Sentencia Civil 167/2026 ...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Civil 167/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 547/2024 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid

Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO

Nº de sentencia: 167/2026

Núm. Cendoj: 28079370322026100158

Núm. Ecli: ES:APM:2026:6402

Núm. Roj: SAP M 6402:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo segunda

C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2023/0011831

Recurso de Apelación 547/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 55/2023

APELANTE:STELLANTIS ESPAÑA, S.L.

PROCURADOR:JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

APELADO:D./Dña. Rebeca (y otros 12 más)

PROCURADOR:D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

SENTENCIA Nº 167/2026

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veintiséis.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco y D. Santiago Senent Martínez, y por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto bajo el número de rollo 547/24, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, dictada en los autos de Procedimiento ordinario 55/2023 seguidos en el Juzgado Mercantil 16 de Madrid.

PRIMERO.- El Juzgado Mercantil 16 de Madrid, dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Rebeca, D. Humberto, D. Leoncio, D. Ismael, D. Cesar, D. Pedro Enrique, D. Constancio, D. Roberto, D. Evelio, D. Amador Y D. Clemente frente a PSAG AUTOMÓVILES COMERCIAL ESPAÑA, S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de la mercantil demandada PSAG AUTOMÓVILES COMERCIAL ESPAÑA, S.A. y condenarla al pago del 5% del precio de compra de los vehículos reseñado, más intereses legales desde la fecha de compra.

Asimismo DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Montserrat.

Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la entidad STELLANTIS ESPAÑA, S.L., que fue admitido a trámite, dándose traslado a la parte actora quien se opuso a las pretensiones de contrario.

Recibidas las actuaciones se formó el presente rollo que ha seguido los trámites legales, señalándose la deliberación y votación para el fallo del asunto el día 5 de marzo de 2026.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso de apelación

PRIMERO.- La demanda se funda en la Resolución adoptada por la CNMC el 23 de julio de 2015, que sancionó a la demandada junto con otras 20 entidades fabricantes y/o distribuidoras de vehículos, por haber llevado a cabo conductas contrarias a los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC) y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Se ejercita una acción follow on para el resarcimiento de los daños sufridos por los demandantes en concepto de sobreprecio, que se calcula en un 12% del precio de adquisición en base al informe pericial del equipo pericial DEL VALLE ECONOMISTAS CONSULTORES, de los siguientes vehículos PEUGEOT:

1. Doña Rebeca, Peugeot 206 Fecha de compra: 18 de diciembre de 2009; precio de adquisición con IVA: 12.700,00 €; matrícula: NUM000.

2. Don Humberto; Peugeot 207. Fecha de compra: 14 de enero de 2010; precio de adquisición con IVA: 14.260,00 €; matrícula: NUM001.

3. Doña Montserrat; Peugeot 2008. Fecha de compra: 04 de octubre de 2013; precio de adquisición con IVA: 26.590,00 €; matrícula: NUM002.

4. Don Leoncio; Peugeot 3008. Fecha de compra: 07 de Julio de 2011; precio de adquisición con IVA: 20.900,00 €; matrícula: NUM003.

5. Don Ismael; Peugeot 308. Fecha de compra: 30 de enero de 2009; precio de adquisición con IVA: 18.575,01 €; matrícula: NUM004.

6. Don Cesar, PEUGEOT 1007. Fecha de compra: 13 de marzo de 2006; precio de adquisición sin IVA: 14.900,00 €; matrícula: NUM005. Y un segundo coche PEUGEOT 307. Fecha de compra: 30 de Julio de 2006; precio de adquisición con IVA: 26.854,56 €; matrícula: NUM006.

7. Don Pedro Enrique; Peugeot 407. Fecha de compra: 26 de octubre de 2007; precio de adquisición con IVA: 33.312,50 €; matrícula: NUM007.

8. Don Constancio; PEUGEOT 308. Fecha de compra: 26 de enero de 2010; precio de adquisición con IVA: 20.000,00 €; matrícula: NUM008.

9. Don Roberto; PEUGEOT 308. Fecha de compra: 17 de septiembre de 2010; precio de adquisición con IVA: 17.380,00 €; matrícula: NUM009.

10.Doña Teodora; Peugeot Part OutDoor HDI115. Fecha de compra: 15 de enero de 2013; precio de adquisición con IVA: 16.800,00 €; matrícula: NUM010.

11.Don Evelio; Peugeot 207. Fecha de compra: 30 de junio de 2006; precio de adquisición con IVA: 17.555,00 €; matrícula: NUM011.

12.Don Amador; Peugeot 5008 Prempack HD. Fecha de compra: 20 de noviembre de 2009; precio de adquisición con IVA: 23.622,25 €; matrícula NUM012.

13.Don Clemente: Peugeot 407 2.0 HDI. Fecha de compra 27 de enero de 2006; precio de compra con IVA 27.000€; matrícula: NUM013. Y, Peugeot 207 1.6. Fecha de compra 27 de enero de 2006 precio de compra con IVA 17.000 euros y matricula NUM014

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente esta demanda y condena a la demandada a indemnizar al demandante en un 5 % del precio de adquisición, incrementado en los intereses legales desde su fecha de adquisición y desestima la reclamación formulada por Doña Montserrat por haber adquirido el vehículo en fecha posterior a la de la participación de la demandada en la conducta infractora.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada quien alega la falta de legitimación activa de D. Amador y la prescripción de la acción. Añade que, la resolución de la CNMC no se pronuncia sobre la existencia de daños y que a la luz de la información intercambiada, no se puede presumir ni presuponer su existencia; considera que el informe pericial de Depericias no es válido para cuantificar el daño y que se ha incurrido en error al valorar el informe de KPMG que concluye que no se produjeron daños en el mercado minorista. Sostiene que es improcedente la estimación judicial del daño y que, en el supuesto de que se aplicara, el porcentaje de sobreprecio en ningún caso podría ser superior al 1,5%. Por último, en relación a la actualización de la indemnización, pretende que se aplique el IPC porque la aplicación del interés legal del dinero generaría un enriquecimiento injusto a favor del actor.

SEGUNDO.- Legitimación activa de D. Amador.

La parte apelante considera que no resulta acreditada la adquisición del vehículo Peugeot matrícula NUM012 por el cual reclama un posible sobreprecio, pues la documentación aportada, esto es, el permiso de circulación, la ficha técnica del vehículo y, el modelo 576 del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (vid. páginas 64 a 66 Documento 2 Demanda) no es suficiente para justificar ni el precio ni el pago del mismo.

Este Tribunal tiene dicho con reiteración que los documentos administrativos como los aportados en este procedimiento, resultan, a falta de otros elementos que permitan concluir lo contrario, suficientes para justificar la adquisición de los vehículos, con arreglo al principio de normalidad. Entendemos que los documentos aportados ofrecen indicios relevantes para considerar acreditada la titularidad del demandante.

En cuanto al precio abonado para la adquisición del vehículo, consideramos que resulta acreditado por la prueba documental aportada con la demanda consistente en el Modelo 576. Como señala el Tribunal Supremo ( STS de 22 de abril de 2026, ECLI:ES:TS:2026:1721), las dificultades prácticas de conservar el contrato de compraventa (o de arrendamiento financiero) o las facturas referidas a la adquisición del vehículo, en casos como el presente, en que ha transcurrido tanto tiempo desde la adquisición, justifica que pueda acreditarse el precio de adquisición por otros medios a fin de garantizar el principio de efectividad. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el art 69 de la Ley de Impuestos especiales que remite al art. 78 de la Ley del impuesto del IVA nos dice que el importe de la base imponible es el importe de la contraprestación de la operación sujeta al impuesto, en este caso la adquisición de un vehículo nuevo en España. Por tanto, el importe que se declara se corresponde en principio y dada la falta de prueba en contrario, con el precio de adquisición del vehículo.

TERCERO.- Prescripción

Sostiene la parte recurrente que la acción ejercitada se encontraba prescrita porque la demanda se presentó el 20 de diciembre de 2022 y la primera reclamación extrajudicial se realizó el 20 de noviembre de 2022, momento en el que ya había transcurrido ampliamente el plazo de cinco años a contar desde la fecha de publicación de la Resolución, por lo que la Sentencia debió de concluir que la acción ejercitada se encuentra prescrita.

La cuestión planteada ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, al indicar que el dies a quodel plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.

Aceptado como dies a quoel 1 de diciembre de 2021, por ser la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, según se indica en la sentencia apelada y no ha sido cuestionado en el recurso, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, como el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, la acción no estaba prescrita al interponerse la demanda en el año 2022.

CUARTO.- Existencia del daño.

La Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC ) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

Concretamente, la infracción estaba integrada por:

-Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de marcas).

-Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de posventa).

-Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011.

A la entidad AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A. se la declara responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca CITROËN en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional (sentencia de 20 de abril de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:1795). En particular, en esta resolución se señala que:

"La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.

Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa), datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta), facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite a las empresas conocer el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).

En ella, también sostuvimos que, aun siendo datos referidos al presente, "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto, ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".

En conclusión, el Tribunal Supremo señala que: "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado. En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".

La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021).

Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC. La aplicación de las reglas lógicas y las máximas de la experiencia, teniendo en cuenta la duración del cártel, su extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio, nos lleva a concluir la existencia del daño como consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de esa actuación anticoncurrencial.

En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

Por otra parte, como ya dijimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2025, no podemos admitir el argumento de la demandada que distingue, dentro de la operativa del denominado "club de marcas", entre dos períodos distintos, el comprendido entre septiembre de 2010 y septiembre de 2012, donde ubica el intercambio de información que, admite, aquí sí, que no a otros efectos, lo que entraña cierta paradoja, que podría haber afectado a los precios de venta de los vehículos (porque se refería a márgenes y remuneración de los concesionarios), y el resto del tiempo, anterior y posterior al anteriormente mencionado (desde 2006 a 2013, menos el mencionado lapso intermedio) en el que el que lo intercambiado no sería, según su alegato, susceptible de producir esa afectación potencial. Esa acotación que nos propone la apelada la consideramos interesada, porque es la propia Resolución de la CNMC la que explicita que lo que se produjo durante todo el periodo en el que localiza la operativa del "club de marcas" fue el intercambio de información actualizada relativa a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción en tanto que elementos claros de estrategia competitiva. Desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013 (con implicación en ello de "PEUGEOT ESPAÑA, S.A." desde febrero de 2006) lo que se produjo fue un trasiego de información comercialmente sensible y potencialmente influyente en lo que debería haber sido el natural desenvolvimiento de una actividad competitiva. Evidentemente, dentro de un período tan amplio lo que se detectaron fueron actuaciones concretas (misivas, reuniones, etc.) que para lo que sirvieron a la autoridad de la competencia fue para detectar signos de un modus operandi ilícito que entiende subsistente durante la operativa a la que da acogida bajo el denominado "club de marcas". Fijarse solo en el contenido de determinadas misivas para tratar de provocar así una artificial compartimentación de la dinámica anticompetitiva seguida en el "club de marcas", que no es lo que se trasluce de la Resolución de la CNMC (por más que en ésta se referencia a pie de página determinadas incidencias reveladoras), supone una visión miope de la problemática suscitada de la que no vamos a hacernos cómplices. Y, en cualquier caso, no acabamos de ver la razón por la que solo deberíamos asignar relevancia como potencialmente influyente en los precios al intercambio de la información que afectaba a márgenes y remuneración de los concesionarios y no a toda la demás de carácter sensible desde el punto de vista competencial que también fue compartida en el seno del cártel, cuando ello no debería haber ocurrido para respetar el libre funcionamiento del mercado. Ya hemos explicado que la supresión de la incertidumbre puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado ni de desencadenar una guerra comercial.

A la vista de los anteriores argumentos, no podemos compartir las conclusiones de la recurrente, ya que la conducta infractora en la que participó la recurrente tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.

QUINTO.- Cuantificación del daño.

Para la cuantificación del daño, la sentencia de primera instancia acude a la estimación judicial por considerar que, aunque el informe pericial aportado por la parte actora presenta deficiencias que impiden aceptar la valoración del daño que en él se propone, y que el informe aportado por la parte demandada (KPMG) niega la existencia del daño y no ofrece cuantificación alternativa, ello no implica que deba negarse la indemnización de los daños a la parte actora.

Compartimos la valoración que se realiza en la resolución recurrida sobre el informe DEL VALLE, cuyas deficiencias han sido aceptadas por la parte actora quien no ha recurrido la resolución.

Así, no se han justificado los criterios que se han seguido para seleccionar los datos empleados. Además, omite variables esenciales para poder calcular el sobreprecio, según la guía de la CNMC, como son las características técnicas por ejemplo la potencia del vehículo, además se utilizan variables similares como son la longitud del vehículo y tamaño del maletero, y no se incluyen variables de demanda y oferta que afectan al precio de los automóviles en el modelo de regresión presumiendo que el precio de un automóvil nuevo únicamente depende únicamente de las características técnicas, excluyendo de su análisis, variables igualmente relevantes en la formación del precio de los coches y que han ido cambiando a lo largo del tiempo, como por ejemplo la evolución de la actividad económica de España y los costes de fabricación de los vehículos.

Por su parte la demandada presentó el informe pericial de KPMG. El dictamen, además de analizar y desvirtuar el informe pericial de la parte demandante, concluye que no hubo afectación de los precios utilizando un modelo de regresión econométrica en el que se comparan los precios de los vehículos nuevos vendidos durante el período afectado con los precios de los vehículos nuevos vendidos fuera del período afectado (método comparativo diacrónico temporal), aislando el efecto que tienen el resto de variables que afectan a los precios (como la evolución de la demanda, las características de los vehículos o los costes de fabricación). Para ello analizó los siguientes datos: i) las transacciones reales de mercado (ventas reales de vehículos) de las marcas del Grupo Stellantis (Peugeot, Citroën-DS, Fiat y Opel) en el periodo de la infracción y en el periodo posterior a la infracción, y realizó un análisis contrafactual de la evolución de los precios analizando más de 2.400.000 transacciones (ventas) reales de vehículos durante el periodo de la infracción y con posterioridad a la infracción; ii) una base de datos denominada carline,que ofrece información media anual de precios netos de vehículos por marca, modelo y carrocería. También realizó una cuantificación del sobreprecio a partir de datos públicos (índice de precios en España, Unión Europea, zona euro, Italia, Francia y Portugal). KPMG analizó igualmente la evolución del precio medio anual de turismos en España a partir de la información obtenida de la entidad sin ánimo de lucro "The International Council on Clean Transportation" para el periodo de 2001 a 2019. Por último, analiza los precios de venta recomendados sin impuestos de España y de otros países de la Unión Europea, obtenidos de los informes que publicó la Comisión Europea ("Car Price Report") entre 1999 y 2011. Con base en todos estos ejercicios comparativos con datos privados debidamente auditados y datos públicos, KPMG concluye que "no existe evidencia de sobreprecio estadísticamente significativo para los vehículos nuevos de las marcas Peugeot, Citroën-DS Fiat-Abarth y Opel y que, de haber existido un sobreprecio positivo derivado de la infracción, éste estaría en una horquilla entre 0% a 0,5%, aunque cabe reiterar que no sería estadísticamente significativo".

Como ya hemos indicado en otras sentencias como la sentencia de fecha 6 de febrero de 2026 ( ECLI:ES:APM:2026:1088) por citar una de las últimas dictadas por este Tribunal, se observa en el mismo un fallo esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios netos de venta y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia. En los métodos complementarios empleados en el dictamen lo que se hace no es otra cosa que acudir al empleo de fuentes de índole estadística sin que las conclusiones del informe pericial varíen sustancialmente.

Por dicha razón, tampoco podemos aceptar la cuantificación alternativa propuesta en el informe pericial aportado por la parte demandada. No obstante, lo expuesto, esta Sala ya ha considerado que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante.

Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Además, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y a pesar de los problemas que presenta el informe presentado por la parte actora, debemos considerar que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

SEXTO.- La recurrente considera que aplicar un porcentaje del 5% en estimación judicial del daño, es insostenible y contrario a toda lógica económica, a la prueba practicada y a la información pública disponible, ya que, durante el periodo de infracción (2006-2013) la rentabilidad neta de los concesionarios (distribuidor minorista) era del 0,35% y la de las entidades sancionadas (distribuidor mayorista) del 0,49%. Por eso, considera que no debería estimarse judicialmente el sobreprecio en más de un 1%.

El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.

Esta Sección ha asumido la aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización y este ha sido el criterio asumido por el juzgador de instancia. Asumimos los razonamientos de la sentencia 602/2022, de 22 de julio, de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial, en la cual, remitiéndose a la 331/2020, de 6 de mayo, justificaba la fijación del citado porcentaje en los siguientes términos: "Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, señalamos entonces que lo procedente era establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial lo señalamos entonces, precisamente, en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición, que supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa".

Como ya hemos dicho en la sentencia de 6 de febrero del presente año, dictada en el Rollo de apelación 473/2024, "no vemos claro que pudiera tomarse como referencia para la valoración del daño los márgenes brutos de beneficio extraídos por término medio en el sector. El promedio del margen comercial obtenido durante el periodo afectado por las conductas sancionadas incumbe a la política de ingresos aplicada en el seno de la empresa automovilística que debe conectarse con los diversos factores tendentes a generar eficiencia empresarial. Sin embargo, lo que aquí interesa es el resarcimiento al comprador de un coche que tuvo que soportar el pago de un precio final en la red oficial de compra, que no se pudo conformar en libre competencia, sino que a buen seguro resultó distorsionado por causa de la operativa cartelista que interfirió en la fijación de aquél con arreglo a criterios de oferta y demanda. El problema estriba en asignar un quantum a esa incidencia y no consideramos que atender a la rentabilidad media sectorial, que mide otra magnitud diferente, nos vaya a proporcionar la solución más idónea. El sobreprecio puede venir por la provocación de un incremento indebido del precio o por contener de un modo artificial la bajada del mismo y no nos ha sido adecuadamente aclarado por la parte demandada que su impacto final tenga que trasladarse necesaria e irremediablemente a un incremento de la rentabilidad positiva en la misma medida y no a amortiguar eventuales descensos de la misma. Que esto puede ser así lo evidencia que los cartelistas no han escondido que su aspiración era la de influir en la rentabilidad de las respectivas redes comerciales que consideraban que estaba en caída".

SÉPTIMO.- Actualización de la indemnización.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2857) "para calcular el valor actual de un daño o perjuicio producido en determinada fecha anterior, suele acudirse a distintos métodos o referencias, como son el IPC o los intereses, ya el interés simple o el compuesto. Mientras el IPC atiende a la inflación, el tipo de interés responde a la fluctuación en el mercado nacional o internacional de los tipos, con la diferencia de que, en la capitalización simple, los intereses generados no se acumulan al capital inicial, por lo que no devengan nuevos intereses, y, en la capitalización compuesta, los intereses sí se acumulan al capital inicial, de manera que producen nuevos intereses. Se trata de diferentes fórmulas para actualizar una cantidad, con la finalidad de garantizar el principio de restitución íntegra del daño. En función de las particulares circunstancias del caso, cada técnica se ajustará con mayor o menor precisión al objetivo pretendido. No obstante, todas parten de una premisa no controvertida, cual es que los activos, incluido el capital, pierden valor a lo largo del tiempo, de modo que la única forma de garantizar la integra reparación del daño consiste en buscar un sistema que permita su actualización al momento del pago. Mas no se trata de acreditar la concreta pérdida de valor -lo que resultaría casi imposible, sino de aplicar mecanismos de reequilibrio".

La jurisprudencia admite por tanto la aplicación tanto del IPC como del interés legal, que es la posibilidad elegida por la parte demandante, sin que pueda considerarse una razón suficiente para modificar este método de actualización el hecho de que a la recurrente le pudiera convenir más. No apreciamos por ello error en la resolución de primera instancia que resuelve conforme a lo pretendido en la demanda.

OCTAVO.- .- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, en la redacción aplicable por razones temporales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por STELLANTIS ESPAÑA, S.L., contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, dictada en los autos de Procedimiento ordinario 55/2023 seguidos en el Juzgado Mercantil 16 de Madrid.

Confirmamos dicha resolución.

Las costas se imponen a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Mercantil 16 de Madrid, dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Rebeca, D. Humberto, D. Leoncio, D. Ismael, D. Cesar, D. Pedro Enrique, D. Constancio, D. Roberto, D. Evelio, D. Amador Y D. Clemente frente a PSAG AUTOMÓVILES COMERCIAL ESPAÑA, S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de la mercantil demandada PSAG AUTOMÓVILES COMERCIAL ESPAÑA, S.A. y condenarla al pago del 5% del precio de compra de los vehículos reseñado, más intereses legales desde la fecha de compra.

Asimismo DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Montserrat.

Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la entidad STELLANTIS ESPAÑA, S.L., que fue admitido a trámite, dándose traslado a la parte actora quien se opuso a las pretensiones de contrario.

Recibidas las actuaciones se formó el presente rollo que ha seguido los trámites legales, señalándose la deliberación y votación para el fallo del asunto el día 5 de marzo de 2026.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso de apelación

PRIMERO.- La demanda se funda en la Resolución adoptada por la CNMC el 23 de julio de 2015, que sancionó a la demandada junto con otras 20 entidades fabricantes y/o distribuidoras de vehículos, por haber llevado a cabo conductas contrarias a los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC) y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Se ejercita una acción follow on para el resarcimiento de los daños sufridos por los demandantes en concepto de sobreprecio, que se calcula en un 12% del precio de adquisición en base al informe pericial del equipo pericial DEL VALLE ECONOMISTAS CONSULTORES, de los siguientes vehículos PEUGEOT:

1. Doña Rebeca, Peugeot 206 Fecha de compra: 18 de diciembre de 2009; precio de adquisición con IVA: 12.700,00 €; matrícula: NUM000.

2. Don Humberto; Peugeot 207. Fecha de compra: 14 de enero de 2010; precio de adquisición con IVA: 14.260,00 €; matrícula: NUM001.

3. Doña Montserrat; Peugeot 2008. Fecha de compra: 04 de octubre de 2013; precio de adquisición con IVA: 26.590,00 €; matrícula: NUM002.

4. Don Leoncio; Peugeot 3008. Fecha de compra: 07 de Julio de 2011; precio de adquisición con IVA: 20.900,00 €; matrícula: NUM003.

5. Don Ismael; Peugeot 308. Fecha de compra: 30 de enero de 2009; precio de adquisición con IVA: 18.575,01 €; matrícula: NUM004.

6. Don Cesar, PEUGEOT 1007. Fecha de compra: 13 de marzo de 2006; precio de adquisición sin IVA: 14.900,00 €; matrícula: NUM005. Y un segundo coche PEUGEOT 307. Fecha de compra: 30 de Julio de 2006; precio de adquisición con IVA: 26.854,56 €; matrícula: NUM006.

7. Don Pedro Enrique; Peugeot 407. Fecha de compra: 26 de octubre de 2007; precio de adquisición con IVA: 33.312,50 €; matrícula: NUM007.

8. Don Constancio; PEUGEOT 308. Fecha de compra: 26 de enero de 2010; precio de adquisición con IVA: 20.000,00 €; matrícula: NUM008.

9. Don Roberto; PEUGEOT 308. Fecha de compra: 17 de septiembre de 2010; precio de adquisición con IVA: 17.380,00 €; matrícula: NUM009.

10.Doña Teodora; Peugeot Part OutDoor HDI115. Fecha de compra: 15 de enero de 2013; precio de adquisición con IVA: 16.800,00 €; matrícula: NUM010.

11.Don Evelio; Peugeot 207. Fecha de compra: 30 de junio de 2006; precio de adquisición con IVA: 17.555,00 €; matrícula: NUM011.

12.Don Amador; Peugeot 5008 Prempack HD. Fecha de compra: 20 de noviembre de 2009; precio de adquisición con IVA: 23.622,25 €; matrícula NUM012.

13.Don Clemente: Peugeot 407 2.0 HDI. Fecha de compra 27 de enero de 2006; precio de compra con IVA 27.000€; matrícula: NUM013. Y, Peugeot 207 1.6. Fecha de compra 27 de enero de 2006 precio de compra con IVA 17.000 euros y matricula NUM014

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente esta demanda y condena a la demandada a indemnizar al demandante en un 5 % del precio de adquisición, incrementado en los intereses legales desde su fecha de adquisición y desestima la reclamación formulada por Doña Montserrat por haber adquirido el vehículo en fecha posterior a la de la participación de la demandada en la conducta infractora.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada quien alega la falta de legitimación activa de D. Amador y la prescripción de la acción. Añade que, la resolución de la CNMC no se pronuncia sobre la existencia de daños y que a la luz de la información intercambiada, no se puede presumir ni presuponer su existencia; considera que el informe pericial de Depericias no es válido para cuantificar el daño y que se ha incurrido en error al valorar el informe de KPMG que concluye que no se produjeron daños en el mercado minorista. Sostiene que es improcedente la estimación judicial del daño y que, en el supuesto de que se aplicara, el porcentaje de sobreprecio en ningún caso podría ser superior al 1,5%. Por último, en relación a la actualización de la indemnización, pretende que se aplique el IPC porque la aplicación del interés legal del dinero generaría un enriquecimiento injusto a favor del actor.

SEGUNDO.- Legitimación activa de D. Amador.

La parte apelante considera que no resulta acreditada la adquisición del vehículo Peugeot matrícula NUM012 por el cual reclama un posible sobreprecio, pues la documentación aportada, esto es, el permiso de circulación, la ficha técnica del vehículo y, el modelo 576 del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (vid. páginas 64 a 66 Documento 2 Demanda) no es suficiente para justificar ni el precio ni el pago del mismo.

Este Tribunal tiene dicho con reiteración que los documentos administrativos como los aportados en este procedimiento, resultan, a falta de otros elementos que permitan concluir lo contrario, suficientes para justificar la adquisición de los vehículos, con arreglo al principio de normalidad. Entendemos que los documentos aportados ofrecen indicios relevantes para considerar acreditada la titularidad del demandante.

En cuanto al precio abonado para la adquisición del vehículo, consideramos que resulta acreditado por la prueba documental aportada con la demanda consistente en el Modelo 576. Como señala el Tribunal Supremo ( STS de 22 de abril de 2026, ECLI:ES:TS:2026:1721), las dificultades prácticas de conservar el contrato de compraventa (o de arrendamiento financiero) o las facturas referidas a la adquisición del vehículo, en casos como el presente, en que ha transcurrido tanto tiempo desde la adquisición, justifica que pueda acreditarse el precio de adquisición por otros medios a fin de garantizar el principio de efectividad. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el art 69 de la Ley de Impuestos especiales que remite al art. 78 de la Ley del impuesto del IVA nos dice que el importe de la base imponible es el importe de la contraprestación de la operación sujeta al impuesto, en este caso la adquisición de un vehículo nuevo en España. Por tanto, el importe que se declara se corresponde en principio y dada la falta de prueba en contrario, con el precio de adquisición del vehículo.

TERCERO.- Prescripción

Sostiene la parte recurrente que la acción ejercitada se encontraba prescrita porque la demanda se presentó el 20 de diciembre de 2022 y la primera reclamación extrajudicial se realizó el 20 de noviembre de 2022, momento en el que ya había transcurrido ampliamente el plazo de cinco años a contar desde la fecha de publicación de la Resolución, por lo que la Sentencia debió de concluir que la acción ejercitada se encuentra prescrita.

La cuestión planteada ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, al indicar que el dies a quodel plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.

Aceptado como dies a quoel 1 de diciembre de 2021, por ser la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, según se indica en la sentencia apelada y no ha sido cuestionado en el recurso, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, como el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, la acción no estaba prescrita al interponerse la demanda en el año 2022.

CUARTO.- Existencia del daño.

La Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC ) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

Concretamente, la infracción estaba integrada por:

-Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de marcas).

-Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de posventa).

-Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011.

A la entidad AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A. se la declara responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca CITROËN en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional (sentencia de 20 de abril de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:1795). En particular, en esta resolución se señala que:

"La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.

Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa), datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta), facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite a las empresas conocer el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).

En ella, también sostuvimos que, aun siendo datos referidos al presente, "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto, ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".

En conclusión, el Tribunal Supremo señala que: "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado. En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".

La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021).

Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC. La aplicación de las reglas lógicas y las máximas de la experiencia, teniendo en cuenta la duración del cártel, su extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio, nos lleva a concluir la existencia del daño como consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de esa actuación anticoncurrencial.

En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

Por otra parte, como ya dijimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2025, no podemos admitir el argumento de la demandada que distingue, dentro de la operativa del denominado "club de marcas", entre dos períodos distintos, el comprendido entre septiembre de 2010 y septiembre de 2012, donde ubica el intercambio de información que, admite, aquí sí, que no a otros efectos, lo que entraña cierta paradoja, que podría haber afectado a los precios de venta de los vehículos (porque se refería a márgenes y remuneración de los concesionarios), y el resto del tiempo, anterior y posterior al anteriormente mencionado (desde 2006 a 2013, menos el mencionado lapso intermedio) en el que el que lo intercambiado no sería, según su alegato, susceptible de producir esa afectación potencial. Esa acotación que nos propone la apelada la consideramos interesada, porque es la propia Resolución de la CNMC la que explicita que lo que se produjo durante todo el periodo en el que localiza la operativa del "club de marcas" fue el intercambio de información actualizada relativa a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción en tanto que elementos claros de estrategia competitiva. Desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013 (con implicación en ello de "PEUGEOT ESPAÑA, S.A." desde febrero de 2006) lo que se produjo fue un trasiego de información comercialmente sensible y potencialmente influyente en lo que debería haber sido el natural desenvolvimiento de una actividad competitiva. Evidentemente, dentro de un período tan amplio lo que se detectaron fueron actuaciones concretas (misivas, reuniones, etc.) que para lo que sirvieron a la autoridad de la competencia fue para detectar signos de un modus operandi ilícito que entiende subsistente durante la operativa a la que da acogida bajo el denominado "club de marcas". Fijarse solo en el contenido de determinadas misivas para tratar de provocar así una artificial compartimentación de la dinámica anticompetitiva seguida en el "club de marcas", que no es lo que se trasluce de la Resolución de la CNMC (por más que en ésta se referencia a pie de página determinadas incidencias reveladoras), supone una visión miope de la problemática suscitada de la que no vamos a hacernos cómplices. Y, en cualquier caso, no acabamos de ver la razón por la que solo deberíamos asignar relevancia como potencialmente influyente en los precios al intercambio de la información que afectaba a márgenes y remuneración de los concesionarios y no a toda la demás de carácter sensible desde el punto de vista competencial que también fue compartida en el seno del cártel, cuando ello no debería haber ocurrido para respetar el libre funcionamiento del mercado. Ya hemos explicado que la supresión de la incertidumbre puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado ni de desencadenar una guerra comercial.

A la vista de los anteriores argumentos, no podemos compartir las conclusiones de la recurrente, ya que la conducta infractora en la que participó la recurrente tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.

QUINTO.- Cuantificación del daño.

Para la cuantificación del daño, la sentencia de primera instancia acude a la estimación judicial por considerar que, aunque el informe pericial aportado por la parte actora presenta deficiencias que impiden aceptar la valoración del daño que en él se propone, y que el informe aportado por la parte demandada (KPMG) niega la existencia del daño y no ofrece cuantificación alternativa, ello no implica que deba negarse la indemnización de los daños a la parte actora.

Compartimos la valoración que se realiza en la resolución recurrida sobre el informe DEL VALLE, cuyas deficiencias han sido aceptadas por la parte actora quien no ha recurrido la resolución.

Así, no se han justificado los criterios que se han seguido para seleccionar los datos empleados. Además, omite variables esenciales para poder calcular el sobreprecio, según la guía de la CNMC, como son las características técnicas por ejemplo la potencia del vehículo, además se utilizan variables similares como son la longitud del vehículo y tamaño del maletero, y no se incluyen variables de demanda y oferta que afectan al precio de los automóviles en el modelo de regresión presumiendo que el precio de un automóvil nuevo únicamente depende únicamente de las características técnicas, excluyendo de su análisis, variables igualmente relevantes en la formación del precio de los coches y que han ido cambiando a lo largo del tiempo, como por ejemplo la evolución de la actividad económica de España y los costes de fabricación de los vehículos.

Por su parte la demandada presentó el informe pericial de KPMG. El dictamen, además de analizar y desvirtuar el informe pericial de la parte demandante, concluye que no hubo afectación de los precios utilizando un modelo de regresión econométrica en el que se comparan los precios de los vehículos nuevos vendidos durante el período afectado con los precios de los vehículos nuevos vendidos fuera del período afectado (método comparativo diacrónico temporal), aislando el efecto que tienen el resto de variables que afectan a los precios (como la evolución de la demanda, las características de los vehículos o los costes de fabricación). Para ello analizó los siguientes datos: i) las transacciones reales de mercado (ventas reales de vehículos) de las marcas del Grupo Stellantis (Peugeot, Citroën-DS, Fiat y Opel) en el periodo de la infracción y en el periodo posterior a la infracción, y realizó un análisis contrafactual de la evolución de los precios analizando más de 2.400.000 transacciones (ventas) reales de vehículos durante el periodo de la infracción y con posterioridad a la infracción; ii) una base de datos denominada carline,que ofrece información media anual de precios netos de vehículos por marca, modelo y carrocería. También realizó una cuantificación del sobreprecio a partir de datos públicos (índice de precios en España, Unión Europea, zona euro, Italia, Francia y Portugal). KPMG analizó igualmente la evolución del precio medio anual de turismos en España a partir de la información obtenida de la entidad sin ánimo de lucro "The International Council on Clean Transportation" para el periodo de 2001 a 2019. Por último, analiza los precios de venta recomendados sin impuestos de España y de otros países de la Unión Europea, obtenidos de los informes que publicó la Comisión Europea ("Car Price Report") entre 1999 y 2011. Con base en todos estos ejercicios comparativos con datos privados debidamente auditados y datos públicos, KPMG concluye que "no existe evidencia de sobreprecio estadísticamente significativo para los vehículos nuevos de las marcas Peugeot, Citroën-DS Fiat-Abarth y Opel y que, de haber existido un sobreprecio positivo derivado de la infracción, éste estaría en una horquilla entre 0% a 0,5%, aunque cabe reiterar que no sería estadísticamente significativo".

Como ya hemos indicado en otras sentencias como la sentencia de fecha 6 de febrero de 2026 ( ECLI:ES:APM:2026:1088) por citar una de las últimas dictadas por este Tribunal, se observa en el mismo un fallo esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios netos de venta y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia. En los métodos complementarios empleados en el dictamen lo que se hace no es otra cosa que acudir al empleo de fuentes de índole estadística sin que las conclusiones del informe pericial varíen sustancialmente.

Por dicha razón, tampoco podemos aceptar la cuantificación alternativa propuesta en el informe pericial aportado por la parte demandada. No obstante, lo expuesto, esta Sala ya ha considerado que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante.

Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Además, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y a pesar de los problemas que presenta el informe presentado por la parte actora, debemos considerar que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

SEXTO.- La recurrente considera que aplicar un porcentaje del 5% en estimación judicial del daño, es insostenible y contrario a toda lógica económica, a la prueba practicada y a la información pública disponible, ya que, durante el periodo de infracción (2006-2013) la rentabilidad neta de los concesionarios (distribuidor minorista) era del 0,35% y la de las entidades sancionadas (distribuidor mayorista) del 0,49%. Por eso, considera que no debería estimarse judicialmente el sobreprecio en más de un 1%.

El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.

Esta Sección ha asumido la aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización y este ha sido el criterio asumido por el juzgador de instancia. Asumimos los razonamientos de la sentencia 602/2022, de 22 de julio, de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial, en la cual, remitiéndose a la 331/2020, de 6 de mayo, justificaba la fijación del citado porcentaje en los siguientes términos: "Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, señalamos entonces que lo procedente era establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial lo señalamos entonces, precisamente, en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición, que supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa".

Como ya hemos dicho en la sentencia de 6 de febrero del presente año, dictada en el Rollo de apelación 473/2024, "no vemos claro que pudiera tomarse como referencia para la valoración del daño los márgenes brutos de beneficio extraídos por término medio en el sector. El promedio del margen comercial obtenido durante el periodo afectado por las conductas sancionadas incumbe a la política de ingresos aplicada en el seno de la empresa automovilística que debe conectarse con los diversos factores tendentes a generar eficiencia empresarial. Sin embargo, lo que aquí interesa es el resarcimiento al comprador de un coche que tuvo que soportar el pago de un precio final en la red oficial de compra, que no se pudo conformar en libre competencia, sino que a buen seguro resultó distorsionado por causa de la operativa cartelista que interfirió en la fijación de aquél con arreglo a criterios de oferta y demanda. El problema estriba en asignar un quantum a esa incidencia y no consideramos que atender a la rentabilidad media sectorial, que mide otra magnitud diferente, nos vaya a proporcionar la solución más idónea. El sobreprecio puede venir por la provocación de un incremento indebido del precio o por contener de un modo artificial la bajada del mismo y no nos ha sido adecuadamente aclarado por la parte demandada que su impacto final tenga que trasladarse necesaria e irremediablemente a un incremento de la rentabilidad positiva en la misma medida y no a amortiguar eventuales descensos de la misma. Que esto puede ser así lo evidencia que los cartelistas no han escondido que su aspiración era la de influir en la rentabilidad de las respectivas redes comerciales que consideraban que estaba en caída".

SÉPTIMO.- Actualización de la indemnización.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2857) "para calcular el valor actual de un daño o perjuicio producido en determinada fecha anterior, suele acudirse a distintos métodos o referencias, como son el IPC o los intereses, ya el interés simple o el compuesto. Mientras el IPC atiende a la inflación, el tipo de interés responde a la fluctuación en el mercado nacional o internacional de los tipos, con la diferencia de que, en la capitalización simple, los intereses generados no se acumulan al capital inicial, por lo que no devengan nuevos intereses, y, en la capitalización compuesta, los intereses sí se acumulan al capital inicial, de manera que producen nuevos intereses. Se trata de diferentes fórmulas para actualizar una cantidad, con la finalidad de garantizar el principio de restitución íntegra del daño. En función de las particulares circunstancias del caso, cada técnica se ajustará con mayor o menor precisión al objetivo pretendido. No obstante, todas parten de una premisa no controvertida, cual es que los activos, incluido el capital, pierden valor a lo largo del tiempo, de modo que la única forma de garantizar la integra reparación del daño consiste en buscar un sistema que permita su actualización al momento del pago. Mas no se trata de acreditar la concreta pérdida de valor -lo que resultaría casi imposible, sino de aplicar mecanismos de reequilibrio".

La jurisprudencia admite por tanto la aplicación tanto del IPC como del interés legal, que es la posibilidad elegida por la parte demandante, sin que pueda considerarse una razón suficiente para modificar este método de actualización el hecho de que a la recurrente le pudiera convenir más. No apreciamos por ello error en la resolución de primera instancia que resuelve conforme a lo pretendido en la demanda.

OCTAVO.- .- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, en la redacción aplicable por razones temporales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por STELLANTIS ESPAÑA, S.L., contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, dictada en los autos de Procedimiento ordinario 55/2023 seguidos en el Juzgado Mercantil 16 de Madrid.

Confirmamos dicha resolución.

Las costas se imponen a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso de apelación

PRIMERO.- La demanda se funda en la Resolución adoptada por la CNMC el 23 de julio de 2015, que sancionó a la demandada junto con otras 20 entidades fabricantes y/o distribuidoras de vehículos, por haber llevado a cabo conductas contrarias a los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC) y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Se ejercita una acción follow on para el resarcimiento de los daños sufridos por los demandantes en concepto de sobreprecio, que se calcula en un 12% del precio de adquisición en base al informe pericial del equipo pericial DEL VALLE ECONOMISTAS CONSULTORES, de los siguientes vehículos PEUGEOT:

1. Doña Rebeca, Peugeot 206 Fecha de compra: 18 de diciembre de 2009; precio de adquisición con IVA: 12.700,00 €; matrícula: NUM000.

2. Don Humberto; Peugeot 207. Fecha de compra: 14 de enero de 2010; precio de adquisición con IVA: 14.260,00 €; matrícula: NUM001.

3. Doña Montserrat; Peugeot 2008. Fecha de compra: 04 de octubre de 2013; precio de adquisición con IVA: 26.590,00 €; matrícula: NUM002.

4. Don Leoncio; Peugeot 3008. Fecha de compra: 07 de Julio de 2011; precio de adquisición con IVA: 20.900,00 €; matrícula: NUM003.

5. Don Ismael; Peugeot 308. Fecha de compra: 30 de enero de 2009; precio de adquisición con IVA: 18.575,01 €; matrícula: NUM004.

6. Don Cesar, PEUGEOT 1007. Fecha de compra: 13 de marzo de 2006; precio de adquisición sin IVA: 14.900,00 €; matrícula: NUM005. Y un segundo coche PEUGEOT 307. Fecha de compra: 30 de Julio de 2006; precio de adquisición con IVA: 26.854,56 €; matrícula: NUM006.

7. Don Pedro Enrique; Peugeot 407. Fecha de compra: 26 de octubre de 2007; precio de adquisición con IVA: 33.312,50 €; matrícula: NUM007.

8. Don Constancio; PEUGEOT 308. Fecha de compra: 26 de enero de 2010; precio de adquisición con IVA: 20.000,00 €; matrícula: NUM008.

9. Don Roberto; PEUGEOT 308. Fecha de compra: 17 de septiembre de 2010; precio de adquisición con IVA: 17.380,00 €; matrícula: NUM009.

10.Doña Teodora; Peugeot Part OutDoor HDI115. Fecha de compra: 15 de enero de 2013; precio de adquisición con IVA: 16.800,00 €; matrícula: NUM010.

11.Don Evelio; Peugeot 207. Fecha de compra: 30 de junio de 2006; precio de adquisición con IVA: 17.555,00 €; matrícula: NUM011.

12.Don Amador; Peugeot 5008 Prempack HD. Fecha de compra: 20 de noviembre de 2009; precio de adquisición con IVA: 23.622,25 €; matrícula NUM012.

13.Don Clemente: Peugeot 407 2.0 HDI. Fecha de compra 27 de enero de 2006; precio de compra con IVA 27.000€; matrícula: NUM013. Y, Peugeot 207 1.6. Fecha de compra 27 de enero de 2006 precio de compra con IVA 17.000 euros y matricula NUM014

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente esta demanda y condena a la demandada a indemnizar al demandante en un 5 % del precio de adquisición, incrementado en los intereses legales desde su fecha de adquisición y desestima la reclamación formulada por Doña Montserrat por haber adquirido el vehículo en fecha posterior a la de la participación de la demandada en la conducta infractora.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada quien alega la falta de legitimación activa de D. Amador y la prescripción de la acción. Añade que, la resolución de la CNMC no se pronuncia sobre la existencia de daños y que a la luz de la información intercambiada, no se puede presumir ni presuponer su existencia; considera que el informe pericial de Depericias no es válido para cuantificar el daño y que se ha incurrido en error al valorar el informe de KPMG que concluye que no se produjeron daños en el mercado minorista. Sostiene que es improcedente la estimación judicial del daño y que, en el supuesto de que se aplicara, el porcentaje de sobreprecio en ningún caso podría ser superior al 1,5%. Por último, en relación a la actualización de la indemnización, pretende que se aplique el IPC porque la aplicación del interés legal del dinero generaría un enriquecimiento injusto a favor del actor.

SEGUNDO.- Legitimación activa de D. Amador.

La parte apelante considera que no resulta acreditada la adquisición del vehículo Peugeot matrícula NUM012 por el cual reclama un posible sobreprecio, pues la documentación aportada, esto es, el permiso de circulación, la ficha técnica del vehículo y, el modelo 576 del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (vid. páginas 64 a 66 Documento 2 Demanda) no es suficiente para justificar ni el precio ni el pago del mismo.

Este Tribunal tiene dicho con reiteración que los documentos administrativos como los aportados en este procedimiento, resultan, a falta de otros elementos que permitan concluir lo contrario, suficientes para justificar la adquisición de los vehículos, con arreglo al principio de normalidad. Entendemos que los documentos aportados ofrecen indicios relevantes para considerar acreditada la titularidad del demandante.

En cuanto al precio abonado para la adquisición del vehículo, consideramos que resulta acreditado por la prueba documental aportada con la demanda consistente en el Modelo 576. Como señala el Tribunal Supremo ( STS de 22 de abril de 2026, ECLI:ES:TS:2026:1721), las dificultades prácticas de conservar el contrato de compraventa (o de arrendamiento financiero) o las facturas referidas a la adquisición del vehículo, en casos como el presente, en que ha transcurrido tanto tiempo desde la adquisición, justifica que pueda acreditarse el precio de adquisición por otros medios a fin de garantizar el principio de efectividad. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el art 69 de la Ley de Impuestos especiales que remite al art. 78 de la Ley del impuesto del IVA nos dice que el importe de la base imponible es el importe de la contraprestación de la operación sujeta al impuesto, en este caso la adquisición de un vehículo nuevo en España. Por tanto, el importe que se declara se corresponde en principio y dada la falta de prueba en contrario, con el precio de adquisición del vehículo.

TERCERO.- Prescripción

Sostiene la parte recurrente que la acción ejercitada se encontraba prescrita porque la demanda se presentó el 20 de diciembre de 2022 y la primera reclamación extrajudicial se realizó el 20 de noviembre de 2022, momento en el que ya había transcurrido ampliamente el plazo de cinco años a contar desde la fecha de publicación de la Resolución, por lo que la Sentencia debió de concluir que la acción ejercitada se encuentra prescrita.

La cuestión planteada ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, al indicar que el dies a quodel plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza y, concretamente, de la fecha de la publicación de la sentencia firme en el CENDOJ, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.

Aceptado como dies a quoel 1 de diciembre de 2021, por ser la fecha en que quedó firme la resolución sancionadora de la CNMC, según se indica en la sentencia apelada y no ha sido cuestionado en el recurso, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, como el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, la acción no estaba prescrita al interponerse la demanda en el año 2022.

CUARTO.- Existencia del daño.

La Resolución de la CNMC declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC ) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

Concretamente, la infracción estaba integrada por:

-Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de marcas).

-Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de posventa).

-Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011.

A la entidad AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A. se la declara responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca CITROËN en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

Esta resolución fue firme al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional (sentencia de 20 de abril de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:1795). En particular, en esta resolución se señala que:

"La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.

Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa), datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta), facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite a las empresas conocer el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).

En ella, también sostuvimos que, aun siendo datos referidos al presente, "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto, ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".

En conclusión, el Tribunal Supremo señala que: "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado. En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".

La existencia del daño viene declarada por tanto en las resoluciones dictadas en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que nos vinculan en este punto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021).

Además, el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) que, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la presunción legal del daño establecida en la Directiva 2014/104, sí cabe aplicar la presunción judicial de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC. La aplicación de las reglas lógicas y las máximas de la experiencia, teniendo en cuenta la duración del cártel, su extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio, nos lleva a concluir la existencia del daño como consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de esa actuación anticoncurrencial.

En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

Por otra parte, como ya dijimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2025, no podemos admitir el argumento de la demandada que distingue, dentro de la operativa del denominado "club de marcas", entre dos períodos distintos, el comprendido entre septiembre de 2010 y septiembre de 2012, donde ubica el intercambio de información que, admite, aquí sí, que no a otros efectos, lo que entraña cierta paradoja, que podría haber afectado a los precios de venta de los vehículos (porque se refería a márgenes y remuneración de los concesionarios), y el resto del tiempo, anterior y posterior al anteriormente mencionado (desde 2006 a 2013, menos el mencionado lapso intermedio) en el que el que lo intercambiado no sería, según su alegato, susceptible de producir esa afectación potencial. Esa acotación que nos propone la apelada la consideramos interesada, porque es la propia Resolución de la CNMC la que explicita que lo que se produjo durante todo el periodo en el que localiza la operativa del "club de marcas" fue el intercambio de información actualizada relativa a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción en tanto que elementos claros de estrategia competitiva. Desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013 (con implicación en ello de "PEUGEOT ESPAÑA, S.A." desde febrero de 2006) lo que se produjo fue un trasiego de información comercialmente sensible y potencialmente influyente en lo que debería haber sido el natural desenvolvimiento de una actividad competitiva. Evidentemente, dentro de un período tan amplio lo que se detectaron fueron actuaciones concretas (misivas, reuniones, etc.) que para lo que sirvieron a la autoridad de la competencia fue para detectar signos de un modus operandi ilícito que entiende subsistente durante la operativa a la que da acogida bajo el denominado "club de marcas". Fijarse solo en el contenido de determinadas misivas para tratar de provocar así una artificial compartimentación de la dinámica anticompetitiva seguida en el "club de marcas", que no es lo que se trasluce de la Resolución de la CNMC (por más que en ésta se referencia a pie de página determinadas incidencias reveladoras), supone una visión miope de la problemática suscitada de la que no vamos a hacernos cómplices. Y, en cualquier caso, no acabamos de ver la razón por la que solo deberíamos asignar relevancia como potencialmente influyente en los precios al intercambio de la información que afectaba a márgenes y remuneración de los concesionarios y no a toda la demás de carácter sensible desde el punto de vista competencial que también fue compartida en el seno del cártel, cuando ello no debería haber ocurrido para respetar el libre funcionamiento del mercado. Ya hemos explicado que la supresión de la incertidumbre puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado ni de desencadenar una guerra comercial.

A la vista de los anteriores argumentos, no podemos compartir las conclusiones de la recurrente, ya que la conducta infractora en la que participó la recurrente tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.

QUINTO.- Cuantificación del daño.

Para la cuantificación del daño, la sentencia de primera instancia acude a la estimación judicial por considerar que, aunque el informe pericial aportado por la parte actora presenta deficiencias que impiden aceptar la valoración del daño que en él se propone, y que el informe aportado por la parte demandada (KPMG) niega la existencia del daño y no ofrece cuantificación alternativa, ello no implica que deba negarse la indemnización de los daños a la parte actora.

Compartimos la valoración que se realiza en la resolución recurrida sobre el informe DEL VALLE, cuyas deficiencias han sido aceptadas por la parte actora quien no ha recurrido la resolución.

Así, no se han justificado los criterios que se han seguido para seleccionar los datos empleados. Además, omite variables esenciales para poder calcular el sobreprecio, según la guía de la CNMC, como son las características técnicas por ejemplo la potencia del vehículo, además se utilizan variables similares como son la longitud del vehículo y tamaño del maletero, y no se incluyen variables de demanda y oferta que afectan al precio de los automóviles en el modelo de regresión presumiendo que el precio de un automóvil nuevo únicamente depende únicamente de las características técnicas, excluyendo de su análisis, variables igualmente relevantes en la formación del precio de los coches y que han ido cambiando a lo largo del tiempo, como por ejemplo la evolución de la actividad económica de España y los costes de fabricación de los vehículos.

Por su parte la demandada presentó el informe pericial de KPMG. El dictamen, además de analizar y desvirtuar el informe pericial de la parte demandante, concluye que no hubo afectación de los precios utilizando un modelo de regresión econométrica en el que se comparan los precios de los vehículos nuevos vendidos durante el período afectado con los precios de los vehículos nuevos vendidos fuera del período afectado (método comparativo diacrónico temporal), aislando el efecto que tienen el resto de variables que afectan a los precios (como la evolución de la demanda, las características de los vehículos o los costes de fabricación). Para ello analizó los siguientes datos: i) las transacciones reales de mercado (ventas reales de vehículos) de las marcas del Grupo Stellantis (Peugeot, Citroën-DS, Fiat y Opel) en el periodo de la infracción y en el periodo posterior a la infracción, y realizó un análisis contrafactual de la evolución de los precios analizando más de 2.400.000 transacciones (ventas) reales de vehículos durante el periodo de la infracción y con posterioridad a la infracción; ii) una base de datos denominada carline,que ofrece información media anual de precios netos de vehículos por marca, modelo y carrocería. También realizó una cuantificación del sobreprecio a partir de datos públicos (índice de precios en España, Unión Europea, zona euro, Italia, Francia y Portugal). KPMG analizó igualmente la evolución del precio medio anual de turismos en España a partir de la información obtenida de la entidad sin ánimo de lucro "The International Council on Clean Transportation" para el periodo de 2001 a 2019. Por último, analiza los precios de venta recomendados sin impuestos de España y de otros países de la Unión Europea, obtenidos de los informes que publicó la Comisión Europea ("Car Price Report") entre 1999 y 2011. Con base en todos estos ejercicios comparativos con datos privados debidamente auditados y datos públicos, KPMG concluye que "no existe evidencia de sobreprecio estadísticamente significativo para los vehículos nuevos de las marcas Peugeot, Citroën-DS Fiat-Abarth y Opel y que, de haber existido un sobreprecio positivo derivado de la infracción, éste estaría en una horquilla entre 0% a 0,5%, aunque cabe reiterar que no sería estadísticamente significativo".

Como ya hemos indicado en otras sentencias como la sentencia de fecha 6 de febrero de 2026 ( ECLI:ES:APM:2026:1088) por citar una de las últimas dictadas por este Tribunal, se observa en el mismo un fallo esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios netos de venta y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia. En los métodos complementarios empleados en el dictamen lo que se hace no es otra cosa que acudir al empleo de fuentes de índole estadística sin que las conclusiones del informe pericial varíen sustancialmente.

Por dicha razón, tampoco podemos aceptar la cuantificación alternativa propuesta en el informe pericial aportado por la parte demandada. No obstante, lo expuesto, esta Sala ya ha considerado que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante.

Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Además, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y a pesar de los problemas que presenta el informe presentado por la parte actora, debemos considerar que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

SEXTO.- La recurrente considera que aplicar un porcentaje del 5% en estimación judicial del daño, es insostenible y contrario a toda lógica económica, a la prueba practicada y a la información pública disponible, ya que, durante el periodo de infracción (2006-2013) la rentabilidad neta de los concesionarios (distribuidor minorista) era del 0,35% y la de las entidades sancionadas (distribuidor mayorista) del 0,49%. Por eso, considera que no debería estimarse judicialmente el sobreprecio en más de un 1%.

El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización.

Esta Sección ha asumido la aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización y este ha sido el criterio asumido por el juzgador de instancia. Asumimos los razonamientos de la sentencia 602/2022, de 22 de julio, de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial, en la cual, remitiéndose a la 331/2020, de 6 de mayo, justificaba la fijación del citado porcentaje en los siguientes términos: "Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, señalamos entonces que lo procedente era establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial lo señalamos entonces, precisamente, en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición, que supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa".

Como ya hemos dicho en la sentencia de 6 de febrero del presente año, dictada en el Rollo de apelación 473/2024, "no vemos claro que pudiera tomarse como referencia para la valoración del daño los márgenes brutos de beneficio extraídos por término medio en el sector. El promedio del margen comercial obtenido durante el periodo afectado por las conductas sancionadas incumbe a la política de ingresos aplicada en el seno de la empresa automovilística que debe conectarse con los diversos factores tendentes a generar eficiencia empresarial. Sin embargo, lo que aquí interesa es el resarcimiento al comprador de un coche que tuvo que soportar el pago de un precio final en la red oficial de compra, que no se pudo conformar en libre competencia, sino que a buen seguro resultó distorsionado por causa de la operativa cartelista que interfirió en la fijación de aquél con arreglo a criterios de oferta y demanda. El problema estriba en asignar un quantum a esa incidencia y no consideramos que atender a la rentabilidad media sectorial, que mide otra magnitud diferente, nos vaya a proporcionar la solución más idónea. El sobreprecio puede venir por la provocación de un incremento indebido del precio o por contener de un modo artificial la bajada del mismo y no nos ha sido adecuadamente aclarado por la parte demandada que su impacto final tenga que trasladarse necesaria e irremediablemente a un incremento de la rentabilidad positiva en la misma medida y no a amortiguar eventuales descensos de la misma. Que esto puede ser así lo evidencia que los cartelistas no han escondido que su aspiración era la de influir en la rentabilidad de las respectivas redes comerciales que consideraban que estaba en caída".

SÉPTIMO.- Actualización de la indemnización.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2857) "para calcular el valor actual de un daño o perjuicio producido en determinada fecha anterior, suele acudirse a distintos métodos o referencias, como son el IPC o los intereses, ya el interés simple o el compuesto. Mientras el IPC atiende a la inflación, el tipo de interés responde a la fluctuación en el mercado nacional o internacional de los tipos, con la diferencia de que, en la capitalización simple, los intereses generados no se acumulan al capital inicial, por lo que no devengan nuevos intereses, y, en la capitalización compuesta, los intereses sí se acumulan al capital inicial, de manera que producen nuevos intereses. Se trata de diferentes fórmulas para actualizar una cantidad, con la finalidad de garantizar el principio de restitución íntegra del daño. En función de las particulares circunstancias del caso, cada técnica se ajustará con mayor o menor precisión al objetivo pretendido. No obstante, todas parten de una premisa no controvertida, cual es que los activos, incluido el capital, pierden valor a lo largo del tiempo, de modo que la única forma de garantizar la integra reparación del daño consiste en buscar un sistema que permita su actualización al momento del pago. Mas no se trata de acreditar la concreta pérdida de valor -lo que resultaría casi imposible, sino de aplicar mecanismos de reequilibrio".

La jurisprudencia admite por tanto la aplicación tanto del IPC como del interés legal, que es la posibilidad elegida por la parte demandante, sin que pueda considerarse una razón suficiente para modificar este método de actualización el hecho de que a la recurrente le pudiera convenir más. No apreciamos por ello error en la resolución de primera instancia que resuelve conforme a lo pretendido en la demanda.

OCTAVO.- .- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, en la redacción aplicable por razones temporales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por STELLANTIS ESPAÑA, S.L., contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, dictada en los autos de Procedimiento ordinario 55/2023 seguidos en el Juzgado Mercantil 16 de Madrid.

Confirmamos dicha resolución.

Las costas se imponen a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por STELLANTIS ESPAÑA, S.L., contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, dictada en los autos de Procedimiento ordinario 55/2023 seguidos en el Juzgado Mercantil 16 de Madrid.

Confirmamos dicha resolución.

Las costas se imponen a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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