Sentencia Civil 87/2026 A...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 87/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 360/2024 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid

Ponente: SANTIAGO SENENT MARTINEZ

Nº de sentencia: 87/2026

Núm. Cendoj: 28079370322026100076

Núm. Ecli: ES:APM:2026:3268

Núm. Roj: SAP M 3268:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 32

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4383466

ROLLO DE APELACIÓN: 360/2024

Procedimiento de origen: Juicio verbal 483/2022

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid

Parte recurrente: FORD ESPAÑA, S.L.

Procurador/a: D. Victorio Venturini Medina

Letrado/a: Dª Montserrat Jané Casas

Parte recurrida: D.ª Valentina

Procurador/a: D. Bruno Cano Vázquez

Letrado/a: D. Jorge Ulises Corona Herrero

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. SANTIAGO SENENT MARTÍNEZ

SENTENCIA nº 87/2026

En Madrid, a seis de marzo de dos mil veintiséis

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 360/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, dictada en el juicio verbal, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad FORD ESPAÑA, S.L.; y, como apelada, D.ª Valentina, ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don Santiago Senent Martínez, que expresa el parecer de la Sala

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de D.ª Valentina contra FORD ESPAÑA, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada al abono de la cantidad de 5.450,99 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial, así como el abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid, con fecha 28 de febrero de 2024, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por Valentina contra Ford España S.L. y CONDENO a la parte demandada: 1.- a abonar el importe de que resulte de la liquidación conforme consta en el fundamento de derecho séptimo. 2.-Dicho importe de incrementará con el interés legal del dinero devengado desde el 2 de enero de 2009 hasta su completo pago. 3.-Desde la fecha de la presente sentencia se aplicará sobre el importe total de la condena el interés legal incrementado en dos puntos.

SIN IMPOSICIÓN de costas".

TERCERO. -Notificada dicha resolución a las partes, la parte demandada interpuso recurso de apelación, al que una vez admitido, se opuso la parte demandante. Tramitado el recurso en legal forma dio lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 5 de marzo de 2026.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -La demandante solicita en su escrito rector que se la que se condene a la parte demandada al abono de la cantidad de 5.450,99 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial, así como el abono de las costas procesales.

La demandada, además de oponerse al fondo del asunto por considerar que no existe prueba de la relación entre la conducta sancionada y el daño invocado, que no se ha causado ningún perjuicio y que no existe prueba de su cuantía, plantea las excepciones inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y prescripción de la acción.

La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por Valentina contra Ford España S.L. y CONDENO a la parte demandada: 1.- a abonar el importe de que resulte de la liquidación conforme consta en el fundamento de derecho séptimo. 2.-Dicho importe de incrementará con el interés legal del dinero devengado desde el 2 de enero de 2009 hasta su completo pago. 3.-Desde la fecha de la presente sentencia se aplicará sobre el importe total de la condena el interés legal incrementado en dos puntos.

SIN IMPOSICIÓN de costas".

Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte apelante alegando la inadecuación del procedimiento; la falta de legitimación activa de la demandante por no haber probado el precio; la prescripción de la acción; la ausencia de daño, por cuanto la conducta sancionada no tuvo por qué producir un incremento de los precios, no habiéndose probado la causalidad, ni la existencia de daño, ni su cuantía; considera que no procede la estimación judicial del daño; se alega que la sentencia no ha tenido en cuenta el fenómeno del "passing on"también se opone al pago de intereses; alega la improcedencia de acudir a la reserva de liquidación en el presente caso como se hace en la sentencia y termina suplicando que: "dicte sentencia por la que se estime la excepción procesal de inadecuación de procedimiento formulada y, con revocación de la Sentencia núm. 34/2024 de 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid , acuerde que procede sustanciar el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario -por razón de materia y, subsidiariamente, por razón de la cuantía-, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, con declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del Decreto de fecha 1 de junio de 2022, que acordó sustanciar este procedimiento por los cauces del juicio verbal por razón de la cuantía. Subsidiariamente, para el hipotético supuesto de que esta Ilma. Sala no estimara la excepción procesal formulada, interesa que se revoque la Sentencia núm. 34/2024 de 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid , por los motivos de fondo expuestos en el cuerpo de este escrito y acuerde, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda con imposición de las costas a la parte Demandante".

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso de apelación debemos partir de los siguientes hechos: D.ª Valentina reclama una indemnización de 5.450,99 euros de principal, más el interés legal desde la interpelación judicial, en concepto de daños sufridos como consecuencia del sobreprecio causado por la infracción del derecho de competencia por la demandada en la adquisición por compraventa del vehículo Ford Fiesta 1.4, matrícula NUM000 por importe 18.300 euros el día 2 de enero de 2009 y solicita los intereses legales desde la interpelación judicial.

En virtud de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, en el expediente S/0482/13 -Fabricantes de automóviles, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad FORD ESPAÑA, S.L. se la declaró responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Ford en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Posventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. La demanda se fundamenta en que las actuaciones llevadas a cabo por la demanda, que han sido objeto de sanción por parte de la CNMC le han causado un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar en el momento de adquirir el vehículo.

TERCERO. - Sobre la inadecuación del procedimiento

Sostiene la parte recurrente que el presente procedimiento debió haberse sustanciado por los cauces del juicio ordinario por razón de la materia y que su tramitación por los cauces del procedimiento verbal infringe lo dispuesto en los Artículos 248.3 y 249.1. 4º LEC.

Alega que la resolución administrativa en la que se fundamenta la acción ejercitada en este procedimiento no examina ni analiza los presupuestos de una acción de responsabilidad extracontractual que es lo que se debate en el presente procedimiento. En definitiva, el presente procedimiento no versa exclusivamente sobre una reclamación de cantidad, sino que entraña un juicio previo sobre la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad civil por daño, así como una pretensión implícita de declaración de la producción del daño que no puede presumirse al no resultar de aplicación el art. 79 de la Ley de Defensa de la Competencia, y en la que, además, deberá dilucidarse previamente si ha precluido la acción, si ha existido o no daño, la relación causa-efecto entre la infracción y el daño y, en caso de considerar que ha existido daño, su cuantificación mediante un procedimiento técnicamente complejo.

Entiende asimismo que el valor económico del pleito supera los 6.000 euros, por cuanto según dispone el art. 252.2ª de la LEC "Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera. Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas".Dado que se reclaman de principal 5.450,99 euros, con la suma de los intereses vencidos se superarían los 6.000 eros, por lo que se estaría en el ámbito del juicio ordinario.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo auto de 13 de octubre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:13777A (en idéntico sentido, auto de la misma fecha y ECLI:ES:TS:2022:13776A). En él se da contestación a las cuestiones planteadas en los siguientes términos: "Con carácter previo a resolver el presente conflicto de competencia debemos determinar cuál es el cauce procesal apropiado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del Derecho de la competencia: juicio verbal o juicio ordinario. Atendiendo a la materia, defensa de la competencia, conforme al art. 249.1. 4º la tramitación procedente para este tipo de demandas es la del juicio ordinario "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame [...]". La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104 . El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMyC. En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra. Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al art. 249.1. 4º LEC . Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal. La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos, no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104 en su artículo 4 : "De acuerdo con el principio de efectividad, los Estados miembros velarán por que todas las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia. De acuerdo con el principio de equivalencia, las normas y procedimientos nacionales relativos a las acciones por daños derivados de infracciones de los artículos 101 o 102 del TFUE no serán menos favorables a las presuntas partes perjudicadas que los que regulan las acciones nacionales similares por daños causados por infracciones de la normativa nacional".

Este es el criterio que viene asumiendo esta Sala y que debemos reiterar ahora.

En cuanto a la alegación de la apelante en virtud de la cual la cuantía del pleito supera los 6.000 euros, del propio art. 252.2ª de la LEC, citado por la parte, cabe inferir que la única cantidad cierta y líquida es que se reclama de 5.450,99 euros. Los intereses no lo son, ni siquiera los vencidos, pues a diferencia de otras reclamaciones, en las que el cálculo de intereses se realiza en base a cláusulas contractuales previamente pactadas, en el presente caso es necesario un previo pronunciamiento judicial inexistente en el momento de la presentación de la demanda. En este punto podemos traer a colación el auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:335A que, invocando a su vez el de 25 de septiembre de 2019, recuerda la doctrina de la Sala (proveniente de la interpretación dada al artículo 489.16 de la LEC 1881) de que únicamente son computables como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, con la apostilla de que no basta con la petición genérica de intereses añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que resulta precisa su cuantificación en la propia demanda.

Por todo ello debe rechazarse el citado motivo de apelación.

CUARTO. - Sobre la existencia de prescripción de la acción.

La sentencia objeto del presente recurso rechaza la petición de prescripción de la acción formulada por la demandada. Por su parte la demandada y apelante insiste en que el plazo de prescripción debe ser el de un año y que a fecha de presentación de la demanda ya estaría vencido. Por razones de método nos referiremos en primer lugar a la prescripción.

Esta Sala ya fijó criterio sobre la materia en la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2023, en el sentido de establecer como dies a quo en este tipo de litigios la fecha en que la resolución adquirió firmeza en relación con la parte demandada. Dicho criterio nos llevaría a señalar como dies a quo en el presente caso el 13 de mayo de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso por aquella interpuesto contra la resolución.

En la sentencia de 18 de abril de 2024, C-605/21, Heureka Group (Comparateur de prix en ligne), el Tribunal de Justicia volvió a abordar el tema del plazo para el ejercicio de la acción y el dies a quo en el ámbito de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia. En lo que aquí interesa, en relación con acciones de responsabilidad ejercitadas a raíz de una decisión de la Comisión, el Tribunal de Justicia mantiene que, con independencia de que la decisión hubiese adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el DOCE de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate hubiese concluido puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate (ap. 78).

En la sentencia de 6 de junio de 2024 examinamos el impacto que esta nueva sentencia del Tribunal de Justicia podría tener en el ámbito conflictual en el que se sitúa la presente controversia. En tal sentido, tras observar que, a diferencia del procedimiento principal que dio lugar a esta otra sentencia del Tribunal de Justicia, los litigios promovidos a raíz del denominado cártel de los fabricantes de automóviles se sustentan en la resolución de una autoridad nacional y que el análisis del Tribunal de Justicia se basaba en el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, razonábamos:

"Pues bien, la propia sentencia que el TJUE ha dictado el 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003 solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirle valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco de ese dispar régimen y lo justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la Unión Europea, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado ese estado. Esa doctrina jurisprudencial, que debemos valorar en su integridad y que nos permite marcar, bajo la vigencia del Reglamento nº 1/2003, una diferenciación entre las decisiones que emanan de la UE y las que emanan de los Estados, nos reafirma, por lo tanto, en el que viene siendo nuestro criterio de tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo".

Esta tesis se ha visto confirmada posteriormente mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, que resuelve definitivamente la cuestión debatida al indicar que el dies a quo del plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.

Dado que fue el 13 de mayo de 2021 la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, debería ser dicha fecha la que opere como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, de lo que resulta que de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), por lo que resultaría de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, dado que la demanda se presenta el 12 de mayo de 2022 la acción no está prescrita, ni siquiera había trascurrido el plazo de un año que invoca la apelante.

QUINTO. - Sobre la existencia de daño y relación de causalidad

Rechazada la prescripción de la acción, procede entrar a examinar los restantes motivos de recurso planteados por la apelante.

La recurrente considera que la Resolución de la CNMC describe un intercambio de información que no es sobre los precios de venta de los automóviles ni es un acuerdo de precios y que no implica la producción de efectos sobre los precios. Considera que la sentencia ha incurrido en error en cuanto a la naturaleza y alcance de la resolución porque no dice que la conducta haya causado efectos sobre los precios de venta de los automóviles y tampoco la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2021 permite concluir la existencia de daño.

A estos efectos, como ya hemos indicado en numerosas sentencias debe tenerse en cuenta que la Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

Según esta Resolución, la entidad FORD ESPAÑA, S.L. se la declaró responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Ford en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Posventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 13 de mayo de 2021). En dicha sentencia en la que se remite a la de 20 de abril de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1795 (Citröen/Peugeot), señala que: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles. Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado. Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc....) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia no 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ). En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado. En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento".

El Tribunal Supremo concluye que "el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".

La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025: "En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".

Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.

Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.

En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.

SEXTO. - Cuantificación del daño

En ese apartado procede analizar un aspecto relevante en orden a calcular el importe del daño que es el precio pagado por el vehículo. Este extremo el apelante lo reconduce al ámbito de la legitimación activa; no obstante, entendemos que guarda mayor relación con la prueba y cuantificación del perjuicio sufrido, pues si de un sobre precio se trata es necesario determinar éste. La legitimación guarda relación con la adquisición del vehículo, pero ese aspecto no ha sido discutido en apelación.

Entiende la apelante que no existe prueba del precio realmente pagado, lo que debería conducir a la desestimación de la demanda.

Como ya hemos indicado en otras sentencias, en efecto, es preciso aportar un principio de prueba, suficientemente objetivo y confiable, que demuestre cuál fue el precio al que se produjeron las operaciones de adquisición de esos coches. Por la sencilla razón de que solo podrá establecerse la existencia de un sobreprecio a partir de un precio concreto que hubiese sido aplicado en el tiempo en el que medió la actividad cartelista y que resultase debidamente conocido para cada operación.

Ahora bien, a tal fin, podemos considerar que está documentalmente justificada la adquisición por parte del demandante del Ford Fiesta 1.4, matrícula NUM000 por un precio de 16.300 euros. Ciertamente, no disponemos de la factura de compra, pero sí del contrato de financiación, que se aportó junto con la demanda y contiene los datos esenciales y suficientes para determinar dicho precio. El contrato de financiación se firma el mismo día en el que, según afirma la actora, se realiza la compraventa. En el documento se indica el modelo del vehículo y la identidad del vendedor Coches Búfalo, S.L. En cuanto al precio se indica que el precio de compraventa (valor contado) es de 16.300 euros. No nos cabe duda de que ese es el precio de compraventa del vehículo, ya que otros gastos asociados a la financiación por importe de 432,73 euros se especifican aparte, lo mismo que los intereses, que se relacionan de modo separado. Del precio al contado se abonaron como desembolso inicial 2.000 euros, por lo que el importe aplazado fue tan solo de 14.300 euros. Probablemente ese desembolso inicial es el que propició un error en la demanda, en la que se indica que el precio fue de 18.300 euros, seguramente al sumar a los 16.300 los 2.000 euros de la entrada en lugar de restarlos. Somos conscientes de que estamos apreciando con flexibilidad la acreditación de este dato pero, asumiendo el criterio expresado por el Tribunal Supremo en sentencia 165/2026 - ECLI:ES:TS:2026:165 de 27 de enero de 2026, comprendemos que el tiempo transcurrido ha podido dificultar la conservación de la factura de compra, por lo que consideramos admisible que pueda emplearse otra documentación mercantil que, aunque sea por vía indirecta, nos acredite cuál fue el montante de determinada operación. Apreciada debidamente en conjunto la documentación referente a la adquisición del vehículo constituye un sustento razonablemente suficiente con arreglo al principio de normalidad en la apreciación de la prueba, pues no debe olvidarse que la documentación relativa a la financiación de bienes muebles se confecciona a la vista de la documentación de la venta, por lo que probablemente ese precio se fijara en base a la factura, para acreditar dicho importe. Si la apelante entendía que existía algún complemento o accesorio que se integrara en dicha cantidad y que debiera quedar fuera del ámbito del precio de compra, podía haberlo indicado específicamente, pero no limitarse a realizar alegaciones vagas y huérfanas de prueba alguna. Por consiguiente, no apreciamos motivo de suficiente peso como para poner en entredicho que la parte actora soportase el coste de la adquisición del vehículo que se reseñaba de la demanda, cuyo importe figura en la referida documental, a fin de adquirir su propiedad.

Determinado el precio de adquisición debemos continuar con la apreciación del sobreprecio. En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por D. Mario. El perito utiliza un método comparativo sobre el valor medio de tres valores de precios de vehículos que indica haber extraído de revistas de automoción de Alemania, Francia e Italia, tras haberlos multiplicado por la proporción registrada entre el PIB per cápita de cada país y el de España. Por tanto, cuantifica el daño en el diferencial entre el precio pagado por el demandante y el precio contractual. La demandada fue muy crítica con dicho informe cuyas conclusiones fueron rechazadas por la juez a quo para la que el informe pericial no recoge un método adecuado para explicar de forma suficiente los efectos que se han podido producir en el mercado. De hecho, la conclusión que se alcanza, es que cualquier diferencia entre los precios de los países se atribuye a la infracción, lo cual denota que es un método que no es razonable, ni objetivo, sistemático ni explicativo. Concluye que el informe pericial de la parte demandante no es adecuado ni idóneo para estimar mínima y razonablemente acreditada la cuantificación del daño. Este análisis, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por la apelada. Sobra, por ello, abundar en este extremo.

Por su parte la demandada presentó el informe pericial de KPMG. El dictamen, además de analizar y desvirtuar el informe pericial de la parte demandante, concluye que no hubo afectación de los precios utilizando como metodología principal un método diacrónico temporal aplicado mediante la regresión econométrica. Efectúa una comparación de los precios de venta de los vehículos a los concesionarios. Según la juez a quo, el informe pericial de la demandada no es suficiente para estimar destruida la presunción de perjuicio. Por cuanto a pesar de que en apariencia se presente una cuantificación alternativa, lo cierto es que en realidad no atribuye una cifra significativa que suponga un reconocimiento de un sobreprecio, sino que en síntesis se defiende que no se han producido efectos derivados de la infracción. La selección del método de cuantificación y las variables por parte del perito se debe realizar partiendo de la naturaleza de la infracción y la conducta tal y como se describe en la resolución de la autoridad de la competencia.

Efectivamente, dicho informe no aporta ninguna cuantificación alternativa, simplemente pretende acreditar un escenario en el que no se produce un sobreprecio significativo con la finalidad de justificar su premisa mayor que es la inexistencia de daño derivado de la conducta sancionada. Además, como ya hemos indicado en otras sentencias como la de 10 de octubre de 2025, se observa en el mismo un fallo esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios netos de venta y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia. En este mismo sentido, apreciamos la ausencia de explicaciones bastantes en el discurso de FORD, que permitieran desdecir la proposición que se pretende combatir, a saber, que la conducta sancionada en la resolución produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales.

Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.

La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857): "16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069)".

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial". Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó la juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

El, porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.

SÉPTIMO. - Sobre la repercusión del sobreprecio

Entiende la parte apelante que: "es necesario demostrar que el concesionario o intermediario a quien FORD vendió el vehículo y que revendió el vehículo a la parte Demandante habría, en efecto, trasladado "aguas abajo" dicho supuesto sobreprecio y no lo habría absorbido total o parcialmente en sus propios márgenes comerciales. En segundo lugar, también es necesario demostrar que la parte Demandante no ha trasladado dicho sobreprecio "aguas abajo" en ventas posteriores del vehículo, en el caso de que haya transferido el vehículo en cuestión a una tercera persona o entidad. En la demanda y en la documentación que se acompaña a la demanda, no queda probado que la parte Demandante sea todavía hoy en día propietaria del vehículo. Cabe la posibilidad de que la parte Demandante haya vendido el vehículo a un tercero, lo que significaría que la parte Demandante recuperó una parte de ese supuesto sobreprecio (que negamos) en el momento de venderlo".

En relación a la defensa del traspaso del daño o "passing on",la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre, ya señaló la siguiente reflexión jurídica: "Aunque en ocasiones, de un modo reduccionista, se habla del "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento del precio en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba", en realidad lo que debe haberse repercutido a los clientes no es el tal incremento del precio sino el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos (...) es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. Lo determinante es que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes. (...) // La jurisprudencia comunitaria ya había mantenido esta afirmación en relación a la defensa del "passing-on" frente a la reclamación de devolución de tributos y gravámenes contrarios al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros, la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último, ya que el hecho de incluir el importe de dicho tributo en los precios que practica puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas (sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso Société Comateb y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects , asuntos acumulados C-192/95 a C-218/95 ; sentencia, Sala Quinta, de 21 de septiembre de 2000, caso Kapniki Michaïlidis AE contra Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA ) , asuntos acumulados C- 441/98 y C-442/98 ; sentencia, Sala Quinta, de 2 de octubre de 2003, caso Weber's Wine World Handels-GmbH y otros contra Abgabenberufungskommission Wien , asunto C -147/01 ; y sentencia, Gran Sala, de 6 de septiembre de 2011, caso Lady & Kid y otros contra Skatteministeriet ).// Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad".

Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. Con lo que, por las meras alegaciones de la apelante, no podemos considerar debidamente acreditado que el concesionario hubiera absorbido el sobreprecio en sus márgenes comerciales y, en consecuencia no lo hubiera repercutido a la compradora, ni que la demandante haya vendido el vehículo posteriormente y hubiera recuperado parte de dicho importe, lo que en abstracto resulta difícil considerar pues se trataría de un vehículo de segunda mano que sufre una importante depreciación de su valor original..

OCTAVO.- Sobre la improcedencia de la condena con reserva de liquidación.

Destaca la apelante que la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Séptimo (página 17), declara: "En el presente caso, no se ha aportado factura que verifique el precio neto del vehículo. El contrato de financiación no es adecuado por cuanto no se desglosan los conceptos incluidos. Por tanto, será en ejecución de sentencia en el que las partes determinen el precio base de un vehículo equivalente al adquirido, por medio de la prueba documental de la que ambas dispongan".Es por ello que, a su juicio, la Sentencia recurrida condena a su representada con reserva de liquidación, lo cual es totalmente improcedente y estaría prohibida por el artículo 219 de la LEC, según el cual no tienen cabida las sentencias de condena con reserva de liquidación, de manera que el Juzgado no puede limitarse a declarar en la parte dispositiva de la sentencia una condena genérica o ilíquida, salvo cuando únicamente se fijen claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, del Pleno, de 16 de enero de 2012, que reitera las de 28 de junio, 11 de julio y 24 de octubre de 2012; 9 de enero y 28 de noviembre 2013, se ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. En la sentencia de 14 de septiembre de 2023 vuelve a abordar la interpretación del referido precepto indicando que: "la voluntad del legislador expresada en esta norma - ciertamente confusa en varios aspectos - no puede ser la de privar del derecho por la simple razón de que no se haya logrado llevar a la convicción del tribunal la corrección de la cantidad solicitada en la demanda. Como ya se ha dicho, el artículo 219 LEC se dirige especialmente al modo de formular la pretensión por la parte demandante y, cuando en su apartado 3, se refiere al tribunal lo hace fundamentalmente para advertirle de que no puede acceder a una petición de parte formulada en tal forma. No obstante se permite, tanto a la parte como al tribunal, solicitar o decidir exclusivamente sobre la formulación de la condena y dejar la liquidación para un proceso posterior por requerir de operaciones más complejas, del mismo modo que la ley no ha excluido la posibilidad de que se efectúen liquidaciones en ejecución de sentencia como se pone de manifiesto en los artículos 712 y ss. LEC ", y que "el artículo 715 LEC permite al tribunal - en la fase de ejecución - nombrar un perito, incluso de oficio, para que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero". En definitiva, de la jurisprudencia reseñada resulta que lo que contiene el art. 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación, pues, como dijimos en la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre , "permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación", de forma que lo que excluye es que se difiera "sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena" ( sentencia 541/2012, de 24 de octubre ). El criterio flexible contenido en esta doctrina jurisprudencial se ha aplicado más recientemente en las sentencias 763/2014, de 12 de enero de 2015 , y 102/2015, de 10 de marzo , en supuestos relativos a la liquidación de relaciones jurídicas complejas, en concreto, la liquidación derivada de la nulidad de un complejo negocial celebrado en torno a un contrato de abanderamiento que se había venido ejecutando durante un cierto tiempo, y en el que el efecto consiguiente a la nulidad de todo el entramado contractual era no solo que quedasen sin efecto las relaciones contractuales que lo integraban (superficie, arrendamiento de industria y distribución en exclusiva de carburante), sino que debía "liquidarse esta relación contractual compleja, para restablecer un equilibrio económico entre las partes, para lo que debe tenerse en cuenta la inversión realizada por la demandada, y no amortizada, que habrá revertido a favor de la demandante propietaria del terreno en que se construyó la estación de servicio", y para cuyo cálculo debían compensarse la parte de la inversión amortizada con las cantidades abonadas por la distribuidora por el producto suministrado por encima de los precios medios de suministro de la zona. Ese criterio favorable a la liquidación de la relación negocial en ejecución de sentencia - a realizar por los trámites previstos en los arts. 712 y ss. LEC - se adoptó a la vista de que una de las magnitudes a tomar en consideración en la liquidación ya estaba determinada y la otra podía serlo "sin necesidad de trámites especialmente complejos, mediante un informe pericial, y para evitar una interpretación rigurosa de los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que afecte gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva, en línea con lo declarado en la sentencia núm. 993/2011 de 16 de enero ".

Por consiguiente, el art. 219.2 LEC permite que el fallo contenga las disposiciones o bases que autoricen una simple operación aritmética, que es lo que sucede en este caso. Según la sentencia recurrida, la cantidad de la que debe partirse es el precio base y sobre el mismo aplicar el porcentaje del 5%, lo que no constituye sino una mera operación aritmética. El precio de compra ya hemos indicado que quedó acreditado por medio del contrato de financiación en 16.300 euros, por lo que en autos obran elementos suficientes para proceder al cálculo y por ello debe desestimarse el motivo, al considerar que no se infringe el art. 219.2 LEC.

NOVENO.- Sobre los intereses

En el recurso se impugna el pronunciamiento de condena al pago de intereses desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de la sentencia ya que la recurrente considera que sólo deben ser aplicables, en su caso, a partir de la fecha de la sentencia ya que, los intereses de demora se devengan a partir del momento en que el deudor no efectúa el pago en cumplimiento de una obligación de pago pendiente.

La actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia.

Ya la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos

acumulados C-295/04 a C- 298/04 (apartados 95, 100 y parte dispositiva), señaló que: "...en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses". Añadiendo, en el apartado 97 con cita del apartado 31 de la Sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 ) que la concesión de los intereses, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización. En este mismo sentido la Guía indica que: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia...".También el Tribunal Supremo admite la actualización de la indemnización como deuda de valor (Sentencias de 8 de junio de 2012 y 4 de marzo de 2015).

En consecuencia, procede rechazar el presente motivo de recurso al ser la condena al pago de los intereses reclamados desde la fecha de adquisición del vehículo.

DÉCIMO. - Costas

La desestimación del recurso de apelación implica la expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador/a D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la entidad FORD ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid con fecha 28 de febrero de 2024, en el procedimiento de juicio verbal 483/2022 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus pronunciamientos de la sentencia.

3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de D.ª Valentina contra FORD ESPAÑA, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada al abono de la cantidad de 5.450,99 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial, así como el abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid, con fecha 28 de febrero de 2024, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por Valentina contra Ford España S.L. y CONDENO a la parte demandada: 1.- a abonar el importe de que resulte de la liquidación conforme consta en el fundamento de derecho séptimo. 2.-Dicho importe de incrementará con el interés legal del dinero devengado desde el 2 de enero de 2009 hasta su completo pago. 3.-Desde la fecha de la presente sentencia se aplicará sobre el importe total de la condena el interés legal incrementado en dos puntos.

SIN IMPOSICIÓN de costas".

TERCERO. -Notificada dicha resolución a las partes, la parte demandada interpuso recurso de apelación, al que una vez admitido, se opuso la parte demandante. Tramitado el recurso en legal forma dio lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 5 de marzo de 2026.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -La demandante solicita en su escrito rector que se la que se condene a la parte demandada al abono de la cantidad de 5.450,99 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial, así como el abono de las costas procesales.

La demandada, además de oponerse al fondo del asunto por considerar que no existe prueba de la relación entre la conducta sancionada y el daño invocado, que no se ha causado ningún perjuicio y que no existe prueba de su cuantía, plantea las excepciones inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y prescripción de la acción.

La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por Valentina contra Ford España S.L. y CONDENO a la parte demandada: 1.- a abonar el importe de que resulte de la liquidación conforme consta en el fundamento de derecho séptimo. 2.-Dicho importe de incrementará con el interés legal del dinero devengado desde el 2 de enero de 2009 hasta su completo pago. 3.-Desde la fecha de la presente sentencia se aplicará sobre el importe total de la condena el interés legal incrementado en dos puntos.

SIN IMPOSICIÓN de costas".

Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte apelante alegando la inadecuación del procedimiento; la falta de legitimación activa de la demandante por no haber probado el precio; la prescripción de la acción; la ausencia de daño, por cuanto la conducta sancionada no tuvo por qué producir un incremento de los precios, no habiéndose probado la causalidad, ni la existencia de daño, ni su cuantía; considera que no procede la estimación judicial del daño; se alega que la sentencia no ha tenido en cuenta el fenómeno del "passing on"también se opone al pago de intereses; alega la improcedencia de acudir a la reserva de liquidación en el presente caso como se hace en la sentencia y termina suplicando que: "dicte sentencia por la que se estime la excepción procesal de inadecuación de procedimiento formulada y, con revocación de la Sentencia núm. 34/2024 de 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid , acuerde que procede sustanciar el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario -por razón de materia y, subsidiariamente, por razón de la cuantía-, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, con declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del Decreto de fecha 1 de junio de 2022, que acordó sustanciar este procedimiento por los cauces del juicio verbal por razón de la cuantía. Subsidiariamente, para el hipotético supuesto de que esta Ilma. Sala no estimara la excepción procesal formulada, interesa que se revoque la Sentencia núm. 34/2024 de 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid , por los motivos de fondo expuestos en el cuerpo de este escrito y acuerde, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda con imposición de las costas a la parte Demandante".

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso de apelación debemos partir de los siguientes hechos: D.ª Valentina reclama una indemnización de 5.450,99 euros de principal, más el interés legal desde la interpelación judicial, en concepto de daños sufridos como consecuencia del sobreprecio causado por la infracción del derecho de competencia por la demandada en la adquisición por compraventa del vehículo Ford Fiesta 1.4, matrícula NUM000 por importe 18.300 euros el día 2 de enero de 2009 y solicita los intereses legales desde la interpelación judicial.

En virtud de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, en el expediente S/0482/13 -Fabricantes de automóviles, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad FORD ESPAÑA, S.L. se la declaró responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Ford en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Posventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. La demanda se fundamenta en que las actuaciones llevadas a cabo por la demanda, que han sido objeto de sanción por parte de la CNMC le han causado un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar en el momento de adquirir el vehículo.

TERCERO. - Sobre la inadecuación del procedimiento

Sostiene la parte recurrente que el presente procedimiento debió haberse sustanciado por los cauces del juicio ordinario por razón de la materia y que su tramitación por los cauces del procedimiento verbal infringe lo dispuesto en los Artículos 248.3 y 249.1. 4º LEC.

Alega que la resolución administrativa en la que se fundamenta la acción ejercitada en este procedimiento no examina ni analiza los presupuestos de una acción de responsabilidad extracontractual que es lo que se debate en el presente procedimiento. En definitiva, el presente procedimiento no versa exclusivamente sobre una reclamación de cantidad, sino que entraña un juicio previo sobre la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad civil por daño, así como una pretensión implícita de declaración de la producción del daño que no puede presumirse al no resultar de aplicación el art. 79 de la Ley de Defensa de la Competencia, y en la que, además, deberá dilucidarse previamente si ha precluido la acción, si ha existido o no daño, la relación causa-efecto entre la infracción y el daño y, en caso de considerar que ha existido daño, su cuantificación mediante un procedimiento técnicamente complejo.

Entiende asimismo que el valor económico del pleito supera los 6.000 euros, por cuanto según dispone el art. 252.2ª de la LEC "Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera. Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas".Dado que se reclaman de principal 5.450,99 euros, con la suma de los intereses vencidos se superarían los 6.000 eros, por lo que se estaría en el ámbito del juicio ordinario.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo auto de 13 de octubre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:13777A (en idéntico sentido, auto de la misma fecha y ECLI:ES:TS:2022:13776A). En él se da contestación a las cuestiones planteadas en los siguientes términos: "Con carácter previo a resolver el presente conflicto de competencia debemos determinar cuál es el cauce procesal apropiado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del Derecho de la competencia: juicio verbal o juicio ordinario. Atendiendo a la materia, defensa de la competencia, conforme al art. 249.1. 4º la tramitación procedente para este tipo de demandas es la del juicio ordinario "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame [...]". La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104 . El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMyC. En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra. Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al art. 249.1. 4º LEC . Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal. La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos, no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104 en su artículo 4 : "De acuerdo con el principio de efectividad, los Estados miembros velarán por que todas las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia. De acuerdo con el principio de equivalencia, las normas y procedimientos nacionales relativos a las acciones por daños derivados de infracciones de los artículos 101 o 102 del TFUE no serán menos favorables a las presuntas partes perjudicadas que los que regulan las acciones nacionales similares por daños causados por infracciones de la normativa nacional".

Este es el criterio que viene asumiendo esta Sala y que debemos reiterar ahora.

En cuanto a la alegación de la apelante en virtud de la cual la cuantía del pleito supera los 6.000 euros, del propio art. 252.2ª de la LEC, citado por la parte, cabe inferir que la única cantidad cierta y líquida es que se reclama de 5.450,99 euros. Los intereses no lo son, ni siquiera los vencidos, pues a diferencia de otras reclamaciones, en las que el cálculo de intereses se realiza en base a cláusulas contractuales previamente pactadas, en el presente caso es necesario un previo pronunciamiento judicial inexistente en el momento de la presentación de la demanda. En este punto podemos traer a colación el auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:335A que, invocando a su vez el de 25 de septiembre de 2019, recuerda la doctrina de la Sala (proveniente de la interpretación dada al artículo 489.16 de la LEC 1881) de que únicamente son computables como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, con la apostilla de que no basta con la petición genérica de intereses añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que resulta precisa su cuantificación en la propia demanda.

Por todo ello debe rechazarse el citado motivo de apelación.

CUARTO. - Sobre la existencia de prescripción de la acción.

La sentencia objeto del presente recurso rechaza la petición de prescripción de la acción formulada por la demandada. Por su parte la demandada y apelante insiste en que el plazo de prescripción debe ser el de un año y que a fecha de presentación de la demanda ya estaría vencido. Por razones de método nos referiremos en primer lugar a la prescripción.

Esta Sala ya fijó criterio sobre la materia en la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2023, en el sentido de establecer como dies a quo en este tipo de litigios la fecha en que la resolución adquirió firmeza en relación con la parte demandada. Dicho criterio nos llevaría a señalar como dies a quo en el presente caso el 13 de mayo de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso por aquella interpuesto contra la resolución.

En la sentencia de 18 de abril de 2024, C-605/21, Heureka Group (Comparateur de prix en ligne), el Tribunal de Justicia volvió a abordar el tema del plazo para el ejercicio de la acción y el dies a quo en el ámbito de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia. En lo que aquí interesa, en relación con acciones de responsabilidad ejercitadas a raíz de una decisión de la Comisión, el Tribunal de Justicia mantiene que, con independencia de que la decisión hubiese adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el DOCE de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate hubiese concluido puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate (ap. 78).

En la sentencia de 6 de junio de 2024 examinamos el impacto que esta nueva sentencia del Tribunal de Justicia podría tener en el ámbito conflictual en el que se sitúa la presente controversia. En tal sentido, tras observar que, a diferencia del procedimiento principal que dio lugar a esta otra sentencia del Tribunal de Justicia, los litigios promovidos a raíz del denominado cártel de los fabricantes de automóviles se sustentan en la resolución de una autoridad nacional y que el análisis del Tribunal de Justicia se basaba en el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, razonábamos:

"Pues bien, la propia sentencia que el TJUE ha dictado el 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003 solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirle valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco de ese dispar régimen y lo justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la Unión Europea, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado ese estado. Esa doctrina jurisprudencial, que debemos valorar en su integridad y que nos permite marcar, bajo la vigencia del Reglamento nº 1/2003, una diferenciación entre las decisiones que emanan de la UE y las que emanan de los Estados, nos reafirma, por lo tanto, en el que viene siendo nuestro criterio de tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo".

Esta tesis se ha visto confirmada posteriormente mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, que resuelve definitivamente la cuestión debatida al indicar que el dies a quo del plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.

Dado que fue el 13 de mayo de 2021 la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, debería ser dicha fecha la que opere como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, de lo que resulta que de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), por lo que resultaría de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, dado que la demanda se presenta el 12 de mayo de 2022 la acción no está prescrita, ni siquiera había trascurrido el plazo de un año que invoca la apelante.

QUINTO. - Sobre la existencia de daño y relación de causalidad

Rechazada la prescripción de la acción, procede entrar a examinar los restantes motivos de recurso planteados por la apelante.

La recurrente considera que la Resolución de la CNMC describe un intercambio de información que no es sobre los precios de venta de los automóviles ni es un acuerdo de precios y que no implica la producción de efectos sobre los precios. Considera que la sentencia ha incurrido en error en cuanto a la naturaleza y alcance de la resolución porque no dice que la conducta haya causado efectos sobre los precios de venta de los automóviles y tampoco la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2021 permite concluir la existencia de daño.

A estos efectos, como ya hemos indicado en numerosas sentencias debe tenerse en cuenta que la Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

Según esta Resolución, la entidad FORD ESPAÑA, S.L. se la declaró responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Ford en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Posventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 13 de mayo de 2021). En dicha sentencia en la que se remite a la de 20 de abril de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1795 (Citröen/Peugeot), señala que: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles. Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado. Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc....) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia no 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ). En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado. En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento".

El Tribunal Supremo concluye que "el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".

La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025: "En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".

Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.

Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.

En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.

SEXTO. - Cuantificación del daño

En ese apartado procede analizar un aspecto relevante en orden a calcular el importe del daño que es el precio pagado por el vehículo. Este extremo el apelante lo reconduce al ámbito de la legitimación activa; no obstante, entendemos que guarda mayor relación con la prueba y cuantificación del perjuicio sufrido, pues si de un sobre precio se trata es necesario determinar éste. La legitimación guarda relación con la adquisición del vehículo, pero ese aspecto no ha sido discutido en apelación.

Entiende la apelante que no existe prueba del precio realmente pagado, lo que debería conducir a la desestimación de la demanda.

Como ya hemos indicado en otras sentencias, en efecto, es preciso aportar un principio de prueba, suficientemente objetivo y confiable, que demuestre cuál fue el precio al que se produjeron las operaciones de adquisición de esos coches. Por la sencilla razón de que solo podrá establecerse la existencia de un sobreprecio a partir de un precio concreto que hubiese sido aplicado en el tiempo en el que medió la actividad cartelista y que resultase debidamente conocido para cada operación.

Ahora bien, a tal fin, podemos considerar que está documentalmente justificada la adquisición por parte del demandante del Ford Fiesta 1.4, matrícula NUM000 por un precio de 16.300 euros. Ciertamente, no disponemos de la factura de compra, pero sí del contrato de financiación, que se aportó junto con la demanda y contiene los datos esenciales y suficientes para determinar dicho precio. El contrato de financiación se firma el mismo día en el que, según afirma la actora, se realiza la compraventa. En el documento se indica el modelo del vehículo y la identidad del vendedor Coches Búfalo, S.L. En cuanto al precio se indica que el precio de compraventa (valor contado) es de 16.300 euros. No nos cabe duda de que ese es el precio de compraventa del vehículo, ya que otros gastos asociados a la financiación por importe de 432,73 euros se especifican aparte, lo mismo que los intereses, que se relacionan de modo separado. Del precio al contado se abonaron como desembolso inicial 2.000 euros, por lo que el importe aplazado fue tan solo de 14.300 euros. Probablemente ese desembolso inicial es el que propició un error en la demanda, en la que se indica que el precio fue de 18.300 euros, seguramente al sumar a los 16.300 los 2.000 euros de la entrada en lugar de restarlos. Somos conscientes de que estamos apreciando con flexibilidad la acreditación de este dato pero, asumiendo el criterio expresado por el Tribunal Supremo en sentencia 165/2026 - ECLI:ES:TS:2026:165 de 27 de enero de 2026, comprendemos que el tiempo transcurrido ha podido dificultar la conservación de la factura de compra, por lo que consideramos admisible que pueda emplearse otra documentación mercantil que, aunque sea por vía indirecta, nos acredite cuál fue el montante de determinada operación. Apreciada debidamente en conjunto la documentación referente a la adquisición del vehículo constituye un sustento razonablemente suficiente con arreglo al principio de normalidad en la apreciación de la prueba, pues no debe olvidarse que la documentación relativa a la financiación de bienes muebles se confecciona a la vista de la documentación de la venta, por lo que probablemente ese precio se fijara en base a la factura, para acreditar dicho importe. Si la apelante entendía que existía algún complemento o accesorio que se integrara en dicha cantidad y que debiera quedar fuera del ámbito del precio de compra, podía haberlo indicado específicamente, pero no limitarse a realizar alegaciones vagas y huérfanas de prueba alguna. Por consiguiente, no apreciamos motivo de suficiente peso como para poner en entredicho que la parte actora soportase el coste de la adquisición del vehículo que se reseñaba de la demanda, cuyo importe figura en la referida documental, a fin de adquirir su propiedad.

Determinado el precio de adquisición debemos continuar con la apreciación del sobreprecio. En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por D. Mario. El perito utiliza un método comparativo sobre el valor medio de tres valores de precios de vehículos que indica haber extraído de revistas de automoción de Alemania, Francia e Italia, tras haberlos multiplicado por la proporción registrada entre el PIB per cápita de cada país y el de España. Por tanto, cuantifica el daño en el diferencial entre el precio pagado por el demandante y el precio contractual. La demandada fue muy crítica con dicho informe cuyas conclusiones fueron rechazadas por la juez a quo para la que el informe pericial no recoge un método adecuado para explicar de forma suficiente los efectos que se han podido producir en el mercado. De hecho, la conclusión que se alcanza, es que cualquier diferencia entre los precios de los países se atribuye a la infracción, lo cual denota que es un método que no es razonable, ni objetivo, sistemático ni explicativo. Concluye que el informe pericial de la parte demandante no es adecuado ni idóneo para estimar mínima y razonablemente acreditada la cuantificación del daño. Este análisis, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por la apelada. Sobra, por ello, abundar en este extremo.

Por su parte la demandada presentó el informe pericial de KPMG. El dictamen, además de analizar y desvirtuar el informe pericial de la parte demandante, concluye que no hubo afectación de los precios utilizando como metodología principal un método diacrónico temporal aplicado mediante la regresión econométrica. Efectúa una comparación de los precios de venta de los vehículos a los concesionarios. Según la juez a quo, el informe pericial de la demandada no es suficiente para estimar destruida la presunción de perjuicio. Por cuanto a pesar de que en apariencia se presente una cuantificación alternativa, lo cierto es que en realidad no atribuye una cifra significativa que suponga un reconocimiento de un sobreprecio, sino que en síntesis se defiende que no se han producido efectos derivados de la infracción. La selección del método de cuantificación y las variables por parte del perito se debe realizar partiendo de la naturaleza de la infracción y la conducta tal y como se describe en la resolución de la autoridad de la competencia.

Efectivamente, dicho informe no aporta ninguna cuantificación alternativa, simplemente pretende acreditar un escenario en el que no se produce un sobreprecio significativo con la finalidad de justificar su premisa mayor que es la inexistencia de daño derivado de la conducta sancionada. Además, como ya hemos indicado en otras sentencias como la de 10 de octubre de 2025, se observa en el mismo un fallo esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios netos de venta y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia. En este mismo sentido, apreciamos la ausencia de explicaciones bastantes en el discurso de FORD, que permitieran desdecir la proposición que se pretende combatir, a saber, que la conducta sancionada en la resolución produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales.

Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.

La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857): "16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069)".

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial". Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó la juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

El, porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.

SÉPTIMO. - Sobre la repercusión del sobreprecio

Entiende la parte apelante que: "es necesario demostrar que el concesionario o intermediario a quien FORD vendió el vehículo y que revendió el vehículo a la parte Demandante habría, en efecto, trasladado "aguas abajo" dicho supuesto sobreprecio y no lo habría absorbido total o parcialmente en sus propios márgenes comerciales. En segundo lugar, también es necesario demostrar que la parte Demandante no ha trasladado dicho sobreprecio "aguas abajo" en ventas posteriores del vehículo, en el caso de que haya transferido el vehículo en cuestión a una tercera persona o entidad. En la demanda y en la documentación que se acompaña a la demanda, no queda probado que la parte Demandante sea todavía hoy en día propietaria del vehículo. Cabe la posibilidad de que la parte Demandante haya vendido el vehículo a un tercero, lo que significaría que la parte Demandante recuperó una parte de ese supuesto sobreprecio (que negamos) en el momento de venderlo".

En relación a la defensa del traspaso del daño o "passing on",la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre, ya señaló la siguiente reflexión jurídica: "Aunque en ocasiones, de un modo reduccionista, se habla del "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento del precio en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba", en realidad lo que debe haberse repercutido a los clientes no es el tal incremento del precio sino el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos (...) es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. Lo determinante es que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes. (...) // La jurisprudencia comunitaria ya había mantenido esta afirmación en relación a la defensa del "passing-on" frente a la reclamación de devolución de tributos y gravámenes contrarios al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros, la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último, ya que el hecho de incluir el importe de dicho tributo en los precios que practica puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas (sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso Société Comateb y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects , asuntos acumulados C-192/95 a C-218/95 ; sentencia, Sala Quinta, de 21 de septiembre de 2000, caso Kapniki Michaïlidis AE contra Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA ) , asuntos acumulados C- 441/98 y C-442/98 ; sentencia, Sala Quinta, de 2 de octubre de 2003, caso Weber's Wine World Handels-GmbH y otros contra Abgabenberufungskommission Wien , asunto C -147/01 ; y sentencia, Gran Sala, de 6 de septiembre de 2011, caso Lady & Kid y otros contra Skatteministeriet ).// Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad".

Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. Con lo que, por las meras alegaciones de la apelante, no podemos considerar debidamente acreditado que el concesionario hubiera absorbido el sobreprecio en sus márgenes comerciales y, en consecuencia no lo hubiera repercutido a la compradora, ni que la demandante haya vendido el vehículo posteriormente y hubiera recuperado parte de dicho importe, lo que en abstracto resulta difícil considerar pues se trataría de un vehículo de segunda mano que sufre una importante depreciación de su valor original..

OCTAVO.- Sobre la improcedencia de la condena con reserva de liquidación.

Destaca la apelante que la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Séptimo (página 17), declara: "En el presente caso, no se ha aportado factura que verifique el precio neto del vehículo. El contrato de financiación no es adecuado por cuanto no se desglosan los conceptos incluidos. Por tanto, será en ejecución de sentencia en el que las partes determinen el precio base de un vehículo equivalente al adquirido, por medio de la prueba documental de la que ambas dispongan".Es por ello que, a su juicio, la Sentencia recurrida condena a su representada con reserva de liquidación, lo cual es totalmente improcedente y estaría prohibida por el artículo 219 de la LEC, según el cual no tienen cabida las sentencias de condena con reserva de liquidación, de manera que el Juzgado no puede limitarse a declarar en la parte dispositiva de la sentencia una condena genérica o ilíquida, salvo cuando únicamente se fijen claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, del Pleno, de 16 de enero de 2012, que reitera las de 28 de junio, 11 de julio y 24 de octubre de 2012; 9 de enero y 28 de noviembre 2013, se ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. En la sentencia de 14 de septiembre de 2023 vuelve a abordar la interpretación del referido precepto indicando que: "la voluntad del legislador expresada en esta norma - ciertamente confusa en varios aspectos - no puede ser la de privar del derecho por la simple razón de que no se haya logrado llevar a la convicción del tribunal la corrección de la cantidad solicitada en la demanda. Como ya se ha dicho, el artículo 219 LEC se dirige especialmente al modo de formular la pretensión por la parte demandante y, cuando en su apartado 3, se refiere al tribunal lo hace fundamentalmente para advertirle de que no puede acceder a una petición de parte formulada en tal forma. No obstante se permite, tanto a la parte como al tribunal, solicitar o decidir exclusivamente sobre la formulación de la condena y dejar la liquidación para un proceso posterior por requerir de operaciones más complejas, del mismo modo que la ley no ha excluido la posibilidad de que se efectúen liquidaciones en ejecución de sentencia como se pone de manifiesto en los artículos 712 y ss. LEC ", y que "el artículo 715 LEC permite al tribunal - en la fase de ejecución - nombrar un perito, incluso de oficio, para que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero". En definitiva, de la jurisprudencia reseñada resulta que lo que contiene el art. 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación, pues, como dijimos en la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre , "permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación", de forma que lo que excluye es que se difiera "sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena" ( sentencia 541/2012, de 24 de octubre ). El criterio flexible contenido en esta doctrina jurisprudencial se ha aplicado más recientemente en las sentencias 763/2014, de 12 de enero de 2015 , y 102/2015, de 10 de marzo , en supuestos relativos a la liquidación de relaciones jurídicas complejas, en concreto, la liquidación derivada de la nulidad de un complejo negocial celebrado en torno a un contrato de abanderamiento que se había venido ejecutando durante un cierto tiempo, y en el que el efecto consiguiente a la nulidad de todo el entramado contractual era no solo que quedasen sin efecto las relaciones contractuales que lo integraban (superficie, arrendamiento de industria y distribución en exclusiva de carburante), sino que debía "liquidarse esta relación contractual compleja, para restablecer un equilibrio económico entre las partes, para lo que debe tenerse en cuenta la inversión realizada por la demandada, y no amortizada, que habrá revertido a favor de la demandante propietaria del terreno en que se construyó la estación de servicio", y para cuyo cálculo debían compensarse la parte de la inversión amortizada con las cantidades abonadas por la distribuidora por el producto suministrado por encima de los precios medios de suministro de la zona. Ese criterio favorable a la liquidación de la relación negocial en ejecución de sentencia - a realizar por los trámites previstos en los arts. 712 y ss. LEC - se adoptó a la vista de que una de las magnitudes a tomar en consideración en la liquidación ya estaba determinada y la otra podía serlo "sin necesidad de trámites especialmente complejos, mediante un informe pericial, y para evitar una interpretación rigurosa de los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que afecte gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva, en línea con lo declarado en la sentencia núm. 993/2011 de 16 de enero ".

Por consiguiente, el art. 219.2 LEC permite que el fallo contenga las disposiciones o bases que autoricen una simple operación aritmética, que es lo que sucede en este caso. Según la sentencia recurrida, la cantidad de la que debe partirse es el precio base y sobre el mismo aplicar el porcentaje del 5%, lo que no constituye sino una mera operación aritmética. El precio de compra ya hemos indicado que quedó acreditado por medio del contrato de financiación en 16.300 euros, por lo que en autos obran elementos suficientes para proceder al cálculo y por ello debe desestimarse el motivo, al considerar que no se infringe el art. 219.2 LEC.

NOVENO.- Sobre los intereses

En el recurso se impugna el pronunciamiento de condena al pago de intereses desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de la sentencia ya que la recurrente considera que sólo deben ser aplicables, en su caso, a partir de la fecha de la sentencia ya que, los intereses de demora se devengan a partir del momento en que el deudor no efectúa el pago en cumplimiento de una obligación de pago pendiente.

La actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia.

Ya la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos

acumulados C-295/04 a C- 298/04 (apartados 95, 100 y parte dispositiva), señaló que: "...en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses". Añadiendo, en el apartado 97 con cita del apartado 31 de la Sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 ) que la concesión de los intereses, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización. En este mismo sentido la Guía indica que: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia...".También el Tribunal Supremo admite la actualización de la indemnización como deuda de valor (Sentencias de 8 de junio de 2012 y 4 de marzo de 2015).

En consecuencia, procede rechazar el presente motivo de recurso al ser la condena al pago de los intereses reclamados desde la fecha de adquisición del vehículo.

DÉCIMO. - Costas

La desestimación del recurso de apelación implica la expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador/a D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la entidad FORD ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid con fecha 28 de febrero de 2024, en el procedimiento de juicio verbal 483/2022 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus pronunciamientos de la sentencia.

3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. -La demandante solicita en su escrito rector que se la que se condene a la parte demandada al abono de la cantidad de 5.450,99 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial, así como el abono de las costas procesales.

La demandada, además de oponerse al fondo del asunto por considerar que no existe prueba de la relación entre la conducta sancionada y el daño invocado, que no se ha causado ningún perjuicio y que no existe prueba de su cuantía, plantea las excepciones inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y prescripción de la acción.

La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por Valentina contra Ford España S.L. y CONDENO a la parte demandada: 1.- a abonar el importe de que resulte de la liquidación conforme consta en el fundamento de derecho séptimo. 2.-Dicho importe de incrementará con el interés legal del dinero devengado desde el 2 de enero de 2009 hasta su completo pago. 3.-Desde la fecha de la presente sentencia se aplicará sobre el importe total de la condena el interés legal incrementado en dos puntos.

SIN IMPOSICIÓN de costas".

Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte apelante alegando la inadecuación del procedimiento; la falta de legitimación activa de la demandante por no haber probado el precio; la prescripción de la acción; la ausencia de daño, por cuanto la conducta sancionada no tuvo por qué producir un incremento de los precios, no habiéndose probado la causalidad, ni la existencia de daño, ni su cuantía; considera que no procede la estimación judicial del daño; se alega que la sentencia no ha tenido en cuenta el fenómeno del "passing on"también se opone al pago de intereses; alega la improcedencia de acudir a la reserva de liquidación en el presente caso como se hace en la sentencia y termina suplicando que: "dicte sentencia por la que se estime la excepción procesal de inadecuación de procedimiento formulada y, con revocación de la Sentencia núm. 34/2024 de 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid , acuerde que procede sustanciar el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario -por razón de materia y, subsidiariamente, por razón de la cuantía-, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, con declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del Decreto de fecha 1 de junio de 2022, que acordó sustanciar este procedimiento por los cauces del juicio verbal por razón de la cuantía. Subsidiariamente, para el hipotético supuesto de que esta Ilma. Sala no estimara la excepción procesal formulada, interesa que se revoque la Sentencia núm. 34/2024 de 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid , por los motivos de fondo expuestos en el cuerpo de este escrito y acuerde, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda con imposición de las costas a la parte Demandante".

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso de apelación debemos partir de los siguientes hechos: D.ª Valentina reclama una indemnización de 5.450,99 euros de principal, más el interés legal desde la interpelación judicial, en concepto de daños sufridos como consecuencia del sobreprecio causado por la infracción del derecho de competencia por la demandada en la adquisición por compraventa del vehículo Ford Fiesta 1.4, matrícula NUM000 por importe 18.300 euros el día 2 de enero de 2009 y solicita los intereses legales desde la interpelación judicial.

En virtud de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, en el expediente S/0482/13 -Fabricantes de automóviles, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad FORD ESPAÑA, S.L. se la declaró responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Ford en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Posventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. La demanda se fundamenta en que las actuaciones llevadas a cabo por la demanda, que han sido objeto de sanción por parte de la CNMC le han causado un daño por el sobreprecio que tuvo que abonar en el momento de adquirir el vehículo.

TERCERO. - Sobre la inadecuación del procedimiento

Sostiene la parte recurrente que el presente procedimiento debió haberse sustanciado por los cauces del juicio ordinario por razón de la materia y que su tramitación por los cauces del procedimiento verbal infringe lo dispuesto en los Artículos 248.3 y 249.1. 4º LEC.

Alega que la resolución administrativa en la que se fundamenta la acción ejercitada en este procedimiento no examina ni analiza los presupuestos de una acción de responsabilidad extracontractual que es lo que se debate en el presente procedimiento. En definitiva, el presente procedimiento no versa exclusivamente sobre una reclamación de cantidad, sino que entraña un juicio previo sobre la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad civil por daño, así como una pretensión implícita de declaración de la producción del daño que no puede presumirse al no resultar de aplicación el art. 79 de la Ley de Defensa de la Competencia, y en la que, además, deberá dilucidarse previamente si ha precluido la acción, si ha existido o no daño, la relación causa-efecto entre la infracción y el daño y, en caso de considerar que ha existido daño, su cuantificación mediante un procedimiento técnicamente complejo.

Entiende asimismo que el valor económico del pleito supera los 6.000 euros, por cuanto según dispone el art. 252.2ª de la LEC "Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera. Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas".Dado que se reclaman de principal 5.450,99 euros, con la suma de los intereses vencidos se superarían los 6.000 eros, por lo que se estaría en el ámbito del juicio ordinario.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo auto de 13 de octubre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:13777A (en idéntico sentido, auto de la misma fecha y ECLI:ES:TS:2022:13776A). En él se da contestación a las cuestiones planteadas en los siguientes términos: "Con carácter previo a resolver el presente conflicto de competencia debemos determinar cuál es el cauce procesal apropiado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del Derecho de la competencia: juicio verbal o juicio ordinario. Atendiendo a la materia, defensa de la competencia, conforme al art. 249.1. 4º la tramitación procedente para este tipo de demandas es la del juicio ordinario "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame [...]". La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104 . El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMyC. En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra. Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al art. 249.1. 4º LEC . Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal. La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos, no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104 en su artículo 4 : "De acuerdo con el principio de efectividad, los Estados miembros velarán por que todas las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia. De acuerdo con el principio de equivalencia, las normas y procedimientos nacionales relativos a las acciones por daños derivados de infracciones de los artículos 101 o 102 del TFUE no serán menos favorables a las presuntas partes perjudicadas que los que regulan las acciones nacionales similares por daños causados por infracciones de la normativa nacional".

Este es el criterio que viene asumiendo esta Sala y que debemos reiterar ahora.

En cuanto a la alegación de la apelante en virtud de la cual la cuantía del pleito supera los 6.000 euros, del propio art. 252.2ª de la LEC, citado por la parte, cabe inferir que la única cantidad cierta y líquida es que se reclama de 5.450,99 euros. Los intereses no lo son, ni siquiera los vencidos, pues a diferencia de otras reclamaciones, en las que el cálculo de intereses se realiza en base a cláusulas contractuales previamente pactadas, en el presente caso es necesario un previo pronunciamiento judicial inexistente en el momento de la presentación de la demanda. En este punto podemos traer a colación el auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:335A que, invocando a su vez el de 25 de septiembre de 2019, recuerda la doctrina de la Sala (proveniente de la interpretación dada al artículo 489.16 de la LEC 1881) de que únicamente son computables como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, con la apostilla de que no basta con la petición genérica de intereses añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que resulta precisa su cuantificación en la propia demanda.

Por todo ello debe rechazarse el citado motivo de apelación.

CUARTO. - Sobre la existencia de prescripción de la acción.

La sentencia objeto del presente recurso rechaza la petición de prescripción de la acción formulada por la demandada. Por su parte la demandada y apelante insiste en que el plazo de prescripción debe ser el de un año y que a fecha de presentación de la demanda ya estaría vencido. Por razones de método nos referiremos en primer lugar a la prescripción.

Esta Sala ya fijó criterio sobre la materia en la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2023, en el sentido de establecer como dies a quo en este tipo de litigios la fecha en que la resolución adquirió firmeza en relación con la parte demandada. Dicho criterio nos llevaría a señalar como dies a quo en el presente caso el 13 de mayo de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso por aquella interpuesto contra la resolución.

En la sentencia de 18 de abril de 2024, C-605/21, Heureka Group (Comparateur de prix en ligne), el Tribunal de Justicia volvió a abordar el tema del plazo para el ejercicio de la acción y el dies a quo en el ámbito de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia. En lo que aquí interesa, en relación con acciones de responsabilidad ejercitadas a raíz de una decisión de la Comisión, el Tribunal de Justicia mantiene que, con independencia de que la decisión hubiese adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el DOCE de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate hubiese concluido puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate (ap. 78).

En la sentencia de 6 de junio de 2024 examinamos el impacto que esta nueva sentencia del Tribunal de Justicia podría tener en el ámbito conflictual en el que se sitúa la presente controversia. En tal sentido, tras observar que, a diferencia del procedimiento principal que dio lugar a esta otra sentencia del Tribunal de Justicia, los litigios promovidos a raíz del denominado cártel de los fabricantes de automóviles se sustentan en la resolución de una autoridad nacional y que el análisis del Tribunal de Justicia se basaba en el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, razonábamos:

"Pues bien, la propia sentencia que el TJUE ha dictado el 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003 solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirle valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco de ese dispar régimen y lo justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la Unión Europea, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado ese estado. Esa doctrina jurisprudencial, que debemos valorar en su integridad y que nos permite marcar, bajo la vigencia del Reglamento nº 1/2003, una diferenciación entre las decisiones que emanan de la UE y las que emanan de los Estados, nos reafirma, por lo tanto, en el que viene siendo nuestro criterio de tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo".

Esta tesis se ha visto confirmada posteriormente mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, que resuelve definitivamente la cuestión debatida al indicar que el dies a quo del plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.

Dado que fue el 13 de mayo de 2021 la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, debería ser dicha fecha la que opere como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, de lo que resulta que de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), por lo que resultaría de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, dado que la demanda se presenta el 12 de mayo de 2022 la acción no está prescrita, ni siquiera había trascurrido el plazo de un año que invoca la apelante.

QUINTO. - Sobre la existencia de daño y relación de causalidad

Rechazada la prescripción de la acción, procede entrar a examinar los restantes motivos de recurso planteados por la apelante.

La recurrente considera que la Resolución de la CNMC describe un intercambio de información que no es sobre los precios de venta de los automóviles ni es un acuerdo de precios y que no implica la producción de efectos sobre los precios. Considera que la sentencia ha incurrido en error en cuanto a la naturaleza y alcance de la resolución porque no dice que la conducta haya causado efectos sobre los precios de venta de los automóviles y tampoco la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2021 permite concluir la existencia de daño.

A estos efectos, como ya hemos indicado en numerosas sentencias debe tenerse en cuenta que la Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsumía múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

Según esta Resolución, la entidad FORD ESPAÑA, S.L. se la declaró responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Ford en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Posventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional ( STS de 13 de mayo de 2021). En dicha sentencia en la que se remite a la de 20 de abril de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1795 (Citröen/Peugeot), señala que: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles. Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado. Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc....) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia no 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ). En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado. En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento".

El Tribunal Supremo concluye que "el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".

La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021). No podemos, en consecuencia, aceptar el razonamiento relativo a que la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC se produjo en un mercado distinto a aquel en el que la parte demandante adquirió su Vehículo y que, como los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC no es posible deducir que hubiera una coordinación de precios en la venta minorista de vehículos, en la que intervienen terceros ajenos a la conducta sancionada y deciden libremente su propia política de precios.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12 de noviembre de 2025: "En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".

Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio), que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC.

Este es el criterio que acogimos en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se indicaba que, aunque no resulte de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, nada impide que pueda presumirse judicialmente. El hecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciada con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.

En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.

SEXTO. - Cuantificación del daño

En ese apartado procede analizar un aspecto relevante en orden a calcular el importe del daño que es el precio pagado por el vehículo. Este extremo el apelante lo reconduce al ámbito de la legitimación activa; no obstante, entendemos que guarda mayor relación con la prueba y cuantificación del perjuicio sufrido, pues si de un sobre precio se trata es necesario determinar éste. La legitimación guarda relación con la adquisición del vehículo, pero ese aspecto no ha sido discutido en apelación.

Entiende la apelante que no existe prueba del precio realmente pagado, lo que debería conducir a la desestimación de la demanda.

Como ya hemos indicado en otras sentencias, en efecto, es preciso aportar un principio de prueba, suficientemente objetivo y confiable, que demuestre cuál fue el precio al que se produjeron las operaciones de adquisición de esos coches. Por la sencilla razón de que solo podrá establecerse la existencia de un sobreprecio a partir de un precio concreto que hubiese sido aplicado en el tiempo en el que medió la actividad cartelista y que resultase debidamente conocido para cada operación.

Ahora bien, a tal fin, podemos considerar que está documentalmente justificada la adquisición por parte del demandante del Ford Fiesta 1.4, matrícula NUM000 por un precio de 16.300 euros. Ciertamente, no disponemos de la factura de compra, pero sí del contrato de financiación, que se aportó junto con la demanda y contiene los datos esenciales y suficientes para determinar dicho precio. El contrato de financiación se firma el mismo día en el que, según afirma la actora, se realiza la compraventa. En el documento se indica el modelo del vehículo y la identidad del vendedor Coches Búfalo, S.L. En cuanto al precio se indica que el precio de compraventa (valor contado) es de 16.300 euros. No nos cabe duda de que ese es el precio de compraventa del vehículo, ya que otros gastos asociados a la financiación por importe de 432,73 euros se especifican aparte, lo mismo que los intereses, que se relacionan de modo separado. Del precio al contado se abonaron como desembolso inicial 2.000 euros, por lo que el importe aplazado fue tan solo de 14.300 euros. Probablemente ese desembolso inicial es el que propició un error en la demanda, en la que se indica que el precio fue de 18.300 euros, seguramente al sumar a los 16.300 los 2.000 euros de la entrada en lugar de restarlos. Somos conscientes de que estamos apreciando con flexibilidad la acreditación de este dato pero, asumiendo el criterio expresado por el Tribunal Supremo en sentencia 165/2026 - ECLI:ES:TS:2026:165 de 27 de enero de 2026, comprendemos que el tiempo transcurrido ha podido dificultar la conservación de la factura de compra, por lo que consideramos admisible que pueda emplearse otra documentación mercantil que, aunque sea por vía indirecta, nos acredite cuál fue el montante de determinada operación. Apreciada debidamente en conjunto la documentación referente a la adquisición del vehículo constituye un sustento razonablemente suficiente con arreglo al principio de normalidad en la apreciación de la prueba, pues no debe olvidarse que la documentación relativa a la financiación de bienes muebles se confecciona a la vista de la documentación de la venta, por lo que probablemente ese precio se fijara en base a la factura, para acreditar dicho importe. Si la apelante entendía que existía algún complemento o accesorio que se integrara en dicha cantidad y que debiera quedar fuera del ámbito del precio de compra, podía haberlo indicado específicamente, pero no limitarse a realizar alegaciones vagas y huérfanas de prueba alguna. Por consiguiente, no apreciamos motivo de suficiente peso como para poner en entredicho que la parte actora soportase el coste de la adquisición del vehículo que se reseñaba de la demanda, cuyo importe figura en la referida documental, a fin de adquirir su propiedad.

Determinado el precio de adquisición debemos continuar con la apreciación del sobreprecio. En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por D. Mario. El perito utiliza un método comparativo sobre el valor medio de tres valores de precios de vehículos que indica haber extraído de revistas de automoción de Alemania, Francia e Italia, tras haberlos multiplicado por la proporción registrada entre el PIB per cápita de cada país y el de España. Por tanto, cuantifica el daño en el diferencial entre el precio pagado por el demandante y el precio contractual. La demandada fue muy crítica con dicho informe cuyas conclusiones fueron rechazadas por la juez a quo para la que el informe pericial no recoge un método adecuado para explicar de forma suficiente los efectos que se han podido producir en el mercado. De hecho, la conclusión que se alcanza, es que cualquier diferencia entre los precios de los países se atribuye a la infracción, lo cual denota que es un método que no es razonable, ni objetivo, sistemático ni explicativo. Concluye que el informe pericial de la parte demandante no es adecuado ni idóneo para estimar mínima y razonablemente acreditada la cuantificación del daño. Este análisis, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por la apelada. Sobra, por ello, abundar en este extremo.

Por su parte la demandada presentó el informe pericial de KPMG. El dictamen, además de analizar y desvirtuar el informe pericial de la parte demandante, concluye que no hubo afectación de los precios utilizando como metodología principal un método diacrónico temporal aplicado mediante la regresión econométrica. Efectúa una comparación de los precios de venta de los vehículos a los concesionarios. Según la juez a quo, el informe pericial de la demandada no es suficiente para estimar destruida la presunción de perjuicio. Por cuanto a pesar de que en apariencia se presente una cuantificación alternativa, lo cierto es que en realidad no atribuye una cifra significativa que suponga un reconocimiento de un sobreprecio, sino que en síntesis se defiende que no se han producido efectos derivados de la infracción. La selección del método de cuantificación y las variables por parte del perito se debe realizar partiendo de la naturaleza de la infracción y la conducta tal y como se describe en la resolución de la autoridad de la competencia.

Efectivamente, dicho informe no aporta ninguna cuantificación alternativa, simplemente pretende acreditar un escenario en el que no se produce un sobreprecio significativo con la finalidad de justificar su premisa mayor que es la inexistencia de daño derivado de la conducta sancionada. Además, como ya hemos indicado en otras sentencias como la de 10 de octubre de 2025, se observa en el mismo un fallo esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios netos de venta y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia. En este mismo sentido, apreciamos la ausencia de explicaciones bastantes en el discurso de FORD, que permitieran desdecir la proposición que se pretende combatir, a saber, que la conducta sancionada en la resolución produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales.

Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.

La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857): "16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069)".

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial". Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó la juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

El, porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.

SÉPTIMO. - Sobre la repercusión del sobreprecio

Entiende la parte apelante que: "es necesario demostrar que el concesionario o intermediario a quien FORD vendió el vehículo y que revendió el vehículo a la parte Demandante habría, en efecto, trasladado "aguas abajo" dicho supuesto sobreprecio y no lo habría absorbido total o parcialmente en sus propios márgenes comerciales. En segundo lugar, también es necesario demostrar que la parte Demandante no ha trasladado dicho sobreprecio "aguas abajo" en ventas posteriores del vehículo, en el caso de que haya transferido el vehículo en cuestión a una tercera persona o entidad. En la demanda y en la documentación que se acompaña a la demanda, no queda probado que la parte Demandante sea todavía hoy en día propietaria del vehículo. Cabe la posibilidad de que la parte Demandante haya vendido el vehículo a un tercero, lo que significaría que la parte Demandante recuperó una parte de ese supuesto sobreprecio (que negamos) en el momento de venderlo".

En relación a la defensa del traspaso del daño o "passing on",la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre, ya señaló la siguiente reflexión jurídica: "Aunque en ocasiones, de un modo reduccionista, se habla del "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento del precio en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba", en realidad lo que debe haberse repercutido a los clientes no es el tal incremento del precio sino el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos (...) es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. Lo determinante es que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes. (...) // La jurisprudencia comunitaria ya había mantenido esta afirmación en relación a la defensa del "passing-on" frente a la reclamación de devolución de tributos y gravámenes contrarios al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros, la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último, ya que el hecho de incluir el importe de dicho tributo en los precios que practica puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas (sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso Société Comateb y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects , asuntos acumulados C-192/95 a C-218/95 ; sentencia, Sala Quinta, de 21 de septiembre de 2000, caso Kapniki Michaïlidis AE contra Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA ) , asuntos acumulados C- 441/98 y C-442/98 ; sentencia, Sala Quinta, de 2 de octubre de 2003, caso Weber's Wine World Handels-GmbH y otros contra Abgabenberufungskommission Wien , asunto C -147/01 ; y sentencia, Gran Sala, de 6 de septiembre de 2011, caso Lady & Kid y otros contra Skatteministeriet ).// Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad".

Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. Con lo que, por las meras alegaciones de la apelante, no podemos considerar debidamente acreditado que el concesionario hubiera absorbido el sobreprecio en sus márgenes comerciales y, en consecuencia no lo hubiera repercutido a la compradora, ni que la demandante haya vendido el vehículo posteriormente y hubiera recuperado parte de dicho importe, lo que en abstracto resulta difícil considerar pues se trataría de un vehículo de segunda mano que sufre una importante depreciación de su valor original..

OCTAVO.- Sobre la improcedencia de la condena con reserva de liquidación.

Destaca la apelante que la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Séptimo (página 17), declara: "En el presente caso, no se ha aportado factura que verifique el precio neto del vehículo. El contrato de financiación no es adecuado por cuanto no se desglosan los conceptos incluidos. Por tanto, será en ejecución de sentencia en el que las partes determinen el precio base de un vehículo equivalente al adquirido, por medio de la prueba documental de la que ambas dispongan".Es por ello que, a su juicio, la Sentencia recurrida condena a su representada con reserva de liquidación, lo cual es totalmente improcedente y estaría prohibida por el artículo 219 de la LEC, según el cual no tienen cabida las sentencias de condena con reserva de liquidación, de manera que el Juzgado no puede limitarse a declarar en la parte dispositiva de la sentencia una condena genérica o ilíquida, salvo cuando únicamente se fijen claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, del Pleno, de 16 de enero de 2012, que reitera las de 28 de junio, 11 de julio y 24 de octubre de 2012; 9 de enero y 28 de noviembre 2013, se ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. En la sentencia de 14 de septiembre de 2023 vuelve a abordar la interpretación del referido precepto indicando que: "la voluntad del legislador expresada en esta norma - ciertamente confusa en varios aspectos - no puede ser la de privar del derecho por la simple razón de que no se haya logrado llevar a la convicción del tribunal la corrección de la cantidad solicitada en la demanda. Como ya se ha dicho, el artículo 219 LEC se dirige especialmente al modo de formular la pretensión por la parte demandante y, cuando en su apartado 3, se refiere al tribunal lo hace fundamentalmente para advertirle de que no puede acceder a una petición de parte formulada en tal forma. No obstante se permite, tanto a la parte como al tribunal, solicitar o decidir exclusivamente sobre la formulación de la condena y dejar la liquidación para un proceso posterior por requerir de operaciones más complejas, del mismo modo que la ley no ha excluido la posibilidad de que se efectúen liquidaciones en ejecución de sentencia como se pone de manifiesto en los artículos 712 y ss. LEC ", y que "el artículo 715 LEC permite al tribunal - en la fase de ejecución - nombrar un perito, incluso de oficio, para que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero". En definitiva, de la jurisprudencia reseñada resulta que lo que contiene el art. 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación, pues, como dijimos en la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre , "permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación", de forma que lo que excluye es que se difiera "sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena" ( sentencia 541/2012, de 24 de octubre ). El criterio flexible contenido en esta doctrina jurisprudencial se ha aplicado más recientemente en las sentencias 763/2014, de 12 de enero de 2015 , y 102/2015, de 10 de marzo , en supuestos relativos a la liquidación de relaciones jurídicas complejas, en concreto, la liquidación derivada de la nulidad de un complejo negocial celebrado en torno a un contrato de abanderamiento que se había venido ejecutando durante un cierto tiempo, y en el que el efecto consiguiente a la nulidad de todo el entramado contractual era no solo que quedasen sin efecto las relaciones contractuales que lo integraban (superficie, arrendamiento de industria y distribución en exclusiva de carburante), sino que debía "liquidarse esta relación contractual compleja, para restablecer un equilibrio económico entre las partes, para lo que debe tenerse en cuenta la inversión realizada por la demandada, y no amortizada, que habrá revertido a favor de la demandante propietaria del terreno en que se construyó la estación de servicio", y para cuyo cálculo debían compensarse la parte de la inversión amortizada con las cantidades abonadas por la distribuidora por el producto suministrado por encima de los precios medios de suministro de la zona. Ese criterio favorable a la liquidación de la relación negocial en ejecución de sentencia - a realizar por los trámites previstos en los arts. 712 y ss. LEC - se adoptó a la vista de que una de las magnitudes a tomar en consideración en la liquidación ya estaba determinada y la otra podía serlo "sin necesidad de trámites especialmente complejos, mediante un informe pericial, y para evitar una interpretación rigurosa de los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que afecte gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva, en línea con lo declarado en la sentencia núm. 993/2011 de 16 de enero ".

Por consiguiente, el art. 219.2 LEC permite que el fallo contenga las disposiciones o bases que autoricen una simple operación aritmética, que es lo que sucede en este caso. Según la sentencia recurrida, la cantidad de la que debe partirse es el precio base y sobre el mismo aplicar el porcentaje del 5%, lo que no constituye sino una mera operación aritmética. El precio de compra ya hemos indicado que quedó acreditado por medio del contrato de financiación en 16.300 euros, por lo que en autos obran elementos suficientes para proceder al cálculo y por ello debe desestimarse el motivo, al considerar que no se infringe el art. 219.2 LEC.

NOVENO.- Sobre los intereses

En el recurso se impugna el pronunciamiento de condena al pago de intereses desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de la sentencia ya que la recurrente considera que sólo deben ser aplicables, en su caso, a partir de la fecha de la sentencia ya que, los intereses de demora se devengan a partir del momento en que el deudor no efectúa el pago en cumplimiento de una obligación de pago pendiente.

La actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia.

Ya la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos

acumulados C-295/04 a C- 298/04 (apartados 95, 100 y parte dispositiva), señaló que: "...en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses". Añadiendo, en el apartado 97 con cita del apartado 31 de la Sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 ) que la concesión de los intereses, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización. En este mismo sentido la Guía indica que: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia...".También el Tribunal Supremo admite la actualización de la indemnización como deuda de valor (Sentencias de 8 de junio de 2012 y 4 de marzo de 2015).

En consecuencia, procede rechazar el presente motivo de recurso al ser la condena al pago de los intereses reclamados desde la fecha de adquisición del vehículo.

DÉCIMO. - Costas

La desestimación del recurso de apelación implica la expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador/a D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la entidad FORD ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid con fecha 28 de febrero de 2024, en el procedimiento de juicio verbal 483/2022 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus pronunciamientos de la sentencia.

3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador/a D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la entidad FORD ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid con fecha 28 de febrero de 2024, en el procedimiento de juicio verbal 483/2022 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus pronunciamientos de la sentencia.

3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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