Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 87/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 360/2024 de 06 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid
Ponente: SANTIAGO SENENT MARTINEZ
Nº de sentencia: 87/2026
Núm. Cendoj: 28079370322026100076
Núm. Ecli: ES:APM:2026:3268
Núm. Roj: SAP M 3268:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4383466
Procedimiento de origen: Juicio verbal 483/2022
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid
Procurador/a: D. Victorio Venturini Medina
Letrado/a: Dª Montserrat Jané Casas
Procurador/a: D. Bruno Cano Vázquez
Letrado/a: D. Jorge Ulises Corona Herrero
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veintiséis
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 360/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, dictada en el juicio verbal, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad FORD ESPAÑA, S.L.; y, como apelada, D.ª Valentina, ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don Santiago Senent Martínez, que expresa el parecer de la Sala
La demandada, además de oponerse al fondo del asunto por considerar que no existe prueba de la relación entre la conducta sancionada y el daño invocado, que no se ha causado ningún perjuicio y que no existe prueba de su cuantía, plantea las excepciones inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y prescripción de la acción.
La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que:
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte apelante alegando la inadecuación del procedimiento; la falta de legitimación activa de la demandante por no haber probado el precio; la prescripción de la acción; la ausencia de daño, por cuanto la conducta sancionada no tuvo por qué producir un incremento de los precios, no habiéndose probado la causalidad, ni la existencia de daño, ni su cuantía; considera que no procede la estimación judicial del daño; se alega que la sentencia no ha tenido en cuenta el fenómeno del
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
En virtud de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, en el expediente S/0482/13 -Fabricantes de automóviles, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad FORD ESPAÑA, S.L. se la declaró responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Ford en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Posventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. La demanda se fundamenta en que las actuaciones llevadas a cabo por la demanda, que han sido objeto de sanción por parte de la CNMC le han causado un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar en el momento de adquirir el vehículo.
Sostiene la parte recurrente que el presente procedimiento debió haberse sustanciado por los cauces del juicio ordinario por razón de la materia y que su tramitación por los cauces del procedimiento verbal infringe lo dispuesto en los Artículos 248.3 y 249.1. 4º LEC.
Alega que la resolución administrativa en la que se fundamenta la acción ejercitada en este procedimiento no examina ni analiza los presupuestos de una acción de responsabilidad extracontractual que es lo que se debate en el presente procedimiento. En definitiva, el presente procedimiento no versa exclusivamente sobre una reclamación de cantidad, sino que entraña un juicio previo sobre la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad civil por daño, así como una pretensión implícita de declaración de la producción del daño que no puede presumirse al no resultar de aplicación el art. 79 de la Ley de Defensa de la Competencia, y en la que, además, deberá dilucidarse previamente si ha precluido la acción, si ha existido o no daño, la relación causa-efecto entre la infracción y el daño y, en caso de considerar que ha existido daño, su cuantificación mediante un procedimiento técnicamente complejo.
Entiende asimismo que el valor económico del pleito supera los 6.000 euros, por cuanto según dispone el art. 252.2ª de la LEC
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo auto de 13 de octubre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:13777A (en idéntico sentido, auto de la misma fecha y ECLI:ES:TS:2022:13776A). En él se da contestación a las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
Este es el criterio que viene asumiendo esta Sala y que debemos reiterar ahora.
En cuanto a la alegación de la apelante en virtud de la cual la cuantía del pleito supera los 6.000 euros, del propio art. 252.2ª de la LEC, citado por la parte, cabe inferir que la única cantidad cierta y líquida es que se reclama de 5.450,99 euros. Los intereses no lo son, ni siquiera los vencidos, pues a diferencia de otras reclamaciones, en las que el cálculo de intereses se realiza en base a cláusulas contractuales previamente pactadas, en el presente caso es necesario un previo pronunciamiento judicial inexistente en el momento de la presentación de la demanda. En este punto podemos traer a colación el auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:335A que, invocando a su vez el de 25 de septiembre de 2019, recuerda la doctrina de la Sala (proveniente de la interpretación dada al artículo 489.16 de la LEC 1881) de que únicamente son computables como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, con la apostilla de que no basta con la petición genérica de intereses añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que resulta precisa su cuantificación en la propia demanda.
Por todo ello debe rechazarse el citado motivo de apelación.
La sentencia objeto del presente recurso rechaza la petición de prescripción de la acción formulada por la demandada. Por su parte la demandada y apelante insiste en que el plazo de prescripción debe ser el de un año y que a fecha de presentación de la demanda ya estaría vencido. Por razones de método nos referiremos en primer lugar a la prescripción.
Esta Sala ya fijó criterio sobre la materia en la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2023, en el sentido de establecer como dies a quo en este tipo de litigios la fecha en que la resolución adquirió firmeza en relación con la parte demandada. Dicho criterio nos llevaría a señalar como dies a quo en el presente caso el 13 de mayo de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso por aquella interpuesto contra la resolución.
En la sentencia de 18 de abril de 2024, C-605/21, Heureka Group (Comparateur de prix en ligne), el Tribunal de Justicia volvió a abordar el tema del plazo para el ejercicio de la acción y el dies a quo en el ámbito de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia. En lo que aquí interesa, en relación con acciones de responsabilidad ejercitadas a raíz de una decisión de la Comisión, el Tribunal de Justicia mantiene que, con independencia de que la decisión hubiese adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el DOCE de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate hubiese concluido puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate (ap. 78).
En la sentencia de 6 de junio de 2024 examinamos el impacto que esta nueva sentencia del Tribunal de Justicia podría tener en el ámbito conflictual en el que se sitúa la presente controversia. En tal sentido, tras observar que, a diferencia del procedimiento principal que dio lugar a esta otra sentencia del Tribunal de Justicia, los litigios promovidos a raíz del denominado cártel de los fabricantes de automóviles se sustentan en la resolución de una autoridad nacional y que el análisis del Tribunal de Justicia se basaba en el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, razonábamos:
Esta tesis se ha visto confirmada posteriormente mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, que resuelve definitivamente la cuestión debatida al indicar que el dies a quo del plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.
Dado que fue el 13 de mayo de 2021 la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, debería ser dicha fecha la que opere como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, de lo que resulta que de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), por lo que resultaría de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, dado que la demanda se presenta el 12 de mayo de 2022 la acción no está prescrita, ni siquiera había trascurrido el plazo de un año que invoca la apelante.
Rechazada la prescripción de la acción, procede entrar a examinar los restantes motivos de recurso planteados por la apelante.
La recurrente considera que la Resolución de la CNMC describe un intercambio de información que no es sobre los precios de venta de los automóviles ni es un acuerdo de precios y que no implica la producción de efectos sobre los precios. Considera que la sentencia ha incurrido en error en cuanto a la naturaleza y alcance de la resolución porque no dice que la conducta haya causado efectos sobre los precios de venta de los automóviles y tampoco la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2021 permite concluir la existencia de daño.
A estos efectos, como ya hemos indicado en numerosas sentencias debe tenerse en cuenta que la Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
Según esta Resolución, la entidad FORD ESPAÑA, S.L. se la declaró responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Ford en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Posventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.
Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 13 de mayo de 2021). En dicha sentencia en la que se remite a la de 20 de abril de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1795 (Citröen/Peugeot), señala que:
El Tribunal Supremo concluye que
La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025:
Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.
Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.
En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
En ese apartado procede analizar un aspecto relevante en orden a calcular el importe del daño que es el precio pagado por el vehículo. Este extremo el apelante lo reconduce al ámbito de la legitimación activa; no obstante, entendemos que guarda mayor relación con la prueba y cuantificación del perjuicio sufrido, pues si de un sobre precio se trata es necesario determinar éste. La legitimación guarda relación con la adquisición del vehículo, pero ese aspecto no ha sido discutido en apelación.
Entiende la apelante que no existe prueba del precio realmente pagado, lo que debería conducir a la desestimación de la demanda.
Como ya hemos indicado en otras sentencias, en efecto, es preciso aportar un principio de prueba, suficientemente objetivo y confiable, que demuestre cuál fue el precio al que se produjeron las operaciones de adquisición de esos coches. Por la sencilla razón de que solo podrá establecerse la existencia de un sobreprecio a partir de un precio concreto que hubiese sido aplicado en el tiempo en el que medió la actividad cartelista y que resultase debidamente conocido para cada operación.
Ahora bien, a tal fin, podemos considerar que está documentalmente justificada la adquisición por parte del demandante del Ford Fiesta 1.4, matrícula NUM000 por un precio de 16.300 euros. Ciertamente, no disponemos de la factura de compra, pero sí del contrato de financiación, que se aportó junto con la demanda y contiene los datos esenciales y suficientes para determinar dicho precio. El contrato de financiación se firma el mismo día en el que, según afirma la actora, se realiza la compraventa. En el documento se indica el modelo del vehículo y la identidad del vendedor Coches Búfalo, S.L. En cuanto al precio se indica que el precio de compraventa (valor contado) es de 16.300 euros. No nos cabe duda de que ese es el precio de compraventa del vehículo, ya que otros gastos asociados a la financiación por importe de 432,73 euros se especifican aparte, lo mismo que los intereses, que se relacionan de modo separado. Del precio al contado se abonaron como desembolso inicial 2.000 euros, por lo que el importe aplazado fue tan solo de 14.300 euros. Probablemente ese desembolso inicial es el que propició un error en la demanda, en la que se indica que el precio fue de 18.300 euros, seguramente al sumar a los 16.300 los 2.000 euros de la entrada en lugar de restarlos. Somos conscientes de que estamos apreciando con flexibilidad la acreditación de este dato pero, asumiendo el criterio expresado por el Tribunal Supremo en sentencia 165/2026 - ECLI:ES:TS:2026:165 de 27 de enero de 2026, comprendemos que el tiempo transcurrido ha podido dificultar la conservación de la factura de compra, por lo que consideramos admisible que pueda emplearse otra documentación mercantil que, aunque sea por vía indirecta, nos acredite cuál fue el montante de determinada operación. Apreciada debidamente en conjunto la documentación referente a la adquisición del vehículo constituye un sustento razonablemente suficiente con arreglo al principio de normalidad en la apreciación de la prueba, pues no debe olvidarse que la documentación relativa a la financiación de bienes muebles se confecciona a la vista de la documentación de la venta, por lo que probablemente ese precio se fijara en base a la factura, para acreditar dicho importe. Si la apelante entendía que existía algún complemento o accesorio que se integrara en dicha cantidad y que debiera quedar fuera del ámbito del precio de compra, podía haberlo indicado específicamente, pero no limitarse a realizar alegaciones vagas y huérfanas de prueba alguna. Por consiguiente, no apreciamos motivo de suficiente peso como para poner en entredicho que la parte actora soportase el coste de la adquisición del vehículo que se reseñaba de la demanda, cuyo importe figura en la referida documental, a fin de adquirir su propiedad.
Determinado el precio de adquisición debemos continuar con la apreciación del sobreprecio. En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por D. Mario. El perito utiliza un método comparativo sobre el valor medio de tres valores de precios de vehículos que indica haber extraído de revistas de automoción de Alemania, Francia e Italia, tras haberlos multiplicado por la proporción registrada entre el PIB per cápita de cada país y el de España. Por tanto, cuantifica el daño en el diferencial entre el precio pagado por el demandante y el precio contractual. La demandada fue muy crítica con dicho informe cuyas conclusiones fueron rechazadas por la juez a quo para la que el informe pericial no recoge un método adecuado para explicar de forma suficiente los efectos que se han podido producir en el mercado. De hecho, la conclusión que se alcanza, es que cualquier diferencia entre los precios de los países se atribuye a la infracción, lo cual denota que es un método que no es razonable, ni objetivo, sistemático ni explicativo. Concluye que el informe pericial de la parte demandante no es adecuado ni idóneo para estimar mínima y razonablemente acreditada la cuantificación del daño. Este análisis, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por la apelada. Sobra, por ello, abundar en este extremo.
Por su parte la demandada presentó el informe pericial de KPMG. El dictamen, además de analizar y desvirtuar el informe pericial de la parte demandante, concluye que no hubo afectación de los precios utilizando como metodología principal un método diacrónico temporal aplicado mediante la regresión econométrica. Efectúa una comparación de los precios de venta de los vehículos a los concesionarios. Según la juez a quo, el informe pericial de la demandada no es suficiente para estimar destruida la presunción de perjuicio. Por cuanto a pesar de que en apariencia se presente una cuantificación alternativa, lo cierto es que en realidad no atribuye una cifra significativa que suponga un reconocimiento de un sobreprecio, sino que en síntesis se defiende que no se han producido efectos derivados de la infracción. La selección del método de cuantificación y las variables por parte del perito se debe realizar partiendo de la naturaleza de la infracción y la conducta tal y como se describe en la resolución de la autoridad de la competencia.
Efectivamente, dicho informe no aporta ninguna cuantificación alternativa, simplemente pretende acreditar un escenario en el que no se produce un sobreprecio significativo con la finalidad de justificar su premisa mayor que es la inexistencia de daño derivado de la conducta sancionada. Además, como ya hemos indicado en otras sentencias como la de 10 de octubre de 2025, se observa en el mismo un fallo esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios netos de venta y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia. En este mismo sentido, apreciamos la ausencia de explicaciones bastantes en el discurso de FORD, que permitieran desdecir la proposición que se pretende combatir, a saber, que la conducta sancionada en la resolución produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales.
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857): "16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069)".
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial". Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó la juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
El, porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.
Entiende la parte apelante que:
En relación a la defensa del traspaso del daño o
Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. Con lo que, por las meras alegaciones de la apelante, no podemos considerar debidamente acreditado que el concesionario hubiera absorbido el sobreprecio en sus márgenes comerciales y, en consecuencia no lo hubiera repercutido a la compradora, ni que la demandante haya vendido el vehículo posteriormente y hubiera recuperado parte de dicho importe, lo que en abstracto resulta difícil considerar pues se trataría de un vehículo de segunda mano que sufre una importante depreciación de su valor original..
Destaca la apelante que la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Séptimo (página 17), declara:
En la Sentencia del Tribunal Supremo, del Pleno, de 16 de enero de 2012, que reitera las de 28 de junio, 11 de julio y 24 de octubre de 2012; 9 de enero y 28 de noviembre 2013, se ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. En la sentencia de 14 de septiembre de 2023 vuelve a abordar la interpretación del referido precepto indicando que:
Por consiguiente, el art. 219.2 LEC permite que el fallo contenga las disposiciones o bases que autoricen una simple operación aritmética, que es lo que sucede en este caso. Según la sentencia recurrida, la cantidad de la que debe partirse es el precio base y sobre el mismo aplicar el porcentaje del 5%, lo que no constituye sino una mera operación aritmética. El precio de compra ya hemos indicado que quedó acreditado por medio del contrato de financiación en 16.300 euros, por lo que en autos obran elementos suficientes para proceder al cálculo y por ello debe desestimarse el motivo, al considerar que no se infringe el art. 219.2 LEC.
En el recurso se impugna el pronunciamiento de condena al pago de intereses desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de la sentencia ya que la recurrente considera que sólo deben ser aplicables, en su caso, a partir de la fecha de la sentencia ya que, los intereses de demora se devengan a partir del momento en que el deudor no efectúa el pago en cumplimiento de una obligación de pago pendiente.
La actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia.
Ya la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos
acumulados C-295/04 a C- 298/04 (apartados 95, 100 y parte dispositiva), señaló que:
En consecuencia, procede rechazar el presente motivo de recurso al ser la condena al pago de los intereses reclamados desde la fecha de adquisición del vehículo.
La desestimación del recurso de apelación implica la expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador/a D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la entidad FORD ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid con fecha 28 de febrero de 2024, en el procedimiento de juicio verbal 483/2022 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus pronunciamientos de la sentencia.
3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Antecedentes
La demandada, además de oponerse al fondo del asunto por considerar que no existe prueba de la relación entre la conducta sancionada y el daño invocado, que no se ha causado ningún perjuicio y que no existe prueba de su cuantía, plantea las excepciones inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y prescripción de la acción.
La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que:
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte apelante alegando la inadecuación del procedimiento; la falta de legitimación activa de la demandante por no haber probado el precio; la prescripción de la acción; la ausencia de daño, por cuanto la conducta sancionada no tuvo por qué producir un incremento de los precios, no habiéndose probado la causalidad, ni la existencia de daño, ni su cuantía; considera que no procede la estimación judicial del daño; se alega que la sentencia no ha tenido en cuenta el fenómeno del
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
En virtud de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, en el expediente S/0482/13 -Fabricantes de automóviles, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad FORD ESPAÑA, S.L. se la declaró responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Ford en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Posventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. La demanda se fundamenta en que las actuaciones llevadas a cabo por la demanda, que han sido objeto de sanción por parte de la CNMC le han causado un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar en el momento de adquirir el vehículo.
Sostiene la parte recurrente que el presente procedimiento debió haberse sustanciado por los cauces del juicio ordinario por razón de la materia y que su tramitación por los cauces del procedimiento verbal infringe lo dispuesto en los Artículos 248.3 y 249.1. 4º LEC.
Alega que la resolución administrativa en la que se fundamenta la acción ejercitada en este procedimiento no examina ni analiza los presupuestos de una acción de responsabilidad extracontractual que es lo que se debate en el presente procedimiento. En definitiva, el presente procedimiento no versa exclusivamente sobre una reclamación de cantidad, sino que entraña un juicio previo sobre la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad civil por daño, así como una pretensión implícita de declaración de la producción del daño que no puede presumirse al no resultar de aplicación el art. 79 de la Ley de Defensa de la Competencia, y en la que, además, deberá dilucidarse previamente si ha precluido la acción, si ha existido o no daño, la relación causa-efecto entre la infracción y el daño y, en caso de considerar que ha existido daño, su cuantificación mediante un procedimiento técnicamente complejo.
Entiende asimismo que el valor económico del pleito supera los 6.000 euros, por cuanto según dispone el art. 252.2ª de la LEC
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo auto de 13 de octubre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:13777A (en idéntico sentido, auto de la misma fecha y ECLI:ES:TS:2022:13776A). En él se da contestación a las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
Este es el criterio que viene asumiendo esta Sala y que debemos reiterar ahora.
En cuanto a la alegación de la apelante en virtud de la cual la cuantía del pleito supera los 6.000 euros, del propio art. 252.2ª de la LEC, citado por la parte, cabe inferir que la única cantidad cierta y líquida es que se reclama de 5.450,99 euros. Los intereses no lo son, ni siquiera los vencidos, pues a diferencia de otras reclamaciones, en las que el cálculo de intereses se realiza en base a cláusulas contractuales previamente pactadas, en el presente caso es necesario un previo pronunciamiento judicial inexistente en el momento de la presentación de la demanda. En este punto podemos traer a colación el auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:335A que, invocando a su vez el de 25 de septiembre de 2019, recuerda la doctrina de la Sala (proveniente de la interpretación dada al artículo 489.16 de la LEC 1881) de que únicamente son computables como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, con la apostilla de que no basta con la petición genérica de intereses añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que resulta precisa su cuantificación en la propia demanda.
Por todo ello debe rechazarse el citado motivo de apelación.
La sentencia objeto del presente recurso rechaza la petición de prescripción de la acción formulada por la demandada. Por su parte la demandada y apelante insiste en que el plazo de prescripción debe ser el de un año y que a fecha de presentación de la demanda ya estaría vencido. Por razones de método nos referiremos en primer lugar a la prescripción.
Esta Sala ya fijó criterio sobre la materia en la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2023, en el sentido de establecer como dies a quo en este tipo de litigios la fecha en que la resolución adquirió firmeza en relación con la parte demandada. Dicho criterio nos llevaría a señalar como dies a quo en el presente caso el 13 de mayo de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso por aquella interpuesto contra la resolución.
En la sentencia de 18 de abril de 2024, C-605/21, Heureka Group (Comparateur de prix en ligne), el Tribunal de Justicia volvió a abordar el tema del plazo para el ejercicio de la acción y el dies a quo en el ámbito de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia. En lo que aquí interesa, en relación con acciones de responsabilidad ejercitadas a raíz de una decisión de la Comisión, el Tribunal de Justicia mantiene que, con independencia de que la decisión hubiese adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el DOCE de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate hubiese concluido puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate (ap. 78).
En la sentencia de 6 de junio de 2024 examinamos el impacto que esta nueva sentencia del Tribunal de Justicia podría tener en el ámbito conflictual en el que se sitúa la presente controversia. En tal sentido, tras observar que, a diferencia del procedimiento principal que dio lugar a esta otra sentencia del Tribunal de Justicia, los litigios promovidos a raíz del denominado cártel de los fabricantes de automóviles se sustentan en la resolución de una autoridad nacional y que el análisis del Tribunal de Justicia se basaba en el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, razonábamos:
Esta tesis se ha visto confirmada posteriormente mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, que resuelve definitivamente la cuestión debatida al indicar que el dies a quo del plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.
Dado que fue el 13 de mayo de 2021 la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, debería ser dicha fecha la que opere como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, de lo que resulta que de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), por lo que resultaría de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, dado que la demanda se presenta el 12 de mayo de 2022 la acción no está prescrita, ni siquiera había trascurrido el plazo de un año que invoca la apelante.
Rechazada la prescripción de la acción, procede entrar a examinar los restantes motivos de recurso planteados por la apelante.
La recurrente considera que la Resolución de la CNMC describe un intercambio de información que no es sobre los precios de venta de los automóviles ni es un acuerdo de precios y que no implica la producción de efectos sobre los precios. Considera que la sentencia ha incurrido en error en cuanto a la naturaleza y alcance de la resolución porque no dice que la conducta haya causado efectos sobre los precios de venta de los automóviles y tampoco la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2021 permite concluir la existencia de daño.
A estos efectos, como ya hemos indicado en numerosas sentencias debe tenerse en cuenta que la Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
Según esta Resolución, la entidad FORD ESPAÑA, S.L. se la declaró responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Ford en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Posventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.
Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 13 de mayo de 2021). En dicha sentencia en la que se remite a la de 20 de abril de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1795 (Citröen/Peugeot), señala que:
El Tribunal Supremo concluye que
La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025:
Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.
Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.
En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
En ese apartado procede analizar un aspecto relevante en orden a calcular el importe del daño que es el precio pagado por el vehículo. Este extremo el apelante lo reconduce al ámbito de la legitimación activa; no obstante, entendemos que guarda mayor relación con la prueba y cuantificación del perjuicio sufrido, pues si de un sobre precio se trata es necesario determinar éste. La legitimación guarda relación con la adquisición del vehículo, pero ese aspecto no ha sido discutido en apelación.
Entiende la apelante que no existe prueba del precio realmente pagado, lo que debería conducir a la desestimación de la demanda.
Como ya hemos indicado en otras sentencias, en efecto, es preciso aportar un principio de prueba, suficientemente objetivo y confiable, que demuestre cuál fue el precio al que se produjeron las operaciones de adquisición de esos coches. Por la sencilla razón de que solo podrá establecerse la existencia de un sobreprecio a partir de un precio concreto que hubiese sido aplicado en el tiempo en el que medió la actividad cartelista y que resultase debidamente conocido para cada operación.
Ahora bien, a tal fin, podemos considerar que está documentalmente justificada la adquisición por parte del demandante del Ford Fiesta 1.4, matrícula NUM000 por un precio de 16.300 euros. Ciertamente, no disponemos de la factura de compra, pero sí del contrato de financiación, que se aportó junto con la demanda y contiene los datos esenciales y suficientes para determinar dicho precio. El contrato de financiación se firma el mismo día en el que, según afirma la actora, se realiza la compraventa. En el documento se indica el modelo del vehículo y la identidad del vendedor Coches Búfalo, S.L. En cuanto al precio se indica que el precio de compraventa (valor contado) es de 16.300 euros. No nos cabe duda de que ese es el precio de compraventa del vehículo, ya que otros gastos asociados a la financiación por importe de 432,73 euros se especifican aparte, lo mismo que los intereses, que se relacionan de modo separado. Del precio al contado se abonaron como desembolso inicial 2.000 euros, por lo que el importe aplazado fue tan solo de 14.300 euros. Probablemente ese desembolso inicial es el que propició un error en la demanda, en la que se indica que el precio fue de 18.300 euros, seguramente al sumar a los 16.300 los 2.000 euros de la entrada en lugar de restarlos. Somos conscientes de que estamos apreciando con flexibilidad la acreditación de este dato pero, asumiendo el criterio expresado por el Tribunal Supremo en sentencia 165/2026 - ECLI:ES:TS:2026:165 de 27 de enero de 2026, comprendemos que el tiempo transcurrido ha podido dificultar la conservación de la factura de compra, por lo que consideramos admisible que pueda emplearse otra documentación mercantil que, aunque sea por vía indirecta, nos acredite cuál fue el montante de determinada operación. Apreciada debidamente en conjunto la documentación referente a la adquisición del vehículo constituye un sustento razonablemente suficiente con arreglo al principio de normalidad en la apreciación de la prueba, pues no debe olvidarse que la documentación relativa a la financiación de bienes muebles se confecciona a la vista de la documentación de la venta, por lo que probablemente ese precio se fijara en base a la factura, para acreditar dicho importe. Si la apelante entendía que existía algún complemento o accesorio que se integrara en dicha cantidad y que debiera quedar fuera del ámbito del precio de compra, podía haberlo indicado específicamente, pero no limitarse a realizar alegaciones vagas y huérfanas de prueba alguna. Por consiguiente, no apreciamos motivo de suficiente peso como para poner en entredicho que la parte actora soportase el coste de la adquisición del vehículo que se reseñaba de la demanda, cuyo importe figura en la referida documental, a fin de adquirir su propiedad.
Determinado el precio de adquisición debemos continuar con la apreciación del sobreprecio. En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por D. Mario. El perito utiliza un método comparativo sobre el valor medio de tres valores de precios de vehículos que indica haber extraído de revistas de automoción de Alemania, Francia e Italia, tras haberlos multiplicado por la proporción registrada entre el PIB per cápita de cada país y el de España. Por tanto, cuantifica el daño en el diferencial entre el precio pagado por el demandante y el precio contractual. La demandada fue muy crítica con dicho informe cuyas conclusiones fueron rechazadas por la juez a quo para la que el informe pericial no recoge un método adecuado para explicar de forma suficiente los efectos que se han podido producir en el mercado. De hecho, la conclusión que se alcanza, es que cualquier diferencia entre los precios de los países se atribuye a la infracción, lo cual denota que es un método que no es razonable, ni objetivo, sistemático ni explicativo. Concluye que el informe pericial de la parte demandante no es adecuado ni idóneo para estimar mínima y razonablemente acreditada la cuantificación del daño. Este análisis, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por la apelada. Sobra, por ello, abundar en este extremo.
Por su parte la demandada presentó el informe pericial de KPMG. El dictamen, además de analizar y desvirtuar el informe pericial de la parte demandante, concluye que no hubo afectación de los precios utilizando como metodología principal un método diacrónico temporal aplicado mediante la regresión econométrica. Efectúa una comparación de los precios de venta de los vehículos a los concesionarios. Según la juez a quo, el informe pericial de la demandada no es suficiente para estimar destruida la presunción de perjuicio. Por cuanto a pesar de que en apariencia se presente una cuantificación alternativa, lo cierto es que en realidad no atribuye una cifra significativa que suponga un reconocimiento de un sobreprecio, sino que en síntesis se defiende que no se han producido efectos derivados de la infracción. La selección del método de cuantificación y las variables por parte del perito se debe realizar partiendo de la naturaleza de la infracción y la conducta tal y como se describe en la resolución de la autoridad de la competencia.
Efectivamente, dicho informe no aporta ninguna cuantificación alternativa, simplemente pretende acreditar un escenario en el que no se produce un sobreprecio significativo con la finalidad de justificar su premisa mayor que es la inexistencia de daño derivado de la conducta sancionada. Además, como ya hemos indicado en otras sentencias como la de 10 de octubre de 2025, se observa en el mismo un fallo esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios netos de venta y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia. En este mismo sentido, apreciamos la ausencia de explicaciones bastantes en el discurso de FORD, que permitieran desdecir la proposición que se pretende combatir, a saber, que la conducta sancionada en la resolución produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales.
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857): "16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069)".
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial". Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó la juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
El, porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.
Entiende la parte apelante que:
En relación a la defensa del traspaso del daño o
Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. Con lo que, por las meras alegaciones de la apelante, no podemos considerar debidamente acreditado que el concesionario hubiera absorbido el sobreprecio en sus márgenes comerciales y, en consecuencia no lo hubiera repercutido a la compradora, ni que la demandante haya vendido el vehículo posteriormente y hubiera recuperado parte de dicho importe, lo que en abstracto resulta difícil considerar pues se trataría de un vehículo de segunda mano que sufre una importante depreciación de su valor original..
Destaca la apelante que la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Séptimo (página 17), declara:
En la Sentencia del Tribunal Supremo, del Pleno, de 16 de enero de 2012, que reitera las de 28 de junio, 11 de julio y 24 de octubre de 2012; 9 de enero y 28 de noviembre 2013, se ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. En la sentencia de 14 de septiembre de 2023 vuelve a abordar la interpretación del referido precepto indicando que:
Por consiguiente, el art. 219.2 LEC permite que el fallo contenga las disposiciones o bases que autoricen una simple operación aritmética, que es lo que sucede en este caso. Según la sentencia recurrida, la cantidad de la que debe partirse es el precio base y sobre el mismo aplicar el porcentaje del 5%, lo que no constituye sino una mera operación aritmética. El precio de compra ya hemos indicado que quedó acreditado por medio del contrato de financiación en 16.300 euros, por lo que en autos obran elementos suficientes para proceder al cálculo y por ello debe desestimarse el motivo, al considerar que no se infringe el art. 219.2 LEC.
En el recurso se impugna el pronunciamiento de condena al pago de intereses desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de la sentencia ya que la recurrente considera que sólo deben ser aplicables, en su caso, a partir de la fecha de la sentencia ya que, los intereses de demora se devengan a partir del momento en que el deudor no efectúa el pago en cumplimiento de una obligación de pago pendiente.
La actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia.
Ya la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos
acumulados C-295/04 a C- 298/04 (apartados 95, 100 y parte dispositiva), señaló que:
En consecuencia, procede rechazar el presente motivo de recurso al ser la condena al pago de los intereses reclamados desde la fecha de adquisición del vehículo.
La desestimación del recurso de apelación implica la expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador/a D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la entidad FORD ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid con fecha 28 de febrero de 2024, en el procedimiento de juicio verbal 483/2022 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus pronunciamientos de la sentencia.
3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Fundamentos
La demandada, además de oponerse al fondo del asunto por considerar que no existe prueba de la relación entre la conducta sancionada y el daño invocado, que no se ha causado ningún perjuicio y que no existe prueba de su cuantía, plantea las excepciones inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y prescripción de la acción.
La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que:
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte apelante alegando la inadecuación del procedimiento; la falta de legitimación activa de la demandante por no haber probado el precio; la prescripción de la acción; la ausencia de daño, por cuanto la conducta sancionada no tuvo por qué producir un incremento de los precios, no habiéndose probado la causalidad, ni la existencia de daño, ni su cuantía; considera que no procede la estimación judicial del daño; se alega que la sentencia no ha tenido en cuenta el fenómeno del
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
En virtud de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, en el expediente S/0482/13 -Fabricantes de automóviles, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad FORD ESPAÑA, S.L. se la declaró responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Ford en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Posventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. La demanda se fundamenta en que las actuaciones llevadas a cabo por la demanda, que han sido objeto de sanción por parte de la CNMC le han causado un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar en el momento de adquirir el vehículo.
Sostiene la parte recurrente que el presente procedimiento debió haberse sustanciado por los cauces del juicio ordinario por razón de la materia y que su tramitación por los cauces del procedimiento verbal infringe lo dispuesto en los Artículos 248.3 y 249.1. 4º LEC.
Alega que la resolución administrativa en la que se fundamenta la acción ejercitada en este procedimiento no examina ni analiza los presupuestos de una acción de responsabilidad extracontractual que es lo que se debate en el presente procedimiento. En definitiva, el presente procedimiento no versa exclusivamente sobre una reclamación de cantidad, sino que entraña un juicio previo sobre la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad civil por daño, así como una pretensión implícita de declaración de la producción del daño que no puede presumirse al no resultar de aplicación el art. 79 de la Ley de Defensa de la Competencia, y en la que, además, deberá dilucidarse previamente si ha precluido la acción, si ha existido o no daño, la relación causa-efecto entre la infracción y el daño y, en caso de considerar que ha existido daño, su cuantificación mediante un procedimiento técnicamente complejo.
Entiende asimismo que el valor económico del pleito supera los 6.000 euros, por cuanto según dispone el art. 252.2ª de la LEC
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo auto de 13 de octubre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:13777A (en idéntico sentido, auto de la misma fecha y ECLI:ES:TS:2022:13776A). En él se da contestación a las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
Este es el criterio que viene asumiendo esta Sala y que debemos reiterar ahora.
En cuanto a la alegación de la apelante en virtud de la cual la cuantía del pleito supera los 6.000 euros, del propio art. 252.2ª de la LEC, citado por la parte, cabe inferir que la única cantidad cierta y líquida es que se reclama de 5.450,99 euros. Los intereses no lo son, ni siquiera los vencidos, pues a diferencia de otras reclamaciones, en las que el cálculo de intereses se realiza en base a cláusulas contractuales previamente pactadas, en el presente caso es necesario un previo pronunciamiento judicial inexistente en el momento de la presentación de la demanda. En este punto podemos traer a colación el auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:335A que, invocando a su vez el de 25 de septiembre de 2019, recuerda la doctrina de la Sala (proveniente de la interpretación dada al artículo 489.16 de la LEC 1881) de que únicamente son computables como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, con la apostilla de que no basta con la petición genérica de intereses añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que resulta precisa su cuantificación en la propia demanda.
Por todo ello debe rechazarse el citado motivo de apelación.
La sentencia objeto del presente recurso rechaza la petición de prescripción de la acción formulada por la demandada. Por su parte la demandada y apelante insiste en que el plazo de prescripción debe ser el de un año y que a fecha de presentación de la demanda ya estaría vencido. Por razones de método nos referiremos en primer lugar a la prescripción.
Esta Sala ya fijó criterio sobre la materia en la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2023, en el sentido de establecer como dies a quo en este tipo de litigios la fecha en que la resolución adquirió firmeza en relación con la parte demandada. Dicho criterio nos llevaría a señalar como dies a quo en el presente caso el 13 de mayo de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso por aquella interpuesto contra la resolución.
En la sentencia de 18 de abril de 2024, C-605/21, Heureka Group (Comparateur de prix en ligne), el Tribunal de Justicia volvió a abordar el tema del plazo para el ejercicio de la acción y el dies a quo en el ámbito de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia. En lo que aquí interesa, en relación con acciones de responsabilidad ejercitadas a raíz de una decisión de la Comisión, el Tribunal de Justicia mantiene que, con independencia de que la decisión hubiese adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el DOCE de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate hubiese concluido puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate (ap. 78).
En la sentencia de 6 de junio de 2024 examinamos el impacto que esta nueva sentencia del Tribunal de Justicia podría tener en el ámbito conflictual en el que se sitúa la presente controversia. En tal sentido, tras observar que, a diferencia del procedimiento principal que dio lugar a esta otra sentencia del Tribunal de Justicia, los litigios promovidos a raíz del denominado cártel de los fabricantes de automóviles se sustentan en la resolución de una autoridad nacional y que el análisis del Tribunal de Justicia se basaba en el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, razonábamos:
Esta tesis se ha visto confirmada posteriormente mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, que resuelve definitivamente la cuestión debatida al indicar que el dies a quo del plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.
Dado que fue el 13 de mayo de 2021 la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, debería ser dicha fecha la que opere como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, de lo que resulta que de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), por lo que resultaría de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, dado que la demanda se presenta el 12 de mayo de 2022 la acción no está prescrita, ni siquiera había trascurrido el plazo de un año que invoca la apelante.
Rechazada la prescripción de la acción, procede entrar a examinar los restantes motivos de recurso planteados por la apelante.
La recurrente considera que la Resolución de la CNMC describe un intercambio de información que no es sobre los precios de venta de los automóviles ni es un acuerdo de precios y que no implica la producción de efectos sobre los precios. Considera que la sentencia ha incurrido en error en cuanto a la naturaleza y alcance de la resolución porque no dice que la conducta haya causado efectos sobre los precios de venta de los automóviles y tampoco la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2021 permite concluir la existencia de daño.
A estos efectos, como ya hemos indicado en numerosas sentencias debe tenerse en cuenta que la Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
Según esta Resolución, la entidad FORD ESPAÑA, S.L. se la declaró responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Ford en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Posventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.
Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 13 de mayo de 2021). En dicha sentencia en la que se remite a la de 20 de abril de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1795 (Citröen/Peugeot), señala que:
El Tribunal Supremo concluye que
La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025:
Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.
Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.
En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
En ese apartado procede analizar un aspecto relevante en orden a calcular el importe del daño que es el precio pagado por el vehículo. Este extremo el apelante lo reconduce al ámbito de la legitimación activa; no obstante, entendemos que guarda mayor relación con la prueba y cuantificación del perjuicio sufrido, pues si de un sobre precio se trata es necesario determinar éste. La legitimación guarda relación con la adquisición del vehículo, pero ese aspecto no ha sido discutido en apelación.
Entiende la apelante que no existe prueba del precio realmente pagado, lo que debería conducir a la desestimación de la demanda.
Como ya hemos indicado en otras sentencias, en efecto, es preciso aportar un principio de prueba, suficientemente objetivo y confiable, que demuestre cuál fue el precio al que se produjeron las operaciones de adquisición de esos coches. Por la sencilla razón de que solo podrá establecerse la existencia de un sobreprecio a partir de un precio concreto que hubiese sido aplicado en el tiempo en el que medió la actividad cartelista y que resultase debidamente conocido para cada operación.
Ahora bien, a tal fin, podemos considerar que está documentalmente justificada la adquisición por parte del demandante del Ford Fiesta 1.4, matrícula NUM000 por un precio de 16.300 euros. Ciertamente, no disponemos de la factura de compra, pero sí del contrato de financiación, que se aportó junto con la demanda y contiene los datos esenciales y suficientes para determinar dicho precio. El contrato de financiación se firma el mismo día en el que, según afirma la actora, se realiza la compraventa. En el documento se indica el modelo del vehículo y la identidad del vendedor Coches Búfalo, S.L. En cuanto al precio se indica que el precio de compraventa (valor contado) es de 16.300 euros. No nos cabe duda de que ese es el precio de compraventa del vehículo, ya que otros gastos asociados a la financiación por importe de 432,73 euros se especifican aparte, lo mismo que los intereses, que se relacionan de modo separado. Del precio al contado se abonaron como desembolso inicial 2.000 euros, por lo que el importe aplazado fue tan solo de 14.300 euros. Probablemente ese desembolso inicial es el que propició un error en la demanda, en la que se indica que el precio fue de 18.300 euros, seguramente al sumar a los 16.300 los 2.000 euros de la entrada en lugar de restarlos. Somos conscientes de que estamos apreciando con flexibilidad la acreditación de este dato pero, asumiendo el criterio expresado por el Tribunal Supremo en sentencia 165/2026 - ECLI:ES:TS:2026:165 de 27 de enero de 2026, comprendemos que el tiempo transcurrido ha podido dificultar la conservación de la factura de compra, por lo que consideramos admisible que pueda emplearse otra documentación mercantil que, aunque sea por vía indirecta, nos acredite cuál fue el montante de determinada operación. Apreciada debidamente en conjunto la documentación referente a la adquisición del vehículo constituye un sustento razonablemente suficiente con arreglo al principio de normalidad en la apreciación de la prueba, pues no debe olvidarse que la documentación relativa a la financiación de bienes muebles se confecciona a la vista de la documentación de la venta, por lo que probablemente ese precio se fijara en base a la factura, para acreditar dicho importe. Si la apelante entendía que existía algún complemento o accesorio que se integrara en dicha cantidad y que debiera quedar fuera del ámbito del precio de compra, podía haberlo indicado específicamente, pero no limitarse a realizar alegaciones vagas y huérfanas de prueba alguna. Por consiguiente, no apreciamos motivo de suficiente peso como para poner en entredicho que la parte actora soportase el coste de la adquisición del vehículo que se reseñaba de la demanda, cuyo importe figura en la referida documental, a fin de adquirir su propiedad.
Determinado el precio de adquisición debemos continuar con la apreciación del sobreprecio. En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por D. Mario. El perito utiliza un método comparativo sobre el valor medio de tres valores de precios de vehículos que indica haber extraído de revistas de automoción de Alemania, Francia e Italia, tras haberlos multiplicado por la proporción registrada entre el PIB per cápita de cada país y el de España. Por tanto, cuantifica el daño en el diferencial entre el precio pagado por el demandante y el precio contractual. La demandada fue muy crítica con dicho informe cuyas conclusiones fueron rechazadas por la juez a quo para la que el informe pericial no recoge un método adecuado para explicar de forma suficiente los efectos que se han podido producir en el mercado. De hecho, la conclusión que se alcanza, es que cualquier diferencia entre los precios de los países se atribuye a la infracción, lo cual denota que es un método que no es razonable, ni objetivo, sistemático ni explicativo. Concluye que el informe pericial de la parte demandante no es adecuado ni idóneo para estimar mínima y razonablemente acreditada la cuantificación del daño. Este análisis, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por la apelada. Sobra, por ello, abundar en este extremo.
Por su parte la demandada presentó el informe pericial de KPMG. El dictamen, además de analizar y desvirtuar el informe pericial de la parte demandante, concluye que no hubo afectación de los precios utilizando como metodología principal un método diacrónico temporal aplicado mediante la regresión econométrica. Efectúa una comparación de los precios de venta de los vehículos a los concesionarios. Según la juez a quo, el informe pericial de la demandada no es suficiente para estimar destruida la presunción de perjuicio. Por cuanto a pesar de que en apariencia se presente una cuantificación alternativa, lo cierto es que en realidad no atribuye una cifra significativa que suponga un reconocimiento de un sobreprecio, sino que en síntesis se defiende que no se han producido efectos derivados de la infracción. La selección del método de cuantificación y las variables por parte del perito se debe realizar partiendo de la naturaleza de la infracción y la conducta tal y como se describe en la resolución de la autoridad de la competencia.
Efectivamente, dicho informe no aporta ninguna cuantificación alternativa, simplemente pretende acreditar un escenario en el que no se produce un sobreprecio significativo con la finalidad de justificar su premisa mayor que es la inexistencia de daño derivado de la conducta sancionada. Además, como ya hemos indicado en otras sentencias como la de 10 de octubre de 2025, se observa en el mismo un fallo esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios netos de venta y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia. En este mismo sentido, apreciamos la ausencia de explicaciones bastantes en el discurso de FORD, que permitieran desdecir la proposición que se pretende combatir, a saber, que la conducta sancionada en la resolución produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales.
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857): "16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069)".
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial". Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó la juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
El, porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.
Entiende la parte apelante que:
En relación a la defensa del traspaso del daño o
Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. Con lo que, por las meras alegaciones de la apelante, no podemos considerar debidamente acreditado que el concesionario hubiera absorbido el sobreprecio en sus márgenes comerciales y, en consecuencia no lo hubiera repercutido a la compradora, ni que la demandante haya vendido el vehículo posteriormente y hubiera recuperado parte de dicho importe, lo que en abstracto resulta difícil considerar pues se trataría de un vehículo de segunda mano que sufre una importante depreciación de su valor original..
Destaca la apelante que la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Séptimo (página 17), declara:
En la Sentencia del Tribunal Supremo, del Pleno, de 16 de enero de 2012, que reitera las de 28 de junio, 11 de julio y 24 de octubre de 2012; 9 de enero y 28 de noviembre 2013, se ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. En la sentencia de 14 de septiembre de 2023 vuelve a abordar la interpretación del referido precepto indicando que:
Por consiguiente, el art. 219.2 LEC permite que el fallo contenga las disposiciones o bases que autoricen una simple operación aritmética, que es lo que sucede en este caso. Según la sentencia recurrida, la cantidad de la que debe partirse es el precio base y sobre el mismo aplicar el porcentaje del 5%, lo que no constituye sino una mera operación aritmética. El precio de compra ya hemos indicado que quedó acreditado por medio del contrato de financiación en 16.300 euros, por lo que en autos obran elementos suficientes para proceder al cálculo y por ello debe desestimarse el motivo, al considerar que no se infringe el art. 219.2 LEC.
En el recurso se impugna el pronunciamiento de condena al pago de intereses desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de la sentencia ya que la recurrente considera que sólo deben ser aplicables, en su caso, a partir de la fecha de la sentencia ya que, los intereses de demora se devengan a partir del momento en que el deudor no efectúa el pago en cumplimiento de una obligación de pago pendiente.
La actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia.
Ya la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos
acumulados C-295/04 a C- 298/04 (apartados 95, 100 y parte dispositiva), señaló que:
En consecuencia, procede rechazar el presente motivo de recurso al ser la condena al pago de los intereses reclamados desde la fecha de adquisición del vehículo.
La desestimación del recurso de apelación implica la expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador/a D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la entidad FORD ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid con fecha 28 de febrero de 2024, en el procedimiento de juicio verbal 483/2022 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus pronunciamientos de la sentencia.
3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador/a D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la entidad FORD ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid con fecha 28 de febrero de 2024, en el procedimiento de juicio verbal 483/2022 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus pronunciamientos de la sentencia.
3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

