Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Trigesimo segunda
C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2023/0521362
Recurso de Apelación 420/2024
O. Judicial Origen:Secc. Mercantil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 19
Autos de Juicio Verbal 16/2024
APELANTE:ASUFIN
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO
APELADO:TOYOTA ESPAÑA SLU
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
SENTENCIA Nº 15/2026
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, y por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto bajo el número de rollo 420/24, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Mercantil 19 de Madrid, en autos de Juicio Verbal 16/2024.
PRIMERO.- El Juzgado Mercantil 19 de Madrid, dictó sentencia cuyo fallo acuerda: "Que, con desestimaciónde la demanda presentada por la representación procesal de Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), entidad que actúa en defensa de los intereses de su asociado, D. Carlos, contra la mercantil Toyota España, SLU, debo absolverla y la absuelvode todas las pretensiones deducidas en su contra, sin especial imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de ASUFIN, al que se opuso la parte demandada.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el presente rollo que ha seguido los trámites legales, señalándose la deliberación y votación para el fallo del asunto el día 15 de enero de 2026.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por ASUFIN en defensa de los intereses de su asociado D. Carlos, contra TOYOTA ESPAÑA, SLU, en la que se reclamaba una indemnización en concepto de daños sufridos al adquirir el vehículo marca Toyota, modelo XP11, matrícula NUM000, el 15 de septiembre de 2009 por el precio de 16.094,60 €, como consecuencia de la infracción del derecho de competencia por las demandadas.
La demanda se fundamenta en la Decisión de la Comisión Europea, de 19 de julio de 2016, que declaró la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en varias actuaciones calificadas como acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del EEE.
La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda al considerar prescrita la acción ejercitada.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, quien considera que se ha incurrido en error al estimarse la prescripción de la acción pues el plazo para ejercitar la acción no pudo comenzar antes de que la resolución de la CNMC fuera firme. Considera que la Sentencia ha infringido el artículo 10.3 de la Directiva (actual artículo 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia) en relación con los artículos 1902, 1968.2 del CC, además de la Jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo y que la acción no está prescrita por lo que la Sentencia debe de ser revocada y, habiendo quedado acreditado que se ha producido un sobreprecio en la compra del vehículo, debe estimarse íntegramente la demanda.
La parte contraria se opuso al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la acción: dies a quo.
En el recurso se reitera la excepción de prescripción de la acción que fue desestimada en la sentencia de primera instancia.
El juzgador de primera instancia, tras exponer de forma prolija y detallada los argumentos a favor de estimar la prescripción de la acción, termina acogiendo el criterio sentado por esta sección entre otras, en la sentencia de 7 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:16150).
Decíamos en dicha resolución que por razones temporales, resulta de aplicación al caso de autos el régimen de la responsabilidad civil extracontractual regulado en el artículo 1902 CC, y no el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE y el artículo 74.1 LDC (modificado por el RDL 9/2017), ya que ambas normas disponen la irretroactividad de las disposiciones de carácter sustantivo y, según la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, el régimen de prescripción de las acciones constituye una disposición sustantiva. Sin embargo, esta misma resolución establece que si esta acción de reclamación de daños y perjuicios se ejercita después de que haya transcurrido el plazo de transposición de la Directiva y cuando no lo ha hecho el plazo de prescripción fijado conforme a la normativa nacional, debe aplicarse el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 74 LDC.
Y, tras exponer los criterios del TJUE en las sentencias de 28 de marzo de 2019 (asunto C-637/17) y de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20), señalábamos que, en el presente caso, la infracción fue declarada por una resolución de una autoridad administrativa que podía ser revisada por los Tribunales como así fue, porque casi todos los responsables sancionados la recurrieron cuestionando la conducta que se consideró infractora y su participación en la misma.
En relación con La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 adquirió firmeza respecto de la demandada en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:4535) que concluye señalando: "el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia.(...) el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado, al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real.(...) el objetivo del intercambio era la reducción de la incertidumbre en beneficio de las marcas partícipes".
Concluíamos que: "No es, por tanto, hasta que se resuelven los recursos interpuestos por la demandada, cuando la demandante pudo tener conocimiento de la conducta infractora y de las personas responsables de la misma, circunstancias necesarias para poder ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios fundada en la resolución de la CNMC. Sostener que la demandante debía haber interpuesto el procedimiento en un momento anterior al de la firmeza de la resolución, con la trascendencia que tenían los recursos interpuestos contra la misma y con la única finalidad de evitar el juego de la prescripción restrictiva, sería contrario al principio de efectividad. Así, la prescripción se fundamenta en razones de seguridad jurídica y no en principios de estricta justicia y supone una limitación de derechos, lo que justifica que deba realizarse una interpretación restrictiva de las normas que la regulan, garantizándose de este modo la eficacia del derecho de daños conforme a la doctrina del TJUE.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el TJUE en la sentencia de 4 de septiembre de 2025 (C-21/24), que concluye señalando que: "El artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme".
Esta conclusión se fundamenta en los siguientes argumentos:
"51 La plena eficacia del artículo 101 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían envueltos si no fuera posible que cualquier persona solicitara la reparación del perjuicio que le hubiera causado una infracción del Derecho de la competencia ( sentencias de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 21 , y de 28 de enero de 2025, ASG 2, C-253/23 , EU:C:2025:40 , apartado 61 y jurisprudencia citada).
52 Así, cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y un acuerdo o una práctica prohibida por el artículo 101 TFUE ( sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 22 y jurisprudencia citada).
53 El derecho de toda persona a solicitar la reparación de tal daño, reforzar la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede disuadir de comportamientos que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuya al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión ( sentencia de 28 de enero de 2025, ASG 2, C-253/23 , EU:C:2025:40 , apartado 63 ).
54 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este derecho ofrece a toda persona perjudicada la posibilidad de solicitar la reparación del daño causado por un comportamiento que pueda impedir, restringir o falsear el juego de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C 453/99 , EU:C:2001:465 , apartado 25 ; de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C 295/04 a C 298/04 , EU:C:2006:461 , apartado 60 , y de 21 de diciembre de 2023, Unión/Comisión Internacional de Patinaje, C 124/21 P , EU:C:2023:1012 , apartado 201 ).
55 A este respecto, los plazos de prescripción aplicables a tal derecho tienen, en principio, por función, por un lado, garantizar la protección de los derechos de la persona que se ha visto perjudicada, ya que esta debe disponer de tiempo suficiente para recoger la información apropiada para presentar el posible recurso, y, por otro lado, evitar que la persona que se ha visto perjudicada pueda retrasar ad infinitum el ejercicio de su derecho a una indemnización por daños y perjuicios en detrimento de la persona responsable del daño. Por consiguiente, los plazos de prescripción protegen, en definitiva, tanto a la persona que se ha visto perjudicada como a la persona responsable del daño (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20 , EU:C:2022:494 , apartado 45 y jurisprudencia citada).
56 Asimismo, procede recordar que el ejercicio del derecho a reclamar el resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de una infracción del Derecho de la competencia resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil si los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia empezaran a correr antes de que hubiera cesado la infracción y de que la persona perjudicada tuviera conocimiento o hubiera podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercer su acción por daños [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2024, Heureka Group (Comparadores de precios en línea), C-605/21 , EU:C:2024:324 , apartado 55 y jurisprudencia citada].
57 En el presente asunto, por lo que respecta al primer requisito mencionado en el apartado anterior, relativo al cese de la infracción, consta que esta cesó en 2013
58 Por cuanto concierne al segundo requisito mencionado en el mismo apartado, a saber, que la persona perjudicada tenga conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, de una jurisprudencia reiterada se desprende que forman parte de esa información la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2024, Heureka Group (Comparadores de precios en línea), C 605/21 , EU:C:2024:324 , apartado 64 y jurisprudencia citada].
59 En efecto, si no se dispone de dicha información, es extremadamente difícil, si no imposible, que la persona perjudicada obtenga la reparación del perjuicio que esa infracción le ha causado [ sentencia de 18 de abril de 2024, Heureka Group (Comparadores de precios en línea), C-605/21 , EU:C:2024:324 , apartado 65 ].
60 A este respecto, corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños y perjuicios determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información. En efecto, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal. Dicho esto, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre la cuestión perjudicial, puede aportar precisiones destinadas a orientarlo en esa determinación [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2024, Heureka Group (Comparadores de precios en línea), C-605/21 , EU:C:2024:324 , apartado 66 y jurisprudencia citada]. (....)
64 Así pues, resulta que, a diferencia de las decisiones de la Comisión que se pronuncian sobre acuerdos, decisiones o prácticas contempladas en los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento n. o 1/2003, tienen carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales, de modo que dichos órganos jurisdiccionales no pueden adoptar resoluciones incompatibles con tales decisiones, en el presente asunto, una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre competencia, cuya validez ha sido impugnada en vía judicial, no revisa ese carácter. De ello se deduce que el juez que conoce de una acción por daños ejercitada a raíz de tal resolución dispone, en el supuesto de que este haya sido objeto de recurso, de información que no tiene carácter definitivo.
65 Por lo tanto, en los casos en que el eventual autor de una infracción del Derecho de la Competencia de la Unión declarada en una resolución de una autoridad nacional de competencia impugnada, mediante un recurso de anulación, las constancias de dicha autoridad relativas a la naturaleza y al alcance material, personal, temporal y territorial de esa infracción, de modo que el juez que considere una acción por daños relativos a dicha infracción no esté vinculado por tales constancias, no puede considerar que la persona perjudicada se pueda apoyar efectivamente ante ese juez en dicha resolución para fundamentar su acción contra el eventual autor de la infracción
66 En tal supuesto, se socavaría la posibilidad de que la persona perjudicada ejerciera una acción por daños a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia ( acción por daños y perjuicios subsiguientes ) y resultaría excesivamente difícil para esa persona ejercer su derecho a reclamar una indemnización
67 En estas circunstancias, proceda considerar que, en la medida en que el juez que conoce de una acción por daños solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme, no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada haya tenido conocimiento de la información indispensable para ejercer la acción por daños sobre la base de dicha resolución y, por tanto, el plazo de prescripción no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza
68 Se debe precisar que, en el presente asunto, esta interpretación no queda desvirtuada ni por las modalidades de suspensión o de interrupción del plazo de prescripción ni por las relativas a la suspensión del procedimiento ante el juez que conoce de una acción por daños y perjuicios, tal como consta en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia
69 En primer lugar, por lo que respeta a la eventual suspensión del plazo de prescripción, de los autos no se desprende que tal suspensión pueda decidirse como consecuencia de la interposición, ante los órganos jurisdiccionales competentes, de un recurso de anulación de la resolución de la CNMC, ni que se prolongue necesariamente hasta la fecha de la publicación de la sentencia que confiera firmeza a dicha resolución.
70 En segundo lugar, en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción, de los autos que se desprenden, dicho plazo se puede interrumpir mediante una reclamación extrajudicial presentada por la persona perjudicada en la que se inste al presunto infractor a indemnizarle, mediante la aplicación de un procedimiento de conciliación o mediante una solicitud de medidas preliminares dirigida a recopilar información o documentos esenciales para preparar el ejercicio de la acción por daños
71 Dicho esto, es preciso señalar que las causas de interrupción mencionadas son independientes de la interposición de un recurso de anulación de la resolución de la CNMC ante los órganos jurisdiccionales competentes. Por tanto, debe considerarse que ninguna de esas causas de interrupción permite garantizar de manera suficientemente efectiva que el plazo de prescripción de un año, establecido por la normativa nacional, no haya expirado antes de que concluyan los procedimientos judiciales a cuyo término adquiere firmeza la resolución de que se trate
72 En tercer lugar, en cuanto a la posibilidad de que el juez ante el que se haya ejercido una acción por daños suspenda el procedimiento pendiente ante él, cuando dicha acción se haya ejercido a raíz de una resolución de la autoridad de competencia que ha sido objeto de un recurso de anulación, hasta que dicha resolución adquiera firmeza, del auto de remisión se desprende que tal suspensión no es automática, ya que el juez dispone de un margen de apreciación a este respecto
73 En cualquier caso, como señaló la Abogada General, en esencia, en el punto 83 de sus conclusiones, la solicitud de suspensión del procedimiento solo puede formularse una vez se haya ejercido la acción por daños, lo que implica que se debe haber ejercido antes de que expire el plazo de prescripción. En estas circunstancias, no cabe considerar que la posibilidad de solicitar la suspensión del procedimiento pueda satisfacer las exigencias del artículo 101 TFUE y del principio de efectividad
74 Precisado lo anterior, se ha de señalar que el requisito relativo al conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de una acción por daños a la raíz de una resolución de una autoridad nacional de competencia no solo exige que dicha resolución adquiera firmeza, sino también que esa información indispensable que resulta de la resolución firme se haya hecho pública de manera adecuada".
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación ya que la acción ejercitada no puede considerarse prescrita pues la resolución de la CNMC fue firme respecto de la demandada como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional.
TERCERO.- Sobre la existencia del daño y relación de causalidad.
La entidad demandada alega en su recurso que el contenido de la Resolución de la CNMC no permite determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista.
La Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC ) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
Según esta Resolución, TOYOTA ESPAÑA participó en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, y fue sancionada por la CNMC.
Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 1 de diciembre de 2021- ECLI:ES:TS: 2021:4535). Señala el Tribunal Supremo que:
"La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.
Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa), datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta), facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.
Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.
No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite a las empresas conocer el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).
En ella, también sostuvimos que, aun siendo datos referidos al presente, "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto, ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.
En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".
En conclusión, el Tribunal Supremo señala que: "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado. En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".
La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5082 ): "En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el « efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".
Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC. La aplicación de las reglas lógicas y las máximas de la experiencia, teniendo en cuenta la duración del cártel, su extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio, nos lleva a concluir la existencia del daño como consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de esa actuación anticoncurrencial.
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
CUARTO.- Cuantificación del daño.
A instancia de la parte actora, el juzgado designó al perito judicial D. Bernardo, economista, miembro NUM001 del Registro de Economistas Forenses del Consejo General de Economistas de España, quien emitió informe en el que sostiene que el precio a los que se venden los bienes en un mercado cartelizado es superior al coste marginal pero concluye que: "no ha podido disponer de los datos que se indican en el párrafo anterior, no puede determinar concretamente el porcentaje de incremento que supone el sobreprecio que se haya podido producir como consecuencia de la intervención del CARTEL en la adquisición de un vehículo de la marca TOYOTA modelo "X-P 11", por el cual el demandante realizó un pago de 16.094,00€ el día 15 de setiembre de 2009".
La demandada presentó un informe elaborado por Compass Lexecom que plantea una cuantificación alternativa del daño valorado en un 1,33%.
Este informe pericial ha sido valorado por esta Sala en la reciente sentencia de 5 de diciembre de 2025, dictada en el Rollo de apelación 292/2024, en la que decíamos:
"El problema estriba, a juicio de este tribunal, en que, además de los reparos señalados por la juzgadora de la primera instancia, el dictamen COMPASS nos suscita la inquietud de que pueda producirse una discrepancia entre los precios de transacción que en él son manejados y los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. Limitarse a operar con los precios de transferencia de la red de ventas (al concesionario y entre filial/matriz) en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Nos remitimos a los términos literales de la Resolución en la que se describe la conducta cartelista como "Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España". Y también se explica en ella que "el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios." A lo que se añade (página 40) que la conducta cartelista tuvo "efecto directo en la fijación del precio final del automóvil." Y adicionaba luego que "la amplia información intercambiada mediante las conductas objeto de este expediente, en lo relativo a aspectos tales como remuneración y márgenes comerciales a las Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, así como condiciones de políticas y estrategias comerciales." (página 47).
Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que, de manera un tanto interesada, cierren su análisis en un momento anterior a ese (el de los datos internos "TES"), porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. Ese resultado final no nos lo revela el dictamen aportado por la parte demandada. El esfuerzo probatorio de esa parte debería haber sido de más alcance para que este tribunal pudiera hacer descansar en él, con suficiente fiabilidad, el juicio sobre la entidad real del sobreprecio.
En segundo lugar, consideramos que al elaborar la pericia deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. No advertimos que esto se haya hecho así en el caso de este dictamen".
En consecuencia, consideramos que no puede admitirse esta cuantificación alternativa propuesta por la parte demandada.
Ante esta situación, debemos tener en cuenta que la parte actora, al proponer la prueba en su escrito de demanda, señaló que el "perito debía utilizar un método comparativo diacrónico entre el periodo cártel y pre o post cartel, en particular, mediante el uso del análisis de regresión, utilizando los métodos o modelos predictivo y/o de la variable ficticia y, preferentemente, que tenga en cuenta en la fórmula econométrica al menos una variable cártel, o infracción o variable explicada, diferenciada de variables que se relacionan seguidamente: Variables que midan la demanda (PIB, matriculaciones); Variables que midan los costes (IPRI, IPC, automóviles...); Variables que midan las características del producto (modelo, marca, potencia, cilindrada...".Resulta claro que el informe presentado no cumple con los extremos y contenido solicitado por la parte actora, que fue quien propuso la prueba, sin que, haya ofrecido explicación alguna al denegarse su participación en el acto de la vista. Por ello, consideramos que la parte actora ha desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024-ECLI:ES:APM:2024:11819), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5857):
"16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...)
17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ).
Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:
«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]
»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».
Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 , Paccar, ECLI:EU:C:2022:863), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal , C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)» (p.56).
18.- En la sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».
Además, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño. Procede estimar el recurso de apelación y declarar que el demandante ha sufrido un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar para adquirir el vehículo Toyota, modelo XP11, matrícula NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio neto de adquisición.
QUINTO.- La indemnización se actualizará desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de presentación de la demanda conforme al interés legal, y la cantidad resultante devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, en aplicación de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2621), en la que se considera que la indemnización por el sobre precio comprende el daño y su actualización hasta demanda, y a partir de su presentación, devengará intereses moratorios.
SEXTO.- Estimándose el recurso de apelación, no se hace expresa condena al pago de las costas de esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC en la redacción aplicable por razones temporales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Mercantil 19 de Madrid, en autos de Juicio Verbal 16/2024.
Revocamos dicha resolución para condenar a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de 711,41 €, que devengará el interés legal desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de la presentación de la demanda, devengando el total resultante, a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta la sentencia de primera instancia, el interés legal, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta última.
No se hace expresa condena al pago de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Mercantil 19 de Madrid, dictó sentencia cuyo fallo acuerda: "Que, con desestimaciónde la demanda presentada por la representación procesal de Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), entidad que actúa en defensa de los intereses de su asociado, D. Carlos, contra la mercantil Toyota España, SLU, debo absolverla y la absuelvode todas las pretensiones deducidas en su contra, sin especial imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de ASUFIN, al que se opuso la parte demandada.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el presente rollo que ha seguido los trámites legales, señalándose la deliberación y votación para el fallo del asunto el día 15 de enero de 2026.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por ASUFIN en defensa de los intereses de su asociado D. Carlos, contra TOYOTA ESPAÑA, SLU, en la que se reclamaba una indemnización en concepto de daños sufridos al adquirir el vehículo marca Toyota, modelo XP11, matrícula NUM000, el 15 de septiembre de 2009 por el precio de 16.094,60 €, como consecuencia de la infracción del derecho de competencia por las demandadas.
La demanda se fundamenta en la Decisión de la Comisión Europea, de 19 de julio de 2016, que declaró la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en varias actuaciones calificadas como acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del EEE.
La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda al considerar prescrita la acción ejercitada.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, quien considera que se ha incurrido en error al estimarse la prescripción de la acción pues el plazo para ejercitar la acción no pudo comenzar antes de que la resolución de la CNMC fuera firme. Considera que la Sentencia ha infringido el artículo 10.3 de la Directiva (actual artículo 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia) en relación con los artículos 1902, 1968.2 del CC, además de la Jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo y que la acción no está prescrita por lo que la Sentencia debe de ser revocada y, habiendo quedado acreditado que se ha producido un sobreprecio en la compra del vehículo, debe estimarse íntegramente la demanda.
La parte contraria se opuso al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la acción: dies a quo.
En el recurso se reitera la excepción de prescripción de la acción que fue desestimada en la sentencia de primera instancia.
El juzgador de primera instancia, tras exponer de forma prolija y detallada los argumentos a favor de estimar la prescripción de la acción, termina acogiendo el criterio sentado por esta sección entre otras, en la sentencia de 7 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:16150).
Decíamos en dicha resolución que por razones temporales, resulta de aplicación al caso de autos el régimen de la responsabilidad civil extracontractual regulado en el artículo 1902 CC, y no el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE y el artículo 74.1 LDC (modificado por el RDL 9/2017), ya que ambas normas disponen la irretroactividad de las disposiciones de carácter sustantivo y, según la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, el régimen de prescripción de las acciones constituye una disposición sustantiva. Sin embargo, esta misma resolución establece que si esta acción de reclamación de daños y perjuicios se ejercita después de que haya transcurrido el plazo de transposición de la Directiva y cuando no lo ha hecho el plazo de prescripción fijado conforme a la normativa nacional, debe aplicarse el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 74 LDC.
Y, tras exponer los criterios del TJUE en las sentencias de 28 de marzo de 2019 (asunto C-637/17) y de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20), señalábamos que, en el presente caso, la infracción fue declarada por una resolución de una autoridad administrativa que podía ser revisada por los Tribunales como así fue, porque casi todos los responsables sancionados la recurrieron cuestionando la conducta que se consideró infractora y su participación en la misma.
En relación con La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 adquirió firmeza respecto de la demandada en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:4535) que concluye señalando: "el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia.(...) el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado, al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real.(...) el objetivo del intercambio era la reducción de la incertidumbre en beneficio de las marcas partícipes".
Concluíamos que: "No es, por tanto, hasta que se resuelven los recursos interpuestos por la demandada, cuando la demandante pudo tener conocimiento de la conducta infractora y de las personas responsables de la misma, circunstancias necesarias para poder ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios fundada en la resolución de la CNMC. Sostener que la demandante debía haber interpuesto el procedimiento en un momento anterior al de la firmeza de la resolución, con la trascendencia que tenían los recursos interpuestos contra la misma y con la única finalidad de evitar el juego de la prescripción restrictiva, sería contrario al principio de efectividad. Así, la prescripción se fundamenta en razones de seguridad jurídica y no en principios de estricta justicia y supone una limitación de derechos, lo que justifica que deba realizarse una interpretación restrictiva de las normas que la regulan, garantizándose de este modo la eficacia del derecho de daños conforme a la doctrina del TJUE.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el TJUE en la sentencia de 4 de septiembre de 2025 (C-21/24), que concluye señalando que: "El artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme".
Esta conclusión se fundamenta en los siguientes argumentos:
"51 La plena eficacia del artículo 101 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían envueltos si no fuera posible que cualquier persona solicitara la reparación del perjuicio que le hubiera causado una infracción del Derecho de la competencia ( sentencias de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 21 , y de 28 de enero de 2025, ASG 2, C-253/23 , EU:C:2025:40 , apartado 61 y jurisprudencia citada).
52 Así, cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y un acuerdo o una práctica prohibida por el artículo 101 TFUE ( sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 22 y jurisprudencia citada).
53 El derecho de toda persona a solicitar la reparación de tal daño, reforzar la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede disuadir de comportamientos que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuya al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión ( sentencia de 28 de enero de 2025, ASG 2, C-253/23 , EU:C:2025:40 , apartado 63 ).
54 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este derecho ofrece a toda persona perjudicada la posibilidad de solicitar la reparación del daño causado por un comportamiento que pueda impedir, restringir o falsear el juego de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C 453/99 , EU:C:2001:465 , apartado 25 ; de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C 295/04 a C 298/04 , EU:C:2006:461 , apartado 60 , y de 21 de diciembre de 2023, Unión/Comisión Internacional de Patinaje, C 124/21 P , EU:C:2023:1012 , apartado 201 ).
55 A este respecto, los plazos de prescripción aplicables a tal derecho tienen, en principio, por función, por un lado, garantizar la protección de los derechos de la persona que se ha visto perjudicada, ya que esta debe disponer de tiempo suficiente para recoger la información apropiada para presentar el posible recurso, y, por otro lado, evitar que la persona que se ha visto perjudicada pueda retrasar ad infinitum el ejercicio de su derecho a una indemnización por daños y perjuicios en detrimento de la persona responsable del daño. Por consiguiente, los plazos de prescripción protegen, en definitiva, tanto a la persona que se ha visto perjudicada como a la persona responsable del daño (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20 , EU:C:2022:494 , apartado 45 y jurisprudencia citada).
56 Asimismo, procede recordar que el ejercicio del derecho a reclamar el resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de una infracción del Derecho de la competencia resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil si los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia empezaran a correr antes de que hubiera cesado la infracción y de que la persona perjudicada tuviera conocimiento o hubiera podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercer su acción por daños [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2024, Heureka Group (Comparadores de precios en línea), C-605/21 , EU:C:2024:324 , apartado 55 y jurisprudencia citada].
57 En el presente asunto, por lo que respecta al primer requisito mencionado en el apartado anterior, relativo al cese de la infracción, consta que esta cesó en 2013
58 Por cuanto concierne al segundo requisito mencionado en el mismo apartado, a saber, que la persona perjudicada tenga conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, de una jurisprudencia reiterada se desprende que forman parte de esa información la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2024, Heureka Group (Comparadores de precios en línea), C 605/21 , EU:C:2024:324 , apartado 64 y jurisprudencia citada].
59 En efecto, si no se dispone de dicha información, es extremadamente difícil, si no imposible, que la persona perjudicada obtenga la reparación del perjuicio que esa infracción le ha causado [ sentencia de 18 de abril de 2024, Heureka Group (Comparadores de precios en línea), C-605/21 , EU:C:2024:324 , apartado 65 ].
60 A este respecto, corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños y perjuicios determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información. En efecto, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal. Dicho esto, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre la cuestión perjudicial, puede aportar precisiones destinadas a orientarlo en esa determinación [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2024, Heureka Group (Comparadores de precios en línea), C-605/21 , EU:C:2024:324 , apartado 66 y jurisprudencia citada]. (....)
64 Así pues, resulta que, a diferencia de las decisiones de la Comisión que se pronuncian sobre acuerdos, decisiones o prácticas contempladas en los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento n. o 1/2003, tienen carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales, de modo que dichos órganos jurisdiccionales no pueden adoptar resoluciones incompatibles con tales decisiones, en el presente asunto, una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre competencia, cuya validez ha sido impugnada en vía judicial, no revisa ese carácter. De ello se deduce que el juez que conoce de una acción por daños ejercitada a raíz de tal resolución dispone, en el supuesto de que este haya sido objeto de recurso, de información que no tiene carácter definitivo.
65 Por lo tanto, en los casos en que el eventual autor de una infracción del Derecho de la Competencia de la Unión declarada en una resolución de una autoridad nacional de competencia impugnada, mediante un recurso de anulación, las constancias de dicha autoridad relativas a la naturaleza y al alcance material, personal, temporal y territorial de esa infracción, de modo que el juez que considere una acción por daños relativos a dicha infracción no esté vinculado por tales constancias, no puede considerar que la persona perjudicada se pueda apoyar efectivamente ante ese juez en dicha resolución para fundamentar su acción contra el eventual autor de la infracción
66 En tal supuesto, se socavaría la posibilidad de que la persona perjudicada ejerciera una acción por daños a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia ( acción por daños y perjuicios subsiguientes ) y resultaría excesivamente difícil para esa persona ejercer su derecho a reclamar una indemnización
67 En estas circunstancias, proceda considerar que, en la medida en que el juez que conoce de una acción por daños solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme, no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada haya tenido conocimiento de la información indispensable para ejercer la acción por daños sobre la base de dicha resolución y, por tanto, el plazo de prescripción no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza
68 Se debe precisar que, en el presente asunto, esta interpretación no queda desvirtuada ni por las modalidades de suspensión o de interrupción del plazo de prescripción ni por las relativas a la suspensión del procedimiento ante el juez que conoce de una acción por daños y perjuicios, tal como consta en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia
69 En primer lugar, por lo que respeta a la eventual suspensión del plazo de prescripción, de los autos no se desprende que tal suspensión pueda decidirse como consecuencia de la interposición, ante los órganos jurisdiccionales competentes, de un recurso de anulación de la resolución de la CNMC, ni que se prolongue necesariamente hasta la fecha de la publicación de la sentencia que confiera firmeza a dicha resolución.
70 En segundo lugar, en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción, de los autos que se desprenden, dicho plazo se puede interrumpir mediante una reclamación extrajudicial presentada por la persona perjudicada en la que se inste al presunto infractor a indemnizarle, mediante la aplicación de un procedimiento de conciliación o mediante una solicitud de medidas preliminares dirigida a recopilar información o documentos esenciales para preparar el ejercicio de la acción por daños
71 Dicho esto, es preciso señalar que las causas de interrupción mencionadas son independientes de la interposición de un recurso de anulación de la resolución de la CNMC ante los órganos jurisdiccionales competentes. Por tanto, debe considerarse que ninguna de esas causas de interrupción permite garantizar de manera suficientemente efectiva que el plazo de prescripción de un año, establecido por la normativa nacional, no haya expirado antes de que concluyan los procedimientos judiciales a cuyo término adquiere firmeza la resolución de que se trate
72 En tercer lugar, en cuanto a la posibilidad de que el juez ante el que se haya ejercido una acción por daños suspenda el procedimiento pendiente ante él, cuando dicha acción se haya ejercido a raíz de una resolución de la autoridad de competencia que ha sido objeto de un recurso de anulación, hasta que dicha resolución adquiera firmeza, del auto de remisión se desprende que tal suspensión no es automática, ya que el juez dispone de un margen de apreciación a este respecto
73 En cualquier caso, como señaló la Abogada General, en esencia, en el punto 83 de sus conclusiones, la solicitud de suspensión del procedimiento solo puede formularse una vez se haya ejercido la acción por daños, lo que implica que se debe haber ejercido antes de que expire el plazo de prescripción. En estas circunstancias, no cabe considerar que la posibilidad de solicitar la suspensión del procedimiento pueda satisfacer las exigencias del artículo 101 TFUE y del principio de efectividad
74 Precisado lo anterior, se ha de señalar que el requisito relativo al conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de una acción por daños a la raíz de una resolución de una autoridad nacional de competencia no solo exige que dicha resolución adquiera firmeza, sino también que esa información indispensable que resulta de la resolución firme se haya hecho pública de manera adecuada".
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación ya que la acción ejercitada no puede considerarse prescrita pues la resolución de la CNMC fue firme respecto de la demandada como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional.
TERCERO.- Sobre la existencia del daño y relación de causalidad.
La entidad demandada alega en su recurso que el contenido de la Resolución de la CNMC no permite determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista.
La Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC ) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
Según esta Resolución, TOYOTA ESPAÑA participó en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, y fue sancionada por la CNMC.
Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 1 de diciembre de 2021- ECLI:ES:TS: 2021:4535). Señala el Tribunal Supremo que:
"La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.
Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa), datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta), facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.
Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.
No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite a las empresas conocer el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).
En ella, también sostuvimos que, aun siendo datos referidos al presente, "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto, ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.
En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".
En conclusión, el Tribunal Supremo señala que: "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado. En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".
La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5082 ): "En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el « efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".
Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC. La aplicación de las reglas lógicas y las máximas de la experiencia, teniendo en cuenta la duración del cártel, su extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio, nos lleva a concluir la existencia del daño como consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de esa actuación anticoncurrencial.
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
CUARTO.- Cuantificación del daño.
A instancia de la parte actora, el juzgado designó al perito judicial D. Bernardo, economista, miembro NUM001 del Registro de Economistas Forenses del Consejo General de Economistas de España, quien emitió informe en el que sostiene que el precio a los que se venden los bienes en un mercado cartelizado es superior al coste marginal pero concluye que: "no ha podido disponer de los datos que se indican en el párrafo anterior, no puede determinar concretamente el porcentaje de incremento que supone el sobreprecio que se haya podido producir como consecuencia de la intervención del CARTEL en la adquisición de un vehículo de la marca TOYOTA modelo "X-P 11", por el cual el demandante realizó un pago de 16.094,00€ el día 15 de setiembre de 2009".
La demandada presentó un informe elaborado por Compass Lexecom que plantea una cuantificación alternativa del daño valorado en un 1,33%.
Este informe pericial ha sido valorado por esta Sala en la reciente sentencia de 5 de diciembre de 2025, dictada en el Rollo de apelación 292/2024, en la que decíamos:
"El problema estriba, a juicio de este tribunal, en que, además de los reparos señalados por la juzgadora de la primera instancia, el dictamen COMPASS nos suscita la inquietud de que pueda producirse una discrepancia entre los precios de transacción que en él son manejados y los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. Limitarse a operar con los precios de transferencia de la red de ventas (al concesionario y entre filial/matriz) en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Nos remitimos a los términos literales de la Resolución en la que se describe la conducta cartelista como "Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España". Y también se explica en ella que "el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios." A lo que se añade (página 40) que la conducta cartelista tuvo "efecto directo en la fijación del precio final del automóvil." Y adicionaba luego que "la amplia información intercambiada mediante las conductas objeto de este expediente, en lo relativo a aspectos tales como remuneración y márgenes comerciales a las Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, así como condiciones de políticas y estrategias comerciales." (página 47).
Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que, de manera un tanto interesada, cierren su análisis en un momento anterior a ese (el de los datos internos "TES"), porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. Ese resultado final no nos lo revela el dictamen aportado por la parte demandada. El esfuerzo probatorio de esa parte debería haber sido de más alcance para que este tribunal pudiera hacer descansar en él, con suficiente fiabilidad, el juicio sobre la entidad real del sobreprecio.
En segundo lugar, consideramos que al elaborar la pericia deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. No advertimos que esto se haya hecho así en el caso de este dictamen".
En consecuencia, consideramos que no puede admitirse esta cuantificación alternativa propuesta por la parte demandada.
Ante esta situación, debemos tener en cuenta que la parte actora, al proponer la prueba en su escrito de demanda, señaló que el "perito debía utilizar un método comparativo diacrónico entre el periodo cártel y pre o post cartel, en particular, mediante el uso del análisis de regresión, utilizando los métodos o modelos predictivo y/o de la variable ficticia y, preferentemente, que tenga en cuenta en la fórmula econométrica al menos una variable cártel, o infracción o variable explicada, diferenciada de variables que se relacionan seguidamente: Variables que midan la demanda (PIB, matriculaciones); Variables que midan los costes (IPRI, IPC, automóviles...); Variables que midan las características del producto (modelo, marca, potencia, cilindrada...".Resulta claro que el informe presentado no cumple con los extremos y contenido solicitado por la parte actora, que fue quien propuso la prueba, sin que, haya ofrecido explicación alguna al denegarse su participación en el acto de la vista. Por ello, consideramos que la parte actora ha desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024-ECLI:ES:APM:2024:11819), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5857):
"16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...)
17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ).
Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:
«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]
»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».
Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 , Paccar, ECLI:EU:C:2022:863), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal , C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)» (p.56).
18.- En la sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».
Además, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño. Procede estimar el recurso de apelación y declarar que el demandante ha sufrido un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar para adquirir el vehículo Toyota, modelo XP11, matrícula NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio neto de adquisición.
QUINTO.- La indemnización se actualizará desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de presentación de la demanda conforme al interés legal, y la cantidad resultante devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, en aplicación de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2621), en la que se considera que la indemnización por el sobre precio comprende el daño y su actualización hasta demanda, y a partir de su presentación, devengará intereses moratorios.
SEXTO.- Estimándose el recurso de apelación, no se hace expresa condena al pago de las costas de esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC en la redacción aplicable por razones temporales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Mercantil 19 de Madrid, en autos de Juicio Verbal 16/2024.
Revocamos dicha resolución para condenar a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de 711,41 €, que devengará el interés legal desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de la presentación de la demanda, devengando el total resultante, a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta la sentencia de primera instancia, el interés legal, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta última.
No se hace expresa condena al pago de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por ASUFIN en defensa de los intereses de su asociado D. Carlos, contra TOYOTA ESPAÑA, SLU, en la que se reclamaba una indemnización en concepto de daños sufridos al adquirir el vehículo marca Toyota, modelo XP11, matrícula NUM000, el 15 de septiembre de 2009 por el precio de 16.094,60 €, como consecuencia de la infracción del derecho de competencia por las demandadas.
La demanda se fundamenta en la Decisión de la Comisión Europea, de 19 de julio de 2016, que declaró la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en varias actuaciones calificadas como acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del EEE.
La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda al considerar prescrita la acción ejercitada.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, quien considera que se ha incurrido en error al estimarse la prescripción de la acción pues el plazo para ejercitar la acción no pudo comenzar antes de que la resolución de la CNMC fuera firme. Considera que la Sentencia ha infringido el artículo 10.3 de la Directiva (actual artículo 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia) en relación con los artículos 1902, 1968.2 del CC, además de la Jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo y que la acción no está prescrita por lo que la Sentencia debe de ser revocada y, habiendo quedado acreditado que se ha producido un sobreprecio en la compra del vehículo, debe estimarse íntegramente la demanda.
La parte contraria se opuso al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la acción: dies a quo.
En el recurso se reitera la excepción de prescripción de la acción que fue desestimada en la sentencia de primera instancia.
El juzgador de primera instancia, tras exponer de forma prolija y detallada los argumentos a favor de estimar la prescripción de la acción, termina acogiendo el criterio sentado por esta sección entre otras, en la sentencia de 7 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:16150).
Decíamos en dicha resolución que por razones temporales, resulta de aplicación al caso de autos el régimen de la responsabilidad civil extracontractual regulado en el artículo 1902 CC, y no el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE y el artículo 74.1 LDC (modificado por el RDL 9/2017), ya que ambas normas disponen la irretroactividad de las disposiciones de carácter sustantivo y, según la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, el régimen de prescripción de las acciones constituye una disposición sustantiva. Sin embargo, esta misma resolución establece que si esta acción de reclamación de daños y perjuicios se ejercita después de que haya transcurrido el plazo de transposición de la Directiva y cuando no lo ha hecho el plazo de prescripción fijado conforme a la normativa nacional, debe aplicarse el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 74 LDC.
Y, tras exponer los criterios del TJUE en las sentencias de 28 de marzo de 2019 (asunto C-637/17) y de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20), señalábamos que, en el presente caso, la infracción fue declarada por una resolución de una autoridad administrativa que podía ser revisada por los Tribunales como así fue, porque casi todos los responsables sancionados la recurrieron cuestionando la conducta que se consideró infractora y su participación en la misma.
En relación con La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 adquirió firmeza respecto de la demandada en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:4535) que concluye señalando: "el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia.(...) el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado, al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real.(...) el objetivo del intercambio era la reducción de la incertidumbre en beneficio de las marcas partícipes".
Concluíamos que: "No es, por tanto, hasta que se resuelven los recursos interpuestos por la demandada, cuando la demandante pudo tener conocimiento de la conducta infractora y de las personas responsables de la misma, circunstancias necesarias para poder ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios fundada en la resolución de la CNMC. Sostener que la demandante debía haber interpuesto el procedimiento en un momento anterior al de la firmeza de la resolución, con la trascendencia que tenían los recursos interpuestos contra la misma y con la única finalidad de evitar el juego de la prescripción restrictiva, sería contrario al principio de efectividad. Así, la prescripción se fundamenta en razones de seguridad jurídica y no en principios de estricta justicia y supone una limitación de derechos, lo que justifica que deba realizarse una interpretación restrictiva de las normas que la regulan, garantizándose de este modo la eficacia del derecho de daños conforme a la doctrina del TJUE.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el TJUE en la sentencia de 4 de septiembre de 2025 (C-21/24), que concluye señalando que: "El artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme".
Esta conclusión se fundamenta en los siguientes argumentos:
"51 La plena eficacia del artículo 101 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían envueltos si no fuera posible que cualquier persona solicitara la reparación del perjuicio que le hubiera causado una infracción del Derecho de la competencia ( sentencias de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 21 , y de 28 de enero de 2025, ASG 2, C-253/23 , EU:C:2025:40 , apartado 61 y jurisprudencia citada).
52 Así, cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y un acuerdo o una práctica prohibida por el artículo 101 TFUE ( sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 22 y jurisprudencia citada).
53 El derecho de toda persona a solicitar la reparación de tal daño, reforzar la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede disuadir de comportamientos que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuya al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión ( sentencia de 28 de enero de 2025, ASG 2, C-253/23 , EU:C:2025:40 , apartado 63 ).
54 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este derecho ofrece a toda persona perjudicada la posibilidad de solicitar la reparación del daño causado por un comportamiento que pueda impedir, restringir o falsear el juego de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C 453/99 , EU:C:2001:465 , apartado 25 ; de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C 295/04 a C 298/04 , EU:C:2006:461 , apartado 60 , y de 21 de diciembre de 2023, Unión/Comisión Internacional de Patinaje, C 124/21 P , EU:C:2023:1012 , apartado 201 ).
55 A este respecto, los plazos de prescripción aplicables a tal derecho tienen, en principio, por función, por un lado, garantizar la protección de los derechos de la persona que se ha visto perjudicada, ya que esta debe disponer de tiempo suficiente para recoger la información apropiada para presentar el posible recurso, y, por otro lado, evitar que la persona que se ha visto perjudicada pueda retrasar ad infinitum el ejercicio de su derecho a una indemnización por daños y perjuicios en detrimento de la persona responsable del daño. Por consiguiente, los plazos de prescripción protegen, en definitiva, tanto a la persona que se ha visto perjudicada como a la persona responsable del daño (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20 , EU:C:2022:494 , apartado 45 y jurisprudencia citada).
56 Asimismo, procede recordar que el ejercicio del derecho a reclamar el resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de una infracción del Derecho de la competencia resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil si los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia empezaran a correr antes de que hubiera cesado la infracción y de que la persona perjudicada tuviera conocimiento o hubiera podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercer su acción por daños [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2024, Heureka Group (Comparadores de precios en línea), C-605/21 , EU:C:2024:324 , apartado 55 y jurisprudencia citada].
57 En el presente asunto, por lo que respecta al primer requisito mencionado en el apartado anterior, relativo al cese de la infracción, consta que esta cesó en 2013
58 Por cuanto concierne al segundo requisito mencionado en el mismo apartado, a saber, que la persona perjudicada tenga conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, de una jurisprudencia reiterada se desprende que forman parte de esa información la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2024, Heureka Group (Comparadores de precios en línea), C 605/21 , EU:C:2024:324 , apartado 64 y jurisprudencia citada].
59 En efecto, si no se dispone de dicha información, es extremadamente difícil, si no imposible, que la persona perjudicada obtenga la reparación del perjuicio que esa infracción le ha causado [ sentencia de 18 de abril de 2024, Heureka Group (Comparadores de precios en línea), C-605/21 , EU:C:2024:324 , apartado 65 ].
60 A este respecto, corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños y perjuicios determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información. En efecto, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal. Dicho esto, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre la cuestión perjudicial, puede aportar precisiones destinadas a orientarlo en esa determinación [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2024, Heureka Group (Comparadores de precios en línea), C-605/21 , EU:C:2024:324 , apartado 66 y jurisprudencia citada]. (....)
64 Así pues, resulta que, a diferencia de las decisiones de la Comisión que se pronuncian sobre acuerdos, decisiones o prácticas contempladas en los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento n. o 1/2003, tienen carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales, de modo que dichos órganos jurisdiccionales no pueden adoptar resoluciones incompatibles con tales decisiones, en el presente asunto, una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre competencia, cuya validez ha sido impugnada en vía judicial, no revisa ese carácter. De ello se deduce que el juez que conoce de una acción por daños ejercitada a raíz de tal resolución dispone, en el supuesto de que este haya sido objeto de recurso, de información que no tiene carácter definitivo.
65 Por lo tanto, en los casos en que el eventual autor de una infracción del Derecho de la Competencia de la Unión declarada en una resolución de una autoridad nacional de competencia impugnada, mediante un recurso de anulación, las constancias de dicha autoridad relativas a la naturaleza y al alcance material, personal, temporal y territorial de esa infracción, de modo que el juez que considere una acción por daños relativos a dicha infracción no esté vinculado por tales constancias, no puede considerar que la persona perjudicada se pueda apoyar efectivamente ante ese juez en dicha resolución para fundamentar su acción contra el eventual autor de la infracción
66 En tal supuesto, se socavaría la posibilidad de que la persona perjudicada ejerciera una acción por daños a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia ( acción por daños y perjuicios subsiguientes ) y resultaría excesivamente difícil para esa persona ejercer su derecho a reclamar una indemnización
67 En estas circunstancias, proceda considerar que, en la medida en que el juez que conoce de una acción por daños solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme, no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada haya tenido conocimiento de la información indispensable para ejercer la acción por daños sobre la base de dicha resolución y, por tanto, el plazo de prescripción no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza
68 Se debe precisar que, en el presente asunto, esta interpretación no queda desvirtuada ni por las modalidades de suspensión o de interrupción del plazo de prescripción ni por las relativas a la suspensión del procedimiento ante el juez que conoce de una acción por daños y perjuicios, tal como consta en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia
69 En primer lugar, por lo que respeta a la eventual suspensión del plazo de prescripción, de los autos no se desprende que tal suspensión pueda decidirse como consecuencia de la interposición, ante los órganos jurisdiccionales competentes, de un recurso de anulación de la resolución de la CNMC, ni que se prolongue necesariamente hasta la fecha de la publicación de la sentencia que confiera firmeza a dicha resolución.
70 En segundo lugar, en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción, de los autos que se desprenden, dicho plazo se puede interrumpir mediante una reclamación extrajudicial presentada por la persona perjudicada en la que se inste al presunto infractor a indemnizarle, mediante la aplicación de un procedimiento de conciliación o mediante una solicitud de medidas preliminares dirigida a recopilar información o documentos esenciales para preparar el ejercicio de la acción por daños
71 Dicho esto, es preciso señalar que las causas de interrupción mencionadas son independientes de la interposición de un recurso de anulación de la resolución de la CNMC ante los órganos jurisdiccionales competentes. Por tanto, debe considerarse que ninguna de esas causas de interrupción permite garantizar de manera suficientemente efectiva que el plazo de prescripción de un año, establecido por la normativa nacional, no haya expirado antes de que concluyan los procedimientos judiciales a cuyo término adquiere firmeza la resolución de que se trate
72 En tercer lugar, en cuanto a la posibilidad de que el juez ante el que se haya ejercido una acción por daños suspenda el procedimiento pendiente ante él, cuando dicha acción se haya ejercido a raíz de una resolución de la autoridad de competencia que ha sido objeto de un recurso de anulación, hasta que dicha resolución adquiera firmeza, del auto de remisión se desprende que tal suspensión no es automática, ya que el juez dispone de un margen de apreciación a este respecto
73 En cualquier caso, como señaló la Abogada General, en esencia, en el punto 83 de sus conclusiones, la solicitud de suspensión del procedimiento solo puede formularse una vez se haya ejercido la acción por daños, lo que implica que se debe haber ejercido antes de que expire el plazo de prescripción. En estas circunstancias, no cabe considerar que la posibilidad de solicitar la suspensión del procedimiento pueda satisfacer las exigencias del artículo 101 TFUE y del principio de efectividad
74 Precisado lo anterior, se ha de señalar que el requisito relativo al conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de una acción por daños a la raíz de una resolución de una autoridad nacional de competencia no solo exige que dicha resolución adquiera firmeza, sino también que esa información indispensable que resulta de la resolución firme se haya hecho pública de manera adecuada".
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación ya que la acción ejercitada no puede considerarse prescrita pues la resolución de la CNMC fue firme respecto de la demandada como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional.
TERCERO.- Sobre la existencia del daño y relación de causalidad.
La entidad demandada alega en su recurso que el contenido de la Resolución de la CNMC no permite determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista.
La Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC ) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
Según esta Resolución, TOYOTA ESPAÑA participó en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, y fue sancionada por la CNMC.
Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 1 de diciembre de 2021- ECLI:ES:TS: 2021:4535). Señala el Tribunal Supremo que:
"La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.
Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa), datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta), facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.
Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.
No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite a las empresas conocer el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).
En ella, también sostuvimos que, aun siendo datos referidos al presente, "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto, ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.
En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".
En conclusión, el Tribunal Supremo señala que: "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado. En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".
La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5082 ): "En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el « efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".
Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC. La aplicación de las reglas lógicas y las máximas de la experiencia, teniendo en cuenta la duración del cártel, su extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio, nos lleva a concluir la existencia del daño como consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de esa actuación anticoncurrencial.
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
CUARTO.- Cuantificación del daño.
A instancia de la parte actora, el juzgado designó al perito judicial D. Bernardo, economista, miembro NUM001 del Registro de Economistas Forenses del Consejo General de Economistas de España, quien emitió informe en el que sostiene que el precio a los que se venden los bienes en un mercado cartelizado es superior al coste marginal pero concluye que: "no ha podido disponer de los datos que se indican en el párrafo anterior, no puede determinar concretamente el porcentaje de incremento que supone el sobreprecio que se haya podido producir como consecuencia de la intervención del CARTEL en la adquisición de un vehículo de la marca TOYOTA modelo "X-P 11", por el cual el demandante realizó un pago de 16.094,00€ el día 15 de setiembre de 2009".
La demandada presentó un informe elaborado por Compass Lexecom que plantea una cuantificación alternativa del daño valorado en un 1,33%.
Este informe pericial ha sido valorado por esta Sala en la reciente sentencia de 5 de diciembre de 2025, dictada en el Rollo de apelación 292/2024, en la que decíamos:
"El problema estriba, a juicio de este tribunal, en que, además de los reparos señalados por la juzgadora de la primera instancia, el dictamen COMPASS nos suscita la inquietud de que pueda producirse una discrepancia entre los precios de transacción que en él son manejados y los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. Limitarse a operar con los precios de transferencia de la red de ventas (al concesionario y entre filial/matriz) en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Nos remitimos a los términos literales de la Resolución en la que se describe la conducta cartelista como "Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España". Y también se explica en ella que "el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios." A lo que se añade (página 40) que la conducta cartelista tuvo "efecto directo en la fijación del precio final del automóvil." Y adicionaba luego que "la amplia información intercambiada mediante las conductas objeto de este expediente, en lo relativo a aspectos tales como remuneración y márgenes comerciales a las Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, así como condiciones de políticas y estrategias comerciales." (página 47).
Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que, de manera un tanto interesada, cierren su análisis en un momento anterior a ese (el de los datos internos "TES"), porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. Ese resultado final no nos lo revela el dictamen aportado por la parte demandada. El esfuerzo probatorio de esa parte debería haber sido de más alcance para que este tribunal pudiera hacer descansar en él, con suficiente fiabilidad, el juicio sobre la entidad real del sobreprecio.
En segundo lugar, consideramos que al elaborar la pericia deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. No advertimos que esto se haya hecho así en el caso de este dictamen".
En consecuencia, consideramos que no puede admitirse esta cuantificación alternativa propuesta por la parte demandada.
Ante esta situación, debemos tener en cuenta que la parte actora, al proponer la prueba en su escrito de demanda, señaló que el "perito debía utilizar un método comparativo diacrónico entre el periodo cártel y pre o post cartel, en particular, mediante el uso del análisis de regresión, utilizando los métodos o modelos predictivo y/o de la variable ficticia y, preferentemente, que tenga en cuenta en la fórmula econométrica al menos una variable cártel, o infracción o variable explicada, diferenciada de variables que se relacionan seguidamente: Variables que midan la demanda (PIB, matriculaciones); Variables que midan los costes (IPRI, IPC, automóviles...); Variables que midan las características del producto (modelo, marca, potencia, cilindrada...".Resulta claro que el informe presentado no cumple con los extremos y contenido solicitado por la parte actora, que fue quien propuso la prueba, sin que, haya ofrecido explicación alguna al denegarse su participación en el acto de la vista. Por ello, consideramos que la parte actora ha desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024-ECLI:ES:APM:2024:11819), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5857):
"16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...)
17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ).
Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:
«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]
»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».
Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 , Paccar, ECLI:EU:C:2022:863), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal , C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)» (p.56).
18.- En la sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».
Además, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño. Procede estimar el recurso de apelación y declarar que el demandante ha sufrido un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar para adquirir el vehículo Toyota, modelo XP11, matrícula NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio neto de adquisición.
QUINTO.- La indemnización se actualizará desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de presentación de la demanda conforme al interés legal, y la cantidad resultante devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, en aplicación de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2621), en la que se considera que la indemnización por el sobre precio comprende el daño y su actualización hasta demanda, y a partir de su presentación, devengará intereses moratorios.
SEXTO.- Estimándose el recurso de apelación, no se hace expresa condena al pago de las costas de esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC en la redacción aplicable por razones temporales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Mercantil 19 de Madrid, en autos de Juicio Verbal 16/2024.
Revocamos dicha resolución para condenar a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de 711,41 €, que devengará el interés legal desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de la presentación de la demanda, devengando el total resultante, a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta la sentencia de primera instancia, el interés legal, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta última.
No se hace expresa condena al pago de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Mercantil 19 de Madrid, en autos de Juicio Verbal 16/2024.
Revocamos dicha resolución para condenar a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de 711,41 €, que devengará el interés legal desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de la presentación de la demanda, devengando el total resultante, a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta la sentencia de primera instancia, el interés legal, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta última.
No se hace expresa condena al pago de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.