Sentencia Civil 88/2026 A...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 88/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 493/2024 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid

Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO

Nº de sentencia: 88/2026

Núm. Cendoj: 28079370322026100069

Núm. Ecli: ES:APM:2026:3261

Núm. Roj: SAP M 3261:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0480534

Recurso de Apelación 493/2024

O. Judicial Origen:Secc. Mercantil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 12

Autos de Juicio Verbal 597/2022

APELANTE:AUTOMOVILES CITROEN ESPAÑA SA

PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

APELADO:D. Abilio

PROCURADOR D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

SENTENCIA Nº 88/2026

En Madrid, a seis de marzo de dos mil veintiséis.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García y D. Santiago Senent Martínez, y por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto bajo el número de rollo 493/24, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Mercantil 12 de Madrid, en autos de Juicio Verbal 597/2022.

PRIMERO.- El Juzgado Mercantil 12 de Madrid, dictó sentencia cuyo fallo dice: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador doña Miriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación de DON Abilio frente a P.S.A. PEUGEOT-CITRÖEN ESPAÑA S.A. (STELLANTIS ESPAÑA, S.L.), y así:

1. Condenar a la demandada a abonar al demandante el cinco por ciento (5%) del precio de adquisición (excluidos impuestos y tasas) del vehículo objeto del procedimiento.

2. La cantidad resultante se actualizará conforme al interés legal del dinero desde la fecha de la compra del vehículo. El interés legal se incrementará en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago

3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la entidad Citroën España S.A. (anteriormente, PSAG Automóviles Comercial España S.A., actualmente STELLANTIS ESPAÑA, S.L.), que fue admitido a trámite, dándose traslado a las entidades demandadas, quienes formularon oposición conjunta a las pretensiones de contrario.

Recibidas las actuaciones se formó el presente rollo que ha seguido los trámites legales, señalándose la deliberación y votación para el fallo del asunto el día 5 de marzo de 2026.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso de apelación

El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por D. Abilio contra AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A. (STELLANTIS ESPAÑA, S.L. es la nueva denominación social de OPEL ESPAÑA, S.L.U. -anteriormente, GENERAL MOTORS, S.L.U.-, que ha absorbido a PSAG AUTOMÓVILES COMERCIAL ESPAÑA, S.A. -anteriormente denominada AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A. y, a su vez, absorbente de PEUGEOT ESPAÑA, S.A-), en la que en la que ejercita una acción de resarcimiento de daños por haber sufrido un sobreprecio en la adquisición en el año 2012, de un Vehículo Marca CITROËN DS5 HDi 160 6v Sport Matricula NUM000, por un precio de 30.099,98 €.

La demanda se funda en la Resolución adoptada por la CNMC el 23 de julio de 2015, que sancionó a CITRÖEN, junto con otras 20 entidades fabricantes y/o distribuidoras de vehículos, por haber llevado a cabo conductas contrarias a los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC) y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

El Demandante ejercita una acción follow-onderivada de la Resolución y solicita que se condene a la demandada al pago de la suma de 5.520,64 €, más los intereses desde la fecha de adquisición del Vehículo.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente esta demanda y condena a la demandada a indemnizar al demandante en un 5 % del precio de adquisición del Vehículo, incrementado en los intereses legales desde su fecha de adquisición.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada quien sostiene que se ha producido una infracción procesal que le ha causado indefensión material y que la acción está prescrita. Añade que, la resolución de la CNMC no se pronuncia sobre la existencia de daños y que a la luz de la información intercambiada, no se puede presumir ni presuponer su existencia; considera que el informe pericial de Depericias no es válido para cuantificar el daño y que se ha incurrido en error al valorar el informe de KPMG que concluye que no se produjeron daños en el mercado minorista. Sostiene que es improdecente la estimación judicial del daño y que, en el supuesto de que se aplicara, el porcentaje de sobreprecio en ningún caso podría ser superior al 1,5%. Por último, en relación a la actualización de la indemnización, pretende que se aplique el IPC porque la aplicación del interés legal del dinero generaría un enriquecimiento injusto a favor del actor.

SEGUNDO.- Infracción procesal e indefensión.

Como primer motivo del recurso de apelación se alega la infracción procesal que se ha causado indefensión a la recurrente al rechazarse su solicitud de acceso a fuentes de prueba.

La regulación del acceso a fuentes de prueba, introducido en la LEC por la reforma operada por Real Decreto Ley 9/2017, implica, tal y como se explica en la Exposición de Motivos, dar carta de naturaleza legal a la noción de fuente de prueba, a través de la cual se alude a todo elemento susceptible de servir de base para la ulterior práctica probatoria en el momento procesal oportuno. La finalidad de esta institución es permitir que "los justiciables en el campo del Derecho de la competencia tengan conocimiento de los elementos que les servirán para tratar de formar la convicción judicial conforme a las reglas ordinarias en materia de proposición y práctica de la prueba; ahora bien, y precisamente por ello, el acceso a fuentes de prueba no exime al litigante de la carga de proponer en tiempo y forma la práctica del medio probatorio pertinente".Las diligencias de acceso a las fuentes de prueba están directamente conectadas con la actividad probatoria de un pleito iniciado o en vías de formalización.

El mero hecho de que se haya denegado la solicitud, no constituye una infracción procesal que pueda determinar la nulidad del procedimiento, aunque no haya sido pedida por la parte recurrente. Debe tenerse en cuenta que la ley contempla los recursos que pueden ejercitarse frente a las resoluciones que se dicten en relación con la solicitud de acceso a fuentes de prueba. Además, que la petición de prueba se reprodujo en segunda instancia denegándose su práctica por no ser procedente.

No puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos - sentencia 98/1987, de 10 de junio- porque la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, que aquí, por otra parte, no se ha producido, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional - sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 11-06-1984 (STC 70/1984), 155/1988, de 22 de julio Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-07-1988 (STC 155/1988), 41/1989, de 16 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 16-02-1989 (STC 41/1989), 205/1994, de 11 de julio Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 11-07-1994 (STC 205/1994). La indefensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, como recogió la sentencia ya citada 155/1988 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-07-1988 (STC 155/1988).

El motivo debe ser, por tanto, desestimado.

TERCERO.- Prescripción

Sostiene la parte recurrente que la acción ejercitada se encontraba prescrita porque, tanto si se consideraba que el plazo de prescripción era de un año como si se consideraba que era de cinco años, tal plazo había transcurrido en el momento de presentación de la Demanda ya que el dies a quopara el ejercicio de la acción debe fijarse el momento en el que se publicó íntegramente la Resolución sancionadora y el plazo no ha sido interrumpido ya que no se ha realizado reclamación extrajudicial.

La cuestión planteada ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, al indicar que el dies a quodel plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.

Aceptado como dies a quoel 1 de diciembre de 2021, por ser la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, según se indica en la sentencia apelada y no ha sido cuestionado en el recurso, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, como el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, la acción no estaba prescrita al interponerse la demanda en el año 2022.

CUARTO.- Existencia del daño.

La Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC ) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

Concretamente, la infracción estaba integrada por:

-Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de marcas).

-Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de posventa).

-Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011.

A la entidad AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A. se la declara responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca CITROËN en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional (sentencia de 20 de abril de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:1795). En particular, en esta resolución se señala que:

"La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.

Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa), datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta), facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite a las empresas conocer el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).

En ella, también sostuvimos que, aun siendo datos referidos al presente, "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto, ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".

En conclusión, el Tribunal Supremo señala que: "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado. En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".

La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021).

No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5082): "En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".

Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC. La aplicación de las reglas lógicas y las máximas de la experiencia, teniendo en cuenta la duración del cártel, su extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio, nos lleva a concluir la existencia del daño como consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de esa actuación anticoncurrencial.

A la vista de los anteriores argumentos, no podemos compartir las conclusiones de la recurrente, ya que la conducta infractora en la que participó la recurrente tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.

El informe de KPMG aportado por la parte demandada concluye que no existe evidencia de sobreprecio estadísticamente significativo para los vehículos nuevos de las marcas Peugeot, Citroën-DS Fiat-Abarth y Opel y que, de haber existido un sobreprecio positivo derivado de la infracción, éste estaría en una horquilla entre 0% a 0,5%, aunque cabe reiterar que no sería estadísticamente significativo.

Consideramos que no parece verosímil, a la vista de los argumentos expuestos, concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de coches, con las características que han sido descritas, no ha producido efectos algunos en los precios. En base a las razones expuestas, debemos concluir que el informe que se ha basado en los datos cuya fuente es la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

QUINTO.- Cuantificación del daño.

Para la cuantificación del daño, la sentencia de primera instancia acude a la estimación judicial por considerar que, aunque el informe pericial aportado por la parte actora (DEPERICIAS) presenta deficiencias que impiden aceptar la valoración del daño que en el se propone, y que el informe aportado por la parte demandada (KPMG) niega la existencia del daño y no ofrece cuantificación alternativa, ello no implica que deba negarse la indemnización de los daños a la parte actora.

Compartimos la valoración que se realiza en la resolución recurrida sobre el informe DEPERICIAS, cuyas deficiencias han sido aceptadas por la parte actora quien no ha recurrido la resolución.

Así, este informe utiliza dos métodos para calcular el sobreprecio: a) simples medias estadísticas; y b) un análisis econométrico de regresión.

La fuente de datos que utiliza es la publicación anual del Ministerio de Hacienda sobre los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto de Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Conforme al método de medias estadísticas, se analiza el IPC de automóviles nuevos publicado por INE y también un índice de precios creado específicamente para las marcas del cartel a partir de la base de datos de Hacienda utilizada en el informe. El perito concluye que el efecto diferencial entre el comportamiento de los precios en las marcas del cartel y las marcas fuera del cartel en el periodo 2006-13 se cuantifica entre el 10,6% y el 15,1% anual.

Conforme al modelo econométrico el sobreprecio variaría anualmente entre 2006 (10,12%) y 2013 (19,74%) siendo en promedio del 15,04%. El modelo se aplica sobre una base de 139.139 observaciones de precios tomados de los datos de Hacienda tomados en consideración en el primer modelo y se tienen en cuenta las características de los vehículos. A partir de esa información, considerando las marcas afectadas y no afectadas estima un sobreprecio anual idéntico para todas las marcas participantes en el cártel, siendo el promedio el indicado del 15.04 %

El informe no puede aceptarse por la falta de transparencia de los datos, lo que impide su contraste y verificación sin que tampoco se utilicen precios reales del mercado afectado sino información facilitada con carácter fiscal a los efectos de liquidación de determinados impuestos.

No obstante, lo anterior, esta Sala ya ha considerado que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante.

Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Además, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y a pesar de los problemas que presenta el informe presentado por la parte actora, debemos considerar que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

SEXTO.- La recurrente considera que aplicar un porcentaje del 5% en estimación judicial del daño, es insostenible y contrario a toda lógica económica, a la prueba practicada y a la información pública disponible, ya que, durante el periodo de infracción (2006-2013) la rentabilidad neta de los concesionarios (distribuidor minorista) era del 0,35% y la de las entidades sancionadas (distribuidor mayorista) del 0,49%. Por eso, considera que no debería estimarse judicialmente el sobreprecio en más de un 1%.

El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.

Esta Sección ha asumido la aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización y este ha sido el criterio asumido por el juzgador de instancia. Asumimos los razonamientos de la sentencia 602/2022, de 22 de julio, de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial, en la cual, remitiéndose a la 331/2020, de 6 de mayo, justificaba la fijación del citado porcentaje en los siguientes términos: "Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, señalamos entonces que lo procedente era establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial lo señalamos entonces, precisamente, en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición, que supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa".

Como ya hemos dicho en la sentencia de 6 de febrero del presente año, dictada en el Rollo de apelación473/2024, "no vemos claro que pudiera tomarse como referencia para la valoración del daño los márgenes brutos de beneficio extraídos por término medio en el sector. El promedio del margen comercial obtenido durante el periodo afectado por las conductas sancionadas incumbe a la política de ingresos aplicada en el seno de la empresa automovilística que debe conectarse con los diversos factores tendentes a generar eficiencia empresarial. Sin embargo, lo que aquí interesa es el resarcimiento al comprador de un coche que tuvo que soportar el pago de un precio final en la red oficial de compra, que no se pudo conformar en libre competencia sino que a buen seguro resultó distorsionado por causa de la operativa cartelista que interfirió en la fijación de aquél con arreglo a criterios de oferta y demanda. El problema estriba en asignar un quantum a esa incidencia y no consideramos que atender a la rentabilidad media sectorial, que mide otra magnitud diferente, nos vaya a proporcionar la solución más idónea. El sobreprecio puede venir por la provocación de un incremento indebido del precio o por contener de un modo artificial la bajada del mismo y no nos ha sido adecuadamente aclarado por la parte demandada que su impacto final tenga que trasladarse necesaria e irremediablemente a un incremento de la rentabilidad positiva en la misma medida y no a amortiguar eventuales descensos de la misma. Que esto puede ser así lo evidencia que los cartelistas no han escondido que su aspiración era la de influir en la rentabilidad de las respectivas redes comerciales que consideraban que estaba en caída".

SÉPTIMO.- Actualización de la indemnización.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2857) "para calcular el valor actual de un daño o perjuicio producido en determinada fecha anterior, suele acudirse a distintos métodos o referencias, como son el IPC o los intereses, ya el interés simple o el compuesto. Mientras el IPC atiende a la inflación, el tipo de interés responde a la fluctuación en el mercado nacional o internacional de los tipos, con la diferencia de que, en la capitalización simple, los intereses generados no se acumulan al capital inicial, por lo que no devengan nuevos intereses, y, en la capitalización compuesta, los intereses sí se acumulan al capital inicial, de manera que producen nuevos intereses. Se trata de diferentes fórmulas para actualizar una cantidad, con la finalidad de garantizar el principio de restitución íntegra del daño. En función de las particulares circunstancias del caso, cada técnica se ajustará con mayor o menor precisión al objetivo pretendido. No obstante, todas parten de una premisa no controvertida, cual es que los activos, incluido el capital, pierden valor a lo largo del tiempo, de modo que la única forma de garantizar la integra reparación del daño consiste en buscar un sistema que permita su actualización al momento del pago. Mas no se trata de acreditar la concreta pérdida de valor -lo que resultaría casi imposible-, sino de aplicar mecanismos de reequilibrio".

La jurisprudencia admite por tanto la aplicación tanto del IPC como del interés legal, que es la posibilidad elegida por la parte demandante, sin que pueda considerarse una razón suficiente para modificar este método de actualización el hecho de que a la recurrente le pudiera convenir más. No apreciamos por ello error en la resolución de primera instancia que resuelve conforme a lo pretendido en la demanda.

OCTAVO.- .- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, en la redacción aplicable por razones temporales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Citroën España S.A. (anteriormente, PSAG Automóviles Comercial España S.A., actualmente STELLANTIS ESPAÑA, S.L.), contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Mercantil 12 de Madrid, en autos de Juicio Verbal 597/2022.

Confirmamos dicha resolución.

Las costas se imponen a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Mercantil 12 de Madrid, dictó sentencia cuyo fallo dice: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador doña Miriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación de DON Abilio frente a P.S.A. PEUGEOT-CITRÖEN ESPAÑA S.A. (STELLANTIS ESPAÑA, S.L.), y así:

1. Condenar a la demandada a abonar al demandante el cinco por ciento (5%) del precio de adquisición (excluidos impuestos y tasas) del vehículo objeto del procedimiento.

2. La cantidad resultante se actualizará conforme al interés legal del dinero desde la fecha de la compra del vehículo. El interés legal se incrementará en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago

3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la entidad Citroën España S.A. (anteriormente, PSAG Automóviles Comercial España S.A., actualmente STELLANTIS ESPAÑA, S.L.), que fue admitido a trámite, dándose traslado a las entidades demandadas, quienes formularon oposición conjunta a las pretensiones de contrario.

Recibidas las actuaciones se formó el presente rollo que ha seguido los trámites legales, señalándose la deliberación y votación para el fallo del asunto el día 5 de marzo de 2026.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso de apelación

El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por D. Abilio contra AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A. (STELLANTIS ESPAÑA, S.L. es la nueva denominación social de OPEL ESPAÑA, S.L.U. -anteriormente, GENERAL MOTORS, S.L.U.-, que ha absorbido a PSAG AUTOMÓVILES COMERCIAL ESPAÑA, S.A. -anteriormente denominada AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A. y, a su vez, absorbente de PEUGEOT ESPAÑA, S.A-), en la que en la que ejercita una acción de resarcimiento de daños por haber sufrido un sobreprecio en la adquisición en el año 2012, de un Vehículo Marca CITROËN DS5 HDi 160 6v Sport Matricula NUM000, por un precio de 30.099,98 €.

La demanda se funda en la Resolución adoptada por la CNMC el 23 de julio de 2015, que sancionó a CITRÖEN, junto con otras 20 entidades fabricantes y/o distribuidoras de vehículos, por haber llevado a cabo conductas contrarias a los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC) y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

El Demandante ejercita una acción follow-onderivada de la Resolución y solicita que se condene a la demandada al pago de la suma de 5.520,64 €, más los intereses desde la fecha de adquisición del Vehículo.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente esta demanda y condena a la demandada a indemnizar al demandante en un 5 % del precio de adquisición del Vehículo, incrementado en los intereses legales desde su fecha de adquisición.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada quien sostiene que se ha producido una infracción procesal que le ha causado indefensión material y que la acción está prescrita. Añade que, la resolución de la CNMC no se pronuncia sobre la existencia de daños y que a la luz de la información intercambiada, no se puede presumir ni presuponer su existencia; considera que el informe pericial de Depericias no es válido para cuantificar el daño y que se ha incurrido en error al valorar el informe de KPMG que concluye que no se produjeron daños en el mercado minorista. Sostiene que es improdecente la estimación judicial del daño y que, en el supuesto de que se aplicara, el porcentaje de sobreprecio en ningún caso podría ser superior al 1,5%. Por último, en relación a la actualización de la indemnización, pretende que se aplique el IPC porque la aplicación del interés legal del dinero generaría un enriquecimiento injusto a favor del actor.

SEGUNDO.- Infracción procesal e indefensión.

Como primer motivo del recurso de apelación se alega la infracción procesal que se ha causado indefensión a la recurrente al rechazarse su solicitud de acceso a fuentes de prueba.

La regulación del acceso a fuentes de prueba, introducido en la LEC por la reforma operada por Real Decreto Ley 9/2017, implica, tal y como se explica en la Exposición de Motivos, dar carta de naturaleza legal a la noción de fuente de prueba, a través de la cual se alude a todo elemento susceptible de servir de base para la ulterior práctica probatoria en el momento procesal oportuno. La finalidad de esta institución es permitir que "los justiciables en el campo del Derecho de la competencia tengan conocimiento de los elementos que les servirán para tratar de formar la convicción judicial conforme a las reglas ordinarias en materia de proposición y práctica de la prueba; ahora bien, y precisamente por ello, el acceso a fuentes de prueba no exime al litigante de la carga de proponer en tiempo y forma la práctica del medio probatorio pertinente".Las diligencias de acceso a las fuentes de prueba están directamente conectadas con la actividad probatoria de un pleito iniciado o en vías de formalización.

El mero hecho de que se haya denegado la solicitud, no constituye una infracción procesal que pueda determinar la nulidad del procedimiento, aunque no haya sido pedida por la parte recurrente. Debe tenerse en cuenta que la ley contempla los recursos que pueden ejercitarse frente a las resoluciones que se dicten en relación con la solicitud de acceso a fuentes de prueba. Además, que la petición de prueba se reprodujo en segunda instancia denegándose su práctica por no ser procedente.

No puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos - sentencia 98/1987, de 10 de junio- porque la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, que aquí, por otra parte, no se ha producido, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional - sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 11-06-1984 (STC 70/1984), 155/1988, de 22 de julio Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-07-1988 (STC 155/1988), 41/1989, de 16 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 16-02-1989 (STC 41/1989), 205/1994, de 11 de julio Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 11-07-1994 (STC 205/1994). La indefensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, como recogió la sentencia ya citada 155/1988 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-07-1988 (STC 155/1988).

El motivo debe ser, por tanto, desestimado.

TERCERO.- Prescripción

Sostiene la parte recurrente que la acción ejercitada se encontraba prescrita porque, tanto si se consideraba que el plazo de prescripción era de un año como si se consideraba que era de cinco años, tal plazo había transcurrido en el momento de presentación de la Demanda ya que el dies a quopara el ejercicio de la acción debe fijarse el momento en el que se publicó íntegramente la Resolución sancionadora y el plazo no ha sido interrumpido ya que no se ha realizado reclamación extrajudicial.

La cuestión planteada ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, al indicar que el dies a quodel plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.

Aceptado como dies a quoel 1 de diciembre de 2021, por ser la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, según se indica en la sentencia apelada y no ha sido cuestionado en el recurso, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, como el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, la acción no estaba prescrita al interponerse la demanda en el año 2022.

CUARTO.- Existencia del daño.

La Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC ) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

Concretamente, la infracción estaba integrada por:

-Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de marcas).

-Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de posventa).

-Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011.

A la entidad AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A. se la declara responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca CITROËN en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional (sentencia de 20 de abril de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:1795). En particular, en esta resolución se señala que:

"La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.

Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa), datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta), facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite a las empresas conocer el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).

En ella, también sostuvimos que, aun siendo datos referidos al presente, "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto, ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".

En conclusión, el Tribunal Supremo señala que: "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado. En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".

La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021).

No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5082): "En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".

Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC. La aplicación de las reglas lógicas y las máximas de la experiencia, teniendo en cuenta la duración del cártel, su extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio, nos lleva a concluir la existencia del daño como consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de esa actuación anticoncurrencial.

A la vista de los anteriores argumentos, no podemos compartir las conclusiones de la recurrente, ya que la conducta infractora en la que participó la recurrente tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.

El informe de KPMG aportado por la parte demandada concluye que no existe evidencia de sobreprecio estadísticamente significativo para los vehículos nuevos de las marcas Peugeot, Citroën-DS Fiat-Abarth y Opel y que, de haber existido un sobreprecio positivo derivado de la infracción, éste estaría en una horquilla entre 0% a 0,5%, aunque cabe reiterar que no sería estadísticamente significativo.

Consideramos que no parece verosímil, a la vista de los argumentos expuestos, concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de coches, con las características que han sido descritas, no ha producido efectos algunos en los precios. En base a las razones expuestas, debemos concluir que el informe que se ha basado en los datos cuya fuente es la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

QUINTO.- Cuantificación del daño.

Para la cuantificación del daño, la sentencia de primera instancia acude a la estimación judicial por considerar que, aunque el informe pericial aportado por la parte actora (DEPERICIAS) presenta deficiencias que impiden aceptar la valoración del daño que en el se propone, y que el informe aportado por la parte demandada (KPMG) niega la existencia del daño y no ofrece cuantificación alternativa, ello no implica que deba negarse la indemnización de los daños a la parte actora.

Compartimos la valoración que se realiza en la resolución recurrida sobre el informe DEPERICIAS, cuyas deficiencias han sido aceptadas por la parte actora quien no ha recurrido la resolución.

Así, este informe utiliza dos métodos para calcular el sobreprecio: a) simples medias estadísticas; y b) un análisis econométrico de regresión.

La fuente de datos que utiliza es la publicación anual del Ministerio de Hacienda sobre los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto de Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Conforme al método de medias estadísticas, se analiza el IPC de automóviles nuevos publicado por INE y también un índice de precios creado específicamente para las marcas del cartel a partir de la base de datos de Hacienda utilizada en el informe. El perito concluye que el efecto diferencial entre el comportamiento de los precios en las marcas del cartel y las marcas fuera del cartel en el periodo 2006-13 se cuantifica entre el 10,6% y el 15,1% anual.

Conforme al modelo econométrico el sobreprecio variaría anualmente entre 2006 (10,12%) y 2013 (19,74%) siendo en promedio del 15,04%. El modelo se aplica sobre una base de 139.139 observaciones de precios tomados de los datos de Hacienda tomados en consideración en el primer modelo y se tienen en cuenta las características de los vehículos. A partir de esa información, considerando las marcas afectadas y no afectadas estima un sobreprecio anual idéntico para todas las marcas participantes en el cártel, siendo el promedio el indicado del 15.04 %

El informe no puede aceptarse por la falta de transparencia de los datos, lo que impide su contraste y verificación sin que tampoco se utilicen precios reales del mercado afectado sino información facilitada con carácter fiscal a los efectos de liquidación de determinados impuestos.

No obstante, lo anterior, esta Sala ya ha considerado que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante.

Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Además, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y a pesar de los problemas que presenta el informe presentado por la parte actora, debemos considerar que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

SEXTO.- La recurrente considera que aplicar un porcentaje del 5% en estimación judicial del daño, es insostenible y contrario a toda lógica económica, a la prueba practicada y a la información pública disponible, ya que, durante el periodo de infracción (2006-2013) la rentabilidad neta de los concesionarios (distribuidor minorista) era del 0,35% y la de las entidades sancionadas (distribuidor mayorista) del 0,49%. Por eso, considera que no debería estimarse judicialmente el sobreprecio en más de un 1%.

El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.

Esta Sección ha asumido la aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización y este ha sido el criterio asumido por el juzgador de instancia. Asumimos los razonamientos de la sentencia 602/2022, de 22 de julio, de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial, en la cual, remitiéndose a la 331/2020, de 6 de mayo, justificaba la fijación del citado porcentaje en los siguientes términos: "Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, señalamos entonces que lo procedente era establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial lo señalamos entonces, precisamente, en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición, que supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa".

Como ya hemos dicho en la sentencia de 6 de febrero del presente año, dictada en el Rollo de apelación473/2024, "no vemos claro que pudiera tomarse como referencia para la valoración del daño los márgenes brutos de beneficio extraídos por término medio en el sector. El promedio del margen comercial obtenido durante el periodo afectado por las conductas sancionadas incumbe a la política de ingresos aplicada en el seno de la empresa automovilística que debe conectarse con los diversos factores tendentes a generar eficiencia empresarial. Sin embargo, lo que aquí interesa es el resarcimiento al comprador de un coche que tuvo que soportar el pago de un precio final en la red oficial de compra, que no se pudo conformar en libre competencia sino que a buen seguro resultó distorsionado por causa de la operativa cartelista que interfirió en la fijación de aquél con arreglo a criterios de oferta y demanda. El problema estriba en asignar un quantum a esa incidencia y no consideramos que atender a la rentabilidad media sectorial, que mide otra magnitud diferente, nos vaya a proporcionar la solución más idónea. El sobreprecio puede venir por la provocación de un incremento indebido del precio o por contener de un modo artificial la bajada del mismo y no nos ha sido adecuadamente aclarado por la parte demandada que su impacto final tenga que trasladarse necesaria e irremediablemente a un incremento de la rentabilidad positiva en la misma medida y no a amortiguar eventuales descensos de la misma. Que esto puede ser así lo evidencia que los cartelistas no han escondido que su aspiración era la de influir en la rentabilidad de las respectivas redes comerciales que consideraban que estaba en caída".

SÉPTIMO.- Actualización de la indemnización.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2857) "para calcular el valor actual de un daño o perjuicio producido en determinada fecha anterior, suele acudirse a distintos métodos o referencias, como son el IPC o los intereses, ya el interés simple o el compuesto. Mientras el IPC atiende a la inflación, el tipo de interés responde a la fluctuación en el mercado nacional o internacional de los tipos, con la diferencia de que, en la capitalización simple, los intereses generados no se acumulan al capital inicial, por lo que no devengan nuevos intereses, y, en la capitalización compuesta, los intereses sí se acumulan al capital inicial, de manera que producen nuevos intereses. Se trata de diferentes fórmulas para actualizar una cantidad, con la finalidad de garantizar el principio de restitución íntegra del daño. En función de las particulares circunstancias del caso, cada técnica se ajustará con mayor o menor precisión al objetivo pretendido. No obstante, todas parten de una premisa no controvertida, cual es que los activos, incluido el capital, pierden valor a lo largo del tiempo, de modo que la única forma de garantizar la integra reparación del daño consiste en buscar un sistema que permita su actualización al momento del pago. Mas no se trata de acreditar la concreta pérdida de valor -lo que resultaría casi imposible-, sino de aplicar mecanismos de reequilibrio".

La jurisprudencia admite por tanto la aplicación tanto del IPC como del interés legal, que es la posibilidad elegida por la parte demandante, sin que pueda considerarse una razón suficiente para modificar este método de actualización el hecho de que a la recurrente le pudiera convenir más. No apreciamos por ello error en la resolución de primera instancia que resuelve conforme a lo pretendido en la demanda.

OCTAVO.- .- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, en la redacción aplicable por razones temporales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Citroën España S.A. (anteriormente, PSAG Automóviles Comercial España S.A., actualmente STELLANTIS ESPAÑA, S.L.), contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Mercantil 12 de Madrid, en autos de Juicio Verbal 597/2022.

Confirmamos dicha resolución.

Las costas se imponen a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso de apelación

El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por D. Abilio contra AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A. (STELLANTIS ESPAÑA, S.L. es la nueva denominación social de OPEL ESPAÑA, S.L.U. -anteriormente, GENERAL MOTORS, S.L.U.-, que ha absorbido a PSAG AUTOMÓVILES COMERCIAL ESPAÑA, S.A. -anteriormente denominada AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A. y, a su vez, absorbente de PEUGEOT ESPAÑA, S.A-), en la que en la que ejercita una acción de resarcimiento de daños por haber sufrido un sobreprecio en la adquisición en el año 2012, de un Vehículo Marca CITROËN DS5 HDi 160 6v Sport Matricula NUM000, por un precio de 30.099,98 €.

La demanda se funda en la Resolución adoptada por la CNMC el 23 de julio de 2015, que sancionó a CITRÖEN, junto con otras 20 entidades fabricantes y/o distribuidoras de vehículos, por haber llevado a cabo conductas contrarias a los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC) y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

El Demandante ejercita una acción follow-onderivada de la Resolución y solicita que se condene a la demandada al pago de la suma de 5.520,64 €, más los intereses desde la fecha de adquisición del Vehículo.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente esta demanda y condena a la demandada a indemnizar al demandante en un 5 % del precio de adquisición del Vehículo, incrementado en los intereses legales desde su fecha de adquisición.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada quien sostiene que se ha producido una infracción procesal que le ha causado indefensión material y que la acción está prescrita. Añade que, la resolución de la CNMC no se pronuncia sobre la existencia de daños y que a la luz de la información intercambiada, no se puede presumir ni presuponer su existencia; considera que el informe pericial de Depericias no es válido para cuantificar el daño y que se ha incurrido en error al valorar el informe de KPMG que concluye que no se produjeron daños en el mercado minorista. Sostiene que es improdecente la estimación judicial del daño y que, en el supuesto de que se aplicara, el porcentaje de sobreprecio en ningún caso podría ser superior al 1,5%. Por último, en relación a la actualización de la indemnización, pretende que se aplique el IPC porque la aplicación del interés legal del dinero generaría un enriquecimiento injusto a favor del actor.

SEGUNDO.- Infracción procesal e indefensión.

Como primer motivo del recurso de apelación se alega la infracción procesal que se ha causado indefensión a la recurrente al rechazarse su solicitud de acceso a fuentes de prueba.

La regulación del acceso a fuentes de prueba, introducido en la LEC por la reforma operada por Real Decreto Ley 9/2017, implica, tal y como se explica en la Exposición de Motivos, dar carta de naturaleza legal a la noción de fuente de prueba, a través de la cual se alude a todo elemento susceptible de servir de base para la ulterior práctica probatoria en el momento procesal oportuno. La finalidad de esta institución es permitir que "los justiciables en el campo del Derecho de la competencia tengan conocimiento de los elementos que les servirán para tratar de formar la convicción judicial conforme a las reglas ordinarias en materia de proposición y práctica de la prueba; ahora bien, y precisamente por ello, el acceso a fuentes de prueba no exime al litigante de la carga de proponer en tiempo y forma la práctica del medio probatorio pertinente".Las diligencias de acceso a las fuentes de prueba están directamente conectadas con la actividad probatoria de un pleito iniciado o en vías de formalización.

El mero hecho de que se haya denegado la solicitud, no constituye una infracción procesal que pueda determinar la nulidad del procedimiento, aunque no haya sido pedida por la parte recurrente. Debe tenerse en cuenta que la ley contempla los recursos que pueden ejercitarse frente a las resoluciones que se dicten en relación con la solicitud de acceso a fuentes de prueba. Además, que la petición de prueba se reprodujo en segunda instancia denegándose su práctica por no ser procedente.

No puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos - sentencia 98/1987, de 10 de junio- porque la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, que aquí, por otra parte, no se ha producido, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional - sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 11-06-1984 (STC 70/1984), 155/1988, de 22 de julio Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-07-1988 (STC 155/1988), 41/1989, de 16 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 16-02-1989 (STC 41/1989), 205/1994, de 11 de julio Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 11-07-1994 (STC 205/1994). La indefensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, como recogió la sentencia ya citada 155/1988 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-07-1988 (STC 155/1988).

El motivo debe ser, por tanto, desestimado.

TERCERO.- Prescripción

Sostiene la parte recurrente que la acción ejercitada se encontraba prescrita porque, tanto si se consideraba que el plazo de prescripción era de un año como si se consideraba que era de cinco años, tal plazo había transcurrido en el momento de presentación de la Demanda ya que el dies a quopara el ejercicio de la acción debe fijarse el momento en el que se publicó íntegramente la Resolución sancionadora y el plazo no ha sido interrumpido ya que no se ha realizado reclamación extrajudicial.

La cuestión planteada ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, al indicar que el dies a quodel plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.

Aceptado como dies a quoel 1 de diciembre de 2021, por ser la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, según se indica en la sentencia apelada y no ha sido cuestionado en el recurso, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, como el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, la acción no estaba prescrita al interponerse la demanda en el año 2022.

CUARTO.- Existencia del daño.

La Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC ) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

Concretamente, la infracción estaba integrada por:

-Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de marcas).

-Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de posventa).

-Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011.

A la entidad AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A. se la declara responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca CITROËN en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional (sentencia de 20 de abril de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:1795). En particular, en esta resolución se señala que:

"La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.

Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa), datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta), facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite a las empresas conocer el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).

En ella, también sostuvimos que, aun siendo datos referidos al presente, "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto, ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".

En conclusión, el Tribunal Supremo señala que: "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado. En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".

La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021).

No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5082): "En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".

Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC. La aplicación de las reglas lógicas y las máximas de la experiencia, teniendo en cuenta la duración del cártel, su extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio, nos lleva a concluir la existencia del daño como consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de esa actuación anticoncurrencial.

A la vista de los anteriores argumentos, no podemos compartir las conclusiones de la recurrente, ya que la conducta infractora en la que participó la recurrente tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.

El informe de KPMG aportado por la parte demandada concluye que no existe evidencia de sobreprecio estadísticamente significativo para los vehículos nuevos de las marcas Peugeot, Citroën-DS Fiat-Abarth y Opel y que, de haber existido un sobreprecio positivo derivado de la infracción, éste estaría en una horquilla entre 0% a 0,5%, aunque cabe reiterar que no sería estadísticamente significativo.

Consideramos que no parece verosímil, a la vista de los argumentos expuestos, concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de coches, con las características que han sido descritas, no ha producido efectos algunos en los precios. En base a las razones expuestas, debemos concluir que el informe que se ha basado en los datos cuya fuente es la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

QUINTO.- Cuantificación del daño.

Para la cuantificación del daño, la sentencia de primera instancia acude a la estimación judicial por considerar que, aunque el informe pericial aportado por la parte actora (DEPERICIAS) presenta deficiencias que impiden aceptar la valoración del daño que en el se propone, y que el informe aportado por la parte demandada (KPMG) niega la existencia del daño y no ofrece cuantificación alternativa, ello no implica que deba negarse la indemnización de los daños a la parte actora.

Compartimos la valoración que se realiza en la resolución recurrida sobre el informe DEPERICIAS, cuyas deficiencias han sido aceptadas por la parte actora quien no ha recurrido la resolución.

Así, este informe utiliza dos métodos para calcular el sobreprecio: a) simples medias estadísticas; y b) un análisis econométrico de regresión.

La fuente de datos que utiliza es la publicación anual del Ministerio de Hacienda sobre los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto de Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Conforme al método de medias estadísticas, se analiza el IPC de automóviles nuevos publicado por INE y también un índice de precios creado específicamente para las marcas del cartel a partir de la base de datos de Hacienda utilizada en el informe. El perito concluye que el efecto diferencial entre el comportamiento de los precios en las marcas del cartel y las marcas fuera del cartel en el periodo 2006-13 se cuantifica entre el 10,6% y el 15,1% anual.

Conforme al modelo econométrico el sobreprecio variaría anualmente entre 2006 (10,12%) y 2013 (19,74%) siendo en promedio del 15,04%. El modelo se aplica sobre una base de 139.139 observaciones de precios tomados de los datos de Hacienda tomados en consideración en el primer modelo y se tienen en cuenta las características de los vehículos. A partir de esa información, considerando las marcas afectadas y no afectadas estima un sobreprecio anual idéntico para todas las marcas participantes en el cártel, siendo el promedio el indicado del 15.04 %

El informe no puede aceptarse por la falta de transparencia de los datos, lo que impide su contraste y verificación sin que tampoco se utilicen precios reales del mercado afectado sino información facilitada con carácter fiscal a los efectos de liquidación de determinados impuestos.

No obstante, lo anterior, esta Sala ya ha considerado que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante.

Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Además, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y a pesar de los problemas que presenta el informe presentado por la parte actora, debemos considerar que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

SEXTO.- La recurrente considera que aplicar un porcentaje del 5% en estimación judicial del daño, es insostenible y contrario a toda lógica económica, a la prueba practicada y a la información pública disponible, ya que, durante el periodo de infracción (2006-2013) la rentabilidad neta de los concesionarios (distribuidor minorista) era del 0,35% y la de las entidades sancionadas (distribuidor mayorista) del 0,49%. Por eso, considera que no debería estimarse judicialmente el sobreprecio en más de un 1%.

El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.

Esta Sección ha asumido la aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización y este ha sido el criterio asumido por el juzgador de instancia. Asumimos los razonamientos de la sentencia 602/2022, de 22 de julio, de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial, en la cual, remitiéndose a la 331/2020, de 6 de mayo, justificaba la fijación del citado porcentaje en los siguientes términos: "Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, señalamos entonces que lo procedente era establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial lo señalamos entonces, precisamente, en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición, que supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa".

Como ya hemos dicho en la sentencia de 6 de febrero del presente año, dictada en el Rollo de apelación473/2024, "no vemos claro que pudiera tomarse como referencia para la valoración del daño los márgenes brutos de beneficio extraídos por término medio en el sector. El promedio del margen comercial obtenido durante el periodo afectado por las conductas sancionadas incumbe a la política de ingresos aplicada en el seno de la empresa automovilística que debe conectarse con los diversos factores tendentes a generar eficiencia empresarial. Sin embargo, lo que aquí interesa es el resarcimiento al comprador de un coche que tuvo que soportar el pago de un precio final en la red oficial de compra, que no se pudo conformar en libre competencia sino que a buen seguro resultó distorsionado por causa de la operativa cartelista que interfirió en la fijación de aquél con arreglo a criterios de oferta y demanda. El problema estriba en asignar un quantum a esa incidencia y no consideramos que atender a la rentabilidad media sectorial, que mide otra magnitud diferente, nos vaya a proporcionar la solución más idónea. El sobreprecio puede venir por la provocación de un incremento indebido del precio o por contener de un modo artificial la bajada del mismo y no nos ha sido adecuadamente aclarado por la parte demandada que su impacto final tenga que trasladarse necesaria e irremediablemente a un incremento de la rentabilidad positiva en la misma medida y no a amortiguar eventuales descensos de la misma. Que esto puede ser así lo evidencia que los cartelistas no han escondido que su aspiración era la de influir en la rentabilidad de las respectivas redes comerciales que consideraban que estaba en caída".

SÉPTIMO.- Actualización de la indemnización.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2857) "para calcular el valor actual de un daño o perjuicio producido en determinada fecha anterior, suele acudirse a distintos métodos o referencias, como son el IPC o los intereses, ya el interés simple o el compuesto. Mientras el IPC atiende a la inflación, el tipo de interés responde a la fluctuación en el mercado nacional o internacional de los tipos, con la diferencia de que, en la capitalización simple, los intereses generados no se acumulan al capital inicial, por lo que no devengan nuevos intereses, y, en la capitalización compuesta, los intereses sí se acumulan al capital inicial, de manera que producen nuevos intereses. Se trata de diferentes fórmulas para actualizar una cantidad, con la finalidad de garantizar el principio de restitución íntegra del daño. En función de las particulares circunstancias del caso, cada técnica se ajustará con mayor o menor precisión al objetivo pretendido. No obstante, todas parten de una premisa no controvertida, cual es que los activos, incluido el capital, pierden valor a lo largo del tiempo, de modo que la única forma de garantizar la integra reparación del daño consiste en buscar un sistema que permita su actualización al momento del pago. Mas no se trata de acreditar la concreta pérdida de valor -lo que resultaría casi imposible-, sino de aplicar mecanismos de reequilibrio".

La jurisprudencia admite por tanto la aplicación tanto del IPC como del interés legal, que es la posibilidad elegida por la parte demandante, sin que pueda considerarse una razón suficiente para modificar este método de actualización el hecho de que a la recurrente le pudiera convenir más. No apreciamos por ello error en la resolución de primera instancia que resuelve conforme a lo pretendido en la demanda.

OCTAVO.- .- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, en la redacción aplicable por razones temporales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Citroën España S.A. (anteriormente, PSAG Automóviles Comercial España S.A., actualmente STELLANTIS ESPAÑA, S.L.), contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Mercantil 12 de Madrid, en autos de Juicio Verbal 597/2022.

Confirmamos dicha resolución.

Las costas se imponen a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Citroën España S.A. (anteriormente, PSAG Automóviles Comercial España S.A., actualmente STELLANTIS ESPAÑA, S.L.), contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Mercantil 12 de Madrid, en autos de Juicio Verbal 597/2022.

Confirmamos dicha resolución.

Las costas se imponen a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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