Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Trigésimo Segunda
C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Rollo de apelación 575/2024
Materia: Defensa de la Competencia
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 401/2021
Parte apelante: TRATON SE
Procurador: D. Ramón Rodríguez Nogueira
Letrada: Dª Beatriz García Gómez
Parte apelada: FACTOR VERDE, S.A.
Procuradora: Dª Isabel Afonso Rodríguez
Letrada: Dª Verónica Ávila Díez
SENTENCIA nº 202/2026
En Madrid, a 5 de junio de 2026.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia y publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Santiago Senent Martínez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 575/2024, los autos del procedimiento registrado ante el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid con el número 401/2021.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
PRIMERO.-El presente expediente se inició con la demanda presentada por FACTOR VERDE, S.A. contra MAN SE en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su pretensión, terminaba solicitando "sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por esta parte:
1. Se declare que la sociedad demandada es responsable de los daños y perjuicios sufridos por mi mandante como consecuencia de la infracción del artículo 101 TFUE , sancionada por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016; y en su consecuencia.
2. Se condene a MAN SE a indemnizar a mi mandante con la suma de 38.522,72 euros (25.301,50 € correspondientes al coste excesivo y 13.221,22 € correspondientes a los intereses devengados a fecha 04/09/2020; o subsidiariamente, con la cantidad que Su Señoría estime en función de las pruebas que se practiquen.
3. Se condene asimismo a la sociedad demandada al pago de los intereses legales de la cantidad fijada como indemnización desde la fecha 04/09/2020 hasta que se produzca el pago efectivo.
4. Se condene igualmente a la sociedad demandada al pago de las costas procesales que se deriven del presente procedimiento".
SEGUNDO.-El juzgado dictó sentencia en los autos de referencia con fecha 21 de mayo de 2024, con el siguiente fallo:
"Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de FACTOR VERDE SA contra MAN TRUCK AND BUS SE y condeno a las demandadas al pago del 5% del precio de adquisición del camión objeto de la litis (2) y los intereses desde la adquisición del vehículo respectivo. Desde la sentencia conforme 576 LEC.
Sin costas"
TERCERO.-La sentencia fue aclarada por ulterior auto de fecha 16 de julio de 2024, en el sentido de que la mención a "MAN TRUCK AND BUS SE" en el antecedente de hecho primero y en el fallo debe sustituirse por la mención de "MAN SE".
CUARTO.-Publicada y notificada dicha resolución, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual, tramitado en legal forma, con oposición de la contraparte, ha dado lugar al presente rollo.
QUINTO.-La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 4 de junio de 2026.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
I. PRELIMINAR
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por FACGTOR VERDE, S.A. ("FACTOR VERDE") contra MAN SE, hoy TRATON SE ("TRATON"), con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil (" CC") y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"). La demanda se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN). SAME reclama 17.455,91 euros. Dicha cantidad representa el sumatorio del importe en que se cuantifica el sobreprecio satisfecho por la adquisición de los camiones con matrícula NUM000 y NUM001 y los intereses legales devengados desde su fecha de adquisición hasta la del informe que aporta la actora. Además, se reclaman los intereses legales devengados desde esta última fecha.
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia parcialmente estimatoria, en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
3.- Disconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, para solicitar la revocación de la sentencia dictada y la íntegra desestimación de la demanda. Los demandantes formularon oposición en la que interesaban la desestimación del recurso.
4.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que afloran en esta segunda instancia, en medida adecuada para dar oportuna respuesta a la controversia que se nos somete.
II. EXISTENCIA DE DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD
5.- A esta cuestión se dedica el apartado primero del recurso. Aduce TRATON que no cabe presumir, a partir de la conducta anticompetitiva objeto de la DECISIÓN, la existencia del daño, en forma de sobreprecio pagado por el cliente final, por el que se reclama en la demanda. En concreto, TRATON aduce que no resulta posible establecer como hecho indubitado, a partir de la conducta anticompetitiva objeto de la DECISIÓN, un incremento de precios brutos, enfatizando que la conducta sancionada consistió, principalmente, en un intercambio de información sobre precios brutos y que la DECISIÓN no constató que los precios brutos se incrementaran. Prosigue TRATON argumentando que, en todo caso, un eventual aumento de los precios brutos no tendría por qué trasladarse a los precios de venta a clientes finales, toda vez que, existiendo en el mercado de camiones varias fases específicas de negociación de precios, en las que intervienen agentes independientes de los fabricantes, cabría perfectamente que, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en tales fases, se anulasen los efectos derivados del eventual incremento de los precios brutos provocado por la conducta anticompetitiva sancionada en la DECISIÓN. Finalmente, alega la recurrente que el INFORME COMPASS LEXECON que en su momento aportó pone de manifiesto que no existe una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al distribuidor, lo que a su vez impide la existencia de una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al cliente final.
6.- También resulta reconducible a esta rúbrica el apartado cuarto. En él se pone en valor el INFORME COMPASS LEXECON, enfatizándose que no ha hallado evidencia de que la conducta achacable a TRATON provocara un incremento estadísticamente significativo de los precios de venta.
Respuesta del Tribunal
7.- Los descargos de TRATON no pueden encontrar favorable acogida por nuestra parte, por lo que razonamos a continuación.
8.- Los planteamientos de TRATON parten de una premisa que no podemos aceptar. La conducta sancionada en la DECISIÓN tiene un alcance mayor que el que la apelante pretende. La sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, C-882/19, Sumal, resume el contenido de la DECISIÓN en los siguientes términos:
"10. Según esta Decisión, quince fabricantes europeos de camiones, entre ellos Daimler, participaron en un cártel que adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigida por las normas vigentes".
9.- En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, apartado 16.
10.- Así lo hace ver también el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2476 (que tomaremos como exponente de las dictadas sobre la materia en fechas 12 y 14 de junio de 2023, todas en el mismo sentido). Hace ver igualmente dicha sentencia que lo que se sanciona en la DECISIÓN es una infracción de la competencia por objeto, lo que exime a la Comisión de detallar los concretos efectos ocasionados por las prácticas colusorias sancionadas. Todo ello, sin perjuicio de recordar que, en cualquier caso, el intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia y causa muy probable de una elevación de precios, remitiéndose al contenido del apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01).
11.- Pasando a los alegatos del recurso concernientes a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial ya había observado en numerosas sentencias lo que sigue, transcripción de la sentencia 526/2022, de 1 de julio, que utilizamos a modo de botón de muestra:
"Como es obvio, el hecho de que la comercialización de los productos se efectúe a través de la red de distribución del fabricante y los adquirentes finales de los camiones mantengan relación directa con los concesionarios de dicho fabricante no excluye la existencia del daño, consistente en el sobrecoste derivado de los acuerdos ilícitos expuestos. Incluso los descuentos que decidan aplicar los concesionarios con cargo a su margen de distribución se aplican en función de precios ya distorsionados.
En el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución del propio fabricante, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que dependen siempre del precio de adquisición - de los nuevos precios del fabricante -. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante. Dicho de otro modo, como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho, como hemos señalado, conforme al principio de normalidad".
12.- El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia de 13 de junio de 2023 ya citada, se pronuncia en los siguientes términos:
"Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores.
Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.
Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado".
13.- Refiriéndose a continuación, en expresión tomada de la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021, al "efecto marea": "... es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones".
14.- A ello añade la sentencia del Alto Tribunal de la misma fecha y ECLI:ES:TS:2023:2494: "No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".
15.- A la luz de cuanto antecede, puede establecerse la existencia de daño y la relación de causalidad con base en una presunción judicial, a partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN. La sentencia del Tribunal Supremo que hemos señalado como guía sanciona la corrección de tal planteamiento, en atención a las características del cártel que nos ocupa, en los siguientes términos:
"12.-Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa , el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos.
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido".
16.- Nos encontramos, en cualquier caso, ante una presunción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), que admite, por tanto, prueba en contrario. El INFORME COMPASS LEXECON no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende TRATON.
17.- Las sentencias de la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 10 de diciembre de 2021 y 10 de marzo de 2023, entre otras, seguidas por la de 28 de abril de 2023 de esta Sección, ya tuvieron ocasión de valorar el INFORME COMPASS LEXECON allí presentado, que parte de las mismas bases que el aquí aportado. Como se hace ver en dichas resoluciones, la principal debilidad del referido informe, habida cuenta la naturaleza de la infracción cometida, es la conclusión que extrae, en el sentido de que la infracción no generó un impacto significativo en los precios de venta al cliente final. La conclusión alcanzada sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Cabe añadir, como críticas de método, que tendría que haberse manejado, al confeccionar el informe, los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que solo supongan referencias internas de la empresa, y que deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel.
18.- En esas mismas sentencias, seguidas por numerosas dictadas por esta Sección, en relación con las razones del juicio anticipado en el párrafo precedente, se señala:
(i) El informe parte de presupuestos que alteran la conducta anticompetitiva, pues se refiere a los intercambios de información y su incidencia sobre precios brutos y netos. La conducta que debe analizarse es la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios, según hemos apreciado y a la que se refiere expresamente el Tribunal de Justicia en el caso concreto.
(ii) La incidencia de los descuentos no supone que los sobrecostes no se trasladen a los precios netos. Y el que incidan diversos factores en la determinación del precio neto tampoco supone que no se traslade el sobrecoste al precio neto.
(iii) El informe, más que una conclusión precisa en el caso concreto tiende a sentar una presunción en contra de la repercusión del sobrecoste en el precio neto.
(iv) La mera variación porcentual del precio bruto medio y del precio final medio no permite extraer esa conclusión.
(v) Para extraer alguna conclusión en el caso concreto deberían determinarse las variables que inciden en el precio neto y comprobar además las prácticas de la red de distribución.
(vi) No puede admitirse, dentro de la red de distribución del fabricante, que los concesionarios absorban los incrementos de precio, lo que resultaría irracional y no se correspondería con el principio de normalidad. El distribuidor, como empresario independiente, determina sus precios de reventa a partir de los precios a los que adquiere el vehículo. Por lo tanto, no puede aceptarse como práctica de la red de distribución que los distribuidores vendan al cliente final sin margen alguno o bajo coste.
III. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO
19.- Tras dar por sentada la generación de un daño a la demandante en forma de sobreprecio, la juzgadora de la anterior instancia, en trance de cuantificar el mismo, estima insuficiente el informe aportado con la demanda (INFORME ADDVALORA). Y en esta tesitura, considerando el escenario de dificultad probatoria a la que se enfrentó la promotora del expediente, la jueza a quo considera justificado acudir a las facultades judiciales de estimación del daño. En este contexto, en la sentencia se opta por estimar el sobreprecio sufrido por la promotora del expediente en un 5% del precio que se satisfizo por la adquisición del vehículo.
20.- A combatir tal análisis se dedican los apartados segundo y tercero del recurso. En esencia, TRATON subraya las deficiencias del informe aportado por la parte contraria que la propia sentencia recurrida aprecia, como argumento en contra del recurso a las facultades judiciales de estimación. La recurrente rechaza que pueda acudirse a la estimación judicial del daño, con el argumento de que la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017 impide aplicar lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 por vía de interpretación conforme. TRATON añade que, en todo caso, no concurrirían los requisitos precisos para acudir a las facultades judiciales de estimación del daño, conforme a la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer.
Respuesta del Tribunal
21.- Conviene comenzar por recordar que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de 13 de junio de 2023 tomada como referencia, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".
22.- Sentado lo anterior, compartimos con el juez de primera instancia que el INFORME ADDVALORA presenta deficiencias que impiden aceptar la valoración del daño que arroja. No obstante, también compartimos que tales deficiencias no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación a la mercantil promotora del expediente. Y ello, con base en las siguientes consideraciones
23.- La suficiencia del ADDVALORA a efectos de fundamentar un fallo conforme con las demandas sustentadas en el mismos fue ya valorada por esta Sala en sentencia dictada en el rollo de apelación 075/2024, de fecha 18 de diciembre de 2024, entre otras. Allí, nos pronunciamos en los siguientes términos:
"El dictamen ADDVALORA GLOBAL LOSS ADJUSTERS que fue aportado por la parte actora calculaba el perjuicio empleando con carácter principal un método diacrónico, con análisis de regresión, que consistía en realizar una comparación de los precios netos abonados por los compradores de camiones medios y pesados fabricados por las empresas señaladas en la Decisión durante el periodo de infracción con los precios netos abonados tras la finalización del mismo (utilizando una muestra de NUM001 camiones, 5.244 del período del cártel y 1.068 del período postcártel, obtenida de las facturas aportadas por determinados clientes). Con ello obtenía un incremento medio de los precios provocados por el cártel del 19,38% Posteriormente, recurría a dos procedimientos adicionales de contraste: a) el de la comparación sincrónica en un mercado que consideraba similar, el de los camiones ligeros (poniendo en contraste los precios brutos de camiones medianos y pesados con los precios brutos de camiones ligeros en el periodo 1996 a 2010), lo que revelaría una media para el sobreprecio del 19,74% durante todo el período del cártel ; y b) el de la estimación realizada a través de datos históricos de diferentes cárteles (a partir del modelo OLS presentado por el trabajo de Smuda, que le llevaría a concluir que, para un cártel de 14 años de duración, después del año 1990, el sobrecoste medio habría sido del 23,60%).
Estamos de acuerdo con la parte recurrente en que se suscitaban serios reparos que resultaban oponibles a ese dictamen. En primer lugar, nos parece objetable que la base empleada para la elaboración del informe se nutriese exclusivamente de datos extraídos de vehículos concernidos por iniciativas litigiosas similares a las de este litigio ("gracias a la aportación de facturas de compra de camiones y su correspondiente documentación, por parte de los clientes de los bufetes de abogados que nos contrataron para hacer este estudio", según consta en el texto del informe). Existen cauces procesales que hubieran permitido la posibilidad de ampliar esa referencia para que no pudiera apreciarse ninguna clase de sesgo en la selección de la muestra sobre la que se iba a operar.
Seguidamente, en lo que atañe al método diacrónico, el modelo estimado por ADDVALORA no tiene en cuenta todas las características de los camiones que pueden explicar las diferencias entre los precios de los vehículos. Solo toma en consideración el tamaño de los mismos (medido en términos de su tara y la masa máxima autorizada) y su potencia (a través de la cilindrada y los caballos de vapor), con lo que prescinde de otros caracteres relevantes que pueden determinar un impacto muy significativo en las diferencias de los precios, tales como las clases de motor (si este es diésel, etc), el sistema de suspensión, el tipo de caja de cambios, la modalidad de la cabina, si se trata de cabeza tractora o de un camión rígido y cuál es la configuración de sus ejes. Además, utiliza variables para la operativa de regresión de las cuales no proporciona una explicación satisfactoria. Adicionalmente, se asume en el dictamen que los precios netos de los camiones tienen una tendencia lineal temporal (que los precios netos de los camiones muestran una tasa de variación constante a lo largo del tiempo), pero sin dar ninguna justificación que lo sustente. Por otro lado, los datos utilizados por ADDVALORA contienen múltiples errores que pueden afectar a su resultado (como los referidos a la potencia del motor, la inclusión de vehículos de segunda mano, el precio neto tenido en cuenta, etc), cuya existencia no fue desmentida por el perito (Sr. Jose Francisco) en su declaración en el acto del juicio.
En lo atinente al modelo sincrónico, aparte de que solo fue utilizado como método de contraste y no para fundar la reclamación, es evidente que existen diferencias significativas entre los vehículos comerciales ligeros y los camiones (características técnicas, costes de producción, número y circunstancias de las empresas competidoras), con lo que comparar su evolución puede no ser lo adecuado porque el grado de similitud entre los mercados concernidos no sea el suficiente. Además, los precios brutos (según la revista CETM) por unidad de potencia de los camiones medios y pesados no evolucionaban de igual forma en ambos mercados. Por otro lado, la variable marca se obviaba en el mercado de vehículos ligeros, en tanto que sí se considera en el mercado de vehículos medios y pesados, lo que resulta objetable.
Por último, el tercer modelo, también utilizado a modo de simple refuerzo argumental, suponía emplear datos puramente estadísticos que no se ceñían siquiera al cártel de los camiones objeto de este pleito.
En definitiva, no discutimos que la peritación ADDVALORA intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y que tratase de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero este tribunal comparte con la juzgadora a quo que los datos que maneja y sus conclusiones resultaban seriamente objetables. Con ello la conclusión que ofrecía se enfrentaba a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que en él se señalaba, ajustado a la época de adquisición".
24.- Ahora bien, tal análisis no nos impide considerar que el INFORME ADDVALORA sigue un método científico aceptado y representa un intento serio de aproximación a la cuantificación del daño, constituyendo una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, lo que abre la puerta a acudir a las facultades judiciales de estimación del daño.
25.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 de continua cita lo confirma en los siguientes términos:
"15.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".
26.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente.
27.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".
28.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo en la tantas veces citada sentencia de 13 de junio de 2023, cuando apunta: "Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio"y, tras señalar que entre esas circunstancias para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado se cuenta "como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de prueba",concluye: "Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante".
29.- A la hora de concretar la estimación del daño, consideramos aceptable la fijación del mismo en un 5% del precio satisfecho para la adquisición de los camiones a los que se refieren las actuaciones. Dicho porcentaje representa un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa, puestas de relieve por el Tribunal Supremo en el bloque de sentencias dictadas en relación con el marco conflictual que nos ocupa el 12, 13 y 14 de junio de 2023, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. Por lo demás, cabe recordar que el Tribunal Supremo ha sancionado expresamente la corrección de tales planteamientos (a modo de ejemplo: sentencias integrantes del bloque dictado con fecha 14 de marzo de 2024).
30.- Se trata de la misma respuesta que hemos dado en numerosas sentencias anteriores dictadas en expedientes en los que las partes contendientes y los informes aportados por ellas coinciden con los de las presentes actuaciones
IV. DIES A QUO DEL DEVENGO DE INTERESES
31.- TRATON, en el apartado quinto del recurso, aduce que, habiéndose adquirido los camiones a los que se refiere el procedimiento mediante leasing, los intereses para actualizar el daño en estos casos no deberían computarse desde la fecha de la firma de la póliza, sino desde la fecha de pago de cada una de las cuotas, pues de otro modo se consagraría un enriquecimiento injusto.
Respuesta del Tribunal
32.- Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal en numerosas sentencias precedentes (por todas, la dictada en el rollo de apelación 118/2023, de 20 de octubre), en sentido contrario a lo postulado por la recurrente.
33.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de julio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:4002 y ECLI:ES:TS:2024:4000, ha zanjado definitivamente la cuestión en el mismo sentido. Tras citar la sentencia 381/2024, de 14 de marzo, para indicar que, cuando la adquisición fue financiada por un contrato de leasing, el arrendatario financiero tiene, a efectos de legitimación, la condición de adquirente, sin necesidad de justificar el pago de la última cuota, pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habría sufrido igual, opte por el pago de dicha cuota o no, el Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
"3.-Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.
En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.
Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.
4.- El otro argumento esgrimido por SATA también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE ,pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.
En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla".
34.- A la vista del análisis que precede, el recurso de TRATON debe ser desestimado.
V. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
35.- La suerte del recurso determina que las costas ocasionadas por él hayan de imponerse a quien lo interpuso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1. DESESTIMAR el recurso interpuesto por TRATON SE.
2. Condenar a TRATON SE al pago de las costas de segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente expediente se inició con la demanda presentada por FACTOR VERDE, S.A. contra MAN SE en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su pretensión, terminaba solicitando "sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por esta parte:
1. Se declare que la sociedad demandada es responsable de los daños y perjuicios sufridos por mi mandante como consecuencia de la infracción del artículo 101 TFUE , sancionada por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016; y en su consecuencia.
2. Se condene a MAN SE a indemnizar a mi mandante con la suma de 38.522,72 euros (25.301,50 € correspondientes al coste excesivo y 13.221,22 € correspondientes a los intereses devengados a fecha 04/09/2020; o subsidiariamente, con la cantidad que Su Señoría estime en función de las pruebas que se practiquen.
3. Se condene asimismo a la sociedad demandada al pago de los intereses legales de la cantidad fijada como indemnización desde la fecha 04/09/2020 hasta que se produzca el pago efectivo.
4. Se condene igualmente a la sociedad demandada al pago de las costas procesales que se deriven del presente procedimiento".
SEGUNDO.-El juzgado dictó sentencia en los autos de referencia con fecha 21 de mayo de 2024, con el siguiente fallo:
"Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de FACTOR VERDE SA contra MAN TRUCK AND BUS SE y condeno a las demandadas al pago del 5% del precio de adquisición del camión objeto de la litis (2) y los intereses desde la adquisición del vehículo respectivo. Desde la sentencia conforme 576 LEC.
Sin costas"
TERCERO.-La sentencia fue aclarada por ulterior auto de fecha 16 de julio de 2024, en el sentido de que la mención a "MAN TRUCK AND BUS SE" en el antecedente de hecho primero y en el fallo debe sustituirse por la mención de "MAN SE".
CUARTO.-Publicada y notificada dicha resolución, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual, tramitado en legal forma, con oposición de la contraparte, ha dado lugar al presente rollo.
QUINTO.-La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 4 de junio de 2026.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
I. PRELIMINAR
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por FACGTOR VERDE, S.A. ("FACTOR VERDE") contra MAN SE, hoy TRATON SE ("TRATON"), con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil (" CC") y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"). La demanda se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN). SAME reclama 17.455,91 euros. Dicha cantidad representa el sumatorio del importe en que se cuantifica el sobreprecio satisfecho por la adquisición de los camiones con matrícula NUM000 y NUM001 y los intereses legales devengados desde su fecha de adquisición hasta la del informe que aporta la actora. Además, se reclaman los intereses legales devengados desde esta última fecha.
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia parcialmente estimatoria, en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
3.- Disconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, para solicitar la revocación de la sentencia dictada y la íntegra desestimación de la demanda. Los demandantes formularon oposición en la que interesaban la desestimación del recurso.
4.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que afloran en esta segunda instancia, en medida adecuada para dar oportuna respuesta a la controversia que se nos somete.
II. EXISTENCIA DE DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD
5.- A esta cuestión se dedica el apartado primero del recurso. Aduce TRATON que no cabe presumir, a partir de la conducta anticompetitiva objeto de la DECISIÓN, la existencia del daño, en forma de sobreprecio pagado por el cliente final, por el que se reclama en la demanda. En concreto, TRATON aduce que no resulta posible establecer como hecho indubitado, a partir de la conducta anticompetitiva objeto de la DECISIÓN, un incremento de precios brutos, enfatizando que la conducta sancionada consistió, principalmente, en un intercambio de información sobre precios brutos y que la DECISIÓN no constató que los precios brutos se incrementaran. Prosigue TRATON argumentando que, en todo caso, un eventual aumento de los precios brutos no tendría por qué trasladarse a los precios de venta a clientes finales, toda vez que, existiendo en el mercado de camiones varias fases específicas de negociación de precios, en las que intervienen agentes independientes de los fabricantes, cabría perfectamente que, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en tales fases, se anulasen los efectos derivados del eventual incremento de los precios brutos provocado por la conducta anticompetitiva sancionada en la DECISIÓN. Finalmente, alega la recurrente que el INFORME COMPASS LEXECON que en su momento aportó pone de manifiesto que no existe una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al distribuidor, lo que a su vez impide la existencia de una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al cliente final.
6.- También resulta reconducible a esta rúbrica el apartado cuarto. En él se pone en valor el INFORME COMPASS LEXECON, enfatizándose que no ha hallado evidencia de que la conducta achacable a TRATON provocara un incremento estadísticamente significativo de los precios de venta.
Respuesta del Tribunal
7.- Los descargos de TRATON no pueden encontrar favorable acogida por nuestra parte, por lo que razonamos a continuación.
8.- Los planteamientos de TRATON parten de una premisa que no podemos aceptar. La conducta sancionada en la DECISIÓN tiene un alcance mayor que el que la apelante pretende. La sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, C-882/19, Sumal, resume el contenido de la DECISIÓN en los siguientes términos:
"10. Según esta Decisión, quince fabricantes europeos de camiones, entre ellos Daimler, participaron en un cártel que adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigida por las normas vigentes".
9.- En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, apartado 16.
10.- Así lo hace ver también el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2476 (que tomaremos como exponente de las dictadas sobre la materia en fechas 12 y 14 de junio de 2023, todas en el mismo sentido). Hace ver igualmente dicha sentencia que lo que se sanciona en la DECISIÓN es una infracción de la competencia por objeto, lo que exime a la Comisión de detallar los concretos efectos ocasionados por las prácticas colusorias sancionadas. Todo ello, sin perjuicio de recordar que, en cualquier caso, el intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia y causa muy probable de una elevación de precios, remitiéndose al contenido del apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01).
11.- Pasando a los alegatos del recurso concernientes a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial ya había observado en numerosas sentencias lo que sigue, transcripción de la sentencia 526/2022, de 1 de julio, que utilizamos a modo de botón de muestra:
"Como es obvio, el hecho de que la comercialización de los productos se efectúe a través de la red de distribución del fabricante y los adquirentes finales de los camiones mantengan relación directa con los concesionarios de dicho fabricante no excluye la existencia del daño, consistente en el sobrecoste derivado de los acuerdos ilícitos expuestos. Incluso los descuentos que decidan aplicar los concesionarios con cargo a su margen de distribución se aplican en función de precios ya distorsionados.
En el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución del propio fabricante, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que dependen siempre del precio de adquisición - de los nuevos precios del fabricante -. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante. Dicho de otro modo, como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho, como hemos señalado, conforme al principio de normalidad".
12.- El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia de 13 de junio de 2023 ya citada, se pronuncia en los siguientes términos:
"Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores.
Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.
Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado".
13.- Refiriéndose a continuación, en expresión tomada de la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021, al "efecto marea": "... es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones".
14.- A ello añade la sentencia del Alto Tribunal de la misma fecha y ECLI:ES:TS:2023:2494: "No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".
15.- A la luz de cuanto antecede, puede establecerse la existencia de daño y la relación de causalidad con base en una presunción judicial, a partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN. La sentencia del Tribunal Supremo que hemos señalado como guía sanciona la corrección de tal planteamiento, en atención a las características del cártel que nos ocupa, en los siguientes términos:
"12.-Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa , el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos.
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido".
16.- Nos encontramos, en cualquier caso, ante una presunción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), que admite, por tanto, prueba en contrario. El INFORME COMPASS LEXECON no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende TRATON.
17.- Las sentencias de la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 10 de diciembre de 2021 y 10 de marzo de 2023, entre otras, seguidas por la de 28 de abril de 2023 de esta Sección, ya tuvieron ocasión de valorar el INFORME COMPASS LEXECON allí presentado, que parte de las mismas bases que el aquí aportado. Como se hace ver en dichas resoluciones, la principal debilidad del referido informe, habida cuenta la naturaleza de la infracción cometida, es la conclusión que extrae, en el sentido de que la infracción no generó un impacto significativo en los precios de venta al cliente final. La conclusión alcanzada sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Cabe añadir, como críticas de método, que tendría que haberse manejado, al confeccionar el informe, los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que solo supongan referencias internas de la empresa, y que deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel.
18.- En esas mismas sentencias, seguidas por numerosas dictadas por esta Sección, en relación con las razones del juicio anticipado en el párrafo precedente, se señala:
(i) El informe parte de presupuestos que alteran la conducta anticompetitiva, pues se refiere a los intercambios de información y su incidencia sobre precios brutos y netos. La conducta que debe analizarse es la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios, según hemos apreciado y a la que se refiere expresamente el Tribunal de Justicia en el caso concreto.
(ii) La incidencia de los descuentos no supone que los sobrecostes no se trasladen a los precios netos. Y el que incidan diversos factores en la determinación del precio neto tampoco supone que no se traslade el sobrecoste al precio neto.
(iii) El informe, más que una conclusión precisa en el caso concreto tiende a sentar una presunción en contra de la repercusión del sobrecoste en el precio neto.
(iv) La mera variación porcentual del precio bruto medio y del precio final medio no permite extraer esa conclusión.
(v) Para extraer alguna conclusión en el caso concreto deberían determinarse las variables que inciden en el precio neto y comprobar además las prácticas de la red de distribución.
(vi) No puede admitirse, dentro de la red de distribución del fabricante, que los concesionarios absorban los incrementos de precio, lo que resultaría irracional y no se correspondería con el principio de normalidad. El distribuidor, como empresario independiente, determina sus precios de reventa a partir de los precios a los que adquiere el vehículo. Por lo tanto, no puede aceptarse como práctica de la red de distribución que los distribuidores vendan al cliente final sin margen alguno o bajo coste.
III. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO
19.- Tras dar por sentada la generación de un daño a la demandante en forma de sobreprecio, la juzgadora de la anterior instancia, en trance de cuantificar el mismo, estima insuficiente el informe aportado con la demanda (INFORME ADDVALORA). Y en esta tesitura, considerando el escenario de dificultad probatoria a la que se enfrentó la promotora del expediente, la jueza a quo considera justificado acudir a las facultades judiciales de estimación del daño. En este contexto, en la sentencia se opta por estimar el sobreprecio sufrido por la promotora del expediente en un 5% del precio que se satisfizo por la adquisición del vehículo.
20.- A combatir tal análisis se dedican los apartados segundo y tercero del recurso. En esencia, TRATON subraya las deficiencias del informe aportado por la parte contraria que la propia sentencia recurrida aprecia, como argumento en contra del recurso a las facultades judiciales de estimación. La recurrente rechaza que pueda acudirse a la estimación judicial del daño, con el argumento de que la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017 impide aplicar lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 por vía de interpretación conforme. TRATON añade que, en todo caso, no concurrirían los requisitos precisos para acudir a las facultades judiciales de estimación del daño, conforme a la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer.
Respuesta del Tribunal
21.- Conviene comenzar por recordar que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de 13 de junio de 2023 tomada como referencia, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".
22.- Sentado lo anterior, compartimos con el juez de primera instancia que el INFORME ADDVALORA presenta deficiencias que impiden aceptar la valoración del daño que arroja. No obstante, también compartimos que tales deficiencias no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación a la mercantil promotora del expediente. Y ello, con base en las siguientes consideraciones
23.- La suficiencia del ADDVALORA a efectos de fundamentar un fallo conforme con las demandas sustentadas en el mismos fue ya valorada por esta Sala en sentencia dictada en el rollo de apelación 075/2024, de fecha 18 de diciembre de 2024, entre otras. Allí, nos pronunciamos en los siguientes términos:
"El dictamen ADDVALORA GLOBAL LOSS ADJUSTERS que fue aportado por la parte actora calculaba el perjuicio empleando con carácter principal un método diacrónico, con análisis de regresión, que consistía en realizar una comparación de los precios netos abonados por los compradores de camiones medios y pesados fabricados por las empresas señaladas en la Decisión durante el periodo de infracción con los precios netos abonados tras la finalización del mismo (utilizando una muestra de NUM001 camiones, 5.244 del período del cártel y 1.068 del período postcártel, obtenida de las facturas aportadas por determinados clientes). Con ello obtenía un incremento medio de los precios provocados por el cártel del 19,38% Posteriormente, recurría a dos procedimientos adicionales de contraste: a) el de la comparación sincrónica en un mercado que consideraba similar, el de los camiones ligeros (poniendo en contraste los precios brutos de camiones medianos y pesados con los precios brutos de camiones ligeros en el periodo 1996 a 2010), lo que revelaría una media para el sobreprecio del 19,74% durante todo el período del cártel ; y b) el de la estimación realizada a través de datos históricos de diferentes cárteles (a partir del modelo OLS presentado por el trabajo de Smuda, que le llevaría a concluir que, para un cártel de 14 años de duración, después del año 1990, el sobrecoste medio habría sido del 23,60%).
Estamos de acuerdo con la parte recurrente en que se suscitaban serios reparos que resultaban oponibles a ese dictamen. En primer lugar, nos parece objetable que la base empleada para la elaboración del informe se nutriese exclusivamente de datos extraídos de vehículos concernidos por iniciativas litigiosas similares a las de este litigio ("gracias a la aportación de facturas de compra de camiones y su correspondiente documentación, por parte de los clientes de los bufetes de abogados que nos contrataron para hacer este estudio", según consta en el texto del informe). Existen cauces procesales que hubieran permitido la posibilidad de ampliar esa referencia para que no pudiera apreciarse ninguna clase de sesgo en la selección de la muestra sobre la que se iba a operar.
Seguidamente, en lo que atañe al método diacrónico, el modelo estimado por ADDVALORA no tiene en cuenta todas las características de los camiones que pueden explicar las diferencias entre los precios de los vehículos. Solo toma en consideración el tamaño de los mismos (medido en términos de su tara y la masa máxima autorizada) y su potencia (a través de la cilindrada y los caballos de vapor), con lo que prescinde de otros caracteres relevantes que pueden determinar un impacto muy significativo en las diferencias de los precios, tales como las clases de motor (si este es diésel, etc), el sistema de suspensión, el tipo de caja de cambios, la modalidad de la cabina, si se trata de cabeza tractora o de un camión rígido y cuál es la configuración de sus ejes. Además, utiliza variables para la operativa de regresión de las cuales no proporciona una explicación satisfactoria. Adicionalmente, se asume en el dictamen que los precios netos de los camiones tienen una tendencia lineal temporal (que los precios netos de los camiones muestran una tasa de variación constante a lo largo del tiempo), pero sin dar ninguna justificación que lo sustente. Por otro lado, los datos utilizados por ADDVALORA contienen múltiples errores que pueden afectar a su resultado (como los referidos a la potencia del motor, la inclusión de vehículos de segunda mano, el precio neto tenido en cuenta, etc), cuya existencia no fue desmentida por el perito (Sr. Jose Francisco) en su declaración en el acto del juicio.
En lo atinente al modelo sincrónico, aparte de que solo fue utilizado como método de contraste y no para fundar la reclamación, es evidente que existen diferencias significativas entre los vehículos comerciales ligeros y los camiones (características técnicas, costes de producción, número y circunstancias de las empresas competidoras), con lo que comparar su evolución puede no ser lo adecuado porque el grado de similitud entre los mercados concernidos no sea el suficiente. Además, los precios brutos (según la revista CETM) por unidad de potencia de los camiones medios y pesados no evolucionaban de igual forma en ambos mercados. Por otro lado, la variable marca se obviaba en el mercado de vehículos ligeros, en tanto que sí se considera en el mercado de vehículos medios y pesados, lo que resulta objetable.
Por último, el tercer modelo, también utilizado a modo de simple refuerzo argumental, suponía emplear datos puramente estadísticos que no se ceñían siquiera al cártel de los camiones objeto de este pleito.
En definitiva, no discutimos que la peritación ADDVALORA intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y que tratase de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero este tribunal comparte con la juzgadora a quo que los datos que maneja y sus conclusiones resultaban seriamente objetables. Con ello la conclusión que ofrecía se enfrentaba a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que en él se señalaba, ajustado a la época de adquisición".
24.- Ahora bien, tal análisis no nos impide considerar que el INFORME ADDVALORA sigue un método científico aceptado y representa un intento serio de aproximación a la cuantificación del daño, constituyendo una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, lo que abre la puerta a acudir a las facultades judiciales de estimación del daño.
25.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 de continua cita lo confirma en los siguientes términos:
"15.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".
26.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente.
27.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".
28.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo en la tantas veces citada sentencia de 13 de junio de 2023, cuando apunta: "Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio"y, tras señalar que entre esas circunstancias para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado se cuenta "como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de prueba",concluye: "Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante".
29.- A la hora de concretar la estimación del daño, consideramos aceptable la fijación del mismo en un 5% del precio satisfecho para la adquisición de los camiones a los que se refieren las actuaciones. Dicho porcentaje representa un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa, puestas de relieve por el Tribunal Supremo en el bloque de sentencias dictadas en relación con el marco conflictual que nos ocupa el 12, 13 y 14 de junio de 2023, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. Por lo demás, cabe recordar que el Tribunal Supremo ha sancionado expresamente la corrección de tales planteamientos (a modo de ejemplo: sentencias integrantes del bloque dictado con fecha 14 de marzo de 2024).
30.- Se trata de la misma respuesta que hemos dado en numerosas sentencias anteriores dictadas en expedientes en los que las partes contendientes y los informes aportados por ellas coinciden con los de las presentes actuaciones
IV. DIES A QUO DEL DEVENGO DE INTERESES
31.- TRATON, en el apartado quinto del recurso, aduce que, habiéndose adquirido los camiones a los que se refiere el procedimiento mediante leasing, los intereses para actualizar el daño en estos casos no deberían computarse desde la fecha de la firma de la póliza, sino desde la fecha de pago de cada una de las cuotas, pues de otro modo se consagraría un enriquecimiento injusto.
Respuesta del Tribunal
32.- Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal en numerosas sentencias precedentes (por todas, la dictada en el rollo de apelación 118/2023, de 20 de octubre), en sentido contrario a lo postulado por la recurrente.
33.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de julio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:4002 y ECLI:ES:TS:2024:4000, ha zanjado definitivamente la cuestión en el mismo sentido. Tras citar la sentencia 381/2024, de 14 de marzo, para indicar que, cuando la adquisición fue financiada por un contrato de leasing, el arrendatario financiero tiene, a efectos de legitimación, la condición de adquirente, sin necesidad de justificar el pago de la última cuota, pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habría sufrido igual, opte por el pago de dicha cuota o no, el Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
"3.-Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.
En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.
Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.
4.- El otro argumento esgrimido por SATA también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE ,pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.
En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla".
34.- A la vista del análisis que precede, el recurso de TRATON debe ser desestimado.
V. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
35.- La suerte del recurso determina que las costas ocasionadas por él hayan de imponerse a quien lo interpuso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1. DESESTIMAR el recurso interpuesto por TRATON SE.
2. Condenar a TRATON SE al pago de las costas de segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
I. PRELIMINAR
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por FACGTOR VERDE, S.A. ("FACTOR VERDE") contra MAN SE, hoy TRATON SE ("TRATON"), con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil (" CC") y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"). La demanda se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN). SAME reclama 17.455,91 euros. Dicha cantidad representa el sumatorio del importe en que se cuantifica el sobreprecio satisfecho por la adquisición de los camiones con matrícula NUM000 y NUM001 y los intereses legales devengados desde su fecha de adquisición hasta la del informe que aporta la actora. Además, se reclaman los intereses legales devengados desde esta última fecha.
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia parcialmente estimatoria, en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
3.- Disconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, para solicitar la revocación de la sentencia dictada y la íntegra desestimación de la demanda. Los demandantes formularon oposición en la que interesaban la desestimación del recurso.
4.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que afloran en esta segunda instancia, en medida adecuada para dar oportuna respuesta a la controversia que se nos somete.
II. EXISTENCIA DE DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD
5.- A esta cuestión se dedica el apartado primero del recurso. Aduce TRATON que no cabe presumir, a partir de la conducta anticompetitiva objeto de la DECISIÓN, la existencia del daño, en forma de sobreprecio pagado por el cliente final, por el que se reclama en la demanda. En concreto, TRATON aduce que no resulta posible establecer como hecho indubitado, a partir de la conducta anticompetitiva objeto de la DECISIÓN, un incremento de precios brutos, enfatizando que la conducta sancionada consistió, principalmente, en un intercambio de información sobre precios brutos y que la DECISIÓN no constató que los precios brutos se incrementaran. Prosigue TRATON argumentando que, en todo caso, un eventual aumento de los precios brutos no tendría por qué trasladarse a los precios de venta a clientes finales, toda vez que, existiendo en el mercado de camiones varias fases específicas de negociación de precios, en las que intervienen agentes independientes de los fabricantes, cabría perfectamente que, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en tales fases, se anulasen los efectos derivados del eventual incremento de los precios brutos provocado por la conducta anticompetitiva sancionada en la DECISIÓN. Finalmente, alega la recurrente que el INFORME COMPASS LEXECON que en su momento aportó pone de manifiesto que no existe una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al distribuidor, lo que a su vez impide la existencia de una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al cliente final.
6.- También resulta reconducible a esta rúbrica el apartado cuarto. En él se pone en valor el INFORME COMPASS LEXECON, enfatizándose que no ha hallado evidencia de que la conducta achacable a TRATON provocara un incremento estadísticamente significativo de los precios de venta.
Respuesta del Tribunal
7.- Los descargos de TRATON no pueden encontrar favorable acogida por nuestra parte, por lo que razonamos a continuación.
8.- Los planteamientos de TRATON parten de una premisa que no podemos aceptar. La conducta sancionada en la DECISIÓN tiene un alcance mayor que el que la apelante pretende. La sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, C-882/19, Sumal, resume el contenido de la DECISIÓN en los siguientes términos:
"10. Según esta Decisión, quince fabricantes europeos de camiones, entre ellos Daimler, participaron en un cártel que adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigida por las normas vigentes".
9.- En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, apartado 16.
10.- Así lo hace ver también el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2476 (que tomaremos como exponente de las dictadas sobre la materia en fechas 12 y 14 de junio de 2023, todas en el mismo sentido). Hace ver igualmente dicha sentencia que lo que se sanciona en la DECISIÓN es una infracción de la competencia por objeto, lo que exime a la Comisión de detallar los concretos efectos ocasionados por las prácticas colusorias sancionadas. Todo ello, sin perjuicio de recordar que, en cualquier caso, el intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia y causa muy probable de una elevación de precios, remitiéndose al contenido del apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01).
11.- Pasando a los alegatos del recurso concernientes a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial ya había observado en numerosas sentencias lo que sigue, transcripción de la sentencia 526/2022, de 1 de julio, que utilizamos a modo de botón de muestra:
"Como es obvio, el hecho de que la comercialización de los productos se efectúe a través de la red de distribución del fabricante y los adquirentes finales de los camiones mantengan relación directa con los concesionarios de dicho fabricante no excluye la existencia del daño, consistente en el sobrecoste derivado de los acuerdos ilícitos expuestos. Incluso los descuentos que decidan aplicar los concesionarios con cargo a su margen de distribución se aplican en función de precios ya distorsionados.
En el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución del propio fabricante, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que dependen siempre del precio de adquisición - de los nuevos precios del fabricante -. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante. Dicho de otro modo, como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho, como hemos señalado, conforme al principio de normalidad".
12.- El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia de 13 de junio de 2023 ya citada, se pronuncia en los siguientes términos:
"Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores.
Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.
Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado".
13.- Refiriéndose a continuación, en expresión tomada de la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021, al "efecto marea": "... es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones".
14.- A ello añade la sentencia del Alto Tribunal de la misma fecha y ECLI:ES:TS:2023:2494: "No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".
15.- A la luz de cuanto antecede, puede establecerse la existencia de daño y la relación de causalidad con base en una presunción judicial, a partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN. La sentencia del Tribunal Supremo que hemos señalado como guía sanciona la corrección de tal planteamiento, en atención a las características del cártel que nos ocupa, en los siguientes términos:
"12.-Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa , el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos.
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido".
16.- Nos encontramos, en cualquier caso, ante una presunción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), que admite, por tanto, prueba en contrario. El INFORME COMPASS LEXECON no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende TRATON.
17.- Las sentencias de la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 10 de diciembre de 2021 y 10 de marzo de 2023, entre otras, seguidas por la de 28 de abril de 2023 de esta Sección, ya tuvieron ocasión de valorar el INFORME COMPASS LEXECON allí presentado, que parte de las mismas bases que el aquí aportado. Como se hace ver en dichas resoluciones, la principal debilidad del referido informe, habida cuenta la naturaleza de la infracción cometida, es la conclusión que extrae, en el sentido de que la infracción no generó un impacto significativo en los precios de venta al cliente final. La conclusión alcanzada sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Cabe añadir, como críticas de método, que tendría que haberse manejado, al confeccionar el informe, los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que solo supongan referencias internas de la empresa, y que deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel.
18.- En esas mismas sentencias, seguidas por numerosas dictadas por esta Sección, en relación con las razones del juicio anticipado en el párrafo precedente, se señala:
(i) El informe parte de presupuestos que alteran la conducta anticompetitiva, pues se refiere a los intercambios de información y su incidencia sobre precios brutos y netos. La conducta que debe analizarse es la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios, según hemos apreciado y a la que se refiere expresamente el Tribunal de Justicia en el caso concreto.
(ii) La incidencia de los descuentos no supone que los sobrecostes no se trasladen a los precios netos. Y el que incidan diversos factores en la determinación del precio neto tampoco supone que no se traslade el sobrecoste al precio neto.
(iii) El informe, más que una conclusión precisa en el caso concreto tiende a sentar una presunción en contra de la repercusión del sobrecoste en el precio neto.
(iv) La mera variación porcentual del precio bruto medio y del precio final medio no permite extraer esa conclusión.
(v) Para extraer alguna conclusión en el caso concreto deberían determinarse las variables que inciden en el precio neto y comprobar además las prácticas de la red de distribución.
(vi) No puede admitirse, dentro de la red de distribución del fabricante, que los concesionarios absorban los incrementos de precio, lo que resultaría irracional y no se correspondería con el principio de normalidad. El distribuidor, como empresario independiente, determina sus precios de reventa a partir de los precios a los que adquiere el vehículo. Por lo tanto, no puede aceptarse como práctica de la red de distribución que los distribuidores vendan al cliente final sin margen alguno o bajo coste.
III. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO
19.- Tras dar por sentada la generación de un daño a la demandante en forma de sobreprecio, la juzgadora de la anterior instancia, en trance de cuantificar el mismo, estima insuficiente el informe aportado con la demanda (INFORME ADDVALORA). Y en esta tesitura, considerando el escenario de dificultad probatoria a la que se enfrentó la promotora del expediente, la jueza a quo considera justificado acudir a las facultades judiciales de estimación del daño. En este contexto, en la sentencia se opta por estimar el sobreprecio sufrido por la promotora del expediente en un 5% del precio que se satisfizo por la adquisición del vehículo.
20.- A combatir tal análisis se dedican los apartados segundo y tercero del recurso. En esencia, TRATON subraya las deficiencias del informe aportado por la parte contraria que la propia sentencia recurrida aprecia, como argumento en contra del recurso a las facultades judiciales de estimación. La recurrente rechaza que pueda acudirse a la estimación judicial del daño, con el argumento de que la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017 impide aplicar lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 por vía de interpretación conforme. TRATON añade que, en todo caso, no concurrirían los requisitos precisos para acudir a las facultades judiciales de estimación del daño, conforme a la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer.
Respuesta del Tribunal
21.- Conviene comenzar por recordar que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de 13 de junio de 2023 tomada como referencia, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".
22.- Sentado lo anterior, compartimos con el juez de primera instancia que el INFORME ADDVALORA presenta deficiencias que impiden aceptar la valoración del daño que arroja. No obstante, también compartimos que tales deficiencias no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación a la mercantil promotora del expediente. Y ello, con base en las siguientes consideraciones
23.- La suficiencia del ADDVALORA a efectos de fundamentar un fallo conforme con las demandas sustentadas en el mismos fue ya valorada por esta Sala en sentencia dictada en el rollo de apelación 075/2024, de fecha 18 de diciembre de 2024, entre otras. Allí, nos pronunciamos en los siguientes términos:
"El dictamen ADDVALORA GLOBAL LOSS ADJUSTERS que fue aportado por la parte actora calculaba el perjuicio empleando con carácter principal un método diacrónico, con análisis de regresión, que consistía en realizar una comparación de los precios netos abonados por los compradores de camiones medios y pesados fabricados por las empresas señaladas en la Decisión durante el periodo de infracción con los precios netos abonados tras la finalización del mismo (utilizando una muestra de NUM001 camiones, 5.244 del período del cártel y 1.068 del período postcártel, obtenida de las facturas aportadas por determinados clientes). Con ello obtenía un incremento medio de los precios provocados por el cártel del 19,38% Posteriormente, recurría a dos procedimientos adicionales de contraste: a) el de la comparación sincrónica en un mercado que consideraba similar, el de los camiones ligeros (poniendo en contraste los precios brutos de camiones medianos y pesados con los precios brutos de camiones ligeros en el periodo 1996 a 2010), lo que revelaría una media para el sobreprecio del 19,74% durante todo el período del cártel ; y b) el de la estimación realizada a través de datos históricos de diferentes cárteles (a partir del modelo OLS presentado por el trabajo de Smuda, que le llevaría a concluir que, para un cártel de 14 años de duración, después del año 1990, el sobrecoste medio habría sido del 23,60%).
Estamos de acuerdo con la parte recurrente en que se suscitaban serios reparos que resultaban oponibles a ese dictamen. En primer lugar, nos parece objetable que la base empleada para la elaboración del informe se nutriese exclusivamente de datos extraídos de vehículos concernidos por iniciativas litigiosas similares a las de este litigio ("gracias a la aportación de facturas de compra de camiones y su correspondiente documentación, por parte de los clientes de los bufetes de abogados que nos contrataron para hacer este estudio", según consta en el texto del informe). Existen cauces procesales que hubieran permitido la posibilidad de ampliar esa referencia para que no pudiera apreciarse ninguna clase de sesgo en la selección de la muestra sobre la que se iba a operar.
Seguidamente, en lo que atañe al método diacrónico, el modelo estimado por ADDVALORA no tiene en cuenta todas las características de los camiones que pueden explicar las diferencias entre los precios de los vehículos. Solo toma en consideración el tamaño de los mismos (medido en términos de su tara y la masa máxima autorizada) y su potencia (a través de la cilindrada y los caballos de vapor), con lo que prescinde de otros caracteres relevantes que pueden determinar un impacto muy significativo en las diferencias de los precios, tales como las clases de motor (si este es diésel, etc), el sistema de suspensión, el tipo de caja de cambios, la modalidad de la cabina, si se trata de cabeza tractora o de un camión rígido y cuál es la configuración de sus ejes. Además, utiliza variables para la operativa de regresión de las cuales no proporciona una explicación satisfactoria. Adicionalmente, se asume en el dictamen que los precios netos de los camiones tienen una tendencia lineal temporal (que los precios netos de los camiones muestran una tasa de variación constante a lo largo del tiempo), pero sin dar ninguna justificación que lo sustente. Por otro lado, los datos utilizados por ADDVALORA contienen múltiples errores que pueden afectar a su resultado (como los referidos a la potencia del motor, la inclusión de vehículos de segunda mano, el precio neto tenido en cuenta, etc), cuya existencia no fue desmentida por el perito (Sr. Jose Francisco) en su declaración en el acto del juicio.
En lo atinente al modelo sincrónico, aparte de que solo fue utilizado como método de contraste y no para fundar la reclamación, es evidente que existen diferencias significativas entre los vehículos comerciales ligeros y los camiones (características técnicas, costes de producción, número y circunstancias de las empresas competidoras), con lo que comparar su evolución puede no ser lo adecuado porque el grado de similitud entre los mercados concernidos no sea el suficiente. Además, los precios brutos (según la revista CETM) por unidad de potencia de los camiones medios y pesados no evolucionaban de igual forma en ambos mercados. Por otro lado, la variable marca se obviaba en el mercado de vehículos ligeros, en tanto que sí se considera en el mercado de vehículos medios y pesados, lo que resulta objetable.
Por último, el tercer modelo, también utilizado a modo de simple refuerzo argumental, suponía emplear datos puramente estadísticos que no se ceñían siquiera al cártel de los camiones objeto de este pleito.
En definitiva, no discutimos que la peritación ADDVALORA intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y que tratase de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero este tribunal comparte con la juzgadora a quo que los datos que maneja y sus conclusiones resultaban seriamente objetables. Con ello la conclusión que ofrecía se enfrentaba a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que en él se señalaba, ajustado a la época de adquisición".
24.- Ahora bien, tal análisis no nos impide considerar que el INFORME ADDVALORA sigue un método científico aceptado y representa un intento serio de aproximación a la cuantificación del daño, constituyendo una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, lo que abre la puerta a acudir a las facultades judiciales de estimación del daño.
25.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 de continua cita lo confirma en los siguientes términos:
"15.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".
26.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente.
27.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".
28.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo en la tantas veces citada sentencia de 13 de junio de 2023, cuando apunta: "Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio"y, tras señalar que entre esas circunstancias para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado se cuenta "como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de prueba",concluye: "Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante".
29.- A la hora de concretar la estimación del daño, consideramos aceptable la fijación del mismo en un 5% del precio satisfecho para la adquisición de los camiones a los que se refieren las actuaciones. Dicho porcentaje representa un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa, puestas de relieve por el Tribunal Supremo en el bloque de sentencias dictadas en relación con el marco conflictual que nos ocupa el 12, 13 y 14 de junio de 2023, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. Por lo demás, cabe recordar que el Tribunal Supremo ha sancionado expresamente la corrección de tales planteamientos (a modo de ejemplo: sentencias integrantes del bloque dictado con fecha 14 de marzo de 2024).
30.- Se trata de la misma respuesta que hemos dado en numerosas sentencias anteriores dictadas en expedientes en los que las partes contendientes y los informes aportados por ellas coinciden con los de las presentes actuaciones
IV. DIES A QUO DEL DEVENGO DE INTERESES
31.- TRATON, en el apartado quinto del recurso, aduce que, habiéndose adquirido los camiones a los que se refiere el procedimiento mediante leasing, los intereses para actualizar el daño en estos casos no deberían computarse desde la fecha de la firma de la póliza, sino desde la fecha de pago de cada una de las cuotas, pues de otro modo se consagraría un enriquecimiento injusto.
Respuesta del Tribunal
32.- Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal en numerosas sentencias precedentes (por todas, la dictada en el rollo de apelación 118/2023, de 20 de octubre), en sentido contrario a lo postulado por la recurrente.
33.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de julio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:4002 y ECLI:ES:TS:2024:4000, ha zanjado definitivamente la cuestión en el mismo sentido. Tras citar la sentencia 381/2024, de 14 de marzo, para indicar que, cuando la adquisición fue financiada por un contrato de leasing, el arrendatario financiero tiene, a efectos de legitimación, la condición de adquirente, sin necesidad de justificar el pago de la última cuota, pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habría sufrido igual, opte por el pago de dicha cuota o no, el Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
"3.-Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.
En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.
Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.
4.- El otro argumento esgrimido por SATA también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE ,pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.
En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla".
34.- A la vista del análisis que precede, el recurso de TRATON debe ser desestimado.
V. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
35.- La suerte del recurso determina que las costas ocasionadas por él hayan de imponerse a quien lo interpuso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1. DESESTIMAR el recurso interpuesto por TRATON SE.
2. Condenar a TRATON SE al pago de las costas de segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1. DESESTIMAR el recurso interpuesto por TRATON SE.
2. Condenar a TRATON SE al pago de las costas de segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.