Última revisión
18/06/2026
Sentencia Civil 51/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 328/2024 de 13 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid
Ponente: SANTIAGO SENENT MARTINEZ
Nº de sentencia: 51/2026
Núm. Cendoj: 28079370322026100062
Núm. Ecli: ES:APM:2026:3254
Núm. Roj: SAP M 3254:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4383466
Procedimiento de origen: Juicio verbal 59/2023
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid
Procurador: D. José Álvaro Villasante Almeida
Letrado: D. Jon Aurrekoetxea Garai
Procuradora: Dª María Nieves Baos Revilla
Letrada: Dª. Nuria París Becerra
En Madrid, a trece de febrero de dos mil veintiséis
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 328/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2024, dictada en el juicio verbal 59/2023, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad STELLANTIS ESPAÑA, S.L.; y, como apelada, D. Jesús Manuel, ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don Santiago Senent Martínez, que expresa el parecer de la Sala
La demandada se opone a la demanda invocando la prescripción de la acción; además, alega que en el presente caso las conductas sancionadas no tienen nada que ver con la fijación de precios y ni siquiera con el intercambio de información sobre precios (ni brutos ni netos). Entiende que la demandante no prueba el pago de un sobreprecio cuando adquirió su vehículo; y que, en cualquier caso, no concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil. En particular, que la demandante no acredita la existencia de daño, pues no estamos ante un caso de in re ipsa y, en definitiva, que la reclamación de la parte demandante tampoco acredita el importe del supuesto daño, sin que proceda la estimación judicial del mismo. Discrepa igualmente del criterio utilizado para calcular los intereses pues debería ser el IPC y no el interés legal.
La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que:
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte apelante reiterando los argumentos de su escrito de contestación e insiste en que la acción está prescrita, que no existe prueba de que el cartel haya dado lugar a un incremento de precios, de la falta de la prueba del daño y de su cuantificación, de la improcedencia de la estimación judicial del daño y de la idoneidad del interés legal como criterio actualización aplicable y termina suplicando que dicte sentencia en la que se estime el recurso de apelación interpuesto por STELLANTIS ESPAÑA S.L. contra la sentencia núm. 23/2024 de 29 de enero, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid y, consecuentemente, desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, con expresa condena al actor al pago de las costas de la primera y segunda instancia.
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la apelante.
En virtud de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, en el expediente S/0482/13 -Fabricantes de automóviles, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., actualmente STELLANTIS ESPAÑA S.L., empresa distribuidora de los vehículos de la marca OPEL en España, fue sancionada por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta enero de 2012 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. La demanda se fundamenta en que las actuaciones llevadas a cabo por la demanda, que han sido objeto de sanción por parte de la CNMC le han causado un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar en el momento de adquirir el vehículo.
La sentencia objeto del presente recurso rechaza la petición de prescripción de la acción formulada por la demandada.
Entiende el juez a quo que, en lo que se refiere a dicho instituto:
Esta Sala ya fijó criterio sobre la materia en la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2023, en el sentido de establecer como dies a quo en este tipo de litigios la fecha en que la resolución adquirió firmeza en relación con la parte demandada. Dicho criterio nos llevaría a señalar como dies a quo en el presente caso el 31 de mayo de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso por aquella interpuesto contra la resolución.
En la sentencia de 18 de abril de 2024, C-605/21, Heureka Group (Comparateur de prix en ligne), el Tribunal de Justicia volvió a abordar el tema del plazo para el ejercicio de la acción y el dies a quo en el ámbito de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia. En lo que aquí interesa, en relación con acciones de responsabilidad ejercitadas a raíz de una decisión de la Comisión, el Tribunal de Justicia mantiene que, con independencia de que la decisión hubiese adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el DOCE de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate hubiese concluido puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate (ap. 78).
En la sentencia de 6 de junio de 2024 examinamos el impacto que esta nueva sentencia del Tribunal de Justicia podría tener en el ámbito conflictual en el que se sitúa la presente controversia. En tal sentido, tras observar que, a diferencia del procedimiento principal que dio lugar a esta otra sentencia del Tribunal de Justicia, los litigios promovidos a raíz del denominado cártel de los fabricantes de automóviles se sustentan en la resolución de una autoridad nacional y que el análisis del Tribunal de Justicia se basaba en el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, razonábamos:
Esta tesis se ha visto confirmada posteriormente mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, que resuelve definitivamente la cuestión debatida al indicar que el dies a quo del plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.
Dado que fue el 5 de octubre de 2021 la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, debería ser dicha fecha la que opere como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, de lo que resulta que de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), por lo que resultaría de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, dado que la demanda se presenta el 8 de enero de 2023 la acción no está prescrita.
Rechazada la prescripción de la acción, procede entrar a examinar los restantes motivos de recurso planteados por la apelante.
La entidad demandada alega en su recurso que el contenido de la Resolución de la CNMC no permite determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista.
A estos efectos, como ya hemos indicado en numerosas sentencias debe tenerse en cuenta que la Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia
(LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
Según esta Resolución, la entidad GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., actualmente STELLANTIS ESPAÑA S.L., empresa distribuidora de los vehículos de la marca OPEL en España fue sancionada por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta enero de 2012 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.
Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 5 de octubre de 2021). Señala el Tribunal Supremo que:
Concluye el Tribunal Supremo que:
La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de
septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025:
Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.
Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.
En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por Estanislao y otros. En su informe, se establece el método seguido en el cartel en concreto, alegando seguir un método de medias estadísticas y análisis de regresión. Su conclusión es que el efecto diferencial entre los precios en las marcas de cartel y de las de fuera de cartel se cuantifica entre un 10.6 % y 15.1 % anual. En relación con el segundo método, se concluye en el informe que el efecto de sobreprecio oscila entre un 10.12 % en 2006 y un 19.74 % en 2013, con promedio del 15.04 %. La demandada fue muy crítica con dicho informe cuyas conclusiones fueron rechazadas por el juez a quo. Este análisis, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por la apelada. Sobra, por ello, abundar en este extremo.
Por su parte la demandada presentó el informe pericial de KPMG de 19 de diciembre de 2023, dicho informe trata varios aspectos. De un lado la inexistencia de daño como consecuencia de los hechos sancionados. De otro, critica la valoración efectuada por el informe pericial de la actora. Por último, realiza su propia valoración del supuesto sobreprecio para el caso de que se hubiera producido. En este punto, como método de comparación, se utiliza el diacrónico temporal durante-después, combinado con un análisis de regresión, construyéndose el escenario contrafactual a partir de los precios netos de venta en el periodo comprendido entre 2006 y diciembre de 2019 que incluiría periodos con infracción y sin ésta, teniéndose en cuenta, como factores que afectaban al comportamiento de los precios finales de mercado, la inflación, el coste de producción, la demanda de mercado y las características de los vehículos nuevos y que una empresa de auditoría independiente certifica que los datos utilizados se extrajeron de la contabilidad de OPEL mediante un procedimiento seguro y completo.
El informe aportado fue rechazado por el juez a quo. El motivo que, precisamente, a pesar de afirmar que ofrece una cuantificación alternativa no lo hace, ya que fija un importe de sobre coste mínimo, manifestándose que es estadísticamente no significativo para unir dicho informe con la negación del daño. Efectivamente, dicho informe no aporta ninguna cuantificación alternativa, simplemente pretende acreditar un escenario en el que no se produce un sobreprecio significativo con la finalidad de justificar su premisa mayor que es la inexistencia de daño derivado de la conducta sancionada. Además como ya hemos indicado en otras sentencias como la de 22 de diciembre de 2023 o la de 10 de octubre de 2025, se observa en el mismo un fallo esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios netos de venta y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia. En este mismo sentido, apreciamos la ausencia de explicaciones bastantes en el discurso de OPEL, que permitieran desdecir la proposición que se pretende combatir, a saber, que la conducta sancionada en la resolución produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales.
Tampoco no parece correcto acudir a la rentabilidad media de distribución mayorista de automóviles que se asigna a partir de determinadas marcas concretas del grupo (apuntando el 1% y el 1,5%), para luego, tras referirse seguidamente a las rentabilidades de las redes de concesionarios (bruta del 4 % y neta del 1 al 2 %), acabar realizando una opinable extrapolación a todo el sector del automóvil. No vemos claro que pudiera tomarse como referencia para la valoración del daño los márgenes brutos de beneficio extraídos por término medio en el sector. El promedio del margen comercial obtenido durante el periodo afectado por las conductas sancionadas incumbe a la política de ingresos aplicada en el seno de la empresa automovilística que debe conectarse con los diversos factores tendentes a generar eficiencia empresarial. Sin embargo, lo que aquí interesa es el resarcimiento al comprador de un coche que tuvo que soportar el pago de un precio final en la red oficial de compra, que no se pudo conformar en libre competencia, sino que a buen seguro resultó distorsionado por causa de la operativa cartelista que interfirió en la fijación de aquél con arreglo a criterios de oferta y demanda. El problema estriba en asignar un quantum a esa incidencia y no consideramos que atender a la rentabilidad media sectorial, que mide otra magnitud diferente, nos vaya a proporcionar la solución más idónea. El sobreprecio puede venir por la provocación de un incremento indebido del precio o por contener de un modo artificial la bajada del mismo y no nos ha sido adecuadamente aclarado por la parte demandada que su impacto final tenga que trasladarse necesaria e irremediablemente a un incremento de la rentabilidad positiva en la misma medida y no a amortiguar eventuales descensos de la misma. Que esto puede ser así lo evidencia que los cartelistas no han escondido que su aspiración era la de influir en la rentabilidad de las respectivas redes comerciales que consideraban que estaba en caída.
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857):
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó el juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
El, porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.
Esta cuestión ha sido analizada recientemente por esta Sala en sentencia de 6 de febrero de 2026. Como decíamos en aquella sentencia está claro que resultaba necesario buscar un método para compensar que se iba a satisfacer una deuda de valor que proviene de un momento lejano en el pasado. Si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso la reclamación se inclinó por la aplicación del interés legal devengado desde que el demandante soportó los costes correspondientes para la adquisición del vehículo. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito.
Para calcular el valor actual de un daño o perjuicio producido en fecha pretérita existen diversos métodos y de entre los más habituales pueden significarse los de servirse de la evolución del IPC (que es un indicador que sirve para medir la evolución anual de los precios de los bienes y servicios de consumo) o tener presente los tipos de interés (según su fluctuación). Se trata, como se advierte en las sentencias de la Sala 1ª del TS núm. 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio, de diferentes fórmulas que persiguen actualizar una cantidad con la finalidad de garantizar el principio de restitución íntegra del daño, de modo que una u otra puede resultar la más precisa para obtener el objetivo pretendido en función de las particulares circunstancias de cada caso. No obstante, en ambas se parte de la premisa de que los activos, incluido el capital, pierden valor a lo largo del tiempo, de modo que la única forma de garantizar la integra reparación del daño consiste en buscar un sistema que permita su actualización al momento del pago. Pero no se trata con ello, como advierte al alto tribunal, de tener que acreditar una concreta pérdida de valor (lo que resultaría casi imposible), sino de aplicar mecanismos de reequilibrio.
Pues bien, no negamos que el criterio de actualización según el criterio del IPC que propone la recurrente pudiera haber constituido una hipótesis de trabajo teóricamente concebible (dada su correlación con la evolución de la inflación). Pero lo cierto es que la jurisprudencia admite como una opción alternativa la de la actualización del cálculo de las indemnizaciones aplicando el interés legal y a esa posibilidad se acogió, en el uso de su derecho, la parte reclamante, por lo que el juzgador no cometió ninguna incorrección al admitirle esa pretensión. La posibilidad de acudir a ese sistema, como también la de emplear otras fórmulas de capitalización, está reconocida, verbigracia, en las sentencias de la Sala 1ª del TS 328/2006, de 3 de abril, 123/2015, de 4 de marzo, 224/2022, de 24 de marzo, 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio. Además, existen múltiples precedentes jurisprudenciales en lo que se ha admitido explícitamente la procedencia de actualizar conforme al criterio del interés legal en casos de maniobras cartelistas ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 1415/2023, de 16 de octubre; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo). La Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (apdo. 20), que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre esa materia (publicada en el DOUE en fecha 13 de junio de 2013) también se refiere a la adición de intereses como un elemento indispensable para la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición ). Y ello porque se trata de una constante en la jurisprudencia europea (véanse, entre otras, las sentencias del TJUE de 2 de agosto de 1993, C-271/91, de 13 de julio de 2006, C-295/04 a 298/04 y 16 de febrero de 2023, C-312/21). También la Directiva 2014/104/UE se refiere a los intereses dentro de la configuración del derecho al pleno resarcimiento, como luego lo hizo en el Derecho interno el RDL 9/2017 de transposición de aquella. Por todo lo cual no vemos la razón para tener que enmendar la decisión de la primera instancia que admitió el ejercicio de una opción resarcitoria que incumbía a la parte actora y que carecemos de razones para poder afirmar que en el presente caso resultara incorrecta como mecanismo de reequilibrio. Que simplemente la recurrente sostenga que le pudiera convenir más, de un modo que estimamos un tanto opinable, que se emplease otra fórmula alternativa no nos parece razón suficiente para revelar la incorrección del método de actualización aplicado en la resolución de la primera instancia conforme a lo que le había sido suplicado en la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador/a D. José Álvaro Villasante Almeida en nombre y representación de la entidad STELLANTIS ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid con fecha 29 de enero de 2024, en el procedimiento de juicio verbal 59/2023 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus pronunciamientos de la sentencia.
3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La demandada se opone a la demanda invocando la prescripción de la acción; además, alega que en el presente caso las conductas sancionadas no tienen nada que ver con la fijación de precios y ni siquiera con el intercambio de información sobre precios (ni brutos ni netos). Entiende que la demandante no prueba el pago de un sobreprecio cuando adquirió su vehículo; y que, en cualquier caso, no concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil. En particular, que la demandante no acredita la existencia de daño, pues no estamos ante un caso de in re ipsa y, en definitiva, que la reclamación de la parte demandante tampoco acredita el importe del supuesto daño, sin que proceda la estimación judicial del mismo. Discrepa igualmente del criterio utilizado para calcular los intereses pues debería ser el IPC y no el interés legal.
La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que:
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte apelante reiterando los argumentos de su escrito de contestación e insiste en que la acción está prescrita, que no existe prueba de que el cartel haya dado lugar a un incremento de precios, de la falta de la prueba del daño y de su cuantificación, de la improcedencia de la estimación judicial del daño y de la idoneidad del interés legal como criterio actualización aplicable y termina suplicando que dicte sentencia en la que se estime el recurso de apelación interpuesto por STELLANTIS ESPAÑA S.L. contra la sentencia núm. 23/2024 de 29 de enero, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid y, consecuentemente, desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, con expresa condena al actor al pago de las costas de la primera y segunda instancia.
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la apelante.
En virtud de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, en el expediente S/0482/13 -Fabricantes de automóviles, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., actualmente STELLANTIS ESPAÑA S.L., empresa distribuidora de los vehículos de la marca OPEL en España, fue sancionada por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta enero de 2012 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. La demanda se fundamenta en que las actuaciones llevadas a cabo por la demanda, que han sido objeto de sanción por parte de la CNMC le han causado un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar en el momento de adquirir el vehículo.
La sentencia objeto del presente recurso rechaza la petición de prescripción de la acción formulada por la demandada.
Entiende el juez a quo que, en lo que se refiere a dicho instituto:
Esta Sala ya fijó criterio sobre la materia en la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2023, en el sentido de establecer como dies a quo en este tipo de litigios la fecha en que la resolución adquirió firmeza en relación con la parte demandada. Dicho criterio nos llevaría a señalar como dies a quo en el presente caso el 31 de mayo de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso por aquella interpuesto contra la resolución.
En la sentencia de 18 de abril de 2024, C-605/21, Heureka Group (Comparateur de prix en ligne), el Tribunal de Justicia volvió a abordar el tema del plazo para el ejercicio de la acción y el dies a quo en el ámbito de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia. En lo que aquí interesa, en relación con acciones de responsabilidad ejercitadas a raíz de una decisión de la Comisión, el Tribunal de Justicia mantiene que, con independencia de que la decisión hubiese adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el DOCE de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate hubiese concluido puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate (ap. 78).
En la sentencia de 6 de junio de 2024 examinamos el impacto que esta nueva sentencia del Tribunal de Justicia podría tener en el ámbito conflictual en el que se sitúa la presente controversia. En tal sentido, tras observar que, a diferencia del procedimiento principal que dio lugar a esta otra sentencia del Tribunal de Justicia, los litigios promovidos a raíz del denominado cártel de los fabricantes de automóviles se sustentan en la resolución de una autoridad nacional y que el análisis del Tribunal de Justicia se basaba en el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, razonábamos:
Esta tesis se ha visto confirmada posteriormente mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, que resuelve definitivamente la cuestión debatida al indicar que el dies a quo del plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.
Dado que fue el 5 de octubre de 2021 la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, debería ser dicha fecha la que opere como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, de lo que resulta que de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), por lo que resultaría de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, dado que la demanda se presenta el 8 de enero de 2023 la acción no está prescrita.
Rechazada la prescripción de la acción, procede entrar a examinar los restantes motivos de recurso planteados por la apelante.
La entidad demandada alega en su recurso que el contenido de la Resolución de la CNMC no permite determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista.
A estos efectos, como ya hemos indicado en numerosas sentencias debe tenerse en cuenta que la Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia
(LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
Según esta Resolución, la entidad GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., actualmente STELLANTIS ESPAÑA S.L., empresa distribuidora de los vehículos de la marca OPEL en España fue sancionada por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta enero de 2012 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.
Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 5 de octubre de 2021). Señala el Tribunal Supremo que:
Concluye el Tribunal Supremo que:
La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de
septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025:
Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.
Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.
En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por Estanislao y otros. En su informe, se establece el método seguido en el cartel en concreto, alegando seguir un método de medias estadísticas y análisis de regresión. Su conclusión es que el efecto diferencial entre los precios en las marcas de cartel y de las de fuera de cartel se cuantifica entre un 10.6 % y 15.1 % anual. En relación con el segundo método, se concluye en el informe que el efecto de sobreprecio oscila entre un 10.12 % en 2006 y un 19.74 % en 2013, con promedio del 15.04 %. La demandada fue muy crítica con dicho informe cuyas conclusiones fueron rechazadas por el juez a quo. Este análisis, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por la apelada. Sobra, por ello, abundar en este extremo.
Por su parte la demandada presentó el informe pericial de KPMG de 19 de diciembre de 2023, dicho informe trata varios aspectos. De un lado la inexistencia de daño como consecuencia de los hechos sancionados. De otro, critica la valoración efectuada por el informe pericial de la actora. Por último, realiza su propia valoración del supuesto sobreprecio para el caso de que se hubiera producido. En este punto, como método de comparación, se utiliza el diacrónico temporal durante-después, combinado con un análisis de regresión, construyéndose el escenario contrafactual a partir de los precios netos de venta en el periodo comprendido entre 2006 y diciembre de 2019 que incluiría periodos con infracción y sin ésta, teniéndose en cuenta, como factores que afectaban al comportamiento de los precios finales de mercado, la inflación, el coste de producción, la demanda de mercado y las características de los vehículos nuevos y que una empresa de auditoría independiente certifica que los datos utilizados se extrajeron de la contabilidad de OPEL mediante un procedimiento seguro y completo.
El informe aportado fue rechazado por el juez a quo. El motivo que, precisamente, a pesar de afirmar que ofrece una cuantificación alternativa no lo hace, ya que fija un importe de sobre coste mínimo, manifestándose que es estadísticamente no significativo para unir dicho informe con la negación del daño. Efectivamente, dicho informe no aporta ninguna cuantificación alternativa, simplemente pretende acreditar un escenario en el que no se produce un sobreprecio significativo con la finalidad de justificar su premisa mayor que es la inexistencia de daño derivado de la conducta sancionada. Además como ya hemos indicado en otras sentencias como la de 22 de diciembre de 2023 o la de 10 de octubre de 2025, se observa en el mismo un fallo esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios netos de venta y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia. En este mismo sentido, apreciamos la ausencia de explicaciones bastantes en el discurso de OPEL, que permitieran desdecir la proposición que se pretende combatir, a saber, que la conducta sancionada en la resolución produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales.
Tampoco no parece correcto acudir a la rentabilidad media de distribución mayorista de automóviles que se asigna a partir de determinadas marcas concretas del grupo (apuntando el 1% y el 1,5%), para luego, tras referirse seguidamente a las rentabilidades de las redes de concesionarios (bruta del 4 % y neta del 1 al 2 %), acabar realizando una opinable extrapolación a todo el sector del automóvil. No vemos claro que pudiera tomarse como referencia para la valoración del daño los márgenes brutos de beneficio extraídos por término medio en el sector. El promedio del margen comercial obtenido durante el periodo afectado por las conductas sancionadas incumbe a la política de ingresos aplicada en el seno de la empresa automovilística que debe conectarse con los diversos factores tendentes a generar eficiencia empresarial. Sin embargo, lo que aquí interesa es el resarcimiento al comprador de un coche que tuvo que soportar el pago de un precio final en la red oficial de compra, que no se pudo conformar en libre competencia, sino que a buen seguro resultó distorsionado por causa de la operativa cartelista que interfirió en la fijación de aquél con arreglo a criterios de oferta y demanda. El problema estriba en asignar un quantum a esa incidencia y no consideramos que atender a la rentabilidad media sectorial, que mide otra magnitud diferente, nos vaya a proporcionar la solución más idónea. El sobreprecio puede venir por la provocación de un incremento indebido del precio o por contener de un modo artificial la bajada del mismo y no nos ha sido adecuadamente aclarado por la parte demandada que su impacto final tenga que trasladarse necesaria e irremediablemente a un incremento de la rentabilidad positiva en la misma medida y no a amortiguar eventuales descensos de la misma. Que esto puede ser así lo evidencia que los cartelistas no han escondido que su aspiración era la de influir en la rentabilidad de las respectivas redes comerciales que consideraban que estaba en caída.
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857):
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó el juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
El, porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.
Esta cuestión ha sido analizada recientemente por esta Sala en sentencia de 6 de febrero de 2026. Como decíamos en aquella sentencia está claro que resultaba necesario buscar un método para compensar que se iba a satisfacer una deuda de valor que proviene de un momento lejano en el pasado. Si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso la reclamación se inclinó por la aplicación del interés legal devengado desde que el demandante soportó los costes correspondientes para la adquisición del vehículo. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito.
Para calcular el valor actual de un daño o perjuicio producido en fecha pretérita existen diversos métodos y de entre los más habituales pueden significarse los de servirse de la evolución del IPC (que es un indicador que sirve para medir la evolución anual de los precios de los bienes y servicios de consumo) o tener presente los tipos de interés (según su fluctuación). Se trata, como se advierte en las sentencias de la Sala 1ª del TS núm. 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio, de diferentes fórmulas que persiguen actualizar una cantidad con la finalidad de garantizar el principio de restitución íntegra del daño, de modo que una u otra puede resultar la más precisa para obtener el objetivo pretendido en función de las particulares circunstancias de cada caso. No obstante, en ambas se parte de la premisa de que los activos, incluido el capital, pierden valor a lo largo del tiempo, de modo que la única forma de garantizar la integra reparación del daño consiste en buscar un sistema que permita su actualización al momento del pago. Pero no se trata con ello, como advierte al alto tribunal, de tener que acreditar una concreta pérdida de valor (lo que resultaría casi imposible), sino de aplicar mecanismos de reequilibrio.
Pues bien, no negamos que el criterio de actualización según el criterio del IPC que propone la recurrente pudiera haber constituido una hipótesis de trabajo teóricamente concebible (dada su correlación con la evolución de la inflación). Pero lo cierto es que la jurisprudencia admite como una opción alternativa la de la actualización del cálculo de las indemnizaciones aplicando el interés legal y a esa posibilidad se acogió, en el uso de su derecho, la parte reclamante, por lo que el juzgador no cometió ninguna incorrección al admitirle esa pretensión. La posibilidad de acudir a ese sistema, como también la de emplear otras fórmulas de capitalización, está reconocida, verbigracia, en las sentencias de la Sala 1ª del TS 328/2006, de 3 de abril, 123/2015, de 4 de marzo, 224/2022, de 24 de marzo, 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio. Además, existen múltiples precedentes jurisprudenciales en lo que se ha admitido explícitamente la procedencia de actualizar conforme al criterio del interés legal en casos de maniobras cartelistas ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 1415/2023, de 16 de octubre; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo). La Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (apdo. 20), que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre esa materia (publicada en el DOUE en fecha 13 de junio de 2013) también se refiere a la adición de intereses como un elemento indispensable para la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición ). Y ello porque se trata de una constante en la jurisprudencia europea (véanse, entre otras, las sentencias del TJUE de 2 de agosto de 1993, C-271/91, de 13 de julio de 2006, C-295/04 a 298/04 y 16 de febrero de 2023, C-312/21). También la Directiva 2014/104/UE se refiere a los intereses dentro de la configuración del derecho al pleno resarcimiento, como luego lo hizo en el Derecho interno el RDL 9/2017 de transposición de aquella. Por todo lo cual no vemos la razón para tener que enmendar la decisión de la primera instancia que admitió el ejercicio de una opción resarcitoria que incumbía a la parte actora y que carecemos de razones para poder afirmar que en el presente caso resultara incorrecta como mecanismo de reequilibrio. Que simplemente la recurrente sostenga que le pudiera convenir más, de un modo que estimamos un tanto opinable, que se emplease otra fórmula alternativa no nos parece razón suficiente para revelar la incorrección del método de actualización aplicado en la resolución de la primera instancia conforme a lo que le había sido suplicado en la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador/a D. José Álvaro Villasante Almeida en nombre y representación de la entidad STELLANTIS ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid con fecha 29 de enero de 2024, en el procedimiento de juicio verbal 59/2023 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus pronunciamientos de la sentencia.
3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demandada se opone a la demanda invocando la prescripción de la acción; además, alega que en el presente caso las conductas sancionadas no tienen nada que ver con la fijación de precios y ni siquiera con el intercambio de información sobre precios (ni brutos ni netos). Entiende que la demandante no prueba el pago de un sobreprecio cuando adquirió su vehículo; y que, en cualquier caso, no concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil. En particular, que la demandante no acredita la existencia de daño, pues no estamos ante un caso de in re ipsa y, en definitiva, que la reclamación de la parte demandante tampoco acredita el importe del supuesto daño, sin que proceda la estimación judicial del mismo. Discrepa igualmente del criterio utilizado para calcular los intereses pues debería ser el IPC y no el interés legal.
La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que:
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte apelante reiterando los argumentos de su escrito de contestación e insiste en que la acción está prescrita, que no existe prueba de que el cartel haya dado lugar a un incremento de precios, de la falta de la prueba del daño y de su cuantificación, de la improcedencia de la estimación judicial del daño y de la idoneidad del interés legal como criterio actualización aplicable y termina suplicando que dicte sentencia en la que se estime el recurso de apelación interpuesto por STELLANTIS ESPAÑA S.L. contra la sentencia núm. 23/2024 de 29 de enero, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid y, consecuentemente, desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, con expresa condena al actor al pago de las costas de la primera y segunda instancia.
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la apelante.
En virtud de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, en el expediente S/0482/13 -Fabricantes de automóviles, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., actualmente STELLANTIS ESPAÑA S.L., empresa distribuidora de los vehículos de la marca OPEL en España, fue sancionada por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta enero de 2012 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. La demanda se fundamenta en que las actuaciones llevadas a cabo por la demanda, que han sido objeto de sanción por parte de la CNMC le han causado un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar en el momento de adquirir el vehículo.
La sentencia objeto del presente recurso rechaza la petición de prescripción de la acción formulada por la demandada.
Entiende el juez a quo que, en lo que se refiere a dicho instituto:
Esta Sala ya fijó criterio sobre la materia en la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2023, en el sentido de establecer como dies a quo en este tipo de litigios la fecha en que la resolución adquirió firmeza en relación con la parte demandada. Dicho criterio nos llevaría a señalar como dies a quo en el presente caso el 31 de mayo de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso por aquella interpuesto contra la resolución.
En la sentencia de 18 de abril de 2024, C-605/21, Heureka Group (Comparateur de prix en ligne), el Tribunal de Justicia volvió a abordar el tema del plazo para el ejercicio de la acción y el dies a quo en el ámbito de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia. En lo que aquí interesa, en relación con acciones de responsabilidad ejercitadas a raíz de una decisión de la Comisión, el Tribunal de Justicia mantiene que, con independencia de que la decisión hubiese adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el DOCE de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate hubiese concluido puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate (ap. 78).
En la sentencia de 6 de junio de 2024 examinamos el impacto que esta nueva sentencia del Tribunal de Justicia podría tener en el ámbito conflictual en el que se sitúa la presente controversia. En tal sentido, tras observar que, a diferencia del procedimiento principal que dio lugar a esta otra sentencia del Tribunal de Justicia, los litigios promovidos a raíz del denominado cártel de los fabricantes de automóviles se sustentan en la resolución de una autoridad nacional y que el análisis del Tribunal de Justicia se basaba en el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, razonábamos:
Esta tesis se ha visto confirmada posteriormente mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, que resuelve definitivamente la cuestión debatida al indicar que el dies a quo del plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.
Dado que fue el 5 de octubre de 2021 la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, debería ser dicha fecha la que opere como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, de lo que resulta que de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), por lo que resultaría de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, dado que la demanda se presenta el 8 de enero de 2023 la acción no está prescrita.
Rechazada la prescripción de la acción, procede entrar a examinar los restantes motivos de recurso planteados por la apelante.
La entidad demandada alega en su recurso que el contenido de la Resolución de la CNMC no permite determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista.
A estos efectos, como ya hemos indicado en numerosas sentencias debe tenerse en cuenta que la Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia
(LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
Según esta Resolución, la entidad GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., actualmente STELLANTIS ESPAÑA S.L., empresa distribuidora de los vehículos de la marca OPEL en España fue sancionada por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta enero de 2012 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.
Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 5 de octubre de 2021). Señala el Tribunal Supremo que:
Concluye el Tribunal Supremo que:
La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de
septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025:
Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.
Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.
En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por Estanislao y otros. En su informe, se establece el método seguido en el cartel en concreto, alegando seguir un método de medias estadísticas y análisis de regresión. Su conclusión es que el efecto diferencial entre los precios en las marcas de cartel y de las de fuera de cartel se cuantifica entre un 10.6 % y 15.1 % anual. En relación con el segundo método, se concluye en el informe que el efecto de sobreprecio oscila entre un 10.12 % en 2006 y un 19.74 % en 2013, con promedio del 15.04 %. La demandada fue muy crítica con dicho informe cuyas conclusiones fueron rechazadas por el juez a quo. Este análisis, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por la apelada. Sobra, por ello, abundar en este extremo.
Por su parte la demandada presentó el informe pericial de KPMG de 19 de diciembre de 2023, dicho informe trata varios aspectos. De un lado la inexistencia de daño como consecuencia de los hechos sancionados. De otro, critica la valoración efectuada por el informe pericial de la actora. Por último, realiza su propia valoración del supuesto sobreprecio para el caso de que se hubiera producido. En este punto, como método de comparación, se utiliza el diacrónico temporal durante-después, combinado con un análisis de regresión, construyéndose el escenario contrafactual a partir de los precios netos de venta en el periodo comprendido entre 2006 y diciembre de 2019 que incluiría periodos con infracción y sin ésta, teniéndose en cuenta, como factores que afectaban al comportamiento de los precios finales de mercado, la inflación, el coste de producción, la demanda de mercado y las características de los vehículos nuevos y que una empresa de auditoría independiente certifica que los datos utilizados se extrajeron de la contabilidad de OPEL mediante un procedimiento seguro y completo.
El informe aportado fue rechazado por el juez a quo. El motivo que, precisamente, a pesar de afirmar que ofrece una cuantificación alternativa no lo hace, ya que fija un importe de sobre coste mínimo, manifestándose que es estadísticamente no significativo para unir dicho informe con la negación del daño. Efectivamente, dicho informe no aporta ninguna cuantificación alternativa, simplemente pretende acreditar un escenario en el que no se produce un sobreprecio significativo con la finalidad de justificar su premisa mayor que es la inexistencia de daño derivado de la conducta sancionada. Además como ya hemos indicado en otras sentencias como la de 22 de diciembre de 2023 o la de 10 de octubre de 2025, se observa en el mismo un fallo esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios netos de venta y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia. En este mismo sentido, apreciamos la ausencia de explicaciones bastantes en el discurso de OPEL, que permitieran desdecir la proposición que se pretende combatir, a saber, que la conducta sancionada en la resolución produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales.
Tampoco no parece correcto acudir a la rentabilidad media de distribución mayorista de automóviles que se asigna a partir de determinadas marcas concretas del grupo (apuntando el 1% y el 1,5%), para luego, tras referirse seguidamente a las rentabilidades de las redes de concesionarios (bruta del 4 % y neta del 1 al 2 %), acabar realizando una opinable extrapolación a todo el sector del automóvil. No vemos claro que pudiera tomarse como referencia para la valoración del daño los márgenes brutos de beneficio extraídos por término medio en el sector. El promedio del margen comercial obtenido durante el periodo afectado por las conductas sancionadas incumbe a la política de ingresos aplicada en el seno de la empresa automovilística que debe conectarse con los diversos factores tendentes a generar eficiencia empresarial. Sin embargo, lo que aquí interesa es el resarcimiento al comprador de un coche que tuvo que soportar el pago de un precio final en la red oficial de compra, que no se pudo conformar en libre competencia, sino que a buen seguro resultó distorsionado por causa de la operativa cartelista que interfirió en la fijación de aquél con arreglo a criterios de oferta y demanda. El problema estriba en asignar un quantum a esa incidencia y no consideramos que atender a la rentabilidad media sectorial, que mide otra magnitud diferente, nos vaya a proporcionar la solución más idónea. El sobreprecio puede venir por la provocación de un incremento indebido del precio o por contener de un modo artificial la bajada del mismo y no nos ha sido adecuadamente aclarado por la parte demandada que su impacto final tenga que trasladarse necesaria e irremediablemente a un incremento de la rentabilidad positiva en la misma medida y no a amortiguar eventuales descensos de la misma. Que esto puede ser así lo evidencia que los cartelistas no han escondido que su aspiración era la de influir en la rentabilidad de las respectivas redes comerciales que consideraban que estaba en caída.
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857):
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó el juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
El, porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.
Esta cuestión ha sido analizada recientemente por esta Sala en sentencia de 6 de febrero de 2026. Como decíamos en aquella sentencia está claro que resultaba necesario buscar un método para compensar que se iba a satisfacer una deuda de valor que proviene de un momento lejano en el pasado. Si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso la reclamación se inclinó por la aplicación del interés legal devengado desde que el demandante soportó los costes correspondientes para la adquisición del vehículo. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito.
Para calcular el valor actual de un daño o perjuicio producido en fecha pretérita existen diversos métodos y de entre los más habituales pueden significarse los de servirse de la evolución del IPC (que es un indicador que sirve para medir la evolución anual de los precios de los bienes y servicios de consumo) o tener presente los tipos de interés (según su fluctuación). Se trata, como se advierte en las sentencias de la Sala 1ª del TS núm. 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio, de diferentes fórmulas que persiguen actualizar una cantidad con la finalidad de garantizar el principio de restitución íntegra del daño, de modo que una u otra puede resultar la más precisa para obtener el objetivo pretendido en función de las particulares circunstancias de cada caso. No obstante, en ambas se parte de la premisa de que los activos, incluido el capital, pierden valor a lo largo del tiempo, de modo que la única forma de garantizar la integra reparación del daño consiste en buscar un sistema que permita su actualización al momento del pago. Pero no se trata con ello, como advierte al alto tribunal, de tener que acreditar una concreta pérdida de valor (lo que resultaría casi imposible), sino de aplicar mecanismos de reequilibrio.
Pues bien, no negamos que el criterio de actualización según el criterio del IPC que propone la recurrente pudiera haber constituido una hipótesis de trabajo teóricamente concebible (dada su correlación con la evolución de la inflación). Pero lo cierto es que la jurisprudencia admite como una opción alternativa la de la actualización del cálculo de las indemnizaciones aplicando el interés legal y a esa posibilidad se acogió, en el uso de su derecho, la parte reclamante, por lo que el juzgador no cometió ninguna incorrección al admitirle esa pretensión. La posibilidad de acudir a ese sistema, como también la de emplear otras fórmulas de capitalización, está reconocida, verbigracia, en las sentencias de la Sala 1ª del TS 328/2006, de 3 de abril, 123/2015, de 4 de marzo, 224/2022, de 24 de marzo, 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio. Además, existen múltiples precedentes jurisprudenciales en lo que se ha admitido explícitamente la procedencia de actualizar conforme al criterio del interés legal en casos de maniobras cartelistas ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 1415/2023, de 16 de octubre; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo). La Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (apdo. 20), que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre esa materia (publicada en el DOUE en fecha 13 de junio de 2013) también se refiere a la adición de intereses como un elemento indispensable para la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición ). Y ello porque se trata de una constante en la jurisprudencia europea (véanse, entre otras, las sentencias del TJUE de 2 de agosto de 1993, C-271/91, de 13 de julio de 2006, C-295/04 a 298/04 y 16 de febrero de 2023, C-312/21). También la Directiva 2014/104/UE se refiere a los intereses dentro de la configuración del derecho al pleno resarcimiento, como luego lo hizo en el Derecho interno el RDL 9/2017 de transposición de aquella. Por todo lo cual no vemos la razón para tener que enmendar la decisión de la primera instancia que admitió el ejercicio de una opción resarcitoria que incumbía a la parte actora y que carecemos de razones para poder afirmar que en el presente caso resultara incorrecta como mecanismo de reequilibrio. Que simplemente la recurrente sostenga que le pudiera convenir más, de un modo que estimamos un tanto opinable, que se emplease otra fórmula alternativa no nos parece razón suficiente para revelar la incorrección del método de actualización aplicado en la resolución de la primera instancia conforme a lo que le había sido suplicado en la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador/a D. José Álvaro Villasante Almeida en nombre y representación de la entidad STELLANTIS ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid con fecha 29 de enero de 2024, en el procedimiento de juicio verbal 59/2023 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus pronunciamientos de la sentencia.
3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador/a D. José Álvaro Villasante Almeida en nombre y representación de la entidad STELLANTIS ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid con fecha 29 de enero de 2024, en el procedimiento de juicio verbal 59/2023 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus pronunciamientos de la sentencia.
3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
