Sentencia Civil 105/2026 ...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Civil 105/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 380/2024 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid

Ponente: SANTIAGO SENENT MARTINEZ

Nº de sentencia: 105/2026

Núm. Cendoj: 28079370322026100097

Núm. Ecli: ES:APM:2026:3732

Núm. Roj: SAP M 3732:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 32

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4383466

ROLLO DE APELACIÓN: 380/2024

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 545/2018

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

Parte recurrente y recurrida: AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.

Procurador/a: Dª. Gloria Teresa Robledo Machuca y Dª. María Rosa García González

Letrado/a: D. Rafael Murillo Tapia y Dª. Natalia Gómez Bernardo

Parte recurrida y recurrente: D. Benito

Procurador/a: D. José Manuel Fandos Aparici

Letrado/a: Dª María Lidón Serra de la Rosa

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. SANTIAGO SENENT MARTÍNEZ

SENTENCIA nº 105/2026

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 380/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 545/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante y apeladas, las entidades AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. y, como apelada y apelante, D. Benito, ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don Santiago Senent Martínez, que expresa el parecer de la Sala

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de D. Benito contra AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba, una vez concretada la acción ejercitada en la audiencia previa, que se dictara sentencia que: "DECLARE la nulidad del precio de compraventa del/de los contrato/s suscrito/s entre las partes, cuyos datos constan descritos en el HECHO PRIMERO y recogidos en los Lotes documentales relativos a la documentación de los vehículos.

2. DECLARE que mi mandante ha sufrido un sobrecoste de QUINCE MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS Y OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (15.915,87 euros).

3. CONDENE a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

4. CONDENE solidariamente a las demandadas a que abonen a mi mandante la cuantía de QUINCE MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS Y OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (15.915,87 euros), correspondiente a la cuantía abonada en exceso por mi mandante por la compra del vehículo-camión

5. CONDENE solidariamente a las demandadas a abonar a mi mandante la cuantía los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por los demandados en exceso, desde la fecha de pago por parte de nuestro mandante, hasta la interpelación judicial del presente procedimiento.

6. CONDENE solidariamente a las demandadas al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.

7. Todo ello con expresa imposición de costas a la adversa".

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, con fecha 11 de diciembre de 2023, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: "Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Benito contra las matrices del grupo VOLVO, en concreto: AB VOLVO, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, y contra la filial española del grupo VOLVO, VOLVO GROUP ESPAÑA SA., sin condena en costas.

Por ello, condeno conjunta y solidariamente a AB VOLVO, a VOLVO LASTVAGNAR AB, a VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y a la filial española del grupo VOLVO GROUP ESPAÑA SA a pagar a la actora el 5% del precio de compra de cada uno de los vehículos objeto de esta litis, excluidos impuestos, más el interés legal desde la fecha de la adquisición de cada uno de los vehículos, incrementado en dos puntos a partir de entonces, en aplicación del interés ejecutorio del art. 576 LEC .".

TERCERO. -Notificada dicha resolución a las partes, la parte demandada interpuso recurso de apelación, al que una vez admitido, se opuso la parte actora, que a su vez formuló impugnación de la sentencia apelada a la que se puso la contraparte. Tramitado el recurso en legal forma dio lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 18 de marzo de 2026.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -La demandante solicita en su escrito rector que: se dictara sentencia que: "DECLARE la nulidad del precio de compraventa del/de los contrato/s suscrito/s entre las partes, cuyos datos constan descritos en el HECHO PRIMERO y recogidos en los Lotes documentales relativos a la documentación de los vehículos.

2. DECLARE que mi mandante ha sufrido un sobrecoste de QUINCE MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS Y OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (15.915,87 euros).

3. CONDENE a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

4. CONDENE solidariamente a las demandadas a que abonen a mi mandante la cuantía de QUINCE MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS Y OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (15.915,87 euros), correspondiente a la cuantía abonada en exceso por mi mandante por la compra del vehículo-camión

5. CONDENE solidariamente a las demandadas a abonar a mi mandante la cuantía los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por los demandados en exceso, desde la fecha de pago por parte de nuestro mandante, hasta la interpelación judicial del presente procedimiento.

6. CONDENE solidariamente a las demandadas al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.

7. Todo ello con expresa imposición de costas a la adversa".

Las demandadas plantearon, en relación al fondo del asunto la falta de legitimación activa y pasiva, la prescripción de la acción, la inexistencia de daño como consecuencia de los hechos sancionados y la falta de prueba del daño, ya que no costa probado ni el precio ni el importe del sobreprecio soportado por la parte actora que, incluso aunque el Juzgado admitiera que se pagó un sobreprecio, la demanda debe ser desestimada en tanto que tal sobreprecio habría sido repercutido y se opone al pago de intereses desde la fecha de la adquisición.

La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que: Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Benito contra las matrices del grupo VOLVO, en concreto: AB VOLVO, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, y contra la filial española del grupo VOLVO, VOLVO GROUP ESPAÑA SA., sin condena en costas.

Por ello, condeno conjunta y solidariamente a AB VOLVO, a VOLVO LASTVAGNAR AB, a VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y a la filial española del grupo VOLVO GROUP ESPAÑA SA a pagar a la actora el 5% del precio de compra de cada uno de los vehículos objeto de esta litis, excluidos impuestos, más el interés legal desde la fecha de la adquisición de cada uno de los vehículos, incrementado en dos puntos a partir de entonces, en aplicación del interés ejecutorio del art. 576 LEC .".

Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte demandada AB VOLVO, a VOLVO LASTVAGNAR AB, a VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH alegando como motivos los siguientes:

En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 217 de la LEC y la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la Sentencia, por cuanto, el Demandante no ha acredito el precio del vehículo por el que reclama, y tampoco haber satisfecho dicho precio;

(b) En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1.973 del Código Civil (en adelante, el CC), en tanto que la Sentencia, de una manera errónea, dio por válidos los intentos de interrupción del plazo de prescripción llevados a cabo por la Parte Actora.

(c) En el segundo terceo destacamos la infracción legal cometida en la Sentencia por aplicación incorrecta del Art. 1.902 CC , en tanto el Juzgado a quo presumió iuris et de iure la existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Decisión de la Comisión Europea (Asunto AT.39824 - Camiones) -en adelante, la Decisión-);

(d) En el motivo cuarto se evidencia la infracción legal cometida en la Sentencia de los Arts. 216 , 217 , 218 , 319 , 326 LEC , 1.902 CC y 24 CE en relación con la conducta antijurídica y el daño;

(e) En el motivo quinto se denuncia la infracción legal cometida en la Sentencia de los Arts. 217 y 218.1 LEC , 9.3 CE , 24 , 120 CE y 1.902 CC por inexistencia de relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño alegado y no probado;

(f) En el motivo sexto se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art. 217.1 LEC en relación con el 217.2 LEC , ya que el hecho de que la pericial la Parte Actora adolezca de deficiencias manifiestas debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda; y

(g) En el motivo séptimo se denuncia el erróneo análisis de la prueba llevado a cabo por la Sentencia, en relación con la valoración del informe pericial de KPMG aportado por esta parte.

Termina suplicando que se: "dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, revoque y deje sin efecto la Sentencia objeto del presente recurso y, en su lugar, dicte otra por la desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la Parte Actora".

VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. alega como motivo del recurso los siguientes:

En el motivo primero, se denuncia la infracción del artículo 1902 CC en relación con el artículo 217 LEC , por cuanto, pese a la ausencia de actividad probatoria por parte del Demandante, la Sentencia imputa a VGE la causación del supuesto daño al Demandante;

(b) En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 217 de la LEC y la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la Sentencia, por cuanto, el Demandante no ha acredito el precio del vehículo por el reclama, y tampoco haber satisfecho dicho precio;

(c) En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1.973 del Código Civil (en adelante, el CC), en tanto que la Sentencia, de una manera errónea, dio por válidos los intentos de interrupción del plazo de prescripción llevados a cabo por la Parte Actora.

(d) En el segundo cuarto destacamos la infracción legal cometida en la Sentencia por aplicación incorrecta del Art. 1.902 CC , en tanto el Juzgado a quo presumió iuris et de iure la existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Decisión de la Comisión Europea (Asunto AT.39824 - Camiones) -en adelante, la Decisión;

(e) En el motivo quinto se evidencia la infracción legal cometida en la Sentencia de los Arts. 216 , 217 , 218 , 319 , 326 LEC , 1.902 CC y 24 CE en relación con la conducta antijurídica y el daño;

(f) En el motivo sexto se denuncia la infracción legal cometida en la Sentencia de los Arts. 217 y 218.1 LEC , 9.3 CE , 24 , 120 CE y 1.902 CC por inexistencia de relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño alegado y no probado;

(g) En el motivo séptimo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art. 217.1 LEC en relación con el 217.2 LEC , ya que el hecho de que la pericial la Parte Actora adolezca de deficiencias manifiestas debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda; y (h) En el motivo octavo se denuncia el erróneo análisis de la prueba llevado a cabo por la Sentencia, en relación con la valoración del informe pericial de KPMG aportado por esta parte.

Termina suplicando que: "se, dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, revoque y deje sin efecto la Sentencia objeto del presente recurso y, en su lugar, dicte otra por la desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la Parte Actora".

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y a su vez formula impugnación de la sentencia apelada en base a los siguientes motivos:

-Validez del informe pericial de NAIDER

-Imposición de las costas de la primera instancia las codemandadas.

Termina suplicando que: "dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente, se revoque la sentencia de instancia para, tras los trámites legales, estime íntegramente los pedimentos aducidos por esta parte en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes, con expresa imposición de costas a la adversa".

Las demandadas apelantes se oponen la impugnación formulada por la parte actora.

SEGUNDO.-Las sociedades MAN SE; MAN TRUCK & BUS AG; MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GMBH; DAIMLER AG; FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V.; CNH INDUSTRIAL N.V.; IVECO S.P.A.; IVECO MAGIRUS AG; AB VOLVO; VOLVO LASTVAGNAR AB; RENAULT TRUCKS SAS; VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH; PACCAR INC.; DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH; Y DAF TRUCKS N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal en el caso de alguna de esas empresas), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultaron sancionadas las entidades implicadas en el cártel al pago de determinadas multas.

VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., a la que en la demanda se alude como VOLVO TRUCK CENTER SOCIEDAD LIMITADA, se trata de la entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, fabricante de camiones que explota esa marca comercial.

La petición de la demandante se fundamenta en la decisión de la Comisión al entender que la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas provocó un sobreprecio en la compraventa de la cabeza tractora modelo VOLVO matrícula NUM000, adquirida el 23 de septiembre de 2005, que ha tenido que soportar injustamente.

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LAS PARTES DEMANDADAS

TERCERO.- Sobre la prescripción de la acción

Por razones de método, la primera cuestión a dilucidar en el presente recurso es la relativa a la prescripción de la acción, cuestión que fue expresamente rechazada por la juez a quo al entender que "En consecuencia, si el plazo de prescripción duraba 5 años, eso significa que abarcaba del 6 de abril de 2017 al 6 de abril de 2022. Por eso, habida cuenta que la demanda se presenta el 3 de abril de 2018, me llevan a considerar que la acción estaba ejercitada en plazo, lo que me lleva a desestimar este nuevo motivo de oposición".

En relación a esta cuestión debe traerse a colación la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20), que supuso un vuelco en el enfoque de esta problemática. En primer lugar, porque ha dejado claro que, en principio, el momento más adecuado para la fijación del "dies a quo" para el inicio del cómputo de la prescripción es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del resumen de la Decisión de la Comisión sobre el denominado cártel de los camiones, lo que se produjo con fecha 6 de abril de 2017, ya que es a partir de entonces que se habría proporcionado información suficiente al interesado para el ejercicio de la acción y no antes de ello. Y, en segundo término, porque permite aplicar el plazo mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el RDL 9/2017, siempre que no se hubiese consolidado la situación a la fecha de expiración del plazo de transposición de la directiva (27 de diciembre de 2016), lo que hubiera pasado porque entonces se hubiera ya agotado el plazo de prescripción.

El parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos vincula ( artículo 4 bis de la LOPJ, introducido por la LO 7/2015, en relación con el artículo 267 del TFUE) y además también lo ha hecho suyo la Sala 1ª del TS español en las sentencias 941/2023, de 13 de junio, 949/2023, de 14 de junio, y 950/2023, de 14 de junio.

La aplicación de este principio nos lleva a confirmar la decisión del juez de instancia. Debemos, no obstante, añadir un matiz, ya que según consta en el sistema de gestión procesal, la demanda se presentó el 3 de abril de 2018, a pesar de que en la sentencia se indique erróneamente el 25 de octubre de 2018; dado el dies a quo se fija en el 6 de abril de 2017, la demanda estaría presentada incluso dentro del plazo de un año, por lo que en modo alguno puede considerarse prescrita. Por lo tanto, reafirmamos la desestimación de esta excepción.

CUARTO. - Sobre la falta de legitimación pasiva de VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A

La demandada VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. alega la falta de legitimación pasiva por cuanto que no fue destinataria de la decisión de la Comisión y la sentencia recurrida imputa responsabilidad a VGE a pesar de que el demandante no cumple con la carga probatoria exigida por la sentencia dictada por el TJUE en su Sentencia de 6 de octubre de 2021 en el caso Sumal.

A estos efectos debemos de partir del concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas, el cual constituye una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de marzo de 2019 (C-724/17, asunto Skanska). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P). Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).

Tal como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023 ( STS 2476/2023), "La resolución de esta cuestión viene muy determinada por la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 asunto C-882/19 , Sumal ECLI: EU:C:2021:800), posterior a que se dictara la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que ahora es objeto de recurso y a que el demandante formulara su recurso de casación. Esta STJUE de 6 de octubre de 2021 , al contestar a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, concluye lo siguiente: "el artículo 101 TFUE , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria dela referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica En los razonamientos previos, en el apartado 46, el tribunal aclara que "la facultad reconocida a la víctima de una práctica contraria a la competencia de exigir, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, la responsabilidad de una sociedad filial en lugar de la responsabilidad de la sociedad matriz, no es una facultad de la que se disponga automáticamente contra cualquier sociedad filial de una sociedad matriz objeto de una decisión de la Comisión por la que se sanciona un comportamiento infractor. En efecto, (...) el concepto de "empresa" empleado en el artículo 101 TFUE es un concepto funcional, y la unidad económica constitutiva de dicha empresa debe identificarse desde la perspectiva del objeto del acuerdo de que se trate(...)". De tal forma que, como luego concreta en el apartado 52, "una acción de resarcimiento por daños y perjuicios de tales características ejercitada contra una sociedad filial supone que el demandante pruebe, para que se considere que existe una unidad económica entre una sociedad matriz y la sociedad filial en el sentido delos apartados 41 y 46 de la presente sentencia, los vínculos que unen a esas sociedades mencionados en el apartado anterior, así como el vínculo concreto, mencionado en ese mismo apartado, existente entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz. Por tanto, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la víctima debería demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz por el que esta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa la sociedad filial. De ese modo, la víctima demuestra que es precisamente la unidad económica a la que pertenece la sociedad filial, junto con su sociedad matriz, la que constituye la empresa que ha cometido efectivamente la infracción declarada previamente por la Comisión en virtud del artículo 101 TFUE , apartado 1, con arreglo a la concepción funcional del concepto de "empresa" al que se ha hecho referencia en el apartado 46 de la presente sentencia".

En efecto, como señala la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, que sigue nuestro Tribunal Supremo en la referida sentencia, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz); sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la autoridad de competencia). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.

El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.

La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Sin embargo, no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de esta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquélla en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.

La demanda se dirige, entre otras, contra "VOLVO TRUCK CENTER SOCIEDAD LIMITADA", si bien se trata de VOLVO GROUP ESPAÑA SAU, que es la entidad que se ha personado en autos. Se trata de la entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, fabricante de camiones que explota esa marca comercial, cuyas empresas de cabecera fueron sancionadas por la Comisión por su conducta anticompetitiva, por lo que la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe.

En la demanda la parte actora atribuye a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. la condición de encargada de la comercialización en España de las cabezas tractoras controvertidas y ejecutora de la política de precios que para el conjunto del EEE determinaba la oficina central del grupo empresarial. Este hecho no es motivo de directa controversia en la contestación a la demanda. Por lo tanto, la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe en este caso. Además, a la vista de la operativa comercial que se exponía en la propia contestación a la demanda, resulta difícil negar que VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una sociedad filial española del grupo que está integrada en el sistema de distribución de los vehículos de la marca VOLVO en este país. Pues bien, basta con esa información para que podamos atribuirle legitimación pasiva para responder por la implicación del grupo en el cártel, con independencia de que la entidad aquí codemandada pudiera haber tenido intervención o no en la adquisición del vehículo en concreto al que se refiere este litigio. Porque existe, y eso es lo decisivo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva no podía prosperar.

QUINTO. - Sobre la falta de determinación del precio del vehículo

A continuación, analizaremos el motivo de recurso que invocan las codemandadas relativo a la falta de determinación del precio de adquisición de la cabeza tractora.

Hemos de tener en cuenta que el daño que se reclama en la demanda es el correspondiente al sobreprecio abonado por la parte actora al adquirir el camión referenciado en el escrito de demanda. De modo que, para determinar y cuantificar este daño, resulta imprescindible probar cuál fue el precio realmente pagado por el camión.

El demandante ha aportado la factura pro forma de compra de la cabeza tractora, en el lote documental 1 de su demanda. El documento aparece a su nombre y aparece el precio abonado, sin IVA, que fue de 82.500 euros. Ciertamente, la factura definitiva aparece a nombre del BSCH, debido a la formalización de un contrato de leasing a favor del demandante.

El contrato de arrendamiento financiero es un contrato por el que se adquiere un activo, y esta adquisición la financia el arrendador, que conserva como garantía la propiedad del bien hasta que finaliza la operación. Tal como recoge la STS 381/2024, de 14 de mazo "Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota".

Aplicando esta doctrina al caso de autos, debe desestimarse el indicado motivo de apelación, pues la parte actora ha acreditado la adquisición del camión y su titularidad, sino también el precio del vehículo a través de los indicados documentos.

SEXTO.- Sobre la existencia de daño y la relación de causalidad

La apelante defiende en su recurso que la conducta sancionada por Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. Y que no cabe presumir presumido, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante.

Como ya hemos adelantada, la conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones. Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc.). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.

El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el art. 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Es por ello que lo que debe valorarse es la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Para ello debe determinarse el marco jurídico que debemos aplicar, teniendo en cuenta que la conducta infractora se llevó a cabo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. En este sentido debe recordarse que la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda, sino en la propia conducta anticompetitiva. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016). La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.

Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad.

Este tribunal ha asumido, como ya se ha explicado en numerosas sentencias (sentencias números 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo,14/2023, de 9 de junio o 22/2023 de 7 de julio, entre otras muchas, de la sección 32ª,de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

Como ya hemos adelantado la conducta anticompetitiva ya ha sido declarada por la autoridad competente y de su Decisión se infiere que unos fabricantes, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.

Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."

Como ha señalado la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, "ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). // Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."

A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.

SÉPTIMO.- Sobre la cuantificación del daño y su estimación judicial

En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por NAIDER, que ya ha sido analizado por esta Sala en diversas ocasiones. El informe utilizaba un método comparativo diacrónico, para cotejar los precios pagados durante el cartel y los pagados después. El precio cartelizado lo obtenía del precio mediano (el precio tal que el 50% de los compradores lo ha pagado superior y la otra mitad inferior) pagado por todos los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (639 camiones) entre 1997 y 2011. Para el período posterior a la infracción, concretamente, para los años posteriores a 2011, aplicaba una tasa de crecimiento media, calculada conforme al coste medio de los distintos tipos de camiones que obtiene de los datos de los diferentes informes del "Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera" elaborado trimestralmente bajo el auspicio del Ministerio de Fomento". De esta forma, se llegaba a una serie anual de precios desde 1997 a 2017. A los datos de precios así obtenidos les aplicaba un análisis de regresión en el que se explica la serie de precios con un conjunto de variables independientes: una tendencia y una variable que recoge el ciclo económico. Se calculaba así el precio medio sin infracción. En el informe se obtenía el sobrecoste medio dividiendo la diferencia del precio medio durante el cártel y el precio medio sin infracción entre el precio medio, multiplicado por 100, de lo que resultaría un incremento medio del 12,97%.

Estamos de acuerdo con la parte recurrente en que se suscitaban serios reparos que resultaban oponibles a ese dictamen. En el informe se empleaban dos series de precios obtenidas de forma distinta, que son difícilmente comparables. Para los precios durante el cártel, en el informe se calculaban los precios medianos que habrían sido pagados por los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (una muestra total de 639 camiones entre 1997 y 2011). Para los precios posteriores al cártel, los peritos empleaban la tasa de crecimiento media que se obtiene de los diferentes informes del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera. Así, los datos para el precio cartelizado se obtenían de transacciones reales. Por el contrario, para el precio postcártel se utilizaba una media, calculada sobre la base de los informes de un índice estadístico. Además, no constaba que la muestra de cada año fuese homogénea respecto a marcas y características de los camiones, lo que puede incidir en la evolución de los precios medianos. También advertimos que los precios para el período posterior a la infracción se extrapolaban a partir del precio de los camiones durante el período de infracción, sin que se haya explicado por qué la demandante no ha comparado precios netos de camiones durante el cartel con precios netos de los camiones después del cártel.

No discutimos que la peritación NAIDER intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrecía se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio medio que allí se señalaba. Ahora bien, en la resolución que es aquí objeto de apelación ya se ponía de manifiesto que ese dictamen presentaba deficiencias que habían sido puestas de manifiesto en diversas sentencias dictadas en apelación por lo que la juzgadora no hizo suyas las propuestas de valoración contenidas en aquél; si bien a ello no se ha aquietado la parte actora, que ha impugnado la sentencia en este aspecto, por lo que volveremos a ello más adelante.

La inexistencia del daño no puede sostenerse en el informe pericial aportado por la parte demandada, elaborado por la firma KPMG, lo que analizamos a continuación dando contestación a las alegaciones del recurso que sostienen la ausencia de daño en el referido informe pericial. Este informe ya ha sido analizado por esta Sala en diversas sentencias cuyos razonamientos seguimos a continuación.

Según el informe, la infracción no tuvo efectos estadísticamente significativos sobre los precios analizados, lo que equivale a afirmar la inexistencia de sobreprecio alguno, como se indica expresamente en el informe pericial. La principal objeción al informe es precisamente la conclusión que extrae, atendiendo a la naturaleza de la infracción, lo que genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado o la muestra utilizada.

Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste estadísticamente significativo y que, como destacan las propias recurrentes, la infracción no tuvo efectos sobre los precios analizados, es sencillamente insostenible.

Una conclusión tan extrema como que no se han producido en ningún momento sobrecostes a lo largo de los años sugiere que la elaboración del informe presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta, que incluye la fijación directa o indirecta de precios y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva del cártel). Resulta contradictoria una conclusión tan radical con el informe pericial aportado por la parte demandante que, presente o no debilidades, muestra razonablemente una indudable incidencia del cártel en la existencia de sobrecostes, y la relación entre la conducta infractora y el daño.

Como señala la Guía Práctica, infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Más en concreto, la Guía Práctica señala que el aumento de los precios significa que los clientes que compran el producto o el servicio afectado pagan un precio excesivo.

Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que dicho cártel ocasionó sobrecostes.

Basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel, como es el caso. Cuando las circunstancias del caso -más que evidentes-, los estudios empíricos y la teoría económica coinciden en la incidencia del cártel sobre los precios no es posible admitir que el cártel no ha ocasionado en ningún momento sobrecostes. De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestra que el cártel producía efectos sobre los precios, y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba.

No se trata, por lo tanto, de que un informe deba prevalecer sobre otro, sino de advertir que el informe de las demandadas que excluye todo tipo de perjuicio a lo largo de los años sienta unas conclusiones contrarias a la lógica.

También puede criticarse el dictamen desde el punto de vista del método. El informe debería de haber utilizado precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que son referencias internas de la empresa. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002).

En consecuencia, no podemos aceptar las conclusiones del informe pericial de la parte demandada que niega la existencia de cualquier daño estadísticamente significativo.

Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.

La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857): "16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 )".

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó el juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

El porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.

IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA FORMULADA POR LA PARTE ACTORA

OCTAVO. - Sobre la validez del informe pericial de NAIDER

Entiende la demandante que el juzgador de instancia lleva a cabo una errónea valoración probatoria respecto al informe pericial de la parte actora. El informe de NAIDER sí presenta un análisis contrafactual, que arroja un resultado de un sobrecoste del 12,97%, comparando el escenario con infracción con el periodo posterior, y no es únicamente un "análisis teórico", como reza la página 30 de la sentencia. Bajo ningún concepto es cierto que el INFORME NAIDER afirme que existe una "imposibilidad" para "el empleo concreto de esos modelos, proponiendo que la cuantificación debe desarrollarse de acuerdo con las aportaciones de la literatura científica que desgrana". La sentencia se refiere a estudios e informes en los que no se basa el INFORME NAIDER, y refiere porcentajes del 20,7% que no se corresponden con lo valorado por NAIDER. Se evidencia el error cuando se hace referencia al "Sr. Jose Francisco" como parte actora, cuando la demandante en este procedimiento es Transportes José María Ibáñez. En su escrito la demandante alude a una petición de aclaración de la sentencia. Sin embargo, debe tratarse de un error, por cuanto no consta ninguna petición, ni resolución en este sentido en los autos. Tampoco los errores que describe.

Ciertamente, la jueza a quo rechazó el informe y lo hizo remitiéndose a la valoración que del mismo ya se había hecho tanto por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid como esta misma Sección. En este sentido debemos reiterar lo que ya indicamos en el fundamento jurídico Séptimo en cuanto a la valoración del indicado informe pericial.

Decíamos que en el informe se empleaban dos series de precios obtenidas de forma distinta, que son difícilmente comparables. Para los precios durante el cártel, en el informe se calculaban los precios medianos que habrían sido pagados por los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (una muestra total de 639 camiones entre 1997 y 2011). Para los precios posteriores al cártel, los peritos empleaban la tasa de crecimiento media que se obtiene de los diferentes informes del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera. Así, los datos para el precio cartelizado se obtenían de transacciones reales. Por el contrario, para el precio postcártel se utilizaba una media, calculada sobre la base de los informes de un índice estadístico. Además, no constaba que la muestra de cada año fuese homogénea respecto a marcas y características de los camiones, lo que puede incidir en la evolución de los precios medianos. También advertimos que los precios para el período posterior a la infracción se extrapolaban a partir del precio de los camiones durante el período de infracción, sin que se haya explicado por qué la demandante no ha comparado precios netos de camiones durante el cartel con precios netos de los camiones después del cártel.

No discutíamos que la peritación NAIDER intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrecía se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio medio que allí se señalaba.

Ahora bien, el que no aceptáramos el informe pericial solicitado por la actora para cuantificar el daño no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación, que es lo que, efectivamente, hizo la sentencia y se ha confirmado en apelación, por lo que debe rechazarse el indicado motivo de impugnación. .

NOVENO.- Sobre la condena en costas de la primera instancia

Como segundo motivo de impugnación, la demandante censurar que la sentencia de instancia, aun cuando estima parcialmente la demanda, obvia que la declaración principal, esto es, la declaración de existencia de daño con ocasión de las conductas anticompetitivas llevadas a cabo por las demandadas, ha sido íntegramente estimada. Cuestión distinta es que la indemnización se haya visto moderada por el Jugador.

El motivo no puede prosperar. La jueza a quo cita en su resolución nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2023 en la que afirmábamos que: "La parcial estimación de la demanda que resulta de la apelación obliga a la revisión de la condena en costas impuesta a la parte demandada en la primera instancia. Porque en ningún caso podemos considerar que un pedimento indefinido como el contenido en el número 2 del suplico del escrito inicial del litigio presentado por la parte actora pueda dar pie, cuando hemos tenido que acudir a la estimación judicial del daño y sobre lo que versa el litigio es a propósito de la exigencia de pago de una cantidad determinada en concepto de indemnización, a otra cosa que no sea el éxito parcial en lo reclamado. Visto el resultado del debate que se ha suscitado entre los litigantes solo podemos considerar que la demanda ha sido estimada en una parte de sus pretensiones. Lo que nos lleva a la aplicación de la regla contenida en el nº 2 del artículo 394 de la LEC , que dispone que, salvo para el caso excepcional de temeridad en la litigación, cada cual soportará sus propias costas y las comunes por mitad.

Como ha señalado la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023 , el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, resultan compatibles con una norma procesal civil nacional como la que hemos expuesto en el párrafo precedente. Ningún reparo existe, desde el punto de vista comunitario, a que en el ámbito del Derecho de la competencia los tribunales españoles se atengan a lo que señala la norma procesal nacional".

Debe destacarse que la pretensión de la demanda se circunscribe, sustancialmente, a una reclamación de cantidad de cantidad que cifró en 15.915,87 euros. La cantidad reconocida en sentencia se corresponde con el 5% del precio de compra y dista mucho de la inicialmente solicitada, por lo que la aplicación de lo previsto en el art. 394.2 LEC es plenamente ajustado a derecho y debe ser confirmado en esta instancia.

DÉCIMO. -La desestimación del recurso de apelación formulado por la parte demandada implica que soporte las costas causadas con su recurso, todo ello de conformidad con en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de este último aplicable al supuesto de autos por razones temporales.

Lo mismo acontece en relación a las costas asociadas a la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandante que también se ha visto íntegramente desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid con fecha 11 de diciembre de 2023, en el procedimiento 545/2018 del que este rollo dimana.

2.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Benito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid con fecha 11 de diciembre de 2023, en el procedimiento 545/2018 del que este rollo dimana.

3.- Confirmar íntegramente la resolución apelada.

4.- Imponer a la demandante las costas procesales causadas con el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.

5.- Imponer a la demandada las costas derivadas de su recurso de apelación.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de D. Benito contra AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba, una vez concretada la acción ejercitada en la audiencia previa, que se dictara sentencia que: "DECLARE la nulidad del precio de compraventa del/de los contrato/s suscrito/s entre las partes, cuyos datos constan descritos en el HECHO PRIMERO y recogidos en los Lotes documentales relativos a la documentación de los vehículos.

2. DECLARE que mi mandante ha sufrido un sobrecoste de QUINCE MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS Y OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (15.915,87 euros).

3. CONDENE a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

4. CONDENE solidariamente a las demandadas a que abonen a mi mandante la cuantía de QUINCE MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS Y OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (15.915,87 euros), correspondiente a la cuantía abonada en exceso por mi mandante por la compra del vehículo-camión

5. CONDENE solidariamente a las demandadas a abonar a mi mandante la cuantía los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por los demandados en exceso, desde la fecha de pago por parte de nuestro mandante, hasta la interpelación judicial del presente procedimiento.

6. CONDENE solidariamente a las demandadas al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.

7. Todo ello con expresa imposición de costas a la adversa".

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, con fecha 11 de diciembre de 2023, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: "Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Benito contra las matrices del grupo VOLVO, en concreto: AB VOLVO, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, y contra la filial española del grupo VOLVO, VOLVO GROUP ESPAÑA SA., sin condena en costas.

Por ello, condeno conjunta y solidariamente a AB VOLVO, a VOLVO LASTVAGNAR AB, a VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y a la filial española del grupo VOLVO GROUP ESPAÑA SA a pagar a la actora el 5% del precio de compra de cada uno de los vehículos objeto de esta litis, excluidos impuestos, más el interés legal desde la fecha de la adquisición de cada uno de los vehículos, incrementado en dos puntos a partir de entonces, en aplicación del interés ejecutorio del art. 576 LEC .".

TERCERO. -Notificada dicha resolución a las partes, la parte demandada interpuso recurso de apelación, al que una vez admitido, se opuso la parte actora, que a su vez formuló impugnación de la sentencia apelada a la que se puso la contraparte. Tramitado el recurso en legal forma dio lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 18 de marzo de 2026.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -La demandante solicita en su escrito rector que: se dictara sentencia que: "DECLARE la nulidad del precio de compraventa del/de los contrato/s suscrito/s entre las partes, cuyos datos constan descritos en el HECHO PRIMERO y recogidos en los Lotes documentales relativos a la documentación de los vehículos.

2. DECLARE que mi mandante ha sufrido un sobrecoste de QUINCE MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS Y OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (15.915,87 euros).

3. CONDENE a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

4. CONDENE solidariamente a las demandadas a que abonen a mi mandante la cuantía de QUINCE MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS Y OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (15.915,87 euros), correspondiente a la cuantía abonada en exceso por mi mandante por la compra del vehículo-camión

5. CONDENE solidariamente a las demandadas a abonar a mi mandante la cuantía los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por los demandados en exceso, desde la fecha de pago por parte de nuestro mandante, hasta la interpelación judicial del presente procedimiento.

6. CONDENE solidariamente a las demandadas al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.

7. Todo ello con expresa imposición de costas a la adversa".

Las demandadas plantearon, en relación al fondo del asunto la falta de legitimación activa y pasiva, la prescripción de la acción, la inexistencia de daño como consecuencia de los hechos sancionados y la falta de prueba del daño, ya que no costa probado ni el precio ni el importe del sobreprecio soportado por la parte actora que, incluso aunque el Juzgado admitiera que se pagó un sobreprecio, la demanda debe ser desestimada en tanto que tal sobreprecio habría sido repercutido y se opone al pago de intereses desde la fecha de la adquisición.

La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que: Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Benito contra las matrices del grupo VOLVO, en concreto: AB VOLVO, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, y contra la filial española del grupo VOLVO, VOLVO GROUP ESPAÑA SA., sin condena en costas.

Por ello, condeno conjunta y solidariamente a AB VOLVO, a VOLVO LASTVAGNAR AB, a VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y a la filial española del grupo VOLVO GROUP ESPAÑA SA a pagar a la actora el 5% del precio de compra de cada uno de los vehículos objeto de esta litis, excluidos impuestos, más el interés legal desde la fecha de la adquisición de cada uno de los vehículos, incrementado en dos puntos a partir de entonces, en aplicación del interés ejecutorio del art. 576 LEC .".

Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte demandada AB VOLVO, a VOLVO LASTVAGNAR AB, a VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH alegando como motivos los siguientes:

En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 217 de la LEC y la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la Sentencia, por cuanto, el Demandante no ha acredito el precio del vehículo por el que reclama, y tampoco haber satisfecho dicho precio;

(b) En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1.973 del Código Civil (en adelante, el CC), en tanto que la Sentencia, de una manera errónea, dio por válidos los intentos de interrupción del plazo de prescripción llevados a cabo por la Parte Actora.

(c) En el segundo terceo destacamos la infracción legal cometida en la Sentencia por aplicación incorrecta del Art. 1.902 CC , en tanto el Juzgado a quo presumió iuris et de iure la existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Decisión de la Comisión Europea (Asunto AT.39824 - Camiones) -en adelante, la Decisión-);

(d) En el motivo cuarto se evidencia la infracción legal cometida en la Sentencia de los Arts. 216 , 217 , 218 , 319 , 326 LEC , 1.902 CC y 24 CE en relación con la conducta antijurídica y el daño;

(e) En el motivo quinto se denuncia la infracción legal cometida en la Sentencia de los Arts. 217 y 218.1 LEC , 9.3 CE , 24 , 120 CE y 1.902 CC por inexistencia de relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño alegado y no probado;

(f) En el motivo sexto se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art. 217.1 LEC en relación con el 217.2 LEC , ya que el hecho de que la pericial la Parte Actora adolezca de deficiencias manifiestas debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda; y

(g) En el motivo séptimo se denuncia el erróneo análisis de la prueba llevado a cabo por la Sentencia, en relación con la valoración del informe pericial de KPMG aportado por esta parte.

Termina suplicando que se: "dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, revoque y deje sin efecto la Sentencia objeto del presente recurso y, en su lugar, dicte otra por la desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la Parte Actora".

VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. alega como motivo del recurso los siguientes:

En el motivo primero, se denuncia la infracción del artículo 1902 CC en relación con el artículo 217 LEC , por cuanto, pese a la ausencia de actividad probatoria por parte del Demandante, la Sentencia imputa a VGE la causación del supuesto daño al Demandante;

(b) En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 217 de la LEC y la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la Sentencia, por cuanto, el Demandante no ha acredito el precio del vehículo por el reclama, y tampoco haber satisfecho dicho precio;

(c) En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1.973 del Código Civil (en adelante, el CC), en tanto que la Sentencia, de una manera errónea, dio por válidos los intentos de interrupción del plazo de prescripción llevados a cabo por la Parte Actora.

(d) En el segundo cuarto destacamos la infracción legal cometida en la Sentencia por aplicación incorrecta del Art. 1.902 CC , en tanto el Juzgado a quo presumió iuris et de iure la existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Decisión de la Comisión Europea (Asunto AT.39824 - Camiones) -en adelante, la Decisión;

(e) En el motivo quinto se evidencia la infracción legal cometida en la Sentencia de los Arts. 216 , 217 , 218 , 319 , 326 LEC , 1.902 CC y 24 CE en relación con la conducta antijurídica y el daño;

(f) En el motivo sexto se denuncia la infracción legal cometida en la Sentencia de los Arts. 217 y 218.1 LEC , 9.3 CE , 24 , 120 CE y 1.902 CC por inexistencia de relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño alegado y no probado;

(g) En el motivo séptimo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art. 217.1 LEC en relación con el 217.2 LEC , ya que el hecho de que la pericial la Parte Actora adolezca de deficiencias manifiestas debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda; y (h) En el motivo octavo se denuncia el erróneo análisis de la prueba llevado a cabo por la Sentencia, en relación con la valoración del informe pericial de KPMG aportado por esta parte.

Termina suplicando que: "se, dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, revoque y deje sin efecto la Sentencia objeto del presente recurso y, en su lugar, dicte otra por la desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la Parte Actora".

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y a su vez formula impugnación de la sentencia apelada en base a los siguientes motivos:

-Validez del informe pericial de NAIDER

-Imposición de las costas de la primera instancia las codemandadas.

Termina suplicando que: "dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente, se revoque la sentencia de instancia para, tras los trámites legales, estime íntegramente los pedimentos aducidos por esta parte en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes, con expresa imposición de costas a la adversa".

Las demandadas apelantes se oponen la impugnación formulada por la parte actora.

SEGUNDO.-Las sociedades MAN SE; MAN TRUCK & BUS AG; MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GMBH; DAIMLER AG; FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V.; CNH INDUSTRIAL N.V.; IVECO S.P.A.; IVECO MAGIRUS AG; AB VOLVO; VOLVO LASTVAGNAR AB; RENAULT TRUCKS SAS; VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH; PACCAR INC.; DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH; Y DAF TRUCKS N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal en el caso de alguna de esas empresas), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultaron sancionadas las entidades implicadas en el cártel al pago de determinadas multas.

VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., a la que en la demanda se alude como VOLVO TRUCK CENTER SOCIEDAD LIMITADA, se trata de la entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, fabricante de camiones que explota esa marca comercial.

La petición de la demandante se fundamenta en la decisión de la Comisión al entender que la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas provocó un sobreprecio en la compraventa de la cabeza tractora modelo VOLVO matrícula NUM000, adquirida el 23 de septiembre de 2005, que ha tenido que soportar injustamente.

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LAS PARTES DEMANDADAS

TERCERO.- Sobre la prescripción de la acción

Por razones de método, la primera cuestión a dilucidar en el presente recurso es la relativa a la prescripción de la acción, cuestión que fue expresamente rechazada por la juez a quo al entender que "En consecuencia, si el plazo de prescripción duraba 5 años, eso significa que abarcaba del 6 de abril de 2017 al 6 de abril de 2022. Por eso, habida cuenta que la demanda se presenta el 3 de abril de 2018, me llevan a considerar que la acción estaba ejercitada en plazo, lo que me lleva a desestimar este nuevo motivo de oposición".

En relación a esta cuestión debe traerse a colación la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20), que supuso un vuelco en el enfoque de esta problemática. En primer lugar, porque ha dejado claro que, en principio, el momento más adecuado para la fijación del "dies a quo" para el inicio del cómputo de la prescripción es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del resumen de la Decisión de la Comisión sobre el denominado cártel de los camiones, lo que se produjo con fecha 6 de abril de 2017, ya que es a partir de entonces que se habría proporcionado información suficiente al interesado para el ejercicio de la acción y no antes de ello. Y, en segundo término, porque permite aplicar el plazo mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el RDL 9/2017, siempre que no se hubiese consolidado la situación a la fecha de expiración del plazo de transposición de la directiva (27 de diciembre de 2016), lo que hubiera pasado porque entonces se hubiera ya agotado el plazo de prescripción.

El parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos vincula ( artículo 4 bis de la LOPJ, introducido por la LO 7/2015, en relación con el artículo 267 del TFUE) y además también lo ha hecho suyo la Sala 1ª del TS español en las sentencias 941/2023, de 13 de junio, 949/2023, de 14 de junio, y 950/2023, de 14 de junio.

La aplicación de este principio nos lleva a confirmar la decisión del juez de instancia. Debemos, no obstante, añadir un matiz, ya que según consta en el sistema de gestión procesal, la demanda se presentó el 3 de abril de 2018, a pesar de que en la sentencia se indique erróneamente el 25 de octubre de 2018; dado el dies a quo se fija en el 6 de abril de 2017, la demanda estaría presentada incluso dentro del plazo de un año, por lo que en modo alguno puede considerarse prescrita. Por lo tanto, reafirmamos la desestimación de esta excepción.

CUARTO. - Sobre la falta de legitimación pasiva de VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A

La demandada VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. alega la falta de legitimación pasiva por cuanto que no fue destinataria de la decisión de la Comisión y la sentencia recurrida imputa responsabilidad a VGE a pesar de que el demandante no cumple con la carga probatoria exigida por la sentencia dictada por el TJUE en su Sentencia de 6 de octubre de 2021 en el caso Sumal.

A estos efectos debemos de partir del concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas, el cual constituye una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de marzo de 2019 (C-724/17, asunto Skanska). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P). Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).

Tal como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023 ( STS 2476/2023), "La resolución de esta cuestión viene muy determinada por la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 asunto C-882/19 , Sumal ECLI: EU:C:2021:800), posterior a que se dictara la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que ahora es objeto de recurso y a que el demandante formulara su recurso de casación. Esta STJUE de 6 de octubre de 2021 , al contestar a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, concluye lo siguiente: "el artículo 101 TFUE , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria dela referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica En los razonamientos previos, en el apartado 46, el tribunal aclara que "la facultad reconocida a la víctima de una práctica contraria a la competencia de exigir, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, la responsabilidad de una sociedad filial en lugar de la responsabilidad de la sociedad matriz, no es una facultad de la que se disponga automáticamente contra cualquier sociedad filial de una sociedad matriz objeto de una decisión de la Comisión por la que se sanciona un comportamiento infractor. En efecto, (...) el concepto de "empresa" empleado en el artículo 101 TFUE es un concepto funcional, y la unidad económica constitutiva de dicha empresa debe identificarse desde la perspectiva del objeto del acuerdo de que se trate(...)". De tal forma que, como luego concreta en el apartado 52, "una acción de resarcimiento por daños y perjuicios de tales características ejercitada contra una sociedad filial supone que el demandante pruebe, para que se considere que existe una unidad económica entre una sociedad matriz y la sociedad filial en el sentido delos apartados 41 y 46 de la presente sentencia, los vínculos que unen a esas sociedades mencionados en el apartado anterior, así como el vínculo concreto, mencionado en ese mismo apartado, existente entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz. Por tanto, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la víctima debería demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz por el que esta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa la sociedad filial. De ese modo, la víctima demuestra que es precisamente la unidad económica a la que pertenece la sociedad filial, junto con su sociedad matriz, la que constituye la empresa que ha cometido efectivamente la infracción declarada previamente por la Comisión en virtud del artículo 101 TFUE , apartado 1, con arreglo a la concepción funcional del concepto de "empresa" al que se ha hecho referencia en el apartado 46 de la presente sentencia".

En efecto, como señala la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, que sigue nuestro Tribunal Supremo en la referida sentencia, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz); sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la autoridad de competencia). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.

El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.

La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Sin embargo, no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de esta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquélla en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.

La demanda se dirige, entre otras, contra "VOLVO TRUCK CENTER SOCIEDAD LIMITADA", si bien se trata de VOLVO GROUP ESPAÑA SAU, que es la entidad que se ha personado en autos. Se trata de la entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, fabricante de camiones que explota esa marca comercial, cuyas empresas de cabecera fueron sancionadas por la Comisión por su conducta anticompetitiva, por lo que la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe.

En la demanda la parte actora atribuye a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. la condición de encargada de la comercialización en España de las cabezas tractoras controvertidas y ejecutora de la política de precios que para el conjunto del EEE determinaba la oficina central del grupo empresarial. Este hecho no es motivo de directa controversia en la contestación a la demanda. Por lo tanto, la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe en este caso. Además, a la vista de la operativa comercial que se exponía en la propia contestación a la demanda, resulta difícil negar que VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una sociedad filial española del grupo que está integrada en el sistema de distribución de los vehículos de la marca VOLVO en este país. Pues bien, basta con esa información para que podamos atribuirle legitimación pasiva para responder por la implicación del grupo en el cártel, con independencia de que la entidad aquí codemandada pudiera haber tenido intervención o no en la adquisición del vehículo en concreto al que se refiere este litigio. Porque existe, y eso es lo decisivo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva no podía prosperar.

QUINTO. - Sobre la falta de determinación del precio del vehículo

A continuación, analizaremos el motivo de recurso que invocan las codemandadas relativo a la falta de determinación del precio de adquisición de la cabeza tractora.

Hemos de tener en cuenta que el daño que se reclama en la demanda es el correspondiente al sobreprecio abonado por la parte actora al adquirir el camión referenciado en el escrito de demanda. De modo que, para determinar y cuantificar este daño, resulta imprescindible probar cuál fue el precio realmente pagado por el camión.

El demandante ha aportado la factura pro forma de compra de la cabeza tractora, en el lote documental 1 de su demanda. El documento aparece a su nombre y aparece el precio abonado, sin IVA, que fue de 82.500 euros. Ciertamente, la factura definitiva aparece a nombre del BSCH, debido a la formalización de un contrato de leasing a favor del demandante.

El contrato de arrendamiento financiero es un contrato por el que se adquiere un activo, y esta adquisición la financia el arrendador, que conserva como garantía la propiedad del bien hasta que finaliza la operación. Tal como recoge la STS 381/2024, de 14 de mazo "Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota".

Aplicando esta doctrina al caso de autos, debe desestimarse el indicado motivo de apelación, pues la parte actora ha acreditado la adquisición del camión y su titularidad, sino también el precio del vehículo a través de los indicados documentos.

SEXTO.- Sobre la existencia de daño y la relación de causalidad

La apelante defiende en su recurso que la conducta sancionada por Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. Y que no cabe presumir presumido, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante.

Como ya hemos adelantada, la conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones. Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc.). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.

El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el art. 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Es por ello que lo que debe valorarse es la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Para ello debe determinarse el marco jurídico que debemos aplicar, teniendo en cuenta que la conducta infractora se llevó a cabo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. En este sentido debe recordarse que la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda, sino en la propia conducta anticompetitiva. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016). La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.

Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad.

Este tribunal ha asumido, como ya se ha explicado en numerosas sentencias (sentencias números 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo,14/2023, de 9 de junio o 22/2023 de 7 de julio, entre otras muchas, de la sección 32ª,de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

Como ya hemos adelantado la conducta anticompetitiva ya ha sido declarada por la autoridad competente y de su Decisión se infiere que unos fabricantes, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.

Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."

Como ha señalado la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, "ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). // Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."

A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.

SÉPTIMO.- Sobre la cuantificación del daño y su estimación judicial

En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por NAIDER, que ya ha sido analizado por esta Sala en diversas ocasiones. El informe utilizaba un método comparativo diacrónico, para cotejar los precios pagados durante el cartel y los pagados después. El precio cartelizado lo obtenía del precio mediano (el precio tal que el 50% de los compradores lo ha pagado superior y la otra mitad inferior) pagado por todos los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (639 camiones) entre 1997 y 2011. Para el período posterior a la infracción, concretamente, para los años posteriores a 2011, aplicaba una tasa de crecimiento media, calculada conforme al coste medio de los distintos tipos de camiones que obtiene de los datos de los diferentes informes del "Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera" elaborado trimestralmente bajo el auspicio del Ministerio de Fomento". De esta forma, se llegaba a una serie anual de precios desde 1997 a 2017. A los datos de precios así obtenidos les aplicaba un análisis de regresión en el que se explica la serie de precios con un conjunto de variables independientes: una tendencia y una variable que recoge el ciclo económico. Se calculaba así el precio medio sin infracción. En el informe se obtenía el sobrecoste medio dividiendo la diferencia del precio medio durante el cártel y el precio medio sin infracción entre el precio medio, multiplicado por 100, de lo que resultaría un incremento medio del 12,97%.

Estamos de acuerdo con la parte recurrente en que se suscitaban serios reparos que resultaban oponibles a ese dictamen. En el informe se empleaban dos series de precios obtenidas de forma distinta, que son difícilmente comparables. Para los precios durante el cártel, en el informe se calculaban los precios medianos que habrían sido pagados por los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (una muestra total de 639 camiones entre 1997 y 2011). Para los precios posteriores al cártel, los peritos empleaban la tasa de crecimiento media que se obtiene de los diferentes informes del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera. Así, los datos para el precio cartelizado se obtenían de transacciones reales. Por el contrario, para el precio postcártel se utilizaba una media, calculada sobre la base de los informes de un índice estadístico. Además, no constaba que la muestra de cada año fuese homogénea respecto a marcas y características de los camiones, lo que puede incidir en la evolución de los precios medianos. También advertimos que los precios para el período posterior a la infracción se extrapolaban a partir del precio de los camiones durante el período de infracción, sin que se haya explicado por qué la demandante no ha comparado precios netos de camiones durante el cartel con precios netos de los camiones después del cártel.

No discutimos que la peritación NAIDER intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrecía se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio medio que allí se señalaba. Ahora bien, en la resolución que es aquí objeto de apelación ya se ponía de manifiesto que ese dictamen presentaba deficiencias que habían sido puestas de manifiesto en diversas sentencias dictadas en apelación por lo que la juzgadora no hizo suyas las propuestas de valoración contenidas en aquél; si bien a ello no se ha aquietado la parte actora, que ha impugnado la sentencia en este aspecto, por lo que volveremos a ello más adelante.

La inexistencia del daño no puede sostenerse en el informe pericial aportado por la parte demandada, elaborado por la firma KPMG, lo que analizamos a continuación dando contestación a las alegaciones del recurso que sostienen la ausencia de daño en el referido informe pericial. Este informe ya ha sido analizado por esta Sala en diversas sentencias cuyos razonamientos seguimos a continuación.

Según el informe, la infracción no tuvo efectos estadísticamente significativos sobre los precios analizados, lo que equivale a afirmar la inexistencia de sobreprecio alguno, como se indica expresamente en el informe pericial. La principal objeción al informe es precisamente la conclusión que extrae, atendiendo a la naturaleza de la infracción, lo que genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado o la muestra utilizada.

Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste estadísticamente significativo y que, como destacan las propias recurrentes, la infracción no tuvo efectos sobre los precios analizados, es sencillamente insostenible.

Una conclusión tan extrema como que no se han producido en ningún momento sobrecostes a lo largo de los años sugiere que la elaboración del informe presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta, que incluye la fijación directa o indirecta de precios y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva del cártel). Resulta contradictoria una conclusión tan radical con el informe pericial aportado por la parte demandante que, presente o no debilidades, muestra razonablemente una indudable incidencia del cártel en la existencia de sobrecostes, y la relación entre la conducta infractora y el daño.

Como señala la Guía Práctica, infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Más en concreto, la Guía Práctica señala que el aumento de los precios significa que los clientes que compran el producto o el servicio afectado pagan un precio excesivo.

Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que dicho cártel ocasionó sobrecostes.

Basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel, como es el caso. Cuando las circunstancias del caso -más que evidentes-, los estudios empíricos y la teoría económica coinciden en la incidencia del cártel sobre los precios no es posible admitir que el cártel no ha ocasionado en ningún momento sobrecostes. De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestra que el cártel producía efectos sobre los precios, y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba.

No se trata, por lo tanto, de que un informe deba prevalecer sobre otro, sino de advertir que el informe de las demandadas que excluye todo tipo de perjuicio a lo largo de los años sienta unas conclusiones contrarias a la lógica.

También puede criticarse el dictamen desde el punto de vista del método. El informe debería de haber utilizado precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que son referencias internas de la empresa. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002).

En consecuencia, no podemos aceptar las conclusiones del informe pericial de la parte demandada que niega la existencia de cualquier daño estadísticamente significativo.

Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.

La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857): "16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 )".

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó el juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

El porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.

IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA FORMULADA POR LA PARTE ACTORA

OCTAVO. - Sobre la validez del informe pericial de NAIDER

Entiende la demandante que el juzgador de instancia lleva a cabo una errónea valoración probatoria respecto al informe pericial de la parte actora. El informe de NAIDER sí presenta un análisis contrafactual, que arroja un resultado de un sobrecoste del 12,97%, comparando el escenario con infracción con el periodo posterior, y no es únicamente un "análisis teórico", como reza la página 30 de la sentencia. Bajo ningún concepto es cierto que el INFORME NAIDER afirme que existe una "imposibilidad" para "el empleo concreto de esos modelos, proponiendo que la cuantificación debe desarrollarse de acuerdo con las aportaciones de la literatura científica que desgrana". La sentencia se refiere a estudios e informes en los que no se basa el INFORME NAIDER, y refiere porcentajes del 20,7% que no se corresponden con lo valorado por NAIDER. Se evidencia el error cuando se hace referencia al "Sr. Jose Francisco" como parte actora, cuando la demandante en este procedimiento es Transportes José María Ibáñez. En su escrito la demandante alude a una petición de aclaración de la sentencia. Sin embargo, debe tratarse de un error, por cuanto no consta ninguna petición, ni resolución en este sentido en los autos. Tampoco los errores que describe.

Ciertamente, la jueza a quo rechazó el informe y lo hizo remitiéndose a la valoración que del mismo ya se había hecho tanto por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid como esta misma Sección. En este sentido debemos reiterar lo que ya indicamos en el fundamento jurídico Séptimo en cuanto a la valoración del indicado informe pericial.

Decíamos que en el informe se empleaban dos series de precios obtenidas de forma distinta, que son difícilmente comparables. Para los precios durante el cártel, en el informe se calculaban los precios medianos que habrían sido pagados por los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (una muestra total de 639 camiones entre 1997 y 2011). Para los precios posteriores al cártel, los peritos empleaban la tasa de crecimiento media que se obtiene de los diferentes informes del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera. Así, los datos para el precio cartelizado se obtenían de transacciones reales. Por el contrario, para el precio postcártel se utilizaba una media, calculada sobre la base de los informes de un índice estadístico. Además, no constaba que la muestra de cada año fuese homogénea respecto a marcas y características de los camiones, lo que puede incidir en la evolución de los precios medianos. También advertimos que los precios para el período posterior a la infracción se extrapolaban a partir del precio de los camiones durante el período de infracción, sin que se haya explicado por qué la demandante no ha comparado precios netos de camiones durante el cartel con precios netos de los camiones después del cártel.

No discutíamos que la peritación NAIDER intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrecía se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio medio que allí se señalaba.

Ahora bien, el que no aceptáramos el informe pericial solicitado por la actora para cuantificar el daño no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación, que es lo que, efectivamente, hizo la sentencia y se ha confirmado en apelación, por lo que debe rechazarse el indicado motivo de impugnación. .

NOVENO.- Sobre la condena en costas de la primera instancia

Como segundo motivo de impugnación, la demandante censurar que la sentencia de instancia, aun cuando estima parcialmente la demanda, obvia que la declaración principal, esto es, la declaración de existencia de daño con ocasión de las conductas anticompetitivas llevadas a cabo por las demandadas, ha sido íntegramente estimada. Cuestión distinta es que la indemnización se haya visto moderada por el Jugador.

El motivo no puede prosperar. La jueza a quo cita en su resolución nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2023 en la que afirmábamos que: "La parcial estimación de la demanda que resulta de la apelación obliga a la revisión de la condena en costas impuesta a la parte demandada en la primera instancia. Porque en ningún caso podemos considerar que un pedimento indefinido como el contenido en el número 2 del suplico del escrito inicial del litigio presentado por la parte actora pueda dar pie, cuando hemos tenido que acudir a la estimación judicial del daño y sobre lo que versa el litigio es a propósito de la exigencia de pago de una cantidad determinada en concepto de indemnización, a otra cosa que no sea el éxito parcial en lo reclamado. Visto el resultado del debate que se ha suscitado entre los litigantes solo podemos considerar que la demanda ha sido estimada en una parte de sus pretensiones. Lo que nos lleva a la aplicación de la regla contenida en el nº 2 del artículo 394 de la LEC , que dispone que, salvo para el caso excepcional de temeridad en la litigación, cada cual soportará sus propias costas y las comunes por mitad.

Como ha señalado la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023 , el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, resultan compatibles con una norma procesal civil nacional como la que hemos expuesto en el párrafo precedente. Ningún reparo existe, desde el punto de vista comunitario, a que en el ámbito del Derecho de la competencia los tribunales españoles se atengan a lo que señala la norma procesal nacional".

Debe destacarse que la pretensión de la demanda se circunscribe, sustancialmente, a una reclamación de cantidad de cantidad que cifró en 15.915,87 euros. La cantidad reconocida en sentencia se corresponde con el 5% del precio de compra y dista mucho de la inicialmente solicitada, por lo que la aplicación de lo previsto en el art. 394.2 LEC es plenamente ajustado a derecho y debe ser confirmado en esta instancia.

DÉCIMO. -La desestimación del recurso de apelación formulado por la parte demandada implica que soporte las costas causadas con su recurso, todo ello de conformidad con en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de este último aplicable al supuesto de autos por razones temporales.

Lo mismo acontece en relación a las costas asociadas a la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandante que también se ha visto íntegramente desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid con fecha 11 de diciembre de 2023, en el procedimiento 545/2018 del que este rollo dimana.

2.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Benito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid con fecha 11 de diciembre de 2023, en el procedimiento 545/2018 del que este rollo dimana.

3.- Confirmar íntegramente la resolución apelada.

4.- Imponer a la demandante las costas procesales causadas con el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.

5.- Imponer a la demandada las costas derivadas de su recurso de apelación.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La demandante solicita en su escrito rector que: se dictara sentencia que: "DECLARE la nulidad del precio de compraventa del/de los contrato/s suscrito/s entre las partes, cuyos datos constan descritos en el HECHO PRIMERO y recogidos en los Lotes documentales relativos a la documentación de los vehículos.

2. DECLARE que mi mandante ha sufrido un sobrecoste de QUINCE MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS Y OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (15.915,87 euros).

3. CONDENE a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

4. CONDENE solidariamente a las demandadas a que abonen a mi mandante la cuantía de QUINCE MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS Y OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (15.915,87 euros), correspondiente a la cuantía abonada en exceso por mi mandante por la compra del vehículo-camión

5. CONDENE solidariamente a las demandadas a abonar a mi mandante la cuantía los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por los demandados en exceso, desde la fecha de pago por parte de nuestro mandante, hasta la interpelación judicial del presente procedimiento.

6. CONDENE solidariamente a las demandadas al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.

7. Todo ello con expresa imposición de costas a la adversa".

Las demandadas plantearon, en relación al fondo del asunto la falta de legitimación activa y pasiva, la prescripción de la acción, la inexistencia de daño como consecuencia de los hechos sancionados y la falta de prueba del daño, ya que no costa probado ni el precio ni el importe del sobreprecio soportado por la parte actora que, incluso aunque el Juzgado admitiera que se pagó un sobreprecio, la demanda debe ser desestimada en tanto que tal sobreprecio habría sido repercutido y se opone al pago de intereses desde la fecha de la adquisición.

La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que: Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Benito contra las matrices del grupo VOLVO, en concreto: AB VOLVO, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, y contra la filial española del grupo VOLVO, VOLVO GROUP ESPAÑA SA., sin condena en costas.

Por ello, condeno conjunta y solidariamente a AB VOLVO, a VOLVO LASTVAGNAR AB, a VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y a la filial española del grupo VOLVO GROUP ESPAÑA SA a pagar a la actora el 5% del precio de compra de cada uno de los vehículos objeto de esta litis, excluidos impuestos, más el interés legal desde la fecha de la adquisición de cada uno de los vehículos, incrementado en dos puntos a partir de entonces, en aplicación del interés ejecutorio del art. 576 LEC .".

Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte demandada AB VOLVO, a VOLVO LASTVAGNAR AB, a VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH alegando como motivos los siguientes:

En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 217 de la LEC y la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la Sentencia, por cuanto, el Demandante no ha acredito el precio del vehículo por el que reclama, y tampoco haber satisfecho dicho precio;

(b) En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1.973 del Código Civil (en adelante, el CC), en tanto que la Sentencia, de una manera errónea, dio por válidos los intentos de interrupción del plazo de prescripción llevados a cabo por la Parte Actora.

(c) En el segundo terceo destacamos la infracción legal cometida en la Sentencia por aplicación incorrecta del Art. 1.902 CC , en tanto el Juzgado a quo presumió iuris et de iure la existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Decisión de la Comisión Europea (Asunto AT.39824 - Camiones) -en adelante, la Decisión-);

(d) En el motivo cuarto se evidencia la infracción legal cometida en la Sentencia de los Arts. 216 , 217 , 218 , 319 , 326 LEC , 1.902 CC y 24 CE en relación con la conducta antijurídica y el daño;

(e) En el motivo quinto se denuncia la infracción legal cometida en la Sentencia de los Arts. 217 y 218.1 LEC , 9.3 CE , 24 , 120 CE y 1.902 CC por inexistencia de relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño alegado y no probado;

(f) En el motivo sexto se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art. 217.1 LEC en relación con el 217.2 LEC , ya que el hecho de que la pericial la Parte Actora adolezca de deficiencias manifiestas debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda; y

(g) En el motivo séptimo se denuncia el erróneo análisis de la prueba llevado a cabo por la Sentencia, en relación con la valoración del informe pericial de KPMG aportado por esta parte.

Termina suplicando que se: "dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, revoque y deje sin efecto la Sentencia objeto del presente recurso y, en su lugar, dicte otra por la desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la Parte Actora".

VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. alega como motivo del recurso los siguientes:

En el motivo primero, se denuncia la infracción del artículo 1902 CC en relación con el artículo 217 LEC , por cuanto, pese a la ausencia de actividad probatoria por parte del Demandante, la Sentencia imputa a VGE la causación del supuesto daño al Demandante;

(b) En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 217 de la LEC y la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la Sentencia, por cuanto, el Demandante no ha acredito el precio del vehículo por el reclama, y tampoco haber satisfecho dicho precio;

(c) En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1.973 del Código Civil (en adelante, el CC), en tanto que la Sentencia, de una manera errónea, dio por válidos los intentos de interrupción del plazo de prescripción llevados a cabo por la Parte Actora.

(d) En el segundo cuarto destacamos la infracción legal cometida en la Sentencia por aplicación incorrecta del Art. 1.902 CC , en tanto el Juzgado a quo presumió iuris et de iure la existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Decisión de la Comisión Europea (Asunto AT.39824 - Camiones) -en adelante, la Decisión;

(e) En el motivo quinto se evidencia la infracción legal cometida en la Sentencia de los Arts. 216 , 217 , 218 , 319 , 326 LEC , 1.902 CC y 24 CE en relación con la conducta antijurídica y el daño;

(f) En el motivo sexto se denuncia la infracción legal cometida en la Sentencia de los Arts. 217 y 218.1 LEC , 9.3 CE , 24 , 120 CE y 1.902 CC por inexistencia de relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño alegado y no probado;

(g) En el motivo séptimo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art. 217.1 LEC en relación con el 217.2 LEC , ya que el hecho de que la pericial la Parte Actora adolezca de deficiencias manifiestas debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda; y (h) En el motivo octavo se denuncia el erróneo análisis de la prueba llevado a cabo por la Sentencia, en relación con la valoración del informe pericial de KPMG aportado por esta parte.

Termina suplicando que: "se, dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, revoque y deje sin efecto la Sentencia objeto del presente recurso y, en su lugar, dicte otra por la desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la Parte Actora".

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y a su vez formula impugnación de la sentencia apelada en base a los siguientes motivos:

-Validez del informe pericial de NAIDER

-Imposición de las costas de la primera instancia las codemandadas.

Termina suplicando que: "dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente, se revoque la sentencia de instancia para, tras los trámites legales, estime íntegramente los pedimentos aducidos por esta parte en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes, con expresa imposición de costas a la adversa".

Las demandadas apelantes se oponen la impugnación formulada por la parte actora.

SEGUNDO.-Las sociedades MAN SE; MAN TRUCK & BUS AG; MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GMBH; DAIMLER AG; FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V.; CNH INDUSTRIAL N.V.; IVECO S.P.A.; IVECO MAGIRUS AG; AB VOLVO; VOLVO LASTVAGNAR AB; RENAULT TRUCKS SAS; VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH; PACCAR INC.; DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH; Y DAF TRUCKS N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal en el caso de alguna de esas empresas), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultaron sancionadas las entidades implicadas en el cártel al pago de determinadas multas.

VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., a la que en la demanda se alude como VOLVO TRUCK CENTER SOCIEDAD LIMITADA, se trata de la entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, fabricante de camiones que explota esa marca comercial.

La petición de la demandante se fundamenta en la decisión de la Comisión al entender que la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas provocó un sobreprecio en la compraventa de la cabeza tractora modelo VOLVO matrícula NUM000, adquirida el 23 de septiembre de 2005, que ha tenido que soportar injustamente.

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LAS PARTES DEMANDADAS

TERCERO.- Sobre la prescripción de la acción

Por razones de método, la primera cuestión a dilucidar en el presente recurso es la relativa a la prescripción de la acción, cuestión que fue expresamente rechazada por la juez a quo al entender que "En consecuencia, si el plazo de prescripción duraba 5 años, eso significa que abarcaba del 6 de abril de 2017 al 6 de abril de 2022. Por eso, habida cuenta que la demanda se presenta el 3 de abril de 2018, me llevan a considerar que la acción estaba ejercitada en plazo, lo que me lleva a desestimar este nuevo motivo de oposición".

En relación a esta cuestión debe traerse a colación la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20), que supuso un vuelco en el enfoque de esta problemática. En primer lugar, porque ha dejado claro que, en principio, el momento más adecuado para la fijación del "dies a quo" para el inicio del cómputo de la prescripción es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del resumen de la Decisión de la Comisión sobre el denominado cártel de los camiones, lo que se produjo con fecha 6 de abril de 2017, ya que es a partir de entonces que se habría proporcionado información suficiente al interesado para el ejercicio de la acción y no antes de ello. Y, en segundo término, porque permite aplicar el plazo mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el RDL 9/2017, siempre que no se hubiese consolidado la situación a la fecha de expiración del plazo de transposición de la directiva (27 de diciembre de 2016), lo que hubiera pasado porque entonces se hubiera ya agotado el plazo de prescripción.

El parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos vincula ( artículo 4 bis de la LOPJ, introducido por la LO 7/2015, en relación con el artículo 267 del TFUE) y además también lo ha hecho suyo la Sala 1ª del TS español en las sentencias 941/2023, de 13 de junio, 949/2023, de 14 de junio, y 950/2023, de 14 de junio.

La aplicación de este principio nos lleva a confirmar la decisión del juez de instancia. Debemos, no obstante, añadir un matiz, ya que según consta en el sistema de gestión procesal, la demanda se presentó el 3 de abril de 2018, a pesar de que en la sentencia se indique erróneamente el 25 de octubre de 2018; dado el dies a quo se fija en el 6 de abril de 2017, la demanda estaría presentada incluso dentro del plazo de un año, por lo que en modo alguno puede considerarse prescrita. Por lo tanto, reafirmamos la desestimación de esta excepción.

CUARTO. - Sobre la falta de legitimación pasiva de VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A

La demandada VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. alega la falta de legitimación pasiva por cuanto que no fue destinataria de la decisión de la Comisión y la sentencia recurrida imputa responsabilidad a VGE a pesar de que el demandante no cumple con la carga probatoria exigida por la sentencia dictada por el TJUE en su Sentencia de 6 de octubre de 2021 en el caso Sumal.

A estos efectos debemos de partir del concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas, el cual constituye una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de marzo de 2019 (C-724/17, asunto Skanska). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P). Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).

Tal como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023 ( STS 2476/2023), "La resolución de esta cuestión viene muy determinada por la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 asunto C-882/19 , Sumal ECLI: EU:C:2021:800), posterior a que se dictara la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que ahora es objeto de recurso y a que el demandante formulara su recurso de casación. Esta STJUE de 6 de octubre de 2021 , al contestar a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, concluye lo siguiente: "el artículo 101 TFUE , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria dela referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica En los razonamientos previos, en el apartado 46, el tribunal aclara que "la facultad reconocida a la víctima de una práctica contraria a la competencia de exigir, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, la responsabilidad de una sociedad filial en lugar de la responsabilidad de la sociedad matriz, no es una facultad de la que se disponga automáticamente contra cualquier sociedad filial de una sociedad matriz objeto de una decisión de la Comisión por la que se sanciona un comportamiento infractor. En efecto, (...) el concepto de "empresa" empleado en el artículo 101 TFUE es un concepto funcional, y la unidad económica constitutiva de dicha empresa debe identificarse desde la perspectiva del objeto del acuerdo de que se trate(...)". De tal forma que, como luego concreta en el apartado 52, "una acción de resarcimiento por daños y perjuicios de tales características ejercitada contra una sociedad filial supone que el demandante pruebe, para que se considere que existe una unidad económica entre una sociedad matriz y la sociedad filial en el sentido delos apartados 41 y 46 de la presente sentencia, los vínculos que unen a esas sociedades mencionados en el apartado anterior, así como el vínculo concreto, mencionado en ese mismo apartado, existente entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz. Por tanto, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la víctima debería demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz por el que esta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa la sociedad filial. De ese modo, la víctima demuestra que es precisamente la unidad económica a la que pertenece la sociedad filial, junto con su sociedad matriz, la que constituye la empresa que ha cometido efectivamente la infracción declarada previamente por la Comisión en virtud del artículo 101 TFUE , apartado 1, con arreglo a la concepción funcional del concepto de "empresa" al que se ha hecho referencia en el apartado 46 de la presente sentencia".

En efecto, como señala la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, que sigue nuestro Tribunal Supremo en la referida sentencia, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz); sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la autoridad de competencia). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.

El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.

La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Sin embargo, no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de esta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquélla en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.

La demanda se dirige, entre otras, contra "VOLVO TRUCK CENTER SOCIEDAD LIMITADA", si bien se trata de VOLVO GROUP ESPAÑA SAU, que es la entidad que se ha personado en autos. Se trata de la entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, fabricante de camiones que explota esa marca comercial, cuyas empresas de cabecera fueron sancionadas por la Comisión por su conducta anticompetitiva, por lo que la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe.

En la demanda la parte actora atribuye a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. la condición de encargada de la comercialización en España de las cabezas tractoras controvertidas y ejecutora de la política de precios que para el conjunto del EEE determinaba la oficina central del grupo empresarial. Este hecho no es motivo de directa controversia en la contestación a la demanda. Por lo tanto, la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe en este caso. Además, a la vista de la operativa comercial que se exponía en la propia contestación a la demanda, resulta difícil negar que VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una sociedad filial española del grupo que está integrada en el sistema de distribución de los vehículos de la marca VOLVO en este país. Pues bien, basta con esa información para que podamos atribuirle legitimación pasiva para responder por la implicación del grupo en el cártel, con independencia de que la entidad aquí codemandada pudiera haber tenido intervención o no en la adquisición del vehículo en concreto al que se refiere este litigio. Porque existe, y eso es lo decisivo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva no podía prosperar.

QUINTO. - Sobre la falta de determinación del precio del vehículo

A continuación, analizaremos el motivo de recurso que invocan las codemandadas relativo a la falta de determinación del precio de adquisición de la cabeza tractora.

Hemos de tener en cuenta que el daño que se reclama en la demanda es el correspondiente al sobreprecio abonado por la parte actora al adquirir el camión referenciado en el escrito de demanda. De modo que, para determinar y cuantificar este daño, resulta imprescindible probar cuál fue el precio realmente pagado por el camión.

El demandante ha aportado la factura pro forma de compra de la cabeza tractora, en el lote documental 1 de su demanda. El documento aparece a su nombre y aparece el precio abonado, sin IVA, que fue de 82.500 euros. Ciertamente, la factura definitiva aparece a nombre del BSCH, debido a la formalización de un contrato de leasing a favor del demandante.

El contrato de arrendamiento financiero es un contrato por el que se adquiere un activo, y esta adquisición la financia el arrendador, que conserva como garantía la propiedad del bien hasta que finaliza la operación. Tal como recoge la STS 381/2024, de 14 de mazo "Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota".

Aplicando esta doctrina al caso de autos, debe desestimarse el indicado motivo de apelación, pues la parte actora ha acreditado la adquisición del camión y su titularidad, sino también el precio del vehículo a través de los indicados documentos.

SEXTO.- Sobre la existencia de daño y la relación de causalidad

La apelante defiende en su recurso que la conducta sancionada por Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. Y que no cabe presumir presumido, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante.

Como ya hemos adelantada, la conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones. Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc.). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.

El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el art. 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Es por ello que lo que debe valorarse es la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Para ello debe determinarse el marco jurídico que debemos aplicar, teniendo en cuenta que la conducta infractora se llevó a cabo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. En este sentido debe recordarse que la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda, sino en la propia conducta anticompetitiva. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016). La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.

Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad.

Este tribunal ha asumido, como ya se ha explicado en numerosas sentencias (sentencias números 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo,14/2023, de 9 de junio o 22/2023 de 7 de julio, entre otras muchas, de la sección 32ª,de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

Como ya hemos adelantado la conducta anticompetitiva ya ha sido declarada por la autoridad competente y de su Decisión se infiere que unos fabricantes, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.

Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."

Como ha señalado la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, "ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). // Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."

A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.

SÉPTIMO.- Sobre la cuantificación del daño y su estimación judicial

En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por NAIDER, que ya ha sido analizado por esta Sala en diversas ocasiones. El informe utilizaba un método comparativo diacrónico, para cotejar los precios pagados durante el cartel y los pagados después. El precio cartelizado lo obtenía del precio mediano (el precio tal que el 50% de los compradores lo ha pagado superior y la otra mitad inferior) pagado por todos los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (639 camiones) entre 1997 y 2011. Para el período posterior a la infracción, concretamente, para los años posteriores a 2011, aplicaba una tasa de crecimiento media, calculada conforme al coste medio de los distintos tipos de camiones que obtiene de los datos de los diferentes informes del "Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera" elaborado trimestralmente bajo el auspicio del Ministerio de Fomento". De esta forma, se llegaba a una serie anual de precios desde 1997 a 2017. A los datos de precios así obtenidos les aplicaba un análisis de regresión en el que se explica la serie de precios con un conjunto de variables independientes: una tendencia y una variable que recoge el ciclo económico. Se calculaba así el precio medio sin infracción. En el informe se obtenía el sobrecoste medio dividiendo la diferencia del precio medio durante el cártel y el precio medio sin infracción entre el precio medio, multiplicado por 100, de lo que resultaría un incremento medio del 12,97%.

Estamos de acuerdo con la parte recurrente en que se suscitaban serios reparos que resultaban oponibles a ese dictamen. En el informe se empleaban dos series de precios obtenidas de forma distinta, que son difícilmente comparables. Para los precios durante el cártel, en el informe se calculaban los precios medianos que habrían sido pagados por los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (una muestra total de 639 camiones entre 1997 y 2011). Para los precios posteriores al cártel, los peritos empleaban la tasa de crecimiento media que se obtiene de los diferentes informes del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera. Así, los datos para el precio cartelizado se obtenían de transacciones reales. Por el contrario, para el precio postcártel se utilizaba una media, calculada sobre la base de los informes de un índice estadístico. Además, no constaba que la muestra de cada año fuese homogénea respecto a marcas y características de los camiones, lo que puede incidir en la evolución de los precios medianos. También advertimos que los precios para el período posterior a la infracción se extrapolaban a partir del precio de los camiones durante el período de infracción, sin que se haya explicado por qué la demandante no ha comparado precios netos de camiones durante el cartel con precios netos de los camiones después del cártel.

No discutimos que la peritación NAIDER intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrecía se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio medio que allí se señalaba. Ahora bien, en la resolución que es aquí objeto de apelación ya se ponía de manifiesto que ese dictamen presentaba deficiencias que habían sido puestas de manifiesto en diversas sentencias dictadas en apelación por lo que la juzgadora no hizo suyas las propuestas de valoración contenidas en aquél; si bien a ello no se ha aquietado la parte actora, que ha impugnado la sentencia en este aspecto, por lo que volveremos a ello más adelante.

La inexistencia del daño no puede sostenerse en el informe pericial aportado por la parte demandada, elaborado por la firma KPMG, lo que analizamos a continuación dando contestación a las alegaciones del recurso que sostienen la ausencia de daño en el referido informe pericial. Este informe ya ha sido analizado por esta Sala en diversas sentencias cuyos razonamientos seguimos a continuación.

Según el informe, la infracción no tuvo efectos estadísticamente significativos sobre los precios analizados, lo que equivale a afirmar la inexistencia de sobreprecio alguno, como se indica expresamente en el informe pericial. La principal objeción al informe es precisamente la conclusión que extrae, atendiendo a la naturaleza de la infracción, lo que genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado o la muestra utilizada.

Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste estadísticamente significativo y que, como destacan las propias recurrentes, la infracción no tuvo efectos sobre los precios analizados, es sencillamente insostenible.

Una conclusión tan extrema como que no se han producido en ningún momento sobrecostes a lo largo de los años sugiere que la elaboración del informe presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta, que incluye la fijación directa o indirecta de precios y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva del cártel). Resulta contradictoria una conclusión tan radical con el informe pericial aportado por la parte demandante que, presente o no debilidades, muestra razonablemente una indudable incidencia del cártel en la existencia de sobrecostes, y la relación entre la conducta infractora y el daño.

Como señala la Guía Práctica, infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Más en concreto, la Guía Práctica señala que el aumento de los precios significa que los clientes que compran el producto o el servicio afectado pagan un precio excesivo.

Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que dicho cártel ocasionó sobrecostes.

Basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel, como es el caso. Cuando las circunstancias del caso -más que evidentes-, los estudios empíricos y la teoría económica coinciden en la incidencia del cártel sobre los precios no es posible admitir que el cártel no ha ocasionado en ningún momento sobrecostes. De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestra que el cártel producía efectos sobre los precios, y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba.

No se trata, por lo tanto, de que un informe deba prevalecer sobre otro, sino de advertir que el informe de las demandadas que excluye todo tipo de perjuicio a lo largo de los años sienta unas conclusiones contrarias a la lógica.

También puede criticarse el dictamen desde el punto de vista del método. El informe debería de haber utilizado precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que son referencias internas de la empresa. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002).

En consecuencia, no podemos aceptar las conclusiones del informe pericial de la parte demandada que niega la existencia de cualquier daño estadísticamente significativo.

Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.

La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857): "16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 )".

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó el juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

El porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.

IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA FORMULADA POR LA PARTE ACTORA

OCTAVO. - Sobre la validez del informe pericial de NAIDER

Entiende la demandante que el juzgador de instancia lleva a cabo una errónea valoración probatoria respecto al informe pericial de la parte actora. El informe de NAIDER sí presenta un análisis contrafactual, que arroja un resultado de un sobrecoste del 12,97%, comparando el escenario con infracción con el periodo posterior, y no es únicamente un "análisis teórico", como reza la página 30 de la sentencia. Bajo ningún concepto es cierto que el INFORME NAIDER afirme que existe una "imposibilidad" para "el empleo concreto de esos modelos, proponiendo que la cuantificación debe desarrollarse de acuerdo con las aportaciones de la literatura científica que desgrana". La sentencia se refiere a estudios e informes en los que no se basa el INFORME NAIDER, y refiere porcentajes del 20,7% que no se corresponden con lo valorado por NAIDER. Se evidencia el error cuando se hace referencia al "Sr. Jose Francisco" como parte actora, cuando la demandante en este procedimiento es Transportes José María Ibáñez. En su escrito la demandante alude a una petición de aclaración de la sentencia. Sin embargo, debe tratarse de un error, por cuanto no consta ninguna petición, ni resolución en este sentido en los autos. Tampoco los errores que describe.

Ciertamente, la jueza a quo rechazó el informe y lo hizo remitiéndose a la valoración que del mismo ya se había hecho tanto por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid como esta misma Sección. En este sentido debemos reiterar lo que ya indicamos en el fundamento jurídico Séptimo en cuanto a la valoración del indicado informe pericial.

Decíamos que en el informe se empleaban dos series de precios obtenidas de forma distinta, que son difícilmente comparables. Para los precios durante el cártel, en el informe se calculaban los precios medianos que habrían sido pagados por los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (una muestra total de 639 camiones entre 1997 y 2011). Para los precios posteriores al cártel, los peritos empleaban la tasa de crecimiento media que se obtiene de los diferentes informes del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera. Así, los datos para el precio cartelizado se obtenían de transacciones reales. Por el contrario, para el precio postcártel se utilizaba una media, calculada sobre la base de los informes de un índice estadístico. Además, no constaba que la muestra de cada año fuese homogénea respecto a marcas y características de los camiones, lo que puede incidir en la evolución de los precios medianos. También advertimos que los precios para el período posterior a la infracción se extrapolaban a partir del precio de los camiones durante el período de infracción, sin que se haya explicado por qué la demandante no ha comparado precios netos de camiones durante el cartel con precios netos de los camiones después del cártel.

No discutíamos que la peritación NAIDER intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrecía se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio medio que allí se señalaba.

Ahora bien, el que no aceptáramos el informe pericial solicitado por la actora para cuantificar el daño no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación, que es lo que, efectivamente, hizo la sentencia y se ha confirmado en apelación, por lo que debe rechazarse el indicado motivo de impugnación. .

NOVENO.- Sobre la condena en costas de la primera instancia

Como segundo motivo de impugnación, la demandante censurar que la sentencia de instancia, aun cuando estima parcialmente la demanda, obvia que la declaración principal, esto es, la declaración de existencia de daño con ocasión de las conductas anticompetitivas llevadas a cabo por las demandadas, ha sido íntegramente estimada. Cuestión distinta es que la indemnización se haya visto moderada por el Jugador.

El motivo no puede prosperar. La jueza a quo cita en su resolución nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2023 en la que afirmábamos que: "La parcial estimación de la demanda que resulta de la apelación obliga a la revisión de la condena en costas impuesta a la parte demandada en la primera instancia. Porque en ningún caso podemos considerar que un pedimento indefinido como el contenido en el número 2 del suplico del escrito inicial del litigio presentado por la parte actora pueda dar pie, cuando hemos tenido que acudir a la estimación judicial del daño y sobre lo que versa el litigio es a propósito de la exigencia de pago de una cantidad determinada en concepto de indemnización, a otra cosa que no sea el éxito parcial en lo reclamado. Visto el resultado del debate que se ha suscitado entre los litigantes solo podemos considerar que la demanda ha sido estimada en una parte de sus pretensiones. Lo que nos lleva a la aplicación de la regla contenida en el nº 2 del artículo 394 de la LEC , que dispone que, salvo para el caso excepcional de temeridad en la litigación, cada cual soportará sus propias costas y las comunes por mitad.

Como ha señalado la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023 , el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, resultan compatibles con una norma procesal civil nacional como la que hemos expuesto en el párrafo precedente. Ningún reparo existe, desde el punto de vista comunitario, a que en el ámbito del Derecho de la competencia los tribunales españoles se atengan a lo que señala la norma procesal nacional".

Debe destacarse que la pretensión de la demanda se circunscribe, sustancialmente, a una reclamación de cantidad de cantidad que cifró en 15.915,87 euros. La cantidad reconocida en sentencia se corresponde con el 5% del precio de compra y dista mucho de la inicialmente solicitada, por lo que la aplicación de lo previsto en el art. 394.2 LEC es plenamente ajustado a derecho y debe ser confirmado en esta instancia.

DÉCIMO. -La desestimación del recurso de apelación formulado por la parte demandada implica que soporte las costas causadas con su recurso, todo ello de conformidad con en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de este último aplicable al supuesto de autos por razones temporales.

Lo mismo acontece en relación a las costas asociadas a la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandante que también se ha visto íntegramente desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid con fecha 11 de diciembre de 2023, en el procedimiento 545/2018 del que este rollo dimana.

2.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Benito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid con fecha 11 de diciembre de 2023, en el procedimiento 545/2018 del que este rollo dimana.

3.- Confirmar íntegramente la resolución apelada.

4.- Imponer a la demandante las costas procesales causadas con el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.

5.- Imponer a la demandada las costas derivadas de su recurso de apelación.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid con fecha 11 de diciembre de 2023, en el procedimiento 545/2018 del que este rollo dimana.

2.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Benito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid con fecha 11 de diciembre de 2023, en el procedimiento 545/2018 del que este rollo dimana.

3.- Confirmar íntegramente la resolución apelada.

4.- Imponer a la demandante las costas procesales causadas con el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.

5.- Imponer a la demandada las costas derivadas de su recurso de apelación.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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