Última revisión
31/08/2026
Sentencia Civil 165/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 537/2024 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid
Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
Nº de sentencia: 165/2026
Núm. Cendoj: 28079370322026100178
Núm. Ecli: ES:APM:2026:6912
Núm. Roj: SAP M 6912:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 552/2018
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL MARIA GARCIA OLMEDO
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FANDOS APARICI
D./Dña. Norberto
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veintiséis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco y D. Santiago Senent Martínez, y por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto bajo el número de rollo 537/24, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en autos de Procedimiento Ordinario 552/2018 seguidos en el Juzgado Mercantil 2 de Madrid.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el presente rollo que ha seguido los trámites legales, señalándose la deliberación y votación para el fallo del asunto el día 7 de mayo de 2026.
Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por D. Norberto contra IVECO S.p.A., IVECO MAGIRUS AG, CNH INDUSTRIAL NV y STELLANTIS NV, en la que se reclamaba una indemnización de 9.089,27 € más los intereses legales, en concepto de daños sufridos al adquirir el vehículo IVECO matrícula NUM000, el 17 de octubre de 2007 por un precio de 49.600 €, como consecuencia de la infracción del derecho de competencia por las demandadas.
La demanda se fundamenta en la Decisión de la Comisión Europea, de 19 de julio de 2016, que declaró la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en varias actuaciones calificadas como acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia con respecto a los camiones dentro del EEE.
La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad demandada a pagar el 5% del precio de adquisición de los citados vehículos en concepto de sobreprecio.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las entidades demandadas en el que se alega la falta de legitimación pasiva de las demandadas CNHI. Las recurrentes consideran que se ha incurrido en un error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita y que se ha interpretado de forma errónea la Decisión de la Comisión; sostienen que la parte actora no ha justificado el nexo de causalidad y no puede presumirse el daño ni por la presunción de la Directiva de Daños, que no es de aplicación, ni por la regla
Alegan las recurrentes que CNHI no está legitimada pasivamente porque la Decisión establece que CNHI sólo participó en la conducta durante un período de 18 días: del 1 al 18 de enero de 2011. Por ello, en el caso de que la conducta produjera algún daño la responsabilidad de CNHI sólo podría surgir para los camiones vendidos entre el 1 y el 18 de enero de 2011, no siendo el caso del vehículo del vehículo adquirido por el demandante.
El reconocimiento de la legitimación pasiva de la entidad "CNH INDUSTRIAL N.V." es una cuestión ya resuelta por el Tribunal Supremo en sus sentencias nº 923/23 y 924/23, entre otras, de 12 de junio de 2023 y no concurren circunstancias que justifiquen que nos apartemos del criterio expuesto en estas resoluciones.
Señala el Tribunal que la Decisión de la Comisión ya destacaba que CNHI fue sucesora de Fiat SpA, tras una serie de modificaciones estructurales, a comienzos del año 2011 (en 2011, Fiat S.p.A. se escindió en dos sociedades distintas, y tras sucesivas fusiones, dichas sociedades continuaron existiendo con la denominación de CNH Industrial N.V. y Fiat Chrysler Automobiles N.V., respectivamente), y es la entidad matriz de IVECO SpA e IVECO MAGIRUS AG teniendo influencia decisiva sobre ellas. En estas circunstancias concluye que:
Esta responsabilidad de CNHI, como sucesora de Fiat SpA, viene amparada por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2019 (asunto C-724/17,
Por lo tanto, CNH INDUSTRIAL N.V. está legitimada pasivamente para soportar la reclamación de la demandante que resultaría amparada por el amplio concepto de empresa que impera en el Derecho de la competencia.
En el caso de autos se ejercita una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas y sancionada en la Decisión de la Comisión [CASE AT.39824 -Trucks]. Se trata por tanto de una acción follow on, que se fundamenta en dicha resolución administrativa.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su Sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11,
La entidad demandada alega que la conducta sancionada por la Decisión consistió principalmente en un intercambio de información sobre precios brutos y que no se ha constatado que los precios brutos se incrementaran. Un eventual aumento de los precios brutos no tiene por qué trasladarse a los precios de venta a clientes finales. Considera que en el mercado de camiones existen varias fases específicas de negociación de precios, en las que intervienen agentes distintos de los fabricantes y el análisis de los precios brutos y los precios de venta a distribuidores evidencia que no existe una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al distribuidor, lo que impide sostener una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al cliente final.
No compartimos las conclusiones de la recurrente.
La sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021, C-882/2019
En similar sentido se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, cuando en su considerando 16 señala que la infracción consistió en:
En consecuencia, se trata de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones.
La Decisión de la Comisión EU se refiere ciertamente a estos aspectos, al indicar que
Los acuerdos de fijación de precios no se limitaban a un país en concreto o a parte de la duración de la infracción. Como establece la Decisión, el alcance geográfico de la infracción cubrió todo el EEE durante toda la duración de la infracción. Cuando se trata de una decisión de la Comisión, la misma siempre ha tenido un efecto vinculante respecto a la constancia de la infracción (conocida como regla de supremacía) según el art. 16 del Reglamento 1/2003, la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992
Y a esta misma conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo
Por otra parte, el objeto de la decisión no es analizar el daño que pudiera producir la conducta infractora, pero esto no significa que el daño no se pueda presumir a partir de determinadas circunstancias, incluso de extremos que figuran en la decisión que sirve de sustento a la acción
Si tenemos en cuenta el tipo de infracción y la extensión geográfica y temporal, aplicando la teoría económica y los estudios empíricos que constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios, debemos concluir que el cártel sancionado tuvo repercusión en el mercado y en los precios de adquisición de los camiones. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
El Tribunal Supremo reitera su doctrina en la sentencia de fecha 7 de abril de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:1439). Dice así:
Y señala que:
Esta doctrina reiterada por el Alto Tribunal debe ser aplicada en el caso de autos, en el que debemos concluir que el cártel causó daños porque los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel.
La parte actora cuantifica el daño sufrido en base al informe pericial elaborado por NAIDER que concluye que el daño sufrido por el demandante fue del 12,97 %. La Sentencia recurrida considera que el informe adolece de deficiencias que impiden tomar en consideración la valoración del sobrecoste que se pretende en la demanda y, la propia parte demandante muestra su conformidad con dicha conclusión.
El informe aportado por la demandada elaborado por Compass Lexecom, no ofrece una cuantificación alternativa del daño.
Este informe sostiene que la conducta cartelista no habría generado un impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Para ello, se tienen en cuenta los precios netos pagados por los concesionarios (además de otros datos, como los costes de producción y distribución), se aplica un método de comparación temporal durante y después del periodo de infracción, con aplicación de un análisis de regresión. Sin embargo, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre el modo de aplicación del método seleccionado y la muestra utilizada. Porque concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece que no es verosímil. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de la entidad demandada. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen.
Que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación. La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
El Tribunal Supremo ha declarado que la aportación de un informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante, por lo que, estando acreditada la existencia del daño, el tribunal puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización (por todas la STS de 22 de julio de 2024 ECLI:ES:TS:2024:4003).
En la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857) se dice:
"16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069)".
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó la juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
Esta Sección ha asumido la aplicación de un cinco por ciento sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las Sentencias del Tribunal Supremo (núm. 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939/2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable y a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. No existe razón para que en el presente caso se aplique un criterio distinto, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y la impugnación formulada en relación a este punto.
A la vista de lo alegado debemos señalar que es a la demandada a quien incumbe la carga de acreditar la concurrencia de las circunstancias que justifiquen la aplicación de este medio de defensa y, en el presente caso, no aporta prueba alguna que permita sostener que se ha producido una derivación del daño que pretende deducir del ejercicio de una actividad empresarial por la parte demandante, pues no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos para poder admitir la defensa del
La falta de prueba de que las demandantes hubieran traspasado a terceros, ni en qué medida concreta, el daño que le ocasionó el cártel conlleva la desestimación del planteamiento de la apelante.
La parte demandada alega que los intereses reclamados en la demanda se devengarían en su caso desde la fecha de la sentencia, ya que, los intereses de demora se devengan a partir del momento en que el deudor no efectúa el pago en cumplimiento de una obligación de pago pendiente.
El motivo del recurso debe ser desestimado, pues la actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia. Ya la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 (apartados 95, 100 y parte dispositiva), señaló que:
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por IVECO S.p.A., IVECO MAGIRUS AG, CNH INDUSTRIAL NV y STELLANTIS NV, contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en autos de Procedimiento Ordinario 552/2018 seguidos en el Juzgado Mercantil 2 de Madrid.
Confirmamos dicha resolución.
Las costas se imponen a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
Antecedentes
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el presente rollo que ha seguido los trámites legales, señalándose la deliberación y votación para el fallo del asunto el día 7 de mayo de 2026.
Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por D. Norberto contra IVECO S.p.A., IVECO MAGIRUS AG, CNH INDUSTRIAL NV y STELLANTIS NV, en la que se reclamaba una indemnización de 9.089,27 € más los intereses legales, en concepto de daños sufridos al adquirir el vehículo IVECO matrícula NUM000, el 17 de octubre de 2007 por un precio de 49.600 €, como consecuencia de la infracción del derecho de competencia por las demandadas.
La demanda se fundamenta en la Decisión de la Comisión Europea, de 19 de julio de 2016, que declaró la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en varias actuaciones calificadas como acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia con respecto a los camiones dentro del EEE.
La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad demandada a pagar el 5% del precio de adquisición de los citados vehículos en concepto de sobreprecio.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las entidades demandadas en el que se alega la falta de legitimación pasiva de las demandadas CNHI. Las recurrentes consideran que se ha incurrido en un error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita y que se ha interpretado de forma errónea la Decisión de la Comisión; sostienen que la parte actora no ha justificado el nexo de causalidad y no puede presumirse el daño ni por la presunción de la Directiva de Daños, que no es de aplicación, ni por la regla
Alegan las recurrentes que CNHI no está legitimada pasivamente porque la Decisión establece que CNHI sólo participó en la conducta durante un período de 18 días: del 1 al 18 de enero de 2011. Por ello, en el caso de que la conducta produjera algún daño la responsabilidad de CNHI sólo podría surgir para los camiones vendidos entre el 1 y el 18 de enero de 2011, no siendo el caso del vehículo del vehículo adquirido por el demandante.
El reconocimiento de la legitimación pasiva de la entidad "CNH INDUSTRIAL N.V." es una cuestión ya resuelta por el Tribunal Supremo en sus sentencias nº 923/23 y 924/23, entre otras, de 12 de junio de 2023 y no concurren circunstancias que justifiquen que nos apartemos del criterio expuesto en estas resoluciones.
Señala el Tribunal que la Decisión de la Comisión ya destacaba que CNHI fue sucesora de Fiat SpA, tras una serie de modificaciones estructurales, a comienzos del año 2011 (en 2011, Fiat S.p.A. se escindió en dos sociedades distintas, y tras sucesivas fusiones, dichas sociedades continuaron existiendo con la denominación de CNH Industrial N.V. y Fiat Chrysler Automobiles N.V., respectivamente), y es la entidad matriz de IVECO SpA e IVECO MAGIRUS AG teniendo influencia decisiva sobre ellas. En estas circunstancias concluye que:
Esta responsabilidad de CNHI, como sucesora de Fiat SpA, viene amparada por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2019 (asunto C-724/17,
Por lo tanto, CNH INDUSTRIAL N.V. está legitimada pasivamente para soportar la reclamación de la demandante que resultaría amparada por el amplio concepto de empresa que impera en el Derecho de la competencia.
En el caso de autos se ejercita una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas y sancionada en la Decisión de la Comisión [CASE AT.39824 -Trucks]. Se trata por tanto de una acción follow on, que se fundamenta en dicha resolución administrativa.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su Sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11,
La entidad demandada alega que la conducta sancionada por la Decisión consistió principalmente en un intercambio de información sobre precios brutos y que no se ha constatado que los precios brutos se incrementaran. Un eventual aumento de los precios brutos no tiene por qué trasladarse a los precios de venta a clientes finales. Considera que en el mercado de camiones existen varias fases específicas de negociación de precios, en las que intervienen agentes distintos de los fabricantes y el análisis de los precios brutos y los precios de venta a distribuidores evidencia que no existe una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al distribuidor, lo que impide sostener una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al cliente final.
No compartimos las conclusiones de la recurrente.
La sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021, C-882/2019
En similar sentido se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, cuando en su considerando 16 señala que la infracción consistió en:
En consecuencia, se trata de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones.
La Decisión de la Comisión EU se refiere ciertamente a estos aspectos, al indicar que
Los acuerdos de fijación de precios no se limitaban a un país en concreto o a parte de la duración de la infracción. Como establece la Decisión, el alcance geográfico de la infracción cubrió todo el EEE durante toda la duración de la infracción. Cuando se trata de una decisión de la Comisión, la misma siempre ha tenido un efecto vinculante respecto a la constancia de la infracción (conocida como regla de supremacía) según el art. 16 del Reglamento 1/2003, la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992
Y a esta misma conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo
Por otra parte, el objeto de la decisión no es analizar el daño que pudiera producir la conducta infractora, pero esto no significa que el daño no se pueda presumir a partir de determinadas circunstancias, incluso de extremos que figuran en la decisión que sirve de sustento a la acción
Si tenemos en cuenta el tipo de infracción y la extensión geográfica y temporal, aplicando la teoría económica y los estudios empíricos que constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios, debemos concluir que el cártel sancionado tuvo repercusión en el mercado y en los precios de adquisición de los camiones. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
El Tribunal Supremo reitera su doctrina en la sentencia de fecha 7 de abril de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:1439). Dice así:
Y señala que:
Esta doctrina reiterada por el Alto Tribunal debe ser aplicada en el caso de autos, en el que debemos concluir que el cártel causó daños porque los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel.
La parte actora cuantifica el daño sufrido en base al informe pericial elaborado por NAIDER que concluye que el daño sufrido por el demandante fue del 12,97 %. La Sentencia recurrida considera que el informe adolece de deficiencias que impiden tomar en consideración la valoración del sobrecoste que se pretende en la demanda y, la propia parte demandante muestra su conformidad con dicha conclusión.
El informe aportado por la demandada elaborado por Compass Lexecom, no ofrece una cuantificación alternativa del daño.
Este informe sostiene que la conducta cartelista no habría generado un impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Para ello, se tienen en cuenta los precios netos pagados por los concesionarios (además de otros datos, como los costes de producción y distribución), se aplica un método de comparación temporal durante y después del periodo de infracción, con aplicación de un análisis de regresión. Sin embargo, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre el modo de aplicación del método seleccionado y la muestra utilizada. Porque concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece que no es verosímil. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de la entidad demandada. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen.
Que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación. La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
El Tribunal Supremo ha declarado que la aportación de un informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante, por lo que, estando acreditada la existencia del daño, el tribunal puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización (por todas la STS de 22 de julio de 2024 ECLI:ES:TS:2024:4003).
En la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857) se dice:
"16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069)".
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó la juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
Esta Sección ha asumido la aplicación de un cinco por ciento sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las Sentencias del Tribunal Supremo (núm. 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939/2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable y a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. No existe razón para que en el presente caso se aplique un criterio distinto, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y la impugnación formulada en relación a este punto.
A la vista de lo alegado debemos señalar que es a la demandada a quien incumbe la carga de acreditar la concurrencia de las circunstancias que justifiquen la aplicación de este medio de defensa y, en el presente caso, no aporta prueba alguna que permita sostener que se ha producido una derivación del daño que pretende deducir del ejercicio de una actividad empresarial por la parte demandante, pues no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos para poder admitir la defensa del
La falta de prueba de que las demandantes hubieran traspasado a terceros, ni en qué medida concreta, el daño que le ocasionó el cártel conlleva la desestimación del planteamiento de la apelante.
La parte demandada alega que los intereses reclamados en la demanda se devengarían en su caso desde la fecha de la sentencia, ya que, los intereses de demora se devengan a partir del momento en que el deudor no efectúa el pago en cumplimiento de una obligación de pago pendiente.
El motivo del recurso debe ser desestimado, pues la actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia. Ya la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 (apartados 95, 100 y parte dispositiva), señaló que:
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por IVECO S.p.A., IVECO MAGIRUS AG, CNH INDUSTRIAL NV y STELLANTIS NV, contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en autos de Procedimiento Ordinario 552/2018 seguidos en el Juzgado Mercantil 2 de Madrid.
Confirmamos dicha resolución.
Las costas se imponen a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
Fundamentos
El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por D. Norberto contra IVECO S.p.A., IVECO MAGIRUS AG, CNH INDUSTRIAL NV y STELLANTIS NV, en la que se reclamaba una indemnización de 9.089,27 € más los intereses legales, en concepto de daños sufridos al adquirir el vehículo IVECO matrícula NUM000, el 17 de octubre de 2007 por un precio de 49.600 €, como consecuencia de la infracción del derecho de competencia por las demandadas.
La demanda se fundamenta en la Decisión de la Comisión Europea, de 19 de julio de 2016, que declaró la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en varias actuaciones calificadas como acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia con respecto a los camiones dentro del EEE.
La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad demandada a pagar el 5% del precio de adquisición de los citados vehículos en concepto de sobreprecio.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las entidades demandadas en el que se alega la falta de legitimación pasiva de las demandadas CNHI. Las recurrentes consideran que se ha incurrido en un error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita y que se ha interpretado de forma errónea la Decisión de la Comisión; sostienen que la parte actora no ha justificado el nexo de causalidad y no puede presumirse el daño ni por la presunción de la Directiva de Daños, que no es de aplicación, ni por la regla
Alegan las recurrentes que CNHI no está legitimada pasivamente porque la Decisión establece que CNHI sólo participó en la conducta durante un período de 18 días: del 1 al 18 de enero de 2011. Por ello, en el caso de que la conducta produjera algún daño la responsabilidad de CNHI sólo podría surgir para los camiones vendidos entre el 1 y el 18 de enero de 2011, no siendo el caso del vehículo del vehículo adquirido por el demandante.
El reconocimiento de la legitimación pasiva de la entidad "CNH INDUSTRIAL N.V." es una cuestión ya resuelta por el Tribunal Supremo en sus sentencias nº 923/23 y 924/23, entre otras, de 12 de junio de 2023 y no concurren circunstancias que justifiquen que nos apartemos del criterio expuesto en estas resoluciones.
Señala el Tribunal que la Decisión de la Comisión ya destacaba que CNHI fue sucesora de Fiat SpA, tras una serie de modificaciones estructurales, a comienzos del año 2011 (en 2011, Fiat S.p.A. se escindió en dos sociedades distintas, y tras sucesivas fusiones, dichas sociedades continuaron existiendo con la denominación de CNH Industrial N.V. y Fiat Chrysler Automobiles N.V., respectivamente), y es la entidad matriz de IVECO SpA e IVECO MAGIRUS AG teniendo influencia decisiva sobre ellas. En estas circunstancias concluye que:
Esta responsabilidad de CNHI, como sucesora de Fiat SpA, viene amparada por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2019 (asunto C-724/17,
Por lo tanto, CNH INDUSTRIAL N.V. está legitimada pasivamente para soportar la reclamación de la demandante que resultaría amparada por el amplio concepto de empresa que impera en el Derecho de la competencia.
En el caso de autos se ejercita una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas y sancionada en la Decisión de la Comisión [CASE AT.39824 -Trucks]. Se trata por tanto de una acción follow on, que se fundamenta en dicha resolución administrativa.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su Sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11,
La entidad demandada alega que la conducta sancionada por la Decisión consistió principalmente en un intercambio de información sobre precios brutos y que no se ha constatado que los precios brutos se incrementaran. Un eventual aumento de los precios brutos no tiene por qué trasladarse a los precios de venta a clientes finales. Considera que en el mercado de camiones existen varias fases específicas de negociación de precios, en las que intervienen agentes distintos de los fabricantes y el análisis de los precios brutos y los precios de venta a distribuidores evidencia que no existe una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al distribuidor, lo que impide sostener una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al cliente final.
No compartimos las conclusiones de la recurrente.
La sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021, C-882/2019
En similar sentido se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, cuando en su considerando 16 señala que la infracción consistió en:
En consecuencia, se trata de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones.
La Decisión de la Comisión EU se refiere ciertamente a estos aspectos, al indicar que
Los acuerdos de fijación de precios no se limitaban a un país en concreto o a parte de la duración de la infracción. Como establece la Decisión, el alcance geográfico de la infracción cubrió todo el EEE durante toda la duración de la infracción. Cuando se trata de una decisión de la Comisión, la misma siempre ha tenido un efecto vinculante respecto a la constancia de la infracción (conocida como regla de supremacía) según el art. 16 del Reglamento 1/2003, la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992
Y a esta misma conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo
Por otra parte, el objeto de la decisión no es analizar el daño que pudiera producir la conducta infractora, pero esto no significa que el daño no se pueda presumir a partir de determinadas circunstancias, incluso de extremos que figuran en la decisión que sirve de sustento a la acción
Si tenemos en cuenta el tipo de infracción y la extensión geográfica y temporal, aplicando la teoría económica y los estudios empíricos que constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios, debemos concluir que el cártel sancionado tuvo repercusión en el mercado y en los precios de adquisición de los camiones. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
El Tribunal Supremo reitera su doctrina en la sentencia de fecha 7 de abril de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:1439). Dice así:
Y señala que:
Esta doctrina reiterada por el Alto Tribunal debe ser aplicada en el caso de autos, en el que debemos concluir que el cártel causó daños porque los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel.
La parte actora cuantifica el daño sufrido en base al informe pericial elaborado por NAIDER que concluye que el daño sufrido por el demandante fue del 12,97 %. La Sentencia recurrida considera que el informe adolece de deficiencias que impiden tomar en consideración la valoración del sobrecoste que se pretende en la demanda y, la propia parte demandante muestra su conformidad con dicha conclusión.
El informe aportado por la demandada elaborado por Compass Lexecom, no ofrece una cuantificación alternativa del daño.
Este informe sostiene que la conducta cartelista no habría generado un impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Para ello, se tienen en cuenta los precios netos pagados por los concesionarios (además de otros datos, como los costes de producción y distribución), se aplica un método de comparación temporal durante y después del periodo de infracción, con aplicación de un análisis de regresión. Sin embargo, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre el modo de aplicación del método seleccionado y la muestra utilizada. Porque concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece que no es verosímil. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de la entidad demandada. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen.
Que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación. La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
El Tribunal Supremo ha declarado que la aportación de un informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante, por lo que, estando acreditada la existencia del daño, el tribunal puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización (por todas la STS de 22 de julio de 2024 ECLI:ES:TS:2024:4003).
En la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857) se dice:
"16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069)".
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó la juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
Esta Sección ha asumido la aplicación de un cinco por ciento sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las Sentencias del Tribunal Supremo (núm. 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939/2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable y a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. No existe razón para que en el presente caso se aplique un criterio distinto, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y la impugnación formulada en relación a este punto.
A la vista de lo alegado debemos señalar que es a la demandada a quien incumbe la carga de acreditar la concurrencia de las circunstancias que justifiquen la aplicación de este medio de defensa y, en el presente caso, no aporta prueba alguna que permita sostener que se ha producido una derivación del daño que pretende deducir del ejercicio de una actividad empresarial por la parte demandante, pues no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos para poder admitir la defensa del
La falta de prueba de que las demandantes hubieran traspasado a terceros, ni en qué medida concreta, el daño que le ocasionó el cártel conlleva la desestimación del planteamiento de la apelante.
La parte demandada alega que los intereses reclamados en la demanda se devengarían en su caso desde la fecha de la sentencia, ya que, los intereses de demora se devengan a partir del momento en que el deudor no efectúa el pago en cumplimiento de una obligación de pago pendiente.
El motivo del recurso debe ser desestimado, pues la actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia. Ya la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 (apartados 95, 100 y parte dispositiva), señaló que:
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por IVECO S.p.A., IVECO MAGIRUS AG, CNH INDUSTRIAL NV y STELLANTIS NV, contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en autos de Procedimiento Ordinario 552/2018 seguidos en el Juzgado Mercantil 2 de Madrid.
Confirmamos dicha resolución.
Las costas se imponen a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por IVECO S.p.A., IVECO MAGIRUS AG, CNH INDUSTRIAL NV y STELLANTIS NV, contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en autos de Procedimiento Ordinario 552/2018 seguidos en el Juzgado Mercantil 2 de Madrid.
Confirmamos dicha resolución.
Las costas se imponen a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

