Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 150/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 424/2024 de 24 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid
Ponente: SANTIAGO SENENT MARTINEZ
Nº de sentencia: 150/2026
Núm. Cendoj: 28079370322026100132
Núm. Ecli: ES:APM:2026:5219
Núm. Roj: SAP M 5219:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4383466
Procedimiento de origen: Juicio verbal 39/2023
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid
Procuradora: Doña María Luisa Montero Correal
Letrado: Don Agustín Capilla Casco
Procuradora: Doña María de las Nieves Baos Revilla
Letrada: Doña Nuria París Becerra
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 424/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2024, dictada en el Juicio Verbal 39/2023, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 15 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, TOYOTA ESPAÑA, SLU; y, como apelada, DON Fausto, ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don Santiago Senent Martínez, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
Fundamentos
La demandada se opone a la demanda invocando el defecto legal en el modo de proponer la demanda, la prescripción de la acción; además, alega que las características de la conducta sancionada por la resolución de la CNMC no permiten determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista. Afirma que, en cualquier caso, no se ha producido ningún daño como consecuencia de la actividad sancionada y niega la cuantificación que del mismo efectúa la parte actora. También se opone al pago de intereses devengados con anterioridad a la reclamación judicial. Termina suplicando que se desestime la demanda con expresa codena en costas a la parte actora.
La sentencia dictada en primera instancia aprecia carencias en el informe en el que se sustenta la pretensión indemnizatoria, que impiden acudir a la estimación judicial del daño y dispone en su fallo que:
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte demandada que interpone recurso de apelación en base a lo siguiente:
Termina suplicando que se dicte sentencia por la que:
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada reproduciendo en los sustancial los argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda.
En virtud de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad "TOYOTA ESPAÑA, S.L.U." fue sancionada, entre otras y en lo que ahora interesa, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La demanda se fundamenta en que las actuaciones llevadas a cabo por la demanda, que han sido objeto de sanción por parte de la CNMC le han causado un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar en el momento de adquirir el vehículo.
Analizaremos en primer lugar la prescripción invocada por la parte apelante.
La sentencia objeto del presente recurso desestima la petición de prescripción de la acción formulada por la demanda. Entiende el juez a quo que:
Debe significarse que con posterioridad a la sentencia recurrida se ha dictado la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, que resuelve definitivamente la cuestión debatida al indicar que el dies a quo del plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.
Dado que fue el 1 de diciembre de 2021 la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, debe ser dicha fecha la que opere como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, de lo que resulta que de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), por lo que resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, la acción no estaba prescrita al interponerse la demanda el 8 de enero de 2023.
La entidad demandada alega en su recurso que el contenido de la Resolución de la CNMC no permite determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista.
En efecto, la Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia( LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
Según esta Resolución, TOYOTA ESPAÑA participó en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, y fue sancionada por la CNMC.
Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 1 de diciembre de 2021- ECLI:ES:TS: 2021:4535). Señala el Tribunal Supremo que:
Concluye el Tribunal Supremo que:
La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5082):
Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.
Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.
En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos, entre ellos el demandante que adquirió su vehículo el día .19 de mayo de 2008, por lo tanto dentro del periodo afectado por la conducta infractora.
En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aporta un informe pericial elaborado por D: Olegario, D. Bernardino, D. David, Dª. Claudia, D. Javier y D. Carlos Francisco. Los peritos en la elaboración del informe, para la cuantificación del daño y perjuicio sufrido, emplean varios métodos.
1.- Análisis de Variación de Unidades y Variación de Ingresos de los fabricantes sancionados (basada en la utilización de Métodos Comparativos, en concreto el referido a la Comparación de mercados de productos - sincrónica), utilizando como fuentes para analizar los ingresos reportados por las distintas mercantiles los datos del Registro Mercantil, y para analizar el volumen de matriculaciones lo informado por la DGT.
2.- Análisis de Medias estadísticas de índices de precios de vehículos nuevos (basada en la utilización de Métodos Comparativos, en concreto el referido a la Comparación de mercados de productos - sincrónica)
3.- Análisis econométricos de regresión (basada en la utilización de Métodos Comparativos, en concreto el referido al método de Diferencias en diferencias).
La fuente de datos que utiliza son los precios medios de venta aplicables al ITPAJD IS ID IE, es decir, al Ministerio de Hacienda, que figuran en las Ordenes EHA que cita entre 2005 y 2020.
En el informe pericial se indica que, si bien los métodos anteriores reportan valores medios similares en el periodo 2006-13 en relación con los perjuicios de la práctica anticompetitiva del cartel (contrafactual =situación en cartel vs situación en competencia) las conclusiones finales se basan en las aportadas por el modelo econométrico dado que es más sofisticado técnicamente y permite una mejor discriminación de todas las variables. En concreto, el perjuicio relativo al exceso de precio inicial de vehículos nuevos, el cual hace referencia al incremento de precio que ha sufrido el comprador en comparación con una situación de competencia durante el periodo 2006 a 2013, queda fijado en un arco que va del 10,12% al 19,74%. Dicha cuantificación está en línea, tanto con los estudios externos previos como con los estudios específicos realizados en el informe. En concreto con: El análisis diferencial de variación de ingresos y variación de la demanda (técnica nº1) de las empresas del cartel que está en el rango 6,1%-18,7%,con una tendencia creciente a lo largo de los años. El análisis de medias estadísticas de evolución de índices de precios (técnica nº2) que arroja perjuicios medios entre el 10,6% y el 15,1%. Las valoraciones científicas realizadas hasta la fecha por distintos organismos (p.e. Oxera) y cuya cifra media de sobreprecio ronda el 10%- 20%. La evolución del número de participantes en el cartel que es creciente a lo largo de los años que dura el cartel y por lo tanto, por lógica, mayor es el perjuicio esperado en el mercado. El análisis de concentración de ventas y por tanto menor oferta disponible que arroja un perjuicio del 9,46%.
Se concluye en el informe que el efecto de sobreprecio oscila entre un 10.12 % en 2006 y un 19.74 % en 2013, con promedio del 15.04 % y especifica que este sobreprecio es idéntico para todas las marcas que han participado en el cartel en dicho ejercicio ya que, como ha quedado demostrado por la investigación de la CNMC y tribunales, las mismas compartían la información dentro del cartel con objeto precisamente de tener ese control sobre distintas ratios económicos de cada una de las empresas y evitar así desviaciones.
En relación al valor del vehículo al que se contrae la presente causa consideran que habiendo comprado el actor su vehículo nuevo en fecha 19 de mayo de 2008 en un concesionario oficial de la demandada por un importe de 21.691,32 euros habría tenido un sobreprecio del 14,09% , lo que supone un total de 3.055,54 euros.
El informe, desde luego, es objetable. En esencia, debe destacarse la falta de transparencia de los datos, lo que impide su contraste y verificación sin que tampoco se utilicen precios reales del mercado afectado sino información facilitada con carácter fiscal a los efectos de liquidación de determinados impuestos. No explica suficientemente porque utiliza esos porcentajes y no otros; no se basa en precios reales de mercado, por lo que no apreciamos que ese dictamen nos resulte fiable en cuanto a su conclusión final. Este análisis, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por la parte actora que se ha aquietado a la sentencia de primera instancia.
Por su parte la demandada presentó el informe pericial de Compass Lexecom, que básicamente se centra en desvirtuar la cuantificación efectuada por la actora y negar el sobreprecio que, a lo sumo, podría estar en torno al 1,33% del precio de adquisición del vehículo. Este informe ha sido valorado por esta Sala entre otras sentencias en la de 6 de junio de 2025 (ECLI:ES:APM:2025:8787 ) en las que decíamos:
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024-ECLI:ES: APM:2024:11819), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857):
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
Esta Sección ha asumido la aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. El porcentaje debe aplicarse sobre el precio de adquisición de los vehículos excluidos los impuestos.
En relación las costas de la primera instancia la parte apelante considera que la sentencia contiene un error en la aplicación del derecho al recurrir a la doctrina de la estimación sustancial para imponer las costas a la demandada.
El motivo debe ser acogido ya que no podemos considerar estimada íntegramente la demanda sobre la base de las sucesivas peticiones subsidiarias contenidas en el suplico de modo que, en último lugar, con carácter subsidiario se pide que se condene a la demandada al pago de la cantidad equivalente a 5% del precio de compra. Esa petición solo se endereza a asegurar una estimación íntegra de la demanda y ello, aunque no prospere la tesis que mantenía la demandante, de modo que, prácticamente, cualquiera que sea la cantidad fijada en la sentencia determina una estimación total de la demanda.
Esta Sala ha asumido en diversas sentencias el criterio iniciado por la sentencia de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 18 de noviembre de 2016, al considerar que el tribunal sentenciador se encuentra facultado para otorgar al demandante menos de lo que este pide, facultad que se encuentra implícita en el ejercicio de cualquier acción judicial sin necesidad de que el demandante autorice al tribunal a actuar de ese modo mediante la formulación explícita de una pretensión que se califique de subsidiaria. Precisamente porque no es necesario que tal pretensión se formule para que el tribunal pueda modular cuantitativamente su pronunciamiento es por lo que no podemos considerar que lo aquí pretendido por la demandante en la petición subsidiaria constituya el ejercicio de una verdadera pretensión, y menos aún de una pretensión a la que quepa calificar de subsidiaria.
Cuando se formula una pretensión dineraria concreta seguida de diversas peticiones subsidiarias de condena de cantidades de orden cuantitativamente decreciente (todas ellas homogéneas, tanto entre sí como con la superior pretensión inicial), esas diversas opciones alternativas no constituyen tanto pretensiones subsidiarias, por más que así se las denomine, sino que integran el simple reflejo del reconocimiento que dicho litigante efectúa de algo tan obvio como que la pretensión deducida en el proceso puede llegar a ser objeto de estimación solamente parcial. De no entenderse así, le bastaría a cualquier demandante con formular de manera escalonada un sinfín de pretensiones homogéneas y menguantes para poder blindarse anticipadamente del riesgo de no verse resarcido en el proceso mediante un pronunciamiento que condene al pago de las costas procesales a la parte contraria, opción interpretativa esta que debemos rechazar por absurda y contraria al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En definitiva, la actora cuantificó los daños en la demanda y han sido sustancialmente reducidos, sin que el reconocimiento de cualquier cantidad implique una íntegra estimación de la demanda, en tanto que no pueden admitirse suplicos que dejen al criterio del juez la fijación de la concreta cuantía de la condena a la vista de la valoración de la prueba que se practique en el procedimiento, peticiones que, insistimos, no tratan sino de asegurar una íntegra estimación de la demanda.
Por lo demás, como ha señalado la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma procesal civil nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria que, desde luego, no se aprecia en el supuesto de autos
En consecuencia, dada la parcial estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en primera instancia.
La estimación parcial del recurso de apelación implica que no se haga expresa imposición de costas de las causadas en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión aplicable al presente litigio conforme a las reglas de derecho transitorio (la previa a la reforma de la LEC por RDL 6/2023).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Luisa Montero Correal en nombre y representación de TOYOTA ESPAÑA, SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 15 de Madrid con fecha 27 de marzo de 2024, en el procedimiento juicio verbal 39/2023 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada acordada en la referida sentencia y en su lugar acordar no haber lugar a hacer expresa condena en costas de las causadas en primera instancia; confirmando la referida resolución en todo lo demás.
3.- No efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
