Última revisión
31/08/2026
Sentencia Civil 141/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 409/2024 de 24 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid
Ponente: SANTIAGO SENENT MARTINEZ
Nº de sentencia: 141/2026
Núm. Cendoj: 28079370322026100179
Núm. Ecli: ES:APM:2026:6914
Núm. Roj: SAP M 6914:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4383466
Procedimiento de origen: Juicio verbal 221/2023
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 19 de Madrid
Procuradora: Dª. María de las Nieves Baos Revilla
Letrada: Dª. Nuria París Becerra
Procuradora: Dª. Adela Cano Lantero
Letrado: Don Jon Aurrekoetxea Garai
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 409/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada en el Juicio Verbal 221/2023, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 19 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Cecilia; y, como apelada, FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN, S.A. ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don Santiago Senent Martínez, que expresa el parecer de la Sala
La demandada se opone a la demanda invocando la prescripción de la acción; además, alega que las características de la conducta sancionada por la resolución de la CNMC no permiten determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista; al no ser de aplicación la Directiva de daños por ser de fecha posterior, tampoco es aplicable a este caso la teoría ex re ipsa. . Niega que se haya producido daño alguno, cuya cuantificación no ha sido probada por la demandante, no procediendo la estimación judicial del daño a la vista de la inactividad probatoria de la parte actora. Discrepa, asimismo, del cálculo de los intereses, que deberá calculares con arreglo al IPC y niega la existencia de mala fe. Termina suplicando que se desestime la demanda con expresa codena en costas a la parte actora.
La sentencia dictada en primera instancia estima la excepción de prescripción de la acción y dispone en su fallo que:
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte actora que interpone recurso de apelación discrepando de la apreciación que se hace en la sentencia de instancia sobre la prescripción y termina suplicando que se dicte sentencia:
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada reproduciendo en los sustancial los argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda.
La resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, declara la existencia de una infracción única y continuada consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
Concretamente, la infracción estaba integrada por:
1.- Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de marcas).
2.- Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de posventa).
3.- Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011 (documento nº 4 de la demanda).
En relación a la demandada se la sanciona:
"6. FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A., como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas FIAT, ALFA ROMEO y LANCIA y desde julio de 2010 de las marcas CHRYSLER, JEEP y DODGE en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011."
La resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 quedó firme por sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2021, tras desestimarse los correspondientes recursos contencioso-administrativos ante la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.
La sentencia objeto del presente recurso estima la petición de prescripción de la acción formulada por la demanda, lo que consecuentemente comporta la desestimación de la demanda.
Entiende el juez a quo que:
Debe significarse que con posterioridad a la sentencia recurrida se ha dictado la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, que resuelve definitivamente la cuestión debatida al indicar que el dies a quo del plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.
Dado que fue el 13 de mayo de 2021 la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, debe ser dicha fecha la que opere como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, de lo que resulta que de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), por lo que resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, la acción no estaba prescrita al interponerse la demanda el 1 de mayo de 2023.
Rechazada la prescripción de la acción, motivo que fundamentó la desestimación de la demanda, procede entrar a valorar los presupuestos de la acción entablada por la actora.
La entidad demandada se opone a la pretensión de la actora por cuanto, si bien es un hecho no controvertido que hubo un intercambio de información entre distintas marcas relativa a los canales de distribución de turismos, ello no implicaría necesariamente que dicho intercambio haya generado un perjuicio a la demandante. Considera que en este caso no son aplicables los criterios de la Directiva de daños al ser los hechos sancionados de fecha anterior. Además, en el caso que nos ocupa tampoco será posible acudir a la doctrina ex re ipsa para presumir la existencia de daños ya que no nos encontramos ante daños que se deriven necesaria y fatalmente de los Intercambios de Información; ni serían la consecuencia forzosa, natural e inevitable de los Intercambios de Información; ni serían tampoco daños incontrovertibles, evidentes o patentes. Por tanto, teniendo en cuenta que la parte actora no ha presentado prueba suficiente respecto a la cuantificación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la infracción sancionada, la demanda deberá desestimarse, no procediendo tampoco la estimación judicial del daño.
La Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
Según esta Resolución, FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN, S.A. participó en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y marketing desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, y fue sancionada por la CNMC.
El Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional por una de las participantes en el cártel ( STS de 1 de diciembre de 2021- ECLI:ES:TS: 2021:4535), señala que:
Concluye el Tribunal Supremo que:
La existencia del daño viene declarada, por tanto, en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.
Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo n.º 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.
En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
La venta a que se contrae la presente causa se ha producido dentro del periodo contemplado en la resolución sancionatoria de la CNMC. La venta se produce el 17 de mayo de 2013, por lo que se encuentra dentro del periodo contemplado.
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aporta un informe pericial elaborado por D: Marco Antonio, D. Erasmo, D. Fructuoso, Dª. Felisa, D. Salvador y D. Plácido. Los peritos en la elaboración del informe, para la cuantificación del daño y perjuicio sufrido, emplean varios métodos.
1.- Análisis de Variación de Unidades y Variación de Ingresos de los fabricantes sancionados (basada en la utilización de Métodos Comparativos, en concreto el referido a la Comparación de mercados de productos - sincrónica), utilizando como fuentes para analizar los ingresos reportados por las distintas mercantiles los datos del Registro Mercantil, y para analizar el volumen de matriculaciones lo informado por la DGT.
2.- Análisis de Medias estadísticas de índices de precios de vehículos nuevos (basada en la utilización de Métodos Comparativos, en concreto el referido a la Comparación de mercados de productos - sincrónica)
3.- Análisis econométricos de regresión (basada en la utilización de Métodos Comparativos, en concreto el referido al método de Diferencias en diferencias).
La fuente de datos que utiliza son los precios medios de venta aplicables al ITPAJD IS ID IE, es decir, al Ministerio de Hacienda, que figuran en las Ordenes EHA que cita entre 2005 y 2020.
En el informe pericial se indica que, si bien los métodos anteriores reportan valores medios similares en el periodo 2006-13 en relación con los perjuicios de la práctica anticompetitiva del cartel (contrafactual =situación en cartel vs situación en competencia) las conclusiones finales se basan en las aportadas por el modelo econométrico dado que es más sofisticado técnicamente y permite una mejor discriminación de todas las variables. En concreto, el perjuicio relativo al exceso de precio inicial de vehículos nuevos, el cual hace referencia al incremento de precio que ha sufrido el comprador en comparación con una situación de competencia durante el periodo 2006 a 2013, queda fijado en un arco que va del 10,12% al 19,74%. Dicha cuantificación está en línea, tanto con los estudios externos previos como con los estudios específicos realizados en el informe. En concreto con: El análisis diferencial de variación de ingresos y variación de la demanda (técnica nº1) de las empresas del cartel que está en el rango 6,1%-18,7%,con una tendencia creciente a lo largo de los años. El análisis de medias estadísticas de evolución de índices de precios (técnica nº2) que arroja perjuicios medios entre el 10,6% y el 15,1%. Las valoraciones científicas realizadas hasta la fecha por distintos organismos (p.e. Oxera) y cuya cifra media de sobreprecio ronda el 10%- 20%. La evolución del número de participantes en el cartel que es creciente a lo largo de los años que dura el cartel y por lo tanto, por lógica, mayor es el perjuicio esperado en el mercado. El análisis de concentración de ventas y por tanto menor oferta disponible que arroja un perjuicio del 9,46%.
Se concluye en el informe que el efecto de sobreprecio oscila entre un 10.12 % en 2006 y un 19.74 % en 2013, con promedio del 15.04 % y especifica que este sobreprecio es idéntico para todas las marcas que han participado en el cartel en dicho ejercicio ya que, como ha quedado demostrado por la investigación de la CNMC y tribunales, las mismas compartían la información dentro del cartel con objeto precisamente de tener ese control sobre distintas ratios económicos de cada una de las empresas y evitar así desviaciones.
En relación al valor del vehículo al que se contrae la presente causa consideran que habiendo comprado el actor su vehículo nuevo en fecha 17 de mayo de 2013 en un concesionario oficial de la demandada por un importe de 20.900 euros habría tenido un sobreprecio del 19,74% , lo que supone un total de 4.124,95 euros.
El informe, desde luego, es objetable. En esencia, debe destacarse la falta de transparencia de los datos, lo que impide su contraste y verificación sin que tampoco se utilicen precios reales del mercado afectado sino información facilitada con carácter fiscal a los efectos de liquidación de determinados impuestos. No explica suficientemente por qué utiliza esos porcentajes y no otros; no se basa en precios reales de mercado, por lo que no apreciamos que ese dictamen nos resulte fiable en cuanto a su conclusión final.
Por su parte, la demandada aporta un informe pericial elaborado por la firma KPMG, del que se concluye la inexistencia de sobreprecio. En el dictamen KPMG se efectúa una cuantificación del daño a partir de datos de ventas de vehículos nuevos en España para las marcas Peugeot, Citroën-DS Fiat-Abarth y Opel. Este informe ya ha sido analizado, entre otras, en nuestra sentencia de fecha 29 de enero de 2026.
El informe pericial utiliza como herramienta principal el método diacrónico temporal, aplicado mediante la regresión econométrica. Para ello efectúa una comparación de los precios de los vehículos nuevos vendidos en un periodo afectado por la infracción con los precios de esos mismos vehículos en un periodo no afectado, teniendo en cuenta el efecto del resto de variables que afectan a los precios (las de demanda y las referidas a las características y coste de fabricación de los vehículo).
A tal fin, el informe emplea: (i) una base de datos con información transaccional de las marcas Peugeot y Citroën-DS, respectivamente, con 1.123.383 transacciones en España entre enero de 2010 (marzo de 2010 para Citroën-DS) y diciembre de 2019 y que se compone de un total de 1.123.383 observaciones (582,683 observaciones para Citroën-DS y 540,700 para Peugeot); (ii) otra base de datos que emplea valores medios anuales (Carline) de las marcas Peugeot y Citroën-DS, respectivamente, con más de 1.700 observaciones para el periodo comprendido entre los años 2008 y 2019 en España; (iii) base de datos con información transaccional de Fiat-Abarth con 485.705 transacciones; y (iv) 816.308 transacciones para el caso de Opel.
En los análisis de regresión se utiliza como variable dependiente los precios netos efectivos de venta a los concesionarios obtenidos por cada fabricante en las transacciones de los automóviles nuevos de su respectiva marca comercializados en España
Con posterioridad, realiza distintos análisis comparativos de los precios de los automóviles a partir de datos publicados por Eurostat. Luego, se acomete un estudio comparativo empleando los datos que publica la organización sin ánimo de lucro "ICCT". Por último, se realiza un examen comparativo de España frente otros países europeos a partir de datos de precios de venta recomendados (PVR) publicados por la CE.
Las conclusiones del dictamen KPMG son que, en cualquier caso, tanto por el método principal que emplea como en las alternativas que baraja, no existiría evidencia de sobreprecio estadísticamente significativo para los vehículos nuevos de las marcas Peugeot, Citroën-DS Fiat-Abarth y Opel. Es más, se añade que de haber existido un sobreprecio positivo derivado de la infracción, éste estaría comprendido en una horquilla entre el 0% y el 0,5%, que no sería, en modo alguno, estadísticamente significativo.
El problema estriba, a juicio de este tribunal, en que el dictamen de KPMG toma como dato de partida para obtener su conclusión principal los precios de transacción y se elude lo que habría podido resultar de haberse analizado los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. A nuestro juicio, limitarse a operar con los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa conducta anticompetitiva porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción se trasladó al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando a éstos en la última fase de comercialización del producto menores descuentos.
Esta conducta supone una incidencia artificial en los precios, porque no solo la produce que estos puedan subir indebidamente, sino también que con la actividad cartelista se impida que se pueda producir una bajada acorde a las circunstancias de libre mercado, lo cual también supone alterar los precios. Nos remitimos a los términos literales de la Resolución en la que se llega a decir que la conducta cartelista tuvo "efecto directo en la fijación del precio final del automóvil." Luego seguimos partiendo de la presunción de que el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas.
El alcance real del ilícito no puede ser evaluado al margen del análisis de sus últimas consecuencias, porque la distorsión generada en la cadena de distribución acababa perjudicando de modo exponencial al consumidor final. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que cierren su análisis en un momento anterior a ese, porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. Ese resultado final no nos lo revela el dictamen aportado por la parte demandada. El esfuerzo probatorio de esa parte debería haber sido de más alcance para que este tribunal pudiera hacer descansar en él, con suficiente fiabilidad, un juicio adverso sobre la existencia y entidad real del sobreprecio.
En segundo lugar, consideramos que al elaborar la pericia deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor como variante relevante de estudio sin suficiente consideración a aquello.
En tercer término, la principal objeción al informe es precisamente la conclusión que extrae, atendiendo a la naturaleza de la infracción, lo que genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado o la muestra utilizada. En efecto, concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados, no ha ocasionado sobrecoste estadísticamente significativo y que no tuvo efectos sobre los precios analizados, es sencillamente insostenible. Una conclusión tan extrema como que no se han producido en ningún momento sobrecostes a lo largo de los años sugiere que la elaboración del informe presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta, que incluye la fijación directa o indirecta de precios y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva del cártel).
Como señala la Guía Práctica, infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Más en concreto, la Guía Práctica señala que el aumento de los precios significa que los clientes que compran el producto o el servicio afectado pagan un precio excesivo.
Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que dicho cártel ocasionó sobrecostes.
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial presentado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024-ECLI:ES: APM:2024:11819), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857):
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo n.º 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
Esta Sección ha asumido la aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. El porcentaje debe aplicarse sobre el precio de adquisición de los vehículos.
En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocando la sentencia de instancia debemos condenar y condenamos a FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN, S.A.. a indemnizar a Dª. Cecilia por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, al importe pagado en exceso por la compra del vehículo marca ALFA ROMEO, modelo GIULIETTA 1.4 170CV TC, matrícula NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio de adquisición, excluidos impuestos.
En relación al abono de intereses debe acogerse la petición de la demandante que consistía en la aplicación sobre ese importe del interés legal devengado desde la fecha de la adquisición del vehículo hasta la fecha de la sentencia. Debe destacarse que lo que se pretende es compensar plenamente el perjuicio soportado por el adquirente. Si solo contemplamos el valor del daño a la fecha del hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria.
Respecto al mecanismo aplicable para la actualización la demandada entiende que procede el IPC. Pues bien, no negamos que el criterio de actualización según el criterio del IPC que propone la demandada pudiera haber constituido una hipótesis de trabajo teóricamente concebible (dada su correlación con la evolución de la inflación). Pero lo cierto es que la jurisprudencia admite como una opción alternativa la de la actualización del cálculo de las indemnizaciones aplicando el interés legal y a esa posibilidad se acogió, en el uso de su derecho, la parte reclamante. La posibilidad de acudir a ese sistema, como también la de emplear otras fórmulas de capitalización, está reconocida, verbigracia, en las sentencias de la Sala 1ª del TS 328/2006, de 3 de abril, 123/2015, de 4 de marzo, 224/2022, de 24 de marzo, 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio. Además, existen múltiples precedentes jurisprudenciales en lo que se ha admitido explícitamente la procedencia de actualizar conforme al criterio del interés legal en casos de maniobras cartelistas ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 1415/2023, de 16 de octubre; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo). Por todo lo cual no vemos la razón para rechazar la petición de aplicar el interés legal como mecanismo de reequilibrio. Que simplemente la recurrente sostenga que le pudiera convenir más que se emplease otra fórmula alternativa no nos parece razón suficiente para no aplicar dicho método. En consecuencia, procede rechazar el presente motivo de recurso.
El criterio de actualización de la deuda de valor alcanzará desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de esta sentencia. Y siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 (asunto del cártel de los sobres de papel), la indemnización concedida, comprensiva del daño por sobreprecio y su actualización calculada hasta dicha fecha, devengará intereses moratorios ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil) a partir de esta última (ya que el alto tribunal consideró que en esta clase de casos no suponía obstáculo el principio in illiquidis non fit mora que consideraba superado, al menos, en su literalidad). Por lo que desde la fecha de esta sentencia se aplicará sobre el importe total de la condena indemnizatoria ya actualizada el interés legal (intereses moratorios), que se elevará en dos puntos (interés procesal previsto en el artículo 576 de la LEC) .
Consideramos que lo que resulta, finalmente, de esta apelación, no es sino una parcial estimación de la demanda. Y ello porque la petición principal del suplico de la demanda no ha sido acogida, habiéndolo sido la solicitada en tercer lugar. Lo procedente es, en consecuencia, la aplicación de la regla contenida en el n.º 2 del artículo 394 de la LEC, que dispone que, salvo para el caso excepcional de temeridad en la litigación, cada cual soportará, en lo que atañe a la primera instancia, sus propias costas y las comunes por mitad.
No podemos considerar estimada íntegramente la demanda sobre la base de las sucesivas peticiones subsidiarias contenidas en el suplico de modo que, en último lugar, con carácter subsidiario se pide que se condene a la demandada al pago de la cantidad equivalente a 5% del precio de compra. Esa petición solo se endereza a asegurar una estimación íntegra de la demanda y ello, aunque no prospere la tesis que mantenía la demandante, de modo que, prácticamente, cualquiera que sea la cantidad fijada en la sentencia determina una estimación total de la demanda.
Esta Sala ha asumido en diversas sentencias el criterio iniciado por la sentencia de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 18 de noviembre de 2016, al considerar que el tribunal sentenciador se encuentra facultado para otorgar al demandante menos de lo que este pide, facultad que se encuentra implícita en el ejercicio de cualquier acción judicial sin necesidad de que el demandante autorice al tribunal a actuar de ese modo mediante la formulación explícita de una pretensión que se califique de subsidiaria. Precisamente porque no es necesario que tal pretensión se formule para que el tribunal pueda modular cuantitativamente su pronunciamiento es por lo que no podemos considerar que lo aquí pretendido por la demandante en la petición subsidiaria constituya el ejercicio de una verdadera pretensión, y menos aún de una pretensión a la que quepa calificar de subsidiaria.
Cuando se formula una pretensión dineraria concreta seguida de diversas peticiones subsidiarias de condena de cantidades de orden cuantitativamente decreciente (todas ellas homogéneas, tanto entre sí como con la superior pretensión inicial), esas diversas opciones alternativas no constituyen tanto pretensiones subsidiarias, por más que así se las denomine, sino que integran el simple reflejo del reconocimiento que dicho litigante efectúa de algo tan obvio como que la pretensión deducida en el proceso puede llegar a ser objeto de estimación solamente parcial. De no entenderse así, le bastaría a cualquier demandante con formular de manera escalonada un sinfín de pretensiones homogéneas y menguantes para poder blindarse anticipadamente del riesgo de no verse resarcido en el proceso mediante un pronunciamiento que condene al pago de las costas procesales a la parte contraria, opción interpretativa esta que debemos rechazar por absurda y contraria al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En definitiva, la actora cuantificó los daños en la demanda y han sido sustancialmente reducidos, sin que el reconocimiento de cualquier cantidad implique una íntegra estimación de la demanda, en tanto que no pueden admitirse suplicos que dejen al criterio del juez la fijación de la concreta cuantía de la condena a la vista de la valoración de la prueba que se practique en el procedimiento, peticiones que, insistimos, no tratan sino de asegurar una íntegra estimación de la demanda.
Por lo demás, como ha señalado la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma procesal civil nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria que, desde luego, no se aprecia en el supuesto de autos
En consecuencia, dada la parcial estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en primera instancia.
La íntegra estimación del recurso de apelación implica que no se haga expresa imposición de costas de las causadas en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión aplicable al presente litigio conforme a las reglas de derecho transitorio (la previa a la reforma de la LEC por RDL 6/2023).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª. María de las Nieves Baos Revilla en nombre y representación de Dª. Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 19 de Madrid con fecha 19 de diciembre de 2023, en el procedimiento juicio verbal 221/2023 del que este rollo dimana.
2.- Revocar íntegramente la resolución apelada y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN, S.A. a indemnizar a Dª. Cecilia por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, al importe pagado en exceso por la compra del vehículo marca ALFA ROMEO, modelo GIULIETTA 1.4 170CV TC, matrícula NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio de adquisición, excluidos impuestos. Dicha cantidad se verá incrementada por el interés legal aplicable desde la fecha de la compra del turismo hasta la de la presente sentencia y desde dicha fecha se incrementará en dos puntos. Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en primera instancia.
3.- No efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Antecedentes
La demandada se opone a la demanda invocando la prescripción de la acción; además, alega que las características de la conducta sancionada por la resolución de la CNMC no permiten determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista; al no ser de aplicación la Directiva de daños por ser de fecha posterior, tampoco es aplicable a este caso la teoría ex re ipsa. . Niega que se haya producido daño alguno, cuya cuantificación no ha sido probada por la demandante, no procediendo la estimación judicial del daño a la vista de la inactividad probatoria de la parte actora. Discrepa, asimismo, del cálculo de los intereses, que deberá calculares con arreglo al IPC y niega la existencia de mala fe. Termina suplicando que se desestime la demanda con expresa codena en costas a la parte actora.
La sentencia dictada en primera instancia estima la excepción de prescripción de la acción y dispone en su fallo que:
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte actora que interpone recurso de apelación discrepando de la apreciación que se hace en la sentencia de instancia sobre la prescripción y termina suplicando que se dicte sentencia:
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada reproduciendo en los sustancial los argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda.
La resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, declara la existencia de una infracción única y continuada consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
Concretamente, la infracción estaba integrada por:
1.- Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de marcas).
2.- Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de posventa).
3.- Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011 (documento nº 4 de la demanda).
En relación a la demandada se la sanciona:
"6. FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A., como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas FIAT, ALFA ROMEO y LANCIA y desde julio de 2010 de las marcas CHRYSLER, JEEP y DODGE en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011."
La resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 quedó firme por sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2021, tras desestimarse los correspondientes recursos contencioso-administrativos ante la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.
La sentencia objeto del presente recurso estima la petición de prescripción de la acción formulada por la demanda, lo que consecuentemente comporta la desestimación de la demanda.
Entiende el juez a quo que:
Debe significarse que con posterioridad a la sentencia recurrida se ha dictado la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, que resuelve definitivamente la cuestión debatida al indicar que el dies a quo del plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.
Dado que fue el 13 de mayo de 2021 la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, debe ser dicha fecha la que opere como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, de lo que resulta que de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), por lo que resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, la acción no estaba prescrita al interponerse la demanda el 1 de mayo de 2023.
Rechazada la prescripción de la acción, motivo que fundamentó la desestimación de la demanda, procede entrar a valorar los presupuestos de la acción entablada por la actora.
La entidad demandada se opone a la pretensión de la actora por cuanto, si bien es un hecho no controvertido que hubo un intercambio de información entre distintas marcas relativa a los canales de distribución de turismos, ello no implicaría necesariamente que dicho intercambio haya generado un perjuicio a la demandante. Considera que en este caso no son aplicables los criterios de la Directiva de daños al ser los hechos sancionados de fecha anterior. Además, en el caso que nos ocupa tampoco será posible acudir a la doctrina ex re ipsa para presumir la existencia de daños ya que no nos encontramos ante daños que se deriven necesaria y fatalmente de los Intercambios de Información; ni serían la consecuencia forzosa, natural e inevitable de los Intercambios de Información; ni serían tampoco daños incontrovertibles, evidentes o patentes. Por tanto, teniendo en cuenta que la parte actora no ha presentado prueba suficiente respecto a la cuantificación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la infracción sancionada, la demanda deberá desestimarse, no procediendo tampoco la estimación judicial del daño.
La Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
Según esta Resolución, FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN, S.A. participó en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y marketing desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, y fue sancionada por la CNMC.
El Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional por una de las participantes en el cártel ( STS de 1 de diciembre de 2021- ECLI:ES:TS: 2021:4535), señala que:
Concluye el Tribunal Supremo que:
La existencia del daño viene declarada, por tanto, en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.
Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo n.º 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.
En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
La venta a que se contrae la presente causa se ha producido dentro del periodo contemplado en la resolución sancionatoria de la CNMC. La venta se produce el 17 de mayo de 2013, por lo que se encuentra dentro del periodo contemplado.
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aporta un informe pericial elaborado por D: Marco Antonio, D. Erasmo, D. Fructuoso, Dª. Felisa, D. Salvador y D. Plácido. Los peritos en la elaboración del informe, para la cuantificación del daño y perjuicio sufrido, emplean varios métodos.
1.- Análisis de Variación de Unidades y Variación de Ingresos de los fabricantes sancionados (basada en la utilización de Métodos Comparativos, en concreto el referido a la Comparación de mercados de productos - sincrónica), utilizando como fuentes para analizar los ingresos reportados por las distintas mercantiles los datos del Registro Mercantil, y para analizar el volumen de matriculaciones lo informado por la DGT.
2.- Análisis de Medias estadísticas de índices de precios de vehículos nuevos (basada en la utilización de Métodos Comparativos, en concreto el referido a la Comparación de mercados de productos - sincrónica)
3.- Análisis econométricos de regresión (basada en la utilización de Métodos Comparativos, en concreto el referido al método de Diferencias en diferencias).
La fuente de datos que utiliza son los precios medios de venta aplicables al ITPAJD IS ID IE, es decir, al Ministerio de Hacienda, que figuran en las Ordenes EHA que cita entre 2005 y 2020.
En el informe pericial se indica que, si bien los métodos anteriores reportan valores medios similares en el periodo 2006-13 en relación con los perjuicios de la práctica anticompetitiva del cartel (contrafactual =situación en cartel vs situación en competencia) las conclusiones finales se basan en las aportadas por el modelo econométrico dado que es más sofisticado técnicamente y permite una mejor discriminación de todas las variables. En concreto, el perjuicio relativo al exceso de precio inicial de vehículos nuevos, el cual hace referencia al incremento de precio que ha sufrido el comprador en comparación con una situación de competencia durante el periodo 2006 a 2013, queda fijado en un arco que va del 10,12% al 19,74%. Dicha cuantificación está en línea, tanto con los estudios externos previos como con los estudios específicos realizados en el informe. En concreto con: El análisis diferencial de variación de ingresos y variación de la demanda (técnica nº1) de las empresas del cartel que está en el rango 6,1%-18,7%,con una tendencia creciente a lo largo de los años. El análisis de medias estadísticas de evolución de índices de precios (técnica nº2) que arroja perjuicios medios entre el 10,6% y el 15,1%. Las valoraciones científicas realizadas hasta la fecha por distintos organismos (p.e. Oxera) y cuya cifra media de sobreprecio ronda el 10%- 20%. La evolución del número de participantes en el cartel que es creciente a lo largo de los años que dura el cartel y por lo tanto, por lógica, mayor es el perjuicio esperado en el mercado. El análisis de concentración de ventas y por tanto menor oferta disponible que arroja un perjuicio del 9,46%.
Se concluye en el informe que el efecto de sobreprecio oscila entre un 10.12 % en 2006 y un 19.74 % en 2013, con promedio del 15.04 % y especifica que este sobreprecio es idéntico para todas las marcas que han participado en el cartel en dicho ejercicio ya que, como ha quedado demostrado por la investigación de la CNMC y tribunales, las mismas compartían la información dentro del cartel con objeto precisamente de tener ese control sobre distintas ratios económicos de cada una de las empresas y evitar así desviaciones.
En relación al valor del vehículo al que se contrae la presente causa consideran que habiendo comprado el actor su vehículo nuevo en fecha 17 de mayo de 2013 en un concesionario oficial de la demandada por un importe de 20.900 euros habría tenido un sobreprecio del 19,74% , lo que supone un total de 4.124,95 euros.
El informe, desde luego, es objetable. En esencia, debe destacarse la falta de transparencia de los datos, lo que impide su contraste y verificación sin que tampoco se utilicen precios reales del mercado afectado sino información facilitada con carácter fiscal a los efectos de liquidación de determinados impuestos. No explica suficientemente por qué utiliza esos porcentajes y no otros; no se basa en precios reales de mercado, por lo que no apreciamos que ese dictamen nos resulte fiable en cuanto a su conclusión final.
Por su parte, la demandada aporta un informe pericial elaborado por la firma KPMG, del que se concluye la inexistencia de sobreprecio. En el dictamen KPMG se efectúa una cuantificación del daño a partir de datos de ventas de vehículos nuevos en España para las marcas Peugeot, Citroën-DS Fiat-Abarth y Opel. Este informe ya ha sido analizado, entre otras, en nuestra sentencia de fecha 29 de enero de 2026.
El informe pericial utiliza como herramienta principal el método diacrónico temporal, aplicado mediante la regresión econométrica. Para ello efectúa una comparación de los precios de los vehículos nuevos vendidos en un periodo afectado por la infracción con los precios de esos mismos vehículos en un periodo no afectado, teniendo en cuenta el efecto del resto de variables que afectan a los precios (las de demanda y las referidas a las características y coste de fabricación de los vehículo).
A tal fin, el informe emplea: (i) una base de datos con información transaccional de las marcas Peugeot y Citroën-DS, respectivamente, con 1.123.383 transacciones en España entre enero de 2010 (marzo de 2010 para Citroën-DS) y diciembre de 2019 y que se compone de un total de 1.123.383 observaciones (582,683 observaciones para Citroën-DS y 540,700 para Peugeot); (ii) otra base de datos que emplea valores medios anuales (Carline) de las marcas Peugeot y Citroën-DS, respectivamente, con más de 1.700 observaciones para el periodo comprendido entre los años 2008 y 2019 en España; (iii) base de datos con información transaccional de Fiat-Abarth con 485.705 transacciones; y (iv) 816.308 transacciones para el caso de Opel.
En los análisis de regresión se utiliza como variable dependiente los precios netos efectivos de venta a los concesionarios obtenidos por cada fabricante en las transacciones de los automóviles nuevos de su respectiva marca comercializados en España
Con posterioridad, realiza distintos análisis comparativos de los precios de los automóviles a partir de datos publicados por Eurostat. Luego, se acomete un estudio comparativo empleando los datos que publica la organización sin ánimo de lucro "ICCT". Por último, se realiza un examen comparativo de España frente otros países europeos a partir de datos de precios de venta recomendados (PVR) publicados por la CE.
Las conclusiones del dictamen KPMG son que, en cualquier caso, tanto por el método principal que emplea como en las alternativas que baraja, no existiría evidencia de sobreprecio estadísticamente significativo para los vehículos nuevos de las marcas Peugeot, Citroën-DS Fiat-Abarth y Opel. Es más, se añade que de haber existido un sobreprecio positivo derivado de la infracción, éste estaría comprendido en una horquilla entre el 0% y el 0,5%, que no sería, en modo alguno, estadísticamente significativo.
El problema estriba, a juicio de este tribunal, en que el dictamen de KPMG toma como dato de partida para obtener su conclusión principal los precios de transacción y se elude lo que habría podido resultar de haberse analizado los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. A nuestro juicio, limitarse a operar con los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa conducta anticompetitiva porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción se trasladó al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando a éstos en la última fase de comercialización del producto menores descuentos.
Esta conducta supone una incidencia artificial en los precios, porque no solo la produce que estos puedan subir indebidamente, sino también que con la actividad cartelista se impida que se pueda producir una bajada acorde a las circunstancias de libre mercado, lo cual también supone alterar los precios. Nos remitimos a los términos literales de la Resolución en la que se llega a decir que la conducta cartelista tuvo "efecto directo en la fijación del precio final del automóvil." Luego seguimos partiendo de la presunción de que el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas.
El alcance real del ilícito no puede ser evaluado al margen del análisis de sus últimas consecuencias, porque la distorsión generada en la cadena de distribución acababa perjudicando de modo exponencial al consumidor final. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que cierren su análisis en un momento anterior a ese, porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. Ese resultado final no nos lo revela el dictamen aportado por la parte demandada. El esfuerzo probatorio de esa parte debería haber sido de más alcance para que este tribunal pudiera hacer descansar en él, con suficiente fiabilidad, un juicio adverso sobre la existencia y entidad real del sobreprecio.
En segundo lugar, consideramos que al elaborar la pericia deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor como variante relevante de estudio sin suficiente consideración a aquello.
En tercer término, la principal objeción al informe es precisamente la conclusión que extrae, atendiendo a la naturaleza de la infracción, lo que genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado o la muestra utilizada. En efecto, concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados, no ha ocasionado sobrecoste estadísticamente significativo y que no tuvo efectos sobre los precios analizados, es sencillamente insostenible. Una conclusión tan extrema como que no se han producido en ningún momento sobrecostes a lo largo de los años sugiere que la elaboración del informe presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta, que incluye la fijación directa o indirecta de precios y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva del cártel).
Como señala la Guía Práctica, infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Más en concreto, la Guía Práctica señala que el aumento de los precios significa que los clientes que compran el producto o el servicio afectado pagan un precio excesivo.
Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que dicho cártel ocasionó sobrecostes.
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial presentado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024-ECLI:ES: APM:2024:11819), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857):
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo n.º 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
Esta Sección ha asumido la aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. El porcentaje debe aplicarse sobre el precio de adquisición de los vehículos.
En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocando la sentencia de instancia debemos condenar y condenamos a FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN, S.A.. a indemnizar a Dª. Cecilia por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, al importe pagado en exceso por la compra del vehículo marca ALFA ROMEO, modelo GIULIETTA 1.4 170CV TC, matrícula NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio de adquisición, excluidos impuestos.
En relación al abono de intereses debe acogerse la petición de la demandante que consistía en la aplicación sobre ese importe del interés legal devengado desde la fecha de la adquisición del vehículo hasta la fecha de la sentencia. Debe destacarse que lo que se pretende es compensar plenamente el perjuicio soportado por el adquirente. Si solo contemplamos el valor del daño a la fecha del hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria.
Respecto al mecanismo aplicable para la actualización la demandada entiende que procede el IPC. Pues bien, no negamos que el criterio de actualización según el criterio del IPC que propone la demandada pudiera haber constituido una hipótesis de trabajo teóricamente concebible (dada su correlación con la evolución de la inflación). Pero lo cierto es que la jurisprudencia admite como una opción alternativa la de la actualización del cálculo de las indemnizaciones aplicando el interés legal y a esa posibilidad se acogió, en el uso de su derecho, la parte reclamante. La posibilidad de acudir a ese sistema, como también la de emplear otras fórmulas de capitalización, está reconocida, verbigracia, en las sentencias de la Sala 1ª del TS 328/2006, de 3 de abril, 123/2015, de 4 de marzo, 224/2022, de 24 de marzo, 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio. Además, existen múltiples precedentes jurisprudenciales en lo que se ha admitido explícitamente la procedencia de actualizar conforme al criterio del interés legal en casos de maniobras cartelistas ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 1415/2023, de 16 de octubre; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo). Por todo lo cual no vemos la razón para rechazar la petición de aplicar el interés legal como mecanismo de reequilibrio. Que simplemente la recurrente sostenga que le pudiera convenir más que se emplease otra fórmula alternativa no nos parece razón suficiente para no aplicar dicho método. En consecuencia, procede rechazar el presente motivo de recurso.
El criterio de actualización de la deuda de valor alcanzará desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de esta sentencia. Y siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 (asunto del cártel de los sobres de papel), la indemnización concedida, comprensiva del daño por sobreprecio y su actualización calculada hasta dicha fecha, devengará intereses moratorios ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil) a partir de esta última (ya que el alto tribunal consideró que en esta clase de casos no suponía obstáculo el principio in illiquidis non fit mora que consideraba superado, al menos, en su literalidad). Por lo que desde la fecha de esta sentencia se aplicará sobre el importe total de la condena indemnizatoria ya actualizada el interés legal (intereses moratorios), que se elevará en dos puntos (interés procesal previsto en el artículo 576 de la LEC) .
Consideramos que lo que resulta, finalmente, de esta apelación, no es sino una parcial estimación de la demanda. Y ello porque la petición principal del suplico de la demanda no ha sido acogida, habiéndolo sido la solicitada en tercer lugar. Lo procedente es, en consecuencia, la aplicación de la regla contenida en el n.º 2 del artículo 394 de la LEC, que dispone que, salvo para el caso excepcional de temeridad en la litigación, cada cual soportará, en lo que atañe a la primera instancia, sus propias costas y las comunes por mitad.
No podemos considerar estimada íntegramente la demanda sobre la base de las sucesivas peticiones subsidiarias contenidas en el suplico de modo que, en último lugar, con carácter subsidiario se pide que se condene a la demandada al pago de la cantidad equivalente a 5% del precio de compra. Esa petición solo se endereza a asegurar una estimación íntegra de la demanda y ello, aunque no prospere la tesis que mantenía la demandante, de modo que, prácticamente, cualquiera que sea la cantidad fijada en la sentencia determina una estimación total de la demanda.
Esta Sala ha asumido en diversas sentencias el criterio iniciado por la sentencia de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 18 de noviembre de 2016, al considerar que el tribunal sentenciador se encuentra facultado para otorgar al demandante menos de lo que este pide, facultad que se encuentra implícita en el ejercicio de cualquier acción judicial sin necesidad de que el demandante autorice al tribunal a actuar de ese modo mediante la formulación explícita de una pretensión que se califique de subsidiaria. Precisamente porque no es necesario que tal pretensión se formule para que el tribunal pueda modular cuantitativamente su pronunciamiento es por lo que no podemos considerar que lo aquí pretendido por la demandante en la petición subsidiaria constituya el ejercicio de una verdadera pretensión, y menos aún de una pretensión a la que quepa calificar de subsidiaria.
Cuando se formula una pretensión dineraria concreta seguida de diversas peticiones subsidiarias de condena de cantidades de orden cuantitativamente decreciente (todas ellas homogéneas, tanto entre sí como con la superior pretensión inicial), esas diversas opciones alternativas no constituyen tanto pretensiones subsidiarias, por más que así se las denomine, sino que integran el simple reflejo del reconocimiento que dicho litigante efectúa de algo tan obvio como que la pretensión deducida en el proceso puede llegar a ser objeto de estimación solamente parcial. De no entenderse así, le bastaría a cualquier demandante con formular de manera escalonada un sinfín de pretensiones homogéneas y menguantes para poder blindarse anticipadamente del riesgo de no verse resarcido en el proceso mediante un pronunciamiento que condene al pago de las costas procesales a la parte contraria, opción interpretativa esta que debemos rechazar por absurda y contraria al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En definitiva, la actora cuantificó los daños en la demanda y han sido sustancialmente reducidos, sin que el reconocimiento de cualquier cantidad implique una íntegra estimación de la demanda, en tanto que no pueden admitirse suplicos que dejen al criterio del juez la fijación de la concreta cuantía de la condena a la vista de la valoración de la prueba que se practique en el procedimiento, peticiones que, insistimos, no tratan sino de asegurar una íntegra estimación de la demanda.
Por lo demás, como ha señalado la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma procesal civil nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria que, desde luego, no se aprecia en el supuesto de autos
En consecuencia, dada la parcial estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en primera instancia.
La íntegra estimación del recurso de apelación implica que no se haga expresa imposición de costas de las causadas en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión aplicable al presente litigio conforme a las reglas de derecho transitorio (la previa a la reforma de la LEC por RDL 6/2023).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª. María de las Nieves Baos Revilla en nombre y representación de Dª. Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 19 de Madrid con fecha 19 de diciembre de 2023, en el procedimiento juicio verbal 221/2023 del que este rollo dimana.
2.- Revocar íntegramente la resolución apelada y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN, S.A. a indemnizar a Dª. Cecilia por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, al importe pagado en exceso por la compra del vehículo marca ALFA ROMEO, modelo GIULIETTA 1.4 170CV TC, matrícula NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio de adquisición, excluidos impuestos. Dicha cantidad se verá incrementada por el interés legal aplicable desde la fecha de la compra del turismo hasta la de la presente sentencia y desde dicha fecha se incrementará en dos puntos. Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en primera instancia.
3.- No efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Fundamentos
La demandada se opone a la demanda invocando la prescripción de la acción; además, alega que las características de la conducta sancionada por la resolución de la CNMC no permiten determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista; al no ser de aplicación la Directiva de daños por ser de fecha posterior, tampoco es aplicable a este caso la teoría ex re ipsa. . Niega que se haya producido daño alguno, cuya cuantificación no ha sido probada por la demandante, no procediendo la estimación judicial del daño a la vista de la inactividad probatoria de la parte actora. Discrepa, asimismo, del cálculo de los intereses, que deberá calculares con arreglo al IPC y niega la existencia de mala fe. Termina suplicando que se desestime la demanda con expresa codena en costas a la parte actora.
La sentencia dictada en primera instancia estima la excepción de prescripción de la acción y dispone en su fallo que:
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte actora que interpone recurso de apelación discrepando de la apreciación que se hace en la sentencia de instancia sobre la prescripción y termina suplicando que se dicte sentencia:
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada reproduciendo en los sustancial los argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda.
La resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, declara la existencia de una infracción única y continuada consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
Concretamente, la infracción estaba integrada por:
1.- Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de marcas).
2.- Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de posventa).
3.- Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011 (documento nº 4 de la demanda).
En relación a la demandada se la sanciona:
"6. FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A., como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas FIAT, ALFA ROMEO y LANCIA y desde julio de 2010 de las marcas CHRYSLER, JEEP y DODGE en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011."
La resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 quedó firme por sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2021, tras desestimarse los correspondientes recursos contencioso-administrativos ante la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.
La sentencia objeto del presente recurso estima la petición de prescripción de la acción formulada por la demanda, lo que consecuentemente comporta la desestimación de la demanda.
Entiende el juez a quo que:
Debe significarse que con posterioridad a la sentencia recurrida se ha dictado la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, que resuelve definitivamente la cuestión debatida al indicar que el dies a quo del plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.
Dado que fue el 13 de mayo de 2021 la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, debe ser dicha fecha la que opere como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, de lo que resulta que de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), por lo que resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, la acción no estaba prescrita al interponerse la demanda el 1 de mayo de 2023.
Rechazada la prescripción de la acción, motivo que fundamentó la desestimación de la demanda, procede entrar a valorar los presupuestos de la acción entablada por la actora.
La entidad demandada se opone a la pretensión de la actora por cuanto, si bien es un hecho no controvertido que hubo un intercambio de información entre distintas marcas relativa a los canales de distribución de turismos, ello no implicaría necesariamente que dicho intercambio haya generado un perjuicio a la demandante. Considera que en este caso no son aplicables los criterios de la Directiva de daños al ser los hechos sancionados de fecha anterior. Además, en el caso que nos ocupa tampoco será posible acudir a la doctrina ex re ipsa para presumir la existencia de daños ya que no nos encontramos ante daños que se deriven necesaria y fatalmente de los Intercambios de Información; ni serían la consecuencia forzosa, natural e inevitable de los Intercambios de Información; ni serían tampoco daños incontrovertibles, evidentes o patentes. Por tanto, teniendo en cuenta que la parte actora no ha presentado prueba suficiente respecto a la cuantificación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la infracción sancionada, la demanda deberá desestimarse, no procediendo tampoco la estimación judicial del daño.
La Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
Según esta Resolución, FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN, S.A. participó en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y marketing desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, y fue sancionada por la CNMC.
El Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional por una de las participantes en el cártel ( STS de 1 de diciembre de 2021- ECLI:ES:TS: 2021:4535), señala que:
Concluye el Tribunal Supremo que:
La existencia del daño viene declarada, por tanto, en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.
Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo n.º 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.
En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
La venta a que se contrae la presente causa se ha producido dentro del periodo contemplado en la resolución sancionatoria de la CNMC. La venta se produce el 17 de mayo de 2013, por lo que se encuentra dentro del periodo contemplado.
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aporta un informe pericial elaborado por D: Marco Antonio, D. Erasmo, D. Fructuoso, Dª. Felisa, D. Salvador y D. Plácido. Los peritos en la elaboración del informe, para la cuantificación del daño y perjuicio sufrido, emplean varios métodos.
1.- Análisis de Variación de Unidades y Variación de Ingresos de los fabricantes sancionados (basada en la utilización de Métodos Comparativos, en concreto el referido a la Comparación de mercados de productos - sincrónica), utilizando como fuentes para analizar los ingresos reportados por las distintas mercantiles los datos del Registro Mercantil, y para analizar el volumen de matriculaciones lo informado por la DGT.
2.- Análisis de Medias estadísticas de índices de precios de vehículos nuevos (basada en la utilización de Métodos Comparativos, en concreto el referido a la Comparación de mercados de productos - sincrónica)
3.- Análisis econométricos de regresión (basada en la utilización de Métodos Comparativos, en concreto el referido al método de Diferencias en diferencias).
La fuente de datos que utiliza son los precios medios de venta aplicables al ITPAJD IS ID IE, es decir, al Ministerio de Hacienda, que figuran en las Ordenes EHA que cita entre 2005 y 2020.
En el informe pericial se indica que, si bien los métodos anteriores reportan valores medios similares en el periodo 2006-13 en relación con los perjuicios de la práctica anticompetitiva del cartel (contrafactual =situación en cartel vs situación en competencia) las conclusiones finales se basan en las aportadas por el modelo econométrico dado que es más sofisticado técnicamente y permite una mejor discriminación de todas las variables. En concreto, el perjuicio relativo al exceso de precio inicial de vehículos nuevos, el cual hace referencia al incremento de precio que ha sufrido el comprador en comparación con una situación de competencia durante el periodo 2006 a 2013, queda fijado en un arco que va del 10,12% al 19,74%. Dicha cuantificación está en línea, tanto con los estudios externos previos como con los estudios específicos realizados en el informe. En concreto con: El análisis diferencial de variación de ingresos y variación de la demanda (técnica nº1) de las empresas del cartel que está en el rango 6,1%-18,7%,con una tendencia creciente a lo largo de los años. El análisis de medias estadísticas de evolución de índices de precios (técnica nº2) que arroja perjuicios medios entre el 10,6% y el 15,1%. Las valoraciones científicas realizadas hasta la fecha por distintos organismos (p.e. Oxera) y cuya cifra media de sobreprecio ronda el 10%- 20%. La evolución del número de participantes en el cartel que es creciente a lo largo de los años que dura el cartel y por lo tanto, por lógica, mayor es el perjuicio esperado en el mercado. El análisis de concentración de ventas y por tanto menor oferta disponible que arroja un perjuicio del 9,46%.
Se concluye en el informe que el efecto de sobreprecio oscila entre un 10.12 % en 2006 y un 19.74 % en 2013, con promedio del 15.04 % y especifica que este sobreprecio es idéntico para todas las marcas que han participado en el cartel en dicho ejercicio ya que, como ha quedado demostrado por la investigación de la CNMC y tribunales, las mismas compartían la información dentro del cartel con objeto precisamente de tener ese control sobre distintas ratios económicos de cada una de las empresas y evitar así desviaciones.
En relación al valor del vehículo al que se contrae la presente causa consideran que habiendo comprado el actor su vehículo nuevo en fecha 17 de mayo de 2013 en un concesionario oficial de la demandada por un importe de 20.900 euros habría tenido un sobreprecio del 19,74% , lo que supone un total de 4.124,95 euros.
El informe, desde luego, es objetable. En esencia, debe destacarse la falta de transparencia de los datos, lo que impide su contraste y verificación sin que tampoco se utilicen precios reales del mercado afectado sino información facilitada con carácter fiscal a los efectos de liquidación de determinados impuestos. No explica suficientemente por qué utiliza esos porcentajes y no otros; no se basa en precios reales de mercado, por lo que no apreciamos que ese dictamen nos resulte fiable en cuanto a su conclusión final.
Por su parte, la demandada aporta un informe pericial elaborado por la firma KPMG, del que se concluye la inexistencia de sobreprecio. En el dictamen KPMG se efectúa una cuantificación del daño a partir de datos de ventas de vehículos nuevos en España para las marcas Peugeot, Citroën-DS Fiat-Abarth y Opel. Este informe ya ha sido analizado, entre otras, en nuestra sentencia de fecha 29 de enero de 2026.
El informe pericial utiliza como herramienta principal el método diacrónico temporal, aplicado mediante la regresión econométrica. Para ello efectúa una comparación de los precios de los vehículos nuevos vendidos en un periodo afectado por la infracción con los precios de esos mismos vehículos en un periodo no afectado, teniendo en cuenta el efecto del resto de variables que afectan a los precios (las de demanda y las referidas a las características y coste de fabricación de los vehículo).
A tal fin, el informe emplea: (i) una base de datos con información transaccional de las marcas Peugeot y Citroën-DS, respectivamente, con 1.123.383 transacciones en España entre enero de 2010 (marzo de 2010 para Citroën-DS) y diciembre de 2019 y que se compone de un total de 1.123.383 observaciones (582,683 observaciones para Citroën-DS y 540,700 para Peugeot); (ii) otra base de datos que emplea valores medios anuales (Carline) de las marcas Peugeot y Citroën-DS, respectivamente, con más de 1.700 observaciones para el periodo comprendido entre los años 2008 y 2019 en España; (iii) base de datos con información transaccional de Fiat-Abarth con 485.705 transacciones; y (iv) 816.308 transacciones para el caso de Opel.
En los análisis de regresión se utiliza como variable dependiente los precios netos efectivos de venta a los concesionarios obtenidos por cada fabricante en las transacciones de los automóviles nuevos de su respectiva marca comercializados en España
Con posterioridad, realiza distintos análisis comparativos de los precios de los automóviles a partir de datos publicados por Eurostat. Luego, se acomete un estudio comparativo empleando los datos que publica la organización sin ánimo de lucro "ICCT". Por último, se realiza un examen comparativo de España frente otros países europeos a partir de datos de precios de venta recomendados (PVR) publicados por la CE.
Las conclusiones del dictamen KPMG son que, en cualquier caso, tanto por el método principal que emplea como en las alternativas que baraja, no existiría evidencia de sobreprecio estadísticamente significativo para los vehículos nuevos de las marcas Peugeot, Citroën-DS Fiat-Abarth y Opel. Es más, se añade que de haber existido un sobreprecio positivo derivado de la infracción, éste estaría comprendido en una horquilla entre el 0% y el 0,5%, que no sería, en modo alguno, estadísticamente significativo.
El problema estriba, a juicio de este tribunal, en que el dictamen de KPMG toma como dato de partida para obtener su conclusión principal los precios de transacción y se elude lo que habría podido resultar de haberse analizado los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. A nuestro juicio, limitarse a operar con los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa conducta anticompetitiva porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción se trasladó al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando a éstos en la última fase de comercialización del producto menores descuentos.
Esta conducta supone una incidencia artificial en los precios, porque no solo la produce que estos puedan subir indebidamente, sino también que con la actividad cartelista se impida que se pueda producir una bajada acorde a las circunstancias de libre mercado, lo cual también supone alterar los precios. Nos remitimos a los términos literales de la Resolución en la que se llega a decir que la conducta cartelista tuvo "efecto directo en la fijación del precio final del automóvil." Luego seguimos partiendo de la presunción de que el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas.
El alcance real del ilícito no puede ser evaluado al margen del análisis de sus últimas consecuencias, porque la distorsión generada en la cadena de distribución acababa perjudicando de modo exponencial al consumidor final. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que cierren su análisis en un momento anterior a ese, porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. Ese resultado final no nos lo revela el dictamen aportado por la parte demandada. El esfuerzo probatorio de esa parte debería haber sido de más alcance para que este tribunal pudiera hacer descansar en él, con suficiente fiabilidad, un juicio adverso sobre la existencia y entidad real del sobreprecio.
En segundo lugar, consideramos que al elaborar la pericia deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor como variante relevante de estudio sin suficiente consideración a aquello.
En tercer término, la principal objeción al informe es precisamente la conclusión que extrae, atendiendo a la naturaleza de la infracción, lo que genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado o la muestra utilizada. En efecto, concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados, no ha ocasionado sobrecoste estadísticamente significativo y que no tuvo efectos sobre los precios analizados, es sencillamente insostenible. Una conclusión tan extrema como que no se han producido en ningún momento sobrecostes a lo largo de los años sugiere que la elaboración del informe presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta, que incluye la fijación directa o indirecta de precios y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva del cártel).
Como señala la Guía Práctica, infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Más en concreto, la Guía Práctica señala que el aumento de los precios significa que los clientes que compran el producto o el servicio afectado pagan un precio excesivo.
Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que dicho cártel ocasionó sobrecostes.
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial presentado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024-ECLI:ES: APM:2024:11819), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857):
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo n.º 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
Esta Sección ha asumido la aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. El porcentaje debe aplicarse sobre el precio de adquisición de los vehículos.
En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocando la sentencia de instancia debemos condenar y condenamos a FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN, S.A.. a indemnizar a Dª. Cecilia por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, al importe pagado en exceso por la compra del vehículo marca ALFA ROMEO, modelo GIULIETTA 1.4 170CV TC, matrícula NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio de adquisición, excluidos impuestos.
En relación al abono de intereses debe acogerse la petición de la demandante que consistía en la aplicación sobre ese importe del interés legal devengado desde la fecha de la adquisición del vehículo hasta la fecha de la sentencia. Debe destacarse que lo que se pretende es compensar plenamente el perjuicio soportado por el adquirente. Si solo contemplamos el valor del daño a la fecha del hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria.
Respecto al mecanismo aplicable para la actualización la demandada entiende que procede el IPC. Pues bien, no negamos que el criterio de actualización según el criterio del IPC que propone la demandada pudiera haber constituido una hipótesis de trabajo teóricamente concebible (dada su correlación con la evolución de la inflación). Pero lo cierto es que la jurisprudencia admite como una opción alternativa la de la actualización del cálculo de las indemnizaciones aplicando el interés legal y a esa posibilidad se acogió, en el uso de su derecho, la parte reclamante. La posibilidad de acudir a ese sistema, como también la de emplear otras fórmulas de capitalización, está reconocida, verbigracia, en las sentencias de la Sala 1ª del TS 328/2006, de 3 de abril, 123/2015, de 4 de marzo, 224/2022, de 24 de marzo, 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio. Además, existen múltiples precedentes jurisprudenciales en lo que se ha admitido explícitamente la procedencia de actualizar conforme al criterio del interés legal en casos de maniobras cartelistas ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 1415/2023, de 16 de octubre; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo). Por todo lo cual no vemos la razón para rechazar la petición de aplicar el interés legal como mecanismo de reequilibrio. Que simplemente la recurrente sostenga que le pudiera convenir más que se emplease otra fórmula alternativa no nos parece razón suficiente para no aplicar dicho método. En consecuencia, procede rechazar el presente motivo de recurso.
El criterio de actualización de la deuda de valor alcanzará desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de esta sentencia. Y siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 (asunto del cártel de los sobres de papel), la indemnización concedida, comprensiva del daño por sobreprecio y su actualización calculada hasta dicha fecha, devengará intereses moratorios ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil) a partir de esta última (ya que el alto tribunal consideró que en esta clase de casos no suponía obstáculo el principio in illiquidis non fit mora que consideraba superado, al menos, en su literalidad). Por lo que desde la fecha de esta sentencia se aplicará sobre el importe total de la condena indemnizatoria ya actualizada el interés legal (intereses moratorios), que se elevará en dos puntos (interés procesal previsto en el artículo 576 de la LEC) .
Consideramos que lo que resulta, finalmente, de esta apelación, no es sino una parcial estimación de la demanda. Y ello porque la petición principal del suplico de la demanda no ha sido acogida, habiéndolo sido la solicitada en tercer lugar. Lo procedente es, en consecuencia, la aplicación de la regla contenida en el n.º 2 del artículo 394 de la LEC, que dispone que, salvo para el caso excepcional de temeridad en la litigación, cada cual soportará, en lo que atañe a la primera instancia, sus propias costas y las comunes por mitad.
No podemos considerar estimada íntegramente la demanda sobre la base de las sucesivas peticiones subsidiarias contenidas en el suplico de modo que, en último lugar, con carácter subsidiario se pide que se condene a la demandada al pago de la cantidad equivalente a 5% del precio de compra. Esa petición solo se endereza a asegurar una estimación íntegra de la demanda y ello, aunque no prospere la tesis que mantenía la demandante, de modo que, prácticamente, cualquiera que sea la cantidad fijada en la sentencia determina una estimación total de la demanda.
Esta Sala ha asumido en diversas sentencias el criterio iniciado por la sentencia de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 18 de noviembre de 2016, al considerar que el tribunal sentenciador se encuentra facultado para otorgar al demandante menos de lo que este pide, facultad que se encuentra implícita en el ejercicio de cualquier acción judicial sin necesidad de que el demandante autorice al tribunal a actuar de ese modo mediante la formulación explícita de una pretensión que se califique de subsidiaria. Precisamente porque no es necesario que tal pretensión se formule para que el tribunal pueda modular cuantitativamente su pronunciamiento es por lo que no podemos considerar que lo aquí pretendido por la demandante en la petición subsidiaria constituya el ejercicio de una verdadera pretensión, y menos aún de una pretensión a la que quepa calificar de subsidiaria.
Cuando se formula una pretensión dineraria concreta seguida de diversas peticiones subsidiarias de condena de cantidades de orden cuantitativamente decreciente (todas ellas homogéneas, tanto entre sí como con la superior pretensión inicial), esas diversas opciones alternativas no constituyen tanto pretensiones subsidiarias, por más que así se las denomine, sino que integran el simple reflejo del reconocimiento que dicho litigante efectúa de algo tan obvio como que la pretensión deducida en el proceso puede llegar a ser objeto de estimación solamente parcial. De no entenderse así, le bastaría a cualquier demandante con formular de manera escalonada un sinfín de pretensiones homogéneas y menguantes para poder blindarse anticipadamente del riesgo de no verse resarcido en el proceso mediante un pronunciamiento que condene al pago de las costas procesales a la parte contraria, opción interpretativa esta que debemos rechazar por absurda y contraria al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En definitiva, la actora cuantificó los daños en la demanda y han sido sustancialmente reducidos, sin que el reconocimiento de cualquier cantidad implique una íntegra estimación de la demanda, en tanto que no pueden admitirse suplicos que dejen al criterio del juez la fijación de la concreta cuantía de la condena a la vista de la valoración de la prueba que se practique en el procedimiento, peticiones que, insistimos, no tratan sino de asegurar una íntegra estimación de la demanda.
Por lo demás, como ha señalado la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma procesal civil nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria que, desde luego, no se aprecia en el supuesto de autos
En consecuencia, dada la parcial estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en primera instancia.
La íntegra estimación del recurso de apelación implica que no se haga expresa imposición de costas de las causadas en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión aplicable al presente litigio conforme a las reglas de derecho transitorio (la previa a la reforma de la LEC por RDL 6/2023).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª. María de las Nieves Baos Revilla en nombre y representación de Dª. Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 19 de Madrid con fecha 19 de diciembre de 2023, en el procedimiento juicio verbal 221/2023 del que este rollo dimana.
2.- Revocar íntegramente la resolución apelada y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN, S.A. a indemnizar a Dª. Cecilia por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, al importe pagado en exceso por la compra del vehículo marca ALFA ROMEO, modelo GIULIETTA 1.4 170CV TC, matrícula NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio de adquisición, excluidos impuestos. Dicha cantidad se verá incrementada por el interés legal aplicable desde la fecha de la compra del turismo hasta la de la presente sentencia y desde dicha fecha se incrementará en dos puntos. Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en primera instancia.
3.- No efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª. María de las Nieves Baos Revilla en nombre y representación de Dª. Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 19 de Madrid con fecha 19 de diciembre de 2023, en el procedimiento juicio verbal 221/2023 del que este rollo dimana.
2.- Revocar íntegramente la resolución apelada y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN, S.A. a indemnizar a Dª. Cecilia por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, al importe pagado en exceso por la compra del vehículo marca ALFA ROMEO, modelo GIULIETTA 1.4 170CV TC, matrícula NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio de adquisición, excluidos impuestos. Dicha cantidad se verá incrementada por el interés legal aplicable desde la fecha de la compra del turismo hasta la de la presente sentencia y desde dicha fecha se incrementará en dos puntos. Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en primera instancia.
3.- No efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

