Sentencia Civil 76/2026 A...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 76/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 509/2024 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid

Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 76/2026

Núm. Cendoj: 28079370322026100066

Núm. Ecli: ES:APM:2026:3258

Núm. Roj: SAP M 3258:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0490029

Recurso de Apelación 509/2024

O. Judicial Origen:Secc. Mercantil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 14

Autos de Juicio Verbal 576/2022

APELANTE:

D./Dña. Juan Luis

PROCURADOR D./Dña. VÍCTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

APELADO:

TOYOTA ESPAÑA SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

SENTENCIA Nº 76/2026

En Madrid, a 6 de marzo de 2026.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Santiago Senent Martínez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 509/2024, los autos del procedimiento de juicio verbal 576/2022, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid, relativo a Derecho de defensa de la competencia.

Han intervenido en la segunda instancia, como apelante D. Juan Luis, y como apelada, TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 27 de noviembre de 2022 por la representación de D. Juan Luis contra TOYOTA ESPAÑA,S.L.U., en el que solicitaba lo siguiente:

"SUPLICO al JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos adjuntos, los admita, y previa tramitación legal pertinente con traslado de copia a la demandada, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones presentadas declare:

a.La responsabilidad de TOYOTA por los daños causados a DON Juan Luis como consecuencia de su relación con el conocido como "cartel de coches" en la compraventa del Vehículo Marca TOYOTA.

b.Consecuencia de lo anterior se condene al pago de la indemnización derivada del sobrecoste en la cantidad de 5.995,33 €.

c.Igualmente se condene al pago de los Intereses, desde la fecha de adquisición del Vehículo y a las costas procesales."

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 16 de abril de 2024, cuyo fallo, tras la rectificación correspondiente (auto de 24/04/2024), era el siguiente:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Luis contra Toyota España, S.L. y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la parte demandante el importe correspondiente al 1,33 % del precio de adquisición del vehículo en el que se sustenta la demanda, así como al pago de los intereses legales producidos por dicha cantidad desde la fecha de adquisición.

Todo ello sin expresa condena en costas."

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Juan Luis se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada con fecha 9 de julio de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

CUARTO.-La sesión de deliberación del asunto por parte de los miembros del tribunal se señaló respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial. Se celebró en fecha 5 de marzo de 2026.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente caso, que constan debidamente acreditados en autos mediante prueba documental, son los siguientes:

I.- TOYOTA ESPAÑA, S.L. (TOYOTA) comercializa los vehículos automóviles de la marca TOYOTA y además, desde octubre de 2007, los de la marca LEXUS. El objeto social de TOYOTA consiste en la importación, venta al por mayor y al por menor y servicio post venta en España de vehículos automóviles y repuestos, accesorios y herramientas. Su domicilio social se encuentra en la Avda. de Bruselas 22, 28108 Alcobendas (Madrid).

II. D. Juan Luis compró en fecha 16 de julio de 2009 un vehículo automóvil marca TOYOTA modelo LAND CRUISER, matrícula NUM000, por un precio neto de 36.575,1 € (que resulta de detraer de la cantidad bruta de 49.421,01 euros, el impuesto de matriculación - 5.434,66 €-, el IVA -5.895,22 €-, el coste del transporte -270 €-, los gastos de matriculación y entrega -500 €- y una extensión de la garantía -746 €-, según consta desglosado, sin que haya sido objeto de polémica al respecto, en la resolución apelada).

III.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles) analizó el mercado relevante relativo a la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.

En ese sector se opera con un sistema de distribución selectiva, en el que el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios. Ésta se compone de una retribución fija o margen básico, no dependiente de la cantidad de vehículos vendidos por el concesionario y percibido como un menor precio (descuento) del precio pagado por el concesionario a la marca, y una retribución variable dependiente de la consecución de los objetivos de volumen de ventas y de satisfacción y lealtad de los clientes y que es percibida por el concesionario de modo diferido en el tiempo y de manera periódica. La distribución de los automóviles, incluyendo la mayorista al concesionario y la minorista al cliente final, mediante los esquemas de distribución selectiva a través de las Redes oficiales de concesionarios, se plantea y planifica de un modo único incluyendo la venta de un vehículo y la prestación de un servicio de posventa de los mismos, pues las marcas a través de sus Redes oficiales de concesionarios venden a sus clientes una solución integral de movilidad duradera en el tiempo integrada por la venta de un producto (el vehículo) y la prestación de los servicios necesarios para su buen funcionamiento (servicios de posventa). El cliente final de la venta de un vehículo nuevo o usado se fideliza gracias a las políticas comerciales de posventa. Las marcas son directas competidoras por ganar a los clientes finales de sus Redes de concesionarios, que no sólo adquirirán un automóvil de una marca, sino que recibirán servicios de posventa por los talleres pertenecientes a dicha Red, existiendo una integración estratégica total entre las actividades comerciales de venta y posventa.

IV. En la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles) se constató que había mediado una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art. 101 del TFUE ), única y continuada, que estaba integrada por tres clases conductas:

1º) desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España (en estos intercambios participaron veinte empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009); el origen de esa clase de actividad se focalizaba en el denominado "club de marcas" que operaba como un círculo de confianza, en el que cada una de las empresas implicadas aportaba, compartía e intercambiaba, bajo el criterio "quid pro quo", sus datos económicos confidenciales y políticas comerciales futuras para la venta y posventa a través de sus Redes de concesionarios (la rentabilidad y facturación de sus Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles -nuevos y usados- y actividades de posventa -taller y venta de recambios; los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y los datos sobre las políticas de gestión de dichas Redes, etc);

2º) a partir de marzo de 2010 se profundizó, con respecto a lo que ya se venía haciendo, en la actividad de intercambio de información sensible sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España hasta, al menos, agosto de 2013 (en estos intercambios participaron diecisiete empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI -esto es, B&M-, PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010); crearon para ello un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y se reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras; y

3º) desde abril de 2010 a marzo de 2011 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado catorce empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO.

Los intercambios de información confidencial comprendieron gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes. Todo ello formaba parte, según la expresada Resolución de la CNMC, de un acuerdo complejo, en el que se subsumían múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, del que participaron catorce del total de las marcas (en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos).

V.-TOYOTA ESPAÑA participó, por lo tanto, en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, con lo que fue multada por ello.

VI.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles) fue recurrida y tras solventarse los recursos contencioso-administrativos la decisión sancionadora adquirió firmeza respecto de la demandada Toyota España S.L.U. el día 1 de diciembre de 2021, cuando el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, 1420/2021) resolvió no haber lugar el recurso de casación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA contra la precedente sentencia de la Audiencia Nacional (de 23 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso número 689/2015) que ratificó lo acordado por la CNMC. En la sentencia de la Audiencia Nacional se explicaba que "nos encontramos ante una infracción por objeto constitutiva de cártel toda vez que los intercambios de información versaron sobre datos de naturaleza estratégica y comercial que no se podrían haber obtenido de otro modo, con aptitud per se para reducir la incertidumbre y favorecer la coordinación y el objetivo de restringir la competencia; con la consecuencia necesaria de que el consumidor no se benefició de los menores precios de mercado que pudieran resultar de políticas comerciales más agresivas consecuencia del desconocimiento de las propuestas de los competidores."Y en la del Tribunal Supremo se señalaba que "el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia.// ... el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado, al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."

SEGUNDO.-La parte actora ejercitó una acción indemnizatoria subsiguiente a la apreciación por la autoridad de la competencia de un ilícito concurrencial ("follow-on") sustentada en la adquisición de un vehículo automóvil marca TOYOTA en el año 2009 y en que ello se habría producido soportando un sobrecoste debido a la participación de la demandada en las conductas sancionadas por la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles). En la demanda se reclamaba por ese concepto la suma de 5.995,33 €, más intereses (que extraía ateniéndose a un dictamen pericial que se acompañaba a ella - DEPERICIAS).

La sentencia dictada en la primera instancia estimó, en parte, la demanda. Rechazó las excepciones opuestas por la parte demandada y consideró que el cártel de los coches había ocasionado daño. Y cuantificó la juzgadora el producido al demandante, ya que no hizo suya la propuesta del dictamen DEPERICIAS que se acompañaba a la demanda (que apuntaba a una horquilla de sobreprecio entre el 10,6 % y 15,1 %), en el 1,33 % del precio de adquisición que extraía del dictamen COMPASS LEXECOM presentado por la parte demandada.

La parte demandante discrepa de esa decisión judicial y la ha apelado. Sostiene en su escrito de recurso que el criterio aplicado para la cuantificación del daño resulta insuficiente para el resarcimiento del perjuicio sufrido. Y reclama, consideramos que de forma implícita al contenido de sus alegatos, que se aplique el criterio del 5 % sobre el precio de adquisición del vehículo como se ha hecho en otros precedentes judiciales sobre el cártel de los coches que reseña en su escrito con cita literal de sus respectivos contenidos y de las razones por las que concedían precisamente ese quantum.

Por su parte, la demandada se ha aquietado a lo fallado en la primera instancia, ya que no ha adoptado la iniciativa de apelar ni de impugnar la sentencia. Critica a la parte recurrente por limitarse en su recurso a invocar precedentes judiciales donde se otorga una indemnización del 5%, con lo que considera su recurso defectuoso al no criticar adecuadamente lo realizado por la juzgadora "a quo". Sostiene, en cualquier caso, que la apelante no ha desvirtuado el criterio de la juzgadora de la primera instancia que acudió, de forma fundada, a la aplicación del 1,33 % para fijar la indemnización. Y rechaza el dictamen DEPERICIAS aportado de contrario porque considera que era defectuoso e insuficiente para poder cumplir con la carga probatoria que permitiera al tribunal que pudiera hacer uso de la estimación judicial del daño, que entiende además que no debería serlo en el 5 % del precio de adquisición que se defiende de contrario porque, a su entender, resultaría por completo desmedido.

El objeto del debate ha quedado ceñido, por lo tanto, en la segunda instancia a decidir si la indemnización fijada en la resolución apelada suponía una cuantía suficiente para el resarcimiento de la parte demandante por los daños ocasionados por el cártel de los coches en la operación de adquisición del vehículo al que se refiere el litigio. La alternativa que se apunta en el recurso pasa por la fijación de una indemnización que alcance el 5 % del precio de adquisición, lo que supone una rebaja sobre las pretensiones que se inicialmente contenían en la demanda.

TERCERO.-No consideramos que el recurso de apelación resulte desafortunado porque esté invocando múltiples precedentes en los que los tribunales de justicia se han inclinado por fijar una indemnización en los casos atientes al cártel de los coches utilizando como regla de cuantificación el 5 % del precio de adquisición. En las citas reproducidas se contienen las razones por las que concedían precisamente ese quantum. La jurisprudencia viene advirtiendo que tiene todo el sentido que en casos como éstos, a falta de motivos de suficiente peso para seguir un criterio alternativo en función de particulares circunstancias, se utilice uno homogéneo para la indemnización de perjuicios ocasionados por el mismo tipo de cártel. Así se ha significado, verbigracia, con ocasión de la prolija litigiosidad suscitada por el cartel de los camiones en las sentencias de la Sala 1ª del TS 370/2024, de 14 de marzo, y 1866/2025, de 16 de diciembre.

Es cierto que en el escrito de recurso se ha limitado la parte apelante a efectuar el mínimo esfuerzo posible al ceñirse a la invocación de diversos precedentes que señalan ese criterio homogéneo. Pero la ausencia de una buena técnica jurídica a la hora de la redacción del escrito de apelación no constituye motivo suficiente para desestimarla de plano, cuando se entiende perfectamente a la vista del mismo en qué está en descuerdo la parte apelante con la resolución apelada, a qué se debe ello y qué es lo que pretende obtener. Lo cual consiste en el presente caso en que se ha seguido en la primera instancia un criterio de fijación de indemnización que es diferente al que para otros casos del mismo cártel de los coches se ha seguido en otros tribunales con cierta uniformidad, significadamente por esta Audiencia Provincial de Madrid (sección 32ª).

CUARTO.-Este tribunal ha examinado el dictamen COMPASS LEXECON (fechado en marzo de 2024) y ha podido constatar que a través de un método comparativo temporal, con análisis de regresión, se comparan en él los precios medios que cobró TOYOTA a sus concesionarios durante el período de la infracción (2006 a 2013) y se cotejan con los pagados antes (desde 2004) y después (hasta 2019). Utiliza datos procedentes del sistema interno de la red TOYOTA, maneja los ingresos netos percibidos del concesionario y los costes por pagos a la entidad matriz (precio de transferencia). La conclusión sostenida en ese dictamen es que los precios fueron entre un 0,65 y un 1,99 % (como media un 1,33%) más altos durante el período de la infracción que fuera de él.

El problema estriba, a juicio de este tribunal, en que el dictamen COMPASS nos suscita la inquietud de que pueda estar produciéndose una discrepancia entre los precios de transacción que en él son manejados y los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. Limitarse a operar con los precios de transferencia de la red de ventas (al concesionario y entre filial/matriz) en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Nos remitimos a los términos literales de la Resolución en la que se describe la conducta cartelista como "Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España".Y también se explica en ella que "el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios."A lo que se añade (página 40) que la conducta cartelista tuvo "efecto directo en la fijación del precio final del automóvil."Y adicionaba luego que "la amplia información intercambiada mediante las conductas objeto de este expediente, en lo relativo a aspectos tales como remuneración y márgenes comerciales a las Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, así como condiciones de políticas y estrategias comerciales."(página 47).

Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que, de manera un tanto interesada, cierren su análisis en una fase anterior a esa (como ocurre con los datos internos "TES"), porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. Ese resultado final no nos lo revela el dictamen aportado por la parte demandada. El esfuerzo probatorio de esa parte debería haber sido de más alcance para que este tribunal pudiera hacer descansar en él, con suficiente fiabilidad, el juicio sobre la entidad real del sobreprecio.

En segundo lugar, consideramos que al elaborar la pericia deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. No advertimos que esto se haya hecho así en el caso de este dictamen.

Tampoco vemos claro que pudiera tomarse como referencia para la valoración del daño los márgenes brutos de beneficio extraídos por término medio en el sector (ni siquiera concretándolos en los extraídos por TOYOTA) que en el dictamen COMPASS se considera como un patrón adecuado. El promedio del margen comercial obtenido por el fabricante durante el periodo afectado por las conductas sancionadas incumbe a la política de ingresos aplicada en el seno de la empresa automovilística que debe conectarse con los diversos factores tendentes a generar eficiencia empresarial. Sin embargo, lo que aquí interesa es el resarcimiento al comprador de un coche que tuvo que soportar el pago de un precio final en la red oficial de compra, que no se pudo conformar en libre competencia sino que a buen seguro resultó distorsionado por causa de la operativa cartelista que interfirió en la fijación de aquél con arreglo a criterios de oferta y demanda. El problema estriba en asignar un quantum a esa incidencia y no consideramos que atender a la rentabilidad media sectorial, que mide otra magnitud diferente, nos vaya a proporcionar la solución más idónea. El sobreprecio puede venir por la provocación de un incremento indebido del precio o por contener de un modo artificial la bajada del mismo y no nos ha sido adecuadamente aclarado por la parte demandada que su impacto final tenga que trasladarse necesaria e irremediablemente a un incremento de la rentabilidad positiva en la misma medida y no a amortiguar eventuales descensos de la misma. Que esto puede ser así lo evidencia que los cartelistas no han escondido que su aspiración era la de influir en la rentabilidad de las respectivas redes comerciales que consideraban que estaba en caída.

Por lo tanto, no podemos asumir la cuantificación fundada en el dictamen COMPASS LEXECON como la más fiable para solventar este litigio. En consecuencia, discrepamos del criterio seguido por la juzgadora al hacer suyo el 1,33 % extraído de ese informe.

QUINTO.-El dictamen DEPERICIAS elaborado por un equipo de seis peritos ( Pedro Antonio, Amadeo, Argimiro, Miguel Ángel, Efrain y Santiago - GABINETE DEPERICIAS) fue el aportado como informe de valoración experta junto con la demanda. En él se realizaba un análisis que manejaba, por un lado, medias estadísticas y empleaba, por otro, un modelo econométrico de regresión, a partir de un método comparativo de diferencias en la diferencia, utilizando como herramienta el software R y Rstudio, para analizar un período determinado (el de la infracción, 2006 a 2013) y contrastarlo con otro posterior (2014 a 2020) para seguidamente comparar el resultado con otro mercado de marcas no afectado por el cártel. El resultado final de cuantificación por el que se inclinaba era la asignación de un sobreprecio, para cualquiera de las marcas implicadas en el cártel, con un promedio del 15,04 % para todo la duración del periodo cartelista y del 13,63 % para el año 2009.

Este dictamen presentaba, en efecto, debilidades que justificaban que la juzgadora no hiciera descansar en él la fijación de la indemnización. Basta aquí con significar que resulta objetable la idoneidad de los métodos escogidos, la adecuación de los datos manejados (que son heterogéneos) y la excesiva generalización que conllevaba la operativa seguida y las conclusiones predicadas. La crítica está suficientemente explicitada y además con suma claridad en la resolución apelada. Es más, ni tan siquiera la parte demandante, que sería la agraviada por esa decisión, ha tratado de reincidir sobre el dictamen DEPERICIAS para fundar su recurso, sino que se ha limitado a solicitar del tribunal que aplique la estimación judicial en un 5 % sobre el precio de adquisición como mejor criterio indemnizatorio.

Ahora bien, aunque el dictamen pericial elaborado a solicitud de la parte demandante para tratar de cuantificar el daño presentase deficiencias relevantes, como las señaladas en la resolución de la primera instancia y sobre las que, como hemos dicho, no resulta procesalmente preciso volver a insistir, ello no nos impide acudir al empleo de la estimación judicial del daño. Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulte óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la parte demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). En el contexto en el que la parte actora ha tratado, con más o menos fortuna en la elección del perito, de realizar un cierto esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido y su alcance cuantitativo, resulta factible acudir, no solo bajo el amparo de la Directiva de Daños sino también con la cobertura del Derecho nacional, al empleo de las facultades estimatorias del daño producido por parte del juez o tribunal sentenciador que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Es más, la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido".De ahí que subraye que el objeto de esa norma es el de "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".Esas son las claves por las que se confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales "una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia".En esa línea doctrinal deben ser entendidos los pronunciamientos recogidos en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21, que indican que el tribunal nacional, al resolver un litigio en concreto, no debería acudir a la estimación judicial del daño, como facultad del tribunal, si la parte actora no hubiese realizado un esfuerzo propio para la presentación de prueba sobre la cuantificación de aquél que revelase las particulares dificultades para lograr una liquidación siquiera aproximativa de la suma dineraria en la que se habría traducido. Desde esa perspectiva, que ha de partir de la calificación jurídica de la parte actora como precisamente perjudicada por el acto anticoncurrencial, el órgano judicial nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes que evidencien el grado de esfuerzo efectuado por la parte perjudicada por el cártel. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter inexorable, haber acudido previamente a las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba, porque se trata de una alternativa que está prevista normativamente y que el TJUE pone, además, en valor en la referida sentencia. Pero no solo por esa vía puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido, ni para que le quede de manifiesto al juzgador la dificultad para poder fijar una liquidación certera de su importe (que podría plantearse incluso habiendo acudido a la previa diligencia de exhibición). A esa conclusión puede también llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio puesto de manifiesto por la parte interesada con ese fin y la información vertida en el procedimiento (el conjunto de parámetros con incidencia en ello en palabras del TJUE).

La jurisprudencia se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que suscite el enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados, lo que puede hacer en la práctica muy difícil realizar un análisis de comparación u otros métodos basados en costes y análisis financieros. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado en esas resoluciones del alto tribunal, aunque en nuestra opinión lo sea solo de una manera meramente complementaria o incluso retórica.

El informe pericial aportado por la parte actora puede ser criticable, pero no resulta desdeñable como esfuerzo probatorio conforme a la reciente jurisprudencia española. Las deficiencias puestas de manifiesto en el dictamen esgrimido por la reclamante no tienen la virtualidad de impedir que el juzgador, aunque no pueda asumir sus conclusiones finales, tenga en cuenta el intento de la demandante de aportar prueba a su alcance, a la luz de los criterios señalados jurisprudencialmente, y en consecuencia no deje de señalar una indemnización en favor del afectado por un cártel de las características que hemos descrito. La extracción de un valor concreto para la repercusión de un cártel como el de los fabricantes de coches en el caso concreto de la parte demandante resulta francamente dificultosa y, en cualquiera de las posibilidades imaginables opinable, fuera cual fuese el criterio y escenario hipotético que se utilizara para tratar de asignarle una cifra concreta al perjuicio sufrido. En consecuencia, aunque el tribunal no pueda hacer suya la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, cabe, a la luz del enfoque jurisprudencial, abrir la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio, ante las dificultades que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.

SEXTO.-Como discrepamos del criterio seguido en la primera instancia para la cuantificación del daño nos situamos ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quede sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa. Hay que responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación. Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, hemos asumido el criterio de que, a falta de otra posibilidad más idónea, lo procedente es establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, estimamos que puede cifrarse el perjuicio generado por efecto del cártel en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición (como ya lo hicimos por primera vez en la sentencia nº 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a propósito también del cártel de fabricantes de coches, y lo hemos vuelto a hacer en una pluralidad de casos análogos). Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos considero que debió soportar. Ese mínimo ha sido respaldado también, con tal condición, por la jurisprudencia más reciente, aunque a propósito de otra operativa anticoncurrencial distinta, referida al cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo; 1866/2025, de 16 de diciembre; y 1911/2025, de 18 de diciembre).

Al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no aspiramos a suplir la labor técnica propia de un perito, cuando en este litigio los expertos no nos han proporcionado los mimbres precisos para realizar aquella tarea. Precisamente, es el trance que se ha suscitado, porque los dictámenes periciales que han sido mostrados en este pleito han fracasado en su propósito de ofrecernos un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica una cifra indemnizatoria concreta, lo que provoca que no tengamos otra solución que proceder a la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación Ante ese aprieto, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC), sino simplemente procurar que el perjudicado quede resarcido en una medida razonable, haciendo uso de la facultad estimativa que le viene asignada por la ley para fijar la indemnización. Así se desbloquea la protección que merece aquél, puesto que se le está permitiendo percibir, por lo menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza la satisfacción de su derecho a la indemnización en unos términos bastante juiciosos.

La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra, que vamos a tomar como referencia para el cálculo del perjuicio ocasionado por el cártel, conlleva en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se pedía por la demandante (a la vista de los términos de su demanda), con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . El mencionado porcentaje debe aplicarse tomando como referencia el precio neto asignado a la compra del vehículo.

SÉPTIMO.-No ha sido objeto de debate la actualización de la indemnización con arreglo al criterio del interés legal dispuesto en la resolución apelada, pronunciamiento éste que no tenemos por lo tanto que revisar. Surge, no obstante, la necesidad adicional, al mediar dos resoluciones judiciales sucesivas no coincidentes, de precisar cómo debe operar el denominado interés procesal que es el que se genera, por ministerio de la ley, a partir de sentencia. Como hemos modificado, para aumentarlo, el importe de la condena que ya venía impuesta a la parte demandada en la primera instancia, a este tribunal le incumbe aquilatar a las circunstancias del caso (como señala el artículo 576.2 de la LEC que ha de hacerse) cómo habrá aquí de operar el interés por mora procesal que está previsto en el artículo 576.1 de la LEC para su aplicación a partir de sentencia. Pues bien, los intereses procesales que por ministerio de la ley se deben aplicar desde el dictado sentencia habrán de calcularse sobre el importe que se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial, porque ello ya suponía una condena que no ha quedado desvirtuada, sino que incluso va a ser agravada. Y desde la fecha de esta sentencia de apelación el interés procesal ya resultará aplicable abarcando el incremento de la condena sobre el total fijado en la segunda instancia.

OCTAVO.-Puesto que el recurso de apelación prospera no va a proceder que efectuemos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia. Así resulta de lo establecido en el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C. en la versión aplicable al presente litigio conforme a las reglas de derecho intertemporal (la previa a la reforma de la LEC por RDL 6/2023). Según esta regla legal, si el recurso se estima y como consecuencia de ello se revoca, en todo o siquiera en parte, la resolución de la primera instancia, no deberá efectuarse expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda. Ello se debe a que el legislador seguía antes en este aspecto el criterio de que no ha penalizarse con una condena en costas de apelación a aquel litigante que al defender como parte apelada sus propios intereses en la segunda instancia ya no lo hace apoyado solamente en su mera convicción personal sino que actuaba respaldado además por un acto explícito del poder público que, con acierto o no, amparó esa postura en la primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Luis contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal nº 576/2022.

2º.- Revocamos, en parte, la resolución apelada, y en su lugar decretamos que el porcentaje señalado en el fallo de esa resolución (1,33 %) debe ser sustituido por el del 5%.

3º.- Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.

4º.- Los intereses procesales que por ministerio de la ley se aplican desde el dictado sentencia operarán sobre el importe que ya se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial y por el total fijado en la segunda instancia desde la fecha de esta sentencia de apelación.

5º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.

Hacemos saber a las partes que no cabe hacer valer contra esta resolución recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 27 de noviembre de 2022 por la representación de D. Juan Luis contra TOYOTA ESPAÑA,S.L.U., en el que solicitaba lo siguiente:

"SUPLICO al JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos adjuntos, los admita, y previa tramitación legal pertinente con traslado de copia a la demandada, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones presentadas declare:

a.La responsabilidad de TOYOTA por los daños causados a DON Juan Luis como consecuencia de su relación con el conocido como "cartel de coches" en la compraventa del Vehículo Marca TOYOTA.

b.Consecuencia de lo anterior se condene al pago de la indemnización derivada del sobrecoste en la cantidad de 5.995,33 €.

c.Igualmente se condene al pago de los Intereses, desde la fecha de adquisición del Vehículo y a las costas procesales."

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 16 de abril de 2024, cuyo fallo, tras la rectificación correspondiente (auto de 24/04/2024), era el siguiente:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Luis contra Toyota España, S.L. y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la parte demandante el importe correspondiente al 1,33 % del precio de adquisición del vehículo en el que se sustenta la demanda, así como al pago de los intereses legales producidos por dicha cantidad desde la fecha de adquisición.

Todo ello sin expresa condena en costas."

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Juan Luis se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada con fecha 9 de julio de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

CUARTO.-La sesión de deliberación del asunto por parte de los miembros del tribunal se señaló respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial. Se celebró en fecha 5 de marzo de 2026.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente caso, que constan debidamente acreditados en autos mediante prueba documental, son los siguientes:

I.- TOYOTA ESPAÑA, S.L. (TOYOTA) comercializa los vehículos automóviles de la marca TOYOTA y además, desde octubre de 2007, los de la marca LEXUS. El objeto social de TOYOTA consiste en la importación, venta al por mayor y al por menor y servicio post venta en España de vehículos automóviles y repuestos, accesorios y herramientas. Su domicilio social se encuentra en la Avda. de Bruselas 22, 28108 Alcobendas (Madrid).

II. D. Juan Luis compró en fecha 16 de julio de 2009 un vehículo automóvil marca TOYOTA modelo LAND CRUISER, matrícula NUM000, por un precio neto de 36.575,1 € (que resulta de detraer de la cantidad bruta de 49.421,01 euros, el impuesto de matriculación - 5.434,66 €-, el IVA -5.895,22 €-, el coste del transporte -270 €-, los gastos de matriculación y entrega -500 €- y una extensión de la garantía -746 €-, según consta desglosado, sin que haya sido objeto de polémica al respecto, en la resolución apelada).

III.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles) analizó el mercado relevante relativo a la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.

En ese sector se opera con un sistema de distribución selectiva, en el que el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios. Ésta se compone de una retribución fija o margen básico, no dependiente de la cantidad de vehículos vendidos por el concesionario y percibido como un menor precio (descuento) del precio pagado por el concesionario a la marca, y una retribución variable dependiente de la consecución de los objetivos de volumen de ventas y de satisfacción y lealtad de los clientes y que es percibida por el concesionario de modo diferido en el tiempo y de manera periódica. La distribución de los automóviles, incluyendo la mayorista al concesionario y la minorista al cliente final, mediante los esquemas de distribución selectiva a través de las Redes oficiales de concesionarios, se plantea y planifica de un modo único incluyendo la venta de un vehículo y la prestación de un servicio de posventa de los mismos, pues las marcas a través de sus Redes oficiales de concesionarios venden a sus clientes una solución integral de movilidad duradera en el tiempo integrada por la venta de un producto (el vehículo) y la prestación de los servicios necesarios para su buen funcionamiento (servicios de posventa). El cliente final de la venta de un vehículo nuevo o usado se fideliza gracias a las políticas comerciales de posventa. Las marcas son directas competidoras por ganar a los clientes finales de sus Redes de concesionarios, que no sólo adquirirán un automóvil de una marca, sino que recibirán servicios de posventa por los talleres pertenecientes a dicha Red, existiendo una integración estratégica total entre las actividades comerciales de venta y posventa.

IV. En la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles) se constató que había mediado una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art. 101 del TFUE ), única y continuada, que estaba integrada por tres clases conductas:

1º) desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España (en estos intercambios participaron veinte empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009); el origen de esa clase de actividad se focalizaba en el denominado "club de marcas" que operaba como un círculo de confianza, en el que cada una de las empresas implicadas aportaba, compartía e intercambiaba, bajo el criterio "quid pro quo", sus datos económicos confidenciales y políticas comerciales futuras para la venta y posventa a través de sus Redes de concesionarios (la rentabilidad y facturación de sus Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles -nuevos y usados- y actividades de posventa -taller y venta de recambios; los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y los datos sobre las políticas de gestión de dichas Redes, etc);

2º) a partir de marzo de 2010 se profundizó, con respecto a lo que ya se venía haciendo, en la actividad de intercambio de información sensible sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España hasta, al menos, agosto de 2013 (en estos intercambios participaron diecisiete empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI -esto es, B&M-, PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010); crearon para ello un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y se reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras; y

3º) desde abril de 2010 a marzo de 2011 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado catorce empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO.

Los intercambios de información confidencial comprendieron gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes. Todo ello formaba parte, según la expresada Resolución de la CNMC, de un acuerdo complejo, en el que se subsumían múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, del que participaron catorce del total de las marcas (en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos).

V.-TOYOTA ESPAÑA participó, por lo tanto, en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, con lo que fue multada por ello.

VI.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles) fue recurrida y tras solventarse los recursos contencioso-administrativos la decisión sancionadora adquirió firmeza respecto de la demandada Toyota España S.L.U. el día 1 de diciembre de 2021, cuando el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, 1420/2021) resolvió no haber lugar el recurso de casación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA contra la precedente sentencia de la Audiencia Nacional (de 23 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso número 689/2015) que ratificó lo acordado por la CNMC. En la sentencia de la Audiencia Nacional se explicaba que "nos encontramos ante una infracción por objeto constitutiva de cártel toda vez que los intercambios de información versaron sobre datos de naturaleza estratégica y comercial que no se podrían haber obtenido de otro modo, con aptitud per se para reducir la incertidumbre y favorecer la coordinación y el objetivo de restringir la competencia; con la consecuencia necesaria de que el consumidor no se benefició de los menores precios de mercado que pudieran resultar de políticas comerciales más agresivas consecuencia del desconocimiento de las propuestas de los competidores."Y en la del Tribunal Supremo se señalaba que "el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia.// ... el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado, al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."

SEGUNDO.-La parte actora ejercitó una acción indemnizatoria subsiguiente a la apreciación por la autoridad de la competencia de un ilícito concurrencial ("follow-on") sustentada en la adquisición de un vehículo automóvil marca TOYOTA en el año 2009 y en que ello se habría producido soportando un sobrecoste debido a la participación de la demandada en las conductas sancionadas por la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles). En la demanda se reclamaba por ese concepto la suma de 5.995,33 €, más intereses (que extraía ateniéndose a un dictamen pericial que se acompañaba a ella - DEPERICIAS).

La sentencia dictada en la primera instancia estimó, en parte, la demanda. Rechazó las excepciones opuestas por la parte demandada y consideró que el cártel de los coches había ocasionado daño. Y cuantificó la juzgadora el producido al demandante, ya que no hizo suya la propuesta del dictamen DEPERICIAS que se acompañaba a la demanda (que apuntaba a una horquilla de sobreprecio entre el 10,6 % y 15,1 %), en el 1,33 % del precio de adquisición que extraía del dictamen COMPASS LEXECOM presentado por la parte demandada.

La parte demandante discrepa de esa decisión judicial y la ha apelado. Sostiene en su escrito de recurso que el criterio aplicado para la cuantificación del daño resulta insuficiente para el resarcimiento del perjuicio sufrido. Y reclama, consideramos que de forma implícita al contenido de sus alegatos, que se aplique el criterio del 5 % sobre el precio de adquisición del vehículo como se ha hecho en otros precedentes judiciales sobre el cártel de los coches que reseña en su escrito con cita literal de sus respectivos contenidos y de las razones por las que concedían precisamente ese quantum.

Por su parte, la demandada se ha aquietado a lo fallado en la primera instancia, ya que no ha adoptado la iniciativa de apelar ni de impugnar la sentencia. Critica a la parte recurrente por limitarse en su recurso a invocar precedentes judiciales donde se otorga una indemnización del 5%, con lo que considera su recurso defectuoso al no criticar adecuadamente lo realizado por la juzgadora "a quo". Sostiene, en cualquier caso, que la apelante no ha desvirtuado el criterio de la juzgadora de la primera instancia que acudió, de forma fundada, a la aplicación del 1,33 % para fijar la indemnización. Y rechaza el dictamen DEPERICIAS aportado de contrario porque considera que era defectuoso e insuficiente para poder cumplir con la carga probatoria que permitiera al tribunal que pudiera hacer uso de la estimación judicial del daño, que entiende además que no debería serlo en el 5 % del precio de adquisición que se defiende de contrario porque, a su entender, resultaría por completo desmedido.

El objeto del debate ha quedado ceñido, por lo tanto, en la segunda instancia a decidir si la indemnización fijada en la resolución apelada suponía una cuantía suficiente para el resarcimiento de la parte demandante por los daños ocasionados por el cártel de los coches en la operación de adquisición del vehículo al que se refiere el litigio. La alternativa que se apunta en el recurso pasa por la fijación de una indemnización que alcance el 5 % del precio de adquisición, lo que supone una rebaja sobre las pretensiones que se inicialmente contenían en la demanda.

TERCERO.-No consideramos que el recurso de apelación resulte desafortunado porque esté invocando múltiples precedentes en los que los tribunales de justicia se han inclinado por fijar una indemnización en los casos atientes al cártel de los coches utilizando como regla de cuantificación el 5 % del precio de adquisición. En las citas reproducidas se contienen las razones por las que concedían precisamente ese quantum. La jurisprudencia viene advirtiendo que tiene todo el sentido que en casos como éstos, a falta de motivos de suficiente peso para seguir un criterio alternativo en función de particulares circunstancias, se utilice uno homogéneo para la indemnización de perjuicios ocasionados por el mismo tipo de cártel. Así se ha significado, verbigracia, con ocasión de la prolija litigiosidad suscitada por el cartel de los camiones en las sentencias de la Sala 1ª del TS 370/2024, de 14 de marzo, y 1866/2025, de 16 de diciembre.

Es cierto que en el escrito de recurso se ha limitado la parte apelante a efectuar el mínimo esfuerzo posible al ceñirse a la invocación de diversos precedentes que señalan ese criterio homogéneo. Pero la ausencia de una buena técnica jurídica a la hora de la redacción del escrito de apelación no constituye motivo suficiente para desestimarla de plano, cuando se entiende perfectamente a la vista del mismo en qué está en descuerdo la parte apelante con la resolución apelada, a qué se debe ello y qué es lo que pretende obtener. Lo cual consiste en el presente caso en que se ha seguido en la primera instancia un criterio de fijación de indemnización que es diferente al que para otros casos del mismo cártel de los coches se ha seguido en otros tribunales con cierta uniformidad, significadamente por esta Audiencia Provincial de Madrid (sección 32ª).

CUARTO.-Este tribunal ha examinado el dictamen COMPASS LEXECON (fechado en marzo de 2024) y ha podido constatar que a través de un método comparativo temporal, con análisis de regresión, se comparan en él los precios medios que cobró TOYOTA a sus concesionarios durante el período de la infracción (2006 a 2013) y se cotejan con los pagados antes (desde 2004) y después (hasta 2019). Utiliza datos procedentes del sistema interno de la red TOYOTA, maneja los ingresos netos percibidos del concesionario y los costes por pagos a la entidad matriz (precio de transferencia). La conclusión sostenida en ese dictamen es que los precios fueron entre un 0,65 y un 1,99 % (como media un 1,33%) más altos durante el período de la infracción que fuera de él.

El problema estriba, a juicio de este tribunal, en que el dictamen COMPASS nos suscita la inquietud de que pueda estar produciéndose una discrepancia entre los precios de transacción que en él son manejados y los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. Limitarse a operar con los precios de transferencia de la red de ventas (al concesionario y entre filial/matriz) en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Nos remitimos a los términos literales de la Resolución en la que se describe la conducta cartelista como "Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España".Y también se explica en ella que "el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios."A lo que se añade (página 40) que la conducta cartelista tuvo "efecto directo en la fijación del precio final del automóvil."Y adicionaba luego que "la amplia información intercambiada mediante las conductas objeto de este expediente, en lo relativo a aspectos tales como remuneración y márgenes comerciales a las Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, así como condiciones de políticas y estrategias comerciales."(página 47).

Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que, de manera un tanto interesada, cierren su análisis en una fase anterior a esa (como ocurre con los datos internos "TES"), porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. Ese resultado final no nos lo revela el dictamen aportado por la parte demandada. El esfuerzo probatorio de esa parte debería haber sido de más alcance para que este tribunal pudiera hacer descansar en él, con suficiente fiabilidad, el juicio sobre la entidad real del sobreprecio.

En segundo lugar, consideramos que al elaborar la pericia deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. No advertimos que esto se haya hecho así en el caso de este dictamen.

Tampoco vemos claro que pudiera tomarse como referencia para la valoración del daño los márgenes brutos de beneficio extraídos por término medio en el sector (ni siquiera concretándolos en los extraídos por TOYOTA) que en el dictamen COMPASS se considera como un patrón adecuado. El promedio del margen comercial obtenido por el fabricante durante el periodo afectado por las conductas sancionadas incumbe a la política de ingresos aplicada en el seno de la empresa automovilística que debe conectarse con los diversos factores tendentes a generar eficiencia empresarial. Sin embargo, lo que aquí interesa es el resarcimiento al comprador de un coche que tuvo que soportar el pago de un precio final en la red oficial de compra, que no se pudo conformar en libre competencia sino que a buen seguro resultó distorsionado por causa de la operativa cartelista que interfirió en la fijación de aquél con arreglo a criterios de oferta y demanda. El problema estriba en asignar un quantum a esa incidencia y no consideramos que atender a la rentabilidad media sectorial, que mide otra magnitud diferente, nos vaya a proporcionar la solución más idónea. El sobreprecio puede venir por la provocación de un incremento indebido del precio o por contener de un modo artificial la bajada del mismo y no nos ha sido adecuadamente aclarado por la parte demandada que su impacto final tenga que trasladarse necesaria e irremediablemente a un incremento de la rentabilidad positiva en la misma medida y no a amortiguar eventuales descensos de la misma. Que esto puede ser así lo evidencia que los cartelistas no han escondido que su aspiración era la de influir en la rentabilidad de las respectivas redes comerciales que consideraban que estaba en caída.

Por lo tanto, no podemos asumir la cuantificación fundada en el dictamen COMPASS LEXECON como la más fiable para solventar este litigio. En consecuencia, discrepamos del criterio seguido por la juzgadora al hacer suyo el 1,33 % extraído de ese informe.

QUINTO.-El dictamen DEPERICIAS elaborado por un equipo de seis peritos ( Pedro Antonio, Amadeo, Argimiro, Miguel Ángel, Efrain y Santiago - GABINETE DEPERICIAS) fue el aportado como informe de valoración experta junto con la demanda. En él se realizaba un análisis que manejaba, por un lado, medias estadísticas y empleaba, por otro, un modelo econométrico de regresión, a partir de un método comparativo de diferencias en la diferencia, utilizando como herramienta el software R y Rstudio, para analizar un período determinado (el de la infracción, 2006 a 2013) y contrastarlo con otro posterior (2014 a 2020) para seguidamente comparar el resultado con otro mercado de marcas no afectado por el cártel. El resultado final de cuantificación por el que se inclinaba era la asignación de un sobreprecio, para cualquiera de las marcas implicadas en el cártel, con un promedio del 15,04 % para todo la duración del periodo cartelista y del 13,63 % para el año 2009.

Este dictamen presentaba, en efecto, debilidades que justificaban que la juzgadora no hiciera descansar en él la fijación de la indemnización. Basta aquí con significar que resulta objetable la idoneidad de los métodos escogidos, la adecuación de los datos manejados (que son heterogéneos) y la excesiva generalización que conllevaba la operativa seguida y las conclusiones predicadas. La crítica está suficientemente explicitada y además con suma claridad en la resolución apelada. Es más, ni tan siquiera la parte demandante, que sería la agraviada por esa decisión, ha tratado de reincidir sobre el dictamen DEPERICIAS para fundar su recurso, sino que se ha limitado a solicitar del tribunal que aplique la estimación judicial en un 5 % sobre el precio de adquisición como mejor criterio indemnizatorio.

Ahora bien, aunque el dictamen pericial elaborado a solicitud de la parte demandante para tratar de cuantificar el daño presentase deficiencias relevantes, como las señaladas en la resolución de la primera instancia y sobre las que, como hemos dicho, no resulta procesalmente preciso volver a insistir, ello no nos impide acudir al empleo de la estimación judicial del daño. Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulte óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la parte demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). En el contexto en el que la parte actora ha tratado, con más o menos fortuna en la elección del perito, de realizar un cierto esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido y su alcance cuantitativo, resulta factible acudir, no solo bajo el amparo de la Directiva de Daños sino también con la cobertura del Derecho nacional, al empleo de las facultades estimatorias del daño producido por parte del juez o tribunal sentenciador que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Es más, la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido".De ahí que subraye que el objeto de esa norma es el de "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".Esas son las claves por las que se confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales "una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia".En esa línea doctrinal deben ser entendidos los pronunciamientos recogidos en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21, que indican que el tribunal nacional, al resolver un litigio en concreto, no debería acudir a la estimación judicial del daño, como facultad del tribunal, si la parte actora no hubiese realizado un esfuerzo propio para la presentación de prueba sobre la cuantificación de aquél que revelase las particulares dificultades para lograr una liquidación siquiera aproximativa de la suma dineraria en la que se habría traducido. Desde esa perspectiva, que ha de partir de la calificación jurídica de la parte actora como precisamente perjudicada por el acto anticoncurrencial, el órgano judicial nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes que evidencien el grado de esfuerzo efectuado por la parte perjudicada por el cártel. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter inexorable, haber acudido previamente a las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba, porque se trata de una alternativa que está prevista normativamente y que el TJUE pone, además, en valor en la referida sentencia. Pero no solo por esa vía puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido, ni para que le quede de manifiesto al juzgador la dificultad para poder fijar una liquidación certera de su importe (que podría plantearse incluso habiendo acudido a la previa diligencia de exhibición). A esa conclusión puede también llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio puesto de manifiesto por la parte interesada con ese fin y la información vertida en el procedimiento (el conjunto de parámetros con incidencia en ello en palabras del TJUE).

La jurisprudencia se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que suscite el enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados, lo que puede hacer en la práctica muy difícil realizar un análisis de comparación u otros métodos basados en costes y análisis financieros. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado en esas resoluciones del alto tribunal, aunque en nuestra opinión lo sea solo de una manera meramente complementaria o incluso retórica.

El informe pericial aportado por la parte actora puede ser criticable, pero no resulta desdeñable como esfuerzo probatorio conforme a la reciente jurisprudencia española. Las deficiencias puestas de manifiesto en el dictamen esgrimido por la reclamante no tienen la virtualidad de impedir que el juzgador, aunque no pueda asumir sus conclusiones finales, tenga en cuenta el intento de la demandante de aportar prueba a su alcance, a la luz de los criterios señalados jurisprudencialmente, y en consecuencia no deje de señalar una indemnización en favor del afectado por un cártel de las características que hemos descrito. La extracción de un valor concreto para la repercusión de un cártel como el de los fabricantes de coches en el caso concreto de la parte demandante resulta francamente dificultosa y, en cualquiera de las posibilidades imaginables opinable, fuera cual fuese el criterio y escenario hipotético que se utilizara para tratar de asignarle una cifra concreta al perjuicio sufrido. En consecuencia, aunque el tribunal no pueda hacer suya la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, cabe, a la luz del enfoque jurisprudencial, abrir la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio, ante las dificultades que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.

SEXTO.-Como discrepamos del criterio seguido en la primera instancia para la cuantificación del daño nos situamos ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quede sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa. Hay que responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación. Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, hemos asumido el criterio de que, a falta de otra posibilidad más idónea, lo procedente es establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, estimamos que puede cifrarse el perjuicio generado por efecto del cártel en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición (como ya lo hicimos por primera vez en la sentencia nº 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a propósito también del cártel de fabricantes de coches, y lo hemos vuelto a hacer en una pluralidad de casos análogos). Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos considero que debió soportar. Ese mínimo ha sido respaldado también, con tal condición, por la jurisprudencia más reciente, aunque a propósito de otra operativa anticoncurrencial distinta, referida al cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo; 1866/2025, de 16 de diciembre; y 1911/2025, de 18 de diciembre).

Al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no aspiramos a suplir la labor técnica propia de un perito, cuando en este litigio los expertos no nos han proporcionado los mimbres precisos para realizar aquella tarea. Precisamente, es el trance que se ha suscitado, porque los dictámenes periciales que han sido mostrados en este pleito han fracasado en su propósito de ofrecernos un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica una cifra indemnizatoria concreta, lo que provoca que no tengamos otra solución que proceder a la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación Ante ese aprieto, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC), sino simplemente procurar que el perjudicado quede resarcido en una medida razonable, haciendo uso de la facultad estimativa que le viene asignada por la ley para fijar la indemnización. Así se desbloquea la protección que merece aquél, puesto que se le está permitiendo percibir, por lo menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza la satisfacción de su derecho a la indemnización en unos términos bastante juiciosos.

La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra, que vamos a tomar como referencia para el cálculo del perjuicio ocasionado por el cártel, conlleva en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se pedía por la demandante (a la vista de los términos de su demanda), con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . El mencionado porcentaje debe aplicarse tomando como referencia el precio neto asignado a la compra del vehículo.

SÉPTIMO.-No ha sido objeto de debate la actualización de la indemnización con arreglo al criterio del interés legal dispuesto en la resolución apelada, pronunciamiento éste que no tenemos por lo tanto que revisar. Surge, no obstante, la necesidad adicional, al mediar dos resoluciones judiciales sucesivas no coincidentes, de precisar cómo debe operar el denominado interés procesal que es el que se genera, por ministerio de la ley, a partir de sentencia. Como hemos modificado, para aumentarlo, el importe de la condena que ya venía impuesta a la parte demandada en la primera instancia, a este tribunal le incumbe aquilatar a las circunstancias del caso (como señala el artículo 576.2 de la LEC que ha de hacerse) cómo habrá aquí de operar el interés por mora procesal que está previsto en el artículo 576.1 de la LEC para su aplicación a partir de sentencia. Pues bien, los intereses procesales que por ministerio de la ley se deben aplicar desde el dictado sentencia habrán de calcularse sobre el importe que se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial, porque ello ya suponía una condena que no ha quedado desvirtuada, sino que incluso va a ser agravada. Y desde la fecha de esta sentencia de apelación el interés procesal ya resultará aplicable abarcando el incremento de la condena sobre el total fijado en la segunda instancia.

OCTAVO.-Puesto que el recurso de apelación prospera no va a proceder que efectuemos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia. Así resulta de lo establecido en el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C. en la versión aplicable al presente litigio conforme a las reglas de derecho intertemporal (la previa a la reforma de la LEC por RDL 6/2023). Según esta regla legal, si el recurso se estima y como consecuencia de ello se revoca, en todo o siquiera en parte, la resolución de la primera instancia, no deberá efectuarse expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda. Ello se debe a que el legislador seguía antes en este aspecto el criterio de que no ha penalizarse con una condena en costas de apelación a aquel litigante que al defender como parte apelada sus propios intereses en la segunda instancia ya no lo hace apoyado solamente en su mera convicción personal sino que actuaba respaldado además por un acto explícito del poder público que, con acierto o no, amparó esa postura en la primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Luis contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal nº 576/2022.

2º.- Revocamos, en parte, la resolución apelada, y en su lugar decretamos que el porcentaje señalado en el fallo de esa resolución (1,33 %) debe ser sustituido por el del 5%.

3º.- Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.

4º.- Los intereses procesales que por ministerio de la ley se aplican desde el dictado sentencia operarán sobre el importe que ya se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial y por el total fijado en la segunda instancia desde la fecha de esta sentencia de apelación.

5º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.

Hacemos saber a las partes que no cabe hacer valer contra esta resolución recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente caso, que constan debidamente acreditados en autos mediante prueba documental, son los siguientes:

I.- TOYOTA ESPAÑA, S.L. (TOYOTA) comercializa los vehículos automóviles de la marca TOYOTA y además, desde octubre de 2007, los de la marca LEXUS. El objeto social de TOYOTA consiste en la importación, venta al por mayor y al por menor y servicio post venta en España de vehículos automóviles y repuestos, accesorios y herramientas. Su domicilio social se encuentra en la Avda. de Bruselas 22, 28108 Alcobendas (Madrid).

II. D. Juan Luis compró en fecha 16 de julio de 2009 un vehículo automóvil marca TOYOTA modelo LAND CRUISER, matrícula NUM000, por un precio neto de 36.575,1 € (que resulta de detraer de la cantidad bruta de 49.421,01 euros, el impuesto de matriculación - 5.434,66 €-, el IVA -5.895,22 €-, el coste del transporte -270 €-, los gastos de matriculación y entrega -500 €- y una extensión de la garantía -746 €-, según consta desglosado, sin que haya sido objeto de polémica al respecto, en la resolución apelada).

III.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles) analizó el mercado relevante relativo a la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.

En ese sector se opera con un sistema de distribución selectiva, en el que el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios. Ésta se compone de una retribución fija o margen básico, no dependiente de la cantidad de vehículos vendidos por el concesionario y percibido como un menor precio (descuento) del precio pagado por el concesionario a la marca, y una retribución variable dependiente de la consecución de los objetivos de volumen de ventas y de satisfacción y lealtad de los clientes y que es percibida por el concesionario de modo diferido en el tiempo y de manera periódica. La distribución de los automóviles, incluyendo la mayorista al concesionario y la minorista al cliente final, mediante los esquemas de distribución selectiva a través de las Redes oficiales de concesionarios, se plantea y planifica de un modo único incluyendo la venta de un vehículo y la prestación de un servicio de posventa de los mismos, pues las marcas a través de sus Redes oficiales de concesionarios venden a sus clientes una solución integral de movilidad duradera en el tiempo integrada por la venta de un producto (el vehículo) y la prestación de los servicios necesarios para su buen funcionamiento (servicios de posventa). El cliente final de la venta de un vehículo nuevo o usado se fideliza gracias a las políticas comerciales de posventa. Las marcas son directas competidoras por ganar a los clientes finales de sus Redes de concesionarios, que no sólo adquirirán un automóvil de una marca, sino que recibirán servicios de posventa por los talleres pertenecientes a dicha Red, existiendo una integración estratégica total entre las actividades comerciales de venta y posventa.

IV. En la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles) se constató que había mediado una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art. 101 del TFUE ), única y continuada, que estaba integrada por tres clases conductas:

1º) desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España (en estos intercambios participaron veinte empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009); el origen de esa clase de actividad se focalizaba en el denominado "club de marcas" que operaba como un círculo de confianza, en el que cada una de las empresas implicadas aportaba, compartía e intercambiaba, bajo el criterio "quid pro quo", sus datos económicos confidenciales y políticas comerciales futuras para la venta y posventa a través de sus Redes de concesionarios (la rentabilidad y facturación de sus Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles -nuevos y usados- y actividades de posventa -taller y venta de recambios; los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y los datos sobre las políticas de gestión de dichas Redes, etc);

2º) a partir de marzo de 2010 se profundizó, con respecto a lo que ya se venía haciendo, en la actividad de intercambio de información sensible sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España hasta, al menos, agosto de 2013 (en estos intercambios participaron diecisiete empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI -esto es, B&M-, PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010); crearon para ello un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y se reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras; y

3º) desde abril de 2010 a marzo de 2011 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado catorce empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO.

Los intercambios de información confidencial comprendieron gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes. Todo ello formaba parte, según la expresada Resolución de la CNMC, de un acuerdo complejo, en el que se subsumían múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, del que participaron catorce del total de las marcas (en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos).

V.-TOYOTA ESPAÑA participó, por lo tanto, en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, con lo que fue multada por ello.

VI.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles) fue recurrida y tras solventarse los recursos contencioso-administrativos la decisión sancionadora adquirió firmeza respecto de la demandada Toyota España S.L.U. el día 1 de diciembre de 2021, cuando el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, 1420/2021) resolvió no haber lugar el recurso de casación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA contra la precedente sentencia de la Audiencia Nacional (de 23 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso número 689/2015) que ratificó lo acordado por la CNMC. En la sentencia de la Audiencia Nacional se explicaba que "nos encontramos ante una infracción por objeto constitutiva de cártel toda vez que los intercambios de información versaron sobre datos de naturaleza estratégica y comercial que no se podrían haber obtenido de otro modo, con aptitud per se para reducir la incertidumbre y favorecer la coordinación y el objetivo de restringir la competencia; con la consecuencia necesaria de que el consumidor no se benefició de los menores precios de mercado que pudieran resultar de políticas comerciales más agresivas consecuencia del desconocimiento de las propuestas de los competidores."Y en la del Tribunal Supremo se señalaba que "el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia.// ... el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado, al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."

SEGUNDO.-La parte actora ejercitó una acción indemnizatoria subsiguiente a la apreciación por la autoridad de la competencia de un ilícito concurrencial ("follow-on") sustentada en la adquisición de un vehículo automóvil marca TOYOTA en el año 2009 y en que ello se habría producido soportando un sobrecoste debido a la participación de la demandada en las conductas sancionadas por la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles). En la demanda se reclamaba por ese concepto la suma de 5.995,33 €, más intereses (que extraía ateniéndose a un dictamen pericial que se acompañaba a ella - DEPERICIAS).

La sentencia dictada en la primera instancia estimó, en parte, la demanda. Rechazó las excepciones opuestas por la parte demandada y consideró que el cártel de los coches había ocasionado daño. Y cuantificó la juzgadora el producido al demandante, ya que no hizo suya la propuesta del dictamen DEPERICIAS que se acompañaba a la demanda (que apuntaba a una horquilla de sobreprecio entre el 10,6 % y 15,1 %), en el 1,33 % del precio de adquisición que extraía del dictamen COMPASS LEXECOM presentado por la parte demandada.

La parte demandante discrepa de esa decisión judicial y la ha apelado. Sostiene en su escrito de recurso que el criterio aplicado para la cuantificación del daño resulta insuficiente para el resarcimiento del perjuicio sufrido. Y reclama, consideramos que de forma implícita al contenido de sus alegatos, que se aplique el criterio del 5 % sobre el precio de adquisición del vehículo como se ha hecho en otros precedentes judiciales sobre el cártel de los coches que reseña en su escrito con cita literal de sus respectivos contenidos y de las razones por las que concedían precisamente ese quantum.

Por su parte, la demandada se ha aquietado a lo fallado en la primera instancia, ya que no ha adoptado la iniciativa de apelar ni de impugnar la sentencia. Critica a la parte recurrente por limitarse en su recurso a invocar precedentes judiciales donde se otorga una indemnización del 5%, con lo que considera su recurso defectuoso al no criticar adecuadamente lo realizado por la juzgadora "a quo". Sostiene, en cualquier caso, que la apelante no ha desvirtuado el criterio de la juzgadora de la primera instancia que acudió, de forma fundada, a la aplicación del 1,33 % para fijar la indemnización. Y rechaza el dictamen DEPERICIAS aportado de contrario porque considera que era defectuoso e insuficiente para poder cumplir con la carga probatoria que permitiera al tribunal que pudiera hacer uso de la estimación judicial del daño, que entiende además que no debería serlo en el 5 % del precio de adquisición que se defiende de contrario porque, a su entender, resultaría por completo desmedido.

El objeto del debate ha quedado ceñido, por lo tanto, en la segunda instancia a decidir si la indemnización fijada en la resolución apelada suponía una cuantía suficiente para el resarcimiento de la parte demandante por los daños ocasionados por el cártel de los coches en la operación de adquisición del vehículo al que se refiere el litigio. La alternativa que se apunta en el recurso pasa por la fijación de una indemnización que alcance el 5 % del precio de adquisición, lo que supone una rebaja sobre las pretensiones que se inicialmente contenían en la demanda.

TERCERO.-No consideramos que el recurso de apelación resulte desafortunado porque esté invocando múltiples precedentes en los que los tribunales de justicia se han inclinado por fijar una indemnización en los casos atientes al cártel de los coches utilizando como regla de cuantificación el 5 % del precio de adquisición. En las citas reproducidas se contienen las razones por las que concedían precisamente ese quantum. La jurisprudencia viene advirtiendo que tiene todo el sentido que en casos como éstos, a falta de motivos de suficiente peso para seguir un criterio alternativo en función de particulares circunstancias, se utilice uno homogéneo para la indemnización de perjuicios ocasionados por el mismo tipo de cártel. Así se ha significado, verbigracia, con ocasión de la prolija litigiosidad suscitada por el cartel de los camiones en las sentencias de la Sala 1ª del TS 370/2024, de 14 de marzo, y 1866/2025, de 16 de diciembre.

Es cierto que en el escrito de recurso se ha limitado la parte apelante a efectuar el mínimo esfuerzo posible al ceñirse a la invocación de diversos precedentes que señalan ese criterio homogéneo. Pero la ausencia de una buena técnica jurídica a la hora de la redacción del escrito de apelación no constituye motivo suficiente para desestimarla de plano, cuando se entiende perfectamente a la vista del mismo en qué está en descuerdo la parte apelante con la resolución apelada, a qué se debe ello y qué es lo que pretende obtener. Lo cual consiste en el presente caso en que se ha seguido en la primera instancia un criterio de fijación de indemnización que es diferente al que para otros casos del mismo cártel de los coches se ha seguido en otros tribunales con cierta uniformidad, significadamente por esta Audiencia Provincial de Madrid (sección 32ª).

CUARTO.-Este tribunal ha examinado el dictamen COMPASS LEXECON (fechado en marzo de 2024) y ha podido constatar que a través de un método comparativo temporal, con análisis de regresión, se comparan en él los precios medios que cobró TOYOTA a sus concesionarios durante el período de la infracción (2006 a 2013) y se cotejan con los pagados antes (desde 2004) y después (hasta 2019). Utiliza datos procedentes del sistema interno de la red TOYOTA, maneja los ingresos netos percibidos del concesionario y los costes por pagos a la entidad matriz (precio de transferencia). La conclusión sostenida en ese dictamen es que los precios fueron entre un 0,65 y un 1,99 % (como media un 1,33%) más altos durante el período de la infracción que fuera de él.

El problema estriba, a juicio de este tribunal, en que el dictamen COMPASS nos suscita la inquietud de que pueda estar produciéndose una discrepancia entre los precios de transacción que en él son manejados y los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. Limitarse a operar con los precios de transferencia de la red de ventas (al concesionario y entre filial/matriz) en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Nos remitimos a los términos literales de la Resolución en la que se describe la conducta cartelista como "Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España".Y también se explica en ella que "el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios."A lo que se añade (página 40) que la conducta cartelista tuvo "efecto directo en la fijación del precio final del automóvil."Y adicionaba luego que "la amplia información intercambiada mediante las conductas objeto de este expediente, en lo relativo a aspectos tales como remuneración y márgenes comerciales a las Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, así como condiciones de políticas y estrategias comerciales."(página 47).

Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que, de manera un tanto interesada, cierren su análisis en una fase anterior a esa (como ocurre con los datos internos "TES"), porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. Ese resultado final no nos lo revela el dictamen aportado por la parte demandada. El esfuerzo probatorio de esa parte debería haber sido de más alcance para que este tribunal pudiera hacer descansar en él, con suficiente fiabilidad, el juicio sobre la entidad real del sobreprecio.

En segundo lugar, consideramos que al elaborar la pericia deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. No advertimos que esto se haya hecho así en el caso de este dictamen.

Tampoco vemos claro que pudiera tomarse como referencia para la valoración del daño los márgenes brutos de beneficio extraídos por término medio en el sector (ni siquiera concretándolos en los extraídos por TOYOTA) que en el dictamen COMPASS se considera como un patrón adecuado. El promedio del margen comercial obtenido por el fabricante durante el periodo afectado por las conductas sancionadas incumbe a la política de ingresos aplicada en el seno de la empresa automovilística que debe conectarse con los diversos factores tendentes a generar eficiencia empresarial. Sin embargo, lo que aquí interesa es el resarcimiento al comprador de un coche que tuvo que soportar el pago de un precio final en la red oficial de compra, que no se pudo conformar en libre competencia sino que a buen seguro resultó distorsionado por causa de la operativa cartelista que interfirió en la fijación de aquél con arreglo a criterios de oferta y demanda. El problema estriba en asignar un quantum a esa incidencia y no consideramos que atender a la rentabilidad media sectorial, que mide otra magnitud diferente, nos vaya a proporcionar la solución más idónea. El sobreprecio puede venir por la provocación de un incremento indebido del precio o por contener de un modo artificial la bajada del mismo y no nos ha sido adecuadamente aclarado por la parte demandada que su impacto final tenga que trasladarse necesaria e irremediablemente a un incremento de la rentabilidad positiva en la misma medida y no a amortiguar eventuales descensos de la misma. Que esto puede ser así lo evidencia que los cartelistas no han escondido que su aspiración era la de influir en la rentabilidad de las respectivas redes comerciales que consideraban que estaba en caída.

Por lo tanto, no podemos asumir la cuantificación fundada en el dictamen COMPASS LEXECON como la más fiable para solventar este litigio. En consecuencia, discrepamos del criterio seguido por la juzgadora al hacer suyo el 1,33 % extraído de ese informe.

QUINTO.-El dictamen DEPERICIAS elaborado por un equipo de seis peritos ( Pedro Antonio, Amadeo, Argimiro, Miguel Ángel, Efrain y Santiago - GABINETE DEPERICIAS) fue el aportado como informe de valoración experta junto con la demanda. En él se realizaba un análisis que manejaba, por un lado, medias estadísticas y empleaba, por otro, un modelo econométrico de regresión, a partir de un método comparativo de diferencias en la diferencia, utilizando como herramienta el software R y Rstudio, para analizar un período determinado (el de la infracción, 2006 a 2013) y contrastarlo con otro posterior (2014 a 2020) para seguidamente comparar el resultado con otro mercado de marcas no afectado por el cártel. El resultado final de cuantificación por el que se inclinaba era la asignación de un sobreprecio, para cualquiera de las marcas implicadas en el cártel, con un promedio del 15,04 % para todo la duración del periodo cartelista y del 13,63 % para el año 2009.

Este dictamen presentaba, en efecto, debilidades que justificaban que la juzgadora no hiciera descansar en él la fijación de la indemnización. Basta aquí con significar que resulta objetable la idoneidad de los métodos escogidos, la adecuación de los datos manejados (que son heterogéneos) y la excesiva generalización que conllevaba la operativa seguida y las conclusiones predicadas. La crítica está suficientemente explicitada y además con suma claridad en la resolución apelada. Es más, ni tan siquiera la parte demandante, que sería la agraviada por esa decisión, ha tratado de reincidir sobre el dictamen DEPERICIAS para fundar su recurso, sino que se ha limitado a solicitar del tribunal que aplique la estimación judicial en un 5 % sobre el precio de adquisición como mejor criterio indemnizatorio.

Ahora bien, aunque el dictamen pericial elaborado a solicitud de la parte demandante para tratar de cuantificar el daño presentase deficiencias relevantes, como las señaladas en la resolución de la primera instancia y sobre las que, como hemos dicho, no resulta procesalmente preciso volver a insistir, ello no nos impide acudir al empleo de la estimación judicial del daño. Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulte óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la parte demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). En el contexto en el que la parte actora ha tratado, con más o menos fortuna en la elección del perito, de realizar un cierto esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido y su alcance cuantitativo, resulta factible acudir, no solo bajo el amparo de la Directiva de Daños sino también con la cobertura del Derecho nacional, al empleo de las facultades estimatorias del daño producido por parte del juez o tribunal sentenciador que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Es más, la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido".De ahí que subraye que el objeto de esa norma es el de "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".Esas son las claves por las que se confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales "una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia".En esa línea doctrinal deben ser entendidos los pronunciamientos recogidos en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21, que indican que el tribunal nacional, al resolver un litigio en concreto, no debería acudir a la estimación judicial del daño, como facultad del tribunal, si la parte actora no hubiese realizado un esfuerzo propio para la presentación de prueba sobre la cuantificación de aquél que revelase las particulares dificultades para lograr una liquidación siquiera aproximativa de la suma dineraria en la que se habría traducido. Desde esa perspectiva, que ha de partir de la calificación jurídica de la parte actora como precisamente perjudicada por el acto anticoncurrencial, el órgano judicial nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes que evidencien el grado de esfuerzo efectuado por la parte perjudicada por el cártel. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter inexorable, haber acudido previamente a las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba, porque se trata de una alternativa que está prevista normativamente y que el TJUE pone, además, en valor en la referida sentencia. Pero no solo por esa vía puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido, ni para que le quede de manifiesto al juzgador la dificultad para poder fijar una liquidación certera de su importe (que podría plantearse incluso habiendo acudido a la previa diligencia de exhibición). A esa conclusión puede también llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio puesto de manifiesto por la parte interesada con ese fin y la información vertida en el procedimiento (el conjunto de parámetros con incidencia en ello en palabras del TJUE).

La jurisprudencia se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que suscite el enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados, lo que puede hacer en la práctica muy difícil realizar un análisis de comparación u otros métodos basados en costes y análisis financieros. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado en esas resoluciones del alto tribunal, aunque en nuestra opinión lo sea solo de una manera meramente complementaria o incluso retórica.

El informe pericial aportado por la parte actora puede ser criticable, pero no resulta desdeñable como esfuerzo probatorio conforme a la reciente jurisprudencia española. Las deficiencias puestas de manifiesto en el dictamen esgrimido por la reclamante no tienen la virtualidad de impedir que el juzgador, aunque no pueda asumir sus conclusiones finales, tenga en cuenta el intento de la demandante de aportar prueba a su alcance, a la luz de los criterios señalados jurisprudencialmente, y en consecuencia no deje de señalar una indemnización en favor del afectado por un cártel de las características que hemos descrito. La extracción de un valor concreto para la repercusión de un cártel como el de los fabricantes de coches en el caso concreto de la parte demandante resulta francamente dificultosa y, en cualquiera de las posibilidades imaginables opinable, fuera cual fuese el criterio y escenario hipotético que se utilizara para tratar de asignarle una cifra concreta al perjuicio sufrido. En consecuencia, aunque el tribunal no pueda hacer suya la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, cabe, a la luz del enfoque jurisprudencial, abrir la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio, ante las dificultades que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.

SEXTO.-Como discrepamos del criterio seguido en la primera instancia para la cuantificación del daño nos situamos ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quede sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa. Hay que responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación. Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, hemos asumido el criterio de que, a falta de otra posibilidad más idónea, lo procedente es establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, estimamos que puede cifrarse el perjuicio generado por efecto del cártel en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición (como ya lo hicimos por primera vez en la sentencia nº 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a propósito también del cártel de fabricantes de coches, y lo hemos vuelto a hacer en una pluralidad de casos análogos). Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos considero que debió soportar. Ese mínimo ha sido respaldado también, con tal condición, por la jurisprudencia más reciente, aunque a propósito de otra operativa anticoncurrencial distinta, referida al cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo; 1866/2025, de 16 de diciembre; y 1911/2025, de 18 de diciembre).

Al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no aspiramos a suplir la labor técnica propia de un perito, cuando en este litigio los expertos no nos han proporcionado los mimbres precisos para realizar aquella tarea. Precisamente, es el trance que se ha suscitado, porque los dictámenes periciales que han sido mostrados en este pleito han fracasado en su propósito de ofrecernos un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica una cifra indemnizatoria concreta, lo que provoca que no tengamos otra solución que proceder a la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación Ante ese aprieto, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC), sino simplemente procurar que el perjudicado quede resarcido en una medida razonable, haciendo uso de la facultad estimativa que le viene asignada por la ley para fijar la indemnización. Así se desbloquea la protección que merece aquél, puesto que se le está permitiendo percibir, por lo menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza la satisfacción de su derecho a la indemnización en unos términos bastante juiciosos.

La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra, que vamos a tomar como referencia para el cálculo del perjuicio ocasionado por el cártel, conlleva en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se pedía por la demandante (a la vista de los términos de su demanda), con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . El mencionado porcentaje debe aplicarse tomando como referencia el precio neto asignado a la compra del vehículo.

SÉPTIMO.-No ha sido objeto de debate la actualización de la indemnización con arreglo al criterio del interés legal dispuesto en la resolución apelada, pronunciamiento éste que no tenemos por lo tanto que revisar. Surge, no obstante, la necesidad adicional, al mediar dos resoluciones judiciales sucesivas no coincidentes, de precisar cómo debe operar el denominado interés procesal que es el que se genera, por ministerio de la ley, a partir de sentencia. Como hemos modificado, para aumentarlo, el importe de la condena que ya venía impuesta a la parte demandada en la primera instancia, a este tribunal le incumbe aquilatar a las circunstancias del caso (como señala el artículo 576.2 de la LEC que ha de hacerse) cómo habrá aquí de operar el interés por mora procesal que está previsto en el artículo 576.1 de la LEC para su aplicación a partir de sentencia. Pues bien, los intereses procesales que por ministerio de la ley se deben aplicar desde el dictado sentencia habrán de calcularse sobre el importe que se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial, porque ello ya suponía una condena que no ha quedado desvirtuada, sino que incluso va a ser agravada. Y desde la fecha de esta sentencia de apelación el interés procesal ya resultará aplicable abarcando el incremento de la condena sobre el total fijado en la segunda instancia.

OCTAVO.-Puesto que el recurso de apelación prospera no va a proceder que efectuemos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia. Así resulta de lo establecido en el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C. en la versión aplicable al presente litigio conforme a las reglas de derecho intertemporal (la previa a la reforma de la LEC por RDL 6/2023). Según esta regla legal, si el recurso se estima y como consecuencia de ello se revoca, en todo o siquiera en parte, la resolución de la primera instancia, no deberá efectuarse expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda. Ello se debe a que el legislador seguía antes en este aspecto el criterio de que no ha penalizarse con una condena en costas de apelación a aquel litigante que al defender como parte apelada sus propios intereses en la segunda instancia ya no lo hace apoyado solamente en su mera convicción personal sino que actuaba respaldado además por un acto explícito del poder público que, con acierto o no, amparó esa postura en la primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Luis contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal nº 576/2022.

2º.- Revocamos, en parte, la resolución apelada, y en su lugar decretamos que el porcentaje señalado en el fallo de esa resolución (1,33 %) debe ser sustituido por el del 5%.

3º.- Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.

4º.- Los intereses procesales que por ministerio de la ley se aplican desde el dictado sentencia operarán sobre el importe que ya se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial y por el total fijado en la segunda instancia desde la fecha de esta sentencia de apelación.

5º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.

Hacemos saber a las partes que no cabe hacer valer contra esta resolución recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Luis contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal nº 576/2022.

2º.- Revocamos, en parte, la resolución apelada, y en su lugar decretamos que el porcentaje señalado en el fallo de esa resolución (1,33 %) debe ser sustituido por el del 5%.

3º.- Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.

4º.- Los intereses procesales que por ministerio de la ley se aplican desde el dictado sentencia operarán sobre el importe que ya se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial y por el total fijado en la segunda instancia desde la fecha de esta sentencia de apelación.

5º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.

Hacemos saber a las partes que no cabe hacer valer contra esta resolución recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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