Sentencia Civil 51/2026 A...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Civil 51/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 328/2024 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid

Ponente: SANTIAGO SENENT MARTINEZ

Nº de sentencia: 51/2026

Núm. Cendoj: 28079370322026100062

Núm. Ecli: ES:APM:2026:3254

Núm. Roj: SAP M 3254:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 32

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4383466

ROLLO DE APELACIÓN: 328/2024

Procedimiento de origen: Juicio verbal 59/2023

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

Parte recurrente: STELLANTIS ESPAÑA, S.L.

Procurador: D. José Álvaro Villasante Almeida

Letrado: D. Jon Aurrekoetxea Garai

Parte recurrida: D. Jesús Manuel

Procuradora: Dª María Nieves Baos Revilla

Letrada: Dª. Nuria París Becerra

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA

D. SANTIAGO SENENT MARTÍNEZ

SENTENCIA nº 51/2026

En Madrid, a trece de febrero de dos mil veintiséis

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 328/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2024, dictada en el juicio verbal 59/2023, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad STELLANTIS ESPAÑA, S.L.; y, como apelada, D. Jesús Manuel, ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don Santiago Senent Martínez, que expresa el parecer de la Sala

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de D. Jesús Manuel contra STELLANTIS ESPAÑA, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia por la que: "se condene a la mercantil demandada en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución S/0482/13 de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), al pago a mi mandante de la cuantía de 4.520,58 euros, correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del vehículo según se cuantifica en el informe pericial aportado, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia, los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella, con expresa imposición de las costas judiciales.

Subsidiariamente a lo anterior, y en caso de estimación judicial del daño, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones se condene a la mercantil demandada en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución S/0482/13 de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), al pago a mi mandante de la cuantía de 2.555,55 euros, que corresponde al 10% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia, los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella, con expresa imposición de las costas judiciales.

Y subsidiariamente a lo anterior, y en caso de estimación judicial del daño, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones se condene a la mercantil demandada en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución S/0482/13 de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), al pago a mi mandante de la cuantía de 1.277,77 euros, que corresponde al 5% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia, los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella, con expresa imposición de las costas judiciales."

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, con fecha 29 de enero de 2024, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: "Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Jesús Manuel contra PSAG Automóviles Comercial España SA y condeno a esta al pago al actor la cantidad del 5 % CORRESPONDIENTE AL PRECIO DE COMPRA (21.657,25 euros), SIENDO 1.082,86 EUROS, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la sentencia. Desde la sentencia se procede conforme 576 LEC.

Sin expresa imposición de las costas".

TERCERO. -Notificada dicha resolución a las partes, la parte demandada interpuso recurso de apelación, al que una vez admitido, se opuso la parte demandante. Tramitado el recurso en legal forma dio lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 12 de febrero de 2026.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La demandante solicita en su escrito rector que: "se condene a la mercantil demandada en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución S/0482/13 de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), al pago a mi mandante de la cuantía de 4.520,58 euros, correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del vehículo según se cuantifica en el informe pericial aportado, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia, los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella, con expresa imposición de las costas judiciales.

Subsidiariamente a lo anterior, y en caso de estimación judicial del daño, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones se condene a la mercantil demandada en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución S/0482/13 de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), al pago a mi mandante de la cuantía de 2.555,55 euros, que corresponde al 10% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia, los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella, con expresa imposición de las costas judiciales.

Y subsidiariamente a lo anterior, y en caso de estimación judicial del daño, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones se condene a la mercantil demandada en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución S/0482/13 de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), al pago a mi mandante de la cuantía de 1.277,77 euros, que corresponde al 5% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia, los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella, con expresa imposición de las costas judiciales."

La demandada se opone a la demanda invocando la prescripción de la acción; además, alega que en el presente caso las conductas sancionadas no tienen nada que ver con la fijación de precios y ni siquiera con el intercambio de información sobre precios (ni brutos ni netos). Entiende que la demandante no prueba el pago de un sobreprecio cuando adquirió su vehículo; y que, en cualquier caso, no concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil. En particular, que la demandante no acredita la existencia de daño, pues no estamos ante un caso de in re ipsa y, en definitiva, que la reclamación de la parte demandante tampoco acredita el importe del supuesto daño, sin que proceda la estimación judicial del mismo. Discrepa igualmente del criterio utilizado para calcular los intereses pues debería ser el IPC y no el interés legal.

La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que: "Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Jesús Manuel contra PSAG Automóviles Comercial España SA y condeno a esta al pago al actor la cantidad del 5 % CORRESPONDIENTE AL PRECIO DE COMPRA (21.657,25 euros), SIENDO 1.082,86 EUROS, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la sentencia. Desde la sentencia se procede conforme 576 LEC.

Sin expresa imposición de las costas".

Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte apelante reiterando los argumentos de su escrito de contestación e insiste en que la acción está prescrita, que no existe prueba de que el cartel haya dado lugar a un incremento de precios, de la falta de la prueba del daño y de su cuantificación, de la improcedencia de la estimación judicial del daño y de la idoneidad del interés legal como criterio actualización aplicable y termina suplicando que dicte sentencia en la que se estime el recurso de apelación interpuesto por STELLANTIS ESPAÑA S.L. contra la sentencia núm. 23/2024 de 29 de enero, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid y, consecuentemente, desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, con expresa condena al actor al pago de las costas de la primera y segunda instancia.

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO. -Para la resolución del recurso de apelación debemos partir de los siguientes hechos: D. Jesús Manuel reclama una indemnización de 4.520,58 euros de principal en concepto de daños sufridos como consecuencia de la infracción del derecho de competencia por la demandada al adquirir el vehículo Opel Insignia 220 CV NUM000 el 13 de septiembre de 2010 por 25.555,55 euros. Subsidiar imante solicita que la indemnización sea de 2.555,55 euros, que corresponde al 10% del precio de adquisición, o, subsidiariamente la de 1.277,77 euros, que corresponde al 5% del precio de adquisición, En todo caso solicita los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia y los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella.

En virtud de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, en el expediente S/0482/13 -Fabricantes de automóviles, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., actualmente STELLANTIS ESPAÑA S.L., empresa distribuidora de los vehículos de la marca OPEL en España, fue sancionada por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta enero de 2012 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. La demanda se fundamenta en que las actuaciones llevadas a cabo por la demanda, que han sido objeto de sanción por parte de la CNMC le han causado un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar en el momento de adquirir el vehículo.

TERCERO. - Sobre la existencia de prescripción de la acción.

La sentencia objeto del presente recurso rechaza la petición de prescripción de la acción formulada por la demandada.

Entiende el juez a quo que, en lo que se refiere a dicho instituto: "Por lo anteriormente expuesto considero que debe de considerarse como fecha de inicio

la de la firmeza de la Resolución, 5-10-2021, y debe de aplicarse el plazo de 5 años al iniciarse su cómputo después de la transposición de la Directiva, habiéndose presentado la demanda en el año 2023, debiendo desestimarse la prescripción alegada"

Esta Sala ya fijó criterio sobre la materia en la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2023, en el sentido de establecer como dies a quo en este tipo de litigios la fecha en que la resolución adquirió firmeza en relación con la parte demandada. Dicho criterio nos llevaría a señalar como dies a quo en el presente caso el 31 de mayo de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso por aquella interpuesto contra la resolución.

En la sentencia de 18 de abril de 2024, C-605/21, Heureka Group (Comparateur de prix en ligne), el Tribunal de Justicia volvió a abordar el tema del plazo para el ejercicio de la acción y el dies a quo en el ámbito de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia. En lo que aquí interesa, en relación con acciones de responsabilidad ejercitadas a raíz de una decisión de la Comisión, el Tribunal de Justicia mantiene que, con independencia de que la decisión hubiese adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el DOCE de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate hubiese concluido puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate (ap. 78).

En la sentencia de 6 de junio de 2024 examinamos el impacto que esta nueva sentencia del Tribunal de Justicia podría tener en el ámbito conflictual en el que se sitúa la presente controversia. En tal sentido, tras observar que, a diferencia del procedimiento principal que dio lugar a esta otra sentencia del Tribunal de Justicia, los litigios promovidos a raíz del denominado cártel de los fabricantes de automóviles se sustentan en la resolución de una autoridad nacional y que el análisis del Tribunal de Justicia se basaba en el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, razonábamos:

"Pues bien, la propia sentencia que el TJUE ha dictado el 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003 solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirle valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco de ese dispar régimen y lo justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la Unión Europea, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado ese estado. Esa doctrina jurisprudencial, que debemos valorar en su integridad y que nos permite marcar, bajo la vigencia del Reglamento nº 1/2003, una diferenciación entre las decisiones que emanan de la UE y las que emanan de los Estados, nos reafirma, por lo tanto, en el que viene siendo nuestro criterio de tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo".

Esta tesis se ha visto confirmada posteriormente mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, que resuelve definitivamente la cuestión debatida al indicar que el dies a quo del plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.

Dado que fue el 5 de octubre de 2021 la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, debería ser dicha fecha la que opere como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, de lo que resulta que de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), por lo que resultaría de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, dado que la demanda se presenta el 8 de enero de 2023 la acción no está prescrita.

CUARTO. - Sobre la existencia de daño y relación de causalidad

Rechazada la prescripción de la acción, procede entrar a examinar los restantes motivos de recurso planteados por la apelante.

La entidad demandada alega en su recurso que el contenido de la Resolución de la CNMC no permite determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista.

A estos efectos, como ya hemos indicado en numerosas sentencias debe tenerse en cuenta que la Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia

(LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

Según esta Resolución, la entidad GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., actualmente STELLANTIS ESPAÑA S.L., empresa distribuidora de los vehículos de la marca OPEL en España fue sancionada por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta enero de 2012 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 5 de octubre de 2021). Señala el Tribunal Supremo que: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles. Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa), datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta), facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite a las empresas conocer el precio final

que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).

En ella, también sostuvimos que, aun siendo datos referidos al presente, "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de

esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto, ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el

comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".

Concluye el Tribunal Supremo que: «El intercambio de información relevante implica una colaboración o cooperación, dado que, como regla general, la lógica de la competencia entre empresas conlleva que "todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común y las condiciones que pretende reservar a sus clientes" (STJUE de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 y otros apartado 173, STJUE de 14 de julio de 1981, Züchner, 172/80, apartado 13, STJUE de 28 de mayo de 1998, asunto C-7/95 P, John Deere Ltd. apartado 86). // Así, la jurisprudencia ha sostenido que (...) el contacto directo entre competidores determina que cada empresa no actúa con la debida autonomía, cuando la toma de contacto directa o indirecta entre dichos operadores tenga por objeto o efecto bien influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o bien desvelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o tiene intención de mantener en el mercado (STJUE de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 y otros, Suiker Unie, párrafo 173 y ss) produciendo así un resultado colusorio.» (...)

"El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado. //

En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real.

(...) Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ). En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia.

Por otro lado, se aduce por las recurrentes que los acuerdos de intercambio de información tenían un carácter procompetitivo, alegato que se rechaza en la Sentencia impugnada. Argumenta la parte que el intercambio de información obedece a una lícita práctica de evaluación comparativa (Benchmarking), que perseguía conseguir eficiencias en el mercado, aportando un dictamen pericial elaborado por Compass Lexecon, en el que se afirma que el traslado de la información permitió reducir de forma eficaz y rápida las redes oficiales de concesionarios y dio lugar a la estabilización y caída de los precios de los vehículos y mejora de los descuentos ofrecidos al consumidor.

La Sala razona en el octavo de los fundamentos de la Sentencia que el intercambio de información se inserta en un contexto de la grave crisis económica que afectó plenamente al sector del automóvil y que tal circunstancia motivó que los fabricantes consideraran oportuno adoptar medidas para proteger las redes de concesionarios de graves pérdidas económicas y su cierre. Añade que la información permitió conocer las estrategias de los competidores para la rentabilidad de sus redes de concesionarios, sin que considere justificado que la reducción de los precios de los vehículos tuviera su causa en la minoración de los costes de la red de concesionarios.

En fin, la Audiencia considera que el acuerdo de intercambio responde al designio de permitir el conocimiento de las estrategias comerciales que tenía como objetivo restringir la incertidumbre y la competencia en el mercado relevante afectado de la distribución del automóvil, descartando que el intercambio pudiera tener como finalidad transferir el conocimiento de las buenas prácticas y su aplicación en el sector. Antes bien, aprecia de forma motivada que las características de la información intercambiada evidencia que tenía por finalidad conocer las estrategias de los competidores directos y la eliminación de la incertidumbre, con restricción de la competencia en las condiciones comerciales de la distribución de automóviles.

Es cierto que los intercambios de información entre competidores pueden responder a razones legítimas y por tal razón deben ser analizados en cada caso. Como hemos declarado en la STS 3643/2018, de 24 de octubre , la evaluación o análisis comparativo o benchmarking no está prohibida y ello en cuanto responde al propósito de transferir el conocimiento de las buenas prácticas y su aplicación con el objetivo de obtener mejoras y ganancias de eficiencias, si bien sucede que la alegada finalidad no ha resultado justificada y sí la restricción de la competencia, como se declara expresamente en el FJ 8º de la Sentencia impugnada. Y ciertamente, la única explicación razonable es que la decisión de compartir información obedece a la intención de no competir o hacerlo de forma

atenuada, como indica la CNMC. Los abundantes datos objetivos y las razones que se exponen en la Sentencia impugnada, tras la valoración del acervo probatorio -entre el que se encuentra el dictamen pericial aportado por las recurrentes- no permiten alterar tal conclusión de que el objetivo del intercambio era la reducción de la incertidumbre en beneficio de las marcas partícipes, sin que resulte revisable en casación la valoración razonada de la prueba realizada por la Sala de instancia.

(...) Todo ello nos lleva a concluir que se valoran los efectos anticompetitivos del acuerdo tras una evaluación objetiva y rigurosa de las condiciones y circunstancias en que se producen las prácticas colusorias. Consta un análisis previo del marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como de la estructura y condiciones reales de funcionamiento del mercado relevante -de producto y geográfico- con exposición de la oferta y la demanda. En la propia resolución sancionadora se incorpora un análisis suficiente elaborado por la CNMC que permite deducir junto a los demás factores considerados el carácter nocivo del intercambio de información entre competidores.

El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado."

La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de

septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025: "En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".

Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.

Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.

En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.

QUINTO. - Cuantificación del daño

En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por Estanislao y otros. En su informe, se establece el método seguido en el cartel en concreto, alegando seguir un método de medias estadísticas y análisis de regresión. Su conclusión es que el efecto diferencial entre los precios en las marcas de cartel y de las de fuera de cartel se cuantifica entre un 10.6 % y 15.1 % anual. En relación con el segundo método, se concluye en el informe que el efecto de sobreprecio oscila entre un 10.12 % en 2006 y un 19.74 % en 2013, con promedio del 15.04 %. La demandada fue muy crítica con dicho informe cuyas conclusiones fueron rechazadas por el juez a quo. Este análisis, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por la apelada. Sobra, por ello, abundar en este extremo.

Por su parte la demandada presentó el informe pericial de KPMG de 19 de diciembre de 2023, dicho informe trata varios aspectos. De un lado la inexistencia de daño como consecuencia de los hechos sancionados. De otro, critica la valoración efectuada por el informe pericial de la actora. Por último, realiza su propia valoración del supuesto sobreprecio para el caso de que se hubiera producido. En este punto, como método de comparación, se utiliza el diacrónico temporal durante-después, combinado con un análisis de regresión, construyéndose el escenario contrafactual a partir de los precios netos de venta en el periodo comprendido entre 2006 y diciembre de 2019 que incluiría periodos con infracción y sin ésta, teniéndose en cuenta, como factores que afectaban al comportamiento de los precios finales de mercado, la inflación, el coste de producción, la demanda de mercado y las características de los vehículos nuevos y que una empresa de auditoría independiente certifica que los datos utilizados se extrajeron de la contabilidad de OPEL mediante un procedimiento seguro y completo.

El informe aportado fue rechazado por el juez a quo. El motivo que, precisamente, a pesar de afirmar que ofrece una cuantificación alternativa no lo hace, ya que fija un importe de sobre coste mínimo, manifestándose que es estadísticamente no significativo para unir dicho informe con la negación del daño. Efectivamente, dicho informe no aporta ninguna cuantificación alternativa, simplemente pretende acreditar un escenario en el que no se produce un sobreprecio significativo con la finalidad de justificar su premisa mayor que es la inexistencia de daño derivado de la conducta sancionada. Además como ya hemos indicado en otras sentencias como la de 22 de diciembre de 2023 o la de 10 de octubre de 2025, se observa en el mismo un fallo esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios netos de venta y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia. En este mismo sentido, apreciamos la ausencia de explicaciones bastantes en el discurso de OPEL, que permitieran desdecir la proposición que se pretende combatir, a saber, que la conducta sancionada en la resolución produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales.

Tampoco no parece correcto acudir a la rentabilidad media de distribución mayorista de automóviles que se asigna a partir de determinadas marcas concretas del grupo (apuntando el 1% y el 1,5%), para luego, tras referirse seguidamente a las rentabilidades de las redes de concesionarios (bruta del 4 % y neta del 1 al 2 %), acabar realizando una opinable extrapolación a todo el sector del automóvil. No vemos claro que pudiera tomarse como referencia para la valoración del daño los márgenes brutos de beneficio extraídos por término medio en el sector. El promedio del margen comercial obtenido durante el periodo afectado por las conductas sancionadas incumbe a la política de ingresos aplicada en el seno de la empresa automovilística que debe conectarse con los diversos factores tendentes a generar eficiencia empresarial. Sin embargo, lo que aquí interesa es el resarcimiento al comprador de un coche que tuvo que soportar el pago de un precio final en la red oficial de compra, que no se pudo conformar en libre competencia, sino que a buen seguro resultó distorsionado por causa de la operativa cartelista que interfirió en la fijación de aquél con arreglo a criterios de oferta y demanda. El problema estriba en asignar un quantum a esa incidencia y no consideramos que atender a la rentabilidad media sectorial, que mide otra magnitud diferente, nos vaya a proporcionar la solución más idónea. El sobreprecio puede venir por la provocación de un incremento indebido del precio o por contener de un modo artificial la bajada del mismo y no nos ha sido adecuadamente aclarado por la parte demandada que su impacto final tenga que trasladarse necesaria e irremediablemente a un incremento de la rentabilidad positiva en la misma medida y no a amortiguar eventuales descensos de la misma. Que esto puede ser así lo evidencia que los cartelistas no han escondido que su aspiración era la de influir en la rentabilidad de las respectivas redes comerciales que consideraban que estaba en caída.

Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.

La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857): "16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 )".

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó el juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

El, porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.

SEXTO. -La parte apelante alega que la condena al pago de intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo debería considerarse incorrecta, ya que el Índice de Precios al Consumo ("IPC") sería en todo caso el baremo más adecuado para actualizar el valor de la indemnización.

Esta cuestión ha sido analizada recientemente por esta Sala en sentencia de 6 de febrero de 2026. Como decíamos en aquella sentencia está claro que resultaba necesario buscar un método para compensar que se iba a satisfacer una deuda de valor que proviene de un momento lejano en el pasado. Si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso la reclamación se inclinó por la aplicación del interés legal devengado desde que el demandante soportó los costes correspondientes para la adquisición del vehículo. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito.

Para calcular el valor actual de un daño o perjuicio producido en fecha pretérita existen diversos métodos y de entre los más habituales pueden significarse los de servirse de la evolución del IPC (que es un indicador que sirve para medir la evolución anual de los precios de los bienes y servicios de consumo) o tener presente los tipos de interés (según su fluctuación). Se trata, como se advierte en las sentencias de la Sala 1ª del TS núm. 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio, de diferentes fórmulas que persiguen actualizar una cantidad con la finalidad de garantizar el principio de restitución íntegra del daño, de modo que una u otra puede resultar la más precisa para obtener el objetivo pretendido en función de las particulares circunstancias de cada caso. No obstante, en ambas se parte de la premisa de que los activos, incluido el capital, pierden valor a lo largo del tiempo, de modo que la única forma de garantizar la integra reparación del daño consiste en buscar un sistema que permita su actualización al momento del pago. Pero no se trata con ello, como advierte al alto tribunal, de tener que acreditar una concreta pérdida de valor (lo que resultaría casi imposible), sino de aplicar mecanismos de reequilibrio.

Pues bien, no negamos que el criterio de actualización según el criterio del IPC que propone la recurrente pudiera haber constituido una hipótesis de trabajo teóricamente concebible (dada su correlación con la evolución de la inflación). Pero lo cierto es que la jurisprudencia admite como una opción alternativa la de la actualización del cálculo de las indemnizaciones aplicando el interés legal y a esa posibilidad se acogió, en el uso de su derecho, la parte reclamante, por lo que el juzgador no cometió ninguna incorrección al admitirle esa pretensión. La posibilidad de acudir a ese sistema, como también la de emplear otras fórmulas de capitalización, está reconocida, verbigracia, en las sentencias de la Sala 1ª del TS 328/2006, de 3 de abril, 123/2015, de 4 de marzo, 224/2022, de 24 de marzo, 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio. Además, existen múltiples precedentes jurisprudenciales en lo que se ha admitido explícitamente la procedencia de actualizar conforme al criterio del interés legal en casos de maniobras cartelistas ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 1415/2023, de 16 de octubre; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo). La Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (apdo. 20), que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre esa materia (publicada en el DOUE en fecha 13 de junio de 2013) también se refiere a la adición de intereses como un elemento indispensable para la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición ). Y ello porque se trata de una constante en la jurisprudencia europea (véanse, entre otras, las sentencias del TJUE de 2 de agosto de 1993, C-271/91, de 13 de julio de 2006, C-295/04 a 298/04 y 16 de febrero de 2023, C-312/21). También la Directiva 2014/104/UE se refiere a los intereses dentro de la configuración del derecho al pleno resarcimiento, como luego lo hizo en el Derecho interno el RDL 9/2017 de transposición de aquella. Por todo lo cual no vemos la razón para tener que enmendar la decisión de la primera instancia que admitió el ejercicio de una opción resarcitoria que incumbía a la parte actora y que carecemos de razones para poder afirmar que en el presente caso resultara incorrecta como mecanismo de reequilibrio. Que simplemente la recurrente sostenga que le pudiera convenir más, de un modo que estimamos un tanto opinable, que se emplease otra fórmula alternativa no nos parece razón suficiente para revelar la incorrección del método de actualización aplicado en la resolución de la primera instancia conforme a lo que le había sido suplicado en la demanda.

SÉPTIMO. -La desestimación del recurso de apelación implica la expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador/a D. José Álvaro Villasante Almeida en nombre y representación de la entidad STELLANTIS ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid con fecha 29 de enero de 2024, en el procedimiento de juicio verbal 59/2023 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus pronunciamientos de la sentencia.

3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de D. Jesús Manuel contra STELLANTIS ESPAÑA, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia por la que: "se condene a la mercantil demandada en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución S/0482/13 de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), al pago a mi mandante de la cuantía de 4.520,58 euros, correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del vehículo según se cuantifica en el informe pericial aportado, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia, los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella, con expresa imposición de las costas judiciales.

Subsidiariamente a lo anterior, y en caso de estimación judicial del daño, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones se condene a la mercantil demandada en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución S/0482/13 de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), al pago a mi mandante de la cuantía de 2.555,55 euros, que corresponde al 10% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia, los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella, con expresa imposición de las costas judiciales.

Y subsidiariamente a lo anterior, y en caso de estimación judicial del daño, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones se condene a la mercantil demandada en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución S/0482/13 de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), al pago a mi mandante de la cuantía de 1.277,77 euros, que corresponde al 5% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia, los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella, con expresa imposición de las costas judiciales."

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, con fecha 29 de enero de 2024, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: "Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Jesús Manuel contra PSAG Automóviles Comercial España SA y condeno a esta al pago al actor la cantidad del 5 % CORRESPONDIENTE AL PRECIO DE COMPRA (21.657,25 euros), SIENDO 1.082,86 EUROS, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la sentencia. Desde la sentencia se procede conforme 576 LEC.

Sin expresa imposición de las costas".

TERCERO. -Notificada dicha resolución a las partes, la parte demandada interpuso recurso de apelación, al que una vez admitido, se opuso la parte demandante. Tramitado el recurso en legal forma dio lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 12 de febrero de 2026.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La demandante solicita en su escrito rector que: "se condene a la mercantil demandada en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución S/0482/13 de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), al pago a mi mandante de la cuantía de 4.520,58 euros, correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del vehículo según se cuantifica en el informe pericial aportado, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia, los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella, con expresa imposición de las costas judiciales.

Subsidiariamente a lo anterior, y en caso de estimación judicial del daño, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones se condene a la mercantil demandada en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución S/0482/13 de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), al pago a mi mandante de la cuantía de 2.555,55 euros, que corresponde al 10% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia, los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella, con expresa imposición de las costas judiciales.

Y subsidiariamente a lo anterior, y en caso de estimación judicial del daño, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones se condene a la mercantil demandada en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución S/0482/13 de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), al pago a mi mandante de la cuantía de 1.277,77 euros, que corresponde al 5% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia, los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella, con expresa imposición de las costas judiciales."

La demandada se opone a la demanda invocando la prescripción de la acción; además, alega que en el presente caso las conductas sancionadas no tienen nada que ver con la fijación de precios y ni siquiera con el intercambio de información sobre precios (ni brutos ni netos). Entiende que la demandante no prueba el pago de un sobreprecio cuando adquirió su vehículo; y que, en cualquier caso, no concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil. En particular, que la demandante no acredita la existencia de daño, pues no estamos ante un caso de in re ipsa y, en definitiva, que la reclamación de la parte demandante tampoco acredita el importe del supuesto daño, sin que proceda la estimación judicial del mismo. Discrepa igualmente del criterio utilizado para calcular los intereses pues debería ser el IPC y no el interés legal.

La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que: "Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Jesús Manuel contra PSAG Automóviles Comercial España SA y condeno a esta al pago al actor la cantidad del 5 % CORRESPONDIENTE AL PRECIO DE COMPRA (21.657,25 euros), SIENDO 1.082,86 EUROS, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la sentencia. Desde la sentencia se procede conforme 576 LEC.

Sin expresa imposición de las costas".

Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte apelante reiterando los argumentos de su escrito de contestación e insiste en que la acción está prescrita, que no existe prueba de que el cartel haya dado lugar a un incremento de precios, de la falta de la prueba del daño y de su cuantificación, de la improcedencia de la estimación judicial del daño y de la idoneidad del interés legal como criterio actualización aplicable y termina suplicando que dicte sentencia en la que se estime el recurso de apelación interpuesto por STELLANTIS ESPAÑA S.L. contra la sentencia núm. 23/2024 de 29 de enero, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid y, consecuentemente, desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, con expresa condena al actor al pago de las costas de la primera y segunda instancia.

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO. -Para la resolución del recurso de apelación debemos partir de los siguientes hechos: D. Jesús Manuel reclama una indemnización de 4.520,58 euros de principal en concepto de daños sufridos como consecuencia de la infracción del derecho de competencia por la demandada al adquirir el vehículo Opel Insignia 220 CV NUM000 el 13 de septiembre de 2010 por 25.555,55 euros. Subsidiar imante solicita que la indemnización sea de 2.555,55 euros, que corresponde al 10% del precio de adquisición, o, subsidiariamente la de 1.277,77 euros, que corresponde al 5% del precio de adquisición, En todo caso solicita los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia y los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella.

En virtud de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, en el expediente S/0482/13 -Fabricantes de automóviles, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., actualmente STELLANTIS ESPAÑA S.L., empresa distribuidora de los vehículos de la marca OPEL en España, fue sancionada por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta enero de 2012 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. La demanda se fundamenta en que las actuaciones llevadas a cabo por la demanda, que han sido objeto de sanción por parte de la CNMC le han causado un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar en el momento de adquirir el vehículo.

TERCERO. - Sobre la existencia de prescripción de la acción.

La sentencia objeto del presente recurso rechaza la petición de prescripción de la acción formulada por la demandada.

Entiende el juez a quo que, en lo que se refiere a dicho instituto: "Por lo anteriormente expuesto considero que debe de considerarse como fecha de inicio

la de la firmeza de la Resolución, 5-10-2021, y debe de aplicarse el plazo de 5 años al iniciarse su cómputo después de la transposición de la Directiva, habiéndose presentado la demanda en el año 2023, debiendo desestimarse la prescripción alegada"

Esta Sala ya fijó criterio sobre la materia en la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2023, en el sentido de establecer como dies a quo en este tipo de litigios la fecha en que la resolución adquirió firmeza en relación con la parte demandada. Dicho criterio nos llevaría a señalar como dies a quo en el presente caso el 31 de mayo de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso por aquella interpuesto contra la resolución.

En la sentencia de 18 de abril de 2024, C-605/21, Heureka Group (Comparateur de prix en ligne), el Tribunal de Justicia volvió a abordar el tema del plazo para el ejercicio de la acción y el dies a quo en el ámbito de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia. En lo que aquí interesa, en relación con acciones de responsabilidad ejercitadas a raíz de una decisión de la Comisión, el Tribunal de Justicia mantiene que, con independencia de que la decisión hubiese adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el DOCE de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate hubiese concluido puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate (ap. 78).

En la sentencia de 6 de junio de 2024 examinamos el impacto que esta nueva sentencia del Tribunal de Justicia podría tener en el ámbito conflictual en el que se sitúa la presente controversia. En tal sentido, tras observar que, a diferencia del procedimiento principal que dio lugar a esta otra sentencia del Tribunal de Justicia, los litigios promovidos a raíz del denominado cártel de los fabricantes de automóviles se sustentan en la resolución de una autoridad nacional y que el análisis del Tribunal de Justicia se basaba en el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, razonábamos:

"Pues bien, la propia sentencia que el TJUE ha dictado el 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003 solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirle valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco de ese dispar régimen y lo justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la Unión Europea, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado ese estado. Esa doctrina jurisprudencial, que debemos valorar en su integridad y que nos permite marcar, bajo la vigencia del Reglamento nº 1/2003, una diferenciación entre las decisiones que emanan de la UE y las que emanan de los Estados, nos reafirma, por lo tanto, en el que viene siendo nuestro criterio de tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo".

Esta tesis se ha visto confirmada posteriormente mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, que resuelve definitivamente la cuestión debatida al indicar que el dies a quo del plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.

Dado que fue el 5 de octubre de 2021 la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, debería ser dicha fecha la que opere como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, de lo que resulta que de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), por lo que resultaría de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, dado que la demanda se presenta el 8 de enero de 2023 la acción no está prescrita.

CUARTO. - Sobre la existencia de daño y relación de causalidad

Rechazada la prescripción de la acción, procede entrar a examinar los restantes motivos de recurso planteados por la apelante.

La entidad demandada alega en su recurso que el contenido de la Resolución de la CNMC no permite determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista.

A estos efectos, como ya hemos indicado en numerosas sentencias debe tenerse en cuenta que la Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia

(LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

Según esta Resolución, la entidad GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., actualmente STELLANTIS ESPAÑA S.L., empresa distribuidora de los vehículos de la marca OPEL en España fue sancionada por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta enero de 2012 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 5 de octubre de 2021). Señala el Tribunal Supremo que: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles. Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa), datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta), facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite a las empresas conocer el precio final

que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).

En ella, también sostuvimos que, aun siendo datos referidos al presente, "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de

esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto, ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el

comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".

Concluye el Tribunal Supremo que: «El intercambio de información relevante implica una colaboración o cooperación, dado que, como regla general, la lógica de la competencia entre empresas conlleva que "todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común y las condiciones que pretende reservar a sus clientes" (STJUE de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 y otros apartado 173, STJUE de 14 de julio de 1981, Züchner, 172/80, apartado 13, STJUE de 28 de mayo de 1998, asunto C-7/95 P, John Deere Ltd. apartado 86). // Así, la jurisprudencia ha sostenido que (...) el contacto directo entre competidores determina que cada empresa no actúa con la debida autonomía, cuando la toma de contacto directa o indirecta entre dichos operadores tenga por objeto o efecto bien influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o bien desvelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o tiene intención de mantener en el mercado (STJUE de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 y otros, Suiker Unie, párrafo 173 y ss) produciendo así un resultado colusorio.» (...)

"El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado. //

En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real.

(...) Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ). En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia.

Por otro lado, se aduce por las recurrentes que los acuerdos de intercambio de información tenían un carácter procompetitivo, alegato que se rechaza en la Sentencia impugnada. Argumenta la parte que el intercambio de información obedece a una lícita práctica de evaluación comparativa (Benchmarking), que perseguía conseguir eficiencias en el mercado, aportando un dictamen pericial elaborado por Compass Lexecon, en el que se afirma que el traslado de la información permitió reducir de forma eficaz y rápida las redes oficiales de concesionarios y dio lugar a la estabilización y caída de los precios de los vehículos y mejora de los descuentos ofrecidos al consumidor.

La Sala razona en el octavo de los fundamentos de la Sentencia que el intercambio de información se inserta en un contexto de la grave crisis económica que afectó plenamente al sector del automóvil y que tal circunstancia motivó que los fabricantes consideraran oportuno adoptar medidas para proteger las redes de concesionarios de graves pérdidas económicas y su cierre. Añade que la información permitió conocer las estrategias de los competidores para la rentabilidad de sus redes de concesionarios, sin que considere justificado que la reducción de los precios de los vehículos tuviera su causa en la minoración de los costes de la red de concesionarios.

En fin, la Audiencia considera que el acuerdo de intercambio responde al designio de permitir el conocimiento de las estrategias comerciales que tenía como objetivo restringir la incertidumbre y la competencia en el mercado relevante afectado de la distribución del automóvil, descartando que el intercambio pudiera tener como finalidad transferir el conocimiento de las buenas prácticas y su aplicación en el sector. Antes bien, aprecia de forma motivada que las características de la información intercambiada evidencia que tenía por finalidad conocer las estrategias de los competidores directos y la eliminación de la incertidumbre, con restricción de la competencia en las condiciones comerciales de la distribución de automóviles.

Es cierto que los intercambios de información entre competidores pueden responder a razones legítimas y por tal razón deben ser analizados en cada caso. Como hemos declarado en la STS 3643/2018, de 24 de octubre , la evaluación o análisis comparativo o benchmarking no está prohibida y ello en cuanto responde al propósito de transferir el conocimiento de las buenas prácticas y su aplicación con el objetivo de obtener mejoras y ganancias de eficiencias, si bien sucede que la alegada finalidad no ha resultado justificada y sí la restricción de la competencia, como se declara expresamente en el FJ 8º de la Sentencia impugnada. Y ciertamente, la única explicación razonable es que la decisión de compartir información obedece a la intención de no competir o hacerlo de forma

atenuada, como indica la CNMC. Los abundantes datos objetivos y las razones que se exponen en la Sentencia impugnada, tras la valoración del acervo probatorio -entre el que se encuentra el dictamen pericial aportado por las recurrentes- no permiten alterar tal conclusión de que el objetivo del intercambio era la reducción de la incertidumbre en beneficio de las marcas partícipes, sin que resulte revisable en casación la valoración razonada de la prueba realizada por la Sala de instancia.

(...) Todo ello nos lleva a concluir que se valoran los efectos anticompetitivos del acuerdo tras una evaluación objetiva y rigurosa de las condiciones y circunstancias en que se producen las prácticas colusorias. Consta un análisis previo del marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como de la estructura y condiciones reales de funcionamiento del mercado relevante -de producto y geográfico- con exposición de la oferta y la demanda. En la propia resolución sancionadora se incorpora un análisis suficiente elaborado por la CNMC que permite deducir junto a los demás factores considerados el carácter nocivo del intercambio de información entre competidores.

El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado."

La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de

septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025: "En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".

Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.

Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.

En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.

QUINTO. - Cuantificación del daño

En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por Estanislao y otros. En su informe, se establece el método seguido en el cartel en concreto, alegando seguir un método de medias estadísticas y análisis de regresión. Su conclusión es que el efecto diferencial entre los precios en las marcas de cartel y de las de fuera de cartel se cuantifica entre un 10.6 % y 15.1 % anual. En relación con el segundo método, se concluye en el informe que el efecto de sobreprecio oscila entre un 10.12 % en 2006 y un 19.74 % en 2013, con promedio del 15.04 %. La demandada fue muy crítica con dicho informe cuyas conclusiones fueron rechazadas por el juez a quo. Este análisis, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por la apelada. Sobra, por ello, abundar en este extremo.

Por su parte la demandada presentó el informe pericial de KPMG de 19 de diciembre de 2023, dicho informe trata varios aspectos. De un lado la inexistencia de daño como consecuencia de los hechos sancionados. De otro, critica la valoración efectuada por el informe pericial de la actora. Por último, realiza su propia valoración del supuesto sobreprecio para el caso de que se hubiera producido. En este punto, como método de comparación, se utiliza el diacrónico temporal durante-después, combinado con un análisis de regresión, construyéndose el escenario contrafactual a partir de los precios netos de venta en el periodo comprendido entre 2006 y diciembre de 2019 que incluiría periodos con infracción y sin ésta, teniéndose en cuenta, como factores que afectaban al comportamiento de los precios finales de mercado, la inflación, el coste de producción, la demanda de mercado y las características de los vehículos nuevos y que una empresa de auditoría independiente certifica que los datos utilizados se extrajeron de la contabilidad de OPEL mediante un procedimiento seguro y completo.

El informe aportado fue rechazado por el juez a quo. El motivo que, precisamente, a pesar de afirmar que ofrece una cuantificación alternativa no lo hace, ya que fija un importe de sobre coste mínimo, manifestándose que es estadísticamente no significativo para unir dicho informe con la negación del daño. Efectivamente, dicho informe no aporta ninguna cuantificación alternativa, simplemente pretende acreditar un escenario en el que no se produce un sobreprecio significativo con la finalidad de justificar su premisa mayor que es la inexistencia de daño derivado de la conducta sancionada. Además como ya hemos indicado en otras sentencias como la de 22 de diciembre de 2023 o la de 10 de octubre de 2025, se observa en el mismo un fallo esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios netos de venta y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia. En este mismo sentido, apreciamos la ausencia de explicaciones bastantes en el discurso de OPEL, que permitieran desdecir la proposición que se pretende combatir, a saber, que la conducta sancionada en la resolución produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales.

Tampoco no parece correcto acudir a la rentabilidad media de distribución mayorista de automóviles que se asigna a partir de determinadas marcas concretas del grupo (apuntando el 1% y el 1,5%), para luego, tras referirse seguidamente a las rentabilidades de las redes de concesionarios (bruta del 4 % y neta del 1 al 2 %), acabar realizando una opinable extrapolación a todo el sector del automóvil. No vemos claro que pudiera tomarse como referencia para la valoración del daño los márgenes brutos de beneficio extraídos por término medio en el sector. El promedio del margen comercial obtenido durante el periodo afectado por las conductas sancionadas incumbe a la política de ingresos aplicada en el seno de la empresa automovilística que debe conectarse con los diversos factores tendentes a generar eficiencia empresarial. Sin embargo, lo que aquí interesa es el resarcimiento al comprador de un coche que tuvo que soportar el pago de un precio final en la red oficial de compra, que no se pudo conformar en libre competencia, sino que a buen seguro resultó distorsionado por causa de la operativa cartelista que interfirió en la fijación de aquél con arreglo a criterios de oferta y demanda. El problema estriba en asignar un quantum a esa incidencia y no consideramos que atender a la rentabilidad media sectorial, que mide otra magnitud diferente, nos vaya a proporcionar la solución más idónea. El sobreprecio puede venir por la provocación de un incremento indebido del precio o por contener de un modo artificial la bajada del mismo y no nos ha sido adecuadamente aclarado por la parte demandada que su impacto final tenga que trasladarse necesaria e irremediablemente a un incremento de la rentabilidad positiva en la misma medida y no a amortiguar eventuales descensos de la misma. Que esto puede ser así lo evidencia que los cartelistas no han escondido que su aspiración era la de influir en la rentabilidad de las respectivas redes comerciales que consideraban que estaba en caída.

Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.

La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857): "16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 )".

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó el juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

El, porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.

SEXTO. -La parte apelante alega que la condena al pago de intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo debería considerarse incorrecta, ya que el Índice de Precios al Consumo ("IPC") sería en todo caso el baremo más adecuado para actualizar el valor de la indemnización.

Esta cuestión ha sido analizada recientemente por esta Sala en sentencia de 6 de febrero de 2026. Como decíamos en aquella sentencia está claro que resultaba necesario buscar un método para compensar que se iba a satisfacer una deuda de valor que proviene de un momento lejano en el pasado. Si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso la reclamación se inclinó por la aplicación del interés legal devengado desde que el demandante soportó los costes correspondientes para la adquisición del vehículo. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito.

Para calcular el valor actual de un daño o perjuicio producido en fecha pretérita existen diversos métodos y de entre los más habituales pueden significarse los de servirse de la evolución del IPC (que es un indicador que sirve para medir la evolución anual de los precios de los bienes y servicios de consumo) o tener presente los tipos de interés (según su fluctuación). Se trata, como se advierte en las sentencias de la Sala 1ª del TS núm. 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio, de diferentes fórmulas que persiguen actualizar una cantidad con la finalidad de garantizar el principio de restitución íntegra del daño, de modo que una u otra puede resultar la más precisa para obtener el objetivo pretendido en función de las particulares circunstancias de cada caso. No obstante, en ambas se parte de la premisa de que los activos, incluido el capital, pierden valor a lo largo del tiempo, de modo que la única forma de garantizar la integra reparación del daño consiste en buscar un sistema que permita su actualización al momento del pago. Pero no se trata con ello, como advierte al alto tribunal, de tener que acreditar una concreta pérdida de valor (lo que resultaría casi imposible), sino de aplicar mecanismos de reequilibrio.

Pues bien, no negamos que el criterio de actualización según el criterio del IPC que propone la recurrente pudiera haber constituido una hipótesis de trabajo teóricamente concebible (dada su correlación con la evolución de la inflación). Pero lo cierto es que la jurisprudencia admite como una opción alternativa la de la actualización del cálculo de las indemnizaciones aplicando el interés legal y a esa posibilidad se acogió, en el uso de su derecho, la parte reclamante, por lo que el juzgador no cometió ninguna incorrección al admitirle esa pretensión. La posibilidad de acudir a ese sistema, como también la de emplear otras fórmulas de capitalización, está reconocida, verbigracia, en las sentencias de la Sala 1ª del TS 328/2006, de 3 de abril, 123/2015, de 4 de marzo, 224/2022, de 24 de marzo, 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio. Además, existen múltiples precedentes jurisprudenciales en lo que se ha admitido explícitamente la procedencia de actualizar conforme al criterio del interés legal en casos de maniobras cartelistas ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 1415/2023, de 16 de octubre; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo). La Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (apdo. 20), que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre esa materia (publicada en el DOUE en fecha 13 de junio de 2013) también se refiere a la adición de intereses como un elemento indispensable para la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición ). Y ello porque se trata de una constante en la jurisprudencia europea (véanse, entre otras, las sentencias del TJUE de 2 de agosto de 1993, C-271/91, de 13 de julio de 2006, C-295/04 a 298/04 y 16 de febrero de 2023, C-312/21). También la Directiva 2014/104/UE se refiere a los intereses dentro de la configuración del derecho al pleno resarcimiento, como luego lo hizo en el Derecho interno el RDL 9/2017 de transposición de aquella. Por todo lo cual no vemos la razón para tener que enmendar la decisión de la primera instancia que admitió el ejercicio de una opción resarcitoria que incumbía a la parte actora y que carecemos de razones para poder afirmar que en el presente caso resultara incorrecta como mecanismo de reequilibrio. Que simplemente la recurrente sostenga que le pudiera convenir más, de un modo que estimamos un tanto opinable, que se emplease otra fórmula alternativa no nos parece razón suficiente para revelar la incorrección del método de actualización aplicado en la resolución de la primera instancia conforme a lo que le había sido suplicado en la demanda.

SÉPTIMO. -La desestimación del recurso de apelación implica la expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador/a D. José Álvaro Villasante Almeida en nombre y representación de la entidad STELLANTIS ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid con fecha 29 de enero de 2024, en el procedimiento de juicio verbal 59/2023 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus pronunciamientos de la sentencia.

3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante solicita en su escrito rector que: "se condene a la mercantil demandada en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución S/0482/13 de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), al pago a mi mandante de la cuantía de 4.520,58 euros, correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del vehículo según se cuantifica en el informe pericial aportado, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia, los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella, con expresa imposición de las costas judiciales.

Subsidiariamente a lo anterior, y en caso de estimación judicial del daño, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones se condene a la mercantil demandada en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución S/0482/13 de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), al pago a mi mandante de la cuantía de 2.555,55 euros, que corresponde al 10% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia, los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella, con expresa imposición de las costas judiciales.

Y subsidiariamente a lo anterior, y en caso de estimación judicial del daño, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones se condene a la mercantil demandada en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución S/0482/13 de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), al pago a mi mandante de la cuantía de 1.277,77 euros, que corresponde al 5% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia, los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella, con expresa imposición de las costas judiciales."

La demandada se opone a la demanda invocando la prescripción de la acción; además, alega que en el presente caso las conductas sancionadas no tienen nada que ver con la fijación de precios y ni siquiera con el intercambio de información sobre precios (ni brutos ni netos). Entiende que la demandante no prueba el pago de un sobreprecio cuando adquirió su vehículo; y que, en cualquier caso, no concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil. En particular, que la demandante no acredita la existencia de daño, pues no estamos ante un caso de in re ipsa y, en definitiva, que la reclamación de la parte demandante tampoco acredita el importe del supuesto daño, sin que proceda la estimación judicial del mismo. Discrepa igualmente del criterio utilizado para calcular los intereses pues debería ser el IPC y no el interés legal.

La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que: "Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Jesús Manuel contra PSAG Automóviles Comercial España SA y condeno a esta al pago al actor la cantidad del 5 % CORRESPONDIENTE AL PRECIO DE COMPRA (21.657,25 euros), SIENDO 1.082,86 EUROS, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la sentencia. Desde la sentencia se procede conforme 576 LEC.

Sin expresa imposición de las costas".

Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte apelante reiterando los argumentos de su escrito de contestación e insiste en que la acción está prescrita, que no existe prueba de que el cartel haya dado lugar a un incremento de precios, de la falta de la prueba del daño y de su cuantificación, de la improcedencia de la estimación judicial del daño y de la idoneidad del interés legal como criterio actualización aplicable y termina suplicando que dicte sentencia en la que se estime el recurso de apelación interpuesto por STELLANTIS ESPAÑA S.L. contra la sentencia núm. 23/2024 de 29 de enero, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid y, consecuentemente, desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, con expresa condena al actor al pago de las costas de la primera y segunda instancia.

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO. -Para la resolución del recurso de apelación debemos partir de los siguientes hechos: D. Jesús Manuel reclama una indemnización de 4.520,58 euros de principal en concepto de daños sufridos como consecuencia de la infracción del derecho de competencia por la demandada al adquirir el vehículo Opel Insignia 220 CV NUM000 el 13 de septiembre de 2010 por 25.555,55 euros. Subsidiar imante solicita que la indemnización sea de 2.555,55 euros, que corresponde al 10% del precio de adquisición, o, subsidiariamente la de 1.277,77 euros, que corresponde al 5% del precio de adquisición, En todo caso solicita los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia y los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella.

En virtud de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, en el expediente S/0482/13 -Fabricantes de automóviles, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., actualmente STELLANTIS ESPAÑA S.L., empresa distribuidora de los vehículos de la marca OPEL en España, fue sancionada por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta enero de 2012 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. La demanda se fundamenta en que las actuaciones llevadas a cabo por la demanda, que han sido objeto de sanción por parte de la CNMC le han causado un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar en el momento de adquirir el vehículo.

TERCERO. - Sobre la existencia de prescripción de la acción.

La sentencia objeto del presente recurso rechaza la petición de prescripción de la acción formulada por la demandada.

Entiende el juez a quo que, en lo que se refiere a dicho instituto: "Por lo anteriormente expuesto considero que debe de considerarse como fecha de inicio

la de la firmeza de la Resolución, 5-10-2021, y debe de aplicarse el plazo de 5 años al iniciarse su cómputo después de la transposición de la Directiva, habiéndose presentado la demanda en el año 2023, debiendo desestimarse la prescripción alegada"

Esta Sala ya fijó criterio sobre la materia en la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2023, en el sentido de establecer como dies a quo en este tipo de litigios la fecha en que la resolución adquirió firmeza en relación con la parte demandada. Dicho criterio nos llevaría a señalar como dies a quo en el presente caso el 31 de mayo de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso por aquella interpuesto contra la resolución.

En la sentencia de 18 de abril de 2024, C-605/21, Heureka Group (Comparateur de prix en ligne), el Tribunal de Justicia volvió a abordar el tema del plazo para el ejercicio de la acción y el dies a quo en el ámbito de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia. En lo que aquí interesa, en relación con acciones de responsabilidad ejercitadas a raíz de una decisión de la Comisión, el Tribunal de Justicia mantiene que, con independencia de que la decisión hubiese adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el DOCE de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate hubiese concluido puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate (ap. 78).

En la sentencia de 6 de junio de 2024 examinamos el impacto que esta nueva sentencia del Tribunal de Justicia podría tener en el ámbito conflictual en el que se sitúa la presente controversia. En tal sentido, tras observar que, a diferencia del procedimiento principal que dio lugar a esta otra sentencia del Tribunal de Justicia, los litigios promovidos a raíz del denominado cártel de los fabricantes de automóviles se sustentan en la resolución de una autoridad nacional y que el análisis del Tribunal de Justicia se basaba en el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, razonábamos:

"Pues bien, la propia sentencia que el TJUE ha dictado el 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003 solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirle valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco de ese dispar régimen y lo justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la Unión Europea, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado ese estado. Esa doctrina jurisprudencial, que debemos valorar en su integridad y que nos permite marcar, bajo la vigencia del Reglamento nº 1/2003, una diferenciación entre las decisiones que emanan de la UE y las que emanan de los Estados, nos reafirma, por lo tanto, en el que viene siendo nuestro criterio de tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo".

Esta tesis se ha visto confirmada posteriormente mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, que resuelve definitivamente la cuestión debatida al indicar que el dies a quo del plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.

Dado que fue el 5 de octubre de 2021 la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, debería ser dicha fecha la que opere como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, de lo que resulta que de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), por lo que resultaría de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, dado que la demanda se presenta el 8 de enero de 2023 la acción no está prescrita.

CUARTO. - Sobre la existencia de daño y relación de causalidad

Rechazada la prescripción de la acción, procede entrar a examinar los restantes motivos de recurso planteados por la apelante.

La entidad demandada alega en su recurso que el contenido de la Resolución de la CNMC no permite determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista.

A estos efectos, como ya hemos indicado en numerosas sentencias debe tenerse en cuenta que la Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia

(LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

Según esta Resolución, la entidad GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., actualmente STELLANTIS ESPAÑA S.L., empresa distribuidora de los vehículos de la marca OPEL en España fue sancionada por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta enero de 2012 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 5 de octubre de 2021). Señala el Tribunal Supremo que: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles. Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa), datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta), facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite a las empresas conocer el precio final

que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).

En ella, también sostuvimos que, aun siendo datos referidos al presente, "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de

esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto, ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el

comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".

Concluye el Tribunal Supremo que: «El intercambio de información relevante implica una colaboración o cooperación, dado que, como regla general, la lógica de la competencia entre empresas conlleva que "todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común y las condiciones que pretende reservar a sus clientes" (STJUE de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 y otros apartado 173, STJUE de 14 de julio de 1981, Züchner, 172/80, apartado 13, STJUE de 28 de mayo de 1998, asunto C-7/95 P, John Deere Ltd. apartado 86). // Así, la jurisprudencia ha sostenido que (...) el contacto directo entre competidores determina que cada empresa no actúa con la debida autonomía, cuando la toma de contacto directa o indirecta entre dichos operadores tenga por objeto o efecto bien influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o bien desvelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o tiene intención de mantener en el mercado (STJUE de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 y otros, Suiker Unie, párrafo 173 y ss) produciendo así un resultado colusorio.» (...)

"El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado. //

En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real.

(...) Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ). En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia.

Por otro lado, se aduce por las recurrentes que los acuerdos de intercambio de información tenían un carácter procompetitivo, alegato que se rechaza en la Sentencia impugnada. Argumenta la parte que el intercambio de información obedece a una lícita práctica de evaluación comparativa (Benchmarking), que perseguía conseguir eficiencias en el mercado, aportando un dictamen pericial elaborado por Compass Lexecon, en el que se afirma que el traslado de la información permitió reducir de forma eficaz y rápida las redes oficiales de concesionarios y dio lugar a la estabilización y caída de los precios de los vehículos y mejora de los descuentos ofrecidos al consumidor.

La Sala razona en el octavo de los fundamentos de la Sentencia que el intercambio de información se inserta en un contexto de la grave crisis económica que afectó plenamente al sector del automóvil y que tal circunstancia motivó que los fabricantes consideraran oportuno adoptar medidas para proteger las redes de concesionarios de graves pérdidas económicas y su cierre. Añade que la información permitió conocer las estrategias de los competidores para la rentabilidad de sus redes de concesionarios, sin que considere justificado que la reducción de los precios de los vehículos tuviera su causa en la minoración de los costes de la red de concesionarios.

En fin, la Audiencia considera que el acuerdo de intercambio responde al designio de permitir el conocimiento de las estrategias comerciales que tenía como objetivo restringir la incertidumbre y la competencia en el mercado relevante afectado de la distribución del automóvil, descartando que el intercambio pudiera tener como finalidad transferir el conocimiento de las buenas prácticas y su aplicación en el sector. Antes bien, aprecia de forma motivada que las características de la información intercambiada evidencia que tenía por finalidad conocer las estrategias de los competidores directos y la eliminación de la incertidumbre, con restricción de la competencia en las condiciones comerciales de la distribución de automóviles.

Es cierto que los intercambios de información entre competidores pueden responder a razones legítimas y por tal razón deben ser analizados en cada caso. Como hemos declarado en la STS 3643/2018, de 24 de octubre , la evaluación o análisis comparativo o benchmarking no está prohibida y ello en cuanto responde al propósito de transferir el conocimiento de las buenas prácticas y su aplicación con el objetivo de obtener mejoras y ganancias de eficiencias, si bien sucede que la alegada finalidad no ha resultado justificada y sí la restricción de la competencia, como se declara expresamente en el FJ 8º de la Sentencia impugnada. Y ciertamente, la única explicación razonable es que la decisión de compartir información obedece a la intención de no competir o hacerlo de forma

atenuada, como indica la CNMC. Los abundantes datos objetivos y las razones que se exponen en la Sentencia impugnada, tras la valoración del acervo probatorio -entre el que se encuentra el dictamen pericial aportado por las recurrentes- no permiten alterar tal conclusión de que el objetivo del intercambio era la reducción de la incertidumbre en beneficio de las marcas partícipes, sin que resulte revisable en casación la valoración razonada de la prueba realizada por la Sala de instancia.

(...) Todo ello nos lleva a concluir que se valoran los efectos anticompetitivos del acuerdo tras una evaluación objetiva y rigurosa de las condiciones y circunstancias en que se producen las prácticas colusorias. Consta un análisis previo del marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como de la estructura y condiciones reales de funcionamiento del mercado relevante -de producto y geográfico- con exposición de la oferta y la demanda. En la propia resolución sancionadora se incorpora un análisis suficiente elaborado por la CNMC que permite deducir junto a los demás factores considerados el carácter nocivo del intercambio de información entre competidores.

El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado."

La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de

septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025: "En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".

Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.

Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.

En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.

QUINTO. - Cuantificación del daño

En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por Estanislao y otros. En su informe, se establece el método seguido en el cartel en concreto, alegando seguir un método de medias estadísticas y análisis de regresión. Su conclusión es que el efecto diferencial entre los precios en las marcas de cartel y de las de fuera de cartel se cuantifica entre un 10.6 % y 15.1 % anual. En relación con el segundo método, se concluye en el informe que el efecto de sobreprecio oscila entre un 10.12 % en 2006 y un 19.74 % en 2013, con promedio del 15.04 %. La demandada fue muy crítica con dicho informe cuyas conclusiones fueron rechazadas por el juez a quo. Este análisis, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por la apelada. Sobra, por ello, abundar en este extremo.

Por su parte la demandada presentó el informe pericial de KPMG de 19 de diciembre de 2023, dicho informe trata varios aspectos. De un lado la inexistencia de daño como consecuencia de los hechos sancionados. De otro, critica la valoración efectuada por el informe pericial de la actora. Por último, realiza su propia valoración del supuesto sobreprecio para el caso de que se hubiera producido. En este punto, como método de comparación, se utiliza el diacrónico temporal durante-después, combinado con un análisis de regresión, construyéndose el escenario contrafactual a partir de los precios netos de venta en el periodo comprendido entre 2006 y diciembre de 2019 que incluiría periodos con infracción y sin ésta, teniéndose en cuenta, como factores que afectaban al comportamiento de los precios finales de mercado, la inflación, el coste de producción, la demanda de mercado y las características de los vehículos nuevos y que una empresa de auditoría independiente certifica que los datos utilizados se extrajeron de la contabilidad de OPEL mediante un procedimiento seguro y completo.

El informe aportado fue rechazado por el juez a quo. El motivo que, precisamente, a pesar de afirmar que ofrece una cuantificación alternativa no lo hace, ya que fija un importe de sobre coste mínimo, manifestándose que es estadísticamente no significativo para unir dicho informe con la negación del daño. Efectivamente, dicho informe no aporta ninguna cuantificación alternativa, simplemente pretende acreditar un escenario en el que no se produce un sobreprecio significativo con la finalidad de justificar su premisa mayor que es la inexistencia de daño derivado de la conducta sancionada. Además como ya hemos indicado en otras sentencias como la de 22 de diciembre de 2023 o la de 10 de octubre de 2025, se observa en el mismo un fallo esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios netos de venta y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia. En este mismo sentido, apreciamos la ausencia de explicaciones bastantes en el discurso de OPEL, que permitieran desdecir la proposición que se pretende combatir, a saber, que la conducta sancionada en la resolución produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales.

Tampoco no parece correcto acudir a la rentabilidad media de distribución mayorista de automóviles que se asigna a partir de determinadas marcas concretas del grupo (apuntando el 1% y el 1,5%), para luego, tras referirse seguidamente a las rentabilidades de las redes de concesionarios (bruta del 4 % y neta del 1 al 2 %), acabar realizando una opinable extrapolación a todo el sector del automóvil. No vemos claro que pudiera tomarse como referencia para la valoración del daño los márgenes brutos de beneficio extraídos por término medio en el sector. El promedio del margen comercial obtenido durante el periodo afectado por las conductas sancionadas incumbe a la política de ingresos aplicada en el seno de la empresa automovilística que debe conectarse con los diversos factores tendentes a generar eficiencia empresarial. Sin embargo, lo que aquí interesa es el resarcimiento al comprador de un coche que tuvo que soportar el pago de un precio final en la red oficial de compra, que no se pudo conformar en libre competencia, sino que a buen seguro resultó distorsionado por causa de la operativa cartelista que interfirió en la fijación de aquél con arreglo a criterios de oferta y demanda. El problema estriba en asignar un quantum a esa incidencia y no consideramos que atender a la rentabilidad media sectorial, que mide otra magnitud diferente, nos vaya a proporcionar la solución más idónea. El sobreprecio puede venir por la provocación de un incremento indebido del precio o por contener de un modo artificial la bajada del mismo y no nos ha sido adecuadamente aclarado por la parte demandada que su impacto final tenga que trasladarse necesaria e irremediablemente a un incremento de la rentabilidad positiva en la misma medida y no a amortiguar eventuales descensos de la misma. Que esto puede ser así lo evidencia que los cartelistas no han escondido que su aspiración era la de influir en la rentabilidad de las respectivas redes comerciales que consideraban que estaba en caída.

Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.

La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857): "16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 )".

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó el juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

El, porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.

SEXTO. -La parte apelante alega que la condena al pago de intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo debería considerarse incorrecta, ya que el Índice de Precios al Consumo ("IPC") sería en todo caso el baremo más adecuado para actualizar el valor de la indemnización.

Esta cuestión ha sido analizada recientemente por esta Sala en sentencia de 6 de febrero de 2026. Como decíamos en aquella sentencia está claro que resultaba necesario buscar un método para compensar que se iba a satisfacer una deuda de valor que proviene de un momento lejano en el pasado. Si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso la reclamación se inclinó por la aplicación del interés legal devengado desde que el demandante soportó los costes correspondientes para la adquisición del vehículo. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito.

Para calcular el valor actual de un daño o perjuicio producido en fecha pretérita existen diversos métodos y de entre los más habituales pueden significarse los de servirse de la evolución del IPC (que es un indicador que sirve para medir la evolución anual de los precios de los bienes y servicios de consumo) o tener presente los tipos de interés (según su fluctuación). Se trata, como se advierte en las sentencias de la Sala 1ª del TS núm. 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio, de diferentes fórmulas que persiguen actualizar una cantidad con la finalidad de garantizar el principio de restitución íntegra del daño, de modo que una u otra puede resultar la más precisa para obtener el objetivo pretendido en función de las particulares circunstancias de cada caso. No obstante, en ambas se parte de la premisa de que los activos, incluido el capital, pierden valor a lo largo del tiempo, de modo que la única forma de garantizar la integra reparación del daño consiste en buscar un sistema que permita su actualización al momento del pago. Pero no se trata con ello, como advierte al alto tribunal, de tener que acreditar una concreta pérdida de valor (lo que resultaría casi imposible), sino de aplicar mecanismos de reequilibrio.

Pues bien, no negamos que el criterio de actualización según el criterio del IPC que propone la recurrente pudiera haber constituido una hipótesis de trabajo teóricamente concebible (dada su correlación con la evolución de la inflación). Pero lo cierto es que la jurisprudencia admite como una opción alternativa la de la actualización del cálculo de las indemnizaciones aplicando el interés legal y a esa posibilidad se acogió, en el uso de su derecho, la parte reclamante, por lo que el juzgador no cometió ninguna incorrección al admitirle esa pretensión. La posibilidad de acudir a ese sistema, como también la de emplear otras fórmulas de capitalización, está reconocida, verbigracia, en las sentencias de la Sala 1ª del TS 328/2006, de 3 de abril, 123/2015, de 4 de marzo, 224/2022, de 24 de marzo, 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio. Además, existen múltiples precedentes jurisprudenciales en lo que se ha admitido explícitamente la procedencia de actualizar conforme al criterio del interés legal en casos de maniobras cartelistas ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 1415/2023, de 16 de octubre; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo). La Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (apdo. 20), que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre esa materia (publicada en el DOUE en fecha 13 de junio de 2013) también se refiere a la adición de intereses como un elemento indispensable para la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición ). Y ello porque se trata de una constante en la jurisprudencia europea (véanse, entre otras, las sentencias del TJUE de 2 de agosto de 1993, C-271/91, de 13 de julio de 2006, C-295/04 a 298/04 y 16 de febrero de 2023, C-312/21). También la Directiva 2014/104/UE se refiere a los intereses dentro de la configuración del derecho al pleno resarcimiento, como luego lo hizo en el Derecho interno el RDL 9/2017 de transposición de aquella. Por todo lo cual no vemos la razón para tener que enmendar la decisión de la primera instancia que admitió el ejercicio de una opción resarcitoria que incumbía a la parte actora y que carecemos de razones para poder afirmar que en el presente caso resultara incorrecta como mecanismo de reequilibrio. Que simplemente la recurrente sostenga que le pudiera convenir más, de un modo que estimamos un tanto opinable, que se emplease otra fórmula alternativa no nos parece razón suficiente para revelar la incorrección del método de actualización aplicado en la resolución de la primera instancia conforme a lo que le había sido suplicado en la demanda.

SÉPTIMO. -La desestimación del recurso de apelación implica la expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador/a D. José Álvaro Villasante Almeida en nombre y representación de la entidad STELLANTIS ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid con fecha 29 de enero de 2024, en el procedimiento de juicio verbal 59/2023 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus pronunciamientos de la sentencia.

3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador/a D. José Álvaro Villasante Almeida en nombre y representación de la entidad STELLANTIS ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid con fecha 29 de enero de 2024, en el procedimiento de juicio verbal 59/2023 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus pronunciamientos de la sentencia.

3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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