Sentencia Civil 61/2026 A...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Civil 61/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 130/2025 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid

Ponente: ANGEL GALGO PECO

Nº de sentencia: 61/2026

Núm. Cendoj: 28079370322026100051

Núm. Ecli: ES:APM:2026:2130

Núm. Roj: SAP M 2130:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

Rollo de apelación 130/2025

Materia: Competencia desleal

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 591/2018

Parte apelante:BANCA MARCH, S.A.

Procuradora: Dª Fuencisla Gozalo Sanmillán

Letrado: D. Antonio Velázquez Ibañez

Parte apelada:UBS EUROPE, SE, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: D. Antonio Rodríguez Nadal

Letrado: D. José Antonio Rodríguez Álvarez. Letrada: Dª Raquel Mendieta Grande

Parte apelada:D. Borja, D. Ernesto, D. Jacinto, D. Demetrio, D. Alejo, Dª Enriqueta, D. Abelardo, Dª Leonor, Dª Adela, Dª Penélope, D. Carmelo, D. Lucio

Procurador: D. Arturo Romero Ballester

Letrado: D. Javier de Carvajal Cebrián

SENTENCIA nº 61/2026

En Madrid, a 18 de febrero de 2026.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia y publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco y D. Enrique García García y la ilustrísima señora magistrada Dª Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 130/2025, los autos del procedimiento registrado ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid con el número 591/2018.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

PRIMERO.-El presente expediente se inició con la demanda presentada por BANCA MARCH, S.A. contra UBS EUROPE, SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, D. Borja, D. Ernesto, D. Jacinto, D. Demetrio, D. Alejo, Dª Enriqueta, D. Abelardo, Dª Leonor, Dª Adela, Dª Penélope, D. Carmelo y D. Lucio en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su pretensión, terminaba solicitando que se dictase sentencia "por la que se declare:

1. Que UBS EUROPE, SE SUCURSAL EN ESPAÑA ha cometido; actos de obstaculización objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe que vulneran el Art. 4 de la Ley de Competencia Desleal ; actos de inducción a la terminación regular

de un contrato y actos de aprovechamiento en beneficio propio de una infracción contractual, que vulneran el Art. 14.2 de la Ley de Competencia Desleal ; y actos de denigración que vulneran el Art. 9 de la Ley de Competencia Desleal .

2. Que los codemandados Don Borja, Don Ernesto, Don Jacinto; Don Demetrio; Don Alejo, Doña Enriqueta, Don Abelardo, Doña Leonor, Doña Adela, Doña Penélope, Don Carmelo, y Don Lucio han cometido actos

objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe que vulneran el Art. 4 de la Ley de Competencia Desleal .

3. Que la comisión de los actos de competencia desleal cometidos por los codemandados le están causando a BANCA MARCH SA unos daños y perjuicios y unos daños morales que deben ser reparados por los codemandados.

Y, como consecuencia de lo anterior:

QUE SE CONDENE A UBS EUROPE, SE SUCURSAL EN ESPAÑA:

- A estar y pasar por las declaraciones anteriores n° 1, y 3.

- A cesar en los actos desleales denunciados.

- A abstenerse en el futuro de volver a realizar (por si o a través de terceros) los actos de inducción a la terminación regular de un contrato y los actos de aprovechamiento en beneficio propio de una infracción contractual, relacionados en los HECHOS CUARTO y SÉPTIMO de este escrito de demanda.

- A abstenerse en el futuro de volver a realizar (por si o a través de terceros) los actos de denigración, relacionados en el HECHO NOVENO de este escrito de demanda.

- A indemnizar a BANCA MARCH SA en concepto de daño emergente en la cuantía que se determine en la fase de prueba de este procedimiento, o alternativamente en ejecución de sentencia, por el daño patrimonial sufrido por los actos de competencia desleal. Todo ello con las bases establecidas en el HECHO DECIMOSEGUNDO de este escrito. A esta cantidad se deberán añadir los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de esta demanda.

- A indemnizar a BANCA MARCH SA en concepto de lucro cesante en la cuantía que finalmente se determine en la fase de prueba de este procedimiento, o alternativamente en ejecución de sentencia, por el daño patrimonial sufrido por los actos de competencia desleal. Todo ello con las bases establecidas en el HECHO DECIMOSEGUNDO de este escrito. A esta cantidad se deberán añadir los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de esta demanda.

- A indemnizar a BANCA MARCH SA por el daño moral producido como consecuencia de los actos de competencia desleal en la cantidad de 2.000.000 € (dos millones de euros).

- A publicar a su costa el encabezamiento y el fallo de la sentencia de condena en la sección de economía de la edición nacional del periódico de información general "EL PAIS", y en el periódico de información económica "EXPANSIÓN", interesando expresamente que la misma se realice en día laborable, en página impar, y ocupando como mínimo un cuarto de la página.

- A pagar las costas del procedimiento.

QUE SE CONDENE A: Don Borja, Don Ernesto, Don Jacinto; Don Demetrio; Don Alejo, Doña Enriqueta, Don Abelardo, Doña Leonor, Doña Adela, Doña Penélope, Don Carmelo, y Don Lucio:

- A estar y pasar por las declaraciones n° 2 y 3.

- A indemnizar a BANCA MARCH SA, de forma solidaria, por los daños y perjuicios causados en concepto de daño emergente y lucro cesante en la cuantía que se determine en la fase de prueba de este procedimiento, o alternativamente en ejecución de sentencia, por la comisión de los actos de competencia desleal que se refieren en los HECHOS SEXTO y SEPTIMO de este escrito. Todo ello con las bases establecidas en el HECHO DECIMOSEGUNDO de este escrito. A esta cantidad se deberán añadir los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de esta demanda

- A publicar a su costa el encabezamiento y el fallo de la sentencia de condena en la sección de economía de la edición nacional del periódico de información general "EL PAIS', y en el periódico de información económica "EXPANSIÓN", interesando expresamente que la misma se realice en día laborable, en página impar, y ocupando como mínimo un cuarto de la página.

- A pagar las costas del procedimiento"

SEGUNDO.-Todos los demandados comparecieron y contestaron a la demanda, UBS EUROPE, SE, SUCURSAL EN ESPAÑA por su parte y agrupados los restantes codemandados.

TERCERO.-Concluso el trámite, se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2024, con el siguiente fallo:

"DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora D.ª Fuencisla Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de BANCA MARCH S.A. frente a:

UBS EUROPE, SE SUCURSAL EN ESPAÑA.

D. Borja

D. Ernesto

D. Jacinto

D. Demetrio

D. Alejo

D." Enriqueta

D. Abelardo

D. Leonor

D.ª Adela

D.ª Penélope

D. Carmelo

D. Lucio

Con imposición de costas a la demandante"

CUARTO.-Notificada la sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, formulando oposición UBS EUROPE, SE SUCURSAL EN ESPAÑA y, de forma conjunta, los restantes demandados

QUINTO.-Las actuaciones se remitieron a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 12 de febrero de 2025.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales..

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

I. PRELIMINAR

1.- El expediente se inició por demanda presentada por BANCA MARCH, S.A. ("BANCA MARCH"), contra UBS EUROPE, SE, SUCURSAL EN ESPAÑA ("UBS") y D. Borja, D. Ernesto, D. Jacinto, D. Demetrio, D. Alejo, Dª Enriqueta, D. Abelardo, Dª Leonor, Dª Adela, Dª Penélope, D. Carmelo y D. Lucio (en adelante nos referiremos a estos otros demandados, en conjunto, como "EX EMPLEADOS"), ejercitando la acción declarativa de deslealtad, la de cesación, la de prohibición de reiteración futura y la de resarcimiento de daños y perjuicios contempladas en el artículo 32 de la Ley 31/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (" LCD"), en relación con la comisión de conductas calificables como ilícitos de los artículos 4.1, 9 y 14.2, en el caso de UBS, y, en el caso de EX EMPLEADOS, del artículo 4.1. La demandante interesa igualmente, la publicación de la sentencia conforme a lo previsto en la LCD.

2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia desestimatoria.

3.- No conforme, BANCA MARCH apeló, para solicitar nueva sentencia que, revocando la lograda, estimara en su integridad la demanda. En sus respectivos escritos de oposición, UBS y EX EMPLEADOS solicitaron la desestimación del recurso.

4.- En los apartados que siguen examinaremos, en la medida que lo requiera la adecuada resolución de la controversia que se nos plantea, las cuestiones que afloran en esta segunda instancia, según el orden que propone la parte recurrente.

II. SOBRE LA ADECUACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN RELACIÓN CON LAS IMPUTACIONES RELATIVAS A LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO DEL ARTÍCULO 14.2 LCD EN LA MODALIDAD DE INDUCCIÓN A LA TERMINACIÓN REGULAR DE CONTRATO

5.- En la demanda se achacaba a UBS haber inducido a los restantes demandados a dar por terminados los contratos que les vinculaban con BANCA MARCH con el ánimo de causar a esta última una grave disfunción en su actividad de banca patrimonial, catalogando dicha actuación como ilícito del artículo 14.2 LCD.

6.- En la sentencia recurrida se desechan tales cargos, al considerar que la inducción por parte de UBS no resultó acreditada. A partir del análisis de las respuestas de testigos y EX EMPLEADOS en fase probatoria, la juzgadora de primera instancia, no apreciando incongruencias entre ellas, concluye que fue de los EX EMPLEADOS de quien partió la iniciativa para su contratación por UBS, movidos por su descontento con los cambios operados en BANCA MARCH y su situación dentro de la empresa. Se señala en la sentencia como elemento coadyuvante de la valoración que encierra la alta rotación que registra el sector profesional en el que se desenvuelven los demandados, hecho que se considera acreditado por la prueba testifical practicada. Como argumento adicional, la sentencia impugnada rechaza que los elementos que se apuntan por BANCA MARCH como indicios de la actuación coordinada de UBS y los demás demandados merezcan dicha interpretación.

7.- En su recurso, BANCA MARCH insiste en esta imputación, calificando de errónea tanto la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia como la interpretación que esta hizo del artículo 14.2 LCD. Así se lee el encabezamiento del apartado primero.

Respuesta del Tribunal

8.- En realidad, el discurso impugnatorio de la parte recurrente se focaliza en la valoración de la prueba y las conclusiones que de ella extrae la sentencia recurrida. Lo cierto es, sin embargo, que el bagaje argumental que soporta tal discurso es pobre en exceso y, en tal medida, no resulta apto para enervar el juicio que alcanza la sentencia impugnada en punto a la falta de acreditación de la conducta inductora que la recurrente atribuye a UBS.

9.- Frente al minucioso análisis del resultado del interrogatorio de testigos y demandados, UBS opone que la existencia de la inducción se colige "de forma evidente" del relato de hechos y de lo "inverosímil" de las explicaciones dadas por testigos y codemandados. Sin embargo, ni siquiera se especifican cuáles son esos hechos de los que habría de colegirse de forma palmaria que medió inducción por parte de UBS. Convenientemente desbrozado de juicios de valor y apreciaciones subjetivas, los datos y hechos objetivamente constatables que afloran en el discurso de UBS conectado al ilícito en examen (en el correspondiente subapartado del apartado preliminar -en el que se anuncian los motivos de impugnación que son objeto de desarrollo en ulteriores capítulos- y en el apartado primero del recurso) pueden reducirse a los siguientes: los doce EX EMPLEADOS eran trabajadores altamente cualificados y con gran experiencia; diez trabajaban en dos de las siete delegaciones territoriales del área de banca patrimonial, la delegación territorial de Madrid y la delegación territorial Expansión Sur, representando el 40% de la plantilla de la primera y el 100% de la de la segunda; en dos ocasiones, una a mediados del mes de mayo de 2017 y otra a finales de este mes o principios del siguiente, se reunieron D. Abelardo, D. Ernesto, el consejero delegado y el director de recursos humanos de UBS en España -D. Eugenio y D. Silvio, respectivamente-; UBS presentó una oferta de trabajo a los EX EMPLEADOS en el mes de julio de 2017. Honestamente, consideramos ciertamente difícil poder deducir sin más de tales elementos que UBS incitó a los EX EMPLEADOS a abandonar sus puestos de trabajo.

10.- Es más, la argumentación de BANCA MARCH encierra elementos que resultan contradictorios con su hilo discursivo, como cuando desliza que desde el inicio del proceso que culminó con la contratación de los EX EMPLEADOS por UBS (reunión a mediados del mes de mayo de 2017, según la cronología que ofrece la propia parte recurrente) existieron dos equipos negociadores, uno el de UBS y otro el de los EX EMPLEADOS, conformado este último por los Sres, Abelardo y Ernesto, quienes actuaban "en nombre y representación del resto de sus compañeros" (sic), lo que revela cierta disposición de ánimo por parte de los EX EMPLEADOS para abandonar BANCA MARCH.

11.- La recurrente señala un único medio de prueba que, por los términos en que se expresa, resultaría determinante para tener por cierto que UBS indujo a los EX EMPLEADOS a poner fin a su relación laboral, afeando a la juzgadora de primera instancia que lo obviase. Se trata de una noticia aparecida en el medio digital "EL INDEPENDIENTE" en el mes de julio de 2017, bajo el titular "UBS lanza un plan para disparar su negocio en España hasta los 20.000 millones" (documento número 8 de la demanda), que se hace eco de la presentación en público del plan estratégico de UBS para España en el periodo 2018-2020. En dicho plan se señalaba como objetivo llegar a gestionar activos en el país por valor de 20.000 millones de euros. Este dato, según BANCA MARCH, pone de manifiesto que la captación de los EX EMPLEADOS era uno de los medios con los que se pretendía alcanzar dicho objetivo. El razonamiento de la recurrente encierra un "non sequitur" que no podemos asumir.

12.- En suma, el discurso impugnatorio de BANCA MARCH en este apartado se erige sobre puras asunciones y juicios de valor que no se justifican. En consecuencia, no ofreciéndosenos motivos con fundamento para poder apreciar el error que se atribuye a la sentencia impugnada, el recurso ha de ser desestimado en este particular.

III. SOBRE LA ADECUACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN RELACIÓN CON LAS IMPUTACIONES VINCULADAS AL ARTÍCULO 4.1 LCD

13.- En el apartado segundo del recurso se combaten los pronunciamientos de la sentencia impugnada rechazando las imputaciones de la demanda conectadas a la incursión en el ilícito del artículo 4 LCD. BANCA MARCH insiste en tales cargos, identificando una serie de actuaciones llevadas a cabo por los EX EMPLEADOS cuando todavía trabajaban para ella que les brindarían fundamento. Se trata, en concreto, de las siguientes:

(i) Elaboración de un plan de negocio o "business plan" en el mes de julio de 2017.

(ii) Acuerdo con UBS para dimitir en bloque a la vuelta de las vacaciones de verano.

(iii) Actos de obstaculización llevados a cabo por Dª Adela y D. Ernesto en relación con el cliente HORMISORIA, S.A.

(iv) Actos de obstaculización llevados a cabo por todos los banqueros demandados en relación con el proyecto de inversión en el centro comercial ABC SERRANO.

(v) Filtración de la dimisión en bloque de los EX EMPLEADOS a varios medios digitales.

14.- Tal como las presenta BANCA MARCH, cada una de las conductas señaladas resultarían por sí mismas sancionables como un ilícito del artículo 4.1. LCD. El texto del apartado preliminar del recurso, en el que, como dijimos, se nos presenta un resumen de los motivos de impugnación que se desarrollan en los apartados siguientes, da a entender que los cargos fundados en este ilícito se circunscriben a los EX EMPLEADOS. Sin embargo, el discurso desplegado en el apartado segundo no resulta tan claro a este respecto, permitiendo considerar que los cargos resultan extensivos a UBS, concretamente en el caso de las conductas identificadas como (i) y (ii), lo que está en consonancia con los pedimentos de la demanda. Entendemos que es bajo esta última óptica como ha de abordarse el análisis de tales conductas.

Elaboración de un "business plan" en el mes de julio de 2017

15.- La primera de las actuaciones que BANCA MARCH considera subsumible en el artículo 4.1. LCD consiste en la elaboración, en el mes de julio de 2017, de un documento al que se denomina "business plan". Se trata de un documento que incluye una serie de tablas en las que, por una parte, se atribuye a cada uno de los EX EMPLEADOS que trabajaban como banqueros en el área de banca patrimonial una "CARTERA OBJETIVO", cuyo importe es el sumatorio de los reflejados en otras celdas identificadas como "2018", "2019" y "2020", todas ellas agrupadas bajo la rúbrica "PIPELINE" y, por otra parte, se recogen una serie de guarismos bajo las rúbricas "Ingreso anual objetivo", "Fijo", "Variable", "Coste empresa" "Ingreso UBS" y "RTB". Según aparece reconocido, el codemandado Sr. Abelardo envió una primera versión del documento el 6 de julio de 2017 desde una cuenta de correo privada al codemandado D. Jacinto, quien la modificó, en el sentido de incorporar al listado de personas al codemandado Sr. Ernesto, asignándole una determinada "CARTERA OBJETIVO", y modificar correlativamente el sumatorio de las "CARTERAS OBJETIVO", devolviendo el documento así modificado al Sr. Abelardo en la misma fecha; a esta parte modificada se la designa como "LIBRO I" (en adelante, nos referiremos conjuntamente a los dos documentos como "BUSINESS PLAN").

16.- En la demanda se interpreta el BUSINESS PLAN en el sentido de que la "CARTERA OBJETIVO" asignada a los EX EMPLEADOS haría referencia al volumen de negocio que cada uno de ellos pretendía llevarse desde BANCA MARCH a USB, totalizando, al cabo de los años 2018, 2019 y 2020, 1.014.750.000 euros. La información recogida en las diferentes columnas de las otras tablas haría referencia a las retribuciones que los EX EMPLEADOS pretendían obtener de UBS, el coste que para esta representaría su contratación y la previsión de ingresos para UBS que generaría el traspaso de los clientes de BANCA MARCH que gestionaban los EX EMPLEADOS. Se hace a todos los codemandados copartícipes en la confección del BUSINESS PLAN. Según se apunta en la demanda, la elaboración de dicho documento solo cobra significado como pieza del plan urdido por los EX EMPLEADOS dirigido a captar para UBS los clientes cuyas cuentas gestionaban en BANCA MARCH y herramienta utilizada por aquellos en las negociaciones para incorporarse a UBS.

17.- La sentencia impugnada rechaza la lectura que BANCA MARCH ofrece de este particular capítulo. Se señala que de la prueba practicada tan solo cabe deducir que el BUSINESS PLAN fue elaborado por dos concretos demandados (el Sr. Abelardo y el Sr. Jacinto) y que resultan admisibles diversas interpretaciones en cuanto al motivo de su confección y la finalidad que se le diera, sin que exista base para decantarse por ninguna en particular. En cualquier caso, subraya la sentencia recurrida, el BUSINESS PLAN carece de la significación que le atribuye BANCA MARCH y no revela per se una conducta contraria a la buena fe. En este sentido, se razona que no consta acreditado que los EX EMPLEADOS captaran cliente alguno para UBS mientras seguían siendo trabajadores de BANCA MARCH y, en cuanto a la eventual utilización del BUSINESS PLAN como herramienta de negociación, que ha de considerarse admisible que los interesados utilizasen cuantos instrumentos estimen convenientes para presentar y acreditar sus capacidades ante un nuevo empleador, siempre dentro de los límites legales relativos a la preservación de la información confidencial o secretos industriales de la empresa de procedencia o de terceros, sin que tales límites resulten rebasados en los documentos que nos ocupan.

18.- En el recurso se insiste en los planteamientos de la demanda. Como elementos de juicio en pro de sus postulados, BANCA MARCH llama la atención sobre el importe decreciente del volumen de negocio asignado anualmente a los EX EMPLEADOS en el periodo contemplado (con la única excepción de Dª Penélope), lo que pondría de manifiesto que la "CARTERA OBJETIVO" hacía referencia no a clientes nuevos, sino a clientes provenientes de BANCA MARCH. La recurrente también llama la atención sobre el detalle de la información relativa a los EX EMPLEADOS que recoge el BUSINESS PLAN, de lo que, en su sentir, cabría deducir que todos los EX EMPLEADOS participaron en su elaboración, mediante la facilitación de la correspondiente información al Sr. Abelardo, autor material del documento. BANCA MARCH apunta que la existencia y utilidad del BUSINESS PLAN solo se entiende en el marco de una negociación grupal para la incorporación de los EX EMPLEADOS en UBS, tachando de ilógico que se otorgue verosimilitud a lo afirmado por los EX EMPLEADOS en el sentido de que no conocieron hasta la demanda la existencia del BUSINESS PLAN y que este no se entregó a UBS. Sobre tales bases BANCA MARCH apuntala sus cargos, señalando que el BUSINESS PLAN acredita una concertación entre UBS y los EX EMPLEADOS para la salida de estos de BANCA MARCH en bloque, para lograr así, por la disfunción provocada en la operativa de BANCA MARCH con dicha salida en bloque, un mayor arrastre de clientes a UBS. La nota de desvalor estribaría, según la recurrente, en que ningún trabajador puede planificar actos en contra de su empleador actual, en este caso la captación masiva de clientes, y en que ningún competidor puede contribuir, aceptar y promover actos de concurrencia desleal contra otro competidor.

Respuesta del Tribunal

19.- No apreciamos motivo para apartarnos del juicio alcanzado en la sentencia recurrida en cuanto a que la elaboración del BUSINESS PLAN no constituye per se una conducta subsumible en el artículo 4 LCD. Aduce la recurrente, como nota concreta de desvalor, que no le es lícito a ningún trabajador planificar actos en contra de su empleador, refiriéndose específicamente a la captación masiva de su clientela. Sin embargo, resulta realmente difícil ver en el documento en cuestión plan alguno para la obtención del concreto objetivo que se dice. Tampoco alcanzamos a ver cómo la elaboración del documento en cuestión podría redundar en el desvío masivo de la clientela hacia un competidor.

20.- Cosa distinta es que el documento al que nos venimos refiriendo se pudiera valorar como indicio de una determinada conducta que, por las circunstancias que la rodearan, pudiera catalogarse como objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe. Es en este plano donde cobran sentido los alegatos de BANCA MARCH de que el BUSINESS PLAN acredita una "concertación grupal" entre los EX EMPLEADOS y UBS y de que la existencia del mismo solo se entiende en el marco de una "negociación grupal" entre los EX MIEMBROS y UBS. En este sentido, lo que se plantea es si la existencia del documento en cuestión constituye un indicio de que EX EMPLEADOS y UBS se concertaron para que aquellos abandonaran "en bloque" BANCA MARCH, como se afirma en diversos lugares del recurso, siendo precisamente tal circunstancia la que teñiría de ilícita la marcha de los EX EMPLEADOS de BANCA MARCH para convertirse en trabajadores de UBS, por los evidentes efectos que tal marcha habría de provocar en la organización de BANCA MARCH y el normal desenvolvimiento de su negocio. Estudiaremos este aspecto, a continuación, al abordar el análisis de la segunda de las conductas señaladas en el apartado segundo del recurso como fundamento de los cargos anudados al artículo 4.1 LCD, en el que se apuntan notas adicionales que abundan en la ilicitud de la salida de los EX EMPLEADOS de BANCA MARCH desde la perspectiva del referido precepto.

Acuerdo entre UBS y EX EMPLEADOS para que estos dimitieran en bloque a la vuelta de las vacaciones de verano del 2017

21.- La sentencia dictada en la anterior instancia rechaza las tesis de BANCA MARCH relativas a la existencia de un acuerdo confabulatorio de UBS y EX EMPLEADOS para perjudicarla, por infundadas. Se argumenta que lo que resulta de la prueba practicada, refiriéndose a la valoración efectuada de las contestaciones de testigos y codemandados al examinar los cargos de inducción a la terminación regular de contrato, es que los EX EMPLEADOS, en un contexto de malestar generalizado con la situación en BANCA MARCH, aprovecharon la oportunidad que UBS les brindó para cambiar de trabajo, a partir del paso dado en tal sentido por uno de ellos, el Sr. Abelardo, echando mano de su relación personal con D. Gonzalo, que por entonces trabajaba en UBS, y que UBS simplemente aprovechó la oportunidad que se le abrió por la disposición de los EX EMPLEADOS a cambiar de trabajo. También señala la sentencia, en contra de los planteamientos de BANCA MARCH, que, según resultó probado, los procesos de selección y contratación de los EX EMPLEADOS fueron individuales, sin perjuicio de coincidir en el tiempo. La sentencia recurrida no ve ninguna nota de malignidad en el proceder de los EX EMPLEADOS por el tiempo transcurrido desde que UBS les presentó la oferta del trabajo y la fecha en que dimitieron ni por que las dimisiones se verificaran inmediatamente después de las vacaciones de verano, a la vista de la fecha de validez de la oferta de UBS.

22.- En el recurso se insiste en la idea de que hubo acuerdo de UBS y EX EMPLEADOS para la salida en bloque de estos de BANCA MARCH, reiterando las críticas a la interpretación de la prueba que se recoge en la sentencia de las que nos hicimos eco al examinar los cargos relativos a la comisión por UBS de un ilícito del artículo 14.2 LCD (vid. párrafo 9 supra). Se aduce igualmente que el acuerdo incluía que la salida en bloque de los EX EMPLEADOS se produjera en un momento especialmente sensible para el negocio de BANCA MARCH, cual era el periodo inmediatamente posterior a las vacaciones de verano, por ser cuando los clientes se reunían con los banqueros que gestionaban sus cuentas a fin de planificar el último cuatrimestre del año. Y que los EX EMPLEADOS ocultaron a BANCA MARCH su decisión de abandonar la entidad hasta el último momento. Ello, con la finalidad de no permitir margen de reacción a BANCA MARCH y, quedando desatendidos sus clientes en un momento tan crítico, facilitar el arrastre de estos a UBS. BANCA MARCH señala dos pruebas que abonarían sus tesis: por una parte, la oferta de trabajo que UBS puso a la firma de los EX EMPLEADOS a finales del mes de julio de 2017, en concreto los días 21, 24, 25 o 28, que incluía una estipulación en la que se señalaba que "La fecha prevista para su incorporación será la acordada por las partes en el momento de la firma de esta oferta" (documento 12 bis acompañado con el escrito de contestación de UBS), y, por otra parte, el modelo para comunicar la baja voluntaria que el Sr. Ernesto envió a otros 5 EX EMPLEADOS el 28 de julio de 2017 y dos de estos a otros dos el 31 de agosto de 2017 y el 1 de septiembre de 2017, respectivamente, que aparecía fechado el 4 de septiembre.

Respuesta del Tribunal

23.- Tampoco en este punto apreciamos motivo suficiente para apartarnos de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora precedente. La recurrente insiste en que la marcha de los EX EMPLEADOS responde a una maniobra deliberada en contra suya en la que los EX EMPLEADOS entre sí y los EX EMPLEADOS junto con UBS actuaron de consuno para desestabilizarla, buscando la ocasión para procurar el mayor grado de desestabilización, y, por esta vía, hacerse fácilmente con sus clientes. Sin embargo, tales aseveraciones no se apoyan sino en asunciones y en la lectura de parte que se hace de determinados hechos.

24.- Las dos reuniones celebradas entre el consejero delegado y el director de recursos humanos de UBS en España y los codemandados Sres. Abelardo y Ernesto en los meses de mayo-junio de 2017 pueden tenerse por hecho probado. Tampoco resulta controvertido que el Sr. Abelardo actuase como persona de contacto entre UBS y los EX EMPLEADOS al menos en el momento inicial. Por otro lado, resulta ciertamente concebible que los EX EMPLEADOS suministraran la información con la que el Sr. Abelardo elaboró el BUSINESS PLAN y que este documento se elaborase con la finalidad de exponer a UBS el volumen de negocio que podían allegar los EX EMPLEADOS (quizás debamos señalar en este punto que BANCA MARCH no cuestiona que, en el ámbito del mercado del que se trata, los clientes tiendan a seguir a los gestores debido a la relación de confianza que se crea con ellos -p. 28 del recurso) y de hacerle saber las condiciones en que estarían dispuestos a cambiar de empresa. Pero concluir de ello que los Sres. Abelardo y Ernesto actuaron como "equipo negociador" por parte de los EX EMPLEADOS, que la salida de los EX EMPLEADOS de BANCA MARCH fue negociada "en bloque", esto es, contemplándola en su conjunto o en su totalidad y con el designio expreso de perjudicar la posición de BANCA MARCH en el mercado, sin más datos objetivos que soporten la inferencia, representa un salto lógico que es difícil admitir.

25.- Desde esta perspectiva cabe contemplar los alegatos de la recurrente relativos a la coincidencia en el tiempo de las dimisiones, la época del año en que se produjeron y el silencio de los EX EMPLEADOS acerca de su propósito de abandonar la empresa. BANCA MARCH señala estos factores como evidencia de que EX EMPLEADOS y UBS actuaron de manera planificada buscando el momento propicio para provocar el mayor grado de desestabilización en su organización. Lo cierto es que tales factores (que constituyen hechos probados) admiten, ciertamente, una lectura mucho más neutra, como mera consecuencia del estado de las cosas y de la lógica de los hechos (cercanía de la fecha de la oferta de UBS al periodo de vacaciones estival, fecha de validez que tenía señalada la oferta -"Esta oferta es válida hasta el 11 de agosto de 2017", rezaba la oferta). De igual modo, el empleo de un modelo de carta parecido para comunicar la baja lo único que evidencia es el contacto que mantenían entre sí los EX EMPLEADOS, circunstancia esta que, a las alturas en que se puso en común el modelo, no ha de causar extrañeza y que, con una visión desapasionada, aparece desprovista de la carga peyorativa que le atribuye la recurrente.

Actos de obstaculización llevados a cabo por todos los banqueros demandados en relación con el proyecto de coinversión en el centro comercial ABC SERRANO

26.- Otro de los actos objetivamente contrarios a la buena fe que BANCA MARCH imputa a los EX EMPLEADOS es la actitud pasiva adoptada por estos en la comercialización del proyecto de coinversión en el centro comercial ABC SERRANO, en Madrid, con el propósito de que los clientes de BANCA MARCH dirigiesen sus inversiones a los productos financieros comercializados por UBS.

27.- La sentencia de primera instancia desechó estos cargos al no haber resultado acreditada la displicencia atribuida a los EX EMPLEADOS y sí aparecer acreditado, por el contrario, que las características del producto y la época en que se acometió el proyecto dificultaban su comercialización y que hubo otras delegaciones, amén de aquellas a las que pertenecían los banqueros demandados, en que la comercialización tampoco resultó exitosa.

28.- En el recurso se reitera la imputación, apelándose, para combatir el juicio reflejado en la sentencia recurrida, a la prueba (sic) de presunciones. Como hechos base, BANCA MARCH señala los siguientes: (i) la existencia del BUSINESS PLAN señalando a los EX EMPLEADOS el objetivo de captar para UBS 1.024 millones de euros en tres años; (ii) el acuerdo de UBS y los EX EMPLEADOS para que estos presentaran a BANCA MARCH su dimisión el 4 de septiembre de 2017; (iii) el plazo de desinversión del proyecto de coinversión en el centro comercial ABC SERRANO, 7 años, de modo que el dinero invertido en este proyecto no podía destinarse a otro fin durante dicho periodo de tiempo; (iv) el grado de cumplimiento de los objetivos señalados respecto de dicho proyecto a las direcciones territoriales de Madrid (35%) y Expansión Sur (0%), en comparación con el conseguido por las demás, destacándose específicamente el grado de cumplimiento alcanzado por las de Expansión Norte (143%) y Levante (237%); (v) ninguno de los demandados que trabajaban en la dirección territorial de Madrid fueron capaces de identificar un cliente al que hubiesen comercializado el proyecto, lo que acredita que el volumen comercializado en la dirección territorial de Madrid lo fue por la labor de los restantes banqueros que trabajaban en dicha dirección territorial; (vi) el proyecto constituía un producto atractivo, teniendo en cuenta el prestigio del activo inmobiliario al que iba referido.

Respuesta del Tribunal

29.- Las conclusiones sentadas en la sentencia recurrida se apoyan en el resultado que arrojó la prueba testifical practicada. BANCA MARCH las combate acudiendo de. nuevo al mecanismo de la presunción judicial. Lo cierto es, sin embargo, que la forma en que se construye la presunción revela deficiencias claras. Se señalan como indicios hechos que ni mucho menos pueden tenerse por probados, como sucede con los relativos a que, conforme al BUSINESS PLAN, los EX EMPLEADOS tenían que captar para UBS en tres años inversiones provenientes de clientes de BANCA MARCH por importe de 1.024 millones de euros y a la existencia de un acuerdo entre UBS y EX EMPLEADOS para que estos abandonaron su trabajo en BANCA MARCH a principios de septiembre de 2017, según el análisis que hemos efectuado en apartados anteriores. Lo mismo sucede con los alegatos de que el dinero que se invirtiera en el proyecto ABC SERRANO había de permanecer inmovilizado necesariamente durante 7 años, cuando, según el folleto de comercialización, ese plazo constituía únicamente el periodo estimado de inversión, admitiéndose la desinversión con antelación si se alcanzaba la rentabilidad objetivo, así como con los referentes al atractivo del producto, extremo este cuando menos discutible a la vista de las respuestas dadas por los testigos. En otro caso, se maneja como indicio un hecho presunto; nos referimos al alegato de que el volumen comercializado por la dirección territorial de Madrid lo fue por los otros empleados que trabajaban en ella. Por último, la diversidad de las cifras de comercialización del producto alcanzadas por las diferentes direcciones territoriales, unida a la falta de homogeneidad de las condiciones en que estas desarrollaban su actividad, tanto en general como en relación con este proyecto en particular, puestas de manifiesto por la prueba testifical, impiden hacer del grado de cumplimiento de los objetivos señalados a las delegaciones territoriales en la comercialización del producto elemento por el que presumir la conducta denunciada por BANCA MARCH.

Actos de obstaculización llevados a cabo por Dª Adela y D. Ernesto en relación con el cliente HORMISORIA, S.A cuando aun eran empleados de BANCA MARCH

30.- BANCA MARCH achaca a la Sra. Adela y al Sr. Ernesto que, cuando todavía eran trabajadores suyos, hicieron todo lo posible para que la entidad HORMISORIA, S.A., dada de alta como cliente de BANCA MARCH en el mes de julio de 2017, asignada a la Sra. Adela y que, tras traspasar a BANCA MARCH 600.000 euros, había anunciado la intención se traspasarle otros 9.400.000 euros, se convirtiese en cliente de UBS. Se atribuyen a los concernidos las siguientes actuaciones, enderezadas al fin señalado: ocultar el "extracto de posiciones" con la información relativa a las entidades donde HORMISORIA, S.A. tenía colocado el montante que pretendía traspasar a BANCA MARCH que aquella había facilitado a la Sra. Adela, no archivar dicho documento en el sistema informático de BANCA MARCH y retrasar la presentación a HORMISORIA, S.A. de la propuesta de inversión al mes de septiembre de 2017. Como resultado final, los 9.400.000 euros no fueron traspasados a BANCA MARCH.

31.- La sentencia recurrida rechaza estos cargos, al considerar que los hechos en los que se fundamentaban no habían resultado probados. En concreto, se señala que no se ha aportado análisis informático o acta notarial que acredite que el "extracto de posiciones" no fuera grabado en el sistema informático de BANCA MARCH, y que no puede darse por sentado que, de haber desaparecido aquel, se debiera a la actuación de los demandados, observándose que la prueba testifical practicada con Dª Natalia (directora comercial de la entidad demandante) siembra la duda al respecto. De igual modo, la resolución impugnada apunta la falta de prueba en relación con el compromiso de presentar a HORMISORIA, S.A. una propuesta de inversión en el mes de julio de 2017, observando que del testimonio de la Sra. Natalia se desprende que, tras la salida de los demandados de BANCA MARCH, tuvo lugar una reunión con HORMISORIA, S.A. en la que sus representantes, lejos de reprochar que no se les hubiese presentado una propuesta de inversión, se manifestaron dispuestos a escuchar propuestas, lo que habría de interpretarse en contra de la existencia del compromiso en cuestión. En lo referente a que HORMISORIA, S.A. deviniese cliente de UBS, la sentencia apostilla que lo único que se desprende de la prueba practicada (interrogatorio del Sr. Ernesto) es que HORMISORIA, S.A. no pasó a ser cliente de UBS hasta transcurridos seis meses de la salida de los EX EMPLEADOS de BANCA MARCH y que lo hizo por un montante de 1.200.000 euros.

32.- En el recurso se reiteran los cargos, acudiendo de nuevo, para combatir las conclusiones probatorias alcanzadas por la juzgadora de la instancia precedente, al mecanismo de las presunciones. A tales efectos, se señalan como hechos base que, según el BUSINESS PLAN, la Sra. Adela y el Sr. Ernesto pretendían arrastrar desde BANCA MARCH a UBS decenas de millones de euros en el año 2018 y que aquellos, en el momento en que recibieron la oferta de trabajo de UBS en el mes de julio de 2017, acordaron presentar su dimisión en BANCA MARCH en septiembre de 2017.

Respuesta del Tribunal

33.- De nuevo aquí la forma en que BANCA MARCH construye la presunción revela deficiencias que impiden asumir las conclusiones probatorias que por esta vía pretende alcanzar. Si nos atenemos a las fechas de los correos electrónicos que maneja la parte recurrente, las supuestas anomalías en el proceder de la Sra. Adela y el Sr. Ernesto ya habrían tenido lugar antes de que recibieran la oferta de trabajo de UBS, siendo este el momento, según el relato de la recurrente, en que se alcanzó la determinación de abandonar BANCA MARCH en el mes de septiembre, que es el hecho que se maneja como hecho base. Por otro lado, el análisis efectuado en la sentencia recurrida a partir de la prueba documental relativa a este episodio y en la prueba testifical nos suscita pocos reparos; no apreciamos en él ninguna quiebra lógica.

Filtración de la dimisión en bloque de los EX EMPLEADOS a varios medios digitales

34.- En el escrito iniciador del procedimiento se aludía a las noticias publicadas en diversos medios de comunicación digital (hecho quinto, p. 18), para referirse más adelante específicamente a una de ellas, la publicada por "EL INDEPENDIENTE" el día 5 de septiembre de 2017 bajo el titular "Golpe a la banca privada de BANCA MARCH: UBS le roba una decena de banqueros senior", subrayando que respondía a la filtración realizada por los codemandados con la finalidad de amplificar los efectos en el mercado de la salida en bloque de BANCA MARCH de los EX EMPLEADOS.

35.- La sentencia impugnada abordó este capítulo dentro de las imputaciones referidas a la comisión por UBS de un ilícito del artículo 9 LCD, las cuales, en cuanto a este particular episodio, fueron rechazadas por dos razones: porque en la demanda la eventual filtración se atribuía a los EX EMPLEADOS y no a UBS (que era contra quien se dirigían los cargos fundamentados en el artículo 9 LCD) y porque no constaba relación alguna de UBS con la filtración a la que aludía BANCA MARCH.

36.- En el recurso se afea a la sentencia recurrida que analizase indebidamente el suceso como ilícito del artículo 9 LCD atribuible a UBS y defiende la imputación a los EX EMPLEADOS de un ilícito del artículo 4.1 LCD con base en el mismo, señalando como elementos de convicción que, cuando "EL INDEPENDIENTE" publicó la noticia, dos de los banqueros mencionados nominatim en ella, los codemandados D. Jacinto y D. Demetrio, no habían comunicado aun su decisión de abandonar BANCA MARCH, y que en la noticia se decía que la capacidad de arrastre de los banqueros concernidos podía ser de más de mil millones de euros, viniendo este importe a coincidir con el consignado como "CARTERA OBJETIVO" en el BUSINESS PLAN, extremos estos de los que solo podía colegirse que la información provenía de los EX EMPLEADOS. El discurso de BANCA MARCH incorpora las referencias a la publicación en el medio digital "FUNDSSOCIETY", el 4 de septiembre, de una noticia con el titular "UBS refuerza su equipo de banca privada con la incorporación de Borja y Ernesto" y de otra el 5 de septiembre bajo el titular "UBS ficha a una docena de banqueros privados de BANCA MARCH", subrayando que en ellas se estaba informando de las dimisiones de ciertos EX EMPLEADOS que habían sido comunicadas verbalmente el mismo día 4 de septiembre o que no se produjeron hasta el día siguiente. De nuevo, la recurrente acude al mecanismo de las presunciones, señalando como hechos base que solo los EX EMPLEADOS y UBS conocían la existencia del BUSINESS PLAN y los guarismos que en él se recogían y que únicamente los EX EMPLEADOS y UBS conocían cuándo iban a presentar su dimisión aquellos, añadiendo que resultaba objetivamente imposible cualquier filtración a la prensa por parte de BANCA MARCH, por cuanto desconocía los hechos a la fecha de publicación de la noticia.

Respuesta del TribunaL

37.- El propio discurso de BANCA MARCH nos suministra elementos para desestimar su recurso también en este punto. Como se desprende del mismo, no solo los EX EMPLEADOS, sino también UBS podrían ser considerados fuente de la noticia (en tanto que conocedores de los hechos noticiados), sin que se nos brinde ninguna razón para señalar a aquellos y no a esta como responsables de la filtración.

38.- Hay más. Tampoco explica la parte recurrente por qué habría de considerarse a todos los EX EMPLEADOS sujetos activos de la filtración, siendo esta una circunstancia que no va anudada de suyo al hecho denunciado. Por otro lado, la nota de desvalor vendría dada, según el recurso, por la finalidad de amplificar los efectos nocivos derivados de la salida en bloque de los EX EMPLEADOS de BANCA MARCH, siendo así que, como quedó reflejado en anteriores líneas, ni la salida en bloque ni el designio de perjudicar a BANCA MARCH como motivo de la salida de los EX EMPLEADOS de BANCA MARCH pueden darse por probados.

IV. SOBRE LA ADECUACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN RELACIÓN CON LAS IMPUTACIONES RELATIVAS A LA COMISIÓN POR UBS DE UN ILÍCITO DEL ARTÍCULO 14.2 LCD EN LA MODALIDAD DE APROVECHAMIENTO EN BENEFICIO PROPIO DE UNA INFRACCIÓN CONTRACTUAL AJENA

39.- En la demanda se imputaba a UBS la comisión del ilícito del artículo 14.2 LCD consistente en el aprovechamiento en beneficio propio de una infracción contractual ajena. La infracción contractual ajena de la que se habla es la vulneración por los EX EMPLEADOS de los deberes de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia y de contribuir a la mejora de la productividad, que, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y e) del artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores, gobernaban la relación laboral que les vinculaba a BANCA MARCH.

40.- La sentencia recurrida rechazó esta acusación señalando que las alegaciones que le servían de fundamento coincidían con las que nutrían los cargos de incursión en la conducta sancionada en el artículo 4.1 LCD, cuya falta de fundamento ya había quedado establecida al examinar estos otros cargos.

41.- El recurso, corroborando la ligazón entre el fundamento de estos cargos y las conductas en las que descansan las imputaciones relativas al artículo 4.1 LCD que se señalara en la sentencia recurrida, simplemente sostiene que, una vez que la Sala concluya que los EX EMPELADOS incurrieron en este último ilícito, habrá de concluir necesariamente que UBS incurrió también en el que sirve de encabezamiento a este apartado.

42.- La desestimación del recurso en este punto se produce como corolario lógico del rechazo de los otros cargos en los que se apoya según lo razonado en anteriores párrafos.

V. SOBRE LA ADECUACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN RELACIÓN CON LAS IMPUTACIONES RELATIVAS A LA COMISIÓN POR UBS DE UN ILÍCITO DEL ARTÍCULO 9 LCD

43.- En la demanda se atribuía a UBS la comisión de un ilícito contemplado el artículo 9 LCD con fundamento en las declaraciones efectuadas por algunos EX EMPLEADOS, una vez que comenzaron a trabajar con UBS, desacreditando a BANCA MARCH ante antiguos clientes y compañeros de trabajo en esta entidad. La demanda se refería a cuatro episodios concretos:

(i) Manifestaciones efectuadas por D. Borja y D. Ernesto al director de la dirección territorial de banca patrimonial de Canarias, D. Bruno, en el transcurso de una reunión mantenida con él (finales de septiembre de 2017).

(ii) Manifestaciones realizadas por Dª Adela ante 39 clientes de BANCA MARCH de Canarias (septiembre de 2017).

(iii) Manifestaciones realizadas por D. Carmelo a D. Higinio, cliente de BANCA MARCH (mediados de noviembre de 2017).

(iv) Manifestaciones realizadas por D. Lucio a GRUPO VALORES UNIDOS, cliente de BANCA MARCH (octubre de 2017).

44.- La sentencia impugnada rechazó tales cargos, señalando como argumento común a todos los episodios señalados la falta de debida acreditación de la realidad de las manifestaciones puestas en boca de los EX EMPLEADOS y, como argumento específicamente referido al que hemos identificado como (i), que las manifestaciones en cuestión se habrían vertido en un ámbito estrictamente privado y, consecuentemente, sin potencial para afectar al mercado. También argumenta la resolución recurrida que no existe prueba alguna que relacione a UBS con el comportamiento que se atribuye a los EX EMPLEADOS.

45.- En su recurso, BANCA MARCH combate el análisis de la sentencia recurrida, invocando el artículo 34.2 LCD como norma de cobertura de los cargos contra UBS, toda vez que las manifestaciones que dan pie a los mismos fueron realizados por EX EMPLEADOS "en el ejercicio de sus funciones", esto es, en el desempeño del trabajo como banqueros para el que fueron contratados por UBS. En cuanto a la realidad de las manifestaciones sobre los que los cargos pivotan, la recurrente incide en que la autenticidad de los documentos que aportó en acreditación de las mismas no ha sido impugnada y que la valoración que de ellos se hace en la sentencia recurrida es ilógica y alejada de las reglas de la sana crítica.

Respuesta del Tribunal

46.- A continuación abordaremos el examen individualizado de cada uno de los episodios que la recurrente sitúa bajo la rúbrica de actos de denigración. No obstante, nos sentimos en la obligación de recordar a la parte recurrente previamente que el hecho de que no se impugne la autenticidad de un determinado documento no entraña reconocimiento de la veracidad de los hechos relatados o descritos en el mismo. De esta forma, el que la autenticidad de los documentos aportados por BANCA MARCH para acreditar las manifestaciones que dan pie a la imputación (en todos los casos, correos electrónicos dirigidos por empleados de BANCA MARCH a cargos más altos de esta misma entidad) no haya sido cuestionada carece de aptitud enervante frente al juicio alcanzado por la juzgadora precedente en relación con la falta de prueba de las manifestaciones en cuestión.

Manifestaciones efectuadas por D. Borja y D. Ernesto al director de la dirección territorial de banca patrimonial de Canarias, D. Bruno

47.- La imputación se basa en el contenido de un correo electrónico enviado por el Sr. Bruno al director de recursos humanos de BANCA MARCH en fecha 8 de febrero de 2018 que recoge las manifestaciones efectuadas por los Sres. Borja y Ernesto en el transcurso de una reunión mantenida con el Sr. Bruno en el mes de septiembre del año anterior.

48.- Dadas las circunstancias apuntadas, consideramos justificados los reparos de la juzgadora de la instancia precedente a tener por acreditadas, por este solo documento, las manifestaciones atribuidas a los Sres. Borja y Ernesto.

49.- La resolución recurrida da otra razón para rechazar la pertinencia de los cargos con base en este episodio, a saber, que, en todo caso, se tratarían de manifestaciones vertidas en un ámbito estrictamente privado, por lo que no podrían catalogarse como acto de competencia desleal al no haberse realizado "en el mercado". La recurrente mantiene que, al razonar de este modo, la sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial, que, se nos dice, equipara realizar "en el mercado" con "tener trascendencia exterior".

50.- Las críticas de BANCA MARCH se basan en una lectura interesada y desacertada de la jurisprudencia que invoca. El régimen de la LCD persigue amparar el adecuado desenvolvimiento de la competencia; reproduciendo la formulación recogida en las sentencias del Alto Tribunal de 26 de octubre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:5379, y 7 de abril de 2014, ECLI:ES:TS:2014:1876, se trata con dicho régimen, en definitiva, "de impedir que las leyes de la oferta y la demanda resulten influidas por un acto injustificado de obstaculización del competidor o por una decisión del consumidor deficientemente formada".Descendiendo al caso de autos, no alcanzamos a ver como las manifestaciones que se atribuyen a los Sres. Borja y Ernesto, efectuadas verbalmente y dirigidas al director de una de las direcciones territoriales de banca patrimonial de BANCA MARCH, podrían afectar a la posición de esta en el mercado.

Manifestaciones realizadas por Dª Adela ante 39 clientes de BANCA MARCH de Canarias

51.- La imputación se basa en el contenido de un correo electrónico enviado el 6 de octubre de 2017 por D. Romulo, director de banca patrimonial en la delegación de BANCA MARCH en las Islas Canarias, a D. Leon, director del área de Banca Patrimonial de BANCA MARCH. En él, el Sr. Romulo traslada al destinatario ciertos comentarios cuya certeza, según él mismo apunta en su correo, le consta por habérselos trasladado clientes que ni siquiera aparecen identificados.

52.- La sentencia recurrida rechaza que este documento resulte autosuficiente para acreditar la realidad de lo que en él se relata. La recurrente se limita a contrargumentar que la autenticidad del documento no fue impugnada y que, por tanto, constituye prueba plena de la realidad de las manifestaciones controvertidas. Tales descargos no pueden encontrar favorable acogida; nos remitimos a lo apuntado en relación con la falta de aptitud enervatoria del contrargumento en anteriores líneas.

Manifestaciones realizadas por D. Carmelo a D. Higinio

53.- La imputación se basa en el contenido de un correo electrónico enviado el 17 de noviembre de 2017 por D. Ismael, asesor senior en la delegación territorial de banca patrimonial de Madrid a D. Simón, que da cuenta de una conversación mantenida por el remitente con un cliente captado para BANCA MARCH por el Sr. Carmelo a principio del año 2017, D. Higinio, en la que este le habría trasladado ciertos comentarios que le había hecho el Sr. Carmelo.

54.- Al igual que en los anteriores casos, la juzgadora de primera instancia consideró que el correo no constituía por si solo prueba suficiente de la realidad de las manifestaciones. La recurrente también en este caso hace de la no impugnación de la autenticidad del documento argumento en pro de su plena capacidad probatoria del hecho denunciado. Nuestra respuesta debe ser la misma que ya hemos dado antes en relación con tal razonamiento.

55.- Por otro lado, la mera coincidencia en el tono de las manifestaciones que se atribuyen en este documento al Sr. Carmelo con el de las manifestaciones atribuidas a los EX EMPLEADOS concernidos en los demás correos electrónicos que se esgrimen como justificación de los cargos en examen no otorga, a falta de elementos de contraste, marchamo alguno de credibilidad, como pretende la recurrente.

Manifestaciones realizadas por D. Lucio a GRUPO VALORES UNIDOS

56.- La imputación se basa en el contenido de un correo electrónico enviado el 30 de octubre de 2017 por D. Adrian, asesor senior en la delegación territorial de banca patrimonial de Madrid a D. Simón, dándole cuenta del resultado de una reunión mantenida con un cliente de BANCA MARCH, VALORES REUNIDOS, en el transcurso de la cual el cliente le confirmó que se había reunido con el Sr. Lucio, señalando el Sr. Adrian: "Parece evidente que Lucio había intentado infundirle desconcierto con un hipotético cambio de la estrategia de la Casa".

57.- El núcleo de la imputación estriba, por tanto, en una apreciación del autor del correo, que no indica en qué se apoya. Así lo subraya la sentencia recurrida, que hace de ello argumento adicional en contra de la posición mantenida por BANCA MARCH. Esta, por su parte, se limita a esgrimir en el recurso el repetitivo argumento de la falta de impugnación de la autenticidad del documento, el cual, como ya ha quedado expuesto, ninguna acogida merece.

58.- A la vista de cuanto antecede, resulta diáfano que las imputaciones relativas a la comisión de un ilícito del artículo 9 LCD no pueden correr una suerte distinta de los demás que han sido examinados.

VI. CONCLUSIÓN

59.- El análisis que precede nos lleva a concluir que los cargos formulados en la demanda carecen del necesario fundamento, lo que debe conducir sin más a la íntegra desestimación de la demanda.

VII. COSTAS

60.- En cuanto a las costas de segunda instancia, consideramos que debe entrar en juego la excepción al principio de vencimiento prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que remite el 398.1, por concurrir serias dudas de hecho en el caso.

61.- Los hechos sobre los que asentaba la demanda son susceptibles de lecturas diversas, sin que resultase descartable a priori, ni mucho menos, la mantenida por BANCA MARCH como fundamento de su demanda. Por tanto, no puede considerarse carente de justificación la promoción del proceso. Por otro lado, las dificultades para determinar y precisar la significación de los hechos a los que obedece la demanda a efectos de su adecuada valoración jurídica son manifiestas y subsisten al cabo de esta segunda instancia. La situación conflictual subyacente al litigio nos suscita dudas serias, fundadas y razonables. Es por ello por lo que, en lo que a nosotros alcanza, consideramos justificado no hacer expresa imposición de las costas ocasionadas por el recurso, sin que podamos pronunciarnos en relación con las de primera instancia, pues el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil en esta materia no dio pie a impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por BANCA MARCH, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid en el juicio ordinario 591/2018.

2.- No hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente expediente se inició con la demanda presentada por BANCA MARCH, S.A. contra UBS EUROPE, SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, D. Borja, D. Ernesto, D. Jacinto, D. Demetrio, D. Alejo, Dª Enriqueta, D. Abelardo, Dª Leonor, Dª Adela, Dª Penélope, D. Carmelo y D. Lucio en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su pretensión, terminaba solicitando que se dictase sentencia "por la que se declare:

1. Que UBS EUROPE, SE SUCURSAL EN ESPAÑA ha cometido; actos de obstaculización objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe que vulneran el Art. 4 de la Ley de Competencia Desleal ; actos de inducción a la terminación regular

de un contrato y actos de aprovechamiento en beneficio propio de una infracción contractual, que vulneran el Art. 14.2 de la Ley de Competencia Desleal ; y actos de denigración que vulneran el Art. 9 de la Ley de Competencia Desleal .

2. Que los codemandados Don Borja, Don Ernesto, Don Jacinto; Don Demetrio; Don Alejo, Doña Enriqueta, Don Abelardo, Doña Leonor, Doña Adela, Doña Penélope, Don Carmelo, y Don Lucio han cometido actos

objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe que vulneran el Art. 4 de la Ley de Competencia Desleal .

3. Que la comisión de los actos de competencia desleal cometidos por los codemandados le están causando a BANCA MARCH SA unos daños y perjuicios y unos daños morales que deben ser reparados por los codemandados.

Y, como consecuencia de lo anterior:

QUE SE CONDENE A UBS EUROPE, SE SUCURSAL EN ESPAÑA:

- A estar y pasar por las declaraciones anteriores n° 1, y 3.

- A cesar en los actos desleales denunciados.

- A abstenerse en el futuro de volver a realizar (por si o a través de terceros) los actos de inducción a la terminación regular de un contrato y los actos de aprovechamiento en beneficio propio de una infracción contractual, relacionados en los HECHOS CUARTO y SÉPTIMO de este escrito de demanda.

- A abstenerse en el futuro de volver a realizar (por si o a través de terceros) los actos de denigración, relacionados en el HECHO NOVENO de este escrito de demanda.

- A indemnizar a BANCA MARCH SA en concepto de daño emergente en la cuantía que se determine en la fase de prueba de este procedimiento, o alternativamente en ejecución de sentencia, por el daño patrimonial sufrido por los actos de competencia desleal. Todo ello con las bases establecidas en el HECHO DECIMOSEGUNDO de este escrito. A esta cantidad se deberán añadir los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de esta demanda.

- A indemnizar a BANCA MARCH SA en concepto de lucro cesante en la cuantía que finalmente se determine en la fase de prueba de este procedimiento, o alternativamente en ejecución de sentencia, por el daño patrimonial sufrido por los actos de competencia desleal. Todo ello con las bases establecidas en el HECHO DECIMOSEGUNDO de este escrito. A esta cantidad se deberán añadir los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de esta demanda.

- A indemnizar a BANCA MARCH SA por el daño moral producido como consecuencia de los actos de competencia desleal en la cantidad de 2.000.000 € (dos millones de euros).

- A publicar a su costa el encabezamiento y el fallo de la sentencia de condena en la sección de economía de la edición nacional del periódico de información general "EL PAIS", y en el periódico de información económica "EXPANSIÓN", interesando expresamente que la misma se realice en día laborable, en página impar, y ocupando como mínimo un cuarto de la página.

- A pagar las costas del procedimiento.

QUE SE CONDENE A: Don Borja, Don Ernesto, Don Jacinto; Don Demetrio; Don Alejo, Doña Enriqueta, Don Abelardo, Doña Leonor, Doña Adela, Doña Penélope, Don Carmelo, y Don Lucio:

- A estar y pasar por las declaraciones n° 2 y 3.

- A indemnizar a BANCA MARCH SA, de forma solidaria, por los daños y perjuicios causados en concepto de daño emergente y lucro cesante en la cuantía que se determine en la fase de prueba de este procedimiento, o alternativamente en ejecución de sentencia, por la comisión de los actos de competencia desleal que se refieren en los HECHOS SEXTO y SEPTIMO de este escrito. Todo ello con las bases establecidas en el HECHO DECIMOSEGUNDO de este escrito. A esta cantidad se deberán añadir los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de esta demanda

- A publicar a su costa el encabezamiento y el fallo de la sentencia de condena en la sección de economía de la edición nacional del periódico de información general "EL PAIS', y en el periódico de información económica "EXPANSIÓN", interesando expresamente que la misma se realice en día laborable, en página impar, y ocupando como mínimo un cuarto de la página.

- A pagar las costas del procedimiento"

SEGUNDO.-Todos los demandados comparecieron y contestaron a la demanda, UBS EUROPE, SE, SUCURSAL EN ESPAÑA por su parte y agrupados los restantes codemandados.

TERCERO.-Concluso el trámite, se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2024, con el siguiente fallo:

"DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora D.ª Fuencisla Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de BANCA MARCH S.A. frente a:

UBS EUROPE, SE SUCURSAL EN ESPAÑA.

D. Borja

D. Ernesto

D. Jacinto

D. Demetrio

D. Alejo

D." Enriqueta

D. Abelardo

D. Leonor

D.ª Adela

D.ª Penélope

D. Carmelo

D. Lucio

Con imposición de costas a la demandante"

CUARTO.-Notificada la sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, formulando oposición UBS EUROPE, SE SUCURSAL EN ESPAÑA y, de forma conjunta, los restantes demandados

QUINTO.-Las actuaciones se remitieron a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 12 de febrero de 2025.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales..

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

I. PRELIMINAR

1.- El expediente se inició por demanda presentada por BANCA MARCH, S.A. ("BANCA MARCH"), contra UBS EUROPE, SE, SUCURSAL EN ESPAÑA ("UBS") y D. Borja, D. Ernesto, D. Jacinto, D. Demetrio, D. Alejo, Dª Enriqueta, D. Abelardo, Dª Leonor, Dª Adela, Dª Penélope, D. Carmelo y D. Lucio (en adelante nos referiremos a estos otros demandados, en conjunto, como "EX EMPLEADOS"), ejercitando la acción declarativa de deslealtad, la de cesación, la de prohibición de reiteración futura y la de resarcimiento de daños y perjuicios contempladas en el artículo 32 de la Ley 31/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (" LCD"), en relación con la comisión de conductas calificables como ilícitos de los artículos 4.1, 9 y 14.2, en el caso de UBS, y, en el caso de EX EMPLEADOS, del artículo 4.1. La demandante interesa igualmente, la publicación de la sentencia conforme a lo previsto en la LCD.

2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia desestimatoria.

3.- No conforme, BANCA MARCH apeló, para solicitar nueva sentencia que, revocando la lograda, estimara en su integridad la demanda. En sus respectivos escritos de oposición, UBS y EX EMPLEADOS solicitaron la desestimación del recurso.

4.- En los apartados que siguen examinaremos, en la medida que lo requiera la adecuada resolución de la controversia que se nos plantea, las cuestiones que afloran en esta segunda instancia, según el orden que propone la parte recurrente.

II. SOBRE LA ADECUACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN RELACIÓN CON LAS IMPUTACIONES RELATIVAS A LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO DEL ARTÍCULO 14.2 LCD EN LA MODALIDAD DE INDUCCIÓN A LA TERMINACIÓN REGULAR DE CONTRATO

5.- En la demanda se achacaba a UBS haber inducido a los restantes demandados a dar por terminados los contratos que les vinculaban con BANCA MARCH con el ánimo de causar a esta última una grave disfunción en su actividad de banca patrimonial, catalogando dicha actuación como ilícito del artículo 14.2 LCD.

6.- En la sentencia recurrida se desechan tales cargos, al considerar que la inducción por parte de UBS no resultó acreditada. A partir del análisis de las respuestas de testigos y EX EMPLEADOS en fase probatoria, la juzgadora de primera instancia, no apreciando incongruencias entre ellas, concluye que fue de los EX EMPLEADOS de quien partió la iniciativa para su contratación por UBS, movidos por su descontento con los cambios operados en BANCA MARCH y su situación dentro de la empresa. Se señala en la sentencia como elemento coadyuvante de la valoración que encierra la alta rotación que registra el sector profesional en el que se desenvuelven los demandados, hecho que se considera acreditado por la prueba testifical practicada. Como argumento adicional, la sentencia impugnada rechaza que los elementos que se apuntan por BANCA MARCH como indicios de la actuación coordinada de UBS y los demás demandados merezcan dicha interpretación.

7.- En su recurso, BANCA MARCH insiste en esta imputación, calificando de errónea tanto la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia como la interpretación que esta hizo del artículo 14.2 LCD. Así se lee el encabezamiento del apartado primero.

Respuesta del Tribunal

8.- En realidad, el discurso impugnatorio de la parte recurrente se focaliza en la valoración de la prueba y las conclusiones que de ella extrae la sentencia recurrida. Lo cierto es, sin embargo, que el bagaje argumental que soporta tal discurso es pobre en exceso y, en tal medida, no resulta apto para enervar el juicio que alcanza la sentencia impugnada en punto a la falta de acreditación de la conducta inductora que la recurrente atribuye a UBS.

9.- Frente al minucioso análisis del resultado del interrogatorio de testigos y demandados, UBS opone que la existencia de la inducción se colige "de forma evidente" del relato de hechos y de lo "inverosímil" de las explicaciones dadas por testigos y codemandados. Sin embargo, ni siquiera se especifican cuáles son esos hechos de los que habría de colegirse de forma palmaria que medió inducción por parte de UBS. Convenientemente desbrozado de juicios de valor y apreciaciones subjetivas, los datos y hechos objetivamente constatables que afloran en el discurso de UBS conectado al ilícito en examen (en el correspondiente subapartado del apartado preliminar -en el que se anuncian los motivos de impugnación que son objeto de desarrollo en ulteriores capítulos- y en el apartado primero del recurso) pueden reducirse a los siguientes: los doce EX EMPLEADOS eran trabajadores altamente cualificados y con gran experiencia; diez trabajaban en dos de las siete delegaciones territoriales del área de banca patrimonial, la delegación territorial de Madrid y la delegación territorial Expansión Sur, representando el 40% de la plantilla de la primera y el 100% de la de la segunda; en dos ocasiones, una a mediados del mes de mayo de 2017 y otra a finales de este mes o principios del siguiente, se reunieron D. Abelardo, D. Ernesto, el consejero delegado y el director de recursos humanos de UBS en España -D. Eugenio y D. Silvio, respectivamente-; UBS presentó una oferta de trabajo a los EX EMPLEADOS en el mes de julio de 2017. Honestamente, consideramos ciertamente difícil poder deducir sin más de tales elementos que UBS incitó a los EX EMPLEADOS a abandonar sus puestos de trabajo.

10.- Es más, la argumentación de BANCA MARCH encierra elementos que resultan contradictorios con su hilo discursivo, como cuando desliza que desde el inicio del proceso que culminó con la contratación de los EX EMPLEADOS por UBS (reunión a mediados del mes de mayo de 2017, según la cronología que ofrece la propia parte recurrente) existieron dos equipos negociadores, uno el de UBS y otro el de los EX EMPLEADOS, conformado este último por los Sres, Abelardo y Ernesto, quienes actuaban "en nombre y representación del resto de sus compañeros" (sic), lo que revela cierta disposición de ánimo por parte de los EX EMPLEADOS para abandonar BANCA MARCH.

11.- La recurrente señala un único medio de prueba que, por los términos en que se expresa, resultaría determinante para tener por cierto que UBS indujo a los EX EMPLEADOS a poner fin a su relación laboral, afeando a la juzgadora de primera instancia que lo obviase. Se trata de una noticia aparecida en el medio digital "EL INDEPENDIENTE" en el mes de julio de 2017, bajo el titular "UBS lanza un plan para disparar su negocio en España hasta los 20.000 millones" (documento número 8 de la demanda), que se hace eco de la presentación en público del plan estratégico de UBS para España en el periodo 2018-2020. En dicho plan se señalaba como objetivo llegar a gestionar activos en el país por valor de 20.000 millones de euros. Este dato, según BANCA MARCH, pone de manifiesto que la captación de los EX EMPLEADOS era uno de los medios con los que se pretendía alcanzar dicho objetivo. El razonamiento de la recurrente encierra un "non sequitur" que no podemos asumir.

12.- En suma, el discurso impugnatorio de BANCA MARCH en este apartado se erige sobre puras asunciones y juicios de valor que no se justifican. En consecuencia, no ofreciéndosenos motivos con fundamento para poder apreciar el error que se atribuye a la sentencia impugnada, el recurso ha de ser desestimado en este particular.

III. SOBRE LA ADECUACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN RELACIÓN CON LAS IMPUTACIONES VINCULADAS AL ARTÍCULO 4.1 LCD

13.- En el apartado segundo del recurso se combaten los pronunciamientos de la sentencia impugnada rechazando las imputaciones de la demanda conectadas a la incursión en el ilícito del artículo 4 LCD. BANCA MARCH insiste en tales cargos, identificando una serie de actuaciones llevadas a cabo por los EX EMPLEADOS cuando todavía trabajaban para ella que les brindarían fundamento. Se trata, en concreto, de las siguientes:

(i) Elaboración de un plan de negocio o "business plan" en el mes de julio de 2017.

(ii) Acuerdo con UBS para dimitir en bloque a la vuelta de las vacaciones de verano.

(iii) Actos de obstaculización llevados a cabo por Dª Adela y D. Ernesto en relación con el cliente HORMISORIA, S.A.

(iv) Actos de obstaculización llevados a cabo por todos los banqueros demandados en relación con el proyecto de inversión en el centro comercial ABC SERRANO.

(v) Filtración de la dimisión en bloque de los EX EMPLEADOS a varios medios digitales.

14.- Tal como las presenta BANCA MARCH, cada una de las conductas señaladas resultarían por sí mismas sancionables como un ilícito del artículo 4.1. LCD. El texto del apartado preliminar del recurso, en el que, como dijimos, se nos presenta un resumen de los motivos de impugnación que se desarrollan en los apartados siguientes, da a entender que los cargos fundados en este ilícito se circunscriben a los EX EMPLEADOS. Sin embargo, el discurso desplegado en el apartado segundo no resulta tan claro a este respecto, permitiendo considerar que los cargos resultan extensivos a UBS, concretamente en el caso de las conductas identificadas como (i) y (ii), lo que está en consonancia con los pedimentos de la demanda. Entendemos que es bajo esta última óptica como ha de abordarse el análisis de tales conductas.

Elaboración de un "business plan" en el mes de julio de 2017

15.- La primera de las actuaciones que BANCA MARCH considera subsumible en el artículo 4.1. LCD consiste en la elaboración, en el mes de julio de 2017, de un documento al que se denomina "business plan". Se trata de un documento que incluye una serie de tablas en las que, por una parte, se atribuye a cada uno de los EX EMPLEADOS que trabajaban como banqueros en el área de banca patrimonial una "CARTERA OBJETIVO", cuyo importe es el sumatorio de los reflejados en otras celdas identificadas como "2018", "2019" y "2020", todas ellas agrupadas bajo la rúbrica "PIPELINE" y, por otra parte, se recogen una serie de guarismos bajo las rúbricas "Ingreso anual objetivo", "Fijo", "Variable", "Coste empresa" "Ingreso UBS" y "RTB". Según aparece reconocido, el codemandado Sr. Abelardo envió una primera versión del documento el 6 de julio de 2017 desde una cuenta de correo privada al codemandado D. Jacinto, quien la modificó, en el sentido de incorporar al listado de personas al codemandado Sr. Ernesto, asignándole una determinada "CARTERA OBJETIVO", y modificar correlativamente el sumatorio de las "CARTERAS OBJETIVO", devolviendo el documento así modificado al Sr. Abelardo en la misma fecha; a esta parte modificada se la designa como "LIBRO I" (en adelante, nos referiremos conjuntamente a los dos documentos como "BUSINESS PLAN").

16.- En la demanda se interpreta el BUSINESS PLAN en el sentido de que la "CARTERA OBJETIVO" asignada a los EX EMPLEADOS haría referencia al volumen de negocio que cada uno de ellos pretendía llevarse desde BANCA MARCH a USB, totalizando, al cabo de los años 2018, 2019 y 2020, 1.014.750.000 euros. La información recogida en las diferentes columnas de las otras tablas haría referencia a las retribuciones que los EX EMPLEADOS pretendían obtener de UBS, el coste que para esta representaría su contratación y la previsión de ingresos para UBS que generaría el traspaso de los clientes de BANCA MARCH que gestionaban los EX EMPLEADOS. Se hace a todos los codemandados copartícipes en la confección del BUSINESS PLAN. Según se apunta en la demanda, la elaboración de dicho documento solo cobra significado como pieza del plan urdido por los EX EMPLEADOS dirigido a captar para UBS los clientes cuyas cuentas gestionaban en BANCA MARCH y herramienta utilizada por aquellos en las negociaciones para incorporarse a UBS.

17.- La sentencia impugnada rechaza la lectura que BANCA MARCH ofrece de este particular capítulo. Se señala que de la prueba practicada tan solo cabe deducir que el BUSINESS PLAN fue elaborado por dos concretos demandados (el Sr. Abelardo y el Sr. Jacinto) y que resultan admisibles diversas interpretaciones en cuanto al motivo de su confección y la finalidad que se le diera, sin que exista base para decantarse por ninguna en particular. En cualquier caso, subraya la sentencia recurrida, el BUSINESS PLAN carece de la significación que le atribuye BANCA MARCH y no revela per se una conducta contraria a la buena fe. En este sentido, se razona que no consta acreditado que los EX EMPLEADOS captaran cliente alguno para UBS mientras seguían siendo trabajadores de BANCA MARCH y, en cuanto a la eventual utilización del BUSINESS PLAN como herramienta de negociación, que ha de considerarse admisible que los interesados utilizasen cuantos instrumentos estimen convenientes para presentar y acreditar sus capacidades ante un nuevo empleador, siempre dentro de los límites legales relativos a la preservación de la información confidencial o secretos industriales de la empresa de procedencia o de terceros, sin que tales límites resulten rebasados en los documentos que nos ocupan.

18.- En el recurso se insiste en los planteamientos de la demanda. Como elementos de juicio en pro de sus postulados, BANCA MARCH llama la atención sobre el importe decreciente del volumen de negocio asignado anualmente a los EX EMPLEADOS en el periodo contemplado (con la única excepción de Dª Penélope), lo que pondría de manifiesto que la "CARTERA OBJETIVO" hacía referencia no a clientes nuevos, sino a clientes provenientes de BANCA MARCH. La recurrente también llama la atención sobre el detalle de la información relativa a los EX EMPLEADOS que recoge el BUSINESS PLAN, de lo que, en su sentir, cabría deducir que todos los EX EMPLEADOS participaron en su elaboración, mediante la facilitación de la correspondiente información al Sr. Abelardo, autor material del documento. BANCA MARCH apunta que la existencia y utilidad del BUSINESS PLAN solo se entiende en el marco de una negociación grupal para la incorporación de los EX EMPLEADOS en UBS, tachando de ilógico que se otorgue verosimilitud a lo afirmado por los EX EMPLEADOS en el sentido de que no conocieron hasta la demanda la existencia del BUSINESS PLAN y que este no se entregó a UBS. Sobre tales bases BANCA MARCH apuntala sus cargos, señalando que el BUSINESS PLAN acredita una concertación entre UBS y los EX EMPLEADOS para la salida de estos de BANCA MARCH en bloque, para lograr así, por la disfunción provocada en la operativa de BANCA MARCH con dicha salida en bloque, un mayor arrastre de clientes a UBS. La nota de desvalor estribaría, según la recurrente, en que ningún trabajador puede planificar actos en contra de su empleador actual, en este caso la captación masiva de clientes, y en que ningún competidor puede contribuir, aceptar y promover actos de concurrencia desleal contra otro competidor.

Respuesta del Tribunal

19.- No apreciamos motivo para apartarnos del juicio alcanzado en la sentencia recurrida en cuanto a que la elaboración del BUSINESS PLAN no constituye per se una conducta subsumible en el artículo 4 LCD. Aduce la recurrente, como nota concreta de desvalor, que no le es lícito a ningún trabajador planificar actos en contra de su empleador, refiriéndose específicamente a la captación masiva de su clientela. Sin embargo, resulta realmente difícil ver en el documento en cuestión plan alguno para la obtención del concreto objetivo que se dice. Tampoco alcanzamos a ver cómo la elaboración del documento en cuestión podría redundar en el desvío masivo de la clientela hacia un competidor.

20.- Cosa distinta es que el documento al que nos venimos refiriendo se pudiera valorar como indicio de una determinada conducta que, por las circunstancias que la rodearan, pudiera catalogarse como objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe. Es en este plano donde cobran sentido los alegatos de BANCA MARCH de que el BUSINESS PLAN acredita una "concertación grupal" entre los EX EMPLEADOS y UBS y de que la existencia del mismo solo se entiende en el marco de una "negociación grupal" entre los EX MIEMBROS y UBS. En este sentido, lo que se plantea es si la existencia del documento en cuestión constituye un indicio de que EX EMPLEADOS y UBS se concertaron para que aquellos abandonaran "en bloque" BANCA MARCH, como se afirma en diversos lugares del recurso, siendo precisamente tal circunstancia la que teñiría de ilícita la marcha de los EX EMPLEADOS de BANCA MARCH para convertirse en trabajadores de UBS, por los evidentes efectos que tal marcha habría de provocar en la organización de BANCA MARCH y el normal desenvolvimiento de su negocio. Estudiaremos este aspecto, a continuación, al abordar el análisis de la segunda de las conductas señaladas en el apartado segundo del recurso como fundamento de los cargos anudados al artículo 4.1 LCD, en el que se apuntan notas adicionales que abundan en la ilicitud de la salida de los EX EMPLEADOS de BANCA MARCH desde la perspectiva del referido precepto.

Acuerdo entre UBS y EX EMPLEADOS para que estos dimitieran en bloque a la vuelta de las vacaciones de verano del 2017

21.- La sentencia dictada en la anterior instancia rechaza las tesis de BANCA MARCH relativas a la existencia de un acuerdo confabulatorio de UBS y EX EMPLEADOS para perjudicarla, por infundadas. Se argumenta que lo que resulta de la prueba practicada, refiriéndose a la valoración efectuada de las contestaciones de testigos y codemandados al examinar los cargos de inducción a la terminación regular de contrato, es que los EX EMPLEADOS, en un contexto de malestar generalizado con la situación en BANCA MARCH, aprovecharon la oportunidad que UBS les brindó para cambiar de trabajo, a partir del paso dado en tal sentido por uno de ellos, el Sr. Abelardo, echando mano de su relación personal con D. Gonzalo, que por entonces trabajaba en UBS, y que UBS simplemente aprovechó la oportunidad que se le abrió por la disposición de los EX EMPLEADOS a cambiar de trabajo. También señala la sentencia, en contra de los planteamientos de BANCA MARCH, que, según resultó probado, los procesos de selección y contratación de los EX EMPLEADOS fueron individuales, sin perjuicio de coincidir en el tiempo. La sentencia recurrida no ve ninguna nota de malignidad en el proceder de los EX EMPLEADOS por el tiempo transcurrido desde que UBS les presentó la oferta del trabajo y la fecha en que dimitieron ni por que las dimisiones se verificaran inmediatamente después de las vacaciones de verano, a la vista de la fecha de validez de la oferta de UBS.

22.- En el recurso se insiste en la idea de que hubo acuerdo de UBS y EX EMPLEADOS para la salida en bloque de estos de BANCA MARCH, reiterando las críticas a la interpretación de la prueba que se recoge en la sentencia de las que nos hicimos eco al examinar los cargos relativos a la comisión por UBS de un ilícito del artículo 14.2 LCD (vid. párrafo 9 supra). Se aduce igualmente que el acuerdo incluía que la salida en bloque de los EX EMPLEADOS se produjera en un momento especialmente sensible para el negocio de BANCA MARCH, cual era el periodo inmediatamente posterior a las vacaciones de verano, por ser cuando los clientes se reunían con los banqueros que gestionaban sus cuentas a fin de planificar el último cuatrimestre del año. Y que los EX EMPLEADOS ocultaron a BANCA MARCH su decisión de abandonar la entidad hasta el último momento. Ello, con la finalidad de no permitir margen de reacción a BANCA MARCH y, quedando desatendidos sus clientes en un momento tan crítico, facilitar el arrastre de estos a UBS. BANCA MARCH señala dos pruebas que abonarían sus tesis: por una parte, la oferta de trabajo que UBS puso a la firma de los EX EMPLEADOS a finales del mes de julio de 2017, en concreto los días 21, 24, 25 o 28, que incluía una estipulación en la que se señalaba que "La fecha prevista para su incorporación será la acordada por las partes en el momento de la firma de esta oferta" (documento 12 bis acompañado con el escrito de contestación de UBS), y, por otra parte, el modelo para comunicar la baja voluntaria que el Sr. Ernesto envió a otros 5 EX EMPLEADOS el 28 de julio de 2017 y dos de estos a otros dos el 31 de agosto de 2017 y el 1 de septiembre de 2017, respectivamente, que aparecía fechado el 4 de septiembre.

Respuesta del Tribunal

23.- Tampoco en este punto apreciamos motivo suficiente para apartarnos de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora precedente. La recurrente insiste en que la marcha de los EX EMPLEADOS responde a una maniobra deliberada en contra suya en la que los EX EMPLEADOS entre sí y los EX EMPLEADOS junto con UBS actuaron de consuno para desestabilizarla, buscando la ocasión para procurar el mayor grado de desestabilización, y, por esta vía, hacerse fácilmente con sus clientes. Sin embargo, tales aseveraciones no se apoyan sino en asunciones y en la lectura de parte que se hace de determinados hechos.

24.- Las dos reuniones celebradas entre el consejero delegado y el director de recursos humanos de UBS en España y los codemandados Sres. Abelardo y Ernesto en los meses de mayo-junio de 2017 pueden tenerse por hecho probado. Tampoco resulta controvertido que el Sr. Abelardo actuase como persona de contacto entre UBS y los EX EMPLEADOS al menos en el momento inicial. Por otro lado, resulta ciertamente concebible que los EX EMPLEADOS suministraran la información con la que el Sr. Abelardo elaboró el BUSINESS PLAN y que este documento se elaborase con la finalidad de exponer a UBS el volumen de negocio que podían allegar los EX EMPLEADOS (quizás debamos señalar en este punto que BANCA MARCH no cuestiona que, en el ámbito del mercado del que se trata, los clientes tiendan a seguir a los gestores debido a la relación de confianza que se crea con ellos -p. 28 del recurso) y de hacerle saber las condiciones en que estarían dispuestos a cambiar de empresa. Pero concluir de ello que los Sres. Abelardo y Ernesto actuaron como "equipo negociador" por parte de los EX EMPLEADOS, que la salida de los EX EMPLEADOS de BANCA MARCH fue negociada "en bloque", esto es, contemplándola en su conjunto o en su totalidad y con el designio expreso de perjudicar la posición de BANCA MARCH en el mercado, sin más datos objetivos que soporten la inferencia, representa un salto lógico que es difícil admitir.

25.- Desde esta perspectiva cabe contemplar los alegatos de la recurrente relativos a la coincidencia en el tiempo de las dimisiones, la época del año en que se produjeron y el silencio de los EX EMPLEADOS acerca de su propósito de abandonar la empresa. BANCA MARCH señala estos factores como evidencia de que EX EMPLEADOS y UBS actuaron de manera planificada buscando el momento propicio para provocar el mayor grado de desestabilización en su organización. Lo cierto es que tales factores (que constituyen hechos probados) admiten, ciertamente, una lectura mucho más neutra, como mera consecuencia del estado de las cosas y de la lógica de los hechos (cercanía de la fecha de la oferta de UBS al periodo de vacaciones estival, fecha de validez que tenía señalada la oferta -"Esta oferta es válida hasta el 11 de agosto de 2017", rezaba la oferta). De igual modo, el empleo de un modelo de carta parecido para comunicar la baja lo único que evidencia es el contacto que mantenían entre sí los EX EMPLEADOS, circunstancia esta que, a las alturas en que se puso en común el modelo, no ha de causar extrañeza y que, con una visión desapasionada, aparece desprovista de la carga peyorativa que le atribuye la recurrente.

Actos de obstaculización llevados a cabo por todos los banqueros demandados en relación con el proyecto de coinversión en el centro comercial ABC SERRANO

26.- Otro de los actos objetivamente contrarios a la buena fe que BANCA MARCH imputa a los EX EMPLEADOS es la actitud pasiva adoptada por estos en la comercialización del proyecto de coinversión en el centro comercial ABC SERRANO, en Madrid, con el propósito de que los clientes de BANCA MARCH dirigiesen sus inversiones a los productos financieros comercializados por UBS.

27.- La sentencia de primera instancia desechó estos cargos al no haber resultado acreditada la displicencia atribuida a los EX EMPLEADOS y sí aparecer acreditado, por el contrario, que las características del producto y la época en que se acometió el proyecto dificultaban su comercialización y que hubo otras delegaciones, amén de aquellas a las que pertenecían los banqueros demandados, en que la comercialización tampoco resultó exitosa.

28.- En el recurso se reitera la imputación, apelándose, para combatir el juicio reflejado en la sentencia recurrida, a la prueba (sic) de presunciones. Como hechos base, BANCA MARCH señala los siguientes: (i) la existencia del BUSINESS PLAN señalando a los EX EMPLEADOS el objetivo de captar para UBS 1.024 millones de euros en tres años; (ii) el acuerdo de UBS y los EX EMPLEADOS para que estos presentaran a BANCA MARCH su dimisión el 4 de septiembre de 2017; (iii) el plazo de desinversión del proyecto de coinversión en el centro comercial ABC SERRANO, 7 años, de modo que el dinero invertido en este proyecto no podía destinarse a otro fin durante dicho periodo de tiempo; (iv) el grado de cumplimiento de los objetivos señalados respecto de dicho proyecto a las direcciones territoriales de Madrid (35%) y Expansión Sur (0%), en comparación con el conseguido por las demás, destacándose específicamente el grado de cumplimiento alcanzado por las de Expansión Norte (143%) y Levante (237%); (v) ninguno de los demandados que trabajaban en la dirección territorial de Madrid fueron capaces de identificar un cliente al que hubiesen comercializado el proyecto, lo que acredita que el volumen comercializado en la dirección territorial de Madrid lo fue por la labor de los restantes banqueros que trabajaban en dicha dirección territorial; (vi) el proyecto constituía un producto atractivo, teniendo en cuenta el prestigio del activo inmobiliario al que iba referido.

Respuesta del Tribunal

29.- Las conclusiones sentadas en la sentencia recurrida se apoyan en el resultado que arrojó la prueba testifical practicada. BANCA MARCH las combate acudiendo de. nuevo al mecanismo de la presunción judicial. Lo cierto es, sin embargo, que la forma en que se construye la presunción revela deficiencias claras. Se señalan como indicios hechos que ni mucho menos pueden tenerse por probados, como sucede con los relativos a que, conforme al BUSINESS PLAN, los EX EMPLEADOS tenían que captar para UBS en tres años inversiones provenientes de clientes de BANCA MARCH por importe de 1.024 millones de euros y a la existencia de un acuerdo entre UBS y EX EMPLEADOS para que estos abandonaron su trabajo en BANCA MARCH a principios de septiembre de 2017, según el análisis que hemos efectuado en apartados anteriores. Lo mismo sucede con los alegatos de que el dinero que se invirtiera en el proyecto ABC SERRANO había de permanecer inmovilizado necesariamente durante 7 años, cuando, según el folleto de comercialización, ese plazo constituía únicamente el periodo estimado de inversión, admitiéndose la desinversión con antelación si se alcanzaba la rentabilidad objetivo, así como con los referentes al atractivo del producto, extremo este cuando menos discutible a la vista de las respuestas dadas por los testigos. En otro caso, se maneja como indicio un hecho presunto; nos referimos al alegato de que el volumen comercializado por la dirección territorial de Madrid lo fue por los otros empleados que trabajaban en ella. Por último, la diversidad de las cifras de comercialización del producto alcanzadas por las diferentes direcciones territoriales, unida a la falta de homogeneidad de las condiciones en que estas desarrollaban su actividad, tanto en general como en relación con este proyecto en particular, puestas de manifiesto por la prueba testifical, impiden hacer del grado de cumplimiento de los objetivos señalados a las delegaciones territoriales en la comercialización del producto elemento por el que presumir la conducta denunciada por BANCA MARCH.

Actos de obstaculización llevados a cabo por Dª Adela y D. Ernesto en relación con el cliente HORMISORIA, S.A cuando aun eran empleados de BANCA MARCH

30.- BANCA MARCH achaca a la Sra. Adela y al Sr. Ernesto que, cuando todavía eran trabajadores suyos, hicieron todo lo posible para que la entidad HORMISORIA, S.A., dada de alta como cliente de BANCA MARCH en el mes de julio de 2017, asignada a la Sra. Adela y que, tras traspasar a BANCA MARCH 600.000 euros, había anunciado la intención se traspasarle otros 9.400.000 euros, se convirtiese en cliente de UBS. Se atribuyen a los concernidos las siguientes actuaciones, enderezadas al fin señalado: ocultar el "extracto de posiciones" con la información relativa a las entidades donde HORMISORIA, S.A. tenía colocado el montante que pretendía traspasar a BANCA MARCH que aquella había facilitado a la Sra. Adela, no archivar dicho documento en el sistema informático de BANCA MARCH y retrasar la presentación a HORMISORIA, S.A. de la propuesta de inversión al mes de septiembre de 2017. Como resultado final, los 9.400.000 euros no fueron traspasados a BANCA MARCH.

31.- La sentencia recurrida rechaza estos cargos, al considerar que los hechos en los que se fundamentaban no habían resultado probados. En concreto, se señala que no se ha aportado análisis informático o acta notarial que acredite que el "extracto de posiciones" no fuera grabado en el sistema informático de BANCA MARCH, y que no puede darse por sentado que, de haber desaparecido aquel, se debiera a la actuación de los demandados, observándose que la prueba testifical practicada con Dª Natalia (directora comercial de la entidad demandante) siembra la duda al respecto. De igual modo, la resolución impugnada apunta la falta de prueba en relación con el compromiso de presentar a HORMISORIA, S.A. una propuesta de inversión en el mes de julio de 2017, observando que del testimonio de la Sra. Natalia se desprende que, tras la salida de los demandados de BANCA MARCH, tuvo lugar una reunión con HORMISORIA, S.A. en la que sus representantes, lejos de reprochar que no se les hubiese presentado una propuesta de inversión, se manifestaron dispuestos a escuchar propuestas, lo que habría de interpretarse en contra de la existencia del compromiso en cuestión. En lo referente a que HORMISORIA, S.A. deviniese cliente de UBS, la sentencia apostilla que lo único que se desprende de la prueba practicada (interrogatorio del Sr. Ernesto) es que HORMISORIA, S.A. no pasó a ser cliente de UBS hasta transcurridos seis meses de la salida de los EX EMPLEADOS de BANCA MARCH y que lo hizo por un montante de 1.200.000 euros.

32.- En el recurso se reiteran los cargos, acudiendo de nuevo, para combatir las conclusiones probatorias alcanzadas por la juzgadora de la instancia precedente, al mecanismo de las presunciones. A tales efectos, se señalan como hechos base que, según el BUSINESS PLAN, la Sra. Adela y el Sr. Ernesto pretendían arrastrar desde BANCA MARCH a UBS decenas de millones de euros en el año 2018 y que aquellos, en el momento en que recibieron la oferta de trabajo de UBS en el mes de julio de 2017, acordaron presentar su dimisión en BANCA MARCH en septiembre de 2017.

Respuesta del Tribunal

33.- De nuevo aquí la forma en que BANCA MARCH construye la presunción revela deficiencias que impiden asumir las conclusiones probatorias que por esta vía pretende alcanzar. Si nos atenemos a las fechas de los correos electrónicos que maneja la parte recurrente, las supuestas anomalías en el proceder de la Sra. Adela y el Sr. Ernesto ya habrían tenido lugar antes de que recibieran la oferta de trabajo de UBS, siendo este el momento, según el relato de la recurrente, en que se alcanzó la determinación de abandonar BANCA MARCH en el mes de septiembre, que es el hecho que se maneja como hecho base. Por otro lado, el análisis efectuado en la sentencia recurrida a partir de la prueba documental relativa a este episodio y en la prueba testifical nos suscita pocos reparos; no apreciamos en él ninguna quiebra lógica.

Filtración de la dimisión en bloque de los EX EMPLEADOS a varios medios digitales

34.- En el escrito iniciador del procedimiento se aludía a las noticias publicadas en diversos medios de comunicación digital (hecho quinto, p. 18), para referirse más adelante específicamente a una de ellas, la publicada por "EL INDEPENDIENTE" el día 5 de septiembre de 2017 bajo el titular "Golpe a la banca privada de BANCA MARCH: UBS le roba una decena de banqueros senior", subrayando que respondía a la filtración realizada por los codemandados con la finalidad de amplificar los efectos en el mercado de la salida en bloque de BANCA MARCH de los EX EMPLEADOS.

35.- La sentencia impugnada abordó este capítulo dentro de las imputaciones referidas a la comisión por UBS de un ilícito del artículo 9 LCD, las cuales, en cuanto a este particular episodio, fueron rechazadas por dos razones: porque en la demanda la eventual filtración se atribuía a los EX EMPLEADOS y no a UBS (que era contra quien se dirigían los cargos fundamentados en el artículo 9 LCD) y porque no constaba relación alguna de UBS con la filtración a la que aludía BANCA MARCH.

36.- En el recurso se afea a la sentencia recurrida que analizase indebidamente el suceso como ilícito del artículo 9 LCD atribuible a UBS y defiende la imputación a los EX EMPLEADOS de un ilícito del artículo 4.1 LCD con base en el mismo, señalando como elementos de convicción que, cuando "EL INDEPENDIENTE" publicó la noticia, dos de los banqueros mencionados nominatim en ella, los codemandados D. Jacinto y D. Demetrio, no habían comunicado aun su decisión de abandonar BANCA MARCH, y que en la noticia se decía que la capacidad de arrastre de los banqueros concernidos podía ser de más de mil millones de euros, viniendo este importe a coincidir con el consignado como "CARTERA OBJETIVO" en el BUSINESS PLAN, extremos estos de los que solo podía colegirse que la información provenía de los EX EMPLEADOS. El discurso de BANCA MARCH incorpora las referencias a la publicación en el medio digital "FUNDSSOCIETY", el 4 de septiembre, de una noticia con el titular "UBS refuerza su equipo de banca privada con la incorporación de Borja y Ernesto" y de otra el 5 de septiembre bajo el titular "UBS ficha a una docena de banqueros privados de BANCA MARCH", subrayando que en ellas se estaba informando de las dimisiones de ciertos EX EMPLEADOS que habían sido comunicadas verbalmente el mismo día 4 de septiembre o que no se produjeron hasta el día siguiente. De nuevo, la recurrente acude al mecanismo de las presunciones, señalando como hechos base que solo los EX EMPLEADOS y UBS conocían la existencia del BUSINESS PLAN y los guarismos que en él se recogían y que únicamente los EX EMPLEADOS y UBS conocían cuándo iban a presentar su dimisión aquellos, añadiendo que resultaba objetivamente imposible cualquier filtración a la prensa por parte de BANCA MARCH, por cuanto desconocía los hechos a la fecha de publicación de la noticia.

Respuesta del TribunaL

37.- El propio discurso de BANCA MARCH nos suministra elementos para desestimar su recurso también en este punto. Como se desprende del mismo, no solo los EX EMPLEADOS, sino también UBS podrían ser considerados fuente de la noticia (en tanto que conocedores de los hechos noticiados), sin que se nos brinde ninguna razón para señalar a aquellos y no a esta como responsables de la filtración.

38.- Hay más. Tampoco explica la parte recurrente por qué habría de considerarse a todos los EX EMPLEADOS sujetos activos de la filtración, siendo esta una circunstancia que no va anudada de suyo al hecho denunciado. Por otro lado, la nota de desvalor vendría dada, según el recurso, por la finalidad de amplificar los efectos nocivos derivados de la salida en bloque de los EX EMPLEADOS de BANCA MARCH, siendo así que, como quedó reflejado en anteriores líneas, ni la salida en bloque ni el designio de perjudicar a BANCA MARCH como motivo de la salida de los EX EMPLEADOS de BANCA MARCH pueden darse por probados.

IV. SOBRE LA ADECUACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN RELACIÓN CON LAS IMPUTACIONES RELATIVAS A LA COMISIÓN POR UBS DE UN ILÍCITO DEL ARTÍCULO 14.2 LCD EN LA MODALIDAD DE APROVECHAMIENTO EN BENEFICIO PROPIO DE UNA INFRACCIÓN CONTRACTUAL AJENA

39.- En la demanda se imputaba a UBS la comisión del ilícito del artículo 14.2 LCD consistente en el aprovechamiento en beneficio propio de una infracción contractual ajena. La infracción contractual ajena de la que se habla es la vulneración por los EX EMPLEADOS de los deberes de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia y de contribuir a la mejora de la productividad, que, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y e) del artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores, gobernaban la relación laboral que les vinculaba a BANCA MARCH.

40.- La sentencia recurrida rechazó esta acusación señalando que las alegaciones que le servían de fundamento coincidían con las que nutrían los cargos de incursión en la conducta sancionada en el artículo 4.1 LCD, cuya falta de fundamento ya había quedado establecida al examinar estos otros cargos.

41.- El recurso, corroborando la ligazón entre el fundamento de estos cargos y las conductas en las que descansan las imputaciones relativas al artículo 4.1 LCD que se señalara en la sentencia recurrida, simplemente sostiene que, una vez que la Sala concluya que los EX EMPELADOS incurrieron en este último ilícito, habrá de concluir necesariamente que UBS incurrió también en el que sirve de encabezamiento a este apartado.

42.- La desestimación del recurso en este punto se produce como corolario lógico del rechazo de los otros cargos en los que se apoya según lo razonado en anteriores párrafos.

V. SOBRE LA ADECUACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN RELACIÓN CON LAS IMPUTACIONES RELATIVAS A LA COMISIÓN POR UBS DE UN ILÍCITO DEL ARTÍCULO 9 LCD

43.- En la demanda se atribuía a UBS la comisión de un ilícito contemplado el artículo 9 LCD con fundamento en las declaraciones efectuadas por algunos EX EMPLEADOS, una vez que comenzaron a trabajar con UBS, desacreditando a BANCA MARCH ante antiguos clientes y compañeros de trabajo en esta entidad. La demanda se refería a cuatro episodios concretos:

(i) Manifestaciones efectuadas por D. Borja y D. Ernesto al director de la dirección territorial de banca patrimonial de Canarias, D. Bruno, en el transcurso de una reunión mantenida con él (finales de septiembre de 2017).

(ii) Manifestaciones realizadas por Dª Adela ante 39 clientes de BANCA MARCH de Canarias (septiembre de 2017).

(iii) Manifestaciones realizadas por D. Carmelo a D. Higinio, cliente de BANCA MARCH (mediados de noviembre de 2017).

(iv) Manifestaciones realizadas por D. Lucio a GRUPO VALORES UNIDOS, cliente de BANCA MARCH (octubre de 2017).

44.- La sentencia impugnada rechazó tales cargos, señalando como argumento común a todos los episodios señalados la falta de debida acreditación de la realidad de las manifestaciones puestas en boca de los EX EMPLEADOS y, como argumento específicamente referido al que hemos identificado como (i), que las manifestaciones en cuestión se habrían vertido en un ámbito estrictamente privado y, consecuentemente, sin potencial para afectar al mercado. También argumenta la resolución recurrida que no existe prueba alguna que relacione a UBS con el comportamiento que se atribuye a los EX EMPLEADOS.

45.- En su recurso, BANCA MARCH combate el análisis de la sentencia recurrida, invocando el artículo 34.2 LCD como norma de cobertura de los cargos contra UBS, toda vez que las manifestaciones que dan pie a los mismos fueron realizados por EX EMPLEADOS "en el ejercicio de sus funciones", esto es, en el desempeño del trabajo como banqueros para el que fueron contratados por UBS. En cuanto a la realidad de las manifestaciones sobre los que los cargos pivotan, la recurrente incide en que la autenticidad de los documentos que aportó en acreditación de las mismas no ha sido impugnada y que la valoración que de ellos se hace en la sentencia recurrida es ilógica y alejada de las reglas de la sana crítica.

Respuesta del Tribunal

46.- A continuación abordaremos el examen individualizado de cada uno de los episodios que la recurrente sitúa bajo la rúbrica de actos de denigración. No obstante, nos sentimos en la obligación de recordar a la parte recurrente previamente que el hecho de que no se impugne la autenticidad de un determinado documento no entraña reconocimiento de la veracidad de los hechos relatados o descritos en el mismo. De esta forma, el que la autenticidad de los documentos aportados por BANCA MARCH para acreditar las manifestaciones que dan pie a la imputación (en todos los casos, correos electrónicos dirigidos por empleados de BANCA MARCH a cargos más altos de esta misma entidad) no haya sido cuestionada carece de aptitud enervante frente al juicio alcanzado por la juzgadora precedente en relación con la falta de prueba de las manifestaciones en cuestión.

Manifestaciones efectuadas por D. Borja y D. Ernesto al director de la dirección territorial de banca patrimonial de Canarias, D. Bruno

47.- La imputación se basa en el contenido de un correo electrónico enviado por el Sr. Bruno al director de recursos humanos de BANCA MARCH en fecha 8 de febrero de 2018 que recoge las manifestaciones efectuadas por los Sres. Borja y Ernesto en el transcurso de una reunión mantenida con el Sr. Bruno en el mes de septiembre del año anterior.

48.- Dadas las circunstancias apuntadas, consideramos justificados los reparos de la juzgadora de la instancia precedente a tener por acreditadas, por este solo documento, las manifestaciones atribuidas a los Sres. Borja y Ernesto.

49.- La resolución recurrida da otra razón para rechazar la pertinencia de los cargos con base en este episodio, a saber, que, en todo caso, se tratarían de manifestaciones vertidas en un ámbito estrictamente privado, por lo que no podrían catalogarse como acto de competencia desleal al no haberse realizado "en el mercado". La recurrente mantiene que, al razonar de este modo, la sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial, que, se nos dice, equipara realizar "en el mercado" con "tener trascendencia exterior".

50.- Las críticas de BANCA MARCH se basan en una lectura interesada y desacertada de la jurisprudencia que invoca. El régimen de la LCD persigue amparar el adecuado desenvolvimiento de la competencia; reproduciendo la formulación recogida en las sentencias del Alto Tribunal de 26 de octubre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:5379, y 7 de abril de 2014, ECLI:ES:TS:2014:1876, se trata con dicho régimen, en definitiva, "de impedir que las leyes de la oferta y la demanda resulten influidas por un acto injustificado de obstaculización del competidor o por una decisión del consumidor deficientemente formada".Descendiendo al caso de autos, no alcanzamos a ver como las manifestaciones que se atribuyen a los Sres. Borja y Ernesto, efectuadas verbalmente y dirigidas al director de una de las direcciones territoriales de banca patrimonial de BANCA MARCH, podrían afectar a la posición de esta en el mercado.

Manifestaciones realizadas por Dª Adela ante 39 clientes de BANCA MARCH de Canarias

51.- La imputación se basa en el contenido de un correo electrónico enviado el 6 de octubre de 2017 por D. Romulo, director de banca patrimonial en la delegación de BANCA MARCH en las Islas Canarias, a D. Leon, director del área de Banca Patrimonial de BANCA MARCH. En él, el Sr. Romulo traslada al destinatario ciertos comentarios cuya certeza, según él mismo apunta en su correo, le consta por habérselos trasladado clientes que ni siquiera aparecen identificados.

52.- La sentencia recurrida rechaza que este documento resulte autosuficiente para acreditar la realidad de lo que en él se relata. La recurrente se limita a contrargumentar que la autenticidad del documento no fue impugnada y que, por tanto, constituye prueba plena de la realidad de las manifestaciones controvertidas. Tales descargos no pueden encontrar favorable acogida; nos remitimos a lo apuntado en relación con la falta de aptitud enervatoria del contrargumento en anteriores líneas.

Manifestaciones realizadas por D. Carmelo a D. Higinio

53.- La imputación se basa en el contenido de un correo electrónico enviado el 17 de noviembre de 2017 por D. Ismael, asesor senior en la delegación territorial de banca patrimonial de Madrid a D. Simón, que da cuenta de una conversación mantenida por el remitente con un cliente captado para BANCA MARCH por el Sr. Carmelo a principio del año 2017, D. Higinio, en la que este le habría trasladado ciertos comentarios que le había hecho el Sr. Carmelo.

54.- Al igual que en los anteriores casos, la juzgadora de primera instancia consideró que el correo no constituía por si solo prueba suficiente de la realidad de las manifestaciones. La recurrente también en este caso hace de la no impugnación de la autenticidad del documento argumento en pro de su plena capacidad probatoria del hecho denunciado. Nuestra respuesta debe ser la misma que ya hemos dado antes en relación con tal razonamiento.

55.- Por otro lado, la mera coincidencia en el tono de las manifestaciones que se atribuyen en este documento al Sr. Carmelo con el de las manifestaciones atribuidas a los EX EMPLEADOS concernidos en los demás correos electrónicos que se esgrimen como justificación de los cargos en examen no otorga, a falta de elementos de contraste, marchamo alguno de credibilidad, como pretende la recurrente.

Manifestaciones realizadas por D. Lucio a GRUPO VALORES UNIDOS

56.- La imputación se basa en el contenido de un correo electrónico enviado el 30 de octubre de 2017 por D. Adrian, asesor senior en la delegación territorial de banca patrimonial de Madrid a D. Simón, dándole cuenta del resultado de una reunión mantenida con un cliente de BANCA MARCH, VALORES REUNIDOS, en el transcurso de la cual el cliente le confirmó que se había reunido con el Sr. Lucio, señalando el Sr. Adrian: "Parece evidente que Lucio había intentado infundirle desconcierto con un hipotético cambio de la estrategia de la Casa".

57.- El núcleo de la imputación estriba, por tanto, en una apreciación del autor del correo, que no indica en qué se apoya. Así lo subraya la sentencia recurrida, que hace de ello argumento adicional en contra de la posición mantenida por BANCA MARCH. Esta, por su parte, se limita a esgrimir en el recurso el repetitivo argumento de la falta de impugnación de la autenticidad del documento, el cual, como ya ha quedado expuesto, ninguna acogida merece.

58.- A la vista de cuanto antecede, resulta diáfano que las imputaciones relativas a la comisión de un ilícito del artículo 9 LCD no pueden correr una suerte distinta de los demás que han sido examinados.

VI. CONCLUSIÓN

59.- El análisis que precede nos lleva a concluir que los cargos formulados en la demanda carecen del necesario fundamento, lo que debe conducir sin más a la íntegra desestimación de la demanda.

VII. COSTAS

60.- En cuanto a las costas de segunda instancia, consideramos que debe entrar en juego la excepción al principio de vencimiento prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que remite el 398.1, por concurrir serias dudas de hecho en el caso.

61.- Los hechos sobre los que asentaba la demanda son susceptibles de lecturas diversas, sin que resultase descartable a priori, ni mucho menos, la mantenida por BANCA MARCH como fundamento de su demanda. Por tanto, no puede considerarse carente de justificación la promoción del proceso. Por otro lado, las dificultades para determinar y precisar la significación de los hechos a los que obedece la demanda a efectos de su adecuada valoración jurídica son manifiestas y subsisten al cabo de esta segunda instancia. La situación conflictual subyacente al litigio nos suscita dudas serias, fundadas y razonables. Es por ello por lo que, en lo que a nosotros alcanza, consideramos justificado no hacer expresa imposición de las costas ocasionadas por el recurso, sin que podamos pronunciarnos en relación con las de primera instancia, pues el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil en esta materia no dio pie a impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por BANCA MARCH, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid en el juicio ordinario 591/2018.

2.- No hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Fundamentos

I. PRELIMINAR

1.- El expediente se inició por demanda presentada por BANCA MARCH, S.A. ("BANCA MARCH"), contra UBS EUROPE, SE, SUCURSAL EN ESPAÑA ("UBS") y D. Borja, D. Ernesto, D. Jacinto, D. Demetrio, D. Alejo, Dª Enriqueta, D. Abelardo, Dª Leonor, Dª Adela, Dª Penélope, D. Carmelo y D. Lucio (en adelante nos referiremos a estos otros demandados, en conjunto, como "EX EMPLEADOS"), ejercitando la acción declarativa de deslealtad, la de cesación, la de prohibición de reiteración futura y la de resarcimiento de daños y perjuicios contempladas en el artículo 32 de la Ley 31/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (" LCD"), en relación con la comisión de conductas calificables como ilícitos de los artículos 4.1, 9 y 14.2, en el caso de UBS, y, en el caso de EX EMPLEADOS, del artículo 4.1. La demandante interesa igualmente, la publicación de la sentencia conforme a lo previsto en la LCD.

2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia desestimatoria.

3.- No conforme, BANCA MARCH apeló, para solicitar nueva sentencia que, revocando la lograda, estimara en su integridad la demanda. En sus respectivos escritos de oposición, UBS y EX EMPLEADOS solicitaron la desestimación del recurso.

4.- En los apartados que siguen examinaremos, en la medida que lo requiera la adecuada resolución de la controversia que se nos plantea, las cuestiones que afloran en esta segunda instancia, según el orden que propone la parte recurrente.

II. SOBRE LA ADECUACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN RELACIÓN CON LAS IMPUTACIONES RELATIVAS A LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO DEL ARTÍCULO 14.2 LCD EN LA MODALIDAD DE INDUCCIÓN A LA TERMINACIÓN REGULAR DE CONTRATO

5.- En la demanda se achacaba a UBS haber inducido a los restantes demandados a dar por terminados los contratos que les vinculaban con BANCA MARCH con el ánimo de causar a esta última una grave disfunción en su actividad de banca patrimonial, catalogando dicha actuación como ilícito del artículo 14.2 LCD.

6.- En la sentencia recurrida se desechan tales cargos, al considerar que la inducción por parte de UBS no resultó acreditada. A partir del análisis de las respuestas de testigos y EX EMPLEADOS en fase probatoria, la juzgadora de primera instancia, no apreciando incongruencias entre ellas, concluye que fue de los EX EMPLEADOS de quien partió la iniciativa para su contratación por UBS, movidos por su descontento con los cambios operados en BANCA MARCH y su situación dentro de la empresa. Se señala en la sentencia como elemento coadyuvante de la valoración que encierra la alta rotación que registra el sector profesional en el que se desenvuelven los demandados, hecho que se considera acreditado por la prueba testifical practicada. Como argumento adicional, la sentencia impugnada rechaza que los elementos que se apuntan por BANCA MARCH como indicios de la actuación coordinada de UBS y los demás demandados merezcan dicha interpretación.

7.- En su recurso, BANCA MARCH insiste en esta imputación, calificando de errónea tanto la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia como la interpretación que esta hizo del artículo 14.2 LCD. Así se lee el encabezamiento del apartado primero.

Respuesta del Tribunal

8.- En realidad, el discurso impugnatorio de la parte recurrente se focaliza en la valoración de la prueba y las conclusiones que de ella extrae la sentencia recurrida. Lo cierto es, sin embargo, que el bagaje argumental que soporta tal discurso es pobre en exceso y, en tal medida, no resulta apto para enervar el juicio que alcanza la sentencia impugnada en punto a la falta de acreditación de la conducta inductora que la recurrente atribuye a UBS.

9.- Frente al minucioso análisis del resultado del interrogatorio de testigos y demandados, UBS opone que la existencia de la inducción se colige "de forma evidente" del relato de hechos y de lo "inverosímil" de las explicaciones dadas por testigos y codemandados. Sin embargo, ni siquiera se especifican cuáles son esos hechos de los que habría de colegirse de forma palmaria que medió inducción por parte de UBS. Convenientemente desbrozado de juicios de valor y apreciaciones subjetivas, los datos y hechos objetivamente constatables que afloran en el discurso de UBS conectado al ilícito en examen (en el correspondiente subapartado del apartado preliminar -en el que se anuncian los motivos de impugnación que son objeto de desarrollo en ulteriores capítulos- y en el apartado primero del recurso) pueden reducirse a los siguientes: los doce EX EMPLEADOS eran trabajadores altamente cualificados y con gran experiencia; diez trabajaban en dos de las siete delegaciones territoriales del área de banca patrimonial, la delegación territorial de Madrid y la delegación territorial Expansión Sur, representando el 40% de la plantilla de la primera y el 100% de la de la segunda; en dos ocasiones, una a mediados del mes de mayo de 2017 y otra a finales de este mes o principios del siguiente, se reunieron D. Abelardo, D. Ernesto, el consejero delegado y el director de recursos humanos de UBS en España -D. Eugenio y D. Silvio, respectivamente-; UBS presentó una oferta de trabajo a los EX EMPLEADOS en el mes de julio de 2017. Honestamente, consideramos ciertamente difícil poder deducir sin más de tales elementos que UBS incitó a los EX EMPLEADOS a abandonar sus puestos de trabajo.

10.- Es más, la argumentación de BANCA MARCH encierra elementos que resultan contradictorios con su hilo discursivo, como cuando desliza que desde el inicio del proceso que culminó con la contratación de los EX EMPLEADOS por UBS (reunión a mediados del mes de mayo de 2017, según la cronología que ofrece la propia parte recurrente) existieron dos equipos negociadores, uno el de UBS y otro el de los EX EMPLEADOS, conformado este último por los Sres, Abelardo y Ernesto, quienes actuaban "en nombre y representación del resto de sus compañeros" (sic), lo que revela cierta disposición de ánimo por parte de los EX EMPLEADOS para abandonar BANCA MARCH.

11.- La recurrente señala un único medio de prueba que, por los términos en que se expresa, resultaría determinante para tener por cierto que UBS indujo a los EX EMPLEADOS a poner fin a su relación laboral, afeando a la juzgadora de primera instancia que lo obviase. Se trata de una noticia aparecida en el medio digital "EL INDEPENDIENTE" en el mes de julio de 2017, bajo el titular "UBS lanza un plan para disparar su negocio en España hasta los 20.000 millones" (documento número 8 de la demanda), que se hace eco de la presentación en público del plan estratégico de UBS para España en el periodo 2018-2020. En dicho plan se señalaba como objetivo llegar a gestionar activos en el país por valor de 20.000 millones de euros. Este dato, según BANCA MARCH, pone de manifiesto que la captación de los EX EMPLEADOS era uno de los medios con los que se pretendía alcanzar dicho objetivo. El razonamiento de la recurrente encierra un "non sequitur" que no podemos asumir.

12.- En suma, el discurso impugnatorio de BANCA MARCH en este apartado se erige sobre puras asunciones y juicios de valor que no se justifican. En consecuencia, no ofreciéndosenos motivos con fundamento para poder apreciar el error que se atribuye a la sentencia impugnada, el recurso ha de ser desestimado en este particular.

III. SOBRE LA ADECUACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN RELACIÓN CON LAS IMPUTACIONES VINCULADAS AL ARTÍCULO 4.1 LCD

13.- En el apartado segundo del recurso se combaten los pronunciamientos de la sentencia impugnada rechazando las imputaciones de la demanda conectadas a la incursión en el ilícito del artículo 4 LCD. BANCA MARCH insiste en tales cargos, identificando una serie de actuaciones llevadas a cabo por los EX EMPLEADOS cuando todavía trabajaban para ella que les brindarían fundamento. Se trata, en concreto, de las siguientes:

(i) Elaboración de un plan de negocio o "business plan" en el mes de julio de 2017.

(ii) Acuerdo con UBS para dimitir en bloque a la vuelta de las vacaciones de verano.

(iii) Actos de obstaculización llevados a cabo por Dª Adela y D. Ernesto en relación con el cliente HORMISORIA, S.A.

(iv) Actos de obstaculización llevados a cabo por todos los banqueros demandados en relación con el proyecto de inversión en el centro comercial ABC SERRANO.

(v) Filtración de la dimisión en bloque de los EX EMPLEADOS a varios medios digitales.

14.- Tal como las presenta BANCA MARCH, cada una de las conductas señaladas resultarían por sí mismas sancionables como un ilícito del artículo 4.1. LCD. El texto del apartado preliminar del recurso, en el que, como dijimos, se nos presenta un resumen de los motivos de impugnación que se desarrollan en los apartados siguientes, da a entender que los cargos fundados en este ilícito se circunscriben a los EX EMPLEADOS. Sin embargo, el discurso desplegado en el apartado segundo no resulta tan claro a este respecto, permitiendo considerar que los cargos resultan extensivos a UBS, concretamente en el caso de las conductas identificadas como (i) y (ii), lo que está en consonancia con los pedimentos de la demanda. Entendemos que es bajo esta última óptica como ha de abordarse el análisis de tales conductas.

Elaboración de un "business plan" en el mes de julio de 2017

15.- La primera de las actuaciones que BANCA MARCH considera subsumible en el artículo 4.1. LCD consiste en la elaboración, en el mes de julio de 2017, de un documento al que se denomina "business plan". Se trata de un documento que incluye una serie de tablas en las que, por una parte, se atribuye a cada uno de los EX EMPLEADOS que trabajaban como banqueros en el área de banca patrimonial una "CARTERA OBJETIVO", cuyo importe es el sumatorio de los reflejados en otras celdas identificadas como "2018", "2019" y "2020", todas ellas agrupadas bajo la rúbrica "PIPELINE" y, por otra parte, se recogen una serie de guarismos bajo las rúbricas "Ingreso anual objetivo", "Fijo", "Variable", "Coste empresa" "Ingreso UBS" y "RTB". Según aparece reconocido, el codemandado Sr. Abelardo envió una primera versión del documento el 6 de julio de 2017 desde una cuenta de correo privada al codemandado D. Jacinto, quien la modificó, en el sentido de incorporar al listado de personas al codemandado Sr. Ernesto, asignándole una determinada "CARTERA OBJETIVO", y modificar correlativamente el sumatorio de las "CARTERAS OBJETIVO", devolviendo el documento así modificado al Sr. Abelardo en la misma fecha; a esta parte modificada se la designa como "LIBRO I" (en adelante, nos referiremos conjuntamente a los dos documentos como "BUSINESS PLAN").

16.- En la demanda se interpreta el BUSINESS PLAN en el sentido de que la "CARTERA OBJETIVO" asignada a los EX EMPLEADOS haría referencia al volumen de negocio que cada uno de ellos pretendía llevarse desde BANCA MARCH a USB, totalizando, al cabo de los años 2018, 2019 y 2020, 1.014.750.000 euros. La información recogida en las diferentes columnas de las otras tablas haría referencia a las retribuciones que los EX EMPLEADOS pretendían obtener de UBS, el coste que para esta representaría su contratación y la previsión de ingresos para UBS que generaría el traspaso de los clientes de BANCA MARCH que gestionaban los EX EMPLEADOS. Se hace a todos los codemandados copartícipes en la confección del BUSINESS PLAN. Según se apunta en la demanda, la elaboración de dicho documento solo cobra significado como pieza del plan urdido por los EX EMPLEADOS dirigido a captar para UBS los clientes cuyas cuentas gestionaban en BANCA MARCH y herramienta utilizada por aquellos en las negociaciones para incorporarse a UBS.

17.- La sentencia impugnada rechaza la lectura que BANCA MARCH ofrece de este particular capítulo. Se señala que de la prueba practicada tan solo cabe deducir que el BUSINESS PLAN fue elaborado por dos concretos demandados (el Sr. Abelardo y el Sr. Jacinto) y que resultan admisibles diversas interpretaciones en cuanto al motivo de su confección y la finalidad que se le diera, sin que exista base para decantarse por ninguna en particular. En cualquier caso, subraya la sentencia recurrida, el BUSINESS PLAN carece de la significación que le atribuye BANCA MARCH y no revela per se una conducta contraria a la buena fe. En este sentido, se razona que no consta acreditado que los EX EMPLEADOS captaran cliente alguno para UBS mientras seguían siendo trabajadores de BANCA MARCH y, en cuanto a la eventual utilización del BUSINESS PLAN como herramienta de negociación, que ha de considerarse admisible que los interesados utilizasen cuantos instrumentos estimen convenientes para presentar y acreditar sus capacidades ante un nuevo empleador, siempre dentro de los límites legales relativos a la preservación de la información confidencial o secretos industriales de la empresa de procedencia o de terceros, sin que tales límites resulten rebasados en los documentos que nos ocupan.

18.- En el recurso se insiste en los planteamientos de la demanda. Como elementos de juicio en pro de sus postulados, BANCA MARCH llama la atención sobre el importe decreciente del volumen de negocio asignado anualmente a los EX EMPLEADOS en el periodo contemplado (con la única excepción de Dª Penélope), lo que pondría de manifiesto que la "CARTERA OBJETIVO" hacía referencia no a clientes nuevos, sino a clientes provenientes de BANCA MARCH. La recurrente también llama la atención sobre el detalle de la información relativa a los EX EMPLEADOS que recoge el BUSINESS PLAN, de lo que, en su sentir, cabría deducir que todos los EX EMPLEADOS participaron en su elaboración, mediante la facilitación de la correspondiente información al Sr. Abelardo, autor material del documento. BANCA MARCH apunta que la existencia y utilidad del BUSINESS PLAN solo se entiende en el marco de una negociación grupal para la incorporación de los EX EMPLEADOS en UBS, tachando de ilógico que se otorgue verosimilitud a lo afirmado por los EX EMPLEADOS en el sentido de que no conocieron hasta la demanda la existencia del BUSINESS PLAN y que este no se entregó a UBS. Sobre tales bases BANCA MARCH apuntala sus cargos, señalando que el BUSINESS PLAN acredita una concertación entre UBS y los EX EMPLEADOS para la salida de estos de BANCA MARCH en bloque, para lograr así, por la disfunción provocada en la operativa de BANCA MARCH con dicha salida en bloque, un mayor arrastre de clientes a UBS. La nota de desvalor estribaría, según la recurrente, en que ningún trabajador puede planificar actos en contra de su empleador actual, en este caso la captación masiva de clientes, y en que ningún competidor puede contribuir, aceptar y promover actos de concurrencia desleal contra otro competidor.

Respuesta del Tribunal

19.- No apreciamos motivo para apartarnos del juicio alcanzado en la sentencia recurrida en cuanto a que la elaboración del BUSINESS PLAN no constituye per se una conducta subsumible en el artículo 4 LCD. Aduce la recurrente, como nota concreta de desvalor, que no le es lícito a ningún trabajador planificar actos en contra de su empleador, refiriéndose específicamente a la captación masiva de su clientela. Sin embargo, resulta realmente difícil ver en el documento en cuestión plan alguno para la obtención del concreto objetivo que se dice. Tampoco alcanzamos a ver cómo la elaboración del documento en cuestión podría redundar en el desvío masivo de la clientela hacia un competidor.

20.- Cosa distinta es que el documento al que nos venimos refiriendo se pudiera valorar como indicio de una determinada conducta que, por las circunstancias que la rodearan, pudiera catalogarse como objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe. Es en este plano donde cobran sentido los alegatos de BANCA MARCH de que el BUSINESS PLAN acredita una "concertación grupal" entre los EX EMPLEADOS y UBS y de que la existencia del mismo solo se entiende en el marco de una "negociación grupal" entre los EX MIEMBROS y UBS. En este sentido, lo que se plantea es si la existencia del documento en cuestión constituye un indicio de que EX EMPLEADOS y UBS se concertaron para que aquellos abandonaran "en bloque" BANCA MARCH, como se afirma en diversos lugares del recurso, siendo precisamente tal circunstancia la que teñiría de ilícita la marcha de los EX EMPLEADOS de BANCA MARCH para convertirse en trabajadores de UBS, por los evidentes efectos que tal marcha habría de provocar en la organización de BANCA MARCH y el normal desenvolvimiento de su negocio. Estudiaremos este aspecto, a continuación, al abordar el análisis de la segunda de las conductas señaladas en el apartado segundo del recurso como fundamento de los cargos anudados al artículo 4.1 LCD, en el que se apuntan notas adicionales que abundan en la ilicitud de la salida de los EX EMPLEADOS de BANCA MARCH desde la perspectiva del referido precepto.

Acuerdo entre UBS y EX EMPLEADOS para que estos dimitieran en bloque a la vuelta de las vacaciones de verano del 2017

21.- La sentencia dictada en la anterior instancia rechaza las tesis de BANCA MARCH relativas a la existencia de un acuerdo confabulatorio de UBS y EX EMPLEADOS para perjudicarla, por infundadas. Se argumenta que lo que resulta de la prueba practicada, refiriéndose a la valoración efectuada de las contestaciones de testigos y codemandados al examinar los cargos de inducción a la terminación regular de contrato, es que los EX EMPLEADOS, en un contexto de malestar generalizado con la situación en BANCA MARCH, aprovecharon la oportunidad que UBS les brindó para cambiar de trabajo, a partir del paso dado en tal sentido por uno de ellos, el Sr. Abelardo, echando mano de su relación personal con D. Gonzalo, que por entonces trabajaba en UBS, y que UBS simplemente aprovechó la oportunidad que se le abrió por la disposición de los EX EMPLEADOS a cambiar de trabajo. También señala la sentencia, en contra de los planteamientos de BANCA MARCH, que, según resultó probado, los procesos de selección y contratación de los EX EMPLEADOS fueron individuales, sin perjuicio de coincidir en el tiempo. La sentencia recurrida no ve ninguna nota de malignidad en el proceder de los EX EMPLEADOS por el tiempo transcurrido desde que UBS les presentó la oferta del trabajo y la fecha en que dimitieron ni por que las dimisiones se verificaran inmediatamente después de las vacaciones de verano, a la vista de la fecha de validez de la oferta de UBS.

22.- En el recurso se insiste en la idea de que hubo acuerdo de UBS y EX EMPLEADOS para la salida en bloque de estos de BANCA MARCH, reiterando las críticas a la interpretación de la prueba que se recoge en la sentencia de las que nos hicimos eco al examinar los cargos relativos a la comisión por UBS de un ilícito del artículo 14.2 LCD (vid. párrafo 9 supra). Se aduce igualmente que el acuerdo incluía que la salida en bloque de los EX EMPLEADOS se produjera en un momento especialmente sensible para el negocio de BANCA MARCH, cual era el periodo inmediatamente posterior a las vacaciones de verano, por ser cuando los clientes se reunían con los banqueros que gestionaban sus cuentas a fin de planificar el último cuatrimestre del año. Y que los EX EMPLEADOS ocultaron a BANCA MARCH su decisión de abandonar la entidad hasta el último momento. Ello, con la finalidad de no permitir margen de reacción a BANCA MARCH y, quedando desatendidos sus clientes en un momento tan crítico, facilitar el arrastre de estos a UBS. BANCA MARCH señala dos pruebas que abonarían sus tesis: por una parte, la oferta de trabajo que UBS puso a la firma de los EX EMPLEADOS a finales del mes de julio de 2017, en concreto los días 21, 24, 25 o 28, que incluía una estipulación en la que se señalaba que "La fecha prevista para su incorporación será la acordada por las partes en el momento de la firma de esta oferta" (documento 12 bis acompañado con el escrito de contestación de UBS), y, por otra parte, el modelo para comunicar la baja voluntaria que el Sr. Ernesto envió a otros 5 EX EMPLEADOS el 28 de julio de 2017 y dos de estos a otros dos el 31 de agosto de 2017 y el 1 de septiembre de 2017, respectivamente, que aparecía fechado el 4 de septiembre.

Respuesta del Tribunal

23.- Tampoco en este punto apreciamos motivo suficiente para apartarnos de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora precedente. La recurrente insiste en que la marcha de los EX EMPLEADOS responde a una maniobra deliberada en contra suya en la que los EX EMPLEADOS entre sí y los EX EMPLEADOS junto con UBS actuaron de consuno para desestabilizarla, buscando la ocasión para procurar el mayor grado de desestabilización, y, por esta vía, hacerse fácilmente con sus clientes. Sin embargo, tales aseveraciones no se apoyan sino en asunciones y en la lectura de parte que se hace de determinados hechos.

24.- Las dos reuniones celebradas entre el consejero delegado y el director de recursos humanos de UBS en España y los codemandados Sres. Abelardo y Ernesto en los meses de mayo-junio de 2017 pueden tenerse por hecho probado. Tampoco resulta controvertido que el Sr. Abelardo actuase como persona de contacto entre UBS y los EX EMPLEADOS al menos en el momento inicial. Por otro lado, resulta ciertamente concebible que los EX EMPLEADOS suministraran la información con la que el Sr. Abelardo elaboró el BUSINESS PLAN y que este documento se elaborase con la finalidad de exponer a UBS el volumen de negocio que podían allegar los EX EMPLEADOS (quizás debamos señalar en este punto que BANCA MARCH no cuestiona que, en el ámbito del mercado del que se trata, los clientes tiendan a seguir a los gestores debido a la relación de confianza que se crea con ellos -p. 28 del recurso) y de hacerle saber las condiciones en que estarían dispuestos a cambiar de empresa. Pero concluir de ello que los Sres. Abelardo y Ernesto actuaron como "equipo negociador" por parte de los EX EMPLEADOS, que la salida de los EX EMPLEADOS de BANCA MARCH fue negociada "en bloque", esto es, contemplándola en su conjunto o en su totalidad y con el designio expreso de perjudicar la posición de BANCA MARCH en el mercado, sin más datos objetivos que soporten la inferencia, representa un salto lógico que es difícil admitir.

25.- Desde esta perspectiva cabe contemplar los alegatos de la recurrente relativos a la coincidencia en el tiempo de las dimisiones, la época del año en que se produjeron y el silencio de los EX EMPLEADOS acerca de su propósito de abandonar la empresa. BANCA MARCH señala estos factores como evidencia de que EX EMPLEADOS y UBS actuaron de manera planificada buscando el momento propicio para provocar el mayor grado de desestabilización en su organización. Lo cierto es que tales factores (que constituyen hechos probados) admiten, ciertamente, una lectura mucho más neutra, como mera consecuencia del estado de las cosas y de la lógica de los hechos (cercanía de la fecha de la oferta de UBS al periodo de vacaciones estival, fecha de validez que tenía señalada la oferta -"Esta oferta es válida hasta el 11 de agosto de 2017", rezaba la oferta). De igual modo, el empleo de un modelo de carta parecido para comunicar la baja lo único que evidencia es el contacto que mantenían entre sí los EX EMPLEADOS, circunstancia esta que, a las alturas en que se puso en común el modelo, no ha de causar extrañeza y que, con una visión desapasionada, aparece desprovista de la carga peyorativa que le atribuye la recurrente.

Actos de obstaculización llevados a cabo por todos los banqueros demandados en relación con el proyecto de coinversión en el centro comercial ABC SERRANO

26.- Otro de los actos objetivamente contrarios a la buena fe que BANCA MARCH imputa a los EX EMPLEADOS es la actitud pasiva adoptada por estos en la comercialización del proyecto de coinversión en el centro comercial ABC SERRANO, en Madrid, con el propósito de que los clientes de BANCA MARCH dirigiesen sus inversiones a los productos financieros comercializados por UBS.

27.- La sentencia de primera instancia desechó estos cargos al no haber resultado acreditada la displicencia atribuida a los EX EMPLEADOS y sí aparecer acreditado, por el contrario, que las características del producto y la época en que se acometió el proyecto dificultaban su comercialización y que hubo otras delegaciones, amén de aquellas a las que pertenecían los banqueros demandados, en que la comercialización tampoco resultó exitosa.

28.- En el recurso se reitera la imputación, apelándose, para combatir el juicio reflejado en la sentencia recurrida, a la prueba (sic) de presunciones. Como hechos base, BANCA MARCH señala los siguientes: (i) la existencia del BUSINESS PLAN señalando a los EX EMPLEADOS el objetivo de captar para UBS 1.024 millones de euros en tres años; (ii) el acuerdo de UBS y los EX EMPLEADOS para que estos presentaran a BANCA MARCH su dimisión el 4 de septiembre de 2017; (iii) el plazo de desinversión del proyecto de coinversión en el centro comercial ABC SERRANO, 7 años, de modo que el dinero invertido en este proyecto no podía destinarse a otro fin durante dicho periodo de tiempo; (iv) el grado de cumplimiento de los objetivos señalados respecto de dicho proyecto a las direcciones territoriales de Madrid (35%) y Expansión Sur (0%), en comparación con el conseguido por las demás, destacándose específicamente el grado de cumplimiento alcanzado por las de Expansión Norte (143%) y Levante (237%); (v) ninguno de los demandados que trabajaban en la dirección territorial de Madrid fueron capaces de identificar un cliente al que hubiesen comercializado el proyecto, lo que acredita que el volumen comercializado en la dirección territorial de Madrid lo fue por la labor de los restantes banqueros que trabajaban en dicha dirección territorial; (vi) el proyecto constituía un producto atractivo, teniendo en cuenta el prestigio del activo inmobiliario al que iba referido.

Respuesta del Tribunal

29.- Las conclusiones sentadas en la sentencia recurrida se apoyan en el resultado que arrojó la prueba testifical practicada. BANCA MARCH las combate acudiendo de. nuevo al mecanismo de la presunción judicial. Lo cierto es, sin embargo, que la forma en que se construye la presunción revela deficiencias claras. Se señalan como indicios hechos que ni mucho menos pueden tenerse por probados, como sucede con los relativos a que, conforme al BUSINESS PLAN, los EX EMPLEADOS tenían que captar para UBS en tres años inversiones provenientes de clientes de BANCA MARCH por importe de 1.024 millones de euros y a la existencia de un acuerdo entre UBS y EX EMPLEADOS para que estos abandonaron su trabajo en BANCA MARCH a principios de septiembre de 2017, según el análisis que hemos efectuado en apartados anteriores. Lo mismo sucede con los alegatos de que el dinero que se invirtiera en el proyecto ABC SERRANO había de permanecer inmovilizado necesariamente durante 7 años, cuando, según el folleto de comercialización, ese plazo constituía únicamente el periodo estimado de inversión, admitiéndose la desinversión con antelación si se alcanzaba la rentabilidad objetivo, así como con los referentes al atractivo del producto, extremo este cuando menos discutible a la vista de las respuestas dadas por los testigos. En otro caso, se maneja como indicio un hecho presunto; nos referimos al alegato de que el volumen comercializado por la dirección territorial de Madrid lo fue por los otros empleados que trabajaban en ella. Por último, la diversidad de las cifras de comercialización del producto alcanzadas por las diferentes direcciones territoriales, unida a la falta de homogeneidad de las condiciones en que estas desarrollaban su actividad, tanto en general como en relación con este proyecto en particular, puestas de manifiesto por la prueba testifical, impiden hacer del grado de cumplimiento de los objetivos señalados a las delegaciones territoriales en la comercialización del producto elemento por el que presumir la conducta denunciada por BANCA MARCH.

Actos de obstaculización llevados a cabo por Dª Adela y D. Ernesto en relación con el cliente HORMISORIA, S.A cuando aun eran empleados de BANCA MARCH

30.- BANCA MARCH achaca a la Sra. Adela y al Sr. Ernesto que, cuando todavía eran trabajadores suyos, hicieron todo lo posible para que la entidad HORMISORIA, S.A., dada de alta como cliente de BANCA MARCH en el mes de julio de 2017, asignada a la Sra. Adela y que, tras traspasar a BANCA MARCH 600.000 euros, había anunciado la intención se traspasarle otros 9.400.000 euros, se convirtiese en cliente de UBS. Se atribuyen a los concernidos las siguientes actuaciones, enderezadas al fin señalado: ocultar el "extracto de posiciones" con la información relativa a las entidades donde HORMISORIA, S.A. tenía colocado el montante que pretendía traspasar a BANCA MARCH que aquella había facilitado a la Sra. Adela, no archivar dicho documento en el sistema informático de BANCA MARCH y retrasar la presentación a HORMISORIA, S.A. de la propuesta de inversión al mes de septiembre de 2017. Como resultado final, los 9.400.000 euros no fueron traspasados a BANCA MARCH.

31.- La sentencia recurrida rechaza estos cargos, al considerar que los hechos en los que se fundamentaban no habían resultado probados. En concreto, se señala que no se ha aportado análisis informático o acta notarial que acredite que el "extracto de posiciones" no fuera grabado en el sistema informático de BANCA MARCH, y que no puede darse por sentado que, de haber desaparecido aquel, se debiera a la actuación de los demandados, observándose que la prueba testifical practicada con Dª Natalia (directora comercial de la entidad demandante) siembra la duda al respecto. De igual modo, la resolución impugnada apunta la falta de prueba en relación con el compromiso de presentar a HORMISORIA, S.A. una propuesta de inversión en el mes de julio de 2017, observando que del testimonio de la Sra. Natalia se desprende que, tras la salida de los demandados de BANCA MARCH, tuvo lugar una reunión con HORMISORIA, S.A. en la que sus representantes, lejos de reprochar que no se les hubiese presentado una propuesta de inversión, se manifestaron dispuestos a escuchar propuestas, lo que habría de interpretarse en contra de la existencia del compromiso en cuestión. En lo referente a que HORMISORIA, S.A. deviniese cliente de UBS, la sentencia apostilla que lo único que se desprende de la prueba practicada (interrogatorio del Sr. Ernesto) es que HORMISORIA, S.A. no pasó a ser cliente de UBS hasta transcurridos seis meses de la salida de los EX EMPLEADOS de BANCA MARCH y que lo hizo por un montante de 1.200.000 euros.

32.- En el recurso se reiteran los cargos, acudiendo de nuevo, para combatir las conclusiones probatorias alcanzadas por la juzgadora de la instancia precedente, al mecanismo de las presunciones. A tales efectos, se señalan como hechos base que, según el BUSINESS PLAN, la Sra. Adela y el Sr. Ernesto pretendían arrastrar desde BANCA MARCH a UBS decenas de millones de euros en el año 2018 y que aquellos, en el momento en que recibieron la oferta de trabajo de UBS en el mes de julio de 2017, acordaron presentar su dimisión en BANCA MARCH en septiembre de 2017.

Respuesta del Tribunal

33.- De nuevo aquí la forma en que BANCA MARCH construye la presunción revela deficiencias que impiden asumir las conclusiones probatorias que por esta vía pretende alcanzar. Si nos atenemos a las fechas de los correos electrónicos que maneja la parte recurrente, las supuestas anomalías en el proceder de la Sra. Adela y el Sr. Ernesto ya habrían tenido lugar antes de que recibieran la oferta de trabajo de UBS, siendo este el momento, según el relato de la recurrente, en que se alcanzó la determinación de abandonar BANCA MARCH en el mes de septiembre, que es el hecho que se maneja como hecho base. Por otro lado, el análisis efectuado en la sentencia recurrida a partir de la prueba documental relativa a este episodio y en la prueba testifical nos suscita pocos reparos; no apreciamos en él ninguna quiebra lógica.

Filtración de la dimisión en bloque de los EX EMPLEADOS a varios medios digitales

34.- En el escrito iniciador del procedimiento se aludía a las noticias publicadas en diversos medios de comunicación digital (hecho quinto, p. 18), para referirse más adelante específicamente a una de ellas, la publicada por "EL INDEPENDIENTE" el día 5 de septiembre de 2017 bajo el titular "Golpe a la banca privada de BANCA MARCH: UBS le roba una decena de banqueros senior", subrayando que respondía a la filtración realizada por los codemandados con la finalidad de amplificar los efectos en el mercado de la salida en bloque de BANCA MARCH de los EX EMPLEADOS.

35.- La sentencia impugnada abordó este capítulo dentro de las imputaciones referidas a la comisión por UBS de un ilícito del artículo 9 LCD, las cuales, en cuanto a este particular episodio, fueron rechazadas por dos razones: porque en la demanda la eventual filtración se atribuía a los EX EMPLEADOS y no a UBS (que era contra quien se dirigían los cargos fundamentados en el artículo 9 LCD) y porque no constaba relación alguna de UBS con la filtración a la que aludía BANCA MARCH.

36.- En el recurso se afea a la sentencia recurrida que analizase indebidamente el suceso como ilícito del artículo 9 LCD atribuible a UBS y defiende la imputación a los EX EMPLEADOS de un ilícito del artículo 4.1 LCD con base en el mismo, señalando como elementos de convicción que, cuando "EL INDEPENDIENTE" publicó la noticia, dos de los banqueros mencionados nominatim en ella, los codemandados D. Jacinto y D. Demetrio, no habían comunicado aun su decisión de abandonar BANCA MARCH, y que en la noticia se decía que la capacidad de arrastre de los banqueros concernidos podía ser de más de mil millones de euros, viniendo este importe a coincidir con el consignado como "CARTERA OBJETIVO" en el BUSINESS PLAN, extremos estos de los que solo podía colegirse que la información provenía de los EX EMPLEADOS. El discurso de BANCA MARCH incorpora las referencias a la publicación en el medio digital "FUNDSSOCIETY", el 4 de septiembre, de una noticia con el titular "UBS refuerza su equipo de banca privada con la incorporación de Borja y Ernesto" y de otra el 5 de septiembre bajo el titular "UBS ficha a una docena de banqueros privados de BANCA MARCH", subrayando que en ellas se estaba informando de las dimisiones de ciertos EX EMPLEADOS que habían sido comunicadas verbalmente el mismo día 4 de septiembre o que no se produjeron hasta el día siguiente. De nuevo, la recurrente acude al mecanismo de las presunciones, señalando como hechos base que solo los EX EMPLEADOS y UBS conocían la existencia del BUSINESS PLAN y los guarismos que en él se recogían y que únicamente los EX EMPLEADOS y UBS conocían cuándo iban a presentar su dimisión aquellos, añadiendo que resultaba objetivamente imposible cualquier filtración a la prensa por parte de BANCA MARCH, por cuanto desconocía los hechos a la fecha de publicación de la noticia.

Respuesta del TribunaL

37.- El propio discurso de BANCA MARCH nos suministra elementos para desestimar su recurso también en este punto. Como se desprende del mismo, no solo los EX EMPLEADOS, sino también UBS podrían ser considerados fuente de la noticia (en tanto que conocedores de los hechos noticiados), sin que se nos brinde ninguna razón para señalar a aquellos y no a esta como responsables de la filtración.

38.- Hay más. Tampoco explica la parte recurrente por qué habría de considerarse a todos los EX EMPLEADOS sujetos activos de la filtración, siendo esta una circunstancia que no va anudada de suyo al hecho denunciado. Por otro lado, la nota de desvalor vendría dada, según el recurso, por la finalidad de amplificar los efectos nocivos derivados de la salida en bloque de los EX EMPLEADOS de BANCA MARCH, siendo así que, como quedó reflejado en anteriores líneas, ni la salida en bloque ni el designio de perjudicar a BANCA MARCH como motivo de la salida de los EX EMPLEADOS de BANCA MARCH pueden darse por probados.

IV. SOBRE LA ADECUACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN RELACIÓN CON LAS IMPUTACIONES RELATIVAS A LA COMISIÓN POR UBS DE UN ILÍCITO DEL ARTÍCULO 14.2 LCD EN LA MODALIDAD DE APROVECHAMIENTO EN BENEFICIO PROPIO DE UNA INFRACCIÓN CONTRACTUAL AJENA

39.- En la demanda se imputaba a UBS la comisión del ilícito del artículo 14.2 LCD consistente en el aprovechamiento en beneficio propio de una infracción contractual ajena. La infracción contractual ajena de la que se habla es la vulneración por los EX EMPLEADOS de los deberes de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia y de contribuir a la mejora de la productividad, que, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y e) del artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores, gobernaban la relación laboral que les vinculaba a BANCA MARCH.

40.- La sentencia recurrida rechazó esta acusación señalando que las alegaciones que le servían de fundamento coincidían con las que nutrían los cargos de incursión en la conducta sancionada en el artículo 4.1 LCD, cuya falta de fundamento ya había quedado establecida al examinar estos otros cargos.

41.- El recurso, corroborando la ligazón entre el fundamento de estos cargos y las conductas en las que descansan las imputaciones relativas al artículo 4.1 LCD que se señalara en la sentencia recurrida, simplemente sostiene que, una vez que la Sala concluya que los EX EMPELADOS incurrieron en este último ilícito, habrá de concluir necesariamente que UBS incurrió también en el que sirve de encabezamiento a este apartado.

42.- La desestimación del recurso en este punto se produce como corolario lógico del rechazo de los otros cargos en los que se apoya según lo razonado en anteriores párrafos.

V. SOBRE LA ADECUACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN RELACIÓN CON LAS IMPUTACIONES RELATIVAS A LA COMISIÓN POR UBS DE UN ILÍCITO DEL ARTÍCULO 9 LCD

43.- En la demanda se atribuía a UBS la comisión de un ilícito contemplado el artículo 9 LCD con fundamento en las declaraciones efectuadas por algunos EX EMPLEADOS, una vez que comenzaron a trabajar con UBS, desacreditando a BANCA MARCH ante antiguos clientes y compañeros de trabajo en esta entidad. La demanda se refería a cuatro episodios concretos:

(i) Manifestaciones efectuadas por D. Borja y D. Ernesto al director de la dirección territorial de banca patrimonial de Canarias, D. Bruno, en el transcurso de una reunión mantenida con él (finales de septiembre de 2017).

(ii) Manifestaciones realizadas por Dª Adela ante 39 clientes de BANCA MARCH de Canarias (septiembre de 2017).

(iii) Manifestaciones realizadas por D. Carmelo a D. Higinio, cliente de BANCA MARCH (mediados de noviembre de 2017).

(iv) Manifestaciones realizadas por D. Lucio a GRUPO VALORES UNIDOS, cliente de BANCA MARCH (octubre de 2017).

44.- La sentencia impugnada rechazó tales cargos, señalando como argumento común a todos los episodios señalados la falta de debida acreditación de la realidad de las manifestaciones puestas en boca de los EX EMPLEADOS y, como argumento específicamente referido al que hemos identificado como (i), que las manifestaciones en cuestión se habrían vertido en un ámbito estrictamente privado y, consecuentemente, sin potencial para afectar al mercado. También argumenta la resolución recurrida que no existe prueba alguna que relacione a UBS con el comportamiento que se atribuye a los EX EMPLEADOS.

45.- En su recurso, BANCA MARCH combate el análisis de la sentencia recurrida, invocando el artículo 34.2 LCD como norma de cobertura de los cargos contra UBS, toda vez que las manifestaciones que dan pie a los mismos fueron realizados por EX EMPLEADOS "en el ejercicio de sus funciones", esto es, en el desempeño del trabajo como banqueros para el que fueron contratados por UBS. En cuanto a la realidad de las manifestaciones sobre los que los cargos pivotan, la recurrente incide en que la autenticidad de los documentos que aportó en acreditación de las mismas no ha sido impugnada y que la valoración que de ellos se hace en la sentencia recurrida es ilógica y alejada de las reglas de la sana crítica.

Respuesta del Tribunal

46.- A continuación abordaremos el examen individualizado de cada uno de los episodios que la recurrente sitúa bajo la rúbrica de actos de denigración. No obstante, nos sentimos en la obligación de recordar a la parte recurrente previamente que el hecho de que no se impugne la autenticidad de un determinado documento no entraña reconocimiento de la veracidad de los hechos relatados o descritos en el mismo. De esta forma, el que la autenticidad de los documentos aportados por BANCA MARCH para acreditar las manifestaciones que dan pie a la imputación (en todos los casos, correos electrónicos dirigidos por empleados de BANCA MARCH a cargos más altos de esta misma entidad) no haya sido cuestionada carece de aptitud enervante frente al juicio alcanzado por la juzgadora precedente en relación con la falta de prueba de las manifestaciones en cuestión.

Manifestaciones efectuadas por D. Borja y D. Ernesto al director de la dirección territorial de banca patrimonial de Canarias, D. Bruno

47.- La imputación se basa en el contenido de un correo electrónico enviado por el Sr. Bruno al director de recursos humanos de BANCA MARCH en fecha 8 de febrero de 2018 que recoge las manifestaciones efectuadas por los Sres. Borja y Ernesto en el transcurso de una reunión mantenida con el Sr. Bruno en el mes de septiembre del año anterior.

48.- Dadas las circunstancias apuntadas, consideramos justificados los reparos de la juzgadora de la instancia precedente a tener por acreditadas, por este solo documento, las manifestaciones atribuidas a los Sres. Borja y Ernesto.

49.- La resolución recurrida da otra razón para rechazar la pertinencia de los cargos con base en este episodio, a saber, que, en todo caso, se tratarían de manifestaciones vertidas en un ámbito estrictamente privado, por lo que no podrían catalogarse como acto de competencia desleal al no haberse realizado "en el mercado". La recurrente mantiene que, al razonar de este modo, la sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial, que, se nos dice, equipara realizar "en el mercado" con "tener trascendencia exterior".

50.- Las críticas de BANCA MARCH se basan en una lectura interesada y desacertada de la jurisprudencia que invoca. El régimen de la LCD persigue amparar el adecuado desenvolvimiento de la competencia; reproduciendo la formulación recogida en las sentencias del Alto Tribunal de 26 de octubre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:5379, y 7 de abril de 2014, ECLI:ES:TS:2014:1876, se trata con dicho régimen, en definitiva, "de impedir que las leyes de la oferta y la demanda resulten influidas por un acto injustificado de obstaculización del competidor o por una decisión del consumidor deficientemente formada".Descendiendo al caso de autos, no alcanzamos a ver como las manifestaciones que se atribuyen a los Sres. Borja y Ernesto, efectuadas verbalmente y dirigidas al director de una de las direcciones territoriales de banca patrimonial de BANCA MARCH, podrían afectar a la posición de esta en el mercado.

Manifestaciones realizadas por Dª Adela ante 39 clientes de BANCA MARCH de Canarias

51.- La imputación se basa en el contenido de un correo electrónico enviado el 6 de octubre de 2017 por D. Romulo, director de banca patrimonial en la delegación de BANCA MARCH en las Islas Canarias, a D. Leon, director del área de Banca Patrimonial de BANCA MARCH. En él, el Sr. Romulo traslada al destinatario ciertos comentarios cuya certeza, según él mismo apunta en su correo, le consta por habérselos trasladado clientes que ni siquiera aparecen identificados.

52.- La sentencia recurrida rechaza que este documento resulte autosuficiente para acreditar la realidad de lo que en él se relata. La recurrente se limita a contrargumentar que la autenticidad del documento no fue impugnada y que, por tanto, constituye prueba plena de la realidad de las manifestaciones controvertidas. Tales descargos no pueden encontrar favorable acogida; nos remitimos a lo apuntado en relación con la falta de aptitud enervatoria del contrargumento en anteriores líneas.

Manifestaciones realizadas por D. Carmelo a D. Higinio

53.- La imputación se basa en el contenido de un correo electrónico enviado el 17 de noviembre de 2017 por D. Ismael, asesor senior en la delegación territorial de banca patrimonial de Madrid a D. Simón, que da cuenta de una conversación mantenida por el remitente con un cliente captado para BANCA MARCH por el Sr. Carmelo a principio del año 2017, D. Higinio, en la que este le habría trasladado ciertos comentarios que le había hecho el Sr. Carmelo.

54.- Al igual que en los anteriores casos, la juzgadora de primera instancia consideró que el correo no constituía por si solo prueba suficiente de la realidad de las manifestaciones. La recurrente también en este caso hace de la no impugnación de la autenticidad del documento argumento en pro de su plena capacidad probatoria del hecho denunciado. Nuestra respuesta debe ser la misma que ya hemos dado antes en relación con tal razonamiento.

55.- Por otro lado, la mera coincidencia en el tono de las manifestaciones que se atribuyen en este documento al Sr. Carmelo con el de las manifestaciones atribuidas a los EX EMPLEADOS concernidos en los demás correos electrónicos que se esgrimen como justificación de los cargos en examen no otorga, a falta de elementos de contraste, marchamo alguno de credibilidad, como pretende la recurrente.

Manifestaciones realizadas por D. Lucio a GRUPO VALORES UNIDOS

56.- La imputación se basa en el contenido de un correo electrónico enviado el 30 de octubre de 2017 por D. Adrian, asesor senior en la delegación territorial de banca patrimonial de Madrid a D. Simón, dándole cuenta del resultado de una reunión mantenida con un cliente de BANCA MARCH, VALORES REUNIDOS, en el transcurso de la cual el cliente le confirmó que se había reunido con el Sr. Lucio, señalando el Sr. Adrian: "Parece evidente que Lucio había intentado infundirle desconcierto con un hipotético cambio de la estrategia de la Casa".

57.- El núcleo de la imputación estriba, por tanto, en una apreciación del autor del correo, que no indica en qué se apoya. Así lo subraya la sentencia recurrida, que hace de ello argumento adicional en contra de la posición mantenida por BANCA MARCH. Esta, por su parte, se limita a esgrimir en el recurso el repetitivo argumento de la falta de impugnación de la autenticidad del documento, el cual, como ya ha quedado expuesto, ninguna acogida merece.

58.- A la vista de cuanto antecede, resulta diáfano que las imputaciones relativas a la comisión de un ilícito del artículo 9 LCD no pueden correr una suerte distinta de los demás que han sido examinados.

VI. CONCLUSIÓN

59.- El análisis que precede nos lleva a concluir que los cargos formulados en la demanda carecen del necesario fundamento, lo que debe conducir sin más a la íntegra desestimación de la demanda.

VII. COSTAS

60.- En cuanto a las costas de segunda instancia, consideramos que debe entrar en juego la excepción al principio de vencimiento prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que remite el 398.1, por concurrir serias dudas de hecho en el caso.

61.- Los hechos sobre los que asentaba la demanda son susceptibles de lecturas diversas, sin que resultase descartable a priori, ni mucho menos, la mantenida por BANCA MARCH como fundamento de su demanda. Por tanto, no puede considerarse carente de justificación la promoción del proceso. Por otro lado, las dificultades para determinar y precisar la significación de los hechos a los que obedece la demanda a efectos de su adecuada valoración jurídica son manifiestas y subsisten al cabo de esta segunda instancia. La situación conflictual subyacente al litigio nos suscita dudas serias, fundadas y razonables. Es por ello por lo que, en lo que a nosotros alcanza, consideramos justificado no hacer expresa imposición de las costas ocasionadas por el recurso, sin que podamos pronunciarnos en relación con las de primera instancia, pues el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil en esta materia no dio pie a impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por BANCA MARCH, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid en el juicio ordinario 591/2018.

2.- No hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por BANCA MARCH, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid en el juicio ordinario 591/2018.

2.- No hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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