Última revisión
18/06/2026
Sentencia Civil 113/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 482/2024 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid
Ponente: ANGEL GALGO PECO
Nº de sentencia: 113/2026
Núm. Cendoj: 28079370322026100104
Núm. Ecli: ES:APM:2026:4101
Núm. Roj: SAP M 4101:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Materia: Defensa de la Competencia
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 1042/2018
Procuradora: Dª María Rosa García González
Letrados: D. Rafael Murillo Tapia y Dª Natalia Gómez Bernardo
Procurador: D. Luis de Villanueva Ferrer
Letrada: Dª Judit Clos Creus
En Madrid, a 19 de marzo de 2026.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia y publicidad, en Pleno, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García Garcia, D. Alberto Arribas Hernández y D. Santiago Senent Martínez y la ilustrísima señora magistrada Dª Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 482/2024, los autos del procedimiento registrado ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid con el número 1042/2018.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por TRANSJULIA I FILLS, S.L. ("TRANSJULIA") contra VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. ("VGE") con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil (" CC") y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"). La demanda se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN). TRANSJULIA solicitaba la condena de la demandada al pago de 12.687,50 euros, importe en que cuantificaba el sobreprecio que hubo de satisfacer para adquirir, el 20 de junio de 2007, la cabeza tractora marca VOLVO con matrícula NUM000. Dicho importe corresponde al 12,5% del precio de adquisición. Además, TRANSJULIA reclamaba otros 6.763,35 euros, en concepto de intereses al tipo legal devengados por el importe en que cuantificó el sobreprecio desde la fecha de adquisición, más los intereses procesales desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia por la que, estimándose en parte la demanda, se condena a VGE al pago del importe que representa el 2,46% del precio de adquisición de la cabeza tractora a la que se refiere el litigio, más los intereses legales devengados por dicho importe desde la fecha de adquisición.
3.- La demandada interpuso recurso de apelación, para interesar la íntegra desestimación de la demanda. La demandante, a su vez, formuló impugnación, para solicitar que, por via de estimación, se fijase en el 5% del precio de adquisición el importe que VGE debía abonar en concepto de sobreprecio. En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que afloran en esta segunda instancia, debidamente ordenadas y en la medida que se requiera para dar oportuna respuesta a la controversia que se nos somete,
4.- En el apartado cuarto de su recurso, VGE alega incongruencia extra petita. La falta consistiría en que, según la parte recurrente, el importe del daño se fijó por vía de estimación judicial a partir de hechos y datos que no fueron aportados al procedimiento, en referencia al informe Oxera 2009.
5.- La denuncia carece de todo fundamento. En la sentencia recurrida no se fija el importe del sobreprecio por vía de estimación. Entendemos que nos encontramos ante un mero error de la parte recurrente, que introdujo este capítulo en su recurso por descuido.
6.- VGE revive en esta instancia los alegatos de falta de legitimación pasiva. Estos descargos se sustentan en que VGE no fue sancionada por la DECISION y en que no se han satisfecho por el demandante las cargas impuestas a la víctima en el párrafo 51 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, ECLI:EU:C:2021:800, para poder extender a la filial la responsabilidad por daños como consecuencia de la conducta realizada por la matriz sancionada, específicamente, en relación con la demostración de la existencia de
7.- Cabe reproducir aquí la respuesta dada a los mismos alegatos en las sentencias de esta Sección de 20 de octubre de 2023, rollos de apelación 114/2023 y 118/2023, de 3 de noviembre de 2023, rollo de apelación 117/2023, de 12 de enero de 2024, rollo de apelación 242/2023 y de 8 de marzo de 2024, rollo de apelación 283/2023, entre otras. En ellas señalamos que es posible declarar la responsabilidad de la filial de VOLVO en España, por cuanto participa en el proceso de distribución comercial de los vehículos del grupo VOLVO en España, lo que pone de manifiesto sus vínculos económicos, organizativos y jurídicos con las empresas del grupo VOLVO destinatarias de la DECISIÓN (extremo reconocido en el propio escrito de interposición del recurso), así como la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de aquella y el objeto de la infracción, en el sentido determinado por el apartado 52 de la sentencia Sumal. En relación con este extremo, puntualizamos que en el propio informe pericial aportado por las demandadas apelantes se indica que:
8.- También apuntamos en las referidas sentencias que no queda afectado el derecho de defensa de la filial en el procedimiento sancionador cuando al menos una de las sociedades que conforman la "empresa" haya tenido la oportunidad de rebatir la realidad de la infracción. Y la eventual responsabilidad de la sociedad filial por los daños causados no queda excluida por el mero hecho de que la DECISIÓN declara la existencia de la infracción no hubiese impuesto a esa sociedad una sanción administrativa.
9.- En su recurso, VGE denuncia la infracción, por aplicación incorrecta, del artículo 1902 CC. El discurso impugnatorio que se despliega bajo dicho encabezamiento, discurre, a partir de la constatación de que, según la propia resolución recurrida, el régimen aplicable es el artículo 1902 del Código Civil (" CC"), por las siguientes líneas argumentales: (i) el juez de la anterior instancia, pese a reconocer que la Directiva 2014/104 no resulta aplicable, resuelve, de facto, aplicando un régimen jurídico igual al instaurado por esta norma (ii) la sentencia impugnada presume la existencia de daño, consistente en el incremento de los precios netos (precio de adquisición por el cliente final), a partir de un hecho presunto, el incremento de los precios brutos, que se establece a partir de una incorrecta lectura de la DECISIÓN; (iii) no existe un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho presunto así caracterizados; (iv) el hecho presunto ha sido desvirtuado por la prueba aportada por la apelante; (v) la relación de causalidad con la conducta sancionada no puede presumirse y, en todo caso, la apelante ha acreditado su inexistencia (en referencia al informe aportado con su escrito de contestación -"INFORME KPMG").
10.- Ninguna acogida merecen los alegatos de VGE, por lo que razonamos a continuación.
11.- Por lo que se refiere a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial ya observó en numerosas sentencias lo que sigue, transcripción de la sentencia 526/2022, de 1 de julio de 2022, que utilizamos a modo de botón de muestra, convirtiéndolo en razonamiento propio:
12.- El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2479 (que tomaremos como referencia de entre las dictadas sobre la materia en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, todas en el mismo sentido), se pronuncia en los siguientes términos:
13.- Refiriéndose más adelante, en expresión tomada de la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021, al "efecto marea":
14.- A ello añade:
15.- A la luz de cuanto antecede, no encontramos en el análisis recogido en la sentencia recurrida, en cuanto concluye en la existencia de daño, motivo de incorrección. Se trata de un planteamiento concorde con el asumido por este Tribunal (y por la generalidad de las Audiencias Provinciales) en cuanto a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios finales de venta a clientes. A partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN, cabe presumir la existencia de daño.
16.- La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ya citada sanciona la corrección de dicho enfoque, en atención a las características del cártel que nos ocupa, en los siguientes términos:
17.- Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 reproducen estas consideraciones.
18.- Nos hallamos, en cualquier caso, ante una presunción judicial, que admite prueba en contrario ( artículo 386.2 LEC). El INFORME KPMG no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende la parte apelante. Sencilla y llanamente, las conclusiones que en el informe se alcanzan acerca de la inexistencia de sobrecoste (tanto da a estos efectos admitir una probabilidad de sobrecoste que, por no resultar estadísticamente significativa, ha de ser descartada) resultan difícilmente admisibles a la luz de la experiencia empírica (reforzada en este caso por la duración y extensión geográfica, objetiva y subjetiva de la conducta infractora), la doctrina sobre los cárteles de fijación de precios, los estudios empíricos y los documentos de la propia Comisión, en línea con lo advertido en precedentes líneas.
19.- En la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2024, rollo de apelación 262/2024, explicamos nuestra posición respecto al informe en cuestión en los siguientes términos:
20.- Tras dar por sentada la causación de un perjuicio, el juzgador de la anterior instancia, en trance de cuantificarlo en el caso concreto, al valorar los informes que las partes aportaron a tal fin, consideró que el aportado por la demandante, firmado por D. Simón, incurre en deficiencias que le privan de aptitud como justificación del importe indemnizatorio que reclama, mientras que el aportado por la demandada, INFORME KPMG, arroja una cuantificación alternativa de un 2,46% del precio que, teniendo en cuenta que los datos manejados pueden ser tenidos por ciertos, el método utilizado es apropiado y la forma en que se traslada al caso prima facie no ofrece reparos, debe ser acogida, trasladándola por ello al fallo de la sentencia. Las dos partes impugnan tal pronunciamiento.
21.- VGE sostiene que el juzgador de primera instancia ha interpretado incorrectamente su informe. Subraya que lo que en él se concluye es que la infracción sancionada en la DECISIÓN no tuvo efectos sobre los precios, toda vez que solo podría justificar la evolución de los precios en un porcentaje absolutamente marginal, en concreto, para los camiones Volvo del segmento de "larga distancia" como es aquí el caso, en un 0,69% de sobreprecio, siendo del 5% la probabilidad de los resultados que se arrojan para los distintos segmentos de vehículos contemplados (en una horquilla que va del -0,76% -segmento de "distribución regional de Renault- al 2,46% -segmento de "transporte estándar" de Renault), de lo que se desprende que la probabilidad de "0" es de un 95%. Se añade que no es posible garantizar con exactitud el porcentaje de sobreprecio de un concreto camión dentro de la horquilla que corresponde a su segmento de uso. Con tales bases, se observa que la sentencia dictada en la anterior instancia, haciendo caso omiso a las advertencias sobre la significatividad estadística de los resultados que arroja el INFORME KPMG y errando en la identificación del segmento al que pertenece el vehículo, fijó el sobreprecio en el caso de autos en un 2,46% del precio de adquisición, pretendidamente con fundamento en el referido informe. Según VGE la lectura que debe hacerse del INFORME KPMG, habida cuenta la falta de significatividad del resultado que ofrece en relación con los vehículos del segmento al que pertenece el del caso y la falta de significatividad estadística de los resultados que arroja, es que no existió sobreprecio. Ello debería traducirse, una vez que se considera que el informe aportado por la parte demandante no es apto en modo alguno para cumplir sus fines, en la desestimación de la demanda. Esto es lo que se persigue con el recurso.
22.- En numerosísimos precedentes hemos asumido la interpretación que VGE hace del INFORME KPMG, en el sentido de que la conclusión que arroja el mismo es que no existió sobreprecio. Ello nos lleva a rechazar la posibilidad de que, con fundamento en dicho informe, se establezca en un determinado porcentaje de los que en él se manejan aplicado al precio el sobreprecio sufrido por el demandante, como hace la sentencia recurrida.
23.- Ahora bien, que ello, en conexión con la falta de idoneidad que la sentencia recurrida atribuye al informe aportado por TRANSJULIA, haya de conducir a las resultas que propugna VGE depende de la respuesta que deba darse a la impugnación formulada por la promotora del expediente, de lo que nos ocupamos a continuación.
24.- La promotora del expediente, asumiendo que el informe que en su día aportó no constituye prueba bastante del importe que reclamaba en su demanda, defiende, no obstante, que aquel satisface el estándar probatorio mínimo señalado por la jurisprudencia para recurrir a las facultades judiciales de estimación y postula que, siguiendo el criterio establecido por esta Audiencia Provincial, se estime el perjuicio causado en el 5% del precio de adquisición. A ello se opone VGE.
25.- Según la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en relación con el marco conflictual en el que nos encontramos, la falta de idoneidad del informe aportado por el perjudicado en acreditación del importe que en concepto de daño reclama no ha de traducirse necesariamente en la negación de toda indemnización. En tal consideración pesan las dificultades que ofrecen las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita que los genera no hubiera tenido lugar y las dificultades añadidas que derivan de las especiales características del cártel de los camiones. Ante un escenario así, la estimación judicial se presenta como un mecanismo para corregir el problema que, para la reparación del perjudicado, representa la determinación precisa del importe de los daños.
26.- La activación de tal mecanismo presupone, según esa misma doctrina, una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. En este sentido, el Alto Tribunal ha adoptado un criterio flexible en relación con el estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta a la estimación judicial del daño, al punto de admitir el ejercicio de las facultades judiciales de estimación con base en informes puramente estadísticos.
27.- Como se ha señalado, todo lo anterior constituye jurisprudencia pacífica, de la que citaremos, como mero botón de muestra, la reciente sentencia de 10 de febrero de 2026, ECLI:ES:TS:2026:413. En ella, además de desarrollarse extensamente las ideas que preceden, se recogen determinadas consideraciones al hilo de la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99, que estimamos particularmente relevantes a la hora de dar respuesta a la controversia que se nos somete.
28.- En efecto, el Alto Tribunal resalta que, conforme a lo señalado por el Tribunal de Justicia, la aplicación de las facultades de estimación del juez en el campo que nos ocupa ha de ceñirse a situaciones en que, una vez acreditada la existencia del daño respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo, si bien, en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción. Con tales mimbres, concluye el Tribunal Supremo, el juzgador debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado.
29.- La consecuencia que hemos de extraer de lo anterior es diáfana: si se alcanza la conclusión de que el perjudicado desarrolló un esfuerzo probatorio suficiente, cabrá acudir a la estimación judicial como instrumento adecuado para procurar la reparación del daño sufrido; en caso contrario, no cabrá reconocer al perjudicado importe indemnizatorio alguno.
30.- Debemos estar, pues, a las circunstancias del caso. En el que ahora nos ocupa, el informe presentado por la promotora del expediente se limita a hacer referencia a la DECISIÓN para, tras señalar que la Comisión estimó el sobrecoste generado por la conducta sancionada entre un 10% y un 15% del precio de adquisición de los camiones vendidos en el periodo infractor, calcular el sobreprecio ocasionado en el supuesto aplicando el valor medio de dicha horquilla, 12,5%, al precio de compra, sin mayores aditamentos ni discursos explicativos. Durante su intervención en el acto del juicio, el autor, a la hora de ilustrar al tribunal sobre el proceso que le llevó a señalar como sobreprecio la cifra que arroja el informe, se limitó a: (i) explicar la mecánica de la operación realizada, a saber, aplicación del porcentaje del 12,5% sobre el precio de compra; y (ii) señalar, cuando fue preguntado por la letrada de la contraparte acerca de las razones que le habían llevado a tomar como referente ese tanto por cierto, que el mismo representaba la media de la horquilla de entre un 10% y un 15% en la que un informe de la Comisión había estimado el sobreprecio aplicado por las empresas sancionadas en la DECISIÓN, tras haber aclarado tajantemente que para calcular el sobrecoste no se había basado en las multas fijadas en la DECISIÓN. En ningún momento el perito identificó de qué informe se trataba, aclarando, cuando fue preguntado al efecto, que no había acudido a ninguno de los métodos señalados en la Guía "porque la Unión Europea ya lo ha hecho y no voy a hacer doble trabajo". En el informe pericial no figura ningún informe de la Comisión en la relación de documentos de los que, como allí se dice, "se obtiene el dictamen"; la relación únicamente incluye la ficha técnica y el permiso de circulación del vehículo, el contrato de leasing por el que se financió la adquisición y el resumen de la DECISIÓN publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
31.- A la vista de las circunstancias expuestas, nos ofrece pocas dudas que no cabe hablar de esfuerzo probatorio suficiente por parte del perjudicado. Por muy generoso que se quiera ser. La prueba que aportó TRANSJULIA en acreditación del perjuicio sufrido se limita a un llamado "informe pericial" que consiste, pura y llanamente, en la aplicación de un determinado porcentaje sobre el precio de adquisición, sin resultar justificada en modo alguno, ni directamente en el informe, ni indirectamente, por los documentos señalados expresamente en el informe como fuente o por la identificación de la documentación de referencia (ese ignoto "informe de la Comisión" al que el perito hizo referencia en el acto del juicio), la adopción de tal pauta. Admitir la suficiencia de dicho "informe" a los efectos de acudir a la estimación judicial del daño privaría de razón de ser a la carga impuesta al perjudicado.
32.- El informe aportado por TRANSJULIA no merece la calificación de informe pericial con que se nos presenta, en tanto que para afirmar -erróneamente- que la Decisión o un ignorado informe cuantifica el daño entre un 10% y 15% del precio de adquisición y, luego, hacer una simple media aritmética, no son precisos conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos que es lo que puede dotar a un informe de la calificación de pericial ( artículo 335 LEC). Admitir que el informe aportado por la actora permite pasar por el portillo hacia la estimación judicial del daño sería tanto como admitir la posibilidad de recurrir a este instrumento de cuantificación de la indemnización sin más apoyo que la mera Decisión. En definitiva, estimar el daño en el caso enjuiciado supondría hacerlo sin exigir al demandante el más mínimo esfuerzo probatorio, llamando a los perjudicados a que, en lo sucesivo, se limitaran, sin mayor esfuerzo, a solicitar la estimación judicial con expectativas fundadas de que así lo hará el tribunal.
33.- Por consiguiente, el recurso de TRANSJULIA no puede prosperar.
34.- Recapitulando: (i) la prueba aportada por la promotora del expediente resulta inadecuada para cuantificar el daño; (ii) el señalamiento, como importe indemnizatorio, del 2,46% del precio de adquisición con fundamento en la valoración ofrecida por el informe aportado por la contraparte, no resulta admisible; y (iii) el informe pericial aportado por la promotora del expediente no representa un esfuerzo probatorio suficiente que justifique acudir a la estimación judicial del daño. De todo ello resulta, como corolario, la desestimación íntegra de la demanda.
35.- La suerte de los recursos, que da lugar a la íntegra desestimación de la demanda origen de las presentes actuaciones, determina las siguientes consecuencias en materia de costas: (i) las de primera instancia habrán de ser a cargo de TRANSJULIA, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ( ii) en cuanto a las de segunda instancia, TRANSJULIA habrá de hacer frente a las costas ocasionadas por su recurso y no ha lugar a expreso pronunciamiento condenatorio por lo que se refiere a las originadas por el recurso de VGE, de conformidad, respectivamente, con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394, y en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la vigente, que es la que resulta de aplicación por razones de derecho transitorio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U.
2.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por TRANSJULIA I FILLS, S.L.
3.- En consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, con los siguientes pronunciamientos:
3.1.- Se desestima la demanda formulada por TRANSJULIA I FILLS, S.L.
3.2.- Se condena a TRANSJULIA I FILLS, S.L. al pago de las costas de primera instancia.
4.- Se condena a TRANSJULIA I FILLS, S.L al pago de las costas ocasionadas por su recurso.
5.- No ha lugar a expresa imposición de las costas originadas por el recurso de VOLVO GROUP ESPAÑA, S.L.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. para interponer recurso de apelación
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
de los Magistrados Dª Teresa Vázquez Pizarro y D. Enrique García García.
La jurisprudencia española viene siendo muy flexible para abrir la puerta a la estimación judicial del daño cuando se trata de apreciar el grado de esfuerzo que resulta preciso para alcanzar el estándar probatorio en aras a la cuantificación del daño en el caso de las reclamaciones por daños derivados de una operativa cartelista (por todas, citaremos, por ser reciente, la sentencia de la Sala 1ª número 1.911/2025 de 18 de diciembre, referida precisamente al cártel de los camiones, aunque hay otras muchas en el mismo sentido). Ha precisado al alto tribunal que cuando ha exigido a un informe pericial aportado por la parte perjudicada que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos no lo ha hecho para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado pueda obtener una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino solo como fundamento para que el tribunal pueda hacer suya la valoración de los daños conforme a ese informe. De manera que, al evaluar la actividad probatoria desplegada por el demandante, la presentación de un informe pericial con la demanda con el propósito de evaluar el daño sufrido por el perjudicado por el cártel, aunque no resulte convincente, puede bastar para descartar que pueda imputarse la ausencia de prueba suficiente del importe del daño a la inactividad del demandante. Entiende el TS que la descripción en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017, de la conducta infractora en el caso del cártel de los camiones constituye una base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Y a partir de las circunstancias descritas en la Decisión considera que ha de entenderse que el daño en el caso del cártel de los camiones no fue insignificante ni meramente testimonial para los que resultaron afectados por esa operativa ilícita. De manera que sostiene que la consecuencia que se debe asignar a que un dictamen pericial sea defectuoso es la falta de prueba de que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que la jurisprudencia ha considerado como el importe mínimo del daño en el caso del cártel de los camiones, atendidas las circunstancias del mismo y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva y como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE.
La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21). La parte actora acompañó en el presente caso a su escrito de demanda un dictamen pericial firmado por D. Simón que evaluaba la cuantificación del sobreprecio, que estimaba en el 12,50% aplicado al precio de adquisición del vehículo, el cual extraía, a su vez, de la documentación referente a las operaciones de compra y arrendamiento financiero del camión concernido. No vamos a discutir que la peritación del Sr. Simón que se acompañaba a la demanda siguió un procedimiento un tanto simplista y además defectuoso en contraste a lo que debería haber sido un modo científico para la cuantificación del daño. Como nos ha quedado meridiamente claro tras escuchar la intervención del perito en el acto del juicio, aunque no fuera muy elocuente en su explicación e incluso incurriera en una cierta contradicción, lo que hizo en su informe fue incurrir en un error de bulto, pues los procentajes a los que se refiere solo se explican porque haya tenido presente el criterio seguido por las autoridades de la UE para fijar la sanción a los cartelistas en La Decisión de referencia, lo cual no debería haber sido confundido con aquello que debería hacerse para la adecuada determinación cuantitativa de un efecto en el mercado materializado en un sobreprecio. Pero esa ineficiencia del perito no podemos trasladarla automáticamente a la propia parte demandante, pues que el dictamen pericial no haya resultado adecuado para el fin perseguido no implica una completa falta de esfuerzo probatorio por parte de quién recabó el parecer de un técnico al que confiadamente le encomendó, para la presentación en un procedimiento judicial, la elaboración de la pericia, bajo un criterio de independencia profesional acorde a su leal saber y entender, en un ámbito donde ha quedado constatado que las dificultades para cuantificar son tantas que hasta informes periciales de alta cualificación vienen a resultar luego insufientes para que los tribunales se separen del criterio de estimación judicial del daño.
Como nos preocupa que puede incurrirse en una infracción del principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución española), allí donde la jurisprudencia viene advirtiendo que tiene todo el sentido que en casos como éstos se utilice un criterio homogéneo para la indemnización de perjuicios ocasionados por el mismo tipo de cártel ( sentencias de la Sala 1ª del TS 370/2024, de 14 de marzo, y 1866/2025, de 16 de diciembre), es por lo que nos separamos, con el mayor de los respetos, del criterio de la mayoría y expresamos en este voto que, a nuestro juicio, la decisión en la apelación debería haber sido de signo diferente. Debería haberse desestimado el recurso de VOLVO y acogido la impugnación de la parte demandante, para fijar la indemnización en su favor en un 5 % del precio de adquisición del vehículo, sujeta al criterio de actualización propio de las deudas de valor.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por TRANSJULIA I FILLS, S.L. ("TRANSJULIA") contra VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. ("VGE") con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil (" CC") y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"). La demanda se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN). TRANSJULIA solicitaba la condena de la demandada al pago de 12.687,50 euros, importe en que cuantificaba el sobreprecio que hubo de satisfacer para adquirir, el 20 de junio de 2007, la cabeza tractora marca VOLVO con matrícula NUM000. Dicho importe corresponde al 12,5% del precio de adquisición. Además, TRANSJULIA reclamaba otros 6.763,35 euros, en concepto de intereses al tipo legal devengados por el importe en que cuantificó el sobreprecio desde la fecha de adquisición, más los intereses procesales desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia por la que, estimándose en parte la demanda, se condena a VGE al pago del importe que representa el 2,46% del precio de adquisición de la cabeza tractora a la que se refiere el litigio, más los intereses legales devengados por dicho importe desde la fecha de adquisición.
3.- La demandada interpuso recurso de apelación, para interesar la íntegra desestimación de la demanda. La demandante, a su vez, formuló impugnación, para solicitar que, por via de estimación, se fijase en el 5% del precio de adquisición el importe que VGE debía abonar en concepto de sobreprecio. En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que afloran en esta segunda instancia, debidamente ordenadas y en la medida que se requiera para dar oportuna respuesta a la controversia que se nos somete,
4.- En el apartado cuarto de su recurso, VGE alega incongruencia extra petita. La falta consistiría en que, según la parte recurrente, el importe del daño se fijó por vía de estimación judicial a partir de hechos y datos que no fueron aportados al procedimiento, en referencia al informe Oxera 2009.
5.- La denuncia carece de todo fundamento. En la sentencia recurrida no se fija el importe del sobreprecio por vía de estimación. Entendemos que nos encontramos ante un mero error de la parte recurrente, que introdujo este capítulo en su recurso por descuido.
6.- VGE revive en esta instancia los alegatos de falta de legitimación pasiva. Estos descargos se sustentan en que VGE no fue sancionada por la DECISION y en que no se han satisfecho por el demandante las cargas impuestas a la víctima en el párrafo 51 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, ECLI:EU:C:2021:800, para poder extender a la filial la responsabilidad por daños como consecuencia de la conducta realizada por la matriz sancionada, específicamente, en relación con la demostración de la existencia de
7.- Cabe reproducir aquí la respuesta dada a los mismos alegatos en las sentencias de esta Sección de 20 de octubre de 2023, rollos de apelación 114/2023 y 118/2023, de 3 de noviembre de 2023, rollo de apelación 117/2023, de 12 de enero de 2024, rollo de apelación 242/2023 y de 8 de marzo de 2024, rollo de apelación 283/2023, entre otras. En ellas señalamos que es posible declarar la responsabilidad de la filial de VOLVO en España, por cuanto participa en el proceso de distribución comercial de los vehículos del grupo VOLVO en España, lo que pone de manifiesto sus vínculos económicos, organizativos y jurídicos con las empresas del grupo VOLVO destinatarias de la DECISIÓN (extremo reconocido en el propio escrito de interposición del recurso), así como la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de aquella y el objeto de la infracción, en el sentido determinado por el apartado 52 de la sentencia Sumal. En relación con este extremo, puntualizamos que en el propio informe pericial aportado por las demandadas apelantes se indica que:
8.- También apuntamos en las referidas sentencias que no queda afectado el derecho de defensa de la filial en el procedimiento sancionador cuando al menos una de las sociedades que conforman la "empresa" haya tenido la oportunidad de rebatir la realidad de la infracción. Y la eventual responsabilidad de la sociedad filial por los daños causados no queda excluida por el mero hecho de que la DECISIÓN declara la existencia de la infracción no hubiese impuesto a esa sociedad una sanción administrativa.
9.- En su recurso, VGE denuncia la infracción, por aplicación incorrecta, del artículo 1902 CC. El discurso impugnatorio que se despliega bajo dicho encabezamiento, discurre, a partir de la constatación de que, según la propia resolución recurrida, el régimen aplicable es el artículo 1902 del Código Civil (" CC"), por las siguientes líneas argumentales: (i) el juez de la anterior instancia, pese a reconocer que la Directiva 2014/104 no resulta aplicable, resuelve, de facto, aplicando un régimen jurídico igual al instaurado por esta norma (ii) la sentencia impugnada presume la existencia de daño, consistente en el incremento de los precios netos (precio de adquisición por el cliente final), a partir de un hecho presunto, el incremento de los precios brutos, que se establece a partir de una incorrecta lectura de la DECISIÓN; (iii) no existe un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho presunto así caracterizados; (iv) el hecho presunto ha sido desvirtuado por la prueba aportada por la apelante; (v) la relación de causalidad con la conducta sancionada no puede presumirse y, en todo caso, la apelante ha acreditado su inexistencia (en referencia al informe aportado con su escrito de contestación -"INFORME KPMG").
10.- Ninguna acogida merecen los alegatos de VGE, por lo que razonamos a continuación.
11.- Por lo que se refiere a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial ya observó en numerosas sentencias lo que sigue, transcripción de la sentencia 526/2022, de 1 de julio de 2022, que utilizamos a modo de botón de muestra, convirtiéndolo en razonamiento propio:
12.- El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2479 (que tomaremos como referencia de entre las dictadas sobre la materia en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, todas en el mismo sentido), se pronuncia en los siguientes términos:
13.- Refiriéndose más adelante, en expresión tomada de la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021, al "efecto marea":
14.- A ello añade:
15.- A la luz de cuanto antecede, no encontramos en el análisis recogido en la sentencia recurrida, en cuanto concluye en la existencia de daño, motivo de incorrección. Se trata de un planteamiento concorde con el asumido por este Tribunal (y por la generalidad de las Audiencias Provinciales) en cuanto a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios finales de venta a clientes. A partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN, cabe presumir la existencia de daño.
16.- La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ya citada sanciona la corrección de dicho enfoque, en atención a las características del cártel que nos ocupa, en los siguientes términos:
17.- Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 reproducen estas consideraciones.
18.- Nos hallamos, en cualquier caso, ante una presunción judicial, que admite prueba en contrario ( artículo 386.2 LEC). El INFORME KPMG no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende la parte apelante. Sencilla y llanamente, las conclusiones que en el informe se alcanzan acerca de la inexistencia de sobrecoste (tanto da a estos efectos admitir una probabilidad de sobrecoste que, por no resultar estadísticamente significativa, ha de ser descartada) resultan difícilmente admisibles a la luz de la experiencia empírica (reforzada en este caso por la duración y extensión geográfica, objetiva y subjetiva de la conducta infractora), la doctrina sobre los cárteles de fijación de precios, los estudios empíricos y los documentos de la propia Comisión, en línea con lo advertido en precedentes líneas.
19.- En la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2024, rollo de apelación 262/2024, explicamos nuestra posición respecto al informe en cuestión en los siguientes términos:
20.- Tras dar por sentada la causación de un perjuicio, el juzgador de la anterior instancia, en trance de cuantificarlo en el caso concreto, al valorar los informes que las partes aportaron a tal fin, consideró que el aportado por la demandante, firmado por D. Simón, incurre en deficiencias que le privan de aptitud como justificación del importe indemnizatorio que reclama, mientras que el aportado por la demandada, INFORME KPMG, arroja una cuantificación alternativa de un 2,46% del precio que, teniendo en cuenta que los datos manejados pueden ser tenidos por ciertos, el método utilizado es apropiado y la forma en que se traslada al caso prima facie no ofrece reparos, debe ser acogida, trasladándola por ello al fallo de la sentencia. Las dos partes impugnan tal pronunciamiento.
21.- VGE sostiene que el juzgador de primera instancia ha interpretado incorrectamente su informe. Subraya que lo que en él se concluye es que la infracción sancionada en la DECISIÓN no tuvo efectos sobre los precios, toda vez que solo podría justificar la evolución de los precios en un porcentaje absolutamente marginal, en concreto, para los camiones Volvo del segmento de "larga distancia" como es aquí el caso, en un 0,69% de sobreprecio, siendo del 5% la probabilidad de los resultados que se arrojan para los distintos segmentos de vehículos contemplados (en una horquilla que va del -0,76% -segmento de "distribución regional de Renault- al 2,46% -segmento de "transporte estándar" de Renault), de lo que se desprende que la probabilidad de "0" es de un 95%. Se añade que no es posible garantizar con exactitud el porcentaje de sobreprecio de un concreto camión dentro de la horquilla que corresponde a su segmento de uso. Con tales bases, se observa que la sentencia dictada en la anterior instancia, haciendo caso omiso a las advertencias sobre la significatividad estadística de los resultados que arroja el INFORME KPMG y errando en la identificación del segmento al que pertenece el vehículo, fijó el sobreprecio en el caso de autos en un 2,46% del precio de adquisición, pretendidamente con fundamento en el referido informe. Según VGE la lectura que debe hacerse del INFORME KPMG, habida cuenta la falta de significatividad del resultado que ofrece en relación con los vehículos del segmento al que pertenece el del caso y la falta de significatividad estadística de los resultados que arroja, es que no existió sobreprecio. Ello debería traducirse, una vez que se considera que el informe aportado por la parte demandante no es apto en modo alguno para cumplir sus fines, en la desestimación de la demanda. Esto es lo que se persigue con el recurso.
22.- En numerosísimos precedentes hemos asumido la interpretación que VGE hace del INFORME KPMG, en el sentido de que la conclusión que arroja el mismo es que no existió sobreprecio. Ello nos lleva a rechazar la posibilidad de que, con fundamento en dicho informe, se establezca en un determinado porcentaje de los que en él se manejan aplicado al precio el sobreprecio sufrido por el demandante, como hace la sentencia recurrida.
23.- Ahora bien, que ello, en conexión con la falta de idoneidad que la sentencia recurrida atribuye al informe aportado por TRANSJULIA, haya de conducir a las resultas que propugna VGE depende de la respuesta que deba darse a la impugnación formulada por la promotora del expediente, de lo que nos ocupamos a continuación.
24.- La promotora del expediente, asumiendo que el informe que en su día aportó no constituye prueba bastante del importe que reclamaba en su demanda, defiende, no obstante, que aquel satisface el estándar probatorio mínimo señalado por la jurisprudencia para recurrir a las facultades judiciales de estimación y postula que, siguiendo el criterio establecido por esta Audiencia Provincial, se estime el perjuicio causado en el 5% del precio de adquisición. A ello se opone VGE.
25.- Según la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en relación con el marco conflictual en el que nos encontramos, la falta de idoneidad del informe aportado por el perjudicado en acreditación del importe que en concepto de daño reclama no ha de traducirse necesariamente en la negación de toda indemnización. En tal consideración pesan las dificultades que ofrecen las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita que los genera no hubiera tenido lugar y las dificultades añadidas que derivan de las especiales características del cártel de los camiones. Ante un escenario así, la estimación judicial se presenta como un mecanismo para corregir el problema que, para la reparación del perjudicado, representa la determinación precisa del importe de los daños.
26.- La activación de tal mecanismo presupone, según esa misma doctrina, una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. En este sentido, el Alto Tribunal ha adoptado un criterio flexible en relación con el estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta a la estimación judicial del daño, al punto de admitir el ejercicio de las facultades judiciales de estimación con base en informes puramente estadísticos.
27.- Como se ha señalado, todo lo anterior constituye jurisprudencia pacífica, de la que citaremos, como mero botón de muestra, la reciente sentencia de 10 de febrero de 2026, ECLI:ES:TS:2026:413. En ella, además de desarrollarse extensamente las ideas que preceden, se recogen determinadas consideraciones al hilo de la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99, que estimamos particularmente relevantes a la hora de dar respuesta a la controversia que se nos somete.
28.- En efecto, el Alto Tribunal resalta que, conforme a lo señalado por el Tribunal de Justicia, la aplicación de las facultades de estimación del juez en el campo que nos ocupa ha de ceñirse a situaciones en que, una vez acreditada la existencia del daño respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo, si bien, en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción. Con tales mimbres, concluye el Tribunal Supremo, el juzgador debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado.
29.- La consecuencia que hemos de extraer de lo anterior es diáfana: si se alcanza la conclusión de que el perjudicado desarrolló un esfuerzo probatorio suficiente, cabrá acudir a la estimación judicial como instrumento adecuado para procurar la reparación del daño sufrido; en caso contrario, no cabrá reconocer al perjudicado importe indemnizatorio alguno.
30.- Debemos estar, pues, a las circunstancias del caso. En el que ahora nos ocupa, el informe presentado por la promotora del expediente se limita a hacer referencia a la DECISIÓN para, tras señalar que la Comisión estimó el sobrecoste generado por la conducta sancionada entre un 10% y un 15% del precio de adquisición de los camiones vendidos en el periodo infractor, calcular el sobreprecio ocasionado en el supuesto aplicando el valor medio de dicha horquilla, 12,5%, al precio de compra, sin mayores aditamentos ni discursos explicativos. Durante su intervención en el acto del juicio, el autor, a la hora de ilustrar al tribunal sobre el proceso que le llevó a señalar como sobreprecio la cifra que arroja el informe, se limitó a: (i) explicar la mecánica de la operación realizada, a saber, aplicación del porcentaje del 12,5% sobre el precio de compra; y (ii) señalar, cuando fue preguntado por la letrada de la contraparte acerca de las razones que le habían llevado a tomar como referente ese tanto por cierto, que el mismo representaba la media de la horquilla de entre un 10% y un 15% en la que un informe de la Comisión había estimado el sobreprecio aplicado por las empresas sancionadas en la DECISIÓN, tras haber aclarado tajantemente que para calcular el sobrecoste no se había basado en las multas fijadas en la DECISIÓN. En ningún momento el perito identificó de qué informe se trataba, aclarando, cuando fue preguntado al efecto, que no había acudido a ninguno de los métodos señalados en la Guía "porque la Unión Europea ya lo ha hecho y no voy a hacer doble trabajo". En el informe pericial no figura ningún informe de la Comisión en la relación de documentos de los que, como allí se dice, "se obtiene el dictamen"; la relación únicamente incluye la ficha técnica y el permiso de circulación del vehículo, el contrato de leasing por el que se financió la adquisición y el resumen de la DECISIÓN publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
31.- A la vista de las circunstancias expuestas, nos ofrece pocas dudas que no cabe hablar de esfuerzo probatorio suficiente por parte del perjudicado. Por muy generoso que se quiera ser. La prueba que aportó TRANSJULIA en acreditación del perjuicio sufrido se limita a un llamado "informe pericial" que consiste, pura y llanamente, en la aplicación de un determinado porcentaje sobre el precio de adquisición, sin resultar justificada en modo alguno, ni directamente en el informe, ni indirectamente, por los documentos señalados expresamente en el informe como fuente o por la identificación de la documentación de referencia (ese ignoto "informe de la Comisión" al que el perito hizo referencia en el acto del juicio), la adopción de tal pauta. Admitir la suficiencia de dicho "informe" a los efectos de acudir a la estimación judicial del daño privaría de razón de ser a la carga impuesta al perjudicado.
32.- El informe aportado por TRANSJULIA no merece la calificación de informe pericial con que se nos presenta, en tanto que para afirmar -erróneamente- que la Decisión o un ignorado informe cuantifica el daño entre un 10% y 15% del precio de adquisición y, luego, hacer una simple media aritmética, no son precisos conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos que es lo que puede dotar a un informe de la calificación de pericial ( artículo 335 LEC). Admitir que el informe aportado por la actora permite pasar por el portillo hacia la estimación judicial del daño sería tanto como admitir la posibilidad de recurrir a este instrumento de cuantificación de la indemnización sin más apoyo que la mera Decisión. En definitiva, estimar el daño en el caso enjuiciado supondría hacerlo sin exigir al demandante el más mínimo esfuerzo probatorio, llamando a los perjudicados a que, en lo sucesivo, se limitaran, sin mayor esfuerzo, a solicitar la estimación judicial con expectativas fundadas de que así lo hará el tribunal.
33.- Por consiguiente, el recurso de TRANSJULIA no puede prosperar.
34.- Recapitulando: (i) la prueba aportada por la promotora del expediente resulta inadecuada para cuantificar el daño; (ii) el señalamiento, como importe indemnizatorio, del 2,46% del precio de adquisición con fundamento en la valoración ofrecida por el informe aportado por la contraparte, no resulta admisible; y (iii) el informe pericial aportado por la promotora del expediente no representa un esfuerzo probatorio suficiente que justifique acudir a la estimación judicial del daño. De todo ello resulta, como corolario, la desestimación íntegra de la demanda.
35.- La suerte de los recursos, que da lugar a la íntegra desestimación de la demanda origen de las presentes actuaciones, determina las siguientes consecuencias en materia de costas: (i) las de primera instancia habrán de ser a cargo de TRANSJULIA, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ( ii) en cuanto a las de segunda instancia, TRANSJULIA habrá de hacer frente a las costas ocasionadas por su recurso y no ha lugar a expreso pronunciamiento condenatorio por lo que se refiere a las originadas por el recurso de VGE, de conformidad, respectivamente, con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394, y en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la vigente, que es la que resulta de aplicación por razones de derecho transitorio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U.
2.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por TRANSJULIA I FILLS, S.L.
3.- En consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, con los siguientes pronunciamientos:
3.1.- Se desestima la demanda formulada por TRANSJULIA I FILLS, S.L.
3.2.- Se condena a TRANSJULIA I FILLS, S.L. al pago de las costas de primera instancia.
4.- Se condena a TRANSJULIA I FILLS, S.L al pago de las costas ocasionadas por su recurso.
5.- No ha lugar a expresa imposición de las costas originadas por el recurso de VOLVO GROUP ESPAÑA, S.L.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. para interponer recurso de apelación
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
de los Magistrados Dª Teresa Vázquez Pizarro y D. Enrique García García.
La jurisprudencia española viene siendo muy flexible para abrir la puerta a la estimación judicial del daño cuando se trata de apreciar el grado de esfuerzo que resulta preciso para alcanzar el estándar probatorio en aras a la cuantificación del daño en el caso de las reclamaciones por daños derivados de una operativa cartelista (por todas, citaremos, por ser reciente, la sentencia de la Sala 1ª número 1.911/2025 de 18 de diciembre, referida precisamente al cártel de los camiones, aunque hay otras muchas en el mismo sentido). Ha precisado al alto tribunal que cuando ha exigido a un informe pericial aportado por la parte perjudicada que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos no lo ha hecho para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado pueda obtener una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino solo como fundamento para que el tribunal pueda hacer suya la valoración de los daños conforme a ese informe. De manera que, al evaluar la actividad probatoria desplegada por el demandante, la presentación de un informe pericial con la demanda con el propósito de evaluar el daño sufrido por el perjudicado por el cártel, aunque no resulte convincente, puede bastar para descartar que pueda imputarse la ausencia de prueba suficiente del importe del daño a la inactividad del demandante. Entiende el TS que la descripción en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017, de la conducta infractora en el caso del cártel de los camiones constituye una base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Y a partir de las circunstancias descritas en la Decisión considera que ha de entenderse que el daño en el caso del cártel de los camiones no fue insignificante ni meramente testimonial para los que resultaron afectados por esa operativa ilícita. De manera que sostiene que la consecuencia que se debe asignar a que un dictamen pericial sea defectuoso es la falta de prueba de que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que la jurisprudencia ha considerado como el importe mínimo del daño en el caso del cártel de los camiones, atendidas las circunstancias del mismo y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva y como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE.
La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21). La parte actora acompañó en el presente caso a su escrito de demanda un dictamen pericial firmado por D. Simón que evaluaba la cuantificación del sobreprecio, que estimaba en el 12,50% aplicado al precio de adquisición del vehículo, el cual extraía, a su vez, de la documentación referente a las operaciones de compra y arrendamiento financiero del camión concernido. No vamos a discutir que la peritación del Sr. Simón que se acompañaba a la demanda siguió un procedimiento un tanto simplista y además defectuoso en contraste a lo que debería haber sido un modo científico para la cuantificación del daño. Como nos ha quedado meridiamente claro tras escuchar la intervención del perito en el acto del juicio, aunque no fuera muy elocuente en su explicación e incluso incurriera en una cierta contradicción, lo que hizo en su informe fue incurrir en un error de bulto, pues los procentajes a los que se refiere solo se explican porque haya tenido presente el criterio seguido por las autoridades de la UE para fijar la sanción a los cartelistas en La Decisión de referencia, lo cual no debería haber sido confundido con aquello que debería hacerse para la adecuada determinación cuantitativa de un efecto en el mercado materializado en un sobreprecio. Pero esa ineficiencia del perito no podemos trasladarla automáticamente a la propia parte demandante, pues que el dictamen pericial no haya resultado adecuado para el fin perseguido no implica una completa falta de esfuerzo probatorio por parte de quién recabó el parecer de un técnico al que confiadamente le encomendó, para la presentación en un procedimiento judicial, la elaboración de la pericia, bajo un criterio de independencia profesional acorde a su leal saber y entender, en un ámbito donde ha quedado constatado que las dificultades para cuantificar son tantas que hasta informes periciales de alta cualificación vienen a resultar luego insufientes para que los tribunales se separen del criterio de estimación judicial del daño.
Como nos preocupa que puede incurrirse en una infracción del principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución española), allí donde la jurisprudencia viene advirtiendo que tiene todo el sentido que en casos como éstos se utilice un criterio homogéneo para la indemnización de perjuicios ocasionados por el mismo tipo de cártel ( sentencias de la Sala 1ª del TS 370/2024, de 14 de marzo, y 1866/2025, de 16 de diciembre), es por lo que nos separamos, con el mayor de los respetos, del criterio de la mayoría y expresamos en este voto que, a nuestro juicio, la decisión en la apelación debería haber sido de signo diferente. Debería haberse desestimado el recurso de VOLVO y acogido la impugnación de la parte demandante, para fijar la indemnización en su favor en un 5 % del precio de adquisición del vehículo, sujeta al criterio de actualización propio de las deudas de valor.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por TRANSJULIA I FILLS, S.L. ("TRANSJULIA") contra VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. ("VGE") con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil (" CC") y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"). La demanda se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN). TRANSJULIA solicitaba la condena de la demandada al pago de 12.687,50 euros, importe en que cuantificaba el sobreprecio que hubo de satisfacer para adquirir, el 20 de junio de 2007, la cabeza tractora marca VOLVO con matrícula NUM000. Dicho importe corresponde al 12,5% del precio de adquisición. Además, TRANSJULIA reclamaba otros 6.763,35 euros, en concepto de intereses al tipo legal devengados por el importe en que cuantificó el sobreprecio desde la fecha de adquisición, más los intereses procesales desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia por la que, estimándose en parte la demanda, se condena a VGE al pago del importe que representa el 2,46% del precio de adquisición de la cabeza tractora a la que se refiere el litigio, más los intereses legales devengados por dicho importe desde la fecha de adquisición.
3.- La demandada interpuso recurso de apelación, para interesar la íntegra desestimación de la demanda. La demandante, a su vez, formuló impugnación, para solicitar que, por via de estimación, se fijase en el 5% del precio de adquisición el importe que VGE debía abonar en concepto de sobreprecio. En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que afloran en esta segunda instancia, debidamente ordenadas y en la medida que se requiera para dar oportuna respuesta a la controversia que se nos somete,
4.- En el apartado cuarto de su recurso, VGE alega incongruencia extra petita. La falta consistiría en que, según la parte recurrente, el importe del daño se fijó por vía de estimación judicial a partir de hechos y datos que no fueron aportados al procedimiento, en referencia al informe Oxera 2009.
5.- La denuncia carece de todo fundamento. En la sentencia recurrida no se fija el importe del sobreprecio por vía de estimación. Entendemos que nos encontramos ante un mero error de la parte recurrente, que introdujo este capítulo en su recurso por descuido.
6.- VGE revive en esta instancia los alegatos de falta de legitimación pasiva. Estos descargos se sustentan en que VGE no fue sancionada por la DECISION y en que no se han satisfecho por el demandante las cargas impuestas a la víctima en el párrafo 51 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, ECLI:EU:C:2021:800, para poder extender a la filial la responsabilidad por daños como consecuencia de la conducta realizada por la matriz sancionada, específicamente, en relación con la demostración de la existencia de
7.- Cabe reproducir aquí la respuesta dada a los mismos alegatos en las sentencias de esta Sección de 20 de octubre de 2023, rollos de apelación 114/2023 y 118/2023, de 3 de noviembre de 2023, rollo de apelación 117/2023, de 12 de enero de 2024, rollo de apelación 242/2023 y de 8 de marzo de 2024, rollo de apelación 283/2023, entre otras. En ellas señalamos que es posible declarar la responsabilidad de la filial de VOLVO en España, por cuanto participa en el proceso de distribución comercial de los vehículos del grupo VOLVO en España, lo que pone de manifiesto sus vínculos económicos, organizativos y jurídicos con las empresas del grupo VOLVO destinatarias de la DECISIÓN (extremo reconocido en el propio escrito de interposición del recurso), así como la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de aquella y el objeto de la infracción, en el sentido determinado por el apartado 52 de la sentencia Sumal. En relación con este extremo, puntualizamos que en el propio informe pericial aportado por las demandadas apelantes se indica que:
8.- También apuntamos en las referidas sentencias que no queda afectado el derecho de defensa de la filial en el procedimiento sancionador cuando al menos una de las sociedades que conforman la "empresa" haya tenido la oportunidad de rebatir la realidad de la infracción. Y la eventual responsabilidad de la sociedad filial por los daños causados no queda excluida por el mero hecho de que la DECISIÓN declara la existencia de la infracción no hubiese impuesto a esa sociedad una sanción administrativa.
9.- En su recurso, VGE denuncia la infracción, por aplicación incorrecta, del artículo 1902 CC. El discurso impugnatorio que se despliega bajo dicho encabezamiento, discurre, a partir de la constatación de que, según la propia resolución recurrida, el régimen aplicable es el artículo 1902 del Código Civil (" CC"), por las siguientes líneas argumentales: (i) el juez de la anterior instancia, pese a reconocer que la Directiva 2014/104 no resulta aplicable, resuelve, de facto, aplicando un régimen jurídico igual al instaurado por esta norma (ii) la sentencia impugnada presume la existencia de daño, consistente en el incremento de los precios netos (precio de adquisición por el cliente final), a partir de un hecho presunto, el incremento de los precios brutos, que se establece a partir de una incorrecta lectura de la DECISIÓN; (iii) no existe un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho presunto así caracterizados; (iv) el hecho presunto ha sido desvirtuado por la prueba aportada por la apelante; (v) la relación de causalidad con la conducta sancionada no puede presumirse y, en todo caso, la apelante ha acreditado su inexistencia (en referencia al informe aportado con su escrito de contestación -"INFORME KPMG").
10.- Ninguna acogida merecen los alegatos de VGE, por lo que razonamos a continuación.
11.- Por lo que se refiere a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial ya observó en numerosas sentencias lo que sigue, transcripción de la sentencia 526/2022, de 1 de julio de 2022, que utilizamos a modo de botón de muestra, convirtiéndolo en razonamiento propio:
12.- El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2479 (que tomaremos como referencia de entre las dictadas sobre la materia en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, todas en el mismo sentido), se pronuncia en los siguientes términos:
13.- Refiriéndose más adelante, en expresión tomada de la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021, al "efecto marea":
14.- A ello añade:
15.- A la luz de cuanto antecede, no encontramos en el análisis recogido en la sentencia recurrida, en cuanto concluye en la existencia de daño, motivo de incorrección. Se trata de un planteamiento concorde con el asumido por este Tribunal (y por la generalidad de las Audiencias Provinciales) en cuanto a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios finales de venta a clientes. A partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN, cabe presumir la existencia de daño.
16.- La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ya citada sanciona la corrección de dicho enfoque, en atención a las características del cártel que nos ocupa, en los siguientes términos:
17.- Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 reproducen estas consideraciones.
18.- Nos hallamos, en cualquier caso, ante una presunción judicial, que admite prueba en contrario ( artículo 386.2 LEC). El INFORME KPMG no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende la parte apelante. Sencilla y llanamente, las conclusiones que en el informe se alcanzan acerca de la inexistencia de sobrecoste (tanto da a estos efectos admitir una probabilidad de sobrecoste que, por no resultar estadísticamente significativa, ha de ser descartada) resultan difícilmente admisibles a la luz de la experiencia empírica (reforzada en este caso por la duración y extensión geográfica, objetiva y subjetiva de la conducta infractora), la doctrina sobre los cárteles de fijación de precios, los estudios empíricos y los documentos de la propia Comisión, en línea con lo advertido en precedentes líneas.
19.- En la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2024, rollo de apelación 262/2024, explicamos nuestra posición respecto al informe en cuestión en los siguientes términos:
20.- Tras dar por sentada la causación de un perjuicio, el juzgador de la anterior instancia, en trance de cuantificarlo en el caso concreto, al valorar los informes que las partes aportaron a tal fin, consideró que el aportado por la demandante, firmado por D. Simón, incurre en deficiencias que le privan de aptitud como justificación del importe indemnizatorio que reclama, mientras que el aportado por la demandada, INFORME KPMG, arroja una cuantificación alternativa de un 2,46% del precio que, teniendo en cuenta que los datos manejados pueden ser tenidos por ciertos, el método utilizado es apropiado y la forma en que se traslada al caso prima facie no ofrece reparos, debe ser acogida, trasladándola por ello al fallo de la sentencia. Las dos partes impugnan tal pronunciamiento.
21.- VGE sostiene que el juzgador de primera instancia ha interpretado incorrectamente su informe. Subraya que lo que en él se concluye es que la infracción sancionada en la DECISIÓN no tuvo efectos sobre los precios, toda vez que solo podría justificar la evolución de los precios en un porcentaje absolutamente marginal, en concreto, para los camiones Volvo del segmento de "larga distancia" como es aquí el caso, en un 0,69% de sobreprecio, siendo del 5% la probabilidad de los resultados que se arrojan para los distintos segmentos de vehículos contemplados (en una horquilla que va del -0,76% -segmento de "distribución regional de Renault- al 2,46% -segmento de "transporte estándar" de Renault), de lo que se desprende que la probabilidad de "0" es de un 95%. Se añade que no es posible garantizar con exactitud el porcentaje de sobreprecio de un concreto camión dentro de la horquilla que corresponde a su segmento de uso. Con tales bases, se observa que la sentencia dictada en la anterior instancia, haciendo caso omiso a las advertencias sobre la significatividad estadística de los resultados que arroja el INFORME KPMG y errando en la identificación del segmento al que pertenece el vehículo, fijó el sobreprecio en el caso de autos en un 2,46% del precio de adquisición, pretendidamente con fundamento en el referido informe. Según VGE la lectura que debe hacerse del INFORME KPMG, habida cuenta la falta de significatividad del resultado que ofrece en relación con los vehículos del segmento al que pertenece el del caso y la falta de significatividad estadística de los resultados que arroja, es que no existió sobreprecio. Ello debería traducirse, una vez que se considera que el informe aportado por la parte demandante no es apto en modo alguno para cumplir sus fines, en la desestimación de la demanda. Esto es lo que se persigue con el recurso.
22.- En numerosísimos precedentes hemos asumido la interpretación que VGE hace del INFORME KPMG, en el sentido de que la conclusión que arroja el mismo es que no existió sobreprecio. Ello nos lleva a rechazar la posibilidad de que, con fundamento en dicho informe, se establezca en un determinado porcentaje de los que en él se manejan aplicado al precio el sobreprecio sufrido por el demandante, como hace la sentencia recurrida.
23.- Ahora bien, que ello, en conexión con la falta de idoneidad que la sentencia recurrida atribuye al informe aportado por TRANSJULIA, haya de conducir a las resultas que propugna VGE depende de la respuesta que deba darse a la impugnación formulada por la promotora del expediente, de lo que nos ocupamos a continuación.
24.- La promotora del expediente, asumiendo que el informe que en su día aportó no constituye prueba bastante del importe que reclamaba en su demanda, defiende, no obstante, que aquel satisface el estándar probatorio mínimo señalado por la jurisprudencia para recurrir a las facultades judiciales de estimación y postula que, siguiendo el criterio establecido por esta Audiencia Provincial, se estime el perjuicio causado en el 5% del precio de adquisición. A ello se opone VGE.
25.- Según la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en relación con el marco conflictual en el que nos encontramos, la falta de idoneidad del informe aportado por el perjudicado en acreditación del importe que en concepto de daño reclama no ha de traducirse necesariamente en la negación de toda indemnización. En tal consideración pesan las dificultades que ofrecen las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita que los genera no hubiera tenido lugar y las dificultades añadidas que derivan de las especiales características del cártel de los camiones. Ante un escenario así, la estimación judicial se presenta como un mecanismo para corregir el problema que, para la reparación del perjudicado, representa la determinación precisa del importe de los daños.
26.- La activación de tal mecanismo presupone, según esa misma doctrina, una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. En este sentido, el Alto Tribunal ha adoptado un criterio flexible en relación con el estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta a la estimación judicial del daño, al punto de admitir el ejercicio de las facultades judiciales de estimación con base en informes puramente estadísticos.
27.- Como se ha señalado, todo lo anterior constituye jurisprudencia pacífica, de la que citaremos, como mero botón de muestra, la reciente sentencia de 10 de febrero de 2026, ECLI:ES:TS:2026:413. En ella, además de desarrollarse extensamente las ideas que preceden, se recogen determinadas consideraciones al hilo de la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99, que estimamos particularmente relevantes a la hora de dar respuesta a la controversia que se nos somete.
28.- En efecto, el Alto Tribunal resalta que, conforme a lo señalado por el Tribunal de Justicia, la aplicación de las facultades de estimación del juez en el campo que nos ocupa ha de ceñirse a situaciones en que, una vez acreditada la existencia del daño respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo, si bien, en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción. Con tales mimbres, concluye el Tribunal Supremo, el juzgador debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado.
29.- La consecuencia que hemos de extraer de lo anterior es diáfana: si se alcanza la conclusión de que el perjudicado desarrolló un esfuerzo probatorio suficiente, cabrá acudir a la estimación judicial como instrumento adecuado para procurar la reparación del daño sufrido; en caso contrario, no cabrá reconocer al perjudicado importe indemnizatorio alguno.
30.- Debemos estar, pues, a las circunstancias del caso. En el que ahora nos ocupa, el informe presentado por la promotora del expediente se limita a hacer referencia a la DECISIÓN para, tras señalar que la Comisión estimó el sobrecoste generado por la conducta sancionada entre un 10% y un 15% del precio de adquisición de los camiones vendidos en el periodo infractor, calcular el sobreprecio ocasionado en el supuesto aplicando el valor medio de dicha horquilla, 12,5%, al precio de compra, sin mayores aditamentos ni discursos explicativos. Durante su intervención en el acto del juicio, el autor, a la hora de ilustrar al tribunal sobre el proceso que le llevó a señalar como sobreprecio la cifra que arroja el informe, se limitó a: (i) explicar la mecánica de la operación realizada, a saber, aplicación del porcentaje del 12,5% sobre el precio de compra; y (ii) señalar, cuando fue preguntado por la letrada de la contraparte acerca de las razones que le habían llevado a tomar como referente ese tanto por cierto, que el mismo representaba la media de la horquilla de entre un 10% y un 15% en la que un informe de la Comisión había estimado el sobreprecio aplicado por las empresas sancionadas en la DECISIÓN, tras haber aclarado tajantemente que para calcular el sobrecoste no se había basado en las multas fijadas en la DECISIÓN. En ningún momento el perito identificó de qué informe se trataba, aclarando, cuando fue preguntado al efecto, que no había acudido a ninguno de los métodos señalados en la Guía "porque la Unión Europea ya lo ha hecho y no voy a hacer doble trabajo". En el informe pericial no figura ningún informe de la Comisión en la relación de documentos de los que, como allí se dice, "se obtiene el dictamen"; la relación únicamente incluye la ficha técnica y el permiso de circulación del vehículo, el contrato de leasing por el que se financió la adquisición y el resumen de la DECISIÓN publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
31.- A la vista de las circunstancias expuestas, nos ofrece pocas dudas que no cabe hablar de esfuerzo probatorio suficiente por parte del perjudicado. Por muy generoso que se quiera ser. La prueba que aportó TRANSJULIA en acreditación del perjuicio sufrido se limita a un llamado "informe pericial" que consiste, pura y llanamente, en la aplicación de un determinado porcentaje sobre el precio de adquisición, sin resultar justificada en modo alguno, ni directamente en el informe, ni indirectamente, por los documentos señalados expresamente en el informe como fuente o por la identificación de la documentación de referencia (ese ignoto "informe de la Comisión" al que el perito hizo referencia en el acto del juicio), la adopción de tal pauta. Admitir la suficiencia de dicho "informe" a los efectos de acudir a la estimación judicial del daño privaría de razón de ser a la carga impuesta al perjudicado.
32.- El informe aportado por TRANSJULIA no merece la calificación de informe pericial con que se nos presenta, en tanto que para afirmar -erróneamente- que la Decisión o un ignorado informe cuantifica el daño entre un 10% y 15% del precio de adquisición y, luego, hacer una simple media aritmética, no son precisos conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos que es lo que puede dotar a un informe de la calificación de pericial ( artículo 335 LEC). Admitir que el informe aportado por la actora permite pasar por el portillo hacia la estimación judicial del daño sería tanto como admitir la posibilidad de recurrir a este instrumento de cuantificación de la indemnización sin más apoyo que la mera Decisión. En definitiva, estimar el daño en el caso enjuiciado supondría hacerlo sin exigir al demandante el más mínimo esfuerzo probatorio, llamando a los perjudicados a que, en lo sucesivo, se limitaran, sin mayor esfuerzo, a solicitar la estimación judicial con expectativas fundadas de que así lo hará el tribunal.
33.- Por consiguiente, el recurso de TRANSJULIA no puede prosperar.
34.- Recapitulando: (i) la prueba aportada por la promotora del expediente resulta inadecuada para cuantificar el daño; (ii) el señalamiento, como importe indemnizatorio, del 2,46% del precio de adquisición con fundamento en la valoración ofrecida por el informe aportado por la contraparte, no resulta admisible; y (iii) el informe pericial aportado por la promotora del expediente no representa un esfuerzo probatorio suficiente que justifique acudir a la estimación judicial del daño. De todo ello resulta, como corolario, la desestimación íntegra de la demanda.
35.- La suerte de los recursos, que da lugar a la íntegra desestimación de la demanda origen de las presentes actuaciones, determina las siguientes consecuencias en materia de costas: (i) las de primera instancia habrán de ser a cargo de TRANSJULIA, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ( ii) en cuanto a las de segunda instancia, TRANSJULIA habrá de hacer frente a las costas ocasionadas por su recurso y no ha lugar a expreso pronunciamiento condenatorio por lo que se refiere a las originadas por el recurso de VGE, de conformidad, respectivamente, con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394, y en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la vigente, que es la que resulta de aplicación por razones de derecho transitorio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U.
2.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por TRANSJULIA I FILLS, S.L.
3.- En consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, con los siguientes pronunciamientos:
3.1.- Se desestima la demanda formulada por TRANSJULIA I FILLS, S.L.
3.2.- Se condena a TRANSJULIA I FILLS, S.L. al pago de las costas de primera instancia.
4.- Se condena a TRANSJULIA I FILLS, S.L al pago de las costas ocasionadas por su recurso.
5.- No ha lugar a expresa imposición de las costas originadas por el recurso de VOLVO GROUP ESPAÑA, S.L.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. para interponer recurso de apelación
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
de los Magistrados Dª Teresa Vázquez Pizarro y D. Enrique García García.
La jurisprudencia española viene siendo muy flexible para abrir la puerta a la estimación judicial del daño cuando se trata de apreciar el grado de esfuerzo que resulta preciso para alcanzar el estándar probatorio en aras a la cuantificación del daño en el caso de las reclamaciones por daños derivados de una operativa cartelista (por todas, citaremos, por ser reciente, la sentencia de la Sala 1ª número 1.911/2025 de 18 de diciembre, referida precisamente al cártel de los camiones, aunque hay otras muchas en el mismo sentido). Ha precisado al alto tribunal que cuando ha exigido a un informe pericial aportado por la parte perjudicada que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos no lo ha hecho para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado pueda obtener una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino solo como fundamento para que el tribunal pueda hacer suya la valoración de los daños conforme a ese informe. De manera que, al evaluar la actividad probatoria desplegada por el demandante, la presentación de un informe pericial con la demanda con el propósito de evaluar el daño sufrido por el perjudicado por el cártel, aunque no resulte convincente, puede bastar para descartar que pueda imputarse la ausencia de prueba suficiente del importe del daño a la inactividad del demandante. Entiende el TS que la descripción en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017, de la conducta infractora en el caso del cártel de los camiones constituye una base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Y a partir de las circunstancias descritas en la Decisión considera que ha de entenderse que el daño en el caso del cártel de los camiones no fue insignificante ni meramente testimonial para los que resultaron afectados por esa operativa ilícita. De manera que sostiene que la consecuencia que se debe asignar a que un dictamen pericial sea defectuoso es la falta de prueba de que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que la jurisprudencia ha considerado como el importe mínimo del daño en el caso del cártel de los camiones, atendidas las circunstancias del mismo y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva y como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE.
La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21). La parte actora acompañó en el presente caso a su escrito de demanda un dictamen pericial firmado por D. Simón que evaluaba la cuantificación del sobreprecio, que estimaba en el 12,50% aplicado al precio de adquisición del vehículo, el cual extraía, a su vez, de la documentación referente a las operaciones de compra y arrendamiento financiero del camión concernido. No vamos a discutir que la peritación del Sr. Simón que se acompañaba a la demanda siguió un procedimiento un tanto simplista y además defectuoso en contraste a lo que debería haber sido un modo científico para la cuantificación del daño. Como nos ha quedado meridiamente claro tras escuchar la intervención del perito en el acto del juicio, aunque no fuera muy elocuente en su explicación e incluso incurriera en una cierta contradicción, lo que hizo en su informe fue incurrir en un error de bulto, pues los procentajes a los que se refiere solo se explican porque haya tenido presente el criterio seguido por las autoridades de la UE para fijar la sanción a los cartelistas en La Decisión de referencia, lo cual no debería haber sido confundido con aquello que debería hacerse para la adecuada determinación cuantitativa de un efecto en el mercado materializado en un sobreprecio. Pero esa ineficiencia del perito no podemos trasladarla automáticamente a la propia parte demandante, pues que el dictamen pericial no haya resultado adecuado para el fin perseguido no implica una completa falta de esfuerzo probatorio por parte de quién recabó el parecer de un técnico al que confiadamente le encomendó, para la presentación en un procedimiento judicial, la elaboración de la pericia, bajo un criterio de independencia profesional acorde a su leal saber y entender, en un ámbito donde ha quedado constatado que las dificultades para cuantificar son tantas que hasta informes periciales de alta cualificación vienen a resultar luego insufientes para que los tribunales se separen del criterio de estimación judicial del daño.
Como nos preocupa que puede incurrirse en una infracción del principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución española), allí donde la jurisprudencia viene advirtiendo que tiene todo el sentido que en casos como éstos se utilice un criterio homogéneo para la indemnización de perjuicios ocasionados por el mismo tipo de cártel ( sentencias de la Sala 1ª del TS 370/2024, de 14 de marzo, y 1866/2025, de 16 de diciembre), es por lo que nos separamos, con el mayor de los respetos, del criterio de la mayoría y expresamos en este voto que, a nuestro juicio, la decisión en la apelación debería haber sido de signo diferente. Debería haberse desestimado el recurso de VOLVO y acogido la impugnación de la parte demandante, para fijar la indemnización en su favor en un 5 % del precio de adquisición del vehículo, sujeta al criterio de actualización propio de las deudas de valor.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U.
2.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por TRANSJULIA I FILLS, S.L.
3.- En consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, con los siguientes pronunciamientos:
3.1.- Se desestima la demanda formulada por TRANSJULIA I FILLS, S.L.
3.2.- Se condena a TRANSJULIA I FILLS, S.L. al pago de las costas de primera instancia.
4.- Se condena a TRANSJULIA I FILLS, S.L al pago de las costas ocasionadas por su recurso.
5.- No ha lugar a expresa imposición de las costas originadas por el recurso de VOLVO GROUP ESPAÑA, S.L.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. para interponer recurso de apelación
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
de los Magistrados Dª Teresa Vázquez Pizarro y D. Enrique García García.
La jurisprudencia española viene siendo muy flexible para abrir la puerta a la estimación judicial del daño cuando se trata de apreciar el grado de esfuerzo que resulta preciso para alcanzar el estándar probatorio en aras a la cuantificación del daño en el caso de las reclamaciones por daños derivados de una operativa cartelista (por todas, citaremos, por ser reciente, la sentencia de la Sala 1ª número 1.911/2025 de 18 de diciembre, referida precisamente al cártel de los camiones, aunque hay otras muchas en el mismo sentido). Ha precisado al alto tribunal que cuando ha exigido a un informe pericial aportado por la parte perjudicada que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos no lo ha hecho para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado pueda obtener una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino solo como fundamento para que el tribunal pueda hacer suya la valoración de los daños conforme a ese informe. De manera que, al evaluar la actividad probatoria desplegada por el demandante, la presentación de un informe pericial con la demanda con el propósito de evaluar el daño sufrido por el perjudicado por el cártel, aunque no resulte convincente, puede bastar para descartar que pueda imputarse la ausencia de prueba suficiente del importe del daño a la inactividad del demandante. Entiende el TS que la descripción en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017, de la conducta infractora en el caso del cártel de los camiones constituye una base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Y a partir de las circunstancias descritas en la Decisión considera que ha de entenderse que el daño en el caso del cártel de los camiones no fue insignificante ni meramente testimonial para los que resultaron afectados por esa operativa ilícita. De manera que sostiene que la consecuencia que se debe asignar a que un dictamen pericial sea defectuoso es la falta de prueba de que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que la jurisprudencia ha considerado como el importe mínimo del daño en el caso del cártel de los camiones, atendidas las circunstancias del mismo y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva y como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE.
La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21). La parte actora acompañó en el presente caso a su escrito de demanda un dictamen pericial firmado por D. Simón que evaluaba la cuantificación del sobreprecio, que estimaba en el 12,50% aplicado al precio de adquisición del vehículo, el cual extraía, a su vez, de la documentación referente a las operaciones de compra y arrendamiento financiero del camión concernido. No vamos a discutir que la peritación del Sr. Simón que se acompañaba a la demanda siguió un procedimiento un tanto simplista y además defectuoso en contraste a lo que debería haber sido un modo científico para la cuantificación del daño. Como nos ha quedado meridiamente claro tras escuchar la intervención del perito en el acto del juicio, aunque no fuera muy elocuente en su explicación e incluso incurriera en una cierta contradicción, lo que hizo en su informe fue incurrir en un error de bulto, pues los procentajes a los que se refiere solo se explican porque haya tenido presente el criterio seguido por las autoridades de la UE para fijar la sanción a los cartelistas en La Decisión de referencia, lo cual no debería haber sido confundido con aquello que debería hacerse para la adecuada determinación cuantitativa de un efecto en el mercado materializado en un sobreprecio. Pero esa ineficiencia del perito no podemos trasladarla automáticamente a la propia parte demandante, pues que el dictamen pericial no haya resultado adecuado para el fin perseguido no implica una completa falta de esfuerzo probatorio por parte de quién recabó el parecer de un técnico al que confiadamente le encomendó, para la presentación en un procedimiento judicial, la elaboración de la pericia, bajo un criterio de independencia profesional acorde a su leal saber y entender, en un ámbito donde ha quedado constatado que las dificultades para cuantificar son tantas que hasta informes periciales de alta cualificación vienen a resultar luego insufientes para que los tribunales se separen del criterio de estimación judicial del daño.
Como nos preocupa que puede incurrirse en una infracción del principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución española), allí donde la jurisprudencia viene advirtiendo que tiene todo el sentido que en casos como éstos se utilice un criterio homogéneo para la indemnización de perjuicios ocasionados por el mismo tipo de cártel ( sentencias de la Sala 1ª del TS 370/2024, de 14 de marzo, y 1866/2025, de 16 de diciembre), es por lo que nos separamos, con el mayor de los respetos, del criterio de la mayoría y expresamos en este voto que, a nuestro juicio, la decisión en la apelación debería haber sido de signo diferente. Debería haberse desestimado el recurso de VOLVO y acogido la impugnación de la parte demandante, para fijar la indemnización en su favor en un 5 % del precio de adquisición del vehículo, sujeta al criterio de actualización propio de las deudas de valor.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Voto
de los Magistrados Dª Teresa Vázquez Pizarro y D. Enrique García García.
La jurisprudencia española viene siendo muy flexible para abrir la puerta a la estimación judicial del daño cuando se trata de apreciar el grado de esfuerzo que resulta preciso para alcanzar el estándar probatorio en aras a la cuantificación del daño en el caso de las reclamaciones por daños derivados de una operativa cartelista (por todas, citaremos, por ser reciente, la sentencia de la Sala 1ª número 1.911/2025 de 18 de diciembre, referida precisamente al cártel de los camiones, aunque hay otras muchas en el mismo sentido). Ha precisado al alto tribunal que cuando ha exigido a un informe pericial aportado por la parte perjudicada que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos no lo ha hecho para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado pueda obtener una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino solo como fundamento para que el tribunal pueda hacer suya la valoración de los daños conforme a ese informe. De manera que, al evaluar la actividad probatoria desplegada por el demandante, la presentación de un informe pericial con la demanda con el propósito de evaluar el daño sufrido por el perjudicado por el cártel, aunque no resulte convincente, puede bastar para descartar que pueda imputarse la ausencia de prueba suficiente del importe del daño a la inactividad del demandante. Entiende el TS que la descripción en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017, de la conducta infractora en el caso del cártel de los camiones constituye una base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Y a partir de las circunstancias descritas en la Decisión considera que ha de entenderse que el daño en el caso del cártel de los camiones no fue insignificante ni meramente testimonial para los que resultaron afectados por esa operativa ilícita. De manera que sostiene que la consecuencia que se debe asignar a que un dictamen pericial sea defectuoso es la falta de prueba de que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que la jurisprudencia ha considerado como el importe mínimo del daño en el caso del cártel de los camiones, atendidas las circunstancias del mismo y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva y como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE.
La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21). La parte actora acompañó en el presente caso a su escrito de demanda un dictamen pericial firmado por D. Simón que evaluaba la cuantificación del sobreprecio, que estimaba en el 12,50% aplicado al precio de adquisición del vehículo, el cual extraía, a su vez, de la documentación referente a las operaciones de compra y arrendamiento financiero del camión concernido. No vamos a discutir que la peritación del Sr. Simón que se acompañaba a la demanda siguió un procedimiento un tanto simplista y además defectuoso en contraste a lo que debería haber sido un modo científico para la cuantificación del daño. Como nos ha quedado meridiamente claro tras escuchar la intervención del perito en el acto del juicio, aunque no fuera muy elocuente en su explicación e incluso incurriera en una cierta contradicción, lo que hizo en su informe fue incurrir en un error de bulto, pues los procentajes a los que se refiere solo se explican porque haya tenido presente el criterio seguido por las autoridades de la UE para fijar la sanción a los cartelistas en La Decisión de referencia, lo cual no debería haber sido confundido con aquello que debería hacerse para la adecuada determinación cuantitativa de un efecto en el mercado materializado en un sobreprecio. Pero esa ineficiencia del perito no podemos trasladarla automáticamente a la propia parte demandante, pues que el dictamen pericial no haya resultado adecuado para el fin perseguido no implica una completa falta de esfuerzo probatorio por parte de quién recabó el parecer de un técnico al que confiadamente le encomendó, para la presentación en un procedimiento judicial, la elaboración de la pericia, bajo un criterio de independencia profesional acorde a su leal saber y entender, en un ámbito donde ha quedado constatado que las dificultades para cuantificar son tantas que hasta informes periciales de alta cualificación vienen a resultar luego insufientes para que los tribunales se separen del criterio de estimación judicial del daño.
Como nos preocupa que puede incurrirse en una infracción del principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución española), allí donde la jurisprudencia viene advirtiendo que tiene todo el sentido que en casos como éstos se utilice un criterio homogéneo para la indemnización de perjuicios ocasionados por el mismo tipo de cártel ( sentencias de la Sala 1ª del TS 370/2024, de 14 de marzo, y 1866/2025, de 16 de diciembre), es por lo que nos separamos, con el mayor de los respetos, del criterio de la mayoría y expresamos en este voto que, a nuestro juicio, la decisión en la apelación debería haber sido de signo diferente. Debería haberse desestimado el recurso de VOLVO y acogido la impugnación de la parte demandante, para fijar la indemnización en su favor en un 5 % del precio de adquisición del vehículo, sujeta al criterio de actualización propio de las deudas de valor.
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