Sentencia Civil 85/2026 A...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 85/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 356/2024 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid

Ponente: SANTIAGO SENENT MARTINEZ

Nº de sentencia: 85/2026

Núm. Cendoj: 28079370322026100068

Núm. Ecli: ES:APM:2026:3260

Núm. Roj: SAP M 3260:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 32

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4383466

ROLLO DE APELACIÓN: 356/2024

Procedimiento de origen: Juicio verbal 289/2022

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Parte recurrente;D.ª Enma

Procurador/a: D. David Suárez Cordero

Letrado/a: Don José María de Palacio Rodríguez Solano

Parte recurrida: TOYOTA ESPAÑA, SLU

Procurador/a: Doña María Luisa Montero Correal

Letrado/a: Don Agustín Capilla Casco

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. SANTIAGO SENENT MARTÍNEZ

D.ª TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

SENTENCIA nº 85/2026

En Madrid, a seis de marzo de dos mil veintiséis

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 356/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2024, dictada en el Juicio Verbal 289/2022, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D.ª Enma; y, como apelada, TOYOTA ESPAÑA, SLU, ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don Santiago Senent Martínez, que expresa el parecer de la Sala

PRIMERO. -Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por D.ª Enma contra TOYOTA ESPAÑA, SLU, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que: "se tuviera por formulada DEMANDA A JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE INFRACCIÓN DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA por un montante total de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.856,97€) frente a TOYOTA ESÀÑA S.L.U, sirviéndose a emplazarla en el domicilio señalado a efectos de notificaciones a fin que contestare a la demanda si a su derecho conviniere, y previo los trámites procesales oportunos, se sirva a dictar sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a la adversa al pago de la indemnización antes dicha y, subsidiariamente, al pago de la misma cantidad como perjuicio derivado de su condición de consumidor al no haber tenido conocimiento ni información previa suficiente sobre el producto por el que se obligaba, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada en caso de oponerse".

SEGUNDO. -Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, con fecha 10 de enero de 2024, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: "DESESTIMO la demanda promovida por la representación procesal de Dª Enma contra TOYOTA ESPANA S.L.U., con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO. -Notificada dicha resolución a las partes, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al que una vez admitido, se opuso la parte demandada. Tramitado el recurso en legal forma dio lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 5 de marzo de 2026.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La demandante solicita en su escrito rector que: "se tuviera por formulada DEMANDA A JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE INFRACCIÓN DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA por un montante total de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.856,97€) frente a TOYOTA ESPAÑA S.L.U, sirviéndose a emplazarla en el domicilio señalado a efectos de notificaciones a fin que contestare a la demanda si a su derecho conviniere, y previo los trámites procesales oportunos, se sirva a dictar sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a la adversa al pago de la indemnización antes dicha y, subsidiariamente, al pago de la misma cantidad como perjuicio derivado de su condición de consumidor al no haber tenido conocimiento ni información previa suficiente sobre el producto por el que se obligaba, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada en caso de oponerse".

La demandada se opone a la demanda invocando la prescripción de la acción; la falta de legitimación activa; además, alega que las características de la conducta sancionada por la resolución de la CNMC no permiten determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista. Afirma que, en cualquier caso, no se ha producido ningún daño como consecuencia de la actividad sancionada y niega la cuantificación que del mismo efectúa la parte actora. Termina suplicando que se desestime la demanda con expresa codena en costas a la parte actora.

La sentencia dictada en primera instancia aprecia carencias en el informe en el que se sustenta la pretensión indemnizatoria, que impiden acudir a la estimación judicial del daño y dispone en su fallo que: "DESESTIMO la demanda promovida por la representación procesal de Dª Enma contra TOYOTA ESPANA S.L.U., con expresa imposición de costas a la parte actora".

Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte actora que interpone recurso de apelación alegando que en este caso existe una presunción de daño que ha quedado acreditado, al no haber sido contrapuesto de adverso con una cuantificación alternativa, por aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, la cuantificación del daño que se reclama como pretensión principal. A juicio del apelante el Juzgador a quo yerra en su convicción judicial plasmada en sentencia, sea dicho en estrictos términos de defensa y con el más absoluto respeto, habida cuenta que: (i) entiende que el informe pericial de mi representado no supera el estándar mínimo para proceder a la estimación judicial del daño, en contra de lo que dispone la jurisprudencia del TS, y en segundo lugar (ii) no valora el informe pericial de la demandada al que viene obligado por ley habida cuenta que no es suficiente únicamente criticar el informe de la actora sino que debe proponer un método más apropiado de cuantificación. Termina suplicando que se dicte sentencia por la que: "SE SIRVA REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA y en su lugar a ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA, CONDENANDO A LA ADVERSA AL PAGO DE TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.856,97€) más los intereses legales correspondientes, y SUBSIDIARIAMENTE se sirva a ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado, sirviéndose a CONDENAR a la demandada al pago de la cantidad resultante de la ESTIMACIÓN ESTIMAR DEL DAÑO, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en caso de desestimación íntegra por aplicación de los principios de efectividad y equivalencia, imponiendo las costas de ambas instancias a la adversa en caso de oposición".

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada reproduciendo en los sustancial los argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO. -Para la resolución del recurso de apelación debemos partir de los siguientes hechos: La demandante D.ª Enma es titular del vehículo marca TOYOTA Rav 4.2.2 Advance 4x2, con número de bastidor NUM000, que adquirió por compraventa en la entidad Vehículos Veymar, SA de Mataró, el 28 de enero de 2010 por un precio total de 26.816,88 euros, según factura aportada.

En virtud de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad "TOYOTA ESPAÑA, S.L.U." fue sancionada, entre otras y en lo que ahora interesa, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La demanda se fundamenta en que las actuaciones llevadas a cabo por la demanda, que han sido objeto de sanción por parte de la CNMC le han causado un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar en el momento de adquirir el vehículo.

TERCERO. - Sobre la existencia de daño y relación de causalidad

La desestimación de la demanda se fundamenta en la inidoneidad del informe pericial aportado por la demandante, no ya para cuantificar el importe del sobreprecio, sino para proceder a una estimación judicial del mismo. La sentencia, antes de proceder a rechazar el informe pericial, que será objeto de análisis más adelante analiza la existencia de relación de causalidad entre la conducta llevada a cabo por la demandada que fue objeto de sanción por la CNMC y un incremento de los precios de adquisición de los vehículos, llegando a la conclusión de que existe dicha relación de causalidad y un daño generado por el sobreprecio provocado por el comportamiento anticompetitivo. Lo que impide estimar la demanda es la cuantificación de ese daño; pero considera que los demás elementos que configuran a acción entablada si concurren.

En efecto, la Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia

(LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

Según esta Resolución, TOYOTA ESPAÑA participó en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, y fue sancionada por la CNMC.

Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 1 de diciembre de 2021- ECLI:ES:TS: 2021:4535). Señala el Tribunal Supremo que: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles. Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa), datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta), facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite a las empresas conocer el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).

En ella, también sostuvimos que, aun siendo datos referidos al presente, "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto, ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".

Concluye el Tribunal Supremo que: "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado. En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".

La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5082): "En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".

Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.

Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.

En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.

CUARTO. - Cuantificación del daño

Este es el elemento nuclear del recurso, ya que la inidoneidad del informe pericial aportado por la demandante, constituye la ratio decidendi del juez a quo en orden a la desestimación de la pretensión deducida en la demanda.

En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante presentó un informe pericial elaborado por ACG Consultores. Coincidimos con el juez a quo en que el informe pericial presentado por la parte actora, presenta deficiencias que impiden que pueda aceptarse el cálculo del sobreprecio que se refleja en sus conclusiones. Este informe utiliza un método de interpolación lineal y parte de la premisa de que existió un sobreprecio que tuvo que tener un porcentaje mínimo del 10% y máximo del 15%, llegando a la conclusión de que teniendo en cuenta que la marca participó 90 meses en el cártel y que intervino en tres grupos de participación, el sobreprecio fue del 14,38%. Sin embargo, no se ofrece explicación alguna de los datos manejados y sólo se ofrecen datos genéricos sobre ventas. Todo ello hace que el informe presente un alto grado de imprecisión que impide su aceptación para la determinación del sobreprecio.

Por su parte la demandada presentó el informe pericial de Compass Lexecom, que básicamente se centra en desvirtuar la cuantificación efectuada por la actora y negar el sobreprecio que, a lo sumo, podría estar en torno al 1,9% del precio de adquisición del vehículo. Este informe ha sido valorado por esta Sala entre otras sentencias en la de 6 de junio de 2025 (ECLI:ES:APM:2025:8787 ) en las que decíamos: "La conclusión del informe nos genera dudas sobre el modo de aplicación del método seleccionado y la muestra utilizada dadas las características del cártel ya que se han utilizado variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, proporcionadas por la empresa participante en el cártel, además, se llega a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica y con las evidencias empíricas dadas las características que presenta el cártel: duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; extensión que abarca la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; grado de expansión notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; tuvo trascendencia desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado".No podemos por tanto admitir que este informe aporte una valoración alternativa para la determinación del daño.

QUINTO.- Sobre la estimación judicial del daño

Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación. En este punto discrepamos de la decisión del juez de instancia.

La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024-ECLI:ES: APM:2024:11819), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857): "16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 )".

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

Esta Sección ha asumido la aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. El porcentaje debe aplicarse sobre el precio de adquisición de los vehículos.

En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocando la sentencia de instancia debemos condenar y condenamos a Toyota España S.L.U. a indemnizar a D.ª Enma por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, al importe pagado en exceso por la compra del vehículo TOYOTA Rav 4.2.2 Advance 4x2, con número de bastidor NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio neto de adquisición.

SEXTO. - Intereses

En relación al abono de intereses debe destacarse que la condena al pago de los mismos no fue solicitada en la demanda, ni siquiera se subsanó esta omisión en la vista, a pesar de que la demandada en su escrito de contestación destaca la ausencia de petición al respecto y se opone ad cautelam al pago de los mismos con anterioridad a la interpelación judicial. Por lo expuesto, no puede acogerse la petición formulada en el escrito de apelación que, en este extremo, debe considerarse extemporánea en todo aquello que exceda de los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia. Por consiguiente, sobre el importe total de la condena indemnizatoria se aplicará el interés legal (intereses moratorios), que se elevará en dos puntos (interés procesal previsto en el artículo 576 de la LEC) .

SÉPTIMO.- Costas de la instancia

Consideramos que lo que resulta, finalmente, de esta apelación, no es sino una parcial estimación de la demanda ya que este tribunal ha justificado que la condena solo puede serlo por una cantidad inferior a la que resultaría de atenderse lo pretendido en aquella. Lo procedente es, en consecuencia, la aplicación de la regla contenida en el n.º 2 del artículo 394 de la LEC, que dispone que, salvo para el caso excepcional de temeridad en la litigación, cada cual soportará, en lo que atañe a la primera instancia, sus propias costas y las comunes por mitad.

OCTAVO.- Costas de la apelación

La íntegra estimación del recurso de apelación implica que no se haga expresa imposición de costas de las causadas en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión aplicable al presente litigio conforme a las reglas de derecho transitorio (la previa a la reforma de la LEC por RDL 6/2023).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. David Suárez Cordero en nombre y representación de D.ª Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid con fecha 10 de enero de 2024, en el procedimiento juicio verbal 289/2022 del que este rollo dimana.

2.- Revocar íntegramente la resolución apelada y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a Toyota España S.L.U. a indemnizar a D.ª Enma por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, al importe pagado en exceso por la compra del vehículo TOYOTA Rav 4.2.2 Advance 4x2, con número de bastidor NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio neto de adquisición. Dicha cantidad se verá incrementada por el interés legal aplicable incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en primera instancia.

3.- No efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por D.ª Enma contra TOYOTA ESPAÑA, SLU, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que: "se tuviera por formulada DEMANDA A JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE INFRACCIÓN DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA por un montante total de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.856,97€) frente a TOYOTA ESÀÑA S.L.U, sirviéndose a emplazarla en el domicilio señalado a efectos de notificaciones a fin que contestare a la demanda si a su derecho conviniere, y previo los trámites procesales oportunos, se sirva a dictar sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a la adversa al pago de la indemnización antes dicha y, subsidiariamente, al pago de la misma cantidad como perjuicio derivado de su condición de consumidor al no haber tenido conocimiento ni información previa suficiente sobre el producto por el que se obligaba, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada en caso de oponerse".

SEGUNDO. -Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, con fecha 10 de enero de 2024, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: "DESESTIMO la demanda promovida por la representación procesal de Dª Enma contra TOYOTA ESPANA S.L.U., con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO. -Notificada dicha resolución a las partes, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al que una vez admitido, se opuso la parte demandada. Tramitado el recurso en legal forma dio lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 5 de marzo de 2026.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La demandante solicita en su escrito rector que: "se tuviera por formulada DEMANDA A JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE INFRACCIÓN DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA por un montante total de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.856,97€) frente a TOYOTA ESPAÑA S.L.U, sirviéndose a emplazarla en el domicilio señalado a efectos de notificaciones a fin que contestare a la demanda si a su derecho conviniere, y previo los trámites procesales oportunos, se sirva a dictar sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a la adversa al pago de la indemnización antes dicha y, subsidiariamente, al pago de la misma cantidad como perjuicio derivado de su condición de consumidor al no haber tenido conocimiento ni información previa suficiente sobre el producto por el que se obligaba, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada en caso de oponerse".

La demandada se opone a la demanda invocando la prescripción de la acción; la falta de legitimación activa; además, alega que las características de la conducta sancionada por la resolución de la CNMC no permiten determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista. Afirma que, en cualquier caso, no se ha producido ningún daño como consecuencia de la actividad sancionada y niega la cuantificación que del mismo efectúa la parte actora. Termina suplicando que se desestime la demanda con expresa codena en costas a la parte actora.

La sentencia dictada en primera instancia aprecia carencias en el informe en el que se sustenta la pretensión indemnizatoria, que impiden acudir a la estimación judicial del daño y dispone en su fallo que: "DESESTIMO la demanda promovida por la representación procesal de Dª Enma contra TOYOTA ESPANA S.L.U., con expresa imposición de costas a la parte actora".

Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte actora que interpone recurso de apelación alegando que en este caso existe una presunción de daño que ha quedado acreditado, al no haber sido contrapuesto de adverso con una cuantificación alternativa, por aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, la cuantificación del daño que se reclama como pretensión principal. A juicio del apelante el Juzgador a quo yerra en su convicción judicial plasmada en sentencia, sea dicho en estrictos términos de defensa y con el más absoluto respeto, habida cuenta que: (i) entiende que el informe pericial de mi representado no supera el estándar mínimo para proceder a la estimación judicial del daño, en contra de lo que dispone la jurisprudencia del TS, y en segundo lugar (ii) no valora el informe pericial de la demandada al que viene obligado por ley habida cuenta que no es suficiente únicamente criticar el informe de la actora sino que debe proponer un método más apropiado de cuantificación. Termina suplicando que se dicte sentencia por la que: "SE SIRVA REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA y en su lugar a ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA, CONDENANDO A LA ADVERSA AL PAGO DE TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.856,97€) más los intereses legales correspondientes, y SUBSIDIARIAMENTE se sirva a ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado, sirviéndose a CONDENAR a la demandada al pago de la cantidad resultante de la ESTIMACIÓN ESTIMAR DEL DAÑO, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en caso de desestimación íntegra por aplicación de los principios de efectividad y equivalencia, imponiendo las costas de ambas instancias a la adversa en caso de oposición".

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada reproduciendo en los sustancial los argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO. -Para la resolución del recurso de apelación debemos partir de los siguientes hechos: La demandante D.ª Enma es titular del vehículo marca TOYOTA Rav 4.2.2 Advance 4x2, con número de bastidor NUM000, que adquirió por compraventa en la entidad Vehículos Veymar, SA de Mataró, el 28 de enero de 2010 por un precio total de 26.816,88 euros, según factura aportada.

En virtud de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad "TOYOTA ESPAÑA, S.L.U." fue sancionada, entre otras y en lo que ahora interesa, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La demanda se fundamenta en que las actuaciones llevadas a cabo por la demanda, que han sido objeto de sanción por parte de la CNMC le han causado un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar en el momento de adquirir el vehículo.

TERCERO. - Sobre la existencia de daño y relación de causalidad

La desestimación de la demanda se fundamenta en la inidoneidad del informe pericial aportado por la demandante, no ya para cuantificar el importe del sobreprecio, sino para proceder a una estimación judicial del mismo. La sentencia, antes de proceder a rechazar el informe pericial, que será objeto de análisis más adelante analiza la existencia de relación de causalidad entre la conducta llevada a cabo por la demandada que fue objeto de sanción por la CNMC y un incremento de los precios de adquisición de los vehículos, llegando a la conclusión de que existe dicha relación de causalidad y un daño generado por el sobreprecio provocado por el comportamiento anticompetitivo. Lo que impide estimar la demanda es la cuantificación de ese daño; pero considera que los demás elementos que configuran a acción entablada si concurren.

En efecto, la Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia

(LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

Según esta Resolución, TOYOTA ESPAÑA participó en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, y fue sancionada por la CNMC.

Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 1 de diciembre de 2021- ECLI:ES:TS: 2021:4535). Señala el Tribunal Supremo que: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles. Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa), datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta), facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite a las empresas conocer el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).

En ella, también sostuvimos que, aun siendo datos referidos al presente, "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto, ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".

Concluye el Tribunal Supremo que: "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado. En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".

La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5082): "En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".

Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.

Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.

En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.

CUARTO. - Cuantificación del daño

Este es el elemento nuclear del recurso, ya que la inidoneidad del informe pericial aportado por la demandante, constituye la ratio decidendi del juez a quo en orden a la desestimación de la pretensión deducida en la demanda.

En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante presentó un informe pericial elaborado por ACG Consultores. Coincidimos con el juez a quo en que el informe pericial presentado por la parte actora, presenta deficiencias que impiden que pueda aceptarse el cálculo del sobreprecio que se refleja en sus conclusiones. Este informe utiliza un método de interpolación lineal y parte de la premisa de que existió un sobreprecio que tuvo que tener un porcentaje mínimo del 10% y máximo del 15%, llegando a la conclusión de que teniendo en cuenta que la marca participó 90 meses en el cártel y que intervino en tres grupos de participación, el sobreprecio fue del 14,38%. Sin embargo, no se ofrece explicación alguna de los datos manejados y sólo se ofrecen datos genéricos sobre ventas. Todo ello hace que el informe presente un alto grado de imprecisión que impide su aceptación para la determinación del sobreprecio.

Por su parte la demandada presentó el informe pericial de Compass Lexecom, que básicamente se centra en desvirtuar la cuantificación efectuada por la actora y negar el sobreprecio que, a lo sumo, podría estar en torno al 1,9% del precio de adquisición del vehículo. Este informe ha sido valorado por esta Sala entre otras sentencias en la de 6 de junio de 2025 (ECLI:ES:APM:2025:8787 ) en las que decíamos: "La conclusión del informe nos genera dudas sobre el modo de aplicación del método seleccionado y la muestra utilizada dadas las características del cártel ya que se han utilizado variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, proporcionadas por la empresa participante en el cártel, además, se llega a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica y con las evidencias empíricas dadas las características que presenta el cártel: duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; extensión que abarca la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; grado de expansión notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; tuvo trascendencia desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado".No podemos por tanto admitir que este informe aporte una valoración alternativa para la determinación del daño.

QUINTO.- Sobre la estimación judicial del daño

Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación. En este punto discrepamos de la decisión del juez de instancia.

La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024-ECLI:ES: APM:2024:11819), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857): "16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 )".

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

Esta Sección ha asumido la aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. El porcentaje debe aplicarse sobre el precio de adquisición de los vehículos.

En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocando la sentencia de instancia debemos condenar y condenamos a Toyota España S.L.U. a indemnizar a D.ª Enma por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, al importe pagado en exceso por la compra del vehículo TOYOTA Rav 4.2.2 Advance 4x2, con número de bastidor NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio neto de adquisición.

SEXTO. - Intereses

En relación al abono de intereses debe destacarse que la condena al pago de los mismos no fue solicitada en la demanda, ni siquiera se subsanó esta omisión en la vista, a pesar de que la demandada en su escrito de contestación destaca la ausencia de petición al respecto y se opone ad cautelam al pago de los mismos con anterioridad a la interpelación judicial. Por lo expuesto, no puede acogerse la petición formulada en el escrito de apelación que, en este extremo, debe considerarse extemporánea en todo aquello que exceda de los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia. Por consiguiente, sobre el importe total de la condena indemnizatoria se aplicará el interés legal (intereses moratorios), que se elevará en dos puntos (interés procesal previsto en el artículo 576 de la LEC) .

SÉPTIMO.- Costas de la instancia

Consideramos que lo que resulta, finalmente, de esta apelación, no es sino una parcial estimación de la demanda ya que este tribunal ha justificado que la condena solo puede serlo por una cantidad inferior a la que resultaría de atenderse lo pretendido en aquella. Lo procedente es, en consecuencia, la aplicación de la regla contenida en el n.º 2 del artículo 394 de la LEC, que dispone que, salvo para el caso excepcional de temeridad en la litigación, cada cual soportará, en lo que atañe a la primera instancia, sus propias costas y las comunes por mitad.

OCTAVO.- Costas de la apelación

La íntegra estimación del recurso de apelación implica que no se haga expresa imposición de costas de las causadas en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión aplicable al presente litigio conforme a las reglas de derecho transitorio (la previa a la reforma de la LEC por RDL 6/2023).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. David Suárez Cordero en nombre y representación de D.ª Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid con fecha 10 de enero de 2024, en el procedimiento juicio verbal 289/2022 del que este rollo dimana.

2.- Revocar íntegramente la resolución apelada y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a Toyota España S.L.U. a indemnizar a D.ª Enma por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, al importe pagado en exceso por la compra del vehículo TOYOTA Rav 4.2.2 Advance 4x2, con número de bastidor NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio neto de adquisición. Dicha cantidad se verá incrementada por el interés legal aplicable incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en primera instancia.

3.- No efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante solicita en su escrito rector que: "se tuviera por formulada DEMANDA A JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE INFRACCIÓN DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA por un montante total de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.856,97€) frente a TOYOTA ESPAÑA S.L.U, sirviéndose a emplazarla en el domicilio señalado a efectos de notificaciones a fin que contestare a la demanda si a su derecho conviniere, y previo los trámites procesales oportunos, se sirva a dictar sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a la adversa al pago de la indemnización antes dicha y, subsidiariamente, al pago de la misma cantidad como perjuicio derivado de su condición de consumidor al no haber tenido conocimiento ni información previa suficiente sobre el producto por el que se obligaba, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada en caso de oponerse".

La demandada se opone a la demanda invocando la prescripción de la acción; la falta de legitimación activa; además, alega que las características de la conducta sancionada por la resolución de la CNMC no permiten determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista. Afirma que, en cualquier caso, no se ha producido ningún daño como consecuencia de la actividad sancionada y niega la cuantificación que del mismo efectúa la parte actora. Termina suplicando que se desestime la demanda con expresa codena en costas a la parte actora.

La sentencia dictada en primera instancia aprecia carencias en el informe en el que se sustenta la pretensión indemnizatoria, que impiden acudir a la estimación judicial del daño y dispone en su fallo que: "DESESTIMO la demanda promovida por la representación procesal de Dª Enma contra TOYOTA ESPANA S.L.U., con expresa imposición de costas a la parte actora".

Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte actora que interpone recurso de apelación alegando que en este caso existe una presunción de daño que ha quedado acreditado, al no haber sido contrapuesto de adverso con una cuantificación alternativa, por aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, la cuantificación del daño que se reclama como pretensión principal. A juicio del apelante el Juzgador a quo yerra en su convicción judicial plasmada en sentencia, sea dicho en estrictos términos de defensa y con el más absoluto respeto, habida cuenta que: (i) entiende que el informe pericial de mi representado no supera el estándar mínimo para proceder a la estimación judicial del daño, en contra de lo que dispone la jurisprudencia del TS, y en segundo lugar (ii) no valora el informe pericial de la demandada al que viene obligado por ley habida cuenta que no es suficiente únicamente criticar el informe de la actora sino que debe proponer un método más apropiado de cuantificación. Termina suplicando que se dicte sentencia por la que: "SE SIRVA REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA y en su lugar a ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA, CONDENANDO A LA ADVERSA AL PAGO DE TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.856,97€) más los intereses legales correspondientes, y SUBSIDIARIAMENTE se sirva a ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado, sirviéndose a CONDENAR a la demandada al pago de la cantidad resultante de la ESTIMACIÓN ESTIMAR DEL DAÑO, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en caso de desestimación íntegra por aplicación de los principios de efectividad y equivalencia, imponiendo las costas de ambas instancias a la adversa en caso de oposición".

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada reproduciendo en los sustancial los argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO. -Para la resolución del recurso de apelación debemos partir de los siguientes hechos: La demandante D.ª Enma es titular del vehículo marca TOYOTA Rav 4.2.2 Advance 4x2, con número de bastidor NUM000, que adquirió por compraventa en la entidad Vehículos Veymar, SA de Mataró, el 28 de enero de 2010 por un precio total de 26.816,88 euros, según factura aportada.

En virtud de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad "TOYOTA ESPAÑA, S.L.U." fue sancionada, entre otras y en lo que ahora interesa, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La demanda se fundamenta en que las actuaciones llevadas a cabo por la demanda, que han sido objeto de sanción por parte de la CNMC le han causado un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar en el momento de adquirir el vehículo.

TERCERO. - Sobre la existencia de daño y relación de causalidad

La desestimación de la demanda se fundamenta en la inidoneidad del informe pericial aportado por la demandante, no ya para cuantificar el importe del sobreprecio, sino para proceder a una estimación judicial del mismo. La sentencia, antes de proceder a rechazar el informe pericial, que será objeto de análisis más adelante analiza la existencia de relación de causalidad entre la conducta llevada a cabo por la demandada que fue objeto de sanción por la CNMC y un incremento de los precios de adquisición de los vehículos, llegando a la conclusión de que existe dicha relación de causalidad y un daño generado por el sobreprecio provocado por el comportamiento anticompetitivo. Lo que impide estimar la demanda es la cuantificación de ese daño; pero considera que los demás elementos que configuran a acción entablada si concurren.

En efecto, la Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia

(LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

Según esta Resolución, TOYOTA ESPAÑA participó en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, y fue sancionada por la CNMC.

Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 1 de diciembre de 2021- ECLI:ES:TS: 2021:4535). Señala el Tribunal Supremo que: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles. Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa), datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta), facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite a las empresas conocer el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).

En ella, también sostuvimos que, aun siendo datos referidos al presente, "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto, ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".

Concluye el Tribunal Supremo que: "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado. En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".

La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5082): "En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".

Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.

Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.

En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.

CUARTO. - Cuantificación del daño

Este es el elemento nuclear del recurso, ya que la inidoneidad del informe pericial aportado por la demandante, constituye la ratio decidendi del juez a quo en orden a la desestimación de la pretensión deducida en la demanda.

En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante presentó un informe pericial elaborado por ACG Consultores. Coincidimos con el juez a quo en que el informe pericial presentado por la parte actora, presenta deficiencias que impiden que pueda aceptarse el cálculo del sobreprecio que se refleja en sus conclusiones. Este informe utiliza un método de interpolación lineal y parte de la premisa de que existió un sobreprecio que tuvo que tener un porcentaje mínimo del 10% y máximo del 15%, llegando a la conclusión de que teniendo en cuenta que la marca participó 90 meses en el cártel y que intervino en tres grupos de participación, el sobreprecio fue del 14,38%. Sin embargo, no se ofrece explicación alguna de los datos manejados y sólo se ofrecen datos genéricos sobre ventas. Todo ello hace que el informe presente un alto grado de imprecisión que impide su aceptación para la determinación del sobreprecio.

Por su parte la demandada presentó el informe pericial de Compass Lexecom, que básicamente se centra en desvirtuar la cuantificación efectuada por la actora y negar el sobreprecio que, a lo sumo, podría estar en torno al 1,9% del precio de adquisición del vehículo. Este informe ha sido valorado por esta Sala entre otras sentencias en la de 6 de junio de 2025 (ECLI:ES:APM:2025:8787 ) en las que decíamos: "La conclusión del informe nos genera dudas sobre el modo de aplicación del método seleccionado y la muestra utilizada dadas las características del cártel ya que se han utilizado variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, proporcionadas por la empresa participante en el cártel, además, se llega a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica y con las evidencias empíricas dadas las características que presenta el cártel: duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; extensión que abarca la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; grado de expansión notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; tuvo trascendencia desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado".No podemos por tanto admitir que este informe aporte una valoración alternativa para la determinación del daño.

QUINTO.- Sobre la estimación judicial del daño

Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación. En este punto discrepamos de la decisión del juez de instancia.

La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024-ECLI:ES: APM:2024:11819), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857): "16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 )".

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

Esta Sección ha asumido la aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. El porcentaje debe aplicarse sobre el precio de adquisición de los vehículos.

En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocando la sentencia de instancia debemos condenar y condenamos a Toyota España S.L.U. a indemnizar a D.ª Enma por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, al importe pagado en exceso por la compra del vehículo TOYOTA Rav 4.2.2 Advance 4x2, con número de bastidor NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio neto de adquisición.

SEXTO. - Intereses

En relación al abono de intereses debe destacarse que la condena al pago de los mismos no fue solicitada en la demanda, ni siquiera se subsanó esta omisión en la vista, a pesar de que la demandada en su escrito de contestación destaca la ausencia de petición al respecto y se opone ad cautelam al pago de los mismos con anterioridad a la interpelación judicial. Por lo expuesto, no puede acogerse la petición formulada en el escrito de apelación que, en este extremo, debe considerarse extemporánea en todo aquello que exceda de los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia. Por consiguiente, sobre el importe total de la condena indemnizatoria se aplicará el interés legal (intereses moratorios), que se elevará en dos puntos (interés procesal previsto en el artículo 576 de la LEC) .

SÉPTIMO.- Costas de la instancia

Consideramos que lo que resulta, finalmente, de esta apelación, no es sino una parcial estimación de la demanda ya que este tribunal ha justificado que la condena solo puede serlo por una cantidad inferior a la que resultaría de atenderse lo pretendido en aquella. Lo procedente es, en consecuencia, la aplicación de la regla contenida en el n.º 2 del artículo 394 de la LEC, que dispone que, salvo para el caso excepcional de temeridad en la litigación, cada cual soportará, en lo que atañe a la primera instancia, sus propias costas y las comunes por mitad.

OCTAVO.- Costas de la apelación

La íntegra estimación del recurso de apelación implica que no se haga expresa imposición de costas de las causadas en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión aplicable al presente litigio conforme a las reglas de derecho transitorio (la previa a la reforma de la LEC por RDL 6/2023).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. David Suárez Cordero en nombre y representación de D.ª Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid con fecha 10 de enero de 2024, en el procedimiento juicio verbal 289/2022 del que este rollo dimana.

2.- Revocar íntegramente la resolución apelada y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a Toyota España S.L.U. a indemnizar a D.ª Enma por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, al importe pagado en exceso por la compra del vehículo TOYOTA Rav 4.2.2 Advance 4x2, con número de bastidor NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio neto de adquisición. Dicha cantidad se verá incrementada por el interés legal aplicable incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en primera instancia.

3.- No efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. David Suárez Cordero en nombre y representación de D.ª Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid con fecha 10 de enero de 2024, en el procedimiento juicio verbal 289/2022 del que este rollo dimana.

2.- Revocar íntegramente la resolución apelada y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a Toyota España S.L.U. a indemnizar a D.ª Enma por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, al importe pagado en exceso por la compra del vehículo TOYOTA Rav 4.2.2 Advance 4x2, con número de bastidor NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio neto de adquisición. Dicha cantidad se verá incrementada por el interés legal aplicable incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en primera instancia.

3.- No efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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