Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 85/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 356/2024 de 06 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 107 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid
Ponente: SANTIAGO SENENT MARTINEZ
Nº de sentencia: 85/2026
Núm. Cendoj: 28079370322026100068
Núm. Ecli: ES:APM:2026:3260
Núm. Roj: SAP M 3260:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4383466
Procedimiento de origen: Juicio verbal 289/2022
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid
Procurador/a: D. David Suárez Cordero
Letrado/a: Don José María de Palacio Rodríguez Solano
Procurador/a: Doña María Luisa Montero Correal
Letrado/a: Don Agustín Capilla Casco
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veintiséis
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 356/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2024, dictada en el Juicio Verbal 289/2022, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D.ª Enma; y, como apelada, TOYOTA ESPAÑA, SLU, ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don Santiago Senent Martínez, que expresa el parecer de la Sala
La demandada se opone a la demanda invocando la prescripción de la acción; la falta de legitimación activa; además, alega que las características de la conducta sancionada por la resolución de la CNMC no permiten determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista. Afirma que, en cualquier caso, no se ha producido ningún daño como consecuencia de la actividad sancionada y niega la cuantificación que del mismo efectúa la parte actora. Termina suplicando que se desestime la demanda con expresa codena en costas a la parte actora.
La sentencia dictada en primera instancia aprecia carencias en el informe en el que se sustenta la pretensión indemnizatoria, que impiden acudir a la estimación judicial del daño y dispone en su fallo que: "DESESTIMO la demanda promovida por la representación procesal de Dª Enma contra TOYOTA ESPANA S.L.U., con expresa imposición de costas a la parte actora".
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte actora que interpone recurso de apelación alegando que en este caso existe una presunción de daño que ha quedado acreditado, al no haber sido contrapuesto de adverso con una cuantificación alternativa, por aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, la cuantificación del daño que se reclama como pretensión principal. A juicio del apelante el Juzgador a quo yerra en su convicción judicial plasmada en sentencia, sea dicho en estrictos términos de defensa y con el más absoluto respeto, habida cuenta que: (i) entiende que el informe pericial de mi representado no supera el estándar mínimo para proceder a la estimación judicial del daño, en contra de lo que dispone la jurisprudencia del TS, y en segundo lugar (ii) no valora el informe pericial de la demandada al que viene obligado por ley habida cuenta que no es suficiente únicamente criticar el informe de la actora sino que debe proponer un método más apropiado de cuantificación. Termina suplicando que se dicte sentencia por la que:
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada reproduciendo en los sustancial los argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda.
En virtud de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad "TOYOTA ESPAÑA, S.L.U." fue sancionada, entre otras y en lo que ahora interesa, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La demanda se fundamenta en que las actuaciones llevadas a cabo por la demanda, que han sido objeto de sanción por parte de la CNMC le han causado un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar en el momento de adquirir el vehículo.
La desestimación de la demanda se fundamenta en la inidoneidad del informe pericial aportado por la demandante, no ya para cuantificar el importe del sobreprecio, sino para proceder a una estimación judicial del mismo. La sentencia, antes de proceder a rechazar el informe pericial, que será objeto de análisis más adelante analiza la existencia de relación de causalidad entre la conducta llevada a cabo por la demandada que fue objeto de sanción por la CNMC y un incremento de los precios de adquisición de los vehículos, llegando a la conclusión de que existe dicha relación de causalidad y un daño generado por el sobreprecio provocado por el comportamiento anticompetitivo. Lo que impide estimar la demanda es la cuantificación de ese daño; pero considera que los demás elementos que configuran a acción entablada si concurren.
En efecto, la Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia
(LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
Según esta Resolución, TOYOTA ESPAÑA participó en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, y fue sancionada por la CNMC.
Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 1 de diciembre de 2021- ECLI:ES:TS: 2021:4535). Señala el Tribunal Supremo que:
Concluye el Tribunal Supremo que:
La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5082):
Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.
Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.
En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
Este es el elemento nuclear del recurso, ya que la inidoneidad del informe pericial aportado por la demandante, constituye la ratio decidendi del juez a quo en orden a la desestimación de la pretensión deducida en la demanda.
En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante presentó un informe pericial elaborado por ACG Consultores. Coincidimos con el juez a quo en que el informe pericial presentado por la parte actora, presenta deficiencias que impiden que pueda aceptarse el cálculo del sobreprecio que se refleja en sus conclusiones. Este informe utiliza un método de interpolación lineal y parte de la premisa de que existió un sobreprecio que tuvo que tener un porcentaje mínimo del 10% y máximo del 15%, llegando a la conclusión de que teniendo en cuenta que la marca participó 90 meses en el cártel y que intervino en tres grupos de participación, el sobreprecio fue del 14,38%. Sin embargo, no se ofrece explicación alguna de los datos manejados y sólo se ofrecen datos genéricos sobre ventas. Todo ello hace que el informe presente un alto grado de imprecisión que impide su aceptación para la determinación del sobreprecio.
Por su parte la demandada presentó el informe pericial de Compass Lexecom, que básicamente se centra en desvirtuar la cuantificación efectuada por la actora y negar el sobreprecio que, a lo sumo, podría estar en torno al 1,9% del precio de adquisición del vehículo. Este informe ha sido valorado por esta Sala entre otras sentencias en la de 6 de junio de 2025 (ECLI:ES:APM:2025:8787 ) en las que decíamos:
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación. En este punto discrepamos de la decisión del juez de instancia.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024-ECLI:ES: APM:2024:11819), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857):
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
Esta Sección ha asumido la aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. El porcentaje debe aplicarse sobre el precio de adquisición de los vehículos.
En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocando la sentencia de instancia debemos condenar y condenamos a Toyota España S.L.U. a indemnizar a D.ª Enma por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, al importe pagado en exceso por la compra del vehículo TOYOTA Rav 4.2.2 Advance 4x2, con número de bastidor NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio neto de adquisición.
En relación al abono de intereses debe destacarse que la condena al pago de los mismos no fue solicitada en la demanda, ni siquiera se subsanó esta omisión en la vista, a pesar de que la demandada en su escrito de contestación destaca la ausencia de petición al respecto y se opone ad cautelam al pago de los mismos con anterioridad a la interpelación judicial. Por lo expuesto, no puede acogerse la petición formulada en el escrito de apelación que, en este extremo, debe considerarse extemporánea en todo aquello que exceda de los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia. Por consiguiente, sobre el importe total de la condena indemnizatoria se aplicará el interés legal (intereses moratorios), que se elevará en dos puntos (interés procesal previsto en el artículo 576 de la LEC) .
Consideramos que lo que resulta, finalmente, de esta apelación, no es sino una parcial estimación de la demanda ya que este tribunal ha justificado que la condena solo puede serlo por una cantidad inferior a la que resultaría de atenderse lo pretendido en aquella. Lo procedente es, en consecuencia, la aplicación de la regla contenida en el n.º 2 del artículo 394 de la LEC, que dispone que, salvo para el caso excepcional de temeridad en la litigación, cada cual soportará, en lo que atañe a la primera instancia, sus propias costas y las comunes por mitad.
La íntegra estimación del recurso de apelación implica que no se haga expresa imposición de costas de las causadas en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión aplicable al presente litigio conforme a las reglas de derecho transitorio (la previa a la reforma de la LEC por RDL 6/2023).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. David Suárez Cordero en nombre y representación de D.ª Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid con fecha 10 de enero de 2024, en el procedimiento juicio verbal 289/2022 del que este rollo dimana.
2.- Revocar íntegramente la resolución apelada y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a Toyota España S.L.U. a indemnizar a D.ª Enma por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, al importe pagado en exceso por la compra del vehículo TOYOTA Rav 4.2.2 Advance 4x2, con número de bastidor NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio neto de adquisición. Dicha cantidad se verá incrementada por el interés legal aplicable incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en primera instancia.
3.- No efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Antecedentes
La demandada se opone a la demanda invocando la prescripción de la acción; la falta de legitimación activa; además, alega que las características de la conducta sancionada por la resolución de la CNMC no permiten determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista. Afirma que, en cualquier caso, no se ha producido ningún daño como consecuencia de la actividad sancionada y niega la cuantificación que del mismo efectúa la parte actora. Termina suplicando que se desestime la demanda con expresa codena en costas a la parte actora.
La sentencia dictada en primera instancia aprecia carencias en el informe en el que se sustenta la pretensión indemnizatoria, que impiden acudir a la estimación judicial del daño y dispone en su fallo que: "DESESTIMO la demanda promovida por la representación procesal de Dª Enma contra TOYOTA ESPANA S.L.U., con expresa imposición de costas a la parte actora".
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte actora que interpone recurso de apelación alegando que en este caso existe una presunción de daño que ha quedado acreditado, al no haber sido contrapuesto de adverso con una cuantificación alternativa, por aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, la cuantificación del daño que se reclama como pretensión principal. A juicio del apelante el Juzgador a quo yerra en su convicción judicial plasmada en sentencia, sea dicho en estrictos términos de defensa y con el más absoluto respeto, habida cuenta que: (i) entiende que el informe pericial de mi representado no supera el estándar mínimo para proceder a la estimación judicial del daño, en contra de lo que dispone la jurisprudencia del TS, y en segundo lugar (ii) no valora el informe pericial de la demandada al que viene obligado por ley habida cuenta que no es suficiente únicamente criticar el informe de la actora sino que debe proponer un método más apropiado de cuantificación. Termina suplicando que se dicte sentencia por la que:
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada reproduciendo en los sustancial los argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda.
En virtud de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad "TOYOTA ESPAÑA, S.L.U." fue sancionada, entre otras y en lo que ahora interesa, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La demanda se fundamenta en que las actuaciones llevadas a cabo por la demanda, que han sido objeto de sanción por parte de la CNMC le han causado un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar en el momento de adquirir el vehículo.
La desestimación de la demanda se fundamenta en la inidoneidad del informe pericial aportado por la demandante, no ya para cuantificar el importe del sobreprecio, sino para proceder a una estimación judicial del mismo. La sentencia, antes de proceder a rechazar el informe pericial, que será objeto de análisis más adelante analiza la existencia de relación de causalidad entre la conducta llevada a cabo por la demandada que fue objeto de sanción por la CNMC y un incremento de los precios de adquisición de los vehículos, llegando a la conclusión de que existe dicha relación de causalidad y un daño generado por el sobreprecio provocado por el comportamiento anticompetitivo. Lo que impide estimar la demanda es la cuantificación de ese daño; pero considera que los demás elementos que configuran a acción entablada si concurren.
En efecto, la Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia
(LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
Según esta Resolución, TOYOTA ESPAÑA participó en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, y fue sancionada por la CNMC.
Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 1 de diciembre de 2021- ECLI:ES:TS: 2021:4535). Señala el Tribunal Supremo que:
Concluye el Tribunal Supremo que:
La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5082):
Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.
Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.
En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
Este es el elemento nuclear del recurso, ya que la inidoneidad del informe pericial aportado por la demandante, constituye la ratio decidendi del juez a quo en orden a la desestimación de la pretensión deducida en la demanda.
En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante presentó un informe pericial elaborado por ACG Consultores. Coincidimos con el juez a quo en que el informe pericial presentado por la parte actora, presenta deficiencias que impiden que pueda aceptarse el cálculo del sobreprecio que se refleja en sus conclusiones. Este informe utiliza un método de interpolación lineal y parte de la premisa de que existió un sobreprecio que tuvo que tener un porcentaje mínimo del 10% y máximo del 15%, llegando a la conclusión de que teniendo en cuenta que la marca participó 90 meses en el cártel y que intervino en tres grupos de participación, el sobreprecio fue del 14,38%. Sin embargo, no se ofrece explicación alguna de los datos manejados y sólo se ofrecen datos genéricos sobre ventas. Todo ello hace que el informe presente un alto grado de imprecisión que impide su aceptación para la determinación del sobreprecio.
Por su parte la demandada presentó el informe pericial de Compass Lexecom, que básicamente se centra en desvirtuar la cuantificación efectuada por la actora y negar el sobreprecio que, a lo sumo, podría estar en torno al 1,9% del precio de adquisición del vehículo. Este informe ha sido valorado por esta Sala entre otras sentencias en la de 6 de junio de 2025 (ECLI:ES:APM:2025:8787 ) en las que decíamos:
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación. En este punto discrepamos de la decisión del juez de instancia.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024-ECLI:ES: APM:2024:11819), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857):
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
Esta Sección ha asumido la aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. El porcentaje debe aplicarse sobre el precio de adquisición de los vehículos.
En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocando la sentencia de instancia debemos condenar y condenamos a Toyota España S.L.U. a indemnizar a D.ª Enma por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, al importe pagado en exceso por la compra del vehículo TOYOTA Rav 4.2.2 Advance 4x2, con número de bastidor NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio neto de adquisición.
En relación al abono de intereses debe destacarse que la condena al pago de los mismos no fue solicitada en la demanda, ni siquiera se subsanó esta omisión en la vista, a pesar de que la demandada en su escrito de contestación destaca la ausencia de petición al respecto y se opone ad cautelam al pago de los mismos con anterioridad a la interpelación judicial. Por lo expuesto, no puede acogerse la petición formulada en el escrito de apelación que, en este extremo, debe considerarse extemporánea en todo aquello que exceda de los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia. Por consiguiente, sobre el importe total de la condena indemnizatoria se aplicará el interés legal (intereses moratorios), que se elevará en dos puntos (interés procesal previsto en el artículo 576 de la LEC) .
Consideramos que lo que resulta, finalmente, de esta apelación, no es sino una parcial estimación de la demanda ya que este tribunal ha justificado que la condena solo puede serlo por una cantidad inferior a la que resultaría de atenderse lo pretendido en aquella. Lo procedente es, en consecuencia, la aplicación de la regla contenida en el n.º 2 del artículo 394 de la LEC, que dispone que, salvo para el caso excepcional de temeridad en la litigación, cada cual soportará, en lo que atañe a la primera instancia, sus propias costas y las comunes por mitad.
La íntegra estimación del recurso de apelación implica que no se haga expresa imposición de costas de las causadas en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión aplicable al presente litigio conforme a las reglas de derecho transitorio (la previa a la reforma de la LEC por RDL 6/2023).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. David Suárez Cordero en nombre y representación de D.ª Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid con fecha 10 de enero de 2024, en el procedimiento juicio verbal 289/2022 del que este rollo dimana.
2.- Revocar íntegramente la resolución apelada y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a Toyota España S.L.U. a indemnizar a D.ª Enma por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, al importe pagado en exceso por la compra del vehículo TOYOTA Rav 4.2.2 Advance 4x2, con número de bastidor NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio neto de adquisición. Dicha cantidad se verá incrementada por el interés legal aplicable incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en primera instancia.
3.- No efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Fundamentos
La demandada se opone a la demanda invocando la prescripción de la acción; la falta de legitimación activa; además, alega que las características de la conducta sancionada por la resolución de la CNMC no permiten determinar de forma automática un efecto real sobre los precios de los vehículos en el mercado minorista. Afirma que, en cualquier caso, no se ha producido ningún daño como consecuencia de la actividad sancionada y niega la cuantificación que del mismo efectúa la parte actora. Termina suplicando que se desestime la demanda con expresa codena en costas a la parte actora.
La sentencia dictada en primera instancia aprecia carencias en el informe en el que se sustenta la pretensión indemnizatoria, que impiden acudir a la estimación judicial del daño y dispone en su fallo que: "DESESTIMO la demanda promovida por la representación procesal de Dª Enma contra TOYOTA ESPANA S.L.U., con expresa imposición de costas a la parte actora".
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte actora que interpone recurso de apelación alegando que en este caso existe una presunción de daño que ha quedado acreditado, al no haber sido contrapuesto de adverso con una cuantificación alternativa, por aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, la cuantificación del daño que se reclama como pretensión principal. A juicio del apelante el Juzgador a quo yerra en su convicción judicial plasmada en sentencia, sea dicho en estrictos términos de defensa y con el más absoluto respeto, habida cuenta que: (i) entiende que el informe pericial de mi representado no supera el estándar mínimo para proceder a la estimación judicial del daño, en contra de lo que dispone la jurisprudencia del TS, y en segundo lugar (ii) no valora el informe pericial de la demandada al que viene obligado por ley habida cuenta que no es suficiente únicamente criticar el informe de la actora sino que debe proponer un método más apropiado de cuantificación. Termina suplicando que se dicte sentencia por la que:
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada reproduciendo en los sustancial los argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda.
En virtud de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad "TOYOTA ESPAÑA, S.L.U." fue sancionada, entre otras y en lo que ahora interesa, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La demanda se fundamenta en que las actuaciones llevadas a cabo por la demanda, que han sido objeto de sanción por parte de la CNMC le han causado un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar en el momento de adquirir el vehículo.
La desestimación de la demanda se fundamenta en la inidoneidad del informe pericial aportado por la demandante, no ya para cuantificar el importe del sobreprecio, sino para proceder a una estimación judicial del mismo. La sentencia, antes de proceder a rechazar el informe pericial, que será objeto de análisis más adelante analiza la existencia de relación de causalidad entre la conducta llevada a cabo por la demandada que fue objeto de sanción por la CNMC y un incremento de los precios de adquisición de los vehículos, llegando a la conclusión de que existe dicha relación de causalidad y un daño generado por el sobreprecio provocado por el comportamiento anticompetitivo. Lo que impide estimar la demanda es la cuantificación de ese daño; pero considera que los demás elementos que configuran a acción entablada si concurren.
En efecto, la Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia
(LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
Según esta Resolución, TOYOTA ESPAÑA participó en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, y fue sancionada por la CNMC.
Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 1 de diciembre de 2021- ECLI:ES:TS: 2021:4535). Señala el Tribunal Supremo que:
Concluye el Tribunal Supremo que:
La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5082):
Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.
Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.
En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
Este es el elemento nuclear del recurso, ya que la inidoneidad del informe pericial aportado por la demandante, constituye la ratio decidendi del juez a quo en orden a la desestimación de la pretensión deducida en la demanda.
En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante presentó un informe pericial elaborado por ACG Consultores. Coincidimos con el juez a quo en que el informe pericial presentado por la parte actora, presenta deficiencias que impiden que pueda aceptarse el cálculo del sobreprecio que se refleja en sus conclusiones. Este informe utiliza un método de interpolación lineal y parte de la premisa de que existió un sobreprecio que tuvo que tener un porcentaje mínimo del 10% y máximo del 15%, llegando a la conclusión de que teniendo en cuenta que la marca participó 90 meses en el cártel y que intervino en tres grupos de participación, el sobreprecio fue del 14,38%. Sin embargo, no se ofrece explicación alguna de los datos manejados y sólo se ofrecen datos genéricos sobre ventas. Todo ello hace que el informe presente un alto grado de imprecisión que impide su aceptación para la determinación del sobreprecio.
Por su parte la demandada presentó el informe pericial de Compass Lexecom, que básicamente se centra en desvirtuar la cuantificación efectuada por la actora y negar el sobreprecio que, a lo sumo, podría estar en torno al 1,9% del precio de adquisición del vehículo. Este informe ha sido valorado por esta Sala entre otras sentencias en la de 6 de junio de 2025 (ECLI:ES:APM:2025:8787 ) en las que decíamos:
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación. En este punto discrepamos de la decisión del juez de instancia.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024-ECLI:ES: APM:2024:11819), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857):
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
Esta Sección ha asumido la aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. El porcentaje debe aplicarse sobre el precio de adquisición de los vehículos.
En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocando la sentencia de instancia debemos condenar y condenamos a Toyota España S.L.U. a indemnizar a D.ª Enma por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, al importe pagado en exceso por la compra del vehículo TOYOTA Rav 4.2.2 Advance 4x2, con número de bastidor NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio neto de adquisición.
En relación al abono de intereses debe destacarse que la condena al pago de los mismos no fue solicitada en la demanda, ni siquiera se subsanó esta omisión en la vista, a pesar de que la demandada en su escrito de contestación destaca la ausencia de petición al respecto y se opone ad cautelam al pago de los mismos con anterioridad a la interpelación judicial. Por lo expuesto, no puede acogerse la petición formulada en el escrito de apelación que, en este extremo, debe considerarse extemporánea en todo aquello que exceda de los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia. Por consiguiente, sobre el importe total de la condena indemnizatoria se aplicará el interés legal (intereses moratorios), que se elevará en dos puntos (interés procesal previsto en el artículo 576 de la LEC) .
Consideramos que lo que resulta, finalmente, de esta apelación, no es sino una parcial estimación de la demanda ya que este tribunal ha justificado que la condena solo puede serlo por una cantidad inferior a la que resultaría de atenderse lo pretendido en aquella. Lo procedente es, en consecuencia, la aplicación de la regla contenida en el n.º 2 del artículo 394 de la LEC, que dispone que, salvo para el caso excepcional de temeridad en la litigación, cada cual soportará, en lo que atañe a la primera instancia, sus propias costas y las comunes por mitad.
La íntegra estimación del recurso de apelación implica que no se haga expresa imposición de costas de las causadas en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión aplicable al presente litigio conforme a las reglas de derecho transitorio (la previa a la reforma de la LEC por RDL 6/2023).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. David Suárez Cordero en nombre y representación de D.ª Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid con fecha 10 de enero de 2024, en el procedimiento juicio verbal 289/2022 del que este rollo dimana.
2.- Revocar íntegramente la resolución apelada y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a Toyota España S.L.U. a indemnizar a D.ª Enma por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, al importe pagado en exceso por la compra del vehículo TOYOTA Rav 4.2.2 Advance 4x2, con número de bastidor NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio neto de adquisición. Dicha cantidad se verá incrementada por el interés legal aplicable incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en primera instancia.
3.- No efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. David Suárez Cordero en nombre y representación de D.ª Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid con fecha 10 de enero de 2024, en el procedimiento juicio verbal 289/2022 del que este rollo dimana.
2.- Revocar íntegramente la resolución apelada y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a Toyota España S.L.U. a indemnizar a D.ª Enma por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, al importe pagado en exceso por la compra del vehículo TOYOTA Rav 4.2.2 Advance 4x2, con número de bastidor NUM000, que se cuantifica en un 5% del precio neto de adquisición. Dicha cantidad se verá incrementada por el interés legal aplicable incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en primera instancia.
3.- No efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

