Última revisión
18/06/2026
Sentencia Civil 105/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 380/2024 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid
Ponente: SANTIAGO SENENT MARTINEZ
Nº de sentencia: 105/2026
Núm. Cendoj: 28079370322026100097
Núm. Ecli: ES:APM:2026:3732
Núm. Roj: SAP M 3732:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4383466
Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 545/2018
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid
Procurador/a: Dª. Gloria Teresa Robledo Machuca y Dª. María Rosa García González
Letrado/a: D. Rafael Murillo Tapia y Dª. Natalia Gómez Bernardo
Procurador/a: D. José Manuel Fandos Aparici
Letrado/a: Dª María Lidón Serra de la Rosa
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 380/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 545/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante y apeladas, las entidades AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. y, como apelada y apelante, D. Benito, ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don Santiago Senent Martínez, que expresa el parecer de la Sala
Las demandadas plantearon, en relación al fondo del asunto la falta de legitimación activa y pasiva, la prescripción de la acción, la inexistencia de daño como consecuencia de los hechos sancionados y la falta de prueba del daño, ya que no costa probado ni el precio ni el importe del sobreprecio soportado por la parte actora que, incluso aunque el Juzgado admitiera que se pagó un sobreprecio, la demanda debe ser desestimada en tanto que tal sobreprecio habría sido repercutido y se opone al pago de intereses desde la fecha de la adquisición.
La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que:
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte demandada AB VOLVO, a VOLVO LASTVAGNAR AB, a VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH alegando como motivos los siguientes:
Termina suplicando que se:
VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. alega como motivo del recurso los siguientes:
Termina suplicando que:
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y a su vez formula impugnación de la sentencia apelada en base a los siguientes motivos:
-Validez del informe pericial de NAIDER
-Imposición de las costas de la primera instancia las codemandadas.
Termina suplicando que:
Las demandadas apelantes se oponen la impugnación formulada por la parte actora.
VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., a la que en la demanda se alude como VOLVO TRUCK CENTER SOCIEDAD LIMITADA, se trata de la entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, fabricante de camiones que explota esa marca comercial.
La petición de la demandante se fundamenta en la decisión de la Comisión al entender que la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas provocó un sobreprecio en la compraventa de la cabeza tractora modelo VOLVO matrícula NUM000, adquirida el 23 de septiembre de 2005, que ha tenido que soportar injustamente.
Por razones de método, la primera cuestión a dilucidar en el presente recurso es la relativa a la prescripción de la acción, cuestión que fue expresamente rechazada por la juez a quo al entender que
En relación a esta cuestión debe traerse a colación la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20), que supuso un vuelco en el enfoque de esta problemática. En primer lugar, porque ha dejado claro que, en principio, el momento más adecuado para la fijación del "dies a quo" para el inicio del cómputo de la prescripción es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del resumen de la Decisión de la Comisión sobre el denominado cártel de los camiones, lo que se produjo con fecha 6 de abril de 2017, ya que es a partir de entonces que se habría proporcionado información suficiente al interesado para el ejercicio de la acción y no antes de ello. Y, en segundo término, porque permite aplicar el plazo mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el RDL 9/2017, siempre que no se hubiese consolidado la situación a la fecha de expiración del plazo de transposición de la directiva (27 de diciembre de 2016), lo que hubiera pasado porque entonces se hubiera ya agotado el plazo de prescripción.
El parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos vincula ( artículo 4 bis de la LOPJ, introducido por la LO 7/2015, en relación con el artículo 267 del TFUE) y además también lo ha hecho suyo la Sala 1ª del TS español en las sentencias 941/2023, de 13 de junio, 949/2023, de 14 de junio, y 950/2023, de 14 de junio.
La aplicación de este principio nos lleva a confirmar la decisión del juez de instancia. Debemos, no obstante, añadir un matiz, ya que según consta en el sistema de gestión procesal, la demanda se presentó el 3 de abril de 2018, a pesar de que en la sentencia se indique erróneamente el 25 de octubre de 2018; dado el dies a quo se fija en el 6 de abril de 2017, la demanda estaría presentada incluso dentro del plazo de un año, por lo que en modo alguno puede considerarse prescrita. Por lo tanto, reafirmamos la desestimación de esta excepción.
La demandada VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. alega la falta de legitimación pasiva por cuanto que no fue destinataria de la decisión de la Comisión y la sentencia recurrida imputa responsabilidad a VGE a pesar de que el demandante no cumple con la carga probatoria exigida por la sentencia dictada por el TJUE en su Sentencia de 6 de octubre de 2021 en el caso Sumal.
A estos efectos debemos de partir del concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas, el cual constituye una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de marzo de 2019 (C-724/17, asunto Skanska). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P). Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).
Tal como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023 ( STS 2476/2023),
En efecto, como señala la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, que sigue nuestro Tribunal Supremo en la referida sentencia, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz); sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la autoridad de competencia). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.
El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.
La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Sin embargo, no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de esta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquélla en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.
La demanda se dirige, entre otras, contra "VOLVO TRUCK CENTER SOCIEDAD LIMITADA", si bien se trata de VOLVO GROUP ESPAÑA SAU, que es la entidad que se ha personado en autos. Se trata de la entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, fabricante de camiones que explota esa marca comercial, cuyas empresas de cabecera fueron sancionadas por la Comisión por su conducta anticompetitiva, por lo que la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe.
En la demanda la parte actora atribuye a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. la condición de encargada de la comercialización en España de las cabezas tractoras controvertidas y ejecutora de la política de precios que para el conjunto del EEE determinaba la oficina central del grupo empresarial. Este hecho no es motivo de directa controversia en la contestación a la demanda. Por lo tanto, la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe en este caso. Además, a la vista de la operativa comercial que se exponía en la propia contestación a la demanda, resulta difícil negar que VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una sociedad filial española del grupo que está integrada en el sistema de distribución de los vehículos de la marca VOLVO en este país. Pues bien, basta con esa información para que podamos atribuirle legitimación pasiva para responder por la implicación del grupo en el cártel, con independencia de que la entidad aquí codemandada pudiera haber tenido intervención o no en la adquisición del vehículo en concreto al que se refiere este litigio. Porque existe, y eso es lo decisivo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva no podía prosperar.
A continuación, analizaremos el motivo de recurso que invocan las codemandadas relativo a la falta de determinación del precio de adquisición de la cabeza tractora.
Hemos de tener en cuenta que el daño que se reclama en la demanda es el correspondiente al sobreprecio abonado por la parte actora al adquirir el camión referenciado en el escrito de demanda. De modo que, para determinar y cuantificar este daño, resulta imprescindible probar cuál fue el precio realmente pagado por el camión.
El demandante ha aportado la factura pro forma de compra de la cabeza tractora, en el lote documental 1 de su demanda. El documento aparece a su nombre y aparece el precio abonado, sin IVA, que fue de 82.500 euros. Ciertamente, la factura definitiva aparece a nombre del BSCH, debido a la formalización de un contrato de leasing a favor del demandante.
El contrato de arrendamiento financiero es un contrato por el que se adquiere un activo, y esta adquisición la financia el arrendador, que conserva como garantía la propiedad del bien hasta que finaliza la operación. Tal como recoge la STS 381/2024, de 14 de mazo
Aplicando esta doctrina al caso de autos, debe desestimarse el indicado motivo de apelación, pues la parte actora ha acreditado la adquisición del camión y su titularidad, sino también el precio del vehículo a través de los indicados documentos.
La apelante defiende en su recurso que la conducta sancionada por Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. Y que no cabe presumir presumido, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante.
Como ya hemos adelantada, la conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones. Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc.). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el art. 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Es por ello que lo que debe valorarse es la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Para ello debe determinarse el marco jurídico que debemos aplicar, teniendo en cuenta que la conducta infractora se llevó a cabo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. En este sentido debe recordarse que la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda, sino en la propia conducta anticompetitiva. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016). La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.
Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad.
Este tribunal ha asumido, como ya se ha explicado en numerosas sentencias (sentencias números 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo,14/2023, de 9 de junio o 22/2023 de 7 de julio, entre otras muchas, de la sección 32ª,de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
Como ya hemos adelantado la conducta anticompetitiva ya ha sido declarada por la autoridad competente y de su Decisión se infiere que unos fabricantes, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.
Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
Como ha señalado la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio,
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por NAIDER, que ya ha sido analizado por esta Sala en diversas ocasiones. El informe utilizaba un método comparativo diacrónico, para cotejar los precios pagados durante el cartel y los pagados después. El precio cartelizado lo obtenía del precio mediano (el precio tal que el 50% de los compradores lo ha pagado superior y la otra mitad inferior) pagado por todos los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (639 camiones) entre 1997 y 2011. Para el período posterior a la infracción, concretamente, para los años posteriores a 2011, aplicaba una tasa de crecimiento media, calculada conforme al coste medio de los distintos tipos de camiones que obtiene de los datos de los diferentes informes del "Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera" elaborado trimestralmente bajo el auspicio del Ministerio de Fomento". De esta forma, se llegaba a una serie anual de precios desde 1997 a 2017. A los datos de precios así obtenidos les aplicaba un análisis de regresión en el que se explica la serie de precios con un conjunto de variables independientes: una tendencia y una variable que recoge el ciclo económico. Se calculaba así el precio medio sin infracción. En el informe se obtenía el sobrecoste medio dividiendo la diferencia del precio medio durante el cártel y el precio medio sin infracción entre el precio medio, multiplicado por 100, de lo que resultaría un incremento medio del 12,97%.
Estamos de acuerdo con la parte recurrente en que se suscitaban serios reparos que resultaban oponibles a ese dictamen. En el informe se empleaban dos series de precios obtenidas de forma distinta, que son difícilmente comparables. Para los precios durante el cártel, en el informe se calculaban los precios medianos que habrían sido pagados por los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (una muestra total de 639 camiones entre 1997 y 2011). Para los precios posteriores al cártel, los peritos empleaban la tasa de crecimiento media que se obtiene de los diferentes informes del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera. Así, los datos para el precio cartelizado se obtenían de transacciones reales. Por el contrario, para el precio postcártel se utilizaba una media, calculada sobre la base de los informes de un índice estadístico. Además, no constaba que la muestra de cada año fuese homogénea respecto a marcas y características de los camiones, lo que puede incidir en la evolución de los precios medianos. También advertimos que los precios para el período posterior a la infracción se extrapolaban a partir del precio de los camiones durante el período de infracción, sin que se haya explicado por qué la demandante no ha comparado precios netos de camiones durante el cartel con precios netos de los camiones después del cártel.
No discutimos que la peritación NAIDER intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrecía se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio medio que allí se señalaba. Ahora bien, en la resolución que es aquí objeto de apelación ya se ponía de manifiesto que ese dictamen presentaba deficiencias que habían sido puestas de manifiesto en diversas sentencias dictadas en apelación por lo que la juzgadora no hizo suyas las propuestas de valoración contenidas en aquél; si bien a ello no se ha aquietado la parte actora, que ha impugnado la sentencia en este aspecto, por lo que volveremos a ello más adelante.
La inexistencia del daño no puede sostenerse en el informe pericial aportado por la parte demandada, elaborado por la firma KPMG, lo que analizamos a continuación dando contestación a las alegaciones del recurso que sostienen la ausencia de daño en el referido informe pericial. Este informe ya ha sido analizado por esta Sala en diversas sentencias cuyos razonamientos seguimos a continuación.
Según el informe, la infracción no tuvo efectos estadísticamente significativos sobre los precios analizados, lo que equivale a afirmar la inexistencia de sobreprecio alguno, como se indica expresamente en el informe pericial. La principal objeción al informe es precisamente la conclusión que extrae, atendiendo a la naturaleza de la infracción, lo que genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado o la muestra utilizada.
Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste estadísticamente significativo y que, como destacan las propias recurrentes, la infracción no tuvo efectos sobre los precios analizados, es sencillamente insostenible.
Una conclusión tan extrema como que no se han producido en ningún momento sobrecostes a lo largo de los años sugiere que la elaboración del informe presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta, que incluye la fijación directa o indirecta de precios y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva del cártel). Resulta contradictoria una conclusión tan radical con el informe pericial aportado por la parte demandante que, presente o no debilidades, muestra razonablemente una indudable incidencia del cártel en la existencia de sobrecostes, y la relación entre la conducta infractora y el daño.
Como señala la Guía Práctica, infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Más en concreto, la Guía Práctica señala que el aumento de los precios significa que los clientes que compran el producto o el servicio afectado pagan un precio excesivo.
Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que dicho cártel ocasionó sobrecostes.
Basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel, como es el caso. Cuando las circunstancias del caso -más que evidentes-, los estudios empíricos y la teoría económica coinciden en la incidencia del cártel sobre los precios no es posible admitir que el cártel no ha ocasionado en ningún momento sobrecostes. De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestra que el cártel producía efectos sobre los precios, y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba.
No se trata, por lo tanto, de que un informe deba prevalecer sobre otro, sino de advertir que el informe de las demandadas que excluye todo tipo de perjuicio a lo largo de los años sienta unas conclusiones contrarias a la lógica.
También puede criticarse el dictamen desde el punto de vista del método. El informe debería de haber utilizado precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que son referencias internas de la empresa. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002).
En consecuencia, no podemos aceptar las conclusiones del informe pericial de la parte demandada que niega la existencia de cualquier daño estadísticamente significativo.
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857):
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó el juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
El porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.
Entiende la demandante que el juzgador de instancia lleva a cabo una errónea valoración probatoria respecto al informe pericial de la parte actora. El informe de NAIDER sí presenta un análisis contrafactual, que arroja un resultado de un sobrecoste del 12,97%, comparando el escenario con infracción con el periodo posterior, y no es únicamente un "análisis teórico", como reza la página 30 de la sentencia. Bajo ningún concepto es cierto que el INFORME NAIDER afirme que existe una "imposibilidad" para "el empleo concreto de esos modelos, proponiendo que la cuantificación debe desarrollarse de acuerdo con las aportaciones de la literatura científica que desgrana". La sentencia se refiere a estudios e informes en los que no se basa el INFORME NAIDER, y refiere porcentajes del 20,7% que no se corresponden con lo valorado por NAIDER. Se evidencia el error cuando se hace referencia al "Sr. Jose Francisco" como parte actora, cuando la demandante en este procedimiento es Transportes José María Ibáñez. En su escrito la demandante alude a una petición de aclaración de la sentencia. Sin embargo, debe tratarse de un error, por cuanto no consta ninguna petición, ni resolución en este sentido en los autos. Tampoco los errores que describe.
Ciertamente, la jueza a quo rechazó el informe y lo hizo remitiéndose a la valoración que del mismo ya se había hecho tanto por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid como esta misma Sección. En este sentido debemos reiterar lo que ya indicamos en el fundamento jurídico Séptimo en cuanto a la valoración del indicado informe pericial.
Decíamos que en el informe se empleaban dos series de precios obtenidas de forma distinta, que son difícilmente comparables. Para los precios durante el cártel, en el informe se calculaban los precios medianos que habrían sido pagados por los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (una muestra total de 639 camiones entre 1997 y 2011). Para los precios posteriores al cártel, los peritos empleaban la tasa de crecimiento media que se obtiene de los diferentes informes del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera. Así, los datos para el precio cartelizado se obtenían de transacciones reales. Por el contrario, para el precio postcártel se utilizaba una media, calculada sobre la base de los informes de un índice estadístico. Además, no constaba que la muestra de cada año fuese homogénea respecto a marcas y características de los camiones, lo que puede incidir en la evolución de los precios medianos. También advertimos que los precios para el período posterior a la infracción se extrapolaban a partir del precio de los camiones durante el período de infracción, sin que se haya explicado por qué la demandante no ha comparado precios netos de camiones durante el cartel con precios netos de los camiones después del cártel.
No discutíamos que la peritación NAIDER intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrecía se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio medio que allí se señalaba.
Ahora bien, el que no aceptáramos el informe pericial solicitado por la actora para cuantificar el daño no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación, que es lo que, efectivamente, hizo la sentencia y se ha confirmado en apelación, por lo que debe rechazarse el indicado motivo de impugnación. .
Como segundo motivo de impugnación, la demandante censurar que la sentencia de instancia, aun cuando estima parcialmente la demanda, obvia que la declaración principal, esto es, la declaración de existencia de daño con ocasión de las conductas anticompetitivas llevadas a cabo por las demandadas, ha sido íntegramente estimada. Cuestión distinta es que la indemnización se haya visto moderada por el Jugador.
El motivo no puede prosperar. La jueza a quo cita en su resolución nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2023 en la que afirmábamos que:
Debe destacarse que la pretensión de la demanda se circunscribe, sustancialmente, a una reclamación de cantidad de cantidad que cifró en 15.915,87 euros. La cantidad reconocida en sentencia se corresponde con el 5% del precio de compra y dista mucho de la inicialmente solicitada, por lo que la aplicación de lo previsto en el art. 394.2 LEC es plenamente ajustado a derecho y debe ser confirmado en esta instancia.
Lo mismo acontece en relación a las costas asociadas a la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandante que también se ha visto íntegramente desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid con fecha 11 de diciembre de 2023, en el procedimiento 545/2018 del que este rollo dimana.
2.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Benito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid con fecha 11 de diciembre de 2023, en el procedimiento 545/2018 del que este rollo dimana.
3.- Confirmar íntegramente la resolución apelada.
4.- Imponer a la demandante las costas procesales causadas con el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.
5.- Imponer a la demandada las costas derivadas de su recurso de apelación.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Las demandadas plantearon, en relación al fondo del asunto la falta de legitimación activa y pasiva, la prescripción de la acción, la inexistencia de daño como consecuencia de los hechos sancionados y la falta de prueba del daño, ya que no costa probado ni el precio ni el importe del sobreprecio soportado por la parte actora que, incluso aunque el Juzgado admitiera que se pagó un sobreprecio, la demanda debe ser desestimada en tanto que tal sobreprecio habría sido repercutido y se opone al pago de intereses desde la fecha de la adquisición.
La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que:
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte demandada AB VOLVO, a VOLVO LASTVAGNAR AB, a VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH alegando como motivos los siguientes:
Termina suplicando que se:
VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. alega como motivo del recurso los siguientes:
Termina suplicando que:
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y a su vez formula impugnación de la sentencia apelada en base a los siguientes motivos:
-Validez del informe pericial de NAIDER
-Imposición de las costas de la primera instancia las codemandadas.
Termina suplicando que:
Las demandadas apelantes se oponen la impugnación formulada por la parte actora.
VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., a la que en la demanda se alude como VOLVO TRUCK CENTER SOCIEDAD LIMITADA, se trata de la entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, fabricante de camiones que explota esa marca comercial.
La petición de la demandante se fundamenta en la decisión de la Comisión al entender que la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas provocó un sobreprecio en la compraventa de la cabeza tractora modelo VOLVO matrícula NUM000, adquirida el 23 de septiembre de 2005, que ha tenido que soportar injustamente.
Por razones de método, la primera cuestión a dilucidar en el presente recurso es la relativa a la prescripción de la acción, cuestión que fue expresamente rechazada por la juez a quo al entender que
En relación a esta cuestión debe traerse a colación la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20), que supuso un vuelco en el enfoque de esta problemática. En primer lugar, porque ha dejado claro que, en principio, el momento más adecuado para la fijación del "dies a quo" para el inicio del cómputo de la prescripción es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del resumen de la Decisión de la Comisión sobre el denominado cártel de los camiones, lo que se produjo con fecha 6 de abril de 2017, ya que es a partir de entonces que se habría proporcionado información suficiente al interesado para el ejercicio de la acción y no antes de ello. Y, en segundo término, porque permite aplicar el plazo mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el RDL 9/2017, siempre que no se hubiese consolidado la situación a la fecha de expiración del plazo de transposición de la directiva (27 de diciembre de 2016), lo que hubiera pasado porque entonces se hubiera ya agotado el plazo de prescripción.
El parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos vincula ( artículo 4 bis de la LOPJ, introducido por la LO 7/2015, en relación con el artículo 267 del TFUE) y además también lo ha hecho suyo la Sala 1ª del TS español en las sentencias 941/2023, de 13 de junio, 949/2023, de 14 de junio, y 950/2023, de 14 de junio.
La aplicación de este principio nos lleva a confirmar la decisión del juez de instancia. Debemos, no obstante, añadir un matiz, ya que según consta en el sistema de gestión procesal, la demanda se presentó el 3 de abril de 2018, a pesar de que en la sentencia se indique erróneamente el 25 de octubre de 2018; dado el dies a quo se fija en el 6 de abril de 2017, la demanda estaría presentada incluso dentro del plazo de un año, por lo que en modo alguno puede considerarse prescrita. Por lo tanto, reafirmamos la desestimación de esta excepción.
La demandada VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. alega la falta de legitimación pasiva por cuanto que no fue destinataria de la decisión de la Comisión y la sentencia recurrida imputa responsabilidad a VGE a pesar de que el demandante no cumple con la carga probatoria exigida por la sentencia dictada por el TJUE en su Sentencia de 6 de octubre de 2021 en el caso Sumal.
A estos efectos debemos de partir del concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas, el cual constituye una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de marzo de 2019 (C-724/17, asunto Skanska). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P). Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).
Tal como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023 ( STS 2476/2023),
En efecto, como señala la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, que sigue nuestro Tribunal Supremo en la referida sentencia, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz); sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la autoridad de competencia). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.
El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.
La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Sin embargo, no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de esta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquélla en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.
La demanda se dirige, entre otras, contra "VOLVO TRUCK CENTER SOCIEDAD LIMITADA", si bien se trata de VOLVO GROUP ESPAÑA SAU, que es la entidad que se ha personado en autos. Se trata de la entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, fabricante de camiones que explota esa marca comercial, cuyas empresas de cabecera fueron sancionadas por la Comisión por su conducta anticompetitiva, por lo que la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe.
En la demanda la parte actora atribuye a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. la condición de encargada de la comercialización en España de las cabezas tractoras controvertidas y ejecutora de la política de precios que para el conjunto del EEE determinaba la oficina central del grupo empresarial. Este hecho no es motivo de directa controversia en la contestación a la demanda. Por lo tanto, la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe en este caso. Además, a la vista de la operativa comercial que se exponía en la propia contestación a la demanda, resulta difícil negar que VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una sociedad filial española del grupo que está integrada en el sistema de distribución de los vehículos de la marca VOLVO en este país. Pues bien, basta con esa información para que podamos atribuirle legitimación pasiva para responder por la implicación del grupo en el cártel, con independencia de que la entidad aquí codemandada pudiera haber tenido intervención o no en la adquisición del vehículo en concreto al que se refiere este litigio. Porque existe, y eso es lo decisivo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva no podía prosperar.
A continuación, analizaremos el motivo de recurso que invocan las codemandadas relativo a la falta de determinación del precio de adquisición de la cabeza tractora.
Hemos de tener en cuenta que el daño que se reclama en la demanda es el correspondiente al sobreprecio abonado por la parte actora al adquirir el camión referenciado en el escrito de demanda. De modo que, para determinar y cuantificar este daño, resulta imprescindible probar cuál fue el precio realmente pagado por el camión.
El demandante ha aportado la factura pro forma de compra de la cabeza tractora, en el lote documental 1 de su demanda. El documento aparece a su nombre y aparece el precio abonado, sin IVA, que fue de 82.500 euros. Ciertamente, la factura definitiva aparece a nombre del BSCH, debido a la formalización de un contrato de leasing a favor del demandante.
El contrato de arrendamiento financiero es un contrato por el que se adquiere un activo, y esta adquisición la financia el arrendador, que conserva como garantía la propiedad del bien hasta que finaliza la operación. Tal como recoge la STS 381/2024, de 14 de mazo
Aplicando esta doctrina al caso de autos, debe desestimarse el indicado motivo de apelación, pues la parte actora ha acreditado la adquisición del camión y su titularidad, sino también el precio del vehículo a través de los indicados documentos.
La apelante defiende en su recurso que la conducta sancionada por Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. Y que no cabe presumir presumido, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante.
Como ya hemos adelantada, la conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones. Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc.). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el art. 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Es por ello que lo que debe valorarse es la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Para ello debe determinarse el marco jurídico que debemos aplicar, teniendo en cuenta que la conducta infractora se llevó a cabo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. En este sentido debe recordarse que la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda, sino en la propia conducta anticompetitiva. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016). La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.
Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad.
Este tribunal ha asumido, como ya se ha explicado en numerosas sentencias (sentencias números 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo,14/2023, de 9 de junio o 22/2023 de 7 de julio, entre otras muchas, de la sección 32ª,de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
Como ya hemos adelantado la conducta anticompetitiva ya ha sido declarada por la autoridad competente y de su Decisión se infiere que unos fabricantes, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.
Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
Como ha señalado la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio,
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por NAIDER, que ya ha sido analizado por esta Sala en diversas ocasiones. El informe utilizaba un método comparativo diacrónico, para cotejar los precios pagados durante el cartel y los pagados después. El precio cartelizado lo obtenía del precio mediano (el precio tal que el 50% de los compradores lo ha pagado superior y la otra mitad inferior) pagado por todos los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (639 camiones) entre 1997 y 2011. Para el período posterior a la infracción, concretamente, para los años posteriores a 2011, aplicaba una tasa de crecimiento media, calculada conforme al coste medio de los distintos tipos de camiones que obtiene de los datos de los diferentes informes del "Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera" elaborado trimestralmente bajo el auspicio del Ministerio de Fomento". De esta forma, se llegaba a una serie anual de precios desde 1997 a 2017. A los datos de precios así obtenidos les aplicaba un análisis de regresión en el que se explica la serie de precios con un conjunto de variables independientes: una tendencia y una variable que recoge el ciclo económico. Se calculaba así el precio medio sin infracción. En el informe se obtenía el sobrecoste medio dividiendo la diferencia del precio medio durante el cártel y el precio medio sin infracción entre el precio medio, multiplicado por 100, de lo que resultaría un incremento medio del 12,97%.
Estamos de acuerdo con la parte recurrente en que se suscitaban serios reparos que resultaban oponibles a ese dictamen. En el informe se empleaban dos series de precios obtenidas de forma distinta, que son difícilmente comparables. Para los precios durante el cártel, en el informe se calculaban los precios medianos que habrían sido pagados por los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (una muestra total de 639 camiones entre 1997 y 2011). Para los precios posteriores al cártel, los peritos empleaban la tasa de crecimiento media que se obtiene de los diferentes informes del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera. Así, los datos para el precio cartelizado se obtenían de transacciones reales. Por el contrario, para el precio postcártel se utilizaba una media, calculada sobre la base de los informes de un índice estadístico. Además, no constaba que la muestra de cada año fuese homogénea respecto a marcas y características de los camiones, lo que puede incidir en la evolución de los precios medianos. También advertimos que los precios para el período posterior a la infracción se extrapolaban a partir del precio de los camiones durante el período de infracción, sin que se haya explicado por qué la demandante no ha comparado precios netos de camiones durante el cartel con precios netos de los camiones después del cártel.
No discutimos que la peritación NAIDER intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrecía se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio medio que allí se señalaba. Ahora bien, en la resolución que es aquí objeto de apelación ya se ponía de manifiesto que ese dictamen presentaba deficiencias que habían sido puestas de manifiesto en diversas sentencias dictadas en apelación por lo que la juzgadora no hizo suyas las propuestas de valoración contenidas en aquél; si bien a ello no se ha aquietado la parte actora, que ha impugnado la sentencia en este aspecto, por lo que volveremos a ello más adelante.
La inexistencia del daño no puede sostenerse en el informe pericial aportado por la parte demandada, elaborado por la firma KPMG, lo que analizamos a continuación dando contestación a las alegaciones del recurso que sostienen la ausencia de daño en el referido informe pericial. Este informe ya ha sido analizado por esta Sala en diversas sentencias cuyos razonamientos seguimos a continuación.
Según el informe, la infracción no tuvo efectos estadísticamente significativos sobre los precios analizados, lo que equivale a afirmar la inexistencia de sobreprecio alguno, como se indica expresamente en el informe pericial. La principal objeción al informe es precisamente la conclusión que extrae, atendiendo a la naturaleza de la infracción, lo que genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado o la muestra utilizada.
Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste estadísticamente significativo y que, como destacan las propias recurrentes, la infracción no tuvo efectos sobre los precios analizados, es sencillamente insostenible.
Una conclusión tan extrema como que no se han producido en ningún momento sobrecostes a lo largo de los años sugiere que la elaboración del informe presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta, que incluye la fijación directa o indirecta de precios y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva del cártel). Resulta contradictoria una conclusión tan radical con el informe pericial aportado por la parte demandante que, presente o no debilidades, muestra razonablemente una indudable incidencia del cártel en la existencia de sobrecostes, y la relación entre la conducta infractora y el daño.
Como señala la Guía Práctica, infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Más en concreto, la Guía Práctica señala que el aumento de los precios significa que los clientes que compran el producto o el servicio afectado pagan un precio excesivo.
Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que dicho cártel ocasionó sobrecostes.
Basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel, como es el caso. Cuando las circunstancias del caso -más que evidentes-, los estudios empíricos y la teoría económica coinciden en la incidencia del cártel sobre los precios no es posible admitir que el cártel no ha ocasionado en ningún momento sobrecostes. De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestra que el cártel producía efectos sobre los precios, y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba.
No se trata, por lo tanto, de que un informe deba prevalecer sobre otro, sino de advertir que el informe de las demandadas que excluye todo tipo de perjuicio a lo largo de los años sienta unas conclusiones contrarias a la lógica.
También puede criticarse el dictamen desde el punto de vista del método. El informe debería de haber utilizado precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que son referencias internas de la empresa. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002).
En consecuencia, no podemos aceptar las conclusiones del informe pericial de la parte demandada que niega la existencia de cualquier daño estadísticamente significativo.
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857):
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó el juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
El porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.
Entiende la demandante que el juzgador de instancia lleva a cabo una errónea valoración probatoria respecto al informe pericial de la parte actora. El informe de NAIDER sí presenta un análisis contrafactual, que arroja un resultado de un sobrecoste del 12,97%, comparando el escenario con infracción con el periodo posterior, y no es únicamente un "análisis teórico", como reza la página 30 de la sentencia. Bajo ningún concepto es cierto que el INFORME NAIDER afirme que existe una "imposibilidad" para "el empleo concreto de esos modelos, proponiendo que la cuantificación debe desarrollarse de acuerdo con las aportaciones de la literatura científica que desgrana". La sentencia se refiere a estudios e informes en los que no se basa el INFORME NAIDER, y refiere porcentajes del 20,7% que no se corresponden con lo valorado por NAIDER. Se evidencia el error cuando se hace referencia al "Sr. Jose Francisco" como parte actora, cuando la demandante en este procedimiento es Transportes José María Ibáñez. En su escrito la demandante alude a una petición de aclaración de la sentencia. Sin embargo, debe tratarse de un error, por cuanto no consta ninguna petición, ni resolución en este sentido en los autos. Tampoco los errores que describe.
Ciertamente, la jueza a quo rechazó el informe y lo hizo remitiéndose a la valoración que del mismo ya se había hecho tanto por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid como esta misma Sección. En este sentido debemos reiterar lo que ya indicamos en el fundamento jurídico Séptimo en cuanto a la valoración del indicado informe pericial.
Decíamos que en el informe se empleaban dos series de precios obtenidas de forma distinta, que son difícilmente comparables. Para los precios durante el cártel, en el informe se calculaban los precios medianos que habrían sido pagados por los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (una muestra total de 639 camiones entre 1997 y 2011). Para los precios posteriores al cártel, los peritos empleaban la tasa de crecimiento media que se obtiene de los diferentes informes del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera. Así, los datos para el precio cartelizado se obtenían de transacciones reales. Por el contrario, para el precio postcártel se utilizaba una media, calculada sobre la base de los informes de un índice estadístico. Además, no constaba que la muestra de cada año fuese homogénea respecto a marcas y características de los camiones, lo que puede incidir en la evolución de los precios medianos. También advertimos que los precios para el período posterior a la infracción se extrapolaban a partir del precio de los camiones durante el período de infracción, sin que se haya explicado por qué la demandante no ha comparado precios netos de camiones durante el cartel con precios netos de los camiones después del cártel.
No discutíamos que la peritación NAIDER intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrecía se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio medio que allí se señalaba.
Ahora bien, el que no aceptáramos el informe pericial solicitado por la actora para cuantificar el daño no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación, que es lo que, efectivamente, hizo la sentencia y se ha confirmado en apelación, por lo que debe rechazarse el indicado motivo de impugnación. .
Como segundo motivo de impugnación, la demandante censurar que la sentencia de instancia, aun cuando estima parcialmente la demanda, obvia que la declaración principal, esto es, la declaración de existencia de daño con ocasión de las conductas anticompetitivas llevadas a cabo por las demandadas, ha sido íntegramente estimada. Cuestión distinta es que la indemnización se haya visto moderada por el Jugador.
El motivo no puede prosperar. La jueza a quo cita en su resolución nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2023 en la que afirmábamos que:
Debe destacarse que la pretensión de la demanda se circunscribe, sustancialmente, a una reclamación de cantidad de cantidad que cifró en 15.915,87 euros. La cantidad reconocida en sentencia se corresponde con el 5% del precio de compra y dista mucho de la inicialmente solicitada, por lo que la aplicación de lo previsto en el art. 394.2 LEC es plenamente ajustado a derecho y debe ser confirmado en esta instancia.
Lo mismo acontece en relación a las costas asociadas a la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandante que también se ha visto íntegramente desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid con fecha 11 de diciembre de 2023, en el procedimiento 545/2018 del que este rollo dimana.
2.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Benito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid con fecha 11 de diciembre de 2023, en el procedimiento 545/2018 del que este rollo dimana.
3.- Confirmar íntegramente la resolución apelada.
4.- Imponer a la demandante las costas procesales causadas con el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.
5.- Imponer a la demandada las costas derivadas de su recurso de apelación.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Las demandadas plantearon, en relación al fondo del asunto la falta de legitimación activa y pasiva, la prescripción de la acción, la inexistencia de daño como consecuencia de los hechos sancionados y la falta de prueba del daño, ya que no costa probado ni el precio ni el importe del sobreprecio soportado por la parte actora que, incluso aunque el Juzgado admitiera que se pagó un sobreprecio, la demanda debe ser desestimada en tanto que tal sobreprecio habría sido repercutido y se opone al pago de intereses desde la fecha de la adquisición.
La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que:
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte demandada AB VOLVO, a VOLVO LASTVAGNAR AB, a VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH alegando como motivos los siguientes:
Termina suplicando que se:
VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. alega como motivo del recurso los siguientes:
Termina suplicando que:
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y a su vez formula impugnación de la sentencia apelada en base a los siguientes motivos:
-Validez del informe pericial de NAIDER
-Imposición de las costas de la primera instancia las codemandadas.
Termina suplicando que:
Las demandadas apelantes se oponen la impugnación formulada por la parte actora.
VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., a la que en la demanda se alude como VOLVO TRUCK CENTER SOCIEDAD LIMITADA, se trata de la entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, fabricante de camiones que explota esa marca comercial.
La petición de la demandante se fundamenta en la decisión de la Comisión al entender que la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas provocó un sobreprecio en la compraventa de la cabeza tractora modelo VOLVO matrícula NUM000, adquirida el 23 de septiembre de 2005, que ha tenido que soportar injustamente.
Por razones de método, la primera cuestión a dilucidar en el presente recurso es la relativa a la prescripción de la acción, cuestión que fue expresamente rechazada por la juez a quo al entender que
En relación a esta cuestión debe traerse a colación la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20), que supuso un vuelco en el enfoque de esta problemática. En primer lugar, porque ha dejado claro que, en principio, el momento más adecuado para la fijación del "dies a quo" para el inicio del cómputo de la prescripción es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del resumen de la Decisión de la Comisión sobre el denominado cártel de los camiones, lo que se produjo con fecha 6 de abril de 2017, ya que es a partir de entonces que se habría proporcionado información suficiente al interesado para el ejercicio de la acción y no antes de ello. Y, en segundo término, porque permite aplicar el plazo mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el RDL 9/2017, siempre que no se hubiese consolidado la situación a la fecha de expiración del plazo de transposición de la directiva (27 de diciembre de 2016), lo que hubiera pasado porque entonces se hubiera ya agotado el plazo de prescripción.
El parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos vincula ( artículo 4 bis de la LOPJ, introducido por la LO 7/2015, en relación con el artículo 267 del TFUE) y además también lo ha hecho suyo la Sala 1ª del TS español en las sentencias 941/2023, de 13 de junio, 949/2023, de 14 de junio, y 950/2023, de 14 de junio.
La aplicación de este principio nos lleva a confirmar la decisión del juez de instancia. Debemos, no obstante, añadir un matiz, ya que según consta en el sistema de gestión procesal, la demanda se presentó el 3 de abril de 2018, a pesar de que en la sentencia se indique erróneamente el 25 de octubre de 2018; dado el dies a quo se fija en el 6 de abril de 2017, la demanda estaría presentada incluso dentro del plazo de un año, por lo que en modo alguno puede considerarse prescrita. Por lo tanto, reafirmamos la desestimación de esta excepción.
La demandada VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. alega la falta de legitimación pasiva por cuanto que no fue destinataria de la decisión de la Comisión y la sentencia recurrida imputa responsabilidad a VGE a pesar de que el demandante no cumple con la carga probatoria exigida por la sentencia dictada por el TJUE en su Sentencia de 6 de octubre de 2021 en el caso Sumal.
A estos efectos debemos de partir del concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas, el cual constituye una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de marzo de 2019 (C-724/17, asunto Skanska). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P). Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).
Tal como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023 ( STS 2476/2023),
En efecto, como señala la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, que sigue nuestro Tribunal Supremo en la referida sentencia, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz); sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la autoridad de competencia). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.
El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.
La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Sin embargo, no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de esta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquélla en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.
La demanda se dirige, entre otras, contra "VOLVO TRUCK CENTER SOCIEDAD LIMITADA", si bien se trata de VOLVO GROUP ESPAÑA SAU, que es la entidad que se ha personado en autos. Se trata de la entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, fabricante de camiones que explota esa marca comercial, cuyas empresas de cabecera fueron sancionadas por la Comisión por su conducta anticompetitiva, por lo que la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe.
En la demanda la parte actora atribuye a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. la condición de encargada de la comercialización en España de las cabezas tractoras controvertidas y ejecutora de la política de precios que para el conjunto del EEE determinaba la oficina central del grupo empresarial. Este hecho no es motivo de directa controversia en la contestación a la demanda. Por lo tanto, la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe en este caso. Además, a la vista de la operativa comercial que se exponía en la propia contestación a la demanda, resulta difícil negar que VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una sociedad filial española del grupo que está integrada en el sistema de distribución de los vehículos de la marca VOLVO en este país. Pues bien, basta con esa información para que podamos atribuirle legitimación pasiva para responder por la implicación del grupo en el cártel, con independencia de que la entidad aquí codemandada pudiera haber tenido intervención o no en la adquisición del vehículo en concreto al que se refiere este litigio. Porque existe, y eso es lo decisivo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva no podía prosperar.
A continuación, analizaremos el motivo de recurso que invocan las codemandadas relativo a la falta de determinación del precio de adquisición de la cabeza tractora.
Hemos de tener en cuenta que el daño que se reclama en la demanda es el correspondiente al sobreprecio abonado por la parte actora al adquirir el camión referenciado en el escrito de demanda. De modo que, para determinar y cuantificar este daño, resulta imprescindible probar cuál fue el precio realmente pagado por el camión.
El demandante ha aportado la factura pro forma de compra de la cabeza tractora, en el lote documental 1 de su demanda. El documento aparece a su nombre y aparece el precio abonado, sin IVA, que fue de 82.500 euros. Ciertamente, la factura definitiva aparece a nombre del BSCH, debido a la formalización de un contrato de leasing a favor del demandante.
El contrato de arrendamiento financiero es un contrato por el que se adquiere un activo, y esta adquisición la financia el arrendador, que conserva como garantía la propiedad del bien hasta que finaliza la operación. Tal como recoge la STS 381/2024, de 14 de mazo
Aplicando esta doctrina al caso de autos, debe desestimarse el indicado motivo de apelación, pues la parte actora ha acreditado la adquisición del camión y su titularidad, sino también el precio del vehículo a través de los indicados documentos.
La apelante defiende en su recurso que la conducta sancionada por Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. Y que no cabe presumir presumido, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante.
Como ya hemos adelantada, la conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones. Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc.). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el art. 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Es por ello que lo que debe valorarse es la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Para ello debe determinarse el marco jurídico que debemos aplicar, teniendo en cuenta que la conducta infractora se llevó a cabo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. En este sentido debe recordarse que la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda, sino en la propia conducta anticompetitiva. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016). La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.
Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad.
Este tribunal ha asumido, como ya se ha explicado en numerosas sentencias (sentencias números 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo,14/2023, de 9 de junio o 22/2023 de 7 de julio, entre otras muchas, de la sección 32ª,de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
Como ya hemos adelantado la conducta anticompetitiva ya ha sido declarada por la autoridad competente y de su Decisión se infiere que unos fabricantes, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.
Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
Como ha señalado la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio,
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por NAIDER, que ya ha sido analizado por esta Sala en diversas ocasiones. El informe utilizaba un método comparativo diacrónico, para cotejar los precios pagados durante el cartel y los pagados después. El precio cartelizado lo obtenía del precio mediano (el precio tal que el 50% de los compradores lo ha pagado superior y la otra mitad inferior) pagado por todos los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (639 camiones) entre 1997 y 2011. Para el período posterior a la infracción, concretamente, para los años posteriores a 2011, aplicaba una tasa de crecimiento media, calculada conforme al coste medio de los distintos tipos de camiones que obtiene de los datos de los diferentes informes del "Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera" elaborado trimestralmente bajo el auspicio del Ministerio de Fomento". De esta forma, se llegaba a una serie anual de precios desde 1997 a 2017. A los datos de precios así obtenidos les aplicaba un análisis de regresión en el que se explica la serie de precios con un conjunto de variables independientes: una tendencia y una variable que recoge el ciclo económico. Se calculaba así el precio medio sin infracción. En el informe se obtenía el sobrecoste medio dividiendo la diferencia del precio medio durante el cártel y el precio medio sin infracción entre el precio medio, multiplicado por 100, de lo que resultaría un incremento medio del 12,97%.
Estamos de acuerdo con la parte recurrente en que se suscitaban serios reparos que resultaban oponibles a ese dictamen. En el informe se empleaban dos series de precios obtenidas de forma distinta, que son difícilmente comparables. Para los precios durante el cártel, en el informe se calculaban los precios medianos que habrían sido pagados por los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (una muestra total de 639 camiones entre 1997 y 2011). Para los precios posteriores al cártel, los peritos empleaban la tasa de crecimiento media que se obtiene de los diferentes informes del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera. Así, los datos para el precio cartelizado se obtenían de transacciones reales. Por el contrario, para el precio postcártel se utilizaba una media, calculada sobre la base de los informes de un índice estadístico. Además, no constaba que la muestra de cada año fuese homogénea respecto a marcas y características de los camiones, lo que puede incidir en la evolución de los precios medianos. También advertimos que los precios para el período posterior a la infracción se extrapolaban a partir del precio de los camiones durante el período de infracción, sin que se haya explicado por qué la demandante no ha comparado precios netos de camiones durante el cartel con precios netos de los camiones después del cártel.
No discutimos que la peritación NAIDER intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrecía se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio medio que allí se señalaba. Ahora bien, en la resolución que es aquí objeto de apelación ya se ponía de manifiesto que ese dictamen presentaba deficiencias que habían sido puestas de manifiesto en diversas sentencias dictadas en apelación por lo que la juzgadora no hizo suyas las propuestas de valoración contenidas en aquél; si bien a ello no se ha aquietado la parte actora, que ha impugnado la sentencia en este aspecto, por lo que volveremos a ello más adelante.
La inexistencia del daño no puede sostenerse en el informe pericial aportado por la parte demandada, elaborado por la firma KPMG, lo que analizamos a continuación dando contestación a las alegaciones del recurso que sostienen la ausencia de daño en el referido informe pericial. Este informe ya ha sido analizado por esta Sala en diversas sentencias cuyos razonamientos seguimos a continuación.
Según el informe, la infracción no tuvo efectos estadísticamente significativos sobre los precios analizados, lo que equivale a afirmar la inexistencia de sobreprecio alguno, como se indica expresamente en el informe pericial. La principal objeción al informe es precisamente la conclusión que extrae, atendiendo a la naturaleza de la infracción, lo que genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado o la muestra utilizada.
Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste estadísticamente significativo y que, como destacan las propias recurrentes, la infracción no tuvo efectos sobre los precios analizados, es sencillamente insostenible.
Una conclusión tan extrema como que no se han producido en ningún momento sobrecostes a lo largo de los años sugiere que la elaboración del informe presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta, que incluye la fijación directa o indirecta de precios y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva del cártel). Resulta contradictoria una conclusión tan radical con el informe pericial aportado por la parte demandante que, presente o no debilidades, muestra razonablemente una indudable incidencia del cártel en la existencia de sobrecostes, y la relación entre la conducta infractora y el daño.
Como señala la Guía Práctica, infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Más en concreto, la Guía Práctica señala que el aumento de los precios significa que los clientes que compran el producto o el servicio afectado pagan un precio excesivo.
Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que dicho cártel ocasionó sobrecostes.
Basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel, como es el caso. Cuando las circunstancias del caso -más que evidentes-, los estudios empíricos y la teoría económica coinciden en la incidencia del cártel sobre los precios no es posible admitir que el cártel no ha ocasionado en ningún momento sobrecostes. De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestra que el cártel producía efectos sobre los precios, y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba.
No se trata, por lo tanto, de que un informe deba prevalecer sobre otro, sino de advertir que el informe de las demandadas que excluye todo tipo de perjuicio a lo largo de los años sienta unas conclusiones contrarias a la lógica.
También puede criticarse el dictamen desde el punto de vista del método. El informe debería de haber utilizado precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que son referencias internas de la empresa. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002).
En consecuencia, no podemos aceptar las conclusiones del informe pericial de la parte demandada que niega la existencia de cualquier daño estadísticamente significativo.
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857):
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó el juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
El porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.
Entiende la demandante que el juzgador de instancia lleva a cabo una errónea valoración probatoria respecto al informe pericial de la parte actora. El informe de NAIDER sí presenta un análisis contrafactual, que arroja un resultado de un sobrecoste del 12,97%, comparando el escenario con infracción con el periodo posterior, y no es únicamente un "análisis teórico", como reza la página 30 de la sentencia. Bajo ningún concepto es cierto que el INFORME NAIDER afirme que existe una "imposibilidad" para "el empleo concreto de esos modelos, proponiendo que la cuantificación debe desarrollarse de acuerdo con las aportaciones de la literatura científica que desgrana". La sentencia se refiere a estudios e informes en los que no se basa el INFORME NAIDER, y refiere porcentajes del 20,7% que no se corresponden con lo valorado por NAIDER. Se evidencia el error cuando se hace referencia al "Sr. Jose Francisco" como parte actora, cuando la demandante en este procedimiento es Transportes José María Ibáñez. En su escrito la demandante alude a una petición de aclaración de la sentencia. Sin embargo, debe tratarse de un error, por cuanto no consta ninguna petición, ni resolución en este sentido en los autos. Tampoco los errores que describe.
Ciertamente, la jueza a quo rechazó el informe y lo hizo remitiéndose a la valoración que del mismo ya se había hecho tanto por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid como esta misma Sección. En este sentido debemos reiterar lo que ya indicamos en el fundamento jurídico Séptimo en cuanto a la valoración del indicado informe pericial.
Decíamos que en el informe se empleaban dos series de precios obtenidas de forma distinta, que son difícilmente comparables. Para los precios durante el cártel, en el informe se calculaban los precios medianos que habrían sido pagados por los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (una muestra total de 639 camiones entre 1997 y 2011). Para los precios posteriores al cártel, los peritos empleaban la tasa de crecimiento media que se obtiene de los diferentes informes del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera. Así, los datos para el precio cartelizado se obtenían de transacciones reales. Por el contrario, para el precio postcártel se utilizaba una media, calculada sobre la base de los informes de un índice estadístico. Además, no constaba que la muestra de cada año fuese homogénea respecto a marcas y características de los camiones, lo que puede incidir en la evolución de los precios medianos. También advertimos que los precios para el período posterior a la infracción se extrapolaban a partir del precio de los camiones durante el período de infracción, sin que se haya explicado por qué la demandante no ha comparado precios netos de camiones durante el cartel con precios netos de los camiones después del cártel.
No discutíamos que la peritación NAIDER intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrecía se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio medio que allí se señalaba.
Ahora bien, el que no aceptáramos el informe pericial solicitado por la actora para cuantificar el daño no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación, que es lo que, efectivamente, hizo la sentencia y se ha confirmado en apelación, por lo que debe rechazarse el indicado motivo de impugnación. .
Como segundo motivo de impugnación, la demandante censurar que la sentencia de instancia, aun cuando estima parcialmente la demanda, obvia que la declaración principal, esto es, la declaración de existencia de daño con ocasión de las conductas anticompetitivas llevadas a cabo por las demandadas, ha sido íntegramente estimada. Cuestión distinta es que la indemnización se haya visto moderada por el Jugador.
El motivo no puede prosperar. La jueza a quo cita en su resolución nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2023 en la que afirmábamos que:
Debe destacarse que la pretensión de la demanda se circunscribe, sustancialmente, a una reclamación de cantidad de cantidad que cifró en 15.915,87 euros. La cantidad reconocida en sentencia se corresponde con el 5% del precio de compra y dista mucho de la inicialmente solicitada, por lo que la aplicación de lo previsto en el art. 394.2 LEC es plenamente ajustado a derecho y debe ser confirmado en esta instancia.
Lo mismo acontece en relación a las costas asociadas a la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandante que también se ha visto íntegramente desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid con fecha 11 de diciembre de 2023, en el procedimiento 545/2018 del que este rollo dimana.
2.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Benito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid con fecha 11 de diciembre de 2023, en el procedimiento 545/2018 del que este rollo dimana.
3.- Confirmar íntegramente la resolución apelada.
4.- Imponer a la demandante las costas procesales causadas con el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.
5.- Imponer a la demandada las costas derivadas de su recurso de apelación.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid con fecha 11 de diciembre de 2023, en el procedimiento 545/2018 del que este rollo dimana.
2.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Benito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid con fecha 11 de diciembre de 2023, en el procedimiento 545/2018 del que este rollo dimana.
3.- Confirmar íntegramente la resolución apelada.
4.- Imponer a la demandante las costas procesales causadas con el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.
5.- Imponer a la demandada las costas derivadas de su recurso de apelación.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

