Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 83/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 505/2024 de 06 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 164 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid
Ponente: ANGEL GALGO PECO
Nº de sentencia: 83/2026
Núm. Cendoj: 28079370322026100074
Núm. Ecli: ES:APM:2026:3266
Núm. Roj: SAP M 3266:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Materia: Defensa de la Competencia
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 527/2018
Procuradora: Dª Raquel García Olmedo
Letrado: D. Luis López Alonso
Procurador: D. José Manuel Fandos Aparici
Letrada: Dª María Lidón Serra de la Rosa
En Madrid, a 6 de marzo de 2026.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección treinta y dos de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia y publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco y D. Alberto Arribas Hernández y la ilustrísima señora magistrada Dª Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 505/2024, los autos del procedimiento registrado ante el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid con el número 527/2018.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por presentada por D. Arcadio contra IVECO MAGIRUS AG, FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES NV, en la actualidad, STELLANTIS NV, CNH INDUSTRIAL NV, IVECO S.p.A. e IVECO ESPAÑA; S.L, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil (" CC") y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"). La demanda se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN). El Sr. Arcadio reclama 15.122,55 euros. Dicha cantidad representa el importe en que se cuantifica el sobreprecio satisfecho para la adquisición del camión marca IVECO con matrícula NUM000, por el que se pagaron 71.219,93 euros, el 24 de junio de 2002. También se reclaman los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición.
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia parcialmente estimatoria, en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
3.- Disconformes, los demandados (a quienes nos referiremos en adelante en conjunto, como "IVECO") apelaron, para solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda en su integridad. El demandante se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.
4.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que afloran en esta segunda instancia, en medida adecuada para dar oportuna respuesta a la controversia que se nos somete.
5.- En el apartado "Preliminar" del recurso se combate la atribución de legitimación pasiva a CNHI INDUSTRIAL NV e IVECO ESPAÑA, S.L.
6.- Se rechaza la legitimación de CNHI INDUSTRIAL NV con el argumento de que la compra del vehículo al que hace referencia el procedimiento tuvo lugar en el año 2002, por tanto, fuera del periodo (del 1 al 18 de enero de 2011) en el que la DECISIÓN imputa a esta demandada haber participado en la conducta anticompetitiva que se sanciona, sin que, además, hubiese intervenido dicha mercantil en la comercialización de los vehículos marca IVECO en España.
7.- No podemos compartir tales descargos. Así lo justificamos en sentencia de 22 de septiembre de 2023, rollo de apelación 081/2023:
8.- En el recurso se niega la legitimación de IVECO ESPAÑA, S.L., argumentándose que de contrario no se ha probado que se cumplan respecto de ella los requisitos establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, C-882/2019, Sumal, ECLI:EU:C:2021:800.
9.- La cuestión relativa a la posibilidad de ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios contra la filial de una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión como consecuencia de una práctica contraria a la competencia y que no sea destinataria de la correspondiente decisión ha sido resuelta por la sentencia Sumal.
10.- La cuestión de si, de conformidad con la doctrina establecida en dicha sentencia, ha de considerarse a IVECO ESPAÑA, S.L. legitimada pasivamente en asuntos como el que nos ocupa ha sido resuelta en sentido afirmativo por esta Sala en numerosas resoluciones. Como hacíamos ver en la reciente sentencia de 19 de diciembre de 2024, ECLI:ES:APM:2024:17468, IVECO ESPAÑA SL es una entidad que está participada al 100 % por CNH Industrial NV, la cual fue sancionada por la Comisión por su conducta anticompetitiva, y que forma parte del grupo IVECO, por lo que la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe. Además, la sociedad IVECO ESPAÑA SL es quién comercializa en España todos los vehículos de la marca IVECO, cualquiera que sea su procedencia. De ese modo es partícipe en el proceso de distribución comercial de los vehículos IVECO en España. Por ello, existe la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. En consecuencia, los alegatos de falta de legitimación pasiva deben ser rechazados como ya lo fueron en primera instancia.
11.- Las críticas lanzadas en el recurso señalando que el juicio alcanzado en la anterior instancia en relación con este particular se basa en lo declarado en el escrito de contestación sobre la actividad comercial de la demandada carecen de razón. Afirmada por el demandante la legitimación de la demandada, si el propio discurso de esta parte brinda argumentos para sostenerla, las exigencias de argumentos y prueba expresa de tal extremo por parte del demandante se presentan como puro retruécano y están fuera de lugar. Por otro lado, ninguna indefensión se ha causado a IVECO, quien ha tenido a mano la posibilidad de exponer en el recurso de apelación las razones por las que el proceso deductivo del juez a quo que ha desembocado en la apreciación de su legitimación, a partir del contenido de la DECISIÓN, de la sentencia Sumal y de los alegatos del escrito de contestación, no es correcto.
12.- En el apartado primero del recurso, se reprocha a la sentencia apelada haber efectuado una errónea interpretación de la DECISIÓN, así como del alcance y naturaleza de la conducta ilícita. En concreto, se alega: (i) que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información y no en acuerdos de fijación de precios brutos o netos; (ii) que la DECISIÓN no se pronuncia sobre la producción de efectos en el mercado; y (iii) que la DECISIÓN se refiere a precios brutos.
13.- Los alegatos de las apelantes han de ser rechazados también en este punto, por lo que se razona a continuación.
14.- Los planteamientos de IVECO parten de una premisa que no podemos aceptar. La conducta sancionada en la DECISIÓN tiene un alcance mayor que el que las apelantes pretenden. La sentencia Sumal resume el contenido de la DECISIÓN en los siguientes términos:
15.- En similar sentido se pronuncia el Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, apartado 16.
16.- Así lo hace ver también el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2493 (que tomaremos como referencia de entre las dictadas sobre la materia en fechas 12 y 14 de junio de 2023, todas en el mismo sentido).
17.- Hace ver también dicha sentencia del Alto Tribunal que lo que se sanciona en la DECISIÓN es una infracción de la competencia por objeto, lo que exime a la Comisión de detallar los concretos efectos ocasionados por las prácticas colusorias sancionadas. Todo ello, sin perjuicio de recordar que, en cualquier caso, el intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia y causa muy probable de una elevación de precios, remitiéndose al contenido del apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01).
18.- En cuanto a los alegatos del recurso concernientes a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, nos remitimos a lo que diremos más adelante.
19.- A estas cuestiones se dedican los apartados segundo, tercero y cuarto del recurso.
19.1.- En el primero de los referidos apartados lo que viene a sostenerse, en definitiva, es que, en el entorno conflictual en el que nos hallamos, no puede establecerse la existencia del daño por vía de presunción, con los siguientes argumentos: (i) no cabe aplicar la presunción del artículo 17.2 de la Directiva 2014/104, directamente o por vía de interpretación conforme; (ii) el régimen preexistente a dicha Directiva, a la luz de su jurisprudencia interpretativa, no permitía presumir el daño; (iii) el informe Oxera 2009 no permite establecer una presunción de daño; (iv) no resulta de aplicación la doctrina del
19.2.- Enlazando con lo anterior, en los apartados tercero y cuarto del recurso se aduce que la promotora del expediente no ha satisfecho adecuadamente la referida carga, subrayándose la falta de idoneidad a tal fin del INFORME NAIDER de contrario aportado, y se pone en valor el INFORME COMPASS LEXECON, aportado en su momento por las demandadas, como elemento de acreditación de que la inexistencia de daños derivados de la conducta sancionada.
20.- Los descargos de IVECO no pueden encontrar favorable acogida por nuestra parte, por lo que razonamos a continuación.
21.- La Sección 28ª de esta Audiencia Provincial ya había observado en numerosas sentencias lo que sigue, transcripción de la sentencia 526/2022, de 1 de julio, que utilizamos a modo de botón de muestra:
22.- El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia de 14 de junio de 2023 ya citada, se pronuncia en los siguientes términos:
23.- Refiriéndose a continuación, en expresión tomada de la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021, al "efecto marea":
24.- A ello añade la sentencia del Alto Tribunal de la misma fecha y ECLI:ES:TS:2023:2494:
25.- A la luz de cuanto antecede, no encontramos en el análisis recogido en la sentencia recurrida motivo de incorrección. El juicio afirmando la existencia de daño y la relación de causalidad se sustenta en una presunción judicial, a partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2493, que tomamos como guía, sanciona la corrección de tal planteamiento, en atención a las características del cártel que nos ocupa, en los siguientes términos:
26.- Nos hallamos, en cualquier caso, ante una presunción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), que admite, por tanto, prueba en contrario. El INFORME COMPASS LEXECON no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende IVECO.
27.- En este sentido, como hacíamos ver ya en la sentencia dictada en el rollo de apelación 081/2023, ya citada, la principal debilidad del INFORME COMPASS/LEXECON es, habida cuenta la naturaleza de la infracción cometida, la conclusión que extrae, en el sentido de que la infracción no generó un impacto significativo en los precios de venta al cliente final. La conclusión alcanzada sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Añadíamos, como críticas de método, que tendría que haberse manejado, al confeccionar el informe, los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que solo supongan referencias internas de la empresa, y que deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel.
28.- Por otro lado, en numerosas sentencias hemos hecho nuestras las consideraciones vertidas por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en las de 10 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:4313, y 17 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:5957, entre otras, en relación con las razones del juicio anticipado en el párrafo precedente:
(i) El informe parte de presupuestos que alteran la conducta anticompetitiva, pues se refiere a los intercambios de información y su incidencia sobre precios brutos y netos. La conducta que debe analizarse es la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios, según hemos apreciado y a la que se refiere expresamente el Tribunal de Justicia en el caso concreto.
(ii) La incidencia de los descuentos no supone que los sobrecostes no se trasladen a los precios netos. Y el que incidan diversos factores en la determinación del precio neto tampoco supone que no se traslade el sobrecoste al precio neto.
(iii) El informe, más que una conclusión precisa en el caso concreto tiende a sentar una presunción en contra de la repercusión del sobrecoste en el precio neto.
(iv) La mera variación porcentual del precio bruto medio y del precio final medio no permite extraer esa conclusión.
(v) Para extraer alguna conclusión en el caso concreto deberían determinarse las variables que inciden en el precio neto y comprobar además las prácticas de la red de distribución.
(vi) No puede admitirse, dentro de la red de distribución del fabricante, que los concesionarios absorban los incrementos de precio, lo que resultaría irracional y no se correspondería con el principio de normalidad. El distribuidor, como empresario independiente, determina sus precios de reventa a partir de los precios a los que adquiere el vehículo. Por lo tanto, no puede aceptarse como práctica de la red de distribución que los distribuidores vendan al cliente final sin margen alguno o bajo coste.
29.- Tras dar por sentada la causación de un daño a la demandante en forma de sobreprecio, la juzgadora de la anterior instancia, en trance de cuantificar el mismo, estima insuficientes los informes que las partes le aportaron. Y ante este escenario, considerando que el informe del demandante revela un esfuerzo probatorio que colma el estándar mínimo de prueba exigible y representa un intento razonable de cuantificación del daño, la juzgadora, siguiendo el criterio marcado por esta Audiencia Provincial, opta por estimar el daño causado al Sr. Arcadio en el 5% del precio de adquisición del camión.
30.- IVECO se muestra disconforme con tal análisis. A esta materia se dedica el apartado quinto del recurso. IVECO rechaza que pudiera acudirse a la estimación judicial del daño, argumentando que la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017 impide aplicar con carácter retroactivo el artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia, que no cabe aplicar directamente el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, habida cuenta la falta de efecto directo horizontal de las directivas y que tampoco podría aplicar lo dispuesto en dicho precepto por vía de interpretación conforme. Añade IVECO que, en todo caso, no concurre, como presupuesto habilitante, una situación de imposibilidad o dificultad probatoria que impidiera a la contraparte una cuantificación precisa del supuesto perjuicio, conforme a los criterios sentados en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer.
31.- Compartimos con la juzgadora de primera instancia que el INFORME NAIDER presenta deficiencias que impiden aceptar la valoración del daño que en él se propone. Este análisis, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por el Sr. Arcadio Sobra, por ello, abundar en este extremo. No obstante, también compartimos con la sentencia de primera instancia que las deficiencias apreciables no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación a la promotora del expediente. Y ello, con base en las siguientes consideraciones.
32.- IVECO no nos ofrece una valoración alternativa aceptable. El informe al que se acoge la recurrente concluye que los resultados obtenidos no son estadísticamente significativos, negando por ello la existencia de sobrecoste, lo que nos retorna a un escenario que ya hemos descartado.
33.- No podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. De ello se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 a la que nos venimos refiriendo:
34.- A ello habría que sumar las dificultades específicas en el caso concreto, derivadas de las especiales características del cártel de los camiones, continúa señalando la meritada sentencia, que justifica tal aserto en los siguientes términos:
35.- En este contexto, lo que se plantea, frente a lo postulado por IVECO, es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia. Conviene recordar, no obstante, en atención a los reparos esgrimidos por IVECO (vid. párrafo 39.2 supra), que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de junio de 2023,
36.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Cabe reproducir aquí lo que afirmaba en su sentencia 526/2022, de 1 de julio, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid:
37.- Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023 de continua cita:
38.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que
39.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que
40.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto fue corroborada por el Tribunal Supremo en la tantas veces citada sentencia de 14 de junio de 2023, cuando apunta:
41.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir plenamente la valoración del sobrecoste reflejada en el informe del promotor del expediente, en la medida en que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente, como entendió la juzgadora de la instancia precedente, acudir a la estimación judicial del daño. Esta es la respuesta que dimos en las sentencias dictadas en los rollos de apelación 036/2023 y 081/2023, ya citadas.
42.- La sentencia recurrida estimó el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición del camión. En el recurso no se combate este particular extremo.
43.- El encabezamiento del apartado sexto del recurso hace referencia a la repercusión "aguas abajo" del sobrecoste sufrido por la parte demandante (defensa
44.- En efecto, primeramente, se plantea que su condición de "comprador indirecto" obliga al Sr. Arcadio a acreditar que el concesionario de quien adquirió el camión hubo de abonar un sobreprecio y que ese sobrecoste le fue trasladado y no absorbido total o parcialmente por dicho concesionario dentro de sus márgenes de venta. En segundo lugar, plantea IVECO que, dedicándose el vehículo a la realización de una actividad comercial, el Sr. Arcadio debería acreditar que no ha repercutido el sobreprecio que hubiera sufrido, ya a sus clientes, ya al tercero que adquirente del vehículo en una ulterior reventa. También alegan las recurrentes que el sobrecoste supuestamente soportado por la mercantil promotora del expediente debería ser minorado en una cantidad equivalente a la reducción fiscal derivada de la amortización de dicho sobrecoste.
45.- Todos estos alegatos deben correr la misma suerte desestimatoria que los examinados hasta ahora.
46.- En cuanto a los descargos relativos a la condición de comprador indirecto del Sr. Arcadio, nos remitimos a lo señalado en anteriores líneas.
47.- Por lo que se refiere a los alegatos de
48.- Cabe reproducir aquí lo que señalaramos sobre el particular en la sentencia de 17 de julio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:13064:
49.- Finalmente, tampoco los alegatos postulando una minoración por la reducción fiscal derivada de la amortización del sobrecoste pueden ser exitosos. Como se expone en la sentencia de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 10 de diciembre de 2021, que aquí asumimos, el cumplimiento de las obligaciones fiscales y las desgravaciones o deducciones a las que pueda acogerse legalmente el perjudicado por la adquisición del bien en absoluto dan lugar a una compensación por los daños que deba ser deducida de la indemnización a satisfacer por el infractor.
50.- En efecto, con el cumplimiento de las obligaciones contables o tributarias en los términos previstos legalmente, el perjudicado por la conducta ilícita no se está compensando por el daño sufrido, ni dicho cumplimiento de obligaciones representa un "lucro" compensable. La regla de la
51.- En el último apartado de su recurso, IVECO rechaza el pronunciamiento que le condena al pago de intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la de la sentencia impugnada. En el sentir de las recurrentes, el devengo de intereses legales debería producirse a partir de la fecha de la sentencia recurrida. Argumenta IVECO que no cabría imponer intereses de demora más que desde dicha fecha ya que nos encontramos ante una deuda que únicamente resulta exigible a raíz de la sentencia y teniendo en cuenta que la negativa al pago de la cantidad reclamada por DIFER era razonable, por una parte, y, por otra, que la cantidad concedida difiere sustancialmente de la reclamada.
52.- El motivo debe ser desestimado. El pronunciamiento que se cuestiona no responde a una situación de mora. Se trata de una fórmula para procurar una reparación íntegra del daño, haciendo frente, como dice la Guía Práctica, a los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción, esto es, la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. En palabras del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de junio de 2023 de continua referencia):
53.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que IVECO deba hacer frente a las costas generadas por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por IVECO ESPAÑA, S.L., IVECO S.p.A., IVECO MAGIRUS AG, STELLANTIS N.V. y CNH INDUSTRIAL N.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid en los autos de juicio ordinario 527/2018 con fecha 30 de junio de 2023.
2. Condenar a IVECO ESPAÑA, S.L., IVECO S.p.A., IVECO MAGIRUS AG, STELLANTIS N.V. y CNH INDUSTRIAL N.V. al pago de las costas ocasionadas por el recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por presentada por D. Arcadio contra IVECO MAGIRUS AG, FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES NV, en la actualidad, STELLANTIS NV, CNH INDUSTRIAL NV, IVECO S.p.A. e IVECO ESPAÑA; S.L, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil (" CC") y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"). La demanda se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN). El Sr. Arcadio reclama 15.122,55 euros. Dicha cantidad representa el importe en que se cuantifica el sobreprecio satisfecho para la adquisición del camión marca IVECO con matrícula NUM000, por el que se pagaron 71.219,93 euros, el 24 de junio de 2002. También se reclaman los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición.
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia parcialmente estimatoria, en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
3.- Disconformes, los demandados (a quienes nos referiremos en adelante en conjunto, como "IVECO") apelaron, para solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda en su integridad. El demandante se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.
4.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que afloran en esta segunda instancia, en medida adecuada para dar oportuna respuesta a la controversia que se nos somete.
5.- En el apartado "Preliminar" del recurso se combate la atribución de legitimación pasiva a CNHI INDUSTRIAL NV e IVECO ESPAÑA, S.L.
6.- Se rechaza la legitimación de CNHI INDUSTRIAL NV con el argumento de que la compra del vehículo al que hace referencia el procedimiento tuvo lugar en el año 2002, por tanto, fuera del periodo (del 1 al 18 de enero de 2011) en el que la DECISIÓN imputa a esta demandada haber participado en la conducta anticompetitiva que se sanciona, sin que, además, hubiese intervenido dicha mercantil en la comercialización de los vehículos marca IVECO en España.
7.- No podemos compartir tales descargos. Así lo justificamos en sentencia de 22 de septiembre de 2023, rollo de apelación 081/2023:
8.- En el recurso se niega la legitimación de IVECO ESPAÑA, S.L., argumentándose que de contrario no se ha probado que se cumplan respecto de ella los requisitos establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, C-882/2019, Sumal, ECLI:EU:C:2021:800.
9.- La cuestión relativa a la posibilidad de ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios contra la filial de una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión como consecuencia de una práctica contraria a la competencia y que no sea destinataria de la correspondiente decisión ha sido resuelta por la sentencia Sumal.
10.- La cuestión de si, de conformidad con la doctrina establecida en dicha sentencia, ha de considerarse a IVECO ESPAÑA, S.L. legitimada pasivamente en asuntos como el que nos ocupa ha sido resuelta en sentido afirmativo por esta Sala en numerosas resoluciones. Como hacíamos ver en la reciente sentencia de 19 de diciembre de 2024, ECLI:ES:APM:2024:17468, IVECO ESPAÑA SL es una entidad que está participada al 100 % por CNH Industrial NV, la cual fue sancionada por la Comisión por su conducta anticompetitiva, y que forma parte del grupo IVECO, por lo que la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe. Además, la sociedad IVECO ESPAÑA SL es quién comercializa en España todos los vehículos de la marca IVECO, cualquiera que sea su procedencia. De ese modo es partícipe en el proceso de distribución comercial de los vehículos IVECO en España. Por ello, existe la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. En consecuencia, los alegatos de falta de legitimación pasiva deben ser rechazados como ya lo fueron en primera instancia.
11.- Las críticas lanzadas en el recurso señalando que el juicio alcanzado en la anterior instancia en relación con este particular se basa en lo declarado en el escrito de contestación sobre la actividad comercial de la demandada carecen de razón. Afirmada por el demandante la legitimación de la demandada, si el propio discurso de esta parte brinda argumentos para sostenerla, las exigencias de argumentos y prueba expresa de tal extremo por parte del demandante se presentan como puro retruécano y están fuera de lugar. Por otro lado, ninguna indefensión se ha causado a IVECO, quien ha tenido a mano la posibilidad de exponer en el recurso de apelación las razones por las que el proceso deductivo del juez a quo que ha desembocado en la apreciación de su legitimación, a partir del contenido de la DECISIÓN, de la sentencia Sumal y de los alegatos del escrito de contestación, no es correcto.
12.- En el apartado primero del recurso, se reprocha a la sentencia apelada haber efectuado una errónea interpretación de la DECISIÓN, así como del alcance y naturaleza de la conducta ilícita. En concreto, se alega: (i) que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información y no en acuerdos de fijación de precios brutos o netos; (ii) que la DECISIÓN no se pronuncia sobre la producción de efectos en el mercado; y (iii) que la DECISIÓN se refiere a precios brutos.
13.- Los alegatos de las apelantes han de ser rechazados también en este punto, por lo que se razona a continuación.
14.- Los planteamientos de IVECO parten de una premisa que no podemos aceptar. La conducta sancionada en la DECISIÓN tiene un alcance mayor que el que las apelantes pretenden. La sentencia Sumal resume el contenido de la DECISIÓN en los siguientes términos:
15.- En similar sentido se pronuncia el Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, apartado 16.
16.- Así lo hace ver también el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2493 (que tomaremos como referencia de entre las dictadas sobre la materia en fechas 12 y 14 de junio de 2023, todas en el mismo sentido).
17.- Hace ver también dicha sentencia del Alto Tribunal que lo que se sanciona en la DECISIÓN es una infracción de la competencia por objeto, lo que exime a la Comisión de detallar los concretos efectos ocasionados por las prácticas colusorias sancionadas. Todo ello, sin perjuicio de recordar que, en cualquier caso, el intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia y causa muy probable de una elevación de precios, remitiéndose al contenido del apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01).
18.- En cuanto a los alegatos del recurso concernientes a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, nos remitimos a lo que diremos más adelante.
19.- A estas cuestiones se dedican los apartados segundo, tercero y cuarto del recurso.
19.1.- En el primero de los referidos apartados lo que viene a sostenerse, en definitiva, es que, en el entorno conflictual en el que nos hallamos, no puede establecerse la existencia del daño por vía de presunción, con los siguientes argumentos: (i) no cabe aplicar la presunción del artículo 17.2 de la Directiva 2014/104, directamente o por vía de interpretación conforme; (ii) el régimen preexistente a dicha Directiva, a la luz de su jurisprudencia interpretativa, no permitía presumir el daño; (iii) el informe Oxera 2009 no permite establecer una presunción de daño; (iv) no resulta de aplicación la doctrina del
19.2.- Enlazando con lo anterior, en los apartados tercero y cuarto del recurso se aduce que la promotora del expediente no ha satisfecho adecuadamente la referida carga, subrayándose la falta de idoneidad a tal fin del INFORME NAIDER de contrario aportado, y se pone en valor el INFORME COMPASS LEXECON, aportado en su momento por las demandadas, como elemento de acreditación de que la inexistencia de daños derivados de la conducta sancionada.
20.- Los descargos de IVECO no pueden encontrar favorable acogida por nuestra parte, por lo que razonamos a continuación.
21.- La Sección 28ª de esta Audiencia Provincial ya había observado en numerosas sentencias lo que sigue, transcripción de la sentencia 526/2022, de 1 de julio, que utilizamos a modo de botón de muestra:
22.- El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia de 14 de junio de 2023 ya citada, se pronuncia en los siguientes términos:
23.- Refiriéndose a continuación, en expresión tomada de la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021, al "efecto marea":
24.- A ello añade la sentencia del Alto Tribunal de la misma fecha y ECLI:ES:TS:2023:2494:
25.- A la luz de cuanto antecede, no encontramos en el análisis recogido en la sentencia recurrida motivo de incorrección. El juicio afirmando la existencia de daño y la relación de causalidad se sustenta en una presunción judicial, a partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2493, que tomamos como guía, sanciona la corrección de tal planteamiento, en atención a las características del cártel que nos ocupa, en los siguientes términos:
26.- Nos hallamos, en cualquier caso, ante una presunción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), que admite, por tanto, prueba en contrario. El INFORME COMPASS LEXECON no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende IVECO.
27.- En este sentido, como hacíamos ver ya en la sentencia dictada en el rollo de apelación 081/2023, ya citada, la principal debilidad del INFORME COMPASS/LEXECON es, habida cuenta la naturaleza de la infracción cometida, la conclusión que extrae, en el sentido de que la infracción no generó un impacto significativo en los precios de venta al cliente final. La conclusión alcanzada sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Añadíamos, como críticas de método, que tendría que haberse manejado, al confeccionar el informe, los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que solo supongan referencias internas de la empresa, y que deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel.
28.- Por otro lado, en numerosas sentencias hemos hecho nuestras las consideraciones vertidas por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en las de 10 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:4313, y 17 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:5957, entre otras, en relación con las razones del juicio anticipado en el párrafo precedente:
(i) El informe parte de presupuestos que alteran la conducta anticompetitiva, pues se refiere a los intercambios de información y su incidencia sobre precios brutos y netos. La conducta que debe analizarse es la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios, según hemos apreciado y a la que se refiere expresamente el Tribunal de Justicia en el caso concreto.
(ii) La incidencia de los descuentos no supone que los sobrecostes no se trasladen a los precios netos. Y el que incidan diversos factores en la determinación del precio neto tampoco supone que no se traslade el sobrecoste al precio neto.
(iii) El informe, más que una conclusión precisa en el caso concreto tiende a sentar una presunción en contra de la repercusión del sobrecoste en el precio neto.
(iv) La mera variación porcentual del precio bruto medio y del precio final medio no permite extraer esa conclusión.
(v) Para extraer alguna conclusión en el caso concreto deberían determinarse las variables que inciden en el precio neto y comprobar además las prácticas de la red de distribución.
(vi) No puede admitirse, dentro de la red de distribución del fabricante, que los concesionarios absorban los incrementos de precio, lo que resultaría irracional y no se correspondería con el principio de normalidad. El distribuidor, como empresario independiente, determina sus precios de reventa a partir de los precios a los que adquiere el vehículo. Por lo tanto, no puede aceptarse como práctica de la red de distribución que los distribuidores vendan al cliente final sin margen alguno o bajo coste.
29.- Tras dar por sentada la causación de un daño a la demandante en forma de sobreprecio, la juzgadora de la anterior instancia, en trance de cuantificar el mismo, estima insuficientes los informes que las partes le aportaron. Y ante este escenario, considerando que el informe del demandante revela un esfuerzo probatorio que colma el estándar mínimo de prueba exigible y representa un intento razonable de cuantificación del daño, la juzgadora, siguiendo el criterio marcado por esta Audiencia Provincial, opta por estimar el daño causado al Sr. Arcadio en el 5% del precio de adquisición del camión.
30.- IVECO se muestra disconforme con tal análisis. A esta materia se dedica el apartado quinto del recurso. IVECO rechaza que pudiera acudirse a la estimación judicial del daño, argumentando que la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017 impide aplicar con carácter retroactivo el artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia, que no cabe aplicar directamente el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, habida cuenta la falta de efecto directo horizontal de las directivas y que tampoco podría aplicar lo dispuesto en dicho precepto por vía de interpretación conforme. Añade IVECO que, en todo caso, no concurre, como presupuesto habilitante, una situación de imposibilidad o dificultad probatoria que impidiera a la contraparte una cuantificación precisa del supuesto perjuicio, conforme a los criterios sentados en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer.
31.- Compartimos con la juzgadora de primera instancia que el INFORME NAIDER presenta deficiencias que impiden aceptar la valoración del daño que en él se propone. Este análisis, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por el Sr. Arcadio Sobra, por ello, abundar en este extremo. No obstante, también compartimos con la sentencia de primera instancia que las deficiencias apreciables no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación a la promotora del expediente. Y ello, con base en las siguientes consideraciones.
32.- IVECO no nos ofrece una valoración alternativa aceptable. El informe al que se acoge la recurrente concluye que los resultados obtenidos no son estadísticamente significativos, negando por ello la existencia de sobrecoste, lo que nos retorna a un escenario que ya hemos descartado.
33.- No podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. De ello se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 a la que nos venimos refiriendo:
34.- A ello habría que sumar las dificultades específicas en el caso concreto, derivadas de las especiales características del cártel de los camiones, continúa señalando la meritada sentencia, que justifica tal aserto en los siguientes términos:
35.- En este contexto, lo que se plantea, frente a lo postulado por IVECO, es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia. Conviene recordar, no obstante, en atención a los reparos esgrimidos por IVECO (vid. párrafo 39.2 supra), que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de junio de 2023,
36.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Cabe reproducir aquí lo que afirmaba en su sentencia 526/2022, de 1 de julio, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid:
37.- Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023 de continua cita:
38.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que
39.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que
40.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto fue corroborada por el Tribunal Supremo en la tantas veces citada sentencia de 14 de junio de 2023, cuando apunta:
41.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir plenamente la valoración del sobrecoste reflejada en el informe del promotor del expediente, en la medida en que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente, como entendió la juzgadora de la instancia precedente, acudir a la estimación judicial del daño. Esta es la respuesta que dimos en las sentencias dictadas en los rollos de apelación 036/2023 y 081/2023, ya citadas.
42.- La sentencia recurrida estimó el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición del camión. En el recurso no se combate este particular extremo.
43.- El encabezamiento del apartado sexto del recurso hace referencia a la repercusión "aguas abajo" del sobrecoste sufrido por la parte demandante (defensa
44.- En efecto, primeramente, se plantea que su condición de "comprador indirecto" obliga al Sr. Arcadio a acreditar que el concesionario de quien adquirió el camión hubo de abonar un sobreprecio y que ese sobrecoste le fue trasladado y no absorbido total o parcialmente por dicho concesionario dentro de sus márgenes de venta. En segundo lugar, plantea IVECO que, dedicándose el vehículo a la realización de una actividad comercial, el Sr. Arcadio debería acreditar que no ha repercutido el sobreprecio que hubiera sufrido, ya a sus clientes, ya al tercero que adquirente del vehículo en una ulterior reventa. También alegan las recurrentes que el sobrecoste supuestamente soportado por la mercantil promotora del expediente debería ser minorado en una cantidad equivalente a la reducción fiscal derivada de la amortización de dicho sobrecoste.
45.- Todos estos alegatos deben correr la misma suerte desestimatoria que los examinados hasta ahora.
46.- En cuanto a los descargos relativos a la condición de comprador indirecto del Sr. Arcadio, nos remitimos a lo señalado en anteriores líneas.
47.- Por lo que se refiere a los alegatos de
48.- Cabe reproducir aquí lo que señalaramos sobre el particular en la sentencia de 17 de julio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:13064:
49.- Finalmente, tampoco los alegatos postulando una minoración por la reducción fiscal derivada de la amortización del sobrecoste pueden ser exitosos. Como se expone en la sentencia de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 10 de diciembre de 2021, que aquí asumimos, el cumplimiento de las obligaciones fiscales y las desgravaciones o deducciones a las que pueda acogerse legalmente el perjudicado por la adquisición del bien en absoluto dan lugar a una compensación por los daños que deba ser deducida de la indemnización a satisfacer por el infractor.
50.- En efecto, con el cumplimiento de las obligaciones contables o tributarias en los términos previstos legalmente, el perjudicado por la conducta ilícita no se está compensando por el daño sufrido, ni dicho cumplimiento de obligaciones representa un "lucro" compensable. La regla de la
51.- En el último apartado de su recurso, IVECO rechaza el pronunciamiento que le condena al pago de intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la de la sentencia impugnada. En el sentir de las recurrentes, el devengo de intereses legales debería producirse a partir de la fecha de la sentencia recurrida. Argumenta IVECO que no cabría imponer intereses de demora más que desde dicha fecha ya que nos encontramos ante una deuda que únicamente resulta exigible a raíz de la sentencia y teniendo en cuenta que la negativa al pago de la cantidad reclamada por DIFER era razonable, por una parte, y, por otra, que la cantidad concedida difiere sustancialmente de la reclamada.
52.- El motivo debe ser desestimado. El pronunciamiento que se cuestiona no responde a una situación de mora. Se trata de una fórmula para procurar una reparación íntegra del daño, haciendo frente, como dice la Guía Práctica, a los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción, esto es, la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. En palabras del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de junio de 2023 de continua referencia):
53.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que IVECO deba hacer frente a las costas generadas por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por IVECO ESPAÑA, S.L., IVECO S.p.A., IVECO MAGIRUS AG, STELLANTIS N.V. y CNH INDUSTRIAL N.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid en los autos de juicio ordinario 527/2018 con fecha 30 de junio de 2023.
2. Condenar a IVECO ESPAÑA, S.L., IVECO S.p.A., IVECO MAGIRUS AG, STELLANTIS N.V. y CNH INDUSTRIAL N.V. al pago de las costas ocasionadas por el recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por presentada por D. Arcadio contra IVECO MAGIRUS AG, FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES NV, en la actualidad, STELLANTIS NV, CNH INDUSTRIAL NV, IVECO S.p.A. e IVECO ESPAÑA; S.L, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil (" CC") y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"). La demanda se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN). El Sr. Arcadio reclama 15.122,55 euros. Dicha cantidad representa el importe en que se cuantifica el sobreprecio satisfecho para la adquisición del camión marca IVECO con matrícula NUM000, por el que se pagaron 71.219,93 euros, el 24 de junio de 2002. También se reclaman los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición.
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia parcialmente estimatoria, en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
3.- Disconformes, los demandados (a quienes nos referiremos en adelante en conjunto, como "IVECO") apelaron, para solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda en su integridad. El demandante se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.
4.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que afloran en esta segunda instancia, en medida adecuada para dar oportuna respuesta a la controversia que se nos somete.
5.- En el apartado "Preliminar" del recurso se combate la atribución de legitimación pasiva a CNHI INDUSTRIAL NV e IVECO ESPAÑA, S.L.
6.- Se rechaza la legitimación de CNHI INDUSTRIAL NV con el argumento de que la compra del vehículo al que hace referencia el procedimiento tuvo lugar en el año 2002, por tanto, fuera del periodo (del 1 al 18 de enero de 2011) en el que la DECISIÓN imputa a esta demandada haber participado en la conducta anticompetitiva que se sanciona, sin que, además, hubiese intervenido dicha mercantil en la comercialización de los vehículos marca IVECO en España.
7.- No podemos compartir tales descargos. Así lo justificamos en sentencia de 22 de septiembre de 2023, rollo de apelación 081/2023:
8.- En el recurso se niega la legitimación de IVECO ESPAÑA, S.L., argumentándose que de contrario no se ha probado que se cumplan respecto de ella los requisitos establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, C-882/2019, Sumal, ECLI:EU:C:2021:800.
9.- La cuestión relativa a la posibilidad de ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios contra la filial de una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión como consecuencia de una práctica contraria a la competencia y que no sea destinataria de la correspondiente decisión ha sido resuelta por la sentencia Sumal.
10.- La cuestión de si, de conformidad con la doctrina establecida en dicha sentencia, ha de considerarse a IVECO ESPAÑA, S.L. legitimada pasivamente en asuntos como el que nos ocupa ha sido resuelta en sentido afirmativo por esta Sala en numerosas resoluciones. Como hacíamos ver en la reciente sentencia de 19 de diciembre de 2024, ECLI:ES:APM:2024:17468, IVECO ESPAÑA SL es una entidad que está participada al 100 % por CNH Industrial NV, la cual fue sancionada por la Comisión por su conducta anticompetitiva, y que forma parte del grupo IVECO, por lo que la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe. Además, la sociedad IVECO ESPAÑA SL es quién comercializa en España todos los vehículos de la marca IVECO, cualquiera que sea su procedencia. De ese modo es partícipe en el proceso de distribución comercial de los vehículos IVECO en España. Por ello, existe la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. En consecuencia, los alegatos de falta de legitimación pasiva deben ser rechazados como ya lo fueron en primera instancia.
11.- Las críticas lanzadas en el recurso señalando que el juicio alcanzado en la anterior instancia en relación con este particular se basa en lo declarado en el escrito de contestación sobre la actividad comercial de la demandada carecen de razón. Afirmada por el demandante la legitimación de la demandada, si el propio discurso de esta parte brinda argumentos para sostenerla, las exigencias de argumentos y prueba expresa de tal extremo por parte del demandante se presentan como puro retruécano y están fuera de lugar. Por otro lado, ninguna indefensión se ha causado a IVECO, quien ha tenido a mano la posibilidad de exponer en el recurso de apelación las razones por las que el proceso deductivo del juez a quo que ha desembocado en la apreciación de su legitimación, a partir del contenido de la DECISIÓN, de la sentencia Sumal y de los alegatos del escrito de contestación, no es correcto.
12.- En el apartado primero del recurso, se reprocha a la sentencia apelada haber efectuado una errónea interpretación de la DECISIÓN, así como del alcance y naturaleza de la conducta ilícita. En concreto, se alega: (i) que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información y no en acuerdos de fijación de precios brutos o netos; (ii) que la DECISIÓN no se pronuncia sobre la producción de efectos en el mercado; y (iii) que la DECISIÓN se refiere a precios brutos.
13.- Los alegatos de las apelantes han de ser rechazados también en este punto, por lo que se razona a continuación.
14.- Los planteamientos de IVECO parten de una premisa que no podemos aceptar. La conducta sancionada en la DECISIÓN tiene un alcance mayor que el que las apelantes pretenden. La sentencia Sumal resume el contenido de la DECISIÓN en los siguientes términos:
15.- En similar sentido se pronuncia el Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, apartado 16.
16.- Así lo hace ver también el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2493 (que tomaremos como referencia de entre las dictadas sobre la materia en fechas 12 y 14 de junio de 2023, todas en el mismo sentido).
17.- Hace ver también dicha sentencia del Alto Tribunal que lo que se sanciona en la DECISIÓN es una infracción de la competencia por objeto, lo que exime a la Comisión de detallar los concretos efectos ocasionados por las prácticas colusorias sancionadas. Todo ello, sin perjuicio de recordar que, en cualquier caso, el intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia y causa muy probable de una elevación de precios, remitiéndose al contenido del apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01).
18.- En cuanto a los alegatos del recurso concernientes a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, nos remitimos a lo que diremos más adelante.
19.- A estas cuestiones se dedican los apartados segundo, tercero y cuarto del recurso.
19.1.- En el primero de los referidos apartados lo que viene a sostenerse, en definitiva, es que, en el entorno conflictual en el que nos hallamos, no puede establecerse la existencia del daño por vía de presunción, con los siguientes argumentos: (i) no cabe aplicar la presunción del artículo 17.2 de la Directiva 2014/104, directamente o por vía de interpretación conforme; (ii) el régimen preexistente a dicha Directiva, a la luz de su jurisprudencia interpretativa, no permitía presumir el daño; (iii) el informe Oxera 2009 no permite establecer una presunción de daño; (iv) no resulta de aplicación la doctrina del
19.2.- Enlazando con lo anterior, en los apartados tercero y cuarto del recurso se aduce que la promotora del expediente no ha satisfecho adecuadamente la referida carga, subrayándose la falta de idoneidad a tal fin del INFORME NAIDER de contrario aportado, y se pone en valor el INFORME COMPASS LEXECON, aportado en su momento por las demandadas, como elemento de acreditación de que la inexistencia de daños derivados de la conducta sancionada.
20.- Los descargos de IVECO no pueden encontrar favorable acogida por nuestra parte, por lo que razonamos a continuación.
21.- La Sección 28ª de esta Audiencia Provincial ya había observado en numerosas sentencias lo que sigue, transcripción de la sentencia 526/2022, de 1 de julio, que utilizamos a modo de botón de muestra:
22.- El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia de 14 de junio de 2023 ya citada, se pronuncia en los siguientes términos:
23.- Refiriéndose a continuación, en expresión tomada de la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021, al "efecto marea":
24.- A ello añade la sentencia del Alto Tribunal de la misma fecha y ECLI:ES:TS:2023:2494:
25.- A la luz de cuanto antecede, no encontramos en el análisis recogido en la sentencia recurrida motivo de incorrección. El juicio afirmando la existencia de daño y la relación de causalidad se sustenta en una presunción judicial, a partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2493, que tomamos como guía, sanciona la corrección de tal planteamiento, en atención a las características del cártel que nos ocupa, en los siguientes términos:
26.- Nos hallamos, en cualquier caso, ante una presunción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), que admite, por tanto, prueba en contrario. El INFORME COMPASS LEXECON no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende IVECO.
27.- En este sentido, como hacíamos ver ya en la sentencia dictada en el rollo de apelación 081/2023, ya citada, la principal debilidad del INFORME COMPASS/LEXECON es, habida cuenta la naturaleza de la infracción cometida, la conclusión que extrae, en el sentido de que la infracción no generó un impacto significativo en los precios de venta al cliente final. La conclusión alcanzada sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Añadíamos, como críticas de método, que tendría que haberse manejado, al confeccionar el informe, los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que solo supongan referencias internas de la empresa, y que deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel.
28.- Por otro lado, en numerosas sentencias hemos hecho nuestras las consideraciones vertidas por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en las de 10 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:4313, y 17 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:5957, entre otras, en relación con las razones del juicio anticipado en el párrafo precedente:
(i) El informe parte de presupuestos que alteran la conducta anticompetitiva, pues se refiere a los intercambios de información y su incidencia sobre precios brutos y netos. La conducta que debe analizarse es la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios, según hemos apreciado y a la que se refiere expresamente el Tribunal de Justicia en el caso concreto.
(ii) La incidencia de los descuentos no supone que los sobrecostes no se trasladen a los precios netos. Y el que incidan diversos factores en la determinación del precio neto tampoco supone que no se traslade el sobrecoste al precio neto.
(iii) El informe, más que una conclusión precisa en el caso concreto tiende a sentar una presunción en contra de la repercusión del sobrecoste en el precio neto.
(iv) La mera variación porcentual del precio bruto medio y del precio final medio no permite extraer esa conclusión.
(v) Para extraer alguna conclusión en el caso concreto deberían determinarse las variables que inciden en el precio neto y comprobar además las prácticas de la red de distribución.
(vi) No puede admitirse, dentro de la red de distribución del fabricante, que los concesionarios absorban los incrementos de precio, lo que resultaría irracional y no se correspondería con el principio de normalidad. El distribuidor, como empresario independiente, determina sus precios de reventa a partir de los precios a los que adquiere el vehículo. Por lo tanto, no puede aceptarse como práctica de la red de distribución que los distribuidores vendan al cliente final sin margen alguno o bajo coste.
29.- Tras dar por sentada la causación de un daño a la demandante en forma de sobreprecio, la juzgadora de la anterior instancia, en trance de cuantificar el mismo, estima insuficientes los informes que las partes le aportaron. Y ante este escenario, considerando que el informe del demandante revela un esfuerzo probatorio que colma el estándar mínimo de prueba exigible y representa un intento razonable de cuantificación del daño, la juzgadora, siguiendo el criterio marcado por esta Audiencia Provincial, opta por estimar el daño causado al Sr. Arcadio en el 5% del precio de adquisición del camión.
30.- IVECO se muestra disconforme con tal análisis. A esta materia se dedica el apartado quinto del recurso. IVECO rechaza que pudiera acudirse a la estimación judicial del daño, argumentando que la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017 impide aplicar con carácter retroactivo el artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia, que no cabe aplicar directamente el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, habida cuenta la falta de efecto directo horizontal de las directivas y que tampoco podría aplicar lo dispuesto en dicho precepto por vía de interpretación conforme. Añade IVECO que, en todo caso, no concurre, como presupuesto habilitante, una situación de imposibilidad o dificultad probatoria que impidiera a la contraparte una cuantificación precisa del supuesto perjuicio, conforme a los criterios sentados en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer.
31.- Compartimos con la juzgadora de primera instancia que el INFORME NAIDER presenta deficiencias que impiden aceptar la valoración del daño que en él se propone. Este análisis, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por el Sr. Arcadio Sobra, por ello, abundar en este extremo. No obstante, también compartimos con la sentencia de primera instancia que las deficiencias apreciables no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación a la promotora del expediente. Y ello, con base en las siguientes consideraciones.
32.- IVECO no nos ofrece una valoración alternativa aceptable. El informe al que se acoge la recurrente concluye que los resultados obtenidos no son estadísticamente significativos, negando por ello la existencia de sobrecoste, lo que nos retorna a un escenario que ya hemos descartado.
33.- No podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. De ello se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 a la que nos venimos refiriendo:
34.- A ello habría que sumar las dificultades específicas en el caso concreto, derivadas de las especiales características del cártel de los camiones, continúa señalando la meritada sentencia, que justifica tal aserto en los siguientes términos:
35.- En este contexto, lo que se plantea, frente a lo postulado por IVECO, es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia. Conviene recordar, no obstante, en atención a los reparos esgrimidos por IVECO (vid. párrafo 39.2 supra), que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de junio de 2023,
36.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Cabe reproducir aquí lo que afirmaba en su sentencia 526/2022, de 1 de julio, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid:
37.- Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023 de continua cita:
38.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que
39.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que
40.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto fue corroborada por el Tribunal Supremo en la tantas veces citada sentencia de 14 de junio de 2023, cuando apunta:
41.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir plenamente la valoración del sobrecoste reflejada en el informe del promotor del expediente, en la medida en que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente, como entendió la juzgadora de la instancia precedente, acudir a la estimación judicial del daño. Esta es la respuesta que dimos en las sentencias dictadas en los rollos de apelación 036/2023 y 081/2023, ya citadas.
42.- La sentencia recurrida estimó el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición del camión. En el recurso no se combate este particular extremo.
43.- El encabezamiento del apartado sexto del recurso hace referencia a la repercusión "aguas abajo" del sobrecoste sufrido por la parte demandante (defensa
44.- En efecto, primeramente, se plantea que su condición de "comprador indirecto" obliga al Sr. Arcadio a acreditar que el concesionario de quien adquirió el camión hubo de abonar un sobreprecio y que ese sobrecoste le fue trasladado y no absorbido total o parcialmente por dicho concesionario dentro de sus márgenes de venta. En segundo lugar, plantea IVECO que, dedicándose el vehículo a la realización de una actividad comercial, el Sr. Arcadio debería acreditar que no ha repercutido el sobreprecio que hubiera sufrido, ya a sus clientes, ya al tercero que adquirente del vehículo en una ulterior reventa. También alegan las recurrentes que el sobrecoste supuestamente soportado por la mercantil promotora del expediente debería ser minorado en una cantidad equivalente a la reducción fiscal derivada de la amortización de dicho sobrecoste.
45.- Todos estos alegatos deben correr la misma suerte desestimatoria que los examinados hasta ahora.
46.- En cuanto a los descargos relativos a la condición de comprador indirecto del Sr. Arcadio, nos remitimos a lo señalado en anteriores líneas.
47.- Por lo que se refiere a los alegatos de
48.- Cabe reproducir aquí lo que señalaramos sobre el particular en la sentencia de 17 de julio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:13064:
49.- Finalmente, tampoco los alegatos postulando una minoración por la reducción fiscal derivada de la amortización del sobrecoste pueden ser exitosos. Como se expone en la sentencia de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 10 de diciembre de 2021, que aquí asumimos, el cumplimiento de las obligaciones fiscales y las desgravaciones o deducciones a las que pueda acogerse legalmente el perjudicado por la adquisición del bien en absoluto dan lugar a una compensación por los daños que deba ser deducida de la indemnización a satisfacer por el infractor.
50.- En efecto, con el cumplimiento de las obligaciones contables o tributarias en los términos previstos legalmente, el perjudicado por la conducta ilícita no se está compensando por el daño sufrido, ni dicho cumplimiento de obligaciones representa un "lucro" compensable. La regla de la
51.- En el último apartado de su recurso, IVECO rechaza el pronunciamiento que le condena al pago de intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la de la sentencia impugnada. En el sentir de las recurrentes, el devengo de intereses legales debería producirse a partir de la fecha de la sentencia recurrida. Argumenta IVECO que no cabría imponer intereses de demora más que desde dicha fecha ya que nos encontramos ante una deuda que únicamente resulta exigible a raíz de la sentencia y teniendo en cuenta que la negativa al pago de la cantidad reclamada por DIFER era razonable, por una parte, y, por otra, que la cantidad concedida difiere sustancialmente de la reclamada.
52.- El motivo debe ser desestimado. El pronunciamiento que se cuestiona no responde a una situación de mora. Se trata de una fórmula para procurar una reparación íntegra del daño, haciendo frente, como dice la Guía Práctica, a los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción, esto es, la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. En palabras del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de junio de 2023 de continua referencia):
53.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que IVECO deba hacer frente a las costas generadas por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por IVECO ESPAÑA, S.L., IVECO S.p.A., IVECO MAGIRUS AG, STELLANTIS N.V. y CNH INDUSTRIAL N.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid en los autos de juicio ordinario 527/2018 con fecha 30 de junio de 2023.
2. Condenar a IVECO ESPAÑA, S.L., IVECO S.p.A., IVECO MAGIRUS AG, STELLANTIS N.V. y CNH INDUSTRIAL N.V. al pago de las costas ocasionadas por el recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por IVECO ESPAÑA, S.L., IVECO S.p.A., IVECO MAGIRUS AG, STELLANTIS N.V. y CNH INDUSTRIAL N.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid en los autos de juicio ordinario 527/2018 con fecha 30 de junio de 2023.
2. Condenar a IVECO ESPAÑA, S.L., IVECO S.p.A., IVECO MAGIRUS AG, STELLANTIS N.V. y CNH INDUSTRIAL N.V. al pago de las costas ocasionadas por el recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

