Sentencia Civil 340/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Civil 340/2025 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 382/2024 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid

Ponente: ANGEL GALGO PECO

Nº de sentencia: 340/2025

Núm. Cendoj: 28079370322025100341

Núm. Ecli: ES:APM:2025:17519

Núm. Roj: SAP M 17519:2025


Encabezamiento

Rollo de apelación 382/2024

Materia: Defensa de la Competencia

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 1502/2018

Parte apelante: PACCAR INC

Procurador: D. Eduardo Codes Feijóo

Letrado: D. Agustín Capilla Casco

Parte apelante: DAF TRUCKS N.V.

Procurador: D. Jaime Briones Méndez

Letrado: D. Agustín Capilla Casco

Parte apelada/impugnante: JUANES ÁLVARO Y DÍAZ, S.L.

Procurador: D. Argimiro Vázquez Senín

Letrado: D. Manuel María Martín Jiménez

SENTENCIA nº 340/2025

En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección treinta y dos de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia y publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco y D. Alberto Arribas Hernández y la ilustrísima señora magistrada Dª Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 310/2023, los autos del procedimiento registrado ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid con el número 1502/2018.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

PRIMERO.- El presente expediente se inició con la demanda presentada por JUANES ÁLVARO Y DÍAZ, S.L. contra DAF TRUCKS N.V. y PACCAR INC, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su pretensión, terminaba solicitando "sentencia por la que estimando los hechos y alegaciones presentados en el cuerpo de la presente:

A. Se DECLARE:

1. La improcedencia, por excesivo y no ajustado a derecho, del precio de adquisición pagado por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la presente demanda.

2. Que los precios reales que debi?an haber abonado mis mandantes son:

B. En consecuencia, SE CONDENE, a PACCAR INC. y D.A.F. TRUCKS N.V solidariamente:

1. Al pago del sobreprecio que mi mandante ha soportado de ma?s, fruto del acuerdo colusorio y que asciende a un total de:

2. Al pago de los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por las demandadas en exceso, desde la fecha de pago, hasta la fecha de realizacio?n del informe pericial, y que suponen la cantidad de:

3. Al pago de los intereses desde la realizacio?n del informe pericial, hasta la sentencia.

C. Todo ello con expresa imposición de las costas a las demandadas".

SEGUNDO.-El juzgado dictó sentencia en los autos de referencia con fecha 30 de marzo de 2022, con el siguiente fallo:

"ACUERDO ESTIMARPARCIALMENTE la demanda formulada por JUANES ALVARO Y DIAZ, S.L. frente a PACCAR INC y DAF TRUCKS, N.V. PACCAR INC y DAF TRUCKS, N.V. y en su consecuencia, CONDENO a la referida entidad a que abone al actor la cantidad total del 10% del precio de adquisición de los mismos, más los intereses legales desde la fecha de adquisición, sin imposición de las costas a las demandadas"

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución, el promotor del expediente interpuso recurso de apelación, el cuale, tramitado en legal forma, con oposición de la contraparte, ha dado lugar al presente rollo.

CUARTO.-La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2025.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

I. PRELIMINAR

1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por JUANES ÁLVARO Y DÍAZ, S.L. contra DAF TRUCKS N.V. y PACCAR INC, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil (" CC") y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"). La demanda se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN). JUANES ÁLVARO Y DÍAZ, S.L. reclama el abono de 12.616,00 euros, importe en que cuantifica el sobreprecio satisfecho para la adquisición del camión NUM000, el 15 de diciembre de 2008, más otros 4.598,27 euros, por los intereses legales devengados por aquel importe desde la fecha de adquisición hasta la de realización del informe que se acompaña con la demanda. También se solicitan los intereses legales desde la última de las fechas indicadas.

2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimando en parte la demanda.

3.- Disconformes, las demandadas apelaron, haciéndolo por separado. Al dársele traslado de los recursos, la demandante formuló impugnación.

RECURSOS DE DAF TRUCKS N.V. Y PACCAR INC

4.- Los recursos de DAF TRUCKS N.V. y PACCAR INC son idénticos en su contenido, salvo el añadido, en el presentado por la segunda, de un motivo haciendo valer su falta de legitimación. En los apartados que siguen acometeremos el análisis de las cuestiones planteadas en los recursos, debidamente ordenadas. Nos referiremos a ambas recurrentes como "DAF" cuando tratemos de las partes coincidentes de los recursos.

II. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCITADA

1.- La sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de julio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, ECLI: EU:C:2022:2494 convierte en estéril la discusión que se planteó en este plano en la anterior instancia. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2494 (que tomaremos como referente de entre las dictada en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023 en relación con el "cártel de los camiones"), que se pronuncia en los siguientes términos:

"2.- Resolución de la Sala. La cuestión planteada en este motivo ha quedado resuelta en la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ). Se declara en esta sentencia:

"71. En estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C(2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017.

"72. En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de dicha publicación".

3.- El contenido de estos apartados, junto con la declaración de que es aplicable el plazo de 5 años del art. 10 de la Directiva 2014/104 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (en adelante, la Directiva), "en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva" (apartado 79 y parte dispositiva de la citada STJUE), determinan que este motivo deba ser desestimado".

5.- En consecuencia, el recurso ha de ser estimado.

III. FALTA DE LEGITIMACIÓN DE PACCAR INC

6.- PACCAR INC opone su falta de legitimación ad causam.La cuestión fue ya resuelta por este tribunal en sentencia de 22 de diciembre de 2023, ECLI:ES:APM:2023:19426, en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- La codemandada " PACCAR, INC." rechaza su legitimación pasiva porque, aunque fue sancionada por la Comisión Europea en la decisión adoptada el 19 de julio de 2016, no estuvo implicada en los actos que constituyeron la infracción. Afirma que la declaración de responsabilidad de " PACCAR, INC." obedeció exclusivamente a su condición de sociedad matriz de otras dos sociedades que sí intervinieron directamente en los hechos que constituyeron la infracción (la codemandada "DAF TRUCKS N.V." y "DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GmbH"), como consecuencia de la aplicación del concepto de empresa propio del ámbito administrativo sancionador de las normas europeas de defensa de la competencia. Rechaza que la responsabilidad cono sociedad matriz conforme al Derecho europeo de la competencia implique por este solo hecho su responsabilidad civil, que solo puede predicarse de los autores reales de la infracción de las normas de competencia, sin que a la codemandada " PACCAR, INC." le sea imputable acción u omisión con culpa o negligencia que permita declarar su responsabilidad civil.

No compartimos las alegaciones de la codemandada " PACCAR, INC.".

Como resulta de la Decisión de la Comisión, la referida codemandada ha sido considerada responsable de la infracción y destinataria de la misma en su condición de matriz de dos de sus filiales, pero no por el mero hecho de ser la sociedad matriz, sino por haber ejercido en esa condición una influencia decisiva en la conducta de las filiales determinante de la infracción declarada y sancionada.

Tampoco cabe construir un concepto de empresa, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de una conducta anticompetitiva, distinto del propio del ámbito sancionador o administrativo.

La sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, C-882/19, en el asunto "SUMAL , S. L." contra "MERCEDES BENZ TRUCKS ESPAÑA, S. L.", dictada precisamente en el marco del cártel de los camiones sancionado por la Comisión, señala que:

(( 34... la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE se rige directamente por el Derecho de la Unión ( sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C- 724/17 ,EU:C:2019:204 , apartado 28).

...

37 De cuanto antecede se sigue que, al igual que la aplicación de las normas de competencia de la Unión por las autoridades públicas (public enforcement), las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de tales normas (private enforcement) forman parte integrante del sistema de aplicación de estas normas, que tiene por objeto sancionar los comportamientos de las empresas contrarios a la competencia y disuadirlas de incurrir en ellos ( sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C-724/17 , EU:C:2019:204 , apartado 45).

38 En consecuencia, el concepto de "empresa", en el sentido del artículo 101 TFUE , que es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión de multas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión ( sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C-724/17 , EU:C:2019:204 , apartado 47).

39 Pues bien, de la redacción del artículo 101 TFUE , apartado 1, resulta que los autores de los Tratados optaron por utilizar este concepto de "empresa" para designar al autor de una infracción del Derecho de la competencia, sancionable con arreglo a dicha disposición, y no otros conceptos como los de "sociedad" o de "persona jurídica" ...

...

43 Así pues, de la jurisprudencia se desprende que el comportamiento de una sociedad filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica distinta, esa sociedad filial no determine de manera autónoma, en el momento de la comisión de la infracción, su comportamiento en el mercado, sino que aplique, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas, de modo que, en una situación como la descrita, estas forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una sola y misma empresa autora del comportamiento infractor (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P , EU:C:2009:536 , apartados 58y 59, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314 , apartados 52y 53y jurisprudencia citada). Cuando se demuestra que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE , la propia existencia de esa unidad económica, autora de la infracción, determina, de manera decisiva, la responsabilidad de una u otra de esas sociedades que componen la empresa por el comportamiento contrario a la competencia de esta última.

44 Por consiguiente, el concepto de "empresa" y, a través de este, el de "unidad económica", conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción (véanse, en este sentido, en lo que concierne a la solidaridad en materia de multas, las sentencias de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C-625/13 P , EU:C:2017:52 , apartado 150, y de 25 noviembre de 2020, Comisión/GEA Group, C-823/18 P, EU:C:2020:955 , apartado 61y jurisprudencia citada)... ((.

Declarada la responsabilidad de la codemandada " PACCAR, INC." como empresa matriz de dos filiales por haber ejercido influencia decisiva en el comportamiento de éstas, nada impide apreciar su eventual responsabilidad civil en tanto que forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una sola y misma empresa autora del comportamiento infractor".

IV. EXISTENCIA DEL DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD

7.- DAF mantiene que la demanda debe ser rechazada porque la parte actora no ha conseguido demostrar que la conducta sancionada en la DECISIÓN se tradujera en el daño por el que reclama. Se plantean en este apartado cuestiones relativas al contenido de la DECISIÓN y a la posibilidad de establecer, por vía presuntiva, que la conducta sancionada redundó en un perjuicio para los clientes finales en forma de sobreprecio.

8.- Tales cuestiones ya han tenido respuesta por parte del Tribunal Supremo. Nos referiremos a la sentencia de 14 de junio de 2023 identificada en anteriores líneas, por el valor de referente que le hemos adjudicado.

9.- Señala el Alto Tribunal que, tratándose de una acción follow onen reclamación de los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la conducta sancionada por la DECISIÓN, se ha de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de la misma. Para observar a continuación, en relación con este punto: (i) que la DECISIÓN, al sancionar una infracción del derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las conductas sancionadas; (ii) que la DECISIÓN no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información (sin perjuicio de que el intercambio de información sobre precios ya pueda ser considerado como una distorsión de la competencia y causa muy probable de una elevación de precios), sino que la extiende a la fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo, remitiéndose en este punto a la sentencia Volvo y DAF Trucks, ya citada, apartado 16, y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99, apartado 21.

10.- Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo considera que la conducta declarada en la DECISIÓN es base suficiente para presumir, por vía de presunción judicial, la existencia del daño y la relación de causalidad, dadas las características del cártel.

11.- En tal sentido, apunta la sentencia que las máximas de experiencia permiten establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre las conductas infractoras identificadas en la DECISIÓN, como hecho probado, y que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios, como hecho presumido. No constituye óbice ninguno para ello que la DECISIÓN sancionase el cártel como una restricción de la competencia por objeto y no por efectos, añade el Tribunal Supremo.

12.- Por lo que se refiere a la relación entre aumento de precios brutos (precios de lista) y aumento de precios de venta a clientes, uno de los puntos en que se focaliza el discurso de DAF, el Tribunal Supremo efectúa las siguientes consideraciones:

"11.- Otra razón que la recurrente esgrime para impugnar la conclusión de la sentencia recurrida de que el cártel produjo un daño consistente en la elevación artificial del precio de los camiones es la existencia en ese sector de descuentos en el precio final pagado por los adquirentes de los camiones.

Este argumento no podemos aceptarlo. Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. Y no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.

Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.

Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el "efecto marea": es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.

No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".

13.- El Tribunal Supremo llama también la atención sobre las características de cártel, que tilda de "significativas", como factor a tener en cuenta a la hora de establecer por vía presuntiva la existencia de daño, señalando en concreto que la conducta sancionada en la DECISIÓN entraña una infracción del derecho de la competencia de enorme gravedad, por su duración, por su extensión espacial, por la cuota de mercado de los fabricantes implicados y por la naturaleza de los acuerdos colusorios.

14.- Todo ello, para concluir:

"Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que habrían pagado si el cártel no hubiera existido".

15.- Las sentencias dictadas por el Alto Tribunal en esta materia con fecha 14 de marzo de 2024 se reiteran en tales consideraciones. Las asumimos como contenido de nuestra respuesta a la controversia que en el presente se nos somete.

16.- Dicho cuanto antecede, cabe recordar que nos encontramos ante una presunción judicial, que admite prueba en contrario ( artículo 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En relación con este extremo, debemos abordar los alegatos de DAF esgrimiendo el informe que aportó en la anterior instancia ("INFORME COMPASS LEXECON").

17.- Sostiene DAF, en definitiva, que dicho informe acredita teórica y empíricamente (a través de lo que denomina primer y segundo ejercicios recogidos en él) que la conducta sancionada en la DECISIÓN, que hace referencia a los "precios de lista", no permitió a los cartelistas observar o crear un "punto focal de coordinación" sobre los precios de transacción abonados por los clientes y que tampoco cabe inferir que cualquier incremento que se hubiera producido en los precios de lista como consecuencia de la conducta sancionada se habría trasladado de forma inevitable, sistemática y completa a los precios de transacción.

18.- Por nuestra parte, consideramos que el INFORME COMPASS LEXECON no alcanza a desvirtuar la presunción de existencia de daño resultante del análisis del que nos hemos hecho eco en precedentes párrafos, como pretende DAF. En este sentido, hacemos nuestras las consideraciones vertidas por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 10 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:4313, y 17 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:5957, en relación con las razones de tal juicio:

(i) El informe parte de presupuestos que alteran la conducta anticompetitiva, pues se refiere a los intercambios de información y su incidencia sobre precios brutos y netos. La conducta que debe analizarse es la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios, según hemos apreciado y a la que se refiere expresamente el Tribunal de Justicia en el caso concreto.

(ii) La incidencia de los descuentos no supone que los sobrecostes no se trasladen a los precios netos. Y el que incidan diversos factores en la determinación del precio neto tampoco supone que no se traslade el sobrecoste al precio neto.

(iii) El informe, más que una conclusión precisa en el caso concreto, tiende a sentar una presunción en contra de la repercusión del sobrecoste en el precio neto.

(iv) La mera variación porcentual del precio bruto medio y del precio final medio no permite extraer esa conclusión.

(v) Para extraer alguna conclusión en el caso concreto deberían determinarse las variables que inciden en el precio neto y comprobar además las prácticas de la red de distribución.

(vi) No resulta admisible que, dentro de la red de distribución del fabricante, los concesionarios absorban los incrementos de precio, lo que resultaría irracional y no se correspondería con el principio de normalidad. El distribuidor, como empresario independiente, determina sus precios de reventa a partir de los precios a los que adquiere el vehículo. Por lo tanto, no puede aceptarse como práctica de la red de distribución que los distribuidores vendan al cliente final sin margen alguno o bajo coste.

V. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO

19.- A fin de justificar el importe indemnizatorio reclamado, el promotor del expediente aportó un informe elaborado por la firma LBL ("INFORME LBL"), que establece un sobreprecio del 16,60%. Dicho informe ya fue analizado por la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 1 y 22 de julio de 2022 y 18 de noviembre de 2022, habiendo asumido esta Sección tal análisis en sentencias de 19 de mayo de 2023 y 15 y 22 de diciembre de 2023, entre otras. En la sentencia de 22 de julio de 2022, que tomaremos como botón de muestra, se valoró dicho informe en los siguientes términos, trasladables al asunto aquí enjuiciado:

"... no podemos sino reconocer que su punto de partida, cuál es tratar de efectuar una comparación entre la variación de precios producida en el mercado que resultó afectado por el cártel y la operada en otro similar que no fue concernido por la maniobra anticompetitiva, constituye un método aceptable para tratar de cuantificar de un modo objetivo el sobreprecio generado en el primero. El problema estriba en que el modo en el que se ha materializado luego la aplicación de ese método en el dictamen presenta deficiencias apreciables con claridad. En primer lugar, por los términos empleados para la comparación; porque la utilización como mercado parangonable de otro intelectualmente concebido a partir de la evolución del índice de precios industriales para la fabricación de vehículos de motor (IPRI) resulta muy aventurado como elemento de contraste, ya que para el cálculo de este indicador tiene gran influencia la evolución operada en el mercado de turismos y vehículos comerciales ligeros, de manera que la confrontación con el mercado relevante, que lo es el específico de camiones medios y pesados, porque es el concernido por el cártel, puede significar que se estén contrastando factores bastante heterogéneos (por tipo de producto, de clientes, normativa aplicable, etc). En segundo término, por la difusa transparencia de los datos a partir de los cuáles LBL FORENSIC procede a la determinación de la variación de precios que se habría producido en el seno del mercado afectado por el cártel, ya que afirma valerse para ello de una base de datos de elaboración propia, a partir de un criterio de selección que no resulta diáfano, pues está ausente de explicitación la justificación para la elección realizada, con lo que, a falta de un respaldo objetivo en cuanto la fuente y variables empleadas que avale la fiabilidad del modo de elaboración de la muestra que se toma como referencia, resulta imposible saber si se trata de un patrón apto para ofrecer una imagen verdaderamente representativa del mercado español de camiones. En tercer lugar, los datos que se utilizan para tratar de poner de manifiesto la evolución sufrida en el mercado español de camiones tampoco parecen los más adecuados para ofrecer la referida visión, porque en varios de los años concernidos el número de camiones tomado en cuenta es muy exiguo, casi simbólico; además, la labor se ciñe en todos los casos a vehículos de determinado tonelaje (MMA de 18 Tm), cuando el rango de los afectados por el cártel comprende una horquilla de considerable amplitud (desde las 6 hasta las 40 Tm); y, por último, se trata como algo homogéneo productos que, en realidad, se caracterizan por circunstancias muy variadas (según marca, potencia, masa máxima autorizada, clase de equipamiento y extras) que inciden de manera relevante en el precio y sus posibles variaciones, por lo debería haberse tomado en cuenta alguna clase de factor de corrección.

No discutimos que la peritación intente ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos de partida que maneja resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrece se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad del resultado obtenido, el cálculo del sobreprecio en un 9,67 % que allí se señalaba. No podemos dar pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor".

20.- DAF sostiene que la falta de una debida cuantificación del daño por parte del contrario debe traducirse necesariamente en la desestimación de sus pretensiones. No compartimos dicho planteamiento, por las consideraciones que siguen.

21.- No podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. De ello se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ya citada con anterioridad:

"14.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

15.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]".

En la citada sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez".

22.- En este contexto, lo que se plantea es el recurso a las facultades judiciales de estimación de la cuantificación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Conviene recordar, no obstante, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de continua referencia, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".

23.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio del perjudicado, aunque el mismo revele deficiencias. Cabe reproducir aquí lo que afirmaba en su sentencia 526/2022, de 1 de julio, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que utilizamos como botón de muestra de las numerosas dictadas en el mismo sentido:

"[E]s en este contexto - sobre la base de una aproximación razonable en la cuantificación que supera el estándar mínimo de prueba pero que, no obstante, presenta deficiencias, que existirán siempre y en todo caso dado que la cuantificación parte siempre de supuestos que crean un escenario alternativo - en el que el tribunal puede acudir a las facultades estimativas de la indemnización.

Estas facultades de estimación, como señala la Directiva de daños (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente. Y, aunque no resultase de aplicación la Directiva, esta valoración puede efectuarse con arreglo al Derecho interno y conforme al principio de efectividad.

No obstante, en relación a la aplicación de estas facultades de estimación, debemos advertir que la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 , establece (89) que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transponen tal Directiva al Derecho nacional.

El fundamento de estas facultades se explica en el cdo. 46 de la Directiva. Dada la asimetría de información entre las partes y el hecho de que cuantificar el perjuicio requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado en cuestión de no haber sido por la infracción - que supone una comparación con una situación por sí hipotética, por lo que nunca puede hacerse con precisión - se garantiza que los órganos jurisdiccionales estén facultados para hacer una estimación del importe del perjuicio ocasionado por la infracción. Se evita así que la desestimación de la demanda se justifique en que la cuantificación no es lo suficientemente precisa.

La citada STJUE C-267/20 destaca (83) que se trata de una facultad particular atribuida a los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia que (81) pretende garantizar la efectividad de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido. Añade (82) que dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

24.- Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023:

"17.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

25.- DAF se opone a que se recurra a la facultad de estimación judicial del daño con dos argumentos. En primer lugar, porque no concurren los requisitos precisos para ello, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Tráficos Ferrer. En segundo lugar, porque esta parte ofrece una cuantificación alternativa mejor fundada, remitiéndose al contenido de la sección 6 del INFORME COMPASS LEXECON.

26.- Comenzando por este último aspecto, hemos de negar que DAF ofrezca una valoración alternativa aceptable: (i) si acudimos al apartado del INFORME COMPASS LEXECON al que se nos reenvía, podemos observar cómo allí se recogen cuatro rangos de diferencias de precios estimadas entre el periodo de la infracción y los periodos no afectados por la infracción, todos referidos a España: -0,3% / 04%; 0,7% / 1,0%; 0,4% / 1,7% y -0,6% / -0,5%; (ii) hilo seguido se señala que la diferencia de precios estimada "no es estadísticamente significativa, esto es, no puede decirse que la diferencia estimada entre los precios durante y después del periodo de infracción sea diferente de cero",lo que nos retorna a un escenario que ya hemos descartado; (iii) ya en el capítulo introductorio del informe se nos aclara que el análisis econométrico recogido en la sección 6 proporciona una estimación de los potenciales efectos de la infracción sobre los precios de transacción "aplicados por DAF a sus clientes directos", condición esta que la propia DAF afirma que no concurre en el demandante. Todo ello, en fin, nos impide conceder pábulo alguno a los descargos de DAF, incluido el señalamiento del 0,4% como límite máximo para la cuantificación del daño.

27.- En relación con el otro aspecto, la apreciación de que no concurren en el caso los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Tráficos Manuel Ferrer para poder acudir a la facultad de estimación judicial del daño, cabe observar que las afirmaciones recogidas en los apartados 56 y 57 de la misma, en el sentido de que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente, han de ponerse en relación con lo que dice el apartado 54, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".

28.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo. Acudiremos de nuevo a la sentencia de 14 de junio de 2023 que venimos utilizando como referente. Tras observar que en la sentencia Tráficos Manuel Ferrer se ciñe la aplicación de las facultades de estimación del juez a situaciones en las que, una vez acreditada la existencia de perjuicio respecto de la parte demandante, sea "prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo" (apartado 53) y que, más adelante, se afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción"(apartado 57), nuestro Tribunal Supremo concluye que para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño es pertinente "hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".Y, a continuación, aclara:

"19.- Es cierto que la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss . LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo".

29.- Las sentencias del Alto Tribunal de 14 de marzo de 2024 abundan en las consideraciones vertidas en las de 12, 13 y 14 de junio de 2023.

30.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir la valoración del sobrecoste reflejada en el informe aportado por la promotora del expediente, en la medida en que dicho informe sigue un método científico aceptado y realiza un análisis que implica un intento serio de aproximación a la cuantificación del daño, constituyendo, en tal sentido, una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente acudir a la estimación judicial del daño. Así lo hemos apreciado en sentencias de 15 de diciembre de 2023, rollo 171/2023, 22 de diciembre de 2023, rollo 234/2023 y 18 de enero de 2024, rollo 243/2023.

31.- DAF censura también el concreto porcentaje que la sentencia recurrida establece para determinar, por vía de estimación, el daño. En este punto, la razón asiste a la recurrente. En cuanto a la concreción del importe en que debe traducirse dicha estimación, entendemos adecuado el criterio establecido por la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial, que, en situaciones análogas, ha estimado el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición del camión. Así lo hemos expresado en anteriores resoluciones de esta Sección. Hacemos nuestro el discurso de la sentencia de la Sección 28ª de 22 de julio de 2022, ECLI:ES:APM:2022:12086, 602/2022, la cual, justificaba la fijación del citado porcentaje en los siguientes términos: "Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, señalamos entonces que lo procedente era establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial lo señalamos entonces, precisamente, en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición, que supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa".

32.- El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.

33.- Cabe recordar que el Tribunal Supremo no formuló ningún reparo al señalamiento del porcentaje que nos ocupa, ni en la sentencia de 14 de junio de 2023 que venimos utilizando como referencia ni en las demás sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 en que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el mismo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 citada con anterioridad, tras observar que las circunstancias descritas en la Decisión "son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial",sanciona la corrección del citado porcentaje, señalando que "es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles".

34.- De la aplicación del porcentaje indicado resulta la cifra de 3.169,20 euros, importe en que estimamos el sobrecoste soportado por la promotora del expediente.

VI. REPERCUSIÓN DEL SOBREPRECIO

35.- Con carácter subsidiario de último grado, DAF alude a la repercusión "aguas abajo" del eventual sobrecoste sufrido por la parte recurrida. Lo cierto es, sin embargo, que el discurso que se despliega en ese capítulo, en dos subapartados, es más amplio que lo que da a entender su rúbrica.

36.- En efecto, primeramente, se alude a la "repercusión del daño "aguas arriba". Bajo esta rúbrica se plantea que su condición de "comprador indirecto" obliga JUANES ÁLVAREZ DÍAZ a acreditar que el concesionario independiente a quien compró el camión abonó un sobrecoste, que ese sobrecoste le fue trasladado y, en tal caso, en qué medida le fue trasladado. Esta es una cuestión que ya ha sido respondida en anteriores líneas

37.- Es en el segundo subapartado donde se trata la materia anunciada en el encabezamiento del apartado. Aduce DAF que el rechazo de la posibilidad de que se pudiera haber producido una repercusión del sobrecoste por parte de la demandante, mediante el incremento del precio de sus servicios o la reventa de los vehículos, va en contra de la "lógica económica" sobre la que la sentencia impugnada construye sus argumentos.

38.- Ninguna acogida merecen tales descargos. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:5819 (a la que el recurrente se refiere en algún pasaje del recurso como sentencia "Azúcar II"), señaló la siguiente reflexión jurídica:

"Aunque en ocasiones, de un modo reduccionista, se habla del "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento de precios en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba", en realidad lo que debe haberse repercutido a los clientes no es el tal incremento del precio sino el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos (...) es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. Lo determinante es que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes. (...) // La jurisprudencia comunitaria ya había mantenido esta afirmación en relación a la defensa del "passing-on" frente a la reclamación de devolución de tributos y gravámenes contrarios al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros, la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último, ya que el hecho de incluir el importe de dicho tributo en los precios que practica puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas (sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso Société Comateb y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects , asuntos acumulados C-192/95 a C-218/95 ; sentencia, Sala Quinta, de 21 de septiembre de 2000, caso Kapniki Michaïlidis AE contra Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA ) , asuntos acumulados C-441/98 y C- 442/98 ; sentencia, Sala Quinta, de 2 de octubre de 2003, caso Weber's Wine World Handels-GmbH y otros contra Abgabenberufungskommission Wien , asunto C -147/01 ; y sentencia, Gran Sala, de 6 de septiembre de 2011, caso Lady & Kid y otros contra Skatteministeriet ).// Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad"

VII. INTERESES

39.- La cantidad en que hemos estimado el sobreprecio soportado por la promotora del expediente (vid. párrafo 34 supra) habrá de verse incrementada con los intereses devengados al tipo legal desde la fecha de adquisición del camión al que se refiere el procedimiento (15 de diciembre de 2008), conforme a lo solicitado en la demanda.

40.- No se acogen, por tanto, los alegatos de DAF postulando que debería estarse al régimen previsto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, de modo que únicamente serían reclamables los intereses generados a partir de la reclamación judicial o extrajudicial.

41.- La razón de nuestra decisión estriba en que los intereses que se conceden no responden a una situación de mora. Se trata de una fórmula para procurar una reparación íntegra del daño, haciendo frente, como dice la Guía Práctica, a los efectos adversos ocasionados por el tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción, esto es, la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. En palabras del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2479): "No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE".

42.- DAF aduce también que, tratándose de un vehículo cuya adquisición se financió mediante un contrato de leasing, los intereses para actualizar el daño no deberían computarse desde la fecha de la firma de la póliza, sino desde la fecha de pago de cada una de las cuotas.

43.- Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal en numerosas sentencias precedentes (por todas, la dictada en el rollo de apelación 118/2023, de 20 de octubre), en sentido contrario a lo postulado por la recurrente.

44.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de julio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:4002 y ECLI:ES:TS:2024:4000, ha zanjado definitivamente la cuestión en el mismo sentido. Tras citar la sentencia 381/2024, de 14 de marzo, para indicar que, cuando la adquisición fue financiada por un contrato de leasing, el arrendatario financiero tiene, a efectos de legitimación, la condición de adquirente, sin necesidad de justificar el pago de la última cuota, pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habría sufrido igual, opte por el pago de dicha cuota o no, el Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

"3.-Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.

En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.

Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.

4.- El otro argumento esgrimido por SATA también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE ,pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.

En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla".

IMPUGNACIÓN DE JUANES ÁLVAREZ DÍAZ, S.L.

VIII. INADECUACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN CONCEDIDA

45.- La promotora del expediente considera que el INFORME LBL no fue valorado adecuadamente en la sentencia recurrida. Aduce esta parte que, siendo los datos que emplea contrastables y no erróneos y formulando una hipótesis razonable, el referido informe cumple con los requisitos exigibles para que el mismo encuentre favorable acogida, no resultando justificado el recurso a las facultades judiciales de estimación para cuantificar el daño. En definitiva, JUANES ÁLVAREZ DÍAZ, S.L. defiende que sean acogidas sus pretensiones en los términos en que se formularon en la demanda con fundamento en el informe pericial que aportó.

46.- Ya han quedado recogidas en anteriores líneas las razones del Tribunal para no acoger la cuantificación que arroja el INFORME LBL (vid. párrafo 19 supra). También ha quedado recogido que, en la consideración del Tribunal, dicho informe, no obstante las carencias en él detectadas, revela un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, lo que abre la puerta a acudir a las facultades judiciales de estimación del daño (vid párrafo 30 supra). A todo ello nos remitimos para desestimar la impugnación formulada por la promotora del expediente.

IX. COSTAS

47.- La suerte de los recursos interpuestos por PACCAR INC y DAF TRUCKS N.V. comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas generadas por los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por razones de derecho intertemporal.

48.- La suerte de la impugnación formulada por JUANES ÁLVAREZ DÍAZ, S.L. determina que las costas ocasionadas por la misma deban ser a cargo de esta parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1. ESTIMAR EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por DAF TRUCKS N.V. y PACCAR INC.

2.- DESESTIMAR la impugnación formulada por JUANES ÁLVAREZ DÍAZ, S.L.

3.- En consecuencia, REVOCAR la sentencia dictada en primera instancia en el concreto particular en que condena a PACCAR INC y DAF TRUCKS N.V. a abonar a la actora, en concepto de sobreprecio, el 10% del precio de adquisición del vehículo al que se refiere la litis, para ACORDAR EN SU LUGAR la condena de PACCAR INC y DAF TRUCKS N.V. a pagar por tal concepto a JUANES ÁLVAREZ DÍAZ, S.L. el 5% del importe que satisfizo por la adquisición del referido vehículo, que alcanza 3.169,20 euros, CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la referida sentencia.

4.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas por los recursos interpuestos por DAF TRUCKS N.V. y PACCAR INC.

5.- Condenar a JUANES ÁLVAREZ DÍAZ, S.L. al pago de las costas generadas por la impugnación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución a DAF TRUCKS N.V. y PACCAR INC del depósito que efectuaron para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente expediente se inició con la demanda presentada por JUANES ÁLVARO Y DÍAZ, S.L. contra DAF TRUCKS N.V. y PACCAR INC, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su pretensión, terminaba solicitando "sentencia por la que estimando los hechos y alegaciones presentados en el cuerpo de la presente:

A. Se DECLARE:

1. La improcedencia, por excesivo y no ajustado a derecho, del precio de adquisición pagado por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la presente demanda.

2. Que los precios reales que debi?an haber abonado mis mandantes son:

B. En consecuencia, SE CONDENE, a PACCAR INC. y D.A.F. TRUCKS N.V solidariamente:

1. Al pago del sobreprecio que mi mandante ha soportado de ma?s, fruto del acuerdo colusorio y que asciende a un total de:

2. Al pago de los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por las demandadas en exceso, desde la fecha de pago, hasta la fecha de realizacio?n del informe pericial, y que suponen la cantidad de:

3. Al pago de los intereses desde la realizacio?n del informe pericial, hasta la sentencia.

C. Todo ello con expresa imposición de las costas a las demandadas".

SEGUNDO.-El juzgado dictó sentencia en los autos de referencia con fecha 30 de marzo de 2022, con el siguiente fallo:

"ACUERDO ESTIMARPARCIALMENTE la demanda formulada por JUANES ALVARO Y DIAZ, S.L. frente a PACCAR INC y DAF TRUCKS, N.V. PACCAR INC y DAF TRUCKS, N.V. y en su consecuencia, CONDENO a la referida entidad a que abone al actor la cantidad total del 10% del precio de adquisición de los mismos, más los intereses legales desde la fecha de adquisición, sin imposición de las costas a las demandadas"

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución, el promotor del expediente interpuso recurso de apelación, el cuale, tramitado en legal forma, con oposición de la contraparte, ha dado lugar al presente rollo.

CUARTO.-La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2025.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

I. PRELIMINAR

1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por JUANES ÁLVARO Y DÍAZ, S.L. contra DAF TRUCKS N.V. y PACCAR INC, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil (" CC") y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"). La demanda se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN). JUANES ÁLVARO Y DÍAZ, S.L. reclama el abono de 12.616,00 euros, importe en que cuantifica el sobreprecio satisfecho para la adquisición del camión NUM000, el 15 de diciembre de 2008, más otros 4.598,27 euros, por los intereses legales devengados por aquel importe desde la fecha de adquisición hasta la de realización del informe que se acompaña con la demanda. También se solicitan los intereses legales desde la última de las fechas indicadas.

2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimando en parte la demanda.

3.- Disconformes, las demandadas apelaron, haciéndolo por separado. Al dársele traslado de los recursos, la demandante formuló impugnación.

RECURSOS DE DAF TRUCKS N.V. Y PACCAR INC

4.- Los recursos de DAF TRUCKS N.V. y PACCAR INC son idénticos en su contenido, salvo el añadido, en el presentado por la segunda, de un motivo haciendo valer su falta de legitimación. En los apartados que siguen acometeremos el análisis de las cuestiones planteadas en los recursos, debidamente ordenadas. Nos referiremos a ambas recurrentes como "DAF" cuando tratemos de las partes coincidentes de los recursos.

II. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCITADA

1.- La sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de julio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, ECLI: EU:C:2022:2494 convierte en estéril la discusión que se planteó en este plano en la anterior instancia. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2494 (que tomaremos como referente de entre las dictada en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023 en relación con el "cártel de los camiones"), que se pronuncia en los siguientes términos:

"2.- Resolución de la Sala. La cuestión planteada en este motivo ha quedado resuelta en la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ). Se declara en esta sentencia:

"71. En estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C(2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017.

"72. En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de dicha publicación".

3.- El contenido de estos apartados, junto con la declaración de que es aplicable el plazo de 5 años del art. 10 de la Directiva 2014/104 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (en adelante, la Directiva), "en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva" (apartado 79 y parte dispositiva de la citada STJUE), determinan que este motivo deba ser desestimado".

5.- En consecuencia, el recurso ha de ser estimado.

III. FALTA DE LEGITIMACIÓN DE PACCAR INC

6.- PACCAR INC opone su falta de legitimación ad causam.La cuestión fue ya resuelta por este tribunal en sentencia de 22 de diciembre de 2023, ECLI:ES:APM:2023:19426, en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- La codemandada " PACCAR, INC." rechaza su legitimación pasiva porque, aunque fue sancionada por la Comisión Europea en la decisión adoptada el 19 de julio de 2016, no estuvo implicada en los actos que constituyeron la infracción. Afirma que la declaración de responsabilidad de " PACCAR, INC." obedeció exclusivamente a su condición de sociedad matriz de otras dos sociedades que sí intervinieron directamente en los hechos que constituyeron la infracción (la codemandada "DAF TRUCKS N.V." y "DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GmbH"), como consecuencia de la aplicación del concepto de empresa propio del ámbito administrativo sancionador de las normas europeas de defensa de la competencia. Rechaza que la responsabilidad cono sociedad matriz conforme al Derecho europeo de la competencia implique por este solo hecho su responsabilidad civil, que solo puede predicarse de los autores reales de la infracción de las normas de competencia, sin que a la codemandada " PACCAR, INC." le sea imputable acción u omisión con culpa o negligencia que permita declarar su responsabilidad civil.

No compartimos las alegaciones de la codemandada " PACCAR, INC.".

Como resulta de la Decisión de la Comisión, la referida codemandada ha sido considerada responsable de la infracción y destinataria de la misma en su condición de matriz de dos de sus filiales, pero no por el mero hecho de ser la sociedad matriz, sino por haber ejercido en esa condición una influencia decisiva en la conducta de las filiales determinante de la infracción declarada y sancionada.

Tampoco cabe construir un concepto de empresa, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de una conducta anticompetitiva, distinto del propio del ámbito sancionador o administrativo.

La sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, C-882/19, en el asunto "SUMAL , S. L." contra "MERCEDES BENZ TRUCKS ESPAÑA, S. L.", dictada precisamente en el marco del cártel de los camiones sancionado por la Comisión, señala que:

(( 34... la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE se rige directamente por el Derecho de la Unión ( sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C- 724/17 ,EU:C:2019:204 , apartado 28).

...

37 De cuanto antecede se sigue que, al igual que la aplicación de las normas de competencia de la Unión por las autoridades públicas (public enforcement), las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de tales normas (private enforcement) forman parte integrante del sistema de aplicación de estas normas, que tiene por objeto sancionar los comportamientos de las empresas contrarios a la competencia y disuadirlas de incurrir en ellos ( sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C-724/17 , EU:C:2019:204 , apartado 45).

38 En consecuencia, el concepto de "empresa", en el sentido del artículo 101 TFUE , que es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión de multas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión ( sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C-724/17 , EU:C:2019:204 , apartado 47).

39 Pues bien, de la redacción del artículo 101 TFUE , apartado 1, resulta que los autores de los Tratados optaron por utilizar este concepto de "empresa" para designar al autor de una infracción del Derecho de la competencia, sancionable con arreglo a dicha disposición, y no otros conceptos como los de "sociedad" o de "persona jurídica" ...

...

43 Así pues, de la jurisprudencia se desprende que el comportamiento de una sociedad filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica distinta, esa sociedad filial no determine de manera autónoma, en el momento de la comisión de la infracción, su comportamiento en el mercado, sino que aplique, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas, de modo que, en una situación como la descrita, estas forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una sola y misma empresa autora del comportamiento infractor (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P , EU:C:2009:536 , apartados 58y 59, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314 , apartados 52y 53y jurisprudencia citada). Cuando se demuestra que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE , la propia existencia de esa unidad económica, autora de la infracción, determina, de manera decisiva, la responsabilidad de una u otra de esas sociedades que componen la empresa por el comportamiento contrario a la competencia de esta última.

44 Por consiguiente, el concepto de "empresa" y, a través de este, el de "unidad económica", conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción (véanse, en este sentido, en lo que concierne a la solidaridad en materia de multas, las sentencias de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C-625/13 P , EU:C:2017:52 , apartado 150, y de 25 noviembre de 2020, Comisión/GEA Group, C-823/18 P, EU:C:2020:955 , apartado 61y jurisprudencia citada)... ((.

Declarada la responsabilidad de la codemandada " PACCAR, INC." como empresa matriz de dos filiales por haber ejercido influencia decisiva en el comportamiento de éstas, nada impide apreciar su eventual responsabilidad civil en tanto que forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una sola y misma empresa autora del comportamiento infractor".

IV. EXISTENCIA DEL DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD

7.- DAF mantiene que la demanda debe ser rechazada porque la parte actora no ha conseguido demostrar que la conducta sancionada en la DECISIÓN se tradujera en el daño por el que reclama. Se plantean en este apartado cuestiones relativas al contenido de la DECISIÓN y a la posibilidad de establecer, por vía presuntiva, que la conducta sancionada redundó en un perjuicio para los clientes finales en forma de sobreprecio.

8.- Tales cuestiones ya han tenido respuesta por parte del Tribunal Supremo. Nos referiremos a la sentencia de 14 de junio de 2023 identificada en anteriores líneas, por el valor de referente que le hemos adjudicado.

9.- Señala el Alto Tribunal que, tratándose de una acción follow onen reclamación de los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la conducta sancionada por la DECISIÓN, se ha de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de la misma. Para observar a continuación, en relación con este punto: (i) que la DECISIÓN, al sancionar una infracción del derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las conductas sancionadas; (ii) que la DECISIÓN no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información (sin perjuicio de que el intercambio de información sobre precios ya pueda ser considerado como una distorsión de la competencia y causa muy probable de una elevación de precios), sino que la extiende a la fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo, remitiéndose en este punto a la sentencia Volvo y DAF Trucks, ya citada, apartado 16, y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99, apartado 21.

10.- Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo considera que la conducta declarada en la DECISIÓN es base suficiente para presumir, por vía de presunción judicial, la existencia del daño y la relación de causalidad, dadas las características del cártel.

11.- En tal sentido, apunta la sentencia que las máximas de experiencia permiten establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre las conductas infractoras identificadas en la DECISIÓN, como hecho probado, y que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios, como hecho presumido. No constituye óbice ninguno para ello que la DECISIÓN sancionase el cártel como una restricción de la competencia por objeto y no por efectos, añade el Tribunal Supremo.

12.- Por lo que se refiere a la relación entre aumento de precios brutos (precios de lista) y aumento de precios de venta a clientes, uno de los puntos en que se focaliza el discurso de DAF, el Tribunal Supremo efectúa las siguientes consideraciones:

"11.- Otra razón que la recurrente esgrime para impugnar la conclusión de la sentencia recurrida de que el cártel produjo un daño consistente en la elevación artificial del precio de los camiones es la existencia en ese sector de descuentos en el precio final pagado por los adquirentes de los camiones.

Este argumento no podemos aceptarlo. Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. Y no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.

Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.

Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el "efecto marea": es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.

No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".

13.- El Tribunal Supremo llama también la atención sobre las características de cártel, que tilda de "significativas", como factor a tener en cuenta a la hora de establecer por vía presuntiva la existencia de daño, señalando en concreto que la conducta sancionada en la DECISIÓN entraña una infracción del derecho de la competencia de enorme gravedad, por su duración, por su extensión espacial, por la cuota de mercado de los fabricantes implicados y por la naturaleza de los acuerdos colusorios.

14.- Todo ello, para concluir:

"Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que habrían pagado si el cártel no hubiera existido".

15.- Las sentencias dictadas por el Alto Tribunal en esta materia con fecha 14 de marzo de 2024 se reiteran en tales consideraciones. Las asumimos como contenido de nuestra respuesta a la controversia que en el presente se nos somete.

16.- Dicho cuanto antecede, cabe recordar que nos encontramos ante una presunción judicial, que admite prueba en contrario ( artículo 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En relación con este extremo, debemos abordar los alegatos de DAF esgrimiendo el informe que aportó en la anterior instancia ("INFORME COMPASS LEXECON").

17.- Sostiene DAF, en definitiva, que dicho informe acredita teórica y empíricamente (a través de lo que denomina primer y segundo ejercicios recogidos en él) que la conducta sancionada en la DECISIÓN, que hace referencia a los "precios de lista", no permitió a los cartelistas observar o crear un "punto focal de coordinación" sobre los precios de transacción abonados por los clientes y que tampoco cabe inferir que cualquier incremento que se hubiera producido en los precios de lista como consecuencia de la conducta sancionada se habría trasladado de forma inevitable, sistemática y completa a los precios de transacción.

18.- Por nuestra parte, consideramos que el INFORME COMPASS LEXECON no alcanza a desvirtuar la presunción de existencia de daño resultante del análisis del que nos hemos hecho eco en precedentes párrafos, como pretende DAF. En este sentido, hacemos nuestras las consideraciones vertidas por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 10 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:4313, y 17 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:5957, en relación con las razones de tal juicio:

(i) El informe parte de presupuestos que alteran la conducta anticompetitiva, pues se refiere a los intercambios de información y su incidencia sobre precios brutos y netos. La conducta que debe analizarse es la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios, según hemos apreciado y a la que se refiere expresamente el Tribunal de Justicia en el caso concreto.

(ii) La incidencia de los descuentos no supone que los sobrecostes no se trasladen a los precios netos. Y el que incidan diversos factores en la determinación del precio neto tampoco supone que no se traslade el sobrecoste al precio neto.

(iii) El informe, más que una conclusión precisa en el caso concreto, tiende a sentar una presunción en contra de la repercusión del sobrecoste en el precio neto.

(iv) La mera variación porcentual del precio bruto medio y del precio final medio no permite extraer esa conclusión.

(v) Para extraer alguna conclusión en el caso concreto deberían determinarse las variables que inciden en el precio neto y comprobar además las prácticas de la red de distribución.

(vi) No resulta admisible que, dentro de la red de distribución del fabricante, los concesionarios absorban los incrementos de precio, lo que resultaría irracional y no se correspondería con el principio de normalidad. El distribuidor, como empresario independiente, determina sus precios de reventa a partir de los precios a los que adquiere el vehículo. Por lo tanto, no puede aceptarse como práctica de la red de distribución que los distribuidores vendan al cliente final sin margen alguno o bajo coste.

V. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO

19.- A fin de justificar el importe indemnizatorio reclamado, el promotor del expediente aportó un informe elaborado por la firma LBL ("INFORME LBL"), que establece un sobreprecio del 16,60%. Dicho informe ya fue analizado por la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 1 y 22 de julio de 2022 y 18 de noviembre de 2022, habiendo asumido esta Sección tal análisis en sentencias de 19 de mayo de 2023 y 15 y 22 de diciembre de 2023, entre otras. En la sentencia de 22 de julio de 2022, que tomaremos como botón de muestra, se valoró dicho informe en los siguientes términos, trasladables al asunto aquí enjuiciado:

"... no podemos sino reconocer que su punto de partida, cuál es tratar de efectuar una comparación entre la variación de precios producida en el mercado que resultó afectado por el cártel y la operada en otro similar que no fue concernido por la maniobra anticompetitiva, constituye un método aceptable para tratar de cuantificar de un modo objetivo el sobreprecio generado en el primero. El problema estriba en que el modo en el que se ha materializado luego la aplicación de ese método en el dictamen presenta deficiencias apreciables con claridad. En primer lugar, por los términos empleados para la comparación; porque la utilización como mercado parangonable de otro intelectualmente concebido a partir de la evolución del índice de precios industriales para la fabricación de vehículos de motor (IPRI) resulta muy aventurado como elemento de contraste, ya que para el cálculo de este indicador tiene gran influencia la evolución operada en el mercado de turismos y vehículos comerciales ligeros, de manera que la confrontación con el mercado relevante, que lo es el específico de camiones medios y pesados, porque es el concernido por el cártel, puede significar que se estén contrastando factores bastante heterogéneos (por tipo de producto, de clientes, normativa aplicable, etc). En segundo término, por la difusa transparencia de los datos a partir de los cuáles LBL FORENSIC procede a la determinación de la variación de precios que se habría producido en el seno del mercado afectado por el cártel, ya que afirma valerse para ello de una base de datos de elaboración propia, a partir de un criterio de selección que no resulta diáfano, pues está ausente de explicitación la justificación para la elección realizada, con lo que, a falta de un respaldo objetivo en cuanto la fuente y variables empleadas que avale la fiabilidad del modo de elaboración de la muestra que se toma como referencia, resulta imposible saber si se trata de un patrón apto para ofrecer una imagen verdaderamente representativa del mercado español de camiones. En tercer lugar, los datos que se utilizan para tratar de poner de manifiesto la evolución sufrida en el mercado español de camiones tampoco parecen los más adecuados para ofrecer la referida visión, porque en varios de los años concernidos el número de camiones tomado en cuenta es muy exiguo, casi simbólico; además, la labor se ciñe en todos los casos a vehículos de determinado tonelaje (MMA de 18 Tm), cuando el rango de los afectados por el cártel comprende una horquilla de considerable amplitud (desde las 6 hasta las 40 Tm); y, por último, se trata como algo homogéneo productos que, en realidad, se caracterizan por circunstancias muy variadas (según marca, potencia, masa máxima autorizada, clase de equipamiento y extras) que inciden de manera relevante en el precio y sus posibles variaciones, por lo debería haberse tomado en cuenta alguna clase de factor de corrección.

No discutimos que la peritación intente ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos de partida que maneja resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrece se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad del resultado obtenido, el cálculo del sobreprecio en un 9,67 % que allí se señalaba. No podemos dar pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor".

20.- DAF sostiene que la falta de una debida cuantificación del daño por parte del contrario debe traducirse necesariamente en la desestimación de sus pretensiones. No compartimos dicho planteamiento, por las consideraciones que siguen.

21.- No podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. De ello se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ya citada con anterioridad:

"14.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

15.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]".

En la citada sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez".

22.- En este contexto, lo que se plantea es el recurso a las facultades judiciales de estimación de la cuantificación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Conviene recordar, no obstante, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de continua referencia, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".

23.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio del perjudicado, aunque el mismo revele deficiencias. Cabe reproducir aquí lo que afirmaba en su sentencia 526/2022, de 1 de julio, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que utilizamos como botón de muestra de las numerosas dictadas en el mismo sentido:

"[E]s en este contexto - sobre la base de una aproximación razonable en la cuantificación que supera el estándar mínimo de prueba pero que, no obstante, presenta deficiencias, que existirán siempre y en todo caso dado que la cuantificación parte siempre de supuestos que crean un escenario alternativo - en el que el tribunal puede acudir a las facultades estimativas de la indemnización.

Estas facultades de estimación, como señala la Directiva de daños (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente. Y, aunque no resultase de aplicación la Directiva, esta valoración puede efectuarse con arreglo al Derecho interno y conforme al principio de efectividad.

No obstante, en relación a la aplicación de estas facultades de estimación, debemos advertir que la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 , establece (89) que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transponen tal Directiva al Derecho nacional.

El fundamento de estas facultades se explica en el cdo. 46 de la Directiva. Dada la asimetría de información entre las partes y el hecho de que cuantificar el perjuicio requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado en cuestión de no haber sido por la infracción - que supone una comparación con una situación por sí hipotética, por lo que nunca puede hacerse con precisión - se garantiza que los órganos jurisdiccionales estén facultados para hacer una estimación del importe del perjuicio ocasionado por la infracción. Se evita así que la desestimación de la demanda se justifique en que la cuantificación no es lo suficientemente precisa.

La citada STJUE C-267/20 destaca (83) que se trata de una facultad particular atribuida a los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia que (81) pretende garantizar la efectividad de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido. Añade (82) que dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

24.- Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023:

"17.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

25.- DAF se opone a que se recurra a la facultad de estimación judicial del daño con dos argumentos. En primer lugar, porque no concurren los requisitos precisos para ello, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Tráficos Ferrer. En segundo lugar, porque esta parte ofrece una cuantificación alternativa mejor fundada, remitiéndose al contenido de la sección 6 del INFORME COMPASS LEXECON.

26.- Comenzando por este último aspecto, hemos de negar que DAF ofrezca una valoración alternativa aceptable: (i) si acudimos al apartado del INFORME COMPASS LEXECON al que se nos reenvía, podemos observar cómo allí se recogen cuatro rangos de diferencias de precios estimadas entre el periodo de la infracción y los periodos no afectados por la infracción, todos referidos a España: -0,3% / 04%; 0,7% / 1,0%; 0,4% / 1,7% y -0,6% / -0,5%; (ii) hilo seguido se señala que la diferencia de precios estimada "no es estadísticamente significativa, esto es, no puede decirse que la diferencia estimada entre los precios durante y después del periodo de infracción sea diferente de cero",lo que nos retorna a un escenario que ya hemos descartado; (iii) ya en el capítulo introductorio del informe se nos aclara que el análisis econométrico recogido en la sección 6 proporciona una estimación de los potenciales efectos de la infracción sobre los precios de transacción "aplicados por DAF a sus clientes directos", condición esta que la propia DAF afirma que no concurre en el demandante. Todo ello, en fin, nos impide conceder pábulo alguno a los descargos de DAF, incluido el señalamiento del 0,4% como límite máximo para la cuantificación del daño.

27.- En relación con el otro aspecto, la apreciación de que no concurren en el caso los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Tráficos Manuel Ferrer para poder acudir a la facultad de estimación judicial del daño, cabe observar que las afirmaciones recogidas en los apartados 56 y 57 de la misma, en el sentido de que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente, han de ponerse en relación con lo que dice el apartado 54, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".

28.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo. Acudiremos de nuevo a la sentencia de 14 de junio de 2023 que venimos utilizando como referente. Tras observar que en la sentencia Tráficos Manuel Ferrer se ciñe la aplicación de las facultades de estimación del juez a situaciones en las que, una vez acreditada la existencia de perjuicio respecto de la parte demandante, sea "prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo" (apartado 53) y que, más adelante, se afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción"(apartado 57), nuestro Tribunal Supremo concluye que para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño es pertinente "hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".Y, a continuación, aclara:

"19.- Es cierto que la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss . LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo".

29.- Las sentencias del Alto Tribunal de 14 de marzo de 2024 abundan en las consideraciones vertidas en las de 12, 13 y 14 de junio de 2023.

30.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir la valoración del sobrecoste reflejada en el informe aportado por la promotora del expediente, en la medida en que dicho informe sigue un método científico aceptado y realiza un análisis que implica un intento serio de aproximación a la cuantificación del daño, constituyendo, en tal sentido, una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente acudir a la estimación judicial del daño. Así lo hemos apreciado en sentencias de 15 de diciembre de 2023, rollo 171/2023, 22 de diciembre de 2023, rollo 234/2023 y 18 de enero de 2024, rollo 243/2023.

31.- DAF censura también el concreto porcentaje que la sentencia recurrida establece para determinar, por vía de estimación, el daño. En este punto, la razón asiste a la recurrente. En cuanto a la concreción del importe en que debe traducirse dicha estimación, entendemos adecuado el criterio establecido por la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial, que, en situaciones análogas, ha estimado el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición del camión. Así lo hemos expresado en anteriores resoluciones de esta Sección. Hacemos nuestro el discurso de la sentencia de la Sección 28ª de 22 de julio de 2022, ECLI:ES:APM:2022:12086, 602/2022, la cual, justificaba la fijación del citado porcentaje en los siguientes términos: "Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, señalamos entonces que lo procedente era establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial lo señalamos entonces, precisamente, en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición, que supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa".

32.- El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.

33.- Cabe recordar que el Tribunal Supremo no formuló ningún reparo al señalamiento del porcentaje que nos ocupa, ni en la sentencia de 14 de junio de 2023 que venimos utilizando como referencia ni en las demás sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 en que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el mismo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 citada con anterioridad, tras observar que las circunstancias descritas en la Decisión "son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial",sanciona la corrección del citado porcentaje, señalando que "es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles".

34.- De la aplicación del porcentaje indicado resulta la cifra de 3.169,20 euros, importe en que estimamos el sobrecoste soportado por la promotora del expediente.

VI. REPERCUSIÓN DEL SOBREPRECIO

35.- Con carácter subsidiario de último grado, DAF alude a la repercusión "aguas abajo" del eventual sobrecoste sufrido por la parte recurrida. Lo cierto es, sin embargo, que el discurso que se despliega en ese capítulo, en dos subapartados, es más amplio que lo que da a entender su rúbrica.

36.- En efecto, primeramente, se alude a la "repercusión del daño "aguas arriba". Bajo esta rúbrica se plantea que su condición de "comprador indirecto" obliga JUANES ÁLVAREZ DÍAZ a acreditar que el concesionario independiente a quien compró el camión abonó un sobrecoste, que ese sobrecoste le fue trasladado y, en tal caso, en qué medida le fue trasladado. Esta es una cuestión que ya ha sido respondida en anteriores líneas

37.- Es en el segundo subapartado donde se trata la materia anunciada en el encabezamiento del apartado. Aduce DAF que el rechazo de la posibilidad de que se pudiera haber producido una repercusión del sobrecoste por parte de la demandante, mediante el incremento del precio de sus servicios o la reventa de los vehículos, va en contra de la "lógica económica" sobre la que la sentencia impugnada construye sus argumentos.

38.- Ninguna acogida merecen tales descargos. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:5819 (a la que el recurrente se refiere en algún pasaje del recurso como sentencia "Azúcar II"), señaló la siguiente reflexión jurídica:

"Aunque en ocasiones, de un modo reduccionista, se habla del "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento de precios en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba", en realidad lo que debe haberse repercutido a los clientes no es el tal incremento del precio sino el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos (...) es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. Lo determinante es que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes. (...) // La jurisprudencia comunitaria ya había mantenido esta afirmación en relación a la defensa del "passing-on" frente a la reclamación de devolución de tributos y gravámenes contrarios al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros, la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último, ya que el hecho de incluir el importe de dicho tributo en los precios que practica puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas (sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso Société Comateb y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects , asuntos acumulados C-192/95 a C-218/95 ; sentencia, Sala Quinta, de 21 de septiembre de 2000, caso Kapniki Michaïlidis AE contra Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA ) , asuntos acumulados C-441/98 y C- 442/98 ; sentencia, Sala Quinta, de 2 de octubre de 2003, caso Weber's Wine World Handels-GmbH y otros contra Abgabenberufungskommission Wien , asunto C -147/01 ; y sentencia, Gran Sala, de 6 de septiembre de 2011, caso Lady & Kid y otros contra Skatteministeriet ).// Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad"

VII. INTERESES

39.- La cantidad en que hemos estimado el sobreprecio soportado por la promotora del expediente (vid. párrafo 34 supra) habrá de verse incrementada con los intereses devengados al tipo legal desde la fecha de adquisición del camión al que se refiere el procedimiento (15 de diciembre de 2008), conforme a lo solicitado en la demanda.

40.- No se acogen, por tanto, los alegatos de DAF postulando que debería estarse al régimen previsto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, de modo que únicamente serían reclamables los intereses generados a partir de la reclamación judicial o extrajudicial.

41.- La razón de nuestra decisión estriba en que los intereses que se conceden no responden a una situación de mora. Se trata de una fórmula para procurar una reparación íntegra del daño, haciendo frente, como dice la Guía Práctica, a los efectos adversos ocasionados por el tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción, esto es, la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. En palabras del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2479): "No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE".

42.- DAF aduce también que, tratándose de un vehículo cuya adquisición se financió mediante un contrato de leasing, los intereses para actualizar el daño no deberían computarse desde la fecha de la firma de la póliza, sino desde la fecha de pago de cada una de las cuotas.

43.- Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal en numerosas sentencias precedentes (por todas, la dictada en el rollo de apelación 118/2023, de 20 de octubre), en sentido contrario a lo postulado por la recurrente.

44.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de julio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:4002 y ECLI:ES:TS:2024:4000, ha zanjado definitivamente la cuestión en el mismo sentido. Tras citar la sentencia 381/2024, de 14 de marzo, para indicar que, cuando la adquisición fue financiada por un contrato de leasing, el arrendatario financiero tiene, a efectos de legitimación, la condición de adquirente, sin necesidad de justificar el pago de la última cuota, pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habría sufrido igual, opte por el pago de dicha cuota o no, el Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

"3.-Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.

En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.

Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.

4.- El otro argumento esgrimido por SATA también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE ,pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.

En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla".

IMPUGNACIÓN DE JUANES ÁLVAREZ DÍAZ, S.L.

VIII. INADECUACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN CONCEDIDA

45.- La promotora del expediente considera que el INFORME LBL no fue valorado adecuadamente en la sentencia recurrida. Aduce esta parte que, siendo los datos que emplea contrastables y no erróneos y formulando una hipótesis razonable, el referido informe cumple con los requisitos exigibles para que el mismo encuentre favorable acogida, no resultando justificado el recurso a las facultades judiciales de estimación para cuantificar el daño. En definitiva, JUANES ÁLVAREZ DÍAZ, S.L. defiende que sean acogidas sus pretensiones en los términos en que se formularon en la demanda con fundamento en el informe pericial que aportó.

46.- Ya han quedado recogidas en anteriores líneas las razones del Tribunal para no acoger la cuantificación que arroja el INFORME LBL (vid. párrafo 19 supra). También ha quedado recogido que, en la consideración del Tribunal, dicho informe, no obstante las carencias en él detectadas, revela un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, lo que abre la puerta a acudir a las facultades judiciales de estimación del daño (vid párrafo 30 supra). A todo ello nos remitimos para desestimar la impugnación formulada por la promotora del expediente.

IX. COSTAS

47.- La suerte de los recursos interpuestos por PACCAR INC y DAF TRUCKS N.V. comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas generadas por los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por razones de derecho intertemporal.

48.- La suerte de la impugnación formulada por JUANES ÁLVAREZ DÍAZ, S.L. determina que las costas ocasionadas por la misma deban ser a cargo de esta parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1. ESTIMAR EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por DAF TRUCKS N.V. y PACCAR INC.

2.- DESESTIMAR la impugnación formulada por JUANES ÁLVAREZ DÍAZ, S.L.

3.- En consecuencia, REVOCAR la sentencia dictada en primera instancia en el concreto particular en que condena a PACCAR INC y DAF TRUCKS N.V. a abonar a la actora, en concepto de sobreprecio, el 10% del precio de adquisición del vehículo al que se refiere la litis, para ACORDAR EN SU LUGAR la condena de PACCAR INC y DAF TRUCKS N.V. a pagar por tal concepto a JUANES ÁLVAREZ DÍAZ, S.L. el 5% del importe que satisfizo por la adquisición del referido vehículo, que alcanza 3.169,20 euros, CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la referida sentencia.

4.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas por los recursos interpuestos por DAF TRUCKS N.V. y PACCAR INC.

5.- Condenar a JUANES ÁLVAREZ DÍAZ, S.L. al pago de las costas generadas por la impugnación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución a DAF TRUCKS N.V. y PACCAR INC del depósito que efectuaron para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Fundamentos

I. PRELIMINAR

1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por JUANES ÁLVARO Y DÍAZ, S.L. contra DAF TRUCKS N.V. y PACCAR INC, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil (" CC") y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"). La demanda se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN). JUANES ÁLVARO Y DÍAZ, S.L. reclama el abono de 12.616,00 euros, importe en que cuantifica el sobreprecio satisfecho para la adquisición del camión NUM000, el 15 de diciembre de 2008, más otros 4.598,27 euros, por los intereses legales devengados por aquel importe desde la fecha de adquisición hasta la de realización del informe que se acompaña con la demanda. También se solicitan los intereses legales desde la última de las fechas indicadas.

2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimando en parte la demanda.

3.- Disconformes, las demandadas apelaron, haciéndolo por separado. Al dársele traslado de los recursos, la demandante formuló impugnación.

RECURSOS DE DAF TRUCKS N.V. Y PACCAR INC

4.- Los recursos de DAF TRUCKS N.V. y PACCAR INC son idénticos en su contenido, salvo el añadido, en el presentado por la segunda, de un motivo haciendo valer su falta de legitimación. En los apartados que siguen acometeremos el análisis de las cuestiones planteadas en los recursos, debidamente ordenadas. Nos referiremos a ambas recurrentes como "DAF" cuando tratemos de las partes coincidentes de los recursos.

II. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCITADA

1.- La sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de julio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, ECLI: EU:C:2022:2494 convierte en estéril la discusión que se planteó en este plano en la anterior instancia. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2494 (que tomaremos como referente de entre las dictada en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023 en relación con el "cártel de los camiones"), que se pronuncia en los siguientes términos:

"2.- Resolución de la Sala. La cuestión planteada en este motivo ha quedado resuelta en la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ). Se declara en esta sentencia:

"71. En estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C(2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017.

"72. En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de dicha publicación".

3.- El contenido de estos apartados, junto con la declaración de que es aplicable el plazo de 5 años del art. 10 de la Directiva 2014/104 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (en adelante, la Directiva), "en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva" (apartado 79 y parte dispositiva de la citada STJUE), determinan que este motivo deba ser desestimado".

5.- En consecuencia, el recurso ha de ser estimado.

III. FALTA DE LEGITIMACIÓN DE PACCAR INC

6.- PACCAR INC opone su falta de legitimación ad causam.La cuestión fue ya resuelta por este tribunal en sentencia de 22 de diciembre de 2023, ECLI:ES:APM:2023:19426, en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- La codemandada " PACCAR, INC." rechaza su legitimación pasiva porque, aunque fue sancionada por la Comisión Europea en la decisión adoptada el 19 de julio de 2016, no estuvo implicada en los actos que constituyeron la infracción. Afirma que la declaración de responsabilidad de " PACCAR, INC." obedeció exclusivamente a su condición de sociedad matriz de otras dos sociedades que sí intervinieron directamente en los hechos que constituyeron la infracción (la codemandada "DAF TRUCKS N.V." y "DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GmbH"), como consecuencia de la aplicación del concepto de empresa propio del ámbito administrativo sancionador de las normas europeas de defensa de la competencia. Rechaza que la responsabilidad cono sociedad matriz conforme al Derecho europeo de la competencia implique por este solo hecho su responsabilidad civil, que solo puede predicarse de los autores reales de la infracción de las normas de competencia, sin que a la codemandada " PACCAR, INC." le sea imputable acción u omisión con culpa o negligencia que permita declarar su responsabilidad civil.

No compartimos las alegaciones de la codemandada " PACCAR, INC.".

Como resulta de la Decisión de la Comisión, la referida codemandada ha sido considerada responsable de la infracción y destinataria de la misma en su condición de matriz de dos de sus filiales, pero no por el mero hecho de ser la sociedad matriz, sino por haber ejercido en esa condición una influencia decisiva en la conducta de las filiales determinante de la infracción declarada y sancionada.

Tampoco cabe construir un concepto de empresa, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de una conducta anticompetitiva, distinto del propio del ámbito sancionador o administrativo.

La sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, C-882/19, en el asunto "SUMAL , S. L." contra "MERCEDES BENZ TRUCKS ESPAÑA, S. L.", dictada precisamente en el marco del cártel de los camiones sancionado por la Comisión, señala que:

(( 34... la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE se rige directamente por el Derecho de la Unión ( sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C- 724/17 ,EU:C:2019:204 , apartado 28).

...

37 De cuanto antecede se sigue que, al igual que la aplicación de las normas de competencia de la Unión por las autoridades públicas (public enforcement), las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de tales normas (private enforcement) forman parte integrante del sistema de aplicación de estas normas, que tiene por objeto sancionar los comportamientos de las empresas contrarios a la competencia y disuadirlas de incurrir en ellos ( sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C-724/17 , EU:C:2019:204 , apartado 45).

38 En consecuencia, el concepto de "empresa", en el sentido del artículo 101 TFUE , que es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión de multas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión ( sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C-724/17 , EU:C:2019:204 , apartado 47).

39 Pues bien, de la redacción del artículo 101 TFUE , apartado 1, resulta que los autores de los Tratados optaron por utilizar este concepto de "empresa" para designar al autor de una infracción del Derecho de la competencia, sancionable con arreglo a dicha disposición, y no otros conceptos como los de "sociedad" o de "persona jurídica" ...

...

43 Así pues, de la jurisprudencia se desprende que el comportamiento de una sociedad filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica distinta, esa sociedad filial no determine de manera autónoma, en el momento de la comisión de la infracción, su comportamiento en el mercado, sino que aplique, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas, de modo que, en una situación como la descrita, estas forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una sola y misma empresa autora del comportamiento infractor (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P , EU:C:2009:536 , apartados 58y 59, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314 , apartados 52y 53y jurisprudencia citada). Cuando se demuestra que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE , la propia existencia de esa unidad económica, autora de la infracción, determina, de manera decisiva, la responsabilidad de una u otra de esas sociedades que componen la empresa por el comportamiento contrario a la competencia de esta última.

44 Por consiguiente, el concepto de "empresa" y, a través de este, el de "unidad económica", conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción (véanse, en este sentido, en lo que concierne a la solidaridad en materia de multas, las sentencias de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C-625/13 P , EU:C:2017:52 , apartado 150, y de 25 noviembre de 2020, Comisión/GEA Group, C-823/18 P, EU:C:2020:955 , apartado 61y jurisprudencia citada)... ((.

Declarada la responsabilidad de la codemandada " PACCAR, INC." como empresa matriz de dos filiales por haber ejercido influencia decisiva en el comportamiento de éstas, nada impide apreciar su eventual responsabilidad civil en tanto que forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una sola y misma empresa autora del comportamiento infractor".

IV. EXISTENCIA DEL DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD

7.- DAF mantiene que la demanda debe ser rechazada porque la parte actora no ha conseguido demostrar que la conducta sancionada en la DECISIÓN se tradujera en el daño por el que reclama. Se plantean en este apartado cuestiones relativas al contenido de la DECISIÓN y a la posibilidad de establecer, por vía presuntiva, que la conducta sancionada redundó en un perjuicio para los clientes finales en forma de sobreprecio.

8.- Tales cuestiones ya han tenido respuesta por parte del Tribunal Supremo. Nos referiremos a la sentencia de 14 de junio de 2023 identificada en anteriores líneas, por el valor de referente que le hemos adjudicado.

9.- Señala el Alto Tribunal que, tratándose de una acción follow onen reclamación de los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la conducta sancionada por la DECISIÓN, se ha de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de la misma. Para observar a continuación, en relación con este punto: (i) que la DECISIÓN, al sancionar una infracción del derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las conductas sancionadas; (ii) que la DECISIÓN no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información (sin perjuicio de que el intercambio de información sobre precios ya pueda ser considerado como una distorsión de la competencia y causa muy probable de una elevación de precios), sino que la extiende a la fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo, remitiéndose en este punto a la sentencia Volvo y DAF Trucks, ya citada, apartado 16, y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99, apartado 21.

10.- Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo considera que la conducta declarada en la DECISIÓN es base suficiente para presumir, por vía de presunción judicial, la existencia del daño y la relación de causalidad, dadas las características del cártel.

11.- En tal sentido, apunta la sentencia que las máximas de experiencia permiten establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre las conductas infractoras identificadas en la DECISIÓN, como hecho probado, y que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios, como hecho presumido. No constituye óbice ninguno para ello que la DECISIÓN sancionase el cártel como una restricción de la competencia por objeto y no por efectos, añade el Tribunal Supremo.

12.- Por lo que se refiere a la relación entre aumento de precios brutos (precios de lista) y aumento de precios de venta a clientes, uno de los puntos en que se focaliza el discurso de DAF, el Tribunal Supremo efectúa las siguientes consideraciones:

"11.- Otra razón que la recurrente esgrime para impugnar la conclusión de la sentencia recurrida de que el cártel produjo un daño consistente en la elevación artificial del precio de los camiones es la existencia en ese sector de descuentos en el precio final pagado por los adquirentes de los camiones.

Este argumento no podemos aceptarlo. Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. Y no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.

Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.

Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el "efecto marea": es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.

No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".

13.- El Tribunal Supremo llama también la atención sobre las características de cártel, que tilda de "significativas", como factor a tener en cuenta a la hora de establecer por vía presuntiva la existencia de daño, señalando en concreto que la conducta sancionada en la DECISIÓN entraña una infracción del derecho de la competencia de enorme gravedad, por su duración, por su extensión espacial, por la cuota de mercado de los fabricantes implicados y por la naturaleza de los acuerdos colusorios.

14.- Todo ello, para concluir:

"Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que habrían pagado si el cártel no hubiera existido".

15.- Las sentencias dictadas por el Alto Tribunal en esta materia con fecha 14 de marzo de 2024 se reiteran en tales consideraciones. Las asumimos como contenido de nuestra respuesta a la controversia que en el presente se nos somete.

16.- Dicho cuanto antecede, cabe recordar que nos encontramos ante una presunción judicial, que admite prueba en contrario ( artículo 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En relación con este extremo, debemos abordar los alegatos de DAF esgrimiendo el informe que aportó en la anterior instancia ("INFORME COMPASS LEXECON").

17.- Sostiene DAF, en definitiva, que dicho informe acredita teórica y empíricamente (a través de lo que denomina primer y segundo ejercicios recogidos en él) que la conducta sancionada en la DECISIÓN, que hace referencia a los "precios de lista", no permitió a los cartelistas observar o crear un "punto focal de coordinación" sobre los precios de transacción abonados por los clientes y que tampoco cabe inferir que cualquier incremento que se hubiera producido en los precios de lista como consecuencia de la conducta sancionada se habría trasladado de forma inevitable, sistemática y completa a los precios de transacción.

18.- Por nuestra parte, consideramos que el INFORME COMPASS LEXECON no alcanza a desvirtuar la presunción de existencia de daño resultante del análisis del que nos hemos hecho eco en precedentes párrafos, como pretende DAF. En este sentido, hacemos nuestras las consideraciones vertidas por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 10 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:4313, y 17 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:5957, en relación con las razones de tal juicio:

(i) El informe parte de presupuestos que alteran la conducta anticompetitiva, pues se refiere a los intercambios de información y su incidencia sobre precios brutos y netos. La conducta que debe analizarse es la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios, según hemos apreciado y a la que se refiere expresamente el Tribunal de Justicia en el caso concreto.

(ii) La incidencia de los descuentos no supone que los sobrecostes no se trasladen a los precios netos. Y el que incidan diversos factores en la determinación del precio neto tampoco supone que no se traslade el sobrecoste al precio neto.

(iii) El informe, más que una conclusión precisa en el caso concreto, tiende a sentar una presunción en contra de la repercusión del sobrecoste en el precio neto.

(iv) La mera variación porcentual del precio bruto medio y del precio final medio no permite extraer esa conclusión.

(v) Para extraer alguna conclusión en el caso concreto deberían determinarse las variables que inciden en el precio neto y comprobar además las prácticas de la red de distribución.

(vi) No resulta admisible que, dentro de la red de distribución del fabricante, los concesionarios absorban los incrementos de precio, lo que resultaría irracional y no se correspondería con el principio de normalidad. El distribuidor, como empresario independiente, determina sus precios de reventa a partir de los precios a los que adquiere el vehículo. Por lo tanto, no puede aceptarse como práctica de la red de distribución que los distribuidores vendan al cliente final sin margen alguno o bajo coste.

V. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO

19.- A fin de justificar el importe indemnizatorio reclamado, el promotor del expediente aportó un informe elaborado por la firma LBL ("INFORME LBL"), que establece un sobreprecio del 16,60%. Dicho informe ya fue analizado por la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 1 y 22 de julio de 2022 y 18 de noviembre de 2022, habiendo asumido esta Sección tal análisis en sentencias de 19 de mayo de 2023 y 15 y 22 de diciembre de 2023, entre otras. En la sentencia de 22 de julio de 2022, que tomaremos como botón de muestra, se valoró dicho informe en los siguientes términos, trasladables al asunto aquí enjuiciado:

"... no podemos sino reconocer que su punto de partida, cuál es tratar de efectuar una comparación entre la variación de precios producida en el mercado que resultó afectado por el cártel y la operada en otro similar que no fue concernido por la maniobra anticompetitiva, constituye un método aceptable para tratar de cuantificar de un modo objetivo el sobreprecio generado en el primero. El problema estriba en que el modo en el que se ha materializado luego la aplicación de ese método en el dictamen presenta deficiencias apreciables con claridad. En primer lugar, por los términos empleados para la comparación; porque la utilización como mercado parangonable de otro intelectualmente concebido a partir de la evolución del índice de precios industriales para la fabricación de vehículos de motor (IPRI) resulta muy aventurado como elemento de contraste, ya que para el cálculo de este indicador tiene gran influencia la evolución operada en el mercado de turismos y vehículos comerciales ligeros, de manera que la confrontación con el mercado relevante, que lo es el específico de camiones medios y pesados, porque es el concernido por el cártel, puede significar que se estén contrastando factores bastante heterogéneos (por tipo de producto, de clientes, normativa aplicable, etc). En segundo término, por la difusa transparencia de los datos a partir de los cuáles LBL FORENSIC procede a la determinación de la variación de precios que se habría producido en el seno del mercado afectado por el cártel, ya que afirma valerse para ello de una base de datos de elaboración propia, a partir de un criterio de selección que no resulta diáfano, pues está ausente de explicitación la justificación para la elección realizada, con lo que, a falta de un respaldo objetivo en cuanto la fuente y variables empleadas que avale la fiabilidad del modo de elaboración de la muestra que se toma como referencia, resulta imposible saber si se trata de un patrón apto para ofrecer una imagen verdaderamente representativa del mercado español de camiones. En tercer lugar, los datos que se utilizan para tratar de poner de manifiesto la evolución sufrida en el mercado español de camiones tampoco parecen los más adecuados para ofrecer la referida visión, porque en varios de los años concernidos el número de camiones tomado en cuenta es muy exiguo, casi simbólico; además, la labor se ciñe en todos los casos a vehículos de determinado tonelaje (MMA de 18 Tm), cuando el rango de los afectados por el cártel comprende una horquilla de considerable amplitud (desde las 6 hasta las 40 Tm); y, por último, se trata como algo homogéneo productos que, en realidad, se caracterizan por circunstancias muy variadas (según marca, potencia, masa máxima autorizada, clase de equipamiento y extras) que inciden de manera relevante en el precio y sus posibles variaciones, por lo debería haberse tomado en cuenta alguna clase de factor de corrección.

No discutimos que la peritación intente ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos de partida que maneja resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrece se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad del resultado obtenido, el cálculo del sobreprecio en un 9,67 % que allí se señalaba. No podemos dar pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor".

20.- DAF sostiene que la falta de una debida cuantificación del daño por parte del contrario debe traducirse necesariamente en la desestimación de sus pretensiones. No compartimos dicho planteamiento, por las consideraciones que siguen.

21.- No podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. De ello se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ya citada con anterioridad:

"14.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

15.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]".

En la citada sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez".

22.- En este contexto, lo que se plantea es el recurso a las facultades judiciales de estimación de la cuantificación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Conviene recordar, no obstante, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de continua referencia, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".

23.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio del perjudicado, aunque el mismo revele deficiencias. Cabe reproducir aquí lo que afirmaba en su sentencia 526/2022, de 1 de julio, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que utilizamos como botón de muestra de las numerosas dictadas en el mismo sentido:

"[E]s en este contexto - sobre la base de una aproximación razonable en la cuantificación que supera el estándar mínimo de prueba pero que, no obstante, presenta deficiencias, que existirán siempre y en todo caso dado que la cuantificación parte siempre de supuestos que crean un escenario alternativo - en el que el tribunal puede acudir a las facultades estimativas de la indemnización.

Estas facultades de estimación, como señala la Directiva de daños (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente. Y, aunque no resultase de aplicación la Directiva, esta valoración puede efectuarse con arreglo al Derecho interno y conforme al principio de efectividad.

No obstante, en relación a la aplicación de estas facultades de estimación, debemos advertir que la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 , establece (89) que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transponen tal Directiva al Derecho nacional.

El fundamento de estas facultades se explica en el cdo. 46 de la Directiva. Dada la asimetría de información entre las partes y el hecho de que cuantificar el perjuicio requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado en cuestión de no haber sido por la infracción - que supone una comparación con una situación por sí hipotética, por lo que nunca puede hacerse con precisión - se garantiza que los órganos jurisdiccionales estén facultados para hacer una estimación del importe del perjuicio ocasionado por la infracción. Se evita así que la desestimación de la demanda se justifique en que la cuantificación no es lo suficientemente precisa.

La citada STJUE C-267/20 destaca (83) que se trata de una facultad particular atribuida a los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia que (81) pretende garantizar la efectividad de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido. Añade (82) que dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

24.- Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023:

"17.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

25.- DAF se opone a que se recurra a la facultad de estimación judicial del daño con dos argumentos. En primer lugar, porque no concurren los requisitos precisos para ello, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Tráficos Ferrer. En segundo lugar, porque esta parte ofrece una cuantificación alternativa mejor fundada, remitiéndose al contenido de la sección 6 del INFORME COMPASS LEXECON.

26.- Comenzando por este último aspecto, hemos de negar que DAF ofrezca una valoración alternativa aceptable: (i) si acudimos al apartado del INFORME COMPASS LEXECON al que se nos reenvía, podemos observar cómo allí se recogen cuatro rangos de diferencias de precios estimadas entre el periodo de la infracción y los periodos no afectados por la infracción, todos referidos a España: -0,3% / 04%; 0,7% / 1,0%; 0,4% / 1,7% y -0,6% / -0,5%; (ii) hilo seguido se señala que la diferencia de precios estimada "no es estadísticamente significativa, esto es, no puede decirse que la diferencia estimada entre los precios durante y después del periodo de infracción sea diferente de cero",lo que nos retorna a un escenario que ya hemos descartado; (iii) ya en el capítulo introductorio del informe se nos aclara que el análisis econométrico recogido en la sección 6 proporciona una estimación de los potenciales efectos de la infracción sobre los precios de transacción "aplicados por DAF a sus clientes directos", condición esta que la propia DAF afirma que no concurre en el demandante. Todo ello, en fin, nos impide conceder pábulo alguno a los descargos de DAF, incluido el señalamiento del 0,4% como límite máximo para la cuantificación del daño.

27.- En relación con el otro aspecto, la apreciación de que no concurren en el caso los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Tráficos Manuel Ferrer para poder acudir a la facultad de estimación judicial del daño, cabe observar que las afirmaciones recogidas en los apartados 56 y 57 de la misma, en el sentido de que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente, han de ponerse en relación con lo que dice el apartado 54, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".

28.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo. Acudiremos de nuevo a la sentencia de 14 de junio de 2023 que venimos utilizando como referente. Tras observar que en la sentencia Tráficos Manuel Ferrer se ciñe la aplicación de las facultades de estimación del juez a situaciones en las que, una vez acreditada la existencia de perjuicio respecto de la parte demandante, sea "prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo" (apartado 53) y que, más adelante, se afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción"(apartado 57), nuestro Tribunal Supremo concluye que para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño es pertinente "hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".Y, a continuación, aclara:

"19.- Es cierto que la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss . LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo".

29.- Las sentencias del Alto Tribunal de 14 de marzo de 2024 abundan en las consideraciones vertidas en las de 12, 13 y 14 de junio de 2023.

30.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir la valoración del sobrecoste reflejada en el informe aportado por la promotora del expediente, en la medida en que dicho informe sigue un método científico aceptado y realiza un análisis que implica un intento serio de aproximación a la cuantificación del daño, constituyendo, en tal sentido, una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente acudir a la estimación judicial del daño. Así lo hemos apreciado en sentencias de 15 de diciembre de 2023, rollo 171/2023, 22 de diciembre de 2023, rollo 234/2023 y 18 de enero de 2024, rollo 243/2023.

31.- DAF censura también el concreto porcentaje que la sentencia recurrida establece para determinar, por vía de estimación, el daño. En este punto, la razón asiste a la recurrente. En cuanto a la concreción del importe en que debe traducirse dicha estimación, entendemos adecuado el criterio establecido por la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial, que, en situaciones análogas, ha estimado el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición del camión. Así lo hemos expresado en anteriores resoluciones de esta Sección. Hacemos nuestro el discurso de la sentencia de la Sección 28ª de 22 de julio de 2022, ECLI:ES:APM:2022:12086, 602/2022, la cual, justificaba la fijación del citado porcentaje en los siguientes términos: "Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, señalamos entonces que lo procedente era establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial lo señalamos entonces, precisamente, en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición, que supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa".

32.- El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.

33.- Cabe recordar que el Tribunal Supremo no formuló ningún reparo al señalamiento del porcentaje que nos ocupa, ni en la sentencia de 14 de junio de 2023 que venimos utilizando como referencia ni en las demás sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 en que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el mismo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 citada con anterioridad, tras observar que las circunstancias descritas en la Decisión "son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial",sanciona la corrección del citado porcentaje, señalando que "es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles".

34.- De la aplicación del porcentaje indicado resulta la cifra de 3.169,20 euros, importe en que estimamos el sobrecoste soportado por la promotora del expediente.

VI. REPERCUSIÓN DEL SOBREPRECIO

35.- Con carácter subsidiario de último grado, DAF alude a la repercusión "aguas abajo" del eventual sobrecoste sufrido por la parte recurrida. Lo cierto es, sin embargo, que el discurso que se despliega en ese capítulo, en dos subapartados, es más amplio que lo que da a entender su rúbrica.

36.- En efecto, primeramente, se alude a la "repercusión del daño "aguas arriba". Bajo esta rúbrica se plantea que su condición de "comprador indirecto" obliga JUANES ÁLVAREZ DÍAZ a acreditar que el concesionario independiente a quien compró el camión abonó un sobrecoste, que ese sobrecoste le fue trasladado y, en tal caso, en qué medida le fue trasladado. Esta es una cuestión que ya ha sido respondida en anteriores líneas

37.- Es en el segundo subapartado donde se trata la materia anunciada en el encabezamiento del apartado. Aduce DAF que el rechazo de la posibilidad de que se pudiera haber producido una repercusión del sobrecoste por parte de la demandante, mediante el incremento del precio de sus servicios o la reventa de los vehículos, va en contra de la "lógica económica" sobre la que la sentencia impugnada construye sus argumentos.

38.- Ninguna acogida merecen tales descargos. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:5819 (a la que el recurrente se refiere en algún pasaje del recurso como sentencia "Azúcar II"), señaló la siguiente reflexión jurídica:

"Aunque en ocasiones, de un modo reduccionista, se habla del "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento de precios en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba", en realidad lo que debe haberse repercutido a los clientes no es el tal incremento del precio sino el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos (...) es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. Lo determinante es que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes. (...) // La jurisprudencia comunitaria ya había mantenido esta afirmación en relación a la defensa del "passing-on" frente a la reclamación de devolución de tributos y gravámenes contrarios al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros, la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último, ya que el hecho de incluir el importe de dicho tributo en los precios que practica puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas (sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso Société Comateb y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects , asuntos acumulados C-192/95 a C-218/95 ; sentencia, Sala Quinta, de 21 de septiembre de 2000, caso Kapniki Michaïlidis AE contra Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA ) , asuntos acumulados C-441/98 y C- 442/98 ; sentencia, Sala Quinta, de 2 de octubre de 2003, caso Weber's Wine World Handels-GmbH y otros contra Abgabenberufungskommission Wien , asunto C -147/01 ; y sentencia, Gran Sala, de 6 de septiembre de 2011, caso Lady & Kid y otros contra Skatteministeriet ).// Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad"

VII. INTERESES

39.- La cantidad en que hemos estimado el sobreprecio soportado por la promotora del expediente (vid. párrafo 34 supra) habrá de verse incrementada con los intereses devengados al tipo legal desde la fecha de adquisición del camión al que se refiere el procedimiento (15 de diciembre de 2008), conforme a lo solicitado en la demanda.

40.- No se acogen, por tanto, los alegatos de DAF postulando que debería estarse al régimen previsto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, de modo que únicamente serían reclamables los intereses generados a partir de la reclamación judicial o extrajudicial.

41.- La razón de nuestra decisión estriba en que los intereses que se conceden no responden a una situación de mora. Se trata de una fórmula para procurar una reparación íntegra del daño, haciendo frente, como dice la Guía Práctica, a los efectos adversos ocasionados por el tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción, esto es, la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. En palabras del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2479): "No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE".

42.- DAF aduce también que, tratándose de un vehículo cuya adquisición se financió mediante un contrato de leasing, los intereses para actualizar el daño no deberían computarse desde la fecha de la firma de la póliza, sino desde la fecha de pago de cada una de las cuotas.

43.- Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal en numerosas sentencias precedentes (por todas, la dictada en el rollo de apelación 118/2023, de 20 de octubre), en sentido contrario a lo postulado por la recurrente.

44.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de julio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:4002 y ECLI:ES:TS:2024:4000, ha zanjado definitivamente la cuestión en el mismo sentido. Tras citar la sentencia 381/2024, de 14 de marzo, para indicar que, cuando la adquisición fue financiada por un contrato de leasing, el arrendatario financiero tiene, a efectos de legitimación, la condición de adquirente, sin necesidad de justificar el pago de la última cuota, pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habría sufrido igual, opte por el pago de dicha cuota o no, el Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

"3.-Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.

En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.

Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.

4.- El otro argumento esgrimido por SATA también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE ,pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.

En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla".

IMPUGNACIÓN DE JUANES ÁLVAREZ DÍAZ, S.L.

VIII. INADECUACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN CONCEDIDA

45.- La promotora del expediente considera que el INFORME LBL no fue valorado adecuadamente en la sentencia recurrida. Aduce esta parte que, siendo los datos que emplea contrastables y no erróneos y formulando una hipótesis razonable, el referido informe cumple con los requisitos exigibles para que el mismo encuentre favorable acogida, no resultando justificado el recurso a las facultades judiciales de estimación para cuantificar el daño. En definitiva, JUANES ÁLVAREZ DÍAZ, S.L. defiende que sean acogidas sus pretensiones en los términos en que se formularon en la demanda con fundamento en el informe pericial que aportó.

46.- Ya han quedado recogidas en anteriores líneas las razones del Tribunal para no acoger la cuantificación que arroja el INFORME LBL (vid. párrafo 19 supra). También ha quedado recogido que, en la consideración del Tribunal, dicho informe, no obstante las carencias en él detectadas, revela un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, lo que abre la puerta a acudir a las facultades judiciales de estimación del daño (vid párrafo 30 supra). A todo ello nos remitimos para desestimar la impugnación formulada por la promotora del expediente.

IX. COSTAS

47.- La suerte de los recursos interpuestos por PACCAR INC y DAF TRUCKS N.V. comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas generadas por los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por razones de derecho intertemporal.

48.- La suerte de la impugnación formulada por JUANES ÁLVAREZ DÍAZ, S.L. determina que las costas ocasionadas por la misma deban ser a cargo de esta parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1. ESTIMAR EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por DAF TRUCKS N.V. y PACCAR INC.

2.- DESESTIMAR la impugnación formulada por JUANES ÁLVAREZ DÍAZ, S.L.

3.- En consecuencia, REVOCAR la sentencia dictada en primera instancia en el concreto particular en que condena a PACCAR INC y DAF TRUCKS N.V. a abonar a la actora, en concepto de sobreprecio, el 10% del precio de adquisición del vehículo al que se refiere la litis, para ACORDAR EN SU LUGAR la condena de PACCAR INC y DAF TRUCKS N.V. a pagar por tal concepto a JUANES ÁLVAREZ DÍAZ, S.L. el 5% del importe que satisfizo por la adquisición del referido vehículo, que alcanza 3.169,20 euros, CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la referida sentencia.

4.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas por los recursos interpuestos por DAF TRUCKS N.V. y PACCAR INC.

5.- Condenar a JUANES ÁLVAREZ DÍAZ, S.L. al pago de las costas generadas por la impugnación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución a DAF TRUCKS N.V. y PACCAR INC del depósito que efectuaron para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1. ESTIMAR EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por DAF TRUCKS N.V. y PACCAR INC.

2.- DESESTIMAR la impugnación formulada por JUANES ÁLVAREZ DÍAZ, S.L.

3.- En consecuencia, REVOCAR la sentencia dictada en primera instancia en el concreto particular en que condena a PACCAR INC y DAF TRUCKS N.V. a abonar a la actora, en concepto de sobreprecio, el 10% del precio de adquisición del vehículo al que se refiere la litis, para ACORDAR EN SU LUGAR la condena de PACCAR INC y DAF TRUCKS N.V. a pagar por tal concepto a JUANES ÁLVAREZ DÍAZ, S.L. el 5% del importe que satisfizo por la adquisición del referido vehículo, que alcanza 3.169,20 euros, CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la referida sentencia.

4.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas por los recursos interpuestos por DAF TRUCKS N.V. y PACCAR INC.

5.- Condenar a JUANES ÁLVAREZ DÍAZ, S.L. al pago de las costas generadas por la impugnación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución a DAF TRUCKS N.V. y PACCAR INC del depósito que efectuaron para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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