Última revisión
31/08/2026
Sentencia Civil 198/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 589/2024 de 05 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid
Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
Nº de sentencia: 198/2026
Núm. Cendoj: 28079370322026100198
Núm. Ecli: ES:APM:2026:7855
Núm. Roj: SAP M 7855:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1249/2019
CODAN, SA
PROCURADOR D./Dña. JORGE VÁZQUEZ REY
MAN TRUCK BUS SE
PROCURADOR D./Dña. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA
En Madrid, a 5 de junio de 2026.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Santiago Senent Martínez y Dª. Mª. Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 589/2024, los autos del procedimiento nº 1249/2019, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, relativo a Derecho de defensa de la competencia.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelantes, CODAN SA y D. Belarmino, y como apelada, MAN TRUCK BUS SE. Las partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el 10 de septiembre de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta las actuaciones, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
Las sociedades MAN SE; MAN Truck Bus AG; MAN Truck Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia, constatadas desde el 17 de enero de 1997 (con una acotación temporal en lo que atañe a MAN TRUCK BUS DEUTCHSLAND GmbH, que fue partícipe desde el 3 de mayo de 2004), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Concretamente, en el caso de MAN SE y de sus filiales la conducta infractora finalizó el 20 de septiembre de 2010, puesto que se acogieron al procedimiento de clemencia para evitar, a cambio de su colaboración con las autoridades, que les fuera impuesta una sanción económica por su comportamiento.
MAN es un grupo de automoción, integrado por varias sociedades, cuya cabecera era MAN SE. Los canales de distribución de la marca MAN en España son tres: a través de concesionarios que venden luego a consumidores finales, por ventas de canales de distribución propios a grandes clientes estratégicos (empresas de logística con grandes flotas) y también en determinados casos mediante canales propios para vender a determinados minoristas.
CODAN SA y D. Belarmino incorporaron a su correspondiente flota los siguientes camiones de la marca MAN:
Como adquirentes de vehículos de la marca MAN durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, los demandantes se consideraban perjudicados por esa actuación anticompetitiva. Por lo que presentaron una demanda de reclamación por daños con la que aspiraban a obtener una indemnización por lo que entendían que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.
La sentencia dictada en la primera instancia estimó solo en parte la demanda. El juzgador desestimó las excepciones opuestas por la parte demandada y consideró que operaba una presunción de daño causado por el cártel. A la hora de cuantificarlo entendió que el dictamen pericial (CABALLER HERRERÍAS) aportado por la parte actora no le resultaba aceptable en sus conclusiones, de manera que optó por quedarse con la cuantificación alternativa que apreció que le ofrecía el dictamen de la parte demandada (COMPASS LEXECON). Estimó en parte la demanda, al condenar a la parte demandada al pago a la demandante de la cantidad correspondiente al 1,12 % del precio de venta de los vehículos objeto de la demanda, más los intereses legales devengados desde las respectivas fechas de adquisición de los mismos.
Esta decisión ha sido rebatida en la segunda instancia por la parte actora que solicita que se emplee, al menos, la estimación judicial del daño, fijando entonces la indemnización en el 5% respecto del precio de compra de cada camión. Además, reclama que los intereses se apliquen desde la fecha de compra hasta demanda y que desde ésta opere el interés moratorio. También reclama una condena en costas para la parte contraria.
Por su parte, la demandada se ha aquietado a lo fallado en la primera instancia y suplica la desestimación al completo del recurso planteado por los demandantes.
La parte actora ofreció un modo de cifrar el daño que reclamaba por medio de un dictamen (Informe CABALLER/HERRERÍAS) que cuantificaba el sobrecoste en la adquisición de los vehículos basándose en un método sincrónico, a partir de la comparación de la evolución de los precios brutos del mercado factual, el de los camiones medios y pesados (los cartelizados), con la evolución de los precios brutos del mercado considerado como contrafactual o de referencial, el de los camiones ligeros (los no cartelizados), durante el periodo correspondiente con la infracción. Adicionalmente, para tratar de refrendar los resultados, también tomaba como mercado contrafactual el de las furgonetas. Finalmente, con la idea de reforzar las conclusiones obtenidas, usaba asimismo un método diacrónico temporal, basado en la comparación de los precios de los camiones medios y pesados durante el período relevante (el del cartel) con los existentes después del final de la conducta sancionada (comparación "durante y después"). Eligió como escenario de mercado sin infracción o de referencia el mercado de camiones ligeros, que estimaba que presentaba un alto grado de analogía o semejanza con el cartelizado. Consideraba que estos productos contrafactuales son muy similares. La comparativa de evoluciones de precios brutos de lista del periodo 1998-2010, tras la aplicación de técnicas de regresión econométrica a una serie de factores o variables que pueden influir en el precio del producto (potencia, MMA, marca, y norma euro), le llevaba a señalar un sobreprecio medio para todo el período del cártel del 16,35 % (que se desglosaba luego en cifras para cada año en concreto). Después verificaba la comparativa de evoluciones con otro producto (el de las furgonetas), lo que revelaría un sobreprecio medio superior (19,87%), si bien lo descartaba como contrafactual principal, porque la diferencia relativa a la normativa de emisiones y mayor variedad en las marcas con respecto a los camiones así lo aconsejaba, por prudencia valorativa. Por otro lado, con el modelo de comparación diacrónico (que efectúa una comparación "durante y después" al abarcar la evolución de precios durante 20 años: 1997-2016), que solo empleaba como método de apoyo, llegaba al cálculo de un sobreprecio medio del 15,47%.
Apreciamos, sin embargo, serios reparos que resultan oponibles a este dictamen. Buena parte de ellos fueron advertidos en el informe pericial de la contraparte y también han sido destacados, de manera similar, aunque se trate de una versión evolucionada del dictamen, en otros precedentes judiciales ( sentencias de la sección 4ª de la AP de Murcia nº 682/2021, de 10 de junio; sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 939/2022, de 16 diciembre, 19/2023, de 13 de enero, y 116/2023, de 10 de febrero; y sentencias de la sección 32ª de la AP de Madrid nº 2/2023, de 28 de abril, y 49/2023, de 6 de octubre; y finalmente, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 373/2024, de 14 de marzo, que supone el colofón a los mencionados antecedentes) a los que nos remitimos, puesto que no consideramos preciso volver sobre ellos ya que la parte actora, que hubiera sido la perjudicada en este aspecto, se aquietó en este sentido a la sentencia de la primera instancia, pues nos pide acudir a un criterio de estimación judicial, sobre lo que luego volveremos.
No ponemos en entredicho que la peritación CABALLER/HERRERÍAS intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y tratase de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible. Pero, como ya se ponía de manifiesto en la propia resolución que es aquí objeto de apelación, ese dictamen presentaba deficiencias que habían sido puestas de manifiesto en el informe pericial de la contraparte. No se trata de que pretendamos de los peritos una precisión absoluta en una materia tan compleja como ésta. Pero tampoco podemos obviar, pese a que seamos conscientes de las dificultades que entrañan las peritaciones de esta índole, que el resultado que ofrecía la aportada por la parte actora se enfrentaba a reparos de suficiente peso como para que se pudiera dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba. No debe darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor.
Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de distribución de la entidad; al no analizar de manera sistemática y amplia los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos, sino fundamentalmente y sobre todo el precio neto pagado por el distribuidor, ello no nos permite conocer el verdadero impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen.
La teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos entonces obtenidos, el Informe OXERA de diciembre del año 2009 ("Quantifying antitrust damages"), que fue encargado por la Comisión Europea, concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, aunque podemos admitir que se apunten alternativas para cuantificar de uno u otro modo sus consecuencias, lo que nos cuesta aceptar como conclusión razonable es que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios y que el dictamen pericial se asiente en un prejuicio adverso a ello a modo de cuasi contestación a la demanda, en lugar de limitarse a la emisión de un parecer de experto. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables.
Cuando se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (impacto cero, pues se negaba la evidencia alguna de daño en forma de sobreprecio estadísticamente representativo en el mercado de camiones medianos y pesados en España) o de escasísima probabilidad de su producción (manejando una estimación de sobrecoste del 1,12 %, que se afirma que ni tan siquiera es estadísticamente significativa) no se está ofreciendo, en realidad, una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor. Además, no podemos admitir una referencia como la apuntada en el dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe COMPASS LEXECON) que de lo que trata es de convencernos que la incidencia del cártel habría sido, a lo más, meramente marginal y casi inocua en los precios. No le vemos sentido a ese planteamiento porque no justificaría, con arreglo a la lógica de las actuaciones humanes, que las cartelistas hubieran estado desplegando y sosteniendo, con la asunción del riesgo de ser gravemente sancionadas (como finalmente ocurrió), una maniobra anticompetitiva durante nada menos que catorce años para alcanzar tan diluida consecuencia.
Por lo que tendremos que revocar en este aspecto la sentencia de la primera instancia, como se nos pide por la parte demandante. Y con ello reenjuiciar nuevamente el asunto a partir de este punto.
La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia,
El dictamen pericial aportado por la parte actora intentaba, admitiendo las dificultades a las que se enfrentaba, presentar una cuantificación del daño, que no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por la parte demandante. Ésta no podía, por lo tanto, dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no pudiera hacer suya el juzgador la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, la prueba aportada constituía, al menos y con mayor o menor fortuna, un esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado que no puede ser desdeñado. Que existiesen razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello, no implica que debiera desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justifica que pueda abrirse la puerta a la estimación judicial del daño.
En ese sentido se ha inclinado también la postura jurisprudencial. Así se refleja en las sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que
Las deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante no resultaban motivo suficiente, según los criterios señalados por la reciente jurisprudencia, para dejar de señalar una indemnización en favor del afectado por el cártel. En consecuencia se justifica, a la luz del enfoque jurisprudencial, que por el juzgador se proceda a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.
Nos situamos, por lo tanto, ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quede sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa. Hay que responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación.
Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, este tribunal se ha sumado al criterio, ya sustentado en significativos precedentes en el seno de las secciones 28ª y 32ª de la AP de Madrid, de que, a falta de otra posibilidad más idónea, lo procedente es establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar el perjuicio, lo que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, lo estimamos en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición. Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos dado por seguro que soportó.
La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conlleva en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda, con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . Implica una reducción de la indemnización, con lo que vamos a acoger, aunque lo sea solo en parte, ya que en lo más cabe lo menos, el recurso de la parte demandada.
El tribunal se encuentra en el brete de tener que proceder, ante el fracaso de los dictámenes aportados con ese fin y a falta de otra solución técnica, que nosotros no podemos brindar, a la realización de una mera estimación del daño padecido por la víctima del cártel, para lo que el criterio de aplicar un porcentaje sobre el precio total de la operación en concepto de mínimo indemnizable por esa causa resulta defendible como la respuesta más prudente al no revelarse otra más adecuada. No estamos obligados a tener que desglosar los cálculos que nos llevan a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el tribunal no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así ha sido explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable. El reproche de arbitrariedad está fuera de lugar en casos en los que así se procede.
Hacemos notar que, precisamente, la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo; 1866/2025, de 16 de diciembre; y 1911/2025, de 18 de diciembre) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso no se da. Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado, de manera meramente complementaria y no creemos que con mayor trascendencia práctica, en esas resoluciones del alto tribunal.
El recurso de la demandante debe, por lo tanto, prosperar. Porque la resolución apelada no se ajustó al materializar la estimación judicial del daño a lo que ya supone un criterio jurisprudencialmente consolidado, primero en sede de la AP y más tarde, de manera más solemne, en el TS. En consecuencia, hemos de reconducir el cálculo de la indemnización al mencionado criterio jurisprudencial.
La jurisprudencia admite como una opción alternativa la de la actualización del cálculo de las indemnizaciones aplicando el interés legal y a esa posibilidad se acogió, en el uso de su derecho, la parte reclamante, por lo que la juzgadora no cometió ninguna incorrección al admitirle esa pretensión. La posibilidad de acudir a ese sistema, como también la de emplear otras fórmulas de capitalización, está reconocida, verbigracia, en las sentencias de la Sala 1ª del TS 328/2006, de 3 de abril, 123/2015, de 4 de marzo, 224/2022, de 24 de marzo, 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio. Además, existen múltiples precedentes jurisprudenciales en lo que se ha admitido explícitamente la procedencia de actualizar conforme al criterio del interés legal en casos de maniobras cartelistas ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo, y 971/2025, de 17 de junio). La Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (apdo. 20), que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre esa materia (publicada en el DOUE en fecha 13 de junio de 2013) también se refiere a la adición de intereses como un elemento indispensable para la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición ). Y ello porque se trata de una constante en la jurisprudencia europea (véanse, entre otras, las sentencias del TJUE de 2 de agosto de 1993, C-271/91, de 13 de julio de 2006, C-295/04 a 298/04 y 16 de febrero de 2023, C-312/21). Asimismo la Directiva 2014/104/UE se refiere a los intereses dentro de la configuración del derecho al pleno resarcimiento, como luego lo hizo en el Derecho interno el RDL 9/2017 de transposición de aquella.
El criterio de actualización de la deuda de valor alcanzará desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de interposición de la demanda. Y siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 (asunto del cártel de los sobres de papel), la indemnización concedida, comprensiva del daño por sobreprecio y su actualización calculada hasta la demanda, devengará intereses moratorios ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil) a partir de la presentación de esta última (ya que el alto tribunal consideró que en esta clase de casos no suponía obstáculo el principio
Surge, no obstante, la necesidad adicional, al mediar dos resoluciones judiciales sucesivas no coincidentes, de precisar cómo debe operar el denominado interés procesal que es el que se genera, por ministerio de la ley, a partir de sentencia. Como hemos modificado, para aumentarlo, el importe de la condena que ya venía impuesta a la parte demandada en la primera instancia, a este tribunal le incumbe aquilatar a las circunstancias del caso (como señala el artículo 576.2 de la LEC que ha de hacerse) cómo habrá aquí de operar el interés por mora procesal que está previsto en el artículo 576.1 de la LEC para su aplicación a partir de sentencia. Pues bien, los intereses procesales que por ministerio de la ley se deben aplicar desde el dictado sentencia habrán de calcularse sobre el importe que se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial, porque ello ya suponía una condena que no ha quedado desvirtuada, sino que incluso va a ser agravada. Y desde la fecha de esta sentencia de apelación el interés procesal ya resultará aplicable abarcando el incremento de la condena sobre el total fijado en la segunda instancia.
Además, como ha señalado la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, resultan compatibles con una norma procesal civil nacional que para el caso de estimación parcial de las pretensiones disponga que cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las comunes, salvo en caso de litigación temeraria. Por lo tanto, ningún reparo existe, desde el punto de vista comunitario, a que en el ámbito del Derecho de la competencia los tribunales españoles se atengan a lo que señala la norma procesal nacional.
En ningún caso podemos considerar que un pedimento indefinido como el contenido en el número 2 del suplico del escrito inicial del litigio presentado por la parte actora, que hemos reproducido en su literalidad en los antecedentes de la presente resolución judicial, pueda dar pie, cuando hemos tenido que acudir a la estimación judicial del daño y sobre lo que versa el litigio es a propósito de la exigencia de pago de una cantidad determinada en concepto de indemnización, a otra cosa que no sea el éxito parcial en lo reclamado. Una petición como la propuesta de modo subsidiario en la demanda suponía un mero artificio para intentar que fuera la actora la incondicional beneficiaria del pronunciamiento en costas, incluso en el caso de que no prosperasen en su integridad las pretensiones contenidas en su demanda. Lo cual no se compadece con el criterio legal que exige discernir entre la íntegra estimación de la demanda (supuesto previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC) , que conlleva la condena en costas a la contraparte, y su apreciación de modo meramente parcial (que se compadece con la regla del nº 2 del artículo 394 de la LEC) , que no acarrea tal consecuencia. Hay que tener presente que el tribunal sentenciador se encuentra facultado para otorgar al demandante menos de lo que éste pide, lo cual se encuentra implícito a cualquier pronunciamiento judicial sin necesidad de que la parte interesada autorice al juzgador para actuar de ese modo mediante la formulación explícita de una pretensión que se califique de subsidiaria. Precisamente porque no era necesario que tal pretensión se formulase para que el tribunal pudiera modular cuantitativamente su pronunciamiento es por lo que no podemos considerar que la referida petición subsidiaria constituyese el ejercicio de una verdadera pretensión, porque se trataba de un pedimento innecesario que ya estaba comprendido en la propia pretensión de condena específicamente cuantificada como la principal. Cuando se formula una pretensión dineraria concreta seguida de otra petición subsidiaria del tipo de la que realizó la demandante (homogénea con la superior pretensión inicial), hay que interpretar que el reclamante se estaba aviniendo a algo tan obvio como a la posibilidad de que la pretensión deducida en el proceso pudiera llegar a ser objeto de mera estimación parcial. De no entenderse así, le bastaría a cualquier demandante con formular de manera escalonada un sinfín de pretensiones homogéneas y menguantes, alguna de ellas incluso exigua o de forma imprecisa, abierta o inconcreta como la aquí suscitada, para poder blindarse anticipadamente del riesgo de no verse resarcido en el proceso mediante un pronunciamiento que condenase al pago de las costas procesales a la parte contraria, lo que constituye una posibilidad que debemos rechazar por absurda y contraria a las reglas articuladas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, la parte actora cuantificó los daños en la demanda, como le era procesalmente exigible tratándose de una reclamación de cantidad dineraria ( artículos 251. 1ª y 253 de la LEC) en concepto de indemnización, pero su exigencia resultó sustancialmente reducida por la juzgadora, con lo que la estimación de su demanda solo puede ser considerada de índole parcial. El suplico adicional que dejaba al criterio del juez la fijación de la concreta cuantía de la condena a la vista de la valoración de la prueba que se practicase en el procedimiento no añadía nada al pedimento principal, porque ya resultaba implícito a él. Su trascendencia en materia de costas no resultaba disponible porque el legislador ya ha diseñado un sistema legal al respecto al que el órgano judicial debe plegarse.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CODAN SA y de D. Belarmino contra la sentencia pronunciada el 29 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el juicio ordinario número nº 1249/2019.
2º.- Revocamos, en parte, la resolución apelada, para introducir en ella las siguientes modificaciones:
a) sustituimos el porcentaje del 1,12 % que figura en su fallo por el del 5 %;
b) el importe precedente será actualizado con la aplicación del interés legal desde la fecha de adquisición del correspondiente vehículo hasta la fecha de interposición de la demanda; y
c) la indemnización comprensiva de los dos conceptos anteriores devengará desde la presentación de la demanda el interés legal.
3º.- Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.
4º.- Los intereses procesales que por ministerio de la ley se aplican desde el dictado sentencia operarán sobre el importe que ya se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial y por el total fijado en la segunda instancia desde la fecha de esta sentencia de apelación.
5º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante cuyo recurso haya prosperado el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
Antecedentes
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el 10 de septiembre de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta las actuaciones, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
Las sociedades MAN SE; MAN Truck Bus AG; MAN Truck Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia, constatadas desde el 17 de enero de 1997 (con una acotación temporal en lo que atañe a MAN TRUCK BUS DEUTCHSLAND GmbH, que fue partícipe desde el 3 de mayo de 2004), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Concretamente, en el caso de MAN SE y de sus filiales la conducta infractora finalizó el 20 de septiembre de 2010, puesto que se acogieron al procedimiento de clemencia para evitar, a cambio de su colaboración con las autoridades, que les fuera impuesta una sanción económica por su comportamiento.
MAN es un grupo de automoción, integrado por varias sociedades, cuya cabecera era MAN SE. Los canales de distribución de la marca MAN en España son tres: a través de concesionarios que venden luego a consumidores finales, por ventas de canales de distribución propios a grandes clientes estratégicos (empresas de logística con grandes flotas) y también en determinados casos mediante canales propios para vender a determinados minoristas.
CODAN SA y D. Belarmino incorporaron a su correspondiente flota los siguientes camiones de la marca MAN:
Como adquirentes de vehículos de la marca MAN durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, los demandantes se consideraban perjudicados por esa actuación anticompetitiva. Por lo que presentaron una demanda de reclamación por daños con la que aspiraban a obtener una indemnización por lo que entendían que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.
La sentencia dictada en la primera instancia estimó solo en parte la demanda. El juzgador desestimó las excepciones opuestas por la parte demandada y consideró que operaba una presunción de daño causado por el cártel. A la hora de cuantificarlo entendió que el dictamen pericial (CABALLER HERRERÍAS) aportado por la parte actora no le resultaba aceptable en sus conclusiones, de manera que optó por quedarse con la cuantificación alternativa que apreció que le ofrecía el dictamen de la parte demandada (COMPASS LEXECON). Estimó en parte la demanda, al condenar a la parte demandada al pago a la demandante de la cantidad correspondiente al 1,12 % del precio de venta de los vehículos objeto de la demanda, más los intereses legales devengados desde las respectivas fechas de adquisición de los mismos.
Esta decisión ha sido rebatida en la segunda instancia por la parte actora que solicita que se emplee, al menos, la estimación judicial del daño, fijando entonces la indemnización en el 5% respecto del precio de compra de cada camión. Además, reclama que los intereses se apliquen desde la fecha de compra hasta demanda y que desde ésta opere el interés moratorio. También reclama una condena en costas para la parte contraria.
Por su parte, la demandada se ha aquietado a lo fallado en la primera instancia y suplica la desestimación al completo del recurso planteado por los demandantes.
La parte actora ofreció un modo de cifrar el daño que reclamaba por medio de un dictamen (Informe CABALLER/HERRERÍAS) que cuantificaba el sobrecoste en la adquisición de los vehículos basándose en un método sincrónico, a partir de la comparación de la evolución de los precios brutos del mercado factual, el de los camiones medios y pesados (los cartelizados), con la evolución de los precios brutos del mercado considerado como contrafactual o de referencial, el de los camiones ligeros (los no cartelizados), durante el periodo correspondiente con la infracción. Adicionalmente, para tratar de refrendar los resultados, también tomaba como mercado contrafactual el de las furgonetas. Finalmente, con la idea de reforzar las conclusiones obtenidas, usaba asimismo un método diacrónico temporal, basado en la comparación de los precios de los camiones medios y pesados durante el período relevante (el del cartel) con los existentes después del final de la conducta sancionada (comparación "durante y después"). Eligió como escenario de mercado sin infracción o de referencia el mercado de camiones ligeros, que estimaba que presentaba un alto grado de analogía o semejanza con el cartelizado. Consideraba que estos productos contrafactuales son muy similares. La comparativa de evoluciones de precios brutos de lista del periodo 1998-2010, tras la aplicación de técnicas de regresión econométrica a una serie de factores o variables que pueden influir en el precio del producto (potencia, MMA, marca, y norma euro), le llevaba a señalar un sobreprecio medio para todo el período del cártel del 16,35 % (que se desglosaba luego en cifras para cada año en concreto). Después verificaba la comparativa de evoluciones con otro producto (el de las furgonetas), lo que revelaría un sobreprecio medio superior (19,87%), si bien lo descartaba como contrafactual principal, porque la diferencia relativa a la normativa de emisiones y mayor variedad en las marcas con respecto a los camiones así lo aconsejaba, por prudencia valorativa. Por otro lado, con el modelo de comparación diacrónico (que efectúa una comparación "durante y después" al abarcar la evolución de precios durante 20 años: 1997-2016), que solo empleaba como método de apoyo, llegaba al cálculo de un sobreprecio medio del 15,47%.
Apreciamos, sin embargo, serios reparos que resultan oponibles a este dictamen. Buena parte de ellos fueron advertidos en el informe pericial de la contraparte y también han sido destacados, de manera similar, aunque se trate de una versión evolucionada del dictamen, en otros precedentes judiciales ( sentencias de la sección 4ª de la AP de Murcia nº 682/2021, de 10 de junio; sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 939/2022, de 16 diciembre, 19/2023, de 13 de enero, y 116/2023, de 10 de febrero; y sentencias de la sección 32ª de la AP de Madrid nº 2/2023, de 28 de abril, y 49/2023, de 6 de octubre; y finalmente, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 373/2024, de 14 de marzo, que supone el colofón a los mencionados antecedentes) a los que nos remitimos, puesto que no consideramos preciso volver sobre ellos ya que la parte actora, que hubiera sido la perjudicada en este aspecto, se aquietó en este sentido a la sentencia de la primera instancia, pues nos pide acudir a un criterio de estimación judicial, sobre lo que luego volveremos.
No ponemos en entredicho que la peritación CABALLER/HERRERÍAS intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y tratase de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible. Pero, como ya se ponía de manifiesto en la propia resolución que es aquí objeto de apelación, ese dictamen presentaba deficiencias que habían sido puestas de manifiesto en el informe pericial de la contraparte. No se trata de que pretendamos de los peritos una precisión absoluta en una materia tan compleja como ésta. Pero tampoco podemos obviar, pese a que seamos conscientes de las dificultades que entrañan las peritaciones de esta índole, que el resultado que ofrecía la aportada por la parte actora se enfrentaba a reparos de suficiente peso como para que se pudiera dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba. No debe darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor.
Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de distribución de la entidad; al no analizar de manera sistemática y amplia los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos, sino fundamentalmente y sobre todo el precio neto pagado por el distribuidor, ello no nos permite conocer el verdadero impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen.
La teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos entonces obtenidos, el Informe OXERA de diciembre del año 2009 ("Quantifying antitrust damages"), que fue encargado por la Comisión Europea, concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, aunque podemos admitir que se apunten alternativas para cuantificar de uno u otro modo sus consecuencias, lo que nos cuesta aceptar como conclusión razonable es que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios y que el dictamen pericial se asiente en un prejuicio adverso a ello a modo de cuasi contestación a la demanda, en lugar de limitarse a la emisión de un parecer de experto. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables.
Cuando se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (impacto cero, pues se negaba la evidencia alguna de daño en forma de sobreprecio estadísticamente representativo en el mercado de camiones medianos y pesados en España) o de escasísima probabilidad de su producción (manejando una estimación de sobrecoste del 1,12 %, que se afirma que ni tan siquiera es estadísticamente significativa) no se está ofreciendo, en realidad, una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor. Además, no podemos admitir una referencia como la apuntada en el dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe COMPASS LEXECON) que de lo que trata es de convencernos que la incidencia del cártel habría sido, a lo más, meramente marginal y casi inocua en los precios. No le vemos sentido a ese planteamiento porque no justificaría, con arreglo a la lógica de las actuaciones humanes, que las cartelistas hubieran estado desplegando y sosteniendo, con la asunción del riesgo de ser gravemente sancionadas (como finalmente ocurrió), una maniobra anticompetitiva durante nada menos que catorce años para alcanzar tan diluida consecuencia.
Por lo que tendremos que revocar en este aspecto la sentencia de la primera instancia, como se nos pide por la parte demandante. Y con ello reenjuiciar nuevamente el asunto a partir de este punto.
La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia,
El dictamen pericial aportado por la parte actora intentaba, admitiendo las dificultades a las que se enfrentaba, presentar una cuantificación del daño, que no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por la parte demandante. Ésta no podía, por lo tanto, dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no pudiera hacer suya el juzgador la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, la prueba aportada constituía, al menos y con mayor o menor fortuna, un esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado que no puede ser desdeñado. Que existiesen razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello, no implica que debiera desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justifica que pueda abrirse la puerta a la estimación judicial del daño.
En ese sentido se ha inclinado también la postura jurisprudencial. Así se refleja en las sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que
Las deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante no resultaban motivo suficiente, según los criterios señalados por la reciente jurisprudencia, para dejar de señalar una indemnización en favor del afectado por el cártel. En consecuencia se justifica, a la luz del enfoque jurisprudencial, que por el juzgador se proceda a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.
Nos situamos, por lo tanto, ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quede sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa. Hay que responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación.
Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, este tribunal se ha sumado al criterio, ya sustentado en significativos precedentes en el seno de las secciones 28ª y 32ª de la AP de Madrid, de que, a falta de otra posibilidad más idónea, lo procedente es establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar el perjuicio, lo que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, lo estimamos en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición. Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos dado por seguro que soportó.
La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conlleva en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda, con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . Implica una reducción de la indemnización, con lo que vamos a acoger, aunque lo sea solo en parte, ya que en lo más cabe lo menos, el recurso de la parte demandada.
El tribunal se encuentra en el brete de tener que proceder, ante el fracaso de los dictámenes aportados con ese fin y a falta de otra solución técnica, que nosotros no podemos brindar, a la realización de una mera estimación del daño padecido por la víctima del cártel, para lo que el criterio de aplicar un porcentaje sobre el precio total de la operación en concepto de mínimo indemnizable por esa causa resulta defendible como la respuesta más prudente al no revelarse otra más adecuada. No estamos obligados a tener que desglosar los cálculos que nos llevan a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el tribunal no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así ha sido explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable. El reproche de arbitrariedad está fuera de lugar en casos en los que así se procede.
Hacemos notar que, precisamente, la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo; 1866/2025, de 16 de diciembre; y 1911/2025, de 18 de diciembre) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso no se da. Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado, de manera meramente complementaria y no creemos que con mayor trascendencia práctica, en esas resoluciones del alto tribunal.
El recurso de la demandante debe, por lo tanto, prosperar. Porque la resolución apelada no se ajustó al materializar la estimación judicial del daño a lo que ya supone un criterio jurisprudencialmente consolidado, primero en sede de la AP y más tarde, de manera más solemne, en el TS. En consecuencia, hemos de reconducir el cálculo de la indemnización al mencionado criterio jurisprudencial.
La jurisprudencia admite como una opción alternativa la de la actualización del cálculo de las indemnizaciones aplicando el interés legal y a esa posibilidad se acogió, en el uso de su derecho, la parte reclamante, por lo que la juzgadora no cometió ninguna incorrección al admitirle esa pretensión. La posibilidad de acudir a ese sistema, como también la de emplear otras fórmulas de capitalización, está reconocida, verbigracia, en las sentencias de la Sala 1ª del TS 328/2006, de 3 de abril, 123/2015, de 4 de marzo, 224/2022, de 24 de marzo, 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio. Además, existen múltiples precedentes jurisprudenciales en lo que se ha admitido explícitamente la procedencia de actualizar conforme al criterio del interés legal en casos de maniobras cartelistas ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo, y 971/2025, de 17 de junio). La Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (apdo. 20), que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre esa materia (publicada en el DOUE en fecha 13 de junio de 2013) también se refiere a la adición de intereses como un elemento indispensable para la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición ). Y ello porque se trata de una constante en la jurisprudencia europea (véanse, entre otras, las sentencias del TJUE de 2 de agosto de 1993, C-271/91, de 13 de julio de 2006, C-295/04 a 298/04 y 16 de febrero de 2023, C-312/21). Asimismo la Directiva 2014/104/UE se refiere a los intereses dentro de la configuración del derecho al pleno resarcimiento, como luego lo hizo en el Derecho interno el RDL 9/2017 de transposición de aquella.
El criterio de actualización de la deuda de valor alcanzará desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de interposición de la demanda. Y siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 (asunto del cártel de los sobres de papel), la indemnización concedida, comprensiva del daño por sobreprecio y su actualización calculada hasta la demanda, devengará intereses moratorios ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil) a partir de la presentación de esta última (ya que el alto tribunal consideró que en esta clase de casos no suponía obstáculo el principio
Surge, no obstante, la necesidad adicional, al mediar dos resoluciones judiciales sucesivas no coincidentes, de precisar cómo debe operar el denominado interés procesal que es el que se genera, por ministerio de la ley, a partir de sentencia. Como hemos modificado, para aumentarlo, el importe de la condena que ya venía impuesta a la parte demandada en la primera instancia, a este tribunal le incumbe aquilatar a las circunstancias del caso (como señala el artículo 576.2 de la LEC que ha de hacerse) cómo habrá aquí de operar el interés por mora procesal que está previsto en el artículo 576.1 de la LEC para su aplicación a partir de sentencia. Pues bien, los intereses procesales que por ministerio de la ley se deben aplicar desde el dictado sentencia habrán de calcularse sobre el importe que se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial, porque ello ya suponía una condena que no ha quedado desvirtuada, sino que incluso va a ser agravada. Y desde la fecha de esta sentencia de apelación el interés procesal ya resultará aplicable abarcando el incremento de la condena sobre el total fijado en la segunda instancia.
Además, como ha señalado la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, resultan compatibles con una norma procesal civil nacional que para el caso de estimación parcial de las pretensiones disponga que cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las comunes, salvo en caso de litigación temeraria. Por lo tanto, ningún reparo existe, desde el punto de vista comunitario, a que en el ámbito del Derecho de la competencia los tribunales españoles se atengan a lo que señala la norma procesal nacional.
En ningún caso podemos considerar que un pedimento indefinido como el contenido en el número 2 del suplico del escrito inicial del litigio presentado por la parte actora, que hemos reproducido en su literalidad en los antecedentes de la presente resolución judicial, pueda dar pie, cuando hemos tenido que acudir a la estimación judicial del daño y sobre lo que versa el litigio es a propósito de la exigencia de pago de una cantidad determinada en concepto de indemnización, a otra cosa que no sea el éxito parcial en lo reclamado. Una petición como la propuesta de modo subsidiario en la demanda suponía un mero artificio para intentar que fuera la actora la incondicional beneficiaria del pronunciamiento en costas, incluso en el caso de que no prosperasen en su integridad las pretensiones contenidas en su demanda. Lo cual no se compadece con el criterio legal que exige discernir entre la íntegra estimación de la demanda (supuesto previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC) , que conlleva la condena en costas a la contraparte, y su apreciación de modo meramente parcial (que se compadece con la regla del nº 2 del artículo 394 de la LEC) , que no acarrea tal consecuencia. Hay que tener presente que el tribunal sentenciador se encuentra facultado para otorgar al demandante menos de lo que éste pide, lo cual se encuentra implícito a cualquier pronunciamiento judicial sin necesidad de que la parte interesada autorice al juzgador para actuar de ese modo mediante la formulación explícita de una pretensión que se califique de subsidiaria. Precisamente porque no era necesario que tal pretensión se formulase para que el tribunal pudiera modular cuantitativamente su pronunciamiento es por lo que no podemos considerar que la referida petición subsidiaria constituyese el ejercicio de una verdadera pretensión, porque se trataba de un pedimento innecesario que ya estaba comprendido en la propia pretensión de condena específicamente cuantificada como la principal. Cuando se formula una pretensión dineraria concreta seguida de otra petición subsidiaria del tipo de la que realizó la demandante (homogénea con la superior pretensión inicial), hay que interpretar que el reclamante se estaba aviniendo a algo tan obvio como a la posibilidad de que la pretensión deducida en el proceso pudiera llegar a ser objeto de mera estimación parcial. De no entenderse así, le bastaría a cualquier demandante con formular de manera escalonada un sinfín de pretensiones homogéneas y menguantes, alguna de ellas incluso exigua o de forma imprecisa, abierta o inconcreta como la aquí suscitada, para poder blindarse anticipadamente del riesgo de no verse resarcido en el proceso mediante un pronunciamiento que condenase al pago de las costas procesales a la parte contraria, lo que constituye una posibilidad que debemos rechazar por absurda y contraria a las reglas articuladas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, la parte actora cuantificó los daños en la demanda, como le era procesalmente exigible tratándose de una reclamación de cantidad dineraria ( artículos 251. 1ª y 253 de la LEC) en concepto de indemnización, pero su exigencia resultó sustancialmente reducida por la juzgadora, con lo que la estimación de su demanda solo puede ser considerada de índole parcial. El suplico adicional que dejaba al criterio del juez la fijación de la concreta cuantía de la condena a la vista de la valoración de la prueba que se practicase en el procedimiento no añadía nada al pedimento principal, porque ya resultaba implícito a él. Su trascendencia en materia de costas no resultaba disponible porque el legislador ya ha diseñado un sistema legal al respecto al que el órgano judicial debe plegarse.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CODAN SA y de D. Belarmino contra la sentencia pronunciada el 29 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el juicio ordinario número nº 1249/2019.
2º.- Revocamos, en parte, la resolución apelada, para introducir en ella las siguientes modificaciones:
a) sustituimos el porcentaje del 1,12 % que figura en su fallo por el del 5 %;
b) el importe precedente será actualizado con la aplicación del interés legal desde la fecha de adquisición del correspondiente vehículo hasta la fecha de interposición de la demanda; y
c) la indemnización comprensiva de los dos conceptos anteriores devengará desde la presentación de la demanda el interés legal.
3º.- Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.
4º.- Los intereses procesales que por ministerio de la ley se aplican desde el dictado sentencia operarán sobre el importe que ya se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial y por el total fijado en la segunda instancia desde la fecha de esta sentencia de apelación.
5º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante cuyo recurso haya prosperado el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
Fundamentos
Las sociedades MAN SE; MAN Truck Bus AG; MAN Truck Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia, constatadas desde el 17 de enero de 1997 (con una acotación temporal en lo que atañe a MAN TRUCK BUS DEUTCHSLAND GmbH, que fue partícipe desde el 3 de mayo de 2004), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Concretamente, en el caso de MAN SE y de sus filiales la conducta infractora finalizó el 20 de septiembre de 2010, puesto que se acogieron al procedimiento de clemencia para evitar, a cambio de su colaboración con las autoridades, que les fuera impuesta una sanción económica por su comportamiento.
MAN es un grupo de automoción, integrado por varias sociedades, cuya cabecera era MAN SE. Los canales de distribución de la marca MAN en España son tres: a través de concesionarios que venden luego a consumidores finales, por ventas de canales de distribución propios a grandes clientes estratégicos (empresas de logística con grandes flotas) y también en determinados casos mediante canales propios para vender a determinados minoristas.
CODAN SA y D. Belarmino incorporaron a su correspondiente flota los siguientes camiones de la marca MAN:
Como adquirentes de vehículos de la marca MAN durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, los demandantes se consideraban perjudicados por esa actuación anticompetitiva. Por lo que presentaron una demanda de reclamación por daños con la que aspiraban a obtener una indemnización por lo que entendían que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.
La sentencia dictada en la primera instancia estimó solo en parte la demanda. El juzgador desestimó las excepciones opuestas por la parte demandada y consideró que operaba una presunción de daño causado por el cártel. A la hora de cuantificarlo entendió que el dictamen pericial (CABALLER HERRERÍAS) aportado por la parte actora no le resultaba aceptable en sus conclusiones, de manera que optó por quedarse con la cuantificación alternativa que apreció que le ofrecía el dictamen de la parte demandada (COMPASS LEXECON). Estimó en parte la demanda, al condenar a la parte demandada al pago a la demandante de la cantidad correspondiente al 1,12 % del precio de venta de los vehículos objeto de la demanda, más los intereses legales devengados desde las respectivas fechas de adquisición de los mismos.
Esta decisión ha sido rebatida en la segunda instancia por la parte actora que solicita que se emplee, al menos, la estimación judicial del daño, fijando entonces la indemnización en el 5% respecto del precio de compra de cada camión. Además, reclama que los intereses se apliquen desde la fecha de compra hasta demanda y que desde ésta opere el interés moratorio. También reclama una condena en costas para la parte contraria.
Por su parte, la demandada se ha aquietado a lo fallado en la primera instancia y suplica la desestimación al completo del recurso planteado por los demandantes.
La parte actora ofreció un modo de cifrar el daño que reclamaba por medio de un dictamen (Informe CABALLER/HERRERÍAS) que cuantificaba el sobrecoste en la adquisición de los vehículos basándose en un método sincrónico, a partir de la comparación de la evolución de los precios brutos del mercado factual, el de los camiones medios y pesados (los cartelizados), con la evolución de los precios brutos del mercado considerado como contrafactual o de referencial, el de los camiones ligeros (los no cartelizados), durante el periodo correspondiente con la infracción. Adicionalmente, para tratar de refrendar los resultados, también tomaba como mercado contrafactual el de las furgonetas. Finalmente, con la idea de reforzar las conclusiones obtenidas, usaba asimismo un método diacrónico temporal, basado en la comparación de los precios de los camiones medios y pesados durante el período relevante (el del cartel) con los existentes después del final de la conducta sancionada (comparación "durante y después"). Eligió como escenario de mercado sin infracción o de referencia el mercado de camiones ligeros, que estimaba que presentaba un alto grado de analogía o semejanza con el cartelizado. Consideraba que estos productos contrafactuales son muy similares. La comparativa de evoluciones de precios brutos de lista del periodo 1998-2010, tras la aplicación de técnicas de regresión econométrica a una serie de factores o variables que pueden influir en el precio del producto (potencia, MMA, marca, y norma euro), le llevaba a señalar un sobreprecio medio para todo el período del cártel del 16,35 % (que se desglosaba luego en cifras para cada año en concreto). Después verificaba la comparativa de evoluciones con otro producto (el de las furgonetas), lo que revelaría un sobreprecio medio superior (19,87%), si bien lo descartaba como contrafactual principal, porque la diferencia relativa a la normativa de emisiones y mayor variedad en las marcas con respecto a los camiones así lo aconsejaba, por prudencia valorativa. Por otro lado, con el modelo de comparación diacrónico (que efectúa una comparación "durante y después" al abarcar la evolución de precios durante 20 años: 1997-2016), que solo empleaba como método de apoyo, llegaba al cálculo de un sobreprecio medio del 15,47%.
Apreciamos, sin embargo, serios reparos que resultan oponibles a este dictamen. Buena parte de ellos fueron advertidos en el informe pericial de la contraparte y también han sido destacados, de manera similar, aunque se trate de una versión evolucionada del dictamen, en otros precedentes judiciales ( sentencias de la sección 4ª de la AP de Murcia nº 682/2021, de 10 de junio; sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 939/2022, de 16 diciembre, 19/2023, de 13 de enero, y 116/2023, de 10 de febrero; y sentencias de la sección 32ª de la AP de Madrid nº 2/2023, de 28 de abril, y 49/2023, de 6 de octubre; y finalmente, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 373/2024, de 14 de marzo, que supone el colofón a los mencionados antecedentes) a los que nos remitimos, puesto que no consideramos preciso volver sobre ellos ya que la parte actora, que hubiera sido la perjudicada en este aspecto, se aquietó en este sentido a la sentencia de la primera instancia, pues nos pide acudir a un criterio de estimación judicial, sobre lo que luego volveremos.
No ponemos en entredicho que la peritación CABALLER/HERRERÍAS intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y tratase de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible. Pero, como ya se ponía de manifiesto en la propia resolución que es aquí objeto de apelación, ese dictamen presentaba deficiencias que habían sido puestas de manifiesto en el informe pericial de la contraparte. No se trata de que pretendamos de los peritos una precisión absoluta en una materia tan compleja como ésta. Pero tampoco podemos obviar, pese a que seamos conscientes de las dificultades que entrañan las peritaciones de esta índole, que el resultado que ofrecía la aportada por la parte actora se enfrentaba a reparos de suficiente peso como para que se pudiera dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba. No debe darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor.
Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de distribución de la entidad; al no analizar de manera sistemática y amplia los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos, sino fundamentalmente y sobre todo el precio neto pagado por el distribuidor, ello no nos permite conocer el verdadero impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen.
La teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos entonces obtenidos, el Informe OXERA de diciembre del año 2009 ("Quantifying antitrust damages"), que fue encargado por la Comisión Europea, concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, aunque podemos admitir que se apunten alternativas para cuantificar de uno u otro modo sus consecuencias, lo que nos cuesta aceptar como conclusión razonable es que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios y que el dictamen pericial se asiente en un prejuicio adverso a ello a modo de cuasi contestación a la demanda, en lugar de limitarse a la emisión de un parecer de experto. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables.
Cuando se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (impacto cero, pues se negaba la evidencia alguna de daño en forma de sobreprecio estadísticamente representativo en el mercado de camiones medianos y pesados en España) o de escasísima probabilidad de su producción (manejando una estimación de sobrecoste del 1,12 %, que se afirma que ni tan siquiera es estadísticamente significativa) no se está ofreciendo, en realidad, una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor. Además, no podemos admitir una referencia como la apuntada en el dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe COMPASS LEXECON) que de lo que trata es de convencernos que la incidencia del cártel habría sido, a lo más, meramente marginal y casi inocua en los precios. No le vemos sentido a ese planteamiento porque no justificaría, con arreglo a la lógica de las actuaciones humanes, que las cartelistas hubieran estado desplegando y sosteniendo, con la asunción del riesgo de ser gravemente sancionadas (como finalmente ocurrió), una maniobra anticompetitiva durante nada menos que catorce años para alcanzar tan diluida consecuencia.
Por lo que tendremos que revocar en este aspecto la sentencia de la primera instancia, como se nos pide por la parte demandante. Y con ello reenjuiciar nuevamente el asunto a partir de este punto.
La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia,
El dictamen pericial aportado por la parte actora intentaba, admitiendo las dificultades a las que se enfrentaba, presentar una cuantificación del daño, que no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por la parte demandante. Ésta no podía, por lo tanto, dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no pudiera hacer suya el juzgador la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, la prueba aportada constituía, al menos y con mayor o menor fortuna, un esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado que no puede ser desdeñado. Que existiesen razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello, no implica que debiera desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justifica que pueda abrirse la puerta a la estimación judicial del daño.
En ese sentido se ha inclinado también la postura jurisprudencial. Así se refleja en las sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que
Las deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante no resultaban motivo suficiente, según los criterios señalados por la reciente jurisprudencia, para dejar de señalar una indemnización en favor del afectado por el cártel. En consecuencia se justifica, a la luz del enfoque jurisprudencial, que por el juzgador se proceda a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.
Nos situamos, por lo tanto, ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quede sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa. Hay que responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación.
Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, este tribunal se ha sumado al criterio, ya sustentado en significativos precedentes en el seno de las secciones 28ª y 32ª de la AP de Madrid, de que, a falta de otra posibilidad más idónea, lo procedente es establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar el perjuicio, lo que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, lo estimamos en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición. Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos dado por seguro que soportó.
La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conlleva en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda, con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . Implica una reducción de la indemnización, con lo que vamos a acoger, aunque lo sea solo en parte, ya que en lo más cabe lo menos, el recurso de la parte demandada.
El tribunal se encuentra en el brete de tener que proceder, ante el fracaso de los dictámenes aportados con ese fin y a falta de otra solución técnica, que nosotros no podemos brindar, a la realización de una mera estimación del daño padecido por la víctima del cártel, para lo que el criterio de aplicar un porcentaje sobre el precio total de la operación en concepto de mínimo indemnizable por esa causa resulta defendible como la respuesta más prudente al no revelarse otra más adecuada. No estamos obligados a tener que desglosar los cálculos que nos llevan a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el tribunal no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así ha sido explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable. El reproche de arbitrariedad está fuera de lugar en casos en los que así se procede.
Hacemos notar que, precisamente, la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo; 1866/2025, de 16 de diciembre; y 1911/2025, de 18 de diciembre) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso no se da. Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado, de manera meramente complementaria y no creemos que con mayor trascendencia práctica, en esas resoluciones del alto tribunal.
El recurso de la demandante debe, por lo tanto, prosperar. Porque la resolución apelada no se ajustó al materializar la estimación judicial del daño a lo que ya supone un criterio jurisprudencialmente consolidado, primero en sede de la AP y más tarde, de manera más solemne, en el TS. En consecuencia, hemos de reconducir el cálculo de la indemnización al mencionado criterio jurisprudencial.
La jurisprudencia admite como una opción alternativa la de la actualización del cálculo de las indemnizaciones aplicando el interés legal y a esa posibilidad se acogió, en el uso de su derecho, la parte reclamante, por lo que la juzgadora no cometió ninguna incorrección al admitirle esa pretensión. La posibilidad de acudir a ese sistema, como también la de emplear otras fórmulas de capitalización, está reconocida, verbigracia, en las sentencias de la Sala 1ª del TS 328/2006, de 3 de abril, 123/2015, de 4 de marzo, 224/2022, de 24 de marzo, 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio. Además, existen múltiples precedentes jurisprudenciales en lo que se ha admitido explícitamente la procedencia de actualizar conforme al criterio del interés legal en casos de maniobras cartelistas ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo, y 971/2025, de 17 de junio). La Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (apdo. 20), que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre esa materia (publicada en el DOUE en fecha 13 de junio de 2013) también se refiere a la adición de intereses como un elemento indispensable para la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición ). Y ello porque se trata de una constante en la jurisprudencia europea (véanse, entre otras, las sentencias del TJUE de 2 de agosto de 1993, C-271/91, de 13 de julio de 2006, C-295/04 a 298/04 y 16 de febrero de 2023, C-312/21). Asimismo la Directiva 2014/104/UE se refiere a los intereses dentro de la configuración del derecho al pleno resarcimiento, como luego lo hizo en el Derecho interno el RDL 9/2017 de transposición de aquella.
El criterio de actualización de la deuda de valor alcanzará desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de interposición de la demanda. Y siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 (asunto del cártel de los sobres de papel), la indemnización concedida, comprensiva del daño por sobreprecio y su actualización calculada hasta la demanda, devengará intereses moratorios ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil) a partir de la presentación de esta última (ya que el alto tribunal consideró que en esta clase de casos no suponía obstáculo el principio
Surge, no obstante, la necesidad adicional, al mediar dos resoluciones judiciales sucesivas no coincidentes, de precisar cómo debe operar el denominado interés procesal que es el que se genera, por ministerio de la ley, a partir de sentencia. Como hemos modificado, para aumentarlo, el importe de la condena que ya venía impuesta a la parte demandada en la primera instancia, a este tribunal le incumbe aquilatar a las circunstancias del caso (como señala el artículo 576.2 de la LEC que ha de hacerse) cómo habrá aquí de operar el interés por mora procesal que está previsto en el artículo 576.1 de la LEC para su aplicación a partir de sentencia. Pues bien, los intereses procesales que por ministerio de la ley se deben aplicar desde el dictado sentencia habrán de calcularse sobre el importe que se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial, porque ello ya suponía una condena que no ha quedado desvirtuada, sino que incluso va a ser agravada. Y desde la fecha de esta sentencia de apelación el interés procesal ya resultará aplicable abarcando el incremento de la condena sobre el total fijado en la segunda instancia.
Además, como ha señalado la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, resultan compatibles con una norma procesal civil nacional que para el caso de estimación parcial de las pretensiones disponga que cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las comunes, salvo en caso de litigación temeraria. Por lo tanto, ningún reparo existe, desde el punto de vista comunitario, a que en el ámbito del Derecho de la competencia los tribunales españoles se atengan a lo que señala la norma procesal nacional.
En ningún caso podemos considerar que un pedimento indefinido como el contenido en el número 2 del suplico del escrito inicial del litigio presentado por la parte actora, que hemos reproducido en su literalidad en los antecedentes de la presente resolución judicial, pueda dar pie, cuando hemos tenido que acudir a la estimación judicial del daño y sobre lo que versa el litigio es a propósito de la exigencia de pago de una cantidad determinada en concepto de indemnización, a otra cosa que no sea el éxito parcial en lo reclamado. Una petición como la propuesta de modo subsidiario en la demanda suponía un mero artificio para intentar que fuera la actora la incondicional beneficiaria del pronunciamiento en costas, incluso en el caso de que no prosperasen en su integridad las pretensiones contenidas en su demanda. Lo cual no se compadece con el criterio legal que exige discernir entre la íntegra estimación de la demanda (supuesto previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC) , que conlleva la condena en costas a la contraparte, y su apreciación de modo meramente parcial (que se compadece con la regla del nº 2 del artículo 394 de la LEC) , que no acarrea tal consecuencia. Hay que tener presente que el tribunal sentenciador se encuentra facultado para otorgar al demandante menos de lo que éste pide, lo cual se encuentra implícito a cualquier pronunciamiento judicial sin necesidad de que la parte interesada autorice al juzgador para actuar de ese modo mediante la formulación explícita de una pretensión que se califique de subsidiaria. Precisamente porque no era necesario que tal pretensión se formulase para que el tribunal pudiera modular cuantitativamente su pronunciamiento es por lo que no podemos considerar que la referida petición subsidiaria constituyese el ejercicio de una verdadera pretensión, porque se trataba de un pedimento innecesario que ya estaba comprendido en la propia pretensión de condena específicamente cuantificada como la principal. Cuando se formula una pretensión dineraria concreta seguida de otra petición subsidiaria del tipo de la que realizó la demandante (homogénea con la superior pretensión inicial), hay que interpretar que el reclamante se estaba aviniendo a algo tan obvio como a la posibilidad de que la pretensión deducida en el proceso pudiera llegar a ser objeto de mera estimación parcial. De no entenderse así, le bastaría a cualquier demandante con formular de manera escalonada un sinfín de pretensiones homogéneas y menguantes, alguna de ellas incluso exigua o de forma imprecisa, abierta o inconcreta como la aquí suscitada, para poder blindarse anticipadamente del riesgo de no verse resarcido en el proceso mediante un pronunciamiento que condenase al pago de las costas procesales a la parte contraria, lo que constituye una posibilidad que debemos rechazar por absurda y contraria a las reglas articuladas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, la parte actora cuantificó los daños en la demanda, como le era procesalmente exigible tratándose de una reclamación de cantidad dineraria ( artículos 251. 1ª y 253 de la LEC) en concepto de indemnización, pero su exigencia resultó sustancialmente reducida por la juzgadora, con lo que la estimación de su demanda solo puede ser considerada de índole parcial. El suplico adicional que dejaba al criterio del juez la fijación de la concreta cuantía de la condena a la vista de la valoración de la prueba que se practicase en el procedimiento no añadía nada al pedimento principal, porque ya resultaba implícito a él. Su trascendencia en materia de costas no resultaba disponible porque el legislador ya ha diseñado un sistema legal al respecto al que el órgano judicial debe plegarse.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CODAN SA y de D. Belarmino contra la sentencia pronunciada el 29 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el juicio ordinario número nº 1249/2019.
2º.- Revocamos, en parte, la resolución apelada, para introducir en ella las siguientes modificaciones:
a) sustituimos el porcentaje del 1,12 % que figura en su fallo por el del 5 %;
b) el importe precedente será actualizado con la aplicación del interés legal desde la fecha de adquisición del correspondiente vehículo hasta la fecha de interposición de la demanda; y
c) la indemnización comprensiva de los dos conceptos anteriores devengará desde la presentación de la demanda el interés legal.
3º.- Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.
4º.- Los intereses procesales que por ministerio de la ley se aplican desde el dictado sentencia operarán sobre el importe que ya se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial y por el total fijado en la segunda instancia desde la fecha de esta sentencia de apelación.
5º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante cuyo recurso haya prosperado el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CODAN SA y de D. Belarmino contra la sentencia pronunciada el 29 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el juicio ordinario número nº 1249/2019.
2º.- Revocamos, en parte, la resolución apelada, para introducir en ella las siguientes modificaciones:
a) sustituimos el porcentaje del 1,12 % que figura en su fallo por el del 5 %;
b) el importe precedente será actualizado con la aplicación del interés legal desde la fecha de adquisición del correspondiente vehículo hasta la fecha de interposición de la demanda; y
c) la indemnización comprensiva de los dos conceptos anteriores devengará desde la presentación de la demanda el interés legal.
3º.- Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.
4º.- Los intereses procesales que por ministerio de la ley se aplican desde el dictado sentencia operarán sobre el importe que ya se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial y por el total fijado en la segunda instancia desde la fecha de esta sentencia de apelación.
5º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante cuyo recurso haya prosperado el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

