Sentencia Civil 150/2026 ...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 150/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 424/2024 de 24 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid

Ponente: SANTIAGO SENENT MARTINEZ

Nº de sentencia: 150/2026

Núm. Cendoj: 28079370322026100132

Núm. Ecli: ES:APM:2026:5219

Núm. Roj: SAP M 5219:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 32

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4383466

ROLLO DE APELACIÓN: 424/2024

Procedimiento de origen: Juicio verbal 39/2023

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid

Parte recurrente: TOYOTA ESPAÑA, SLU

Procuradora: Doña María Luisa Montero Correal

Letrado: Don Agustín Capilla Casco

Parte recurrida;DON Fausto

Procuradora: Doña María de las Nieves Baos Revilla

Letrada: Doña Nuria París Becerra

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. SANTIAGO SENENT MARTÍNEZ

SENTENCIA nº 150/2026

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 424/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2024, dictada en el Juicio Verbal 39/2023, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 15 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, TOYOTA ESPAÑA, SLU; y, como apelada, DON Fausto, ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don Santiago Senent Martínez, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO. -Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por DON Fausto contra TOYOTA ESPAÑA, SLU, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que: "se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones se condene a la mercantil demandada en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución NUM000 de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC ), al pago a mi mandante de la cuantía de 3.055,54 € , correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del vehículo según se cuantifica en el informe pericial aportado, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia, los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella, con expresa imposición de las costas judiciales.

Subsidiariamente a lo anterior, y en caso de estimación judicial del daño, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones se condene a la mercantil demandada en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución NUM000 de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC ), al pago a mi mandante de la cuantía de 2.169,13 euros que corresponde al 10% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia, los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella, con expresa imposición de las costas judiciales.

Y subsidiariamente a lo anterior, y en caso de estimación judicial del daño, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones se condene a la mercantil demandada en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución NUM000 de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC ), al pago a mi mandante de la cuantía de 1.084,56 euros, que corresponde al 5% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia, los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella, con expresa imposición de las costas judiciales.".

SEGUNDO. -Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil n.º 15 de Madrid, con fecha 27 de marzo de 2024, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: "Que DEBO ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de D./Dª. Fausto contra TOYOTA ESPAÑA, S.L., CONDENAR a la mercantil demandada al pago a la actora de la cuantía de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (934,97 €), más los intereses legales desde la adquisición del vehículo (19/05/2008) hasta el completo pago del principal, incrementados en do puntos desde la fecha de la presente resolución, debiendo satisfacer a la actora las costas causadas en el procedimiento".

TERCERO. -Notificada dicha resolución a las partes, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al que una vez admitido, se opuso la parte demandada. Tramitado el recurso en legal forma dio lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 23 de abril de 2026.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante solicita en su escrito rector que: "se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones se condene a la mercantil demandada en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución NUM000 de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC ), al pago a mi mandante de la cuantía de 3.055,54 € , correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del vehículo según se cuantifica en el informe pericial aportado, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia, los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella, con expresa imposición de las costas judiciales.

Subsidiariamente a lo anterior, y en caso de estimación judicial del daño, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones se condene a la mercantil demandada en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución NUM000 de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC ), al pago a mi mandante de la cuantía de 2.169,13 euros que corresponde al 10% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia, los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella, con expresa imposición de las costas judiciales.

Y subsidiariamente a lo anterior, y en caso de estimación judicial del daño, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones se condene a la mercantil demandada en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución NUM000 de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC ), al pago a mi mandante de la cuantía de 1.084,56 euros, que corresponde al 5% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la Sentencia, los intereses procesales desde la Sentencia, hasta el completo pago de lo declarado en ella, con expresa imposición de las costas judiciales.".

La demandada se opone a la demanda invocando el defecto legal en el modo de proponer la demanda, la prescripción de la acción; además, alega que las características de la conducta sancionada por la resolución de la CNMC no permiten determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista. Afirma que, en cualquier caso, no se ha producido ningún daño como consecuencia de la actividad sancionada y niega la cuantificación que del mismo efectúa la parte actora. También se opone al pago de intereses devengados con anterioridad a la reclamación judicial. Termina suplicando que se desestime la demanda con expresa codena en costas a la parte actora.

La sentencia dictada en primera instancia aprecia carencias en el informe en el que se sustenta la pretensión indemnizatoria, que impiden acudir a la estimación judicial del daño y dispone en su fallo que: "Que DEBO ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de D./Dª. Fausto contra TOYOTA ESPAÑA, S.L., CONDENAR a la mercantil demandada al pago a la actora de la cuantía de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (934,97 €), más los intereses legales desde la adquisición del vehículo (19/05/2008) hasta el completo pago del principal, incrementados en do puntos desde la fecha de la presente resolución, debiendo satisfacer a la actora las costas causadas en el procedimiento

Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte demandada que interpone recurso de apelación en base a lo siguiente:

"a. Teniendo en cuenta, entre otras razones, que existe una obligación legal de la CNMC de publicar sus resoluciones, y que esa publicación, además, debe cumplir con unos requisitos reglados, no cabe duda de que, en aplicación de la propia STJUE de 22 de junio de 2022 y la doctrina de nuestro Alto Tribunal, el dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción debe situarse en el momento en el que el regulador publicó su Resolución e invitó expresamente a los afectados a reclamar. Desde ese momento, los potenciales perjudicados tuvieron conocimiento de todos los elementos necesarios para reclamar extrajudicial o judicialmente contra las entidades sancionadas, lo que determina, a su vez, que el plazo prescriptivo aplicable sea el de un año del artículo 1.968 del Código Civil .

b. Yerra igualmente la Sentencia al asumir, de forma cuasi automática, que del contenido de la Resolución se deduciría necesariamente la existencia de un sobrecoste, así como al interpretar los numerosos elementos que determinan que los efectos de la conducta en el precio final de los vehículos, si existieron, tuvieron por necesidad que ser muy limitados, y que obligan a cuestionarse la plausibilidad del daño en mayor profundidad.

c. En cuanto a la cuantificación del daño, la Sentencia incurre en un grave error valorativo al desechar la cuantificación alternativa propuesta en el Informe Compass simplemente porque, a su juicio: "[l]o ideal sería haber hecho un análisis del sobreprecio calculado sobre facturas efectivamente pagadas por los consumidores compradores a los concesionarios" (vid. págs. 42 y 43 Sentencia). Crítica que, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, carece del más mínimo fundamento. Como se verá, los datos de venta de las marcas a los concesionarios son los más adecuados a efectos de estimar el sobrecoste, en buena medida, porque evitan que el resultado pueda verse distorsionado por las políticas de precios de los concesionarios. En este sentido, la estimación alternativa del Informe Compass asume que los concesionarios repercutieron el 100 % del sobrecoste a los consumidores finales, siendo, por tanto, una estimación extraordinariamente conservadora y, de las posibles, la más beneficiosa para el consumidor.

d. Como consecuencia del grave error cometido en la valoración del Informe Compass, la Sentencia acude a la estimación judicial del daño sin que se cumplan los requisitos establecidos por el TJUE y nuestro Tribunal Supremo y, además, fija arbitrariamente el sobrecoste en un porcentaje del 5 %, que no se corresponde con ninguna argumentación económica ni jurídica, y resulta incompatible con los márgenes de beneficio tanto del mercado automovilístico en general, como de Toyota en particular.

e. Finalmente, la Sentencia en un error en la aplicación del derecho al recurrir a la doctrina de la estimación sustancial para imponer las costas a mi representada".

Termina suplicando que se dicte sentencia por la que: "dicte sentencia estimatoria de la apelación por la que revoque la Sentencia y: (i) desestime íntegramente la demanda; o (ii) subsidiariamente, acoja la cuantificación alternativa y mejor fundada de esta parte y cuantifique el sobrecoste en un 1,33 % del precio de compra del Vehículo".

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada reproduciendo en los sustancial los argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO. -Para la resolución del recurso de apelación debemos partir de los siguientes hechos: El demandante DON Fausto el día 19 de mayo de 2008 adquirió por compra el vehículo de la marca TOYOTA modelo AVENSIS 2.0 D4D 126 4P SOL C matrícula NUM001, por precio de 18.699,41 euros excluidos impuestos.

En virtud de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad "TOYOTA ESPAÑA, S.L.U." fue sancionada, entre otras y en lo que ahora interesa, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La demanda se fundamenta en que las actuaciones llevadas a cabo por la demanda, que han sido objeto de sanción por parte de la CNMC le han causado un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar en el momento de adquirir el vehículo.

TERCERO. - Sobre la existencia de prescripción de la acción.

Analizaremos en primer lugar la prescripción invocada por la parte apelante.

La sentencia objeto del presente recurso desestima la petición de prescripción de la acción formulada por la demanda. Entiende el juez a quo que: "en ningún caso el dies a quo debe fijarse antes del 01/12/2021, fecha del dictado por el TS de la Sentencia de TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. ( ROJ. STS 4535/2021 ) y, por tanto, de la firmeza de la Resolución para la recurrente, dado que no cabe recurso contra la STS. Consecuentemente, conforme a la STJUE, al no haberse iniciado el plazo de prescripción antes del 27/12/2016, procede aplicar un plazo de prescripción de cinco años a computar desde el dies a quo, es decir, hasta el 01/12/2026; la demanda del presente procedimiento se interpone el 08/01/2023. En consecuencia, procede desestimar la excepción de prescripción opuesta por la representación procesal de la parte demandada".

Debe significarse que con posterioridad a la sentencia recurrida se ha dictado la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, que resuelve definitivamente la cuestión debatida al indicar que el dies a quo del plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.

Dado que fue el 1 de diciembre de 2021 la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, debe ser dicha fecha la que opere como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, de lo que resulta que de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), por lo que resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, la acción no estaba prescrita al interponerse la demanda el 8 de enero de 2023.

CUARTO.- Sobre la existencia de daño y relación de causalidad

La entidad demandada alega en su recurso que el contenido de la Resolución de la CNMC no permite determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista.

En efecto, la Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia( LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

Según esta Resolución, TOYOTA ESPAÑA participó en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, y fue sancionada por la CNMC.

Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 1 de diciembre de 2021- ECLI:ES:TS: 2021:4535). Señala el Tribunal Supremo que: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles. Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa), datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta), facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite a las empresas conocer el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).

En ella, también sostuvimos que, aun siendo datos referidos al presente, "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto, ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".

Concluye el Tribunal Supremo que: "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado. En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".

La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5082): "En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".

Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.

Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.

En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos, entre ellos el demandante que adquirió su vehículo el día .19 de mayo de 2008, por lo tanto dentro del periodo afectado por la conducta infractora.

QUINTO. - Cuantificación del daño

En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aporta un informe pericial elaborado por D: Olegario, D. Bernardino, D. David, Dª. Claudia, D. Javier y D. Carlos Francisco. Los peritos en la elaboración del informe, para la cuantificación del daño y perjuicio sufrido, emplean varios métodos.

1.- Análisis de Variación de Unidades y Variación de Ingresos de los fabricantes sancionados (basada en la utilización de Métodos Comparativos, en concreto el referido a la Comparación de mercados de productos - sincrónica), utilizando como fuentes para analizar los ingresos reportados por las distintas mercantiles los datos del Registro Mercantil, y para analizar el volumen de matriculaciones lo informado por la DGT.

2.- Análisis de Medias estadísticas de índices de precios de vehículos nuevos (basada en la utilización de Métodos Comparativos, en concreto el referido a la Comparación de mercados de productos - sincrónica)

3.- Análisis econométricos de regresión (basada en la utilización de Métodos Comparativos, en concreto el referido al método de Diferencias en diferencias).

La fuente de datos que utiliza son los precios medios de venta aplicables al ITPAJD IS ID IE, es decir, al Ministerio de Hacienda, que figuran en las Ordenes EHA que cita entre 2005 y 2020.

En el informe pericial se indica que, si bien los métodos anteriores reportan valores medios similares en el periodo 2006-13 en relación con los perjuicios de la práctica anticompetitiva del cartel (contrafactual =situación en cartel vs situación en competencia) las conclusiones finales se basan en las aportadas por el modelo econométrico dado que es más sofisticado técnicamente y permite una mejor discriminación de todas las variables. En concreto, el perjuicio relativo al exceso de precio inicial de vehículos nuevos, el cual hace referencia al incremento de precio que ha sufrido el comprador en comparación con una situación de competencia durante el periodo 2006 a 2013, queda fijado en un arco que va del 10,12% al 19,74%. Dicha cuantificación está en línea, tanto con los estudios externos previos como con los estudios específicos realizados en el informe. En concreto con: El análisis diferencial de variación de ingresos y variación de la demanda (técnica nº1) de las empresas del cartel que está en el rango 6,1%-18,7%,con una tendencia creciente a lo largo de los años. El análisis de medias estadísticas de evolución de índices de precios (técnica nº2) que arroja perjuicios medios entre el 10,6% y el 15,1%. Las valoraciones científicas realizadas hasta la fecha por distintos organismos (p.e. Oxera) y cuya cifra media de sobreprecio ronda el 10%- 20%. La evolución del número de participantes en el cartel que es creciente a lo largo de los años que dura el cartel y por lo tanto, por lógica, mayor es el perjuicio esperado en el mercado. El análisis de concentración de ventas y por tanto menor oferta disponible que arroja un perjuicio del 9,46%.

Se concluye en el informe que el efecto de sobreprecio oscila entre un 10.12 % en 2006 y un 19.74 % en 2013, con promedio del 15.04 % y especifica que este sobreprecio es idéntico para todas las marcas que han participado en el cartel en dicho ejercicio ya que, como ha quedado demostrado por la investigación de la CNMC y tribunales, las mismas compartían la información dentro del cartel con objeto precisamente de tener ese control sobre distintas ratios económicos de cada una de las empresas y evitar así desviaciones.

En relación al valor del vehículo al que se contrae la presente causa consideran que habiendo comprado el actor su vehículo nuevo en fecha 19 de mayo de 2008 en un concesionario oficial de la demandada por un importe de 21.691,32 euros habría tenido un sobreprecio del 14,09% , lo que supone un total de 3.055,54 euros.

El informe, desde luego, es objetable. En esencia, debe destacarse la falta de transparencia de los datos, lo que impide su contraste y verificación sin que tampoco se utilicen precios reales del mercado afectado sino información facilitada con carácter fiscal a los efectos de liquidación de determinados impuestos. No explica suficientemente porque utiliza esos porcentajes y no otros; no se basa en precios reales de mercado, por lo que no apreciamos que ese dictamen nos resulte fiable en cuanto a su conclusión final. Este análisis, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por la parte actora que se ha aquietado a la sentencia de primera instancia.

Por su parte la demandada presentó el informe pericial de Compass Lexecom, que básicamente se centra en desvirtuar la cuantificación efectuada por la actora y negar el sobreprecio que, a lo sumo, podría estar en torno al 1,33% del precio de adquisición del vehículo. Este informe ha sido valorado por esta Sala entre otras sentencias en la de 6 de junio de 2025 (ECLI:ES:APM:2025:8787 ) en las que decíamos: "La conclusión del informe nos genera dudas sobre el modo de aplicación del método seleccionado y la muestra utilizada dadas las características del cártel ya que se han utilizado variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, proporcionadas por la empresa participante en el cártel, además, se llega a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica y con las evidencias empíricas dadas las características que presenta el cártel: duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; extensión que abarca la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; grado de expansión notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; tuvo trascendencia desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado".No podemos por tanto admitir que este informe aporte una valoración alternativa para la determinación del daño.

SEXTO.- Sobre la estimación judicial del daño

Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.

La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024-ECLI:ES: APM:2024:11819), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857): "16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 )".

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

Esta Sección ha asumido la aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. El porcentaje debe aplicarse sobre el precio de adquisición de los vehículos excluidos los impuestos.

SÉPTIMO.- Costas de la instancia

En relación las costas de la primera instancia la parte apelante considera que la sentencia contiene un error en la aplicación del derecho al recurrir a la doctrina de la estimación sustancial para imponer las costas a la demandada.

El motivo debe ser acogido ya que no podemos considerar estimada íntegramente la demanda sobre la base de las sucesivas peticiones subsidiarias contenidas en el suplico de modo que, en último lugar, con carácter subsidiario se pide que se condene a la demandada al pago de la cantidad equivalente a 5% del precio de compra. Esa petición solo se endereza a asegurar una estimación íntegra de la demanda y ello, aunque no prospere la tesis que mantenía la demandante, de modo que, prácticamente, cualquiera que sea la cantidad fijada en la sentencia determina una estimación total de la demanda.

Esta Sala ha asumido en diversas sentencias el criterio iniciado por la sentencia de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 18 de noviembre de 2016, al considerar que el tribunal sentenciador se encuentra facultado para otorgar al demandante menos de lo que este pide, facultad que se encuentra implícita en el ejercicio de cualquier acción judicial sin necesidad de que el demandante autorice al tribunal a actuar de ese modo mediante la formulación explícita de una pretensión que se califique de subsidiaria. Precisamente porque no es necesario que tal pretensión se formule para que el tribunal pueda modular cuantitativamente su pronunciamiento es por lo que no podemos considerar que lo aquí pretendido por la demandante en la petición subsidiaria constituya el ejercicio de una verdadera pretensión, y menos aún de una pretensión a la que quepa calificar de subsidiaria.

Cuando se formula una pretensión dineraria concreta seguida de diversas peticiones subsidiarias de condena de cantidades de orden cuantitativamente decreciente (todas ellas homogéneas, tanto entre sí como con la superior pretensión inicial), esas diversas opciones alternativas no constituyen tanto pretensiones subsidiarias, por más que así se las denomine, sino que integran el simple reflejo del reconocimiento que dicho litigante efectúa de algo tan obvio como que la pretensión deducida en el proceso puede llegar a ser objeto de estimación solamente parcial. De no entenderse así, le bastaría a cualquier demandante con formular de manera escalonada un sinfín de pretensiones homogéneas y menguantes para poder blindarse anticipadamente del riesgo de no verse resarcido en el proceso mediante un pronunciamiento que condene al pago de las costas procesales a la parte contraria, opción interpretativa esta que debemos rechazar por absurda y contraria al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, la actora cuantificó los daños en la demanda y han sido sustancialmente reducidos, sin que el reconocimiento de cualquier cantidad implique una íntegra estimación de la demanda, en tanto que no pueden admitirse suplicos que dejen al criterio del juez la fijación de la concreta cuantía de la condena a la vista de la valoración de la prueba que se practique en el procedimiento, peticiones que, insistimos, no tratan sino de asegurar una íntegra estimación de la demanda.

Por lo demás, como ha señalado la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma procesal civil nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria que, desde luego, no se aprecia en el supuesto de autos

En consecuencia, dada la parcial estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en primera instancia.

OCTAVO.- Costas de la apelación

La estimación parcial del recurso de apelación implica que no se haga expresa imposición de costas de las causadas en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión aplicable al presente litigio conforme a las reglas de derecho transitorio (la previa a la reforma de la LEC por RDL 6/2023).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Luisa Montero Correal en nombre y representación de TOYOTA ESPAÑA, SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 15 de Madrid con fecha 27 de marzo de 2024, en el procedimiento juicio verbal 39/2023 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada acordada en la referida sentencia y en su lugar acordar no haber lugar a hacer expresa condena en costas de las causadas en primera instancia; confirmando la referida resolución en todo lo demás.

3.- No efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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