Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 84/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 511/2024 de 06 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid
Ponente: ANGEL GALGO PECO
Nº de sentencia: 84/2026
Núm. Cendoj: 28079370322026100075
Núm. Ecli: ES:APM:2026:3267
Núm. Roj: SAP M 3267:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2022/0482400
Materia: Defensa de la Competencia
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 16 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 565/2022
Procurador: D. Eduardo Centeno Ruiz
Letrado: D. Joaquín Arandiga López
Procuradora: Dª María Luisa Montero Correal
Letrado: D. Agustín Capilla Gasco
En Madrid, a 6 de marzo de 2026.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia y publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Santiago Senent Martínez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 511/2024, los autos del procedimiento registrado ante el Juzgado de lo Mercantil número 16 de Madrid con el número 565/2022.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por D. Cecilio contra TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. ("TOYOTA"), en reclamación de 6.501,30 euros, cifra en que se cuantifica el sobreprecio satisfecho para la adquisición, el 29 de enero de 2010, del automóvil marca TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, con matrícula NUM000, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. El Sr. Cecilio basa su reclamación en la resolución dictada por la Comisión de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el expediente S/0482/13 Fabricantes de automóviles con fecha 23 de julio de 2015 (en lo sucesivo, "la RESOLUCIÓN").
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimatoria, en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
3.- Disconforme, la demandada apeló, en solicitud de nueva sentencia que desestimase íntegramente la demanda, subsidiariamente, que cuantificase el sobrecoste en un 1,33% del precio de compra del vehículo.
4.- En su escrito de oposición, la parte actora solicita la desestimación del recurso de la contraria, con confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
5.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que se suscitan en esta instancia.
6.- TOYOTA insiste en los alegatos de prescripción en el apartado primero del recurso. Se aduce, en esencia, que el
7.- La controversia que en tiempos pasados planteó la cuestión ha de entenderse definitivamente zanjada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, ECLI: EU:C:2025:659. Dicha sentencia respalda el criterio que con anterioridad venía manteniendo esta Sala, en el sentido de fijar como dies a quo en este tipo de litigios la fecha en que la RESOLUCION hubiese adquirido firmeza en relación con la parte demandada (en este caso, 1 de diciembre de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por TOYOTA contra la sentencia desestimatoria dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso-administrativo por aquella interpuesto contra la RESOLUCIÓN, ECLI:ES:TS:2021:4535) y, como plazo de prescripción, 5 años, (según lo establecido por el Tribunal de Justicia en sentencia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494). La sentencia Nissan Iberia introduce el matiz de que el
8.- Trasladando tales parámetros al presente supuesto, resulta diáfano que la acción no estaba prescrita cuando se interpuso demanda.
9.- Estimamos conveniente señalar los siguientes extremos, como marco contextual de las cuestiones que se plantean en el recurso:
9.1.- La RESOLUCIÓN declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
9.2.- La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
9.3.- Concretamente, según se recoge en el apartado de "hechos probados", la infracción consistió en:
(i) Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a las redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de Marcas).
(ii) Intercambios de información comercialmente sensible, sobre servicios y actividades de posventa, así como respecto a actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de Posventa).
(iii) Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y las mejores prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011.
9.4.- A TOYOTA se la declaró responsable como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas LEXUS y TOYOTA en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Posventa desde abril de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.
9.5.- La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019 desestimó el recurso interpuesto por TOYOTA contra la RESOLUCIÓN y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, ya citada, desestimó el recurso de casación interpuesto por la aquí apelada contra la anterior sentencia.
10.- Aduce TOYOTA que la mera existencia de la RESOLUCIÓN no es suficiente para entender acreditada la producción de un daño. En este sentido, alega: (i) que la conducta sancionada no consistió en un acuerdo de fijación de precios, sino en un intercambio de información, la cual, además, ni siquiera se refería a precios; (ii) que la conducta sancionada por la CNMC se produjo en un mercado, el de la venta mayorista de automóviles, distinto a aquel en el que el demandante adquirió el suyo, en el que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada, los concesionarios, quienes deciden libremente su política de precios; y (iii) que el informe OXERA sobre "Cómo analizar los efectos del intercambio de información entre compañías del sector del automóvil en España sancionado por la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015", aportado como documento número 9 con el escrito de contestación, concluye, tras analizar los efectos de la conducta sancionada, que "es improbable que la conducta tuviese un efecto real sobre los precios".
11.- Tales alegatos no pueden tener favorable acogida por nuestra parte, por lo que se razona a continuación.
12.- Lo que sostiene TOYOTA, en definitiva, es que la conducta sancionada se limitó al intercambio de una clase de información, márgenes y descuentos comerciales, que no permitía conocer los precios reales en el mercado y, por ende, no era útil para que los competidores fijasen sus políticas de precios. Se añade que se trataba de información global sobre descuentos medios, no descuentos reales, que se intercambió en momentos puntuales y no de forma regular.
13.- No podemos aceptar tales premisas, a la vista de los contundentes pronunciamientos en contra de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, ya citada, que reproducen los vertidos por el Alto Tribunal en las sentencias dictadas con anterioridad en los recursos de casación interpuestos por otros fabricantes también participantes en el cártel contra las de la Audiencia Nacional que habían desestimado los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la RESOLUCIÓN.
14.- Particular interés reviste, a los efectos que aquí nos ocupa, el contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, centrado en la calificación de infracción por el objeto.
15.- Allí, el Tribunal Supremo, tras referirse a las conclusiones alcanzadas por la CNMC y el posterior juicio revisorio de la Audiencia Nacional, se lanza a realizar su propio análisis, recordando, en primer término, el contenido de los acuerdos:
16.- Prosigue la sentencia observando, por lo que se refiere a las características de la información intercambiada, lo siguiente:
17.- Y, a continuación, el Alto Tribunal efectúa la siguiente valoración:
18.- Con tal base, el Tribunal Supremo concluye:
19.- Tras examinar los alegatos relativos a que los acuerdos de intercambio de información tenían un carácter procompetitivo, la sentencia remacha:
20.- El fundamento jurídico quinto de la sentencia se dedica a la calificación de la conducta sancionada como cártel. Allí se examina el alegato de las mercantiles recurrentes relativo a que sólo cabría calificar como cártel aquellos intercambios de información que comprendan referencias a intenciones de precios o cantidades a futuro, sin que este sea este el caso, pues el intercambio se refiere a
21.- El análisis del Alto Tribunal supone una enmienda de plano al que nos propone TOYOTA. Sinceramente, no alcanzamos a comprender cómo se puede llegar a decir, a la vista de lo transcrito, que no hay nada en la RESOLUCIÓN, ni en la sentencia de la Audiencia Nacional, ni en la del Tribunal Supremo, que afirme que el intercambio de información del que participó TOYOTA tuviera influencia en los precios finales pagados por los clientes. La circunstancia de que las reflexiones recogidas en anteriores líneas se vertieran en el marco del examen de la cuestión de la procedencia de la calificación de la conducta sancionada como infracción por objeto no disminuye un ápice su virtualidad. Por otro lado, los alegatos referentes a que ni la CNMC ni los tribunales podían pronunciarse sobre dicho particular porque no contaban con información al respecto se nos presentan como un intento baldío de imponer el criterio propio sobre el jurisdiccional. En esta misma línea, han de ser valoradas las conclusiones que, en relación con el tipo de información intercambiada, nivel de agregación, frecuencia y periodo de intercambio, se nos presentan con fundamento en el informe de OXERA acompañado con el escrito de contestación a la demanda.
22.- Por lo demás, ya en sentencia de 21 de julio de 2023, ECLI:ES:APM:2023:13066, fundamento jurídico tercero, justificamos el establecimiento como hecho probado de la existencia de daño en forma de sobreprecio por vía presuntiva en el mismo entorno conflictual en el que se enmarca la presente controversia (en el asunto TOYOTA también intervenía como demandada), con los siguientes razonamientos:
23.- A la vista de cuanto llevamos expuesto, podemos concluir que la conducta sancionada en la RESOLUCIÓN produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales. Resulta ilustrativa a este respecto la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso 689/2015, cuando señala
24.- Tras dar por sentada la provocación de un daño al demandante en forma de sobreprecio, el juez
25.- TOYOTA rechaza tales planteamientos. Su discurso discurre a lo largo de las siguientes líneas: (i) las deficiencias que presenta el informe de la parte actora (elaborado por los economistas D. Fidel y D. Jesús Manuel -"INFORME VÍA PERICIAL"), evidenciadas por el acompañado con el escrito de contestación a la demanda ("INFORME COMPASS LEXECON"), determinan su ineptitud como fundamento de las pretensiones deducidas por la parte contraria; (ii) el INFORME COMPASS LEXECON propone una estimación alternativa y mejor fundada del supuesto efecto de la infracción, cifrándolo en el 1,33% del precio de adquisición; (iii) en todo caso, no concurre, como presupuesto habilitante para recurrir a la facultad judicial de estimación del daño, una situación de excesiva dificultad o imposibilidad probatoria que impidiera al demandante una cuantificación aquilatada del supuesto perjuicio ni, en conexión con ello, un esfuerzo probatorio suficiente por su parte; se invoca aquí la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer; y (iv) en último término, para el caso de que se considerase pertinente el recurso a la estimación judicial, no procedería fijar el sobreprecio en el 5% del precio de adquisición con fundamento en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en relación con el cártel de los camiones, a la vista de las diferencias apreciables en las conductas sancionadas en uno y otro cártel y entre los dos mercados de referencia y de los márgenes con los que trabajan las marcas del sector de distribución y comercialización de automóviles.
26.- El INFORME VÍA PERICIAL identifica el perjuicio sufrido como la diferencia porcentual entre la variación anual de los "precios medios normalizados" por el modelo de las marcas implicadas en el cártel y de las no implicadas. Dichos "precios medios normalizados" se establecen a partir de los precios medios de venta publicados en el Boletín Oficial del Estado (a efectos de ser utilizados como medio de comprobación en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), aplicando un modelo de regresión lineal, en el que se toman como variables las diferentes características que, para cada modelo, se señalan en dicha publicación (marca, modelo, año de venta, caballos, cilindrada, tipo de combustible y número de matriculaciones). Con tales bases, el informe cuantifica el sobrecoste en que se incurrió en el presente caso en el 16,25% del precio de adquisición; señalando como tal 40.005,90 euros, dicho porcentaje representa 6.501,30 euros El juzgador de primera instancia basa su rechazo en que el informe se basa en valores estimados utilizados por las autoridades fiscales para la liquidación de tributos, ajenos a los precios reales de mercado y ni siquiera individualiza la evolución de los precios para cada fabricante, mezclando la referencia de todos los partícipes en el cártel. Compartimos tales críticas.
27.- El INFORME COMPASS LEXECON que presenta TOYOTA utiliza, como principal, un método de comparación temporal mediante análisis de regresión basado en los datos de ventas a su red de concesionarios en España desde 2004 a 2019, extraídos de sus propios sistemas informáticos de gestión (datos TES), con arreglo al cual concluye:
28.- De cuanto antecede, cabe concluir que el informe aportado por el demandante presenta deficiencias que impiden aceptar la cuantificación del daño que en él se propone. Ello, sin embargo, no ha de traducirse forzosamente en la negación de toda reparación al Sr. Cecilio, una vez asumido que se produjo un daño y que la demandada no ofrece una valoración alternativa aceptable.
29.- En efecto, no podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. En los siguientes términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2493 (que aquí tomaremos como referencia de entre las dictadas en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, en cuyo análisis abundan el ulterior bloque de sentencias del Tribunal Supremo del 14 de marzo de 2024), a propósito del cártel de camiones:
30.- A ello habría que sumar las dificultades específicas en el caso concreto. Así lo reflejaba la sentencia del Alto Tribunal a la que acabamos de hacer referencia, a propósito del cártel de los camiones:
31.- Las circunstancias del cártel de fabricantes de coches no son, desde luego, idénticas. Sí resultan equivalentes, sin embargo, a los efectos que estamos analizando. En este sentido, la duración del cártel, el número de marcas participantes, la cuota de mercado que abarcaban, la amplitud y heterogeneidad de la información compartida que habría de servir de base para los correspondientes cálculos, factores a los que ya hemos hecho referencia con anterioridad, diseñan un escenario ciertamente complejo y abocan a tal conclusión
32.- En este contexto, lo que se plantea, frente a lo postulado por TOYOTA, es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 LDC. Conviene recordar, no obstante, en atención a los reparos esgrimidos por TOYOTA, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de junio de 2023, a la que antes hemo hecho referencia,
33.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Estas facultades de estimación, como señala la Directiva 2014/104 (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente.
34.- Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023 de continua cita:
35.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que
36.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que
37.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo en el bloque de sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 y el de sentencias de 14 de marzo de 2024. Tomaremos de nuevo como referente la de 14 de junio de 2023 identificada en anteriores líneas. Tras observar que en la sentencia Tráficos Manuel Ferrer se ciñe la aplicación de las facultades de estimación del juez a situaciones en las que, una vez acreditada la existencia de perjuicio respecto de la parte demandante, sea "prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo" (apartado 53) y que, más adelante, se afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57), nuestro Tribunal Supremo concluye que para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño es pertinente
38.- Por otro lado, como manifestamos en la sentencia de 21 de julio de 2023, ya citada, no solo por vía del recurso previo a las diligencias de acceso a las fuentes de prueba puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido o ponerse de manifiesto la dificultad para fijar una liquidación certera en su importe, la cual podría plantearse incluso habiendo acudido a tales diligencias. A esa conclusión podría llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio de la parte interesada y la información vertida en el procedimiento.
39.- De igual modo, en la meritada sentencia hacíamos ver, en alusión a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 12, 13 y 14 de junio de 2023, en relación con el cártel de los camiones, que"
40.- También hacíamos ver en nuestra sentencia que el Tribunal Supremo, en justificación de su postura, advertía de la clara desproporción en la situación de los litigantes, que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. Ello resulta aquí trasladable, igualmente.
41.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir plenamente la valoración del sobrecoste reflejada en el informe del promotor del expediente, en la medida en que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente, como entendió el juzgador de la instancia precedente, acudir a la estimación judicial del daño.
42.- La sentencia recurrida estimó el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición del automóvil. En el recurso se deslizan comentarios acerca de la arbitrariedad en el establecimiento de dicho porcentaje. El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.
43.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas de segunda instancia hayan de ser impuestas a la parte que lo interpuso, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 LEC, en la redacción aplicable por razones de orden temporal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.
2. Condenar a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. al pago de las costas de segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5690-0000-00-0511-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por D. Cecilio contra TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. ("TOYOTA"), en reclamación de 6.501,30 euros, cifra en que se cuantifica el sobreprecio satisfecho para la adquisición, el 29 de enero de 2010, del automóvil marca TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, con matrícula NUM000, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. El Sr. Cecilio basa su reclamación en la resolución dictada por la Comisión de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el expediente S/0482/13 Fabricantes de automóviles con fecha 23 de julio de 2015 (en lo sucesivo, "la RESOLUCIÓN").
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimatoria, en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
3.- Disconforme, la demandada apeló, en solicitud de nueva sentencia que desestimase íntegramente la demanda, subsidiariamente, que cuantificase el sobrecoste en un 1,33% del precio de compra del vehículo.
4.- En su escrito de oposición, la parte actora solicita la desestimación del recurso de la contraria, con confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
5.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que se suscitan en esta instancia.
6.- TOYOTA insiste en los alegatos de prescripción en el apartado primero del recurso. Se aduce, en esencia, que el
7.- La controversia que en tiempos pasados planteó la cuestión ha de entenderse definitivamente zanjada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, ECLI: EU:C:2025:659. Dicha sentencia respalda el criterio que con anterioridad venía manteniendo esta Sala, en el sentido de fijar como dies a quo en este tipo de litigios la fecha en que la RESOLUCION hubiese adquirido firmeza en relación con la parte demandada (en este caso, 1 de diciembre de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por TOYOTA contra la sentencia desestimatoria dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso-administrativo por aquella interpuesto contra la RESOLUCIÓN, ECLI:ES:TS:2021:4535) y, como plazo de prescripción, 5 años, (según lo establecido por el Tribunal de Justicia en sentencia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494). La sentencia Nissan Iberia introduce el matiz de que el
8.- Trasladando tales parámetros al presente supuesto, resulta diáfano que la acción no estaba prescrita cuando se interpuso demanda.
9.- Estimamos conveniente señalar los siguientes extremos, como marco contextual de las cuestiones que se plantean en el recurso:
9.1.- La RESOLUCIÓN declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
9.2.- La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
9.3.- Concretamente, según se recoge en el apartado de "hechos probados", la infracción consistió en:
(i) Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a las redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de Marcas).
(ii) Intercambios de información comercialmente sensible, sobre servicios y actividades de posventa, así como respecto a actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de Posventa).
(iii) Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y las mejores prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011.
9.4.- A TOYOTA se la declaró responsable como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas LEXUS y TOYOTA en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Posventa desde abril de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.
9.5.- La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019 desestimó el recurso interpuesto por TOYOTA contra la RESOLUCIÓN y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, ya citada, desestimó el recurso de casación interpuesto por la aquí apelada contra la anterior sentencia.
10.- Aduce TOYOTA que la mera existencia de la RESOLUCIÓN no es suficiente para entender acreditada la producción de un daño. En este sentido, alega: (i) que la conducta sancionada no consistió en un acuerdo de fijación de precios, sino en un intercambio de información, la cual, además, ni siquiera se refería a precios; (ii) que la conducta sancionada por la CNMC se produjo en un mercado, el de la venta mayorista de automóviles, distinto a aquel en el que el demandante adquirió el suyo, en el que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada, los concesionarios, quienes deciden libremente su política de precios; y (iii) que el informe OXERA sobre "Cómo analizar los efectos del intercambio de información entre compañías del sector del automóvil en España sancionado por la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015", aportado como documento número 9 con el escrito de contestación, concluye, tras analizar los efectos de la conducta sancionada, que "es improbable que la conducta tuviese un efecto real sobre los precios".
11.- Tales alegatos no pueden tener favorable acogida por nuestra parte, por lo que se razona a continuación.
12.- Lo que sostiene TOYOTA, en definitiva, es que la conducta sancionada se limitó al intercambio de una clase de información, márgenes y descuentos comerciales, que no permitía conocer los precios reales en el mercado y, por ende, no era útil para que los competidores fijasen sus políticas de precios. Se añade que se trataba de información global sobre descuentos medios, no descuentos reales, que se intercambió en momentos puntuales y no de forma regular.
13.- No podemos aceptar tales premisas, a la vista de los contundentes pronunciamientos en contra de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, ya citada, que reproducen los vertidos por el Alto Tribunal en las sentencias dictadas con anterioridad en los recursos de casación interpuestos por otros fabricantes también participantes en el cártel contra las de la Audiencia Nacional que habían desestimado los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la RESOLUCIÓN.
14.- Particular interés reviste, a los efectos que aquí nos ocupa, el contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, centrado en la calificación de infracción por el objeto.
15.- Allí, el Tribunal Supremo, tras referirse a las conclusiones alcanzadas por la CNMC y el posterior juicio revisorio de la Audiencia Nacional, se lanza a realizar su propio análisis, recordando, en primer término, el contenido de los acuerdos:
16.- Prosigue la sentencia observando, por lo que se refiere a las características de la información intercambiada, lo siguiente:
17.- Y, a continuación, el Alto Tribunal efectúa la siguiente valoración:
18.- Con tal base, el Tribunal Supremo concluye:
19.- Tras examinar los alegatos relativos a que los acuerdos de intercambio de información tenían un carácter procompetitivo, la sentencia remacha:
20.- El fundamento jurídico quinto de la sentencia se dedica a la calificación de la conducta sancionada como cártel. Allí se examina el alegato de las mercantiles recurrentes relativo a que sólo cabría calificar como cártel aquellos intercambios de información que comprendan referencias a intenciones de precios o cantidades a futuro, sin que este sea este el caso, pues el intercambio se refiere a
21.- El análisis del Alto Tribunal supone una enmienda de plano al que nos propone TOYOTA. Sinceramente, no alcanzamos a comprender cómo se puede llegar a decir, a la vista de lo transcrito, que no hay nada en la RESOLUCIÓN, ni en la sentencia de la Audiencia Nacional, ni en la del Tribunal Supremo, que afirme que el intercambio de información del que participó TOYOTA tuviera influencia en los precios finales pagados por los clientes. La circunstancia de que las reflexiones recogidas en anteriores líneas se vertieran en el marco del examen de la cuestión de la procedencia de la calificación de la conducta sancionada como infracción por objeto no disminuye un ápice su virtualidad. Por otro lado, los alegatos referentes a que ni la CNMC ni los tribunales podían pronunciarse sobre dicho particular porque no contaban con información al respecto se nos presentan como un intento baldío de imponer el criterio propio sobre el jurisdiccional. En esta misma línea, han de ser valoradas las conclusiones que, en relación con el tipo de información intercambiada, nivel de agregación, frecuencia y periodo de intercambio, se nos presentan con fundamento en el informe de OXERA acompañado con el escrito de contestación a la demanda.
22.- Por lo demás, ya en sentencia de 21 de julio de 2023, ECLI:ES:APM:2023:13066, fundamento jurídico tercero, justificamos el establecimiento como hecho probado de la existencia de daño en forma de sobreprecio por vía presuntiva en el mismo entorno conflictual en el que se enmarca la presente controversia (en el asunto TOYOTA también intervenía como demandada), con los siguientes razonamientos:
23.- A la vista de cuanto llevamos expuesto, podemos concluir que la conducta sancionada en la RESOLUCIÓN produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales. Resulta ilustrativa a este respecto la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso 689/2015, cuando señala
24.- Tras dar por sentada la provocación de un daño al demandante en forma de sobreprecio, el juez
25.- TOYOTA rechaza tales planteamientos. Su discurso discurre a lo largo de las siguientes líneas: (i) las deficiencias que presenta el informe de la parte actora (elaborado por los economistas D. Fidel y D. Jesús Manuel -"INFORME VÍA PERICIAL"), evidenciadas por el acompañado con el escrito de contestación a la demanda ("INFORME COMPASS LEXECON"), determinan su ineptitud como fundamento de las pretensiones deducidas por la parte contraria; (ii) el INFORME COMPASS LEXECON propone una estimación alternativa y mejor fundada del supuesto efecto de la infracción, cifrándolo en el 1,33% del precio de adquisición; (iii) en todo caso, no concurre, como presupuesto habilitante para recurrir a la facultad judicial de estimación del daño, una situación de excesiva dificultad o imposibilidad probatoria que impidiera al demandante una cuantificación aquilatada del supuesto perjuicio ni, en conexión con ello, un esfuerzo probatorio suficiente por su parte; se invoca aquí la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer; y (iv) en último término, para el caso de que se considerase pertinente el recurso a la estimación judicial, no procedería fijar el sobreprecio en el 5% del precio de adquisición con fundamento en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en relación con el cártel de los camiones, a la vista de las diferencias apreciables en las conductas sancionadas en uno y otro cártel y entre los dos mercados de referencia y de los márgenes con los que trabajan las marcas del sector de distribución y comercialización de automóviles.
26.- El INFORME VÍA PERICIAL identifica el perjuicio sufrido como la diferencia porcentual entre la variación anual de los "precios medios normalizados" por el modelo de las marcas implicadas en el cártel y de las no implicadas. Dichos "precios medios normalizados" se establecen a partir de los precios medios de venta publicados en el Boletín Oficial del Estado (a efectos de ser utilizados como medio de comprobación en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), aplicando un modelo de regresión lineal, en el que se toman como variables las diferentes características que, para cada modelo, se señalan en dicha publicación (marca, modelo, año de venta, caballos, cilindrada, tipo de combustible y número de matriculaciones). Con tales bases, el informe cuantifica el sobrecoste en que se incurrió en el presente caso en el 16,25% del precio de adquisición; señalando como tal 40.005,90 euros, dicho porcentaje representa 6.501,30 euros El juzgador de primera instancia basa su rechazo en que el informe se basa en valores estimados utilizados por las autoridades fiscales para la liquidación de tributos, ajenos a los precios reales de mercado y ni siquiera individualiza la evolución de los precios para cada fabricante, mezclando la referencia de todos los partícipes en el cártel. Compartimos tales críticas.
27.- El INFORME COMPASS LEXECON que presenta TOYOTA utiliza, como principal, un método de comparación temporal mediante análisis de regresión basado en los datos de ventas a su red de concesionarios en España desde 2004 a 2019, extraídos de sus propios sistemas informáticos de gestión (datos TES), con arreglo al cual concluye:
28.- De cuanto antecede, cabe concluir que el informe aportado por el demandante presenta deficiencias que impiden aceptar la cuantificación del daño que en él se propone. Ello, sin embargo, no ha de traducirse forzosamente en la negación de toda reparación al Sr. Cecilio, una vez asumido que se produjo un daño y que la demandada no ofrece una valoración alternativa aceptable.
29.- En efecto, no podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. En los siguientes términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2493 (que aquí tomaremos como referencia de entre las dictadas en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, en cuyo análisis abundan el ulterior bloque de sentencias del Tribunal Supremo del 14 de marzo de 2024), a propósito del cártel de camiones:
30.- A ello habría que sumar las dificultades específicas en el caso concreto. Así lo reflejaba la sentencia del Alto Tribunal a la que acabamos de hacer referencia, a propósito del cártel de los camiones:
31.- Las circunstancias del cártel de fabricantes de coches no son, desde luego, idénticas. Sí resultan equivalentes, sin embargo, a los efectos que estamos analizando. En este sentido, la duración del cártel, el número de marcas participantes, la cuota de mercado que abarcaban, la amplitud y heterogeneidad de la información compartida que habría de servir de base para los correspondientes cálculos, factores a los que ya hemos hecho referencia con anterioridad, diseñan un escenario ciertamente complejo y abocan a tal conclusión
32.- En este contexto, lo que se plantea, frente a lo postulado por TOYOTA, es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 LDC. Conviene recordar, no obstante, en atención a los reparos esgrimidos por TOYOTA, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de junio de 2023, a la que antes hemo hecho referencia,
33.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Estas facultades de estimación, como señala la Directiva 2014/104 (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente.
34.- Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023 de continua cita:
35.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que
36.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que
37.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo en el bloque de sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 y el de sentencias de 14 de marzo de 2024. Tomaremos de nuevo como referente la de 14 de junio de 2023 identificada en anteriores líneas. Tras observar que en la sentencia Tráficos Manuel Ferrer se ciñe la aplicación de las facultades de estimación del juez a situaciones en las que, una vez acreditada la existencia de perjuicio respecto de la parte demandante, sea "prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo" (apartado 53) y que, más adelante, se afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57), nuestro Tribunal Supremo concluye que para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño es pertinente
38.- Por otro lado, como manifestamos en la sentencia de 21 de julio de 2023, ya citada, no solo por vía del recurso previo a las diligencias de acceso a las fuentes de prueba puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido o ponerse de manifiesto la dificultad para fijar una liquidación certera en su importe, la cual podría plantearse incluso habiendo acudido a tales diligencias. A esa conclusión podría llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio de la parte interesada y la información vertida en el procedimiento.
39.- De igual modo, en la meritada sentencia hacíamos ver, en alusión a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 12, 13 y 14 de junio de 2023, en relación con el cártel de los camiones, que"
40.- También hacíamos ver en nuestra sentencia que el Tribunal Supremo, en justificación de su postura, advertía de la clara desproporción en la situación de los litigantes, que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. Ello resulta aquí trasladable, igualmente.
41.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir plenamente la valoración del sobrecoste reflejada en el informe del promotor del expediente, en la medida en que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente, como entendió el juzgador de la instancia precedente, acudir a la estimación judicial del daño.
42.- La sentencia recurrida estimó el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición del automóvil. En el recurso se deslizan comentarios acerca de la arbitrariedad en el establecimiento de dicho porcentaje. El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.
43.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas de segunda instancia hayan de ser impuestas a la parte que lo interpuso, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 LEC, en la redacción aplicable por razones de orden temporal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.
2. Condenar a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. al pago de las costas de segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5690-0000-00-0511-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por D. Cecilio contra TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. ("TOYOTA"), en reclamación de 6.501,30 euros, cifra en que se cuantifica el sobreprecio satisfecho para la adquisición, el 29 de enero de 2010, del automóvil marca TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, con matrícula NUM000, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. El Sr. Cecilio basa su reclamación en la resolución dictada por la Comisión de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el expediente S/0482/13 Fabricantes de automóviles con fecha 23 de julio de 2015 (en lo sucesivo, "la RESOLUCIÓN").
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimatoria, en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
3.- Disconforme, la demandada apeló, en solicitud de nueva sentencia que desestimase íntegramente la demanda, subsidiariamente, que cuantificase el sobrecoste en un 1,33% del precio de compra del vehículo.
4.- En su escrito de oposición, la parte actora solicita la desestimación del recurso de la contraria, con confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
5.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que se suscitan en esta instancia.
6.- TOYOTA insiste en los alegatos de prescripción en el apartado primero del recurso. Se aduce, en esencia, que el
7.- La controversia que en tiempos pasados planteó la cuestión ha de entenderse definitivamente zanjada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, ECLI: EU:C:2025:659. Dicha sentencia respalda el criterio que con anterioridad venía manteniendo esta Sala, en el sentido de fijar como dies a quo en este tipo de litigios la fecha en que la RESOLUCION hubiese adquirido firmeza en relación con la parte demandada (en este caso, 1 de diciembre de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por TOYOTA contra la sentencia desestimatoria dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso-administrativo por aquella interpuesto contra la RESOLUCIÓN, ECLI:ES:TS:2021:4535) y, como plazo de prescripción, 5 años, (según lo establecido por el Tribunal de Justicia en sentencia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494). La sentencia Nissan Iberia introduce el matiz de que el
8.- Trasladando tales parámetros al presente supuesto, resulta diáfano que la acción no estaba prescrita cuando se interpuso demanda.
9.- Estimamos conveniente señalar los siguientes extremos, como marco contextual de las cuestiones que se plantean en el recurso:
9.1.- La RESOLUCIÓN declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
9.2.- La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
9.3.- Concretamente, según se recoge en el apartado de "hechos probados", la infracción consistió en:
(i) Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a las redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de Marcas).
(ii) Intercambios de información comercialmente sensible, sobre servicios y actividades de posventa, así como respecto a actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de Posventa).
(iii) Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y las mejores prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011.
9.4.- A TOYOTA se la declaró responsable como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas LEXUS y TOYOTA en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Posventa desde abril de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.
9.5.- La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019 desestimó el recurso interpuesto por TOYOTA contra la RESOLUCIÓN y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, ya citada, desestimó el recurso de casación interpuesto por la aquí apelada contra la anterior sentencia.
10.- Aduce TOYOTA que la mera existencia de la RESOLUCIÓN no es suficiente para entender acreditada la producción de un daño. En este sentido, alega: (i) que la conducta sancionada no consistió en un acuerdo de fijación de precios, sino en un intercambio de información, la cual, además, ni siquiera se refería a precios; (ii) que la conducta sancionada por la CNMC se produjo en un mercado, el de la venta mayorista de automóviles, distinto a aquel en el que el demandante adquirió el suyo, en el que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada, los concesionarios, quienes deciden libremente su política de precios; y (iii) que el informe OXERA sobre "Cómo analizar los efectos del intercambio de información entre compañías del sector del automóvil en España sancionado por la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015", aportado como documento número 9 con el escrito de contestación, concluye, tras analizar los efectos de la conducta sancionada, que "es improbable que la conducta tuviese un efecto real sobre los precios".
11.- Tales alegatos no pueden tener favorable acogida por nuestra parte, por lo que se razona a continuación.
12.- Lo que sostiene TOYOTA, en definitiva, es que la conducta sancionada se limitó al intercambio de una clase de información, márgenes y descuentos comerciales, que no permitía conocer los precios reales en el mercado y, por ende, no era útil para que los competidores fijasen sus políticas de precios. Se añade que se trataba de información global sobre descuentos medios, no descuentos reales, que se intercambió en momentos puntuales y no de forma regular.
13.- No podemos aceptar tales premisas, a la vista de los contundentes pronunciamientos en contra de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, ya citada, que reproducen los vertidos por el Alto Tribunal en las sentencias dictadas con anterioridad en los recursos de casación interpuestos por otros fabricantes también participantes en el cártel contra las de la Audiencia Nacional que habían desestimado los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la RESOLUCIÓN.
14.- Particular interés reviste, a los efectos que aquí nos ocupa, el contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, centrado en la calificación de infracción por el objeto.
15.- Allí, el Tribunal Supremo, tras referirse a las conclusiones alcanzadas por la CNMC y el posterior juicio revisorio de la Audiencia Nacional, se lanza a realizar su propio análisis, recordando, en primer término, el contenido de los acuerdos:
16.- Prosigue la sentencia observando, por lo que se refiere a las características de la información intercambiada, lo siguiente:
17.- Y, a continuación, el Alto Tribunal efectúa la siguiente valoración:
18.- Con tal base, el Tribunal Supremo concluye:
19.- Tras examinar los alegatos relativos a que los acuerdos de intercambio de información tenían un carácter procompetitivo, la sentencia remacha:
20.- El fundamento jurídico quinto de la sentencia se dedica a la calificación de la conducta sancionada como cártel. Allí se examina el alegato de las mercantiles recurrentes relativo a que sólo cabría calificar como cártel aquellos intercambios de información que comprendan referencias a intenciones de precios o cantidades a futuro, sin que este sea este el caso, pues el intercambio se refiere a
21.- El análisis del Alto Tribunal supone una enmienda de plano al que nos propone TOYOTA. Sinceramente, no alcanzamos a comprender cómo se puede llegar a decir, a la vista de lo transcrito, que no hay nada en la RESOLUCIÓN, ni en la sentencia de la Audiencia Nacional, ni en la del Tribunal Supremo, que afirme que el intercambio de información del que participó TOYOTA tuviera influencia en los precios finales pagados por los clientes. La circunstancia de que las reflexiones recogidas en anteriores líneas se vertieran en el marco del examen de la cuestión de la procedencia de la calificación de la conducta sancionada como infracción por objeto no disminuye un ápice su virtualidad. Por otro lado, los alegatos referentes a que ni la CNMC ni los tribunales podían pronunciarse sobre dicho particular porque no contaban con información al respecto se nos presentan como un intento baldío de imponer el criterio propio sobre el jurisdiccional. En esta misma línea, han de ser valoradas las conclusiones que, en relación con el tipo de información intercambiada, nivel de agregación, frecuencia y periodo de intercambio, se nos presentan con fundamento en el informe de OXERA acompañado con el escrito de contestación a la demanda.
22.- Por lo demás, ya en sentencia de 21 de julio de 2023, ECLI:ES:APM:2023:13066, fundamento jurídico tercero, justificamos el establecimiento como hecho probado de la existencia de daño en forma de sobreprecio por vía presuntiva en el mismo entorno conflictual en el que se enmarca la presente controversia (en el asunto TOYOTA también intervenía como demandada), con los siguientes razonamientos:
23.- A la vista de cuanto llevamos expuesto, podemos concluir que la conducta sancionada en la RESOLUCIÓN produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales. Resulta ilustrativa a este respecto la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso 689/2015, cuando señala
24.- Tras dar por sentada la provocación de un daño al demandante en forma de sobreprecio, el juez
25.- TOYOTA rechaza tales planteamientos. Su discurso discurre a lo largo de las siguientes líneas: (i) las deficiencias que presenta el informe de la parte actora (elaborado por los economistas D. Fidel y D. Jesús Manuel -"INFORME VÍA PERICIAL"), evidenciadas por el acompañado con el escrito de contestación a la demanda ("INFORME COMPASS LEXECON"), determinan su ineptitud como fundamento de las pretensiones deducidas por la parte contraria; (ii) el INFORME COMPASS LEXECON propone una estimación alternativa y mejor fundada del supuesto efecto de la infracción, cifrándolo en el 1,33% del precio de adquisición; (iii) en todo caso, no concurre, como presupuesto habilitante para recurrir a la facultad judicial de estimación del daño, una situación de excesiva dificultad o imposibilidad probatoria que impidiera al demandante una cuantificación aquilatada del supuesto perjuicio ni, en conexión con ello, un esfuerzo probatorio suficiente por su parte; se invoca aquí la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer; y (iv) en último término, para el caso de que se considerase pertinente el recurso a la estimación judicial, no procedería fijar el sobreprecio en el 5% del precio de adquisición con fundamento en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en relación con el cártel de los camiones, a la vista de las diferencias apreciables en las conductas sancionadas en uno y otro cártel y entre los dos mercados de referencia y de los márgenes con los que trabajan las marcas del sector de distribución y comercialización de automóviles.
26.- El INFORME VÍA PERICIAL identifica el perjuicio sufrido como la diferencia porcentual entre la variación anual de los "precios medios normalizados" por el modelo de las marcas implicadas en el cártel y de las no implicadas. Dichos "precios medios normalizados" se establecen a partir de los precios medios de venta publicados en el Boletín Oficial del Estado (a efectos de ser utilizados como medio de comprobación en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), aplicando un modelo de regresión lineal, en el que se toman como variables las diferentes características que, para cada modelo, se señalan en dicha publicación (marca, modelo, año de venta, caballos, cilindrada, tipo de combustible y número de matriculaciones). Con tales bases, el informe cuantifica el sobrecoste en que se incurrió en el presente caso en el 16,25% del precio de adquisición; señalando como tal 40.005,90 euros, dicho porcentaje representa 6.501,30 euros El juzgador de primera instancia basa su rechazo en que el informe se basa en valores estimados utilizados por las autoridades fiscales para la liquidación de tributos, ajenos a los precios reales de mercado y ni siquiera individualiza la evolución de los precios para cada fabricante, mezclando la referencia de todos los partícipes en el cártel. Compartimos tales críticas.
27.- El INFORME COMPASS LEXECON que presenta TOYOTA utiliza, como principal, un método de comparación temporal mediante análisis de regresión basado en los datos de ventas a su red de concesionarios en España desde 2004 a 2019, extraídos de sus propios sistemas informáticos de gestión (datos TES), con arreglo al cual concluye:
28.- De cuanto antecede, cabe concluir que el informe aportado por el demandante presenta deficiencias que impiden aceptar la cuantificación del daño que en él se propone. Ello, sin embargo, no ha de traducirse forzosamente en la negación de toda reparación al Sr. Cecilio, una vez asumido que se produjo un daño y que la demandada no ofrece una valoración alternativa aceptable.
29.- En efecto, no podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. En los siguientes términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2493 (que aquí tomaremos como referencia de entre las dictadas en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, en cuyo análisis abundan el ulterior bloque de sentencias del Tribunal Supremo del 14 de marzo de 2024), a propósito del cártel de camiones:
30.- A ello habría que sumar las dificultades específicas en el caso concreto. Así lo reflejaba la sentencia del Alto Tribunal a la que acabamos de hacer referencia, a propósito del cártel de los camiones:
31.- Las circunstancias del cártel de fabricantes de coches no son, desde luego, idénticas. Sí resultan equivalentes, sin embargo, a los efectos que estamos analizando. En este sentido, la duración del cártel, el número de marcas participantes, la cuota de mercado que abarcaban, la amplitud y heterogeneidad de la información compartida que habría de servir de base para los correspondientes cálculos, factores a los que ya hemos hecho referencia con anterioridad, diseñan un escenario ciertamente complejo y abocan a tal conclusión
32.- En este contexto, lo que se plantea, frente a lo postulado por TOYOTA, es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 LDC. Conviene recordar, no obstante, en atención a los reparos esgrimidos por TOYOTA, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de junio de 2023, a la que antes hemo hecho referencia,
33.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Estas facultades de estimación, como señala la Directiva 2014/104 (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente.
34.- Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023 de continua cita:
35.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que
36.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que
37.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo en el bloque de sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 y el de sentencias de 14 de marzo de 2024. Tomaremos de nuevo como referente la de 14 de junio de 2023 identificada en anteriores líneas. Tras observar que en la sentencia Tráficos Manuel Ferrer se ciñe la aplicación de las facultades de estimación del juez a situaciones en las que, una vez acreditada la existencia de perjuicio respecto de la parte demandante, sea "prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo" (apartado 53) y que, más adelante, se afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57), nuestro Tribunal Supremo concluye que para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño es pertinente
38.- Por otro lado, como manifestamos en la sentencia de 21 de julio de 2023, ya citada, no solo por vía del recurso previo a las diligencias de acceso a las fuentes de prueba puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido o ponerse de manifiesto la dificultad para fijar una liquidación certera en su importe, la cual podría plantearse incluso habiendo acudido a tales diligencias. A esa conclusión podría llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio de la parte interesada y la información vertida en el procedimiento.
39.- De igual modo, en la meritada sentencia hacíamos ver, en alusión a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 12, 13 y 14 de junio de 2023, en relación con el cártel de los camiones, que"
40.- También hacíamos ver en nuestra sentencia que el Tribunal Supremo, en justificación de su postura, advertía de la clara desproporción en la situación de los litigantes, que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. Ello resulta aquí trasladable, igualmente.
41.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir plenamente la valoración del sobrecoste reflejada en el informe del promotor del expediente, en la medida en que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente, como entendió el juzgador de la instancia precedente, acudir a la estimación judicial del daño.
42.- La sentencia recurrida estimó el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición del automóvil. En el recurso se deslizan comentarios acerca de la arbitrariedad en el establecimiento de dicho porcentaje. El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.
43.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas de segunda instancia hayan de ser impuestas a la parte que lo interpuso, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 LEC, en la redacción aplicable por razones de orden temporal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.
2. Condenar a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. al pago de las costas de segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5690-0000-00-0511-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.
2. Condenar a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. al pago de las costas de segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5690-0000-00-0511-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

