Última revisión
13/05/2026
Sentencia Civil 7/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 372/2024 de 16 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid
Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
Nº de sentencia: 7/2026
Núm. Cendoj: 28079370322026100052
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2321
Núm. Roj: SAP M 2321:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 755/2021
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
En Madrid, a 16 de enero de 2026.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y Dª. Mª. Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 372/2024, los autos del procedimiento nº 755/2021, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, relativo a Derecho de defensa de la competencia.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, EXCAVACIONES TÉCNICAS EXCATEC, S.L., y como apelada/impugnante, IVECO SpA. Las partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el 29 de abril de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta las actuaciones, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
Las sociedades MAN SE; MAN TRUCK & BUS AG; MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GMBH; DAIMLER AG; FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V.; CNH INDUSTRIAL N.V.; IVECO S.P.A.; IVECO MAGIRUS AG; AB VOLVO; VOLVO LASTVAGNAR AB; RENAULT TRUCKS SAS; VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH; PACCAR INC.; DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH; Y DAF TRUCKS N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal en el caso de algunas de ellas), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultó sancionada Iveco S.p.A. a pagar una multa de 494.606.000 euros y junto con ella, pero con determinados límites cuantitativos, las entidades del grupo IVECO, Fiat Chrysler Automobiles NV, Iveco Magirus AG y CNH Industrial NV.
IVECO SpA es una compañía señera de un grupo de automoción de vehículos que explota la marca comercial IVECO. Los productos de esa marca se comercializan a través de una red de distribución. Las ventas de los vehículos generalmente se realizan en concesionarios. IVECO ESPAÑA SL es una entidad que está participada al 100 % por CNH Industrial NV y que forma parte del grupo IVECO. La sociedad IVECO ESPAÑA SL es quién comercializa en España todos los vehículos de la marca IVECO, ya se fabriquen en este país o en el extranjero.
EXCAVACIONES TÉCNICAS EXCATEC, S.L. es una entidad mercantil que incorporó a su flota, financiando la operación mediante arrendamiento financiero, en fecha 25 de mayo de 1999, el camión de la marca IVECO, modelo MP380E34H, con el número de bastidor W(...) NUM000. El precio de la operación, sin impuestos, fue el equivalente a 73.323,48 euros.
Como adquirente de un vehículo de la marca IVECO durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, la demandante se consideraba perjudicada por esa actuación anticompetitiva. Por lo que presentó una demanda de reclamación por daños con la que aspiraba a obtener una indemnización por lo que entendía que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.
La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda. Aunque rechazó la excepción de prescripción y otros reparos opuestos por la parte demandada, lo que motivó el fallo adverso para la demandante fue que el juzgador consideró que el dictamen pericial aportado para la cuantificación del daño padecido no superaba a juicio de aquél el estándar exigible para esta clase de pruebas y sin ese mínimo requisito su pretensión no podía prosperar.
La demandante, EXCAVACIONES TÉCNICAS EXCATEC, S.L., discrepa de esa decisión judicial y la ha apelado. Sostiene en su escrito de recurso que el dictamen pericial que acompañó a su demanda debería haberse considerado razonablemente suficiente para cumplir con el estándar probatorio exigido por la jurisprudencia en esta materia, ya que aportaba razones para poder comprender que tras la finalización del cártel los precios de los camiones bajaron. Y defiende la aparente sencillez del mismo como un esfuerzo proporcionado a la moderada cantidad que motivaba la demanda, ya que considera que no hubiera tenido sentido que costara más la obtención del mismo que lo que iba a ser objeto de reclamación.
La demandada IVECO S.p.A., por su parte, no solo se opone al recurso planteado de contrario, sino que además ha suscitado el trámite de impugnación de sentencia. Aduce la excepción de prescripción de la acción ejercitada de contrario, ya que, a diferencia de lo aplicado por el juzgador de la primera instancia, entiende que el plazo a tener en cuenta sería el de un año previsto para la responsabilidad extracontractual (y no el derivado de la trasposición de la Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre de 2014) que habría que computar, además, a partir del 19 de Julio de 2016 (por ser la fecha de la nota de prensa e información colgada en la página web de la Comisión), que no habría sido tempestivamente interrumpido por la contraparte. Sostiene, además, que la conducta imputada a los cartelistas no tuvo efectos en el mercado, ya que solo consistió en el intercambio de información sobre precios brutos. Y señala que no se puede extraer de la Decisión de la Comisión la participación de IVECO en intercambios de información que afectaran a España desde el año 2004, ya que su conducta se centró desde entonces en las filiales alemanas. También afirma que a quién incumbe demostrar el nexo causal con el eventual daño sería a la parte actora, sin que debiera acudirse al empleo de ninguna presunción legal, que no sería aplicable al amparo de la Directiva de daños por motivos temporales, ni de otro tipo de elaboración presuntiva. Asevera que el dictamen pericial que aportó, COMPASS LEXECON, justificaba, en cualquier caso, que no se había producido ningún daño. Alega además que el dictamen pericial Segismundo que presentó la demandante resultaba inoperante para la prueba del daño padecido y que la parte actora no desplegó todo el esfuerzo probatorio que le incumbía para cuantificarlo. Entiende que al no haber atendido el cumplimiento de la carga probatoria que la correspondía a la parte actora lo correcto fue la desestimación de su demanda, sin que cupiera la alternativa de acudir siquiera a una eventual estimación judicial del daño.
Resulta imprescindible tener presente para analizar esta excepción las enseñanzas de la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20). Siguiendo la doctrina que emana de la expresada sentencia del TJUE, el momento más adecuado para la fijación del "dies a quo" para el inicio del cómputo de la prescripción es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del resumen de la Decisión de la Comisión sobre el denominado cártel de los camiones, lo que se produjo con fecha 6 de abril de 2017, porque es a partir de entonces que se habría proporcionado información suficiente al interesado para el ejercicio de la acción. Además, debe tenerse en cuenta si el plazo originario para la prescripción estaba o no agotado con anterioridad a la expiración el plazo para la transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), pues de no estarlo, según la doctrina del TJUE, al no haberse consolidado la situación, resultaría aplicable el lapso temporal mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el RDL 9/2017.
Este tribunal considera que no existe motivo para no atenerse al parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que resulta vinculante para los tribunales nacionales ( artículo 4 bis de la LOPJ, introducido por la LO 7/2015, en relación con el artículo 267 del TFUE). Por mucho que pretenda polemizarse por la parte recurrente sobre la doctrina que emana del parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos de subrayar que también la ha hecho ya suyo, precisamente a propósito del cártel de los camiones, en el sentido que hemos indicado, la Sala 1ª del TS español en las sentencias 941/2023, de 13 de junio, 949/2023, de 14 de junio, 950/2023, de 14 de junio y 1043/2024, de 22 de julio, entre otras. Es muy comprensible que la parte recurrente no esté conforme con el criterio del alto tribunal, pero lo que no es de recibo es que nos proponga que nos alejemos de él, porque el resto de los tribunales estamos vinculados por la doctrina emanada del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del C. Civil) .
Pues bien, siguiendo esos patrones de referencia señalados en la sentencia del TJUE el plazo originario para la prescripción no estaba agotado con anterioridad a la expiración el plazo para la transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), es más, ni tan siquiera había empezado a correr entonces, como tampoco lo estaba a la fecha de entrada en vigor en España del RDL 9/2017 de transposición. Con lo que según la doctrina del TJUE resultaría aplicable el nuevo plazo de prescripción de cinco años y no el anual que se defiende en el recurso.
Además del inicio del cómputo del plazo quinquenal desde el mencionado 6 de abril de 2017, debe tenerse presente el efecto producido sobre el transcurso de los plazos de prescripción por causa de la situación jurídica excepcional propiciada por la pandemia de COVID-19, en marzo de 2020. Porque los plazos quedaron suspendidos en virtud de la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto núm. 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria entonces ocasionada. Aunque la mencionada disposición preveía que esta suspensión operaría mientras estuviera vigente el estado de alarma y sus ulteriores prórrogas, posteriormente el artículo 10 del Real Decreto núm. 537/2020, de 22 de mayo, estableció que aquélla quedara alzada con efectos desde el día 4 de junio de 2020. Como consecuencia de lo anterior, el transcurso del plazo de prescripción permaneció paralizado durante ochenta y dos días, concretamente, entre el 14 de marzo y el 3 de junio de 2020. Por lo tanto, teniendo presente el plazo de prescripción quinquenal y su suspensión entre el 14 de marzo de 2020 y el 3 de junio de 2020 (82 días), la acción prescribiría el día 27 de junio de 2022. De manera que cuando, como aquí ocurre, la demanda fue presentada el 6 de julio de 2021 , la acción no había todavía prescrito. Lo cual convierte en irrelevante cualquier otra polémica al respecto.
La conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones (sin que apreciemos un defecto de traducción, que sea verdaderamente relevante, en la versión española). Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el artículo 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Puesto que la existencia de la infracción nos viene dada por la resolución de la Comisión europea, que apreció la operativa del cártel, el problema que debe abordarse, a continuación, es analizar la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Eso requiere una primera precisión respecto al marco jurídico que debemos tener presente.
El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016).
La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.
Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, y 14/2023, de 9 de junio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.
Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos la entidad concernida por la demanda, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los clientes compradores de vehículos. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.
Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
No se trata, como pretende la recurrente, de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el modelo jurídico anterior ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal que, por razones temporales, resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que proviene de la Directiva 2014/104/UE, sí cabe, al menos, acudir a la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, para concluir que el cártel ha debido producirlo, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) esa sea la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Así se explica por la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, donde se dice que
Volvemos a insistir en que la recurrente es muy libre de discrepar de un criterio jurisprudencial, pero este tribunal tiene que ser respetuoso con ello. Por otro lado, era precisamente ese mismo punto de vista el que venía defendiéndose en esta Audiencia Provincial antes de que llegara a pronunciarse el Tribunal Supremo, por lo que ello nos anima a seguir sosteniéndolo.
El alegato no puede producir el efecto exonerador de responsabilidad que se persigue. Porque si acudimos a la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016
Resulta por completo indiferente si IVECO pudiera haber estado más activa a partir de determinado momento en el despliegue de conducta anticoncurrencial, concentrándola más en Alemania que en otros países europeos, tales como España. Lo determinante para poder imputar la responsabilidad es que la autoridad europea de la competencia declaró que en la época de comercialización de los vehículos de la marca IVECO a los que se refiere el litigio hubo participación de la demandada en la conducta cartelista en el ámbito del espacio económico europeo; y es en ese marco temporal y espacial que tiene encaje la adquisición de los camiones que motivan la presente reclamación. La compra se produjo en un contexto en el que el cártel estaba desarrollando su operativa a nivel europeo y por lo tanto sus efectos perniciosos sobre los precios podían alcanzar a las operaciones comerciales que entonces fueron realizadas dentro de ese ámbito.
Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva. Pero en el ámbito que nos ocupa la repercusión tiene las siguientes notas características: 1º) es de carácter ofensivo, no defensivo; 2º) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado; y 3º) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor, comunicándose por medio de sus concesionarios.
Por otro lado, como señalan las sentencias de la Sala 1ª del TS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio, cuya doctirna se reitera luego en la posterior sentencia del TS nº 1911/2025, de 18 de diciembre,
Con arreglo al dictamen que esgrime la parte demandada (Informe COMPASS LEXECON) se sostiene que la conducta cartelista no habría generado un impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Sin embargo, en nuestra opinión en ese dictamen se distorsiona, aunque luego no se quiera reconocer así por los autores del mismo, la conducta infractora y el alcance de la Decisión con la finalidad de excluir la existencia de daños estadísticamente representativos. Los órganos jurisdiccionales están vinculados a la Decisión
Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de distribución de la entidad demandada; al no analizar los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos, ello no nos permite conocer el verdadero impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen. Además, subyace también la duda sobre la eventual incidencia del denominado efecto rezago resultado del cártel (que implica los efectos desfavorables derivados de una conducta anticompetitiva puedan no desaparecer automáticamente al mismo tiempo que se produce el cese en el comportamiento infractor, de modo que podrían todavía perdurar durante un cierto espacio temporal) lo que podría haber distorsionado la fiabilidad de la comparación con los precios del período inmediatamente anterior.
Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, aunque podemos admitir que se apunten alternativas para cuantificar de uno u otro modo sus consecuencias, lo que nos cuesta aceptar como conclusión razonable es que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios y que el dictamen pericial se asiente en un prejuicio adverso a ello a modo de cuasi contestación a la demanda, en lugar de limitarse a la emisión de un parecer de experto. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables. Es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe COMPASS LEXECON) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua, en los precios.
Por último, tampoco el dictamen COMPASS LEXECON ofrece al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se sostiene en su seno es que la conducta infractora sancionada por las autoridades de la competencia careció de efecto alguno sobre los precios aplicados con respecto a IVECO. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (impacto cero) o de escasa probabilidad de su producción no se está presentado, en realidad, una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.
En definitiva, por todo el cúmulo de razones que hemos ido exponiendo no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte demandada que sostenía que la infracción anticoncurrencial detectada y sancionada por las autoridades europeas, de la que la recurrente fue parte, no habría producido, paradójicamente, ningún sobrecoste en los precios de los camiones. Por lo tanto, consideramos que la presunción de daño no ha sido desvirtuada por la parte demandada.
La parte actora ofreció un modo de cuantificar el daño que reclamaba por medio del dictamen elaborado por el economista Sr. Segismundo. Trabajó sobre una muestra de operaciones de compra de 230 camiones en el mercado español (200 de ellas realizadas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y las 30 restantes con posterioridad a ello). El perito analizó el comportamiento de la moda y la mediana respecto de la media de la muestra en ambos periodos, calculadas sobre el precio del Kg de la MM. A partir de ello calculó la diferencia entre el precio del Kg de MMA correspondiente al periodo en que actuaba el cártel (el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011) y el correspondiente al periodo posterior. Concluyó que durante el periodo de actuación del cártel de fabricantes de camiones el precio del Kg de MMA era un 15,66% superior al que se estableció al finalizar su actuación.
No discutimos que esta peritación intentase, con mayor o menor acierto, ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y tratara de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible; pero, a juicio de este tribunal, los datos que manejaba (por la exigüidad de la muestra manejada, lo que puede implicar sesgos que desvirtúen el análisis presentado, y la suma simplicidad de la operativa seguida a continuación, cuando sería precisas complejos cálculos econométricos) y sus conclusiones (que predica con carácter genérico) resultaban seriamente objetables. Por lo que se enfrentaba a reparos de suficiente peso como para que pudiera darse por bueno, pues resultaba comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba.
La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia,
La parte actora recabó un dictamen pericial para buscar el modo de aproximarse a la cuantificación del daño, el cual no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por aquella. La demandante no podía, por lo tanto, dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen por ella esgrimido que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no podamos hacer nuestra la valoración del sobrecoste en los términos que se proponían por el perito de la parte actora, tampoco podemos ignorar que la prueba aportada constituía, al menos, un relevante esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado, lo que resulta de por sí bastante difícil de establecer con exactitud en esta clase de casos. Que existan razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello no implica que deba desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justifica que pueda abrirse la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.
En ese sentido se ha inclinado también la reciente jurisprudencia. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio, donde se señala que
Nos situamos, por lo tanto, ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quede sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa. Hay que responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación. Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, nos sumamos al criterio, ya sustentado en significativos precedentes en el seno de las secciones 28ª y 32ª de la AP de Madrid, de que, a falta de otra posibilidad más idónea, lo procedente es establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar el perjuicio, lo que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de manera prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, lo estimamos en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición. Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos dado por seguro que soportó.
La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conlleva en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda, con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . Implica una reducción de la indemnización, con lo que vamos a acoger, aunque lo sea solo en parte, ya que en lo más cabe lo menos, el recurso de la parte demandada. La discrepancia de esta parte con la íntegra estimación de la demanda abre la puerta para que su apelación pueda provocar que se degrade el resultado del litigio a una parcial estimación de la misma conforme a un criterio de resolución de la contienda que este tribunal considera jurídicamente más afortunado.
El tribunal se encuentra ante el brete de tener que proceder, ante el fracaso de los dictámenes aportados con ese fin y a falta de otra solución técnica, que nosotros no podemos brindar, a la realización de una mera estimación del daño padecido por la víctima del cártel, para lo que el criterio de aplicar un porcentaje sobre el precio total de la operación en concepto de mínimo indemnizable por esa causa resulta defendible como la respuesta más prudente al no revelarse otra más adecuada. No estamos obligados a tener que desglosar los cálculos que nos llevan a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el tribunal no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así ha sido explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable.
Hacemos notar que, precisamente, la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; y 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024, de 14 de marzo, 1866/2025, de 16 de diciembre y 1911/2025, de 18 de diciembre) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso no se da. Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado, de manera meramente complementaria e incluso retórica, en esas resoluciones del alto tribunal.
La aplicación del porcentaje del 5 % sobre el precio de adquisición ya nos venía calculado en la demanda en 3.666,17 euros.
El criterio de actualización de la deuda de valor debería alcanzar desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de interposición de la demanda. Y siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 (asunto del cártel de los sobres de papel), la indemnización concedida, comprensiva del daño por sobreprecio y su actualización calculada hasta la demanda, devengará intereses moratorios ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil) a partir de la presentación de esta última (ya que el alto tribunal consideró que en esta clase de casos no suponía obstáculo el principio
No obstante, como este tribunal se debe al principio procesal de congruencia con las pretensiones de la parte actora ( artículo 218.1 de la LEC) , habiendo planteado ésta una petición algo más reducida nos atendremos a ella. Reproducimos aquí esa petición para que se comprenda que su más modesto alcance justifica su acogimiento: (...)
En cambio, ya que la impugnación de IVECO SpA resulta desestimada, tendrá que soportar las costas correspondientes, en consonancia con lo que se desprende la regla legal contenida el nº 1 del artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de EXCAVACIONES TÉCNICAS EXCATEC, S.L., contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en el juicio ordinario número 755/2021.
2º.- Revocamos el fallo de la resolución apelada para decidir en su lugar que procede la estimación de la demanda planteada por EXCAVACIONES TÉCNICAS EXCATEC, S.L., contra IVECO S.p.A. a la que se impone el pago en favor de la actora de los siguientes conceptos:
a) 3.666,17 euros por sobreprecio;
b) 3.182,08 euros en concepto de intereses cuyo cálculo venía liquidado en la demanda;
c) los intereses legales calculados sobre el sobreprecio (sin inclusión de los antes mencionados) devengados desde la presentación de la demanda y hasta la sentencia;
d) los intereses legales incrementados en dos puntos sobre el importe total de la condena devengados desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago de todo el importe adeudado; y
e) las costas generadas en la primera instancia del litigio.
3º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la apelación planteada por la parte demandante.
4º.- Desestimamos, en cambio, el recurso planteado por IVECO S.p.A. por vía del trámite de impugnación de sentencia y le imponemos las costas que con ello haya ocasionado a la parte contraria.
Devuélvase a la parte demandante/apelante el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el 29 de abril de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta las actuaciones, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
Las sociedades MAN SE; MAN TRUCK & BUS AG; MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GMBH; DAIMLER AG; FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V.; CNH INDUSTRIAL N.V.; IVECO S.P.A.; IVECO MAGIRUS AG; AB VOLVO; VOLVO LASTVAGNAR AB; RENAULT TRUCKS SAS; VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH; PACCAR INC.; DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH; Y DAF TRUCKS N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal en el caso de algunas de ellas), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultó sancionada Iveco S.p.A. a pagar una multa de 494.606.000 euros y junto con ella, pero con determinados límites cuantitativos, las entidades del grupo IVECO, Fiat Chrysler Automobiles NV, Iveco Magirus AG y CNH Industrial NV.
IVECO SpA es una compañía señera de un grupo de automoción de vehículos que explota la marca comercial IVECO. Los productos de esa marca se comercializan a través de una red de distribución. Las ventas de los vehículos generalmente se realizan en concesionarios. IVECO ESPAÑA SL es una entidad que está participada al 100 % por CNH Industrial NV y que forma parte del grupo IVECO. La sociedad IVECO ESPAÑA SL es quién comercializa en España todos los vehículos de la marca IVECO, ya se fabriquen en este país o en el extranjero.
EXCAVACIONES TÉCNICAS EXCATEC, S.L. es una entidad mercantil que incorporó a su flota, financiando la operación mediante arrendamiento financiero, en fecha 25 de mayo de 1999, el camión de la marca IVECO, modelo MP380E34H, con el número de bastidor W(...) NUM000. El precio de la operación, sin impuestos, fue el equivalente a 73.323,48 euros.
Como adquirente de un vehículo de la marca IVECO durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, la demandante se consideraba perjudicada por esa actuación anticompetitiva. Por lo que presentó una demanda de reclamación por daños con la que aspiraba a obtener una indemnización por lo que entendía que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.
La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda. Aunque rechazó la excepción de prescripción y otros reparos opuestos por la parte demandada, lo que motivó el fallo adverso para la demandante fue que el juzgador consideró que el dictamen pericial aportado para la cuantificación del daño padecido no superaba a juicio de aquél el estándar exigible para esta clase de pruebas y sin ese mínimo requisito su pretensión no podía prosperar.
La demandante, EXCAVACIONES TÉCNICAS EXCATEC, S.L., discrepa de esa decisión judicial y la ha apelado. Sostiene en su escrito de recurso que el dictamen pericial que acompañó a su demanda debería haberse considerado razonablemente suficiente para cumplir con el estándar probatorio exigido por la jurisprudencia en esta materia, ya que aportaba razones para poder comprender que tras la finalización del cártel los precios de los camiones bajaron. Y defiende la aparente sencillez del mismo como un esfuerzo proporcionado a la moderada cantidad que motivaba la demanda, ya que considera que no hubiera tenido sentido que costara más la obtención del mismo que lo que iba a ser objeto de reclamación.
La demandada IVECO S.p.A., por su parte, no solo se opone al recurso planteado de contrario, sino que además ha suscitado el trámite de impugnación de sentencia. Aduce la excepción de prescripción de la acción ejercitada de contrario, ya que, a diferencia de lo aplicado por el juzgador de la primera instancia, entiende que el plazo a tener en cuenta sería el de un año previsto para la responsabilidad extracontractual (y no el derivado de la trasposición de la Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre de 2014) que habría que computar, además, a partir del 19 de Julio de 2016 (por ser la fecha de la nota de prensa e información colgada en la página web de la Comisión), que no habría sido tempestivamente interrumpido por la contraparte. Sostiene, además, que la conducta imputada a los cartelistas no tuvo efectos en el mercado, ya que solo consistió en el intercambio de información sobre precios brutos. Y señala que no se puede extraer de la Decisión de la Comisión la participación de IVECO en intercambios de información que afectaran a España desde el año 2004, ya que su conducta se centró desde entonces en las filiales alemanas. También afirma que a quién incumbe demostrar el nexo causal con el eventual daño sería a la parte actora, sin que debiera acudirse al empleo de ninguna presunción legal, que no sería aplicable al amparo de la Directiva de daños por motivos temporales, ni de otro tipo de elaboración presuntiva. Asevera que el dictamen pericial que aportó, COMPASS LEXECON, justificaba, en cualquier caso, que no se había producido ningún daño. Alega además que el dictamen pericial Segismundo que presentó la demandante resultaba inoperante para la prueba del daño padecido y que la parte actora no desplegó todo el esfuerzo probatorio que le incumbía para cuantificarlo. Entiende que al no haber atendido el cumplimiento de la carga probatoria que la correspondía a la parte actora lo correcto fue la desestimación de su demanda, sin que cupiera la alternativa de acudir siquiera a una eventual estimación judicial del daño.
Resulta imprescindible tener presente para analizar esta excepción las enseñanzas de la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20). Siguiendo la doctrina que emana de la expresada sentencia del TJUE, el momento más adecuado para la fijación del "dies a quo" para el inicio del cómputo de la prescripción es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del resumen de la Decisión de la Comisión sobre el denominado cártel de los camiones, lo que se produjo con fecha 6 de abril de 2017, porque es a partir de entonces que se habría proporcionado información suficiente al interesado para el ejercicio de la acción. Además, debe tenerse en cuenta si el plazo originario para la prescripción estaba o no agotado con anterioridad a la expiración el plazo para la transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), pues de no estarlo, según la doctrina del TJUE, al no haberse consolidado la situación, resultaría aplicable el lapso temporal mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el RDL 9/2017.
Este tribunal considera que no existe motivo para no atenerse al parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que resulta vinculante para los tribunales nacionales ( artículo 4 bis de la LOPJ, introducido por la LO 7/2015, en relación con el artículo 267 del TFUE). Por mucho que pretenda polemizarse por la parte recurrente sobre la doctrina que emana del parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos de subrayar que también la ha hecho ya suyo, precisamente a propósito del cártel de los camiones, en el sentido que hemos indicado, la Sala 1ª del TS español en las sentencias 941/2023, de 13 de junio, 949/2023, de 14 de junio, 950/2023, de 14 de junio y 1043/2024, de 22 de julio, entre otras. Es muy comprensible que la parte recurrente no esté conforme con el criterio del alto tribunal, pero lo que no es de recibo es que nos proponga que nos alejemos de él, porque el resto de los tribunales estamos vinculados por la doctrina emanada del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del C. Civil) .
Pues bien, siguiendo esos patrones de referencia señalados en la sentencia del TJUE el plazo originario para la prescripción no estaba agotado con anterioridad a la expiración el plazo para la transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), es más, ni tan siquiera había empezado a correr entonces, como tampoco lo estaba a la fecha de entrada en vigor en España del RDL 9/2017 de transposición. Con lo que según la doctrina del TJUE resultaría aplicable el nuevo plazo de prescripción de cinco años y no el anual que se defiende en el recurso.
Además del inicio del cómputo del plazo quinquenal desde el mencionado 6 de abril de 2017, debe tenerse presente el efecto producido sobre el transcurso de los plazos de prescripción por causa de la situación jurídica excepcional propiciada por la pandemia de COVID-19, en marzo de 2020. Porque los plazos quedaron suspendidos en virtud de la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto núm. 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria entonces ocasionada. Aunque la mencionada disposición preveía que esta suspensión operaría mientras estuviera vigente el estado de alarma y sus ulteriores prórrogas, posteriormente el artículo 10 del Real Decreto núm. 537/2020, de 22 de mayo, estableció que aquélla quedara alzada con efectos desde el día 4 de junio de 2020. Como consecuencia de lo anterior, el transcurso del plazo de prescripción permaneció paralizado durante ochenta y dos días, concretamente, entre el 14 de marzo y el 3 de junio de 2020. Por lo tanto, teniendo presente el plazo de prescripción quinquenal y su suspensión entre el 14 de marzo de 2020 y el 3 de junio de 2020 (82 días), la acción prescribiría el día 27 de junio de 2022. De manera que cuando, como aquí ocurre, la demanda fue presentada el 6 de julio de 2021 , la acción no había todavía prescrito. Lo cual convierte en irrelevante cualquier otra polémica al respecto.
La conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones (sin que apreciemos un defecto de traducción, que sea verdaderamente relevante, en la versión española). Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el artículo 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Puesto que la existencia de la infracción nos viene dada por la resolución de la Comisión europea, que apreció la operativa del cártel, el problema que debe abordarse, a continuación, es analizar la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Eso requiere una primera precisión respecto al marco jurídico que debemos tener presente.
El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016).
La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.
Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, y 14/2023, de 9 de junio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.
Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos la entidad concernida por la demanda, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los clientes compradores de vehículos. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.
Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
No se trata, como pretende la recurrente, de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el modelo jurídico anterior ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal que, por razones temporales, resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que proviene de la Directiva 2014/104/UE, sí cabe, al menos, acudir a la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, para concluir que el cártel ha debido producirlo, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) esa sea la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Así se explica por la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, donde se dice que
Volvemos a insistir en que la recurrente es muy libre de discrepar de un criterio jurisprudencial, pero este tribunal tiene que ser respetuoso con ello. Por otro lado, era precisamente ese mismo punto de vista el que venía defendiéndose en esta Audiencia Provincial antes de que llegara a pronunciarse el Tribunal Supremo, por lo que ello nos anima a seguir sosteniéndolo.
El alegato no puede producir el efecto exonerador de responsabilidad que se persigue. Porque si acudimos a la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016
Resulta por completo indiferente si IVECO pudiera haber estado más activa a partir de determinado momento en el despliegue de conducta anticoncurrencial, concentrándola más en Alemania que en otros países europeos, tales como España. Lo determinante para poder imputar la responsabilidad es que la autoridad europea de la competencia declaró que en la época de comercialización de los vehículos de la marca IVECO a los que se refiere el litigio hubo participación de la demandada en la conducta cartelista en el ámbito del espacio económico europeo; y es en ese marco temporal y espacial que tiene encaje la adquisición de los camiones que motivan la presente reclamación. La compra se produjo en un contexto en el que el cártel estaba desarrollando su operativa a nivel europeo y por lo tanto sus efectos perniciosos sobre los precios podían alcanzar a las operaciones comerciales que entonces fueron realizadas dentro de ese ámbito.
Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva. Pero en el ámbito que nos ocupa la repercusión tiene las siguientes notas características: 1º) es de carácter ofensivo, no defensivo; 2º) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado; y 3º) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor, comunicándose por medio de sus concesionarios.
Por otro lado, como señalan las sentencias de la Sala 1ª del TS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio, cuya doctirna se reitera luego en la posterior sentencia del TS nº 1911/2025, de 18 de diciembre,
Con arreglo al dictamen que esgrime la parte demandada (Informe COMPASS LEXECON) se sostiene que la conducta cartelista no habría generado un impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Sin embargo, en nuestra opinión en ese dictamen se distorsiona, aunque luego no se quiera reconocer así por los autores del mismo, la conducta infractora y el alcance de la Decisión con la finalidad de excluir la existencia de daños estadísticamente representativos. Los órganos jurisdiccionales están vinculados a la Decisión
Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de distribución de la entidad demandada; al no analizar los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos, ello no nos permite conocer el verdadero impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen. Además, subyace también la duda sobre la eventual incidencia del denominado efecto rezago resultado del cártel (que implica los efectos desfavorables derivados de una conducta anticompetitiva puedan no desaparecer automáticamente al mismo tiempo que se produce el cese en el comportamiento infractor, de modo que podrían todavía perdurar durante un cierto espacio temporal) lo que podría haber distorsionado la fiabilidad de la comparación con los precios del período inmediatamente anterior.
Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, aunque podemos admitir que se apunten alternativas para cuantificar de uno u otro modo sus consecuencias, lo que nos cuesta aceptar como conclusión razonable es que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios y que el dictamen pericial se asiente en un prejuicio adverso a ello a modo de cuasi contestación a la demanda, en lugar de limitarse a la emisión de un parecer de experto. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables. Es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe COMPASS LEXECON) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua, en los precios.
Por último, tampoco el dictamen COMPASS LEXECON ofrece al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se sostiene en su seno es que la conducta infractora sancionada por las autoridades de la competencia careció de efecto alguno sobre los precios aplicados con respecto a IVECO. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (impacto cero) o de escasa probabilidad de su producción no se está presentado, en realidad, una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.
En definitiva, por todo el cúmulo de razones que hemos ido exponiendo no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte demandada que sostenía que la infracción anticoncurrencial detectada y sancionada por las autoridades europeas, de la que la recurrente fue parte, no habría producido, paradójicamente, ningún sobrecoste en los precios de los camiones. Por lo tanto, consideramos que la presunción de daño no ha sido desvirtuada por la parte demandada.
La parte actora ofreció un modo de cuantificar el daño que reclamaba por medio del dictamen elaborado por el economista Sr. Segismundo. Trabajó sobre una muestra de operaciones de compra de 230 camiones en el mercado español (200 de ellas realizadas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y las 30 restantes con posterioridad a ello). El perito analizó el comportamiento de la moda y la mediana respecto de la media de la muestra en ambos periodos, calculadas sobre el precio del Kg de la MM. A partir de ello calculó la diferencia entre el precio del Kg de MMA correspondiente al periodo en que actuaba el cártel (el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011) y el correspondiente al periodo posterior. Concluyó que durante el periodo de actuación del cártel de fabricantes de camiones el precio del Kg de MMA era un 15,66% superior al que se estableció al finalizar su actuación.
No discutimos que esta peritación intentase, con mayor o menor acierto, ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y tratara de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible; pero, a juicio de este tribunal, los datos que manejaba (por la exigüidad de la muestra manejada, lo que puede implicar sesgos que desvirtúen el análisis presentado, y la suma simplicidad de la operativa seguida a continuación, cuando sería precisas complejos cálculos econométricos) y sus conclusiones (que predica con carácter genérico) resultaban seriamente objetables. Por lo que se enfrentaba a reparos de suficiente peso como para que pudiera darse por bueno, pues resultaba comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba.
La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia,
La parte actora recabó un dictamen pericial para buscar el modo de aproximarse a la cuantificación del daño, el cual no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por aquella. La demandante no podía, por lo tanto, dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen por ella esgrimido que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no podamos hacer nuestra la valoración del sobrecoste en los términos que se proponían por el perito de la parte actora, tampoco podemos ignorar que la prueba aportada constituía, al menos, un relevante esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado, lo que resulta de por sí bastante difícil de establecer con exactitud en esta clase de casos. Que existan razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello no implica que deba desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justifica que pueda abrirse la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.
En ese sentido se ha inclinado también la reciente jurisprudencia. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio, donde se señala que
Nos situamos, por lo tanto, ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quede sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa. Hay que responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación. Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, nos sumamos al criterio, ya sustentado en significativos precedentes en el seno de las secciones 28ª y 32ª de la AP de Madrid, de que, a falta de otra posibilidad más idónea, lo procedente es establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar el perjuicio, lo que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de manera prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, lo estimamos en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición. Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos dado por seguro que soportó.
La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conlleva en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda, con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . Implica una reducción de la indemnización, con lo que vamos a acoger, aunque lo sea solo en parte, ya que en lo más cabe lo menos, el recurso de la parte demandada. La discrepancia de esta parte con la íntegra estimación de la demanda abre la puerta para que su apelación pueda provocar que se degrade el resultado del litigio a una parcial estimación de la misma conforme a un criterio de resolución de la contienda que este tribunal considera jurídicamente más afortunado.
El tribunal se encuentra ante el brete de tener que proceder, ante el fracaso de los dictámenes aportados con ese fin y a falta de otra solución técnica, que nosotros no podemos brindar, a la realización de una mera estimación del daño padecido por la víctima del cártel, para lo que el criterio de aplicar un porcentaje sobre el precio total de la operación en concepto de mínimo indemnizable por esa causa resulta defendible como la respuesta más prudente al no revelarse otra más adecuada. No estamos obligados a tener que desglosar los cálculos que nos llevan a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el tribunal no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así ha sido explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable.
Hacemos notar que, precisamente, la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; y 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024, de 14 de marzo, 1866/2025, de 16 de diciembre y 1911/2025, de 18 de diciembre) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso no se da. Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado, de manera meramente complementaria e incluso retórica, en esas resoluciones del alto tribunal.
La aplicación del porcentaje del 5 % sobre el precio de adquisición ya nos venía calculado en la demanda en 3.666,17 euros.
El criterio de actualización de la deuda de valor debería alcanzar desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de interposición de la demanda. Y siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 (asunto del cártel de los sobres de papel), la indemnización concedida, comprensiva del daño por sobreprecio y su actualización calculada hasta la demanda, devengará intereses moratorios ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil) a partir de la presentación de esta última (ya que el alto tribunal consideró que en esta clase de casos no suponía obstáculo el principio
No obstante, como este tribunal se debe al principio procesal de congruencia con las pretensiones de la parte actora ( artículo 218.1 de la LEC) , habiendo planteado ésta una petición algo más reducida nos atendremos a ella. Reproducimos aquí esa petición para que se comprenda que su más modesto alcance justifica su acogimiento: (...)
En cambio, ya que la impugnación de IVECO SpA resulta desestimada, tendrá que soportar las costas correspondientes, en consonancia con lo que se desprende la regla legal contenida el nº 1 del artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de EXCAVACIONES TÉCNICAS EXCATEC, S.L., contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en el juicio ordinario número 755/2021.
2º.- Revocamos el fallo de la resolución apelada para decidir en su lugar que procede la estimación de la demanda planteada por EXCAVACIONES TÉCNICAS EXCATEC, S.L., contra IVECO S.p.A. a la que se impone el pago en favor de la actora de los siguientes conceptos:
a) 3.666,17 euros por sobreprecio;
b) 3.182,08 euros en concepto de intereses cuyo cálculo venía liquidado en la demanda;
c) los intereses legales calculados sobre el sobreprecio (sin inclusión de los antes mencionados) devengados desde la presentación de la demanda y hasta la sentencia;
d) los intereses legales incrementados en dos puntos sobre el importe total de la condena devengados desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago de todo el importe adeudado; y
e) las costas generadas en la primera instancia del litigio.
3º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la apelación planteada por la parte demandante.
4º.- Desestimamos, en cambio, el recurso planteado por IVECO S.p.A. por vía del trámite de impugnación de sentencia y le imponemos las costas que con ello haya ocasionado a la parte contraria.
Devuélvase a la parte demandante/apelante el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Las sociedades MAN SE; MAN TRUCK & BUS AG; MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GMBH; DAIMLER AG; FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V.; CNH INDUSTRIAL N.V.; IVECO S.P.A.; IVECO MAGIRUS AG; AB VOLVO; VOLVO LASTVAGNAR AB; RENAULT TRUCKS SAS; VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH; PACCAR INC.; DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH; Y DAF TRUCKS N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal en el caso de algunas de ellas), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultó sancionada Iveco S.p.A. a pagar una multa de 494.606.000 euros y junto con ella, pero con determinados límites cuantitativos, las entidades del grupo IVECO, Fiat Chrysler Automobiles NV, Iveco Magirus AG y CNH Industrial NV.
IVECO SpA es una compañía señera de un grupo de automoción de vehículos que explota la marca comercial IVECO. Los productos de esa marca se comercializan a través de una red de distribución. Las ventas de los vehículos generalmente se realizan en concesionarios. IVECO ESPAÑA SL es una entidad que está participada al 100 % por CNH Industrial NV y que forma parte del grupo IVECO. La sociedad IVECO ESPAÑA SL es quién comercializa en España todos los vehículos de la marca IVECO, ya se fabriquen en este país o en el extranjero.
EXCAVACIONES TÉCNICAS EXCATEC, S.L. es una entidad mercantil que incorporó a su flota, financiando la operación mediante arrendamiento financiero, en fecha 25 de mayo de 1999, el camión de la marca IVECO, modelo MP380E34H, con el número de bastidor W(...) NUM000. El precio de la operación, sin impuestos, fue el equivalente a 73.323,48 euros.
Como adquirente de un vehículo de la marca IVECO durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, la demandante se consideraba perjudicada por esa actuación anticompetitiva. Por lo que presentó una demanda de reclamación por daños con la que aspiraba a obtener una indemnización por lo que entendía que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.
La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda. Aunque rechazó la excepción de prescripción y otros reparos opuestos por la parte demandada, lo que motivó el fallo adverso para la demandante fue que el juzgador consideró que el dictamen pericial aportado para la cuantificación del daño padecido no superaba a juicio de aquél el estándar exigible para esta clase de pruebas y sin ese mínimo requisito su pretensión no podía prosperar.
La demandante, EXCAVACIONES TÉCNICAS EXCATEC, S.L., discrepa de esa decisión judicial y la ha apelado. Sostiene en su escrito de recurso que el dictamen pericial que acompañó a su demanda debería haberse considerado razonablemente suficiente para cumplir con el estándar probatorio exigido por la jurisprudencia en esta materia, ya que aportaba razones para poder comprender que tras la finalización del cártel los precios de los camiones bajaron. Y defiende la aparente sencillez del mismo como un esfuerzo proporcionado a la moderada cantidad que motivaba la demanda, ya que considera que no hubiera tenido sentido que costara más la obtención del mismo que lo que iba a ser objeto de reclamación.
La demandada IVECO S.p.A., por su parte, no solo se opone al recurso planteado de contrario, sino que además ha suscitado el trámite de impugnación de sentencia. Aduce la excepción de prescripción de la acción ejercitada de contrario, ya que, a diferencia de lo aplicado por el juzgador de la primera instancia, entiende que el plazo a tener en cuenta sería el de un año previsto para la responsabilidad extracontractual (y no el derivado de la trasposición de la Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre de 2014) que habría que computar, además, a partir del 19 de Julio de 2016 (por ser la fecha de la nota de prensa e información colgada en la página web de la Comisión), que no habría sido tempestivamente interrumpido por la contraparte. Sostiene, además, que la conducta imputada a los cartelistas no tuvo efectos en el mercado, ya que solo consistió en el intercambio de información sobre precios brutos. Y señala que no se puede extraer de la Decisión de la Comisión la participación de IVECO en intercambios de información que afectaran a España desde el año 2004, ya que su conducta se centró desde entonces en las filiales alemanas. También afirma que a quién incumbe demostrar el nexo causal con el eventual daño sería a la parte actora, sin que debiera acudirse al empleo de ninguna presunción legal, que no sería aplicable al amparo de la Directiva de daños por motivos temporales, ni de otro tipo de elaboración presuntiva. Asevera que el dictamen pericial que aportó, COMPASS LEXECON, justificaba, en cualquier caso, que no se había producido ningún daño. Alega además que el dictamen pericial Segismundo que presentó la demandante resultaba inoperante para la prueba del daño padecido y que la parte actora no desplegó todo el esfuerzo probatorio que le incumbía para cuantificarlo. Entiende que al no haber atendido el cumplimiento de la carga probatoria que la correspondía a la parte actora lo correcto fue la desestimación de su demanda, sin que cupiera la alternativa de acudir siquiera a una eventual estimación judicial del daño.
Resulta imprescindible tener presente para analizar esta excepción las enseñanzas de la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20). Siguiendo la doctrina que emana de la expresada sentencia del TJUE, el momento más adecuado para la fijación del "dies a quo" para el inicio del cómputo de la prescripción es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del resumen de la Decisión de la Comisión sobre el denominado cártel de los camiones, lo que se produjo con fecha 6 de abril de 2017, porque es a partir de entonces que se habría proporcionado información suficiente al interesado para el ejercicio de la acción. Además, debe tenerse en cuenta si el plazo originario para la prescripción estaba o no agotado con anterioridad a la expiración el plazo para la transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), pues de no estarlo, según la doctrina del TJUE, al no haberse consolidado la situación, resultaría aplicable el lapso temporal mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el RDL 9/2017.
Este tribunal considera que no existe motivo para no atenerse al parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que resulta vinculante para los tribunales nacionales ( artículo 4 bis de la LOPJ, introducido por la LO 7/2015, en relación con el artículo 267 del TFUE). Por mucho que pretenda polemizarse por la parte recurrente sobre la doctrina que emana del parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos de subrayar que también la ha hecho ya suyo, precisamente a propósito del cártel de los camiones, en el sentido que hemos indicado, la Sala 1ª del TS español en las sentencias 941/2023, de 13 de junio, 949/2023, de 14 de junio, 950/2023, de 14 de junio y 1043/2024, de 22 de julio, entre otras. Es muy comprensible que la parte recurrente no esté conforme con el criterio del alto tribunal, pero lo que no es de recibo es que nos proponga que nos alejemos de él, porque el resto de los tribunales estamos vinculados por la doctrina emanada del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del C. Civil) .
Pues bien, siguiendo esos patrones de referencia señalados en la sentencia del TJUE el plazo originario para la prescripción no estaba agotado con anterioridad a la expiración el plazo para la transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), es más, ni tan siquiera había empezado a correr entonces, como tampoco lo estaba a la fecha de entrada en vigor en España del RDL 9/2017 de transposición. Con lo que según la doctrina del TJUE resultaría aplicable el nuevo plazo de prescripción de cinco años y no el anual que se defiende en el recurso.
Además del inicio del cómputo del plazo quinquenal desde el mencionado 6 de abril de 2017, debe tenerse presente el efecto producido sobre el transcurso de los plazos de prescripción por causa de la situación jurídica excepcional propiciada por la pandemia de COVID-19, en marzo de 2020. Porque los plazos quedaron suspendidos en virtud de la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto núm. 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria entonces ocasionada. Aunque la mencionada disposición preveía que esta suspensión operaría mientras estuviera vigente el estado de alarma y sus ulteriores prórrogas, posteriormente el artículo 10 del Real Decreto núm. 537/2020, de 22 de mayo, estableció que aquélla quedara alzada con efectos desde el día 4 de junio de 2020. Como consecuencia de lo anterior, el transcurso del plazo de prescripción permaneció paralizado durante ochenta y dos días, concretamente, entre el 14 de marzo y el 3 de junio de 2020. Por lo tanto, teniendo presente el plazo de prescripción quinquenal y su suspensión entre el 14 de marzo de 2020 y el 3 de junio de 2020 (82 días), la acción prescribiría el día 27 de junio de 2022. De manera que cuando, como aquí ocurre, la demanda fue presentada el 6 de julio de 2021 , la acción no había todavía prescrito. Lo cual convierte en irrelevante cualquier otra polémica al respecto.
La conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones (sin que apreciemos un defecto de traducción, que sea verdaderamente relevante, en la versión española). Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el artículo 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Puesto que la existencia de la infracción nos viene dada por la resolución de la Comisión europea, que apreció la operativa del cártel, el problema que debe abordarse, a continuación, es analizar la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Eso requiere una primera precisión respecto al marco jurídico que debemos tener presente.
El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016).
La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.
Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, y 14/2023, de 9 de junio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.
Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos la entidad concernida por la demanda, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los clientes compradores de vehículos. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.
Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
No se trata, como pretende la recurrente, de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el modelo jurídico anterior ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal que, por razones temporales, resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que proviene de la Directiva 2014/104/UE, sí cabe, al menos, acudir a la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, para concluir que el cártel ha debido producirlo, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) esa sea la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Así se explica por la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, donde se dice que
Volvemos a insistir en que la recurrente es muy libre de discrepar de un criterio jurisprudencial, pero este tribunal tiene que ser respetuoso con ello. Por otro lado, era precisamente ese mismo punto de vista el que venía defendiéndose en esta Audiencia Provincial antes de que llegara a pronunciarse el Tribunal Supremo, por lo que ello nos anima a seguir sosteniéndolo.
El alegato no puede producir el efecto exonerador de responsabilidad que se persigue. Porque si acudimos a la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016
Resulta por completo indiferente si IVECO pudiera haber estado más activa a partir de determinado momento en el despliegue de conducta anticoncurrencial, concentrándola más en Alemania que en otros países europeos, tales como España. Lo determinante para poder imputar la responsabilidad es que la autoridad europea de la competencia declaró que en la época de comercialización de los vehículos de la marca IVECO a los que se refiere el litigio hubo participación de la demandada en la conducta cartelista en el ámbito del espacio económico europeo; y es en ese marco temporal y espacial que tiene encaje la adquisición de los camiones que motivan la presente reclamación. La compra se produjo en un contexto en el que el cártel estaba desarrollando su operativa a nivel europeo y por lo tanto sus efectos perniciosos sobre los precios podían alcanzar a las operaciones comerciales que entonces fueron realizadas dentro de ese ámbito.
Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva. Pero en el ámbito que nos ocupa la repercusión tiene las siguientes notas características: 1º) es de carácter ofensivo, no defensivo; 2º) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado; y 3º) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor, comunicándose por medio de sus concesionarios.
Por otro lado, como señalan las sentencias de la Sala 1ª del TS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio, cuya doctirna se reitera luego en la posterior sentencia del TS nº 1911/2025, de 18 de diciembre,
Con arreglo al dictamen que esgrime la parte demandada (Informe COMPASS LEXECON) se sostiene que la conducta cartelista no habría generado un impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Sin embargo, en nuestra opinión en ese dictamen se distorsiona, aunque luego no se quiera reconocer así por los autores del mismo, la conducta infractora y el alcance de la Decisión con la finalidad de excluir la existencia de daños estadísticamente representativos. Los órganos jurisdiccionales están vinculados a la Decisión
Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de distribución de la entidad demandada; al no analizar los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos, ello no nos permite conocer el verdadero impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen. Además, subyace también la duda sobre la eventual incidencia del denominado efecto rezago resultado del cártel (que implica los efectos desfavorables derivados de una conducta anticompetitiva puedan no desaparecer automáticamente al mismo tiempo que se produce el cese en el comportamiento infractor, de modo que podrían todavía perdurar durante un cierto espacio temporal) lo que podría haber distorsionado la fiabilidad de la comparación con los precios del período inmediatamente anterior.
Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, aunque podemos admitir que se apunten alternativas para cuantificar de uno u otro modo sus consecuencias, lo que nos cuesta aceptar como conclusión razonable es que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios y que el dictamen pericial se asiente en un prejuicio adverso a ello a modo de cuasi contestación a la demanda, en lugar de limitarse a la emisión de un parecer de experto. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables. Es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe COMPASS LEXECON) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua, en los precios.
Por último, tampoco el dictamen COMPASS LEXECON ofrece al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se sostiene en su seno es que la conducta infractora sancionada por las autoridades de la competencia careció de efecto alguno sobre los precios aplicados con respecto a IVECO. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (impacto cero) o de escasa probabilidad de su producción no se está presentado, en realidad, una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.
En definitiva, por todo el cúmulo de razones que hemos ido exponiendo no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte demandada que sostenía que la infracción anticoncurrencial detectada y sancionada por las autoridades europeas, de la que la recurrente fue parte, no habría producido, paradójicamente, ningún sobrecoste en los precios de los camiones. Por lo tanto, consideramos que la presunción de daño no ha sido desvirtuada por la parte demandada.
La parte actora ofreció un modo de cuantificar el daño que reclamaba por medio del dictamen elaborado por el economista Sr. Segismundo. Trabajó sobre una muestra de operaciones de compra de 230 camiones en el mercado español (200 de ellas realizadas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y las 30 restantes con posterioridad a ello). El perito analizó el comportamiento de la moda y la mediana respecto de la media de la muestra en ambos periodos, calculadas sobre el precio del Kg de la MM. A partir de ello calculó la diferencia entre el precio del Kg de MMA correspondiente al periodo en que actuaba el cártel (el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011) y el correspondiente al periodo posterior. Concluyó que durante el periodo de actuación del cártel de fabricantes de camiones el precio del Kg de MMA era un 15,66% superior al que se estableció al finalizar su actuación.
No discutimos que esta peritación intentase, con mayor o menor acierto, ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y tratara de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible; pero, a juicio de este tribunal, los datos que manejaba (por la exigüidad de la muestra manejada, lo que puede implicar sesgos que desvirtúen el análisis presentado, y la suma simplicidad de la operativa seguida a continuación, cuando sería precisas complejos cálculos econométricos) y sus conclusiones (que predica con carácter genérico) resultaban seriamente objetables. Por lo que se enfrentaba a reparos de suficiente peso como para que pudiera darse por bueno, pues resultaba comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba.
La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia,
La parte actora recabó un dictamen pericial para buscar el modo de aproximarse a la cuantificación del daño, el cual no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por aquella. La demandante no podía, por lo tanto, dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen por ella esgrimido que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no podamos hacer nuestra la valoración del sobrecoste en los términos que se proponían por el perito de la parte actora, tampoco podemos ignorar que la prueba aportada constituía, al menos, un relevante esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado, lo que resulta de por sí bastante difícil de establecer con exactitud en esta clase de casos. Que existan razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello no implica que deba desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justifica que pueda abrirse la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.
En ese sentido se ha inclinado también la reciente jurisprudencia. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio, donde se señala que
Nos situamos, por lo tanto, ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quede sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa. Hay que responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación. Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, nos sumamos al criterio, ya sustentado en significativos precedentes en el seno de las secciones 28ª y 32ª de la AP de Madrid, de que, a falta de otra posibilidad más idónea, lo procedente es establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar el perjuicio, lo que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de manera prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, lo estimamos en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición. Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos dado por seguro que soportó.
La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conlleva en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda, con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . Implica una reducción de la indemnización, con lo que vamos a acoger, aunque lo sea solo en parte, ya que en lo más cabe lo menos, el recurso de la parte demandada. La discrepancia de esta parte con la íntegra estimación de la demanda abre la puerta para que su apelación pueda provocar que se degrade el resultado del litigio a una parcial estimación de la misma conforme a un criterio de resolución de la contienda que este tribunal considera jurídicamente más afortunado.
El tribunal se encuentra ante el brete de tener que proceder, ante el fracaso de los dictámenes aportados con ese fin y a falta de otra solución técnica, que nosotros no podemos brindar, a la realización de una mera estimación del daño padecido por la víctima del cártel, para lo que el criterio de aplicar un porcentaje sobre el precio total de la operación en concepto de mínimo indemnizable por esa causa resulta defendible como la respuesta más prudente al no revelarse otra más adecuada. No estamos obligados a tener que desglosar los cálculos que nos llevan a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el tribunal no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así ha sido explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable.
Hacemos notar que, precisamente, la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; y 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024, de 14 de marzo, 1866/2025, de 16 de diciembre y 1911/2025, de 18 de diciembre) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso no se da. Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado, de manera meramente complementaria e incluso retórica, en esas resoluciones del alto tribunal.
La aplicación del porcentaje del 5 % sobre el precio de adquisición ya nos venía calculado en la demanda en 3.666,17 euros.
El criterio de actualización de la deuda de valor debería alcanzar desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de interposición de la demanda. Y siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 (asunto del cártel de los sobres de papel), la indemnización concedida, comprensiva del daño por sobreprecio y su actualización calculada hasta la demanda, devengará intereses moratorios ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil) a partir de la presentación de esta última (ya que el alto tribunal consideró que en esta clase de casos no suponía obstáculo el principio
No obstante, como este tribunal se debe al principio procesal de congruencia con las pretensiones de la parte actora ( artículo 218.1 de la LEC) , habiendo planteado ésta una petición algo más reducida nos atendremos a ella. Reproducimos aquí esa petición para que se comprenda que su más modesto alcance justifica su acogimiento: (...)
En cambio, ya que la impugnación de IVECO SpA resulta desestimada, tendrá que soportar las costas correspondientes, en consonancia con lo que se desprende la regla legal contenida el nº 1 del artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de EXCAVACIONES TÉCNICAS EXCATEC, S.L., contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en el juicio ordinario número 755/2021.
2º.- Revocamos el fallo de la resolución apelada para decidir en su lugar que procede la estimación de la demanda planteada por EXCAVACIONES TÉCNICAS EXCATEC, S.L., contra IVECO S.p.A. a la que se impone el pago en favor de la actora de los siguientes conceptos:
a) 3.666,17 euros por sobreprecio;
b) 3.182,08 euros en concepto de intereses cuyo cálculo venía liquidado en la demanda;
c) los intereses legales calculados sobre el sobreprecio (sin inclusión de los antes mencionados) devengados desde la presentación de la demanda y hasta la sentencia;
d) los intereses legales incrementados en dos puntos sobre el importe total de la condena devengados desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago de todo el importe adeudado; y
e) las costas generadas en la primera instancia del litigio.
3º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la apelación planteada por la parte demandante.
4º.- Desestimamos, en cambio, el recurso planteado por IVECO S.p.A. por vía del trámite de impugnación de sentencia y le imponemos las costas que con ello haya ocasionado a la parte contraria.
Devuélvase a la parte demandante/apelante el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de EXCAVACIONES TÉCNICAS EXCATEC, S.L., contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en el juicio ordinario número 755/2021.
2º.- Revocamos el fallo de la resolución apelada para decidir en su lugar que procede la estimación de la demanda planteada por EXCAVACIONES TÉCNICAS EXCATEC, S.L., contra IVECO S.p.A. a la que se impone el pago en favor de la actora de los siguientes conceptos:
a) 3.666,17 euros por sobreprecio;
b) 3.182,08 euros en concepto de intereses cuyo cálculo venía liquidado en la demanda;
c) los intereses legales calculados sobre el sobreprecio (sin inclusión de los antes mencionados) devengados desde la presentación de la demanda y hasta la sentencia;
d) los intereses legales incrementados en dos puntos sobre el importe total de la condena devengados desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago de todo el importe adeudado; y
e) las costas generadas en la primera instancia del litigio.
3º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la apelación planteada por la parte demandante.
4º.- Desestimamos, en cambio, el recurso planteado por IVECO S.p.A. por vía del trámite de impugnación de sentencia y le imponemos las costas que con ello haya ocasionado a la parte contraria.
Devuélvase a la parte demandante/apelante el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

