Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 32
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4383466
ROLLO DE APELACIÓN: 571/2025
Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 1529/2020
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid
Parte recurrente: AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA
Procurador/a: D.ª Beatriz López-Amor Ruano
Letrado: D. Eugenio Vázquez Gutiérrez
Parte recurrida: BENITO URBAN S.L.U.
Procurador/a: D. Eduardo Centeno Ruíz
Letrado/a: D. David Pellise Urquiza/ D. Juan Carlos Quero Navarro
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. SANTIAGO SENENT MARTÍNEZ
SENTENCIA nº 96/2026
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veintiséis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 571/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2024, dictada en el procedimiento ordinario, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA; y, como apelada, BENITO URBAN S.L.U., ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don Santiago Senent Martínez, que expresa el parecer de la Sala
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de BENITO URBAN S.L.U. contra AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia por la que: "DECLARE que:
1. La compañía AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha realizado una conducta obstruccionista en relación con la explotación por BENITO URBAN, S.L.U. de sus modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, generando una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 LCD ) en perjuicio de la posición de BENITO en el mercado.
2. AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., con su actuación obstruccionista y exclusionaria, ha distorsionado gravemente la competencia en el mercado en términos de abuso de posición de dominio ( art. 2 LDC ) y/o acuerdos que tenían por objeto y efecto restringir la competencia en el mercado de dispositivos de cubrimiento y de cierre objeto de la norma de calidad UNE-EN 124 ( art. 1 LDC ).
3. La conducta realizada por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha tenido por objeto obstaculizar que los productos de BENITO URBAN S.L.U., modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, fueran certificados con la norma UNE-EN 124, así como conseguir un pretexto para retirar las certificaciones una vez concedidas.
B) Y como consecuencia de las declaraciones anteriores:
1. CONDENE a AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. a abstenerse de continuar obstruyendo y bloqueando el normal funcionamiento de BENITO en el mercado, y en su lugar le dispense un trato neutral en la tramitación, concesión y mantenimiento de las certificaciones UNE-EN 124.
2. CONDENE a AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. a indemnizar a BENITO URBAN, S.L.U. por los daños y perjuicios ocasionados a la misma, en cuantía a determinar en el proceso o, en caso de no ser ello posible, en ejecución de sentencia, según las bases de cálculo concretadas en el Hecho Séptimo de esta demanda. El resultado de dicho cálculo deberá incrementarse necesariamente en base al interés por mora procesal previsto en el art. 576 LEC .
3. CONDENE a AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. al pago de las costas procesales".
La demandada AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional suplicando que: "(a) Declare desleal la conducta de BENITO URBAN consistente en el uso indebido del logotipo de la Marca N en las tapas URBAN T2070TL desde que solicitó la baja voluntaria de la Marca N (noviembre 2017) hasta que cesó en la conducta a requerimiento de AENOR;
(b) Condene a BENITO URBAN a publicar en su página web el texto de la sentencia que se dicte en lo relativo a la declaración de deslealtad de la conducta consistente en el uso indebido de la Marca N en las tapas URBAN T2070TL, al objeto de poner fin al engaño que el uso indebido de la Marca N pueda haber causado a los consumidores.
Con condena en costas en los términos indicados en el cuerpo de este escrito".
SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, con fecha 26 de julio de 2024, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la sociedad mercantil BENITO URBAN, S.L.U., contra AENOR INTERNACIONAL S.A.U, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz López Amor, DESESTIMANDO la demanda reconvencional promovida por AENOR INTERNACIONAL S.A.U, frente a BENITO URBAN, S.L.U. declarando que:
1. AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha realizado una conducta obstruccionista en relación con la explotación por BENITO URBAN de sus modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, generando una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 LCD ) en perjuicio de la posición de BENITO en el mercado.
2. La conducta realizada por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha tenido por objeto obstaculizar que los productos de BENITO URBAN S.L.U., modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, fueran certificados con la norma UNE-EN 124.
Y como consecuencia de la conducta de AENOR deberá abstenerse de continuar obstruyendo y bloqueando el normal funcionamiento de BENITO en el mercado, y en su lugar le dispense un trato neutral en la tramitación, concesión y mantenimiento de las certificaciones UNE-EN 124.
Con expresa condena en costas a AENOR".
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, la parte AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA interpuso recurso de apelación, al que una vez admitido, se opuso la parte BENITO URBAN S.L.U. Tramitado el recurso en legal forma dio lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 12 de marzo de 2026.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-La demandante solicita en su escrito rector que se: "DECLARE que:
1. La compañía AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha realizado una conducta obstruccionista en relación con la explotación por BENITO URBAN, S.L.U. de sus modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, generando una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 LCD ) en perjuicio de la posición de BENITO en el mercado.
2. AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., con su actuación obstruccionista y exclusionaria, ha distorsionado gravemente la competencia en el mercado en términos de abuso de posición de dominio ( art. 2 LDC ) y/o acuerdos que tenían por objeto y efecto restringir la competencia en el mercado de dispositivos de cubrimiento y de cierre objeto de la norma de calidad UNE-EN 124 ( art. 1 LDC ).
3. La conducta realizada por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha tenido por objeto obstaculizar que los productos de BENITO URBAN S.L.U., modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, fueran certificados con la norma UNE-EN 124, así como conseguir un pretexto para retirar las certificaciones una vez concedidas.
B) Y como consecuencia de las declaraciones anteriores:
1. CONDENE a AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. a abstenerse de continuar obstruyendo y bloqueando el normal funcionamiento de BENITO en el mercado, y en su lugar le dispense un trato neutral en la tramitación, concesión y mantenimiento de las certificaciones UNE-EN 124.
2. CONDENE a AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. a indemnizar a BENITO URBAN, S.L.U. por los daños y perjuicios ocasionados a la misma, en cuantía a determinar en el proceso o, en caso de no ser ello posible, en ejecución de sentencia, según las bases de cálculo concretadas en el Hecho Séptimo de esta demanda. El resultado de dicho cálculo deberá incrementarse necesariamente en base al interés por mora procesal previsto en el art. 576 LEC .
3. CONDENE a AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. al pago de las costas procesales".
La demandada además de oponerse al fondo del asunto formula demanda reconvencional en los siguientes términos: "(a) Declare desleal la conducta de BENITO URBAN consistente en el uso indebido del logotipo de la Marca N en las tapas URBAN T2070TL desde que solicitó la baja voluntaria de la Marca N (noviembre 2017) hasta que cesó en la conducta a requerimiento de AENOR;
(b) Condene a BENITO URBAN a publicar en su página web el texto de la sentencia que se dicte en lo relativo a la declaración de deslealtad de la conducta consistente en el uso indebido de la Marca N en las tapas URBAN T2070TL, al objeto de poner fin al engaño que el uso indebido de la Marca N pueda haber causado a los consumidores.
Con condena en costas en los términos indicados en el cuerpo de este escrito"
La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la sociedad mercantil BENITO URBAN, S.L.U., contra AENOR INTERNACIONAL S.A.U, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz López Amor, DESESTIMANDO la demanda reconvencional promovida por AENOR INTERNACIONAL S.A.U, frente a BENITO URBAN, S.L.U. declarando que:
1. AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha realizado una conducta obstruccionista en relación con la explotación por BENITO URBAN de sus modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, generando una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 LCD ) en perjuicio de la posición de BENITO en el mercado.
2. La conducta realizada por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha tenido por objeto obstaculizar que los productos de BENITO URBAN S.L.U., modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, fueran certificados con la norma UNE-EN 124.
Y como consecuencia de la conducta de AENOR deberá abstenerse de continuar obstruyendo y bloqueando el normal funcionamiento de BENITO en el mercado, y en su lugar le dispense un trato neutral en la tramitación, concesión y mantenimiento de las certificaciones UNE-EN 124.
Con expresa condena en costas a AENOR".
En fecha 20 de mayo de 2025, previa solicitud de complemento de sentencia, por el titular del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid se dicta auto en cuya parte dispositiva se establece: "No ha lugar al complemento de la Sentencia solicitado por el procurador d. Anibal Bordallo Huidobro en nombre y representación de Benito urbano SLU, por los razonamientos expuestos".
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte apelante AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA alegando: "(b) La Sentencia adolece de un vicio de incongruencia extra petita. Las partes no solicitaron al Juzgador a quo que determinara si Aenor había cumplido con sus reglamentos internos en lo que respecta a la composición o posibilidad de voto de los miembros del Comité Técnico de Certificación ("CTC-033" o el "Comité") ni que determinara si su hipotético incumplimiento constituía una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 de la LCD ). El debate no era si el CTC-033 se conformó respetando los reglamentos internos -en cualquier caso, así fuera-, sino si Aenor había dolosamente impedido o dificultado a Benito Urban la obtención de la Certificación.
(c) La Sentencia incurre en falta de motivación. La Sentencia alcanza la conclusión de que Aenor ha incurrido en una infracción del derecho de la competencia porque no ha respetado sus propios reglamentos internos en relación con la formación y votación del CTC-033, pero no justifica cómo ni por qué este comportamiento supondría la contradicción de lo dispuesto en el art. 4 de la LCD , es decir, el haber incurrido en una conducta obstruccionista.
(d) Errónea valoración de la prueba. Aenor cumplió en todo momento con lo dispuesto en sus reglamentos internos para el proceso de certificación. Además, la duración del proceso fue semejante a la de otros procedimientos y Benito Urban obtuvo finalmente la Certificación.
(e) Errónea valoración de la prueba. No existe un acuerdo colusorio entre Aenor y Endesa como afirma la Sentencia.
(f) Interpretación errónea del art. 4 de la LCD y de la jurisprudencia que lo desarrolla. No se cumplen los requisitos del art. 4 LCD para declarar que el comportamiento de Aenor ha sido desleal en base al referido artículo.
(g) Errónea valoración de la prueba. Benito Urban utilizó indebidamente la marca
N de Aenor, por lo que se ha de estimar la Demanda Reconvencional.
(h) Interpretación errónea del art. 394.2 de la LEC . La Sentencia estima parcialmente la demanda de Benito Urban en tanto en cuanto no se acogen las
pretensiones indemnizatorias, por lo que no se ha de condenar a Aenor al pago
de las costas de la Demanda"y termina suplicando que: "dicte sentencia por la que acuerde estimar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por AENOR INTERNATIONAL, S.A.U contra la sentencia n.º 191/2024, dictada por el Juzgado Mercantil n.º 2 de Madrid, el 26 de julio de 2024 , revocando la sentencia y, en consecuencia, acuerde desestimar íntegramente la demanda".
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Posiciones de las partes y antecedentes relevantes.
Según refiere la parte actora en su escrito de demanda:
"La actora BENITO URBAN, S.L.U. es una compañía española líder de la industria del Equipamiento Urbano global, con ventas en más de 50 países. Cuenta con más de 6.000 referencias de producto, incluidas tapas metálicas de rodadura que se instalan en las propias vías o superficies de paso de personas o vehículos.
El cumplimiento para las tapas de rodadura de la norma de calidad UNE EN 124 "Dispositivos de cubrimiento y de cierre para zonas de circulación utilizadas por peatones y vehículos") es exigido por la gran mayoría de prescriptores de obra pública, incluyendo las administraciones locales.
AENOR, por medio de Comité Técnico de Certificación CTC-033, ostenta de facto el monopolio en la concesión de certificaciones UNE-EN 124.
AENOR, desde su posición monopolística, viene obstaculizando la entrada de BENITO en el mercado de tapas de rodadura con certificado UNE EN 124, mediante dilaciones injustificadas en los procesos de certificación, triviales incidencias y arbitrario condicionamiento de la concesión de la certificación. Estas dilaciones han comportado pérdidas de oportunidades de negocio para BENITO.
Cuando finalmente BENITO ha superado los obstáculos que le han sido planteados artificiosamente y ha conseguido la ansiada certificación UNE-EN 124, AENOR intenta retirarle dicha certificación de manera igualmente abusiva, con el fin de expulsarle del mercado.
La expuesta actuación de AENOR constituye una conducta obstruccionista encuadrable en la prohibición del artículo 4 de la Ley de competencia desleal .
Al propio tiempo, con su actuación obstruccionista y exclusionaria AENOR ha distorsionado gravemente la competencia en el mercado en términos de abuso de posición de dominio ( art. 2 Ley de defensa de la competencia ) y/o acuerdos que tenían por objeto y efecto restringir la competencia en el mercado de dispositivos de cubrimiento y de cierre ( art. 1 LDC ).
Además de reclamar a AENOR un trato neutral libre de obstruccionismos, solicita BENITO la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados injustamente".
La demandada reconviniente, por su parte, alega que:
"Con carácter preliminar, debe precisarse que la Demanda trae causa de la actuación del Comité Técnico de Certificación CTC-033 ("CTC-033") -en cuyo seno la labor de AENOR se circunscribe al ejercicio de labores técnicas, de Secretaría y resolución-, a raíz de la solicitud presentada por la empresa BENITO URBAN al objeto de obtener para sus "tapas de rodadura" la certificación de la Marca N de AENOR de conformidad con la norma UNE-EN 124 (equivalente español de la norma europea EN 124) (la "Certificación").
La tramitación de la Certificación se encuentra regulada en (i) el Reglamento General de los Comités Técnicos de Certificación ("Reglamento General CTCs" - DOCUMENTO 2), (ii) el Reglamento Particular del Comité Técnico de Certificación CTC-033 ("Reglamento Particular CTC-033" - DOCUMENTO 3), y (iii) el Reglamento General para la Certificación de Productos y Servicios (Marca N) ("Reglamento General de Certificación de Marca N" - DOCUMENTO 4). Adicionalmente, por lo que se refiere al producto objeto de la solicitud de BENITO URBAN, resulta también de aplicación el Reglamento Particular de la Marca AENOR para dispositivos de cubrimiento y de cierre para zonas de circulación utilizadas por peatones y vehículos. Dispositivos en fundición de grafito esferoidal (RP 033.01) ("Reglamento Particular de Marca N" - DOCUMENTO 5). Nótese que BENITO URBAN aportó con la Demanda una versión antigua (del año 2005) del citado Reglamento Particular CTC-033, en lugar de su versión de 2018 vigente durante todo el procedimiento de Certificación.
La Demanda sostiene concretamente que mi mandante habría incurrido en una supuesta "actuación obstruccionista y exclusionaria" por los hechos que se transcriben a continuación (pág. 3 de la Demanda):
"[4] AENOR, desde su posición monopolística, viene obstaculizando la entrada de BENITO en el mercado de tapas de rodadura con certificado UNE-EN 124, mediante dilaciones injustificadas en los procesos de certificación, triviales incidencias y arbitrario condicionamiento de la concesión de la certificación. Estas dilaciones han comportado pérdidas de oportunidades de negocio para BENITO.
[5] Cuando finalmente BENITO ha superado los obstáculos que le han sido planteados artificiosamente y ha conseguido la ansiada certificación UNE-EN 124, AENOR intenta retirarle dicha certificación de manera igualmente abusiva, con el fin de expulsarle del mercado".
Lo anterior, siempre según el Demandante, sería susceptible de infringir el artículo 4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (cláusula general de buena fe) (" LCD"), así como los artículos 1 (prohibición de acuerdos colusorios entre empresas) y 2 (interdicción de abuso de posición de dominio) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ("LDC") (pág. 3 de la Demanda). De este modo, debe destacarse que la Demanda sostiene que los mismos hechos tendrían por sí mismos capacidad para vulnerar hasta tres preceptos distintos: sorprendentemente, a juicio de BENITO URBAN, serían una conducta abusiva unilateral ( artículo 2 LDC ), pero al mismo de carácter colusorio entre dos o más empresas ( artículo 1 LDC ) y, por si ello no fuera poco, contrarios a la exigencia general de buena fe en las relaciones mercantiles ( artículo 4 LCD ). Esto denota una clara falta de rigor jurídico y confusión conceptual de fondo por parte de la Demanda.
El Demandante no solo yerra al calificar como infracciones unas conductas que, como se demostrará a lo largo de este escrito, fueron siempre fundadas en criterios objetivos con arreglo a los reglamentos internos de AENOR y ajustadas a Derecho, sino que además realiza aseveraciones engañosas, cuando no directamente falsas, y/o omite una serie de elementos fácticos esenciales. BENITO URBAN presenta así una Demanda temeraria, basada en un relato de los hechos absolutamente ajeno a la realidad, en la que trata de aprovechar la tramitación de un procedimiento interno de certificación con todas las garantías para obtener una abultada indemnización a la que no tiene derecho.
El planteamiento del Demandante es tan simple como incorrecto. Afirma que la obstaculización se produjo esencialmente porque: (i) en primer lugar, se habrían producido dilaciones injustificadas y condicionado la concesión de la Certificación al resultado de un posible expediente sancionador y (ii) en segundo lugar, AENOR habría intentado retirar la Certificación de BENITO URBAN mediante una "sanción sin que se tramitara ningún expediente sancionador" (pág. 25 de la Demanda). La realidad es bien distinta: la tramitación de la Certificación siguió su curso habitual con las auditorías técnicas y ensayos objetivamente necesarios para valorar la conformidad de los tres productos para los cuales BENITO URBAN había solicitado la Certificación con la norma UNE-EN 124 y con los requisitos de certificación. En ningún momento el otorgamiento de la Certificación quedó supeditada al resultado de un eventual procedimiento sancionador por uso indebido de la Marca N de AENOR (a pesar de que tal uso indebido efectivamente sí se produjo en la práctica). Dicha tramitación concluyó mediante la Resolución favorable del Director general de AENOR de fecha 11 de mayo de 2020, que concedía la Certificación para los productos de BENITO URBAN (la "Resolución").
Se acompaña al presente escrito la referida Resolución de 11 de mayo de 2020 como DOCUMENTO 6.
Todo lo que se omite del relato que se presenta de contrario es casi tan importante como todo lo que se narra. Se omite que el Acuerdo 1/2020 del CTC-033 donde se apuntaba la simple posibilidad teórica de que la Certificación estuviera "sujeta a la resolución satisfactoria del posible expediente sancionador por parte de AENOR" era de naturaleza no vinculante, y que AENOR (única entidad con capacidad decisoria en la materia) en ningún momento aceptó semejante posibilidad. Se omite que AENOR dio traslado del citado Acuerdo 1/2020 del CTC-033 a BENITO URBAN en el mero ejercicio de sus labores de secretaria en el CTC-033. Se omite que la Resolución que concedía la Certificación era favorable y ejecutiva para BENITO URBAN, que podía desde ese momento emplear la Certificación sin ningún tipo de cortapisas. Y, por último, se omite que BENITO URBAN no hizo valer el derecho expresamente recordado en la Resolución, de presentar cuantas posibles alegaciones estimara oportuno contra la misma dentro del plazo previsto por el artículo 12.2 del Reglamento General de Certificación de Marca N.
Sería un peligroso precedente que cualquier empresa que no esté conforme con determinadas decisiones adoptadas por entidades de certificación opten directamente por judicializar cualquier discrepancia interna en lugar de seguir antes los cauces reglamentarios establecidos a tal efecto. Precisamente es BENITO URBAN quien está actuando de manera desleal y contra las más elementales pautas de buena fe al pretender obtener un tratamiento preferencial respecto del resto de clientes del CTC-033 (y, en general, de AENOR), presionando a AENOR para que actúe prescindiendo por completo de sus propios reglamentos internos. Con semejante proceder, se generaría un desequilibrio entre los clientes de AENOR que redundaría concretamente en perjuicio del consumidor final, puesto que mermaría la credibilidad de los estándares de calidad certificados por AENOR".
En su escrito de contestación a la demanda formula demanda reconvencional frente a la actora en base a los siguientes hechos:
"...el Demandante ha venido exhibiendo en su página web el logotipo de la Marca N, tanto en las imágenes como en la ficha técnica para el siguiente producto: la tapa de pozo URBAN - T2070TL.
Es decir, con base en este hecho, BENITO URBAN daba la impresión de cara al exterior de ser licenciatario de la Marca N cuando, en realidad, había renunciado de forma voluntaria a la correspondiente certificación en noviembre de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, BENITO URBAN estaba aprovechándose del prestigio de la Marca N injustamente y de forma gratuita, con el consiguiente perjuicio para (i) AENOR que veía dañada la imagen y prestigio de su Marca N; (ii) el resto de empresas licenciatarias que asumían el coste económico de la Marca N; y (iii) los consumidores, que resultaban engañados creyendo que el referido producto seguía contando por aquel entonces con la Marca N.
BENITO URBAN ha infringido de este modo lo previsto en el artículo 9 del Reglamento General de Marca N (DOCUMENTO 4), que prohíbe expresamente (i) utilizar la Marca N sin contar con el certificado en vigor (artículo 9.1) y más específicamente (ii) el uso de la Marca N de AENOR desde el momento en que el cliente renuncia al certificado -como ha sido el caso de la tapa URBAN T2070TL- (artículo 9.4), así como el artículo 10, que vincula al cliente en caso de retirada, anulación o renuncia de Certificado, a "no utilizar copias o reproducciones de dicho Certificado en cualquier soporte" y a "retirar de su documentación pública cualquier referencia posible de la certificación o de la Marca".
Por uso indebido de la Marca N se entiende en este caso, como ya se ha explicado en el apartado 3.4 del Hecho Tercero de este escrito, exhibir en los materiales promocionales corporativos la referida Marca N en productos -que por haber renunciado a su certificación en el pasado- no contasen en ese momento con la debida certificación; no el abstenerse de comercializar aquellos productos que hubiesen estado certificados en el pasado y respecto a los cuales ya se había comunicado a AENOR su stock.
A tal fin, se debe recordar que AENOR requirió expresamente a BENITO URBAN por medio de su Burofax de 14 de febrero de 2020 a "cesar y abstenerse en el uso, en cualquier forma, de la citada marca", así como a "adoptar las medidas oportunas para la retirada inmediata de cualquier publicidad y documentación" que hiciese referencia a la Marca N en relación con cualquier producto que no contase con la certificación correspondiente (énfasis añadido).
Este uso indebido se habría venido desarrollando al menos desde noviembre de 2017 (fecha de la renuncia de la certificación de la Tapa URBAN T2070TL) hasta el día 21 de febrero de 2020, fecha en la que mi representada recibió el Burofax enviado de contrario (Documento 13 de la Demanda), donde por primera vez tuvimos noticia de la cesación de la actividad ilícita por parte del Demandante. Y ello porque el Demandante parece creer que el hecho de poder seguir comercializando los productos del stock debidamente certificados en su momento le amparaba de alguna manera a seguir publicitándolos en su página web con el logo de la Marca N, aunque ya no contasen con el certificado..."
La parte demandante y reconvenida contesta a la demanda reconvencional alegando que:
"Sentado lo anterior, la controversia queda centrada en si es lícito el uso que BENITO hizo de la marca «N» en su página web en relación con unas tapas D400 URBAN - T2070TL. A estos efectos es preciso no perder de vista que las tapas a las que hacía referencia dicho sitio web habían obtenido el certificado de AENOR, y que por consiguiente reproducen de origen la marca «N» con legítimo derecho, como finalmente ha reconocido AENOR al contestar la demanda.
Procede confirmar en este punto que todas las unidades de la tapa D400 URBAN - T2070TL fabricadas por BENITO lo han sido siempre durante el periodo que gozaba de la licencia de AENOR para reproducir la marca N. En otras palabras, tras la terminación de dicha licencia, BENITO no ha fabricado más unidades de dicho modelo de tapa, ni con reproducción de la marca N, ni sin dicha marca, de manera que las que mantiene en stock son un remanente de las tapas certificadas en su día por AENOR, y cuya comercialización ya acepta como lícita. Así lo confirma la certificación que se acompaña como DOCUMENTO 1.
Se trata de un hecho pacífico, a la vista de la propia actuación procesal de AENOR, pues:
a) AENOR no denuncia una infracción de la marca «N» en los productos, y por ende asume que la marca «N» sólo se ha utilizado de forma autorizada en productos certificados; y
b) AENOR no denuncia (y si lo hiciese, carece del menor soporte probatorio) que se hayan ofrecido o comercializado tapas D400 URBAN - T2070TL sin la marca «N», y por ende no certificadas, de manera que el uso de la marca «N» de AENOR en internet en relación a dicho modelo de tapa siempre ha venido referido a tapas efectivamente certificadas por AENOR.
[Por consiguiente, la cuestión debatida en esta sede reconvencional es si, en la comercialización de ese stock de tapas D400 URBAN - T2070TL certificadas con la marca «N», BENITO podía comunicar en su catálogo de productos que el stock disponible es de tapas con la letra «N» por haber sido fabricadas bajo certificación de AENOR".
Como ya se ha indicado la sentencia dictada en primera instancia declara que:
1. AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha realizado una conducta obstruccionista en relación con la explotación por BENITO URBAN de sus modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, generando una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 LCD) en perjuicio de la posición de BENITO en el mercado.
2. La conducta realizada por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha tenido por objeto obstaculizar que los productos de BENITO URBAN S.L.U., modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, fueran certificados con la norma UNE-EN 124.
Y como consecuencia de la conducta de AENOR deberá abstenerse de continuar obstruyendo y bloqueando el normal funcionamiento de BENITO en el mercado, y en su lugar le dispense un trato neutral en la tramitación, concesión y mantenimiento de las certificaciones UNE-EN 124.
Sin embargo, no reconoce la indemnización de daños y perjuicios solicitada, decisión a la que se aquieta la parte demandante que no recurre la sentencia.
La sentencia también desestima la demanda reconvencional interpuesta por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA. En relación a este aspecto, si bien la apelante plantea como uno de los motivos de la apelación la incorrecta desestimación de la reconvención, en su suplico no reitera su estimación, limitándose a pedir que se dicte sentencia por la que acuerde estimar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por AENOR INTERNATIONAL, S.A.U contra la sentencia n.º 191/2024, dictada por el Juzgado Mercantil n.º 2 de Madrid, el 26 de julio de 2024, revocando la sentencia y, en consecuencia, acuerde desestimar íntegramente la demanda.
En consecuencia, el objeto del recurso, tal y como ha quedado delimitado por las posiciones de las partes, se contrae a valorar si la conducta que la demandante imputa a la demandada es susceptible se subsumirse en el Art. 4 de la Ley de Competencia Desleal. No obstante, por razones de congruencia, también analizaremos la petición relativa a la estimación de la demanda reconvencional, a pesar de no haber sido solicitado expresamente en el recurso lo que, a tenor de su contenido, debemos considerar una omisión involuntaria. De hecho, la apelada se opuso expresamente a esta petición en su escrito, por lo que ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ella, quedando así garantizado su derecho de defensa.
TERCERO.- Sobre la incongruencia extra petita
La demandante reprocha a la resolución de la primera instancia la incursión de un defecto de incongruencia, en su modalidad de "extra petita". Lo refiere a que las partes no solicitaron al Juzgador a quo que determinara si Aenor había cumplido con sus reglamentos internos en lo que respecta a la composición o posibilidad de voto de los miembros del Comité Técnico de Certificación ("CTC-033" o el "Comité") ni que determinara si su hipotético incumplimiento constituía una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 de la LCD). El debate no era si el CTC-033 se conformó respetando los reglamentos internos -en cualquier caso, así fuera-, sino si Aenor había dolosamente impedido o dificultado a Benito Urban la obtención de la Certificación.
Como ya dijimos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2025, hemos de dejar claro que lo que el requisito de la congruencia procesal exige ( artículo 218.1 de la LEC) es una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi". La jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 27 de marzo y 15 de diciembre de 2003 y en la de 14 de marzo de 2005, entre otras) señala que "La congruencia (...) consiste en la correspondencia o adecuación del fallo (...) con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma" (constituida esta última por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda).
En similares términos se pronuncian las sentencias de la Sala 1ª del TS de 25 de septiembre, 28 de noviembre y 8 de octubre de 2003, 7 de noviembre de 2007, 14 de mayo de 2008, 30 de marzo de 2010, 11 de septiembre de 2014, 16 de julio de 2015, 1 de julio de 2016, 21 de marzo de 2023 y 4 de octubre de 2023. Pues bien, la sentencia de la primera instancia en modo alguno habría incurrido en un defecto de congruencia, en ninguna de sus modalidades, pues ni en ella se otorga más de lo pedido ("ultra petitum"), ni se concede algo distinto de ello ("extra petitum"). No advertimos, en definitiva, en la resolución apelada una infracción procesal al principio de congruencia ( artículo 218.1 de la LEC) que debe respetar toda resolución judicial.
No detectamos que en la resolución apelada se incurra en esa clase de defecto procesal. La adecuación de la conducta de AENOR a la normativa a fin de excluir cualquier atisbo de comportamiento ilícito concurrencial imputado por la parte demandante, fue introducido, precisamente, por la propia parte demandada en su contestación y por lo tanto tenía todo el sentido que el juez pudiera hacerse eco de ellos. El objeto del proceso se conforma no solo con la demanda, sino también con los alegatos contenidos en la contestación a la misma ( artículos 218, 405 y 412 de la LEC) . Bastaba con que fuera un argumento opuesto en ella, o que los hechos allí aducidos dieran pie a ello, para que el juez pudiera analizarlo como fundamento de su decisión y no a otros efectos distintos de esos.
CUARTO.- Sobre la falta de motivación de la sentencia
Denuncia la apelante que la sentencia incurre en falta de motivación. A su juicio la sentencia alcanza la conclusión de que AENOR ha incurrido en una infracción del derecho de la competencia porque no ha respetado sus propios reglamentos internos en relación con la formación y votación del CTC-033, pero no justifica cómo ni por qué este comportamiento supondría la contradicción de lo dispuesto en el art. 4 de la LCD, es decir, el haber incurrido en una conducta obstruccionista.
En relación a la supuesta falta de motivación de la sentencia, debemos tener en cuenta, como dice entre otras muchas, la sentencia de la sección 28 de esta Audiencia Provincial, de 9 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP M 12564/2022 -ECLI:ES:APM:2022:12564), que: la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales recogida en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC "), proyección de los postulados de nuestra Carta Magna, responde, según resulta comúnmente admitido, a una triple finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y la corrección de aquella, operar como elemento preventivo frente a la arbitrariedad y permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Así pues, en la medida en que las razones ofrecidas en la resolución judicial permitan atender a las finalidades señaladas, no cabría censura alguna de la misma basada en su falta de motivación. Tal exigencia ha de entenderse satisfecha, según una doctrina consolidada, cuando la resolución venga apoyada en razones que permitan apreciar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión, esto es, la ratio decidendi que ha determinado aquella (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013, ES:TS:2013:5457, que cita las de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010). En suma, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020, ES:TS:2020:707 , de forma tan concisa como esclarecedora, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella".
En la sentencia recurrida el juez a quo considera que la demandada ha cometido un ilícito concurrencial en base a los hechos que relaciona en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado C, páginas 14 y 15 de la sentencia. Es allí donde relaciona y explica porque considera que los hechos allí expuestos se susbsumen en la conducta imputada por la actora. El que la parte apelante discrepe de dichas conclusiones, no es suficiente para apreciar la existencia de un vicio de la sentencia. Tampoco es exigible una explicación exhaustiva, siendo suficiente que de los expuesto en la resolución se pueda comprobar la razón que llevó al juzgador a emitir su fallo, dando de este modo satisfacción al mandato constitucional de motivación de las resoluciones judiciales. Por lo tanto, la sentencia cumple las exigencias del artículo 218.2 LEC.
QUINTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba
Entiende la apelante que existe errónea valoración de la prueba por cuanto AENOR cumplió en todo momento con lo dispuesto en sus reglamentos internos para el proceso de certificación. Además, la duración del proceso fue semejante a la de otros procedimientos y Benito Urban obtuvo finalmente la Certificación. También afirma que existe una errónea valoración de la prueba en tanto que no existe un acuerdo colusorio entre Aenor y Endesa como afirma la Sentencia.
En relación al alcance de la revisión probatoria en la segunda instancia, conviene aclarar que el recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal "ad quem" en la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos en que aquélla resulte ilógica, absurda, arbitraria o contraria a preceptos legales, lo que supone desvirtuar, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa, si bien constreñida por los términos en que se produce el debate en segunda instancia ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , además de, como ya le sucedía al tribunal a quo, por aquellos en quedó definida la litis en la primera instancia ( art. 456.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Con mayor precisión aún, dada la autoridad de quien emana la resolución, lo expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia de nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, al recordar: "... es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990 , FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993, FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación".
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000, calificó con precisión la apelación en esto términos: "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )."
En definitiva, limitar la revisión de la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia a los supuestos en que se haya procedido de manera ilógica, arbitraria, irracional o contraria a la ley, incurre en el error de aplicar a la Audiencia Provincial -que es un tribunal de instancia, concretamente de segunda instancia-, y al recurso de apelación, que es un recurso ordinario, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en referencia al recurso de casación, que es un recurso extraordinario a través del cual ejerce la función de control que le es propia y que, a diferencia de la apelación no posibilita en cuanto a los hechos, una nueva valoración de la prueba practicada, ni una revisión de la misma, de no mediar una formal impugnación por infracción procesal; doctrina que, por respeto al cometido propio de los órganos de instancia, mantiene la prevalencia en casación de sus conclusiones probatorias de no mostrarse ilógicas, absurdas o arbitrarias.
Así, en relación al supuesto acuerdo entre AENOR y ENDESA en la sentencia no se declara probado, como erróneamente se indica en el recurso de apelación. En concreto, en la página 14 de la sentencia a este respecto se indica que: "ENDESA, miembro del comité técnico, tiene asignadas grandes áreas territoriales donde opera en exclusividad, y exige que las empresas adjudicatarias de sus contratos cuenten con una certificación que haya sido emitida por AENOR -así se acredita en la testifical escrita realizada por ENDESA-. Y aunque BENITO no haya podido probar en el procedimiento la existencia de un acuerdo suscrito entre AENOR y ENDESA para que ENDESA exija que en las zonas donde se le asigna la electrificación sólo puedan instalarse productos certificados por AENOR, esta restricción siembra grandes dudas sobre el comportamiento de ambos".Por consiguiente, la sentencia no considera probado un acuerdo colusorio como el descrito, simplemente evidencia las dudas que le suscita el comportamiento de ambas empresas, pero no se extraen más consecuencias de este extremo.
En lo concerniente al cumplimiento o incumplimiento de su propio reglamento por parte de AENOR, la conclusión debe ser la misma. En las páginas 14 y 15 de la sentencia el juez a quo desgrana los que considera incumplimientos relevantes y de ahí extrae unas consecuencias jurídicas. Lo relevante es la incidencia que dicha valoración pueda tener en la calificación jurídica de la conducta que se imputa al demandante, pero ello será objeto de análisis en el siguiente fundamento jurídico.
SEXTO.- Sobre la interpretación errónea del art. 4 de la Ley de Competencia Desleal y de la jurisprudencia que lo desarrolla
Entiende la apelante que en el presente caso no se cumplen los requisitos del art. 4 LCD para declarar que el comportamiento de Aenor ha sido desleal en base al referido artículo.
En este punto debemos destacar que la relación entre las partes surge como consecuencia de la petición que formula la entidad demandante el día 5 de diciembre de 2028 y por correo electrónico de 10 de diciembre de 2018 a la demandada, a fin de que se proceda a la concesión del certificado AENOR para los productos solicitados (documento 11 de la contestación y 8 de la demanda). Consta el acuso de recibo de dicha petición por parte de la demandada en el correo de 17 de diciembre de 2018 (documento 8 de la demanda). La aceptación del encargo es incontrovertida entre las partes y se lleva a cabo, entre otras normas, a través del Reglamento Particular del Comité Técnico de Certificación CTC-033 "Dispositivos de cubrimiento y cierre para zonas de circulación utilizadas por peatones y vehículos" (documento 3 de la contestación a la demanda); del Reglamento general para la certificación de productos y servicios marca AENOR, marca AENOR medio ambiente y marca AENOR SI (documento 17 de la demanda). De hecho, la petición se resolvió en sentido favorable, aunque con condiciones para la demandante, en fecha 11 de mayo de 2020, según consta en el documento 19 de la demanda.
Teniendo en cuenta que los actos que aquí se enjuician se desarrollan en el ámbito de un encargo efectuado por BENITO URBAN S.L.U. a AENOR, no podemos admitir que la vulneración de los compromisos asumidos o los supuestos incumplimientos en el desarrollo de la actividad certificadora, sea merecedora de sanción como ilícito del artículo 4 LCD. En efecto, del análisis de los trámites llevados a cabo por parte de AENOR para proceder a la certificación interesada por la actora, debemos concluir que se acomodaron, en el ámbito de un proceso algo complejo, a lo previsto en los reglamentos aplicables por parte de la entidad certificadora.
En concreto debemos tener en cuenta lo establecido en el Art. 3 del Reglamento general para la certificación de productos y servicios marca AENOR, marca AENOR medio ambiente y marca AENOR SI que establece lo siguiente:
"3 Sistemas Particulares de Certificación
3.1 Para certificar cada producto o familia de productos y cada servicio o conjunto de servicios de similar naturaleza, AENOR desarrollará un sistema particular de certificación, en el que se indicarán las normas y en su caso las especificaciones técnicas aplicables al producto o servicio, las reglas particulares y los procedimientos necesarios.
La gestión del sistema particular de certificación se encomendará a un Comité Técnico de Certificación de AENOR, en adelante CTC. Cada CTC se rige por un Reglamento Particular.
Por acuerdo de la Comisión de Certificación, los servicios técnicos de AENOR podrán desarrollar y gestionar un sistema particular de certificación. En este caso, las referencias al CTC en lo sucesivo se entienden que lo son a los servicios técnicos de AENOR.
3.2 Cada sistema particular de certificación se documentará en el pertinente Reglamento Particular de la Marca para el producto o servicio correspondiente, en adelante el Reglamento Particular.
El presente Reglamento General prevalecerá sobre los Reglamentos Particulares.
A propuesta del CTC, los Reglamentos Particulares y sus modificaciones serán aprobados por el Director General".
Por su parte el Art. 4 dispone que:
"4.3 Tramitación de la solicitud
4.3.1 Una vez abierto el expediente, se iniciará el proceso de tramitación.
Durante este proceso, AENOR, conforme a lo dispuesto en el correspondiente Reglamento Particular, al menos:
...Para la Marca N y la Marca SI:
comprobará el sistema de la calidad aplicado para la fabricación del producto o para la prestación del servicio al que se refiere la solicitud;
tomará muestras y ensayará el producto, o inspeccionará el servicio...
4.3.2 Los resultados de los controles pertinentes que se apliquen en cada caso se reflejarán en los correspondientes informes de las tareas realizadas.
4.3.3 En caso necesario, la secretaría solicitará a la empresa peticionaria, un plan de acciones correctivas adecuadas para corregir las no-conformidades detectadas.
Dicho plan deberá indicar los plazos previstos para su puesta en práctica. En función del contenido de los informes y del plan de acciones correctivas la secretaría podrá requerir la repetición de alguno de los trabajos indicados en el apartado 4.3.1 o la realización de trabajos complementarios.
4.3.4 De todo lo anterior la secretaría confeccionará un informe de carácter confidencial en el que se indicarán, en su caso, las no conformidades detectadas y el plan de acciones correctivas propuesto por el peticionario, que elevará al CTC.
4.4 Evaluación
El CTC analizará el informe de la secretaría con la finalidad de verificar si se cumplen las condiciones impuestas en el Reglamento Particular para poder otorgar el Certificado y emitirá dictamen al Director General de AENOR sobre la solicitud. El dictamen puede incorporar recomendaciones sobre la necesidad de realizar una auditoría extraordinaria o ensayos complementarios con el fin de comprobar la implantación de las acciones correctivas".
El Art. 3 del Reglamento Particular del Comité Técnico de Certificación CTC-033 "Dispositivos de cubrimiento y cierre para zonas de circulación utilizadas por peatones y vehículos",determina la composición del Comité Técnico de Certificación.
Este proceso fue puesto en marcha por parte de AENOR, aplicando la normativa expresamente prevista en su normativa. No apreciamos que las dilaciones y problemas en el desarrollo de la tramitación de la solicitud tengan otra causa que su propia complejidad. No debe olvidarse que la auditoría inicial con toma de muestras se llevó a cabo los días 21 y 22 de mayo de 2019 en la India, y en ella se identificó una "no conformidad" por motivos técnicos en relación con el sistema de mediciones de las características de los productos. El producto cumplía con la norma UNE-EN 124, pero en el plan de calidad no se efectuaban algunas mediciones que se consideraban necesarias. Ello dio lugar al requerimiento de un plan de acciones correctivas a BENITO URBAN, que ésta presentó el 13 de junio de 2019 a través de correo electrónico (documento 9 de la Demanda). Las muestras de productos tomadas durante la auditoría inicial fueron enviadas por transporte marítimo a AENOR desde el centro de producción en West Bengal (India), para la realización de ensayos en un laboratorio, llegando al laboratorio con sede en Santander el 22 de julio de 2019. Los resultados de estos ensayos se emitieron el día 5 de septiembre de 2019 (documento 15 de la contestación). En la reunión del CTC-033 celebrada el 10 de octubre de 2019, se estudió el expediente completo de Certificación de BENITO URBAN y el CTC -033 emitió su Acuerdo 3/2019 del CTC-033 (Acta 2/2019, documento aportado por la demandada el 8 de septiembre de 2022), en el que se acordó por unanimidad la realización de una auditoría extraordinaria para garantizar que efectivamente se habían implementado las medidas correctoras y que se cumplían las exigencias de la norma europea. La auditoría extraordinaria tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2019 en el centro de producción de BENITO URBAN en West Bengal (India) (documento 16 de la contestación), constatándose que, ahora sí, se cumplían los requisitos exigidos por la norma europea.
El proceso se complicó por que el día 3 de febrero de 2020, AENOR recibió una denuncia en la que se comunicaba que BENITO URBAN estaba realizando un uso indebido de la Marca N (documento 17 de la contestación), tratándose de los hechos que dieron lugar a la demanda reconvencional y que, en lo relativo al expediente dio lugar al acuerdo del Comité de 27 de marzo de 2020, en el que CTC-033 emitió el dictamen preceptivo, proponiendo condicionar la concesión de la certificación al resultado del procedimiento sancionador que pudiera iniciarse como consecuencia del uso indebido de la Marca N realizado por BENITO URBAN (Acta 2/2020, documento aportado por la demandada el 8 de septiembre de 2022). En la reunión del Comité del día 12 de mayo de 2020 AENOR emite informe proponiendo condicionar la concesión de la certificación al resultado del procedimiento sancionador que pudiera iniciarse como consecuencia del uso indebido de la Marca N realizado por BENITO URBAN (Acta 3/2020 documento aportado por la demandada el 8 de septiembre de 2022). Finalmente, la petición se resolvió en sentido favorable, aunque con controles para la demandante, en fecha 11 de mayo de 2020, (documento 19 de la demanda).
Consideramos que el procedimiento se ha ajustado a la normativa aplicable sin que quepa apreciar atisbo de comportamiento discriminatorio, abusivo o contrario a la buena fe por parte de AENOR, que es lo que aquí se enjuicia. De hecho, aunque no deje de ser un dato estadístico, la duración de la tramitación fue similar al de otro llevados a cabo por la demandada, según se infiere de la comparativa aportada por la demandada el 8 de septiembre de 2022. Ciertamente, en aquel caso desde la auditoría inicial y la resolución transcurren ocho meses y en este caso son doce. No obstante, en aquel todo el proceso se desarrolla en España y en este, buena parte, en la India y, además, se vio afectado en los últimos meses por la Pandemia del COVID-19.
Aunque la parte demandada no lo ha alegado en su defensa, consideramos que en casos como el presente debe tenerse en cuenta lo señalado por la Sección 28ª de esta Audiencia en sentencias de 27 de septiembre de 2017 y 19 de junio de 2020, de lo que nos hacíamos eco en la sentencia de 15 de noviembre de 2024, ECLI:ES:APM:2024:16570: "La Ley de Competencia Desleal constituye un conjunto normativo que pretende preservar la corrección en las prácticas mercantiles protegiendo a quienes intervienen en el mercado frente a conductas que, salvo en contadas hipótesis, se caracterizan esencialmente por la nota de la extracontractualidad, es decir, por la inexistencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acción de vínculo contractual alguno capaz de obligar jurídicamente a aquel respecto de este a abstenerse de ejecutar la conducta censurada. Cuando ese es el caso, el agraviado no precisa de la protección de la Ley de Competencia Desleal al tener siempre salvaguardados sus intereses concurrenciales al respecto por la posibilidad de ejercitar acciones típicamente contractuales (de cumplimiento y/o de resarcimiento en caso de incumplimiento del contrato). La infracción en sí misma de compromisos contractuales es, simple y llanamente, una conducta incumplidora que puede ser enervada, corregida o reprimida mediante el ejercicio de su acción natural, a saber, la acción personal emanada del propio contrato.
Pues no debe perderse de vista que el bien jurídico que la Ley de Competencia Desleal está llamada a proteger es un bien de naturaleza supraindividual como lo es la competencia en tanto que pieza clave para el funcionamiento del sistema económico, siendo destinatarios de esa protección, como indica el Art. 1 de la ley, "...todos los que participan en el mercado...", tanto desde el lado de la oferta como desde el lado de la demanda, finalidad institucional que, desde luego, desborda la más estrecha consideración de los intereses particulares de quienes se encuentran vinculados por una relación contractual.
[...]
Ciertamente, no es imposible ni infrecuente que cuando dos operadores económicos se encuentran vinculados por una relación contractual, se desarrollen por parte de alguno de ellos conductas que, situadas en zonas fronterizas a las materias contractualmente reguladas, resulten merecedoras de un reproche de deslealtad concurrencial. Pero creemos que esa frontera o línea divisoria es, al menos desde el punto de vista teórico, relativamente clara: si la conducta inconveniente entra dentro de la órbita de las materias reguladas por el contrato, entonces puede afirmarse que el contrato constituye título apto para la represión de aquella; si, por el contrario, esa conducta no resulta reconducible o susceptible de tratamiento jurídico a través de ninguna de las previsiones contractuales, ni siquiera mediante derivación interpretativa del contrato, y a la vez encaja en alguna tipicidad de la Ley de Competencia Desleal, entonces podrá hallar justificación el análisis de su eventual ilicitud concurrencial. Bien entendido que cuando nos referimos a materias contractualmente reguladas estamos haciendo alusión a un concepto amplio de regulación donde se comprende tanto la literalidad del contrato como todas aquellas consecuencias que, por vía de integración hermenéutica y a través de los instrumentos que el propio legislador proporciona, dimanan del contrato Entre esos instrumentos hermenéuticos se encuentra, ciertamente, el de la conformidad a la buena fe contractual que enuncia el Art. 1.258 del Código Civil , pero aquí se trata de la buena fe como principio inspirador de la tarea interpretativa del contenido obligacional del contrato y no al principio de buena fe concurrencial que, con base en valores supraindividuales y fundados en consideraciones de orden institucional, consagra el Art. 4 de la Ley de Competencia Desleal para la represión de conductas concurrencialmente ineficientes que no han hallado en el articulado de la ley una tipicidad específica".
No obstante, no es necesario acudir a las anteriores consideraciones para concluir que los hechos discutidos quedan fuera del ámbito de la Ley de Competencia Desleal, por cuanto la conducta que se señala como fundamento de los mismos se llevó a cabo en el desarrollo de la labor certificadora que constituía el objeto de la actividad desarrollada por AENOR. Es a ese marco regulador al que debe reconducirse el análisis de la licitud de la conducta en cuestión y sus consecuencias jurídicas, sin que como ya hemos indicado apreciemos atisbo de comportamiento discriminatorio, abusivo o contrario a la buena fe por parte de la demandada. Por lo que debe estimarse el recurso de apelación en este punto y revocarse la sentencia de instancias por no considerar que concurra el ilícito del Art. 4 LCD que fundamento la condena.
SÉPTIMO.- Sobre la demanda reconvencional
Alega la parte apelante que en la Sentencia se desestima la demanda reconvencional formulada por Aenor, en la que se solicitaba que se declarase desleal la conducta de Benito Urban consistente en el uso indebido del logotipo de la marca N en las tapas URBAN T2070TL desde que se solicitó la baja voluntaria de la marca N (noviembre 2017) hasta que cesó en la conducta a requerimiento de Aenor, así como que se condenase a Benito Urban a publicar en su página web el texto de la sentencia al objeto de poner fin al engaño. A su juicio existe una errónea valoración de la prueba, puesto que Benito Urban utilizó indebidamente la marca N de AENOR, por lo que se ha de estimar la Demanda Reconvencional.
La conducta controvertida se refiere a exhibición de por la demandante en su página web del logotipo de la Marca N y en las imágenes de la ficha técnica para el siguiente producto: la tapa de pozo URBAN - T2070TL dando una impresión de cara al exterior de ser licenciatario de la Marca cuando había renunciado de forma voluntaria a la certificación en noviembre de 2017.
La demandada afirma que se habría infringido ha infringido lo previsto en el artículo 9 del Reglamento General de Marca N, que prohíbe expresamente (i) utilizar la Marca N sin contar con el certificado en vigor y más específicamente (ii) el uso de la Marca N de AENOR desde el momento en que el cliente renuncia al certificado -como ha sido el caso de la tapa URBAN T2070TL-, así como el artículo 10, que vincula al cliente en caso de retirada, anulación o renuncia de Certificado, a "no utilizar copias o reproducciones de dicho Certificado en cualquier soporte" y a "retirar de su documentación pública cualquier referencia posible de la certificación o de la Marca". Sin embargo, la actora entiende que lo único que ha hecho es comercializar los productos fabricados con la marca N antes de la renuncia y cuyo stock había comunicado a AENOR, para lo que entiende que está legitimado.
Como indica el Tribunal Supremo en su sentencia 6899/2012- ECLI:ES:TS:2012:6899 de 17 de octubre de 2012, con doctrina reiterada en otras posteriores, afirma que: "... en la sentencia 1167/2008, de 15 de diciembre , destacamos que la legislación sobre la competencia desleal no tiene por función proteger los signos registrados. Y en la 418/2001, de 22 de junio - con cita de otras -, tras interpretar el artículo 6 de la Ley 3/1991 , que a ésta no le corresponde " proteger los derechos de exclusiva sobre los signos registrados, sino [...] servir de instrumento de ordenación de conductas en el mercado [...]. Por ello, aunque los puntos de contacto entre la legislación sobre competencia desleal y sobre marcas son numerosos y variados, cuando se denuncia la infracción de un signo protegido por la segunda - por generar el uso del infractor un riesgo de confusión o por establecer una conexión entre los productos o servicios o dar lugar a un aprovechamiento indebido o menoscabar el carácter distintivo o la notoriedad o renombre del prioritario, en sus respectivos casos - ha de ser la segunda la aplicable ", ya que ese es el ámbito de la protección que reconoce. En definitiva, la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cuál sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez".
Entendemos que la controversia se suscita en el ámbito del uso de la marca y de los términos en que fue autorizada, debería reconducirse a lo expresamente previsto en los Arts. 68 y ss de la Ley de Marcas para las marcas de garantía y, específicamente, al Reglamento General de Marca N, que es, precisamente, en el que fundamenta la demandada reconviniente la conducta infractora, y el propio reglamento sancionador de AENOR. De hecho, la demandada reconviniente hizo uso del mismo y en la resolución de 12 de enero de 2021 AENOR sanciona, con arreglo a la citada normativa, a la demandante por estos hechos (documento 23 de la contestación). Por lo expuesto, debe rechazarse el indicado motivo de apelación, al considerar que no es aplicable al presente caso la normativa sobre competencia desleal, sino la legislación marcaria y confirmarse, si bien por motivos distintos, la sentencia recurrida en este punto.
OCTAVO.- Sobre las costas de la primera instancia.
Considera la apelante que en la sentencia se contiene una Interpretación errónea del art. 394.2 de la LEC. La Sentencia estima parcialmente la demanda de Benito Urban en tanto en cuanto no se acogen las pretensiones indemnizatorias, por lo que no se ha de condenar a AENOR al pago de las costas de la Demanda.
Efectivamente, la sentencia estima parcialmente la demanda de BENITO URBAN S.L.U., puesto que rechaza la petición indemnizatoria formulada frente a la demandada. Dada la estimación del recurso de apelación en el sentido de revocar la declaración de conducta obstruccionista a cargo de AENOR, resulta que se ha producido una íntegra desestimación de la demanda, por lo que AENOR no puede ser condenada al abono de las mismas, si bien, deberá asumir las de la reconvención, ya que fue desestimada en la instancia y confirmado dicho pronunciamiento en apelación.
NOVENO.- Sobre las costas de la apelación
La estimación parcial del recurso de apelación determina que no efectuemos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia. Así resulta de lo establecido en el nº 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable al supuesto de autos por razones temporales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Beatriz López-Amor Ruano en nombre y representación de la entidad AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. , actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid con fecha 26 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario 1529/2020 del que este rollo dimana.
2.- Revocar el pronunciamiento de la resolución apelada en el particular en el que declara que: "1. AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha realizado una conducta obstruccionista en relación con la explotación por BENITO URBAN de sus modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, generando una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 LCD ) en perjuicio de la posición de BENITO en el mercado.
2. La conducta realizada por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha tenido por objeto obstaculizar que los productos de BENITO URBAN S.L.U., modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, fueran certificados con la norma UNE-EN 124. Y como consecuencia de la conducta de AENOR deberá abstenerse de continuar obstruyendo y bloqueando el normal funcionamiento de BENITO en el mercado, y en su lugar le dispense un trato neutral en la tramitación, concesión y mantenimiento de las certificaciones UNE-EN 124".
3.- En su lugar, debemos desestimar íntegramente la demanda interpuesta por BENITO URBAN S.L.U. frente a AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia, esto es la desestimación de la demanda reconvencional formulada por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA frente a BENITO URBAN S.L.U. y la condena a dicha parte al abono de las costas causadas como consecuencia de la reconvención.
4.- Imponer las costas de la demanda en primera instancia a la parte demandante.
5.- No efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de BENITO URBAN S.L.U. contra AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia por la que: "DECLARE que:
1. La compañía AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha realizado una conducta obstruccionista en relación con la explotación por BENITO URBAN, S.L.U. de sus modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, generando una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 LCD ) en perjuicio de la posición de BENITO en el mercado.
2. AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., con su actuación obstruccionista y exclusionaria, ha distorsionado gravemente la competencia en el mercado en términos de abuso de posición de dominio ( art. 2 LDC ) y/o acuerdos que tenían por objeto y efecto restringir la competencia en el mercado de dispositivos de cubrimiento y de cierre objeto de la norma de calidad UNE-EN 124 ( art. 1 LDC ).
3. La conducta realizada por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha tenido por objeto obstaculizar que los productos de BENITO URBAN S.L.U., modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, fueran certificados con la norma UNE-EN 124, así como conseguir un pretexto para retirar las certificaciones una vez concedidas.
B) Y como consecuencia de las declaraciones anteriores:
1. CONDENE a AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. a abstenerse de continuar obstruyendo y bloqueando el normal funcionamiento de BENITO en el mercado, y en su lugar le dispense un trato neutral en la tramitación, concesión y mantenimiento de las certificaciones UNE-EN 124.
2. CONDENE a AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. a indemnizar a BENITO URBAN, S.L.U. por los daños y perjuicios ocasionados a la misma, en cuantía a determinar en el proceso o, en caso de no ser ello posible, en ejecución de sentencia, según las bases de cálculo concretadas en el Hecho Séptimo de esta demanda. El resultado de dicho cálculo deberá incrementarse necesariamente en base al interés por mora procesal previsto en el art. 576 LEC .
3. CONDENE a AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. al pago de las costas procesales".
La demandada AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional suplicando que: "(a) Declare desleal la conducta de BENITO URBAN consistente en el uso indebido del logotipo de la Marca N en las tapas URBAN T2070TL desde que solicitó la baja voluntaria de la Marca N (noviembre 2017) hasta que cesó en la conducta a requerimiento de AENOR;
(b) Condene a BENITO URBAN a publicar en su página web el texto de la sentencia que se dicte en lo relativo a la declaración de deslealtad de la conducta consistente en el uso indebido de la Marca N en las tapas URBAN T2070TL, al objeto de poner fin al engaño que el uso indebido de la Marca N pueda haber causado a los consumidores.
Con condena en costas en los términos indicados en el cuerpo de este escrito".
SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, con fecha 26 de julio de 2024, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la sociedad mercantil BENITO URBAN, S.L.U., contra AENOR INTERNACIONAL S.A.U, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz López Amor, DESESTIMANDO la demanda reconvencional promovida por AENOR INTERNACIONAL S.A.U, frente a BENITO URBAN, S.L.U. declarando que:
1. AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha realizado una conducta obstruccionista en relación con la explotación por BENITO URBAN de sus modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, generando una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 LCD ) en perjuicio de la posición de BENITO en el mercado.
2. La conducta realizada por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha tenido por objeto obstaculizar que los productos de BENITO URBAN S.L.U., modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, fueran certificados con la norma UNE-EN 124.
Y como consecuencia de la conducta de AENOR deberá abstenerse de continuar obstruyendo y bloqueando el normal funcionamiento de BENITO en el mercado, y en su lugar le dispense un trato neutral en la tramitación, concesión y mantenimiento de las certificaciones UNE-EN 124.
Con expresa condena en costas a AENOR".
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, la parte AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA interpuso recurso de apelación, al que una vez admitido, se opuso la parte BENITO URBAN S.L.U. Tramitado el recurso en legal forma dio lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 12 de marzo de 2026.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-La demandante solicita en su escrito rector que se: "DECLARE que:
1. La compañía AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha realizado una conducta obstruccionista en relación con la explotación por BENITO URBAN, S.L.U. de sus modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, generando una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 LCD ) en perjuicio de la posición de BENITO en el mercado.
2. AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., con su actuación obstruccionista y exclusionaria, ha distorsionado gravemente la competencia en el mercado en términos de abuso de posición de dominio ( art. 2 LDC ) y/o acuerdos que tenían por objeto y efecto restringir la competencia en el mercado de dispositivos de cubrimiento y de cierre objeto de la norma de calidad UNE-EN 124 ( art. 1 LDC ).
3. La conducta realizada por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha tenido por objeto obstaculizar que los productos de BENITO URBAN S.L.U., modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, fueran certificados con la norma UNE-EN 124, así como conseguir un pretexto para retirar las certificaciones una vez concedidas.
B) Y como consecuencia de las declaraciones anteriores:
1. CONDENE a AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. a abstenerse de continuar obstruyendo y bloqueando el normal funcionamiento de BENITO en el mercado, y en su lugar le dispense un trato neutral en la tramitación, concesión y mantenimiento de las certificaciones UNE-EN 124.
2. CONDENE a AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. a indemnizar a BENITO URBAN, S.L.U. por los daños y perjuicios ocasionados a la misma, en cuantía a determinar en el proceso o, en caso de no ser ello posible, en ejecución de sentencia, según las bases de cálculo concretadas en el Hecho Séptimo de esta demanda. El resultado de dicho cálculo deberá incrementarse necesariamente en base al interés por mora procesal previsto en el art. 576 LEC .
3. CONDENE a AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. al pago de las costas procesales".
La demandada además de oponerse al fondo del asunto formula demanda reconvencional en los siguientes términos: "(a) Declare desleal la conducta de BENITO URBAN consistente en el uso indebido del logotipo de la Marca N en las tapas URBAN T2070TL desde que solicitó la baja voluntaria de la Marca N (noviembre 2017) hasta que cesó en la conducta a requerimiento de AENOR;
(b) Condene a BENITO URBAN a publicar en su página web el texto de la sentencia que se dicte en lo relativo a la declaración de deslealtad de la conducta consistente en el uso indebido de la Marca N en las tapas URBAN T2070TL, al objeto de poner fin al engaño que el uso indebido de la Marca N pueda haber causado a los consumidores.
Con condena en costas en los términos indicados en el cuerpo de este escrito"
La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la sociedad mercantil BENITO URBAN, S.L.U., contra AENOR INTERNACIONAL S.A.U, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz López Amor, DESESTIMANDO la demanda reconvencional promovida por AENOR INTERNACIONAL S.A.U, frente a BENITO URBAN, S.L.U. declarando que:
1. AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha realizado una conducta obstruccionista en relación con la explotación por BENITO URBAN de sus modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, generando una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 LCD ) en perjuicio de la posición de BENITO en el mercado.
2. La conducta realizada por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha tenido por objeto obstaculizar que los productos de BENITO URBAN S.L.U., modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, fueran certificados con la norma UNE-EN 124.
Y como consecuencia de la conducta de AENOR deberá abstenerse de continuar obstruyendo y bloqueando el normal funcionamiento de BENITO en el mercado, y en su lugar le dispense un trato neutral en la tramitación, concesión y mantenimiento de las certificaciones UNE-EN 124.
Con expresa condena en costas a AENOR".
En fecha 20 de mayo de 2025, previa solicitud de complemento de sentencia, por el titular del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid se dicta auto en cuya parte dispositiva se establece: "No ha lugar al complemento de la Sentencia solicitado por el procurador d. Anibal Bordallo Huidobro en nombre y representación de Benito urbano SLU, por los razonamientos expuestos".
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte apelante AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA alegando: "(b) La Sentencia adolece de un vicio de incongruencia extra petita. Las partes no solicitaron al Juzgador a quo que determinara si Aenor había cumplido con sus reglamentos internos en lo que respecta a la composición o posibilidad de voto de los miembros del Comité Técnico de Certificación ("CTC-033" o el "Comité") ni que determinara si su hipotético incumplimiento constituía una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 de la LCD ). El debate no era si el CTC-033 se conformó respetando los reglamentos internos -en cualquier caso, así fuera-, sino si Aenor había dolosamente impedido o dificultado a Benito Urban la obtención de la Certificación.
(c) La Sentencia incurre en falta de motivación. La Sentencia alcanza la conclusión de que Aenor ha incurrido en una infracción del derecho de la competencia porque no ha respetado sus propios reglamentos internos en relación con la formación y votación del CTC-033, pero no justifica cómo ni por qué este comportamiento supondría la contradicción de lo dispuesto en el art. 4 de la LCD , es decir, el haber incurrido en una conducta obstruccionista.
(d) Errónea valoración de la prueba. Aenor cumplió en todo momento con lo dispuesto en sus reglamentos internos para el proceso de certificación. Además, la duración del proceso fue semejante a la de otros procedimientos y Benito Urban obtuvo finalmente la Certificación.
(e) Errónea valoración de la prueba. No existe un acuerdo colusorio entre Aenor y Endesa como afirma la Sentencia.
(f) Interpretación errónea del art. 4 de la LCD y de la jurisprudencia que lo desarrolla. No se cumplen los requisitos del art. 4 LCD para declarar que el comportamiento de Aenor ha sido desleal en base al referido artículo.
(g) Errónea valoración de la prueba. Benito Urban utilizó indebidamente la marca
N de Aenor, por lo que se ha de estimar la Demanda Reconvencional.
(h) Interpretación errónea del art. 394.2 de la LEC . La Sentencia estima parcialmente la demanda de Benito Urban en tanto en cuanto no se acogen las
pretensiones indemnizatorias, por lo que no se ha de condenar a Aenor al pago
de las costas de la Demanda"y termina suplicando que: "dicte sentencia por la que acuerde estimar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por AENOR INTERNATIONAL, S.A.U contra la sentencia n.º 191/2024, dictada por el Juzgado Mercantil n.º 2 de Madrid, el 26 de julio de 2024 , revocando la sentencia y, en consecuencia, acuerde desestimar íntegramente la demanda".
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Posiciones de las partes y antecedentes relevantes.
Según refiere la parte actora en su escrito de demanda:
"La actora BENITO URBAN, S.L.U. es una compañía española líder de la industria del Equipamiento Urbano global, con ventas en más de 50 países. Cuenta con más de 6.000 referencias de producto, incluidas tapas metálicas de rodadura que se instalan en las propias vías o superficies de paso de personas o vehículos.
El cumplimiento para las tapas de rodadura de la norma de calidad UNE EN 124 "Dispositivos de cubrimiento y de cierre para zonas de circulación utilizadas por peatones y vehículos") es exigido por la gran mayoría de prescriptores de obra pública, incluyendo las administraciones locales.
AENOR, por medio de Comité Técnico de Certificación CTC-033, ostenta de facto el monopolio en la concesión de certificaciones UNE-EN 124.
AENOR, desde su posición monopolística, viene obstaculizando la entrada de BENITO en el mercado de tapas de rodadura con certificado UNE EN 124, mediante dilaciones injustificadas en los procesos de certificación, triviales incidencias y arbitrario condicionamiento de la concesión de la certificación. Estas dilaciones han comportado pérdidas de oportunidades de negocio para BENITO.
Cuando finalmente BENITO ha superado los obstáculos que le han sido planteados artificiosamente y ha conseguido la ansiada certificación UNE-EN 124, AENOR intenta retirarle dicha certificación de manera igualmente abusiva, con el fin de expulsarle del mercado.
La expuesta actuación de AENOR constituye una conducta obstruccionista encuadrable en la prohibición del artículo 4 de la Ley de competencia desleal .
Al propio tiempo, con su actuación obstruccionista y exclusionaria AENOR ha distorsionado gravemente la competencia en el mercado en términos de abuso de posición de dominio ( art. 2 Ley de defensa de la competencia ) y/o acuerdos que tenían por objeto y efecto restringir la competencia en el mercado de dispositivos de cubrimiento y de cierre ( art. 1 LDC ).
Además de reclamar a AENOR un trato neutral libre de obstruccionismos, solicita BENITO la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados injustamente".
La demandada reconviniente, por su parte, alega que:
"Con carácter preliminar, debe precisarse que la Demanda trae causa de la actuación del Comité Técnico de Certificación CTC-033 ("CTC-033") -en cuyo seno la labor de AENOR se circunscribe al ejercicio de labores técnicas, de Secretaría y resolución-, a raíz de la solicitud presentada por la empresa BENITO URBAN al objeto de obtener para sus "tapas de rodadura" la certificación de la Marca N de AENOR de conformidad con la norma UNE-EN 124 (equivalente español de la norma europea EN 124) (la "Certificación").
La tramitación de la Certificación se encuentra regulada en (i) el Reglamento General de los Comités Técnicos de Certificación ("Reglamento General CTCs" - DOCUMENTO 2), (ii) el Reglamento Particular del Comité Técnico de Certificación CTC-033 ("Reglamento Particular CTC-033" - DOCUMENTO 3), y (iii) el Reglamento General para la Certificación de Productos y Servicios (Marca N) ("Reglamento General de Certificación de Marca N" - DOCUMENTO 4). Adicionalmente, por lo que se refiere al producto objeto de la solicitud de BENITO URBAN, resulta también de aplicación el Reglamento Particular de la Marca AENOR para dispositivos de cubrimiento y de cierre para zonas de circulación utilizadas por peatones y vehículos. Dispositivos en fundición de grafito esferoidal (RP 033.01) ("Reglamento Particular de Marca N" - DOCUMENTO 5). Nótese que BENITO URBAN aportó con la Demanda una versión antigua (del año 2005) del citado Reglamento Particular CTC-033, en lugar de su versión de 2018 vigente durante todo el procedimiento de Certificación.
La Demanda sostiene concretamente que mi mandante habría incurrido en una supuesta "actuación obstruccionista y exclusionaria" por los hechos que se transcriben a continuación (pág. 3 de la Demanda):
"[4] AENOR, desde su posición monopolística, viene obstaculizando la entrada de BENITO en el mercado de tapas de rodadura con certificado UNE-EN 124, mediante dilaciones injustificadas en los procesos de certificación, triviales incidencias y arbitrario condicionamiento de la concesión de la certificación. Estas dilaciones han comportado pérdidas de oportunidades de negocio para BENITO.
[5] Cuando finalmente BENITO ha superado los obstáculos que le han sido planteados artificiosamente y ha conseguido la ansiada certificación UNE-EN 124, AENOR intenta retirarle dicha certificación de manera igualmente abusiva, con el fin de expulsarle del mercado".
Lo anterior, siempre según el Demandante, sería susceptible de infringir el artículo 4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (cláusula general de buena fe) (" LCD"), así como los artículos 1 (prohibición de acuerdos colusorios entre empresas) y 2 (interdicción de abuso de posición de dominio) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ("LDC") (pág. 3 de la Demanda). De este modo, debe destacarse que la Demanda sostiene que los mismos hechos tendrían por sí mismos capacidad para vulnerar hasta tres preceptos distintos: sorprendentemente, a juicio de BENITO URBAN, serían una conducta abusiva unilateral ( artículo 2 LDC ), pero al mismo de carácter colusorio entre dos o más empresas ( artículo 1 LDC ) y, por si ello no fuera poco, contrarios a la exigencia general de buena fe en las relaciones mercantiles ( artículo 4 LCD ). Esto denota una clara falta de rigor jurídico y confusión conceptual de fondo por parte de la Demanda.
El Demandante no solo yerra al calificar como infracciones unas conductas que, como se demostrará a lo largo de este escrito, fueron siempre fundadas en criterios objetivos con arreglo a los reglamentos internos de AENOR y ajustadas a Derecho, sino que además realiza aseveraciones engañosas, cuando no directamente falsas, y/o omite una serie de elementos fácticos esenciales. BENITO URBAN presenta así una Demanda temeraria, basada en un relato de los hechos absolutamente ajeno a la realidad, en la que trata de aprovechar la tramitación de un procedimiento interno de certificación con todas las garantías para obtener una abultada indemnización a la que no tiene derecho.
El planteamiento del Demandante es tan simple como incorrecto. Afirma que la obstaculización se produjo esencialmente porque: (i) en primer lugar, se habrían producido dilaciones injustificadas y condicionado la concesión de la Certificación al resultado de un posible expediente sancionador y (ii) en segundo lugar, AENOR habría intentado retirar la Certificación de BENITO URBAN mediante una "sanción sin que se tramitara ningún expediente sancionador" (pág. 25 de la Demanda). La realidad es bien distinta: la tramitación de la Certificación siguió su curso habitual con las auditorías técnicas y ensayos objetivamente necesarios para valorar la conformidad de los tres productos para los cuales BENITO URBAN había solicitado la Certificación con la norma UNE-EN 124 y con los requisitos de certificación. En ningún momento el otorgamiento de la Certificación quedó supeditada al resultado de un eventual procedimiento sancionador por uso indebido de la Marca N de AENOR (a pesar de que tal uso indebido efectivamente sí se produjo en la práctica). Dicha tramitación concluyó mediante la Resolución favorable del Director general de AENOR de fecha 11 de mayo de 2020, que concedía la Certificación para los productos de BENITO URBAN (la "Resolución").
Se acompaña al presente escrito la referida Resolución de 11 de mayo de 2020 como DOCUMENTO 6.
Todo lo que se omite del relato que se presenta de contrario es casi tan importante como todo lo que se narra. Se omite que el Acuerdo 1/2020 del CTC-033 donde se apuntaba la simple posibilidad teórica de que la Certificación estuviera "sujeta a la resolución satisfactoria del posible expediente sancionador por parte de AENOR" era de naturaleza no vinculante, y que AENOR (única entidad con capacidad decisoria en la materia) en ningún momento aceptó semejante posibilidad. Se omite que AENOR dio traslado del citado Acuerdo 1/2020 del CTC-033 a BENITO URBAN en el mero ejercicio de sus labores de secretaria en el CTC-033. Se omite que la Resolución que concedía la Certificación era favorable y ejecutiva para BENITO URBAN, que podía desde ese momento emplear la Certificación sin ningún tipo de cortapisas. Y, por último, se omite que BENITO URBAN no hizo valer el derecho expresamente recordado en la Resolución, de presentar cuantas posibles alegaciones estimara oportuno contra la misma dentro del plazo previsto por el artículo 12.2 del Reglamento General de Certificación de Marca N.
Sería un peligroso precedente que cualquier empresa que no esté conforme con determinadas decisiones adoptadas por entidades de certificación opten directamente por judicializar cualquier discrepancia interna en lugar de seguir antes los cauces reglamentarios establecidos a tal efecto. Precisamente es BENITO URBAN quien está actuando de manera desleal y contra las más elementales pautas de buena fe al pretender obtener un tratamiento preferencial respecto del resto de clientes del CTC-033 (y, en general, de AENOR), presionando a AENOR para que actúe prescindiendo por completo de sus propios reglamentos internos. Con semejante proceder, se generaría un desequilibrio entre los clientes de AENOR que redundaría concretamente en perjuicio del consumidor final, puesto que mermaría la credibilidad de los estándares de calidad certificados por AENOR".
En su escrito de contestación a la demanda formula demanda reconvencional frente a la actora en base a los siguientes hechos:
"...el Demandante ha venido exhibiendo en su página web el logotipo de la Marca N, tanto en las imágenes como en la ficha técnica para el siguiente producto: la tapa de pozo URBAN - T2070TL.
Es decir, con base en este hecho, BENITO URBAN daba la impresión de cara al exterior de ser licenciatario de la Marca N cuando, en realidad, había renunciado de forma voluntaria a la correspondiente certificación en noviembre de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, BENITO URBAN estaba aprovechándose del prestigio de la Marca N injustamente y de forma gratuita, con el consiguiente perjuicio para (i) AENOR que veía dañada la imagen y prestigio de su Marca N; (ii) el resto de empresas licenciatarias que asumían el coste económico de la Marca N; y (iii) los consumidores, que resultaban engañados creyendo que el referido producto seguía contando por aquel entonces con la Marca N.
BENITO URBAN ha infringido de este modo lo previsto en el artículo 9 del Reglamento General de Marca N (DOCUMENTO 4), que prohíbe expresamente (i) utilizar la Marca N sin contar con el certificado en vigor (artículo 9.1) y más específicamente (ii) el uso de la Marca N de AENOR desde el momento en que el cliente renuncia al certificado -como ha sido el caso de la tapa URBAN T2070TL- (artículo 9.4), así como el artículo 10, que vincula al cliente en caso de retirada, anulación o renuncia de Certificado, a "no utilizar copias o reproducciones de dicho Certificado en cualquier soporte" y a "retirar de su documentación pública cualquier referencia posible de la certificación o de la Marca".
Por uso indebido de la Marca N se entiende en este caso, como ya se ha explicado en el apartado 3.4 del Hecho Tercero de este escrito, exhibir en los materiales promocionales corporativos la referida Marca N en productos -que por haber renunciado a su certificación en el pasado- no contasen en ese momento con la debida certificación; no el abstenerse de comercializar aquellos productos que hubiesen estado certificados en el pasado y respecto a los cuales ya se había comunicado a AENOR su stock.
A tal fin, se debe recordar que AENOR requirió expresamente a BENITO URBAN por medio de su Burofax de 14 de febrero de 2020 a "cesar y abstenerse en el uso, en cualquier forma, de la citada marca", así como a "adoptar las medidas oportunas para la retirada inmediata de cualquier publicidad y documentación" que hiciese referencia a la Marca N en relación con cualquier producto que no contase con la certificación correspondiente (énfasis añadido).
Este uso indebido se habría venido desarrollando al menos desde noviembre de 2017 (fecha de la renuncia de la certificación de la Tapa URBAN T2070TL) hasta el día 21 de febrero de 2020, fecha en la que mi representada recibió el Burofax enviado de contrario (Documento 13 de la Demanda), donde por primera vez tuvimos noticia de la cesación de la actividad ilícita por parte del Demandante. Y ello porque el Demandante parece creer que el hecho de poder seguir comercializando los productos del stock debidamente certificados en su momento le amparaba de alguna manera a seguir publicitándolos en su página web con el logo de la Marca N, aunque ya no contasen con el certificado..."
La parte demandante y reconvenida contesta a la demanda reconvencional alegando que:
"Sentado lo anterior, la controversia queda centrada en si es lícito el uso que BENITO hizo de la marca «N» en su página web en relación con unas tapas D400 URBAN - T2070TL. A estos efectos es preciso no perder de vista que las tapas a las que hacía referencia dicho sitio web habían obtenido el certificado de AENOR, y que por consiguiente reproducen de origen la marca «N» con legítimo derecho, como finalmente ha reconocido AENOR al contestar la demanda.
Procede confirmar en este punto que todas las unidades de la tapa D400 URBAN - T2070TL fabricadas por BENITO lo han sido siempre durante el periodo que gozaba de la licencia de AENOR para reproducir la marca N. En otras palabras, tras la terminación de dicha licencia, BENITO no ha fabricado más unidades de dicho modelo de tapa, ni con reproducción de la marca N, ni sin dicha marca, de manera que las que mantiene en stock son un remanente de las tapas certificadas en su día por AENOR, y cuya comercialización ya acepta como lícita. Así lo confirma la certificación que se acompaña como DOCUMENTO 1.
Se trata de un hecho pacífico, a la vista de la propia actuación procesal de AENOR, pues:
a) AENOR no denuncia una infracción de la marca «N» en los productos, y por ende asume que la marca «N» sólo se ha utilizado de forma autorizada en productos certificados; y
b) AENOR no denuncia (y si lo hiciese, carece del menor soporte probatorio) que se hayan ofrecido o comercializado tapas D400 URBAN - T2070TL sin la marca «N», y por ende no certificadas, de manera que el uso de la marca «N» de AENOR en internet en relación a dicho modelo de tapa siempre ha venido referido a tapas efectivamente certificadas por AENOR.
[Por consiguiente, la cuestión debatida en esta sede reconvencional es si, en la comercialización de ese stock de tapas D400 URBAN - T2070TL certificadas con la marca «N», BENITO podía comunicar en su catálogo de productos que el stock disponible es de tapas con la letra «N» por haber sido fabricadas bajo certificación de AENOR".
Como ya se ha indicado la sentencia dictada en primera instancia declara que:
1. AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha realizado una conducta obstruccionista en relación con la explotación por BENITO URBAN de sus modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, generando una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 LCD) en perjuicio de la posición de BENITO en el mercado.
2. La conducta realizada por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha tenido por objeto obstaculizar que los productos de BENITO URBAN S.L.U., modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, fueran certificados con la norma UNE-EN 124.
Y como consecuencia de la conducta de AENOR deberá abstenerse de continuar obstruyendo y bloqueando el normal funcionamiento de BENITO en el mercado, y en su lugar le dispense un trato neutral en la tramitación, concesión y mantenimiento de las certificaciones UNE-EN 124.
Sin embargo, no reconoce la indemnización de daños y perjuicios solicitada, decisión a la que se aquieta la parte demandante que no recurre la sentencia.
La sentencia también desestima la demanda reconvencional interpuesta por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA. En relación a este aspecto, si bien la apelante plantea como uno de los motivos de la apelación la incorrecta desestimación de la reconvención, en su suplico no reitera su estimación, limitándose a pedir que se dicte sentencia por la que acuerde estimar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por AENOR INTERNATIONAL, S.A.U contra la sentencia n.º 191/2024, dictada por el Juzgado Mercantil n.º 2 de Madrid, el 26 de julio de 2024, revocando la sentencia y, en consecuencia, acuerde desestimar íntegramente la demanda.
En consecuencia, el objeto del recurso, tal y como ha quedado delimitado por las posiciones de las partes, se contrae a valorar si la conducta que la demandante imputa a la demandada es susceptible se subsumirse en el Art. 4 de la Ley de Competencia Desleal. No obstante, por razones de congruencia, también analizaremos la petición relativa a la estimación de la demanda reconvencional, a pesar de no haber sido solicitado expresamente en el recurso lo que, a tenor de su contenido, debemos considerar una omisión involuntaria. De hecho, la apelada se opuso expresamente a esta petición en su escrito, por lo que ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ella, quedando así garantizado su derecho de defensa.
TERCERO.- Sobre la incongruencia extra petita
La demandante reprocha a la resolución de la primera instancia la incursión de un defecto de incongruencia, en su modalidad de "extra petita". Lo refiere a que las partes no solicitaron al Juzgador a quo que determinara si Aenor había cumplido con sus reglamentos internos en lo que respecta a la composición o posibilidad de voto de los miembros del Comité Técnico de Certificación ("CTC-033" o el "Comité") ni que determinara si su hipotético incumplimiento constituía una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 de la LCD). El debate no era si el CTC-033 se conformó respetando los reglamentos internos -en cualquier caso, así fuera-, sino si Aenor había dolosamente impedido o dificultado a Benito Urban la obtención de la Certificación.
Como ya dijimos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2025, hemos de dejar claro que lo que el requisito de la congruencia procesal exige ( artículo 218.1 de la LEC) es una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi". La jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 27 de marzo y 15 de diciembre de 2003 y en la de 14 de marzo de 2005, entre otras) señala que "La congruencia (...) consiste en la correspondencia o adecuación del fallo (...) con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma" (constituida esta última por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda).
En similares términos se pronuncian las sentencias de la Sala 1ª del TS de 25 de septiembre, 28 de noviembre y 8 de octubre de 2003, 7 de noviembre de 2007, 14 de mayo de 2008, 30 de marzo de 2010, 11 de septiembre de 2014, 16 de julio de 2015, 1 de julio de 2016, 21 de marzo de 2023 y 4 de octubre de 2023. Pues bien, la sentencia de la primera instancia en modo alguno habría incurrido en un defecto de congruencia, en ninguna de sus modalidades, pues ni en ella se otorga más de lo pedido ("ultra petitum"), ni se concede algo distinto de ello ("extra petitum"). No advertimos, en definitiva, en la resolución apelada una infracción procesal al principio de congruencia ( artículo 218.1 de la LEC) que debe respetar toda resolución judicial.
No detectamos que en la resolución apelada se incurra en esa clase de defecto procesal. La adecuación de la conducta de AENOR a la normativa a fin de excluir cualquier atisbo de comportamiento ilícito concurrencial imputado por la parte demandante, fue introducido, precisamente, por la propia parte demandada en su contestación y por lo tanto tenía todo el sentido que el juez pudiera hacerse eco de ellos. El objeto del proceso se conforma no solo con la demanda, sino también con los alegatos contenidos en la contestación a la misma ( artículos 218, 405 y 412 de la LEC) . Bastaba con que fuera un argumento opuesto en ella, o que los hechos allí aducidos dieran pie a ello, para que el juez pudiera analizarlo como fundamento de su decisión y no a otros efectos distintos de esos.
CUARTO.- Sobre la falta de motivación de la sentencia
Denuncia la apelante que la sentencia incurre en falta de motivación. A su juicio la sentencia alcanza la conclusión de que AENOR ha incurrido en una infracción del derecho de la competencia porque no ha respetado sus propios reglamentos internos en relación con la formación y votación del CTC-033, pero no justifica cómo ni por qué este comportamiento supondría la contradicción de lo dispuesto en el art. 4 de la LCD, es decir, el haber incurrido en una conducta obstruccionista.
En relación a la supuesta falta de motivación de la sentencia, debemos tener en cuenta, como dice entre otras muchas, la sentencia de la sección 28 de esta Audiencia Provincial, de 9 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP M 12564/2022 -ECLI:ES:APM:2022:12564), que: la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales recogida en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC "), proyección de los postulados de nuestra Carta Magna, responde, según resulta comúnmente admitido, a una triple finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y la corrección de aquella, operar como elemento preventivo frente a la arbitrariedad y permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Así pues, en la medida en que las razones ofrecidas en la resolución judicial permitan atender a las finalidades señaladas, no cabría censura alguna de la misma basada en su falta de motivación. Tal exigencia ha de entenderse satisfecha, según una doctrina consolidada, cuando la resolución venga apoyada en razones que permitan apreciar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión, esto es, la ratio decidendi que ha determinado aquella (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013, ES:TS:2013:5457, que cita las de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010). En suma, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020, ES:TS:2020:707 , de forma tan concisa como esclarecedora, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella".
En la sentencia recurrida el juez a quo considera que la demandada ha cometido un ilícito concurrencial en base a los hechos que relaciona en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado C, páginas 14 y 15 de la sentencia. Es allí donde relaciona y explica porque considera que los hechos allí expuestos se susbsumen en la conducta imputada por la actora. El que la parte apelante discrepe de dichas conclusiones, no es suficiente para apreciar la existencia de un vicio de la sentencia. Tampoco es exigible una explicación exhaustiva, siendo suficiente que de los expuesto en la resolución se pueda comprobar la razón que llevó al juzgador a emitir su fallo, dando de este modo satisfacción al mandato constitucional de motivación de las resoluciones judiciales. Por lo tanto, la sentencia cumple las exigencias del artículo 218.2 LEC.
QUINTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba
Entiende la apelante que existe errónea valoración de la prueba por cuanto AENOR cumplió en todo momento con lo dispuesto en sus reglamentos internos para el proceso de certificación. Además, la duración del proceso fue semejante a la de otros procedimientos y Benito Urban obtuvo finalmente la Certificación. También afirma que existe una errónea valoración de la prueba en tanto que no existe un acuerdo colusorio entre Aenor y Endesa como afirma la Sentencia.
En relación al alcance de la revisión probatoria en la segunda instancia, conviene aclarar que el recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal "ad quem" en la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos en que aquélla resulte ilógica, absurda, arbitraria o contraria a preceptos legales, lo que supone desvirtuar, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa, si bien constreñida por los términos en que se produce el debate en segunda instancia ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , además de, como ya le sucedía al tribunal a quo, por aquellos en quedó definida la litis en la primera instancia ( art. 456.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Con mayor precisión aún, dada la autoridad de quien emana la resolución, lo expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia de nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, al recordar: "... es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990 , FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993, FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación".
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000, calificó con precisión la apelación en esto términos: "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )."
En definitiva, limitar la revisión de la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia a los supuestos en que se haya procedido de manera ilógica, arbitraria, irracional o contraria a la ley, incurre en el error de aplicar a la Audiencia Provincial -que es un tribunal de instancia, concretamente de segunda instancia-, y al recurso de apelación, que es un recurso ordinario, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en referencia al recurso de casación, que es un recurso extraordinario a través del cual ejerce la función de control que le es propia y que, a diferencia de la apelación no posibilita en cuanto a los hechos, una nueva valoración de la prueba practicada, ni una revisión de la misma, de no mediar una formal impugnación por infracción procesal; doctrina que, por respeto al cometido propio de los órganos de instancia, mantiene la prevalencia en casación de sus conclusiones probatorias de no mostrarse ilógicas, absurdas o arbitrarias.
Así, en relación al supuesto acuerdo entre AENOR y ENDESA en la sentencia no se declara probado, como erróneamente se indica en el recurso de apelación. En concreto, en la página 14 de la sentencia a este respecto se indica que: "ENDESA, miembro del comité técnico, tiene asignadas grandes áreas territoriales donde opera en exclusividad, y exige que las empresas adjudicatarias de sus contratos cuenten con una certificación que haya sido emitida por AENOR -así se acredita en la testifical escrita realizada por ENDESA-. Y aunque BENITO no haya podido probar en el procedimiento la existencia de un acuerdo suscrito entre AENOR y ENDESA para que ENDESA exija que en las zonas donde se le asigna la electrificación sólo puedan instalarse productos certificados por AENOR, esta restricción siembra grandes dudas sobre el comportamiento de ambos".Por consiguiente, la sentencia no considera probado un acuerdo colusorio como el descrito, simplemente evidencia las dudas que le suscita el comportamiento de ambas empresas, pero no se extraen más consecuencias de este extremo.
En lo concerniente al cumplimiento o incumplimiento de su propio reglamento por parte de AENOR, la conclusión debe ser la misma. En las páginas 14 y 15 de la sentencia el juez a quo desgrana los que considera incumplimientos relevantes y de ahí extrae unas consecuencias jurídicas. Lo relevante es la incidencia que dicha valoración pueda tener en la calificación jurídica de la conducta que se imputa al demandante, pero ello será objeto de análisis en el siguiente fundamento jurídico.
SEXTO.- Sobre la interpretación errónea del art. 4 de la Ley de Competencia Desleal y de la jurisprudencia que lo desarrolla
Entiende la apelante que en el presente caso no se cumplen los requisitos del art. 4 LCD para declarar que el comportamiento de Aenor ha sido desleal en base al referido artículo.
En este punto debemos destacar que la relación entre las partes surge como consecuencia de la petición que formula la entidad demandante el día 5 de diciembre de 2028 y por correo electrónico de 10 de diciembre de 2018 a la demandada, a fin de que se proceda a la concesión del certificado AENOR para los productos solicitados (documento 11 de la contestación y 8 de la demanda). Consta el acuso de recibo de dicha petición por parte de la demandada en el correo de 17 de diciembre de 2018 (documento 8 de la demanda). La aceptación del encargo es incontrovertida entre las partes y se lleva a cabo, entre otras normas, a través del Reglamento Particular del Comité Técnico de Certificación CTC-033 "Dispositivos de cubrimiento y cierre para zonas de circulación utilizadas por peatones y vehículos" (documento 3 de la contestación a la demanda); del Reglamento general para la certificación de productos y servicios marca AENOR, marca AENOR medio ambiente y marca AENOR SI (documento 17 de la demanda). De hecho, la petición se resolvió en sentido favorable, aunque con condiciones para la demandante, en fecha 11 de mayo de 2020, según consta en el documento 19 de la demanda.
Teniendo en cuenta que los actos que aquí se enjuician se desarrollan en el ámbito de un encargo efectuado por BENITO URBAN S.L.U. a AENOR, no podemos admitir que la vulneración de los compromisos asumidos o los supuestos incumplimientos en el desarrollo de la actividad certificadora, sea merecedora de sanción como ilícito del artículo 4 LCD. En efecto, del análisis de los trámites llevados a cabo por parte de AENOR para proceder a la certificación interesada por la actora, debemos concluir que se acomodaron, en el ámbito de un proceso algo complejo, a lo previsto en los reglamentos aplicables por parte de la entidad certificadora.
En concreto debemos tener en cuenta lo establecido en el Art. 3 del Reglamento general para la certificación de productos y servicios marca AENOR, marca AENOR medio ambiente y marca AENOR SI que establece lo siguiente:
"3 Sistemas Particulares de Certificación
3.1 Para certificar cada producto o familia de productos y cada servicio o conjunto de servicios de similar naturaleza, AENOR desarrollará un sistema particular de certificación, en el que se indicarán las normas y en su caso las especificaciones técnicas aplicables al producto o servicio, las reglas particulares y los procedimientos necesarios.
La gestión del sistema particular de certificación se encomendará a un Comité Técnico de Certificación de AENOR, en adelante CTC. Cada CTC se rige por un Reglamento Particular.
Por acuerdo de la Comisión de Certificación, los servicios técnicos de AENOR podrán desarrollar y gestionar un sistema particular de certificación. En este caso, las referencias al CTC en lo sucesivo se entienden que lo son a los servicios técnicos de AENOR.
3.2 Cada sistema particular de certificación se documentará en el pertinente Reglamento Particular de la Marca para el producto o servicio correspondiente, en adelante el Reglamento Particular.
El presente Reglamento General prevalecerá sobre los Reglamentos Particulares.
A propuesta del CTC, los Reglamentos Particulares y sus modificaciones serán aprobados por el Director General".
Por su parte el Art. 4 dispone que:
"4.3 Tramitación de la solicitud
4.3.1 Una vez abierto el expediente, se iniciará el proceso de tramitación.
Durante este proceso, AENOR, conforme a lo dispuesto en el correspondiente Reglamento Particular, al menos:
...Para la Marca N y la Marca SI:
comprobará el sistema de la calidad aplicado para la fabricación del producto o para la prestación del servicio al que se refiere la solicitud;
tomará muestras y ensayará el producto, o inspeccionará el servicio...
4.3.2 Los resultados de los controles pertinentes que se apliquen en cada caso se reflejarán en los correspondientes informes de las tareas realizadas.
4.3.3 En caso necesario, la secretaría solicitará a la empresa peticionaria, un plan de acciones correctivas adecuadas para corregir las no-conformidades detectadas.
Dicho plan deberá indicar los plazos previstos para su puesta en práctica. En función del contenido de los informes y del plan de acciones correctivas la secretaría podrá requerir la repetición de alguno de los trabajos indicados en el apartado 4.3.1 o la realización de trabajos complementarios.
4.3.4 De todo lo anterior la secretaría confeccionará un informe de carácter confidencial en el que se indicarán, en su caso, las no conformidades detectadas y el plan de acciones correctivas propuesto por el peticionario, que elevará al CTC.
4.4 Evaluación
El CTC analizará el informe de la secretaría con la finalidad de verificar si se cumplen las condiciones impuestas en el Reglamento Particular para poder otorgar el Certificado y emitirá dictamen al Director General de AENOR sobre la solicitud. El dictamen puede incorporar recomendaciones sobre la necesidad de realizar una auditoría extraordinaria o ensayos complementarios con el fin de comprobar la implantación de las acciones correctivas".
El Art. 3 del Reglamento Particular del Comité Técnico de Certificación CTC-033 "Dispositivos de cubrimiento y cierre para zonas de circulación utilizadas por peatones y vehículos",determina la composición del Comité Técnico de Certificación.
Este proceso fue puesto en marcha por parte de AENOR, aplicando la normativa expresamente prevista en su normativa. No apreciamos que las dilaciones y problemas en el desarrollo de la tramitación de la solicitud tengan otra causa que su propia complejidad. No debe olvidarse que la auditoría inicial con toma de muestras se llevó a cabo los días 21 y 22 de mayo de 2019 en la India, y en ella se identificó una "no conformidad" por motivos técnicos en relación con el sistema de mediciones de las características de los productos. El producto cumplía con la norma UNE-EN 124, pero en el plan de calidad no se efectuaban algunas mediciones que se consideraban necesarias. Ello dio lugar al requerimiento de un plan de acciones correctivas a BENITO URBAN, que ésta presentó el 13 de junio de 2019 a través de correo electrónico (documento 9 de la Demanda). Las muestras de productos tomadas durante la auditoría inicial fueron enviadas por transporte marítimo a AENOR desde el centro de producción en West Bengal (India), para la realización de ensayos en un laboratorio, llegando al laboratorio con sede en Santander el 22 de julio de 2019. Los resultados de estos ensayos se emitieron el día 5 de septiembre de 2019 (documento 15 de la contestación). En la reunión del CTC-033 celebrada el 10 de octubre de 2019, se estudió el expediente completo de Certificación de BENITO URBAN y el CTC -033 emitió su Acuerdo 3/2019 del CTC-033 (Acta 2/2019, documento aportado por la demandada el 8 de septiembre de 2022), en el que se acordó por unanimidad la realización de una auditoría extraordinaria para garantizar que efectivamente se habían implementado las medidas correctoras y que se cumplían las exigencias de la norma europea. La auditoría extraordinaria tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2019 en el centro de producción de BENITO URBAN en West Bengal (India) (documento 16 de la contestación), constatándose que, ahora sí, se cumplían los requisitos exigidos por la norma europea.
El proceso se complicó por que el día 3 de febrero de 2020, AENOR recibió una denuncia en la que se comunicaba que BENITO URBAN estaba realizando un uso indebido de la Marca N (documento 17 de la contestación), tratándose de los hechos que dieron lugar a la demanda reconvencional y que, en lo relativo al expediente dio lugar al acuerdo del Comité de 27 de marzo de 2020, en el que CTC-033 emitió el dictamen preceptivo, proponiendo condicionar la concesión de la certificación al resultado del procedimiento sancionador que pudiera iniciarse como consecuencia del uso indebido de la Marca N realizado por BENITO URBAN (Acta 2/2020, documento aportado por la demandada el 8 de septiembre de 2022). En la reunión del Comité del día 12 de mayo de 2020 AENOR emite informe proponiendo condicionar la concesión de la certificación al resultado del procedimiento sancionador que pudiera iniciarse como consecuencia del uso indebido de la Marca N realizado por BENITO URBAN (Acta 3/2020 documento aportado por la demandada el 8 de septiembre de 2022). Finalmente, la petición se resolvió en sentido favorable, aunque con controles para la demandante, en fecha 11 de mayo de 2020, (documento 19 de la demanda).
Consideramos que el procedimiento se ha ajustado a la normativa aplicable sin que quepa apreciar atisbo de comportamiento discriminatorio, abusivo o contrario a la buena fe por parte de AENOR, que es lo que aquí se enjuicia. De hecho, aunque no deje de ser un dato estadístico, la duración de la tramitación fue similar al de otro llevados a cabo por la demandada, según se infiere de la comparativa aportada por la demandada el 8 de septiembre de 2022. Ciertamente, en aquel caso desde la auditoría inicial y la resolución transcurren ocho meses y en este caso son doce. No obstante, en aquel todo el proceso se desarrolla en España y en este, buena parte, en la India y, además, se vio afectado en los últimos meses por la Pandemia del COVID-19.
Aunque la parte demandada no lo ha alegado en su defensa, consideramos que en casos como el presente debe tenerse en cuenta lo señalado por la Sección 28ª de esta Audiencia en sentencias de 27 de septiembre de 2017 y 19 de junio de 2020, de lo que nos hacíamos eco en la sentencia de 15 de noviembre de 2024, ECLI:ES:APM:2024:16570: "La Ley de Competencia Desleal constituye un conjunto normativo que pretende preservar la corrección en las prácticas mercantiles protegiendo a quienes intervienen en el mercado frente a conductas que, salvo en contadas hipótesis, se caracterizan esencialmente por la nota de la extracontractualidad, es decir, por la inexistencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acción de vínculo contractual alguno capaz de obligar jurídicamente a aquel respecto de este a abstenerse de ejecutar la conducta censurada. Cuando ese es el caso, el agraviado no precisa de la protección de la Ley de Competencia Desleal al tener siempre salvaguardados sus intereses concurrenciales al respecto por la posibilidad de ejercitar acciones típicamente contractuales (de cumplimiento y/o de resarcimiento en caso de incumplimiento del contrato). La infracción en sí misma de compromisos contractuales es, simple y llanamente, una conducta incumplidora que puede ser enervada, corregida o reprimida mediante el ejercicio de su acción natural, a saber, la acción personal emanada del propio contrato.
Pues no debe perderse de vista que el bien jurídico que la Ley de Competencia Desleal está llamada a proteger es un bien de naturaleza supraindividual como lo es la competencia en tanto que pieza clave para el funcionamiento del sistema económico, siendo destinatarios de esa protección, como indica el Art. 1 de la ley, "...todos los que participan en el mercado...", tanto desde el lado de la oferta como desde el lado de la demanda, finalidad institucional que, desde luego, desborda la más estrecha consideración de los intereses particulares de quienes se encuentran vinculados por una relación contractual.
[...]
Ciertamente, no es imposible ni infrecuente que cuando dos operadores económicos se encuentran vinculados por una relación contractual, se desarrollen por parte de alguno de ellos conductas que, situadas en zonas fronterizas a las materias contractualmente reguladas, resulten merecedoras de un reproche de deslealtad concurrencial. Pero creemos que esa frontera o línea divisoria es, al menos desde el punto de vista teórico, relativamente clara: si la conducta inconveniente entra dentro de la órbita de las materias reguladas por el contrato, entonces puede afirmarse que el contrato constituye título apto para la represión de aquella; si, por el contrario, esa conducta no resulta reconducible o susceptible de tratamiento jurídico a través de ninguna de las previsiones contractuales, ni siquiera mediante derivación interpretativa del contrato, y a la vez encaja en alguna tipicidad de la Ley de Competencia Desleal, entonces podrá hallar justificación el análisis de su eventual ilicitud concurrencial. Bien entendido que cuando nos referimos a materias contractualmente reguladas estamos haciendo alusión a un concepto amplio de regulación donde se comprende tanto la literalidad del contrato como todas aquellas consecuencias que, por vía de integración hermenéutica y a través de los instrumentos que el propio legislador proporciona, dimanan del contrato Entre esos instrumentos hermenéuticos se encuentra, ciertamente, el de la conformidad a la buena fe contractual que enuncia el Art. 1.258 del Código Civil , pero aquí se trata de la buena fe como principio inspirador de la tarea interpretativa del contenido obligacional del contrato y no al principio de buena fe concurrencial que, con base en valores supraindividuales y fundados en consideraciones de orden institucional, consagra el Art. 4 de la Ley de Competencia Desleal para la represión de conductas concurrencialmente ineficientes que no han hallado en el articulado de la ley una tipicidad específica".
No obstante, no es necesario acudir a las anteriores consideraciones para concluir que los hechos discutidos quedan fuera del ámbito de la Ley de Competencia Desleal, por cuanto la conducta que se señala como fundamento de los mismos se llevó a cabo en el desarrollo de la labor certificadora que constituía el objeto de la actividad desarrollada por AENOR. Es a ese marco regulador al que debe reconducirse el análisis de la licitud de la conducta en cuestión y sus consecuencias jurídicas, sin que como ya hemos indicado apreciemos atisbo de comportamiento discriminatorio, abusivo o contrario a la buena fe por parte de la demandada. Por lo que debe estimarse el recurso de apelación en este punto y revocarse la sentencia de instancias por no considerar que concurra el ilícito del Art. 4 LCD que fundamento la condena.
SÉPTIMO.- Sobre la demanda reconvencional
Alega la parte apelante que en la Sentencia se desestima la demanda reconvencional formulada por Aenor, en la que se solicitaba que se declarase desleal la conducta de Benito Urban consistente en el uso indebido del logotipo de la marca N en las tapas URBAN T2070TL desde que se solicitó la baja voluntaria de la marca N (noviembre 2017) hasta que cesó en la conducta a requerimiento de Aenor, así como que se condenase a Benito Urban a publicar en su página web el texto de la sentencia al objeto de poner fin al engaño. A su juicio existe una errónea valoración de la prueba, puesto que Benito Urban utilizó indebidamente la marca N de AENOR, por lo que se ha de estimar la Demanda Reconvencional.
La conducta controvertida se refiere a exhibición de por la demandante en su página web del logotipo de la Marca N y en las imágenes de la ficha técnica para el siguiente producto: la tapa de pozo URBAN - T2070TL dando una impresión de cara al exterior de ser licenciatario de la Marca cuando había renunciado de forma voluntaria a la certificación en noviembre de 2017.
La demandada afirma que se habría infringido ha infringido lo previsto en el artículo 9 del Reglamento General de Marca N, que prohíbe expresamente (i) utilizar la Marca N sin contar con el certificado en vigor y más específicamente (ii) el uso de la Marca N de AENOR desde el momento en que el cliente renuncia al certificado -como ha sido el caso de la tapa URBAN T2070TL-, así como el artículo 10, que vincula al cliente en caso de retirada, anulación o renuncia de Certificado, a "no utilizar copias o reproducciones de dicho Certificado en cualquier soporte" y a "retirar de su documentación pública cualquier referencia posible de la certificación o de la Marca". Sin embargo, la actora entiende que lo único que ha hecho es comercializar los productos fabricados con la marca N antes de la renuncia y cuyo stock había comunicado a AENOR, para lo que entiende que está legitimado.
Como indica el Tribunal Supremo en su sentencia 6899/2012- ECLI:ES:TS:2012:6899 de 17 de octubre de 2012, con doctrina reiterada en otras posteriores, afirma que: "... en la sentencia 1167/2008, de 15 de diciembre , destacamos que la legislación sobre la competencia desleal no tiene por función proteger los signos registrados. Y en la 418/2001, de 22 de junio - con cita de otras -, tras interpretar el artículo 6 de la Ley 3/1991 , que a ésta no le corresponde " proteger los derechos de exclusiva sobre los signos registrados, sino [...] servir de instrumento de ordenación de conductas en el mercado [...]. Por ello, aunque los puntos de contacto entre la legislación sobre competencia desleal y sobre marcas son numerosos y variados, cuando se denuncia la infracción de un signo protegido por la segunda - por generar el uso del infractor un riesgo de confusión o por establecer una conexión entre los productos o servicios o dar lugar a un aprovechamiento indebido o menoscabar el carácter distintivo o la notoriedad o renombre del prioritario, en sus respectivos casos - ha de ser la segunda la aplicable ", ya que ese es el ámbito de la protección que reconoce. En definitiva, la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cuál sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez".
Entendemos que la controversia se suscita en el ámbito del uso de la marca y de los términos en que fue autorizada, debería reconducirse a lo expresamente previsto en los Arts. 68 y ss de la Ley de Marcas para las marcas de garantía y, específicamente, al Reglamento General de Marca N, que es, precisamente, en el que fundamenta la demandada reconviniente la conducta infractora, y el propio reglamento sancionador de AENOR. De hecho, la demandada reconviniente hizo uso del mismo y en la resolución de 12 de enero de 2021 AENOR sanciona, con arreglo a la citada normativa, a la demandante por estos hechos (documento 23 de la contestación). Por lo expuesto, debe rechazarse el indicado motivo de apelación, al considerar que no es aplicable al presente caso la normativa sobre competencia desleal, sino la legislación marcaria y confirmarse, si bien por motivos distintos, la sentencia recurrida en este punto.
OCTAVO.- Sobre las costas de la primera instancia.
Considera la apelante que en la sentencia se contiene una Interpretación errónea del art. 394.2 de la LEC. La Sentencia estima parcialmente la demanda de Benito Urban en tanto en cuanto no se acogen las pretensiones indemnizatorias, por lo que no se ha de condenar a AENOR al pago de las costas de la Demanda.
Efectivamente, la sentencia estima parcialmente la demanda de BENITO URBAN S.L.U., puesto que rechaza la petición indemnizatoria formulada frente a la demandada. Dada la estimación del recurso de apelación en el sentido de revocar la declaración de conducta obstruccionista a cargo de AENOR, resulta que se ha producido una íntegra desestimación de la demanda, por lo que AENOR no puede ser condenada al abono de las mismas, si bien, deberá asumir las de la reconvención, ya que fue desestimada en la instancia y confirmado dicho pronunciamiento en apelación.
NOVENO.- Sobre las costas de la apelación
La estimación parcial del recurso de apelación determina que no efectuemos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia. Así resulta de lo establecido en el nº 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable al supuesto de autos por razones temporales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Beatriz López-Amor Ruano en nombre y representación de la entidad AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. , actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid con fecha 26 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario 1529/2020 del que este rollo dimana.
2.- Revocar el pronunciamiento de la resolución apelada en el particular en el que declara que: "1. AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha realizado una conducta obstruccionista en relación con la explotación por BENITO URBAN de sus modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, generando una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 LCD ) en perjuicio de la posición de BENITO en el mercado.
2. La conducta realizada por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha tenido por objeto obstaculizar que los productos de BENITO URBAN S.L.U., modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, fueran certificados con la norma UNE-EN 124. Y como consecuencia de la conducta de AENOR deberá abstenerse de continuar obstruyendo y bloqueando el normal funcionamiento de BENITO en el mercado, y en su lugar le dispense un trato neutral en la tramitación, concesión y mantenimiento de las certificaciones UNE-EN 124".
3.- En su lugar, debemos desestimar íntegramente la demanda interpuesta por BENITO URBAN S.L.U. frente a AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia, esto es la desestimación de la demanda reconvencional formulada por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA frente a BENITO URBAN S.L.U. y la condena a dicha parte al abono de las costas causadas como consecuencia de la reconvención.
4.- Imponer las costas de la demanda en primera instancia a la parte demandante.
5.- No efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante solicita en su escrito rector que se: "DECLARE que:
1. La compañía AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha realizado una conducta obstruccionista en relación con la explotación por BENITO URBAN, S.L.U. de sus modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, generando una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 LCD ) en perjuicio de la posición de BENITO en el mercado.
2. AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., con su actuación obstruccionista y exclusionaria, ha distorsionado gravemente la competencia en el mercado en términos de abuso de posición de dominio ( art. 2 LDC ) y/o acuerdos que tenían por objeto y efecto restringir la competencia en el mercado de dispositivos de cubrimiento y de cierre objeto de la norma de calidad UNE-EN 124 ( art. 1 LDC ).
3. La conducta realizada por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha tenido por objeto obstaculizar que los productos de BENITO URBAN S.L.U., modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, fueran certificados con la norma UNE-EN 124, así como conseguir un pretexto para retirar las certificaciones una vez concedidas.
B) Y como consecuencia de las declaraciones anteriores:
1. CONDENE a AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. a abstenerse de continuar obstruyendo y bloqueando el normal funcionamiento de BENITO en el mercado, y en su lugar le dispense un trato neutral en la tramitación, concesión y mantenimiento de las certificaciones UNE-EN 124.
2. CONDENE a AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. a indemnizar a BENITO URBAN, S.L.U. por los daños y perjuicios ocasionados a la misma, en cuantía a determinar en el proceso o, en caso de no ser ello posible, en ejecución de sentencia, según las bases de cálculo concretadas en el Hecho Séptimo de esta demanda. El resultado de dicho cálculo deberá incrementarse necesariamente en base al interés por mora procesal previsto en el art. 576 LEC .
3. CONDENE a AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. al pago de las costas procesales".
La demandada además de oponerse al fondo del asunto formula demanda reconvencional en los siguientes términos: "(a) Declare desleal la conducta de BENITO URBAN consistente en el uso indebido del logotipo de la Marca N en las tapas URBAN T2070TL desde que solicitó la baja voluntaria de la Marca N (noviembre 2017) hasta que cesó en la conducta a requerimiento de AENOR;
(b) Condene a BENITO URBAN a publicar en su página web el texto de la sentencia que se dicte en lo relativo a la declaración de deslealtad de la conducta consistente en el uso indebido de la Marca N en las tapas URBAN T2070TL, al objeto de poner fin al engaño que el uso indebido de la Marca N pueda haber causado a los consumidores.
Con condena en costas en los términos indicados en el cuerpo de este escrito"
La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la sociedad mercantil BENITO URBAN, S.L.U., contra AENOR INTERNACIONAL S.A.U, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz López Amor, DESESTIMANDO la demanda reconvencional promovida por AENOR INTERNACIONAL S.A.U, frente a BENITO URBAN, S.L.U. declarando que:
1. AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha realizado una conducta obstruccionista en relación con la explotación por BENITO URBAN de sus modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, generando una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 LCD ) en perjuicio de la posición de BENITO en el mercado.
2. La conducta realizada por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha tenido por objeto obstaculizar que los productos de BENITO URBAN S.L.U., modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, fueran certificados con la norma UNE-EN 124.
Y como consecuencia de la conducta de AENOR deberá abstenerse de continuar obstruyendo y bloqueando el normal funcionamiento de BENITO en el mercado, y en su lugar le dispense un trato neutral en la tramitación, concesión y mantenimiento de las certificaciones UNE-EN 124.
Con expresa condena en costas a AENOR".
En fecha 20 de mayo de 2025, previa solicitud de complemento de sentencia, por el titular del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid se dicta auto en cuya parte dispositiva se establece: "No ha lugar al complemento de la Sentencia solicitado por el procurador d. Anibal Bordallo Huidobro en nombre y representación de Benito urbano SLU, por los razonamientos expuestos".
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte apelante AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA alegando: "(b) La Sentencia adolece de un vicio de incongruencia extra petita. Las partes no solicitaron al Juzgador a quo que determinara si Aenor había cumplido con sus reglamentos internos en lo que respecta a la composición o posibilidad de voto de los miembros del Comité Técnico de Certificación ("CTC-033" o el "Comité") ni que determinara si su hipotético incumplimiento constituía una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 de la LCD ). El debate no era si el CTC-033 se conformó respetando los reglamentos internos -en cualquier caso, así fuera-, sino si Aenor había dolosamente impedido o dificultado a Benito Urban la obtención de la Certificación.
(c) La Sentencia incurre en falta de motivación. La Sentencia alcanza la conclusión de que Aenor ha incurrido en una infracción del derecho de la competencia porque no ha respetado sus propios reglamentos internos en relación con la formación y votación del CTC-033, pero no justifica cómo ni por qué este comportamiento supondría la contradicción de lo dispuesto en el art. 4 de la LCD , es decir, el haber incurrido en una conducta obstruccionista.
(d) Errónea valoración de la prueba. Aenor cumplió en todo momento con lo dispuesto en sus reglamentos internos para el proceso de certificación. Además, la duración del proceso fue semejante a la de otros procedimientos y Benito Urban obtuvo finalmente la Certificación.
(e) Errónea valoración de la prueba. No existe un acuerdo colusorio entre Aenor y Endesa como afirma la Sentencia.
(f) Interpretación errónea del art. 4 de la LCD y de la jurisprudencia que lo desarrolla. No se cumplen los requisitos del art. 4 LCD para declarar que el comportamiento de Aenor ha sido desleal en base al referido artículo.
(g) Errónea valoración de la prueba. Benito Urban utilizó indebidamente la marca
N de Aenor, por lo que se ha de estimar la Demanda Reconvencional.
(h) Interpretación errónea del art. 394.2 de la LEC . La Sentencia estima parcialmente la demanda de Benito Urban en tanto en cuanto no se acogen las
pretensiones indemnizatorias, por lo que no se ha de condenar a Aenor al pago
de las costas de la Demanda"y termina suplicando que: "dicte sentencia por la que acuerde estimar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por AENOR INTERNATIONAL, S.A.U contra la sentencia n.º 191/2024, dictada por el Juzgado Mercantil n.º 2 de Madrid, el 26 de julio de 2024 , revocando la sentencia y, en consecuencia, acuerde desestimar íntegramente la demanda".
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Posiciones de las partes y antecedentes relevantes.
Según refiere la parte actora en su escrito de demanda:
"La actora BENITO URBAN, S.L.U. es una compañía española líder de la industria del Equipamiento Urbano global, con ventas en más de 50 países. Cuenta con más de 6.000 referencias de producto, incluidas tapas metálicas de rodadura que se instalan en las propias vías o superficies de paso de personas o vehículos.
El cumplimiento para las tapas de rodadura de la norma de calidad UNE EN 124 "Dispositivos de cubrimiento y de cierre para zonas de circulación utilizadas por peatones y vehículos") es exigido por la gran mayoría de prescriptores de obra pública, incluyendo las administraciones locales.
AENOR, por medio de Comité Técnico de Certificación CTC-033, ostenta de facto el monopolio en la concesión de certificaciones UNE-EN 124.
AENOR, desde su posición monopolística, viene obstaculizando la entrada de BENITO en el mercado de tapas de rodadura con certificado UNE EN 124, mediante dilaciones injustificadas en los procesos de certificación, triviales incidencias y arbitrario condicionamiento de la concesión de la certificación. Estas dilaciones han comportado pérdidas de oportunidades de negocio para BENITO.
Cuando finalmente BENITO ha superado los obstáculos que le han sido planteados artificiosamente y ha conseguido la ansiada certificación UNE-EN 124, AENOR intenta retirarle dicha certificación de manera igualmente abusiva, con el fin de expulsarle del mercado.
La expuesta actuación de AENOR constituye una conducta obstruccionista encuadrable en la prohibición del artículo 4 de la Ley de competencia desleal .
Al propio tiempo, con su actuación obstruccionista y exclusionaria AENOR ha distorsionado gravemente la competencia en el mercado en términos de abuso de posición de dominio ( art. 2 Ley de defensa de la competencia ) y/o acuerdos que tenían por objeto y efecto restringir la competencia en el mercado de dispositivos de cubrimiento y de cierre ( art. 1 LDC ).
Además de reclamar a AENOR un trato neutral libre de obstruccionismos, solicita BENITO la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados injustamente".
La demandada reconviniente, por su parte, alega que:
"Con carácter preliminar, debe precisarse que la Demanda trae causa de la actuación del Comité Técnico de Certificación CTC-033 ("CTC-033") -en cuyo seno la labor de AENOR se circunscribe al ejercicio de labores técnicas, de Secretaría y resolución-, a raíz de la solicitud presentada por la empresa BENITO URBAN al objeto de obtener para sus "tapas de rodadura" la certificación de la Marca N de AENOR de conformidad con la norma UNE-EN 124 (equivalente español de la norma europea EN 124) (la "Certificación").
La tramitación de la Certificación se encuentra regulada en (i) el Reglamento General de los Comités Técnicos de Certificación ("Reglamento General CTCs" - DOCUMENTO 2), (ii) el Reglamento Particular del Comité Técnico de Certificación CTC-033 ("Reglamento Particular CTC-033" - DOCUMENTO 3), y (iii) el Reglamento General para la Certificación de Productos y Servicios (Marca N) ("Reglamento General de Certificación de Marca N" - DOCUMENTO 4). Adicionalmente, por lo que se refiere al producto objeto de la solicitud de BENITO URBAN, resulta también de aplicación el Reglamento Particular de la Marca AENOR para dispositivos de cubrimiento y de cierre para zonas de circulación utilizadas por peatones y vehículos. Dispositivos en fundición de grafito esferoidal (RP 033.01) ("Reglamento Particular de Marca N" - DOCUMENTO 5). Nótese que BENITO URBAN aportó con la Demanda una versión antigua (del año 2005) del citado Reglamento Particular CTC-033, en lugar de su versión de 2018 vigente durante todo el procedimiento de Certificación.
La Demanda sostiene concretamente que mi mandante habría incurrido en una supuesta "actuación obstruccionista y exclusionaria" por los hechos que se transcriben a continuación (pág. 3 de la Demanda):
"[4] AENOR, desde su posición monopolística, viene obstaculizando la entrada de BENITO en el mercado de tapas de rodadura con certificado UNE-EN 124, mediante dilaciones injustificadas en los procesos de certificación, triviales incidencias y arbitrario condicionamiento de la concesión de la certificación. Estas dilaciones han comportado pérdidas de oportunidades de negocio para BENITO.
[5] Cuando finalmente BENITO ha superado los obstáculos que le han sido planteados artificiosamente y ha conseguido la ansiada certificación UNE-EN 124, AENOR intenta retirarle dicha certificación de manera igualmente abusiva, con el fin de expulsarle del mercado".
Lo anterior, siempre según el Demandante, sería susceptible de infringir el artículo 4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (cláusula general de buena fe) (" LCD"), así como los artículos 1 (prohibición de acuerdos colusorios entre empresas) y 2 (interdicción de abuso de posición de dominio) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ("LDC") (pág. 3 de la Demanda). De este modo, debe destacarse que la Demanda sostiene que los mismos hechos tendrían por sí mismos capacidad para vulnerar hasta tres preceptos distintos: sorprendentemente, a juicio de BENITO URBAN, serían una conducta abusiva unilateral ( artículo 2 LDC ), pero al mismo de carácter colusorio entre dos o más empresas ( artículo 1 LDC ) y, por si ello no fuera poco, contrarios a la exigencia general de buena fe en las relaciones mercantiles ( artículo 4 LCD ). Esto denota una clara falta de rigor jurídico y confusión conceptual de fondo por parte de la Demanda.
El Demandante no solo yerra al calificar como infracciones unas conductas que, como se demostrará a lo largo de este escrito, fueron siempre fundadas en criterios objetivos con arreglo a los reglamentos internos de AENOR y ajustadas a Derecho, sino que además realiza aseveraciones engañosas, cuando no directamente falsas, y/o omite una serie de elementos fácticos esenciales. BENITO URBAN presenta así una Demanda temeraria, basada en un relato de los hechos absolutamente ajeno a la realidad, en la que trata de aprovechar la tramitación de un procedimiento interno de certificación con todas las garantías para obtener una abultada indemnización a la que no tiene derecho.
El planteamiento del Demandante es tan simple como incorrecto. Afirma que la obstaculización se produjo esencialmente porque: (i) en primer lugar, se habrían producido dilaciones injustificadas y condicionado la concesión de la Certificación al resultado de un posible expediente sancionador y (ii) en segundo lugar, AENOR habría intentado retirar la Certificación de BENITO URBAN mediante una "sanción sin que se tramitara ningún expediente sancionador" (pág. 25 de la Demanda). La realidad es bien distinta: la tramitación de la Certificación siguió su curso habitual con las auditorías técnicas y ensayos objetivamente necesarios para valorar la conformidad de los tres productos para los cuales BENITO URBAN había solicitado la Certificación con la norma UNE-EN 124 y con los requisitos de certificación. En ningún momento el otorgamiento de la Certificación quedó supeditada al resultado de un eventual procedimiento sancionador por uso indebido de la Marca N de AENOR (a pesar de que tal uso indebido efectivamente sí se produjo en la práctica). Dicha tramitación concluyó mediante la Resolución favorable del Director general de AENOR de fecha 11 de mayo de 2020, que concedía la Certificación para los productos de BENITO URBAN (la "Resolución").
Se acompaña al presente escrito la referida Resolución de 11 de mayo de 2020 como DOCUMENTO 6.
Todo lo que se omite del relato que se presenta de contrario es casi tan importante como todo lo que se narra. Se omite que el Acuerdo 1/2020 del CTC-033 donde se apuntaba la simple posibilidad teórica de que la Certificación estuviera "sujeta a la resolución satisfactoria del posible expediente sancionador por parte de AENOR" era de naturaleza no vinculante, y que AENOR (única entidad con capacidad decisoria en la materia) en ningún momento aceptó semejante posibilidad. Se omite que AENOR dio traslado del citado Acuerdo 1/2020 del CTC-033 a BENITO URBAN en el mero ejercicio de sus labores de secretaria en el CTC-033. Se omite que la Resolución que concedía la Certificación era favorable y ejecutiva para BENITO URBAN, que podía desde ese momento emplear la Certificación sin ningún tipo de cortapisas. Y, por último, se omite que BENITO URBAN no hizo valer el derecho expresamente recordado en la Resolución, de presentar cuantas posibles alegaciones estimara oportuno contra la misma dentro del plazo previsto por el artículo 12.2 del Reglamento General de Certificación de Marca N.
Sería un peligroso precedente que cualquier empresa que no esté conforme con determinadas decisiones adoptadas por entidades de certificación opten directamente por judicializar cualquier discrepancia interna en lugar de seguir antes los cauces reglamentarios establecidos a tal efecto. Precisamente es BENITO URBAN quien está actuando de manera desleal y contra las más elementales pautas de buena fe al pretender obtener un tratamiento preferencial respecto del resto de clientes del CTC-033 (y, en general, de AENOR), presionando a AENOR para que actúe prescindiendo por completo de sus propios reglamentos internos. Con semejante proceder, se generaría un desequilibrio entre los clientes de AENOR que redundaría concretamente en perjuicio del consumidor final, puesto que mermaría la credibilidad de los estándares de calidad certificados por AENOR".
En su escrito de contestación a la demanda formula demanda reconvencional frente a la actora en base a los siguientes hechos:
"...el Demandante ha venido exhibiendo en su página web el logotipo de la Marca N, tanto en las imágenes como en la ficha técnica para el siguiente producto: la tapa de pozo URBAN - T2070TL.
Es decir, con base en este hecho, BENITO URBAN daba la impresión de cara al exterior de ser licenciatario de la Marca N cuando, en realidad, había renunciado de forma voluntaria a la correspondiente certificación en noviembre de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, BENITO URBAN estaba aprovechándose del prestigio de la Marca N injustamente y de forma gratuita, con el consiguiente perjuicio para (i) AENOR que veía dañada la imagen y prestigio de su Marca N; (ii) el resto de empresas licenciatarias que asumían el coste económico de la Marca N; y (iii) los consumidores, que resultaban engañados creyendo que el referido producto seguía contando por aquel entonces con la Marca N.
BENITO URBAN ha infringido de este modo lo previsto en el artículo 9 del Reglamento General de Marca N (DOCUMENTO 4), que prohíbe expresamente (i) utilizar la Marca N sin contar con el certificado en vigor (artículo 9.1) y más específicamente (ii) el uso de la Marca N de AENOR desde el momento en que el cliente renuncia al certificado -como ha sido el caso de la tapa URBAN T2070TL- (artículo 9.4), así como el artículo 10, que vincula al cliente en caso de retirada, anulación o renuncia de Certificado, a "no utilizar copias o reproducciones de dicho Certificado en cualquier soporte" y a "retirar de su documentación pública cualquier referencia posible de la certificación o de la Marca".
Por uso indebido de la Marca N se entiende en este caso, como ya se ha explicado en el apartado 3.4 del Hecho Tercero de este escrito, exhibir en los materiales promocionales corporativos la referida Marca N en productos -que por haber renunciado a su certificación en el pasado- no contasen en ese momento con la debida certificación; no el abstenerse de comercializar aquellos productos que hubiesen estado certificados en el pasado y respecto a los cuales ya se había comunicado a AENOR su stock.
A tal fin, se debe recordar que AENOR requirió expresamente a BENITO URBAN por medio de su Burofax de 14 de febrero de 2020 a "cesar y abstenerse en el uso, en cualquier forma, de la citada marca", así como a "adoptar las medidas oportunas para la retirada inmediata de cualquier publicidad y documentación" que hiciese referencia a la Marca N en relación con cualquier producto que no contase con la certificación correspondiente (énfasis añadido).
Este uso indebido se habría venido desarrollando al menos desde noviembre de 2017 (fecha de la renuncia de la certificación de la Tapa URBAN T2070TL) hasta el día 21 de febrero de 2020, fecha en la que mi representada recibió el Burofax enviado de contrario (Documento 13 de la Demanda), donde por primera vez tuvimos noticia de la cesación de la actividad ilícita por parte del Demandante. Y ello porque el Demandante parece creer que el hecho de poder seguir comercializando los productos del stock debidamente certificados en su momento le amparaba de alguna manera a seguir publicitándolos en su página web con el logo de la Marca N, aunque ya no contasen con el certificado..."
La parte demandante y reconvenida contesta a la demanda reconvencional alegando que:
"Sentado lo anterior, la controversia queda centrada en si es lícito el uso que BENITO hizo de la marca «N» en su página web en relación con unas tapas D400 URBAN - T2070TL. A estos efectos es preciso no perder de vista que las tapas a las que hacía referencia dicho sitio web habían obtenido el certificado de AENOR, y que por consiguiente reproducen de origen la marca «N» con legítimo derecho, como finalmente ha reconocido AENOR al contestar la demanda.
Procede confirmar en este punto que todas las unidades de la tapa D400 URBAN - T2070TL fabricadas por BENITO lo han sido siempre durante el periodo que gozaba de la licencia de AENOR para reproducir la marca N. En otras palabras, tras la terminación de dicha licencia, BENITO no ha fabricado más unidades de dicho modelo de tapa, ni con reproducción de la marca N, ni sin dicha marca, de manera que las que mantiene en stock son un remanente de las tapas certificadas en su día por AENOR, y cuya comercialización ya acepta como lícita. Así lo confirma la certificación que se acompaña como DOCUMENTO 1.
Se trata de un hecho pacífico, a la vista de la propia actuación procesal de AENOR, pues:
a) AENOR no denuncia una infracción de la marca «N» en los productos, y por ende asume que la marca «N» sólo se ha utilizado de forma autorizada en productos certificados; y
b) AENOR no denuncia (y si lo hiciese, carece del menor soporte probatorio) que se hayan ofrecido o comercializado tapas D400 URBAN - T2070TL sin la marca «N», y por ende no certificadas, de manera que el uso de la marca «N» de AENOR en internet en relación a dicho modelo de tapa siempre ha venido referido a tapas efectivamente certificadas por AENOR.
[Por consiguiente, la cuestión debatida en esta sede reconvencional es si, en la comercialización de ese stock de tapas D400 URBAN - T2070TL certificadas con la marca «N», BENITO podía comunicar en su catálogo de productos que el stock disponible es de tapas con la letra «N» por haber sido fabricadas bajo certificación de AENOR".
Como ya se ha indicado la sentencia dictada en primera instancia declara que:
1. AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha realizado una conducta obstruccionista en relación con la explotación por BENITO URBAN de sus modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, generando una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 LCD) en perjuicio de la posición de BENITO en el mercado.
2. La conducta realizada por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha tenido por objeto obstaculizar que los productos de BENITO URBAN S.L.U., modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, fueran certificados con la norma UNE-EN 124.
Y como consecuencia de la conducta de AENOR deberá abstenerse de continuar obstruyendo y bloqueando el normal funcionamiento de BENITO en el mercado, y en su lugar le dispense un trato neutral en la tramitación, concesión y mantenimiento de las certificaciones UNE-EN 124.
Sin embargo, no reconoce la indemnización de daños y perjuicios solicitada, decisión a la que se aquieta la parte demandante que no recurre la sentencia.
La sentencia también desestima la demanda reconvencional interpuesta por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA. En relación a este aspecto, si bien la apelante plantea como uno de los motivos de la apelación la incorrecta desestimación de la reconvención, en su suplico no reitera su estimación, limitándose a pedir que se dicte sentencia por la que acuerde estimar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por AENOR INTERNATIONAL, S.A.U contra la sentencia n.º 191/2024, dictada por el Juzgado Mercantil n.º 2 de Madrid, el 26 de julio de 2024, revocando la sentencia y, en consecuencia, acuerde desestimar íntegramente la demanda.
En consecuencia, el objeto del recurso, tal y como ha quedado delimitado por las posiciones de las partes, se contrae a valorar si la conducta que la demandante imputa a la demandada es susceptible se subsumirse en el Art. 4 de la Ley de Competencia Desleal. No obstante, por razones de congruencia, también analizaremos la petición relativa a la estimación de la demanda reconvencional, a pesar de no haber sido solicitado expresamente en el recurso lo que, a tenor de su contenido, debemos considerar una omisión involuntaria. De hecho, la apelada se opuso expresamente a esta petición en su escrito, por lo que ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ella, quedando así garantizado su derecho de defensa.
TERCERO.- Sobre la incongruencia extra petita
La demandante reprocha a la resolución de la primera instancia la incursión de un defecto de incongruencia, en su modalidad de "extra petita". Lo refiere a que las partes no solicitaron al Juzgador a quo que determinara si Aenor había cumplido con sus reglamentos internos en lo que respecta a la composición o posibilidad de voto de los miembros del Comité Técnico de Certificación ("CTC-033" o el "Comité") ni que determinara si su hipotético incumplimiento constituía una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 de la LCD). El debate no era si el CTC-033 se conformó respetando los reglamentos internos -en cualquier caso, así fuera-, sino si Aenor había dolosamente impedido o dificultado a Benito Urban la obtención de la Certificación.
Como ya dijimos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2025, hemos de dejar claro que lo que el requisito de la congruencia procesal exige ( artículo 218.1 de la LEC) es una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi". La jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 27 de marzo y 15 de diciembre de 2003 y en la de 14 de marzo de 2005, entre otras) señala que "La congruencia (...) consiste en la correspondencia o adecuación del fallo (...) con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma" (constituida esta última por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda).
En similares términos se pronuncian las sentencias de la Sala 1ª del TS de 25 de septiembre, 28 de noviembre y 8 de octubre de 2003, 7 de noviembre de 2007, 14 de mayo de 2008, 30 de marzo de 2010, 11 de septiembre de 2014, 16 de julio de 2015, 1 de julio de 2016, 21 de marzo de 2023 y 4 de octubre de 2023. Pues bien, la sentencia de la primera instancia en modo alguno habría incurrido en un defecto de congruencia, en ninguna de sus modalidades, pues ni en ella se otorga más de lo pedido ("ultra petitum"), ni se concede algo distinto de ello ("extra petitum"). No advertimos, en definitiva, en la resolución apelada una infracción procesal al principio de congruencia ( artículo 218.1 de la LEC) que debe respetar toda resolución judicial.
No detectamos que en la resolución apelada se incurra en esa clase de defecto procesal. La adecuación de la conducta de AENOR a la normativa a fin de excluir cualquier atisbo de comportamiento ilícito concurrencial imputado por la parte demandante, fue introducido, precisamente, por la propia parte demandada en su contestación y por lo tanto tenía todo el sentido que el juez pudiera hacerse eco de ellos. El objeto del proceso se conforma no solo con la demanda, sino también con los alegatos contenidos en la contestación a la misma ( artículos 218, 405 y 412 de la LEC) . Bastaba con que fuera un argumento opuesto en ella, o que los hechos allí aducidos dieran pie a ello, para que el juez pudiera analizarlo como fundamento de su decisión y no a otros efectos distintos de esos.
CUARTO.- Sobre la falta de motivación de la sentencia
Denuncia la apelante que la sentencia incurre en falta de motivación. A su juicio la sentencia alcanza la conclusión de que AENOR ha incurrido en una infracción del derecho de la competencia porque no ha respetado sus propios reglamentos internos en relación con la formación y votación del CTC-033, pero no justifica cómo ni por qué este comportamiento supondría la contradicción de lo dispuesto en el art. 4 de la LCD, es decir, el haber incurrido en una conducta obstruccionista.
En relación a la supuesta falta de motivación de la sentencia, debemos tener en cuenta, como dice entre otras muchas, la sentencia de la sección 28 de esta Audiencia Provincial, de 9 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP M 12564/2022 -ECLI:ES:APM:2022:12564), que: la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales recogida en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC "), proyección de los postulados de nuestra Carta Magna, responde, según resulta comúnmente admitido, a una triple finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y la corrección de aquella, operar como elemento preventivo frente a la arbitrariedad y permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Así pues, en la medida en que las razones ofrecidas en la resolución judicial permitan atender a las finalidades señaladas, no cabría censura alguna de la misma basada en su falta de motivación. Tal exigencia ha de entenderse satisfecha, según una doctrina consolidada, cuando la resolución venga apoyada en razones que permitan apreciar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión, esto es, la ratio decidendi que ha determinado aquella (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013, ES:TS:2013:5457, que cita las de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010). En suma, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020, ES:TS:2020:707 , de forma tan concisa como esclarecedora, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella".
En la sentencia recurrida el juez a quo considera que la demandada ha cometido un ilícito concurrencial en base a los hechos que relaciona en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado C, páginas 14 y 15 de la sentencia. Es allí donde relaciona y explica porque considera que los hechos allí expuestos se susbsumen en la conducta imputada por la actora. El que la parte apelante discrepe de dichas conclusiones, no es suficiente para apreciar la existencia de un vicio de la sentencia. Tampoco es exigible una explicación exhaustiva, siendo suficiente que de los expuesto en la resolución se pueda comprobar la razón que llevó al juzgador a emitir su fallo, dando de este modo satisfacción al mandato constitucional de motivación de las resoluciones judiciales. Por lo tanto, la sentencia cumple las exigencias del artículo 218.2 LEC.
QUINTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba
Entiende la apelante que existe errónea valoración de la prueba por cuanto AENOR cumplió en todo momento con lo dispuesto en sus reglamentos internos para el proceso de certificación. Además, la duración del proceso fue semejante a la de otros procedimientos y Benito Urban obtuvo finalmente la Certificación. También afirma que existe una errónea valoración de la prueba en tanto que no existe un acuerdo colusorio entre Aenor y Endesa como afirma la Sentencia.
En relación al alcance de la revisión probatoria en la segunda instancia, conviene aclarar que el recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal "ad quem" en la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos en que aquélla resulte ilógica, absurda, arbitraria o contraria a preceptos legales, lo que supone desvirtuar, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa, si bien constreñida por los términos en que se produce el debate en segunda instancia ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , además de, como ya le sucedía al tribunal a quo, por aquellos en quedó definida la litis en la primera instancia ( art. 456.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Con mayor precisión aún, dada la autoridad de quien emana la resolución, lo expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia de nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, al recordar: "... es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990 , FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993, FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación".
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000, calificó con precisión la apelación en esto términos: "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )."
En definitiva, limitar la revisión de la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia a los supuestos en que se haya procedido de manera ilógica, arbitraria, irracional o contraria a la ley, incurre en el error de aplicar a la Audiencia Provincial -que es un tribunal de instancia, concretamente de segunda instancia-, y al recurso de apelación, que es un recurso ordinario, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en referencia al recurso de casación, que es un recurso extraordinario a través del cual ejerce la función de control que le es propia y que, a diferencia de la apelación no posibilita en cuanto a los hechos, una nueva valoración de la prueba practicada, ni una revisión de la misma, de no mediar una formal impugnación por infracción procesal; doctrina que, por respeto al cometido propio de los órganos de instancia, mantiene la prevalencia en casación de sus conclusiones probatorias de no mostrarse ilógicas, absurdas o arbitrarias.
Así, en relación al supuesto acuerdo entre AENOR y ENDESA en la sentencia no se declara probado, como erróneamente se indica en el recurso de apelación. En concreto, en la página 14 de la sentencia a este respecto se indica que: "ENDESA, miembro del comité técnico, tiene asignadas grandes áreas territoriales donde opera en exclusividad, y exige que las empresas adjudicatarias de sus contratos cuenten con una certificación que haya sido emitida por AENOR -así se acredita en la testifical escrita realizada por ENDESA-. Y aunque BENITO no haya podido probar en el procedimiento la existencia de un acuerdo suscrito entre AENOR y ENDESA para que ENDESA exija que en las zonas donde se le asigna la electrificación sólo puedan instalarse productos certificados por AENOR, esta restricción siembra grandes dudas sobre el comportamiento de ambos".Por consiguiente, la sentencia no considera probado un acuerdo colusorio como el descrito, simplemente evidencia las dudas que le suscita el comportamiento de ambas empresas, pero no se extraen más consecuencias de este extremo.
En lo concerniente al cumplimiento o incumplimiento de su propio reglamento por parte de AENOR, la conclusión debe ser la misma. En las páginas 14 y 15 de la sentencia el juez a quo desgrana los que considera incumplimientos relevantes y de ahí extrae unas consecuencias jurídicas. Lo relevante es la incidencia que dicha valoración pueda tener en la calificación jurídica de la conducta que se imputa al demandante, pero ello será objeto de análisis en el siguiente fundamento jurídico.
SEXTO.- Sobre la interpretación errónea del art. 4 de la Ley de Competencia Desleal y de la jurisprudencia que lo desarrolla
Entiende la apelante que en el presente caso no se cumplen los requisitos del art. 4 LCD para declarar que el comportamiento de Aenor ha sido desleal en base al referido artículo.
En este punto debemos destacar que la relación entre las partes surge como consecuencia de la petición que formula la entidad demandante el día 5 de diciembre de 2028 y por correo electrónico de 10 de diciembre de 2018 a la demandada, a fin de que se proceda a la concesión del certificado AENOR para los productos solicitados (documento 11 de la contestación y 8 de la demanda). Consta el acuso de recibo de dicha petición por parte de la demandada en el correo de 17 de diciembre de 2018 (documento 8 de la demanda). La aceptación del encargo es incontrovertida entre las partes y se lleva a cabo, entre otras normas, a través del Reglamento Particular del Comité Técnico de Certificación CTC-033 "Dispositivos de cubrimiento y cierre para zonas de circulación utilizadas por peatones y vehículos" (documento 3 de la contestación a la demanda); del Reglamento general para la certificación de productos y servicios marca AENOR, marca AENOR medio ambiente y marca AENOR SI (documento 17 de la demanda). De hecho, la petición se resolvió en sentido favorable, aunque con condiciones para la demandante, en fecha 11 de mayo de 2020, según consta en el documento 19 de la demanda.
Teniendo en cuenta que los actos que aquí se enjuician se desarrollan en el ámbito de un encargo efectuado por BENITO URBAN S.L.U. a AENOR, no podemos admitir que la vulneración de los compromisos asumidos o los supuestos incumplimientos en el desarrollo de la actividad certificadora, sea merecedora de sanción como ilícito del artículo 4 LCD. En efecto, del análisis de los trámites llevados a cabo por parte de AENOR para proceder a la certificación interesada por la actora, debemos concluir que se acomodaron, en el ámbito de un proceso algo complejo, a lo previsto en los reglamentos aplicables por parte de la entidad certificadora.
En concreto debemos tener en cuenta lo establecido en el Art. 3 del Reglamento general para la certificación de productos y servicios marca AENOR, marca AENOR medio ambiente y marca AENOR SI que establece lo siguiente:
"3 Sistemas Particulares de Certificación
3.1 Para certificar cada producto o familia de productos y cada servicio o conjunto de servicios de similar naturaleza, AENOR desarrollará un sistema particular de certificación, en el que se indicarán las normas y en su caso las especificaciones técnicas aplicables al producto o servicio, las reglas particulares y los procedimientos necesarios.
La gestión del sistema particular de certificación se encomendará a un Comité Técnico de Certificación de AENOR, en adelante CTC. Cada CTC se rige por un Reglamento Particular.
Por acuerdo de la Comisión de Certificación, los servicios técnicos de AENOR podrán desarrollar y gestionar un sistema particular de certificación. En este caso, las referencias al CTC en lo sucesivo se entienden que lo son a los servicios técnicos de AENOR.
3.2 Cada sistema particular de certificación se documentará en el pertinente Reglamento Particular de la Marca para el producto o servicio correspondiente, en adelante el Reglamento Particular.
El presente Reglamento General prevalecerá sobre los Reglamentos Particulares.
A propuesta del CTC, los Reglamentos Particulares y sus modificaciones serán aprobados por el Director General".
Por su parte el Art. 4 dispone que:
"4.3 Tramitación de la solicitud
4.3.1 Una vez abierto el expediente, se iniciará el proceso de tramitación.
Durante este proceso, AENOR, conforme a lo dispuesto en el correspondiente Reglamento Particular, al menos:
...Para la Marca N y la Marca SI:
comprobará el sistema de la calidad aplicado para la fabricación del producto o para la prestación del servicio al que se refiere la solicitud;
tomará muestras y ensayará el producto, o inspeccionará el servicio...
4.3.2 Los resultados de los controles pertinentes que se apliquen en cada caso se reflejarán en los correspondientes informes de las tareas realizadas.
4.3.3 En caso necesario, la secretaría solicitará a la empresa peticionaria, un plan de acciones correctivas adecuadas para corregir las no-conformidades detectadas.
Dicho plan deberá indicar los plazos previstos para su puesta en práctica. En función del contenido de los informes y del plan de acciones correctivas la secretaría podrá requerir la repetición de alguno de los trabajos indicados en el apartado 4.3.1 o la realización de trabajos complementarios.
4.3.4 De todo lo anterior la secretaría confeccionará un informe de carácter confidencial en el que se indicarán, en su caso, las no conformidades detectadas y el plan de acciones correctivas propuesto por el peticionario, que elevará al CTC.
4.4 Evaluación
El CTC analizará el informe de la secretaría con la finalidad de verificar si se cumplen las condiciones impuestas en el Reglamento Particular para poder otorgar el Certificado y emitirá dictamen al Director General de AENOR sobre la solicitud. El dictamen puede incorporar recomendaciones sobre la necesidad de realizar una auditoría extraordinaria o ensayos complementarios con el fin de comprobar la implantación de las acciones correctivas".
El Art. 3 del Reglamento Particular del Comité Técnico de Certificación CTC-033 "Dispositivos de cubrimiento y cierre para zonas de circulación utilizadas por peatones y vehículos",determina la composición del Comité Técnico de Certificación.
Este proceso fue puesto en marcha por parte de AENOR, aplicando la normativa expresamente prevista en su normativa. No apreciamos que las dilaciones y problemas en el desarrollo de la tramitación de la solicitud tengan otra causa que su propia complejidad. No debe olvidarse que la auditoría inicial con toma de muestras se llevó a cabo los días 21 y 22 de mayo de 2019 en la India, y en ella se identificó una "no conformidad" por motivos técnicos en relación con el sistema de mediciones de las características de los productos. El producto cumplía con la norma UNE-EN 124, pero en el plan de calidad no se efectuaban algunas mediciones que se consideraban necesarias. Ello dio lugar al requerimiento de un plan de acciones correctivas a BENITO URBAN, que ésta presentó el 13 de junio de 2019 a través de correo electrónico (documento 9 de la Demanda). Las muestras de productos tomadas durante la auditoría inicial fueron enviadas por transporte marítimo a AENOR desde el centro de producción en West Bengal (India), para la realización de ensayos en un laboratorio, llegando al laboratorio con sede en Santander el 22 de julio de 2019. Los resultados de estos ensayos se emitieron el día 5 de septiembre de 2019 (documento 15 de la contestación). En la reunión del CTC-033 celebrada el 10 de octubre de 2019, se estudió el expediente completo de Certificación de BENITO URBAN y el CTC -033 emitió su Acuerdo 3/2019 del CTC-033 (Acta 2/2019, documento aportado por la demandada el 8 de septiembre de 2022), en el que se acordó por unanimidad la realización de una auditoría extraordinaria para garantizar que efectivamente se habían implementado las medidas correctoras y que se cumplían las exigencias de la norma europea. La auditoría extraordinaria tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2019 en el centro de producción de BENITO URBAN en West Bengal (India) (documento 16 de la contestación), constatándose que, ahora sí, se cumplían los requisitos exigidos por la norma europea.
El proceso se complicó por que el día 3 de febrero de 2020, AENOR recibió una denuncia en la que se comunicaba que BENITO URBAN estaba realizando un uso indebido de la Marca N (documento 17 de la contestación), tratándose de los hechos que dieron lugar a la demanda reconvencional y que, en lo relativo al expediente dio lugar al acuerdo del Comité de 27 de marzo de 2020, en el que CTC-033 emitió el dictamen preceptivo, proponiendo condicionar la concesión de la certificación al resultado del procedimiento sancionador que pudiera iniciarse como consecuencia del uso indebido de la Marca N realizado por BENITO URBAN (Acta 2/2020, documento aportado por la demandada el 8 de septiembre de 2022). En la reunión del Comité del día 12 de mayo de 2020 AENOR emite informe proponiendo condicionar la concesión de la certificación al resultado del procedimiento sancionador que pudiera iniciarse como consecuencia del uso indebido de la Marca N realizado por BENITO URBAN (Acta 3/2020 documento aportado por la demandada el 8 de septiembre de 2022). Finalmente, la petición se resolvió en sentido favorable, aunque con controles para la demandante, en fecha 11 de mayo de 2020, (documento 19 de la demanda).
Consideramos que el procedimiento se ha ajustado a la normativa aplicable sin que quepa apreciar atisbo de comportamiento discriminatorio, abusivo o contrario a la buena fe por parte de AENOR, que es lo que aquí se enjuicia. De hecho, aunque no deje de ser un dato estadístico, la duración de la tramitación fue similar al de otro llevados a cabo por la demandada, según se infiere de la comparativa aportada por la demandada el 8 de septiembre de 2022. Ciertamente, en aquel caso desde la auditoría inicial y la resolución transcurren ocho meses y en este caso son doce. No obstante, en aquel todo el proceso se desarrolla en España y en este, buena parte, en la India y, además, se vio afectado en los últimos meses por la Pandemia del COVID-19.
Aunque la parte demandada no lo ha alegado en su defensa, consideramos que en casos como el presente debe tenerse en cuenta lo señalado por la Sección 28ª de esta Audiencia en sentencias de 27 de septiembre de 2017 y 19 de junio de 2020, de lo que nos hacíamos eco en la sentencia de 15 de noviembre de 2024, ECLI:ES:APM:2024:16570: "La Ley de Competencia Desleal constituye un conjunto normativo que pretende preservar la corrección en las prácticas mercantiles protegiendo a quienes intervienen en el mercado frente a conductas que, salvo en contadas hipótesis, se caracterizan esencialmente por la nota de la extracontractualidad, es decir, por la inexistencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acción de vínculo contractual alguno capaz de obligar jurídicamente a aquel respecto de este a abstenerse de ejecutar la conducta censurada. Cuando ese es el caso, el agraviado no precisa de la protección de la Ley de Competencia Desleal al tener siempre salvaguardados sus intereses concurrenciales al respecto por la posibilidad de ejercitar acciones típicamente contractuales (de cumplimiento y/o de resarcimiento en caso de incumplimiento del contrato). La infracción en sí misma de compromisos contractuales es, simple y llanamente, una conducta incumplidora que puede ser enervada, corregida o reprimida mediante el ejercicio de su acción natural, a saber, la acción personal emanada del propio contrato.
Pues no debe perderse de vista que el bien jurídico que la Ley de Competencia Desleal está llamada a proteger es un bien de naturaleza supraindividual como lo es la competencia en tanto que pieza clave para el funcionamiento del sistema económico, siendo destinatarios de esa protección, como indica el Art. 1 de la ley, "...todos los que participan en el mercado...", tanto desde el lado de la oferta como desde el lado de la demanda, finalidad institucional que, desde luego, desborda la más estrecha consideración de los intereses particulares de quienes se encuentran vinculados por una relación contractual.
[...]
Ciertamente, no es imposible ni infrecuente que cuando dos operadores económicos se encuentran vinculados por una relación contractual, se desarrollen por parte de alguno de ellos conductas que, situadas en zonas fronterizas a las materias contractualmente reguladas, resulten merecedoras de un reproche de deslealtad concurrencial. Pero creemos que esa frontera o línea divisoria es, al menos desde el punto de vista teórico, relativamente clara: si la conducta inconveniente entra dentro de la órbita de las materias reguladas por el contrato, entonces puede afirmarse que el contrato constituye título apto para la represión de aquella; si, por el contrario, esa conducta no resulta reconducible o susceptible de tratamiento jurídico a través de ninguna de las previsiones contractuales, ni siquiera mediante derivación interpretativa del contrato, y a la vez encaja en alguna tipicidad de la Ley de Competencia Desleal, entonces podrá hallar justificación el análisis de su eventual ilicitud concurrencial. Bien entendido que cuando nos referimos a materias contractualmente reguladas estamos haciendo alusión a un concepto amplio de regulación donde se comprende tanto la literalidad del contrato como todas aquellas consecuencias que, por vía de integración hermenéutica y a través de los instrumentos que el propio legislador proporciona, dimanan del contrato Entre esos instrumentos hermenéuticos se encuentra, ciertamente, el de la conformidad a la buena fe contractual que enuncia el Art. 1.258 del Código Civil , pero aquí se trata de la buena fe como principio inspirador de la tarea interpretativa del contenido obligacional del contrato y no al principio de buena fe concurrencial que, con base en valores supraindividuales y fundados en consideraciones de orden institucional, consagra el Art. 4 de la Ley de Competencia Desleal para la represión de conductas concurrencialmente ineficientes que no han hallado en el articulado de la ley una tipicidad específica".
No obstante, no es necesario acudir a las anteriores consideraciones para concluir que los hechos discutidos quedan fuera del ámbito de la Ley de Competencia Desleal, por cuanto la conducta que se señala como fundamento de los mismos se llevó a cabo en el desarrollo de la labor certificadora que constituía el objeto de la actividad desarrollada por AENOR. Es a ese marco regulador al que debe reconducirse el análisis de la licitud de la conducta en cuestión y sus consecuencias jurídicas, sin que como ya hemos indicado apreciemos atisbo de comportamiento discriminatorio, abusivo o contrario a la buena fe por parte de la demandada. Por lo que debe estimarse el recurso de apelación en este punto y revocarse la sentencia de instancias por no considerar que concurra el ilícito del Art. 4 LCD que fundamento la condena.
SÉPTIMO.- Sobre la demanda reconvencional
Alega la parte apelante que en la Sentencia se desestima la demanda reconvencional formulada por Aenor, en la que se solicitaba que se declarase desleal la conducta de Benito Urban consistente en el uso indebido del logotipo de la marca N en las tapas URBAN T2070TL desde que se solicitó la baja voluntaria de la marca N (noviembre 2017) hasta que cesó en la conducta a requerimiento de Aenor, así como que se condenase a Benito Urban a publicar en su página web el texto de la sentencia al objeto de poner fin al engaño. A su juicio existe una errónea valoración de la prueba, puesto que Benito Urban utilizó indebidamente la marca N de AENOR, por lo que se ha de estimar la Demanda Reconvencional.
La conducta controvertida se refiere a exhibición de por la demandante en su página web del logotipo de la Marca N y en las imágenes de la ficha técnica para el siguiente producto: la tapa de pozo URBAN - T2070TL dando una impresión de cara al exterior de ser licenciatario de la Marca cuando había renunciado de forma voluntaria a la certificación en noviembre de 2017.
La demandada afirma que se habría infringido ha infringido lo previsto en el artículo 9 del Reglamento General de Marca N, que prohíbe expresamente (i) utilizar la Marca N sin contar con el certificado en vigor y más específicamente (ii) el uso de la Marca N de AENOR desde el momento en que el cliente renuncia al certificado -como ha sido el caso de la tapa URBAN T2070TL-, así como el artículo 10, que vincula al cliente en caso de retirada, anulación o renuncia de Certificado, a "no utilizar copias o reproducciones de dicho Certificado en cualquier soporte" y a "retirar de su documentación pública cualquier referencia posible de la certificación o de la Marca". Sin embargo, la actora entiende que lo único que ha hecho es comercializar los productos fabricados con la marca N antes de la renuncia y cuyo stock había comunicado a AENOR, para lo que entiende que está legitimado.
Como indica el Tribunal Supremo en su sentencia 6899/2012- ECLI:ES:TS:2012:6899 de 17 de octubre de 2012, con doctrina reiterada en otras posteriores, afirma que: "... en la sentencia 1167/2008, de 15 de diciembre , destacamos que la legislación sobre la competencia desleal no tiene por función proteger los signos registrados. Y en la 418/2001, de 22 de junio - con cita de otras -, tras interpretar el artículo 6 de la Ley 3/1991 , que a ésta no le corresponde " proteger los derechos de exclusiva sobre los signos registrados, sino [...] servir de instrumento de ordenación de conductas en el mercado [...]. Por ello, aunque los puntos de contacto entre la legislación sobre competencia desleal y sobre marcas son numerosos y variados, cuando se denuncia la infracción de un signo protegido por la segunda - por generar el uso del infractor un riesgo de confusión o por establecer una conexión entre los productos o servicios o dar lugar a un aprovechamiento indebido o menoscabar el carácter distintivo o la notoriedad o renombre del prioritario, en sus respectivos casos - ha de ser la segunda la aplicable ", ya que ese es el ámbito de la protección que reconoce. En definitiva, la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cuál sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez".
Entendemos que la controversia se suscita en el ámbito del uso de la marca y de los términos en que fue autorizada, debería reconducirse a lo expresamente previsto en los Arts. 68 y ss de la Ley de Marcas para las marcas de garantía y, específicamente, al Reglamento General de Marca N, que es, precisamente, en el que fundamenta la demandada reconviniente la conducta infractora, y el propio reglamento sancionador de AENOR. De hecho, la demandada reconviniente hizo uso del mismo y en la resolución de 12 de enero de 2021 AENOR sanciona, con arreglo a la citada normativa, a la demandante por estos hechos (documento 23 de la contestación). Por lo expuesto, debe rechazarse el indicado motivo de apelación, al considerar que no es aplicable al presente caso la normativa sobre competencia desleal, sino la legislación marcaria y confirmarse, si bien por motivos distintos, la sentencia recurrida en este punto.
OCTAVO.- Sobre las costas de la primera instancia.
Considera la apelante que en la sentencia se contiene una Interpretación errónea del art. 394.2 de la LEC. La Sentencia estima parcialmente la demanda de Benito Urban en tanto en cuanto no se acogen las pretensiones indemnizatorias, por lo que no se ha de condenar a AENOR al pago de las costas de la Demanda.
Efectivamente, la sentencia estima parcialmente la demanda de BENITO URBAN S.L.U., puesto que rechaza la petición indemnizatoria formulada frente a la demandada. Dada la estimación del recurso de apelación en el sentido de revocar la declaración de conducta obstruccionista a cargo de AENOR, resulta que se ha producido una íntegra desestimación de la demanda, por lo que AENOR no puede ser condenada al abono de las mismas, si bien, deberá asumir las de la reconvención, ya que fue desestimada en la instancia y confirmado dicho pronunciamiento en apelación.
NOVENO.- Sobre las costas de la apelación
La estimación parcial del recurso de apelación determina que no efectuemos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia. Así resulta de lo establecido en el nº 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable al supuesto de autos por razones temporales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Beatriz López-Amor Ruano en nombre y representación de la entidad AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. , actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid con fecha 26 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario 1529/2020 del que este rollo dimana.
2.- Revocar el pronunciamiento de la resolución apelada en el particular en el que declara que: "1. AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha realizado una conducta obstruccionista en relación con la explotación por BENITO URBAN de sus modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, generando una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 LCD ) en perjuicio de la posición de BENITO en el mercado.
2. La conducta realizada por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha tenido por objeto obstaculizar que los productos de BENITO URBAN S.L.U., modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, fueran certificados con la norma UNE-EN 124. Y como consecuencia de la conducta de AENOR deberá abstenerse de continuar obstruyendo y bloqueando el normal funcionamiento de BENITO en el mercado, y en su lugar le dispense un trato neutral en la tramitación, concesión y mantenimiento de las certificaciones UNE-EN 124".
3.- En su lugar, debemos desestimar íntegramente la demanda interpuesta por BENITO URBAN S.L.U. frente a AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia, esto es la desestimación de la demanda reconvencional formulada por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA frente a BENITO URBAN S.L.U. y la condena a dicha parte al abono de las costas causadas como consecuencia de la reconvención.
4.- Imponer las costas de la demanda en primera instancia a la parte demandante.
5.- No efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Beatriz López-Amor Ruano en nombre y representación de la entidad AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. , actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid con fecha 26 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario 1529/2020 del que este rollo dimana.
2.- Revocar el pronunciamiento de la resolución apelada en el particular en el que declara que: "1. AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha realizado una conducta obstruccionista en relación con la explotación por BENITO URBAN de sus modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, generando una infracción en materia de competencia desleal ( art. 4 LCD ) en perjuicio de la posición de BENITO en el mercado.
2. La conducta realizada por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U. ha tenido por objeto obstaculizar que los productos de BENITO URBAN S.L.U., modelos ENDESA A1 y ENDESA A2, fueran certificados con la norma UNE-EN 124. Y como consecuencia de la conducta de AENOR deberá abstenerse de continuar obstruyendo y bloqueando el normal funcionamiento de BENITO en el mercado, y en su lugar le dispense un trato neutral en la tramitación, concesión y mantenimiento de las certificaciones UNE-EN 124".
3.- En su lugar, debemos desestimar íntegramente la demanda interpuesta por BENITO URBAN S.L.U. frente a AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia, esto es la desestimación de la demanda reconvencional formulada por AENOR INTERNACIONAL, S.A.U., actualmente CORPORACIÓN CONFIDERE, SA frente a BENITO URBAN S.L.U. y la condena a dicha parte al abono de las costas causadas como consecuencia de la reconvención.
4.- Imponer las costas de la demanda en primera instancia a la parte demandante.
5.- No efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.