Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 12/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 340/2024 de 16 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 267 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid
Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
Nº de sentencia: 12/2026
Núm. Cendoj: 28079370322026100059
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2383
Núm. Roj: SAP M 2383:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 495/2022
RENAULT TRUCKS SAS
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO
VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U
PROCURADOR D./Dña. MARÍA ROSA GARCÍA GONZÁLEZ
D./Dña. Herminio y D./Dña. Edemiro
PROCURADOR D./Dña. JORGE VÁZQUEZ REY
En Madrid, a 16 de enero de 2026.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Mª. Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 340/2024, los autos del procedimiento ordinario nº 495/2022, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid, relativo a Derecho de defensa de la competencia.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelantes, VOLVO GROUP ESPAÑA SAU y RENAULT TRUCKS SAS; y como apelados, D. Herminio y D. Edemiro. Las partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el 12 de abril de 2024. Turnado el asunto a la sección 32, tras recibir ésta las actuaciones, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
Las sociedades MAN SE; MAN TRUCK & BUS AG; MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GMBH; DAIMLER AG; FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V.; CNH INDUSTRIAL N.V.; IVECO S.P.A.; IVECO MAGIRUS AG; AB VOLVO; VOLVO LASTVAGNAR AB; RENAULT TRUCKS SAS; VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH; PACCAR INC.; DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH; Y DAF TRUCKS N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal en el caso de alguna de esas empresas), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultaron sancionadas las entidades implicadas en el cártel al pago de determinadas multas.
VOLVO/RENAULT es un grupo de automoción cuyos productos se comercializan a través de una red de distribución.
VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una compañía vinculada al grupo de automoción VOLVO/RENAULT; en concreto, se identifica como la filial española del mismo.
RENAULT TRUCKS SAS es una sociedad que forma parte del grupo de automoción VOLVO/RENAULT cuyos productos se comercializan generalmente en concesionarios o distribuidores. VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U. es la sociedad absorbente, vía una operación de fusión por absorción con fecha 14 de diciembre de 2015, de RENAULT TRUCKS ESPAÑA, S.L. y de RENAULT V.I. ESPAÑA, S.A.
D. Edemiro incorporó a su flota un camión marca VOLVO, modelo FH 12, matrícula NUM000 y número de bastidor NUM001, en fecha 7 de abril de 2004. El precio de la operación fue de 84.141,69 € (según la correspondiente póliza de leasing). También afirmaban D. Herminio y D. Edemiro haber adquirido los vehículos de la misma marca matrículas NUM002 (en 1997), NUM003 (en 1999), NUM004 (en 1999), NUM005 (en 2005) y NUM006 (en 1999), pero no disponían de documentación que reflejase su precio de adquisición, así que encargaron que se efectuara una tasación retrospectiva al efecto.
Como adquirente de vehículos de la marca aludida durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, la parte demandante se consideraba perjudicada por esa actuación anticompetitiva. Por lo que presentó una demanda de reclamación por daños con la que aspiraba a obtener una indemnización por lo que entendía que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar por el camión como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.
La sentencia dictada en la primera instancia estimó solo en parte la demanda. El juzgador desestimó las excepciones opuestas por la parte demandada, consideró que había un daño derivado del cártel y no confió en las respectivas peritaciones que sobre el daño le aportaron cada una de las litigantes, así que moderó, al amparo del criterio de estimación judicial, la cantidad reclamada, concediendo una indemnización del 5 % sobre el precio de adquisición del camión, incrementado con el interés legal para actualizar el montante del resarcimiento.
La entidad RENAULT TRUCKS, SA ha acudido a la apelación. Efectúa en su escrito una reflexión sobre lo que la situación jurisprudencial le suscita a la defensa de esta entidad. A continuación aduce que con relación a los seis camiones a los que se refería la demanda (matrículas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM007 y NUM000) la parte actora no justificó el completo pago del precio de ninguno de ellos; es más, añade a ello que ni tan siquiera acreditó a cuánto ascendía el precio de compra que se les asigna en el caso de los cinco primeros de ellos, para los que solo se aportó con la demanda un valoración estimada, de modo que únicamente con respeto al último se habría probado ese dato. Entiende, además, para el caso que su óbice inicial no prosperase, que la conducta sancionada no tuvo efectos en el mercado en cuanto a los precios pagados por los compradores de camiones. Afirma que no debería presumirse la existencia de daño y niega la existencia de una relación de causalidad entre la conducta antijurídica que fue objeto de la sanción y el resultado dañoso alegado por la parte demandante. Aduce que lo que no debería hacerse es negar que sea aplicable el novedoso régimen legal derivado de la Directiva 104/2014 para aplicar, sin embargo, un régimen normativo que, de facto, sería igual a él, porque considera que eso no lo exigiría el principio comunitario de efectividad. Defiende la corrección del dictamen pericial que por ella fue presentado (Informe KPMG), que entiende que desvirtuaba el planteamiento de la contraparte, con lo que sustenta la solicitud de íntegra desestimación de la demanda. Denuncia la insuficiencia del dictamen presentado por la parte demandante para cumplir con la carga de la prueba de la cuantificación del daño y con ello para justificar la aplicación de la estimación judicial de su montante. Critica, además, con el reproche de arbitrariedad a la indemnización fijada por el juzgador en el 5 % del importe de adquisición del vehículo. Con carácter subsidiario sostiene que al no haberse acreditado el momento exacto en que se habría abonado el precio de cinco de los seis vehículos (matrículas NUM002, NUM003 , , y NUM007) no se le debería imponer el pago de intereses con respecto a ellos; y que, en cualquier caso, con respecto al camión restante (matrícula NUM000) debería atenderse al momento del pago de cada una de las cuotas del arrendamiento financiero. Por último, con respecto al camión con matrícula NUM002 alega que la sentencia había incurrido en una incongruencia por exceso porque conforme a la aplicación de los porcentajes de sobreprecio que se identifican en el apartado 13 de las conclusiones de su informe pericial (página 164 del documento 10 adjunto a la demanda), le correspondería al porcentaje de 3,42% del valor de compra del camión y no el 5 % concedido en el fallo judicial.
A su vez, VOLVO GROUP ESPAÑA SAU también discrepa de lo fallado en la primera instancia. Además de manifestar su adhesión a los motivos de apelación de la otra parte, aduce la excepción de falta de legitimación pasiva de VGE al considerar que, no habiendo sido ella sancionada por la Comisión europea, no concurrirían los requisitos para extenderle la responsabilidad civil por los efectos del cártel.
Vamos a dar respuesta completa a los respectivos recursos. Ahora bien, lo haremos siguiendo el orden de tratamiento de los problemas planteados según la sistemática jurídica que consideramos más adecuada para el correcto entendimiento de nuestra resolución.
Lo primero que debemos aclarar es que la presencia de VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U. del lado pasivo de la relación procesal se explica, según se deriva de la propia demanda, en su condición de sociedad absorbente, vía una operación de fusión por absorción con fecha 14 de diciembre de 2015, de RENAULT TRUCKS ESPAÑA, S.L.. No parece que debiera olvidarse esta circunstancia, a la que no se presta la debida atención en el escrito de recurso.
En cualquier caso, el concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas es una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de marzo de 2019 (C-724/17, asunto Skanska). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P). Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).
Como ha señalado la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz), sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.
El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.
La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Mas no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de ésta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquella en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.
Pues bien, puesto que la demanda se dirigía contra VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U. como sucesora de RENAULT TRUCKS, lo que hubiera tenido más sentido es que en el recurso se hubiera polemizado sobre la aplicación de los mencionados presupuestos a esta última. No se ha hecho así, sin embargo, en el escrito de apelación, por lo que consideramos el alegato de la recurrente completamente baldío, puesto que su presencia en el litigio lo es como sucesora de aquella otra cuya legitimación no acierta a rebatir.
En cualquier caso, y lo decimos solo a mayor abundamiento, VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, que es el fabricante de camiones que explota esa marca comercial, cuyas empresas de cabecera fueron sancionadas por la Comisión por su conducta anticompetitiva. Además, a la vista de la operativa comercial que se exponía en la propia contestación a la demanda y se explicaba luego en el dictamen pericial a ella acompañado (donde se indicaba que es precisamente la compañía local de VOLVO/RENAULT en España es la que vende o comercializa la venta de la mayoría de los camiones de la firma al distribuidor), resulta difícil negar que VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una sociedad filial española del grupo que está integrada en el sistema de distribución de los vehículos de la marca en este país.
En definitiva, bastaría con esa información para que podamos atribuirle legitimación pasiva para responder por la implicación del grupo en el cártel, con independencia de que la entidad aquí codemandada pudiera haber tenido intervención o no en la adquisición del vehículo en concreto al que se refiere este litigio. Porque existe, y eso es lo decisivo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva (luego la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe en este caso). Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva no podía prosperar.
Consideramos que constituye un mero argumento retórico que la recurrente aduzca la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución), así como la violación del principio de justicia rogada ( artículo 216 de la LEC), por el hecho de que el juzgador haya considerado aplicable a su caso la mencionada doctrina jurisprudencial, cuando lo que ha hecho ha sido pronunciarse sobre un problema implícito al debate sostenido por las partes. La parte demandada dispuso desde su contestación a la demanda y durante el desarrollo del procedimiento de la oportunidad de alegar y probar en su seno lo que hubiera considerado preciso para tratar de poner de manifiesto la eventual falta de vínculos con la actividad determinante de la infracción que el resto de la información obrante en autos está poniendo de manifiesto.
El primero de los reparos no nos parece insalvable, porque la condición de perjudicado resulta del hecho mismo de haber adquirido un vehículo durante el período cartelista que conllevase la asunción del compromiso de pagar por ello un determinado precio, con independencia del momento concreto en que se desembolsase éste. Lo que comprendería la adquisición de los camiones (justificada mediante la inscripción administrativa a su favor), cualquiera que hubiera sido el mecanismo para financiar la operación (compra al contado o a plazos, arrendamiento financiero, etc). Hemos señalado en significados precedentes, dónde se han suscitado reparos parangonables a éste, que hay tener presente que la considerable antigüedad de las operaciones implicadas en el cártel de coches puede justificar cierta incompletitud a la hora de la aportación de los soportes documentales de las mismas. Lo que no podría justificarse sería una total inexistencia de ese sustento, porque es preciso que pueda conocerse el precio de la operación y una implicación en la misma de la parte actora. Pero sí puede comprenderse que la aportada tenga un cierto carácter fragmentario, si del manejo en conjunto de la presentada puede alcanzarse el conocimiento de esos datos esenciales. De manera que cuando se justifica con la documental incorporada a la demanda la suscripción de las correspondientes pólizas de leasing para la financiación del precio del camión y se demuestra también con ella la inscripción administrativa de los vehículos concernidos, habremos de considerar acreditado que el negocio de adquisición se llevó adelante y que su titularidad correspondió precisamente, desde la fecha de los mismos, a la parte actora. Esos antecedentes, debidamente correlacionados, constituyen un sustento razonablemente suficiente para que, con arreglo al principio de normalidad en la apreciación de la prueba (criterio jurisprudencial al que luego volveremos a referirnos con más detenimiento), no deba apreciarse motivo de suficiente peso como para poner en entredicho que la parte demandante soportase, cuando menos, los costes de la adquisición de los vehículos objeto de la demanda para lograr la incorporación de los mismos a su empresa de transporte.
El empleo del mecanismo del leasing como forma de financiación, que es lo que ocurre con los vehículos objeto de litigio, no interfiere en el derecho del perjudicado por el cártel a reclamar ( sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid números 53/2022, de 31 de enero, 630/2022, de 9 de septiembre, 734/2022, de 7 de octubre y 222/2023, de 10 de marzo y sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid número 3/2023, de 19 de mayo). Que la parte actora fuese la arrendataria financiera no elimina su condición de perjudicada, pues el precio de compra del correspondiente vehículo también opera como referencia base para la operación de leasing y el montante de la misma resulta incrementado por el sobreprecio. Luego se ocasiona un perjuicio derivado de la operativa del cártel al arrendatario financiero y éste resulta por lo tanto legitimado para reclamar a los cartelistas ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 381/2024, de 14 de marzo). Si se diera la circunstancia de que estuviera pendiente de satisfacción una parte del precio del leasing, ello no eliminaría el perjuicio porque la obligación de pago que incumbe al arrendatario financiero grava su patrimonio con ese pasivo, que acaba sufriendo la repercusión del sobreprecio en la medida correspondiente.
En cambio, el segundo de los reparos opuestos por la recurrente con respecto a cinco de los vehículos constituye un obstáculo verdaderamente infranqueable. Porque el problema resulta más sutil cuando lo que está en juego es la demostración del precio de las operaciones de adquisición de los vehículos objeto de litigio. Y es que resulta que el examen del material probatorio obrante en autos nos desvela que, a diferencia de lo que ocurre con el sexto vehículos, no consta documentación que nos revele cuál fue el precio al que realmente se adquirieron los cinco primeros camiones. Solo resulta debidamente acreditado en las actuaciones cuál era el precio con el que se afrontó la adquisición del matrícula NUM000, pero ello no ocurre así con los otros cinco también incluidos en la reclamación (matrículas NUM002 , , , y NUM007).
No nos basta a estos efectos con que la parte actora nos demuestre que se hizo con la titularidad de esos vehículos durante el período cartelista, sino que necesitamos un principio de prueba, suficientemente objetivo y confiable, que nos acredite cuál fue el precio al que se produjo la operación de adquisición de cada uno de esos vehículos. Por la sencilla razón de que solo podrá establecerse la existencia de un sobreprecio a partir del conocimiento objetivo de un precio concreto que fuera en su momento aplicado y que resultase debidamente precisado para cada operación.
Lo que no consideramos admisible es que a falta de la aportación de los medios adecuados para probar de un modo objetivo cuál fue el precio real de una determinada operación (factura definitiva, factura pro forma, recibo, apunte contable, etc), nos proponga la parte actora acudir al empleo de una fórmula econométrica para efectuar un cálculo sobre cuál pudiera haber sido, como una mera posibilidad, el precio de camiones de esas características en esa época. Porque ello implica, aunque lo sea sirviéndose de un recurso técnico, que se estaría efectuando una estimación teórica de lo que pudo ser el precio, sin saber a ciencia cierta cuál fue realmente el que se asignó a una compra concreta dentro del período cartelista. Lo cual supone asumir un alto componente de aleatoriedad y de falta de certeza sobre lo realmente ocurrido.
Difícilmente puede este tribunal llegar a la conclusión de que haya que indemnizar por el pago de un sobreprecio cuando no se conoce, ni tan siquiera, cuál fue el precio real de adquisición de determinado vehículo. No podemos hacernos cómplices del juego de la doble estimación: primero de la del precio al que el vehículo pudiera, tal vez, haber sido adquirido, para seguidamente, sobre la base de esa primera suposición, realizar seguidamente una segunda estimación del sobreprecio. Solo a partir de la prueba solvente de cuál fue el precio efectivamente soportado en su momento, bajo los efectos del cártel, por el adquirente del camión, podrá evaluarse si efectivamente se soportó un sobreprecio y asignarle a ello un quantum determinado. Lo que no resulta posible, porque supondría un auténtico juego de malabares intelectual, es partir de una mera conjetura sobre cuál pudiera haber sido, eventualmente, en una época pretérita la cantidad que tal vez se hubiera pagado por algo para luego entender que ello incluiría, per se, un sobreprecio indemnizable. Esto no tendría ningún sentido. O se constata que efectivamente se afrontó una operación sujeta a la obligación de pago de un precio concreto, y que ello implicaba sufrir entonces un sobreprecio, o la reclamación no se sostendrá.
Este tribunal es consciente de que por la época de la que datan algunas de las operaciones puede no ser tan fácil conseguir los soportes documentales de las mismas. Pero también debería comprenderse que la flexibilidad que podemos permitir no puede dar cobertura a una total carencia de ese sustento, porque es preciso que pueda conocerse el precio concreto de la operación para, a partir de ello, poder establecer qué es lo que, sobre esa precisa referencia, pudo hacer tenido efectivamente que soportar de más la parte actora.
Por lo tanto, vamos a excluir la procedencia de resarcimiento con respecto a los mencionados cinco camiones (lo que además nos permite dar por solventado el alegato referido a la incongruencia por exceso en relación con la indemnización alusiva al vehículo matrícula NUM002, ya que éste se encuentra entre los excluidos). En este aspecto el recurso merece prosperar. El sentido de nuestro posterior discurso debe entenderse concretado al sexto de los vehículos, respecto del que conocemos no solo que la parte actora fue parte en la operación de adquisición del mismo, sino también qué precio es el que se le exigió entonces para ello.
La conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones (sin que apreciemos un defecto de traducción, que sea verdaderamente relevante, en la versión española). Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el artículo 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Puesto que la existencia de la infracción nos viene dada por la resolución de la Comisión europea, que apreció la operativa del cártel, el problema que debe abordarse, a continuación, es analizar la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Eso requiere una primera precisión respecto al marco jurídico que debemos tener presente.
El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016).
La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.
Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, y 14/2023, de 9 de junio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.
Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos los del grupo de las entidades concernidas por la demanda, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los clientes compradores de vehículos. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.
Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
No se trata, como pretende la recurrente, de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el modelo jurídico anterior ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal que, por razones temporales, resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que proviene de la Directiva 2014/104/UE, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, para concluir que el cártel ha debido producirlo, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) esa sea la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Así se explica por la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, donde se dice que
Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva. Pero en el ámbito que nos ocupa la repercusión tiene las siguientes notas características: 1º) es de carácter ofensivo, no defensivo; 2º) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado; y 3º) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor, comunicándose por medio de sus concesionarios.
Por otro lado, como señalan las sentencias de la Sala 1ª del TS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio, en una doctrina que luego ha sido reiterada en la sentencia nº 1911/2025, de 18 de diciembre,
Con arreglo al dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe KPMG) la infracción cometida no habría generado evidencia alguna de daño en forma de sobreprecio, porque no resultaría estadísticamente representativo, en el mercado de camiones medianos y pesados en España. Si esta fuera una prueba sólida pudiera haber contribuido a desvirtuar la presunción de daño. Pero conforme a lo que hemos explicado antes es claro que discrepamos de los posicionamientos de partida de ese dictamen. Además, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado como principal (comparación diacrónica temporal, con análisis de regresión) y/o la muestra utilizada (que se ciñe, además, a un período temporal más acotado que el de duración del cártel - 2003 a 2016). Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solamente los precios de transferencia al distribuidor que no ofrecen información completa sobre el impacto real final del cártel en los compradores de los vehículos. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, como metodología principal en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003 en adelante, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002). Los alegatos de la parte recurrente no evitan que las carencias advertidas en el dictamen afecten al período temporal en el que estuvo implicado el grupo VOLVO/RENAULT en esa maniobra anticompetitiva.
Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, no podríamos admitir como conclusión razonable que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables.
Es cierto que además del método principal ya mencionado, que es por el que en definitiva se inclinan los peritos de KPMG, también se realiza en este dictamen el ejercicio de emplear dos de los utilizados en el dictamen CABALLER/HERRERÍAS de la contraparte (el método sincrónico que usa para la comparación, trabajando con precios brutos de lista extraídos de la revista CTEM, los correspondientes a otro producto, en concreto, los camiones ligeros y las furgonetas; y el método diacrónico temporal, trabajando con precios netos al cliente facilitados por asociados de CETEM). Sin embargo, en el propio dictamen KPMG se critican como menos adecuado el empleo de estos modelos, con lo que no parece que podamos verlos como una solución alternativa que este tribunal pudiera acoger como la idónea. Lo que realmente advertimos que hace KPMG con este ejercicio es tratar de completar la réplica hacia el dictamen de la contraparte, corrigiéndolo a su modo, pero sin que extraiga de ello una conclusión alternativa a la que no hemos podido acoger con arreglo al método principal cuyo resultado no hemos considerado aceptable.
Por último, sugerir, como lo hace la apelante, que el dictamen KPMG ofrezca al tribunal una cuantificación alternativa del daño a la aportada de contrario constituye una auténtica paradoja. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (pues se negaba de manera tajante la evidencia alguna de daño en forma de sobreprecio estadísticamente representativo en el mercado de camiones medianos y pesados en España) no se está mostrando una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.
En definitiva, es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la recurrente (Informe KPMG) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua y no significativa, en los precios. Por lo tanto, hemos de considerar que la presunción de daño antes construida no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante.
La parte actora ofreció un modo de cifrar el daño que reclamaba por medio de un dictamen (Informe CABALLER/HERRERÍAS) que cuantificaba el sobrecoste en la adquisición de los vehículos basándose en un método sincrónico, a partir de la comparación de la evolución de los precios brutos del mercado factual, el de los camiones medios y pesados (los cartelizados), con la evolución de los precios brutos del mercado considerado como contrafactual o de referencial, el de los camiones ligeros (los no cartelizados), durante el periodo correspondiente con la infracción. Adicionalmente, para tratar de refrendar los resultados, también toma como mercado contrafactual el de las furgonetas. Finalmente, con la idea de reforzar las conclusiones obtenidas, usa asimismo un método diacrónico temporal, basado en la comparación de los precios de los camiones medios y pesados durante el período relevante (el del cartel) con los existentes después del final de la conducta sancionada (comparación "durante y después"). Elige como escenario de mercado sin infracción o de referencia el mercado de camiones ligeros, que estima que presenta un alto grado de analogía o semejanza con el cartelizado. Considera que estos productos contrafactuales son muy similares. La comparativa de evoluciones de precios brutos de lista del periodo 1998-2010, tras la aplicación de técnicas de regresión econométrica a una serie de factores o variables que pueden influir en el precio del producto (potencia, MMA, marca, y norma euro), le lleva a señalar un sobreprecio medio para todo el período del cártel del 16,35 % (que se desglosaba luego en cifras para cada año en concreto). Después verifica la comparativa de evoluciones con otro producto (el de las furgonetas), lo que revelaría un sobreprecio medio superior (19,87%), si bien lo descarta como contrafactual principal, porque la diferencia relativa a la normativa de emisiones y mayor variedad en las marcas con respecto a los camiones así lo aconsejan, por prudencia valorativa. Por otro lado, con el modelo de comparación diacrónico (que efectúa una comparación "durante y después" al abarcar la evolución de precios durante 20 años: 1997-2016), que solo emplea como método de apoyo, llega al cálculo de un sobreprecio medio del 15,47%.
Apreciamos, sin embargo, serios reparos que resultan oponibles a este dictamen. Buena parte de ellos fueron advertidos en el informe pericial de la contraparte y también han sido destacados, de manera similar, aunque se trate de una versión evolucionada del dictamen, en otros precedentes judiciales ( sentencias de la sección 4ª de la AP de Murcia nº 682/2021, de 10 de junio; sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 939/2022, de 16 diciembre, 19/2023, de 13 de enero, y 116/2023, de 10 de febrero; y sentencias de la sección 32ª de la AP de Madrid nº 2/2023, de 28 de abril, y 49/2023, de 6 de octubre; y finalmente, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 373/2024, de 14 de marzo, que supone el colofón a los mencionados antecedentes) a los que nos remitimos, puesto que no consideramos preciso volver sobre ellos ya que la parte actora, que hubiera sido la perjudicada en este aspecto, retiró el recurso de apelación que inicialmente anunció que iba a hacer valer y se aquietó a la sentencia de la primera instancia.
No ponemos en entredicho que la peritación CABALLER/HERRERÍAS intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que perseguía ajustarse al caso del cártel de camiones y tratara de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que manejaba y sus conclusiones resultaban objetables. No se trata de que pretendamos de los peritos una precisión absoluta en una materia tan compleja como ésta. Pero tampoco podemos obviar, pese a que seamos conscientes de las dificultades que entrañan las peritaciones de esta índole, que el resultado que ofrecía la aportada por la parte actora se enfrentaba a reparos de suficiente peso como para que no se pudiera dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba. No debe darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor.
No obstante, en la resolución que es aquí objeto de apelación ya se ponía de manifiesto que ese dictamen presentaba las deficiencias a cuya existencia hemos aludido por lo que el juzgador no hizo suyas las propuestas de valoración contenidas en aquél. Lo relevante aquí es que el juzgador de la primera instancia no se abandonó a las conclusiones del dictamen CABALLER /HERRERÍAS, sino que procedió a la estimación judicial del daño para la fijación de la indemnización a satisfacer por las demandadas a la parte demandante. Lo que lleva el debate a otra problemática distinta, cuál es la de si obró con corrección al actuar así.
La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia,
El dictamen pericial aportado por la parte actora intentaba, admitiendo las dificultades a las que se enfrentaba, presentar una cuantificación del daño, que no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por la parte demandante. Estamos conformes en que no debía darse pie a que un dictamen objetable en su metodología y conclusiones pudiera provocar, en un caso de tanta complejidad en el aspecto valorativo, una cuantificación superior a la que correspondiese al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se aviniesen con los efectos realmente generados por el infractor.
Ahora bien, la parte demandante no podía dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen por ella esgrimido que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no pudiera hacer suya la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la parte actora, el juzgador no podía ignorar que la prueba aportada constituía, al menos y con mayor o menor fortuna, un esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado. Que existiesen razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello, no implica que debiera desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto, que recabó el parecer de un perito y asumió su coste para tratar de cuantificar su reclamación. Lo cual justificaba que, como así se hizo, pudiera abrirse por el juzgador la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que, lo cual es un incuestionable dato objetivo, se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.
En ese sentido se ha inclinado también la reciente jurisprudencia. Así se refleja en las sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que
Las deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante no resultaban motivo suficiente, a la luz de los criterios señalados por la reciente jurisprudencia, para dejar de señalar una indemnización en favor del afectado por el cártel. En consecuencia se justificaba, a la luz del enfoque jurisprudencial, que el juez procediera a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado. Luego no podemos censurarle en esta apelación que resolviera del modo en el que lo hizo.
Ahora bien, lo que no le resulta posible al juzgador es desglosar los cálculos que le lleven a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así fue explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable para que merezca ser respaldado.
Operar el cálculo de la indemnización asignando en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición para la estimación judicial del daño soportado por la parte actora supone una solución bastante prudente. Por un lado, acude a un porcentaje moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa. Y, por el otro, asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que en cierta medida compense la incidencia desfavorable que no tenemos duda que le acarreó la operativa del cártel.
La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra que ha sido tomado como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conllevaba, además, en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda. Con lo que se mantuvo el juzgador dentro de los límites de los principios procesales de justicia rogada y de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC), pues en lo más cabe lo menos. Es más, precisamente la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; y 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024, de 14 de marzo, 1866/2025, de 16 de diciembre y 1911/2025, de 18 de diciembre) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera.
Para dar respuesta al alegato de la parte recurrente debe comprenderse el sentido de la imposición de pago de intereses en estos casos. Sobre la cifra indemnizatoria antes mencionada debe operar la fórmula de actualización por la que optó la parte actora, que consistía en la aplicación sobre ese importe del interés legal devengado desde la fecha de la adquisición del vehículo. Porque resulta necesario buscar un método para compensar que se va a satisfacer una deuda de valor que proviene de un momento lejano en el pasado. Si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso la reclamación se inclinó por la aplicación del interés legal devengado desde que el demandante soportó los costes correspondientes. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito (como podía también haberse acudido a otras fórmulas de capitalización, tales como la utilización del IPC - sentencias de la Sala 1ª del TS 123/2015, de 4 de marzo, y 224/2022, de 24 de marzo). Así lo ha entendido además la jurisprudencia, precisamente con ocasión de enjuiciar otros casos de maniobras cartelistas ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo).
La operativa lo debe ser a partir de la base estricta de los precios que correspondieron a los negocios de incorporación de los vehículos a la flota de la parte demandante y el interés deberá computarse desde el momento de la compra o de la suscripción de los contratos de financiación de los camiones. Aunque pudiera parecer que la disminución patrimonial del perjudicado por el pago del sobreprecio no se materializaría hasta la liquidación de cada una de las cuotas de leasing satisfechas en su respectivo momento, se ha de atender a una perspectiva económica en el análisis de este asunto ( sentencias nº 962/2022, de 22 de diciembre, de la sección 28ª de la AP de Madrid y nº 6/2023, de 19 de mayo, de la sección 32ª de la AP de Madrid). Porque es ese punto de vista el que debe resultar preponderante en la aplicación del Derecho de la competencia, de acuerdo con los principios que lo inspiran ( SsTJUE de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 y de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91, en relación con la Guía Práctica que indica que:
Luego el recurso de apelación por el motivo que hemos analizado en el seno de este fundamento no se encuentra justificado.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
1º.- Estimamos en parte los recursos de apelación planteados por las respectivas representaciones de VOLVO GROUP ESPAÑA SAU y RENAULT TRUCKS SAS contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario nº 495/2022.
2º.- Revocamos en parte la mencionada sentencia, a fin de precisar que la mención a los vehículos contenida en su fallo debe ser entendida en singular, en concreto, únicamente con respecto al camión marca VOLVO, modelo FH 12, matrícula NUM000 y número de bastidor NUM001, siendo la fecha de la operación a tener en cuenta la de 7 de abril de 2004 y por un importe de 84.141,69 €.
3º.- Confirmamos en lo restante lo fallado en la instancia precedente.
4º.- No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
Antecedentes
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el 12 de abril de 2024. Turnado el asunto a la sección 32, tras recibir ésta las actuaciones, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
Las sociedades MAN SE; MAN TRUCK & BUS AG; MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GMBH; DAIMLER AG; FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V.; CNH INDUSTRIAL N.V.; IVECO S.P.A.; IVECO MAGIRUS AG; AB VOLVO; VOLVO LASTVAGNAR AB; RENAULT TRUCKS SAS; VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH; PACCAR INC.; DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH; Y DAF TRUCKS N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal en el caso de alguna de esas empresas), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultaron sancionadas las entidades implicadas en el cártel al pago de determinadas multas.
VOLVO/RENAULT es un grupo de automoción cuyos productos se comercializan a través de una red de distribución.
VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una compañía vinculada al grupo de automoción VOLVO/RENAULT; en concreto, se identifica como la filial española del mismo.
RENAULT TRUCKS SAS es una sociedad que forma parte del grupo de automoción VOLVO/RENAULT cuyos productos se comercializan generalmente en concesionarios o distribuidores. VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U. es la sociedad absorbente, vía una operación de fusión por absorción con fecha 14 de diciembre de 2015, de RENAULT TRUCKS ESPAÑA, S.L. y de RENAULT V.I. ESPAÑA, S.A.
D. Edemiro incorporó a su flota un camión marca VOLVO, modelo FH 12, matrícula NUM000 y número de bastidor NUM001, en fecha 7 de abril de 2004. El precio de la operación fue de 84.141,69 € (según la correspondiente póliza de leasing). También afirmaban D. Herminio y D. Edemiro haber adquirido los vehículos de la misma marca matrículas NUM002 (en 1997), NUM003 (en 1999), NUM004 (en 1999), NUM005 (en 2005) y NUM006 (en 1999), pero no disponían de documentación que reflejase su precio de adquisición, así que encargaron que se efectuara una tasación retrospectiva al efecto.
Como adquirente de vehículos de la marca aludida durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, la parte demandante se consideraba perjudicada por esa actuación anticompetitiva. Por lo que presentó una demanda de reclamación por daños con la que aspiraba a obtener una indemnización por lo que entendía que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar por el camión como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.
La sentencia dictada en la primera instancia estimó solo en parte la demanda. El juzgador desestimó las excepciones opuestas por la parte demandada, consideró que había un daño derivado del cártel y no confió en las respectivas peritaciones que sobre el daño le aportaron cada una de las litigantes, así que moderó, al amparo del criterio de estimación judicial, la cantidad reclamada, concediendo una indemnización del 5 % sobre el precio de adquisición del camión, incrementado con el interés legal para actualizar el montante del resarcimiento.
La entidad RENAULT TRUCKS, SA ha acudido a la apelación. Efectúa en su escrito una reflexión sobre lo que la situación jurisprudencial le suscita a la defensa de esta entidad. A continuación aduce que con relación a los seis camiones a los que se refería la demanda (matrículas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM007 y NUM000) la parte actora no justificó el completo pago del precio de ninguno de ellos; es más, añade a ello que ni tan siquiera acreditó a cuánto ascendía el precio de compra que se les asigna en el caso de los cinco primeros de ellos, para los que solo se aportó con la demanda un valoración estimada, de modo que únicamente con respeto al último se habría probado ese dato. Entiende, además, para el caso que su óbice inicial no prosperase, que la conducta sancionada no tuvo efectos en el mercado en cuanto a los precios pagados por los compradores de camiones. Afirma que no debería presumirse la existencia de daño y niega la existencia de una relación de causalidad entre la conducta antijurídica que fue objeto de la sanción y el resultado dañoso alegado por la parte demandante. Aduce que lo que no debería hacerse es negar que sea aplicable el novedoso régimen legal derivado de la Directiva 104/2014 para aplicar, sin embargo, un régimen normativo que, de facto, sería igual a él, porque considera que eso no lo exigiría el principio comunitario de efectividad. Defiende la corrección del dictamen pericial que por ella fue presentado (Informe KPMG), que entiende que desvirtuaba el planteamiento de la contraparte, con lo que sustenta la solicitud de íntegra desestimación de la demanda. Denuncia la insuficiencia del dictamen presentado por la parte demandante para cumplir con la carga de la prueba de la cuantificación del daño y con ello para justificar la aplicación de la estimación judicial de su montante. Critica, además, con el reproche de arbitrariedad a la indemnización fijada por el juzgador en el 5 % del importe de adquisición del vehículo. Con carácter subsidiario sostiene que al no haberse acreditado el momento exacto en que se habría abonado el precio de cinco de los seis vehículos (matrículas NUM002, NUM003 , , y NUM007) no se le debería imponer el pago de intereses con respecto a ellos; y que, en cualquier caso, con respecto al camión restante (matrícula NUM000) debería atenderse al momento del pago de cada una de las cuotas del arrendamiento financiero. Por último, con respecto al camión con matrícula NUM002 alega que la sentencia había incurrido en una incongruencia por exceso porque conforme a la aplicación de los porcentajes de sobreprecio que se identifican en el apartado 13 de las conclusiones de su informe pericial (página 164 del documento 10 adjunto a la demanda), le correspondería al porcentaje de 3,42% del valor de compra del camión y no el 5 % concedido en el fallo judicial.
A su vez, VOLVO GROUP ESPAÑA SAU también discrepa de lo fallado en la primera instancia. Además de manifestar su adhesión a los motivos de apelación de la otra parte, aduce la excepción de falta de legitimación pasiva de VGE al considerar que, no habiendo sido ella sancionada por la Comisión europea, no concurrirían los requisitos para extenderle la responsabilidad civil por los efectos del cártel.
Vamos a dar respuesta completa a los respectivos recursos. Ahora bien, lo haremos siguiendo el orden de tratamiento de los problemas planteados según la sistemática jurídica que consideramos más adecuada para el correcto entendimiento de nuestra resolución.
Lo primero que debemos aclarar es que la presencia de VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U. del lado pasivo de la relación procesal se explica, según se deriva de la propia demanda, en su condición de sociedad absorbente, vía una operación de fusión por absorción con fecha 14 de diciembre de 2015, de RENAULT TRUCKS ESPAÑA, S.L.. No parece que debiera olvidarse esta circunstancia, a la que no se presta la debida atención en el escrito de recurso.
En cualquier caso, el concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas es una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de marzo de 2019 (C-724/17, asunto Skanska). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P). Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).
Como ha señalado la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz), sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.
El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.
La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Mas no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de ésta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquella en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.
Pues bien, puesto que la demanda se dirigía contra VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U. como sucesora de RENAULT TRUCKS, lo que hubiera tenido más sentido es que en el recurso se hubiera polemizado sobre la aplicación de los mencionados presupuestos a esta última. No se ha hecho así, sin embargo, en el escrito de apelación, por lo que consideramos el alegato de la recurrente completamente baldío, puesto que su presencia en el litigio lo es como sucesora de aquella otra cuya legitimación no acierta a rebatir.
En cualquier caso, y lo decimos solo a mayor abundamiento, VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, que es el fabricante de camiones que explota esa marca comercial, cuyas empresas de cabecera fueron sancionadas por la Comisión por su conducta anticompetitiva. Además, a la vista de la operativa comercial que se exponía en la propia contestación a la demanda y se explicaba luego en el dictamen pericial a ella acompañado (donde se indicaba que es precisamente la compañía local de VOLVO/RENAULT en España es la que vende o comercializa la venta de la mayoría de los camiones de la firma al distribuidor), resulta difícil negar que VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una sociedad filial española del grupo que está integrada en el sistema de distribución de los vehículos de la marca en este país.
En definitiva, bastaría con esa información para que podamos atribuirle legitimación pasiva para responder por la implicación del grupo en el cártel, con independencia de que la entidad aquí codemandada pudiera haber tenido intervención o no en la adquisición del vehículo en concreto al que se refiere este litigio. Porque existe, y eso es lo decisivo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva (luego la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe en este caso). Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva no podía prosperar.
Consideramos que constituye un mero argumento retórico que la recurrente aduzca la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución), así como la violación del principio de justicia rogada ( artículo 216 de la LEC), por el hecho de que el juzgador haya considerado aplicable a su caso la mencionada doctrina jurisprudencial, cuando lo que ha hecho ha sido pronunciarse sobre un problema implícito al debate sostenido por las partes. La parte demandada dispuso desde su contestación a la demanda y durante el desarrollo del procedimiento de la oportunidad de alegar y probar en su seno lo que hubiera considerado preciso para tratar de poner de manifiesto la eventual falta de vínculos con la actividad determinante de la infracción que el resto de la información obrante en autos está poniendo de manifiesto.
El primero de los reparos no nos parece insalvable, porque la condición de perjudicado resulta del hecho mismo de haber adquirido un vehículo durante el período cartelista que conllevase la asunción del compromiso de pagar por ello un determinado precio, con independencia del momento concreto en que se desembolsase éste. Lo que comprendería la adquisición de los camiones (justificada mediante la inscripción administrativa a su favor), cualquiera que hubiera sido el mecanismo para financiar la operación (compra al contado o a plazos, arrendamiento financiero, etc). Hemos señalado en significados precedentes, dónde se han suscitado reparos parangonables a éste, que hay tener presente que la considerable antigüedad de las operaciones implicadas en el cártel de coches puede justificar cierta incompletitud a la hora de la aportación de los soportes documentales de las mismas. Lo que no podría justificarse sería una total inexistencia de ese sustento, porque es preciso que pueda conocerse el precio de la operación y una implicación en la misma de la parte actora. Pero sí puede comprenderse que la aportada tenga un cierto carácter fragmentario, si del manejo en conjunto de la presentada puede alcanzarse el conocimiento de esos datos esenciales. De manera que cuando se justifica con la documental incorporada a la demanda la suscripción de las correspondientes pólizas de leasing para la financiación del precio del camión y se demuestra también con ella la inscripción administrativa de los vehículos concernidos, habremos de considerar acreditado que el negocio de adquisición se llevó adelante y que su titularidad correspondió precisamente, desde la fecha de los mismos, a la parte actora. Esos antecedentes, debidamente correlacionados, constituyen un sustento razonablemente suficiente para que, con arreglo al principio de normalidad en la apreciación de la prueba (criterio jurisprudencial al que luego volveremos a referirnos con más detenimiento), no deba apreciarse motivo de suficiente peso como para poner en entredicho que la parte demandante soportase, cuando menos, los costes de la adquisición de los vehículos objeto de la demanda para lograr la incorporación de los mismos a su empresa de transporte.
El empleo del mecanismo del leasing como forma de financiación, que es lo que ocurre con los vehículos objeto de litigio, no interfiere en el derecho del perjudicado por el cártel a reclamar ( sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid números 53/2022, de 31 de enero, 630/2022, de 9 de septiembre, 734/2022, de 7 de octubre y 222/2023, de 10 de marzo y sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid número 3/2023, de 19 de mayo). Que la parte actora fuese la arrendataria financiera no elimina su condición de perjudicada, pues el precio de compra del correspondiente vehículo también opera como referencia base para la operación de leasing y el montante de la misma resulta incrementado por el sobreprecio. Luego se ocasiona un perjuicio derivado de la operativa del cártel al arrendatario financiero y éste resulta por lo tanto legitimado para reclamar a los cartelistas ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 381/2024, de 14 de marzo). Si se diera la circunstancia de que estuviera pendiente de satisfacción una parte del precio del leasing, ello no eliminaría el perjuicio porque la obligación de pago que incumbe al arrendatario financiero grava su patrimonio con ese pasivo, que acaba sufriendo la repercusión del sobreprecio en la medida correspondiente.
En cambio, el segundo de los reparos opuestos por la recurrente con respecto a cinco de los vehículos constituye un obstáculo verdaderamente infranqueable. Porque el problema resulta más sutil cuando lo que está en juego es la demostración del precio de las operaciones de adquisición de los vehículos objeto de litigio. Y es que resulta que el examen del material probatorio obrante en autos nos desvela que, a diferencia de lo que ocurre con el sexto vehículos, no consta documentación que nos revele cuál fue el precio al que realmente se adquirieron los cinco primeros camiones. Solo resulta debidamente acreditado en las actuaciones cuál era el precio con el que se afrontó la adquisición del matrícula NUM000, pero ello no ocurre así con los otros cinco también incluidos en la reclamación (matrículas NUM002 , , , y NUM007).
No nos basta a estos efectos con que la parte actora nos demuestre que se hizo con la titularidad de esos vehículos durante el período cartelista, sino que necesitamos un principio de prueba, suficientemente objetivo y confiable, que nos acredite cuál fue el precio al que se produjo la operación de adquisición de cada uno de esos vehículos. Por la sencilla razón de que solo podrá establecerse la existencia de un sobreprecio a partir del conocimiento objetivo de un precio concreto que fuera en su momento aplicado y que resultase debidamente precisado para cada operación.
Lo que no consideramos admisible es que a falta de la aportación de los medios adecuados para probar de un modo objetivo cuál fue el precio real de una determinada operación (factura definitiva, factura pro forma, recibo, apunte contable, etc), nos proponga la parte actora acudir al empleo de una fórmula econométrica para efectuar un cálculo sobre cuál pudiera haber sido, como una mera posibilidad, el precio de camiones de esas características en esa época. Porque ello implica, aunque lo sea sirviéndose de un recurso técnico, que se estaría efectuando una estimación teórica de lo que pudo ser el precio, sin saber a ciencia cierta cuál fue realmente el que se asignó a una compra concreta dentro del período cartelista. Lo cual supone asumir un alto componente de aleatoriedad y de falta de certeza sobre lo realmente ocurrido.
Difícilmente puede este tribunal llegar a la conclusión de que haya que indemnizar por el pago de un sobreprecio cuando no se conoce, ni tan siquiera, cuál fue el precio real de adquisición de determinado vehículo. No podemos hacernos cómplices del juego de la doble estimación: primero de la del precio al que el vehículo pudiera, tal vez, haber sido adquirido, para seguidamente, sobre la base de esa primera suposición, realizar seguidamente una segunda estimación del sobreprecio. Solo a partir de la prueba solvente de cuál fue el precio efectivamente soportado en su momento, bajo los efectos del cártel, por el adquirente del camión, podrá evaluarse si efectivamente se soportó un sobreprecio y asignarle a ello un quantum determinado. Lo que no resulta posible, porque supondría un auténtico juego de malabares intelectual, es partir de una mera conjetura sobre cuál pudiera haber sido, eventualmente, en una época pretérita la cantidad que tal vez se hubiera pagado por algo para luego entender que ello incluiría, per se, un sobreprecio indemnizable. Esto no tendría ningún sentido. O se constata que efectivamente se afrontó una operación sujeta a la obligación de pago de un precio concreto, y que ello implicaba sufrir entonces un sobreprecio, o la reclamación no se sostendrá.
Este tribunal es consciente de que por la época de la que datan algunas de las operaciones puede no ser tan fácil conseguir los soportes documentales de las mismas. Pero también debería comprenderse que la flexibilidad que podemos permitir no puede dar cobertura a una total carencia de ese sustento, porque es preciso que pueda conocerse el precio concreto de la operación para, a partir de ello, poder establecer qué es lo que, sobre esa precisa referencia, pudo hacer tenido efectivamente que soportar de más la parte actora.
Por lo tanto, vamos a excluir la procedencia de resarcimiento con respecto a los mencionados cinco camiones (lo que además nos permite dar por solventado el alegato referido a la incongruencia por exceso en relación con la indemnización alusiva al vehículo matrícula NUM002, ya que éste se encuentra entre los excluidos). En este aspecto el recurso merece prosperar. El sentido de nuestro posterior discurso debe entenderse concretado al sexto de los vehículos, respecto del que conocemos no solo que la parte actora fue parte en la operación de adquisición del mismo, sino también qué precio es el que se le exigió entonces para ello.
La conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones (sin que apreciemos un defecto de traducción, que sea verdaderamente relevante, en la versión española). Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el artículo 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Puesto que la existencia de la infracción nos viene dada por la resolución de la Comisión europea, que apreció la operativa del cártel, el problema que debe abordarse, a continuación, es analizar la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Eso requiere una primera precisión respecto al marco jurídico que debemos tener presente.
El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016).
La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.
Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, y 14/2023, de 9 de junio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.
Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos los del grupo de las entidades concernidas por la demanda, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los clientes compradores de vehículos. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.
Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
No se trata, como pretende la recurrente, de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el modelo jurídico anterior ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal que, por razones temporales, resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que proviene de la Directiva 2014/104/UE, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, para concluir que el cártel ha debido producirlo, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) esa sea la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Así se explica por la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, donde se dice que
Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva. Pero en el ámbito que nos ocupa la repercusión tiene las siguientes notas características: 1º) es de carácter ofensivo, no defensivo; 2º) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado; y 3º) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor, comunicándose por medio de sus concesionarios.
Por otro lado, como señalan las sentencias de la Sala 1ª del TS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio, en una doctrina que luego ha sido reiterada en la sentencia nº 1911/2025, de 18 de diciembre,
Con arreglo al dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe KPMG) la infracción cometida no habría generado evidencia alguna de daño en forma de sobreprecio, porque no resultaría estadísticamente representativo, en el mercado de camiones medianos y pesados en España. Si esta fuera una prueba sólida pudiera haber contribuido a desvirtuar la presunción de daño. Pero conforme a lo que hemos explicado antes es claro que discrepamos de los posicionamientos de partida de ese dictamen. Además, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado como principal (comparación diacrónica temporal, con análisis de regresión) y/o la muestra utilizada (que se ciñe, además, a un período temporal más acotado que el de duración del cártel - 2003 a 2016). Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solamente los precios de transferencia al distribuidor que no ofrecen información completa sobre el impacto real final del cártel en los compradores de los vehículos. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, como metodología principal en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003 en adelante, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002). Los alegatos de la parte recurrente no evitan que las carencias advertidas en el dictamen afecten al período temporal en el que estuvo implicado el grupo VOLVO/RENAULT en esa maniobra anticompetitiva.
Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, no podríamos admitir como conclusión razonable que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables.
Es cierto que además del método principal ya mencionado, que es por el que en definitiva se inclinan los peritos de KPMG, también se realiza en este dictamen el ejercicio de emplear dos de los utilizados en el dictamen CABALLER/HERRERÍAS de la contraparte (el método sincrónico que usa para la comparación, trabajando con precios brutos de lista extraídos de la revista CTEM, los correspondientes a otro producto, en concreto, los camiones ligeros y las furgonetas; y el método diacrónico temporal, trabajando con precios netos al cliente facilitados por asociados de CETEM). Sin embargo, en el propio dictamen KPMG se critican como menos adecuado el empleo de estos modelos, con lo que no parece que podamos verlos como una solución alternativa que este tribunal pudiera acoger como la idónea. Lo que realmente advertimos que hace KPMG con este ejercicio es tratar de completar la réplica hacia el dictamen de la contraparte, corrigiéndolo a su modo, pero sin que extraiga de ello una conclusión alternativa a la que no hemos podido acoger con arreglo al método principal cuyo resultado no hemos considerado aceptable.
Por último, sugerir, como lo hace la apelante, que el dictamen KPMG ofrezca al tribunal una cuantificación alternativa del daño a la aportada de contrario constituye una auténtica paradoja. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (pues se negaba de manera tajante la evidencia alguna de daño en forma de sobreprecio estadísticamente representativo en el mercado de camiones medianos y pesados en España) no se está mostrando una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.
En definitiva, es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la recurrente (Informe KPMG) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua y no significativa, en los precios. Por lo tanto, hemos de considerar que la presunción de daño antes construida no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante.
La parte actora ofreció un modo de cifrar el daño que reclamaba por medio de un dictamen (Informe CABALLER/HERRERÍAS) que cuantificaba el sobrecoste en la adquisición de los vehículos basándose en un método sincrónico, a partir de la comparación de la evolución de los precios brutos del mercado factual, el de los camiones medios y pesados (los cartelizados), con la evolución de los precios brutos del mercado considerado como contrafactual o de referencial, el de los camiones ligeros (los no cartelizados), durante el periodo correspondiente con la infracción. Adicionalmente, para tratar de refrendar los resultados, también toma como mercado contrafactual el de las furgonetas. Finalmente, con la idea de reforzar las conclusiones obtenidas, usa asimismo un método diacrónico temporal, basado en la comparación de los precios de los camiones medios y pesados durante el período relevante (el del cartel) con los existentes después del final de la conducta sancionada (comparación "durante y después"). Elige como escenario de mercado sin infracción o de referencia el mercado de camiones ligeros, que estima que presenta un alto grado de analogía o semejanza con el cartelizado. Considera que estos productos contrafactuales son muy similares. La comparativa de evoluciones de precios brutos de lista del periodo 1998-2010, tras la aplicación de técnicas de regresión econométrica a una serie de factores o variables que pueden influir en el precio del producto (potencia, MMA, marca, y norma euro), le lleva a señalar un sobreprecio medio para todo el período del cártel del 16,35 % (que se desglosaba luego en cifras para cada año en concreto). Después verifica la comparativa de evoluciones con otro producto (el de las furgonetas), lo que revelaría un sobreprecio medio superior (19,87%), si bien lo descarta como contrafactual principal, porque la diferencia relativa a la normativa de emisiones y mayor variedad en las marcas con respecto a los camiones así lo aconsejan, por prudencia valorativa. Por otro lado, con el modelo de comparación diacrónico (que efectúa una comparación "durante y después" al abarcar la evolución de precios durante 20 años: 1997-2016), que solo emplea como método de apoyo, llega al cálculo de un sobreprecio medio del 15,47%.
Apreciamos, sin embargo, serios reparos que resultan oponibles a este dictamen. Buena parte de ellos fueron advertidos en el informe pericial de la contraparte y también han sido destacados, de manera similar, aunque se trate de una versión evolucionada del dictamen, en otros precedentes judiciales ( sentencias de la sección 4ª de la AP de Murcia nº 682/2021, de 10 de junio; sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 939/2022, de 16 diciembre, 19/2023, de 13 de enero, y 116/2023, de 10 de febrero; y sentencias de la sección 32ª de la AP de Madrid nº 2/2023, de 28 de abril, y 49/2023, de 6 de octubre; y finalmente, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 373/2024, de 14 de marzo, que supone el colofón a los mencionados antecedentes) a los que nos remitimos, puesto que no consideramos preciso volver sobre ellos ya que la parte actora, que hubiera sido la perjudicada en este aspecto, retiró el recurso de apelación que inicialmente anunció que iba a hacer valer y se aquietó a la sentencia de la primera instancia.
No ponemos en entredicho que la peritación CABALLER/HERRERÍAS intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que perseguía ajustarse al caso del cártel de camiones y tratara de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que manejaba y sus conclusiones resultaban objetables. No se trata de que pretendamos de los peritos una precisión absoluta en una materia tan compleja como ésta. Pero tampoco podemos obviar, pese a que seamos conscientes de las dificultades que entrañan las peritaciones de esta índole, que el resultado que ofrecía la aportada por la parte actora se enfrentaba a reparos de suficiente peso como para que no se pudiera dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba. No debe darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor.
No obstante, en la resolución que es aquí objeto de apelación ya se ponía de manifiesto que ese dictamen presentaba las deficiencias a cuya existencia hemos aludido por lo que el juzgador no hizo suyas las propuestas de valoración contenidas en aquél. Lo relevante aquí es que el juzgador de la primera instancia no se abandonó a las conclusiones del dictamen CABALLER /HERRERÍAS, sino que procedió a la estimación judicial del daño para la fijación de la indemnización a satisfacer por las demandadas a la parte demandante. Lo que lleva el debate a otra problemática distinta, cuál es la de si obró con corrección al actuar así.
La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia,
El dictamen pericial aportado por la parte actora intentaba, admitiendo las dificultades a las que se enfrentaba, presentar una cuantificación del daño, que no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por la parte demandante. Estamos conformes en que no debía darse pie a que un dictamen objetable en su metodología y conclusiones pudiera provocar, en un caso de tanta complejidad en el aspecto valorativo, una cuantificación superior a la que correspondiese al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se aviniesen con los efectos realmente generados por el infractor.
Ahora bien, la parte demandante no podía dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen por ella esgrimido que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no pudiera hacer suya la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la parte actora, el juzgador no podía ignorar que la prueba aportada constituía, al menos y con mayor o menor fortuna, un esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado. Que existiesen razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello, no implica que debiera desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto, que recabó el parecer de un perito y asumió su coste para tratar de cuantificar su reclamación. Lo cual justificaba que, como así se hizo, pudiera abrirse por el juzgador la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que, lo cual es un incuestionable dato objetivo, se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.
En ese sentido se ha inclinado también la reciente jurisprudencia. Así se refleja en las sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que
Las deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante no resultaban motivo suficiente, a la luz de los criterios señalados por la reciente jurisprudencia, para dejar de señalar una indemnización en favor del afectado por el cártel. En consecuencia se justificaba, a la luz del enfoque jurisprudencial, que el juez procediera a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado. Luego no podemos censurarle en esta apelación que resolviera del modo en el que lo hizo.
Ahora bien, lo que no le resulta posible al juzgador es desglosar los cálculos que le lleven a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así fue explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable para que merezca ser respaldado.
Operar el cálculo de la indemnización asignando en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición para la estimación judicial del daño soportado por la parte actora supone una solución bastante prudente. Por un lado, acude a un porcentaje moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa. Y, por el otro, asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que en cierta medida compense la incidencia desfavorable que no tenemos duda que le acarreó la operativa del cártel.
La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra que ha sido tomado como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conllevaba, además, en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda. Con lo que se mantuvo el juzgador dentro de los límites de los principios procesales de justicia rogada y de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC), pues en lo más cabe lo menos. Es más, precisamente la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; y 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024, de 14 de marzo, 1866/2025, de 16 de diciembre y 1911/2025, de 18 de diciembre) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera.
Para dar respuesta al alegato de la parte recurrente debe comprenderse el sentido de la imposición de pago de intereses en estos casos. Sobre la cifra indemnizatoria antes mencionada debe operar la fórmula de actualización por la que optó la parte actora, que consistía en la aplicación sobre ese importe del interés legal devengado desde la fecha de la adquisición del vehículo. Porque resulta necesario buscar un método para compensar que se va a satisfacer una deuda de valor que proviene de un momento lejano en el pasado. Si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso la reclamación se inclinó por la aplicación del interés legal devengado desde que el demandante soportó los costes correspondientes. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito (como podía también haberse acudido a otras fórmulas de capitalización, tales como la utilización del IPC - sentencias de la Sala 1ª del TS 123/2015, de 4 de marzo, y 224/2022, de 24 de marzo). Así lo ha entendido además la jurisprudencia, precisamente con ocasión de enjuiciar otros casos de maniobras cartelistas ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo).
La operativa lo debe ser a partir de la base estricta de los precios que correspondieron a los negocios de incorporación de los vehículos a la flota de la parte demandante y el interés deberá computarse desde el momento de la compra o de la suscripción de los contratos de financiación de los camiones. Aunque pudiera parecer que la disminución patrimonial del perjudicado por el pago del sobreprecio no se materializaría hasta la liquidación de cada una de las cuotas de leasing satisfechas en su respectivo momento, se ha de atender a una perspectiva económica en el análisis de este asunto ( sentencias nº 962/2022, de 22 de diciembre, de la sección 28ª de la AP de Madrid y nº 6/2023, de 19 de mayo, de la sección 32ª de la AP de Madrid). Porque es ese punto de vista el que debe resultar preponderante en la aplicación del Derecho de la competencia, de acuerdo con los principios que lo inspiran ( SsTJUE de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 y de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91, en relación con la Guía Práctica que indica que:
Luego el recurso de apelación por el motivo que hemos analizado en el seno de este fundamento no se encuentra justificado.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
1º.- Estimamos en parte los recursos de apelación planteados por las respectivas representaciones de VOLVO GROUP ESPAÑA SAU y RENAULT TRUCKS SAS contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario nº 495/2022.
2º.- Revocamos en parte la mencionada sentencia, a fin de precisar que la mención a los vehículos contenida en su fallo debe ser entendida en singular, en concreto, únicamente con respecto al camión marca VOLVO, modelo FH 12, matrícula NUM000 y número de bastidor NUM001, siendo la fecha de la operación a tener en cuenta la de 7 de abril de 2004 y por un importe de 84.141,69 €.
3º.- Confirmamos en lo restante lo fallado en la instancia precedente.
4º.- No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
Fundamentos
Las sociedades MAN SE; MAN TRUCK & BUS AG; MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GMBH; DAIMLER AG; FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V.; CNH INDUSTRIAL N.V.; IVECO S.P.A.; IVECO MAGIRUS AG; AB VOLVO; VOLVO LASTVAGNAR AB; RENAULT TRUCKS SAS; VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH; PACCAR INC.; DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH; Y DAF TRUCKS N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal en el caso de alguna de esas empresas), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultaron sancionadas las entidades implicadas en el cártel al pago de determinadas multas.
VOLVO/RENAULT es un grupo de automoción cuyos productos se comercializan a través de una red de distribución.
VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una compañía vinculada al grupo de automoción VOLVO/RENAULT; en concreto, se identifica como la filial española del mismo.
RENAULT TRUCKS SAS es una sociedad que forma parte del grupo de automoción VOLVO/RENAULT cuyos productos se comercializan generalmente en concesionarios o distribuidores. VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U. es la sociedad absorbente, vía una operación de fusión por absorción con fecha 14 de diciembre de 2015, de RENAULT TRUCKS ESPAÑA, S.L. y de RENAULT V.I. ESPAÑA, S.A.
D. Edemiro incorporó a su flota un camión marca VOLVO, modelo FH 12, matrícula NUM000 y número de bastidor NUM001, en fecha 7 de abril de 2004. El precio de la operación fue de 84.141,69 € (según la correspondiente póliza de leasing). También afirmaban D. Herminio y D. Edemiro haber adquirido los vehículos de la misma marca matrículas NUM002 (en 1997), NUM003 (en 1999), NUM004 (en 1999), NUM005 (en 2005) y NUM006 (en 1999), pero no disponían de documentación que reflejase su precio de adquisición, así que encargaron que se efectuara una tasación retrospectiva al efecto.
Como adquirente de vehículos de la marca aludida durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, la parte demandante se consideraba perjudicada por esa actuación anticompetitiva. Por lo que presentó una demanda de reclamación por daños con la que aspiraba a obtener una indemnización por lo que entendía que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar por el camión como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.
La sentencia dictada en la primera instancia estimó solo en parte la demanda. El juzgador desestimó las excepciones opuestas por la parte demandada, consideró que había un daño derivado del cártel y no confió en las respectivas peritaciones que sobre el daño le aportaron cada una de las litigantes, así que moderó, al amparo del criterio de estimación judicial, la cantidad reclamada, concediendo una indemnización del 5 % sobre el precio de adquisición del camión, incrementado con el interés legal para actualizar el montante del resarcimiento.
La entidad RENAULT TRUCKS, SA ha acudido a la apelación. Efectúa en su escrito una reflexión sobre lo que la situación jurisprudencial le suscita a la defensa de esta entidad. A continuación aduce que con relación a los seis camiones a los que se refería la demanda (matrículas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM007 y NUM000) la parte actora no justificó el completo pago del precio de ninguno de ellos; es más, añade a ello que ni tan siquiera acreditó a cuánto ascendía el precio de compra que se les asigna en el caso de los cinco primeros de ellos, para los que solo se aportó con la demanda un valoración estimada, de modo que únicamente con respeto al último se habría probado ese dato. Entiende, además, para el caso que su óbice inicial no prosperase, que la conducta sancionada no tuvo efectos en el mercado en cuanto a los precios pagados por los compradores de camiones. Afirma que no debería presumirse la existencia de daño y niega la existencia de una relación de causalidad entre la conducta antijurídica que fue objeto de la sanción y el resultado dañoso alegado por la parte demandante. Aduce que lo que no debería hacerse es negar que sea aplicable el novedoso régimen legal derivado de la Directiva 104/2014 para aplicar, sin embargo, un régimen normativo que, de facto, sería igual a él, porque considera que eso no lo exigiría el principio comunitario de efectividad. Defiende la corrección del dictamen pericial que por ella fue presentado (Informe KPMG), que entiende que desvirtuaba el planteamiento de la contraparte, con lo que sustenta la solicitud de íntegra desestimación de la demanda. Denuncia la insuficiencia del dictamen presentado por la parte demandante para cumplir con la carga de la prueba de la cuantificación del daño y con ello para justificar la aplicación de la estimación judicial de su montante. Critica, además, con el reproche de arbitrariedad a la indemnización fijada por el juzgador en el 5 % del importe de adquisición del vehículo. Con carácter subsidiario sostiene que al no haberse acreditado el momento exacto en que se habría abonado el precio de cinco de los seis vehículos (matrículas NUM002, NUM003 , , y NUM007) no se le debería imponer el pago de intereses con respecto a ellos; y que, en cualquier caso, con respecto al camión restante (matrícula NUM000) debería atenderse al momento del pago de cada una de las cuotas del arrendamiento financiero. Por último, con respecto al camión con matrícula NUM002 alega que la sentencia había incurrido en una incongruencia por exceso porque conforme a la aplicación de los porcentajes de sobreprecio que se identifican en el apartado 13 de las conclusiones de su informe pericial (página 164 del documento 10 adjunto a la demanda), le correspondería al porcentaje de 3,42% del valor de compra del camión y no el 5 % concedido en el fallo judicial.
A su vez, VOLVO GROUP ESPAÑA SAU también discrepa de lo fallado en la primera instancia. Además de manifestar su adhesión a los motivos de apelación de la otra parte, aduce la excepción de falta de legitimación pasiva de VGE al considerar que, no habiendo sido ella sancionada por la Comisión europea, no concurrirían los requisitos para extenderle la responsabilidad civil por los efectos del cártel.
Vamos a dar respuesta completa a los respectivos recursos. Ahora bien, lo haremos siguiendo el orden de tratamiento de los problemas planteados según la sistemática jurídica que consideramos más adecuada para el correcto entendimiento de nuestra resolución.
Lo primero que debemos aclarar es que la presencia de VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U. del lado pasivo de la relación procesal se explica, según se deriva de la propia demanda, en su condición de sociedad absorbente, vía una operación de fusión por absorción con fecha 14 de diciembre de 2015, de RENAULT TRUCKS ESPAÑA, S.L.. No parece que debiera olvidarse esta circunstancia, a la que no se presta la debida atención en el escrito de recurso.
En cualquier caso, el concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas es una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de marzo de 2019 (C-724/17, asunto Skanska). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P). Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).
Como ha señalado la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz), sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.
El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.
La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Mas no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de ésta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquella en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.
Pues bien, puesto que la demanda se dirigía contra VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U. como sucesora de RENAULT TRUCKS, lo que hubiera tenido más sentido es que en el recurso se hubiera polemizado sobre la aplicación de los mencionados presupuestos a esta última. No se ha hecho así, sin embargo, en el escrito de apelación, por lo que consideramos el alegato de la recurrente completamente baldío, puesto que su presencia en el litigio lo es como sucesora de aquella otra cuya legitimación no acierta a rebatir.
En cualquier caso, y lo decimos solo a mayor abundamiento, VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, que es el fabricante de camiones que explota esa marca comercial, cuyas empresas de cabecera fueron sancionadas por la Comisión por su conducta anticompetitiva. Además, a la vista de la operativa comercial que se exponía en la propia contestación a la demanda y se explicaba luego en el dictamen pericial a ella acompañado (donde se indicaba que es precisamente la compañía local de VOLVO/RENAULT en España es la que vende o comercializa la venta de la mayoría de los camiones de la firma al distribuidor), resulta difícil negar que VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una sociedad filial española del grupo que está integrada en el sistema de distribución de los vehículos de la marca en este país.
En definitiva, bastaría con esa información para que podamos atribuirle legitimación pasiva para responder por la implicación del grupo en el cártel, con independencia de que la entidad aquí codemandada pudiera haber tenido intervención o no en la adquisición del vehículo en concreto al que se refiere este litigio. Porque existe, y eso es lo decisivo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva (luego la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe en este caso). Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva no podía prosperar.
Consideramos que constituye un mero argumento retórico que la recurrente aduzca la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución), así como la violación del principio de justicia rogada ( artículo 216 de la LEC), por el hecho de que el juzgador haya considerado aplicable a su caso la mencionada doctrina jurisprudencial, cuando lo que ha hecho ha sido pronunciarse sobre un problema implícito al debate sostenido por las partes. La parte demandada dispuso desde su contestación a la demanda y durante el desarrollo del procedimiento de la oportunidad de alegar y probar en su seno lo que hubiera considerado preciso para tratar de poner de manifiesto la eventual falta de vínculos con la actividad determinante de la infracción que el resto de la información obrante en autos está poniendo de manifiesto.
El primero de los reparos no nos parece insalvable, porque la condición de perjudicado resulta del hecho mismo de haber adquirido un vehículo durante el período cartelista que conllevase la asunción del compromiso de pagar por ello un determinado precio, con independencia del momento concreto en que se desembolsase éste. Lo que comprendería la adquisición de los camiones (justificada mediante la inscripción administrativa a su favor), cualquiera que hubiera sido el mecanismo para financiar la operación (compra al contado o a plazos, arrendamiento financiero, etc). Hemos señalado en significados precedentes, dónde se han suscitado reparos parangonables a éste, que hay tener presente que la considerable antigüedad de las operaciones implicadas en el cártel de coches puede justificar cierta incompletitud a la hora de la aportación de los soportes documentales de las mismas. Lo que no podría justificarse sería una total inexistencia de ese sustento, porque es preciso que pueda conocerse el precio de la operación y una implicación en la misma de la parte actora. Pero sí puede comprenderse que la aportada tenga un cierto carácter fragmentario, si del manejo en conjunto de la presentada puede alcanzarse el conocimiento de esos datos esenciales. De manera que cuando se justifica con la documental incorporada a la demanda la suscripción de las correspondientes pólizas de leasing para la financiación del precio del camión y se demuestra también con ella la inscripción administrativa de los vehículos concernidos, habremos de considerar acreditado que el negocio de adquisición se llevó adelante y que su titularidad correspondió precisamente, desde la fecha de los mismos, a la parte actora. Esos antecedentes, debidamente correlacionados, constituyen un sustento razonablemente suficiente para que, con arreglo al principio de normalidad en la apreciación de la prueba (criterio jurisprudencial al que luego volveremos a referirnos con más detenimiento), no deba apreciarse motivo de suficiente peso como para poner en entredicho que la parte demandante soportase, cuando menos, los costes de la adquisición de los vehículos objeto de la demanda para lograr la incorporación de los mismos a su empresa de transporte.
El empleo del mecanismo del leasing como forma de financiación, que es lo que ocurre con los vehículos objeto de litigio, no interfiere en el derecho del perjudicado por el cártel a reclamar ( sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid números 53/2022, de 31 de enero, 630/2022, de 9 de septiembre, 734/2022, de 7 de octubre y 222/2023, de 10 de marzo y sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid número 3/2023, de 19 de mayo). Que la parte actora fuese la arrendataria financiera no elimina su condición de perjudicada, pues el precio de compra del correspondiente vehículo también opera como referencia base para la operación de leasing y el montante de la misma resulta incrementado por el sobreprecio. Luego se ocasiona un perjuicio derivado de la operativa del cártel al arrendatario financiero y éste resulta por lo tanto legitimado para reclamar a los cartelistas ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 381/2024, de 14 de marzo). Si se diera la circunstancia de que estuviera pendiente de satisfacción una parte del precio del leasing, ello no eliminaría el perjuicio porque la obligación de pago que incumbe al arrendatario financiero grava su patrimonio con ese pasivo, que acaba sufriendo la repercusión del sobreprecio en la medida correspondiente.
En cambio, el segundo de los reparos opuestos por la recurrente con respecto a cinco de los vehículos constituye un obstáculo verdaderamente infranqueable. Porque el problema resulta más sutil cuando lo que está en juego es la demostración del precio de las operaciones de adquisición de los vehículos objeto de litigio. Y es que resulta que el examen del material probatorio obrante en autos nos desvela que, a diferencia de lo que ocurre con el sexto vehículos, no consta documentación que nos revele cuál fue el precio al que realmente se adquirieron los cinco primeros camiones. Solo resulta debidamente acreditado en las actuaciones cuál era el precio con el que se afrontó la adquisición del matrícula NUM000, pero ello no ocurre así con los otros cinco también incluidos en la reclamación (matrículas NUM002 , , , y NUM007).
No nos basta a estos efectos con que la parte actora nos demuestre que se hizo con la titularidad de esos vehículos durante el período cartelista, sino que necesitamos un principio de prueba, suficientemente objetivo y confiable, que nos acredite cuál fue el precio al que se produjo la operación de adquisición de cada uno de esos vehículos. Por la sencilla razón de que solo podrá establecerse la existencia de un sobreprecio a partir del conocimiento objetivo de un precio concreto que fuera en su momento aplicado y que resultase debidamente precisado para cada operación.
Lo que no consideramos admisible es que a falta de la aportación de los medios adecuados para probar de un modo objetivo cuál fue el precio real de una determinada operación (factura definitiva, factura pro forma, recibo, apunte contable, etc), nos proponga la parte actora acudir al empleo de una fórmula econométrica para efectuar un cálculo sobre cuál pudiera haber sido, como una mera posibilidad, el precio de camiones de esas características en esa época. Porque ello implica, aunque lo sea sirviéndose de un recurso técnico, que se estaría efectuando una estimación teórica de lo que pudo ser el precio, sin saber a ciencia cierta cuál fue realmente el que se asignó a una compra concreta dentro del período cartelista. Lo cual supone asumir un alto componente de aleatoriedad y de falta de certeza sobre lo realmente ocurrido.
Difícilmente puede este tribunal llegar a la conclusión de que haya que indemnizar por el pago de un sobreprecio cuando no se conoce, ni tan siquiera, cuál fue el precio real de adquisición de determinado vehículo. No podemos hacernos cómplices del juego de la doble estimación: primero de la del precio al que el vehículo pudiera, tal vez, haber sido adquirido, para seguidamente, sobre la base de esa primera suposición, realizar seguidamente una segunda estimación del sobreprecio. Solo a partir de la prueba solvente de cuál fue el precio efectivamente soportado en su momento, bajo los efectos del cártel, por el adquirente del camión, podrá evaluarse si efectivamente se soportó un sobreprecio y asignarle a ello un quantum determinado. Lo que no resulta posible, porque supondría un auténtico juego de malabares intelectual, es partir de una mera conjetura sobre cuál pudiera haber sido, eventualmente, en una época pretérita la cantidad que tal vez se hubiera pagado por algo para luego entender que ello incluiría, per se, un sobreprecio indemnizable. Esto no tendría ningún sentido. O se constata que efectivamente se afrontó una operación sujeta a la obligación de pago de un precio concreto, y que ello implicaba sufrir entonces un sobreprecio, o la reclamación no se sostendrá.
Este tribunal es consciente de que por la época de la que datan algunas de las operaciones puede no ser tan fácil conseguir los soportes documentales de las mismas. Pero también debería comprenderse que la flexibilidad que podemos permitir no puede dar cobertura a una total carencia de ese sustento, porque es preciso que pueda conocerse el precio concreto de la operación para, a partir de ello, poder establecer qué es lo que, sobre esa precisa referencia, pudo hacer tenido efectivamente que soportar de más la parte actora.
Por lo tanto, vamos a excluir la procedencia de resarcimiento con respecto a los mencionados cinco camiones (lo que además nos permite dar por solventado el alegato referido a la incongruencia por exceso en relación con la indemnización alusiva al vehículo matrícula NUM002, ya que éste se encuentra entre los excluidos). En este aspecto el recurso merece prosperar. El sentido de nuestro posterior discurso debe entenderse concretado al sexto de los vehículos, respecto del que conocemos no solo que la parte actora fue parte en la operación de adquisición del mismo, sino también qué precio es el que se le exigió entonces para ello.
La conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones (sin que apreciemos un defecto de traducción, que sea verdaderamente relevante, en la versión española). Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el artículo 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Puesto que la existencia de la infracción nos viene dada por la resolución de la Comisión europea, que apreció la operativa del cártel, el problema que debe abordarse, a continuación, es analizar la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Eso requiere una primera precisión respecto al marco jurídico que debemos tener presente.
El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016).
La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.
Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, y 14/2023, de 9 de junio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.
Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos los del grupo de las entidades concernidas por la demanda, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los clientes compradores de vehículos. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.
Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
No se trata, como pretende la recurrente, de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el modelo jurídico anterior ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal que, por razones temporales, resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que proviene de la Directiva 2014/104/UE, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, para concluir que el cártel ha debido producirlo, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) esa sea la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Así se explica por la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, donde se dice que
Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva. Pero en el ámbito que nos ocupa la repercusión tiene las siguientes notas características: 1º) es de carácter ofensivo, no defensivo; 2º) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado; y 3º) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor, comunicándose por medio de sus concesionarios.
Por otro lado, como señalan las sentencias de la Sala 1ª del TS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio, en una doctrina que luego ha sido reiterada en la sentencia nº 1911/2025, de 18 de diciembre,
Con arreglo al dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe KPMG) la infracción cometida no habría generado evidencia alguna de daño en forma de sobreprecio, porque no resultaría estadísticamente representativo, en el mercado de camiones medianos y pesados en España. Si esta fuera una prueba sólida pudiera haber contribuido a desvirtuar la presunción de daño. Pero conforme a lo que hemos explicado antes es claro que discrepamos de los posicionamientos de partida de ese dictamen. Además, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado como principal (comparación diacrónica temporal, con análisis de regresión) y/o la muestra utilizada (que se ciñe, además, a un período temporal más acotado que el de duración del cártel - 2003 a 2016). Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solamente los precios de transferencia al distribuidor que no ofrecen información completa sobre el impacto real final del cártel en los compradores de los vehículos. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, como metodología principal en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003 en adelante, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002). Los alegatos de la parte recurrente no evitan que las carencias advertidas en el dictamen afecten al período temporal en el que estuvo implicado el grupo VOLVO/RENAULT en esa maniobra anticompetitiva.
Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, no podríamos admitir como conclusión razonable que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables.
Es cierto que además del método principal ya mencionado, que es por el que en definitiva se inclinan los peritos de KPMG, también se realiza en este dictamen el ejercicio de emplear dos de los utilizados en el dictamen CABALLER/HERRERÍAS de la contraparte (el método sincrónico que usa para la comparación, trabajando con precios brutos de lista extraídos de la revista CTEM, los correspondientes a otro producto, en concreto, los camiones ligeros y las furgonetas; y el método diacrónico temporal, trabajando con precios netos al cliente facilitados por asociados de CETEM). Sin embargo, en el propio dictamen KPMG se critican como menos adecuado el empleo de estos modelos, con lo que no parece que podamos verlos como una solución alternativa que este tribunal pudiera acoger como la idónea. Lo que realmente advertimos que hace KPMG con este ejercicio es tratar de completar la réplica hacia el dictamen de la contraparte, corrigiéndolo a su modo, pero sin que extraiga de ello una conclusión alternativa a la que no hemos podido acoger con arreglo al método principal cuyo resultado no hemos considerado aceptable.
Por último, sugerir, como lo hace la apelante, que el dictamen KPMG ofrezca al tribunal una cuantificación alternativa del daño a la aportada de contrario constituye una auténtica paradoja. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (pues se negaba de manera tajante la evidencia alguna de daño en forma de sobreprecio estadísticamente representativo en el mercado de camiones medianos y pesados en España) no se está mostrando una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.
En definitiva, es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la recurrente (Informe KPMG) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua y no significativa, en los precios. Por lo tanto, hemos de considerar que la presunción de daño antes construida no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante.
La parte actora ofreció un modo de cifrar el daño que reclamaba por medio de un dictamen (Informe CABALLER/HERRERÍAS) que cuantificaba el sobrecoste en la adquisición de los vehículos basándose en un método sincrónico, a partir de la comparación de la evolución de los precios brutos del mercado factual, el de los camiones medios y pesados (los cartelizados), con la evolución de los precios brutos del mercado considerado como contrafactual o de referencial, el de los camiones ligeros (los no cartelizados), durante el periodo correspondiente con la infracción. Adicionalmente, para tratar de refrendar los resultados, también toma como mercado contrafactual el de las furgonetas. Finalmente, con la idea de reforzar las conclusiones obtenidas, usa asimismo un método diacrónico temporal, basado en la comparación de los precios de los camiones medios y pesados durante el período relevante (el del cartel) con los existentes después del final de la conducta sancionada (comparación "durante y después"). Elige como escenario de mercado sin infracción o de referencia el mercado de camiones ligeros, que estima que presenta un alto grado de analogía o semejanza con el cartelizado. Considera que estos productos contrafactuales son muy similares. La comparativa de evoluciones de precios brutos de lista del periodo 1998-2010, tras la aplicación de técnicas de regresión econométrica a una serie de factores o variables que pueden influir en el precio del producto (potencia, MMA, marca, y norma euro), le lleva a señalar un sobreprecio medio para todo el período del cártel del 16,35 % (que se desglosaba luego en cifras para cada año en concreto). Después verifica la comparativa de evoluciones con otro producto (el de las furgonetas), lo que revelaría un sobreprecio medio superior (19,87%), si bien lo descarta como contrafactual principal, porque la diferencia relativa a la normativa de emisiones y mayor variedad en las marcas con respecto a los camiones así lo aconsejan, por prudencia valorativa. Por otro lado, con el modelo de comparación diacrónico (que efectúa una comparación "durante y después" al abarcar la evolución de precios durante 20 años: 1997-2016), que solo emplea como método de apoyo, llega al cálculo de un sobreprecio medio del 15,47%.
Apreciamos, sin embargo, serios reparos que resultan oponibles a este dictamen. Buena parte de ellos fueron advertidos en el informe pericial de la contraparte y también han sido destacados, de manera similar, aunque se trate de una versión evolucionada del dictamen, en otros precedentes judiciales ( sentencias de la sección 4ª de la AP de Murcia nº 682/2021, de 10 de junio; sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 939/2022, de 16 diciembre, 19/2023, de 13 de enero, y 116/2023, de 10 de febrero; y sentencias de la sección 32ª de la AP de Madrid nº 2/2023, de 28 de abril, y 49/2023, de 6 de octubre; y finalmente, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 373/2024, de 14 de marzo, que supone el colofón a los mencionados antecedentes) a los que nos remitimos, puesto que no consideramos preciso volver sobre ellos ya que la parte actora, que hubiera sido la perjudicada en este aspecto, retiró el recurso de apelación que inicialmente anunció que iba a hacer valer y se aquietó a la sentencia de la primera instancia.
No ponemos en entredicho que la peritación CABALLER/HERRERÍAS intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que perseguía ajustarse al caso del cártel de camiones y tratara de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que manejaba y sus conclusiones resultaban objetables. No se trata de que pretendamos de los peritos una precisión absoluta en una materia tan compleja como ésta. Pero tampoco podemos obviar, pese a que seamos conscientes de las dificultades que entrañan las peritaciones de esta índole, que el resultado que ofrecía la aportada por la parte actora se enfrentaba a reparos de suficiente peso como para que no se pudiera dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba. No debe darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor.
No obstante, en la resolución que es aquí objeto de apelación ya se ponía de manifiesto que ese dictamen presentaba las deficiencias a cuya existencia hemos aludido por lo que el juzgador no hizo suyas las propuestas de valoración contenidas en aquél. Lo relevante aquí es que el juzgador de la primera instancia no se abandonó a las conclusiones del dictamen CABALLER /HERRERÍAS, sino que procedió a la estimación judicial del daño para la fijación de la indemnización a satisfacer por las demandadas a la parte demandante. Lo que lleva el debate a otra problemática distinta, cuál es la de si obró con corrección al actuar así.
La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia,
El dictamen pericial aportado por la parte actora intentaba, admitiendo las dificultades a las que se enfrentaba, presentar una cuantificación del daño, que no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por la parte demandante. Estamos conformes en que no debía darse pie a que un dictamen objetable en su metodología y conclusiones pudiera provocar, en un caso de tanta complejidad en el aspecto valorativo, una cuantificación superior a la que correspondiese al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se aviniesen con los efectos realmente generados por el infractor.
Ahora bien, la parte demandante no podía dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen por ella esgrimido que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no pudiera hacer suya la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la parte actora, el juzgador no podía ignorar que la prueba aportada constituía, al menos y con mayor o menor fortuna, un esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado. Que existiesen razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello, no implica que debiera desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto, que recabó el parecer de un perito y asumió su coste para tratar de cuantificar su reclamación. Lo cual justificaba que, como así se hizo, pudiera abrirse por el juzgador la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que, lo cual es un incuestionable dato objetivo, se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.
En ese sentido se ha inclinado también la reciente jurisprudencia. Así se refleja en las sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que
Las deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante no resultaban motivo suficiente, a la luz de los criterios señalados por la reciente jurisprudencia, para dejar de señalar una indemnización en favor del afectado por el cártel. En consecuencia se justificaba, a la luz del enfoque jurisprudencial, que el juez procediera a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado. Luego no podemos censurarle en esta apelación que resolviera del modo en el que lo hizo.
Ahora bien, lo que no le resulta posible al juzgador es desglosar los cálculos que le lleven a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así fue explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable para que merezca ser respaldado.
Operar el cálculo de la indemnización asignando en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición para la estimación judicial del daño soportado por la parte actora supone una solución bastante prudente. Por un lado, acude a un porcentaje moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa. Y, por el otro, asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que en cierta medida compense la incidencia desfavorable que no tenemos duda que le acarreó la operativa del cártel.
La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra que ha sido tomado como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conllevaba, además, en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda. Con lo que se mantuvo el juzgador dentro de los límites de los principios procesales de justicia rogada y de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC), pues en lo más cabe lo menos. Es más, precisamente la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; y 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024, de 14 de marzo, 1866/2025, de 16 de diciembre y 1911/2025, de 18 de diciembre) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera.
Para dar respuesta al alegato de la parte recurrente debe comprenderse el sentido de la imposición de pago de intereses en estos casos. Sobre la cifra indemnizatoria antes mencionada debe operar la fórmula de actualización por la que optó la parte actora, que consistía en la aplicación sobre ese importe del interés legal devengado desde la fecha de la adquisición del vehículo. Porque resulta necesario buscar un método para compensar que se va a satisfacer una deuda de valor que proviene de un momento lejano en el pasado. Si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso la reclamación se inclinó por la aplicación del interés legal devengado desde que el demandante soportó los costes correspondientes. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito (como podía también haberse acudido a otras fórmulas de capitalización, tales como la utilización del IPC - sentencias de la Sala 1ª del TS 123/2015, de 4 de marzo, y 224/2022, de 24 de marzo). Así lo ha entendido además la jurisprudencia, precisamente con ocasión de enjuiciar otros casos de maniobras cartelistas ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo).
La operativa lo debe ser a partir de la base estricta de los precios que correspondieron a los negocios de incorporación de los vehículos a la flota de la parte demandante y el interés deberá computarse desde el momento de la compra o de la suscripción de los contratos de financiación de los camiones. Aunque pudiera parecer que la disminución patrimonial del perjudicado por el pago del sobreprecio no se materializaría hasta la liquidación de cada una de las cuotas de leasing satisfechas en su respectivo momento, se ha de atender a una perspectiva económica en el análisis de este asunto ( sentencias nº 962/2022, de 22 de diciembre, de la sección 28ª de la AP de Madrid y nº 6/2023, de 19 de mayo, de la sección 32ª de la AP de Madrid). Porque es ese punto de vista el que debe resultar preponderante en la aplicación del Derecho de la competencia, de acuerdo con los principios que lo inspiran ( SsTJUE de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 y de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91, en relación con la Guía Práctica que indica que:
Luego el recurso de apelación por el motivo que hemos analizado en el seno de este fundamento no se encuentra justificado.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
1º.- Estimamos en parte los recursos de apelación planteados por las respectivas representaciones de VOLVO GROUP ESPAÑA SAU y RENAULT TRUCKS SAS contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario nº 495/2022.
2º.- Revocamos en parte la mencionada sentencia, a fin de precisar que la mención a los vehículos contenida en su fallo debe ser entendida en singular, en concreto, únicamente con respecto al camión marca VOLVO, modelo FH 12, matrícula NUM000 y número de bastidor NUM001, siendo la fecha de la operación a tener en cuenta la de 7 de abril de 2004 y por un importe de 84.141,69 €.
3º.- Confirmamos en lo restante lo fallado en la instancia precedente.
4º.- No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
Fallo
1º.- Estimamos en parte los recursos de apelación planteados por las respectivas representaciones de VOLVO GROUP ESPAÑA SAU y RENAULT TRUCKS SAS contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario nº 495/2022.
2º.- Revocamos en parte la mencionada sentencia, a fin de precisar que la mención a los vehículos contenida en su fallo debe ser entendida en singular, en concreto, únicamente con respecto al camión marca VOLVO, modelo FH 12, matrícula NUM000 y número de bastidor NUM001, siendo la fecha de la operación a tener en cuenta la de 7 de abril de 2004 y por un importe de 84.141,69 €.
3º.- Confirmamos en lo restante lo fallado en la instancia precedente.
4º.- No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

