Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 76/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 509/2024 de 06 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 130 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid
Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
Nº de sentencia: 76/2026
Núm. Cendoj: 28079370322026100066
Núm. Ecli: ES:APM:2026:3258
Núm. Roj: SAP M 3258:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Juicio Verbal 576/2022
D./Dña. Juan Luis
PROCURADOR D./Dña. VÍCTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
TOYOTA ESPAÑA SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
En Madrid, a 6 de marzo de 2026.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Santiago Senent Martínez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 509/2024, los autos del procedimiento de juicio verbal 576/2022, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid, relativo a Derecho de defensa de la competencia.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelante D. Juan Luis, y como apelada, TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada con fecha 9 de julio de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
I.- TOYOTA ESPAÑA, S.L. (TOYOTA) comercializa los vehículos automóviles de la marca TOYOTA y además, desde octubre de 2007, los de la marca LEXUS. El objeto social de TOYOTA consiste en la importación, venta al por mayor y al por menor y servicio post venta en España de vehículos automóviles y repuestos, accesorios y herramientas. Su domicilio social se encuentra en la Avda. de Bruselas 22, 28108 Alcobendas (Madrid).
II. D. Juan Luis compró en fecha 16 de julio de 2009 un vehículo automóvil marca TOYOTA modelo LAND CRUISER, matrícula NUM000, por un precio neto de 36.575,1 € (que resulta de detraer de la cantidad bruta de 49.421,01 euros, el impuesto de matriculación - 5.434,66 €-, el IVA -5.895,22 €-, el coste del transporte -270 €-, los gastos de matriculación y entrega -500 €- y una extensión de la garantía -746 €-, según consta desglosado, sin que haya sido objeto de polémica al respecto, en la resolución apelada).
III.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles) analizó el mercado relevante relativo a la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.
En ese sector se opera con un sistema de distribución selectiva, en el que el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios. Ésta se compone de una retribución fija o margen básico, no dependiente de la cantidad de vehículos vendidos por el concesionario y percibido como un menor precio (descuento) del precio pagado por el concesionario a la marca, y una retribución variable dependiente de la consecución de los objetivos de volumen de ventas y de satisfacción y lealtad de los clientes y que es percibida por el concesionario de modo diferido en el tiempo y de manera periódica. La distribución de los automóviles, incluyendo la mayorista al concesionario y la minorista al cliente final, mediante los esquemas de distribución selectiva a través de las Redes oficiales de concesionarios, se plantea y planifica de un modo único incluyendo la venta de un vehículo y la prestación de un servicio de posventa de los mismos, pues las marcas a través de sus Redes oficiales de concesionarios venden a sus clientes una solución integral de movilidad duradera en el tiempo integrada por la venta de un producto (el vehículo) y la prestación de los servicios necesarios para su buen funcionamiento (servicios de posventa). El cliente final de la venta de un vehículo nuevo o usado se fideliza gracias a las políticas comerciales de posventa. Las marcas son directas competidoras por ganar a los clientes finales de sus Redes de concesionarios, que no sólo adquirirán un automóvil de una marca, sino que recibirán servicios de posventa por los talleres pertenecientes a dicha Red, existiendo una integración estratégica total entre las actividades comerciales de venta y posventa.
IV. En la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles) se constató que había mediado una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art. 101 del TFUE ), única y continuada, que estaba integrada por tres clases conductas:
1º) desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España (en estos intercambios participaron veinte empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009); el origen de esa clase de actividad se focalizaba en el denominado "club de marcas" que operaba como un círculo de confianza, en el que cada una de las empresas implicadas aportaba, compartía e intercambiaba, bajo el criterio "quid pro quo", sus datos económicos confidenciales y políticas comerciales futuras para la venta y posventa a través de sus Redes de concesionarios (la rentabilidad y facturación de sus Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles -nuevos y usados- y actividades de posventa -taller y venta de recambios; los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y los datos sobre las políticas de gestión de dichas Redes, etc);
2º) a partir de marzo de 2010 se profundizó, con respecto a lo que ya se venía haciendo, en la actividad de intercambio de información sensible sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España hasta, al menos, agosto de 2013 (en estos intercambios participaron diecisiete empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI -esto es, B&M-, PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010); crearon para ello un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y se reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras; y
3º) desde abril de 2010 a marzo de 2011 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado catorce empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO.
Los intercambios de información confidencial comprendieron gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes. Todo ello formaba parte, según la expresada Resolución de la CNMC, de un acuerdo complejo, en el que se subsumían múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, del que participaron catorce del total de las marcas (en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos).
V.-TOYOTA ESPAÑA participó, por lo tanto, en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, con lo que fue multada por ello.
VI.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles) fue recurrida y tras solventarse los recursos contencioso-administrativos la decisión sancionadora adquirió firmeza respecto de la demandada Toyota España S.L.U. el día 1 de diciembre de 2021, cuando el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, 1420/2021) resolvió no haber lugar el recurso de casación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA contra la precedente sentencia de la Audiencia Nacional (de 23 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso número 689/2015) que ratificó lo acordado por la CNMC. En la sentencia de la Audiencia Nacional se explicaba que
La sentencia dictada en la primera instancia estimó, en parte, la demanda. Rechazó las excepciones opuestas por la parte demandada y consideró que el cártel de los coches había ocasionado daño. Y cuantificó la juzgadora el producido al demandante, ya que no hizo suya la propuesta del dictamen DEPERICIAS que se acompañaba a la demanda (que apuntaba a una horquilla de sobreprecio entre el 10,6 % y 15,1 %), en el 1,33 % del precio de adquisición que extraía del dictamen COMPASS LEXECOM presentado por la parte demandada.
La parte demandante discrepa de esa decisión judicial y la ha apelado. Sostiene en su escrito de recurso que el criterio aplicado para la cuantificación del daño resulta insuficiente para el resarcimiento del perjuicio sufrido. Y reclama, consideramos que de forma implícita al contenido de sus alegatos, que se aplique el criterio del 5 % sobre el precio de adquisición del vehículo como se ha hecho en otros precedentes judiciales sobre el cártel de los coches que reseña en su escrito con cita literal de sus respectivos contenidos y de las razones por las que concedían precisamente ese quantum.
Por su parte, la demandada se ha aquietado a lo fallado en la primera instancia, ya que no ha adoptado la iniciativa de apelar ni de impugnar la sentencia. Critica a la parte recurrente por limitarse en su recurso a invocar precedentes judiciales donde se otorga una indemnización del 5%, con lo que considera su recurso defectuoso al no criticar adecuadamente lo realizado por la juzgadora "a quo". Sostiene, en cualquier caso, que la apelante no ha desvirtuado el criterio de la juzgadora de la primera instancia que acudió, de forma fundada, a la aplicación del 1,33 % para fijar la indemnización. Y rechaza el dictamen DEPERICIAS aportado de contrario porque considera que era defectuoso e insuficiente para poder cumplir con la carga probatoria que permitiera al tribunal que pudiera hacer uso de la estimación judicial del daño, que entiende además que no debería serlo en el 5 % del precio de adquisición que se defiende de contrario porque, a su entender, resultaría por completo desmedido.
El objeto del debate ha quedado ceñido, por lo tanto, en la segunda instancia a decidir si la indemnización fijada en la resolución apelada suponía una cuantía suficiente para el resarcimiento de la parte demandante por los daños ocasionados por el cártel de los coches en la operación de adquisición del vehículo al que se refiere el litigio. La alternativa que se apunta en el recurso pasa por la fijación de una indemnización que alcance el 5 % del precio de adquisición, lo que supone una rebaja sobre las pretensiones que se inicialmente contenían en la demanda.
Es cierto que en el escrito de recurso se ha limitado la parte apelante a efectuar el mínimo esfuerzo posible al ceñirse a la invocación de diversos precedentes que señalan ese criterio homogéneo. Pero la ausencia de una buena técnica jurídica a la hora de la redacción del escrito de apelación no constituye motivo suficiente para desestimarla de plano, cuando se entiende perfectamente a la vista del mismo en qué está en descuerdo la parte apelante con la resolución apelada, a qué se debe ello y qué es lo que pretende obtener. Lo cual consiste en el presente caso en que se ha seguido en la primera instancia un criterio de fijación de indemnización que es diferente al que para otros casos del mismo cártel de los coches se ha seguido en otros tribunales con cierta uniformidad, significadamente por esta Audiencia Provincial de Madrid (sección 32ª).
El problema estriba, a juicio de este tribunal, en que el dictamen COMPASS nos suscita la inquietud de que pueda estar produciéndose una discrepancia entre los precios de transacción que en él son manejados y los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. Limitarse a operar con los precios de transferencia de la red de ventas (al concesionario y entre filial/matriz) en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Nos remitimos a los términos literales de la Resolución en la que se describe la conducta cartelista como
Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que, de manera un tanto interesada, cierren su análisis en una fase anterior a esa (como ocurre con los datos internos "TES"), porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. Ese resultado final no nos lo revela el dictamen aportado por la parte demandada. El esfuerzo probatorio de esa parte debería haber sido de más alcance para que este tribunal pudiera hacer descansar en él, con suficiente fiabilidad, el juicio sobre la entidad real del sobreprecio.
En segundo lugar, consideramos que al elaborar la pericia deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. No advertimos que esto se haya hecho así en el caso de este dictamen.
Tampoco vemos claro que pudiera tomarse como referencia para la valoración del daño los márgenes brutos de beneficio extraídos por término medio en el sector (ni siquiera concretándolos en los extraídos por TOYOTA) que en el dictamen COMPASS se considera como un patrón adecuado. El promedio del margen comercial obtenido por el fabricante durante el periodo afectado por las conductas sancionadas incumbe a la política de ingresos aplicada en el seno de la empresa automovilística que debe conectarse con los diversos factores tendentes a generar eficiencia empresarial. Sin embargo, lo que aquí interesa es el resarcimiento al comprador de un coche que tuvo que soportar el pago de un precio final en la red oficial de compra, que no se pudo conformar en libre competencia sino que a buen seguro resultó distorsionado por causa de la operativa cartelista que interfirió en la fijación de aquél con arreglo a criterios de oferta y demanda. El problema estriba en asignar un quantum a esa incidencia y no consideramos que atender a la rentabilidad media sectorial, que mide otra magnitud diferente, nos vaya a proporcionar la solución más idónea. El sobreprecio puede venir por la provocación de un incremento indebido del precio o por contener de un modo artificial la bajada del mismo y no nos ha sido adecuadamente aclarado por la parte demandada que su impacto final tenga que trasladarse necesaria e irremediablemente a un incremento de la rentabilidad positiva en la misma medida y no a amortiguar eventuales descensos de la misma. Que esto puede ser así lo evidencia que los cartelistas no han escondido que su aspiración era la de influir en la rentabilidad de las respectivas redes comerciales que consideraban que estaba en caída.
Por lo tanto, no podemos asumir la cuantificación fundada en el dictamen COMPASS LEXECON como la más fiable para solventar este litigio. En consecuencia, discrepamos del criterio seguido por la juzgadora al hacer suyo el 1,33 % extraído de ese informe.
Este dictamen presentaba, en efecto, debilidades que justificaban que la juzgadora no hiciera descansar en él la fijación de la indemnización. Basta aquí con significar que resulta objetable la idoneidad de los métodos escogidos, la adecuación de los datos manejados (que son heterogéneos) y la excesiva generalización que conllevaba la operativa seguida y las conclusiones predicadas. La crítica está suficientemente explicitada y además con suma claridad en la resolución apelada. Es más, ni tan siquiera la parte demandante, que sería la agraviada por esa decisión, ha tratado de reincidir sobre el dictamen DEPERICIAS para fundar su recurso, sino que se ha limitado a solicitar del tribunal que aplique la estimación judicial en un 5 % sobre el precio de adquisición como mejor criterio indemnizatorio.
Ahora bien, aunque el dictamen pericial elaborado a solicitud de la parte demandante para tratar de cuantificar el daño presentase deficiencias relevantes, como las señaladas en la resolución de la primera instancia y sobre las que, como hemos dicho, no resulta procesalmente preciso volver a insistir, ello no nos impide acudir al empleo de la estimación judicial del daño. Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulte óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la parte demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). En el contexto en el que la parte actora ha tratado, con más o menos fortuna en la elección del perito, de realizar un cierto esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido y su alcance cuantitativo, resulta factible acudir, no solo bajo el amparo de la Directiva de Daños sino también con la cobertura del Derecho nacional, al empleo de las facultades estimatorias del daño producido por parte del juez o tribunal sentenciador que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Es más, la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia,
La jurisprudencia se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que suscite el enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados, lo que puede hacer en la práctica muy difícil realizar un análisis de comparación u otros métodos basados en costes y análisis financieros. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
El informe pericial aportado por la parte actora puede ser criticable, pero no resulta desdeñable como esfuerzo probatorio conforme a la reciente jurisprudencia española. Las deficiencias puestas de manifiesto en el dictamen esgrimido por la reclamante no tienen la virtualidad de impedir que el juzgador, aunque no pueda asumir sus conclusiones finales, tenga en cuenta el intento de la demandante de aportar prueba a su alcance, a la luz de los criterios señalados jurisprudencialmente, y en consecuencia no deje de señalar una indemnización en favor del afectado por un cártel de las características que hemos descrito. La extracción de un valor concreto para la repercusión de un cártel como el de los fabricantes de coches en el caso concreto de la parte demandante resulta francamente dificultosa y, en cualquiera de las posibilidades imaginables opinable, fuera cual fuese el criterio y escenario hipotético que se utilizara para tratar de asignarle una cifra concreta al perjuicio sufrido. En consecuencia, aunque el tribunal no pueda hacer suya la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, cabe, a la luz del enfoque jurisprudencial, abrir la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio, ante las dificultades que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.
Al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no aspiramos a suplir la labor técnica propia de un perito, cuando en este litigio los expertos no nos han proporcionado los mimbres precisos para realizar aquella tarea. Precisamente, es el trance que se ha suscitado, porque los dictámenes periciales que han sido mostrados en este pleito han fracasado en su propósito de ofrecernos un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica una cifra indemnizatoria concreta, lo que provoca que no tengamos otra solución que proceder a la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación Ante ese aprieto, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC), sino simplemente procurar que el perjudicado quede resarcido en una medida razonable, haciendo uso de la facultad estimativa que le viene asignada por la ley para fijar la indemnización. Así se desbloquea la protección que merece aquél, puesto que se le está permitiendo percibir, por lo menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza la satisfacción de su derecho a la indemnización en unos términos bastante juiciosos.
La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra, que vamos a tomar como referencia para el cálculo del perjuicio ocasionado por el cártel, conlleva en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se pedía por la demandante (a la vista de los términos de su demanda), con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . El mencionado porcentaje debe aplicarse tomando como referencia el precio neto asignado a la compra del vehículo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Luis contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal nº 576/2022.
2º.- Revocamos, en parte, la resolución apelada, y en su lugar decretamos que el porcentaje señalado en el fallo de esa resolución (1,33 %) debe ser sustituido por el del 5%.
3º.- Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.
4º.- Los intereses procesales que por ministerio de la ley se aplican desde el dictado sentencia operarán sobre el importe que ya se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial y por el total fijado en la segunda instancia desde la fecha de esta sentencia de apelación.
5º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que no cabe hacer valer contra esta resolución recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
Antecedentes
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada con fecha 9 de julio de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
I.- TOYOTA ESPAÑA, S.L. (TOYOTA) comercializa los vehículos automóviles de la marca TOYOTA y además, desde octubre de 2007, los de la marca LEXUS. El objeto social de TOYOTA consiste en la importación, venta al por mayor y al por menor y servicio post venta en España de vehículos automóviles y repuestos, accesorios y herramientas. Su domicilio social se encuentra en la Avda. de Bruselas 22, 28108 Alcobendas (Madrid).
II. D. Juan Luis compró en fecha 16 de julio de 2009 un vehículo automóvil marca TOYOTA modelo LAND CRUISER, matrícula NUM000, por un precio neto de 36.575,1 € (que resulta de detraer de la cantidad bruta de 49.421,01 euros, el impuesto de matriculación - 5.434,66 €-, el IVA -5.895,22 €-, el coste del transporte -270 €-, los gastos de matriculación y entrega -500 €- y una extensión de la garantía -746 €-, según consta desglosado, sin que haya sido objeto de polémica al respecto, en la resolución apelada).
III.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles) analizó el mercado relevante relativo a la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.
En ese sector se opera con un sistema de distribución selectiva, en el que el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios. Ésta se compone de una retribución fija o margen básico, no dependiente de la cantidad de vehículos vendidos por el concesionario y percibido como un menor precio (descuento) del precio pagado por el concesionario a la marca, y una retribución variable dependiente de la consecución de los objetivos de volumen de ventas y de satisfacción y lealtad de los clientes y que es percibida por el concesionario de modo diferido en el tiempo y de manera periódica. La distribución de los automóviles, incluyendo la mayorista al concesionario y la minorista al cliente final, mediante los esquemas de distribución selectiva a través de las Redes oficiales de concesionarios, se plantea y planifica de un modo único incluyendo la venta de un vehículo y la prestación de un servicio de posventa de los mismos, pues las marcas a través de sus Redes oficiales de concesionarios venden a sus clientes una solución integral de movilidad duradera en el tiempo integrada por la venta de un producto (el vehículo) y la prestación de los servicios necesarios para su buen funcionamiento (servicios de posventa). El cliente final de la venta de un vehículo nuevo o usado se fideliza gracias a las políticas comerciales de posventa. Las marcas son directas competidoras por ganar a los clientes finales de sus Redes de concesionarios, que no sólo adquirirán un automóvil de una marca, sino que recibirán servicios de posventa por los talleres pertenecientes a dicha Red, existiendo una integración estratégica total entre las actividades comerciales de venta y posventa.
IV. En la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles) se constató que había mediado una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art. 101 del TFUE ), única y continuada, que estaba integrada por tres clases conductas:
1º) desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España (en estos intercambios participaron veinte empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009); el origen de esa clase de actividad se focalizaba en el denominado "club de marcas" que operaba como un círculo de confianza, en el que cada una de las empresas implicadas aportaba, compartía e intercambiaba, bajo el criterio "quid pro quo", sus datos económicos confidenciales y políticas comerciales futuras para la venta y posventa a través de sus Redes de concesionarios (la rentabilidad y facturación de sus Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles -nuevos y usados- y actividades de posventa -taller y venta de recambios; los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y los datos sobre las políticas de gestión de dichas Redes, etc);
2º) a partir de marzo de 2010 se profundizó, con respecto a lo que ya se venía haciendo, en la actividad de intercambio de información sensible sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España hasta, al menos, agosto de 2013 (en estos intercambios participaron diecisiete empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI -esto es, B&M-, PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010); crearon para ello un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y se reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras; y
3º) desde abril de 2010 a marzo de 2011 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado catorce empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO.
Los intercambios de información confidencial comprendieron gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes. Todo ello formaba parte, según la expresada Resolución de la CNMC, de un acuerdo complejo, en el que se subsumían múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, del que participaron catorce del total de las marcas (en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos).
V.-TOYOTA ESPAÑA participó, por lo tanto, en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, con lo que fue multada por ello.
VI.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles) fue recurrida y tras solventarse los recursos contencioso-administrativos la decisión sancionadora adquirió firmeza respecto de la demandada Toyota España S.L.U. el día 1 de diciembre de 2021, cuando el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, 1420/2021) resolvió no haber lugar el recurso de casación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA contra la precedente sentencia de la Audiencia Nacional (de 23 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso número 689/2015) que ratificó lo acordado por la CNMC. En la sentencia de la Audiencia Nacional se explicaba que
La sentencia dictada en la primera instancia estimó, en parte, la demanda. Rechazó las excepciones opuestas por la parte demandada y consideró que el cártel de los coches había ocasionado daño. Y cuantificó la juzgadora el producido al demandante, ya que no hizo suya la propuesta del dictamen DEPERICIAS que se acompañaba a la demanda (que apuntaba a una horquilla de sobreprecio entre el 10,6 % y 15,1 %), en el 1,33 % del precio de adquisición que extraía del dictamen COMPASS LEXECOM presentado por la parte demandada.
La parte demandante discrepa de esa decisión judicial y la ha apelado. Sostiene en su escrito de recurso que el criterio aplicado para la cuantificación del daño resulta insuficiente para el resarcimiento del perjuicio sufrido. Y reclama, consideramos que de forma implícita al contenido de sus alegatos, que se aplique el criterio del 5 % sobre el precio de adquisición del vehículo como se ha hecho en otros precedentes judiciales sobre el cártel de los coches que reseña en su escrito con cita literal de sus respectivos contenidos y de las razones por las que concedían precisamente ese quantum.
Por su parte, la demandada se ha aquietado a lo fallado en la primera instancia, ya que no ha adoptado la iniciativa de apelar ni de impugnar la sentencia. Critica a la parte recurrente por limitarse en su recurso a invocar precedentes judiciales donde se otorga una indemnización del 5%, con lo que considera su recurso defectuoso al no criticar adecuadamente lo realizado por la juzgadora "a quo". Sostiene, en cualquier caso, que la apelante no ha desvirtuado el criterio de la juzgadora de la primera instancia que acudió, de forma fundada, a la aplicación del 1,33 % para fijar la indemnización. Y rechaza el dictamen DEPERICIAS aportado de contrario porque considera que era defectuoso e insuficiente para poder cumplir con la carga probatoria que permitiera al tribunal que pudiera hacer uso de la estimación judicial del daño, que entiende además que no debería serlo en el 5 % del precio de adquisición que se defiende de contrario porque, a su entender, resultaría por completo desmedido.
El objeto del debate ha quedado ceñido, por lo tanto, en la segunda instancia a decidir si la indemnización fijada en la resolución apelada suponía una cuantía suficiente para el resarcimiento de la parte demandante por los daños ocasionados por el cártel de los coches en la operación de adquisición del vehículo al que se refiere el litigio. La alternativa que se apunta en el recurso pasa por la fijación de una indemnización que alcance el 5 % del precio de adquisición, lo que supone una rebaja sobre las pretensiones que se inicialmente contenían en la demanda.
Es cierto que en el escrito de recurso se ha limitado la parte apelante a efectuar el mínimo esfuerzo posible al ceñirse a la invocación de diversos precedentes que señalan ese criterio homogéneo. Pero la ausencia de una buena técnica jurídica a la hora de la redacción del escrito de apelación no constituye motivo suficiente para desestimarla de plano, cuando se entiende perfectamente a la vista del mismo en qué está en descuerdo la parte apelante con la resolución apelada, a qué se debe ello y qué es lo que pretende obtener. Lo cual consiste en el presente caso en que se ha seguido en la primera instancia un criterio de fijación de indemnización que es diferente al que para otros casos del mismo cártel de los coches se ha seguido en otros tribunales con cierta uniformidad, significadamente por esta Audiencia Provincial de Madrid (sección 32ª).
El problema estriba, a juicio de este tribunal, en que el dictamen COMPASS nos suscita la inquietud de que pueda estar produciéndose una discrepancia entre los precios de transacción que en él son manejados y los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. Limitarse a operar con los precios de transferencia de la red de ventas (al concesionario y entre filial/matriz) en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Nos remitimos a los términos literales de la Resolución en la que se describe la conducta cartelista como
Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que, de manera un tanto interesada, cierren su análisis en una fase anterior a esa (como ocurre con los datos internos "TES"), porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. Ese resultado final no nos lo revela el dictamen aportado por la parte demandada. El esfuerzo probatorio de esa parte debería haber sido de más alcance para que este tribunal pudiera hacer descansar en él, con suficiente fiabilidad, el juicio sobre la entidad real del sobreprecio.
En segundo lugar, consideramos que al elaborar la pericia deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. No advertimos que esto se haya hecho así en el caso de este dictamen.
Tampoco vemos claro que pudiera tomarse como referencia para la valoración del daño los márgenes brutos de beneficio extraídos por término medio en el sector (ni siquiera concretándolos en los extraídos por TOYOTA) que en el dictamen COMPASS se considera como un patrón adecuado. El promedio del margen comercial obtenido por el fabricante durante el periodo afectado por las conductas sancionadas incumbe a la política de ingresos aplicada en el seno de la empresa automovilística que debe conectarse con los diversos factores tendentes a generar eficiencia empresarial. Sin embargo, lo que aquí interesa es el resarcimiento al comprador de un coche que tuvo que soportar el pago de un precio final en la red oficial de compra, que no se pudo conformar en libre competencia sino que a buen seguro resultó distorsionado por causa de la operativa cartelista que interfirió en la fijación de aquél con arreglo a criterios de oferta y demanda. El problema estriba en asignar un quantum a esa incidencia y no consideramos que atender a la rentabilidad media sectorial, que mide otra magnitud diferente, nos vaya a proporcionar la solución más idónea. El sobreprecio puede venir por la provocación de un incremento indebido del precio o por contener de un modo artificial la bajada del mismo y no nos ha sido adecuadamente aclarado por la parte demandada que su impacto final tenga que trasladarse necesaria e irremediablemente a un incremento de la rentabilidad positiva en la misma medida y no a amortiguar eventuales descensos de la misma. Que esto puede ser así lo evidencia que los cartelistas no han escondido que su aspiración era la de influir en la rentabilidad de las respectivas redes comerciales que consideraban que estaba en caída.
Por lo tanto, no podemos asumir la cuantificación fundada en el dictamen COMPASS LEXECON como la más fiable para solventar este litigio. En consecuencia, discrepamos del criterio seguido por la juzgadora al hacer suyo el 1,33 % extraído de ese informe.
Este dictamen presentaba, en efecto, debilidades que justificaban que la juzgadora no hiciera descansar en él la fijación de la indemnización. Basta aquí con significar que resulta objetable la idoneidad de los métodos escogidos, la adecuación de los datos manejados (que son heterogéneos) y la excesiva generalización que conllevaba la operativa seguida y las conclusiones predicadas. La crítica está suficientemente explicitada y además con suma claridad en la resolución apelada. Es más, ni tan siquiera la parte demandante, que sería la agraviada por esa decisión, ha tratado de reincidir sobre el dictamen DEPERICIAS para fundar su recurso, sino que se ha limitado a solicitar del tribunal que aplique la estimación judicial en un 5 % sobre el precio de adquisición como mejor criterio indemnizatorio.
Ahora bien, aunque el dictamen pericial elaborado a solicitud de la parte demandante para tratar de cuantificar el daño presentase deficiencias relevantes, como las señaladas en la resolución de la primera instancia y sobre las que, como hemos dicho, no resulta procesalmente preciso volver a insistir, ello no nos impide acudir al empleo de la estimación judicial del daño. Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulte óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la parte demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). En el contexto en el que la parte actora ha tratado, con más o menos fortuna en la elección del perito, de realizar un cierto esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido y su alcance cuantitativo, resulta factible acudir, no solo bajo el amparo de la Directiva de Daños sino también con la cobertura del Derecho nacional, al empleo de las facultades estimatorias del daño producido por parte del juez o tribunal sentenciador que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Es más, la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia,
La jurisprudencia se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que suscite el enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados, lo que puede hacer en la práctica muy difícil realizar un análisis de comparación u otros métodos basados en costes y análisis financieros. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
El informe pericial aportado por la parte actora puede ser criticable, pero no resulta desdeñable como esfuerzo probatorio conforme a la reciente jurisprudencia española. Las deficiencias puestas de manifiesto en el dictamen esgrimido por la reclamante no tienen la virtualidad de impedir que el juzgador, aunque no pueda asumir sus conclusiones finales, tenga en cuenta el intento de la demandante de aportar prueba a su alcance, a la luz de los criterios señalados jurisprudencialmente, y en consecuencia no deje de señalar una indemnización en favor del afectado por un cártel de las características que hemos descrito. La extracción de un valor concreto para la repercusión de un cártel como el de los fabricantes de coches en el caso concreto de la parte demandante resulta francamente dificultosa y, en cualquiera de las posibilidades imaginables opinable, fuera cual fuese el criterio y escenario hipotético que se utilizara para tratar de asignarle una cifra concreta al perjuicio sufrido. En consecuencia, aunque el tribunal no pueda hacer suya la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, cabe, a la luz del enfoque jurisprudencial, abrir la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio, ante las dificultades que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.
Al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no aspiramos a suplir la labor técnica propia de un perito, cuando en este litigio los expertos no nos han proporcionado los mimbres precisos para realizar aquella tarea. Precisamente, es el trance que se ha suscitado, porque los dictámenes periciales que han sido mostrados en este pleito han fracasado en su propósito de ofrecernos un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica una cifra indemnizatoria concreta, lo que provoca que no tengamos otra solución que proceder a la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación Ante ese aprieto, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC), sino simplemente procurar que el perjudicado quede resarcido en una medida razonable, haciendo uso de la facultad estimativa que le viene asignada por la ley para fijar la indemnización. Así se desbloquea la protección que merece aquél, puesto que se le está permitiendo percibir, por lo menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza la satisfacción de su derecho a la indemnización en unos términos bastante juiciosos.
La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra, que vamos a tomar como referencia para el cálculo del perjuicio ocasionado por el cártel, conlleva en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se pedía por la demandante (a la vista de los términos de su demanda), con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . El mencionado porcentaje debe aplicarse tomando como referencia el precio neto asignado a la compra del vehículo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Luis contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal nº 576/2022.
2º.- Revocamos, en parte, la resolución apelada, y en su lugar decretamos que el porcentaje señalado en el fallo de esa resolución (1,33 %) debe ser sustituido por el del 5%.
3º.- Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.
4º.- Los intereses procesales que por ministerio de la ley se aplican desde el dictado sentencia operarán sobre el importe que ya se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial y por el total fijado en la segunda instancia desde la fecha de esta sentencia de apelación.
5º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que no cabe hacer valer contra esta resolución recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
Fundamentos
I.- TOYOTA ESPAÑA, S.L. (TOYOTA) comercializa los vehículos automóviles de la marca TOYOTA y además, desde octubre de 2007, los de la marca LEXUS. El objeto social de TOYOTA consiste en la importación, venta al por mayor y al por menor y servicio post venta en España de vehículos automóviles y repuestos, accesorios y herramientas. Su domicilio social se encuentra en la Avda. de Bruselas 22, 28108 Alcobendas (Madrid).
II. D. Juan Luis compró en fecha 16 de julio de 2009 un vehículo automóvil marca TOYOTA modelo LAND CRUISER, matrícula NUM000, por un precio neto de 36.575,1 € (que resulta de detraer de la cantidad bruta de 49.421,01 euros, el impuesto de matriculación - 5.434,66 €-, el IVA -5.895,22 €-, el coste del transporte -270 €-, los gastos de matriculación y entrega -500 €- y una extensión de la garantía -746 €-, según consta desglosado, sin que haya sido objeto de polémica al respecto, en la resolución apelada).
III.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles) analizó el mercado relevante relativo a la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.
En ese sector se opera con un sistema de distribución selectiva, en el que el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios. Ésta se compone de una retribución fija o margen básico, no dependiente de la cantidad de vehículos vendidos por el concesionario y percibido como un menor precio (descuento) del precio pagado por el concesionario a la marca, y una retribución variable dependiente de la consecución de los objetivos de volumen de ventas y de satisfacción y lealtad de los clientes y que es percibida por el concesionario de modo diferido en el tiempo y de manera periódica. La distribución de los automóviles, incluyendo la mayorista al concesionario y la minorista al cliente final, mediante los esquemas de distribución selectiva a través de las Redes oficiales de concesionarios, se plantea y planifica de un modo único incluyendo la venta de un vehículo y la prestación de un servicio de posventa de los mismos, pues las marcas a través de sus Redes oficiales de concesionarios venden a sus clientes una solución integral de movilidad duradera en el tiempo integrada por la venta de un producto (el vehículo) y la prestación de los servicios necesarios para su buen funcionamiento (servicios de posventa). El cliente final de la venta de un vehículo nuevo o usado se fideliza gracias a las políticas comerciales de posventa. Las marcas son directas competidoras por ganar a los clientes finales de sus Redes de concesionarios, que no sólo adquirirán un automóvil de una marca, sino que recibirán servicios de posventa por los talleres pertenecientes a dicha Red, existiendo una integración estratégica total entre las actividades comerciales de venta y posventa.
IV. En la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles) se constató que había mediado una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art. 101 del TFUE ), única y continuada, que estaba integrada por tres clases conductas:
1º) desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España (en estos intercambios participaron veinte empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009); el origen de esa clase de actividad se focalizaba en el denominado "club de marcas" que operaba como un círculo de confianza, en el que cada una de las empresas implicadas aportaba, compartía e intercambiaba, bajo el criterio "quid pro quo", sus datos económicos confidenciales y políticas comerciales futuras para la venta y posventa a través de sus Redes de concesionarios (la rentabilidad y facturación de sus Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles -nuevos y usados- y actividades de posventa -taller y venta de recambios; los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y los datos sobre las políticas de gestión de dichas Redes, etc);
2º) a partir de marzo de 2010 se profundizó, con respecto a lo que ya se venía haciendo, en la actividad de intercambio de información sensible sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España hasta, al menos, agosto de 2013 (en estos intercambios participaron diecisiete empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI -esto es, B&M-, PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010); crearon para ello un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y se reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras; y
3º) desde abril de 2010 a marzo de 2011 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado catorce empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO.
Los intercambios de información confidencial comprendieron gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes. Todo ello formaba parte, según la expresada Resolución de la CNMC, de un acuerdo complejo, en el que se subsumían múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, del que participaron catorce del total de las marcas (en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos).
V.-TOYOTA ESPAÑA participó, por lo tanto, en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, con lo que fue multada por ello.
VI.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles) fue recurrida y tras solventarse los recursos contencioso-administrativos la decisión sancionadora adquirió firmeza respecto de la demandada Toyota España S.L.U. el día 1 de diciembre de 2021, cuando el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, 1420/2021) resolvió no haber lugar el recurso de casación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA contra la precedente sentencia de la Audiencia Nacional (de 23 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso número 689/2015) que ratificó lo acordado por la CNMC. En la sentencia de la Audiencia Nacional se explicaba que
La sentencia dictada en la primera instancia estimó, en parte, la demanda. Rechazó las excepciones opuestas por la parte demandada y consideró que el cártel de los coches había ocasionado daño. Y cuantificó la juzgadora el producido al demandante, ya que no hizo suya la propuesta del dictamen DEPERICIAS que se acompañaba a la demanda (que apuntaba a una horquilla de sobreprecio entre el 10,6 % y 15,1 %), en el 1,33 % del precio de adquisición que extraía del dictamen COMPASS LEXECOM presentado por la parte demandada.
La parte demandante discrepa de esa decisión judicial y la ha apelado. Sostiene en su escrito de recurso que el criterio aplicado para la cuantificación del daño resulta insuficiente para el resarcimiento del perjuicio sufrido. Y reclama, consideramos que de forma implícita al contenido de sus alegatos, que se aplique el criterio del 5 % sobre el precio de adquisición del vehículo como se ha hecho en otros precedentes judiciales sobre el cártel de los coches que reseña en su escrito con cita literal de sus respectivos contenidos y de las razones por las que concedían precisamente ese quantum.
Por su parte, la demandada se ha aquietado a lo fallado en la primera instancia, ya que no ha adoptado la iniciativa de apelar ni de impugnar la sentencia. Critica a la parte recurrente por limitarse en su recurso a invocar precedentes judiciales donde se otorga una indemnización del 5%, con lo que considera su recurso defectuoso al no criticar adecuadamente lo realizado por la juzgadora "a quo". Sostiene, en cualquier caso, que la apelante no ha desvirtuado el criterio de la juzgadora de la primera instancia que acudió, de forma fundada, a la aplicación del 1,33 % para fijar la indemnización. Y rechaza el dictamen DEPERICIAS aportado de contrario porque considera que era defectuoso e insuficiente para poder cumplir con la carga probatoria que permitiera al tribunal que pudiera hacer uso de la estimación judicial del daño, que entiende además que no debería serlo en el 5 % del precio de adquisición que se defiende de contrario porque, a su entender, resultaría por completo desmedido.
El objeto del debate ha quedado ceñido, por lo tanto, en la segunda instancia a decidir si la indemnización fijada en la resolución apelada suponía una cuantía suficiente para el resarcimiento de la parte demandante por los daños ocasionados por el cártel de los coches en la operación de adquisición del vehículo al que se refiere el litigio. La alternativa que se apunta en el recurso pasa por la fijación de una indemnización que alcance el 5 % del precio de adquisición, lo que supone una rebaja sobre las pretensiones que se inicialmente contenían en la demanda.
Es cierto que en el escrito de recurso se ha limitado la parte apelante a efectuar el mínimo esfuerzo posible al ceñirse a la invocación de diversos precedentes que señalan ese criterio homogéneo. Pero la ausencia de una buena técnica jurídica a la hora de la redacción del escrito de apelación no constituye motivo suficiente para desestimarla de plano, cuando se entiende perfectamente a la vista del mismo en qué está en descuerdo la parte apelante con la resolución apelada, a qué se debe ello y qué es lo que pretende obtener. Lo cual consiste en el presente caso en que se ha seguido en la primera instancia un criterio de fijación de indemnización que es diferente al que para otros casos del mismo cártel de los coches se ha seguido en otros tribunales con cierta uniformidad, significadamente por esta Audiencia Provincial de Madrid (sección 32ª).
El problema estriba, a juicio de este tribunal, en que el dictamen COMPASS nos suscita la inquietud de que pueda estar produciéndose una discrepancia entre los precios de transacción que en él son manejados y los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. Limitarse a operar con los precios de transferencia de la red de ventas (al concesionario y entre filial/matriz) en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Nos remitimos a los términos literales de la Resolución en la que se describe la conducta cartelista como
Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que, de manera un tanto interesada, cierren su análisis en una fase anterior a esa (como ocurre con los datos internos "TES"), porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. Ese resultado final no nos lo revela el dictamen aportado por la parte demandada. El esfuerzo probatorio de esa parte debería haber sido de más alcance para que este tribunal pudiera hacer descansar en él, con suficiente fiabilidad, el juicio sobre la entidad real del sobreprecio.
En segundo lugar, consideramos que al elaborar la pericia deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. No advertimos que esto se haya hecho así en el caso de este dictamen.
Tampoco vemos claro que pudiera tomarse como referencia para la valoración del daño los márgenes brutos de beneficio extraídos por término medio en el sector (ni siquiera concretándolos en los extraídos por TOYOTA) que en el dictamen COMPASS se considera como un patrón adecuado. El promedio del margen comercial obtenido por el fabricante durante el periodo afectado por las conductas sancionadas incumbe a la política de ingresos aplicada en el seno de la empresa automovilística que debe conectarse con los diversos factores tendentes a generar eficiencia empresarial. Sin embargo, lo que aquí interesa es el resarcimiento al comprador de un coche que tuvo que soportar el pago de un precio final en la red oficial de compra, que no se pudo conformar en libre competencia sino que a buen seguro resultó distorsionado por causa de la operativa cartelista que interfirió en la fijación de aquél con arreglo a criterios de oferta y demanda. El problema estriba en asignar un quantum a esa incidencia y no consideramos que atender a la rentabilidad media sectorial, que mide otra magnitud diferente, nos vaya a proporcionar la solución más idónea. El sobreprecio puede venir por la provocación de un incremento indebido del precio o por contener de un modo artificial la bajada del mismo y no nos ha sido adecuadamente aclarado por la parte demandada que su impacto final tenga que trasladarse necesaria e irremediablemente a un incremento de la rentabilidad positiva en la misma medida y no a amortiguar eventuales descensos de la misma. Que esto puede ser así lo evidencia que los cartelistas no han escondido que su aspiración era la de influir en la rentabilidad de las respectivas redes comerciales que consideraban que estaba en caída.
Por lo tanto, no podemos asumir la cuantificación fundada en el dictamen COMPASS LEXECON como la más fiable para solventar este litigio. En consecuencia, discrepamos del criterio seguido por la juzgadora al hacer suyo el 1,33 % extraído de ese informe.
Este dictamen presentaba, en efecto, debilidades que justificaban que la juzgadora no hiciera descansar en él la fijación de la indemnización. Basta aquí con significar que resulta objetable la idoneidad de los métodos escogidos, la adecuación de los datos manejados (que son heterogéneos) y la excesiva generalización que conllevaba la operativa seguida y las conclusiones predicadas. La crítica está suficientemente explicitada y además con suma claridad en la resolución apelada. Es más, ni tan siquiera la parte demandante, que sería la agraviada por esa decisión, ha tratado de reincidir sobre el dictamen DEPERICIAS para fundar su recurso, sino que se ha limitado a solicitar del tribunal que aplique la estimación judicial en un 5 % sobre el precio de adquisición como mejor criterio indemnizatorio.
Ahora bien, aunque el dictamen pericial elaborado a solicitud de la parte demandante para tratar de cuantificar el daño presentase deficiencias relevantes, como las señaladas en la resolución de la primera instancia y sobre las que, como hemos dicho, no resulta procesalmente preciso volver a insistir, ello no nos impide acudir al empleo de la estimación judicial del daño. Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulte óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la parte demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). En el contexto en el que la parte actora ha tratado, con más o menos fortuna en la elección del perito, de realizar un cierto esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido y su alcance cuantitativo, resulta factible acudir, no solo bajo el amparo de la Directiva de Daños sino también con la cobertura del Derecho nacional, al empleo de las facultades estimatorias del daño producido por parte del juez o tribunal sentenciador que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Es más, la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia,
La jurisprudencia se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que suscite el enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados, lo que puede hacer en la práctica muy difícil realizar un análisis de comparación u otros métodos basados en costes y análisis financieros. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
El informe pericial aportado por la parte actora puede ser criticable, pero no resulta desdeñable como esfuerzo probatorio conforme a la reciente jurisprudencia española. Las deficiencias puestas de manifiesto en el dictamen esgrimido por la reclamante no tienen la virtualidad de impedir que el juzgador, aunque no pueda asumir sus conclusiones finales, tenga en cuenta el intento de la demandante de aportar prueba a su alcance, a la luz de los criterios señalados jurisprudencialmente, y en consecuencia no deje de señalar una indemnización en favor del afectado por un cártel de las características que hemos descrito. La extracción de un valor concreto para la repercusión de un cártel como el de los fabricantes de coches en el caso concreto de la parte demandante resulta francamente dificultosa y, en cualquiera de las posibilidades imaginables opinable, fuera cual fuese el criterio y escenario hipotético que se utilizara para tratar de asignarle una cifra concreta al perjuicio sufrido. En consecuencia, aunque el tribunal no pueda hacer suya la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, cabe, a la luz del enfoque jurisprudencial, abrir la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio, ante las dificultades que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.
Al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no aspiramos a suplir la labor técnica propia de un perito, cuando en este litigio los expertos no nos han proporcionado los mimbres precisos para realizar aquella tarea. Precisamente, es el trance que se ha suscitado, porque los dictámenes periciales que han sido mostrados en este pleito han fracasado en su propósito de ofrecernos un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica una cifra indemnizatoria concreta, lo que provoca que no tengamos otra solución que proceder a la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación Ante ese aprieto, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC), sino simplemente procurar que el perjudicado quede resarcido en una medida razonable, haciendo uso de la facultad estimativa que le viene asignada por la ley para fijar la indemnización. Así se desbloquea la protección que merece aquél, puesto que se le está permitiendo percibir, por lo menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza la satisfacción de su derecho a la indemnización en unos términos bastante juiciosos.
La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra, que vamos a tomar como referencia para el cálculo del perjuicio ocasionado por el cártel, conlleva en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se pedía por la demandante (a la vista de los términos de su demanda), con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . El mencionado porcentaje debe aplicarse tomando como referencia el precio neto asignado a la compra del vehículo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Luis contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal nº 576/2022.
2º.- Revocamos, en parte, la resolución apelada, y en su lugar decretamos que el porcentaje señalado en el fallo de esa resolución (1,33 %) debe ser sustituido por el del 5%.
3º.- Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.
4º.- Los intereses procesales que por ministerio de la ley se aplican desde el dictado sentencia operarán sobre el importe que ya se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial y por el total fijado en la segunda instancia desde la fecha de esta sentencia de apelación.
5º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que no cabe hacer valer contra esta resolución recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Luis contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal nº 576/2022.
2º.- Revocamos, en parte, la resolución apelada, y en su lugar decretamos que el porcentaje señalado en el fallo de esa resolución (1,33 %) debe ser sustituido por el del 5%.
3º.- Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.
4º.- Los intereses procesales que por ministerio de la ley se aplican desde el dictado sentencia operarán sobre el importe que ya se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial y por el total fijado en la segunda instancia desde la fecha de esta sentencia de apelación.
5º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que no cabe hacer valer contra esta resolución recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

