Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 86/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 348/2024 de 06 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid
Ponente: SANTIAGO SENENT MARTINEZ
Nº de sentencia: 86/2026
Núm. Cendoj: 28079370322026100077
Núm. Ecli: ES:APM:2026:3269
Núm. Roj: SAP M 3269:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4383466
Procedimiento de origen: Ordinario 994/2019
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid
Procurador/a: D. Victorio Venturini Medina
Letrado/a: D. Luis López Alonso
Procurador/a: D. Ignacio Gómez Gallegos
Letrado/a: D.ª Irene Becerra Cordero
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veintiséis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 348/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023, dictada en el Juicio ordinario 994/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, las entidades IVECO, SPA y IVECO ESPAÑA, S.L.; y, como apelada, D. Celso, ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don Santiago Senent Martínez, que expresa el parecer de la Sala
La parte demandada además de oponerse al fondo del asunto plantea las excepciones de falta de legitimación pasiva de IVECO ESPAÑA, S.L. y prescripción de la acción.
La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que:
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte apelante en base a los siguientes alegatos:
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Las sociedades MAN SE; MAN Truck & Bus AG; MAN Truck & Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal más significativa en el caso de MAN SE y las empresas de su grupo), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultó sancionada Iveco S. p A. a pagar una multa de 494.606.000 euros y junto con ella, pero con determinados límites cuantitativos, las entidades del grupo IVECO, Fiat Chrysler Automobiles NV, Iveco Magirus AG y CNH Industrial NV.
La petición de la parte demandante se fundamenta en la decisión de la Comisión al entender que la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas provocó un sobreprecio en la compraventa del vehículo Iveco matrícula que ha tenido que soportar injustamente.
La apelante niega la legitimación pasiva de la codemandada IVECO ESPAÑA, S.L. Se aduce que no es una de las entidades designadas como infractoras en la Decisión de la Comisión y que se trata de la entidad encargada de la comercialización de camiones en España, indicando que IVECO ESPAÑA, tenía sus propias listas de precios brutos para España, que elaboraba teniendo en cuenta las condiciones locales relevantes, por lo que no tenía por qué seguir la política de precios de IVECO, SPA.
El concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas es una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2019 (C-724/17, asunto Skanska). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P). Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).
Como ha señalado la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz), sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión).Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.
El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.
La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Mas no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de ésta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquella en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.
En el caso que nos ocupa, IVECO ESPAÑA SL es una entidad que está participada al 100 % por CNH Industrial NV, la cual fue sancionada por la Comisión por su conducta anticompetitiva, y que forma parte del grupo IVECO, por lo que la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe. Además, la sociedad IVECO ESPAÑA SL es quién comercializa en España todos los vehículos de la marca IVECO, cualquiera que sea su procedencia. De ese modo es partícipe en el proceso de distribución comercial de los vehículos IVECO en España. Por lo que existe, asimismo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. Por lo tanto, el recurso planteado en lo que atañe a la excepción de falta de legitimación pasiva de esta entidad no puede ser estimado.
Por razones de método, la siguiente cuestión a dilucidar en el presente recurso es la relativa a la prescripción de la acción, cuestión que fue expresamente rechazada por el juez a quo al entender que para el cálculo del dies a quo,
En relación a esta cuestión debe traerse a colación la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20), que supuso un vuelco en el enfoque de esta problemática. En primer lugar, porque ha dejado claro que, en principio, el momento más adecuado para la fijación del "dies a quo" para el inicio del cómputo de la prescripción es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del resumen de la Decisión de la Comisión sobre el denominado cártel de los camiones, lo que se produjo con fecha 6 de abril de 2017, ya que es a partir de entonces que se habría proporcionado información suficiente al interesado para el ejercicio de la acción y no antes de ello. Y, en segundo término, porque permite aplicar el plazo mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el RDL 9/2017, siempre que no se hubiese consolidado la situación a la fecha de expiración del plazo de transposición de la directiva (27 de diciembre de 2016), lo que hubiera pasado porque entonces se hubiera ya agotado el plazo de prescripción.
El parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos vincula ( artículo 4 bis de la LOPJ, introducido por la LO 7/2015, en relación con el artículo 267 del TFUE) y además también lo ha hecho suyo la Sala 1ª del TS español en las sentencias 941/2023, de 13 de junio, 949/2023, de 14 de junio, y 950/2023, de 14 de junio.
La aplicación de este principio nos lleva a confirmar la decisión del juez de instancia. Debemos, no obstante, añadir un matiz, ya que según consta en el sistema de gestión procesal, la demanda se presentó el 9 de abril de 2019; dado el dies a quo se fija en el 6 de abril de 2017, la demanda estaría presentada incluso dentro del plazo, por lo que en modo alguno puede considerarse prescrita. Por lo tanto, reafirmamos la desestimación de esta excepción.
La apelante defiende en su recurso que la conducta sancionada por Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. Y que no cabe presumir presumido, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante.
Como ya hemos adelantada, la conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones. Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc.). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el art. 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Es por ello que lo que debe valorarse es la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Para ello debe determinarse el marco jurídico que debemos aplicar, teniendo en cuenta que la conducta infractora se llevó a cabo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. En este sentido debe recordarse que la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda, sino en la propia conducta anticompetitiva. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016). La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.
Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad.
Este tribunal ha asumido, como ya se ha explicado en numerosas sentencias (sentencias números 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio o 22/2023 de 7 de julio, entre otras muchas, de la sección 32ª,de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
Como ya hemos adelantado la conducta anticompetitiva ya ha sido declarada por la autoridad competente y de su Decisión se infiere que unos fabricantes, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.
Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
Como ha señalado la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio,
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
En ese apartado procede analizar un aspecto relevante en orden a calcular el importe del daño que es el precio pagado por el vehículo. Entiende la apelante que no existe prueba del precio realmente pagado, ya que el precio de adquisición del vehículo por el que se reclama incluye múltiples modificaciones de importante valor realizadas por terceros. En concreto incluye una plataforma elevadora de la marca Elefantcar, cuyo precio no consta desglosado y que, en todo caso debería ser descontado del precio final del vehículo, pues no entra dentro del ámbito de la Decisión, y, por tanto, no puede tomarse como base para el cálculo del supuesto sobrecoste, lo que debería conducir a la desestimación de la demanda.
Como ya hemos indicado en otras sentencias, en efecto, es preciso aportar un principio de prueba, suficientemente objetivo y confiable, que demuestre cuál fue el precio al que se produjeron las operaciones de adquisición del camión. Por la sencilla razón de que solo podrá establecerse la existencia de un sobreprecio a partir de un precio concreto que hubiese sido aplicado en el tiempo en que el medió la actividad cartelista y que resultase debidamente conocido para cada operación. En el presente caso el precio neto se ha obtenido del que figura en la factura aportada a autos con la demanda
Como ya hemos afirmado en nuestra sentencia de 30 de enero de 2025, resulta indiscutible que el valor que ha de tomarse como base para el cálculo del perjuicio no puede abarcar mejoras introducidas por tercero. Ahora bien, parece excesivamente drástica la consecuencia que pretende extraer la recurrente de la circunstancia que aduce. La demandante ha probado documentalmente la adquisición del camión y el precio que se satisfizo a través de la factura. Frente a ello, la recurrente se limita a proponer, con un criterio maximalista, la exclusión de toda indemnización, como consecuencia de la existencia de una plataforma, de la que se ignora si se instaló en el momento de la compra, en cuyo caso aparecería en la factura, o se hizo después, en cuyo caso no aparecería. En la factura se hace referencia a unos accesorios incluidos, de lo que cabe colegir que ese accesorio, que no se especifica, formó parte de la compraventa del camión. Si la apelante entendía que ese complemento o accesorio que se integra en dicha cantidad y que debía quedar fuera del ámbito del precio de compra, debería haber aportado una prueba a tal fin; pero no limitarse a realizar alegaciones vagas y huérfanas de prueba alguna sin ofrecer una alternativa asentada en bases objetivas que permita una solución que pudiera considerarse más adecuada. Por consiguiente, no apreciemos motivo de suficiente peso como para poner en entredicho que la parte actora soportase el coste de la adquisición del vehículo que se reseñaba de la demanda, cuyo importe figura en la referida documental, a fin de adquirir su propiedad.
En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por ADVALORA. En su informe, se establece el método seguido en el cartel en concreto, alegando seguir el método de "diferencia en la diferencia" que es el más ajustado, pues examina la evolución de la variable relevante durante y después en el mercado analizado y en aquel utilizado como comparación, lo que permite distinguir los daños de la infracción de los daños causados por otros factores y, por tanto, es capaz identificar el efecto causal y único de la infracción. El método de las diferencias en la diferencia se puede implementar de forma o descriptiva o utilizando un modelo de regresión. En el informe se utilizan ambos métodos con el fin analizar la robustez de los resultados finales. Su conclusión es que el sobreprecio sería de un 22,340%. La demandada fue muy crítica con dicho informe cuyas conclusiones fueron rechazadas por el juez a quo. Este análisis, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por la apelada. Sobra, por ello, abundar en este extremo.
Por su parte la demandada presentó el informe pericial de Compas Lexecon que concluye que no existe evidencia de que la conducta anticompetitiva efectivamente provocara un incremento de los precios de venta a clientes finales.
No podemos aceptar, como tampoco lo hizo el juez de instancia, que el informe de Compass Lexecom ofrezca una cuantificación alternativa del daño. Este informe sostiene que la conducta cartelista no habría generado un impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Para ello, se tienen en cuenta los precios netos pagados por los concesionarios (además de otros datos, como los costes de producción y distribución), se aplica un método de comparación temporal durante y después del periodo de infracción, con aplicación de un análisis de regresión. Sin embargo, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre el modo de aplicación del método seleccionado y/o la muestra utilizada. Porque concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de la entidad demandada.
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857):
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó el juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
El porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.
Entiende la parte apelante que:
A este respecto, como ya dijimos en nuestra sentencia de 7 de marzo de 2025, el planteamiento de la defensa de la recurrente incurre en una aporía, ya que según su línea de pensamiento, para enjugar el sobreprecio soportado, el adquirente necesariamente habría procedido a repercutirlo mediante la elevación del precio de los bienes y servicios que oferta; pero eso se traduciría, siguiendo la lógica reacción del mercado, en una menor ventaja competitiva para su oferta empresarial, que al resultar más cara provocaría una reducción de ventas en un mercado altamente competitivo. Con lo que esta consecuencia vendría a suponer entonces un daño patrimonial por lucro cesante del que tendría derecho a ser resarcido el demandante a costa del cartelista. A lo que debe añadirse la dificultad evidente que podría conllevar que se operase una repercusión completa y perfecta, o en un grado debidamente determinado, a los consumidores finales del sobrecoste padecido.
En relación a la defensa del traspaso del daño o
Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. Con lo que, por las meras alegaciones de la apelante, no podemos considerar debidamente acreditado que el concesionario hubiera absorbido el sobreprecio en sus márgenes comerciales y, en consecuencia no lo hubiera repercutido a la compradora, tampoco que lo haya repercutido a través de su actividad comercial, ni que la demandante haya vendido el vehículo posteriormente y hubiera recuperado parte de dicho importe, lo que en abstracto resulta difícil considerar pues se trataría de un vehículo de segunda mano que sufre una importante depreciación de su valor original..
En lo que se refiere a las desgravaciones o deducciones a las que pueda acogerse legalmente el perjudicado por la adquisición del bien, hemos de decir que en absoluto dan lugar a una compensación por los daños que deba ser deducida de la indemnización a satisfacer por el infractor ( sentencias de la sección 28ª del AP de Madrid de 10 de diciembre de 2021 y 8 de julio de 2022 , sentencias de la sección 32ª de la AP de Madrid 2/2023, de 28 de abril y 68/2025 de 7 de marzo). Con el cumplimiento de las obligaciones contables o tributarias en los términos previstos legalmente el perjudicado por la conducta ilícita no se está compensando por el daño sufrido, ni ese cumplimiento de obligaciones representa un "lucro" compensable. La regla de la compensatio lucri cum damno tiene su fundamento en la responsabilidad contractual ex artículo 1106 del Código Civil respecto a la liquidación de daños indemnizables y se sustenta en ventajas que deben derivar de los propios hechos generadores de la responsabilidad, lo que no es el caso.
En el recurso se impugna el pronunciamiento de condena al pago de intereses desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de la sentencia ya que la recurrente considera que sólo deben ser aplicables, en su caso, a partir de la fecha de la sentencia.
La actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia.
Ya la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 (apartados 95, 100 y parte dispositiva), señaló que:
En consecuencia, procede rechazar el presente motivo de recurso al ser la condena al pago de los intereses reclamados desde la fecha de adquisición del vehículo.
La desestimación del recurso de apelación implica la expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador/a D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la entidad IVECO, SPA e IVECO ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid con fecha 20 de septiembre de 2023, en el procedimiento ordinario 994/2019 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus los pronunciamientos de la sentencia.
3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La parte demandada además de oponerse al fondo del asunto plantea las excepciones de falta de legitimación pasiva de IVECO ESPAÑA, S.L. y prescripción de la acción.
La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que:
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte apelante en base a los siguientes alegatos:
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Las sociedades MAN SE; MAN Truck & Bus AG; MAN Truck & Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal más significativa en el caso de MAN SE y las empresas de su grupo), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultó sancionada Iveco S. p A. a pagar una multa de 494.606.000 euros y junto con ella, pero con determinados límites cuantitativos, las entidades del grupo IVECO, Fiat Chrysler Automobiles NV, Iveco Magirus AG y CNH Industrial NV.
La petición de la parte demandante se fundamenta en la decisión de la Comisión al entender que la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas provocó un sobreprecio en la compraventa del vehículo Iveco matrícula que ha tenido que soportar injustamente.
La apelante niega la legitimación pasiva de la codemandada IVECO ESPAÑA, S.L. Se aduce que no es una de las entidades designadas como infractoras en la Decisión de la Comisión y que se trata de la entidad encargada de la comercialización de camiones en España, indicando que IVECO ESPAÑA, tenía sus propias listas de precios brutos para España, que elaboraba teniendo en cuenta las condiciones locales relevantes, por lo que no tenía por qué seguir la política de precios de IVECO, SPA.
El concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas es una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2019 (C-724/17, asunto Skanska). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P). Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).
Como ha señalado la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz), sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión).Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.
El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.
La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Mas no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de ésta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquella en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.
En el caso que nos ocupa, IVECO ESPAÑA SL es una entidad que está participada al 100 % por CNH Industrial NV, la cual fue sancionada por la Comisión por su conducta anticompetitiva, y que forma parte del grupo IVECO, por lo que la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe. Además, la sociedad IVECO ESPAÑA SL es quién comercializa en España todos los vehículos de la marca IVECO, cualquiera que sea su procedencia. De ese modo es partícipe en el proceso de distribución comercial de los vehículos IVECO en España. Por lo que existe, asimismo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. Por lo tanto, el recurso planteado en lo que atañe a la excepción de falta de legitimación pasiva de esta entidad no puede ser estimado.
Por razones de método, la siguiente cuestión a dilucidar en el presente recurso es la relativa a la prescripción de la acción, cuestión que fue expresamente rechazada por el juez a quo al entender que para el cálculo del dies a quo,
En relación a esta cuestión debe traerse a colación la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20), que supuso un vuelco en el enfoque de esta problemática. En primer lugar, porque ha dejado claro que, en principio, el momento más adecuado para la fijación del "dies a quo" para el inicio del cómputo de la prescripción es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del resumen de la Decisión de la Comisión sobre el denominado cártel de los camiones, lo que se produjo con fecha 6 de abril de 2017, ya que es a partir de entonces que se habría proporcionado información suficiente al interesado para el ejercicio de la acción y no antes de ello. Y, en segundo término, porque permite aplicar el plazo mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el RDL 9/2017, siempre que no se hubiese consolidado la situación a la fecha de expiración del plazo de transposición de la directiva (27 de diciembre de 2016), lo que hubiera pasado porque entonces se hubiera ya agotado el plazo de prescripción.
El parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos vincula ( artículo 4 bis de la LOPJ, introducido por la LO 7/2015, en relación con el artículo 267 del TFUE) y además también lo ha hecho suyo la Sala 1ª del TS español en las sentencias 941/2023, de 13 de junio, 949/2023, de 14 de junio, y 950/2023, de 14 de junio.
La aplicación de este principio nos lleva a confirmar la decisión del juez de instancia. Debemos, no obstante, añadir un matiz, ya que según consta en el sistema de gestión procesal, la demanda se presentó el 9 de abril de 2019; dado el dies a quo se fija en el 6 de abril de 2017, la demanda estaría presentada incluso dentro del plazo, por lo que en modo alguno puede considerarse prescrita. Por lo tanto, reafirmamos la desestimación de esta excepción.
La apelante defiende en su recurso que la conducta sancionada por Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. Y que no cabe presumir presumido, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante.
Como ya hemos adelantada, la conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones. Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc.). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el art. 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Es por ello que lo que debe valorarse es la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Para ello debe determinarse el marco jurídico que debemos aplicar, teniendo en cuenta que la conducta infractora se llevó a cabo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. En este sentido debe recordarse que la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda, sino en la propia conducta anticompetitiva. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016). La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.
Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad.
Este tribunal ha asumido, como ya se ha explicado en numerosas sentencias (sentencias números 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio o 22/2023 de 7 de julio, entre otras muchas, de la sección 32ª,de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
Como ya hemos adelantado la conducta anticompetitiva ya ha sido declarada por la autoridad competente y de su Decisión se infiere que unos fabricantes, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.
Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
Como ha señalado la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio,
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
En ese apartado procede analizar un aspecto relevante en orden a calcular el importe del daño que es el precio pagado por el vehículo. Entiende la apelante que no existe prueba del precio realmente pagado, ya que el precio de adquisición del vehículo por el que se reclama incluye múltiples modificaciones de importante valor realizadas por terceros. En concreto incluye una plataforma elevadora de la marca Elefantcar, cuyo precio no consta desglosado y que, en todo caso debería ser descontado del precio final del vehículo, pues no entra dentro del ámbito de la Decisión, y, por tanto, no puede tomarse como base para el cálculo del supuesto sobrecoste, lo que debería conducir a la desestimación de la demanda.
Como ya hemos indicado en otras sentencias, en efecto, es preciso aportar un principio de prueba, suficientemente objetivo y confiable, que demuestre cuál fue el precio al que se produjeron las operaciones de adquisición del camión. Por la sencilla razón de que solo podrá establecerse la existencia de un sobreprecio a partir de un precio concreto que hubiese sido aplicado en el tiempo en que el medió la actividad cartelista y que resultase debidamente conocido para cada operación. En el presente caso el precio neto se ha obtenido del que figura en la factura aportada a autos con la demanda
Como ya hemos afirmado en nuestra sentencia de 30 de enero de 2025, resulta indiscutible que el valor que ha de tomarse como base para el cálculo del perjuicio no puede abarcar mejoras introducidas por tercero. Ahora bien, parece excesivamente drástica la consecuencia que pretende extraer la recurrente de la circunstancia que aduce. La demandante ha probado documentalmente la adquisición del camión y el precio que se satisfizo a través de la factura. Frente a ello, la recurrente se limita a proponer, con un criterio maximalista, la exclusión de toda indemnización, como consecuencia de la existencia de una plataforma, de la que se ignora si se instaló en el momento de la compra, en cuyo caso aparecería en la factura, o se hizo después, en cuyo caso no aparecería. En la factura se hace referencia a unos accesorios incluidos, de lo que cabe colegir que ese accesorio, que no se especifica, formó parte de la compraventa del camión. Si la apelante entendía que ese complemento o accesorio que se integra en dicha cantidad y que debía quedar fuera del ámbito del precio de compra, debería haber aportado una prueba a tal fin; pero no limitarse a realizar alegaciones vagas y huérfanas de prueba alguna sin ofrecer una alternativa asentada en bases objetivas que permita una solución que pudiera considerarse más adecuada. Por consiguiente, no apreciemos motivo de suficiente peso como para poner en entredicho que la parte actora soportase el coste de la adquisición del vehículo que se reseñaba de la demanda, cuyo importe figura en la referida documental, a fin de adquirir su propiedad.
En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por ADVALORA. En su informe, se establece el método seguido en el cartel en concreto, alegando seguir el método de "diferencia en la diferencia" que es el más ajustado, pues examina la evolución de la variable relevante durante y después en el mercado analizado y en aquel utilizado como comparación, lo que permite distinguir los daños de la infracción de los daños causados por otros factores y, por tanto, es capaz identificar el efecto causal y único de la infracción. El método de las diferencias en la diferencia se puede implementar de forma o descriptiva o utilizando un modelo de regresión. En el informe se utilizan ambos métodos con el fin analizar la robustez de los resultados finales. Su conclusión es que el sobreprecio sería de un 22,340%. La demandada fue muy crítica con dicho informe cuyas conclusiones fueron rechazadas por el juez a quo. Este análisis, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por la apelada. Sobra, por ello, abundar en este extremo.
Por su parte la demandada presentó el informe pericial de Compas Lexecon que concluye que no existe evidencia de que la conducta anticompetitiva efectivamente provocara un incremento de los precios de venta a clientes finales.
No podemos aceptar, como tampoco lo hizo el juez de instancia, que el informe de Compass Lexecom ofrezca una cuantificación alternativa del daño. Este informe sostiene que la conducta cartelista no habría generado un impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Para ello, se tienen en cuenta los precios netos pagados por los concesionarios (además de otros datos, como los costes de producción y distribución), se aplica un método de comparación temporal durante y después del periodo de infracción, con aplicación de un análisis de regresión. Sin embargo, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre el modo de aplicación del método seleccionado y/o la muestra utilizada. Porque concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de la entidad demandada.
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857):
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó el juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
El porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.
Entiende la parte apelante que:
A este respecto, como ya dijimos en nuestra sentencia de 7 de marzo de 2025, el planteamiento de la defensa de la recurrente incurre en una aporía, ya que según su línea de pensamiento, para enjugar el sobreprecio soportado, el adquirente necesariamente habría procedido a repercutirlo mediante la elevación del precio de los bienes y servicios que oferta; pero eso se traduciría, siguiendo la lógica reacción del mercado, en una menor ventaja competitiva para su oferta empresarial, que al resultar más cara provocaría una reducción de ventas en un mercado altamente competitivo. Con lo que esta consecuencia vendría a suponer entonces un daño patrimonial por lucro cesante del que tendría derecho a ser resarcido el demandante a costa del cartelista. A lo que debe añadirse la dificultad evidente que podría conllevar que se operase una repercusión completa y perfecta, o en un grado debidamente determinado, a los consumidores finales del sobrecoste padecido.
En relación a la defensa del traspaso del daño o
Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. Con lo que, por las meras alegaciones de la apelante, no podemos considerar debidamente acreditado que el concesionario hubiera absorbido el sobreprecio en sus márgenes comerciales y, en consecuencia no lo hubiera repercutido a la compradora, tampoco que lo haya repercutido a través de su actividad comercial, ni que la demandante haya vendido el vehículo posteriormente y hubiera recuperado parte de dicho importe, lo que en abstracto resulta difícil considerar pues se trataría de un vehículo de segunda mano que sufre una importante depreciación de su valor original..
En lo que se refiere a las desgravaciones o deducciones a las que pueda acogerse legalmente el perjudicado por la adquisición del bien, hemos de decir que en absoluto dan lugar a una compensación por los daños que deba ser deducida de la indemnización a satisfacer por el infractor ( sentencias de la sección 28ª del AP de Madrid de 10 de diciembre de 2021 y 8 de julio de 2022 , sentencias de la sección 32ª de la AP de Madrid 2/2023, de 28 de abril y 68/2025 de 7 de marzo). Con el cumplimiento de las obligaciones contables o tributarias en los términos previstos legalmente el perjudicado por la conducta ilícita no se está compensando por el daño sufrido, ni ese cumplimiento de obligaciones representa un "lucro" compensable. La regla de la compensatio lucri cum damno tiene su fundamento en la responsabilidad contractual ex artículo 1106 del Código Civil respecto a la liquidación de daños indemnizables y se sustenta en ventajas que deben derivar de los propios hechos generadores de la responsabilidad, lo que no es el caso.
En el recurso se impugna el pronunciamiento de condena al pago de intereses desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de la sentencia ya que la recurrente considera que sólo deben ser aplicables, en su caso, a partir de la fecha de la sentencia.
La actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia.
Ya la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 (apartados 95, 100 y parte dispositiva), señaló que:
En consecuencia, procede rechazar el presente motivo de recurso al ser la condena al pago de los intereses reclamados desde la fecha de adquisición del vehículo.
La desestimación del recurso de apelación implica la expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador/a D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la entidad IVECO, SPA e IVECO ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid con fecha 20 de septiembre de 2023, en el procedimiento ordinario 994/2019 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus los pronunciamientos de la sentencia.
3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte demandada además de oponerse al fondo del asunto plantea las excepciones de falta de legitimación pasiva de IVECO ESPAÑA, S.L. y prescripción de la acción.
La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que:
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte apelante en base a los siguientes alegatos:
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Las sociedades MAN SE; MAN Truck & Bus AG; MAN Truck & Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal más significativa en el caso de MAN SE y las empresas de su grupo), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultó sancionada Iveco S. p A. a pagar una multa de 494.606.000 euros y junto con ella, pero con determinados límites cuantitativos, las entidades del grupo IVECO, Fiat Chrysler Automobiles NV, Iveco Magirus AG y CNH Industrial NV.
La petición de la parte demandante se fundamenta en la decisión de la Comisión al entender que la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas provocó un sobreprecio en la compraventa del vehículo Iveco matrícula que ha tenido que soportar injustamente.
La apelante niega la legitimación pasiva de la codemandada IVECO ESPAÑA, S.L. Se aduce que no es una de las entidades designadas como infractoras en la Decisión de la Comisión y que se trata de la entidad encargada de la comercialización de camiones en España, indicando que IVECO ESPAÑA, tenía sus propias listas de precios brutos para España, que elaboraba teniendo en cuenta las condiciones locales relevantes, por lo que no tenía por qué seguir la política de precios de IVECO, SPA.
El concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas es una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2019 (C-724/17, asunto Skanska). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P). Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).
Como ha señalado la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz), sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión).Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.
El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.
La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Mas no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de ésta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquella en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.
En el caso que nos ocupa, IVECO ESPAÑA SL es una entidad que está participada al 100 % por CNH Industrial NV, la cual fue sancionada por la Comisión por su conducta anticompetitiva, y que forma parte del grupo IVECO, por lo que la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe. Además, la sociedad IVECO ESPAÑA SL es quién comercializa en España todos los vehículos de la marca IVECO, cualquiera que sea su procedencia. De ese modo es partícipe en el proceso de distribución comercial de los vehículos IVECO en España. Por lo que existe, asimismo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. Por lo tanto, el recurso planteado en lo que atañe a la excepción de falta de legitimación pasiva de esta entidad no puede ser estimado.
Por razones de método, la siguiente cuestión a dilucidar en el presente recurso es la relativa a la prescripción de la acción, cuestión que fue expresamente rechazada por el juez a quo al entender que para el cálculo del dies a quo,
En relación a esta cuestión debe traerse a colación la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20), que supuso un vuelco en el enfoque de esta problemática. En primer lugar, porque ha dejado claro que, en principio, el momento más adecuado para la fijación del "dies a quo" para el inicio del cómputo de la prescripción es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del resumen de la Decisión de la Comisión sobre el denominado cártel de los camiones, lo que se produjo con fecha 6 de abril de 2017, ya que es a partir de entonces que se habría proporcionado información suficiente al interesado para el ejercicio de la acción y no antes de ello. Y, en segundo término, porque permite aplicar el plazo mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el RDL 9/2017, siempre que no se hubiese consolidado la situación a la fecha de expiración del plazo de transposición de la directiva (27 de diciembre de 2016), lo que hubiera pasado porque entonces se hubiera ya agotado el plazo de prescripción.
El parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos vincula ( artículo 4 bis de la LOPJ, introducido por la LO 7/2015, en relación con el artículo 267 del TFUE) y además también lo ha hecho suyo la Sala 1ª del TS español en las sentencias 941/2023, de 13 de junio, 949/2023, de 14 de junio, y 950/2023, de 14 de junio.
La aplicación de este principio nos lleva a confirmar la decisión del juez de instancia. Debemos, no obstante, añadir un matiz, ya que según consta en el sistema de gestión procesal, la demanda se presentó el 9 de abril de 2019; dado el dies a quo se fija en el 6 de abril de 2017, la demanda estaría presentada incluso dentro del plazo, por lo que en modo alguno puede considerarse prescrita. Por lo tanto, reafirmamos la desestimación de esta excepción.
La apelante defiende en su recurso que la conducta sancionada por Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. Y que no cabe presumir presumido, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante.
Como ya hemos adelantada, la conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones. Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc.). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el art. 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Es por ello que lo que debe valorarse es la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Para ello debe determinarse el marco jurídico que debemos aplicar, teniendo en cuenta que la conducta infractora se llevó a cabo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. En este sentido debe recordarse que la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda, sino en la propia conducta anticompetitiva. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016). La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.
Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad.
Este tribunal ha asumido, como ya se ha explicado en numerosas sentencias (sentencias números 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio o 22/2023 de 7 de julio, entre otras muchas, de la sección 32ª,de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
Como ya hemos adelantado la conducta anticompetitiva ya ha sido declarada por la autoridad competente y de su Decisión se infiere que unos fabricantes, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.
Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
Como ha señalado la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio,
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
En ese apartado procede analizar un aspecto relevante en orden a calcular el importe del daño que es el precio pagado por el vehículo. Entiende la apelante que no existe prueba del precio realmente pagado, ya que el precio de adquisición del vehículo por el que se reclama incluye múltiples modificaciones de importante valor realizadas por terceros. En concreto incluye una plataforma elevadora de la marca Elefantcar, cuyo precio no consta desglosado y que, en todo caso debería ser descontado del precio final del vehículo, pues no entra dentro del ámbito de la Decisión, y, por tanto, no puede tomarse como base para el cálculo del supuesto sobrecoste, lo que debería conducir a la desestimación de la demanda.
Como ya hemos indicado en otras sentencias, en efecto, es preciso aportar un principio de prueba, suficientemente objetivo y confiable, que demuestre cuál fue el precio al que se produjeron las operaciones de adquisición del camión. Por la sencilla razón de que solo podrá establecerse la existencia de un sobreprecio a partir de un precio concreto que hubiese sido aplicado en el tiempo en que el medió la actividad cartelista y que resultase debidamente conocido para cada operación. En el presente caso el precio neto se ha obtenido del que figura en la factura aportada a autos con la demanda
Como ya hemos afirmado en nuestra sentencia de 30 de enero de 2025, resulta indiscutible que el valor que ha de tomarse como base para el cálculo del perjuicio no puede abarcar mejoras introducidas por tercero. Ahora bien, parece excesivamente drástica la consecuencia que pretende extraer la recurrente de la circunstancia que aduce. La demandante ha probado documentalmente la adquisición del camión y el precio que se satisfizo a través de la factura. Frente a ello, la recurrente se limita a proponer, con un criterio maximalista, la exclusión de toda indemnización, como consecuencia de la existencia de una plataforma, de la que se ignora si se instaló en el momento de la compra, en cuyo caso aparecería en la factura, o se hizo después, en cuyo caso no aparecería. En la factura se hace referencia a unos accesorios incluidos, de lo que cabe colegir que ese accesorio, que no se especifica, formó parte de la compraventa del camión. Si la apelante entendía que ese complemento o accesorio que se integra en dicha cantidad y que debía quedar fuera del ámbito del precio de compra, debería haber aportado una prueba a tal fin; pero no limitarse a realizar alegaciones vagas y huérfanas de prueba alguna sin ofrecer una alternativa asentada en bases objetivas que permita una solución que pudiera considerarse más adecuada. Por consiguiente, no apreciemos motivo de suficiente peso como para poner en entredicho que la parte actora soportase el coste de la adquisición del vehículo que se reseñaba de la demanda, cuyo importe figura en la referida documental, a fin de adquirir su propiedad.
En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por ADVALORA. En su informe, se establece el método seguido en el cartel en concreto, alegando seguir el método de "diferencia en la diferencia" que es el más ajustado, pues examina la evolución de la variable relevante durante y después en el mercado analizado y en aquel utilizado como comparación, lo que permite distinguir los daños de la infracción de los daños causados por otros factores y, por tanto, es capaz identificar el efecto causal y único de la infracción. El método de las diferencias en la diferencia se puede implementar de forma o descriptiva o utilizando un modelo de regresión. En el informe se utilizan ambos métodos con el fin analizar la robustez de los resultados finales. Su conclusión es que el sobreprecio sería de un 22,340%. La demandada fue muy crítica con dicho informe cuyas conclusiones fueron rechazadas por el juez a quo. Este análisis, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por la apelada. Sobra, por ello, abundar en este extremo.
Por su parte la demandada presentó el informe pericial de Compas Lexecon que concluye que no existe evidencia de que la conducta anticompetitiva efectivamente provocara un incremento de los precios de venta a clientes finales.
No podemos aceptar, como tampoco lo hizo el juez de instancia, que el informe de Compass Lexecom ofrezca una cuantificación alternativa del daño. Este informe sostiene que la conducta cartelista no habría generado un impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Para ello, se tienen en cuenta los precios netos pagados por los concesionarios (además de otros datos, como los costes de producción y distribución), se aplica un método de comparación temporal durante y después del periodo de infracción, con aplicación de un análisis de regresión. Sin embargo, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre el modo de aplicación del método seleccionado y/o la muestra utilizada. Porque concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de la entidad demandada.
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857):
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó el juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
El porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.
Entiende la parte apelante que:
A este respecto, como ya dijimos en nuestra sentencia de 7 de marzo de 2025, el planteamiento de la defensa de la recurrente incurre en una aporía, ya que según su línea de pensamiento, para enjugar el sobreprecio soportado, el adquirente necesariamente habría procedido a repercutirlo mediante la elevación del precio de los bienes y servicios que oferta; pero eso se traduciría, siguiendo la lógica reacción del mercado, en una menor ventaja competitiva para su oferta empresarial, que al resultar más cara provocaría una reducción de ventas en un mercado altamente competitivo. Con lo que esta consecuencia vendría a suponer entonces un daño patrimonial por lucro cesante del que tendría derecho a ser resarcido el demandante a costa del cartelista. A lo que debe añadirse la dificultad evidente que podría conllevar que se operase una repercusión completa y perfecta, o en un grado debidamente determinado, a los consumidores finales del sobrecoste padecido.
En relación a la defensa del traspaso del daño o
Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. Con lo que, por las meras alegaciones de la apelante, no podemos considerar debidamente acreditado que el concesionario hubiera absorbido el sobreprecio en sus márgenes comerciales y, en consecuencia no lo hubiera repercutido a la compradora, tampoco que lo haya repercutido a través de su actividad comercial, ni que la demandante haya vendido el vehículo posteriormente y hubiera recuperado parte de dicho importe, lo que en abstracto resulta difícil considerar pues se trataría de un vehículo de segunda mano que sufre una importante depreciación de su valor original..
En lo que se refiere a las desgravaciones o deducciones a las que pueda acogerse legalmente el perjudicado por la adquisición del bien, hemos de decir que en absoluto dan lugar a una compensación por los daños que deba ser deducida de la indemnización a satisfacer por el infractor ( sentencias de la sección 28ª del AP de Madrid de 10 de diciembre de 2021 y 8 de julio de 2022 , sentencias de la sección 32ª de la AP de Madrid 2/2023, de 28 de abril y 68/2025 de 7 de marzo). Con el cumplimiento de las obligaciones contables o tributarias en los términos previstos legalmente el perjudicado por la conducta ilícita no se está compensando por el daño sufrido, ni ese cumplimiento de obligaciones representa un "lucro" compensable. La regla de la compensatio lucri cum damno tiene su fundamento en la responsabilidad contractual ex artículo 1106 del Código Civil respecto a la liquidación de daños indemnizables y se sustenta en ventajas que deben derivar de los propios hechos generadores de la responsabilidad, lo que no es el caso.
En el recurso se impugna el pronunciamiento de condena al pago de intereses desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de la sentencia ya que la recurrente considera que sólo deben ser aplicables, en su caso, a partir de la fecha de la sentencia.
La actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia.
Ya la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 (apartados 95, 100 y parte dispositiva), señaló que:
En consecuencia, procede rechazar el presente motivo de recurso al ser la condena al pago de los intereses reclamados desde la fecha de adquisición del vehículo.
La desestimación del recurso de apelación implica la expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador/a D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la entidad IVECO, SPA e IVECO ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid con fecha 20 de septiembre de 2023, en el procedimiento ordinario 994/2019 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus los pronunciamientos de la sentencia.
3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador/a D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la entidad IVECO, SPA e IVECO ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid con fecha 20 de septiembre de 2023, en el procedimiento ordinario 994/2019 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus los pronunciamientos de la sentencia.
3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

