Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Trigesimo Segunda
C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
Rollo de apelación 536/2024
Materia: Defensa de la Competencia
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 547/2018
Parte apelante: AB VOLVO (PUBL), VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB
Procuradora: Dª Gloria Robledo Machuca
Letrados: D. Rafael Murillo Tapia y Dª Natalia Gómez Bernardo
Parte apelante: VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U.
Procuradora: Dª María Rosa García González
Letrados: D. Rafael Murillo Tapia y Dª Natalia Gómez Bernardo
Parte apelada: D. Carlos Jesús
Procurador: D. José Manuel Fandos Aparici
Letrada: Dª María Lidón Serra de la Rosa
SENTENCIA nº 159/2026
En Madrid, a 8 de mayo de 2026.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia y publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco y D. Enrique García García y la ilustrísima señora magistrada Dª Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 536/2024, los autos del procedimiento registrado ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid con el número 547/2018.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
PRIMERO.-El presente expediente se inició con la demanda presentada por D. Carlos Jesús contra AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO TRUCK CENTER, S.L. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su pretensión, terminaba solicitando "sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones presentadas:
1. DECLARE la nulidad del precio de compraventa del/de los contratos/s suscrito/s entre las partes, cuyos datos constan descritos en el HECHO PRIMERO y recogidos en los Lotes documentales relativos a la documentación de los vehículos.
2. DECLARE que mi mandante ha sufrido un sobrecoste de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS Y CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (15.820,42 euros).
3. CONDENE a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.
4. CONDENE solidariamente a las demandadas a que abonen a mi mandante la cuantía de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS Y CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (15.820,42 euros), correspondiente a la cuantía abonada en exceso por mi mandante por la compra del vehi?culo-camio?n
5. CONDENE solidariamente a las demandadas a abonar a mi mandante la cuantía los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por los demandados en exceso, desde la fecha de pago por parte de nuestro mandante, hasta la interpelación judicial del presente procedimiento.
6. CONDENE solidariamente a las demandadas al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.
7. Todo ello con expresa imposición de costas a la adversa".
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2024 con el siguiente fallo:
"Acuerdo estimar parcialmente la demanda formulada por DON Carlos Jesús frente a AB VOLVO, VOLVO LASTVAGNAR AB, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y VOLVO TRUCK CENTER S.L. y, en su consecuencia, condeno a todas ellas de forma solidaria a que abonen al actor la cantidad total del 5% de la cantidad satisfecha del precio de compra, más los intereses legales, sin imposición de las costas a la demandada"
TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución, AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y VOLVO LASTVAGNAR AB, por un lado y, por otro, VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U., interpusieron sendos recursos de apelación, que, tramitados en legal forma, con oposición de la parte contraria, han dado lugar al presente rollo.
CUARTO.-La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 7 de mayo de 2026.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
I. PRELIMINAR
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por D. Carlos Jesús contra AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO TRUCK CENTER, S.L., actualmente VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. ((en adelante, nos referiremos a AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y VOLVO LASTVAGNAR AB conjuntamente como "VOLVO" y a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. como "VGE"), en reclamación de 15.820,42 euros, como sobreprecio que hubo de satisfacer para la adquisición del camión marca VOLVO con matrícula NUM000. También se reclaman los intereses al tipo legal devengados por dicho importe desde la fecha de su pago hasta la interpelación judicial e intereses procesales desde la presentación de la demanda hasta el pago de lo declarado en la sentencia. La reclamación se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN).
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimando en parte la demanda, en los términos que quedaron recogidos en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
3.- VOLVO presentó recurso de apelación. También VGE apeló. En ambos recursos se formulan los mismos motivos de impugnación, con una salvedad: en el recurso de VGE se aduce como motivo de impugnación adicional la falta de legitimación de esta mercantil. Los motivos de impugnación comunes se construyen sobre las mismas alegaciones.
4.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que afloran en esta segunda instancia, debidamente ordenadas y en la medida que se requiera para dar oportuna respuesta a la controversia que se nos somete.
II. LEGITIMACIÓN DE VGE
5.- VGE denuncia el indebido reconocimiento de legitimación pasiva a esta entidad en el apartado primero del recurso. La denuncia se sustenta en que VGE no fue sancionada por la DECISION y en que no se han satisfecho por las demandantes las cargas impuestas a la víctima en el párrafo 51 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, ECLI:EU:C:2021:800, para poder extender a la filial la responsabilidad por daños como consecuencia de la conducta realizada por la matriz sancionada, específicamente, en relación con la demostración de la existencia de "un vínculo concreto entre la actividad económica de dicha sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se ha declarado responsable a la sociedad matriz".También se invoca el apartado 53 de la sentencia, en el particular en el que, en relación con el derecho de defensa de la sociedad filial, establece que esta "debe disponer, ante el juez nacional de que se trate, de todos los medios necesarios para ejercer de manera efectiva su derecho de defensa",aduciendo VGE que la extensión automática de los efectos civiles de una sanción derivada de un procedimiento administrativo sancionador en el que no fue parte infringe el artículo 24 de la Constitución y el artículo 47 de la Carta Europea de Derechos Humanos.
Respuesta del Tribunal
6.- Cabe reproducir aquí la respuesta dada a los mismos alegatos en las sentencias de esta Sección de 20 de octubre de 2023, rollos de apelación 114/2023 y 118/2023, de 3 de noviembre de 2023, rollo de apelación 117/2023, de 12 de enero de 2024, rollo de apelación 242/2023 y de 8 de marzo de 2024, rollo de apelación 283/2023, entre otras. En ellas señalamos que es posible declarar la responsabilidad de la filial de VOLVO en España, por cuanto participa en el proceso de distribución comercial de los vehículos del grupo VOLVO en España, lo que pone de manifiesto sus vínculos económicos, organizativos y jurídicos con las empresas del grupo VOLVO destinatarias de la DECISIÓN (extremo reconocido en el propio escrito de interposición del recurso), así como la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de aquella y el objeto de la infracción, en el sentido determinado por el apartado 52 de la sentencia Sumal. En relación con este extremo, puntualizamos que en el propio informe pericial aportado por las demandadas apelantes se indica que: "La compañía local de Volvo /Renault en España vende o comercializa la venta de la mayoría de los camiones a distribuidores al denominado Precio Neto al Distribuidor"(página 8). Añadíamos que los alegatos relativos a la merma del derecho de defensa de la recurrente resultaban infundados, toda vez que había podido alegar y probar en el procedimiento lo que considerara oportuno sobre la falta de vínculos con las codemandadas o con la actividad determinante de la infracción. Todas estas observaciones son trasladables al supuesto que ahora nos ocupa.
7.- También apuntamos en las referidas sentencias que no queda afectado el derecho de defensa de la filial en el procedimiento sancionador cuando al menos una de las sociedades que conforman la "empresa" haya tenido la oportunidad de rebatir la realidad de la infracción. Y la eventual responsabilidad de la sociedad filial por los daños causados no queda excluida por el mero hecho de que la DECISIÓN declara la existencia de la infracción no hubiese impuesto a esa sociedad una sanción administrativa.
III. EXISTENCIA DE DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD
8.- Bajo esta rúbrica cabe situar el contenido de los apartados segundo y cuarto del recurso de VGE (primero y tercero del recurso de VOLVO).
8.1.- En el apartado segundo del recurso se denuncia la infracción, por aplicación incorrecta, del artículo 1902 CC. El discurso impugnatorio que se despliega bajo dicho encabezamiento, discurre, a partir de la constatación de que, según la propia resolución recurrida, el régimen aplicable es el artículo 1902 del Código Civil (" CC"), por las siguientes líneas argumentales: (i) el juez de la anterior instancia, pese a reconocer que la Directiva 2014/104 no resulta aplicable, resuelve, de facto, aplicando un régimen jurídico igual al instaurado por esta norma (ii) la sentencia impugnada presume la existencia de daño, consistente en el incremento de los precios netos (precio de adquisición por el cliente final), a partir de un hecho presunto, el incremento de los precios brutos, que se establece a partir de una incorrecta lectura de la DECISIÓN; (iii) no existe un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho presunto así caracterizados; (iv) el hecho presunto ha sido desvirtuado por la prueba aportada por la apelante (en referencia al informe aportado con su escrito de contestación -"INFORME KPMG"); (v) la relación de causalidad con la conducta sancionada no puede presumirse y, en todo caso, la apelante ha acreditado su inexistencia.
8.2.- El apartado cuarto del recurso trata de poner en valor el informe aportado por la recurrente, como elemento de refutación de las conclusiones alcanzadas por el juzgador precedente, y argumentando, en contra de las consideraciones sobre las que se asienta el juicio acerca de su virtualidad probatoria plasmado en la sentencia impugnada, que tal juicio contraviene las reglas de la sana crítica. En particular, se critica a la sentencia impugnada que no haya tenido en cuenta las cuantificaciones alternativas planteadas en el apéndice técnico al INFORME KPMG, en la parte III (cuantificaciones del daño con las bases de datos de los modelos sincrónico y diacrónico del informe aportado de contrario) y en la parte I (cuantificación del modelo principal del informe KPMG). Según la recurrente, la correcta valoración del informe KPMG debió llevar a desestimar la demanda, ya que dichas cuantificaciones demuestran que la infracción sancionada en la DECISIÓN no produjo un incremento de los precios netos de los camiones de su marca comercializados en España, desvirtuando así cualquier presunción del daño que pudiera aplicarse.
Respuesta del Tribunal
9.- Ninguna acogida merecen los alegatos de las recurrentes, por lo que razonamos a continuación.
10.- Por lo que se refiere a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial ya observó en numerosas sentencias lo que sigue, transcripción de la sentencia 526/2022, de 1 de julio de 2022, que utilizamos a modo de botón de muestra, convirtiéndolo en razonamiento propio:
"Como es obvio, el hecho de que la comercialización de los productos se efectúe a través de la red de distribución del fabricante y los adquirentes finales de los camiones mantengan relación directa con los concesionarios de dicho fabricante no excluye la existencia del daño, consistente en el sobrecoste derivado de los acuerdos ilícitos expuestos. Incluso los descuentos que decidan aplicar los concesionarios con cargo a su margen de distribución se aplican en función de precios ya distorsionados.
En el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución del propio fabricante, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que dependen siempre del precio de adquisición - de los nuevos precios del fabricante -. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante. Dicho de otro modo, como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho, como hemos señalado, conforme al principio de normalidad".
11.- El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2479 (que tomaremos como referencia de entre las dictadas sobre la materia en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, todas en el mismo sentido), se pronuncia en los siguientes términos:
"Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acaba trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos".
12.- Refiriéndose más adelante, en expresión tomada de la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021, al "efecto marea":
"... En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.
Es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones".
13.- A ello añade: "No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".
14.- A la luz de cuanto antecede, no encontramos en el análisis recogido en la sentencia recurrida, en cuanto concluye en la existencia de daño, motivo de incorrección. Se trata de un planteamiento concorde con el asumido por este Tribunal (y por la generalidad de las Audiencias Provinciales) en cuanto a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios finales de venta a clientes. A partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN, cabe presumir la existencia de daño.
15.- La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ya citada sanciona la corrección de dicho enfoque, en atención a las características del cártel que nos ocupa, en los siguientes términos:
"... mediante un razonamiento que cabe calificar como correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido".
16.- Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 reproducen estas consideraciones.
17.- Nos hallamos, en cualquier caso, ante una presunción judicial, que admite prueba en contrario ( artículo 386.2 LEC). El INFORME KPMG no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende la parte apelante. En este punto, hemos de contemplar los descargos recogidos en el apartado cuarto del recurso, tendentes a poner en valor el informe aportado por VGE frente a la valoración que de él se hace en la resolución recurrida. Sencilla y llanamente, las conclusiones que en el informe se alcanzan acerca de la inexistencia de sobrecoste (tanto da a estos efectos admitir una probabilidad de sobrecoste que, por no resultar estadísticamente significativa, ha de ser descartada) resultan difícilmente admisibles a la luz de la experiencia empírica (reforzada en este caso por la duración y extensión geográfica, objetiva y subjetiva de la conducta infractora), la doctrina sobre los cárteles de fijación de precios, los estudios empíricos y los documentos de la propia Comisión, en línea con lo advertido en precedentes líneas.
18.- En la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2024, rollo de apelación 262/2024, explicamos nuestra posición respecto al informe en cuestión en los siguientes términos:
"Con arreglo al dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe KPMG) la infracción cometida no habría generado, porque se considera que no resultaría estadísticamente representativo, impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Si esta fuera una prueba sólida pudiera haber contribuido a desvirtuar la presunción de daño. Pero conforme a lo que hemos explicado antes es claro que discrepamos de los posicionamientos de partida de ese dictamen. Además, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado (comparación diacrónica temporal, con análisis de regresión) y/o la muestra utilizada (que se ciñe, además, a un período temporal más acotado que el de duración del cártel). Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Resulta además un planteamiento frontal y radicalmente opuesto al seguido el informe pericial aportado por la parte demandante que, aunque presente debilidades, apunta a la existencia de alguna incidencia relevante del cártel en los precios, lo que supone un escenario mucho más verosímil en atención a las características de la operativa anticoncurrencial que aquí nos ocupa. En cambio, una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).
Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de la entidad demandada y no nos permiten conocer el impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva en los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003 en adelante, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002).
Ya hemos explicado en el Fundamento de Derecho Tercero que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, no podríamos admitir como conclusión razonable que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables.
Por otro lado, sugerir, como lo hace la apelante, que el dictamen KPMG ofrece al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se sostiene en él es que ese resultado carecería de una significación mínimamente relevante, constituye una auténtica paradoja. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño no se está mostrando una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.
En definitiva, es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la recurrente (Informe KPMG) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua y no significativa, en los precios. Por lo tanto, hemos de considerar que la presunción de daño antes construida no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante".
VII. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO
19.- Tras dar por sentada la causación de un daño al demandante en forma de sobreprecio, el juzgador de la anterior instancia, en trance de cuantificar el mismo, tras descartar el informe de la parte demandada, decide descartar también la valoración que arroja el informe del actor ("INFORME NAIDER") y, considerando que este último informe revela un esfuerzo probatorio que colma el estándar de prueba exigible y representa un intento razonable de cuantificación del daño, opta por estimar el daño causado al Sr. Carlos Jesús en el 5% del precio que pagó por el vehículo.
20.- Frente a lo así decidido, VGE, en el apartado tercero de su recurso, y VOLVO en el segundo del suyo, sostienen que acudir a la estimación judicial del daño es contrario a derecho por dos razones: en primer lugar, porque contraviene la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017 y, en segundo lugar, porque el señalamiento del 5% es arbitrario y no se sustenta en prueba o análisis científico. Se añade que, en todo caso, no se cumplirían los requisitos que han de concurrir para poder acudir a la estimación judicial del daño, a la luz de lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, Tráficos Manuel Ferrer, C-312/21, ECLI:EU:C:2023:99.
Respuesta del Tribunal
21.- No encontramos motivo de censura en el proceder del juez de la anterior instancia en este punto, según la doctrina establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo entre el 12 y el 14 de junio de 2023.
22.- A la luz de tal doctrina, las carencias apreciables en el INFORME NAIDER no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación al promotor del expediente.
23.- Según la guía que proporciona el Alto Tribunal, no podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. De ello se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 a la que nos venimos refiriendo:
"12.- Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
13.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]".
24.- A ello habría que sumar las dificultades específicas derivadas de las especiales características del cártel de los camiones, continúa señalando la meritada sentencia, que justifica tal aserto en los siguientes términos:
"19.- Por eso, que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.
Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros".
25.- Por otra parte, en cuanto al alcance del criterio expresado en la sentencia del Alto Tribunal de 7 de noviembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:5819, Azucarera, la sentencia de continua referencia aclara:
"21.- La sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaró que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos".
Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".
En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño".
26.- En las sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023, se refleja un criterio flexible en relación con el estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en la estimación judicial del daño, admitiendo que incluso dictámenes meramente estadísticos, como el aportado en el caso por el demandante, puedan resultar suficientes, en el marco conflictual en el que nos encontramos, a tales efectos.
27.- En este contexto, lo que se plantea es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de su transposición al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Conviene recordar, no obstante, en atención a los alegatos de derecho transitorio esgrimidos por VGE, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia que hemos tomado como referente, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".
28.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias.
29.- Lo anterior ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023:
"15.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".
30.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente.
31.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".
32.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo en la tantas veces citada sentencia de 14 de junio de 2023, cuando apunta: "Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".Y, a continuación, aclara:
"11.- Es cierto que la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo".
33.- Las sentencias del Alto Tribunal de 14 de marzo de 2024, 22 de julio de 2024 y el abultado bloque de sentencias dictadas entre octubre y diciembre de 2024 abundan en estas consideraciones. Frente a las críticas que en el recurso se vierten en relación con la posición expresada por el Alto Tribunal, debemos recordar lo que establece el artículo 1.6 del Código Civil
34.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir la valoración del sobrecoste reflejada en el informe aportado por las demandantes, en la medida en que cabe entender, a la luz de la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal, que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente acudir a la estimación judicial del daño.
35.- Esa fue la respuesta dada por la sentencia recurrida, que estimó el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición de los camiones concernidos. Participamos de tal criterio, haciendo nuestro el discurso de la sentencia de dicha Sección en la sentencia 602/2022, de 22 de julio de 2022, la cual, remitiéndose a la 331/2020, de 6 de mayo, justificaba la fijación del citado porcentaje en los siguientes términos: "Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, señalamos entonces que lo procedente era establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial lo señalamos entonces, precisamente, en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición, que supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa".
36.- En cuanto a las denuncias de arbitrariedad y de falta de sustento probatorio o apoyo en análisis científicos, cabe observar que el señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.
37.- Cabe recordar que el Tribunal Supremo no formuló ningún reparo al señalamiento del porcentaje que nos ocupa, ni en la sentencia de 14 de junio de 2023 que venimos utilizando como referencia ni en las demás sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 en que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el mismo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 373/2024, de 14 de marzo de 2024 (que tomaremos como representativa de las demás de la misma fecha), tras observar que las circunstancias descritas en la Decisión "son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial",se ratifica en la corrección del citado porcentaje, señalando que "es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles".
V. COSTAS
38.- Las recurrentes habrán de hacer frente a las costas ocasionadas por sus recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U.
2.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y VOLVO LASTVAGNAR AB.
3.- Condenar a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. U. al pago de las costas ocasionadas por su recurso.
4.- Condenar a AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y VOLVO LASTVAGNAR AB al pago de las costas ocasionadas por su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente expediente se inició con la demanda presentada por D. Carlos Jesús contra AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO TRUCK CENTER, S.L. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su pretensión, terminaba solicitando "sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones presentadas:
1. DECLARE la nulidad del precio de compraventa del/de los contratos/s suscrito/s entre las partes, cuyos datos constan descritos en el HECHO PRIMERO y recogidos en los Lotes documentales relativos a la documentación de los vehículos.
2. DECLARE que mi mandante ha sufrido un sobrecoste de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS Y CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (15.820,42 euros).
3. CONDENE a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.
4. CONDENE solidariamente a las demandadas a que abonen a mi mandante la cuantía de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS Y CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (15.820,42 euros), correspondiente a la cuantía abonada en exceso por mi mandante por la compra del vehi?culo-camio?n
5. CONDENE solidariamente a las demandadas a abonar a mi mandante la cuantía los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por los demandados en exceso, desde la fecha de pago por parte de nuestro mandante, hasta la interpelación judicial del presente procedimiento.
6. CONDENE solidariamente a las demandadas al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.
7. Todo ello con expresa imposición de costas a la adversa".
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2024 con el siguiente fallo:
"Acuerdo estimar parcialmente la demanda formulada por DON Carlos Jesús frente a AB VOLVO, VOLVO LASTVAGNAR AB, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y VOLVO TRUCK CENTER S.L. y, en su consecuencia, condeno a todas ellas de forma solidaria a que abonen al actor la cantidad total del 5% de la cantidad satisfecha del precio de compra, más los intereses legales, sin imposición de las costas a la demandada"
TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución, AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y VOLVO LASTVAGNAR AB, por un lado y, por otro, VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U., interpusieron sendos recursos de apelación, que, tramitados en legal forma, con oposición de la parte contraria, han dado lugar al presente rollo.
CUARTO.-La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 7 de mayo de 2026.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
I. PRELIMINAR
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por D. Carlos Jesús contra AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO TRUCK CENTER, S.L., actualmente VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. ((en adelante, nos referiremos a AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y VOLVO LASTVAGNAR AB conjuntamente como "VOLVO" y a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. como "VGE"), en reclamación de 15.820,42 euros, como sobreprecio que hubo de satisfacer para la adquisición del camión marca VOLVO con matrícula NUM000. También se reclaman los intereses al tipo legal devengados por dicho importe desde la fecha de su pago hasta la interpelación judicial e intereses procesales desde la presentación de la demanda hasta el pago de lo declarado en la sentencia. La reclamación se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN).
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimando en parte la demanda, en los términos que quedaron recogidos en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
3.- VOLVO presentó recurso de apelación. También VGE apeló. En ambos recursos se formulan los mismos motivos de impugnación, con una salvedad: en el recurso de VGE se aduce como motivo de impugnación adicional la falta de legitimación de esta mercantil. Los motivos de impugnación comunes se construyen sobre las mismas alegaciones.
4.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que afloran en esta segunda instancia, debidamente ordenadas y en la medida que se requiera para dar oportuna respuesta a la controversia que se nos somete.
II. LEGITIMACIÓN DE VGE
5.- VGE denuncia el indebido reconocimiento de legitimación pasiva a esta entidad en el apartado primero del recurso. La denuncia se sustenta en que VGE no fue sancionada por la DECISION y en que no se han satisfecho por las demandantes las cargas impuestas a la víctima en el párrafo 51 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, ECLI:EU:C:2021:800, para poder extender a la filial la responsabilidad por daños como consecuencia de la conducta realizada por la matriz sancionada, específicamente, en relación con la demostración de la existencia de "un vínculo concreto entre la actividad económica de dicha sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se ha declarado responsable a la sociedad matriz".También se invoca el apartado 53 de la sentencia, en el particular en el que, en relación con el derecho de defensa de la sociedad filial, establece que esta "debe disponer, ante el juez nacional de que se trate, de todos los medios necesarios para ejercer de manera efectiva su derecho de defensa",aduciendo VGE que la extensión automática de los efectos civiles de una sanción derivada de un procedimiento administrativo sancionador en el que no fue parte infringe el artículo 24 de la Constitución y el artículo 47 de la Carta Europea de Derechos Humanos.
Respuesta del Tribunal
6.- Cabe reproducir aquí la respuesta dada a los mismos alegatos en las sentencias de esta Sección de 20 de octubre de 2023, rollos de apelación 114/2023 y 118/2023, de 3 de noviembre de 2023, rollo de apelación 117/2023, de 12 de enero de 2024, rollo de apelación 242/2023 y de 8 de marzo de 2024, rollo de apelación 283/2023, entre otras. En ellas señalamos que es posible declarar la responsabilidad de la filial de VOLVO en España, por cuanto participa en el proceso de distribución comercial de los vehículos del grupo VOLVO en España, lo que pone de manifiesto sus vínculos económicos, organizativos y jurídicos con las empresas del grupo VOLVO destinatarias de la DECISIÓN (extremo reconocido en el propio escrito de interposición del recurso), así como la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de aquella y el objeto de la infracción, en el sentido determinado por el apartado 52 de la sentencia Sumal. En relación con este extremo, puntualizamos que en el propio informe pericial aportado por las demandadas apelantes se indica que: "La compañía local de Volvo /Renault en España vende o comercializa la venta de la mayoría de los camiones a distribuidores al denominado Precio Neto al Distribuidor"(página 8). Añadíamos que los alegatos relativos a la merma del derecho de defensa de la recurrente resultaban infundados, toda vez que había podido alegar y probar en el procedimiento lo que considerara oportuno sobre la falta de vínculos con las codemandadas o con la actividad determinante de la infracción. Todas estas observaciones son trasladables al supuesto que ahora nos ocupa.
7.- También apuntamos en las referidas sentencias que no queda afectado el derecho de defensa de la filial en el procedimiento sancionador cuando al menos una de las sociedades que conforman la "empresa" haya tenido la oportunidad de rebatir la realidad de la infracción. Y la eventual responsabilidad de la sociedad filial por los daños causados no queda excluida por el mero hecho de que la DECISIÓN declara la existencia de la infracción no hubiese impuesto a esa sociedad una sanción administrativa.
III. EXISTENCIA DE DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD
8.- Bajo esta rúbrica cabe situar el contenido de los apartados segundo y cuarto del recurso de VGE (primero y tercero del recurso de VOLVO).
8.1.- En el apartado segundo del recurso se denuncia la infracción, por aplicación incorrecta, del artículo 1902 CC. El discurso impugnatorio que se despliega bajo dicho encabezamiento, discurre, a partir de la constatación de que, según la propia resolución recurrida, el régimen aplicable es el artículo 1902 del Código Civil (" CC"), por las siguientes líneas argumentales: (i) el juez de la anterior instancia, pese a reconocer que la Directiva 2014/104 no resulta aplicable, resuelve, de facto, aplicando un régimen jurídico igual al instaurado por esta norma (ii) la sentencia impugnada presume la existencia de daño, consistente en el incremento de los precios netos (precio de adquisición por el cliente final), a partir de un hecho presunto, el incremento de los precios brutos, que se establece a partir de una incorrecta lectura de la DECISIÓN; (iii) no existe un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho presunto así caracterizados; (iv) el hecho presunto ha sido desvirtuado por la prueba aportada por la apelante (en referencia al informe aportado con su escrito de contestación -"INFORME KPMG"); (v) la relación de causalidad con la conducta sancionada no puede presumirse y, en todo caso, la apelante ha acreditado su inexistencia.
8.2.- El apartado cuarto del recurso trata de poner en valor el informe aportado por la recurrente, como elemento de refutación de las conclusiones alcanzadas por el juzgador precedente, y argumentando, en contra de las consideraciones sobre las que se asienta el juicio acerca de su virtualidad probatoria plasmado en la sentencia impugnada, que tal juicio contraviene las reglas de la sana crítica. En particular, se critica a la sentencia impugnada que no haya tenido en cuenta las cuantificaciones alternativas planteadas en el apéndice técnico al INFORME KPMG, en la parte III (cuantificaciones del daño con las bases de datos de los modelos sincrónico y diacrónico del informe aportado de contrario) y en la parte I (cuantificación del modelo principal del informe KPMG). Según la recurrente, la correcta valoración del informe KPMG debió llevar a desestimar la demanda, ya que dichas cuantificaciones demuestran que la infracción sancionada en la DECISIÓN no produjo un incremento de los precios netos de los camiones de su marca comercializados en España, desvirtuando así cualquier presunción del daño que pudiera aplicarse.
Respuesta del Tribunal
9.- Ninguna acogida merecen los alegatos de las recurrentes, por lo que razonamos a continuación.
10.- Por lo que se refiere a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial ya observó en numerosas sentencias lo que sigue, transcripción de la sentencia 526/2022, de 1 de julio de 2022, que utilizamos a modo de botón de muestra, convirtiéndolo en razonamiento propio:
"Como es obvio, el hecho de que la comercialización de los productos se efectúe a través de la red de distribución del fabricante y los adquirentes finales de los camiones mantengan relación directa con los concesionarios de dicho fabricante no excluye la existencia del daño, consistente en el sobrecoste derivado de los acuerdos ilícitos expuestos. Incluso los descuentos que decidan aplicar los concesionarios con cargo a su margen de distribución se aplican en función de precios ya distorsionados.
En el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución del propio fabricante, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que dependen siempre del precio de adquisición - de los nuevos precios del fabricante -. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante. Dicho de otro modo, como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho, como hemos señalado, conforme al principio de normalidad".
11.- El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2479 (que tomaremos como referencia de entre las dictadas sobre la materia en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, todas en el mismo sentido), se pronuncia en los siguientes términos:
"Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acaba trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos".
12.- Refiriéndose más adelante, en expresión tomada de la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021, al "efecto marea":
"... En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.
Es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones".
13.- A ello añade: "No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".
14.- A la luz de cuanto antecede, no encontramos en el análisis recogido en la sentencia recurrida, en cuanto concluye en la existencia de daño, motivo de incorrección. Se trata de un planteamiento concorde con el asumido por este Tribunal (y por la generalidad de las Audiencias Provinciales) en cuanto a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios finales de venta a clientes. A partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN, cabe presumir la existencia de daño.
15.- La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ya citada sanciona la corrección de dicho enfoque, en atención a las características del cártel que nos ocupa, en los siguientes términos:
"... mediante un razonamiento que cabe calificar como correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido".
16.- Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 reproducen estas consideraciones.
17.- Nos hallamos, en cualquier caso, ante una presunción judicial, que admite prueba en contrario ( artículo 386.2 LEC). El INFORME KPMG no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende la parte apelante. En este punto, hemos de contemplar los descargos recogidos en el apartado cuarto del recurso, tendentes a poner en valor el informe aportado por VGE frente a la valoración que de él se hace en la resolución recurrida. Sencilla y llanamente, las conclusiones que en el informe se alcanzan acerca de la inexistencia de sobrecoste (tanto da a estos efectos admitir una probabilidad de sobrecoste que, por no resultar estadísticamente significativa, ha de ser descartada) resultan difícilmente admisibles a la luz de la experiencia empírica (reforzada en este caso por la duración y extensión geográfica, objetiva y subjetiva de la conducta infractora), la doctrina sobre los cárteles de fijación de precios, los estudios empíricos y los documentos de la propia Comisión, en línea con lo advertido en precedentes líneas.
18.- En la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2024, rollo de apelación 262/2024, explicamos nuestra posición respecto al informe en cuestión en los siguientes términos:
"Con arreglo al dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe KPMG) la infracción cometida no habría generado, porque se considera que no resultaría estadísticamente representativo, impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Si esta fuera una prueba sólida pudiera haber contribuido a desvirtuar la presunción de daño. Pero conforme a lo que hemos explicado antes es claro que discrepamos de los posicionamientos de partida de ese dictamen. Además, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado (comparación diacrónica temporal, con análisis de regresión) y/o la muestra utilizada (que se ciñe, además, a un período temporal más acotado que el de duración del cártel). Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Resulta además un planteamiento frontal y radicalmente opuesto al seguido el informe pericial aportado por la parte demandante que, aunque presente debilidades, apunta a la existencia de alguna incidencia relevante del cártel en los precios, lo que supone un escenario mucho más verosímil en atención a las características de la operativa anticoncurrencial que aquí nos ocupa. En cambio, una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).
Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de la entidad demandada y no nos permiten conocer el impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva en los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003 en adelante, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002).
Ya hemos explicado en el Fundamento de Derecho Tercero que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, no podríamos admitir como conclusión razonable que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables.
Por otro lado, sugerir, como lo hace la apelante, que el dictamen KPMG ofrece al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se sostiene en él es que ese resultado carecería de una significación mínimamente relevante, constituye una auténtica paradoja. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño no se está mostrando una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.
En definitiva, es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la recurrente (Informe KPMG) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua y no significativa, en los precios. Por lo tanto, hemos de considerar que la presunción de daño antes construida no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante".
VII. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO
19.- Tras dar por sentada la causación de un daño al demandante en forma de sobreprecio, el juzgador de la anterior instancia, en trance de cuantificar el mismo, tras descartar el informe de la parte demandada, decide descartar también la valoración que arroja el informe del actor ("INFORME NAIDER") y, considerando que este último informe revela un esfuerzo probatorio que colma el estándar de prueba exigible y representa un intento razonable de cuantificación del daño, opta por estimar el daño causado al Sr. Carlos Jesús en el 5% del precio que pagó por el vehículo.
20.- Frente a lo así decidido, VGE, en el apartado tercero de su recurso, y VOLVO en el segundo del suyo, sostienen que acudir a la estimación judicial del daño es contrario a derecho por dos razones: en primer lugar, porque contraviene la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017 y, en segundo lugar, porque el señalamiento del 5% es arbitrario y no se sustenta en prueba o análisis científico. Se añade que, en todo caso, no se cumplirían los requisitos que han de concurrir para poder acudir a la estimación judicial del daño, a la luz de lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, Tráficos Manuel Ferrer, C-312/21, ECLI:EU:C:2023:99.
Respuesta del Tribunal
21.- No encontramos motivo de censura en el proceder del juez de la anterior instancia en este punto, según la doctrina establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo entre el 12 y el 14 de junio de 2023.
22.- A la luz de tal doctrina, las carencias apreciables en el INFORME NAIDER no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación al promotor del expediente.
23.- Según la guía que proporciona el Alto Tribunal, no podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. De ello se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 a la que nos venimos refiriendo:
"12.- Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
13.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]".
24.- A ello habría que sumar las dificultades específicas derivadas de las especiales características del cártel de los camiones, continúa señalando la meritada sentencia, que justifica tal aserto en los siguientes términos:
"19.- Por eso, que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.
Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros".
25.- Por otra parte, en cuanto al alcance del criterio expresado en la sentencia del Alto Tribunal de 7 de noviembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:5819, Azucarera, la sentencia de continua referencia aclara:
"21.- La sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaró que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos".
Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".
En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño".
26.- En las sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023, se refleja un criterio flexible en relación con el estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en la estimación judicial del daño, admitiendo que incluso dictámenes meramente estadísticos, como el aportado en el caso por el demandante, puedan resultar suficientes, en el marco conflictual en el que nos encontramos, a tales efectos.
27.- En este contexto, lo que se plantea es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de su transposición al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Conviene recordar, no obstante, en atención a los alegatos de derecho transitorio esgrimidos por VGE, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia que hemos tomado como referente, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".
28.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias.
29.- Lo anterior ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023:
"15.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".
30.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente.
31.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".
32.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo en la tantas veces citada sentencia de 14 de junio de 2023, cuando apunta: "Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".Y, a continuación, aclara:
"11.- Es cierto que la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo".
33.- Las sentencias del Alto Tribunal de 14 de marzo de 2024, 22 de julio de 2024 y el abultado bloque de sentencias dictadas entre octubre y diciembre de 2024 abundan en estas consideraciones. Frente a las críticas que en el recurso se vierten en relación con la posición expresada por el Alto Tribunal, debemos recordar lo que establece el artículo 1.6 del Código Civil
34.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir la valoración del sobrecoste reflejada en el informe aportado por las demandantes, en la medida en que cabe entender, a la luz de la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal, que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente acudir a la estimación judicial del daño.
35.- Esa fue la respuesta dada por la sentencia recurrida, que estimó el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición de los camiones concernidos. Participamos de tal criterio, haciendo nuestro el discurso de la sentencia de dicha Sección en la sentencia 602/2022, de 22 de julio de 2022, la cual, remitiéndose a la 331/2020, de 6 de mayo, justificaba la fijación del citado porcentaje en los siguientes términos: "Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, señalamos entonces que lo procedente era establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial lo señalamos entonces, precisamente, en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición, que supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa".
36.- En cuanto a las denuncias de arbitrariedad y de falta de sustento probatorio o apoyo en análisis científicos, cabe observar que el señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.
37.- Cabe recordar que el Tribunal Supremo no formuló ningún reparo al señalamiento del porcentaje que nos ocupa, ni en la sentencia de 14 de junio de 2023 que venimos utilizando como referencia ni en las demás sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 en que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el mismo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 373/2024, de 14 de marzo de 2024 (que tomaremos como representativa de las demás de la misma fecha), tras observar que las circunstancias descritas en la Decisión "son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial",se ratifica en la corrección del citado porcentaje, señalando que "es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles".
V. COSTAS
38.- Las recurrentes habrán de hacer frente a las costas ocasionadas por sus recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U.
2.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y VOLVO LASTVAGNAR AB.
3.- Condenar a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. U. al pago de las costas ocasionadas por su recurso.
4.- Condenar a AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y VOLVO LASTVAGNAR AB al pago de las costas ocasionadas por su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Fundamentos
I. PRELIMINAR
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por D. Carlos Jesús contra AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO TRUCK CENTER, S.L., actualmente VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. ((en adelante, nos referiremos a AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y VOLVO LASTVAGNAR AB conjuntamente como "VOLVO" y a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. como "VGE"), en reclamación de 15.820,42 euros, como sobreprecio que hubo de satisfacer para la adquisición del camión marca VOLVO con matrícula NUM000. También se reclaman los intereses al tipo legal devengados por dicho importe desde la fecha de su pago hasta la interpelación judicial e intereses procesales desde la presentación de la demanda hasta el pago de lo declarado en la sentencia. La reclamación se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN).
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimando en parte la demanda, en los términos que quedaron recogidos en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
3.- VOLVO presentó recurso de apelación. También VGE apeló. En ambos recursos se formulan los mismos motivos de impugnación, con una salvedad: en el recurso de VGE se aduce como motivo de impugnación adicional la falta de legitimación de esta mercantil. Los motivos de impugnación comunes se construyen sobre las mismas alegaciones.
4.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que afloran en esta segunda instancia, debidamente ordenadas y en la medida que se requiera para dar oportuna respuesta a la controversia que se nos somete.
II. LEGITIMACIÓN DE VGE
5.- VGE denuncia el indebido reconocimiento de legitimación pasiva a esta entidad en el apartado primero del recurso. La denuncia se sustenta en que VGE no fue sancionada por la DECISION y en que no se han satisfecho por las demandantes las cargas impuestas a la víctima en el párrafo 51 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, ECLI:EU:C:2021:800, para poder extender a la filial la responsabilidad por daños como consecuencia de la conducta realizada por la matriz sancionada, específicamente, en relación con la demostración de la existencia de "un vínculo concreto entre la actividad económica de dicha sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se ha declarado responsable a la sociedad matriz".También se invoca el apartado 53 de la sentencia, en el particular en el que, en relación con el derecho de defensa de la sociedad filial, establece que esta "debe disponer, ante el juez nacional de que se trate, de todos los medios necesarios para ejercer de manera efectiva su derecho de defensa",aduciendo VGE que la extensión automática de los efectos civiles de una sanción derivada de un procedimiento administrativo sancionador en el que no fue parte infringe el artículo 24 de la Constitución y el artículo 47 de la Carta Europea de Derechos Humanos.
Respuesta del Tribunal
6.- Cabe reproducir aquí la respuesta dada a los mismos alegatos en las sentencias de esta Sección de 20 de octubre de 2023, rollos de apelación 114/2023 y 118/2023, de 3 de noviembre de 2023, rollo de apelación 117/2023, de 12 de enero de 2024, rollo de apelación 242/2023 y de 8 de marzo de 2024, rollo de apelación 283/2023, entre otras. En ellas señalamos que es posible declarar la responsabilidad de la filial de VOLVO en España, por cuanto participa en el proceso de distribución comercial de los vehículos del grupo VOLVO en España, lo que pone de manifiesto sus vínculos económicos, organizativos y jurídicos con las empresas del grupo VOLVO destinatarias de la DECISIÓN (extremo reconocido en el propio escrito de interposición del recurso), así como la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de aquella y el objeto de la infracción, en el sentido determinado por el apartado 52 de la sentencia Sumal. En relación con este extremo, puntualizamos que en el propio informe pericial aportado por las demandadas apelantes se indica que: "La compañía local de Volvo /Renault en España vende o comercializa la venta de la mayoría de los camiones a distribuidores al denominado Precio Neto al Distribuidor"(página 8). Añadíamos que los alegatos relativos a la merma del derecho de defensa de la recurrente resultaban infundados, toda vez que había podido alegar y probar en el procedimiento lo que considerara oportuno sobre la falta de vínculos con las codemandadas o con la actividad determinante de la infracción. Todas estas observaciones son trasladables al supuesto que ahora nos ocupa.
7.- También apuntamos en las referidas sentencias que no queda afectado el derecho de defensa de la filial en el procedimiento sancionador cuando al menos una de las sociedades que conforman la "empresa" haya tenido la oportunidad de rebatir la realidad de la infracción. Y la eventual responsabilidad de la sociedad filial por los daños causados no queda excluida por el mero hecho de que la DECISIÓN declara la existencia de la infracción no hubiese impuesto a esa sociedad una sanción administrativa.
III. EXISTENCIA DE DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD
8.- Bajo esta rúbrica cabe situar el contenido de los apartados segundo y cuarto del recurso de VGE (primero y tercero del recurso de VOLVO).
8.1.- En el apartado segundo del recurso se denuncia la infracción, por aplicación incorrecta, del artículo 1902 CC. El discurso impugnatorio que se despliega bajo dicho encabezamiento, discurre, a partir de la constatación de que, según la propia resolución recurrida, el régimen aplicable es el artículo 1902 del Código Civil (" CC"), por las siguientes líneas argumentales: (i) el juez de la anterior instancia, pese a reconocer que la Directiva 2014/104 no resulta aplicable, resuelve, de facto, aplicando un régimen jurídico igual al instaurado por esta norma (ii) la sentencia impugnada presume la existencia de daño, consistente en el incremento de los precios netos (precio de adquisición por el cliente final), a partir de un hecho presunto, el incremento de los precios brutos, que se establece a partir de una incorrecta lectura de la DECISIÓN; (iii) no existe un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho presunto así caracterizados; (iv) el hecho presunto ha sido desvirtuado por la prueba aportada por la apelante (en referencia al informe aportado con su escrito de contestación -"INFORME KPMG"); (v) la relación de causalidad con la conducta sancionada no puede presumirse y, en todo caso, la apelante ha acreditado su inexistencia.
8.2.- El apartado cuarto del recurso trata de poner en valor el informe aportado por la recurrente, como elemento de refutación de las conclusiones alcanzadas por el juzgador precedente, y argumentando, en contra de las consideraciones sobre las que se asienta el juicio acerca de su virtualidad probatoria plasmado en la sentencia impugnada, que tal juicio contraviene las reglas de la sana crítica. En particular, se critica a la sentencia impugnada que no haya tenido en cuenta las cuantificaciones alternativas planteadas en el apéndice técnico al INFORME KPMG, en la parte III (cuantificaciones del daño con las bases de datos de los modelos sincrónico y diacrónico del informe aportado de contrario) y en la parte I (cuantificación del modelo principal del informe KPMG). Según la recurrente, la correcta valoración del informe KPMG debió llevar a desestimar la demanda, ya que dichas cuantificaciones demuestran que la infracción sancionada en la DECISIÓN no produjo un incremento de los precios netos de los camiones de su marca comercializados en España, desvirtuando así cualquier presunción del daño que pudiera aplicarse.
Respuesta del Tribunal
9.- Ninguna acogida merecen los alegatos de las recurrentes, por lo que razonamos a continuación.
10.- Por lo que se refiere a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial ya observó en numerosas sentencias lo que sigue, transcripción de la sentencia 526/2022, de 1 de julio de 2022, que utilizamos a modo de botón de muestra, convirtiéndolo en razonamiento propio:
"Como es obvio, el hecho de que la comercialización de los productos se efectúe a través de la red de distribución del fabricante y los adquirentes finales de los camiones mantengan relación directa con los concesionarios de dicho fabricante no excluye la existencia del daño, consistente en el sobrecoste derivado de los acuerdos ilícitos expuestos. Incluso los descuentos que decidan aplicar los concesionarios con cargo a su margen de distribución se aplican en función de precios ya distorsionados.
En el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución del propio fabricante, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que dependen siempre del precio de adquisición - de los nuevos precios del fabricante -. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante. Dicho de otro modo, como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho, como hemos señalado, conforme al principio de normalidad".
11.- El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2479 (que tomaremos como referencia de entre las dictadas sobre la materia en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, todas en el mismo sentido), se pronuncia en los siguientes términos:
"Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acaba trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos".
12.- Refiriéndose más adelante, en expresión tomada de la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021, al "efecto marea":
"... En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.
Es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones".
13.- A ello añade: "No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".
14.- A la luz de cuanto antecede, no encontramos en el análisis recogido en la sentencia recurrida, en cuanto concluye en la existencia de daño, motivo de incorrección. Se trata de un planteamiento concorde con el asumido por este Tribunal (y por la generalidad de las Audiencias Provinciales) en cuanto a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios finales de venta a clientes. A partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN, cabe presumir la existencia de daño.
15.- La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ya citada sanciona la corrección de dicho enfoque, en atención a las características del cártel que nos ocupa, en los siguientes términos:
"... mediante un razonamiento que cabe calificar como correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido".
16.- Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 reproducen estas consideraciones.
17.- Nos hallamos, en cualquier caso, ante una presunción judicial, que admite prueba en contrario ( artículo 386.2 LEC). El INFORME KPMG no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende la parte apelante. En este punto, hemos de contemplar los descargos recogidos en el apartado cuarto del recurso, tendentes a poner en valor el informe aportado por VGE frente a la valoración que de él se hace en la resolución recurrida. Sencilla y llanamente, las conclusiones que en el informe se alcanzan acerca de la inexistencia de sobrecoste (tanto da a estos efectos admitir una probabilidad de sobrecoste que, por no resultar estadísticamente significativa, ha de ser descartada) resultan difícilmente admisibles a la luz de la experiencia empírica (reforzada en este caso por la duración y extensión geográfica, objetiva y subjetiva de la conducta infractora), la doctrina sobre los cárteles de fijación de precios, los estudios empíricos y los documentos de la propia Comisión, en línea con lo advertido en precedentes líneas.
18.- En la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2024, rollo de apelación 262/2024, explicamos nuestra posición respecto al informe en cuestión en los siguientes términos:
"Con arreglo al dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe KPMG) la infracción cometida no habría generado, porque se considera que no resultaría estadísticamente representativo, impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Si esta fuera una prueba sólida pudiera haber contribuido a desvirtuar la presunción de daño. Pero conforme a lo que hemos explicado antes es claro que discrepamos de los posicionamientos de partida de ese dictamen. Además, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado (comparación diacrónica temporal, con análisis de regresión) y/o la muestra utilizada (que se ciñe, además, a un período temporal más acotado que el de duración del cártel). Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Resulta además un planteamiento frontal y radicalmente opuesto al seguido el informe pericial aportado por la parte demandante que, aunque presente debilidades, apunta a la existencia de alguna incidencia relevante del cártel en los precios, lo que supone un escenario mucho más verosímil en atención a las características de la operativa anticoncurrencial que aquí nos ocupa. En cambio, una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).
Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de la entidad demandada y no nos permiten conocer el impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva en los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003 en adelante, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002).
Ya hemos explicado en el Fundamento de Derecho Tercero que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, no podríamos admitir como conclusión razonable que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables.
Por otro lado, sugerir, como lo hace la apelante, que el dictamen KPMG ofrece al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se sostiene en él es que ese resultado carecería de una significación mínimamente relevante, constituye una auténtica paradoja. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño no se está mostrando una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.
En definitiva, es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la recurrente (Informe KPMG) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua y no significativa, en los precios. Por lo tanto, hemos de considerar que la presunción de daño antes construida no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante".
VII. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO
19.- Tras dar por sentada la causación de un daño al demandante en forma de sobreprecio, el juzgador de la anterior instancia, en trance de cuantificar el mismo, tras descartar el informe de la parte demandada, decide descartar también la valoración que arroja el informe del actor ("INFORME NAIDER") y, considerando que este último informe revela un esfuerzo probatorio que colma el estándar de prueba exigible y representa un intento razonable de cuantificación del daño, opta por estimar el daño causado al Sr. Carlos Jesús en el 5% del precio que pagó por el vehículo.
20.- Frente a lo así decidido, VGE, en el apartado tercero de su recurso, y VOLVO en el segundo del suyo, sostienen que acudir a la estimación judicial del daño es contrario a derecho por dos razones: en primer lugar, porque contraviene la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017 y, en segundo lugar, porque el señalamiento del 5% es arbitrario y no se sustenta en prueba o análisis científico. Se añade que, en todo caso, no se cumplirían los requisitos que han de concurrir para poder acudir a la estimación judicial del daño, a la luz de lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, Tráficos Manuel Ferrer, C-312/21, ECLI:EU:C:2023:99.
Respuesta del Tribunal
21.- No encontramos motivo de censura en el proceder del juez de la anterior instancia en este punto, según la doctrina establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo entre el 12 y el 14 de junio de 2023.
22.- A la luz de tal doctrina, las carencias apreciables en el INFORME NAIDER no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación al promotor del expediente.
23.- Según la guía que proporciona el Alto Tribunal, no podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. De ello se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 a la que nos venimos refiriendo:
"12.- Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
13.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]".
24.- A ello habría que sumar las dificultades específicas derivadas de las especiales características del cártel de los camiones, continúa señalando la meritada sentencia, que justifica tal aserto en los siguientes términos:
"19.- Por eso, que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.
Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros".
25.- Por otra parte, en cuanto al alcance del criterio expresado en la sentencia del Alto Tribunal de 7 de noviembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:5819, Azucarera, la sentencia de continua referencia aclara:
"21.- La sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaró que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos".
Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".
En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño".
26.- En las sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023, se refleja un criterio flexible en relación con el estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en la estimación judicial del daño, admitiendo que incluso dictámenes meramente estadísticos, como el aportado en el caso por el demandante, puedan resultar suficientes, en el marco conflictual en el que nos encontramos, a tales efectos.
27.- En este contexto, lo que se plantea es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de su transposición al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Conviene recordar, no obstante, en atención a los alegatos de derecho transitorio esgrimidos por VGE, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia que hemos tomado como referente, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".
28.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias.
29.- Lo anterior ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023:
"15.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".
30.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente.
31.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".
32.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo en la tantas veces citada sentencia de 14 de junio de 2023, cuando apunta: "Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".Y, a continuación, aclara:
"11.- Es cierto que la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo".
33.- Las sentencias del Alto Tribunal de 14 de marzo de 2024, 22 de julio de 2024 y el abultado bloque de sentencias dictadas entre octubre y diciembre de 2024 abundan en estas consideraciones. Frente a las críticas que en el recurso se vierten en relación con la posición expresada por el Alto Tribunal, debemos recordar lo que establece el artículo 1.6 del Código Civil
34.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir la valoración del sobrecoste reflejada en el informe aportado por las demandantes, en la medida en que cabe entender, a la luz de la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal, que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente acudir a la estimación judicial del daño.
35.- Esa fue la respuesta dada por la sentencia recurrida, que estimó el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición de los camiones concernidos. Participamos de tal criterio, haciendo nuestro el discurso de la sentencia de dicha Sección en la sentencia 602/2022, de 22 de julio de 2022, la cual, remitiéndose a la 331/2020, de 6 de mayo, justificaba la fijación del citado porcentaje en los siguientes términos: "Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, señalamos entonces que lo procedente era establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial lo señalamos entonces, precisamente, en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición, que supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa".
36.- En cuanto a las denuncias de arbitrariedad y de falta de sustento probatorio o apoyo en análisis científicos, cabe observar que el señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.
37.- Cabe recordar que el Tribunal Supremo no formuló ningún reparo al señalamiento del porcentaje que nos ocupa, ni en la sentencia de 14 de junio de 2023 que venimos utilizando como referencia ni en las demás sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 en que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el mismo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 373/2024, de 14 de marzo de 2024 (que tomaremos como representativa de las demás de la misma fecha), tras observar que las circunstancias descritas en la Decisión "son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial",se ratifica en la corrección del citado porcentaje, señalando que "es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles".
V. COSTAS
38.- Las recurrentes habrán de hacer frente a las costas ocasionadas por sus recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U.
2.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y VOLVO LASTVAGNAR AB.
3.- Condenar a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. U. al pago de las costas ocasionadas por su recurso.
4.- Condenar a AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y VOLVO LASTVAGNAR AB al pago de las costas ocasionadas por su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U.
2.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y VOLVO LASTVAGNAR AB.
3.- Condenar a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. U. al pago de las costas ocasionadas por su recurso.
4.- Condenar a AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y VOLVO LASTVAGNAR AB al pago de las costas ocasionadas por su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.