Sentencia Civil 585/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 585/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 610/2023 de 01 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 585/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100557

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11918

Núm. Roj: SAP B 11918:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120228266099

Recurso de apelación 610/2023 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1451/2022

Parte recurrente/Solicitante: WENANCE LENDING DE ESPAÑA S.A.

Procurador/a:

Abogado/a: JAVIER FEITO PEREZ

Parte recurrida: Martin

Procurador/a: Joanna Lagunowicz

Abogado/a: ANGEL TORRERO DE LA CRUZ

SENTENCIA Nº 585/2024

Magistrados/Magistrada:

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 1 de octubre de 2024

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 1451/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador José María Murcia Sánchez, en nombre y representación de Wenance Lending de España SA contra la sentencia dictada el 2.02.2023 y en el que consta como parte apelada Martin, representado por la procuradora Joanna Lagunowicz.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Decisió:

1. Estimo íntegrament la demanda.

2. Declaro la nul·litat del contracte de tarja de crèdit subscrit entre Martin i Wenance Lending de España SA sota el nom comercial "Welp.es", atès el caràcter usurari dels interessos remuneratoris pactats.

3. Condemno Wenance Lending de España SA a pagar a Martin l'import de 4.849,27 resultant de la diferència entre la suma de tots els abonaments fets per Martin a favor de Wenance Lending de España SA en virtut del contracte de tarja de crèdit, i el capital total de què Martin ha disposat en virtut del mateixcontracte. Aquell import ha d'incrementar-se en l'interès de demora més dos punts a comptar de la data d'aquesta sentència fins al pagament complet.

4. Condemno Wenance Lending de España SA a pagar les costes del procés".

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26.09.2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandada Wenance Lending de España SA, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada por Martin.

En la demanda de juicio verbal, se expone por el demandante que en abril de 2021 se suscribió un préstamo por 6.500 € a restituir en 36 cuotas de 395 € con un TIN del 60 % (79,58 % TAE) siendo el monto total a restituir de 14.222 € y el primer vencimiento el 3.05.2021.

Esta operación considera la demandante que es usuraria interesando así se declare condenando a la adversa al pago de las cantidades devueltas por la actora en concepto de intereses, comisiones, recargos etc. que excedan del capital dispuesto. Cifra esta cantidad en 4.849,27 € que es la que indica supone el monto abonado en exceso del capital recibido, siendo ésta la que interesa le sea restituida con intereses y la que constituye la cuantía de la demanda.

Por diligencia de ordenación de 27.09.2022 se señaló que la causa se debía tramitar por las reglas del juicio ordinario, manifestando el demandante su disconformidad al fundarse la demanda en la consideración de la operación como usuraria y no en el régimen de las condiciones generales de la contratación. Este escrito fue devuelto según se acordó por diligencia de ordenación de 4.10.2022 al indicar que no se correspondía con ningún trámite legalmente previsto, dictándose decreto el 10.10.2022 dando al procedimiento la tramitación del juicio ordinario.

El 4.11.2022 fue emplazada la demandada que el 5.12.2022 presentó escrito allanándose a la demanda en la que indicó que el procedimiento a seguir entendía era el juicio verbal interesando que se dictare sentencia, si bien sin imposición de costas al no haber sido recibida la reclamación previa por la demandada (se precisa que no se sabe si fue enviada o por qué medios ni consta la recepción) con lo que no reúne los requisitos para ser considerada como fehaciente.

De ello se dio traslado al demandante que solicitó en escrito presentado el 23.12.2022 se dictare sentencia, pero con condena en costas a la parte actora quedando pendiente de resolver por diligencia de 26.01.2023.

En fecha 2.02.2023 se dictó sentencia que entiende procedente el allanamiento y con ello estima la demanda con imposición de costas a la parte demandada ante el requerimiento previo practicado.

Wenance Lending de España SA interpone recurso de apelación en el que señala que no se ha corregido el error referente a tramitarse este procedimiento como un juicio ordinario cuando debería tratarse de un juicio verbal. Igualmente se expone el carácter extemporáneo de la aportación del documento que adjuntó la parte demandante con el escrito de alegaciones al allanamiento, lo que a su juicio determina la necesidad de expulsar tal documento del procedimiento y subsidiariamente que se acuerde una nulidad de actuaciones. También considera que existe un error en la valoración de la prueba, ya que el requerimiento previo adjunto a la demanda no reúne los requisitos de fehaciencia con lo que no procede la condena en costas.

Martin se opuso al recurso de apelación señalando haber interesado la tramitación como juicio verbal siendo el juzgado el que siguió la tramitación como juicio ordinario. No obstante lo anterior considera que la alegación de inadecuación de procedimiento planteada por la demandada no es adecuada ante el hecho de allanarse a la demanda. En cuanto al documento aportado con el escrito de alegaciones indica que se trató de un olvido/error/pérdida oponiéndose a la nulidad de actuaciones que entiende exagerada y desproporcionada, máxime cuando el juzgador a juicio del apelado no fundamenta su decisión en el documento aportado. En cuanto a la valoración de la prueba y la condena en costas a la demandada la entiende correcta, interesando la confirmación de la sentencia en su momento dictada.

SEGUNDO.- Procedimiento seguido

La parte apelante pone de manifiesto que no se ha procedido en estas actuaciones a corregir el error detectado referente a que el procedimiento que se debería haber seguido era el verbal como ya indicó en la contestación a la demanda.

A esta petición se opone el apelado que tras indicar que él presentó la demanda como juicio verbal, ello no obstante fue el juzgado el que la tramitó como juicio ordinario, estimando que la alegación que plantea la apelante no es correcta en la forma como se hace ya que en la contestación a la demanda se allanó a los pedimentos del actor.

En relación a la cuestión planteada cabe indicar en primer lugar que ambas partes están de acuerdo en que la presente causa debió tramitarse conforme a las normas del juicio verbal. El actor interpuso la demanda en este sentido, formulando alegaciones cuando el juzgado indicó que se iba a proceder a la tramitación conforme a las normas del juicio ordinario, si bien tales alegaciones no le fueron admitidas (de hecho, se acordó la devolución del escrito presentado al efecto). No obstante lo anterior, no recurrió el decreto de admisión que acordó la tramitación del procedimiento como juicio ordinario.

La parte demandada se manifestó en el mismo sentido haciéndolo en el mismo escrito en que se allanó a la demanda interesando se dictare sentencia directamente (sin una petición específica de reconversión previa del procedimiento).

Estas alegaciones de ambas partes referentes al tipo de procedimiento a seguir se entienden justificadas, ya que la demanda objeto de las presentes actuaciones impugna el contrato de préstamo únicamente en base a la normativa referida a la usura y no en la de las condiciones generales de la contratación que es la que a la fecha de interposición de la demanda (23.09.2022) determinaba que el procedimiento a seguir fuere el juicio ordinario conforme a la redacción del art. 249.1.5º LEC vigente en aquel momento.

Es por ello que la tramitación de las pretensiones fundadas en la normativa de usura siguen el tipo de procedimiento determinado por la cuantía, dado que no existe norma específica al respecto.

Ello supone que (conforme a la regulación de la LEC vigente al tiempo de la interposición de la demanda), si la cantidad a restituir excediere de 6.000 € se aplicarían las normas del juicio ordinario ( art. 249.2 LEC) , mientras que, en caso de no exceder de tal importe, el trámite a seguir sería el del juicio verbal (art. 250.2).

En este caso el actor precisó que esta cantidad era de 4.849,27 € con lo que la tramitación a seguir se considera que era la del juicio verbal.

No obstante lo anterior, la tramitación ha seguido las normas del juicio ordinario, no recurriendo la parte actora el decreto de admisión a trámite de la demanda y no interesando la parte demandada la reconversión del procedimiento, pues en su escrito de contestación a la demanda solicitó el dictado de sentencia.

Ante ello, dado que el hecho de haberse seguido la tramitación de esta causa como juicio ordinario no genera ninguna indefensión a las partes, pues sus garantías son mayores que las propias del juicio verbal, no se estima necesario hacer ningún pronunciamiento específico al respecto ni por ello acordar ningún tipo de reconversión del procedimiento, sin perjuicio de los efectos que ello pudiere tener en una eventual tasación de costas (cuestión esta de la tasación de costas ajena a esta sentencia) dada la concreta tramitación que en este caso se ha seguido que, mas allá de lo que es el plazo para contestar a la demanda, la misma no ha diferido de aquella que se hubiere seguido de haberse tramitado esta causa como juicio verbal.

TERCERO.- Aportación de documento y petición de nulidad de actuaciones

La parte apelante señala asimismo en su recurso que a su juicio la aportación del documento acompañado por el demandante con las alegaciones a la petición de allanamiento consistente en el acuse de recibo del requerimiento previo fehaciente no puede aceptarse al ser un documento que se debió aportar con la demanda, generándose esta aportación improcedente una situación de indefensión.

A ello se opone el actor que indica que en relación a este documento se ha producido un olvido/error/pérdida oponiéndose a la nulidad de actuaciones que entiende exagerada y desproporcionada, máxime cuando el juzgador a juicio del apelado no fundamenta su decisión en el documento aportado.

En relación este motivo de apelación cabe indicar con carácter previo que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales (como se indica a título de ejemplo en la SAP Tenerife, Sec. 3ª 15.10.2019 - ECLI:ES:APTF:2019:2179) es precisa la concurrencia conjunta de tres requisitos que son los siguientes:

"a) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que,"a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.

b) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC. 48/1986, de 23 de abril ); por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1983, de 13 de diciembre , y 102/1987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC. 68/1986, de 27 de mayo , 54/1987, de 13 de mayo , y 34/1988, de 1 de marzo ).

En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC. 48/1986, de 23 de abril ), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC. 86/1986, de 21 de mayo ), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC. 112/1989, de 19 de junio ); determinando, por su parte, la STC. 147/1990, de 1 de octubre , que no procede acordar la nulidad de actuaciones cuando la pérdida del derecho a recurrir no es imputable al órgano judicial y la anulación priva a la contraparte de su derecho a la plena efectividad de la resolución firme;

y c) finalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley".

La nulidad de actuaciones por ello no solo exige que se produzca una infracción de las normas procesales, sino que además es necesario que ésta haya causado indefensión a quien la interesa en base a un defecto basado en cuestiones de forma y no de fondo, que haya privado a una parte de las necesarias garantías procesales, que haya sido denunciado el defecto alegado en el primer momento procesal en que pudo hacerse y que haya causado efectiva indefensión.

Junto a la exposición que se acaba de hacer referente a la nulidad, se estima asimismo necesario detallar el régimen operativo en relación a la subsanabilidad de la concurrencia de defectos procesales en una actuación de las partes. A tal efecto señala el art. 243.4 LOPJ que:

"4. Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales".

Este principio tiene su reflejo en el art. 231 LEC según el que:

"Artículo 231. Subsanación

El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes".

Este principio ha tenido reflejo en una innumerable jurisprudencia constitucional pudiéndose citar a título de ejemplo la STC 163/2016, de 3 de octubre (ECLI:ES:TC:2016:163) en la que se indica:

"4. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, como afirmamos en la misma STC 186/2015, de 21 de septiembre , FJ 4, "este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio , FJ 2)."

Y, como se recuerda, entre otras, en la STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4, "[s]i el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 172/1995, de 21 de noviembre , FJ 2)".

Es más, este Tribunal ha afirmado que se debe conceder la posibilidad de subsanación incluso en el caso de que no existiera una previsión legal expresa, pues "la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE , regla ésta ... que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable" ( SSTC 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4 , y 182/2003, de 20 de octubre , FJ 5)".

En este caso, la primera consideración que se debe hacer es que la presentación junto con la demanda de un requerimiento previo hecho a la parte demandada que motiva la necesidad del recurso a la vía judicial es algo esencial, pues se trata de un documento en el que la parte fundamenta su pretensión (en este caso la referente a la eventual condena en costas) con lo que el documento se debe acompañar con la demanda ( art. 265.1.1º LEC) sin que se pueda considerar que la necesidad de su aportación deriva de las alegaciones de la parte demandada ( art. 265.3 LEC) .

En este caso, con la demanda se acompañó el requerimiento que se indicaba hecho señalándose que se adjuntaba como documento nº 4 la reclamación previa junto al certificado de entrega. En concreto en la página 3 de la demanda se indica:

"Se adjunta como doc 4 copia de la reclamación previa junto al certificado de entrega"

No obstante lo anterior, con la demanda solamente se aportó el requerimiento previo (no el certificado de entrega que en ella se mencionaba), no constando que hubieren existido problemas en la operativa del sistema de carga de documentos, ya que de lo que se trata es que tal documento no se acompañó a la demanda (de hecho en el escrito de oposición a la apelación se alude a tratarse de un: "olvido/error/pérdida").

En este mismo sentido, en el escrito de alegaciones al allanamiento (y tras la puesta de manifiesto por la parte demandada de la no constancia de envío o entrega), respecto de la aportación del certificado de entrega, se indicó por el demandante que ante la posición de la adversa, en la que negaba enardecidamente que se haya hecho el requerimiento de pago, de manera excepcional, se señalaba que si SSª lo aceptaba y daba por bueno, se adjuntaba el documento omitido en la interposición de la demanda que se identifica como: "Doc. 4 reclamación previa (acuse de recibo fehaciente)".

Los términos que se acaban de exponer constatan que, si bien en la demanda se hizo referencia al resguardo que constataba el envío del documento, ello no obstante el mismo no se acompañó a la misma, habiendo sido a resultas de lo señalado por la parte demandada en su contestación (no antes) cuando el mismo se ha aportado.

Esta última circunstancia es de especial importancia, ya que la demanda se presentó el 23.09.2022 y la contestación (que es donde se puso de manifiesto la ausencia del documento) el 5.12.2022, solamente siendo a resultas de la misma y no antes (pese a haber contado la parte actora con mas de dos meses para constatar la omisión y subsanarla) cuando el 23.12.2022 se presentó el documento acreditativo del envío precisamente por lo expuesto por la demandada.

Ante esta realidad que pone de manifiesto que la parte tuvo un tiempo mas que suficiente para subsanar la no aportación del documento, solamente habiéndola llevado a cabo cuando la contraparte puso de manifiesto la problemática existente; se considera que la aportación del documento (fundamento de la demanda) es extemporánea, con lo que el mismo no se considera deba incorporarse a la causa ni ser tenido en cuenta en la decisión adoptada (el juzgado nada consta que decidiere respecto de tal incorporación, pues directamente dictó sentencia).

Ello hace que este motivo de apelación se deba ver estimado en los términos que se acaban de exponer, sin por ello ser necesaria hacer ninguna declaración de nulidad de actuaciones ya que lo que comporta es que tal documento no pueda ser objeto de valoración.

CUARTO.- Costas de primera instancia

La parte apelante expone en su recurso de apelación que a su juicio existe un error en la valoración de la prueba de cara a determinar la condena en costas, pues no existe constancia ni del envío ni de la recepción del requerimiento previo por parte del demandante que es en el que la sentencia de primera instancia fundamenta tal condena en costas.

El apelado considera frente a ello correcta la valoración de prueba en base al documento aportado con la demanda que es el que entiende que el juzgador ha tomado en consideración de cara a decidir sobre la condena en costas (a su juicio no el aportado con el escrito de alegaciones al allanamiento). De igual forma entiende que la condena en costas sería procedente en base al principio de aplicación efectiva del Derecho de la Unión Europea.

En relación a lo planteado con ocasión de este motivo de apelación cabe indicar en primer lugar que la presente causa tiene por fundamento la operativa de la normativa de la usura contenida en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios que no es Derecho de la Unión Europea, con lo que toda la doctrina elaborada en torno a las costas y la efectividad del Derecho de la Unión Europea no es de aplicación en este caso (manifestaciones de esta doctrina son a título de ejemplo las STC 54/2024 de 8 de abril de 2024 - ECLI:ES:TC:2024:54; o la STS 1352/2023 de 3 de octubre - ECLI:ES:TS:2023:4068).

Es por ello que el régimen aplicativo en ese caso en materia de costas es el previsto para los casos de allanamiento, lo que sitúa el ámbito de análisis en el art. 395 de la LEC el cual dispone que:

"1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior"

Por mala fe cabe entender (a la vista de la misma definición que se contiene en el precepto), el que la demanda se haya hecho inevitable como consecuencia de la actitud demostrada por la demandada. Para ello se valora su conducta con anterioridad al planteamiento de la demanda, teniendo en cuenta dos criterios fundamentales: a) la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor, en relación con lo reclamado por el mismo extra procesal mente, y, b), la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito. El requerimiento previo que indica el art. 395 LEC debe ser apto para evitar el litigio, para obtener una satisfacción previa al proceso

La mala fe que justifica la imposición de costas a la parte demandada pese al allanamiento debe tener cierta dimensión procesal, ha de venir referida a la conducta de la parte en relación con el proceso futuro o inminente. Solo si el comportamiento de mala fe se ha extendido a algún acto o negativa al derecho de la actora ante la perspectiva de la inminente instauración de un proceso.

En todo caso, el concepto de mala fe ha de ser apreciado de forma restrictiva, en base a la doble consideración del factor teleológico de tal norma, en el sentido de favorecer la conclusión rápida de los pleitos iniciados, y en cuanto que el reconocimiento del demandado a la pretensión deducida por el actor, integra ya de por sí, un elemento importante en contra de la valoración negativa de su conducta. Dicha mala fe existirá si se demuestra en la demanda que el demandado conocía la existencia de la reclamación, y pese a ello obligó al actor a acudir a los tribunales y por ello a realizar gastos, para luego allanarse al inicio del proceso.

En este sentido cabe citar la STS 131/2021, de 9 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:859) que en relación al art. 395 LEC indica:

"Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan),la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe".

En este caso, con la demanda se acompañó como documento nº 4 un requerimiento previo referente a la pretensión que es objeto de las presentes actuaciones fechado el 11.07.2022, si bien ninguna prueba se aportó respecto del envío de tal comunicación (ello se hizo con el documento aportado con ocasión de las alegaciones al allanamiento que ya se ha indicado que no puede verse considerado en esta causa, desconociendo si ello se hizo por el juzgador de instancia pues se refiere al documento nº 4 de la demanda que es asimismo designado de esta forma por el demandante/apelado cuando lo complementó en una forma que ya se ha indicado como no posible).

Ante la ausencia de prueba de un requerimiento previo que hubiere llegado a conocimiento de la parte demandada (ninguna prueba adicional obra en autos mas allá del documento adjunto a la demanda del que no consta envío ni tampoco recepción), no se considera que el obrar de la misma al allanarse a la pretensión frente a ella formulada se pueda considerar como un supuesto de mala fe, lo que comporta que a diferencia de la sentencia apelada, no se considere en esta sede de apelación que haya motivos como para imponer las costas de primera instancia a la demandada, lo que supone que el recurso de apelación presentado se considera que debe verse atendido.

QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador José María Murcia Sánchez, en nombre y representación de Wenance Lending de España SA contra la sentencia dictada en fecha 2.02.2023 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Mataró en los autos de procedimiento ordinario nº 1451/2022; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de no hacer imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

...

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.