Sentencia Civil 440/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Civil 440/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 302/2025 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 440/2025

Núm. Cendoj: 33044370042025100441

Núm. Ecli: ES:APO:2025:3125

Núm. Roj: SAP O 3125:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00440/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFC

N.I.G.33044 48 1 2022 0000062

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000134 /2022

Recurrente: Marino

Procurador: BLANCA ALVAREZ TEJON

Abogado: JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adolfina

Procurador: JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO

Abogado: PEDRO PAULINO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

NÚMERO 440

En OVIEDO, uno de octubre de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y D. José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 302/2025, en autos de DIVORCIO CONTENCIOSO N. 134/2022, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Oviedo, promovido por D. Marino, parte demandada en primera instancia, contra Doña Adolfina, parte demandante en primera instancia. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Oviedo se dictó Sentencia con fecha 18 de febrero del 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DECLAROla DISOLUCIÓNdel matrimonio contraído entre Adolfina y Marino, por concurrir causa legal de divorcio para ello; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico matrimonial.

ACUERDOlas siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

1) se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor - Juan Miguel-, compartiendo ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad. 2) Se atribuye el uso del domicilio familiar al esposo.

3) Se fija a favor del padre un régimen de visitas progresivo en tres fases: A.- una primera fase, de dos horas a la semana de manera supervisada en el PEF según disponibilidad del mismo; B.- una segunda fase, transcurridos cuatro meses y previo informe favorable del PEF que estime que no es necesaria ya la supervisión, lo será de una visita intersemanal de dos horas, así como el sábado y domingo alterno desde las 10:00 hasta las 19:00hs, con entregas y recogidas a través del PEF; y C.- una tercera y última fase, transcurridos otros cuatro meses y previo informe favorable del PEF se pasará a un régimen estándar, con entregas y recogidas a través del PEF siempre que a las partes les siga siendo útil dicha intermediación, de fines de semana alternos desde el viernes a las 19:00 hs hasta el domingo a las 20:00 hs. Igualmente, dos visitas intersemanales de dos horas por la tarde, que para el caso de discrepancia se fija los martes y jueves desde las 18:00 a las 20:00 hs. Las vacaciones de semana santa, verano y navidad se dividirán por mitad, y para el caso de discrepancia en cuanto al período elegirá la madre en años pares y el padre en los impares. En esta tercera fase cada progenitor, en el momento en que no se encuentre en compañía del menor, podrá comunicar con éste siempre que no se interfiera en su vida ordinaria o en horas intempestivas.

El Punto de Encuentro Familiar de Oviedo deberá emitir informes periódicos al menos cada dos meses sobre el desarrollo de las visitas, pudiendo progresar o regresar según indicaciones de dicho Organismo.

4) Se fija como pensión de alimentos a abonar por el padre a favor de su hijo menor la cantidad de 250 €. Cantidad a abonar dentro de los siete primeros días de cada mes, en la cuenta al efecto designada por la receptora. Dicha cantidad se actualizará, automáticamente y anualmente, con efectos a uno de enero de cada año, a tenor de las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Público que lo sustituya.

5) Los gastos extraordinarios que tengan su origen en el menor habrán de ser satisfechos al 50% entre sus progenitores. Teniendo la consideración de tal los no previstos a la fecha de esta resolución, o que previsiblemente excedan del carácter de ordinarios, como los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, aparatos correctores (ortodoncia, gafas, lentillas, zapatos ortopédicos...) y los honorarios médicos correspondientes; clases particulares y actos extraescolares no contemplados en esta fecha, viajes formativos al extranjero, viajes de estudio, estudios superiores, etc. Previamente a su acometimiento, el progenitor custodio deberá acreditar documentalmente su carácter de extraordinarios, necesidad e importe al otro progenitor; y en caso de discrepancia, se recabará la autorización judicial

Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia.".-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 30 de septiembre de 2025.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de instancia decretó el divorcio de los litigantes, manteniendo el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre el hijo menor del matrimonio, con la atribución de la guarda a la madre y un régimen de visitas con el padre a desarrollar de manera progresiva en tres fases como las que se exponen en los antecedentes de esta resolución y que se resumen en una primera consistente en el contacto por dos horas en un día de cada semana; la segunda, en la ampliación de ese horario en varios días de la semana; y la última, en lo que puede considerarse como el régimen común de visitas en fines de semana alternos y periodos vacacionales. Estableció una extensión temporal de cuatro meses para cada una de las dos primeras fases y, además, su desarrollo con la intervención y supervisión del punto de encuentro familiar. A la vez que determinó la obligación del padre de abonar una pensión de alimentos para el hijo menor por importe de 250 euros mensuales con la oportuna actualización.

Con esas decisiones quedó descartada la custodia compartida que pretendía el progenitor, lo que, según razona la sentencia, obedecía esencialmente a la alta conflictividad existente entre los interesados; el buen funcionamiento que había presentado hasta entonces la custodia materna; y la falta de formulación por aquel de un plan de parentalidad adecuado.

Razones que se cuestionan en el recurso que formula don Marino, y en el que, no solo insiste en el modelo de custodia compartida que tenía postulado, sino que, además, incide también en la necesidad de acortar los tiempos de aquellas dos primeras fases que estableció la sentencia y, a la par, en la de contar con un recurso distinto al del PEF para el desarrollo de la intervención prevista. Todo ello en unos términos a los que, por su parte, se oponen la apelada y el Ministerio Fiscal, que solicitan la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO.Para la decisión del recurso debe partirse de los siguientes hechos esenciales, que están acreditados por los documentos aportados, la admisión de las partes, o los medios de prueba que se indican:

(i) El hijo menor del matrimonio, Juan Miguel, nació el día NUM000 de 2016, por lo que cuenta en la actualidad con nueve años de edad.

(ii) La convivencia matrimonial se mantuvo hasta el mes de julio de 2022, en el que doña Adolfina formuló denuncia frente a su marido en la que exponía haber sufrido insultos y amenazas, lo que dio ocasión al inicio de las correspondientes diligencias penales, en las que el día 28 de ese mes se adoptó orden de protección con la prohibición de acercamiento de don Marino a su esposa, y la de mantener cualquier tipo de comunicación con ella, a la vez que dispuso no haber lugar al establecimiento de visitas y estancias del padre con el menor.

(iii) Por consejo de su letrado, don Marino formuló, a su vez, denuncia en el mes de noviembre de ese año frente a su esposa, en la que refería comportamientos vejatorios y agresivos por parte de la misma, iniciándose también unas diligencias penales que finalmente se tramitaron de forma conjunta con las anteriores.

(iv) En esas diligencias recayó el 10 de diciembre de 2024 auto por el que se disponía el sobreseimiento provisional de las actuaciones, que fue confirmado por la Audiencia Provincial por otro fechado el 12 de febrero de 2025, y en el que, dando respuesta al propósito de doña Adolfina de continuar el procedimiento, se alude, entre otros extremos, al contenido del informe de valoración forense integral emitido con ocasión del mismo, en el que se afirmaba que la interesada "tiene una relación de pareja simétrica, con acceso a su dinero y que ha podido relacionarse con su familia y amigos sin ver limitada su vida social. Su actividad profesional como enfermera tampoco se ha visto impedida. No aprecia daño social, vulnerabilidad social, relacional, familiar, económica o laboral durante su relación de pareja". A ello añade la resolución que "el informe no objetiva en la denunciante secuelas, ni en su hijo. No se aprecia peligrosidad o reincidencia en el denunciado...".

(v) En ese mismo informe se lee que la relación sentimental entre los litigantes "se ha caracterizado por la inestabilidad, con crisis recurrentes y escasamente resueltas que supusieron un acumulo (sic) de dificultades. Esto dio lugar a desacuerdos y a otros problemas de la pareja que se ponen de manifiesto en las versiones contradictorias que hacen sobre la ruptura y las dificultades sobrevenidas". También ahí se explica la narración que hacía el menor sobre aquellos episodios que eran objeto de denuncia por su madre, asociando la discusión que había tenido con el padre a la muerte de una mascota que tenían en la vivienda. E igualmente el resultado de los cuestionarios realizados, con los que quedaba en evidencia que don Marino "ejerce un control adecuado sobre su agresividad, sin presencia de manifestaciones verbales o físicas de la misma, sin riesgo de conducta violenta".

(vi) En la historia clínica de don Marino figura que en el año 2016 inició tratamiento en el centro de salud mental por lo que finalmente se diagnosticó como un tratamiento obsesivo compulsivo y un episodio depresivo, con la alusión a la presencia ocasional de ideas autolíticas de las que hacía una reflexión autocrítica. Todo lo cual respondía, a tenor de la misma documentación, a los problemas que experimentaba en su relación laboral, dando lugar a la prescripción de un tratamiento que se extendió hasta el año 2021, en el que fue dado de alta, con una situación que la psicóloga que le trató tras la ruptura de la pareja explicaba en la vista señalando que el problema adaptativo que presentaba en su momento había desaparecido una vez que lo había hecho la causa que lo generaba.

(vii) El equipo psicosocial emitió el día 24 de octubre de 2024 informe en el seno de este procedimiento en el que concluye señalando que "teniendo en cuenta la elevada judicialización de los conflictos familiares, se recomienda la asistencia a recurso de intervención familiar con el objetivo de ayudarles en la gestión de la nueva situación familiar. Se recomienda que el establecimiento de la relación entre padre e hijo se lleve a cabo de manera progresiva y supervisada para controlar el acoplamiento del menor a la nueva situación familiar".

(viii) En el informe se recoge el resultado de las entrevistas con los interesados en las que se pone de manifiesto la distinta perspectiva con la que explicaban la crisis de la pareja, y, a la par, los hechos que habían desencadenado la misma. Nada se refiere ahí sobre la existencia de cualquier discrepancia relevante en el desarrollo del cuidado del menor, o en la adopción de aquellas decisiones que afectaban al mismo. Lo que sí se refiere es el cuidado constante que había ejercido don Marino durante los tres primeros años de vida del niño, dado que en esa época se encontraba de baja laboral. También que el propósito inicial de doña Adolfina, ante la reiteración de los desencuentros con su pareja, era poner término de manera amistosa a la relación, con el establecimiento de una guarda compartida sobre el menor. E igualmente que ambos litigantes poseen las capacidades necesarias para ejercer de manera adecuada esa guarda.

(ix) Ambos interesados residen en Oviedo, que es también la ciudad en la que el menor está escolarizado. Aunque los dos trabajan a turnos, no se ha puesto de manifiesto cualquier dificultad generada por los horarios para atender las necesidades del niño. Antes al contrario, los informes reseñados señalan que cuentan por igual con el apoyo de la familia extensa para el ejercicio de ese cuidado.

(x) Desde la vigencia de aquella orden de protección don Marino no ha tenido contacto con su hijo. Quienes sí lo han tenido son los abuelos paternos, que en su momento formularon demanda con la finalidad de establecer un régimen de visitas con el niño que efectivamente se estableció, con un régimen progresivo que se cumplió sucesivamente en las etapas previstas. Y, aunque la apelada hace mención en su oposición al recurso a los innumerables litigios e incidencias que se habrían suscitado al hilo de esas visitas, lo cierto es que no llega a concretar en que han consistido, sin que esta Sala pueda tener más constancia sobre ese hecho que la que resulta de la resolución de un recurso (rollo de apelación nº 287/2025) que versaba, en esencia, sobre la distinta interpretación que aquellos mantenían con la madre sobre el desarrollo de las visitas en los periodos vacacionales.

(xi) En fin, la previsión de la sentencia de instancia sobre el desarrollo progresivo de las visitas no ha llegado a tener efecto aún, pues, aunque se solicitó de manera inmediata la intervención del PEF, este recurso no tiene fijada fecha de inicio, ni, a tenor de la comunicación remitida a esta Sala, puede realizar cualquier previsión al respecto dada su saturación y la existencia de una importante lista de espera.

TERCERO.Alterando por razones lógicas el examen de los motivos del recurso, ha de entrarse en primer término en el análisis de las fases iniciales de contacto previstas en la sentencia para abordar después el régimen de guarda al que han de conducir.

Nadie duda de la necesidad que establece la sentencia (en consonancia con el dictamen del equipo psicosocial) de seguir un régimen progresivo que permita retomar de manera adecuada la relación del recurrente con su hijo y que, como resulta de lo expuesto, ha sido inexistente desde la fecha en que se adoptó aquella orden de protección. Lo que está en cuestión son dos aspectos concretos sobre el desarrollo de ese régimen en los que nos resultan atendibles las razones que se exponen en el recurso.

Así, en lo que se refiere a la extensión temporal, las profesionales de aquel equipo no se pronunciaban en la vista sobre cual pudiera ser la duración aconsejable de cada etapa, para remitirse en este punto al criterio del equipo que interviniera en su desarrollo, con una solución que la sentencia, con prudencial criterio, no asumió, sin duda ante la necesidad de acotar temporalmente las visitas sin mantenerlas en una suerte de indefinición temporal que resulta escasamente aconsejable. Otra cosa es que la extensión de cuatro meses pueda entenderse adecuada, que es lo que entendemos que no ocurre en un supuesto en el que, pese a la efectiva interrupción por tan amplio periodo de tiempo, el padre mantuvo una relación constante con el hijo hasta aquella ruptura de la pareja que aconteció cuando contaba con seis años de edad, y, a la par, el niño también ha mantenido el vínculo explicado con los abuelos paternos. De ahí que entendamos como solución más ponderada establecer una duración a cada una esas dos primeras fases de dos meses, con la emisión de los informes previstos en la sentencia al cumplirse ese tiempo, debiendo considerarse que el tiempo más limitado (un mes) que pretende el apelante no se acomoda a las circunstancias explicadas.

Y por igual ha de entenderse que son esas circunstancias las que aconsejan, como medida excepcional, permitir la intervención de un psicólogo designado por insaculación para suplir la imposibilidad del PEF de realizar la actuación prevista en la sentencia. Es patente que el tiempo transcurrido es un factor que juega en contra del restablecimiento de la relación del progenitor con el hijo, como también lo es la imposibilidad de hacer una previsión cierta sobre una fecha que el propio punto de encuentro descarta. Y, sin dudar que, como explicaban las profesionales del equipo, la actuación del PEF sirve para asegurar una intervención especializada, no obstante entendemos que la misma puede ser prestada por un técnico con la cualificación indicada siempre que ostente especialización o experiencia en el tratamiento de la infancia. Por lo que, en definitiva, en este punto se acoge el recurso para permitir esa opción, que, como el propio recurrente asume, se llevará a efecto a su costa.

CUARTO.Entrando ahora en la tercera fase a la que ha de llevar ese acercamiento progresivo, es indudable que, como ya reseña la recurrida, la custodia compartida se concibe como el modelo deseable en el régimen de relación del menor con sus progenitores en cuanto fomenta la integración con ambos, evita el sentimiento de pérdida y estimula la cooperación en el desarrollo evolutivo del mismo. Lo recuerda, p. ej., la STS 1.302/2023, de 26 de septiembre, reiterando que "Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras)".

Lo que no significa, como puntualiza, p. ej., la STS nº 1341/2024, de 18 de octubre, que ese modelo de comunicación "deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción".

No de otro modo puede ser, cuando la premisa de la que debe partir cualquier decisión sobre la custodia es la atención del interés superior del menor que -dice la STS nº 67/2025, de 13 de enero- "constituye una cláusula general en virtud de la cual el su interés prevalece sobre el concurrente de los padres, que se sacrifica o cede ante aquél. Este principio implica que el interés del menor debe ser cuidadosamente ponderado para determinar el bonus filiien las distintas situaciones contingentes en las que se deban adoptar decisiones referentes a los menores. El interés del menor es complejo, flexible y circunstancial, de manera que ha de ser determinado en el concreto contorno en que se manifiesta la necesidad de apreciarlo".

Todo ello bajo la consideración -dice, por ejemplo, la sentencia nº 281/2023, de 21 de febrero - de que ese interés "no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

"El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor".

A su vez, ( STS 1.231/2024, de 3 de octubre) "son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas)."

Es esa misma resolución la que, reproduciendo la sentencia nº 545/2022, de 7 de julio, recuerda los parámetros para enjuiciar la procedencia de la custodia compartida ante la situación de conflictividad existente entre los interesados, explicando que "para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ).

"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio .

""En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 )".

Por su parte, la STS nº 1645/2023, de 27 de noviembre, con reproducción de la nº 124/2019, de 26 de febrero, señala que "el transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida ( STS 404/2022, de 18 de mayo ), pues, entonces, como afirma la sentencia 182/2018, de 4 de abril ,...."[...] se petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior; del interés del niño, es contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, como ha recordado con reiteración esta sala a partir de la sentencia 658/2015, de 17 de noviembre ".

En fin, la STS nº 1302/2023 de 26 de septiembre, tras reconocer "que hay sentencias de esta sala que han rechazado acordar la custodia compartida en supuestos en los que no se había aportado un plan contradictorio, al que no alude el Código civil, a diferencia de lo que sucede en algunos derechos civiles autonómicos (el plan de relaciones familiares aragonés, el plan de parentalidad catalán, o la propuesta de planificación de la responsabilidad parental navarra)",no deja de advertir:

"Pero en esas ocasiones, lo que realmente se ha tenido en cuenta es la perspectiva de futuro, si ha quedado acreditado con certidumbre cómo se va a llevar a la práctica el modelo de custodia que se está solicitando.

Así, se ha rechazado la custodia compartida que se solicita cuando en la situación existente uno de los progenitores conserva todas las funciones de dirección y control y el otro se limita a unas visitas y pretende asumir la custodia compartida con dosis de provisionalidad, sin que con los datos que aporta pueda valorarse por el tribunal el acierto o no de la medida ( sentencia 593/2018, de 30 de octubre ); o porque no se aportan datos sobre las necesidades del niño y la disponibilidad del solicitante (trabajo, horarios, vivienda, apoyo familiar) que integren los distintos criterios y las ventajas que va a tener para el hijo la custodia solicitada ( sentencia 280/2017, de 9 de mayo ); o porque, confirmando la sentencia recurrida, se asume que "del conjunto probatorio obrante en autos se evidencia que la madre ha sido cuidadora principal de los hijos, no siendo sino a raíz de la ruptura y en coincidencia con la interpelación judicial, cuando el progenitor comienza a mostrar mayor interés por la prole, hecho este que sin más, no nos determina a acceder a su pretensión, teniendo en consideración que omite descripción de proyecto viable de custodia, puesto que en el propio interrogatorio practicado en dicha vista, se limitó él a verbalizar la mera disponibilidad horaria y la intención de fijar el domicilio en las proximidades del centro escolar en el que vienen matriculados los niños, sin expresar nada en orden a pautas educativas, a cuidados cotidianos, a organización sanitaria...etc." ( sentencia 263/2016, de 20 de abril ).

La falta de presentación formal de un "plan de parentalidad", sin embargo, no es obstáculo para la adopción de la custodia compartida solicitada cuando, como sucede en el caso, por la valoración conjunta de la prueba el juez concluye que es lo más beneficioso para el niño y, por la forma en la que se está desarrollando el sistema de reparto de las funciones de guarda y los datos acreditados sobre los lugares donde vivirá el hijo habitualmente y el compromiso sobre las tareas cotidianas, resulte fácilmente integrar, como ha hecho la sentencia de primera instancia, el régimen que establece".

QUINTO.La aplicación de esos parámetros a las circunstancias que se han expuesto lleva a entender adecuado el régimen de custodia compartida que propugna el recurrente. Y ello cuando:

(i) No apreciamos que el nivel de conflictividad existente entre las partes supere el estándar medio propio de la ruptura matrimonial. Como se ha indicado, las actuaciones penales iniciadas por las recíprocas denuncias se encuentran en la actualidad sobreseídas por una resolución que es firme. Aunque la apelada trate de asociar también esa conflictividad a la situación litigiosa existente con los abuelos paternos, la realidad con la que contamos no es otra que la expuesta, y con la que se evidencia el efectivo contacto con ese núcleo familiar, por más que hayan mediado unas diferencias que no parecen haber trascendido al propio menor. Nada se encuentra en la amplia exposición que contiene el informe del equipo psicosocial sobre hipotéticos desencuentros de los litigantes en el periodo de convivencia acerca de aquellos aspectos esenciales relacionados con el cuidado y atención del niño. El informe forense descarta expresamente un impacto negativo de los conflictos en la percepción del propio hijo, que objetivamente no va más allá de un episodio como el que narraba y al que asociaba la disputa de sus progenitores. Que las partes tienen capacidad de alcanzar acuerdos sobre los extremos más relevantes que afectan al hijo, y, a la par, que el conflicto no supera el estándar medio expresado, es algo que late en el mismo propósito que la apelada manifestaba en su momento, al mostrar su disposición por la custodia compartida. Y que esa posibilidad de diálogo no está truncada lo admitía también en la entrevista con el equipo al reconocer (en un momento en el que se encontraban en trámite aquellas diligencias) la viabilidad del contacto a través de los respectivos abogados sin descartar que en el futuro el mismo pudiera ser personal.

(ii) No se pone en duda el resultado positivo que ha tenido el ejercicio de la guarda por la madre desde la perspectiva de la atención de los intereses del hijo. Pero, ya se ha explicado que ese factor no puede ser determinante para perpetuar la situación cuando los demás indicadores no permiten descartar ese modelo de relación que -ha de repetirse- se concibe como el deseable.

(iii) La conclusión de los informes sobre la capacidad de ambos litigantes para prestar a su hijo los cuidados que requiere está dotada de un respaldo indudable en toda su exposición, con un análisis tan detallado y exhaustivo que difícilmente puede ponerse en cuestión con el simple recurso de aludir a los problemas de salud mental que aquejaron al recurrente, que es lo que hace la apelada aludiendo a un estado tan distante en el tiempo como, a tenor de la información médica de que disponemos, superado.

(iv) Por más que la apelada incida también en la trascendencia de aquel plan de parentalidad que echa en falta la sentencia de primer grado, lo cierto es que no llega a explicar dónde se encuentra la necesidad de ofrecer mayores detalles sobre el desarrollo de una custodia compartida cuando: los tiempos en los que ha de ejercerse están determinados; en ninguno de los informes figura la referencia a cualquier circunstancia que requiera una actuación o intervención sobre el menor para la que no se encuentren capacitados ambos progenitores; no hay obstáculo para los desplazamientos propiciado por el lugar de residencia de todos los interesados o el de escolarización del niño; no hay ninguna diferencia relevante en las limitaciones de tiempo que puedan provocar las respectivas obligaciones laborales; y las que puedan mediar son susceptibles de eludirse con el apoyo de la familia extensa. Por lo que, en definitiva, no se alcanza la necesidad de una puntualización más profunda sobre el modo en que haya de desarrollarse ese régimen de relación.

(v) Y, en conclusión, si se parte de conceptuar la custodia compartida como el régimen deseable; que no pueden apreciarse los indicadores en contra que recoge la sentencia de primera instancia; que no hay rastro de un rechazo manifiesto del niño al contacto con su padre (ocurre lo contrario, cuando en los informes se menciona su interés en pasar con él más tiempo); y que los efectos que ha tenido el transcurso del tiempo están llamados a superarse con el régimen progresivo ya examinado; debemos concluir que el interés superior de Juan Miguel determina el establecimiento de la custodia compartida, cuya efectividad se supedita, al igual que ocurre con la segunda fase de adaptación examinada, al informe favorable del profesional que intervenga.

En fin, no se ha cuestionado la extensión semanal de la guarda de cada uno de los progenitores, ni el concreto momento para el cambio que propone el apelante. Tampoco la posibilidad de comunicación que reconoce la sentencia de instancia, ni el régimen de reparto de las vacaciones que igualmente recoge. Es de entender, además, que, dada la edad del menor, resulta adecuado establecer fuera de los periodos vacacionales una visita intersemanal con el progenitor no custodio, que, a falta de otro acuerdo de los interesados, se realizará los miércoles entre las 18 y las 20 horas. Y, a la postre, no evidenciándose desproporción en los ingresos respectivos de las partes, el inicio de vigencia de ese régimen comportará el cese de la obligación del recurrente de abonar desde entonces la pensión de alimentos que viene establecida.

SEXTO.Dada la parcial estimación del recurso, y atendida, además, la naturaleza de las cuestiones sobre las que versa, no se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de su tramitación.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por don Marino frente a la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo de 18 de febrero de 2025, recaída en el procedimiento de divorcio nº 134/2022, que se revoca en parte en el sentido de: (i) modificar el tiempo de duración de las dos primeras fases de visitas del menor que contempla de cuatro meses por el de dos meses, así como la periodicidad de los informes, que se emitirán al finalizar cada fase; (ii) sustituir todas las referencias que se hacen en el fallo a la intervención del PEF por la de un psicólogo especialista o con experiencia en la actuación con menores, y que, a falta de acuerdo, será designado por insaculación, siendo de cuenta del recurrente el abono de los gastos que genere esa intervención; (iii) sustituir el régimen de visitas previsto como tercera y última fase, y previo informe favorable del profesional designado, por la custodia compartida a desarrollar por ambos progenitores, con el cuidado y convivencia con el menor en semanas alternas, que comenzarán los lunes a la salida del colegio, o, de no ser lectivo, con la recogida del menor en el domicilio del progenitor custodio a las 17 horas; (iv) desde la fecha en que sea efectiva la custodia compartida, los periodos vacacionales se repartirán del mismo modo que prevé la sentencia apelada, siendo de aplicación igualmente la previsión relativa a la posibilidad de comunicar con el menor; (v) en ese régimen de custodia compartida y fuera de los periodos vacacionales, el progenitor no custodio podrá tener en su compañía al menor entre las 18 y las 20 horas de los miércoles, salvo que medie otro acuerdo de los interesados; y (vi) también desde la fecha de vigencia de la custodia compartida cesará la obligación del recurrente de abonar la pensión de alimentos que viene establecida.

Mantenemos en lo demás la resolución recurrida, sin hacer declaración sobre las costas causadas el recurso. Y devuélvase al apelante el depósito constituido para su formulación.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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