Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Trigésimo Segunda
C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2023/0284093
Rollo de apelación 498/2024
Materia: Defensa de la Competencia
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 16 de Madrid
Autos de origen: Juicio verbal 386/2023
Parte apelante: RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.
Procurador: D. Jaime Quiñones Bueno
Letrados: Dª Natalia Gómez Bernardo, D. Manuel Martínez González
Parte apelada: D. Apolonio
Procuradora: Dª Gema Morenas Perona
Letrada: Dª Virginia Martínez Sánchez
SENTENCIA nº 82/2026
En Madrid, a 6 de marzo de 2026.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia y publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco y D. Alberto Arribas Hernández y la ilustrísima señora magistrada Dª Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 498/2024, los autos del procedimiento registrado ante el Juzgado de lo Mercantil número 16 de Madrid con el número 386/2023.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
PRIMERO.-El presente expediente se inició con la demanda presentada por Apolonio contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su pretensión, terminaba solicitando "sentencia en la que, estimando íntegramente esta demanda, DECLARE: A) Que la parte demandante ha realizado la práctica colusoria y competitiva incluida dentro de la denominada "cartel de coches"; B) Que mi mandante ha sufrido un sobrecoste en la compraventa del vehículo al que se hace referencia en los hechos de este escrito debido a esta práctica anticompetitiva y C) Que este sobrecoste asciende a mil novecientos ;y CONDENE a "RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A.": A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones; B) A pagar al actor, Don Apolonio la cantidad total de mil trescientos setenta y tres euros con noventa y nueve céntimos de euro (1.373,99€), cantidad objeto de reclamación en la demanda y que ha sido anteriormente reseñada, incrementada en los intereses legales desde la fecha de compra del vehículo objeto del procedimiento; todo ello, expresa imposición de costas de este procedimiento a la demandada".
SEGUNDO.-El juzgado dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2024, con el siguiente fallo:
"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D./Dª. Apolonio frente a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. por lo que DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de la mercantil demandada RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. y condenarla al pago del 5% del precio de compra de su vehículo, más intereses legales desde la fecha de compra y sin expresa imposición de costas"
TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que, tramitado en legal forma, con oposición de la parte contraria, ha dado lugar al presente rollo.
CUARTO.-La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 5 de marzo de 2026.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
I. PRELIMINAR
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por D. Apolonio contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. ("RECSA") al amparo del artículo 1902 del Código Civil, en reclamación de 1.373,99 euros, como sobreprecio que hubo de satisfacer para la adquisición del vehículo marca RENAULT con matrícula NUM000, por el que pagó 14.300 euros. También se reclaman los intereses al tipo legal devengados por el importe del sobreprecio desde la fecha de adquisición del vehículo, 22 de septiembre de 2008. El Sr. Gregorio basa su reclamación en la resolución dictada por la Comisión de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el expediente S/0482/13 Fabricantes de automóviles con fecha 23 de julio de 2015 (en lo sucesivo, "la RESOLUCIÓN).
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia parcialmente estimatoria, en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
3.- Disconforme, RECSA apeló, para solicitar la nulidad de lo actuado y la retroacción de las actuaciones al momento de la admisión de la demanda, a fin de que el procedimiento se tramitase por los cauces del juicio ordinario, subsidiariamente, el dictado de nueva sentencia que, revocando la de primera instancia, desestimase íntegramente la demanda.
4.- En su escrito de oposición, la parte actora solicitó la desestimación del recurso de la contraria, y la confirmación en su integridad de la sentencia impugnada.
5.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que se suscitan en esta instancia, debidamente ordenadas y en medida procedente para darles debida respuesta.
II. ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
6.- En el apartado primero del recurso se denuncia la inadecuación del trámite seguido en primera instancia. Mantiene RECSA que el procedimiento debería haberse tramitado como juicio ordinario, no como juicio verbal, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 249.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC").
7.- La formulación de este motivo de impugnación solo se explica por la forma seriada y estereotipada de litigar que, desgraciadamente, se ha instalado en el entorno conflictual en el que se enmarca el presente litigio. Simple y llanamente, no se ha reparado en que el procedimiento, con acierto o sin él, se siguió por el trámite que la parte recurrente considera que debería haberse seguido y no se siguió. De esta forma, el motivo de impugnación, el pedimento principal del recurso y la petición relativa al planteamiento de una cuestión de constitucionalidad articulada en el primer otrosí se presentan como un sinsentido.
III. PRESCRIPCIÓN
8.- RECSA insiste en los alegatos de prescripción en el apartado segundo del recurso. Se aduce, en esencia, que el dies a quosería el 28 de julio de 2015, fecha en que se publicó la nota de prensa informando sobre el contenido de la RESOLUCIÓN. De este modo, con independencia del plazo de prescripción aplicable (si 1 o 5 años), la acción se encontraría prescrita cuando se ejercitó (la demanda fue presentada el 13 de mayo de 2022).
Respuesta del Tribunal
9.- La controversia que en tiempos pasados planteó la cuestión ha de entenderse definitivamente zanjada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, ECLI: EU:C:2025:659. Dicha sentencia respalda el criterio que con anterioridad venía manteniendo esta Sala, en el sentido de fijar como dies a quo en este tipo de litigios la fecha en que la RESOLUCION hubiese adquirido firmeza en relación con la parte demandada (en este caso, 6 de mayo de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por RECSA contra la sentencia desestimatoria dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso-administrativo por aquella interpuesto contra la RESOLUCIÓN, ECLI:ES:TS:2021:1878) y, como plazo de prescripción, 5 años, (según lo establecido por el Tribunal de Justicia en sentencia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494). La sentencia Nissan Iberia introduce el matiz de que el dies a quoviene determinado no por la fecha de la sentencia firme, sino por la fecha en que dicha sentencia hubiese sido publicada en el sitio de Internet del Centro de Documentación Judicial (Cendoj) del Consejo General del Poder Judicial. Dicha matización carece de significación en el caso presente.
10.- Trasladando tales parámetros al presente supuesto, resulta diáfano que la acción no estaba prescrita cuando se interpuso demanda.
IV. NATURALEZA Y ALCANCE DE LA CONDUCTA SANCIONADA EN LA RESOLUCIÓN
11.- Estimamos conveniente señalar los siguientes extremos, como marco contextual de las cuestiones que se plantean en el recurso:
11.1.- La RESOLUCIÓN declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
11.2.- La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
11.3.- Concretamente, según se recoge en el apartado de "hechos probados", la infracción consistió en:
(i) Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a las redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de Marcas).
(ii) Intercambios de información comercialmente sensible, sobre servicios y actividades de posventa, así como respecto a actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de Posventa).
(iii) Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y las mejores prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011.
11.4.- A RECSA se la declaró responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Renault en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.
11.5.- La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de diciembre de 2019 desestimó el recurso interpuesto por RECSA contra la RESOLUCIÓN y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, ya citada, desestimó el recurso de casación interpuesto por la aquí apelante contra la anterior sentencia.
V. EXISTENCIA DE DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD
12.- A estas cuestiones se dedican los apartados tercero y cuarto del recurso. La recurrente sostiene que la sentencia impugnada afirma indebidamente la existencia de daño por vía de presunción, a partir de un mal entendimiento de la RESOLUCIÓN y con fundamento en estudios relativos a otros cárteles. También cabe incluir en este capítulo el apartado sexto, en el que RECSA pone en valor el informe que en su momento aportó ("INFORME RBB ECONOMICS"), del que, a la postre, resulta que no se habría producido sobreprecio alguno, censurando a la sentencia recurrida que lo soslayase.
Respuesta del Tribunal
13.- El juicio de la sentencia impugnada afirmando la existencia de daño y la relación de causalidad, esto es, que la conducta infractora dio lugar a que durante el periodo en que aquella se mantuvo los compradores finales de vehículos comprendidos en el mercado relevante abonaron un precio superior al que hubiesen pagado de no existir el cártel, se sustenta en una presunción judicial.
14.- Así las cosas, no encontramos motivo de censura en la sentencia recurrida, ni en lo relativo a la posibilidad de acudir al mecanismo de la presunción judicial, ni en lo referente a la forma en la que se ha hecho uso del mismo, como explicamos a continuación.
15.- Primeramente, debemos dar respuesta a los reproches de que la sentencia apelada interpreta erróneamente la RESOLUCIÓN. En este punto, la recurrente alega que la CNMC sancionó los hechos como una infracción por objeto; que la conducta sancionada consistió en un intercambio de información, no en un acuerdo de precios ni un intercambio de información de precios; que, conforme a la RESOLUCIÓN, la información intercambiada no tenía por objeto la fijación de precios al cliente, sino la reducción de costes fijos de cara a los concesionarios, versando sobre la remuneración fija o descuento sobre el precio de venta de los vehículos a los concesionarios y la remuneración variable de estos en función de objetivos; y que ni la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, como consecuencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto por RECSA contra la RESOLUCIÓN, ni la sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de casación interpuesto contra aquella permiten concluir la existencia de daño.
16.- No podemos aceptar tales alegatos, a la vista de los contundentes pronunciamientos en contra de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021. Particular interés reviste, a los efectos que aquí nos ocupa, el contenido del fundamento jurídico cuarto, centrado en la calificación de infracción por el objeto.
17.- Allí, el Tribunal Supremo, tras hacer una breve referencia a las conclusiones alcanzadas por la CNMC y en el posterior juicio revisorio de la Audiencia Nacional se lanza a realizar su propio análisis, recordando, en primer término, el contenido de los acuerdos: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles".
18.- Prosigue la sentencia observando, por lo que se refiere a las características de la información intercambiada, lo siguiente: "Los intercambios consisten en datos desagregados(con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actualesque se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico( con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado" (énfasis añadido).
19.- Y, a continuación, el Alto Tribunal efectúa la siguiente valoración: "Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta" (énfasis añadido). Esto último se justifica así: "No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado.Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia no 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 )"(énfasis añadido). Para añadir hilo seguido: "En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro,lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado" (énfasis añadido).
20.- Con tal base, el Tribunal Supremo concluye: "En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los preciospermite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento..." (énfasis añadido).
22.- Tras examinar los alegatos relativos a que los acuerdos de intercambio de información tenían un carácter procompetitivo, la sentencia remacha: "En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comercialesque resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real" (énfasis añadido).
21.- El fundamento jurídico quinto de la sentencia se dedica a la calificación de la conducta sancionada como cártel. Allí se examina el alegato de las mercantiles recurrentes relativo a que sólo cabría calificar como cártel aquellos intercambios de información que comprendan referencias a intenciones de precios o cantidades a futuro, sin que este sea este el caso, pues el intercambio se refiere a "datos recientes y actualizados (...) de naturaleza estratégica y comercial...".La respuesta del Alto Tribunal también es aquí contundente, al entender aplicable el concepto de cártel a "... acuerdos, como los de intercambios de información examinados en este recurso, que ofrecen a los participantes en los acuerdos sancionados un conocimiento actualizado y detallado de la composición de los precios de los competidores, con proyección futura y con aptitud para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado" (énfasis añadido).
22.- El anterior análisis enmienda de plano el que nos propone la parte recurrente. Sinceramente, no alcanzamos a comprender cómo en el recurso se puede llegar a decir, a la vista de lo transcrito, que no hay nada en la RESOLUCIÓN, ni en la sentencia de la Audiencia Nacional, ni en la del Tribunal Supremo, que permita afirmar que el intercambio de información del que participó la aquí apelante tuviera influencia en los precios finales pagados por los clientes. La circunstancia de que las reflexiones recogidas en anteriores líneas se vertieran en el marco del examen de la cuestión de la procedencia de la calificación de la conducta sancionada como infracción por objeto no disminuye un ápice su virtualidad. Por otro lado, los alegatos referentes a que ni la CNMC ni los tribunales podían pronunciarse sobre dicho particular porque no contaban con información al respecto se nos presentan como un intento baldío de imponer el criterio propio sobre el jurisdiccional. En esta misma línea, han de ser valoradas las conclusiones del informe que en su momento aportó la recurrente, aspecto sobre el que ulteriormente incidiremos.
23.- En nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, ECLI:ES:APM:2023:13066, fundamento jurídico tercero, justificamos el establecimiento como hecho probado de la existencia de daño en forma de sobreprecio por vía presuntiva en el mismo entorno conflictual en el que se enmarca la presente controversia con los siguientes razonamientos:
" [...] la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes. Por ello, la jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ; y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio ) ha señalado que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la mencionada presunción legal, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC . Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
No sería óbice para nuestro precedente planteamiento que se sancionase el cártel como una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos, pues incluso si la conducta infractora se hubiera limitado al intercambio de información, ello no permitiría ignorar que dado el carácter estratégico que a la misma se asigna en la resolución sancionatoria, esa operativa ilícita habría estado posibilitando a las empresas competidoras conocer el precio que se podía fijar para sus productos o prestaciones, que de esa manera no iba a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que podrían tener en el mercado las empresas partícipes en él. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01 ), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02 ), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios." Llamamos la atención sobre las consideraciones que al respecto se vierten en la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019 (dictada en el recurso número 689/2015 ) y en la sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo el Tribunal Supremo nº 1420/2021 que resolvieron, para desestimarlo, el recurso de TOYOTA ESPAÑA contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles), que antes hemos reproducido en su literalidad y que apuntan en sentido similar.
Aunque la incidencia del cártel pueda resultar un tanto difusa, lo cierto es que va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Así que lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Y lo que no hay por qué presuponer es que los eventuales descuentos en la comercialización de los bienes supongan una absorción por los escalones intermedios del mercado (los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) del efecto del cártel, sino más bien todo lo contrario, que tenderán a repercutirlo, de un modo u otro, en el precio final de los bienes o servicios. Esta clase de cártel pudo perjudicar no solo a los concesionarios, sino que también pudo hacerlo a los compradores de vehículos y a los usuarios de los servicios de posventa y reparación, pues los intercambios de información también alcanzaban a los recambios y prestaciones de taller".
24.- Dicho esto, hemos de observar que nos encontramos ante una presunción del artículo 386 LEC, que admite prueba en contrario. Es en este punto donde cobran sentido los alegatos del recurso poniendo en valor el INFORME RBB ECONOMICS. Como RECSA pone de manifiesto, con base en dicho informe habría de excluirse la existencia de un sobreprecio en los vehículos de la marca Renault durante el periodo relevante, o, como se nos dice de forma descriptiva, a partir del resultado que arroja, "no es posible concluir con el grado de certeza que típicamente se requiere en este tipo de análisis que los márgenes obtenidos y los precios cobrados por RECSA por los vehículos de la marca Renault en España durante el periodo de prácticas sancionadas por la CNMC hayan sido significativamente más altos que los que se habrían observado en ausencia de las prácticas sancionadas por la CNMC"(nota a pie de página 11, página 33).
25.- RECSA critica al juzgador de la anterior instancia por no haber tenido en cuenta este informe. Este ha sido recientemente objeto de valoración por este Tribunal en la sentencia dictada en el rollo de apelación 226/2024, de fecha 12 de septiembre de 2025, en los siguientes términos:
"Sin embargo, como seguidamente vamos a explicar, ese dictamen pericial, en el que ha concentrado su esfuerzo la parte demandada, resulta insuficiente para desvirtuar las precedentes consideraciones y justificar que no existió sobrecoste alguno. No puede quejarse de indefensión la parte demandada si el problema estriba en que la prueba por ella aportada no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para la consecución del objetivo de desvirtuar una presunción como la establecida en el fundamento precedente.
El informe pericial RBB ECONOMICS apuntó motivos de peso para desvirtuar la metodología seguida y las conclusiones presentadas en el dictamen pericial presentado por la parte actora, al que luego nos referiremos. Pero eso no sería suficiente para negar por completo la existencia de daño, pues el dictamen presentado de contrario puede resultar objetable, pero ello no equivale a que la presunción de daño que antes hemos establecido quede por ello desvirtuada.
El dictamen RBB ECONOMICS realizó un análisis sirviéndose del método de diferencias en diferencias a partir de datos financieros relativos a los vehículos distribuidos por Renault en España y en otros países de referencia que consideraba como mercados similares (Francia, Alemania y Portugal). Se trataba de comparar la evolución de los márgenes a nivel de distribuidor de los principales modelos de vehículos, en el mercado afectado y en los mercados de referencia no afectados, a lo largo del periodo de infracción y del periodo inmediatamente posterior. En el dictamen se concluía que el efecto estimado de la infracción sobre los márgenes (manejando una diferencia de precios del 1,02%) no resultaba estadísticamente significativo a los niveles típicamente considerados en este tipo de análisis. Lo que se sostiene, en definitiva, en ese informe pericial es que no podía concluirse con el deseable grado de certeza que los precios de los vehículos de la marca RENAULT en España durante el periodo de infracción hubiesen sido significativamente más altos que los que se habrían observado en ausencia de las prácticas sancionadas por la CNMC.
El problema estriba, a juicio de este tribunal, en que el dictamen RBB ECONOMICS nos suscita la inquietud de que pueda producirse una discrepancia entre los precios de transacción que en él son manejados y los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. Porque el dictamen se focaliza en el margen obtenido a nivel de distribuidor por la venta de los vehículos de la marca RENAULT y a partir de ese basamento construye toda una operativa que le lleva a defender que no pueden alcanzarse unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de la maniobra anticompetitiva propia del cártel de los coches en lo que atañe al mercado de los de la marca RENAULT. Sin embargo, según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose luego al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Nos remitimos a los términos literales de la Resolución en la que se describe la conducta cartelista como "Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España". Y también se explica en ella que "el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios." A lo que se añade (página 40) que la conducta cartelista tuvo "efecto directo en la fijación del precio final del automóvil." Y adicionaba luego que "la amplia información intercambiada mediante las conductas objeto de este expediente, en lo relativo a aspectos tales como remuneración y márgenes comerciales a las Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, así como condiciones de políticas y estrategias comerciales." (página 47). Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que cierren su análisis en un momento anterior a ese, porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. Ese resultado final no nos lo revela el dictamen aportado por la parte demandada. El esfuerzo probatorio de esa parte debería haber sido de más alcance para que este tribunal pudiera hacer descansar en él, con suficiente fiabilidad, el juicio sobre la existencia y entidad real del sobreprecio.
En segundo lugar, consideramos que al elaborar la pericia deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en el margen obtenido a nivel de distribuidor como variante relevante de estudio sin suficiente consideración a aquello.
Por último, tampoco podemos obviar que la conclusión del dictamen nos suscita reservas adicionales que no nos resistimos a expresar. Concluir, como lo hace, a propósito del efecto inane de un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de coches, con las características que han sido descritas, nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil si no se sustenta de una manera que resulte incontestable. Una conclusión tan extrema nos sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad (que consiste en la"aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada" - sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006 , con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995 ; y en la misma línea las posteriores sentencias de 11 de octubre de 2011 , 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016 ), con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el precedente Informe OXERA concluyó en su momento que en el 93 % de todos los asuntos examinados los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión lo que viene a poner de manifiesto, como indica el sentido común, es que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica.
Además, ni tan siquiera podemos considerar que el dictamen RBB ECONOMICS estuviese ofreciendo al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se sostenía en su seno era que la conducta infractora sancionada por las autoridades de la competencia careció de efecto alguno sobre los precios aplicados con respecto a RENAULT. Si se defiende en el dictamen pericial que un determinado porcentaje de sobreprecio que apunta como una eventual posibilidad (1,02 %) ni tan siquiera lo considera, en realidad, como un dato estadísticamente significativo para este tipo de análisis, parece claro que no está ofreciendo alternativa alguna a la evaluación del daño producido por la operativa cartelista.
En definitiva, es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la recurrente (RBB ECONOMICS). Por lo tanto, hemos de considerar que la presunción de daño antes construida no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante".
VI. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO
26.- Tras dar por sentada la provocación de un daño al demandante en forma de sobreprecio, el juez a quo, en trance de cuantificar el mismo, rechaza la cifra ofrecida en el informe aportado por el demandante, elaborado por el economista D. Luis María. El informe arroja un importe de 1.373,99 euros. El anterior juzgador basa su rechazo en que el informe establece un sobreprecio del 9,84%, sin poder identificarse qué cálculos o estudios conducen a esa cifra concreta, desconociéndose qué relación guarda dicho porcentaje con el criterio prudencial de estimación del 10% al que se alude en diversos lugares del informe. Observa el juzgador que si bien la fijación de dicho porcentaje parece corresponder con la regla aplicada sobre el volumen de ventas que se utiliza en LA RESOLUCIÓN para el cálculo de las correspondientes sanciones, esto nada tiene que ver con el perjuicio sufrido por los adquirentes de los vehículos (fundamento jurídico cuarto, penúltimo párrafo, p. 22 de la sentencia). Y ante este escenario, considerando que el informe del demandante revela un esfuerzo probatorio que colma el estándar mínimo de prueba exigible y representa un intento razonable de cuantificación del daño, según el patrón establecido por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas con fecha 14 de junio de 2023 en relación con el cártel de los camiones, el juzgador de primera instancia opta por estimar el daño. Finalmente, el daño causado al Sr. Apolonio se fija en el 5% del precio por el que se compró el automóvil, según la pauta establecida por esta Sala
27.- RECSA se muestra disconforme con tales planteamientos. A esta materia se dedican los apartados cuarto y quinto del recurso. En el discurso de la parte recurrente podemos apreciar las siguientes líneas argumentales:
27.1.- Las insuficiencias que el juzgador precedente apreció en el informe aportado de contrario deberían haberle conducido a desestimar la demanda.
27.2.- No cabe acudir a la estimación judicial del daño, toda vez que la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017 impide aplicar con carácter retroactivo el artículo 76.2 LDC, no cabe aplicar directamente el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, habida cuenta la falta de efecto directo horizontal de las directivas, y tampoco podría aplicarse lo dispuesto en dicho precepto por vía de interpretación conforme.
27.3.- En todo caso, no concurre, como presupuesto habilitante para recurrir a la facultad judicial de estimación del daño, una situación de excesiva dificultad o imposibilidad probatoria que impidiera al demandante una cuantificación aquilatada del supuesto perjuicio ni, en conexión con ello, un esfuerzo probatorio suficiente por su parte. Se invoca aquí la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer.
Respuesta del Tribunal
28.- Compartimos las críticas del juez de la primera instancia al informe aportado por el demandante. Aun podríamos añadir que la cifra que en él se ofrece (y se traslada a la demanda) ni siquiera se corresponde con la resultante de aplicar el porcentaje del 9,84% al que se denomina "Total precio vehículo ajustado" (13.739,89 euros), el cual, según se deduce de los cálculos recogidos en la página 11 del informe, incluye el IVA.
29.- Ahora bien, tal como se admite en la sentencia impugnada, las deficiencias apreciables no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación al promotor del expediente por las razones que siguen.
30.- En primer lugar, RECSA no nos ofrece una valoración alternativa aceptable. El informe al que se acoge la recurrente concluye que los resultados obtenidos no son estadísticamente significativos, negando por ello la existencia de sobrecoste, lo que nos retorna a un escenario que ya hemos descartado.
31.- Por otra parte, no podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. En los siguientes términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2493 (que aquí tomaremos como referencia de entre las dictadas en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, en cuyo análisis abundan el ulterior bloque de sentencias del Tribunal Supremo del 14 de marzo de 2024), a propósito del cártel de camiones:
"6.- Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
7.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]".
32.- Habría que sumar las dificultades específicas en el caso concreto. Así lo reflejaba la sentencia del Alto Tribunal a la que acabamos de hacer referencia, a propósito del cártel de los camiones:
"Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros".
33.- Todo ello llevó al Alto Tribunal, ya en las sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023, a adoptar un criterio flexible en relación con el estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en la estimación judicial del daño, admitiendo que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes, en aquel marco conflictual, a tales efectos.
34.- Las circunstancias del cártel de fabricantes de coches no son, desde luego, idénticas. Sí resultan equivalentes, sin embargo, a los efectos que estamos analizando. En este sentido, la duración del cártel, el número de marcas participantes, la cuota de mercado que abarcaban, la amplitud y heterogeneidad de la información compartida que habría de servir de base para los correspondientes cálculos, factores a los que ya hemos hecho referencia con anterioridad, diseñan un escenario ciertamente complejo y abocan a tal conclusión
35.- En este contexto, lo que se plantea, frente a lo postulado por RECSA, es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 LDC. Conviene recordar, no obstante, en atención a los reparos esgrimidos por RECSA (vid. párrafo 34.2 supra), que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de junio de 2023, a la que antes hemo hecho referencia, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".
36.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Estas facultades de estimación, como señala la Directiva 2014/104 (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente.
37.- Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023 de continua cita:
"9.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".
38.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente.
39.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".
40.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo en el bloque de sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 y el de sentencias de 14 de marzo de 2024. Tomaremos de nuevo como referente la de 14 de junio de 2023 identificada en anteriores líneas. Tras observar que en la sentencia Tráficos Manuel Ferrer se ciñe la aplicación de las facultades de estimación del juez a situaciones en las que, una vez acreditada la existencia de perjuicio respecto de la parte demandante, sea "prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo" (apartado 53) y que, más adelante, se afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57), nuestro Tribunal Supremo concluye que para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño es pertinente "hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".Y, a continuación, aclara:
"11.- Es cierto que la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo".
41.- Por otro lado, como manifestamos en la sentencia de 21 de julio de 2023, ya citada, no solo por vía del recurso previo a las diligencias de acceso a las fuentes de prueba puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido o ponerse de manifiesto la dificultad para fijar una liquidación certera en su importe, la cual podría plantearse incluso habiendo acudido a tales diligencias. A esa conclusión podría llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio de la parte interesada y la información vertida en el procedimiento.
42.- De igual modo, en la meritada sentencia hacíamos ver, en alusión a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 12, 13 y 14 de junio de 2023, en relación con el cártel de los camiones, que" la reciente jurisprudencia se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada".Y aunque el razonamiento del Tribunal Supremo en dichas sentencias enlazaba con las dificultades derivadas de las características que rodean al cártel de los camiones, ya hemos visto con anterioridad que las que enmarcan el escenario conflictual que nos ocupa permitirían una conclusión en el mismo sentido.
43.- También hacíamos ver en nuestra sentencia que el Tribunal Supremo, en justificación de su postura, advertía de la clara desproporción en la situación de los litigantes, que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. Ello resulta aquí trasladable, igualmente.
44.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir plenamente la valoración del sobrecoste reflejada en el informe del promotor del expediente, en la medida en que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente, como entendió el juzgador de la instancia precedente, acudir a la estimación judicial del daño.
45.- La sentencia recurrida estimó el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición del automóvil, siguiendo el criterio de esta Sala. En el recurso se deslizan comentarios acerca de la arbitrariedad en el establecimiento de dicho porcentaje. El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.
VII. COSTAS
46.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas de segunda instancia hayan de ser impuestas a la parte que lo interpuso, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 LEC, en la redacción aplicable por razones de orden temporal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.
2. Condenar a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. al pago de las costas de segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente expediente se inició con la demanda presentada por Apolonio contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su pretensión, terminaba solicitando "sentencia en la que, estimando íntegramente esta demanda, DECLARE: A) Que la parte demandante ha realizado la práctica colusoria y competitiva incluida dentro de la denominada "cartel de coches"; B) Que mi mandante ha sufrido un sobrecoste en la compraventa del vehículo al que se hace referencia en los hechos de este escrito debido a esta práctica anticompetitiva y C) Que este sobrecoste asciende a mil novecientos ;y CONDENE a "RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A.": A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones; B) A pagar al actor, Don Apolonio la cantidad total de mil trescientos setenta y tres euros con noventa y nueve céntimos de euro (1.373,99€), cantidad objeto de reclamación en la demanda y que ha sido anteriormente reseñada, incrementada en los intereses legales desde la fecha de compra del vehículo objeto del procedimiento; todo ello, expresa imposición de costas de este procedimiento a la demandada".
SEGUNDO.-El juzgado dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2024, con el siguiente fallo:
"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D./Dª. Apolonio frente a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. por lo que DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de la mercantil demandada RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. y condenarla al pago del 5% del precio de compra de su vehículo, más intereses legales desde la fecha de compra y sin expresa imposición de costas"
TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que, tramitado en legal forma, con oposición de la parte contraria, ha dado lugar al presente rollo.
CUARTO.-La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 5 de marzo de 2026.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
I. PRELIMINAR
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por D. Apolonio contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. ("RECSA") al amparo del artículo 1902 del Código Civil, en reclamación de 1.373,99 euros, como sobreprecio que hubo de satisfacer para la adquisición del vehículo marca RENAULT con matrícula NUM000, por el que pagó 14.300 euros. También se reclaman los intereses al tipo legal devengados por el importe del sobreprecio desde la fecha de adquisición del vehículo, 22 de septiembre de 2008. El Sr. Gregorio basa su reclamación en la resolución dictada por la Comisión de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el expediente S/0482/13 Fabricantes de automóviles con fecha 23 de julio de 2015 (en lo sucesivo, "la RESOLUCIÓN).
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia parcialmente estimatoria, en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
3.- Disconforme, RECSA apeló, para solicitar la nulidad de lo actuado y la retroacción de las actuaciones al momento de la admisión de la demanda, a fin de que el procedimiento se tramitase por los cauces del juicio ordinario, subsidiariamente, el dictado de nueva sentencia que, revocando la de primera instancia, desestimase íntegramente la demanda.
4.- En su escrito de oposición, la parte actora solicitó la desestimación del recurso de la contraria, y la confirmación en su integridad de la sentencia impugnada.
5.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que se suscitan en esta instancia, debidamente ordenadas y en medida procedente para darles debida respuesta.
II. ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
6.- En el apartado primero del recurso se denuncia la inadecuación del trámite seguido en primera instancia. Mantiene RECSA que el procedimiento debería haberse tramitado como juicio ordinario, no como juicio verbal, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 249.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC").
7.- La formulación de este motivo de impugnación solo se explica por la forma seriada y estereotipada de litigar que, desgraciadamente, se ha instalado en el entorno conflictual en el que se enmarca el presente litigio. Simple y llanamente, no se ha reparado en que el procedimiento, con acierto o sin él, se siguió por el trámite que la parte recurrente considera que debería haberse seguido y no se siguió. De esta forma, el motivo de impugnación, el pedimento principal del recurso y la petición relativa al planteamiento de una cuestión de constitucionalidad articulada en el primer otrosí se presentan como un sinsentido.
III. PRESCRIPCIÓN
8.- RECSA insiste en los alegatos de prescripción en el apartado segundo del recurso. Se aduce, en esencia, que el dies a quosería el 28 de julio de 2015, fecha en que se publicó la nota de prensa informando sobre el contenido de la RESOLUCIÓN. De este modo, con independencia del plazo de prescripción aplicable (si 1 o 5 años), la acción se encontraría prescrita cuando se ejercitó (la demanda fue presentada el 13 de mayo de 2022).
Respuesta del Tribunal
9.- La controversia que en tiempos pasados planteó la cuestión ha de entenderse definitivamente zanjada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, ECLI: EU:C:2025:659. Dicha sentencia respalda el criterio que con anterioridad venía manteniendo esta Sala, en el sentido de fijar como dies a quo en este tipo de litigios la fecha en que la RESOLUCION hubiese adquirido firmeza en relación con la parte demandada (en este caso, 6 de mayo de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por RECSA contra la sentencia desestimatoria dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso-administrativo por aquella interpuesto contra la RESOLUCIÓN, ECLI:ES:TS:2021:1878) y, como plazo de prescripción, 5 años, (según lo establecido por el Tribunal de Justicia en sentencia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494). La sentencia Nissan Iberia introduce el matiz de que el dies a quoviene determinado no por la fecha de la sentencia firme, sino por la fecha en que dicha sentencia hubiese sido publicada en el sitio de Internet del Centro de Documentación Judicial (Cendoj) del Consejo General del Poder Judicial. Dicha matización carece de significación en el caso presente.
10.- Trasladando tales parámetros al presente supuesto, resulta diáfano que la acción no estaba prescrita cuando se interpuso demanda.
IV. NATURALEZA Y ALCANCE DE LA CONDUCTA SANCIONADA EN LA RESOLUCIÓN
11.- Estimamos conveniente señalar los siguientes extremos, como marco contextual de las cuestiones que se plantean en el recurso:
11.1.- La RESOLUCIÓN declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
11.2.- La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
11.3.- Concretamente, según se recoge en el apartado de "hechos probados", la infracción consistió en:
(i) Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a las redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de Marcas).
(ii) Intercambios de información comercialmente sensible, sobre servicios y actividades de posventa, así como respecto a actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de Posventa).
(iii) Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y las mejores prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011.
11.4.- A RECSA se la declaró responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Renault en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.
11.5.- La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de diciembre de 2019 desestimó el recurso interpuesto por RECSA contra la RESOLUCIÓN y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, ya citada, desestimó el recurso de casación interpuesto por la aquí apelante contra la anterior sentencia.
V. EXISTENCIA DE DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD
12.- A estas cuestiones se dedican los apartados tercero y cuarto del recurso. La recurrente sostiene que la sentencia impugnada afirma indebidamente la existencia de daño por vía de presunción, a partir de un mal entendimiento de la RESOLUCIÓN y con fundamento en estudios relativos a otros cárteles. También cabe incluir en este capítulo el apartado sexto, en el que RECSA pone en valor el informe que en su momento aportó ("INFORME RBB ECONOMICS"), del que, a la postre, resulta que no se habría producido sobreprecio alguno, censurando a la sentencia recurrida que lo soslayase.
Respuesta del Tribunal
13.- El juicio de la sentencia impugnada afirmando la existencia de daño y la relación de causalidad, esto es, que la conducta infractora dio lugar a que durante el periodo en que aquella se mantuvo los compradores finales de vehículos comprendidos en el mercado relevante abonaron un precio superior al que hubiesen pagado de no existir el cártel, se sustenta en una presunción judicial.
14.- Así las cosas, no encontramos motivo de censura en la sentencia recurrida, ni en lo relativo a la posibilidad de acudir al mecanismo de la presunción judicial, ni en lo referente a la forma en la que se ha hecho uso del mismo, como explicamos a continuación.
15.- Primeramente, debemos dar respuesta a los reproches de que la sentencia apelada interpreta erróneamente la RESOLUCIÓN. En este punto, la recurrente alega que la CNMC sancionó los hechos como una infracción por objeto; que la conducta sancionada consistió en un intercambio de información, no en un acuerdo de precios ni un intercambio de información de precios; que, conforme a la RESOLUCIÓN, la información intercambiada no tenía por objeto la fijación de precios al cliente, sino la reducción de costes fijos de cara a los concesionarios, versando sobre la remuneración fija o descuento sobre el precio de venta de los vehículos a los concesionarios y la remuneración variable de estos en función de objetivos; y que ni la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, como consecuencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto por RECSA contra la RESOLUCIÓN, ni la sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de casación interpuesto contra aquella permiten concluir la existencia de daño.
16.- No podemos aceptar tales alegatos, a la vista de los contundentes pronunciamientos en contra de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021. Particular interés reviste, a los efectos que aquí nos ocupa, el contenido del fundamento jurídico cuarto, centrado en la calificación de infracción por el objeto.
17.- Allí, el Tribunal Supremo, tras hacer una breve referencia a las conclusiones alcanzadas por la CNMC y en el posterior juicio revisorio de la Audiencia Nacional se lanza a realizar su propio análisis, recordando, en primer término, el contenido de los acuerdos: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles".
18.- Prosigue la sentencia observando, por lo que se refiere a las características de la información intercambiada, lo siguiente: "Los intercambios consisten en datos desagregados(con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actualesque se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico( con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado" (énfasis añadido).
19.- Y, a continuación, el Alto Tribunal efectúa la siguiente valoración: "Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta" (énfasis añadido). Esto último se justifica así: "No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado.Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia no 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 )"(énfasis añadido). Para añadir hilo seguido: "En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro,lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado" (énfasis añadido).
20.- Con tal base, el Tribunal Supremo concluye: "En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los preciospermite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento..." (énfasis añadido).
22.- Tras examinar los alegatos relativos a que los acuerdos de intercambio de información tenían un carácter procompetitivo, la sentencia remacha: "En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comercialesque resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real" (énfasis añadido).
21.- El fundamento jurídico quinto de la sentencia se dedica a la calificación de la conducta sancionada como cártel. Allí se examina el alegato de las mercantiles recurrentes relativo a que sólo cabría calificar como cártel aquellos intercambios de información que comprendan referencias a intenciones de precios o cantidades a futuro, sin que este sea este el caso, pues el intercambio se refiere a "datos recientes y actualizados (...) de naturaleza estratégica y comercial...".La respuesta del Alto Tribunal también es aquí contundente, al entender aplicable el concepto de cártel a "... acuerdos, como los de intercambios de información examinados en este recurso, que ofrecen a los participantes en los acuerdos sancionados un conocimiento actualizado y detallado de la composición de los precios de los competidores, con proyección futura y con aptitud para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado" (énfasis añadido).
22.- El anterior análisis enmienda de plano el que nos propone la parte recurrente. Sinceramente, no alcanzamos a comprender cómo en el recurso se puede llegar a decir, a la vista de lo transcrito, que no hay nada en la RESOLUCIÓN, ni en la sentencia de la Audiencia Nacional, ni en la del Tribunal Supremo, que permita afirmar que el intercambio de información del que participó la aquí apelante tuviera influencia en los precios finales pagados por los clientes. La circunstancia de que las reflexiones recogidas en anteriores líneas se vertieran en el marco del examen de la cuestión de la procedencia de la calificación de la conducta sancionada como infracción por objeto no disminuye un ápice su virtualidad. Por otro lado, los alegatos referentes a que ni la CNMC ni los tribunales podían pronunciarse sobre dicho particular porque no contaban con información al respecto se nos presentan como un intento baldío de imponer el criterio propio sobre el jurisdiccional. En esta misma línea, han de ser valoradas las conclusiones del informe que en su momento aportó la recurrente, aspecto sobre el que ulteriormente incidiremos.
23.- En nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, ECLI:ES:APM:2023:13066, fundamento jurídico tercero, justificamos el establecimiento como hecho probado de la existencia de daño en forma de sobreprecio por vía presuntiva en el mismo entorno conflictual en el que se enmarca la presente controversia con los siguientes razonamientos:
" [...] la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes. Por ello, la jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ; y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio ) ha señalado que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la mencionada presunción legal, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC . Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
No sería óbice para nuestro precedente planteamiento que se sancionase el cártel como una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos, pues incluso si la conducta infractora se hubiera limitado al intercambio de información, ello no permitiría ignorar que dado el carácter estratégico que a la misma se asigna en la resolución sancionatoria, esa operativa ilícita habría estado posibilitando a las empresas competidoras conocer el precio que se podía fijar para sus productos o prestaciones, que de esa manera no iba a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que podrían tener en el mercado las empresas partícipes en él. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01 ), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02 ), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios." Llamamos la atención sobre las consideraciones que al respecto se vierten en la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019 (dictada en el recurso número 689/2015 ) y en la sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo el Tribunal Supremo nº 1420/2021 que resolvieron, para desestimarlo, el recurso de TOYOTA ESPAÑA contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles), que antes hemos reproducido en su literalidad y que apuntan en sentido similar.
Aunque la incidencia del cártel pueda resultar un tanto difusa, lo cierto es que va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Así que lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Y lo que no hay por qué presuponer es que los eventuales descuentos en la comercialización de los bienes supongan una absorción por los escalones intermedios del mercado (los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) del efecto del cártel, sino más bien todo lo contrario, que tenderán a repercutirlo, de un modo u otro, en el precio final de los bienes o servicios. Esta clase de cártel pudo perjudicar no solo a los concesionarios, sino que también pudo hacerlo a los compradores de vehículos y a los usuarios de los servicios de posventa y reparación, pues los intercambios de información también alcanzaban a los recambios y prestaciones de taller".
24.- Dicho esto, hemos de observar que nos encontramos ante una presunción del artículo 386 LEC, que admite prueba en contrario. Es en este punto donde cobran sentido los alegatos del recurso poniendo en valor el INFORME RBB ECONOMICS. Como RECSA pone de manifiesto, con base en dicho informe habría de excluirse la existencia de un sobreprecio en los vehículos de la marca Renault durante el periodo relevante, o, como se nos dice de forma descriptiva, a partir del resultado que arroja, "no es posible concluir con el grado de certeza que típicamente se requiere en este tipo de análisis que los márgenes obtenidos y los precios cobrados por RECSA por los vehículos de la marca Renault en España durante el periodo de prácticas sancionadas por la CNMC hayan sido significativamente más altos que los que se habrían observado en ausencia de las prácticas sancionadas por la CNMC"(nota a pie de página 11, página 33).
25.- RECSA critica al juzgador de la anterior instancia por no haber tenido en cuenta este informe. Este ha sido recientemente objeto de valoración por este Tribunal en la sentencia dictada en el rollo de apelación 226/2024, de fecha 12 de septiembre de 2025, en los siguientes términos:
"Sin embargo, como seguidamente vamos a explicar, ese dictamen pericial, en el que ha concentrado su esfuerzo la parte demandada, resulta insuficiente para desvirtuar las precedentes consideraciones y justificar que no existió sobrecoste alguno. No puede quejarse de indefensión la parte demandada si el problema estriba en que la prueba por ella aportada no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para la consecución del objetivo de desvirtuar una presunción como la establecida en el fundamento precedente.
El informe pericial RBB ECONOMICS apuntó motivos de peso para desvirtuar la metodología seguida y las conclusiones presentadas en el dictamen pericial presentado por la parte actora, al que luego nos referiremos. Pero eso no sería suficiente para negar por completo la existencia de daño, pues el dictamen presentado de contrario puede resultar objetable, pero ello no equivale a que la presunción de daño que antes hemos establecido quede por ello desvirtuada.
El dictamen RBB ECONOMICS realizó un análisis sirviéndose del método de diferencias en diferencias a partir de datos financieros relativos a los vehículos distribuidos por Renault en España y en otros países de referencia que consideraba como mercados similares (Francia, Alemania y Portugal). Se trataba de comparar la evolución de los márgenes a nivel de distribuidor de los principales modelos de vehículos, en el mercado afectado y en los mercados de referencia no afectados, a lo largo del periodo de infracción y del periodo inmediatamente posterior. En el dictamen se concluía que el efecto estimado de la infracción sobre los márgenes (manejando una diferencia de precios del 1,02%) no resultaba estadísticamente significativo a los niveles típicamente considerados en este tipo de análisis. Lo que se sostiene, en definitiva, en ese informe pericial es que no podía concluirse con el deseable grado de certeza que los precios de los vehículos de la marca RENAULT en España durante el periodo de infracción hubiesen sido significativamente más altos que los que se habrían observado en ausencia de las prácticas sancionadas por la CNMC.
El problema estriba, a juicio de este tribunal, en que el dictamen RBB ECONOMICS nos suscita la inquietud de que pueda producirse una discrepancia entre los precios de transacción que en él son manejados y los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. Porque el dictamen se focaliza en el margen obtenido a nivel de distribuidor por la venta de los vehículos de la marca RENAULT y a partir de ese basamento construye toda una operativa que le lleva a defender que no pueden alcanzarse unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de la maniobra anticompetitiva propia del cártel de los coches en lo que atañe al mercado de los de la marca RENAULT. Sin embargo, según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose luego al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Nos remitimos a los términos literales de la Resolución en la que se describe la conducta cartelista como "Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España". Y también se explica en ella que "el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios." A lo que se añade (página 40) que la conducta cartelista tuvo "efecto directo en la fijación del precio final del automóvil." Y adicionaba luego que "la amplia información intercambiada mediante las conductas objeto de este expediente, en lo relativo a aspectos tales como remuneración y márgenes comerciales a las Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, así como condiciones de políticas y estrategias comerciales." (página 47). Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que cierren su análisis en un momento anterior a ese, porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. Ese resultado final no nos lo revela el dictamen aportado por la parte demandada. El esfuerzo probatorio de esa parte debería haber sido de más alcance para que este tribunal pudiera hacer descansar en él, con suficiente fiabilidad, el juicio sobre la existencia y entidad real del sobreprecio.
En segundo lugar, consideramos que al elaborar la pericia deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en el margen obtenido a nivel de distribuidor como variante relevante de estudio sin suficiente consideración a aquello.
Por último, tampoco podemos obviar que la conclusión del dictamen nos suscita reservas adicionales que no nos resistimos a expresar. Concluir, como lo hace, a propósito del efecto inane de un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de coches, con las características que han sido descritas, nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil si no se sustenta de una manera que resulte incontestable. Una conclusión tan extrema nos sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad (que consiste en la"aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada" - sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006 , con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995 ; y en la misma línea las posteriores sentencias de 11 de octubre de 2011 , 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016 ), con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el precedente Informe OXERA concluyó en su momento que en el 93 % de todos los asuntos examinados los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión lo que viene a poner de manifiesto, como indica el sentido común, es que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica.
Además, ni tan siquiera podemos considerar que el dictamen RBB ECONOMICS estuviese ofreciendo al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se sostenía en su seno era que la conducta infractora sancionada por las autoridades de la competencia careció de efecto alguno sobre los precios aplicados con respecto a RENAULT. Si se defiende en el dictamen pericial que un determinado porcentaje de sobreprecio que apunta como una eventual posibilidad (1,02 %) ni tan siquiera lo considera, en realidad, como un dato estadísticamente significativo para este tipo de análisis, parece claro que no está ofreciendo alternativa alguna a la evaluación del daño producido por la operativa cartelista.
En definitiva, es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la recurrente (RBB ECONOMICS). Por lo tanto, hemos de considerar que la presunción de daño antes construida no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante".
VI. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO
26.- Tras dar por sentada la provocación de un daño al demandante en forma de sobreprecio, el juez a quo, en trance de cuantificar el mismo, rechaza la cifra ofrecida en el informe aportado por el demandante, elaborado por el economista D. Luis María. El informe arroja un importe de 1.373,99 euros. El anterior juzgador basa su rechazo en que el informe establece un sobreprecio del 9,84%, sin poder identificarse qué cálculos o estudios conducen a esa cifra concreta, desconociéndose qué relación guarda dicho porcentaje con el criterio prudencial de estimación del 10% al que se alude en diversos lugares del informe. Observa el juzgador que si bien la fijación de dicho porcentaje parece corresponder con la regla aplicada sobre el volumen de ventas que se utiliza en LA RESOLUCIÓN para el cálculo de las correspondientes sanciones, esto nada tiene que ver con el perjuicio sufrido por los adquirentes de los vehículos (fundamento jurídico cuarto, penúltimo párrafo, p. 22 de la sentencia). Y ante este escenario, considerando que el informe del demandante revela un esfuerzo probatorio que colma el estándar mínimo de prueba exigible y representa un intento razonable de cuantificación del daño, según el patrón establecido por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas con fecha 14 de junio de 2023 en relación con el cártel de los camiones, el juzgador de primera instancia opta por estimar el daño. Finalmente, el daño causado al Sr. Apolonio se fija en el 5% del precio por el que se compró el automóvil, según la pauta establecida por esta Sala
27.- RECSA se muestra disconforme con tales planteamientos. A esta materia se dedican los apartados cuarto y quinto del recurso. En el discurso de la parte recurrente podemos apreciar las siguientes líneas argumentales:
27.1.- Las insuficiencias que el juzgador precedente apreció en el informe aportado de contrario deberían haberle conducido a desestimar la demanda.
27.2.- No cabe acudir a la estimación judicial del daño, toda vez que la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017 impide aplicar con carácter retroactivo el artículo 76.2 LDC, no cabe aplicar directamente el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, habida cuenta la falta de efecto directo horizontal de las directivas, y tampoco podría aplicarse lo dispuesto en dicho precepto por vía de interpretación conforme.
27.3.- En todo caso, no concurre, como presupuesto habilitante para recurrir a la facultad judicial de estimación del daño, una situación de excesiva dificultad o imposibilidad probatoria que impidiera al demandante una cuantificación aquilatada del supuesto perjuicio ni, en conexión con ello, un esfuerzo probatorio suficiente por su parte. Se invoca aquí la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer.
Respuesta del Tribunal
28.- Compartimos las críticas del juez de la primera instancia al informe aportado por el demandante. Aun podríamos añadir que la cifra que en él se ofrece (y se traslada a la demanda) ni siquiera se corresponde con la resultante de aplicar el porcentaje del 9,84% al que se denomina "Total precio vehículo ajustado" (13.739,89 euros), el cual, según se deduce de los cálculos recogidos en la página 11 del informe, incluye el IVA.
29.- Ahora bien, tal como se admite en la sentencia impugnada, las deficiencias apreciables no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación al promotor del expediente por las razones que siguen.
30.- En primer lugar, RECSA no nos ofrece una valoración alternativa aceptable. El informe al que se acoge la recurrente concluye que los resultados obtenidos no son estadísticamente significativos, negando por ello la existencia de sobrecoste, lo que nos retorna a un escenario que ya hemos descartado.
31.- Por otra parte, no podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. En los siguientes términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2493 (que aquí tomaremos como referencia de entre las dictadas en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, en cuyo análisis abundan el ulterior bloque de sentencias del Tribunal Supremo del 14 de marzo de 2024), a propósito del cártel de camiones:
"6.- Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
7.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]".
32.- Habría que sumar las dificultades específicas en el caso concreto. Así lo reflejaba la sentencia del Alto Tribunal a la que acabamos de hacer referencia, a propósito del cártel de los camiones:
"Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros".
33.- Todo ello llevó al Alto Tribunal, ya en las sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023, a adoptar un criterio flexible en relación con el estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en la estimación judicial del daño, admitiendo que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes, en aquel marco conflictual, a tales efectos.
34.- Las circunstancias del cártel de fabricantes de coches no son, desde luego, idénticas. Sí resultan equivalentes, sin embargo, a los efectos que estamos analizando. En este sentido, la duración del cártel, el número de marcas participantes, la cuota de mercado que abarcaban, la amplitud y heterogeneidad de la información compartida que habría de servir de base para los correspondientes cálculos, factores a los que ya hemos hecho referencia con anterioridad, diseñan un escenario ciertamente complejo y abocan a tal conclusión
35.- En este contexto, lo que se plantea, frente a lo postulado por RECSA, es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 LDC. Conviene recordar, no obstante, en atención a los reparos esgrimidos por RECSA (vid. párrafo 34.2 supra), que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de junio de 2023, a la que antes hemo hecho referencia, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".
36.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Estas facultades de estimación, como señala la Directiva 2014/104 (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente.
37.- Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023 de continua cita:
"9.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".
38.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente.
39.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".
40.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo en el bloque de sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 y el de sentencias de 14 de marzo de 2024. Tomaremos de nuevo como referente la de 14 de junio de 2023 identificada en anteriores líneas. Tras observar que en la sentencia Tráficos Manuel Ferrer se ciñe la aplicación de las facultades de estimación del juez a situaciones en las que, una vez acreditada la existencia de perjuicio respecto de la parte demandante, sea "prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo" (apartado 53) y que, más adelante, se afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57), nuestro Tribunal Supremo concluye que para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño es pertinente "hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".Y, a continuación, aclara:
"11.- Es cierto que la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo".
41.- Por otro lado, como manifestamos en la sentencia de 21 de julio de 2023, ya citada, no solo por vía del recurso previo a las diligencias de acceso a las fuentes de prueba puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido o ponerse de manifiesto la dificultad para fijar una liquidación certera en su importe, la cual podría plantearse incluso habiendo acudido a tales diligencias. A esa conclusión podría llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio de la parte interesada y la información vertida en el procedimiento.
42.- De igual modo, en la meritada sentencia hacíamos ver, en alusión a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 12, 13 y 14 de junio de 2023, en relación con el cártel de los camiones, que" la reciente jurisprudencia se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada".Y aunque el razonamiento del Tribunal Supremo en dichas sentencias enlazaba con las dificultades derivadas de las características que rodean al cártel de los camiones, ya hemos visto con anterioridad que las que enmarcan el escenario conflictual que nos ocupa permitirían una conclusión en el mismo sentido.
43.- También hacíamos ver en nuestra sentencia que el Tribunal Supremo, en justificación de su postura, advertía de la clara desproporción en la situación de los litigantes, que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. Ello resulta aquí trasladable, igualmente.
44.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir plenamente la valoración del sobrecoste reflejada en el informe del promotor del expediente, en la medida en que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente, como entendió el juzgador de la instancia precedente, acudir a la estimación judicial del daño.
45.- La sentencia recurrida estimó el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición del automóvil, siguiendo el criterio de esta Sala. En el recurso se deslizan comentarios acerca de la arbitrariedad en el establecimiento de dicho porcentaje. El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.
VII. COSTAS
46.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas de segunda instancia hayan de ser impuestas a la parte que lo interpuso, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 LEC, en la redacción aplicable por razones de orden temporal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.
2. Condenar a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. al pago de las costas de segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
I. PRELIMINAR
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por D. Apolonio contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. ("RECSA") al amparo del artículo 1902 del Código Civil, en reclamación de 1.373,99 euros, como sobreprecio que hubo de satisfacer para la adquisición del vehículo marca RENAULT con matrícula NUM000, por el que pagó 14.300 euros. También se reclaman los intereses al tipo legal devengados por el importe del sobreprecio desde la fecha de adquisición del vehículo, 22 de septiembre de 2008. El Sr. Gregorio basa su reclamación en la resolución dictada por la Comisión de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el expediente S/0482/13 Fabricantes de automóviles con fecha 23 de julio de 2015 (en lo sucesivo, "la RESOLUCIÓN).
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia parcialmente estimatoria, en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
3.- Disconforme, RECSA apeló, para solicitar la nulidad de lo actuado y la retroacción de las actuaciones al momento de la admisión de la demanda, a fin de que el procedimiento se tramitase por los cauces del juicio ordinario, subsidiariamente, el dictado de nueva sentencia que, revocando la de primera instancia, desestimase íntegramente la demanda.
4.- En su escrito de oposición, la parte actora solicitó la desestimación del recurso de la contraria, y la confirmación en su integridad de la sentencia impugnada.
5.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que se suscitan en esta instancia, debidamente ordenadas y en medida procedente para darles debida respuesta.
II. ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
6.- En el apartado primero del recurso se denuncia la inadecuación del trámite seguido en primera instancia. Mantiene RECSA que el procedimiento debería haberse tramitado como juicio ordinario, no como juicio verbal, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 249.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC").
7.- La formulación de este motivo de impugnación solo se explica por la forma seriada y estereotipada de litigar que, desgraciadamente, se ha instalado en el entorno conflictual en el que se enmarca el presente litigio. Simple y llanamente, no se ha reparado en que el procedimiento, con acierto o sin él, se siguió por el trámite que la parte recurrente considera que debería haberse seguido y no se siguió. De esta forma, el motivo de impugnación, el pedimento principal del recurso y la petición relativa al planteamiento de una cuestión de constitucionalidad articulada en el primer otrosí se presentan como un sinsentido.
III. PRESCRIPCIÓN
8.- RECSA insiste en los alegatos de prescripción en el apartado segundo del recurso. Se aduce, en esencia, que el dies a quosería el 28 de julio de 2015, fecha en que se publicó la nota de prensa informando sobre el contenido de la RESOLUCIÓN. De este modo, con independencia del plazo de prescripción aplicable (si 1 o 5 años), la acción se encontraría prescrita cuando se ejercitó (la demanda fue presentada el 13 de mayo de 2022).
Respuesta del Tribunal
9.- La controversia que en tiempos pasados planteó la cuestión ha de entenderse definitivamente zanjada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, ECLI: EU:C:2025:659. Dicha sentencia respalda el criterio que con anterioridad venía manteniendo esta Sala, en el sentido de fijar como dies a quo en este tipo de litigios la fecha en que la RESOLUCION hubiese adquirido firmeza en relación con la parte demandada (en este caso, 6 de mayo de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por RECSA contra la sentencia desestimatoria dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso-administrativo por aquella interpuesto contra la RESOLUCIÓN, ECLI:ES:TS:2021:1878) y, como plazo de prescripción, 5 años, (según lo establecido por el Tribunal de Justicia en sentencia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494). La sentencia Nissan Iberia introduce el matiz de que el dies a quoviene determinado no por la fecha de la sentencia firme, sino por la fecha en que dicha sentencia hubiese sido publicada en el sitio de Internet del Centro de Documentación Judicial (Cendoj) del Consejo General del Poder Judicial. Dicha matización carece de significación en el caso presente.
10.- Trasladando tales parámetros al presente supuesto, resulta diáfano que la acción no estaba prescrita cuando se interpuso demanda.
IV. NATURALEZA Y ALCANCE DE LA CONDUCTA SANCIONADA EN LA RESOLUCIÓN
11.- Estimamos conveniente señalar los siguientes extremos, como marco contextual de las cuestiones que se plantean en el recurso:
11.1.- La RESOLUCIÓN declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
11.2.- La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
11.3.- Concretamente, según se recoge en el apartado de "hechos probados", la infracción consistió en:
(i) Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a las redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de Marcas).
(ii) Intercambios de información comercialmente sensible, sobre servicios y actividades de posventa, así como respecto a actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de Posventa).
(iii) Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y las mejores prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011.
11.4.- A RECSA se la declaró responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Renault en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.
11.5.- La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de diciembre de 2019 desestimó el recurso interpuesto por RECSA contra la RESOLUCIÓN y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, ya citada, desestimó el recurso de casación interpuesto por la aquí apelante contra la anterior sentencia.
V. EXISTENCIA DE DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD
12.- A estas cuestiones se dedican los apartados tercero y cuarto del recurso. La recurrente sostiene que la sentencia impugnada afirma indebidamente la existencia de daño por vía de presunción, a partir de un mal entendimiento de la RESOLUCIÓN y con fundamento en estudios relativos a otros cárteles. También cabe incluir en este capítulo el apartado sexto, en el que RECSA pone en valor el informe que en su momento aportó ("INFORME RBB ECONOMICS"), del que, a la postre, resulta que no se habría producido sobreprecio alguno, censurando a la sentencia recurrida que lo soslayase.
Respuesta del Tribunal
13.- El juicio de la sentencia impugnada afirmando la existencia de daño y la relación de causalidad, esto es, que la conducta infractora dio lugar a que durante el periodo en que aquella se mantuvo los compradores finales de vehículos comprendidos en el mercado relevante abonaron un precio superior al que hubiesen pagado de no existir el cártel, se sustenta en una presunción judicial.
14.- Así las cosas, no encontramos motivo de censura en la sentencia recurrida, ni en lo relativo a la posibilidad de acudir al mecanismo de la presunción judicial, ni en lo referente a la forma en la que se ha hecho uso del mismo, como explicamos a continuación.
15.- Primeramente, debemos dar respuesta a los reproches de que la sentencia apelada interpreta erróneamente la RESOLUCIÓN. En este punto, la recurrente alega que la CNMC sancionó los hechos como una infracción por objeto; que la conducta sancionada consistió en un intercambio de información, no en un acuerdo de precios ni un intercambio de información de precios; que, conforme a la RESOLUCIÓN, la información intercambiada no tenía por objeto la fijación de precios al cliente, sino la reducción de costes fijos de cara a los concesionarios, versando sobre la remuneración fija o descuento sobre el precio de venta de los vehículos a los concesionarios y la remuneración variable de estos en función de objetivos; y que ni la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, como consecuencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto por RECSA contra la RESOLUCIÓN, ni la sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de casación interpuesto contra aquella permiten concluir la existencia de daño.
16.- No podemos aceptar tales alegatos, a la vista de los contundentes pronunciamientos en contra de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021. Particular interés reviste, a los efectos que aquí nos ocupa, el contenido del fundamento jurídico cuarto, centrado en la calificación de infracción por el objeto.
17.- Allí, el Tribunal Supremo, tras hacer una breve referencia a las conclusiones alcanzadas por la CNMC y en el posterior juicio revisorio de la Audiencia Nacional se lanza a realizar su propio análisis, recordando, en primer término, el contenido de los acuerdos: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles".
18.- Prosigue la sentencia observando, por lo que se refiere a las características de la información intercambiada, lo siguiente: "Los intercambios consisten en datos desagregados(con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actualesque se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico( con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado" (énfasis añadido).
19.- Y, a continuación, el Alto Tribunal efectúa la siguiente valoración: "Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta" (énfasis añadido). Esto último se justifica así: "No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado.Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia no 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 )"(énfasis añadido). Para añadir hilo seguido: "En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro,lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado" (énfasis añadido).
20.- Con tal base, el Tribunal Supremo concluye: "En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los preciospermite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento..." (énfasis añadido).
22.- Tras examinar los alegatos relativos a que los acuerdos de intercambio de información tenían un carácter procompetitivo, la sentencia remacha: "En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comercialesque resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real" (énfasis añadido).
21.- El fundamento jurídico quinto de la sentencia se dedica a la calificación de la conducta sancionada como cártel. Allí se examina el alegato de las mercantiles recurrentes relativo a que sólo cabría calificar como cártel aquellos intercambios de información que comprendan referencias a intenciones de precios o cantidades a futuro, sin que este sea este el caso, pues el intercambio se refiere a "datos recientes y actualizados (...) de naturaleza estratégica y comercial...".La respuesta del Alto Tribunal también es aquí contundente, al entender aplicable el concepto de cártel a "... acuerdos, como los de intercambios de información examinados en este recurso, que ofrecen a los participantes en los acuerdos sancionados un conocimiento actualizado y detallado de la composición de los precios de los competidores, con proyección futura y con aptitud para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado" (énfasis añadido).
22.- El anterior análisis enmienda de plano el que nos propone la parte recurrente. Sinceramente, no alcanzamos a comprender cómo en el recurso se puede llegar a decir, a la vista de lo transcrito, que no hay nada en la RESOLUCIÓN, ni en la sentencia de la Audiencia Nacional, ni en la del Tribunal Supremo, que permita afirmar que el intercambio de información del que participó la aquí apelante tuviera influencia en los precios finales pagados por los clientes. La circunstancia de que las reflexiones recogidas en anteriores líneas se vertieran en el marco del examen de la cuestión de la procedencia de la calificación de la conducta sancionada como infracción por objeto no disminuye un ápice su virtualidad. Por otro lado, los alegatos referentes a que ni la CNMC ni los tribunales podían pronunciarse sobre dicho particular porque no contaban con información al respecto se nos presentan como un intento baldío de imponer el criterio propio sobre el jurisdiccional. En esta misma línea, han de ser valoradas las conclusiones del informe que en su momento aportó la recurrente, aspecto sobre el que ulteriormente incidiremos.
23.- En nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, ECLI:ES:APM:2023:13066, fundamento jurídico tercero, justificamos el establecimiento como hecho probado de la existencia de daño en forma de sobreprecio por vía presuntiva en el mismo entorno conflictual en el que se enmarca la presente controversia con los siguientes razonamientos:
" [...] la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes. Por ello, la jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ; y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio ) ha señalado que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la mencionada presunción legal, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC . Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
No sería óbice para nuestro precedente planteamiento que se sancionase el cártel como una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos, pues incluso si la conducta infractora se hubiera limitado al intercambio de información, ello no permitiría ignorar que dado el carácter estratégico que a la misma se asigna en la resolución sancionatoria, esa operativa ilícita habría estado posibilitando a las empresas competidoras conocer el precio que se podía fijar para sus productos o prestaciones, que de esa manera no iba a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que podrían tener en el mercado las empresas partícipes en él. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01 ), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02 ), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios." Llamamos la atención sobre las consideraciones que al respecto se vierten en la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019 (dictada en el recurso número 689/2015 ) y en la sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo el Tribunal Supremo nº 1420/2021 que resolvieron, para desestimarlo, el recurso de TOYOTA ESPAÑA contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles), que antes hemos reproducido en su literalidad y que apuntan en sentido similar.
Aunque la incidencia del cártel pueda resultar un tanto difusa, lo cierto es que va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Así que lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Y lo que no hay por qué presuponer es que los eventuales descuentos en la comercialización de los bienes supongan una absorción por los escalones intermedios del mercado (los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) del efecto del cártel, sino más bien todo lo contrario, que tenderán a repercutirlo, de un modo u otro, en el precio final de los bienes o servicios. Esta clase de cártel pudo perjudicar no solo a los concesionarios, sino que también pudo hacerlo a los compradores de vehículos y a los usuarios de los servicios de posventa y reparación, pues los intercambios de información también alcanzaban a los recambios y prestaciones de taller".
24.- Dicho esto, hemos de observar que nos encontramos ante una presunción del artículo 386 LEC, que admite prueba en contrario. Es en este punto donde cobran sentido los alegatos del recurso poniendo en valor el INFORME RBB ECONOMICS. Como RECSA pone de manifiesto, con base en dicho informe habría de excluirse la existencia de un sobreprecio en los vehículos de la marca Renault durante el periodo relevante, o, como se nos dice de forma descriptiva, a partir del resultado que arroja, "no es posible concluir con el grado de certeza que típicamente se requiere en este tipo de análisis que los márgenes obtenidos y los precios cobrados por RECSA por los vehículos de la marca Renault en España durante el periodo de prácticas sancionadas por la CNMC hayan sido significativamente más altos que los que se habrían observado en ausencia de las prácticas sancionadas por la CNMC"(nota a pie de página 11, página 33).
25.- RECSA critica al juzgador de la anterior instancia por no haber tenido en cuenta este informe. Este ha sido recientemente objeto de valoración por este Tribunal en la sentencia dictada en el rollo de apelación 226/2024, de fecha 12 de septiembre de 2025, en los siguientes términos:
"Sin embargo, como seguidamente vamos a explicar, ese dictamen pericial, en el que ha concentrado su esfuerzo la parte demandada, resulta insuficiente para desvirtuar las precedentes consideraciones y justificar que no existió sobrecoste alguno. No puede quejarse de indefensión la parte demandada si el problema estriba en que la prueba por ella aportada no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para la consecución del objetivo de desvirtuar una presunción como la establecida en el fundamento precedente.
El informe pericial RBB ECONOMICS apuntó motivos de peso para desvirtuar la metodología seguida y las conclusiones presentadas en el dictamen pericial presentado por la parte actora, al que luego nos referiremos. Pero eso no sería suficiente para negar por completo la existencia de daño, pues el dictamen presentado de contrario puede resultar objetable, pero ello no equivale a que la presunción de daño que antes hemos establecido quede por ello desvirtuada.
El dictamen RBB ECONOMICS realizó un análisis sirviéndose del método de diferencias en diferencias a partir de datos financieros relativos a los vehículos distribuidos por Renault en España y en otros países de referencia que consideraba como mercados similares (Francia, Alemania y Portugal). Se trataba de comparar la evolución de los márgenes a nivel de distribuidor de los principales modelos de vehículos, en el mercado afectado y en los mercados de referencia no afectados, a lo largo del periodo de infracción y del periodo inmediatamente posterior. En el dictamen se concluía que el efecto estimado de la infracción sobre los márgenes (manejando una diferencia de precios del 1,02%) no resultaba estadísticamente significativo a los niveles típicamente considerados en este tipo de análisis. Lo que se sostiene, en definitiva, en ese informe pericial es que no podía concluirse con el deseable grado de certeza que los precios de los vehículos de la marca RENAULT en España durante el periodo de infracción hubiesen sido significativamente más altos que los que se habrían observado en ausencia de las prácticas sancionadas por la CNMC.
El problema estriba, a juicio de este tribunal, en que el dictamen RBB ECONOMICS nos suscita la inquietud de que pueda producirse una discrepancia entre los precios de transacción que en él son manejados y los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. Porque el dictamen se focaliza en el margen obtenido a nivel de distribuidor por la venta de los vehículos de la marca RENAULT y a partir de ese basamento construye toda una operativa que le lleva a defender que no pueden alcanzarse unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de la maniobra anticompetitiva propia del cártel de los coches en lo que atañe al mercado de los de la marca RENAULT. Sin embargo, según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose luego al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Nos remitimos a los términos literales de la Resolución en la que se describe la conducta cartelista como "Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España". Y también se explica en ella que "el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios." A lo que se añade (página 40) que la conducta cartelista tuvo "efecto directo en la fijación del precio final del automóvil." Y adicionaba luego que "la amplia información intercambiada mediante las conductas objeto de este expediente, en lo relativo a aspectos tales como remuneración y márgenes comerciales a las Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, así como condiciones de políticas y estrategias comerciales." (página 47). Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que cierren su análisis en un momento anterior a ese, porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. Ese resultado final no nos lo revela el dictamen aportado por la parte demandada. El esfuerzo probatorio de esa parte debería haber sido de más alcance para que este tribunal pudiera hacer descansar en él, con suficiente fiabilidad, el juicio sobre la existencia y entidad real del sobreprecio.
En segundo lugar, consideramos que al elaborar la pericia deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en el margen obtenido a nivel de distribuidor como variante relevante de estudio sin suficiente consideración a aquello.
Por último, tampoco podemos obviar que la conclusión del dictamen nos suscita reservas adicionales que no nos resistimos a expresar. Concluir, como lo hace, a propósito del efecto inane de un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de coches, con las características que han sido descritas, nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil si no se sustenta de una manera que resulte incontestable. Una conclusión tan extrema nos sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad (que consiste en la"aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada" - sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006 , con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995 ; y en la misma línea las posteriores sentencias de 11 de octubre de 2011 , 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016 ), con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el precedente Informe OXERA concluyó en su momento que en el 93 % de todos los asuntos examinados los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión lo que viene a poner de manifiesto, como indica el sentido común, es que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica.
Además, ni tan siquiera podemos considerar que el dictamen RBB ECONOMICS estuviese ofreciendo al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se sostenía en su seno era que la conducta infractora sancionada por las autoridades de la competencia careció de efecto alguno sobre los precios aplicados con respecto a RENAULT. Si se defiende en el dictamen pericial que un determinado porcentaje de sobreprecio que apunta como una eventual posibilidad (1,02 %) ni tan siquiera lo considera, en realidad, como un dato estadísticamente significativo para este tipo de análisis, parece claro que no está ofreciendo alternativa alguna a la evaluación del daño producido por la operativa cartelista.
En definitiva, es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la recurrente (RBB ECONOMICS). Por lo tanto, hemos de considerar que la presunción de daño antes construida no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante".
VI. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO
26.- Tras dar por sentada la provocación de un daño al demandante en forma de sobreprecio, el juez a quo, en trance de cuantificar el mismo, rechaza la cifra ofrecida en el informe aportado por el demandante, elaborado por el economista D. Luis María. El informe arroja un importe de 1.373,99 euros. El anterior juzgador basa su rechazo en que el informe establece un sobreprecio del 9,84%, sin poder identificarse qué cálculos o estudios conducen a esa cifra concreta, desconociéndose qué relación guarda dicho porcentaje con el criterio prudencial de estimación del 10% al que se alude en diversos lugares del informe. Observa el juzgador que si bien la fijación de dicho porcentaje parece corresponder con la regla aplicada sobre el volumen de ventas que se utiliza en LA RESOLUCIÓN para el cálculo de las correspondientes sanciones, esto nada tiene que ver con el perjuicio sufrido por los adquirentes de los vehículos (fundamento jurídico cuarto, penúltimo párrafo, p. 22 de la sentencia). Y ante este escenario, considerando que el informe del demandante revela un esfuerzo probatorio que colma el estándar mínimo de prueba exigible y representa un intento razonable de cuantificación del daño, según el patrón establecido por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas con fecha 14 de junio de 2023 en relación con el cártel de los camiones, el juzgador de primera instancia opta por estimar el daño. Finalmente, el daño causado al Sr. Apolonio se fija en el 5% del precio por el que se compró el automóvil, según la pauta establecida por esta Sala
27.- RECSA se muestra disconforme con tales planteamientos. A esta materia se dedican los apartados cuarto y quinto del recurso. En el discurso de la parte recurrente podemos apreciar las siguientes líneas argumentales:
27.1.- Las insuficiencias que el juzgador precedente apreció en el informe aportado de contrario deberían haberle conducido a desestimar la demanda.
27.2.- No cabe acudir a la estimación judicial del daño, toda vez que la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017 impide aplicar con carácter retroactivo el artículo 76.2 LDC, no cabe aplicar directamente el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, habida cuenta la falta de efecto directo horizontal de las directivas, y tampoco podría aplicarse lo dispuesto en dicho precepto por vía de interpretación conforme.
27.3.- En todo caso, no concurre, como presupuesto habilitante para recurrir a la facultad judicial de estimación del daño, una situación de excesiva dificultad o imposibilidad probatoria que impidiera al demandante una cuantificación aquilatada del supuesto perjuicio ni, en conexión con ello, un esfuerzo probatorio suficiente por su parte. Se invoca aquí la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer.
Respuesta del Tribunal
28.- Compartimos las críticas del juez de la primera instancia al informe aportado por el demandante. Aun podríamos añadir que la cifra que en él se ofrece (y se traslada a la demanda) ni siquiera se corresponde con la resultante de aplicar el porcentaje del 9,84% al que se denomina "Total precio vehículo ajustado" (13.739,89 euros), el cual, según se deduce de los cálculos recogidos en la página 11 del informe, incluye el IVA.
29.- Ahora bien, tal como se admite en la sentencia impugnada, las deficiencias apreciables no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación al promotor del expediente por las razones que siguen.
30.- En primer lugar, RECSA no nos ofrece una valoración alternativa aceptable. El informe al que se acoge la recurrente concluye que los resultados obtenidos no son estadísticamente significativos, negando por ello la existencia de sobrecoste, lo que nos retorna a un escenario que ya hemos descartado.
31.- Por otra parte, no podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. En los siguientes términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2493 (que aquí tomaremos como referencia de entre las dictadas en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, en cuyo análisis abundan el ulterior bloque de sentencias del Tribunal Supremo del 14 de marzo de 2024), a propósito del cártel de camiones:
"6.- Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
7.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]".
32.- Habría que sumar las dificultades específicas en el caso concreto. Así lo reflejaba la sentencia del Alto Tribunal a la que acabamos de hacer referencia, a propósito del cártel de los camiones:
"Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros".
33.- Todo ello llevó al Alto Tribunal, ya en las sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023, a adoptar un criterio flexible en relación con el estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en la estimación judicial del daño, admitiendo que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes, en aquel marco conflictual, a tales efectos.
34.- Las circunstancias del cártel de fabricantes de coches no son, desde luego, idénticas. Sí resultan equivalentes, sin embargo, a los efectos que estamos analizando. En este sentido, la duración del cártel, el número de marcas participantes, la cuota de mercado que abarcaban, la amplitud y heterogeneidad de la información compartida que habría de servir de base para los correspondientes cálculos, factores a los que ya hemos hecho referencia con anterioridad, diseñan un escenario ciertamente complejo y abocan a tal conclusión
35.- En este contexto, lo que se plantea, frente a lo postulado por RECSA, es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 LDC. Conviene recordar, no obstante, en atención a los reparos esgrimidos por RECSA (vid. párrafo 34.2 supra), que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de junio de 2023, a la que antes hemo hecho referencia, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".
36.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Estas facultades de estimación, como señala la Directiva 2014/104 (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente.
37.- Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023 de continua cita:
"9.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".
38.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente.
39.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".
40.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo en el bloque de sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 y el de sentencias de 14 de marzo de 2024. Tomaremos de nuevo como referente la de 14 de junio de 2023 identificada en anteriores líneas. Tras observar que en la sentencia Tráficos Manuel Ferrer se ciñe la aplicación de las facultades de estimación del juez a situaciones en las que, una vez acreditada la existencia de perjuicio respecto de la parte demandante, sea "prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo" (apartado 53) y que, más adelante, se afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57), nuestro Tribunal Supremo concluye que para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño es pertinente "hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".Y, a continuación, aclara:
"11.- Es cierto que la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo".
41.- Por otro lado, como manifestamos en la sentencia de 21 de julio de 2023, ya citada, no solo por vía del recurso previo a las diligencias de acceso a las fuentes de prueba puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido o ponerse de manifiesto la dificultad para fijar una liquidación certera en su importe, la cual podría plantearse incluso habiendo acudido a tales diligencias. A esa conclusión podría llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio de la parte interesada y la información vertida en el procedimiento.
42.- De igual modo, en la meritada sentencia hacíamos ver, en alusión a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 12, 13 y 14 de junio de 2023, en relación con el cártel de los camiones, que" la reciente jurisprudencia se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada".Y aunque el razonamiento del Tribunal Supremo en dichas sentencias enlazaba con las dificultades derivadas de las características que rodean al cártel de los camiones, ya hemos visto con anterioridad que las que enmarcan el escenario conflictual que nos ocupa permitirían una conclusión en el mismo sentido.
43.- También hacíamos ver en nuestra sentencia que el Tribunal Supremo, en justificación de su postura, advertía de la clara desproporción en la situación de los litigantes, que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. Ello resulta aquí trasladable, igualmente.
44.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir plenamente la valoración del sobrecoste reflejada en el informe del promotor del expediente, en la medida en que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente, como entendió el juzgador de la instancia precedente, acudir a la estimación judicial del daño.
45.- La sentencia recurrida estimó el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición del automóvil, siguiendo el criterio de esta Sala. En el recurso se deslizan comentarios acerca de la arbitrariedad en el establecimiento de dicho porcentaje. El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.
VII. COSTAS
46.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas de segunda instancia hayan de ser impuestas a la parte que lo interpuso, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 LEC, en la redacción aplicable por razones de orden temporal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.
2. Condenar a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. al pago de las costas de segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.
2. Condenar a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. al pago de las costas de segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.