Sentencia Civil 84/2026 A...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 84/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 511/2024 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid

Ponente: ANGEL GALGO PECO

Nº de sentencia: 84/2026

Núm. Cendoj: 28079370322026100075

Núm. Ecli: ES:APM:2026:3267

Núm. Roj: SAP M 3267:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2022/0482400

Rollo de apelación 511/2024

Materia: Defensa de la Competencia

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 16 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 565/2022

Parte apelante: D. Cecilio

Procurador: D. Eduardo Centeno Ruiz

Letrado: D. Joaquín Arandiga López

Parte apelada: TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.

Procuradora: Dª María Luisa Montero Correal

Letrado: D. Agustín Capilla Gasco

SENTENCIA nº 84/2026

En Madrid, a 6 de marzo de 2026.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia y publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Santiago Senent Martínez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 511/2024, los autos del procedimiento registrado ante el Juzgado de lo Mercantil número 16 de Madrid con el número 565/2022.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

PRIMERO.-El presente expediente se inició con la demanda presentada por D. Cecilio contra TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su pretensión, terminaba solicitando que "se dicte Sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por esta parte:

1. Se declare que la sociedad demandada TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. es responsable de los daños y perjuicios sufridos por mi mandante como consecuencia de la infracción del artículo 101 TFUE , sancionada por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016 ; y en su consecuencia.

2. Se condene a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. a indemnizar a mi mandante con la suma de SEIS MIL QUINIENTOS UN EUROS Y TREINTA CÉNTIMOS (6.501,30.- €) correspondientes al coste excesivo, junto con los intereses legales de la cantidad fijada como indemnización desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se produzca el pago efectivo.

3. Se condene igualmente a la sociedad demandada al pago de las costas procesales que se deriven del presente procedimiento".

SEGUNDO.-El juzgado dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2024, con el siguiente fallo:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D./Dª. Cecilio frente a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. por lo que DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de la mercantil demandada TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. y condenarla al pago de una indemnización equivalente al 5% del precio de compra del vehículo reseñado en la relación de hechos probados, más intereses legales desde la fecha de compra y sin expresa imposición de costas"

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, que, tramitado en legal forma, con oposición de la contraria, ha dado lugar al presente rollo.

CUARTO.-La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 5 de marzo de 2026.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

I. PRELIMINAR

1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por D. Cecilio contra TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. ("TOYOTA"), en reclamación de 6.501,30 euros, cifra en que se cuantifica el sobreprecio satisfecho para la adquisición, el 29 de enero de 2010, del automóvil marca TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, con matrícula NUM000, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. El Sr. Cecilio basa su reclamación en la resolución dictada por la Comisión de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el expediente S/0482/13 Fabricantes de automóviles con fecha 23 de julio de 2015 (en lo sucesivo, "la RESOLUCIÓN").

2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimatoria, en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

3.- Disconforme, la demandada apeló, en solicitud de nueva sentencia que desestimase íntegramente la demanda, subsidiariamente, que cuantificase el sobrecoste en un 1,33% del precio de compra del vehículo.

4.- En su escrito de oposición, la parte actora solicita la desestimación del recurso de la contraria, con confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

5.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que se suscitan en esta instancia.

II. PRESCRIPCIÓN

6.- TOYOTA insiste en los alegatos de prescripción en el apartado primero del recurso. Se aduce, en esencia, que el dies a quosería el 28 de julio de 2015, fecha en que se publicó la nota de prensa informando sobre el contenido de la RESOLUCIÓN, y que el plazo de prescripción aplicable sería el de un año del artículo 1968 del Código Civil.

7.- La controversia que en tiempos pasados planteó la cuestión ha de entenderse definitivamente zanjada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, ECLI: EU:C:2025:659. Dicha sentencia respalda el criterio que con anterioridad venía manteniendo esta Sala, en el sentido de fijar como dies a quo en este tipo de litigios la fecha en que la RESOLUCION hubiese adquirido firmeza en relación con la parte demandada (en este caso, 1 de diciembre de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por TOYOTA contra la sentencia desestimatoria dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso-administrativo por aquella interpuesto contra la RESOLUCIÓN, ECLI:ES:TS:2021:4535) y, como plazo de prescripción, 5 años, (según lo establecido por el Tribunal de Justicia en sentencia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494). La sentencia Nissan Iberia introduce el matiz de que el dies a quoviene determinado no por la fecha de la sentencia firme, sino por la fecha en que dicha sentencia hubiese sido publicada en el sitio de Internet del Centro de Documentación Judicial (Cendoj) del Consejo General del Poder Judicial. Dicha matización carece de significación en el caso presente.

8.- Trasladando tales parámetros al presente supuesto, resulta diáfano que la acción no estaba prescrita cuando se interpuso demanda.

III. CONDUCTA SANCIONADA EN LA RESOLUCIÓN, EXISTENCIA DEL DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD

9.- Estimamos conveniente señalar los siguientes extremos, como marco contextual de las cuestiones que se plantean en el recurso:

9.1.- La RESOLUCIÓN declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

9.2.- La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

9.3.- Concretamente, según se recoge en el apartado de "hechos probados", la infracción consistió en:

(i) Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a las redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de Marcas).

(ii) Intercambios de información comercialmente sensible, sobre servicios y actividades de posventa, así como respecto a actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de Posventa).

(iii) Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y las mejores prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011.

9.4.- A TOYOTA se la declaró responsable como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas LEXUS y TOYOTA en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Posventa desde abril de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

9.5.- La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019 desestimó el recurso interpuesto por TOYOTA contra la RESOLUCIÓN y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, ya citada, desestimó el recurso de casación interpuesto por la aquí apelada contra la anterior sentencia.

10.- Aduce TOYOTA que la mera existencia de la RESOLUCIÓN no es suficiente para entender acreditada la producción de un daño. En este sentido, alega: (i) que la conducta sancionada no consistió en un acuerdo de fijación de precios, sino en un intercambio de información, la cual, además, ni siquiera se refería a precios; (ii) que la conducta sancionada por la CNMC se produjo en un mercado, el de la venta mayorista de automóviles, distinto a aquel en el que el demandante adquirió el suyo, en el que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada, los concesionarios, quienes deciden libremente su política de precios; y (iii) que el informe OXERA sobre "Cómo analizar los efectos del intercambio de información entre compañías del sector del automóvil en España sancionado por la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015", aportado como documento número 9 con el escrito de contestación, concluye, tras analizar los efectos de la conducta sancionada, que "es improbable que la conducta tuviese un efecto real sobre los precios".

11.- Tales alegatos no pueden tener favorable acogida por nuestra parte, por lo que se razona a continuación.

12.- Lo que sostiene TOYOTA, en definitiva, es que la conducta sancionada se limitó al intercambio de una clase de información, márgenes y descuentos comerciales, que no permitía conocer los precios reales en el mercado y, por ende, no era útil para que los competidores fijasen sus políticas de precios. Se añade que se trataba de información global sobre descuentos medios, no descuentos reales, que se intercambió en momentos puntuales y no de forma regular.

13.- No podemos aceptar tales premisas, a la vista de los contundentes pronunciamientos en contra de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, ya citada, que reproducen los vertidos por el Alto Tribunal en las sentencias dictadas con anterioridad en los recursos de casación interpuestos por otros fabricantes también participantes en el cártel contra las de la Audiencia Nacional que habían desestimado los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la RESOLUCIÓN.

14.- Particular interés reviste, a los efectos que aquí nos ocupa, el contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, centrado en la calificación de infracción por el objeto.

15.- Allí, el Tribunal Supremo, tras referirse a las conclusiones alcanzadas por la CNMC y el posterior juicio revisorio de la Audiencia Nacional, se lanza a realizar su propio análisis, recordando, en primer término, el contenido de los acuerdos: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles".

16.- Prosigue la sentencia observando, por lo que se refiere a las características de la información intercambiada, lo siguiente: "Los intercambios consisten en datos desagregados(con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actualesque se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico( con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado" (énfasis añadido).

17.- Y, a continuación, el Alto Tribunal efectúa la siguiente valoración: "Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta" (énfasis añadido). Esto último se justifica así: "No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado.Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia no 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 )"(énfasis añadido). Para añadir hilo seguido: "En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro,lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado" (énfasis añadido).

18.- Con tal base, el Tribunal Supremo concluye: "En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los preciospermite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento..." (énfasis añadido).

19.- Tras examinar los alegatos relativos a que los acuerdos de intercambio de información tenían un carácter procompetitivo, la sentencia remacha: "En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comercialesque resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real" (énfasis añadido).

20.- El fundamento jurídico quinto de la sentencia se dedica a la calificación de la conducta sancionada como cártel. Allí se examina el alegato de las mercantiles recurrentes relativo a que sólo cabría calificar como cártel aquellos intercambios de información que comprendan referencias a intenciones de precios o cantidades a futuro, sin que este sea este el caso, pues el intercambio se refiere a "datos recientes y actualizados (...) de naturaleza estratégica y comercial...".La respuesta del Alto Tribunal también es aquí contundente: "... acuerdos, como los de intercambios de información examinados en este recurso, que ofrecen a los participantes en los acuerdos sancionados un conocimiento actualizado y detallado de la composición de los precios de los competidores, con proyección futura y con aptitud para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado" (énfasis añadido).

21.- El análisis del Alto Tribunal supone una enmienda de plano al que nos propone TOYOTA. Sinceramente, no alcanzamos a comprender cómo se puede llegar a decir, a la vista de lo transcrito, que no hay nada en la RESOLUCIÓN, ni en la sentencia de la Audiencia Nacional, ni en la del Tribunal Supremo, que afirme que el intercambio de información del que participó TOYOTA tuviera influencia en los precios finales pagados por los clientes. La circunstancia de que las reflexiones recogidas en anteriores líneas se vertieran en el marco del examen de la cuestión de la procedencia de la calificación de la conducta sancionada como infracción por objeto no disminuye un ápice su virtualidad. Por otro lado, los alegatos referentes a que ni la CNMC ni los tribunales podían pronunciarse sobre dicho particular porque no contaban con información al respecto se nos presentan como un intento baldío de imponer el criterio propio sobre el jurisdiccional. En esta misma línea, han de ser valoradas las conclusiones que, en relación con el tipo de información intercambiada, nivel de agregación, frecuencia y periodo de intercambio, se nos presentan con fundamento en el informe de OXERA acompañado con el escrito de contestación a la demanda.

22.- Por lo demás, ya en sentencia de 21 de julio de 2023, ECLI:ES:APM:2023:13066, fundamento jurídico tercero, justificamos el establecimiento como hecho probado de la existencia de daño en forma de sobreprecio por vía presuntiva en el mismo entorno conflictual en el que se enmarca la presente controversia (en el asunto TOYOTA también intervenía como demandada), con los siguientes razonamientos:

" [...] la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes. Por ello, la jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ; y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio ) ha señalado que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la mencionada presunción legal, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC . Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

No sería óbice para nuestro precedente planteamiento que se sancionase el cártel como una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos, pues incluso si la conducta infractora se hubiera limitado al intercambio de información, ello no permitiría ignorar que dado el carácter estratégico que a la misma se asigna en la resolución sancionataria, esa operativa ilícita habría estado posibilitando a las empresas competidoras conocer el precio que se podía fijar para sus productos o prestaciones, que de esa manera no iba a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que podrían tener en el mercado las empresas partícipes en él. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01 ), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02 ), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios." Llamamos la atención sobre las consideraciones que al respecto se vierten en la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019 (dictada en el recurso número 689/2015 ) y en la sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo el Tribunal Supremo nº 1420/2021 que resolvieron, para desestimarlo, el recurso de TOYOTA ESPAÑA contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles), que antes hemos reproducido en su literalidad y que apuntan en sentido similar.

Aunque la incidencia del cártel pueda resultar un tanto difusa, lo cierto es que va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Así que lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Y lo que no hay por qué presuponer es que los eventuales descuentos en la comercialización de los bienes supongan una absorción por los escalones intermedios del mercado (los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) del efecto del cártel, sino más bien todo lo contrario, que tenderán a repecutirlo, de un modo u otro, en el precio final de los bienes o servicios. Esta clase de cártel pudo perjudicar no solo a los concesionarios, sino que también pudo hacerlo a los compradores de vehículos y a los usuarios de los servicios de posventa y reparación, pues los intercambios de información también alcanzaban a los recambios y prestaciones de taller".

23.- A la vista de cuanto llevamos expuesto, podemos concluir que la conducta sancionada en la RESOLUCIÓN produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales. Resulta ilustrativa a este respecto la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso 689/2015, cuando señala "nos encontramos ante una infracción por objeto constitutiva de cártel toda vez que los intercambios de información versaron sobre datos de naturaleza estratégica y comercial que no se podrían haber obtenido de otro modo, con aptitud per se para reducir la incertidumbre y favorecer la coordinación y el objetivo de restringir la competencia; con la consecuencia necesaria de que el consumidor no se benefició de los menores precios de mercado que pudieran resultar de políticas comerciales más agresivas consecuencia del desconocimiento de las propuestas de los competidores".

IV. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO

24.- Tras dar por sentada la provocación de un daño al demandante en forma de sobreprecio, el juez a quo,en trance de cuantificar el mismo, rechaza la cifra ofrecida tanto en el informe aportado por el demandante, como en el informe aportado por la demandada. Y ante este escenario, considerando que el informe del demandante revela un esfuerzo probatorio que colma el estándar mínimo de prueba exigible y representa un intento razonable de cuantificación del daño, según el patrón establecido por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas con fecha 14 de junio de 2023 en relación con el cártel de los camiones, el juzgador de primera instancia opta por estimar el daño. Finalmente, el daño causado al Sr. Cecilio se fija en el 5% del precio por el que se compró el automóvil, según la pauta establecida por esta Sala

25.- TOYOTA rechaza tales planteamientos. Su discurso discurre a lo largo de las siguientes líneas: (i) las deficiencias que presenta el informe de la parte actora (elaborado por los economistas D. Fidel y D. Jesús Manuel -"INFORME VÍA PERICIAL"), evidenciadas por el acompañado con el escrito de contestación a la demanda ("INFORME COMPASS LEXECON"), determinan su ineptitud como fundamento de las pretensiones deducidas por la parte contraria; (ii) el INFORME COMPASS LEXECON propone una estimación alternativa y mejor fundada del supuesto efecto de la infracción, cifrándolo en el 1,33% del precio de adquisición; (iii) en todo caso, no concurre, como presupuesto habilitante para recurrir a la facultad judicial de estimación del daño, una situación de excesiva dificultad o imposibilidad probatoria que impidiera al demandante una cuantificación aquilatada del supuesto perjuicio ni, en conexión con ello, un esfuerzo probatorio suficiente por su parte; se invoca aquí la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer; y (iv) en último término, para el caso de que se considerase pertinente el recurso a la estimación judicial, no procedería fijar el sobreprecio en el 5% del precio de adquisición con fundamento en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en relación con el cártel de los camiones, a la vista de las diferencias apreciables en las conductas sancionadas en uno y otro cártel y entre los dos mercados de referencia y de los márgenes con los que trabajan las marcas del sector de distribución y comercialización de automóviles.

26.- El INFORME VÍA PERICIAL identifica el perjuicio sufrido como la diferencia porcentual entre la variación anual de los "precios medios normalizados" por el modelo de las marcas implicadas en el cártel y de las no implicadas. Dichos "precios medios normalizados" se establecen a partir de los precios medios de venta publicados en el Boletín Oficial del Estado (a efectos de ser utilizados como medio de comprobación en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), aplicando un modelo de regresión lineal, en el que se toman como variables las diferentes características que, para cada modelo, se señalan en dicha publicación (marca, modelo, año de venta, caballos, cilindrada, tipo de combustible y número de matriculaciones). Con tales bases, el informe cuantifica el sobrecoste en que se incurrió en el presente caso en el 16,25% del precio de adquisición; señalando como tal 40.005,90 euros, dicho porcentaje representa 6.501,30 euros El juzgador de primera instancia basa su rechazo en que el informe se basa en valores estimados utilizados por las autoridades fiscales para la liquidación de tributos, ajenos a los precios reales de mercado y ni siquiera individualiza la evolución de los precios para cada fabricante, mezclando la referencia de todos los partícipes en el cártel. Compartimos tales críticas.

27.- El INFORME COMPASS LEXECON que presenta TOYOTA utiliza, como principal, un método de comparación temporal mediante análisis de regresión basado en los datos de ventas a su red de concesionarios en España desde 2004 a 2019, extraídos de sus propios sistemas informáticos de gestión (datos TES), con arreglo al cual concluye: "Nuestra mejor estimación es que los precios medios pagados por los concesionarios por los vehículos Toyota adquiridos en el periodo de la infracción fueron un 1,33% superiores a los del periodo anterior y posterior a la infracción, con un rango de entre el 0,65 y 1,99%, dependiendo de la especificación y la muestra considerada".No obstante la auditoría sobre la imparcialidad de los datos empleados y los análisis de robustez de las conclusiones alcanzadas, que vienen a avalar la seriedad del informe, cabe observar en él una falla de base en lo que aquí interesa, a saber, se parte de los precios a concesionario, lo que nos suscita fuertes reparos para tomar los resultados que arroja como guía. Cabe recordar a este respecto que, sin perjuicio de que incidieran primariamente en la remuneración y los márgenes comerciales de los concesionarios, los efectos de las prácticas sancionadas terminaban trasladándose al cliente final, que podía acabar pagando más por su vehículo de lo que hubiera pagado en un escenario sin interferencias anticompetitivas. En definitiva, el informe aportado por la demandada no atiende a las consecuencias desfavorables sobre los precios a cliente final, también anudables a la conducta cartelista. Cierto es que el INFORME COMPASS LEXECON utiliza, como secundario (enderezado a verificar la verosimilitud de los resultados alcanzados con el principal), un método de comparación temporal mediante análisis de regresión basado en el precio medio recomendado a cliente final en España en el periodo 1999-2019 según datos extraídos del BOE que, según el propio informe, revelaría la existencia de un sobrecoste estimado que oscilaría entre el 0,17% y el 1,9%, muy cercano al rango obtenido a partir del análisis de regresión que utiliza datos de ventas de vehículos Toyota. Sin embargo, los datos manejados en este otro método se refieren a vehículos usados, lo que nos impide validar las conclusiones del informe a los efectos que aquí interesan.

28.- De cuanto antecede, cabe concluir que el informe aportado por el demandante presenta deficiencias que impiden aceptar la cuantificación del daño que en él se propone. Ello, sin embargo, no ha de traducirse forzosamente en la negación de toda reparación al Sr. Cecilio, una vez asumido que se produjo un daño y que la demandada no ofrece una valoración alternativa aceptable.

29.- En efecto, no podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. En los siguientes términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2493 (que aquí tomaremos como referencia de entre las dictadas en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, en cuyo análisis abundan el ulterior bloque de sentencias del Tribunal Supremo del 14 de marzo de 2024), a propósito del cártel de camiones:

"6.- Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

7.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]".

30.- A ello habría que sumar las dificultades específicas en el caso concreto. Así lo reflejaba la sentencia del Alto Tribunal a la que acabamos de hacer referencia, a propósito del cártel de los camiones:

"Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros".

31.- Las circunstancias del cártel de fabricantes de coches no son, desde luego, idénticas. Sí resultan equivalentes, sin embargo, a los efectos que estamos analizando. En este sentido, la duración del cártel, el número de marcas participantes, la cuota de mercado que abarcaban, la amplitud y heterogeneidad de la información compartida que habría de servir de base para los correspondientes cálculos, factores a los que ya hemos hecho referencia con anterioridad, diseñan un escenario ciertamente complejo y abocan a tal conclusión

32.- En este contexto, lo que se plantea, frente a lo postulado por TOYOTA, es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 LDC. Conviene recordar, no obstante, en atención a los reparos esgrimidos por TOYOTA, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de junio de 2023, a la que antes hemo hecho referencia, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".

33.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Estas facultades de estimación, como señala la Directiva 2014/104 (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente.

34.- Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023 de continua cita:

"9.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

35.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente.

36.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".

37.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo en el bloque de sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 y el de sentencias de 14 de marzo de 2024. Tomaremos de nuevo como referente la de 14 de junio de 2023 identificada en anteriores líneas. Tras observar que en la sentencia Tráficos Manuel Ferrer se ciñe la aplicación de las facultades de estimación del juez a situaciones en las que, una vez acreditada la existencia de perjuicio respecto de la parte demandante, sea "prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo" (apartado 53) y que, más adelante, se afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57), nuestro Tribunal Supremo concluye que para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño es pertinente "hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".Y, a continuación, aclara:

"11.- Es cierto que la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo".

38.- Por otro lado, como manifestamos en la sentencia de 21 de julio de 2023, ya citada, no solo por vía del recurso previo a las diligencias de acceso a las fuentes de prueba puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido o ponerse de manifiesto la dificultad para fijar una liquidación certera en su importe, la cual podría plantearse incluso habiendo acudido a tales diligencias. A esa conclusión podría llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio de la parte interesada y la información vertida en el procedimiento.

39.- De igual modo, en la meritada sentencia hacíamos ver, en alusión a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 12, 13 y 14 de junio de 2023, en relación con el cártel de los camiones, que" la reciente jurisprudencia se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada".Y aunque el razonamiento del Tribunal Supremo en dichas sentencias enlazaba con las dificultades derivadas de las características que rodean al cártel de los camiones, ya hemos visto con anterioridad que las que enmarcan el escenario conflictual que nos ocupa permitirían una conclusión en el mismo sentido.

40.- También hacíamos ver en nuestra sentencia que el Tribunal Supremo, en justificación de su postura, advertía de la clara desproporción en la situación de los litigantes, que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. Ello resulta aquí trasladable, igualmente.

41.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir plenamente la valoración del sobrecoste reflejada en el informe del promotor del expediente, en la medida en que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente, como entendió el juzgador de la instancia precedente, acudir a la estimación judicial del daño.

42.- La sentencia recurrida estimó el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición del automóvil. En el recurso se deslizan comentarios acerca de la arbitrariedad en el establecimiento de dicho porcentaje. El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.

V. COSTAS

43.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas de segunda instancia hayan de ser impuestas a la parte que lo interpuso, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 LEC, en la redacción aplicable por razones de orden temporal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.

2. Condenar a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. al pago de las costas de segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5690-0000-00-0511-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente expediente se inició con la demanda presentada por D. Cecilio contra TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su pretensión, terminaba solicitando que "se dicte Sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por esta parte:

1. Se declare que la sociedad demandada TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. es responsable de los daños y perjuicios sufridos por mi mandante como consecuencia de la infracción del artículo 101 TFUE , sancionada por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016 ; y en su consecuencia.

2. Se condene a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. a indemnizar a mi mandante con la suma de SEIS MIL QUINIENTOS UN EUROS Y TREINTA CÉNTIMOS (6.501,30.- €) correspondientes al coste excesivo, junto con los intereses legales de la cantidad fijada como indemnización desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se produzca el pago efectivo.

3. Se condene igualmente a la sociedad demandada al pago de las costas procesales que se deriven del presente procedimiento".

SEGUNDO.-El juzgado dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2024, con el siguiente fallo:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D./Dª. Cecilio frente a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. por lo que DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de la mercantil demandada TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. y condenarla al pago de una indemnización equivalente al 5% del precio de compra del vehículo reseñado en la relación de hechos probados, más intereses legales desde la fecha de compra y sin expresa imposición de costas"

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, que, tramitado en legal forma, con oposición de la contraria, ha dado lugar al presente rollo.

CUARTO.-La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 5 de marzo de 2026.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

I. PRELIMINAR

1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por D. Cecilio contra TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. ("TOYOTA"), en reclamación de 6.501,30 euros, cifra en que se cuantifica el sobreprecio satisfecho para la adquisición, el 29 de enero de 2010, del automóvil marca TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, con matrícula NUM000, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. El Sr. Cecilio basa su reclamación en la resolución dictada por la Comisión de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el expediente S/0482/13 Fabricantes de automóviles con fecha 23 de julio de 2015 (en lo sucesivo, "la RESOLUCIÓN").

2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimatoria, en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

3.- Disconforme, la demandada apeló, en solicitud de nueva sentencia que desestimase íntegramente la demanda, subsidiariamente, que cuantificase el sobrecoste en un 1,33% del precio de compra del vehículo.

4.- En su escrito de oposición, la parte actora solicita la desestimación del recurso de la contraria, con confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

5.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que se suscitan en esta instancia.

II. PRESCRIPCIÓN

6.- TOYOTA insiste en los alegatos de prescripción en el apartado primero del recurso. Se aduce, en esencia, que el dies a quosería el 28 de julio de 2015, fecha en que se publicó la nota de prensa informando sobre el contenido de la RESOLUCIÓN, y que el plazo de prescripción aplicable sería el de un año del artículo 1968 del Código Civil.

7.- La controversia que en tiempos pasados planteó la cuestión ha de entenderse definitivamente zanjada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, ECLI: EU:C:2025:659. Dicha sentencia respalda el criterio que con anterioridad venía manteniendo esta Sala, en el sentido de fijar como dies a quo en este tipo de litigios la fecha en que la RESOLUCION hubiese adquirido firmeza en relación con la parte demandada (en este caso, 1 de diciembre de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por TOYOTA contra la sentencia desestimatoria dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso-administrativo por aquella interpuesto contra la RESOLUCIÓN, ECLI:ES:TS:2021:4535) y, como plazo de prescripción, 5 años, (según lo establecido por el Tribunal de Justicia en sentencia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494). La sentencia Nissan Iberia introduce el matiz de que el dies a quoviene determinado no por la fecha de la sentencia firme, sino por la fecha en que dicha sentencia hubiese sido publicada en el sitio de Internet del Centro de Documentación Judicial (Cendoj) del Consejo General del Poder Judicial. Dicha matización carece de significación en el caso presente.

8.- Trasladando tales parámetros al presente supuesto, resulta diáfano que la acción no estaba prescrita cuando se interpuso demanda.

III. CONDUCTA SANCIONADA EN LA RESOLUCIÓN, EXISTENCIA DEL DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD

9.- Estimamos conveniente señalar los siguientes extremos, como marco contextual de las cuestiones que se plantean en el recurso:

9.1.- La RESOLUCIÓN declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

9.2.- La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

9.3.- Concretamente, según se recoge en el apartado de "hechos probados", la infracción consistió en:

(i) Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a las redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de Marcas).

(ii) Intercambios de información comercialmente sensible, sobre servicios y actividades de posventa, así como respecto a actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de Posventa).

(iii) Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y las mejores prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011.

9.4.- A TOYOTA se la declaró responsable como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas LEXUS y TOYOTA en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Posventa desde abril de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

9.5.- La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019 desestimó el recurso interpuesto por TOYOTA contra la RESOLUCIÓN y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, ya citada, desestimó el recurso de casación interpuesto por la aquí apelada contra la anterior sentencia.

10.- Aduce TOYOTA que la mera existencia de la RESOLUCIÓN no es suficiente para entender acreditada la producción de un daño. En este sentido, alega: (i) que la conducta sancionada no consistió en un acuerdo de fijación de precios, sino en un intercambio de información, la cual, además, ni siquiera se refería a precios; (ii) que la conducta sancionada por la CNMC se produjo en un mercado, el de la venta mayorista de automóviles, distinto a aquel en el que el demandante adquirió el suyo, en el que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada, los concesionarios, quienes deciden libremente su política de precios; y (iii) que el informe OXERA sobre "Cómo analizar los efectos del intercambio de información entre compañías del sector del automóvil en España sancionado por la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015", aportado como documento número 9 con el escrito de contestación, concluye, tras analizar los efectos de la conducta sancionada, que "es improbable que la conducta tuviese un efecto real sobre los precios".

11.- Tales alegatos no pueden tener favorable acogida por nuestra parte, por lo que se razona a continuación.

12.- Lo que sostiene TOYOTA, en definitiva, es que la conducta sancionada se limitó al intercambio de una clase de información, márgenes y descuentos comerciales, que no permitía conocer los precios reales en el mercado y, por ende, no era útil para que los competidores fijasen sus políticas de precios. Se añade que se trataba de información global sobre descuentos medios, no descuentos reales, que se intercambió en momentos puntuales y no de forma regular.

13.- No podemos aceptar tales premisas, a la vista de los contundentes pronunciamientos en contra de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, ya citada, que reproducen los vertidos por el Alto Tribunal en las sentencias dictadas con anterioridad en los recursos de casación interpuestos por otros fabricantes también participantes en el cártel contra las de la Audiencia Nacional que habían desestimado los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la RESOLUCIÓN.

14.- Particular interés reviste, a los efectos que aquí nos ocupa, el contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, centrado en la calificación de infracción por el objeto.

15.- Allí, el Tribunal Supremo, tras referirse a las conclusiones alcanzadas por la CNMC y el posterior juicio revisorio de la Audiencia Nacional, se lanza a realizar su propio análisis, recordando, en primer término, el contenido de los acuerdos: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles".

16.- Prosigue la sentencia observando, por lo que se refiere a las características de la información intercambiada, lo siguiente: "Los intercambios consisten en datos desagregados(con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actualesque se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico( con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado" (énfasis añadido).

17.- Y, a continuación, el Alto Tribunal efectúa la siguiente valoración: "Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta" (énfasis añadido). Esto último se justifica así: "No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado.Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia no 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 )"(énfasis añadido). Para añadir hilo seguido: "En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro,lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado" (énfasis añadido).

18.- Con tal base, el Tribunal Supremo concluye: "En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los preciospermite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento..." (énfasis añadido).

19.- Tras examinar los alegatos relativos a que los acuerdos de intercambio de información tenían un carácter procompetitivo, la sentencia remacha: "En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comercialesque resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real" (énfasis añadido).

20.- El fundamento jurídico quinto de la sentencia se dedica a la calificación de la conducta sancionada como cártel. Allí se examina el alegato de las mercantiles recurrentes relativo a que sólo cabría calificar como cártel aquellos intercambios de información que comprendan referencias a intenciones de precios o cantidades a futuro, sin que este sea este el caso, pues el intercambio se refiere a "datos recientes y actualizados (...) de naturaleza estratégica y comercial...".La respuesta del Alto Tribunal también es aquí contundente: "... acuerdos, como los de intercambios de información examinados en este recurso, que ofrecen a los participantes en los acuerdos sancionados un conocimiento actualizado y detallado de la composición de los precios de los competidores, con proyección futura y con aptitud para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado" (énfasis añadido).

21.- El análisis del Alto Tribunal supone una enmienda de plano al que nos propone TOYOTA. Sinceramente, no alcanzamos a comprender cómo se puede llegar a decir, a la vista de lo transcrito, que no hay nada en la RESOLUCIÓN, ni en la sentencia de la Audiencia Nacional, ni en la del Tribunal Supremo, que afirme que el intercambio de información del que participó TOYOTA tuviera influencia en los precios finales pagados por los clientes. La circunstancia de que las reflexiones recogidas en anteriores líneas se vertieran en el marco del examen de la cuestión de la procedencia de la calificación de la conducta sancionada como infracción por objeto no disminuye un ápice su virtualidad. Por otro lado, los alegatos referentes a que ni la CNMC ni los tribunales podían pronunciarse sobre dicho particular porque no contaban con información al respecto se nos presentan como un intento baldío de imponer el criterio propio sobre el jurisdiccional. En esta misma línea, han de ser valoradas las conclusiones que, en relación con el tipo de información intercambiada, nivel de agregación, frecuencia y periodo de intercambio, se nos presentan con fundamento en el informe de OXERA acompañado con el escrito de contestación a la demanda.

22.- Por lo demás, ya en sentencia de 21 de julio de 2023, ECLI:ES:APM:2023:13066, fundamento jurídico tercero, justificamos el establecimiento como hecho probado de la existencia de daño en forma de sobreprecio por vía presuntiva en el mismo entorno conflictual en el que se enmarca la presente controversia (en el asunto TOYOTA también intervenía como demandada), con los siguientes razonamientos:

" [...] la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes. Por ello, la jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ; y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio ) ha señalado que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la mencionada presunción legal, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC . Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

No sería óbice para nuestro precedente planteamiento que se sancionase el cártel como una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos, pues incluso si la conducta infractora se hubiera limitado al intercambio de información, ello no permitiría ignorar que dado el carácter estratégico que a la misma se asigna en la resolución sancionataria, esa operativa ilícita habría estado posibilitando a las empresas competidoras conocer el precio que se podía fijar para sus productos o prestaciones, que de esa manera no iba a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que podrían tener en el mercado las empresas partícipes en él. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01 ), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02 ), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios." Llamamos la atención sobre las consideraciones que al respecto se vierten en la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019 (dictada en el recurso número 689/2015 ) y en la sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo el Tribunal Supremo nº 1420/2021 que resolvieron, para desestimarlo, el recurso de TOYOTA ESPAÑA contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles), que antes hemos reproducido en su literalidad y que apuntan en sentido similar.

Aunque la incidencia del cártel pueda resultar un tanto difusa, lo cierto es que va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Así que lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Y lo que no hay por qué presuponer es que los eventuales descuentos en la comercialización de los bienes supongan una absorción por los escalones intermedios del mercado (los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) del efecto del cártel, sino más bien todo lo contrario, que tenderán a repecutirlo, de un modo u otro, en el precio final de los bienes o servicios. Esta clase de cártel pudo perjudicar no solo a los concesionarios, sino que también pudo hacerlo a los compradores de vehículos y a los usuarios de los servicios de posventa y reparación, pues los intercambios de información también alcanzaban a los recambios y prestaciones de taller".

23.- A la vista de cuanto llevamos expuesto, podemos concluir que la conducta sancionada en la RESOLUCIÓN produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales. Resulta ilustrativa a este respecto la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso 689/2015, cuando señala "nos encontramos ante una infracción por objeto constitutiva de cártel toda vez que los intercambios de información versaron sobre datos de naturaleza estratégica y comercial que no se podrían haber obtenido de otro modo, con aptitud per se para reducir la incertidumbre y favorecer la coordinación y el objetivo de restringir la competencia; con la consecuencia necesaria de que el consumidor no se benefició de los menores precios de mercado que pudieran resultar de políticas comerciales más agresivas consecuencia del desconocimiento de las propuestas de los competidores".

IV. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO

24.- Tras dar por sentada la provocación de un daño al demandante en forma de sobreprecio, el juez a quo,en trance de cuantificar el mismo, rechaza la cifra ofrecida tanto en el informe aportado por el demandante, como en el informe aportado por la demandada. Y ante este escenario, considerando que el informe del demandante revela un esfuerzo probatorio que colma el estándar mínimo de prueba exigible y representa un intento razonable de cuantificación del daño, según el patrón establecido por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas con fecha 14 de junio de 2023 en relación con el cártel de los camiones, el juzgador de primera instancia opta por estimar el daño. Finalmente, el daño causado al Sr. Cecilio se fija en el 5% del precio por el que se compró el automóvil, según la pauta establecida por esta Sala

25.- TOYOTA rechaza tales planteamientos. Su discurso discurre a lo largo de las siguientes líneas: (i) las deficiencias que presenta el informe de la parte actora (elaborado por los economistas D. Fidel y D. Jesús Manuel -"INFORME VÍA PERICIAL"), evidenciadas por el acompañado con el escrito de contestación a la demanda ("INFORME COMPASS LEXECON"), determinan su ineptitud como fundamento de las pretensiones deducidas por la parte contraria; (ii) el INFORME COMPASS LEXECON propone una estimación alternativa y mejor fundada del supuesto efecto de la infracción, cifrándolo en el 1,33% del precio de adquisición; (iii) en todo caso, no concurre, como presupuesto habilitante para recurrir a la facultad judicial de estimación del daño, una situación de excesiva dificultad o imposibilidad probatoria que impidiera al demandante una cuantificación aquilatada del supuesto perjuicio ni, en conexión con ello, un esfuerzo probatorio suficiente por su parte; se invoca aquí la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer; y (iv) en último término, para el caso de que se considerase pertinente el recurso a la estimación judicial, no procedería fijar el sobreprecio en el 5% del precio de adquisición con fundamento en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en relación con el cártel de los camiones, a la vista de las diferencias apreciables en las conductas sancionadas en uno y otro cártel y entre los dos mercados de referencia y de los márgenes con los que trabajan las marcas del sector de distribución y comercialización de automóviles.

26.- El INFORME VÍA PERICIAL identifica el perjuicio sufrido como la diferencia porcentual entre la variación anual de los "precios medios normalizados" por el modelo de las marcas implicadas en el cártel y de las no implicadas. Dichos "precios medios normalizados" se establecen a partir de los precios medios de venta publicados en el Boletín Oficial del Estado (a efectos de ser utilizados como medio de comprobación en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), aplicando un modelo de regresión lineal, en el que se toman como variables las diferentes características que, para cada modelo, se señalan en dicha publicación (marca, modelo, año de venta, caballos, cilindrada, tipo de combustible y número de matriculaciones). Con tales bases, el informe cuantifica el sobrecoste en que se incurrió en el presente caso en el 16,25% del precio de adquisición; señalando como tal 40.005,90 euros, dicho porcentaje representa 6.501,30 euros El juzgador de primera instancia basa su rechazo en que el informe se basa en valores estimados utilizados por las autoridades fiscales para la liquidación de tributos, ajenos a los precios reales de mercado y ni siquiera individualiza la evolución de los precios para cada fabricante, mezclando la referencia de todos los partícipes en el cártel. Compartimos tales críticas.

27.- El INFORME COMPASS LEXECON que presenta TOYOTA utiliza, como principal, un método de comparación temporal mediante análisis de regresión basado en los datos de ventas a su red de concesionarios en España desde 2004 a 2019, extraídos de sus propios sistemas informáticos de gestión (datos TES), con arreglo al cual concluye: "Nuestra mejor estimación es que los precios medios pagados por los concesionarios por los vehículos Toyota adquiridos en el periodo de la infracción fueron un 1,33% superiores a los del periodo anterior y posterior a la infracción, con un rango de entre el 0,65 y 1,99%, dependiendo de la especificación y la muestra considerada".No obstante la auditoría sobre la imparcialidad de los datos empleados y los análisis de robustez de las conclusiones alcanzadas, que vienen a avalar la seriedad del informe, cabe observar en él una falla de base en lo que aquí interesa, a saber, se parte de los precios a concesionario, lo que nos suscita fuertes reparos para tomar los resultados que arroja como guía. Cabe recordar a este respecto que, sin perjuicio de que incidieran primariamente en la remuneración y los márgenes comerciales de los concesionarios, los efectos de las prácticas sancionadas terminaban trasladándose al cliente final, que podía acabar pagando más por su vehículo de lo que hubiera pagado en un escenario sin interferencias anticompetitivas. En definitiva, el informe aportado por la demandada no atiende a las consecuencias desfavorables sobre los precios a cliente final, también anudables a la conducta cartelista. Cierto es que el INFORME COMPASS LEXECON utiliza, como secundario (enderezado a verificar la verosimilitud de los resultados alcanzados con el principal), un método de comparación temporal mediante análisis de regresión basado en el precio medio recomendado a cliente final en España en el periodo 1999-2019 según datos extraídos del BOE que, según el propio informe, revelaría la existencia de un sobrecoste estimado que oscilaría entre el 0,17% y el 1,9%, muy cercano al rango obtenido a partir del análisis de regresión que utiliza datos de ventas de vehículos Toyota. Sin embargo, los datos manejados en este otro método se refieren a vehículos usados, lo que nos impide validar las conclusiones del informe a los efectos que aquí interesan.

28.- De cuanto antecede, cabe concluir que el informe aportado por el demandante presenta deficiencias que impiden aceptar la cuantificación del daño que en él se propone. Ello, sin embargo, no ha de traducirse forzosamente en la negación de toda reparación al Sr. Cecilio, una vez asumido que se produjo un daño y que la demandada no ofrece una valoración alternativa aceptable.

29.- En efecto, no podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. En los siguientes términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2493 (que aquí tomaremos como referencia de entre las dictadas en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, en cuyo análisis abundan el ulterior bloque de sentencias del Tribunal Supremo del 14 de marzo de 2024), a propósito del cártel de camiones:

"6.- Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

7.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]".

30.- A ello habría que sumar las dificultades específicas en el caso concreto. Así lo reflejaba la sentencia del Alto Tribunal a la que acabamos de hacer referencia, a propósito del cártel de los camiones:

"Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros".

31.- Las circunstancias del cártel de fabricantes de coches no son, desde luego, idénticas. Sí resultan equivalentes, sin embargo, a los efectos que estamos analizando. En este sentido, la duración del cártel, el número de marcas participantes, la cuota de mercado que abarcaban, la amplitud y heterogeneidad de la información compartida que habría de servir de base para los correspondientes cálculos, factores a los que ya hemos hecho referencia con anterioridad, diseñan un escenario ciertamente complejo y abocan a tal conclusión

32.- En este contexto, lo que se plantea, frente a lo postulado por TOYOTA, es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 LDC. Conviene recordar, no obstante, en atención a los reparos esgrimidos por TOYOTA, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de junio de 2023, a la que antes hemo hecho referencia, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".

33.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Estas facultades de estimación, como señala la Directiva 2014/104 (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente.

34.- Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023 de continua cita:

"9.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

35.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente.

36.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".

37.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo en el bloque de sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 y el de sentencias de 14 de marzo de 2024. Tomaremos de nuevo como referente la de 14 de junio de 2023 identificada en anteriores líneas. Tras observar que en la sentencia Tráficos Manuel Ferrer se ciñe la aplicación de las facultades de estimación del juez a situaciones en las que, una vez acreditada la existencia de perjuicio respecto de la parte demandante, sea "prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo" (apartado 53) y que, más adelante, se afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57), nuestro Tribunal Supremo concluye que para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño es pertinente "hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".Y, a continuación, aclara:

"11.- Es cierto que la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo".

38.- Por otro lado, como manifestamos en la sentencia de 21 de julio de 2023, ya citada, no solo por vía del recurso previo a las diligencias de acceso a las fuentes de prueba puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido o ponerse de manifiesto la dificultad para fijar una liquidación certera en su importe, la cual podría plantearse incluso habiendo acudido a tales diligencias. A esa conclusión podría llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio de la parte interesada y la información vertida en el procedimiento.

39.- De igual modo, en la meritada sentencia hacíamos ver, en alusión a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 12, 13 y 14 de junio de 2023, en relación con el cártel de los camiones, que" la reciente jurisprudencia se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada".Y aunque el razonamiento del Tribunal Supremo en dichas sentencias enlazaba con las dificultades derivadas de las características que rodean al cártel de los camiones, ya hemos visto con anterioridad que las que enmarcan el escenario conflictual que nos ocupa permitirían una conclusión en el mismo sentido.

40.- También hacíamos ver en nuestra sentencia que el Tribunal Supremo, en justificación de su postura, advertía de la clara desproporción en la situación de los litigantes, que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. Ello resulta aquí trasladable, igualmente.

41.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir plenamente la valoración del sobrecoste reflejada en el informe del promotor del expediente, en la medida en que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente, como entendió el juzgador de la instancia precedente, acudir a la estimación judicial del daño.

42.- La sentencia recurrida estimó el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición del automóvil. En el recurso se deslizan comentarios acerca de la arbitrariedad en el establecimiento de dicho porcentaje. El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.

V. COSTAS

43.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas de segunda instancia hayan de ser impuestas a la parte que lo interpuso, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 LEC, en la redacción aplicable por razones de orden temporal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.

2. Condenar a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. al pago de las costas de segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5690-0000-00-0511-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

I. PRELIMINAR

1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por D. Cecilio contra TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. ("TOYOTA"), en reclamación de 6.501,30 euros, cifra en que se cuantifica el sobreprecio satisfecho para la adquisición, el 29 de enero de 2010, del automóvil marca TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, con matrícula NUM000, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. El Sr. Cecilio basa su reclamación en la resolución dictada por la Comisión de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el expediente S/0482/13 Fabricantes de automóviles con fecha 23 de julio de 2015 (en lo sucesivo, "la RESOLUCIÓN").

2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimatoria, en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

3.- Disconforme, la demandada apeló, en solicitud de nueva sentencia que desestimase íntegramente la demanda, subsidiariamente, que cuantificase el sobrecoste en un 1,33% del precio de compra del vehículo.

4.- En su escrito de oposición, la parte actora solicita la desestimación del recurso de la contraria, con confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

5.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que se suscitan en esta instancia.

II. PRESCRIPCIÓN

6.- TOYOTA insiste en los alegatos de prescripción en el apartado primero del recurso. Se aduce, en esencia, que el dies a quosería el 28 de julio de 2015, fecha en que se publicó la nota de prensa informando sobre el contenido de la RESOLUCIÓN, y que el plazo de prescripción aplicable sería el de un año del artículo 1968 del Código Civil.

7.- La controversia que en tiempos pasados planteó la cuestión ha de entenderse definitivamente zanjada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, ECLI: EU:C:2025:659. Dicha sentencia respalda el criterio que con anterioridad venía manteniendo esta Sala, en el sentido de fijar como dies a quo en este tipo de litigios la fecha en que la RESOLUCION hubiese adquirido firmeza en relación con la parte demandada (en este caso, 1 de diciembre de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por TOYOTA contra la sentencia desestimatoria dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso-administrativo por aquella interpuesto contra la RESOLUCIÓN, ECLI:ES:TS:2021:4535) y, como plazo de prescripción, 5 años, (según lo establecido por el Tribunal de Justicia en sentencia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494). La sentencia Nissan Iberia introduce el matiz de que el dies a quoviene determinado no por la fecha de la sentencia firme, sino por la fecha en que dicha sentencia hubiese sido publicada en el sitio de Internet del Centro de Documentación Judicial (Cendoj) del Consejo General del Poder Judicial. Dicha matización carece de significación en el caso presente.

8.- Trasladando tales parámetros al presente supuesto, resulta diáfano que la acción no estaba prescrita cuando se interpuso demanda.

III. CONDUCTA SANCIONADA EN LA RESOLUCIÓN, EXISTENCIA DEL DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD

9.- Estimamos conveniente señalar los siguientes extremos, como marco contextual de las cuestiones que se plantean en el recurso:

9.1.- La RESOLUCIÓN declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

9.2.- La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

9.3.- Concretamente, según se recoge en el apartado de "hechos probados", la infracción consistió en:

(i) Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a las redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de Marcas).

(ii) Intercambios de información comercialmente sensible, sobre servicios y actividades de posventa, así como respecto a actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de Posventa).

(iii) Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y las mejores prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011.

9.4.- A TOYOTA se la declaró responsable como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas LEXUS y TOYOTA en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Posventa desde abril de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

9.5.- La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019 desestimó el recurso interpuesto por TOYOTA contra la RESOLUCIÓN y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, ya citada, desestimó el recurso de casación interpuesto por la aquí apelada contra la anterior sentencia.

10.- Aduce TOYOTA que la mera existencia de la RESOLUCIÓN no es suficiente para entender acreditada la producción de un daño. En este sentido, alega: (i) que la conducta sancionada no consistió en un acuerdo de fijación de precios, sino en un intercambio de información, la cual, además, ni siquiera se refería a precios; (ii) que la conducta sancionada por la CNMC se produjo en un mercado, el de la venta mayorista de automóviles, distinto a aquel en el que el demandante adquirió el suyo, en el que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada, los concesionarios, quienes deciden libremente su política de precios; y (iii) que el informe OXERA sobre "Cómo analizar los efectos del intercambio de información entre compañías del sector del automóvil en España sancionado por la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015", aportado como documento número 9 con el escrito de contestación, concluye, tras analizar los efectos de la conducta sancionada, que "es improbable que la conducta tuviese un efecto real sobre los precios".

11.- Tales alegatos no pueden tener favorable acogida por nuestra parte, por lo que se razona a continuación.

12.- Lo que sostiene TOYOTA, en definitiva, es que la conducta sancionada se limitó al intercambio de una clase de información, márgenes y descuentos comerciales, que no permitía conocer los precios reales en el mercado y, por ende, no era útil para que los competidores fijasen sus políticas de precios. Se añade que se trataba de información global sobre descuentos medios, no descuentos reales, que se intercambió en momentos puntuales y no de forma regular.

13.- No podemos aceptar tales premisas, a la vista de los contundentes pronunciamientos en contra de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, ya citada, que reproducen los vertidos por el Alto Tribunal en las sentencias dictadas con anterioridad en los recursos de casación interpuestos por otros fabricantes también participantes en el cártel contra las de la Audiencia Nacional que habían desestimado los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la RESOLUCIÓN.

14.- Particular interés reviste, a los efectos que aquí nos ocupa, el contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, centrado en la calificación de infracción por el objeto.

15.- Allí, el Tribunal Supremo, tras referirse a las conclusiones alcanzadas por la CNMC y el posterior juicio revisorio de la Audiencia Nacional, se lanza a realizar su propio análisis, recordando, en primer término, el contenido de los acuerdos: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles".

16.- Prosigue la sentencia observando, por lo que se refiere a las características de la información intercambiada, lo siguiente: "Los intercambios consisten en datos desagregados(con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actualesque se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico( con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado" (énfasis añadido).

17.- Y, a continuación, el Alto Tribunal efectúa la siguiente valoración: "Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta" (énfasis añadido). Esto último se justifica así: "No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado.Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia no 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 )"(énfasis añadido). Para añadir hilo seguido: "En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro,lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado" (énfasis añadido).

18.- Con tal base, el Tribunal Supremo concluye: "En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los preciospermite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento..." (énfasis añadido).

19.- Tras examinar los alegatos relativos a que los acuerdos de intercambio de información tenían un carácter procompetitivo, la sentencia remacha: "En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comercialesque resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real" (énfasis añadido).

20.- El fundamento jurídico quinto de la sentencia se dedica a la calificación de la conducta sancionada como cártel. Allí se examina el alegato de las mercantiles recurrentes relativo a que sólo cabría calificar como cártel aquellos intercambios de información que comprendan referencias a intenciones de precios o cantidades a futuro, sin que este sea este el caso, pues el intercambio se refiere a "datos recientes y actualizados (...) de naturaleza estratégica y comercial...".La respuesta del Alto Tribunal también es aquí contundente: "... acuerdos, como los de intercambios de información examinados en este recurso, que ofrecen a los participantes en los acuerdos sancionados un conocimiento actualizado y detallado de la composición de los precios de los competidores, con proyección futura y con aptitud para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado" (énfasis añadido).

21.- El análisis del Alto Tribunal supone una enmienda de plano al que nos propone TOYOTA. Sinceramente, no alcanzamos a comprender cómo se puede llegar a decir, a la vista de lo transcrito, que no hay nada en la RESOLUCIÓN, ni en la sentencia de la Audiencia Nacional, ni en la del Tribunal Supremo, que afirme que el intercambio de información del que participó TOYOTA tuviera influencia en los precios finales pagados por los clientes. La circunstancia de que las reflexiones recogidas en anteriores líneas se vertieran en el marco del examen de la cuestión de la procedencia de la calificación de la conducta sancionada como infracción por objeto no disminuye un ápice su virtualidad. Por otro lado, los alegatos referentes a que ni la CNMC ni los tribunales podían pronunciarse sobre dicho particular porque no contaban con información al respecto se nos presentan como un intento baldío de imponer el criterio propio sobre el jurisdiccional. En esta misma línea, han de ser valoradas las conclusiones que, en relación con el tipo de información intercambiada, nivel de agregación, frecuencia y periodo de intercambio, se nos presentan con fundamento en el informe de OXERA acompañado con el escrito de contestación a la demanda.

22.- Por lo demás, ya en sentencia de 21 de julio de 2023, ECLI:ES:APM:2023:13066, fundamento jurídico tercero, justificamos el establecimiento como hecho probado de la existencia de daño en forma de sobreprecio por vía presuntiva en el mismo entorno conflictual en el que se enmarca la presente controversia (en el asunto TOYOTA también intervenía como demandada), con los siguientes razonamientos:

" [...] la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes. Por ello, la jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ; y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio ) ha señalado que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la mencionada presunción legal, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC . Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

No sería óbice para nuestro precedente planteamiento que se sancionase el cártel como una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos, pues incluso si la conducta infractora se hubiera limitado al intercambio de información, ello no permitiría ignorar que dado el carácter estratégico que a la misma se asigna en la resolución sancionataria, esa operativa ilícita habría estado posibilitando a las empresas competidoras conocer el precio que se podía fijar para sus productos o prestaciones, que de esa manera no iba a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que podrían tener en el mercado las empresas partícipes en él. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01 ), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02 ), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios." Llamamos la atención sobre las consideraciones que al respecto se vierten en la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019 (dictada en el recurso número 689/2015 ) y en la sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo el Tribunal Supremo nº 1420/2021 que resolvieron, para desestimarlo, el recurso de TOYOTA ESPAÑA contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles), que antes hemos reproducido en su literalidad y que apuntan en sentido similar.

Aunque la incidencia del cártel pueda resultar un tanto difusa, lo cierto es que va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Así que lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Y lo que no hay por qué presuponer es que los eventuales descuentos en la comercialización de los bienes supongan una absorción por los escalones intermedios del mercado (los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) del efecto del cártel, sino más bien todo lo contrario, que tenderán a repecutirlo, de un modo u otro, en el precio final de los bienes o servicios. Esta clase de cártel pudo perjudicar no solo a los concesionarios, sino que también pudo hacerlo a los compradores de vehículos y a los usuarios de los servicios de posventa y reparación, pues los intercambios de información también alcanzaban a los recambios y prestaciones de taller".

23.- A la vista de cuanto llevamos expuesto, podemos concluir que la conducta sancionada en la RESOLUCIÓN produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales. Resulta ilustrativa a este respecto la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso 689/2015, cuando señala "nos encontramos ante una infracción por objeto constitutiva de cártel toda vez que los intercambios de información versaron sobre datos de naturaleza estratégica y comercial que no se podrían haber obtenido de otro modo, con aptitud per se para reducir la incertidumbre y favorecer la coordinación y el objetivo de restringir la competencia; con la consecuencia necesaria de que el consumidor no se benefició de los menores precios de mercado que pudieran resultar de políticas comerciales más agresivas consecuencia del desconocimiento de las propuestas de los competidores".

IV. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO

24.- Tras dar por sentada la provocación de un daño al demandante en forma de sobreprecio, el juez a quo,en trance de cuantificar el mismo, rechaza la cifra ofrecida tanto en el informe aportado por el demandante, como en el informe aportado por la demandada. Y ante este escenario, considerando que el informe del demandante revela un esfuerzo probatorio que colma el estándar mínimo de prueba exigible y representa un intento razonable de cuantificación del daño, según el patrón establecido por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas con fecha 14 de junio de 2023 en relación con el cártel de los camiones, el juzgador de primera instancia opta por estimar el daño. Finalmente, el daño causado al Sr. Cecilio se fija en el 5% del precio por el que se compró el automóvil, según la pauta establecida por esta Sala

25.- TOYOTA rechaza tales planteamientos. Su discurso discurre a lo largo de las siguientes líneas: (i) las deficiencias que presenta el informe de la parte actora (elaborado por los economistas D. Fidel y D. Jesús Manuel -"INFORME VÍA PERICIAL"), evidenciadas por el acompañado con el escrito de contestación a la demanda ("INFORME COMPASS LEXECON"), determinan su ineptitud como fundamento de las pretensiones deducidas por la parte contraria; (ii) el INFORME COMPASS LEXECON propone una estimación alternativa y mejor fundada del supuesto efecto de la infracción, cifrándolo en el 1,33% del precio de adquisición; (iii) en todo caso, no concurre, como presupuesto habilitante para recurrir a la facultad judicial de estimación del daño, una situación de excesiva dificultad o imposibilidad probatoria que impidiera al demandante una cuantificación aquilatada del supuesto perjuicio ni, en conexión con ello, un esfuerzo probatorio suficiente por su parte; se invoca aquí la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer; y (iv) en último término, para el caso de que se considerase pertinente el recurso a la estimación judicial, no procedería fijar el sobreprecio en el 5% del precio de adquisición con fundamento en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en relación con el cártel de los camiones, a la vista de las diferencias apreciables en las conductas sancionadas en uno y otro cártel y entre los dos mercados de referencia y de los márgenes con los que trabajan las marcas del sector de distribución y comercialización de automóviles.

26.- El INFORME VÍA PERICIAL identifica el perjuicio sufrido como la diferencia porcentual entre la variación anual de los "precios medios normalizados" por el modelo de las marcas implicadas en el cártel y de las no implicadas. Dichos "precios medios normalizados" se establecen a partir de los precios medios de venta publicados en el Boletín Oficial del Estado (a efectos de ser utilizados como medio de comprobación en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), aplicando un modelo de regresión lineal, en el que se toman como variables las diferentes características que, para cada modelo, se señalan en dicha publicación (marca, modelo, año de venta, caballos, cilindrada, tipo de combustible y número de matriculaciones). Con tales bases, el informe cuantifica el sobrecoste en que se incurrió en el presente caso en el 16,25% del precio de adquisición; señalando como tal 40.005,90 euros, dicho porcentaje representa 6.501,30 euros El juzgador de primera instancia basa su rechazo en que el informe se basa en valores estimados utilizados por las autoridades fiscales para la liquidación de tributos, ajenos a los precios reales de mercado y ni siquiera individualiza la evolución de los precios para cada fabricante, mezclando la referencia de todos los partícipes en el cártel. Compartimos tales críticas.

27.- El INFORME COMPASS LEXECON que presenta TOYOTA utiliza, como principal, un método de comparación temporal mediante análisis de regresión basado en los datos de ventas a su red de concesionarios en España desde 2004 a 2019, extraídos de sus propios sistemas informáticos de gestión (datos TES), con arreglo al cual concluye: "Nuestra mejor estimación es que los precios medios pagados por los concesionarios por los vehículos Toyota adquiridos en el periodo de la infracción fueron un 1,33% superiores a los del periodo anterior y posterior a la infracción, con un rango de entre el 0,65 y 1,99%, dependiendo de la especificación y la muestra considerada".No obstante la auditoría sobre la imparcialidad de los datos empleados y los análisis de robustez de las conclusiones alcanzadas, que vienen a avalar la seriedad del informe, cabe observar en él una falla de base en lo que aquí interesa, a saber, se parte de los precios a concesionario, lo que nos suscita fuertes reparos para tomar los resultados que arroja como guía. Cabe recordar a este respecto que, sin perjuicio de que incidieran primariamente en la remuneración y los márgenes comerciales de los concesionarios, los efectos de las prácticas sancionadas terminaban trasladándose al cliente final, que podía acabar pagando más por su vehículo de lo que hubiera pagado en un escenario sin interferencias anticompetitivas. En definitiva, el informe aportado por la demandada no atiende a las consecuencias desfavorables sobre los precios a cliente final, también anudables a la conducta cartelista. Cierto es que el INFORME COMPASS LEXECON utiliza, como secundario (enderezado a verificar la verosimilitud de los resultados alcanzados con el principal), un método de comparación temporal mediante análisis de regresión basado en el precio medio recomendado a cliente final en España en el periodo 1999-2019 según datos extraídos del BOE que, según el propio informe, revelaría la existencia de un sobrecoste estimado que oscilaría entre el 0,17% y el 1,9%, muy cercano al rango obtenido a partir del análisis de regresión que utiliza datos de ventas de vehículos Toyota. Sin embargo, los datos manejados en este otro método se refieren a vehículos usados, lo que nos impide validar las conclusiones del informe a los efectos que aquí interesan.

28.- De cuanto antecede, cabe concluir que el informe aportado por el demandante presenta deficiencias que impiden aceptar la cuantificación del daño que en él se propone. Ello, sin embargo, no ha de traducirse forzosamente en la negación de toda reparación al Sr. Cecilio, una vez asumido que se produjo un daño y que la demandada no ofrece una valoración alternativa aceptable.

29.- En efecto, no podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. En los siguientes términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2493 (que aquí tomaremos como referencia de entre las dictadas en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, en cuyo análisis abundan el ulterior bloque de sentencias del Tribunal Supremo del 14 de marzo de 2024), a propósito del cártel de camiones:

"6.- Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

7.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]".

30.- A ello habría que sumar las dificultades específicas en el caso concreto. Así lo reflejaba la sentencia del Alto Tribunal a la que acabamos de hacer referencia, a propósito del cártel de los camiones:

"Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros".

31.- Las circunstancias del cártel de fabricantes de coches no son, desde luego, idénticas. Sí resultan equivalentes, sin embargo, a los efectos que estamos analizando. En este sentido, la duración del cártel, el número de marcas participantes, la cuota de mercado que abarcaban, la amplitud y heterogeneidad de la información compartida que habría de servir de base para los correspondientes cálculos, factores a los que ya hemos hecho referencia con anterioridad, diseñan un escenario ciertamente complejo y abocan a tal conclusión

32.- En este contexto, lo que se plantea, frente a lo postulado por TOYOTA, es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 LDC. Conviene recordar, no obstante, en atención a los reparos esgrimidos por TOYOTA, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de junio de 2023, a la que antes hemo hecho referencia, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".

33.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Estas facultades de estimación, como señala la Directiva 2014/104 (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente.

34.- Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023 de continua cita:

"9.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

35.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente.

36.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".

37.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo en el bloque de sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 y el de sentencias de 14 de marzo de 2024. Tomaremos de nuevo como referente la de 14 de junio de 2023 identificada en anteriores líneas. Tras observar que en la sentencia Tráficos Manuel Ferrer se ciñe la aplicación de las facultades de estimación del juez a situaciones en las que, una vez acreditada la existencia de perjuicio respecto de la parte demandante, sea "prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo" (apartado 53) y que, más adelante, se afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57), nuestro Tribunal Supremo concluye que para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño es pertinente "hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".Y, a continuación, aclara:

"11.- Es cierto que la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo".

38.- Por otro lado, como manifestamos en la sentencia de 21 de julio de 2023, ya citada, no solo por vía del recurso previo a las diligencias de acceso a las fuentes de prueba puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido o ponerse de manifiesto la dificultad para fijar una liquidación certera en su importe, la cual podría plantearse incluso habiendo acudido a tales diligencias. A esa conclusión podría llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio de la parte interesada y la información vertida en el procedimiento.

39.- De igual modo, en la meritada sentencia hacíamos ver, en alusión a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 12, 13 y 14 de junio de 2023, en relación con el cártel de los camiones, que" la reciente jurisprudencia se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada".Y aunque el razonamiento del Tribunal Supremo en dichas sentencias enlazaba con las dificultades derivadas de las características que rodean al cártel de los camiones, ya hemos visto con anterioridad que las que enmarcan el escenario conflictual que nos ocupa permitirían una conclusión en el mismo sentido.

40.- También hacíamos ver en nuestra sentencia que el Tribunal Supremo, en justificación de su postura, advertía de la clara desproporción en la situación de los litigantes, que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. Ello resulta aquí trasladable, igualmente.

41.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir plenamente la valoración del sobrecoste reflejada en el informe del promotor del expediente, en la medida en que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente, como entendió el juzgador de la instancia precedente, acudir a la estimación judicial del daño.

42.- La sentencia recurrida estimó el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición del automóvil. En el recurso se deslizan comentarios acerca de la arbitrariedad en el establecimiento de dicho porcentaje. El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.

V. COSTAS

43.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas de segunda instancia hayan de ser impuestas a la parte que lo interpuso, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 LEC, en la redacción aplicable por razones de orden temporal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.

2. Condenar a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. al pago de las costas de segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5690-0000-00-0511-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.

2. Condenar a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. al pago de las costas de segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5690-0000-00-0511-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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