Sentencia Civil 5/2026 Au...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 5/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 393/2024 de 16 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid

Ponente: ANGEL GALGO PECO

Nº de sentencia: 5/2026

Núm. Cendoj: 28079370322026100057

Núm. Ecli: ES:APM:2026:2377

Núm. Roj: SAP M 2377:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

Rollo de apelación 393/2024

Materia: Defensa de la Competencia

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 1201/2019

Parte apelante/apelada: RENAULT TRUCKS S.A.S.

Procurador: D. Ignacio López Chocarro

Letrados: D. Rafael Murillo Tapia y Dª Natalia Gómez Bernardo

Parte apelante/apelada: ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L.

Procurador: D. Jorge Vázquez Rey

Letrado: D. Jaime Concheiro Fernández

SENTENCIA nº 5/2026

En Madrid, a 16 de enero de 2016.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia y publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco y D. Enrique García García y la ilustrísima señora magistrada Dª Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 393/2024, los autos del procedimiento registrado ante el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid con el número 12012019.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

PRIMERO.-El presente expediente se inició con la demanda presentada por ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. contra RENAULT TRUCKS S.A.S. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su pretensión, terminaba solicitando "sentencia por la que estimando la demanda:

1. Con carácter principal

1.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 57.164,86 eurossufridos por mis mandantes, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

1.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:

2.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

2.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

3. Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas".

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2023, con el siguiente fallo:

"Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. contra Renault Trucks SAS y condeno a la demandada al pago del 5% del precio de adquisición del camión objeto de la litis sin IVA y los intereses desde la adquisición del vehículo respectivo. Desde la sentencia conforme 576 LEC.

Sin costas"

TERCERO.-La demandante y la demandada interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales, tramitados en legal forma, con oposición de la contraparte, han dado lugar al presente rollo.

CUARTO.-La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 15 de enero de 2026.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

I. PRELIMINAR

1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. ("RIOJA E HIJOS") contra RENAULT TRUCKS S.A.S. ("RENAULT") con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil (" CC") y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"). La demanda se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN). La demandante reclama 57.164,86 euros euros. Dicha cantidad representa el sumatorio de la cifra en que se cuantifica el sobreprecio satisfecho para la adquisición de cada uno de los camiones que se identifican en la demanda y de los intereses legales devengados por tales importes desde la fecha de adquisición de los respectivos vehículos. También se solicitan los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, subsidiariamente desde la sentencia. Con carácter subsidiario se formularon los demás pedimentos anteriormente transcritos. Los vehículos a los que se refiere la demanda, todos ellos adquiridos en régimen de leasing, son los siguientes:

ADQUIRENTE MATRÍCULA BASTIDOR FECHA ADQUISICIÓN

ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. M7422WN

VF611GTA100009126

02/10/1998

ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. M7423WN

VF611GTA100009125

02/10/1998

ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. M8353YX

VF622GVA000101932

29/02/2000

ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. M8354YX

VF622GVA000101933

29/02/2000

ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. M8355YX

VF622GVA000101931

29/02/2000

2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, según quedó reflejado en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

3.- RENAULT presentó recurso de apelación, para solicitar nueva sentencia que, revocando la dictada en primera instancia, desestimase en su integridad la demanda. Por su parte, los promotores del expediente también recurrieron, interesando la íntegra estimación de la demanda.

RECURSO DE RENAULT

II. EXISTENCIA DE DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD

4.- Bajo esta rúbrica cabe situar el contenido de los apartados primero y cuarto del recurso.

4.1.- En el apartado primero del recurso se denuncia la infracción, por aplicación incorrecta, del artículo 1902 CC. El discurso impugnatorio que se despliega bajo dicho encabezamiento, discurre, a partir de la constatación de que, según la propia resolución recurrida, el régimen aplicable es el artículo 1902 del Código Civil (" CC"), por las siguientes líneas argumentales: (i) el juez de la anterior instancia, pese a reconocer que la Directiva 2014/104 no resulta aplicable, resuelve, de facto, aplicando un régimen jurídico igual al instaurado por esta norma (ii) la sentencia impugnada presume la existencia de daño, consistente en el incremento de los precios netos (precio de adquisición por el cliente final), a partir de un hecho presunto, el incremento de los precios brutos, que se establece a partir de una incorrecta lectura de la DECISIÓN; (iii) no existe un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho presunto así caracterizados; (iv) el hecho presunto ha sido desvirtuado por la prueba aportada por la apelante (en referencia al informe aportado con su escrito de contestación -"INFORME KPMG"); (v) la relación de causalidad con la conducta sancionada no puede presumirse y, en todo caso, la apelante ha acreditado su inexistencia.

4.2.- El apartado cuarto del recurso trata de poner en valor el informe aportado por la recurrente, como elemento de refutación de las conclusiones alcanzadas por el juzgador precedente, y argumentando, en contra de las consideraciones sobre las que se asienta el juicio acerca de su virtualidad probatoria plasmado en la sentencia impugnada, que tal juicio contraviene las reglas de la sana crítica. En particular, se critica a la sentencia impugnada que no haya tenido en cuenta las cuantificaciones alternativas planteadas en el apéndice técnico al INFORME KPMG, en la parte III (cuantificaciones del daño con las bases de datos de los modelos sincrónico y diacrónico del informe aportado de contrario) y en la parte I (cuantificación del modelo principal del informe KPMG). Según la recurrente, la correcta valoración del informe KPMG debió llevar a desestimar la demanda, ya que dichas cuantificaciones demuestran que la infracción sancionada en la DECISIÓN no produjo un incremento de los precios netos de los camiones de su marca comercializados en España, desvirtuando así cualquier presunción del daño que pudiera aplicarse.

Respuesta del Tribunal

5.- Ninguna acogida merecen los alegatos de la recurrente, por lo que razonamos a continuación.

6.- Por lo que se refiere a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial ya observó en numerosas sentencias lo que sigue, transcripción de la sentencia 526/2022, de 1 de julio de 2022, que utilizamos a modo de botón de muestra, convirtiéndolo en razonamiento propio:

"Como es obvio, el hecho de que la comercialización de los productos se efectúe a través de la red de distribución del fabricante y los adquirentes finales de los camiones mantengan relación directa con los concesionarios de dicho fabricante no excluye la existencia del daño, consistente en el sobrecoste derivado de los acuerdos ilícitos expuestos. Incluso los descuentos que decidan aplicar los concesionarios con cargo a su margen de distribución se aplican en función de precios ya distorsionados.

En el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución del propio fabricante, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que dependen siempre del precio de adquisición - de los nuevos precios del fabricante -. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante. Dicho de otro modo, como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho, como hemos señalado, conforme al principio de normalidad".

7.- El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2479 (que tomaremos como referencia de entre las dictadas sobre la materia en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, todas en el mismo sentido), se pronuncia en los siguientes términos:

"Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acaba trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos".

8.- Refiriéndose más adelante, en expresión tomada de la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021, al "efecto marea":

"... En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.

Es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones".

9.- A ello añade: "No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".

10.- A la luz de cuanto antecede, no encontramos en el análisis recogido en la sentencia recurrida, en cuanto concluye en la existencia de daño, motivo de incorrección. Se trata de un planteamiento concorde con el asumido por este Tribunal (y por la generalidad de las Audiencias Provinciales) en cuanto a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios finales de venta a clientes. A partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN, cabe presumir la existencia de daño.

11.- La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ya citada sanciona la corrección de dicho enfoque, en atención a las características del cártel que nos ocupa, en los siguientes términos:

"... mediante un razonamiento que cabe calificar como correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido".

12.- Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 reproducen estas consideraciones.

13.- Nos hallamos, en cualquier caso, ante una presunción judicial, que admite prueba en contrario ( artículo 386.2 LEC) . El INFORME KPMG no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende la parte apelante. En este punto, hemos de contemplar los descargos recogidos en el apartado cuarto del recurso, tendentes a poner en valor el informe aportado por RENAULT frente a la valoración que de él se hace en la resolución recurrida. Sencilla y llanamente, las conclusiones que en el informe se alcanzan acerca de la inexistencia de sobrecoste (tanto da a estos efectos admitir una probabilidad de sobrecoste que, por no resultar estadísticamente significativa, ha de ser descartada) resultan difícilmente admisibles a la luz de la experiencia empírica (reforzada en este caso por la duración y extensión geográfica, objetiva y subjetiva de la conducta infractora), la doctrina sobre los cárteles de fijación de precios, los estudios empíricos y los documentos de la propia Comisión, en línea con lo advertido en precedentes líneas.

14.- En la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2024, rollo de apelación 262/2024, explicamos nuestra posición respecto al informe en cuestión en los siguientes términos:

"Con arreglo al dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe KPMG) la infracción cometida no habría generado, porque se considera que no resultaría estadísticamente representativo, impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Si esta fuera una prueba sólida pudiera haber contribuido a desvirtuar la presunción de daño. Pero conforme a lo que hemos explicado antes es claro que discrepamos de los posicionamientos de partida de ese dictamen. Además, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado (comparación diacrónica temporal, con análisis de regresión) y/o la muestra utilizada (que se ciñe, además, a un período temporal más acotado que el de duración del cártel). Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Resulta además un planteamiento frontal y radicalmente opuesto al seguido el informe pericial aportado por la parte demandante que, aunque presente debilidades, apunta a la existencia de alguna incidencia relevante del cártel en los precios, lo que supone un escenario mucho más verosímil en atención a las características de la operativa anticoncurrencial que aquí nos ocupa. En cambio, una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de la entidad demandada y no nos permiten conocer el impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva en los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003 en adelante, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002).

Ya hemos explicado en el Fundamento de Derecho Tercero que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, no podríamos admitir como conclusión razonable que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables.

Por otro lado, sugerir, como lo hace la apelante, que el dictamen KPMG ofrece al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se sostiene en él es que ese resultado carecería de una significación mínimamente relevante, constituye una auténtica paradoja. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño no se está mostrando una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.

En definitiva, es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la recurrente (Informe KPMG) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua y no significativa, en los precios. Por lo tanto, hemos de considerar que la presunción de daño antes construida no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante".

III. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO

15.- Tras dar por sentada la generación de daño, el juzgador de la anterior instancia, en trance de cuantificarlo en el caso concreto, al valorar los informes que las partes aportaron a tal fin, alcanza la conclusión de que el aportado por la demandante (INFORME CABALLER/HERRERÍAS) incurre en deficiencias relevantes. El INFORME KPMG aportado por la demandada se rechaza, observándose que no justifica una cuantificación alternativa mejor fundada.

16.- Ante este escenario, a la luz del criterio seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, el juez a quooptó por estimar el daño causado a la demandante en el 5% del precio de adquisición de los camiones.

17.- Frente a lo así decidido, RENAULT, en el apartado segundo de su recurso, sostiene que acudir a la estimación judicial del daño es contrario a derecho por dos razones: en primer lugar (aunque en este extremo no resulta muy claro el escrito), porque contraviene la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017 y, en segundo lugar, porque el señalamiento del 5% es arbitrario y no se sustenta en prueba o análisis científico. Se añade que, en todo caso, no se cumplirían los requisitos que han de concurrir para poder acudir a la estimación judicial del daño, a la luz de lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, Tráficos Manuel Ferrer, C-312/21, ECLI:EU:C:2023:99.

18.- Guardan conexión con estos alegatos los cargos de incongruencia extra petita del apartado quinto del recurso, basados en que la demanda fue estimada parcialmente por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos ajenos al procedimiento. En concreto, aduce RENAULT que la estimación del daño por parte del órgano judicial entraña un apartamiento del principio rogatorio, mediante el que el juez a quo pretendió suplir los defectos, en materia alegatoria y probatoria, en que incurrió la promotora del expediente.

Respuesta del Tribunal

19.- No encontramos motivo de censura en el proceder del juez de la anterior instancia en este punto, ateniéndonos a la doctrina establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo entre el 12 y el 14 de junio de 2023. Por ello, ya lo anticipamos, los alegatos sobre los que se erigen los apartados tercero y quinto del recurso resultan absolutamente infundados.

20.- A la luz de tal doctrina, las carencias apreciables en el INFORME CABALLER/HERRERÍAS (después, al examinar el recurso de la demandante, incidiremos en este punto) no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación al promotor del expediente. No podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. De ello se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 a la que nos venimos refiriendo:

"12.- Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

13.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]".

21.- A ello habría que sumar las dificultades específicas derivadas de las especiales características del cártel de los camiones, continúa señalando la meritada sentencia, que justifica tal aserto en los siguientes términos:

"19.- Por eso, que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros".

22.- Por otra parte, en cuanto al alcance del criterio expresado en la sentencia del Alto Tribunal de 7 de noviembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:5819, Azucarera, la sentencia de continua referencia aclara:

"21.- La sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaró que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos".

Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".

En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño".

23.- En las sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023, se refleja un criterio flexible en relación con el estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en la estimación judicial del daño, admitiendo que incluso dictámenes meramente estadísticos (como los aportados por los demandantes en los casos allí enjuiciados) puedan resultar suficientes, en el marco conflictual en el que nos encontramos, a tales efectos.

24.- En este contexto, lo que se plantea es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de su transposición al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Conviene recordar, no obstante, en atención a los alegatos de derecho transitorio esgrimidos por RENAULT, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia que hemos tomado como referente, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".

25.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Cabe reproducir aquí lo que afirmaba en su sentencia 526/2022, de 1 de julio, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que utilizamos como botón de muestra de las numerosas dictadas en el mismo sentido:

"[E]s en este contexto - sobre la base de una aproximación razonable en la cuantificación que supera el estándar mínimo de prueba pero que, no obstante, presenta deficiencias, que existirán siempre y en todo caso dado que la cuantificación parte siempre de supuestos que crean un escenario alternativo - en el que el tribunal puede acudir a las facultades estimativas de la indemnización.

Estas facultades de estimación, como señala la Directiva de daños (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente. Y, aunque no resultase de aplicación la Directiva, esta valoración puede efectuarse con arreglo al Derecho interno y conforme al principio de efectividad.

No obstante, en relación a la aplicación de estas facultades de estimación, debemos advertir que la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 , establece (89) que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transponen tal Directiva al Derecho nacional.

El fundamento de estas facultades se explica en el cdo. 46 de la Directiva. Dada la asimetría de información entre las partes y el hecho de que cuantificar el perjuicio requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado en cuestión de no haber sido por la infracción - que supone una comparación con una situación por sí hipotética, por lo que nunca puede hacerse con precisión - se garantiza que los órganos jurisdiccionales estén facultados para hacer una estimación del importe del perjuicio ocasionado por la infracción. Se evita así que la desestimación de la demanda se justifique en que la cuantificación no es lo suficientemente precisa.

La citada STJUE C-267/20 destaca (83) que se trata de una facultad particular atribuida a los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia que (81) pretende garantizar la efectividad de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido. Añade (82) que dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

26.- Lo anterior ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023:

"15.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

27.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente.

28.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".

29.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo en la tantas veces citada sentencia de 14 de junio de 2023, cuando apunta: "Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".Y, a continuación, aclara:

"11.- Es cierto que la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo".

30.- Las sentencias del Alto Tribunal de 14 de marzo de 2024, 22 de julio de 2024 y, más recientemente, en el abultado bloque de sentencias dictadas entre octubre y diciembre de 2024 abundan en estas consideraciones. Frente a las críticas que en el recurso se vierten en relación con la posición expresada por el Alto Tribunal, debemos recordar lo que establece el artículo 1.6 del Código Civil

31.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir la valoración del sobrecoste reflejada en el informe aportado por la demandante, en la medida en que cabe entender, a la luz de la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal, que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente acudir a la estimación judicial del daño.

32.- Esa fue la respuesta dada por la sentencia recurrida, que, asumiendo el criterio establecido por la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial, estimó el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición de los camiones concernidos. Participamos de tal criterio, haciendo nuestro el discurso de la sentencia de la Sección 28ª en la sentencia 602/2022, de 22 de julio de 2022, la cual, remitiéndose a la 331/2020, de 6 de mayo, justificaba la fijación del citado porcentaje en los siguientes términos: "Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, señalamos entonces que lo procedente era establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial lo señalamos entonces, precisamente, en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición, que supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa".

33.- En cuanto a los cargos de arbitrariedad y de falta de sustento probatorio o apoyo en análisis científicos, cabe observar que el señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.

34.- Cabe recordar que el Tribunal Supremo no formuló ningún reparo al señalamiento del porcentaje que nos ocupa, ni en la sentencia de 14 de junio de 2023 que venimos utilizando como referencia ni en las demás sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 en que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el mismo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 373/2024, de 14 de marzo de 2024 (que tomaremos como representativa de las demás de la misma fecha), tras observar que las circunstancias descritas en la Decisión "son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial",se ratifica en la corrección del citado porcentaje, señalando que "es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles".

IV. DIES A QUO DEL DEVENGO DE INTERESES

35.- En el apartado sexto del recurso, subapartado 6.1, se aduce, como motivo de impugnación de carácter subsidiario, que, tratándose de vehículos cuya adquisición se financió mediante contrato de leasing, los intereses para actualizar el daño no deben computarse desde la fecha de la firma del contrato, sino desde la fecha de pago de cada una de las cuotas, pues de otro modo se consagra un enriquecimiento injusto.

Respuesta del Tribunal

36.- Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal en numerosas sentencias precedentes (por todas, la dictada en el rollo de apelación 118/2023, de 20 de octubre), en sentido desfavorable a lo postulado por la recurrente.

37.- El Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de julio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:4002 (en el mismo sentido, la sentencia identificada como ECLI:ES:TS:2024:4000, de la misma fecha) ha zanjado definitivamente la cuestión en el mismo sentido. Tras citar la sentencia 381/2024, de 14 de marzo, para indicar que, cuando la adquisición fue financiada por un contrato de leasing, el arrendatario financiero tiene, a efectos de legitimación, la condición de adquirente, sin necesidad de justificar el pago de la última cuota, pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habría sufrido igual, opte por el pago de dicha cuota o no, el Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

"3.-Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.

En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.

Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.

4.- El otro argumento esgrimido por SATA también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE ,pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.

En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla".

V. INCONGRUENCIA ULTRA PETITA A PROPÓSITO DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE INTERESES

38.- En el subapartado 6.2. del apartado sexto del recurso, se denuncia que la sentencia apelada incurre en incongruencia ultra petitaal condenar al pago de intereses legales desde la fecha de adquisición de los vehículos a los que se refiere el procedimiento. La razón que se nos da es que dicha resolución no se ajusta a lo solicitado en el suplico de la demanda, que se circunscribe a los intereses devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

Respuesta del Tribunal

39.- Ninguna acogida merecen tampoco estos alegatos. El importe reflejado en el suplico de la demanda incluye los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de los vehículos. De esta manera, la petición de condena al pago de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia, debe entenderse como un añadido.

40.- Por lo demás, cabe recordar que la condena al pago de intereses legales devengados por el importe en que se cuantifique el sobreprecio desde la fecha de adquisición del vehículo concernido opera como fórmula para procurar una reparación íntegra del daño, haciendo frente, como dice la Guía Práctica, a los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción, esto es, la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. En palabras del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de junio de 2023 de continua referencia): "No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia

RECURSO DE ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L.

VI. INADECUACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN CONCEDIDA

41.- Los apartados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de RIOJA E HIJOS responden a una misma idea directriz. Considera la recurrente que el INFORME CABALLER/HERRERÍAS no ha sido valorado adecuadamente, lo que ha llevado al juez de la primera instancia a no acoger el quantumindemnizatorio reclamado en consonancia con dicho informe y a proceder a la estimación judicial del daño, que fijó en un 5% del precio de adquisición de los vehículos, siendo esto insuficiente para la reparación integral del daño causado, en clara conculcación del artículo 101 TFUE, del artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la reparación integral del daño, así como del principio de efectividad y del artículo 1902 CC

Respuesta del Tribunal

42.- Este Tribunal ya ha tenido ocasión de valorar el informe aportado por los promotores del expediente. El informe en cuestión ha sido analizado por esta Sala en sentencia dictada en los rollos de apelación 256/2023, de fecha 19 de enero de 2024, entre otras. Allí, tras describir la metodología y resultados alcanzados en el INFORME CABALLER/HERRERÍAS, señalamos:

"Apreciamos, sin embargo, serios reparos que resultan oponibles a este dictamen, buena parte de ellos advertidos en el informe pericial de la contraparte y que también han sido destacados, de manera similar, en otros precedentes judiciales ( sentencias de la sección 4ª de la AP de Murcia nº 682/2021, de 10 de junio ; sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 939/2022, de 16 diciembre , 19/2023, de 13 de enero , y 116/2023, de 10 de febrero ; y sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid nº 2/2023, de 28 de abril ). Se trata de los siguientes óbices en lo que atañe al método sincrónico que se emplea como el sistema de valoración:

1º) apreciamos que el mercado tomado como referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar reveladora; pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta diferencias considerables con el de camiones medios y pesados; por un lado, es palmaria la divergencia en lo que atañe a las características relevantes de los vehículos (potencia, número de ejes, chasis, variantes y grado de personalización - Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2006, relativa a la fusión Man-Scania, Case nº IV/M.4336) y esa heterogeneidad tiene impacto en los precios; por otro lado, los factores de demanda que afectan a los precios son distintos, pues los camiones ligeros, sobre todo los de menos peso de entre ellos, se usan para finalidades diversas a las de los camiones medios y pesados (herramienta de soporte y desarrollo logístico de la actividad económico de los compradores o el transporte de mercancías); también el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es marcadamente diferente, como revela que el número de matriculaciones resulte bastante dispar, con una diferencia enorme en favor de los camiones ligeros y las furgonetas (según los datos de la DGT); además, la estructura de fabricación de los camiones ligeros dista de la correspondiente a los camiones medios y pesados, puesto que responden a procesos con un diferente grado de estandarización y según las Decisiones de la Comisión en materia de concentraciones los diversos tipos de camiones presentan distintas configuraciones técnicas, que hace necesario utilizar diferenciadas líneas de producción y de conocimientos técnicos para fabricar cada uno de ellos; asimismo, la estructura de mercado también difiere, pues el número de fabricantes, su identidad y el número de productos en el mercado de los camiones ligeros difiere con el de los camiones medios y pesados; asimismo, la dispersión de precios es desigual en cada mercado; de manera que todas esas circunstancias nos inclinan a pensar que las justificaciones vertidas en el informe pericial que estamos analizando sobre la elección del mercado contrafactual carecen de suficiente consistencia como para entender que verdaderamente estemos ante dos mercados comparables;

2º) además, el cálculo del sobrecoste se verifica tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales (que tras descuentos, es el resultado de negociación con el concesionario/distribuidor, salvo caso de venta directa del fabricante), sin que podamos dar por bueno que esté justificada la traslación que propone el dictamen del que se vale la parte actora; ello se debe a que hay que tener presente que el precio final pagado por los clientes es fruto además de otras variables que se aplican sobre aquél (apartado 27 de la Decisión); en el dictamen pericial de la contraparte se pone de relieve la dispersión de los descuentos, su evolución a lo largo del tiempo y la dispar correlación entre los precios brutos y los precios finales; lo que nos lleva a concluir que no resultaría correcto calcular el sobrecoste del modo en el que se hace en el dictamen presentado por la parte demandante;

3º) también advertimos que no han sido recabados para el estudio los datos relativos al año 1997, sino que, a diferencia de otras anualidades, se obtuvo una referencia por una fórmula econométrica, lo que implica aplicar una operativa peculiar para un momento significativo, como lo fue la época del inicio del cártel, que fue fijada por la autoridad de la competencia en enero de ese año;

4º) asimismo, nos llama la atención que cuando la selección de datos debiera ser representativa para poder aplicar luego modelos econométricos, evitando con ello el riesgo de que se pueda incurrir en sesgos en su elección, apreciamos, a la vista del dictamen, que, precisamente, ha podido caerse en ese defecto; así, no ha quedado claro el porqué de la composición no homogénea de las bases de datos manejadas; por un lado, en lo que atañe a las marcas se ha otorgado mayor representatividad según la franja a algunas firmas, con lo que la presencia de aquellas a lo largo del tiempo carece de continuidad, en favor de las que tienen PVR más altos de camiones medianos y pesados, lo que va en aumento de modo considerable a lo largo del periodo analizado; de otra parte, también se ha incidido en los vehículos de determinada potencia, de manera que si el ramo afectado por el cártel es el de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM), las referencias utilizadas en el dictamen lo son, de manera abrumadora, a camiones de masa superior a las 16 Tm y de manera significativa a los de más de 30 Tm; y en lo que atañe a los camiones ligeros, la mayoría de las menciones lo son en torno a los de 3,5 Tm y con claridad se observa que a partir del año 2005 empiezan a ganar peso los rangos de mayor potencia; y

5º) por otro lado, las variables utilizadas para el modelo de regresión de camiones medianos y pesados (Euro 3) para determinar el sobreprecio de la infracción son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros (Euro 2), lo que invalida su comparación y no cuadra con la premisa de que los precios brutos de ambas categorías se determinen por variables similares.

Y en lo que se refiere, finalmente, al modelo diacrónico ("durante y después") también resultan significativos los desequilibrios importantes en la muestra de datos y en la distribución por marcas y períodos de referencia, además de las deficiencias en el registro de las potencias de los vehículos. Pero, en cualquier caso, el método diacrónico de comparación temporal no ha sido, en realidad, el método de cuantificación en el que se funda la reclamación indemnizatoria, sino que solo ha sido empleado como mero contraste del empleado para cuantificar el daño, por lo que no nos va a servir para suplir las deficiencias del que se usó para fundar la demanda.

Adicionalmente, no podemos dejar de poner de manifiesto que el cártel no se proyectó sobre un único producto, sino sobre una multitud de ellos, de carácter complejo y con diversidad de características entre los mismos. Por lo que toda aproximación al sobrecoste debería haberse referido a los concretos vehículos adquiridos y a sus características, puesto de lo que se debería tratar en esta clase de litigios es de determinar el efecto del cártel sobre una concreta transacción. El problema estriba en que estamos presenciando en los tribunales como ese efecto se pretende fijar de una manera estandarizada o "global", lo que puede facilitar la preparación de las reclamaciones en masa, pero tiene el inconveniente de que difumina, cuando no distorsiona, lo que debería constituir el objeto de la indemnización en cada caso concreto. Además, la estandarización de un sobrecoste requeriría una muestra compuesta por un número muy elevado de transacciones reales a fin de asegurar los resultados de esa cifra "global" en modo de porcentaje aplicable a cualquier adquisición".

43.- Los paralelismos con el examen efectuado por el Tribunal Supremo de este mismo informe en la sentencia de 14 de marzo de 2024 son patentes. Así se pronuncia el Alto Tribunal:

"En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe presentado con la demanda para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones".

Y más adelante remacha:

"En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que la demandante pudiera probar el importe del daño.

[...]

19. La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada adecuada para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización".

44.- Ahora bien, tal análisis no nos impide considerar que el INFORME CABALLER/HERRERÍAS sigue un método científico aceptado y representa un intento serio de aproximación a la cuantificación del daño, constituyendo una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, lo que abre la puerta a acudir a las facultades judiciales de estimación del daño (vid párrafo 32 supra). El Tribunal Supremo alcanza la misma conclusión en la sentencia de 14 de marzo de 2024.

45.- En cuanto a las razones que abonan la traducción del ejercicio de tales facultades en un 5% del precio de adquisición, nos remitimos a lo ya indicado en anteriores líneas (vid párrafo 33 supra).

46.- Respecto de los cargos de arbitrariedad en el señalamiento de tal porcentaje, nos remitimos igualmente a lo apuntado con anterioridad (vid. párrafo 34).

VII. INTERESES MORATORIOS

47.- En el apartado séptimo del recurso, se reitera la petición de intereses moratorios desde la interposición de la demanda, en los términos que siguen. Aducen las apelantes que, una vez determinado el importe indemnizatorio mediante la suma de la cantidad reconocida como sobrecoste y los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición hasta la de interposición de la demanda, el sumatorio ha de devengar desde esta última fecha el interés moratorio del artículo 1108 CC. Se argumenta que dicha pretensión no encierra anatocismo, toda vez que los intereses se solicitan por un concepto distinto, y que la denegación de la petición de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda en los términos señalados entraña una vulneración de los artículos 1902 y 1100, 1101 y 1108 CC, en relación con los principios de restitutio in integrumy de indemnidad.

Respuesta del Tribunal

48.- El recurso debe ser estimado en este particular, habida cuenta el criterio expresado por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de junio de 2025, ECLI:ES:TS:2025:2621. Esta Sala cambió, a partir de la sentencia de 27 de junio de 2025, ECLI:ES:APM:2025:9214, la posición que habíamos venido manteniendo en contra de lo pretendido por la aquí recurrente, en línea con lo establecido por el Alto Tribunal en la referida sentencia.

VIII. COSTAS

49.- La desestimación de su recurso determina que hayan de serle impuestas a RENAULT las costas ocasionadas por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 LEC. La estimación en parte del recurso interpuesto por RIOJA E HIJOS determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas que ha generado, según lo establecido en el artículo 398.2 LEC, en la redacción aplicable por razones temporales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por RENAULT TRUCKS S.A.S.

2. ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L.

3. En consecuencia:

3.1.- REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 5 en los autos de referencia EN EL PARTICULAR en que condena a RENAULT TRUCKS S.A.S. a satisfacer intereses al tipo legal desde la fecha de adquisición de los camiones concernidos y al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, PARA ACORDAR EN SU LUGAR condenar a RENAULT TRUCKS S.A.S a satisfacer intereses al tipo legal desde la fecha de los respectivos contratos de leasing hasta la fecha de presentación de la demanda, devengando a su vez el sumatorio del importe en que se estima el daño y de los referidos intereses en relación con cada uno de los camiones concernidos el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

3.2.- CONFIRMAR los demás pronunciamientos de la meritada sentencia.

4. No hacer expresa imposición de las costas generadas por el recurso de ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L.

5. Condenar a RENAULT TRUCKS, S.A.S. al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

De conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, devuélvase a ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. el depósito que constituyó para apelar.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente expediente se inició con la demanda presentada por ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. contra RENAULT TRUCKS S.A.S. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su pretensión, terminaba solicitando "sentencia por la que estimando la demanda:

1. Con carácter principal

1.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 57.164,86 eurossufridos por mis mandantes, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

1.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:

2.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

2.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

3. Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas".

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2023, con el siguiente fallo:

"Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. contra Renault Trucks SAS y condeno a la demandada al pago del 5% del precio de adquisición del camión objeto de la litis sin IVA y los intereses desde la adquisición del vehículo respectivo. Desde la sentencia conforme 576 LEC.

Sin costas"

TERCERO.-La demandante y la demandada interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales, tramitados en legal forma, con oposición de la contraparte, han dado lugar al presente rollo.

CUARTO.-La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 15 de enero de 2026.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

I. PRELIMINAR

1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. ("RIOJA E HIJOS") contra RENAULT TRUCKS S.A.S. ("RENAULT") con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil (" CC") y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"). La demanda se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN). La demandante reclama 57.164,86 euros euros. Dicha cantidad representa el sumatorio de la cifra en que se cuantifica el sobreprecio satisfecho para la adquisición de cada uno de los camiones que se identifican en la demanda y de los intereses legales devengados por tales importes desde la fecha de adquisición de los respectivos vehículos. También se solicitan los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, subsidiariamente desde la sentencia. Con carácter subsidiario se formularon los demás pedimentos anteriormente transcritos. Los vehículos a los que se refiere la demanda, todos ellos adquiridos en régimen de leasing, son los siguientes:

ADQUIRENTE MATRÍCULA BASTIDOR FECHA ADQUISICIÓN

ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. M7422WN

VF611GTA100009126

02/10/1998

ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. M7423WN

VF611GTA100009125

02/10/1998

ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. M8353YX

VF622GVA000101932

29/02/2000

ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. M8354YX

VF622GVA000101933

29/02/2000

ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. M8355YX

VF622GVA000101931

29/02/2000

2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, según quedó reflejado en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

3.- RENAULT presentó recurso de apelación, para solicitar nueva sentencia que, revocando la dictada en primera instancia, desestimase en su integridad la demanda. Por su parte, los promotores del expediente también recurrieron, interesando la íntegra estimación de la demanda.

RECURSO DE RENAULT

II. EXISTENCIA DE DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD

4.- Bajo esta rúbrica cabe situar el contenido de los apartados primero y cuarto del recurso.

4.1.- En el apartado primero del recurso se denuncia la infracción, por aplicación incorrecta, del artículo 1902 CC. El discurso impugnatorio que se despliega bajo dicho encabezamiento, discurre, a partir de la constatación de que, según la propia resolución recurrida, el régimen aplicable es el artículo 1902 del Código Civil (" CC"), por las siguientes líneas argumentales: (i) el juez de la anterior instancia, pese a reconocer que la Directiva 2014/104 no resulta aplicable, resuelve, de facto, aplicando un régimen jurídico igual al instaurado por esta norma (ii) la sentencia impugnada presume la existencia de daño, consistente en el incremento de los precios netos (precio de adquisición por el cliente final), a partir de un hecho presunto, el incremento de los precios brutos, que se establece a partir de una incorrecta lectura de la DECISIÓN; (iii) no existe un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho presunto así caracterizados; (iv) el hecho presunto ha sido desvirtuado por la prueba aportada por la apelante (en referencia al informe aportado con su escrito de contestación -"INFORME KPMG"); (v) la relación de causalidad con la conducta sancionada no puede presumirse y, en todo caso, la apelante ha acreditado su inexistencia.

4.2.- El apartado cuarto del recurso trata de poner en valor el informe aportado por la recurrente, como elemento de refutación de las conclusiones alcanzadas por el juzgador precedente, y argumentando, en contra de las consideraciones sobre las que se asienta el juicio acerca de su virtualidad probatoria plasmado en la sentencia impugnada, que tal juicio contraviene las reglas de la sana crítica. En particular, se critica a la sentencia impugnada que no haya tenido en cuenta las cuantificaciones alternativas planteadas en el apéndice técnico al INFORME KPMG, en la parte III (cuantificaciones del daño con las bases de datos de los modelos sincrónico y diacrónico del informe aportado de contrario) y en la parte I (cuantificación del modelo principal del informe KPMG). Según la recurrente, la correcta valoración del informe KPMG debió llevar a desestimar la demanda, ya que dichas cuantificaciones demuestran que la infracción sancionada en la DECISIÓN no produjo un incremento de los precios netos de los camiones de su marca comercializados en España, desvirtuando así cualquier presunción del daño que pudiera aplicarse.

Respuesta del Tribunal

5.- Ninguna acogida merecen los alegatos de la recurrente, por lo que razonamos a continuación.

6.- Por lo que se refiere a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial ya observó en numerosas sentencias lo que sigue, transcripción de la sentencia 526/2022, de 1 de julio de 2022, que utilizamos a modo de botón de muestra, convirtiéndolo en razonamiento propio:

"Como es obvio, el hecho de que la comercialización de los productos se efectúe a través de la red de distribución del fabricante y los adquirentes finales de los camiones mantengan relación directa con los concesionarios de dicho fabricante no excluye la existencia del daño, consistente en el sobrecoste derivado de los acuerdos ilícitos expuestos. Incluso los descuentos que decidan aplicar los concesionarios con cargo a su margen de distribución se aplican en función de precios ya distorsionados.

En el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución del propio fabricante, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que dependen siempre del precio de adquisición - de los nuevos precios del fabricante -. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante. Dicho de otro modo, como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho, como hemos señalado, conforme al principio de normalidad".

7.- El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2479 (que tomaremos como referencia de entre las dictadas sobre la materia en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, todas en el mismo sentido), se pronuncia en los siguientes términos:

"Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acaba trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos".

8.- Refiriéndose más adelante, en expresión tomada de la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021, al "efecto marea":

"... En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.

Es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones".

9.- A ello añade: "No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".

10.- A la luz de cuanto antecede, no encontramos en el análisis recogido en la sentencia recurrida, en cuanto concluye en la existencia de daño, motivo de incorrección. Se trata de un planteamiento concorde con el asumido por este Tribunal (y por la generalidad de las Audiencias Provinciales) en cuanto a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios finales de venta a clientes. A partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN, cabe presumir la existencia de daño.

11.- La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ya citada sanciona la corrección de dicho enfoque, en atención a las características del cártel que nos ocupa, en los siguientes términos:

"... mediante un razonamiento que cabe calificar como correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido".

12.- Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 reproducen estas consideraciones.

13.- Nos hallamos, en cualquier caso, ante una presunción judicial, que admite prueba en contrario ( artículo 386.2 LEC) . El INFORME KPMG no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende la parte apelante. En este punto, hemos de contemplar los descargos recogidos en el apartado cuarto del recurso, tendentes a poner en valor el informe aportado por RENAULT frente a la valoración que de él se hace en la resolución recurrida. Sencilla y llanamente, las conclusiones que en el informe se alcanzan acerca de la inexistencia de sobrecoste (tanto da a estos efectos admitir una probabilidad de sobrecoste que, por no resultar estadísticamente significativa, ha de ser descartada) resultan difícilmente admisibles a la luz de la experiencia empírica (reforzada en este caso por la duración y extensión geográfica, objetiva y subjetiva de la conducta infractora), la doctrina sobre los cárteles de fijación de precios, los estudios empíricos y los documentos de la propia Comisión, en línea con lo advertido en precedentes líneas.

14.- En la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2024, rollo de apelación 262/2024, explicamos nuestra posición respecto al informe en cuestión en los siguientes términos:

"Con arreglo al dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe KPMG) la infracción cometida no habría generado, porque se considera que no resultaría estadísticamente representativo, impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Si esta fuera una prueba sólida pudiera haber contribuido a desvirtuar la presunción de daño. Pero conforme a lo que hemos explicado antes es claro que discrepamos de los posicionamientos de partida de ese dictamen. Además, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado (comparación diacrónica temporal, con análisis de regresión) y/o la muestra utilizada (que se ciñe, además, a un período temporal más acotado que el de duración del cártel). Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Resulta además un planteamiento frontal y radicalmente opuesto al seguido el informe pericial aportado por la parte demandante que, aunque presente debilidades, apunta a la existencia de alguna incidencia relevante del cártel en los precios, lo que supone un escenario mucho más verosímil en atención a las características de la operativa anticoncurrencial que aquí nos ocupa. En cambio, una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de la entidad demandada y no nos permiten conocer el impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva en los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003 en adelante, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002).

Ya hemos explicado en el Fundamento de Derecho Tercero que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, no podríamos admitir como conclusión razonable que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables.

Por otro lado, sugerir, como lo hace la apelante, que el dictamen KPMG ofrece al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se sostiene en él es que ese resultado carecería de una significación mínimamente relevante, constituye una auténtica paradoja. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño no se está mostrando una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.

En definitiva, es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la recurrente (Informe KPMG) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua y no significativa, en los precios. Por lo tanto, hemos de considerar que la presunción de daño antes construida no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante".

III. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO

15.- Tras dar por sentada la generación de daño, el juzgador de la anterior instancia, en trance de cuantificarlo en el caso concreto, al valorar los informes que las partes aportaron a tal fin, alcanza la conclusión de que el aportado por la demandante (INFORME CABALLER/HERRERÍAS) incurre en deficiencias relevantes. El INFORME KPMG aportado por la demandada se rechaza, observándose que no justifica una cuantificación alternativa mejor fundada.

16.- Ante este escenario, a la luz del criterio seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, el juez a quooptó por estimar el daño causado a la demandante en el 5% del precio de adquisición de los camiones.

17.- Frente a lo así decidido, RENAULT, en el apartado segundo de su recurso, sostiene que acudir a la estimación judicial del daño es contrario a derecho por dos razones: en primer lugar (aunque en este extremo no resulta muy claro el escrito), porque contraviene la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017 y, en segundo lugar, porque el señalamiento del 5% es arbitrario y no se sustenta en prueba o análisis científico. Se añade que, en todo caso, no se cumplirían los requisitos que han de concurrir para poder acudir a la estimación judicial del daño, a la luz de lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, Tráficos Manuel Ferrer, C-312/21, ECLI:EU:C:2023:99.

18.- Guardan conexión con estos alegatos los cargos de incongruencia extra petita del apartado quinto del recurso, basados en que la demanda fue estimada parcialmente por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos ajenos al procedimiento. En concreto, aduce RENAULT que la estimación del daño por parte del órgano judicial entraña un apartamiento del principio rogatorio, mediante el que el juez a quo pretendió suplir los defectos, en materia alegatoria y probatoria, en que incurrió la promotora del expediente.

Respuesta del Tribunal

19.- No encontramos motivo de censura en el proceder del juez de la anterior instancia en este punto, ateniéndonos a la doctrina establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo entre el 12 y el 14 de junio de 2023. Por ello, ya lo anticipamos, los alegatos sobre los que se erigen los apartados tercero y quinto del recurso resultan absolutamente infundados.

20.- A la luz de tal doctrina, las carencias apreciables en el INFORME CABALLER/HERRERÍAS (después, al examinar el recurso de la demandante, incidiremos en este punto) no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación al promotor del expediente. No podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. De ello se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 a la que nos venimos refiriendo:

"12.- Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

13.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]".

21.- A ello habría que sumar las dificultades específicas derivadas de las especiales características del cártel de los camiones, continúa señalando la meritada sentencia, que justifica tal aserto en los siguientes términos:

"19.- Por eso, que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros".

22.- Por otra parte, en cuanto al alcance del criterio expresado en la sentencia del Alto Tribunal de 7 de noviembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:5819, Azucarera, la sentencia de continua referencia aclara:

"21.- La sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaró que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos".

Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".

En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño".

23.- En las sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023, se refleja un criterio flexible en relación con el estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en la estimación judicial del daño, admitiendo que incluso dictámenes meramente estadísticos (como los aportados por los demandantes en los casos allí enjuiciados) puedan resultar suficientes, en el marco conflictual en el que nos encontramos, a tales efectos.

24.- En este contexto, lo que se plantea es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de su transposición al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Conviene recordar, no obstante, en atención a los alegatos de derecho transitorio esgrimidos por RENAULT, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia que hemos tomado como referente, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".

25.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Cabe reproducir aquí lo que afirmaba en su sentencia 526/2022, de 1 de julio, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que utilizamos como botón de muestra de las numerosas dictadas en el mismo sentido:

"[E]s en este contexto - sobre la base de una aproximación razonable en la cuantificación que supera el estándar mínimo de prueba pero que, no obstante, presenta deficiencias, que existirán siempre y en todo caso dado que la cuantificación parte siempre de supuestos que crean un escenario alternativo - en el que el tribunal puede acudir a las facultades estimativas de la indemnización.

Estas facultades de estimación, como señala la Directiva de daños (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente. Y, aunque no resultase de aplicación la Directiva, esta valoración puede efectuarse con arreglo al Derecho interno y conforme al principio de efectividad.

No obstante, en relación a la aplicación de estas facultades de estimación, debemos advertir que la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 , establece (89) que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transponen tal Directiva al Derecho nacional.

El fundamento de estas facultades se explica en el cdo. 46 de la Directiva. Dada la asimetría de información entre las partes y el hecho de que cuantificar el perjuicio requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado en cuestión de no haber sido por la infracción - que supone una comparación con una situación por sí hipotética, por lo que nunca puede hacerse con precisión - se garantiza que los órganos jurisdiccionales estén facultados para hacer una estimación del importe del perjuicio ocasionado por la infracción. Se evita así que la desestimación de la demanda se justifique en que la cuantificación no es lo suficientemente precisa.

La citada STJUE C-267/20 destaca (83) que se trata de una facultad particular atribuida a los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia que (81) pretende garantizar la efectividad de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido. Añade (82) que dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

26.- Lo anterior ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023:

"15.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

27.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente.

28.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".

29.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo en la tantas veces citada sentencia de 14 de junio de 2023, cuando apunta: "Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".Y, a continuación, aclara:

"11.- Es cierto que la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo".

30.- Las sentencias del Alto Tribunal de 14 de marzo de 2024, 22 de julio de 2024 y, más recientemente, en el abultado bloque de sentencias dictadas entre octubre y diciembre de 2024 abundan en estas consideraciones. Frente a las críticas que en el recurso se vierten en relación con la posición expresada por el Alto Tribunal, debemos recordar lo que establece el artículo 1.6 del Código Civil

31.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir la valoración del sobrecoste reflejada en el informe aportado por la demandante, en la medida en que cabe entender, a la luz de la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal, que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente acudir a la estimación judicial del daño.

32.- Esa fue la respuesta dada por la sentencia recurrida, que, asumiendo el criterio establecido por la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial, estimó el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición de los camiones concernidos. Participamos de tal criterio, haciendo nuestro el discurso de la sentencia de la Sección 28ª en la sentencia 602/2022, de 22 de julio de 2022, la cual, remitiéndose a la 331/2020, de 6 de mayo, justificaba la fijación del citado porcentaje en los siguientes términos: "Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, señalamos entonces que lo procedente era establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial lo señalamos entonces, precisamente, en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición, que supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa".

33.- En cuanto a los cargos de arbitrariedad y de falta de sustento probatorio o apoyo en análisis científicos, cabe observar que el señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.

34.- Cabe recordar que el Tribunal Supremo no formuló ningún reparo al señalamiento del porcentaje que nos ocupa, ni en la sentencia de 14 de junio de 2023 que venimos utilizando como referencia ni en las demás sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 en que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el mismo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 373/2024, de 14 de marzo de 2024 (que tomaremos como representativa de las demás de la misma fecha), tras observar que las circunstancias descritas en la Decisión "son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial",se ratifica en la corrección del citado porcentaje, señalando que "es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles".

IV. DIES A QUO DEL DEVENGO DE INTERESES

35.- En el apartado sexto del recurso, subapartado 6.1, se aduce, como motivo de impugnación de carácter subsidiario, que, tratándose de vehículos cuya adquisición se financió mediante contrato de leasing, los intereses para actualizar el daño no deben computarse desde la fecha de la firma del contrato, sino desde la fecha de pago de cada una de las cuotas, pues de otro modo se consagra un enriquecimiento injusto.

Respuesta del Tribunal

36.- Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal en numerosas sentencias precedentes (por todas, la dictada en el rollo de apelación 118/2023, de 20 de octubre), en sentido desfavorable a lo postulado por la recurrente.

37.- El Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de julio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:4002 (en el mismo sentido, la sentencia identificada como ECLI:ES:TS:2024:4000, de la misma fecha) ha zanjado definitivamente la cuestión en el mismo sentido. Tras citar la sentencia 381/2024, de 14 de marzo, para indicar que, cuando la adquisición fue financiada por un contrato de leasing, el arrendatario financiero tiene, a efectos de legitimación, la condición de adquirente, sin necesidad de justificar el pago de la última cuota, pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habría sufrido igual, opte por el pago de dicha cuota o no, el Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

"3.-Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.

En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.

Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.

4.- El otro argumento esgrimido por SATA también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE ,pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.

En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla".

V. INCONGRUENCIA ULTRA PETITA A PROPÓSITO DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE INTERESES

38.- En el subapartado 6.2. del apartado sexto del recurso, se denuncia que la sentencia apelada incurre en incongruencia ultra petitaal condenar al pago de intereses legales desde la fecha de adquisición de los vehículos a los que se refiere el procedimiento. La razón que se nos da es que dicha resolución no se ajusta a lo solicitado en el suplico de la demanda, que se circunscribe a los intereses devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

Respuesta del Tribunal

39.- Ninguna acogida merecen tampoco estos alegatos. El importe reflejado en el suplico de la demanda incluye los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de los vehículos. De esta manera, la petición de condena al pago de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia, debe entenderse como un añadido.

40.- Por lo demás, cabe recordar que la condena al pago de intereses legales devengados por el importe en que se cuantifique el sobreprecio desde la fecha de adquisición del vehículo concernido opera como fórmula para procurar una reparación íntegra del daño, haciendo frente, como dice la Guía Práctica, a los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción, esto es, la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. En palabras del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de junio de 2023 de continua referencia): "No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia

RECURSO DE ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L.

VI. INADECUACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN CONCEDIDA

41.- Los apartados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de RIOJA E HIJOS responden a una misma idea directriz. Considera la recurrente que el INFORME CABALLER/HERRERÍAS no ha sido valorado adecuadamente, lo que ha llevado al juez de la primera instancia a no acoger el quantumindemnizatorio reclamado en consonancia con dicho informe y a proceder a la estimación judicial del daño, que fijó en un 5% del precio de adquisición de los vehículos, siendo esto insuficiente para la reparación integral del daño causado, en clara conculcación del artículo 101 TFUE, del artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la reparación integral del daño, así como del principio de efectividad y del artículo 1902 CC

Respuesta del Tribunal

42.- Este Tribunal ya ha tenido ocasión de valorar el informe aportado por los promotores del expediente. El informe en cuestión ha sido analizado por esta Sala en sentencia dictada en los rollos de apelación 256/2023, de fecha 19 de enero de 2024, entre otras. Allí, tras describir la metodología y resultados alcanzados en el INFORME CABALLER/HERRERÍAS, señalamos:

"Apreciamos, sin embargo, serios reparos que resultan oponibles a este dictamen, buena parte de ellos advertidos en el informe pericial de la contraparte y que también han sido destacados, de manera similar, en otros precedentes judiciales ( sentencias de la sección 4ª de la AP de Murcia nº 682/2021, de 10 de junio ; sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 939/2022, de 16 diciembre , 19/2023, de 13 de enero , y 116/2023, de 10 de febrero ; y sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid nº 2/2023, de 28 de abril ). Se trata de los siguientes óbices en lo que atañe al método sincrónico que se emplea como el sistema de valoración:

1º) apreciamos que el mercado tomado como referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar reveladora; pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta diferencias considerables con el de camiones medios y pesados; por un lado, es palmaria la divergencia en lo que atañe a las características relevantes de los vehículos (potencia, número de ejes, chasis, variantes y grado de personalización - Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2006, relativa a la fusión Man-Scania, Case nº IV/M.4336) y esa heterogeneidad tiene impacto en los precios; por otro lado, los factores de demanda que afectan a los precios son distintos, pues los camiones ligeros, sobre todo los de menos peso de entre ellos, se usan para finalidades diversas a las de los camiones medios y pesados (herramienta de soporte y desarrollo logístico de la actividad económico de los compradores o el transporte de mercancías); también el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es marcadamente diferente, como revela que el número de matriculaciones resulte bastante dispar, con una diferencia enorme en favor de los camiones ligeros y las furgonetas (según los datos de la DGT); además, la estructura de fabricación de los camiones ligeros dista de la correspondiente a los camiones medios y pesados, puesto que responden a procesos con un diferente grado de estandarización y según las Decisiones de la Comisión en materia de concentraciones los diversos tipos de camiones presentan distintas configuraciones técnicas, que hace necesario utilizar diferenciadas líneas de producción y de conocimientos técnicos para fabricar cada uno de ellos; asimismo, la estructura de mercado también difiere, pues el número de fabricantes, su identidad y el número de productos en el mercado de los camiones ligeros difiere con el de los camiones medios y pesados; asimismo, la dispersión de precios es desigual en cada mercado; de manera que todas esas circunstancias nos inclinan a pensar que las justificaciones vertidas en el informe pericial que estamos analizando sobre la elección del mercado contrafactual carecen de suficiente consistencia como para entender que verdaderamente estemos ante dos mercados comparables;

2º) además, el cálculo del sobrecoste se verifica tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales (que tras descuentos, es el resultado de negociación con el concesionario/distribuidor, salvo caso de venta directa del fabricante), sin que podamos dar por bueno que esté justificada la traslación que propone el dictamen del que se vale la parte actora; ello se debe a que hay que tener presente que el precio final pagado por los clientes es fruto además de otras variables que se aplican sobre aquél (apartado 27 de la Decisión); en el dictamen pericial de la contraparte se pone de relieve la dispersión de los descuentos, su evolución a lo largo del tiempo y la dispar correlación entre los precios brutos y los precios finales; lo que nos lleva a concluir que no resultaría correcto calcular el sobrecoste del modo en el que se hace en el dictamen presentado por la parte demandante;

3º) también advertimos que no han sido recabados para el estudio los datos relativos al año 1997, sino que, a diferencia de otras anualidades, se obtuvo una referencia por una fórmula econométrica, lo que implica aplicar una operativa peculiar para un momento significativo, como lo fue la época del inicio del cártel, que fue fijada por la autoridad de la competencia en enero de ese año;

4º) asimismo, nos llama la atención que cuando la selección de datos debiera ser representativa para poder aplicar luego modelos econométricos, evitando con ello el riesgo de que se pueda incurrir en sesgos en su elección, apreciamos, a la vista del dictamen, que, precisamente, ha podido caerse en ese defecto; así, no ha quedado claro el porqué de la composición no homogénea de las bases de datos manejadas; por un lado, en lo que atañe a las marcas se ha otorgado mayor representatividad según la franja a algunas firmas, con lo que la presencia de aquellas a lo largo del tiempo carece de continuidad, en favor de las que tienen PVR más altos de camiones medianos y pesados, lo que va en aumento de modo considerable a lo largo del periodo analizado; de otra parte, también se ha incidido en los vehículos de determinada potencia, de manera que si el ramo afectado por el cártel es el de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM), las referencias utilizadas en el dictamen lo son, de manera abrumadora, a camiones de masa superior a las 16 Tm y de manera significativa a los de más de 30 Tm; y en lo que atañe a los camiones ligeros, la mayoría de las menciones lo son en torno a los de 3,5 Tm y con claridad se observa que a partir del año 2005 empiezan a ganar peso los rangos de mayor potencia; y

5º) por otro lado, las variables utilizadas para el modelo de regresión de camiones medianos y pesados (Euro 3) para determinar el sobreprecio de la infracción son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros (Euro 2), lo que invalida su comparación y no cuadra con la premisa de que los precios brutos de ambas categorías se determinen por variables similares.

Y en lo que se refiere, finalmente, al modelo diacrónico ("durante y después") también resultan significativos los desequilibrios importantes en la muestra de datos y en la distribución por marcas y períodos de referencia, además de las deficiencias en el registro de las potencias de los vehículos. Pero, en cualquier caso, el método diacrónico de comparación temporal no ha sido, en realidad, el método de cuantificación en el que se funda la reclamación indemnizatoria, sino que solo ha sido empleado como mero contraste del empleado para cuantificar el daño, por lo que no nos va a servir para suplir las deficiencias del que se usó para fundar la demanda.

Adicionalmente, no podemos dejar de poner de manifiesto que el cártel no se proyectó sobre un único producto, sino sobre una multitud de ellos, de carácter complejo y con diversidad de características entre los mismos. Por lo que toda aproximación al sobrecoste debería haberse referido a los concretos vehículos adquiridos y a sus características, puesto de lo que se debería tratar en esta clase de litigios es de determinar el efecto del cártel sobre una concreta transacción. El problema estriba en que estamos presenciando en los tribunales como ese efecto se pretende fijar de una manera estandarizada o "global", lo que puede facilitar la preparación de las reclamaciones en masa, pero tiene el inconveniente de que difumina, cuando no distorsiona, lo que debería constituir el objeto de la indemnización en cada caso concreto. Además, la estandarización de un sobrecoste requeriría una muestra compuesta por un número muy elevado de transacciones reales a fin de asegurar los resultados de esa cifra "global" en modo de porcentaje aplicable a cualquier adquisición".

43.- Los paralelismos con el examen efectuado por el Tribunal Supremo de este mismo informe en la sentencia de 14 de marzo de 2024 son patentes. Así se pronuncia el Alto Tribunal:

"En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe presentado con la demanda para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones".

Y más adelante remacha:

"En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que la demandante pudiera probar el importe del daño.

[...]

19. La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada adecuada para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización".

44.- Ahora bien, tal análisis no nos impide considerar que el INFORME CABALLER/HERRERÍAS sigue un método científico aceptado y representa un intento serio de aproximación a la cuantificación del daño, constituyendo una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, lo que abre la puerta a acudir a las facultades judiciales de estimación del daño (vid párrafo 32 supra). El Tribunal Supremo alcanza la misma conclusión en la sentencia de 14 de marzo de 2024.

45.- En cuanto a las razones que abonan la traducción del ejercicio de tales facultades en un 5% del precio de adquisición, nos remitimos a lo ya indicado en anteriores líneas (vid párrafo 33 supra).

46.- Respecto de los cargos de arbitrariedad en el señalamiento de tal porcentaje, nos remitimos igualmente a lo apuntado con anterioridad (vid. párrafo 34).

VII. INTERESES MORATORIOS

47.- En el apartado séptimo del recurso, se reitera la petición de intereses moratorios desde la interposición de la demanda, en los términos que siguen. Aducen las apelantes que, una vez determinado el importe indemnizatorio mediante la suma de la cantidad reconocida como sobrecoste y los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición hasta la de interposición de la demanda, el sumatorio ha de devengar desde esta última fecha el interés moratorio del artículo 1108 CC. Se argumenta que dicha pretensión no encierra anatocismo, toda vez que los intereses se solicitan por un concepto distinto, y que la denegación de la petición de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda en los términos señalados entraña una vulneración de los artículos 1902 y 1100, 1101 y 1108 CC, en relación con los principios de restitutio in integrumy de indemnidad.

Respuesta del Tribunal

48.- El recurso debe ser estimado en este particular, habida cuenta el criterio expresado por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de junio de 2025, ECLI:ES:TS:2025:2621. Esta Sala cambió, a partir de la sentencia de 27 de junio de 2025, ECLI:ES:APM:2025:9214, la posición que habíamos venido manteniendo en contra de lo pretendido por la aquí recurrente, en línea con lo establecido por el Alto Tribunal en la referida sentencia.

VIII. COSTAS

49.- La desestimación de su recurso determina que hayan de serle impuestas a RENAULT las costas ocasionadas por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 LEC. La estimación en parte del recurso interpuesto por RIOJA E HIJOS determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas que ha generado, según lo establecido en el artículo 398.2 LEC, en la redacción aplicable por razones temporales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por RENAULT TRUCKS S.A.S.

2. ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L.

3. En consecuencia:

3.1.- REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 5 en los autos de referencia EN EL PARTICULAR en que condena a RENAULT TRUCKS S.A.S. a satisfacer intereses al tipo legal desde la fecha de adquisición de los camiones concernidos y al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, PARA ACORDAR EN SU LUGAR condenar a RENAULT TRUCKS S.A.S a satisfacer intereses al tipo legal desde la fecha de los respectivos contratos de leasing hasta la fecha de presentación de la demanda, devengando a su vez el sumatorio del importe en que se estima el daño y de los referidos intereses en relación con cada uno de los camiones concernidos el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

3.2.- CONFIRMAR los demás pronunciamientos de la meritada sentencia.

4. No hacer expresa imposición de las costas generadas por el recurso de ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L.

5. Condenar a RENAULT TRUCKS, S.A.S. al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

De conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, devuélvase a ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. el depósito que constituyó para apelar.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Fundamentos

I. PRELIMINAR

1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. ("RIOJA E HIJOS") contra RENAULT TRUCKS S.A.S. ("RENAULT") con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil (" CC") y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"). La demanda se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN). La demandante reclama 57.164,86 euros euros. Dicha cantidad representa el sumatorio de la cifra en que se cuantifica el sobreprecio satisfecho para la adquisición de cada uno de los camiones que se identifican en la demanda y de los intereses legales devengados por tales importes desde la fecha de adquisición de los respectivos vehículos. También se solicitan los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, subsidiariamente desde la sentencia. Con carácter subsidiario se formularon los demás pedimentos anteriormente transcritos. Los vehículos a los que se refiere la demanda, todos ellos adquiridos en régimen de leasing, son los siguientes:

ADQUIRENTE MATRÍCULA BASTIDOR FECHA ADQUISICIÓN

ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. M7422WN

VF611GTA100009126

02/10/1998

ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. M7423WN

VF611GTA100009125

02/10/1998

ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. M8353YX

VF622GVA000101932

29/02/2000

ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. M8354YX

VF622GVA000101933

29/02/2000

ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. M8355YX

VF622GVA000101931

29/02/2000

2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, según quedó reflejado en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

3.- RENAULT presentó recurso de apelación, para solicitar nueva sentencia que, revocando la dictada en primera instancia, desestimase en su integridad la demanda. Por su parte, los promotores del expediente también recurrieron, interesando la íntegra estimación de la demanda.

RECURSO DE RENAULT

II. EXISTENCIA DE DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD

4.- Bajo esta rúbrica cabe situar el contenido de los apartados primero y cuarto del recurso.

4.1.- En el apartado primero del recurso se denuncia la infracción, por aplicación incorrecta, del artículo 1902 CC. El discurso impugnatorio que se despliega bajo dicho encabezamiento, discurre, a partir de la constatación de que, según la propia resolución recurrida, el régimen aplicable es el artículo 1902 del Código Civil (" CC"), por las siguientes líneas argumentales: (i) el juez de la anterior instancia, pese a reconocer que la Directiva 2014/104 no resulta aplicable, resuelve, de facto, aplicando un régimen jurídico igual al instaurado por esta norma (ii) la sentencia impugnada presume la existencia de daño, consistente en el incremento de los precios netos (precio de adquisición por el cliente final), a partir de un hecho presunto, el incremento de los precios brutos, que se establece a partir de una incorrecta lectura de la DECISIÓN; (iii) no existe un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho presunto así caracterizados; (iv) el hecho presunto ha sido desvirtuado por la prueba aportada por la apelante (en referencia al informe aportado con su escrito de contestación -"INFORME KPMG"); (v) la relación de causalidad con la conducta sancionada no puede presumirse y, en todo caso, la apelante ha acreditado su inexistencia.

4.2.- El apartado cuarto del recurso trata de poner en valor el informe aportado por la recurrente, como elemento de refutación de las conclusiones alcanzadas por el juzgador precedente, y argumentando, en contra de las consideraciones sobre las que se asienta el juicio acerca de su virtualidad probatoria plasmado en la sentencia impugnada, que tal juicio contraviene las reglas de la sana crítica. En particular, se critica a la sentencia impugnada que no haya tenido en cuenta las cuantificaciones alternativas planteadas en el apéndice técnico al INFORME KPMG, en la parte III (cuantificaciones del daño con las bases de datos de los modelos sincrónico y diacrónico del informe aportado de contrario) y en la parte I (cuantificación del modelo principal del informe KPMG). Según la recurrente, la correcta valoración del informe KPMG debió llevar a desestimar la demanda, ya que dichas cuantificaciones demuestran que la infracción sancionada en la DECISIÓN no produjo un incremento de los precios netos de los camiones de su marca comercializados en España, desvirtuando así cualquier presunción del daño que pudiera aplicarse.

Respuesta del Tribunal

5.- Ninguna acogida merecen los alegatos de la recurrente, por lo que razonamos a continuación.

6.- Por lo que se refiere a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial ya observó en numerosas sentencias lo que sigue, transcripción de la sentencia 526/2022, de 1 de julio de 2022, que utilizamos a modo de botón de muestra, convirtiéndolo en razonamiento propio:

"Como es obvio, el hecho de que la comercialización de los productos se efectúe a través de la red de distribución del fabricante y los adquirentes finales de los camiones mantengan relación directa con los concesionarios de dicho fabricante no excluye la existencia del daño, consistente en el sobrecoste derivado de los acuerdos ilícitos expuestos. Incluso los descuentos que decidan aplicar los concesionarios con cargo a su margen de distribución se aplican en función de precios ya distorsionados.

En el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución del propio fabricante, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que dependen siempre del precio de adquisición - de los nuevos precios del fabricante -. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante. Dicho de otro modo, como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho, como hemos señalado, conforme al principio de normalidad".

7.- El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2479 (que tomaremos como referencia de entre las dictadas sobre la materia en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, todas en el mismo sentido), se pronuncia en los siguientes términos:

"Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acaba trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos".

8.- Refiriéndose más adelante, en expresión tomada de la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021, al "efecto marea":

"... En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.

Es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones".

9.- A ello añade: "No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".

10.- A la luz de cuanto antecede, no encontramos en el análisis recogido en la sentencia recurrida, en cuanto concluye en la existencia de daño, motivo de incorrección. Se trata de un planteamiento concorde con el asumido por este Tribunal (y por la generalidad de las Audiencias Provinciales) en cuanto a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios finales de venta a clientes. A partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN, cabe presumir la existencia de daño.

11.- La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ya citada sanciona la corrección de dicho enfoque, en atención a las características del cártel que nos ocupa, en los siguientes términos:

"... mediante un razonamiento que cabe calificar como correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido".

12.- Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 reproducen estas consideraciones.

13.- Nos hallamos, en cualquier caso, ante una presunción judicial, que admite prueba en contrario ( artículo 386.2 LEC). El INFORME KPMG no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende la parte apelante. En este punto, hemos de contemplar los descargos recogidos en el apartado cuarto del recurso, tendentes a poner en valor el informe aportado por RENAULT frente a la valoración que de él se hace en la resolución recurrida. Sencilla y llanamente, las conclusiones que en el informe se alcanzan acerca de la inexistencia de sobrecoste (tanto da a estos efectos admitir una probabilidad de sobrecoste que, por no resultar estadísticamente significativa, ha de ser descartada) resultan difícilmente admisibles a la luz de la experiencia empírica (reforzada en este caso por la duración y extensión geográfica, objetiva y subjetiva de la conducta infractora), la doctrina sobre los cárteles de fijación de precios, los estudios empíricos y los documentos de la propia Comisión, en línea con lo advertido en precedentes líneas.

14.- En la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2024, rollo de apelación 262/2024, explicamos nuestra posición respecto al informe en cuestión en los siguientes términos:

"Con arreglo al dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe KPMG) la infracción cometida no habría generado, porque se considera que no resultaría estadísticamente representativo, impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Si esta fuera una prueba sólida pudiera haber contribuido a desvirtuar la presunción de daño. Pero conforme a lo que hemos explicado antes es claro que discrepamos de los posicionamientos de partida de ese dictamen. Además, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado (comparación diacrónica temporal, con análisis de regresión) y/o la muestra utilizada (que se ciñe, además, a un período temporal más acotado que el de duración del cártel). Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Resulta además un planteamiento frontal y radicalmente opuesto al seguido el informe pericial aportado por la parte demandante que, aunque presente debilidades, apunta a la existencia de alguna incidencia relevante del cártel en los precios, lo que supone un escenario mucho más verosímil en atención a las características de la operativa anticoncurrencial que aquí nos ocupa. En cambio, una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de la entidad demandada y no nos permiten conocer el impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva en los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003 en adelante, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002).

Ya hemos explicado en el Fundamento de Derecho Tercero que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, no podríamos admitir como conclusión razonable que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables.

Por otro lado, sugerir, como lo hace la apelante, que el dictamen KPMG ofrece al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se sostiene en él es que ese resultado carecería de una significación mínimamente relevante, constituye una auténtica paradoja. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño no se está mostrando una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.

En definitiva, es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la recurrente (Informe KPMG) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua y no significativa, en los precios. Por lo tanto, hemos de considerar que la presunción de daño antes construida no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante".

III. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO

15.- Tras dar por sentada la generación de daño, el juzgador de la anterior instancia, en trance de cuantificarlo en el caso concreto, al valorar los informes que las partes aportaron a tal fin, alcanza la conclusión de que el aportado por la demandante (INFORME CABALLER/HERRERÍAS) incurre en deficiencias relevantes. El INFORME KPMG aportado por la demandada se rechaza, observándose que no justifica una cuantificación alternativa mejor fundada.

16.- Ante este escenario, a la luz del criterio seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, el juez a quooptó por estimar el daño causado a la demandante en el 5% del precio de adquisición de los camiones.

17.- Frente a lo así decidido, RENAULT, en el apartado segundo de su recurso, sostiene que acudir a la estimación judicial del daño es contrario a derecho por dos razones: en primer lugar (aunque en este extremo no resulta muy claro el escrito), porque contraviene la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017 y, en segundo lugar, porque el señalamiento del 5% es arbitrario y no se sustenta en prueba o análisis científico. Se añade que, en todo caso, no se cumplirían los requisitos que han de concurrir para poder acudir a la estimación judicial del daño, a la luz de lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, Tráficos Manuel Ferrer, C-312/21, ECLI:EU:C:2023:99.

18.- Guardan conexión con estos alegatos los cargos de incongruencia extra petita del apartado quinto del recurso, basados en que la demanda fue estimada parcialmente por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos ajenos al procedimiento. En concreto, aduce RENAULT que la estimación del daño por parte del órgano judicial entraña un apartamiento del principio rogatorio, mediante el que el juez a quo pretendió suplir los defectos, en materia alegatoria y probatoria, en que incurrió la promotora del expediente.

Respuesta del Tribunal

19.- No encontramos motivo de censura en el proceder del juez de la anterior instancia en este punto, ateniéndonos a la doctrina establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo entre el 12 y el 14 de junio de 2023. Por ello, ya lo anticipamos, los alegatos sobre los que se erigen los apartados tercero y quinto del recurso resultan absolutamente infundados.

20.- A la luz de tal doctrina, las carencias apreciables en el INFORME CABALLER/HERRERÍAS (después, al examinar el recurso de la demandante, incidiremos en este punto) no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación al promotor del expediente. No podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. De ello se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 a la que nos venimos refiriendo:

"12.- Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

13.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]".

21.- A ello habría que sumar las dificultades específicas derivadas de las especiales características del cártel de los camiones, continúa señalando la meritada sentencia, que justifica tal aserto en los siguientes términos:

"19.- Por eso, que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros".

22.- Por otra parte, en cuanto al alcance del criterio expresado en la sentencia del Alto Tribunal de 7 de noviembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:5819, Azucarera, la sentencia de continua referencia aclara:

"21.- La sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaró que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos".

Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".

En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño".

23.- En las sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023, se refleja un criterio flexible en relación con el estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en la estimación judicial del daño, admitiendo que incluso dictámenes meramente estadísticos (como los aportados por los demandantes en los casos allí enjuiciados) puedan resultar suficientes, en el marco conflictual en el que nos encontramos, a tales efectos.

24.- En este contexto, lo que se plantea es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de su transposición al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Conviene recordar, no obstante, en atención a los alegatos de derecho transitorio esgrimidos por RENAULT, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia que hemos tomado como referente, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".

25.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Cabe reproducir aquí lo que afirmaba en su sentencia 526/2022, de 1 de julio, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que utilizamos como botón de muestra de las numerosas dictadas en el mismo sentido:

"[E]s en este contexto - sobre la base de una aproximación razonable en la cuantificación que supera el estándar mínimo de prueba pero que, no obstante, presenta deficiencias, que existirán siempre y en todo caso dado que la cuantificación parte siempre de supuestos que crean un escenario alternativo - en el que el tribunal puede acudir a las facultades estimativas de la indemnización.

Estas facultades de estimación, como señala la Directiva de daños (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente. Y, aunque no resultase de aplicación la Directiva, esta valoración puede efectuarse con arreglo al Derecho interno y conforme al principio de efectividad.

No obstante, en relación a la aplicación de estas facultades de estimación, debemos advertir que la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 , establece (89) que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transponen tal Directiva al Derecho nacional.

El fundamento de estas facultades se explica en el cdo. 46 de la Directiva. Dada la asimetría de información entre las partes y el hecho de que cuantificar el perjuicio requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado en cuestión de no haber sido por la infracción - que supone una comparación con una situación por sí hipotética, por lo que nunca puede hacerse con precisión - se garantiza que los órganos jurisdiccionales estén facultados para hacer una estimación del importe del perjuicio ocasionado por la infracción. Se evita así que la desestimación de la demanda se justifique en que la cuantificación no es lo suficientemente precisa.

La citada STJUE C-267/20 destaca (83) que se trata de una facultad particular atribuida a los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia que (81) pretende garantizar la efectividad de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido. Añade (82) que dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

26.- Lo anterior ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023:

"15.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

27.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente.

28.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".

29.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo en la tantas veces citada sentencia de 14 de junio de 2023, cuando apunta: "Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".Y, a continuación, aclara:

"11.- Es cierto que la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo".

30.- Las sentencias del Alto Tribunal de 14 de marzo de 2024, 22 de julio de 2024 y, más recientemente, en el abultado bloque de sentencias dictadas entre octubre y diciembre de 2024 abundan en estas consideraciones. Frente a las críticas que en el recurso se vierten en relación con la posición expresada por el Alto Tribunal, debemos recordar lo que establece el artículo 1.6 del Código Civil

31.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir la valoración del sobrecoste reflejada en el informe aportado por la demandante, en la medida en que cabe entender, a la luz de la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal, que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente acudir a la estimación judicial del daño.

32.- Esa fue la respuesta dada por la sentencia recurrida, que, asumiendo el criterio establecido por la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial, estimó el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición de los camiones concernidos. Participamos de tal criterio, haciendo nuestro el discurso de la sentencia de la Sección 28ª en la sentencia 602/2022, de 22 de julio de 2022, la cual, remitiéndose a la 331/2020, de 6 de mayo, justificaba la fijación del citado porcentaje en los siguientes términos: "Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, señalamos entonces que lo procedente era establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial lo señalamos entonces, precisamente, en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición, que supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa".

33.- En cuanto a los cargos de arbitrariedad y de falta de sustento probatorio o apoyo en análisis científicos, cabe observar que el señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.

34.- Cabe recordar que el Tribunal Supremo no formuló ningún reparo al señalamiento del porcentaje que nos ocupa, ni en la sentencia de 14 de junio de 2023 que venimos utilizando como referencia ni en las demás sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 en que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el mismo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 373/2024, de 14 de marzo de 2024 (que tomaremos como representativa de las demás de la misma fecha), tras observar que las circunstancias descritas en la Decisión "son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial",se ratifica en la corrección del citado porcentaje, señalando que "es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles".

IV. DIES A QUO DEL DEVENGO DE INTERESES

35.- En el apartado sexto del recurso, subapartado 6.1, se aduce, como motivo de impugnación de carácter subsidiario, que, tratándose de vehículos cuya adquisición se financió mediante contrato de leasing, los intereses para actualizar el daño no deben computarse desde la fecha de la firma del contrato, sino desde la fecha de pago de cada una de las cuotas, pues de otro modo se consagra un enriquecimiento injusto.

Respuesta del Tribunal

36.- Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal en numerosas sentencias precedentes (por todas, la dictada en el rollo de apelación 118/2023, de 20 de octubre), en sentido desfavorable a lo postulado por la recurrente.

37.- El Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de julio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:4002 (en el mismo sentido, la sentencia identificada como ECLI:ES:TS:2024:4000, de la misma fecha) ha zanjado definitivamente la cuestión en el mismo sentido. Tras citar la sentencia 381/2024, de 14 de marzo, para indicar que, cuando la adquisición fue financiada por un contrato de leasing, el arrendatario financiero tiene, a efectos de legitimación, la condición de adquirente, sin necesidad de justificar el pago de la última cuota, pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habría sufrido igual, opte por el pago de dicha cuota o no, el Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

"3.-Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.

En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.

Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.

4.- El otro argumento esgrimido por SATA también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE ,pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.

En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla".

V. INCONGRUENCIA ULTRA PETITA A PROPÓSITO DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE INTERESES

38.- En el subapartado 6.2. del apartado sexto del recurso, se denuncia que la sentencia apelada incurre en incongruencia ultra petitaal condenar al pago de intereses legales desde la fecha de adquisición de los vehículos a los que se refiere el procedimiento. La razón que se nos da es que dicha resolución no se ajusta a lo solicitado en el suplico de la demanda, que se circunscribe a los intereses devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

Respuesta del Tribunal

39.- Ninguna acogida merecen tampoco estos alegatos. El importe reflejado en el suplico de la demanda incluye los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de los vehículos. De esta manera, la petición de condena al pago de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia, debe entenderse como un añadido.

40.- Por lo demás, cabe recordar que la condena al pago de intereses legales devengados por el importe en que se cuantifique el sobreprecio desde la fecha de adquisición del vehículo concernido opera como fórmula para procurar una reparación íntegra del daño, haciendo frente, como dice la Guía Práctica, a los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción, esto es, la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. En palabras del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de junio de 2023 de continua referencia): "No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia

RECURSO DE ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L.

VI. INADECUACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN CONCEDIDA

41.- Los apartados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de RIOJA E HIJOS responden a una misma idea directriz. Considera la recurrente que el INFORME CABALLER/HERRERÍAS no ha sido valorado adecuadamente, lo que ha llevado al juez de la primera instancia a no acoger el quantumindemnizatorio reclamado en consonancia con dicho informe y a proceder a la estimación judicial del daño, que fijó en un 5% del precio de adquisición de los vehículos, siendo esto insuficiente para la reparación integral del daño causado, en clara conculcación del artículo 101 TFUE, del artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la reparación integral del daño, así como del principio de efectividad y del artículo 1902 CC

Respuesta del Tribunal

42.- Este Tribunal ya ha tenido ocasión de valorar el informe aportado por los promotores del expediente. El informe en cuestión ha sido analizado por esta Sala en sentencia dictada en los rollos de apelación 256/2023, de fecha 19 de enero de 2024, entre otras. Allí, tras describir la metodología y resultados alcanzados en el INFORME CABALLER/HERRERÍAS, señalamos:

"Apreciamos, sin embargo, serios reparos que resultan oponibles a este dictamen, buena parte de ellos advertidos en el informe pericial de la contraparte y que también han sido destacados, de manera similar, en otros precedentes judiciales ( sentencias de la sección 4ª de la AP de Murcia nº 682/2021, de 10 de junio ; sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 939/2022, de 16 diciembre , 19/2023, de 13 de enero , y 116/2023, de 10 de febrero ; y sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid nº 2/2023, de 28 de abril ). Se trata de los siguientes óbices en lo que atañe al método sincrónico que se emplea como el sistema de valoración:

1º) apreciamos que el mercado tomado como referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar reveladora; pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta diferencias considerables con el de camiones medios y pesados; por un lado, es palmaria la divergencia en lo que atañe a las características relevantes de los vehículos (potencia, número de ejes, chasis, variantes y grado de personalización - Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2006, relativa a la fusión Man-Scania, Case nº IV/M.4336) y esa heterogeneidad tiene impacto en los precios; por otro lado, los factores de demanda que afectan a los precios son distintos, pues los camiones ligeros, sobre todo los de menos peso de entre ellos, se usan para finalidades diversas a las de los camiones medios y pesados (herramienta de soporte y desarrollo logístico de la actividad económico de los compradores o el transporte de mercancías); también el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es marcadamente diferente, como revela que el número de matriculaciones resulte bastante dispar, con una diferencia enorme en favor de los camiones ligeros y las furgonetas (según los datos de la DGT); además, la estructura de fabricación de los camiones ligeros dista de la correspondiente a los camiones medios y pesados, puesto que responden a procesos con un diferente grado de estandarización y según las Decisiones de la Comisión en materia de concentraciones los diversos tipos de camiones presentan distintas configuraciones técnicas, que hace necesario utilizar diferenciadas líneas de producción y de conocimientos técnicos para fabricar cada uno de ellos; asimismo, la estructura de mercado también difiere, pues el número de fabricantes, su identidad y el número de productos en el mercado de los camiones ligeros difiere con el de los camiones medios y pesados; asimismo, la dispersión de precios es desigual en cada mercado; de manera que todas esas circunstancias nos inclinan a pensar que las justificaciones vertidas en el informe pericial que estamos analizando sobre la elección del mercado contrafactual carecen de suficiente consistencia como para entender que verdaderamente estemos ante dos mercados comparables;

2º) además, el cálculo del sobrecoste se verifica tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales (que tras descuentos, es el resultado de negociación con el concesionario/distribuidor, salvo caso de venta directa del fabricante), sin que podamos dar por bueno que esté justificada la traslación que propone el dictamen del que se vale la parte actora; ello se debe a que hay que tener presente que el precio final pagado por los clientes es fruto además de otras variables que se aplican sobre aquél (apartado 27 de la Decisión); en el dictamen pericial de la contraparte se pone de relieve la dispersión de los descuentos, su evolución a lo largo del tiempo y la dispar correlación entre los precios brutos y los precios finales; lo que nos lleva a concluir que no resultaría correcto calcular el sobrecoste del modo en el que se hace en el dictamen presentado por la parte demandante;

3º) también advertimos que no han sido recabados para el estudio los datos relativos al año 1997, sino que, a diferencia de otras anualidades, se obtuvo una referencia por una fórmula econométrica, lo que implica aplicar una operativa peculiar para un momento significativo, como lo fue la época del inicio del cártel, que fue fijada por la autoridad de la competencia en enero de ese año;

4º) asimismo, nos llama la atención que cuando la selección de datos debiera ser representativa para poder aplicar luego modelos econométricos, evitando con ello el riesgo de que se pueda incurrir en sesgos en su elección, apreciamos, a la vista del dictamen, que, precisamente, ha podido caerse en ese defecto; así, no ha quedado claro el porqué de la composición no homogénea de las bases de datos manejadas; por un lado, en lo que atañe a las marcas se ha otorgado mayor representatividad según la franja a algunas firmas, con lo que la presencia de aquellas a lo largo del tiempo carece de continuidad, en favor de las que tienen PVR más altos de camiones medianos y pesados, lo que va en aumento de modo considerable a lo largo del periodo analizado; de otra parte, también se ha incidido en los vehículos de determinada potencia, de manera que si el ramo afectado por el cártel es el de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM), las referencias utilizadas en el dictamen lo son, de manera abrumadora, a camiones de masa superior a las 16 Tm y de manera significativa a los de más de 30 Tm; y en lo que atañe a los camiones ligeros, la mayoría de las menciones lo son en torno a los de 3,5 Tm y con claridad se observa que a partir del año 2005 empiezan a ganar peso los rangos de mayor potencia; y

5º) por otro lado, las variables utilizadas para el modelo de regresión de camiones medianos y pesados (Euro 3) para determinar el sobreprecio de la infracción son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros (Euro 2), lo que invalida su comparación y no cuadra con la premisa de que los precios brutos de ambas categorías se determinen por variables similares.

Y en lo que se refiere, finalmente, al modelo diacrónico ("durante y después") también resultan significativos los desequilibrios importantes en la muestra de datos y en la distribución por marcas y períodos de referencia, además de las deficiencias en el registro de las potencias de los vehículos. Pero, en cualquier caso, el método diacrónico de comparación temporal no ha sido, en realidad, el método de cuantificación en el que se funda la reclamación indemnizatoria, sino que solo ha sido empleado como mero contraste del empleado para cuantificar el daño, por lo que no nos va a servir para suplir las deficiencias del que se usó para fundar la demanda.

Adicionalmente, no podemos dejar de poner de manifiesto que el cártel no se proyectó sobre un único producto, sino sobre una multitud de ellos, de carácter complejo y con diversidad de características entre los mismos. Por lo que toda aproximación al sobrecoste debería haberse referido a los concretos vehículos adquiridos y a sus características, puesto de lo que se debería tratar en esta clase de litigios es de determinar el efecto del cártel sobre una concreta transacción. El problema estriba en que estamos presenciando en los tribunales como ese efecto se pretende fijar de una manera estandarizada o "global", lo que puede facilitar la preparación de las reclamaciones en masa, pero tiene el inconveniente de que difumina, cuando no distorsiona, lo que debería constituir el objeto de la indemnización en cada caso concreto. Además, la estandarización de un sobrecoste requeriría una muestra compuesta por un número muy elevado de transacciones reales a fin de asegurar los resultados de esa cifra "global" en modo de porcentaje aplicable a cualquier adquisición".

43.- Los paralelismos con el examen efectuado por el Tribunal Supremo de este mismo informe en la sentencia de 14 de marzo de 2024 son patentes. Así se pronuncia el Alto Tribunal:

"En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe presentado con la demanda para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones".

Y más adelante remacha:

"En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que la demandante pudiera probar el importe del daño.

[...]

19. La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada adecuada para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización".

44.- Ahora bien, tal análisis no nos impide considerar que el INFORME CABALLER/HERRERÍAS sigue un método científico aceptado y representa un intento serio de aproximación a la cuantificación del daño, constituyendo una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, lo que abre la puerta a acudir a las facultades judiciales de estimación del daño (vid párrafo 32 supra). El Tribunal Supremo alcanza la misma conclusión en la sentencia de 14 de marzo de 2024.

45.- En cuanto a las razones que abonan la traducción del ejercicio de tales facultades en un 5% del precio de adquisición, nos remitimos a lo ya indicado en anteriores líneas (vid párrafo 33 supra).

46.- Respecto de los cargos de arbitrariedad en el señalamiento de tal porcentaje, nos remitimos igualmente a lo apuntado con anterioridad (vid. párrafo 34).

VII. INTERESES MORATORIOS

47.- En el apartado séptimo del recurso, se reitera la petición de intereses moratorios desde la interposición de la demanda, en los términos que siguen. Aducen las apelantes que, una vez determinado el importe indemnizatorio mediante la suma de la cantidad reconocida como sobrecoste y los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición hasta la de interposición de la demanda, el sumatorio ha de devengar desde esta última fecha el interés moratorio del artículo 1108 CC. Se argumenta que dicha pretensión no encierra anatocismo, toda vez que los intereses se solicitan por un concepto distinto, y que la denegación de la petición de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda en los términos señalados entraña una vulneración de los artículos 1902 y 1100, 1101 y 1108 CC, en relación con los principios de restitutio in integrumy de indemnidad.

Respuesta del Tribunal

48.- El recurso debe ser estimado en este particular, habida cuenta el criterio expresado por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de junio de 2025, ECLI:ES:TS:2025:2621. Esta Sala cambió, a partir de la sentencia de 27 de junio de 2025, ECLI:ES:APM:2025:9214, la posición que habíamos venido manteniendo en contra de lo pretendido por la aquí recurrente, en línea con lo establecido por el Alto Tribunal en la referida sentencia.

VIII. COSTAS

49.- La desestimación de su recurso determina que hayan de serle impuestas a RENAULT las costas ocasionadas por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 LEC. La estimación en parte del recurso interpuesto por RIOJA E HIJOS determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas que ha generado, según lo establecido en el artículo 398.2 LEC, en la redacción aplicable por razones temporales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por RENAULT TRUCKS S.A.S.

2. ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L.

3. En consecuencia:

3.1.- REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 5 en los autos de referencia EN EL PARTICULAR en que condena a RENAULT TRUCKS S.A.S. a satisfacer intereses al tipo legal desde la fecha de adquisición de los camiones concernidos y al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, PARA ACORDAR EN SU LUGAR condenar a RENAULT TRUCKS S.A.S a satisfacer intereses al tipo legal desde la fecha de los respectivos contratos de leasing hasta la fecha de presentación de la demanda, devengando a su vez el sumatorio del importe en que se estima el daño y de los referidos intereses en relación con cada uno de los camiones concernidos el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

3.2.- CONFIRMAR los demás pronunciamientos de la meritada sentencia.

4. No hacer expresa imposición de las costas generadas por el recurso de ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L.

5. Condenar a RENAULT TRUCKS, S.A.S. al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

De conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, devuélvase a ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. el depósito que constituyó para apelar.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por RENAULT TRUCKS S.A.S.

2. ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L.

3. En consecuencia:

3.1.- REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 5 en los autos de referencia EN EL PARTICULAR en que condena a RENAULT TRUCKS S.A.S. a satisfacer intereses al tipo legal desde la fecha de adquisición de los camiones concernidos y al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, PARA ACORDAR EN SU LUGAR condenar a RENAULT TRUCKS S.A.S a satisfacer intereses al tipo legal desde la fecha de los respectivos contratos de leasing hasta la fecha de presentación de la demanda, devengando a su vez el sumatorio del importe en que se estima el daño y de los referidos intereses en relación con cada uno de los camiones concernidos el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

3.2.- CONFIRMAR los demás pronunciamientos de la meritada sentencia.

4. No hacer expresa imposición de las costas generadas por el recurso de ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L.

5. Condenar a RENAULT TRUCKS, S.A.S. al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

De conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, devuélvase a ISIDORO RIOJA E HIJOS, S.L. el depósito que constituyó para apelar.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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