Sentencia Civil 78/2026 A...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 78/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 503/2024 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid

Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 78/2026

Núm. Cendoj: 28079370322026100072

Núm. Ecli: ES:APM:2026:3264

Núm. Roj: SAP M 3264:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0065089

Recurso de Apelación 503/2024

O. Judicial Origen:Secc. Mercantil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 3

Autos de Procedimiento Ordinario 566/2018

APELANTE:

TRANSPORTES ALQUERIAS 2002 SL

PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL FANDOS APARICI

APELADO:

MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND y otros 3

PROCURADOR D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 78/2026

En Madrid, a 6 de marzo de 2026.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 503/2024, los autos del procedimiento nº 566/2018, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, relativo a Derecho de defensa de la competencia.

Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, TRANSALQUERIAS 2002, S.L, y como apeladas, MAN TRUCK & BUS SE, TRATON SE, MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GMBH y MAN TRUCK & BUS IBERIA, S.A.. Las partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 8 de abril de 2018 por la representación de TRANSALQUERIAS 2002, S.L., contra MAN SE, MAN TRUCK & BUS AG , MAN TRUCK & BUS DEUTSLAND y MAN TRUCK & BUS IBERIA SA, en el que solicitaba lo siguiente:

"SUPLICO al JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos adjuntos, los admita, les de la tramitación legal pertinente, previo los trámites de rigor entre los que se incluye el traslado de la presente a la adversa, dicte sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones presentadas:

1.DECLARE la nulidad del precio de compraventa del/de los contrato/s suscrito/s entre las partes, cuyos datos constan descritos en el HECHO PRIMERO y recogidos en los Lotes documentales relativos a la documentación de los vehículos.

2.DECLARE que mi mandante ha sufrido un sobrecoste de OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y UN EUROS (81.061,00 euros)

3.CONDENE a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

4.CONDENE solidariamente a las demandadas a que abonen a mi mandante la cuantía de OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y UN EUROS (81.061,00 euros), correspondiente a la cuantía abonada en exceso por mi mandante por la compra del vehículo-camión

5.CONDENE solidariamente a las demandadas a abonar a mi mandante la cuantía los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por los demandados en exceso, desde la fecha de pago por parte de nuestro mandante, hasta la interpelación judicial del presente procedimiento.

6.CONDENE solidariamente a las demandadas al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.

7.Todo ello con expresa imposición de costas a la adversa".

SEGUNDO.-Por su parte, las demandadas presentaron su contestación a la demanda, oponiéndose a ella y suplicando su desestimación.

TERCERO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 22 de febrero de 2024, que tiene el siguiente fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por TRANSALQUERÍAS 2002, S.L., siendo demandadas MAN TRUCK & BUS IBERIA, S.A., TRATON SE, MAN TRUCK & BUS AG y MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GmbH, debo condenar y condeno a éstas, conjunta y solidariamente, al pago a la demandante de la cantidad correspondiente al 1,12 por ciento del respectivo precio de venta de los vehículos con matrícula NUM000 y NUM001, recogido en esta resolución, más los respectivos intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de cada vehículo, con desestimación del resto de pretensiones.

No se hace imposición de las costas procesales causadas."

CUARTO.-Publicada y notificada la referida resolución a las partes litigantes, por la representación de TRANSALQUERIAS 2002, S.L. se presentó recurso de apelación, que fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el 9 de julio de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta las actuaciones, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

QUINTO.-La sesión del tribunal para la deliberación, votación y fallo del asunto se celebró el 5 de marzo de 2026.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Consideramos oportuno relacionar, en primer lugar, los hechos que deben tenerse presente para el enjuiciamiento de esta contienda. Vamos a exponerlos en los párrafos subsiguientes.

Las sociedades MAN SE; MAN Truck & Bus AG; MAN Truck & Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia, constatadas desde el 17 de enero de 1997 (con una acotación temporal en lo que atañe a MAN TRUCK & BUS DEUTCHSLAND GmbH, que fue partícipe desde el 3 de mayo de 2004), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Concretamente, en el caso de MAN SE y de sus filiales la conducta infractora finalizó el 20 de septiembre de 2010, puesto que se acogieron al procedimiento de clemencia para evitar, a cambio de su colaboración con las autoridades, que les fuera impuesta una sanción económica por su comportamiento.

MAN es un grupo de automoción, integrado por varias sociedades, cuya cabecera era MAN SE. Los canales de distribución de la marca MAN en España son tres: a través de concesionarios que venden luego a consumidores finales, por ventas de canales de distribución propios a grandes clientes estratégicos (empresas de logística con grandes flotas) y también en determinados casos mediante canales propios para vender a determinados minoristas.

TRANSALQUERIAS 2002, S.L. incorporó a su flota los siguientes camiones de la marca MAN:

- matrícula NUM000, en fecha 26/04/2006, por importe de 85.450 euros; y

- matrícula NUM001, en fecha 26/04/2006, por importe de 84.250 euros.

También adquirió otros vehículos de la misma marca en septiembre de 2011.

Como adquirente de vehículos de la marca MAN durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, la demandante se consideraba perjudicada por esa actuación anticompetitiva. Por lo que presentó una demanda de reclamación por daños con la que aspiraba a obtener una indemnización por lo que entendía que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó solo en parte la demanda. El juzgador desestimó las excepciones opuestas por la parte demandada y consideró que operaba una presunción de daño causado por el cártel. A la hora de cuantificarlo entendió que el dictamen pericial (NAIDER) aportado por la parte actora no le resultaba claro ni en su método ni en sus conclusiones, de manera que optó por quedarse con la cuantificación alternativa que apreció que le ofrecía el dictamen de la parte demandada (COMPASS LEXECON). Estimó solo en parte la demanda, al condenar a la parte demandada al pago a la demandante de la cantidad correspondiente al 1,12 % del precio de venta de dos de los vehículos objeto de la demanda, más los intereses legales devengados desde las respectivas fechas de adquisición de los mismos. Excluyó de la indemnización a los otros cuatro camiones a los que también se refería la demanda porque estaban fuera del lapso temporal en el que se produjo la actuación cartelista.

Esta decisión ha sido rebatida en la segunda instancia por la parte actora que defiende la solvencia del análisis realizado en el dictamen NAIDER e insiste en que debieron ser estimados en su integridad los pedimentos de su demanda. Y, con carácter subsidiario, solicita que se emplee, al menos, la estimación judicial del daño, fijando entonces la indemnización en el 5% respecto del precio de compra de cada camión. Nada se menciona en el escrito de recurso sobre la decisión del juzgador de excluir del resarcimiento las operaciones de adquisiciones de cuatro de los camiones que por razón de la fecha de su adquisición (en septiembre de 2011) quedaban fuera del periodo temporal en el que se produjo la actividad cartelista. Por lo que entendemos que el recurso se ciñe a los dos que fueron adquiridos en 2006 a los que se refiere, dentro de lo indemnizable, el fallo del juzgador de la primera instancia.

Por su parte, las demandadas, que se han aquietado a lo fallado en la primera instancia, sostienen que el informe pericial NAIDER presentado por la demandante carece manifiestamente de fiabilidad para demostrar la existencia y la cuantía del supuesto perjuicio, a la vista del carácter manifiestamente deficiente del mismo; en cambio, mantienen que la parte II del informe pericial COMPASS LEXECON aplicaba un modelo econométrico riguroso para tratar de cuantificar los eventuales efectos en el mercado de la conducta anticompetitiva. Aducen que como consecuencia de la inactividad y falta de esfuerzo probatorio del perito de la parte actora resultaría imposible estimar judicialmente el daño en este caso concreto. Y defienden la corrección del pronunciamiento en costas, aunque no se extendía explícitamente a ello el recurso de la parte contraria.

SEGUNDO.-Este tribunal admite que no basta con que reconozcamos al cártel de los camiones la potencialidad para ocasionar daño a los adquirentes de los vehículos, ni que apreciemos que con toda seguridad los generó, en una u otra medida. Para que cada uno de éstos tenga derecho a ser indemnizado en sede civil deberá justificar cuál fue la magnitud concreta del menoscabo padecido en cada caso por el reclamante. Eso implica una carga procesal que debe ser satisfecha por éste ( artículo 214.2 de la LEC) con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad. Para atender esa carga debe valerse el demandante de medios de prueba adecuados a ese fin, tales como el dictamen pericial ( artículo 335 de la LEC) , que puede tener especial valor para la comprensión de escenarios económicos hipotéticos que puedan ser comparados (contraste entre lo que ocurrió y lo que debería haber ocurrido en ausencia de infracción) u otras alternativas. Como también debe tenerse presente que el principio de adquisición procesal permite al juzgador tomar en cuenta la información relevante proporcionada por las otras partes que puedan ofrecer soluciones alternativas razonables. La cuantificación de la reclamación indemnizatoria debe sustentarse en una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre). Un estándar de prueba mínimo es necesario a fin de evitar que pueda incurrirse en abusos en la reclamación o en errores en la fijación de la indemnización. La Comisión europea se propuso ofrecer unos criterios de estimación para el cálculo de los daños que facilitaran el ejercicio de las acciones de responsabilidad y sirvieran de orientación a los tribunales (CSWP 2008, 199). El resultado fue la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE. Su objetivo es proporcionar asistencia no vinculante para cuantificar los daños en casos antimonopolio, tanto en beneficio de los tribunales nacionales como de las partes (CSWP 2008, 199).

La parte actora ofreció un modo de cifrar el daño que reclamaba por medio de un dictamen (Informe NAIDER) que utilizaba un método comparativo diacrónico, para cotejar los precios pagados durante el cartel y los pagados después. El precio cartelizado lo obtenía del precio mediano (el precio tal que el 50% de los compradores lo ha pagado superior y la otra mitad inferior) pagado por todos los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (639 camiones) entre 1997 y 2011. Para el período posterior a la infracción, concretamente, para los años posteriores a 2011, aplicaba una tasa de crecimiento media, calculada conforme al coste medio de los distintos tipos de camiones que obtiene de los datos de los diferentes informes del "Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera" elaborado trimestralmente bajo el auspicio del Ministerio de Fomento". De esta forma, se llegaba a una serie anual de precios desde 1997 a 2017. A los datos de precios así obtenidos les aplicaba un análisis de regresión en el que se explica la serie de precios con un conjunto de variables independientes: una tendencia y una variable que recoge el ciclo económico. Se calculaba así el precio medio sin infracción. En el informe se obtenía el sobrecoste medio dividiendo la diferencia del precio medio durante el cártel y el precio medio sin infracción entre el precio medio, multiplicado por 100, de lo que resultaría un incremento medio del 12,97%.

Estamos de acuerdo en que se suscitaban serios reparos que resultaban oponibles a ese dictamen. En el informe se empleaban dos series de precios obtenidas de forma distinta, que son difícilmente comparables. Para los precios durante el cártel, en el informe se calculaban los precios medianos que habrían sido pagados por los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (una muestra total de 639 camiones entre 1997 y 2011). Para los precios posteriores al cártel, los peritos empleaban la tasa de crecimiento media que se obtiene de los diferentes informes del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera. Así, los datos para el precio cartelizado se obtenían de transacciones reales. Por el contrario, para el precio postcártel se utilizaba una media, calculada sobre la base de los informes de un índice estadístico. Además, no constaba que la muestra de cada año fuese homogénea respecto a marcas y características de los camiones, lo que puede incidir en la evolución de los precios medianos. También advertimos que los precios para el período posterior a la infracción se extrapolaban a partir del precio de los camiones durante el período de infracción, sin que se haya explicado por qué la demandante no ha comparado precios netos de camiones durante el cartel con precios netos de los camiones después del cártel.

No discutimos que la peritación intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y tratase de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible. Pero, como ya se ponía de manifiesto en la propia resolución que es aquí objeto de apelación, ese dictamen presentaba deficiencias que habían sido puestas de manifiesto en el informe pericial de la contraparte (sobre todo, en cuanto a la heterogeneidad de los términos usados para la comparación, que implicaba sesgos que podían desvirtuar el análisis presentado). No se trata de que pretendamos de los peritos una precisión absoluta en una materia tan compleja como ésta. Pero tampoco podemos obviar, pese a que seamos conscientes de las dificultades que entrañan las peritaciones de esta índole, que el resultado que ofrece la aportada por la parte actora se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba. No debe darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor. Es por ello que no podemos admitir el recurso de la parte demandante en la medida en que, con carácter principal, pretendía llevarnos a la conclusión contraria.

TERCERO.-Ahora bien, discrepamos de la resolución de la primera instancia, en la medida en que en ella se sostiene que en el dictamen COMPASS LEXECON (Parte II) presentado por la parte demanda se estaba ofreciendo al tribunal una cuantificación alternativa del daño, que fue por la que se inclinó el juzgador a quo en su sentencia. A juicio de este tribunal la pretendida alternativa no era tal, porque lo que se defiende con rotundidad en el seno de ese dictamen es que la conducta infractora sancionada por las autoridades de la competencia careció de efecto alguno sobre los precios aplicados por MAN. En nuestra opinión, en ese dictamen se distorsiona la conducta infractora y el alcance de la Decisión con la finalidad de excluir la existencia de daños estadísticamente representativos. Los órganos jurisdiccionales están vinculados a la Decisión in totum,naturalmente dentro de su ámbito material, temporal y territorial (cdo. 34 de la Directiva 2014/104). La vinculación se refiere a la parte dispositiva y a los fundamentos en que se sustenta dicha Decisión. El hecho de que la Comisión no precisase analizar los efectos sobre el mercado en una infracción por el objeto no significa que no haya apreciado efectos sobre el mercado en el caso concreto, tanto en referencia a la incidencia del intercambio de información sobre los precios netos como el los incrementos de precio. Pues bien, en el referido dictamen se centra para la cuantificación del supuesto impacto, que luego va a ser negado, en los precios netos pagados por los distribuidores (además de otros datos, como los costes de producción y distribución), mediante el empleo de un método de comparación temporal durante y después del periodo de infracción, con aplicación de un análisis de regresión. Sin embargo, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre el modo de aplicación del método seleccionado y/o la muestra utilizada. Porque concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil, sobre todo dado el punto de partida adoptado por los peritos de esta firma. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad (la" aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada"- sentencias de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006, con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995), con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de distribución de la entidad; al no analizar de manera sistemática y amplia los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos, sino fundamentalmente y sobre todo el precio neto pagado por el distribuidor, ello no nos permite conocer el verdadero impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen. Además, subyace también la duda sobre la eventual incidencia del denominado efecto rezago resultado del cártel (que implica los efectos desfavorables derivados de una conducta anticompetitiva puedan no desaparecer automáticamente al mismo tiempo que se produce el cese en el comportamiento infractor, de modo que podrían todavía perdurar durante un cierto espacio temporal) lo que podría haber distorsionado la fiabilidad de la comparación con los precios del período inmediatamente anterior.

Cuando se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (impacto cero) o de escasísima probabilidad de su producción (manejando una estimación de sobrecoste del 1,12 %, que se afirma que ni tan siquiera es estadísticamente significativa) no se está ofreciendo, en realidad, una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor. Además, no podemos admitir una referencia que de lo que trata es de convencernos que la incidencia del cártel habría sido, a lo más, meramente marginal y casi inocua en los precios. No le vemos sentido a ese planteamiento porque no justificaría, con arreglo a la lógica de las actuaciones humanes, que las cartelistas hubieran estado desplegando y sosteniendo, con la asunción del riesgo de ser gravemente sancionadas (como finalmente ocurrió), una maniobra anticompetitiva durante nada menos que catorce años para alcanzar tan diluida consecuencia. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (pues se negaba la evidencia alguna de daño en forma de sobreprecio estadísticamente representativo en el mercado de camiones medianos y pesados en España) no se está presentado una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.

Por lo que tendremos que revocar en este aspecto la sentencia de la primera instancia, como se nos pide por la parte demandante. Y con ello reenjuiciar nuevamente el asunto a partir de este punto.

CUARTO.-Aun siendo objetable el dictamen pericial que presentó la parte actora, no debe perderse de vista que constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resultase óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la parte demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). En el contexto en el que la parte actora ha tratado de realizar el esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido y su alcance cuantitativo, resulta factible acudir, no solo bajo el amparo de la Directiva de Daños sino también con la cobertura del Derecho nacional, al empleo de las facultades estimatorias del daño producido por parte del juez o tribunal sentenciador que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Es más, la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido".De ahí que subraye que el objeto de esa norma es el de "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".Esas son las claves por las que se confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales "una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia".En esa línea doctrinal deben ser entendidos los pronunciamientos recogidos en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21, que indican que el tribunal nacional, al resolver un litigio en concreto, no debería acudir a la estimación judicial del daño, como facultad del tribunal, si la parte actora no hubiese realizado un esfuerzo propio para la presentación de prueba sobre la cuantificación de aquél que revelase las particulares dificultades para lograr una liquidación siquiera aproximativa de la suma dineraria en la que se habría traducido. Desde esa perspectiva, que ha de partir de la calificación jurídica de la parte actora como precisamente perjudicada por el acto anticoncurrencial, el órgano judicial nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes que evidencien el grado de esfuerzo efectuado por la parte perjudicada por el cártel. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter inexorable, haber acudido previamente a las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba, porque se trata de una alternativa que está prevista normativamente y que el TJUE pone, además, en valor en la referida sentencia. Pero no solo por esa vía puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido, ni para que le quede de manifiesto al juzgador la dificultad para poder fijar una liquidación certera de su importe (que podría plantearse incluso habiendo acudido a la previa diligencia de exhibición). A esa conclusión puede también llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio puesto de manifiesto por la parte interesada con ese fin y la información vertida en el procedimiento (el conjunto de parámetros con incidencia en ello en palabras del TJUE). Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo español en las resoluciones que luego citaremos.

El dictamen pericial aportado por la parte actora intentaba, admitiendo las dificultades a las que se enfrentaba, presentar una cuantificación del daño, que no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por la parte demandante. Ésta no podía, por lo tanto, dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no pudiera hacer suya el juzgador la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, la prueba aportada constituía, al menos y con mayor o menor fortuna, un esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado que no puede ser desdeñado. Que existiesen razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello, no implica que debiera desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justifica que pueda abrirse la puerta a la estimación judicial del daño.

En ese sentido se ha inclinado también la reciente postura jurisprudencial. Así se refleja en las sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que "la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. // En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba (...). Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que un camionero reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un camión), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante".Es por ello que esta jurisprudencia se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio). Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado en esas resoluciones del alto tribunal, si bien, a nuestro entender, de manera meramente retórica y sin especial incidencia práctica.

Las deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante no resultaban motivo suficiente, según los criterios señalados por la reciente jurisprudencia, para dejar de señalar una indemnización en favor del afectado por el cártel. En consecuencia se justifica, a la luz del enfoque jurisprudencial, que por el juzgador se proceda a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.

QUINTO.-El daño emergente que producen los cárteles consiste, en su manifestación más clara, en el sobrecoste pagado por los productos cartelizados, aparte de otros componentes adicionales, con lo que habrían resultado más baratos en condiciones de efectiva competencia. Tratar de efectuar una estimación judicial del impacto del cártel en un sujeto concreto constituye un auténtico desafío. No podemos abandonarnos para ello simplemente a los datos que resultan de estudios estadísticos que no se pliegan al cártel concreto que aquí nos ocupa y que solo nos proporcionan una referencia genérica al respecto, tales como los que resultan de los trabajos publicados en el ámbito institucional sobre la incidencia de los cárteles, significadamente el Informe OXERA ("Quantifying antitrust damages"), que fue elaborado por consultores externos para la Comisión Europea en el año 2009, donde se identificaba una oscilación del sobreprecio mediante el establecimiento de horquillas de rangos porcentuales.

Nos situamos, por lo tanto, ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quede sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa. Hay que responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación.

Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, este tribunal se ha sumado al criterio, ya sustentado en significativos precedentes en el seno de las secciones 28ª y 32ª de la AP de Madrid, de que, a falta de otra posibilidad más idónea, lo procedente es establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar el perjuicio, lo que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, lo estimamos en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición. Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos dado por seguro que soportó.

La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conlleva en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda, con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . Implica una reducción de la indemnización, con lo que vamos a acoger, aunque lo sea solo en parte, ya que en lo más cabe lo menos, el recurso de la parte demandada.

El tribunal se encuentra en el brete de tener que proceder, ante el fracaso de los dictámenes aportados con ese fin y a falta de otra solución técnica, que nosotros no podemos brindar, a la realización de una mera estimación del daño padecido por la víctima del cártel, para lo que el criterio de aplicar un porcentaje sobre el precio total de la operación en concepto de mínimo indemnizable por esa causa resulta defendible como la respuesta más prudente al no revelarse otra más adecuada. No estamos obligados a tener que desglosar los cálculos que nos llevan a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el tribunal no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así ha sido explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable. El reproche de arbitrariedad está fuera de lugar en casos en los que así se procede.

Hacemos notar que, precisamente, la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo; 1866/2025, de 16 de diciembre; y 1911/2025, de 18 de diciembre) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso no se da. Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado, de manera meramente complementaria y no creemos que con mayor trascendencia práctica, en esas resoluciones del alto tribunal.

El recurso de la demandante debe, por lo tanto, prosperar, siquiera en lo que responde a la petición subsidiaria de su escrito de apelación. Porque la resolución apelada no se ajustó al materializar la estimación judicial del daño a lo que ya supone un criterio jurisprudencialmente consolidado, primero en sede de la AP y más tarde, de manera más solemne, en el TS. En consecuencia, hemos de reconducir el cálculo de la indemnización al mencionado criterio jurisprudencial.

Pues bien, la aplicación del porcentaje correspondiente sobre el precio de cada camión conlleva que debamos estimar que el perjuicio soportado puede fijarse en el importe de 4.272,50 euros y 4.212,50 euros, respectivamente, que coincide con el 5% del precio de la adquisición de cada uno de los dos camiones en sendas operaciones que consideramos que fueron afectadas por el cártel.

SEXTO.-No ha sido objeto de debate la actualización de la indemnización con arreglo al criterio del interés legal dispuesto en la resolución apelada, pronunciamiento éste que no tenemos por lo tanto que revisar. Surge, no obstante, la necesidad adicional, al mediar dos resoluciones judiciales sucesivas no coincidentes, de precisar cómo debe operar el denominado interés procesal que es el que se genera, por ministerio de la ley, a partir de sentencia. Como hemos modificado, para aumentarlo, el importe de la condena que ya venía impuesta a la parte demandada en la primera instancia, a este tribunal le incumbe aquilatar a las circunstancias del caso (como señala el artículo 576.2 de la LEC que ha de hacerse) cómo habrá aquí de operar el interés por mora procesal que está previsto en el artículo 576.1 de la LEC para su aplicación a partir de sentencia. Pues bien, los intereses procesales que por ministerio de la ley se deben aplicar desde el dictado sentencia habrán de calcularse sobre el importe que se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial, porque ello ya suponía una condena que no ha quedado desvirtuada, sino que incluso va a ser agravada. Y desde la fecha de esta sentencia de apelación el interés procesal ya resultará aplicable abarcando el incremento de la condena sobre el total fijado en la segunda instancia.

SÉPTIMO.-Puesto que el recurso de apelación de la demandante prospera, siquiera por la petición planteada con carácter subsidiario, no va a proceder que efectuemos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia. Así resulta de lo establecido en el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C. en la versión aplicable al presente litigio conforme a las reglas de derecho intertemporal (la previa a la reforma de la LEC por RDL 6/2023). Según esta regla legal, si el recurso se estimaba y como consecuencia de ello se revocaba, en todo o en parte, la resolución de la primera instancia, no debía efectuarse expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de TRANSALQUERIAS 2002, S.L contra la sentencia pronunciada el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el juicio ordinario número 566/2018.

2º.- Revocamos, en parte, la resolución apelada, que modificamos para sustituir el porcentaje del 1,12 % que figura en su fallo por el del 5%, lo que supone el importe de 4.272,50 euros y 4.212,50 euros, respectivamente, por cada uno de los dos camiones allí explicitados.

3º.- Confirmamos, además, los restantes pronunciamientos de la resolución apelada sobre intereses y costas.

4º.- Los intereses procesales que por ministerio de la ley se aplican desde el dictado sentencia operarán sobre el importe que ya se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial y por el total fijado en la segunda instancia desde la fecha de esta sentencia de apelación.

5º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante cuyo recurso haya prosperado el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.

Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 8 de abril de 2018 por la representación de TRANSALQUERIAS 2002, S.L., contra MAN SE, MAN TRUCK & BUS AG , MAN TRUCK & BUS DEUTSLAND y MAN TRUCK & BUS IBERIA SA, en el que solicitaba lo siguiente:

"SUPLICO al JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos adjuntos, los admita, les de la tramitación legal pertinente, previo los trámites de rigor entre los que se incluye el traslado de la presente a la adversa, dicte sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones presentadas:

1.DECLARE la nulidad del precio de compraventa del/de los contrato/s suscrito/s entre las partes, cuyos datos constan descritos en el HECHO PRIMERO y recogidos en los Lotes documentales relativos a la documentación de los vehículos.

2.DECLARE que mi mandante ha sufrido un sobrecoste de OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y UN EUROS (81.061,00 euros)

3.CONDENE a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

4.CONDENE solidariamente a las demandadas a que abonen a mi mandante la cuantía de OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y UN EUROS (81.061,00 euros), correspondiente a la cuantía abonada en exceso por mi mandante por la compra del vehículo-camión

5.CONDENE solidariamente a las demandadas a abonar a mi mandante la cuantía los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por los demandados en exceso, desde la fecha de pago por parte de nuestro mandante, hasta la interpelación judicial del presente procedimiento.

6.CONDENE solidariamente a las demandadas al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.

7.Todo ello con expresa imposición de costas a la adversa".

SEGUNDO.-Por su parte, las demandadas presentaron su contestación a la demanda, oponiéndose a ella y suplicando su desestimación.

TERCERO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 22 de febrero de 2024, que tiene el siguiente fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por TRANSALQUERÍAS 2002, S.L., siendo demandadas MAN TRUCK & BUS IBERIA, S.A., TRATON SE, MAN TRUCK & BUS AG y MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GmbH, debo condenar y condeno a éstas, conjunta y solidariamente, al pago a la demandante de la cantidad correspondiente al 1,12 por ciento del respectivo precio de venta de los vehículos con matrícula NUM000 y NUM001, recogido en esta resolución, más los respectivos intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de cada vehículo, con desestimación del resto de pretensiones.

No se hace imposición de las costas procesales causadas."

CUARTO.-Publicada y notificada la referida resolución a las partes litigantes, por la representación de TRANSALQUERIAS 2002, S.L. se presentó recurso de apelación, que fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el 9 de julio de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta las actuaciones, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

QUINTO.-La sesión del tribunal para la deliberación, votación y fallo del asunto se celebró el 5 de marzo de 2026.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Consideramos oportuno relacionar, en primer lugar, los hechos que deben tenerse presente para el enjuiciamiento de esta contienda. Vamos a exponerlos en los párrafos subsiguientes.

Las sociedades MAN SE; MAN Truck & Bus AG; MAN Truck & Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia, constatadas desde el 17 de enero de 1997 (con una acotación temporal en lo que atañe a MAN TRUCK & BUS DEUTCHSLAND GmbH, que fue partícipe desde el 3 de mayo de 2004), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Concretamente, en el caso de MAN SE y de sus filiales la conducta infractora finalizó el 20 de septiembre de 2010, puesto que se acogieron al procedimiento de clemencia para evitar, a cambio de su colaboración con las autoridades, que les fuera impuesta una sanción económica por su comportamiento.

MAN es un grupo de automoción, integrado por varias sociedades, cuya cabecera era MAN SE. Los canales de distribución de la marca MAN en España son tres: a través de concesionarios que venden luego a consumidores finales, por ventas de canales de distribución propios a grandes clientes estratégicos (empresas de logística con grandes flotas) y también en determinados casos mediante canales propios para vender a determinados minoristas.

TRANSALQUERIAS 2002, S.L. incorporó a su flota los siguientes camiones de la marca MAN:

- matrícula NUM000, en fecha 26/04/2006, por importe de 85.450 euros; y

- matrícula NUM001, en fecha 26/04/2006, por importe de 84.250 euros.

También adquirió otros vehículos de la misma marca en septiembre de 2011.

Como adquirente de vehículos de la marca MAN durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, la demandante se consideraba perjudicada por esa actuación anticompetitiva. Por lo que presentó una demanda de reclamación por daños con la que aspiraba a obtener una indemnización por lo que entendía que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó solo en parte la demanda. El juzgador desestimó las excepciones opuestas por la parte demandada y consideró que operaba una presunción de daño causado por el cártel. A la hora de cuantificarlo entendió que el dictamen pericial (NAIDER) aportado por la parte actora no le resultaba claro ni en su método ni en sus conclusiones, de manera que optó por quedarse con la cuantificación alternativa que apreció que le ofrecía el dictamen de la parte demandada (COMPASS LEXECON). Estimó solo en parte la demanda, al condenar a la parte demandada al pago a la demandante de la cantidad correspondiente al 1,12 % del precio de venta de dos de los vehículos objeto de la demanda, más los intereses legales devengados desde las respectivas fechas de adquisición de los mismos. Excluyó de la indemnización a los otros cuatro camiones a los que también se refería la demanda porque estaban fuera del lapso temporal en el que se produjo la actuación cartelista.

Esta decisión ha sido rebatida en la segunda instancia por la parte actora que defiende la solvencia del análisis realizado en el dictamen NAIDER e insiste en que debieron ser estimados en su integridad los pedimentos de su demanda. Y, con carácter subsidiario, solicita que se emplee, al menos, la estimación judicial del daño, fijando entonces la indemnización en el 5% respecto del precio de compra de cada camión. Nada se menciona en el escrito de recurso sobre la decisión del juzgador de excluir del resarcimiento las operaciones de adquisiciones de cuatro de los camiones que por razón de la fecha de su adquisición (en septiembre de 2011) quedaban fuera del periodo temporal en el que se produjo la actividad cartelista. Por lo que entendemos que el recurso se ciñe a los dos que fueron adquiridos en 2006 a los que se refiere, dentro de lo indemnizable, el fallo del juzgador de la primera instancia.

Por su parte, las demandadas, que se han aquietado a lo fallado en la primera instancia, sostienen que el informe pericial NAIDER presentado por la demandante carece manifiestamente de fiabilidad para demostrar la existencia y la cuantía del supuesto perjuicio, a la vista del carácter manifiestamente deficiente del mismo; en cambio, mantienen que la parte II del informe pericial COMPASS LEXECON aplicaba un modelo econométrico riguroso para tratar de cuantificar los eventuales efectos en el mercado de la conducta anticompetitiva. Aducen que como consecuencia de la inactividad y falta de esfuerzo probatorio del perito de la parte actora resultaría imposible estimar judicialmente el daño en este caso concreto. Y defienden la corrección del pronunciamiento en costas, aunque no se extendía explícitamente a ello el recurso de la parte contraria.

SEGUNDO.-Este tribunal admite que no basta con que reconozcamos al cártel de los camiones la potencialidad para ocasionar daño a los adquirentes de los vehículos, ni que apreciemos que con toda seguridad los generó, en una u otra medida. Para que cada uno de éstos tenga derecho a ser indemnizado en sede civil deberá justificar cuál fue la magnitud concreta del menoscabo padecido en cada caso por el reclamante. Eso implica una carga procesal que debe ser satisfecha por éste ( artículo 214.2 de la LEC) con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad. Para atender esa carga debe valerse el demandante de medios de prueba adecuados a ese fin, tales como el dictamen pericial ( artículo 335 de la LEC) , que puede tener especial valor para la comprensión de escenarios económicos hipotéticos que puedan ser comparados (contraste entre lo que ocurrió y lo que debería haber ocurrido en ausencia de infracción) u otras alternativas. Como también debe tenerse presente que el principio de adquisición procesal permite al juzgador tomar en cuenta la información relevante proporcionada por las otras partes que puedan ofrecer soluciones alternativas razonables. La cuantificación de la reclamación indemnizatoria debe sustentarse en una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre). Un estándar de prueba mínimo es necesario a fin de evitar que pueda incurrirse en abusos en la reclamación o en errores en la fijación de la indemnización. La Comisión europea se propuso ofrecer unos criterios de estimación para el cálculo de los daños que facilitaran el ejercicio de las acciones de responsabilidad y sirvieran de orientación a los tribunales (CSWP 2008, 199). El resultado fue la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE. Su objetivo es proporcionar asistencia no vinculante para cuantificar los daños en casos antimonopolio, tanto en beneficio de los tribunales nacionales como de las partes (CSWP 2008, 199).

La parte actora ofreció un modo de cifrar el daño que reclamaba por medio de un dictamen (Informe NAIDER) que utilizaba un método comparativo diacrónico, para cotejar los precios pagados durante el cartel y los pagados después. El precio cartelizado lo obtenía del precio mediano (el precio tal que el 50% de los compradores lo ha pagado superior y la otra mitad inferior) pagado por todos los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (639 camiones) entre 1997 y 2011. Para el período posterior a la infracción, concretamente, para los años posteriores a 2011, aplicaba una tasa de crecimiento media, calculada conforme al coste medio de los distintos tipos de camiones que obtiene de los datos de los diferentes informes del "Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera" elaborado trimestralmente bajo el auspicio del Ministerio de Fomento". De esta forma, se llegaba a una serie anual de precios desde 1997 a 2017. A los datos de precios así obtenidos les aplicaba un análisis de regresión en el que se explica la serie de precios con un conjunto de variables independientes: una tendencia y una variable que recoge el ciclo económico. Se calculaba así el precio medio sin infracción. En el informe se obtenía el sobrecoste medio dividiendo la diferencia del precio medio durante el cártel y el precio medio sin infracción entre el precio medio, multiplicado por 100, de lo que resultaría un incremento medio del 12,97%.

Estamos de acuerdo en que se suscitaban serios reparos que resultaban oponibles a ese dictamen. En el informe se empleaban dos series de precios obtenidas de forma distinta, que son difícilmente comparables. Para los precios durante el cártel, en el informe se calculaban los precios medianos que habrían sido pagados por los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (una muestra total de 639 camiones entre 1997 y 2011). Para los precios posteriores al cártel, los peritos empleaban la tasa de crecimiento media que se obtiene de los diferentes informes del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera. Así, los datos para el precio cartelizado se obtenían de transacciones reales. Por el contrario, para el precio postcártel se utilizaba una media, calculada sobre la base de los informes de un índice estadístico. Además, no constaba que la muestra de cada año fuese homogénea respecto a marcas y características de los camiones, lo que puede incidir en la evolución de los precios medianos. También advertimos que los precios para el período posterior a la infracción se extrapolaban a partir del precio de los camiones durante el período de infracción, sin que se haya explicado por qué la demandante no ha comparado precios netos de camiones durante el cartel con precios netos de los camiones después del cártel.

No discutimos que la peritación intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y tratase de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible. Pero, como ya se ponía de manifiesto en la propia resolución que es aquí objeto de apelación, ese dictamen presentaba deficiencias que habían sido puestas de manifiesto en el informe pericial de la contraparte (sobre todo, en cuanto a la heterogeneidad de los términos usados para la comparación, que implicaba sesgos que podían desvirtuar el análisis presentado). No se trata de que pretendamos de los peritos una precisión absoluta en una materia tan compleja como ésta. Pero tampoco podemos obviar, pese a que seamos conscientes de las dificultades que entrañan las peritaciones de esta índole, que el resultado que ofrece la aportada por la parte actora se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba. No debe darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor. Es por ello que no podemos admitir el recurso de la parte demandante en la medida en que, con carácter principal, pretendía llevarnos a la conclusión contraria.

TERCERO.-Ahora bien, discrepamos de la resolución de la primera instancia, en la medida en que en ella se sostiene que en el dictamen COMPASS LEXECON (Parte II) presentado por la parte demanda se estaba ofreciendo al tribunal una cuantificación alternativa del daño, que fue por la que se inclinó el juzgador a quo en su sentencia. A juicio de este tribunal la pretendida alternativa no era tal, porque lo que se defiende con rotundidad en el seno de ese dictamen es que la conducta infractora sancionada por las autoridades de la competencia careció de efecto alguno sobre los precios aplicados por MAN. En nuestra opinión, en ese dictamen se distorsiona la conducta infractora y el alcance de la Decisión con la finalidad de excluir la existencia de daños estadísticamente representativos. Los órganos jurisdiccionales están vinculados a la Decisión in totum,naturalmente dentro de su ámbito material, temporal y territorial (cdo. 34 de la Directiva 2014/104). La vinculación se refiere a la parte dispositiva y a los fundamentos en que se sustenta dicha Decisión. El hecho de que la Comisión no precisase analizar los efectos sobre el mercado en una infracción por el objeto no significa que no haya apreciado efectos sobre el mercado en el caso concreto, tanto en referencia a la incidencia del intercambio de información sobre los precios netos como el los incrementos de precio. Pues bien, en el referido dictamen se centra para la cuantificación del supuesto impacto, que luego va a ser negado, en los precios netos pagados por los distribuidores (además de otros datos, como los costes de producción y distribución), mediante el empleo de un método de comparación temporal durante y después del periodo de infracción, con aplicación de un análisis de regresión. Sin embargo, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre el modo de aplicación del método seleccionado y/o la muestra utilizada. Porque concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil, sobre todo dado el punto de partida adoptado por los peritos de esta firma. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad (la" aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada"- sentencias de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006, con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995), con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de distribución de la entidad; al no analizar de manera sistemática y amplia los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos, sino fundamentalmente y sobre todo el precio neto pagado por el distribuidor, ello no nos permite conocer el verdadero impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen. Además, subyace también la duda sobre la eventual incidencia del denominado efecto rezago resultado del cártel (que implica los efectos desfavorables derivados de una conducta anticompetitiva puedan no desaparecer automáticamente al mismo tiempo que se produce el cese en el comportamiento infractor, de modo que podrían todavía perdurar durante un cierto espacio temporal) lo que podría haber distorsionado la fiabilidad de la comparación con los precios del período inmediatamente anterior.

Cuando se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (impacto cero) o de escasísima probabilidad de su producción (manejando una estimación de sobrecoste del 1,12 %, que se afirma que ni tan siquiera es estadísticamente significativa) no se está ofreciendo, en realidad, una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor. Además, no podemos admitir una referencia que de lo que trata es de convencernos que la incidencia del cártel habría sido, a lo más, meramente marginal y casi inocua en los precios. No le vemos sentido a ese planteamiento porque no justificaría, con arreglo a la lógica de las actuaciones humanes, que las cartelistas hubieran estado desplegando y sosteniendo, con la asunción del riesgo de ser gravemente sancionadas (como finalmente ocurrió), una maniobra anticompetitiva durante nada menos que catorce años para alcanzar tan diluida consecuencia. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (pues se negaba la evidencia alguna de daño en forma de sobreprecio estadísticamente representativo en el mercado de camiones medianos y pesados en España) no se está presentado una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.

Por lo que tendremos que revocar en este aspecto la sentencia de la primera instancia, como se nos pide por la parte demandante. Y con ello reenjuiciar nuevamente el asunto a partir de este punto.

CUARTO.-Aun siendo objetable el dictamen pericial que presentó la parte actora, no debe perderse de vista que constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resultase óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la parte demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). En el contexto en el que la parte actora ha tratado de realizar el esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido y su alcance cuantitativo, resulta factible acudir, no solo bajo el amparo de la Directiva de Daños sino también con la cobertura del Derecho nacional, al empleo de las facultades estimatorias del daño producido por parte del juez o tribunal sentenciador que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Es más, la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido".De ahí que subraye que el objeto de esa norma es el de "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".Esas son las claves por las que se confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales "una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia".En esa línea doctrinal deben ser entendidos los pronunciamientos recogidos en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21, que indican que el tribunal nacional, al resolver un litigio en concreto, no debería acudir a la estimación judicial del daño, como facultad del tribunal, si la parte actora no hubiese realizado un esfuerzo propio para la presentación de prueba sobre la cuantificación de aquél que revelase las particulares dificultades para lograr una liquidación siquiera aproximativa de la suma dineraria en la que se habría traducido. Desde esa perspectiva, que ha de partir de la calificación jurídica de la parte actora como precisamente perjudicada por el acto anticoncurrencial, el órgano judicial nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes que evidencien el grado de esfuerzo efectuado por la parte perjudicada por el cártel. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter inexorable, haber acudido previamente a las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba, porque se trata de una alternativa que está prevista normativamente y que el TJUE pone, además, en valor en la referida sentencia. Pero no solo por esa vía puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido, ni para que le quede de manifiesto al juzgador la dificultad para poder fijar una liquidación certera de su importe (que podría plantearse incluso habiendo acudido a la previa diligencia de exhibición). A esa conclusión puede también llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio puesto de manifiesto por la parte interesada con ese fin y la información vertida en el procedimiento (el conjunto de parámetros con incidencia en ello en palabras del TJUE). Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo español en las resoluciones que luego citaremos.

El dictamen pericial aportado por la parte actora intentaba, admitiendo las dificultades a las que se enfrentaba, presentar una cuantificación del daño, que no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por la parte demandante. Ésta no podía, por lo tanto, dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no pudiera hacer suya el juzgador la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, la prueba aportada constituía, al menos y con mayor o menor fortuna, un esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado que no puede ser desdeñado. Que existiesen razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello, no implica que debiera desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justifica que pueda abrirse la puerta a la estimación judicial del daño.

En ese sentido se ha inclinado también la reciente postura jurisprudencial. Así se refleja en las sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que "la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. // En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba (...). Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que un camionero reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un camión), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante".Es por ello que esta jurisprudencia se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio). Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado en esas resoluciones del alto tribunal, si bien, a nuestro entender, de manera meramente retórica y sin especial incidencia práctica.

Las deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante no resultaban motivo suficiente, según los criterios señalados por la reciente jurisprudencia, para dejar de señalar una indemnización en favor del afectado por el cártel. En consecuencia se justifica, a la luz del enfoque jurisprudencial, que por el juzgador se proceda a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.

QUINTO.-El daño emergente que producen los cárteles consiste, en su manifestación más clara, en el sobrecoste pagado por los productos cartelizados, aparte de otros componentes adicionales, con lo que habrían resultado más baratos en condiciones de efectiva competencia. Tratar de efectuar una estimación judicial del impacto del cártel en un sujeto concreto constituye un auténtico desafío. No podemos abandonarnos para ello simplemente a los datos que resultan de estudios estadísticos que no se pliegan al cártel concreto que aquí nos ocupa y que solo nos proporcionan una referencia genérica al respecto, tales como los que resultan de los trabajos publicados en el ámbito institucional sobre la incidencia de los cárteles, significadamente el Informe OXERA ("Quantifying antitrust damages"), que fue elaborado por consultores externos para la Comisión Europea en el año 2009, donde se identificaba una oscilación del sobreprecio mediante el establecimiento de horquillas de rangos porcentuales.

Nos situamos, por lo tanto, ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quede sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa. Hay que responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación.

Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, este tribunal se ha sumado al criterio, ya sustentado en significativos precedentes en el seno de las secciones 28ª y 32ª de la AP de Madrid, de que, a falta de otra posibilidad más idónea, lo procedente es establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar el perjuicio, lo que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, lo estimamos en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición. Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos dado por seguro que soportó.

La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conlleva en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda, con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . Implica una reducción de la indemnización, con lo que vamos a acoger, aunque lo sea solo en parte, ya que en lo más cabe lo menos, el recurso de la parte demandada.

El tribunal se encuentra en el brete de tener que proceder, ante el fracaso de los dictámenes aportados con ese fin y a falta de otra solución técnica, que nosotros no podemos brindar, a la realización de una mera estimación del daño padecido por la víctima del cártel, para lo que el criterio de aplicar un porcentaje sobre el precio total de la operación en concepto de mínimo indemnizable por esa causa resulta defendible como la respuesta más prudente al no revelarse otra más adecuada. No estamos obligados a tener que desglosar los cálculos que nos llevan a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el tribunal no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así ha sido explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable. El reproche de arbitrariedad está fuera de lugar en casos en los que así se procede.

Hacemos notar que, precisamente, la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo; 1866/2025, de 16 de diciembre; y 1911/2025, de 18 de diciembre) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso no se da. Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado, de manera meramente complementaria y no creemos que con mayor trascendencia práctica, en esas resoluciones del alto tribunal.

El recurso de la demandante debe, por lo tanto, prosperar, siquiera en lo que responde a la petición subsidiaria de su escrito de apelación. Porque la resolución apelada no se ajustó al materializar la estimación judicial del daño a lo que ya supone un criterio jurisprudencialmente consolidado, primero en sede de la AP y más tarde, de manera más solemne, en el TS. En consecuencia, hemos de reconducir el cálculo de la indemnización al mencionado criterio jurisprudencial.

Pues bien, la aplicación del porcentaje correspondiente sobre el precio de cada camión conlleva que debamos estimar que el perjuicio soportado puede fijarse en el importe de 4.272,50 euros y 4.212,50 euros, respectivamente, que coincide con el 5% del precio de la adquisición de cada uno de los dos camiones en sendas operaciones que consideramos que fueron afectadas por el cártel.

SEXTO.-No ha sido objeto de debate la actualización de la indemnización con arreglo al criterio del interés legal dispuesto en la resolución apelada, pronunciamiento éste que no tenemos por lo tanto que revisar. Surge, no obstante, la necesidad adicional, al mediar dos resoluciones judiciales sucesivas no coincidentes, de precisar cómo debe operar el denominado interés procesal que es el que se genera, por ministerio de la ley, a partir de sentencia. Como hemos modificado, para aumentarlo, el importe de la condena que ya venía impuesta a la parte demandada en la primera instancia, a este tribunal le incumbe aquilatar a las circunstancias del caso (como señala el artículo 576.2 de la LEC que ha de hacerse) cómo habrá aquí de operar el interés por mora procesal que está previsto en el artículo 576.1 de la LEC para su aplicación a partir de sentencia. Pues bien, los intereses procesales que por ministerio de la ley se deben aplicar desde el dictado sentencia habrán de calcularse sobre el importe que se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial, porque ello ya suponía una condena que no ha quedado desvirtuada, sino que incluso va a ser agravada. Y desde la fecha de esta sentencia de apelación el interés procesal ya resultará aplicable abarcando el incremento de la condena sobre el total fijado en la segunda instancia.

SÉPTIMO.-Puesto que el recurso de apelación de la demandante prospera, siquiera por la petición planteada con carácter subsidiario, no va a proceder que efectuemos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia. Así resulta de lo establecido en el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C. en la versión aplicable al presente litigio conforme a las reglas de derecho intertemporal (la previa a la reforma de la LEC por RDL 6/2023). Según esta regla legal, si el recurso se estimaba y como consecuencia de ello se revocaba, en todo o en parte, la resolución de la primera instancia, no debía efectuarse expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de TRANSALQUERIAS 2002, S.L contra la sentencia pronunciada el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el juicio ordinario número 566/2018.

2º.- Revocamos, en parte, la resolución apelada, que modificamos para sustituir el porcentaje del 1,12 % que figura en su fallo por el del 5%, lo que supone el importe de 4.272,50 euros y 4.212,50 euros, respectivamente, por cada uno de los dos camiones allí explicitados.

3º.- Confirmamos, además, los restantes pronunciamientos de la resolución apelada sobre intereses y costas.

4º.- Los intereses procesales que por ministerio de la ley se aplican desde el dictado sentencia operarán sobre el importe que ya se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial y por el total fijado en la segunda instancia desde la fecha de esta sentencia de apelación.

5º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante cuyo recurso haya prosperado el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.

Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Consideramos oportuno relacionar, en primer lugar, los hechos que deben tenerse presente para el enjuiciamiento de esta contienda. Vamos a exponerlos en los párrafos subsiguientes.

Las sociedades MAN SE; MAN Truck & Bus AG; MAN Truck & Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia, constatadas desde el 17 de enero de 1997 (con una acotación temporal en lo que atañe a MAN TRUCK & BUS DEUTCHSLAND GmbH, que fue partícipe desde el 3 de mayo de 2004), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Concretamente, en el caso de MAN SE y de sus filiales la conducta infractora finalizó el 20 de septiembre de 2010, puesto que se acogieron al procedimiento de clemencia para evitar, a cambio de su colaboración con las autoridades, que les fuera impuesta una sanción económica por su comportamiento.

MAN es un grupo de automoción, integrado por varias sociedades, cuya cabecera era MAN SE. Los canales de distribución de la marca MAN en España son tres: a través de concesionarios que venden luego a consumidores finales, por ventas de canales de distribución propios a grandes clientes estratégicos (empresas de logística con grandes flotas) y también en determinados casos mediante canales propios para vender a determinados minoristas.

TRANSALQUERIAS 2002, S.L. incorporó a su flota los siguientes camiones de la marca MAN:

- matrícula NUM000, en fecha 26/04/2006, por importe de 85.450 euros; y

- matrícula NUM001, en fecha 26/04/2006, por importe de 84.250 euros.

También adquirió otros vehículos de la misma marca en septiembre de 2011.

Como adquirente de vehículos de la marca MAN durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, la demandante se consideraba perjudicada por esa actuación anticompetitiva. Por lo que presentó una demanda de reclamación por daños con la que aspiraba a obtener una indemnización por lo que entendía que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó solo en parte la demanda. El juzgador desestimó las excepciones opuestas por la parte demandada y consideró que operaba una presunción de daño causado por el cártel. A la hora de cuantificarlo entendió que el dictamen pericial (NAIDER) aportado por la parte actora no le resultaba claro ni en su método ni en sus conclusiones, de manera que optó por quedarse con la cuantificación alternativa que apreció que le ofrecía el dictamen de la parte demandada (COMPASS LEXECON). Estimó solo en parte la demanda, al condenar a la parte demandada al pago a la demandante de la cantidad correspondiente al 1,12 % del precio de venta de dos de los vehículos objeto de la demanda, más los intereses legales devengados desde las respectivas fechas de adquisición de los mismos. Excluyó de la indemnización a los otros cuatro camiones a los que también se refería la demanda porque estaban fuera del lapso temporal en el que se produjo la actuación cartelista.

Esta decisión ha sido rebatida en la segunda instancia por la parte actora que defiende la solvencia del análisis realizado en el dictamen NAIDER e insiste en que debieron ser estimados en su integridad los pedimentos de su demanda. Y, con carácter subsidiario, solicita que se emplee, al menos, la estimación judicial del daño, fijando entonces la indemnización en el 5% respecto del precio de compra de cada camión. Nada se menciona en el escrito de recurso sobre la decisión del juzgador de excluir del resarcimiento las operaciones de adquisiciones de cuatro de los camiones que por razón de la fecha de su adquisición (en septiembre de 2011) quedaban fuera del periodo temporal en el que se produjo la actividad cartelista. Por lo que entendemos que el recurso se ciñe a los dos que fueron adquiridos en 2006 a los que se refiere, dentro de lo indemnizable, el fallo del juzgador de la primera instancia.

Por su parte, las demandadas, que se han aquietado a lo fallado en la primera instancia, sostienen que el informe pericial NAIDER presentado por la demandante carece manifiestamente de fiabilidad para demostrar la existencia y la cuantía del supuesto perjuicio, a la vista del carácter manifiestamente deficiente del mismo; en cambio, mantienen que la parte II del informe pericial COMPASS LEXECON aplicaba un modelo econométrico riguroso para tratar de cuantificar los eventuales efectos en el mercado de la conducta anticompetitiva. Aducen que como consecuencia de la inactividad y falta de esfuerzo probatorio del perito de la parte actora resultaría imposible estimar judicialmente el daño en este caso concreto. Y defienden la corrección del pronunciamiento en costas, aunque no se extendía explícitamente a ello el recurso de la parte contraria.

SEGUNDO.-Este tribunal admite que no basta con que reconozcamos al cártel de los camiones la potencialidad para ocasionar daño a los adquirentes de los vehículos, ni que apreciemos que con toda seguridad los generó, en una u otra medida. Para que cada uno de éstos tenga derecho a ser indemnizado en sede civil deberá justificar cuál fue la magnitud concreta del menoscabo padecido en cada caso por el reclamante. Eso implica una carga procesal que debe ser satisfecha por éste ( artículo 214.2 de la LEC) con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad. Para atender esa carga debe valerse el demandante de medios de prueba adecuados a ese fin, tales como el dictamen pericial ( artículo 335 de la LEC) , que puede tener especial valor para la comprensión de escenarios económicos hipotéticos que puedan ser comparados (contraste entre lo que ocurrió y lo que debería haber ocurrido en ausencia de infracción) u otras alternativas. Como también debe tenerse presente que el principio de adquisición procesal permite al juzgador tomar en cuenta la información relevante proporcionada por las otras partes que puedan ofrecer soluciones alternativas razonables. La cuantificación de la reclamación indemnizatoria debe sustentarse en una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre). Un estándar de prueba mínimo es necesario a fin de evitar que pueda incurrirse en abusos en la reclamación o en errores en la fijación de la indemnización. La Comisión europea se propuso ofrecer unos criterios de estimación para el cálculo de los daños que facilitaran el ejercicio de las acciones de responsabilidad y sirvieran de orientación a los tribunales (CSWP 2008, 199). El resultado fue la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE. Su objetivo es proporcionar asistencia no vinculante para cuantificar los daños en casos antimonopolio, tanto en beneficio de los tribunales nacionales como de las partes (CSWP 2008, 199).

La parte actora ofreció un modo de cifrar el daño que reclamaba por medio de un dictamen (Informe NAIDER) que utilizaba un método comparativo diacrónico, para cotejar los precios pagados durante el cartel y los pagados después. El precio cartelizado lo obtenía del precio mediano (el precio tal que el 50% de los compradores lo ha pagado superior y la otra mitad inferior) pagado por todos los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (639 camiones) entre 1997 y 2011. Para el período posterior a la infracción, concretamente, para los años posteriores a 2011, aplicaba una tasa de crecimiento media, calculada conforme al coste medio de los distintos tipos de camiones que obtiene de los datos de los diferentes informes del "Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera" elaborado trimestralmente bajo el auspicio del Ministerio de Fomento". De esta forma, se llegaba a una serie anual de precios desde 1997 a 2017. A los datos de precios así obtenidos les aplicaba un análisis de regresión en el que se explica la serie de precios con un conjunto de variables independientes: una tendencia y una variable que recoge el ciclo económico. Se calculaba así el precio medio sin infracción. En el informe se obtenía el sobrecoste medio dividiendo la diferencia del precio medio durante el cártel y el precio medio sin infracción entre el precio medio, multiplicado por 100, de lo que resultaría un incremento medio del 12,97%.

Estamos de acuerdo en que se suscitaban serios reparos que resultaban oponibles a ese dictamen. En el informe se empleaban dos series de precios obtenidas de forma distinta, que son difícilmente comparables. Para los precios durante el cártel, en el informe se calculaban los precios medianos que habrían sido pagados por los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (una muestra total de 639 camiones entre 1997 y 2011). Para los precios posteriores al cártel, los peritos empleaban la tasa de crecimiento media que se obtiene de los diferentes informes del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera. Así, los datos para el precio cartelizado se obtenían de transacciones reales. Por el contrario, para el precio postcártel se utilizaba una media, calculada sobre la base de los informes de un índice estadístico. Además, no constaba que la muestra de cada año fuese homogénea respecto a marcas y características de los camiones, lo que puede incidir en la evolución de los precios medianos. También advertimos que los precios para el período posterior a la infracción se extrapolaban a partir del precio de los camiones durante el período de infracción, sin que se haya explicado por qué la demandante no ha comparado precios netos de camiones durante el cartel con precios netos de los camiones después del cártel.

No discutimos que la peritación intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y tratase de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible. Pero, como ya se ponía de manifiesto en la propia resolución que es aquí objeto de apelación, ese dictamen presentaba deficiencias que habían sido puestas de manifiesto en el informe pericial de la contraparte (sobre todo, en cuanto a la heterogeneidad de los términos usados para la comparación, que implicaba sesgos que podían desvirtuar el análisis presentado). No se trata de que pretendamos de los peritos una precisión absoluta en una materia tan compleja como ésta. Pero tampoco podemos obviar, pese a que seamos conscientes de las dificultades que entrañan las peritaciones de esta índole, que el resultado que ofrece la aportada por la parte actora se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba. No debe darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor. Es por ello que no podemos admitir el recurso de la parte demandante en la medida en que, con carácter principal, pretendía llevarnos a la conclusión contraria.

TERCERO.-Ahora bien, discrepamos de la resolución de la primera instancia, en la medida en que en ella se sostiene que en el dictamen COMPASS LEXECON (Parte II) presentado por la parte demanda se estaba ofreciendo al tribunal una cuantificación alternativa del daño, que fue por la que se inclinó el juzgador a quo en su sentencia. A juicio de este tribunal la pretendida alternativa no era tal, porque lo que se defiende con rotundidad en el seno de ese dictamen es que la conducta infractora sancionada por las autoridades de la competencia careció de efecto alguno sobre los precios aplicados por MAN. En nuestra opinión, en ese dictamen se distorsiona la conducta infractora y el alcance de la Decisión con la finalidad de excluir la existencia de daños estadísticamente representativos. Los órganos jurisdiccionales están vinculados a la Decisión in totum,naturalmente dentro de su ámbito material, temporal y territorial (cdo. 34 de la Directiva 2014/104). La vinculación se refiere a la parte dispositiva y a los fundamentos en que se sustenta dicha Decisión. El hecho de que la Comisión no precisase analizar los efectos sobre el mercado en una infracción por el objeto no significa que no haya apreciado efectos sobre el mercado en el caso concreto, tanto en referencia a la incidencia del intercambio de información sobre los precios netos como el los incrementos de precio. Pues bien, en el referido dictamen se centra para la cuantificación del supuesto impacto, que luego va a ser negado, en los precios netos pagados por los distribuidores (además de otros datos, como los costes de producción y distribución), mediante el empleo de un método de comparación temporal durante y después del periodo de infracción, con aplicación de un análisis de regresión. Sin embargo, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre el modo de aplicación del método seleccionado y/o la muestra utilizada. Porque concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil, sobre todo dado el punto de partida adoptado por los peritos de esta firma. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad (la" aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada"- sentencias de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006, con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995), con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de distribución de la entidad; al no analizar de manera sistemática y amplia los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos, sino fundamentalmente y sobre todo el precio neto pagado por el distribuidor, ello no nos permite conocer el verdadero impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen. Además, subyace también la duda sobre la eventual incidencia del denominado efecto rezago resultado del cártel (que implica los efectos desfavorables derivados de una conducta anticompetitiva puedan no desaparecer automáticamente al mismo tiempo que se produce el cese en el comportamiento infractor, de modo que podrían todavía perdurar durante un cierto espacio temporal) lo que podría haber distorsionado la fiabilidad de la comparación con los precios del período inmediatamente anterior.

Cuando se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (impacto cero) o de escasísima probabilidad de su producción (manejando una estimación de sobrecoste del 1,12 %, que se afirma que ni tan siquiera es estadísticamente significativa) no se está ofreciendo, en realidad, una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor. Además, no podemos admitir una referencia que de lo que trata es de convencernos que la incidencia del cártel habría sido, a lo más, meramente marginal y casi inocua en los precios. No le vemos sentido a ese planteamiento porque no justificaría, con arreglo a la lógica de las actuaciones humanes, que las cartelistas hubieran estado desplegando y sosteniendo, con la asunción del riesgo de ser gravemente sancionadas (como finalmente ocurrió), una maniobra anticompetitiva durante nada menos que catorce años para alcanzar tan diluida consecuencia. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (pues se negaba la evidencia alguna de daño en forma de sobreprecio estadísticamente representativo en el mercado de camiones medianos y pesados en España) no se está presentado una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.

Por lo que tendremos que revocar en este aspecto la sentencia de la primera instancia, como se nos pide por la parte demandante. Y con ello reenjuiciar nuevamente el asunto a partir de este punto.

CUARTO.-Aun siendo objetable el dictamen pericial que presentó la parte actora, no debe perderse de vista que constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resultase óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la parte demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). En el contexto en el que la parte actora ha tratado de realizar el esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido y su alcance cuantitativo, resulta factible acudir, no solo bajo el amparo de la Directiva de Daños sino también con la cobertura del Derecho nacional, al empleo de las facultades estimatorias del daño producido por parte del juez o tribunal sentenciador que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Es más, la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido".De ahí que subraye que el objeto de esa norma es el de "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".Esas son las claves por las que se confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales "una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia".En esa línea doctrinal deben ser entendidos los pronunciamientos recogidos en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21, que indican que el tribunal nacional, al resolver un litigio en concreto, no debería acudir a la estimación judicial del daño, como facultad del tribunal, si la parte actora no hubiese realizado un esfuerzo propio para la presentación de prueba sobre la cuantificación de aquél que revelase las particulares dificultades para lograr una liquidación siquiera aproximativa de la suma dineraria en la que se habría traducido. Desde esa perspectiva, que ha de partir de la calificación jurídica de la parte actora como precisamente perjudicada por el acto anticoncurrencial, el órgano judicial nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes que evidencien el grado de esfuerzo efectuado por la parte perjudicada por el cártel. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter inexorable, haber acudido previamente a las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba, porque se trata de una alternativa que está prevista normativamente y que el TJUE pone, además, en valor en la referida sentencia. Pero no solo por esa vía puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido, ni para que le quede de manifiesto al juzgador la dificultad para poder fijar una liquidación certera de su importe (que podría plantearse incluso habiendo acudido a la previa diligencia de exhibición). A esa conclusión puede también llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio puesto de manifiesto por la parte interesada con ese fin y la información vertida en el procedimiento (el conjunto de parámetros con incidencia en ello en palabras del TJUE). Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo español en las resoluciones que luego citaremos.

El dictamen pericial aportado por la parte actora intentaba, admitiendo las dificultades a las que se enfrentaba, presentar una cuantificación del daño, que no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por la parte demandante. Ésta no podía, por lo tanto, dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no pudiera hacer suya el juzgador la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, la prueba aportada constituía, al menos y con mayor o menor fortuna, un esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado que no puede ser desdeñado. Que existiesen razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello, no implica que debiera desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justifica que pueda abrirse la puerta a la estimación judicial del daño.

En ese sentido se ha inclinado también la reciente postura jurisprudencial. Así se refleja en las sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que "la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. // En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba (...). Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que un camionero reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un camión), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante".Es por ello que esta jurisprudencia se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio). Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado en esas resoluciones del alto tribunal, si bien, a nuestro entender, de manera meramente retórica y sin especial incidencia práctica.

Las deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante no resultaban motivo suficiente, según los criterios señalados por la reciente jurisprudencia, para dejar de señalar una indemnización en favor del afectado por el cártel. En consecuencia se justifica, a la luz del enfoque jurisprudencial, que por el juzgador se proceda a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.

QUINTO.-El daño emergente que producen los cárteles consiste, en su manifestación más clara, en el sobrecoste pagado por los productos cartelizados, aparte de otros componentes adicionales, con lo que habrían resultado más baratos en condiciones de efectiva competencia. Tratar de efectuar una estimación judicial del impacto del cártel en un sujeto concreto constituye un auténtico desafío. No podemos abandonarnos para ello simplemente a los datos que resultan de estudios estadísticos que no se pliegan al cártel concreto que aquí nos ocupa y que solo nos proporcionan una referencia genérica al respecto, tales como los que resultan de los trabajos publicados en el ámbito institucional sobre la incidencia de los cárteles, significadamente el Informe OXERA ("Quantifying antitrust damages"), que fue elaborado por consultores externos para la Comisión Europea en el año 2009, donde se identificaba una oscilación del sobreprecio mediante el establecimiento de horquillas de rangos porcentuales.

Nos situamos, por lo tanto, ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quede sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa. Hay que responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación.

Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, este tribunal se ha sumado al criterio, ya sustentado en significativos precedentes en el seno de las secciones 28ª y 32ª de la AP de Madrid, de que, a falta de otra posibilidad más idónea, lo procedente es establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar el perjuicio, lo que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, lo estimamos en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición. Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos dado por seguro que soportó.

La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conlleva en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda, con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . Implica una reducción de la indemnización, con lo que vamos a acoger, aunque lo sea solo en parte, ya que en lo más cabe lo menos, el recurso de la parte demandada.

El tribunal se encuentra en el brete de tener que proceder, ante el fracaso de los dictámenes aportados con ese fin y a falta de otra solución técnica, que nosotros no podemos brindar, a la realización de una mera estimación del daño padecido por la víctima del cártel, para lo que el criterio de aplicar un porcentaje sobre el precio total de la operación en concepto de mínimo indemnizable por esa causa resulta defendible como la respuesta más prudente al no revelarse otra más adecuada. No estamos obligados a tener que desglosar los cálculos que nos llevan a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el tribunal no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así ha sido explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable. El reproche de arbitrariedad está fuera de lugar en casos en los que así se procede.

Hacemos notar que, precisamente, la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo; 1866/2025, de 16 de diciembre; y 1911/2025, de 18 de diciembre) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso no se da. Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado, de manera meramente complementaria y no creemos que con mayor trascendencia práctica, en esas resoluciones del alto tribunal.

El recurso de la demandante debe, por lo tanto, prosperar, siquiera en lo que responde a la petición subsidiaria de su escrito de apelación. Porque la resolución apelada no se ajustó al materializar la estimación judicial del daño a lo que ya supone un criterio jurisprudencialmente consolidado, primero en sede de la AP y más tarde, de manera más solemne, en el TS. En consecuencia, hemos de reconducir el cálculo de la indemnización al mencionado criterio jurisprudencial.

Pues bien, la aplicación del porcentaje correspondiente sobre el precio de cada camión conlleva que debamos estimar que el perjuicio soportado puede fijarse en el importe de 4.272,50 euros y 4.212,50 euros, respectivamente, que coincide con el 5% del precio de la adquisición de cada uno de los dos camiones en sendas operaciones que consideramos que fueron afectadas por el cártel.

SEXTO.-No ha sido objeto de debate la actualización de la indemnización con arreglo al criterio del interés legal dispuesto en la resolución apelada, pronunciamiento éste que no tenemos por lo tanto que revisar. Surge, no obstante, la necesidad adicional, al mediar dos resoluciones judiciales sucesivas no coincidentes, de precisar cómo debe operar el denominado interés procesal que es el que se genera, por ministerio de la ley, a partir de sentencia. Como hemos modificado, para aumentarlo, el importe de la condena que ya venía impuesta a la parte demandada en la primera instancia, a este tribunal le incumbe aquilatar a las circunstancias del caso (como señala el artículo 576.2 de la LEC que ha de hacerse) cómo habrá aquí de operar el interés por mora procesal que está previsto en el artículo 576.1 de la LEC para su aplicación a partir de sentencia. Pues bien, los intereses procesales que por ministerio de la ley se deben aplicar desde el dictado sentencia habrán de calcularse sobre el importe que se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial, porque ello ya suponía una condena que no ha quedado desvirtuada, sino que incluso va a ser agravada. Y desde la fecha de esta sentencia de apelación el interés procesal ya resultará aplicable abarcando el incremento de la condena sobre el total fijado en la segunda instancia.

SÉPTIMO.-Puesto que el recurso de apelación de la demandante prospera, siquiera por la petición planteada con carácter subsidiario, no va a proceder que efectuemos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia. Así resulta de lo establecido en el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C. en la versión aplicable al presente litigio conforme a las reglas de derecho intertemporal (la previa a la reforma de la LEC por RDL 6/2023). Según esta regla legal, si el recurso se estimaba y como consecuencia de ello se revocaba, en todo o en parte, la resolución de la primera instancia, no debía efectuarse expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de TRANSALQUERIAS 2002, S.L contra la sentencia pronunciada el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el juicio ordinario número 566/2018.

2º.- Revocamos, en parte, la resolución apelada, que modificamos para sustituir el porcentaje del 1,12 % que figura en su fallo por el del 5%, lo que supone el importe de 4.272,50 euros y 4.212,50 euros, respectivamente, por cada uno de los dos camiones allí explicitados.

3º.- Confirmamos, además, los restantes pronunciamientos de la resolución apelada sobre intereses y costas.

4º.- Los intereses procesales que por ministerio de la ley se aplican desde el dictado sentencia operarán sobre el importe que ya se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial y por el total fijado en la segunda instancia desde la fecha de esta sentencia de apelación.

5º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante cuyo recurso haya prosperado el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.

Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de TRANSALQUERIAS 2002, S.L contra la sentencia pronunciada el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el juicio ordinario número 566/2018.

2º.- Revocamos, en parte, la resolución apelada, que modificamos para sustituir el porcentaje del 1,12 % que figura en su fallo por el del 5%, lo que supone el importe de 4.272,50 euros y 4.212,50 euros, respectivamente, por cada uno de los dos camiones allí explicitados.

3º.- Confirmamos, además, los restantes pronunciamientos de la resolución apelada sobre intereses y costas.

4º.- Los intereses procesales que por ministerio de la ley se aplican desde el dictado sentencia operarán sobre el importe que ya se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial y por el total fijado en la segunda instancia desde la fecha de esta sentencia de apelación.

5º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante cuyo recurso haya prosperado el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.

Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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