Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 440/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 302/2025 de 01 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO
Nº de sentencia: 440/2025
Núm. Cendoj: 33044370042025100441
Núm. Ecli: ES:APO:2025:3125
Núm. Roj: SAP O 3125:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Equipo/usuario: AFC
Recurrente: Marino
Procurador: BLANCA ALVAREZ TEJON
Abogado: JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adolfina
Procurador: JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO
Abogado: PEDRO PAULINO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En OVIEDO, uno de octubre de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y D. José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación número 302/2025, en autos de DIVORCIO CONTENCIOSO N. 134/2022, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Oviedo, promovido por D. Marino, parte demandada en primera instancia, contra Doña Adolfina, parte demandante en primera instancia. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.
Antecedentes
Fundamentos
Con esas decisiones quedó descartada la custodia compartida que pretendía el progenitor, lo que, según razona la sentencia, obedecía esencialmente a la alta conflictividad existente entre los interesados; el buen funcionamiento que había presentado hasta entonces la custodia materna; y la falta de formulación por aquel de un plan de parentalidad adecuado.
Razones que se cuestionan en el recurso que formula don Marino, y en el que, no solo insiste en el modelo de custodia compartida que tenía postulado, sino que, además, incide también en la necesidad de acortar los tiempos de aquellas dos primeras fases que estableció la sentencia y, a la par, en la de contar con un recurso distinto al del PEF para el desarrollo de la intervención prevista. Todo ello en unos términos a los que, por su parte, se oponen la apelada y el Ministerio Fiscal, que solicitan la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
(i) El hijo menor del matrimonio, Juan Miguel, nació el día NUM000 de 2016, por lo que cuenta en la actualidad con nueve años de edad.
(ii) La convivencia matrimonial se mantuvo hasta el mes de julio de 2022, en el que doña Adolfina formuló denuncia frente a su marido en la que exponía haber sufrido insultos y amenazas, lo que dio ocasión al inicio de las correspondientes diligencias penales, en las que el día 28 de ese mes se adoptó orden de protección con la prohibición de acercamiento de don Marino a su esposa, y la de mantener cualquier tipo de comunicación con ella, a la vez que dispuso no haber lugar al establecimiento de visitas y estancias del padre con el menor.
(iii) Por consejo de su letrado, don Marino formuló, a su vez, denuncia en el mes de noviembre de ese año frente a su esposa, en la que refería comportamientos vejatorios y agresivos por parte de la misma, iniciándose también unas diligencias penales que finalmente se tramitaron de forma conjunta con las anteriores.
(iv) En esas diligencias recayó el 10 de diciembre de 2024 auto por el que se disponía el sobreseimiento provisional de las actuaciones, que fue confirmado por la Audiencia Provincial por otro fechado el 12 de febrero de 2025, y en el que, dando respuesta al propósito de doña Adolfina de continuar el procedimiento, se alude, entre otros extremos, al contenido del informe de valoración forense integral emitido con ocasión del mismo, en el que se afirmaba que la interesada "tiene una relación de pareja simétrica, con acceso a su dinero y que ha podido relacionarse con su familia y amigos sin ver limitada su vida social. Su actividad profesional como enfermera tampoco se ha visto impedida. No aprecia daño social, vulnerabilidad social, relacional, familiar, económica o laboral durante su relación de pareja". A ello añade la resolución que "el informe no objetiva en la denunciante secuelas, ni en su hijo. No se aprecia peligrosidad o reincidencia en el denunciado...".
(v) En ese mismo informe se lee que la relación sentimental entre los litigantes "se ha caracterizado por la inestabilidad, con crisis recurrentes y escasamente resueltas que supusieron un acumulo (sic) de dificultades. Esto dio lugar a desacuerdos y a otros problemas de la pareja que se ponen de manifiesto en las versiones contradictorias que hacen sobre la ruptura y las dificultades sobrevenidas". También ahí se explica la narración que hacía el menor sobre aquellos episodios que eran objeto de denuncia por su madre, asociando la discusión que había tenido con el padre a la muerte de una mascota que tenían en la vivienda. E igualmente el resultado de los cuestionarios realizados, con los que quedaba en evidencia que don Marino "ejerce un control adecuado sobre su agresividad, sin presencia de manifestaciones verbales o físicas de la misma, sin riesgo de conducta violenta".
(vi) En la historia clínica de don Marino figura que en el año 2016 inició tratamiento en el centro de salud mental por lo que finalmente se diagnosticó como un tratamiento obsesivo compulsivo y un episodio depresivo, con la alusión a la presencia ocasional de ideas autolíticas de las que hacía una reflexión autocrítica. Todo lo cual respondía, a tenor de la misma documentación, a los problemas que experimentaba en su relación laboral, dando lugar a la prescripción de un tratamiento que se extendió hasta el año 2021, en el que fue dado de alta, con una situación que la psicóloga que le trató tras la ruptura de la pareja explicaba en la vista señalando que el problema adaptativo que presentaba en su momento había desaparecido una vez que lo había hecho la causa que lo generaba.
(vii) El equipo psicosocial emitió el día 24 de octubre de 2024 informe en el seno de este procedimiento en el que concluye señalando que "teniendo en cuenta la elevada judicialización de los conflictos familiares, se recomienda la asistencia a recurso de intervención familiar con el objetivo de ayudarles en la gestión de la nueva situación familiar. Se recomienda que el establecimiento de la relación entre padre e hijo se lleve a cabo de manera progresiva y supervisada para controlar el acoplamiento del menor a la nueva situación familiar".
(viii) En el informe se recoge el resultado de las entrevistas con los interesados en las que se pone de manifiesto la distinta perspectiva con la que explicaban la crisis de la pareja, y, a la par, los hechos que habían desencadenado la misma. Nada se refiere ahí sobre la existencia de cualquier discrepancia relevante en el desarrollo del cuidado del menor, o en la adopción de aquellas decisiones que afectaban al mismo. Lo que sí se refiere es el cuidado constante que había ejercido don Marino durante los tres primeros años de vida del niño, dado que en esa época se encontraba de baja laboral. También que el propósito inicial de doña Adolfina, ante la reiteración de los desencuentros con su pareja, era poner término de manera amistosa a la relación, con el establecimiento de una guarda compartida sobre el menor. E igualmente que ambos litigantes poseen las capacidades necesarias para ejercer de manera adecuada esa guarda.
(ix) Ambos interesados residen en Oviedo, que es también la ciudad en la que el menor está escolarizado. Aunque los dos trabajan a turnos, no se ha puesto de manifiesto cualquier dificultad generada por los horarios para atender las necesidades del niño. Antes al contrario, los informes reseñados señalan que cuentan por igual con el apoyo de la familia extensa para el ejercicio de ese cuidado.
(x) Desde la vigencia de aquella orden de protección don Marino no ha tenido contacto con su hijo. Quienes sí lo han tenido son los abuelos paternos, que en su momento formularon demanda con la finalidad de establecer un régimen de visitas con el niño que efectivamente se estableció, con un régimen progresivo que se cumplió sucesivamente en las etapas previstas. Y, aunque la apelada hace mención en su oposición al recurso a los innumerables litigios e incidencias que se habrían suscitado al hilo de esas visitas, lo cierto es que no llega a concretar en que han consistido, sin que esta Sala pueda tener más constancia sobre ese hecho que la que resulta de la resolución de un recurso (rollo de apelación nº 287/2025) que versaba, en esencia, sobre la distinta interpretación que aquellos mantenían con la madre sobre el desarrollo de las visitas en los periodos vacacionales.
(xi) En fin, la previsión de la sentencia de instancia sobre el desarrollo progresivo de las visitas no ha llegado a tener efecto aún, pues, aunque se solicitó de manera inmediata la intervención del PEF, este recurso no tiene fijada fecha de inicio, ni, a tenor de la comunicación remitida a esta Sala, puede realizar cualquier previsión al respecto dada su saturación y la existencia de una importante lista de espera.
Nadie duda de la necesidad que establece la sentencia (en consonancia con el dictamen del equipo psicosocial) de seguir un régimen progresivo que permita retomar de manera adecuada la relación del recurrente con su hijo y que, como resulta de lo expuesto, ha sido inexistente desde la fecha en que se adoptó aquella orden de protección. Lo que está en cuestión son dos aspectos concretos sobre el desarrollo de ese régimen en los que nos resultan atendibles las razones que se exponen en el recurso.
Así, en lo que se refiere a la extensión temporal, las profesionales de aquel equipo no se pronunciaban en la vista sobre cual pudiera ser la duración aconsejable de cada etapa, para remitirse en este punto al criterio del equipo que interviniera en su desarrollo, con una solución que la sentencia, con prudencial criterio, no asumió, sin duda ante la necesidad de acotar temporalmente las visitas sin mantenerlas en una suerte de indefinición temporal que resulta escasamente aconsejable. Otra cosa es que la extensión de cuatro meses pueda entenderse adecuada, que es lo que entendemos que no ocurre en un supuesto en el que, pese a la efectiva interrupción por tan amplio periodo de tiempo, el padre mantuvo una relación constante con el hijo hasta aquella ruptura de la pareja que aconteció cuando contaba con seis años de edad, y, a la par, el niño también ha mantenido el vínculo explicado con los abuelos paternos. De ahí que entendamos como solución más ponderada establecer una duración a cada una esas dos primeras fases de dos meses, con la emisión de los informes previstos en la sentencia al cumplirse ese tiempo, debiendo considerarse que el tiempo más limitado (un mes) que pretende el apelante no se acomoda a las circunstancias explicadas.
Y por igual ha de entenderse que son esas circunstancias las que aconsejan, como medida excepcional, permitir la intervención de un psicólogo designado por insaculación para suplir la imposibilidad del PEF de realizar la actuación prevista en la sentencia. Es patente que el tiempo transcurrido es un factor que juega en contra del restablecimiento de la relación del progenitor con el hijo, como también lo es la imposibilidad de hacer una previsión cierta sobre una fecha que el propio punto de encuentro descarta. Y, sin dudar que, como explicaban las profesionales del equipo, la actuación del PEF sirve para asegurar una intervención especializada, no obstante entendemos que la misma puede ser prestada por un técnico con la cualificación indicada siempre que ostente especialización o experiencia en el tratamiento de la infancia. Por lo que, en definitiva, en este punto se acoge el recurso para permitir esa opción, que, como el propio recurrente asume, se llevará a efecto a su costa.
Lo que no significa, como puntualiza, p. ej., la STS nº 1341/2024, de 18 de octubre, que ese modelo de comunicación
No de otro modo puede ser, cuando la premisa de la que debe partir cualquier decisión sobre la custodia es la atención del interés superior del menor que -dice la STS nº 67/2025, de 13 de enero-
Todo ello bajo la consideración -dice, por ejemplo, la sentencia nº 281/2023, de 21 de febrero - de que ese interés
A su vez, ( STS 1.231/2024, de 3 de octubre)
Es esa misma resolución la que, reproduciendo la sentencia nº 545/2022, de 7 de julio, recuerda los parámetros para enjuiciar la procedencia de la custodia compartida ante la situación de conflictividad existente entre los interesados, explicando que
Por su parte, la STS nº 1645/2023, de 27 de noviembre, con reproducción de la nº 124/2019, de 26 de febrero, señala que
En fin, la STS nº 1302/2023 de 26 de septiembre, tras reconocer
(i) No apreciamos que el nivel de conflictividad existente entre las partes supere el estándar medio propio de la ruptura matrimonial. Como se ha indicado, las actuaciones penales iniciadas por las recíprocas denuncias se encuentran en la actualidad sobreseídas por una resolución que es firme. Aunque la apelada trate de asociar también esa conflictividad a la situación litigiosa existente con los abuelos paternos, la realidad con la que contamos no es otra que la expuesta, y con la que se evidencia el efectivo contacto con ese núcleo familiar, por más que hayan mediado unas diferencias que no parecen haber trascendido al propio menor. Nada se encuentra en la amplia exposición que contiene el informe del equipo psicosocial sobre hipotéticos desencuentros de los litigantes en el periodo de convivencia acerca de aquellos aspectos esenciales relacionados con el cuidado y atención del niño. El informe forense descarta expresamente un impacto negativo de los conflictos en la percepción del propio hijo, que objetivamente no va más allá de un episodio como el que narraba y al que asociaba la disputa de sus progenitores. Que las partes tienen capacidad de alcanzar acuerdos sobre los extremos más relevantes que afectan al hijo, y, a la par, que el conflicto no supera el estándar medio expresado, es algo que late en el mismo propósito que la apelada manifestaba en su momento, al mostrar su disposición por la custodia compartida. Y que esa posibilidad de diálogo no está truncada lo admitía también en la entrevista con el equipo al reconocer (en un momento en el que se encontraban en trámite aquellas diligencias) la viabilidad del contacto a través de los respectivos abogados sin descartar que en el futuro el mismo pudiera ser personal.
(ii) No se pone en duda el resultado positivo que ha tenido el ejercicio de la guarda por la madre desde la perspectiva de la atención de los intereses del hijo. Pero, ya se ha explicado que ese factor no puede ser determinante para perpetuar la situación cuando los demás indicadores no permiten descartar ese modelo de relación que -ha de repetirse- se concibe como el deseable.
(iii) La conclusión de los informes sobre la capacidad de ambos litigantes para prestar a su hijo los cuidados que requiere está dotada de un respaldo indudable en toda su exposición, con un análisis tan detallado y exhaustivo que difícilmente puede ponerse en cuestión con el simple recurso de aludir a los problemas de salud mental que aquejaron al recurrente, que es lo que hace la apelada aludiendo a un estado tan distante en el tiempo como, a tenor de la información médica de que disponemos, superado.
(iv) Por más que la apelada incida también en la trascendencia de aquel plan de parentalidad que echa en falta la sentencia de primer grado, lo cierto es que no llega a explicar dónde se encuentra la necesidad de ofrecer mayores detalles sobre el desarrollo de una custodia compartida cuando: los tiempos en los que ha de ejercerse están determinados; en ninguno de los informes figura la referencia a cualquier circunstancia que requiera una actuación o intervención sobre el menor para la que no se encuentren capacitados ambos progenitores; no hay obstáculo para los desplazamientos propiciado por el lugar de residencia de todos los interesados o el de escolarización del niño; no hay ninguna diferencia relevante en las limitaciones de tiempo que puedan provocar las respectivas obligaciones laborales; y las que puedan mediar son susceptibles de eludirse con el apoyo de la familia extensa. Por lo que, en definitiva, no se alcanza la necesidad de una puntualización más profunda sobre el modo en que haya de desarrollarse ese régimen de relación.
(v) Y, en conclusión, si se parte de conceptuar la custodia compartida como el régimen deseable; que no pueden apreciarse los indicadores en contra que recoge la sentencia de primera instancia; que no hay rastro de un rechazo manifiesto del niño al contacto con su padre (ocurre lo contrario, cuando en los informes se menciona su interés en pasar con él más tiempo); y que los efectos que ha tenido el transcurso del tiempo están llamados a superarse con el régimen progresivo ya examinado; debemos concluir que el interés superior de Juan Miguel determina el establecimiento de la custodia compartida, cuya efectividad se supedita, al igual que ocurre con la segunda fase de adaptación examinada, al informe favorable del profesional que intervenga.
En fin, no se ha cuestionado la extensión semanal de la guarda de cada uno de los progenitores, ni el concreto momento para el cambio que propone el apelante. Tampoco la posibilidad de comunicación que reconoce la sentencia de instancia, ni el régimen de reparto de las vacaciones que igualmente recoge. Es de entender, además, que, dada la edad del menor, resulta adecuado establecer fuera de los periodos vacacionales una visita intersemanal con el progenitor no custodio, que, a falta de otro acuerdo de los interesados, se realizará los miércoles entre las 18 y las 20 horas. Y, a la postre, no evidenciándose desproporción en los ingresos respectivos de las partes, el inicio de vigencia de ese régimen comportará el cese de la obligación del recurrente de abonar desde entonces la pensión de alimentos que viene establecida.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por don Marino frente a la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo de 18 de febrero de 2025, recaída en el procedimiento de divorcio nº 134/2022, que se revoca en parte en el sentido de: (i) modificar el tiempo de duración de las dos primeras fases de visitas del menor que contempla de cuatro meses por el de dos meses, así como la periodicidad de los informes, que se emitirán al finalizar cada fase; (ii) sustituir todas las referencias que se hacen en el fallo a la intervención del PEF por la de un psicólogo especialista o con experiencia en la actuación con menores, y que, a falta de acuerdo, será designado por insaculación, siendo de cuenta del recurrente el abono de los gastos que genere esa intervención; (iii) sustituir el régimen de visitas previsto como tercera y última fase, y previo informe favorable del profesional designado, por la custodia compartida a desarrollar por ambos progenitores, con el cuidado y convivencia con el menor en semanas alternas, que comenzarán los lunes a la salida del colegio, o, de no ser lectivo, con la recogida del menor en el domicilio del progenitor custodio a las 17 horas; (iv) desde la fecha en que sea efectiva la custodia compartida, los periodos vacacionales se repartirán del mismo modo que prevé la sentencia apelada, siendo de aplicación igualmente la previsión relativa a la posibilidad de comunicar con el menor; (v) en ese régimen de custodia compartida y fuera de los periodos vacacionales, el progenitor no custodio podrá tener en su compañía al menor entre las 18 y las 20 horas de los miércoles, salvo que medie otro acuerdo de los interesados; y (vi) también desde la fecha de vigencia de la custodia compartida cesará la obligación del recurrente de abonar la pensión de alimentos que viene establecida.
Mantenemos en lo demás la resolución recurrida, sin hacer declaración sobre las costas causadas el recurso. Y devuélvase al apelante el depósito constituido para su formulación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
