"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta, por la procuradora Sra. Figueroa Herrero en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR S.A, condeno a dicha demandada a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.-Don Ángel Jesús reclama en este proceso, como petición principal, que sea declarada la nulidad por falta de transparencia de un contrato de tarjeta que suscribió con la demandada, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. con fecha 4 de agosto de 2018. La sentencia de primer grado estimó íntegramente la demanda. A través de este recurso la financiera insiste en los argumentos que había articulado en la instancia, referidos fundamentalmente a afirmar la observancia de los controles de incorporación y transparencia en la suscripción del indicado contrato. Cuestiona también la condena al pago de las costas.
SEGUNDO.-Comparte plenamente esta Sala las conclusiones a las que llegó el Juzgador de instancia. La tarjeta de crédito objeto del contrato litigioso funcionaba bajo el sistema "revolving", tal y como aceptan ambas partes. No se discute, por otro lado, la condición de consumidor del demandante.
No es propiamente objeto de controversia que el contrato supere el primero de los controles, el de incorporación o de transparencia formal en tanto ya fue afirmado en la recurrida. La razón por la que la sentencia apelada declaró su nulidad, según claramente se desprende de su fundamentación, es por no haber observado el segundo de ellos, el de transparencia material o reforzada, en especial por la ausencia de toda prueba acerca de que la financiera hubiera informado al demandante con carácter previo sobre las consecuencias económicas y jurídicas del producto que contrataba. Sobre este tema, ante igual clase de contratos que tienen por objeto tarjetas que incorporan este sistema crediticio, se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, como las de 16 de diciembre de 2020 y 30 de abril de 2021, seguidas de otras muchas. En ellas hacíamos una serie de consideraciones sobre las especiales características de este sistema de financiación, sus riesgos y presupuestos necesarios para que su contratación pudiera ser considerada válida, en términos en lo sustancial coincidentes con los que señalan las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero del año en curso, números 154 y 155/2025. En nuestra sentencia de 6 de febrero de 2025 (ap. 602/24), en un intento de síntesis, recogíamos los aspectos esenciales de la doctrina establecida en estas últimas resoluciones del siguiente modo:
"1º) Concepto y caracteres del crédito revolving.El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
2º) Consecuencias y riesgos del crédito revolving.-Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
3º) Objeto de análisis.-Para decidir sobre el carácter abusivo de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving.
4º) Jurisprudencia aplicable.-Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, ha de estarse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: «Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».
5º) El examen de la transparencia alcanza a los elementos esencialesdel contrato.- Aunque la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, sí cabe analizar el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
De no cumplir este presupuesto de transparencia, habrá de examinarse si la cláusula es o no abusiva.
6º) Alcance del deber de transparencia.-Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a éste.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
7º) Deber de información; información precontractual.-Es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Respecto del momento en que debe facilitarse la información, la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional como la sectorial y comunitaria establecen esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato, como así se recoge en el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , en los arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, o en el art. 6 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
8º).- Contenido de la información.En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad. Y
9º) Valoración del carácter abusivo de las cláusulas,una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.
Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva.
Pues bien, de manera similar a los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil»), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"
Decíamos también que "A lo anterior debe añadirse que es a la entidad financiera, que propicia este especial sistema de crédito, a quien incumbe, de acuerdo con el sistema de carga de la pruebaque establece el art. 217 LEC , acreditar cumplidamente haber suministrado la información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para el cliente. Como tiene señalado el Tribunal Supremo, es a aquélla a quien corresponde acreditar que proporcionó al consumidor la adecuada y suficiente información contractual y precontractual sobre la carga real y trascendencia jurídica y económica de las cláusulas cuestionadas (así, sentencias de 16 y 30 de enero de 2023 entre otras muchas)".
TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina al caso aquí analizado ha de conducir a la desestimación del presente recurso.
En efecto, el contrato litigioso, aunque indica el tipo de interés aplicable y el orden de imputación de pagos, no aclara suficientemente el modo de calcular la cuota mensual y cómo se amortiza el capital, ni advierte acerca de la proporción mínima que puede llegar a alcanzar la devolución del crédito frente al resto de cargas financieras, ni que, en realidad, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones. No explica en términos razonables el sistema de amortización, que implica que la mayor parte de la cuota va destinada al abono de intereses y comisiones y no a amortizar el capital dispuesto, lo que conlleva la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligado el consumidor al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye y el crédito se recompone constantemente, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por el consumidor y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.
De este modo el cliente, o en otras palabras, un consumidor medio razonablemente atento y perspicaz, no puede, a la vista del contenido de este contrato, hacerse una idea, siquiera aproximada, del coste que para él va a tener esta clase de financiación, no puede tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión de ese crédito le va a suponer. El único ejemplo que se incluye en la Información Normalizada Europea lejos de clarificar el funcionamiento en la práctica de este producto, introduce mayor confusión al contemplar la amortización de una cantidad fija mediante el pago de cuotas iguales durante un periodo determinado, como si de un préstamo simple se tratase.
Pero aún más decisivo, como bien apunta la sentencia apelada, es que ninguna prueba se ha practicado acerca de que la financiera hubiera facilitado información alguna, más o menos prolija, con carácter previo a la celebración del contrato sobre el funcionamiento del sistema revolving y sobre sus consecuencias económicas y jurídicas; ausencia de prueba cuyas negativas consecuencias ha de soportar la apelante por las razones que acaban de indicarse, en tanto desde el inicio del proceso el demandante negó haber recibido explicación alguna sobre este producto.
Ya se ha visto en el precedente fundamento la importancia de esta información precontractual, la normativa que la justifica y las consecuencias que su ausencia acarrea. La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente,aunque no es de aplicación al caso, añade, en línea con lo antes expuesto, además de la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, que la información "será proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato" y que, con igual antelación, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el art. 11 de la citada Ley 16/2011, de 24 de junio, que establece que "los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo". Exigencia de explicación individualizada en la que nuevamente abunda el citado art. 33 ter en su apartado 3, de la que no hay el menor atisbo de que se hubiera suministrado al cliente en el presente caso y que, obviamente, no puede ser subsanada por la existencia de una página web informativa, cuyo contenido, además, se desconoce, o por la implantación de diversos canales de comunicación con los clientes, cuyo alcance tampoco se acredita y que, en cualquier caso, no inciden en la observancia de ese deber de información previa al que se viene haciendo referencia .
CUARTO.-Ese déficit de información precontractual, exigida tanto por la jurisprudencia como por la normativa indicada, ha de llevar, como se dice, a la confirmación de la sentencia de instancia. No se ha cumplido la obligación esencial de informar con carácter previo, que tampoco, como se ha visto, tiene reflejo documental en el propio contrato, acerca de extremos tan fundamentales como el sistema de amortización, que, lejos de la sencillez o simplicidad que predica la apelante, implica que la mayor parte de la cuota va destinada al abono de intereses y comisiones y no a amortizar el capital dispuesto, con los muy perjudiciales efectos antes expuestos.
Ausencia de información previa que impide al consumidor tener un conocimiento suficiente de las consecuencias económicas del contrato, lo que resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que el sistema de amortización de esta clase de créditos comporta unas consecuencias muy nocivas para el patrimonio de quien las suscribe, bastante más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal de los intereses pactados, ya de por sí muy elevados, que obliga a quien las comercializa a una especial y cuidadosa labor de información sobre este concreto particular. No es que el cliente no fuera consciente de cuál era el tipo de interés pactado para ese producto o que pensara que el crédito era gratuito, sino que lo que determina el incumplimiento del deber de información, y con ello, la inobservancia del presupuesto de transparencia, es precisamente que no se le advirtiera del alcance y efectos de ese sistema de amortización propio de las tarjetas "revolving".
Precisamente ese modo de operar y sus consecuencias, que han llevado al Tribunal Supremo a utilizar gráficamente la expresión de efecto "bola de nieve", o a calificar al cliente de "deudor cautivo", son las que determinan la abusividad del condicionado referido a los intereses y al sistema revolving, en tanto genera un serio desequilibrio en perjuicio del consumidor y es contrario a la buena fe ( art. 82 Ley de Consumidores), pues de haberse facilitado la información previa necesaria para comprender el contenido del contrato, es decir, si la financiera hubiera actuado de manera leal y equitativa en el marco de una negociación individual, es muy posible o probable que aquél hubiera optado por otro sistema de financiación más ventajoso de los varios que ofrece el mercado.
QUINTO.-No basta, pues, con la información plasmada en el contrato, también claramente insuficiente, que es el aspecto sobre el que gira fundamentalmente el extenso escrito de recurso, como expresamente destacan las recientes sentencias del Tribunal Supremo, antes extractadas.
Y, en un intento de responder a otros argumentos expuestos en el recurso, cabe decir:
a) Las alegaciones de la financiera acerca de que cumplió con ese deber de información, contractual y precontractual, no cuentan, como se dice, con prueba alguna que las avale. La suscripción de la Información Normalizada Europea nada añade a lo dicho ya que, además de no constar que fuera facilitada con anterioridad a la celebración del contrato pues lleva su misma fecha, tampoco ofrece explicación bastante sobre el modo de funcionar del sistema revolving, por más que aluda al mismo..
b) El hecho de que el cliente hubiera hecho uso de la tarjeta o recibido extractos mensuales de la línea de crédito de su tarjeta sin haber formulado protesta, no subsana ese déficit, pues, como se ha reiterado, esa información debió de suministrarse antes y al tiempo de su celebración. Y la nulidad por la causa indicada ha de calificarse, como es sabido, de absoluta o de pleno derecho y, por ello, no es posible su convalidación ( art. 1310 CC y jurisprudencia dictada en su aplicación).
c) Ya se ha visto que es posible declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia, por más que incida en elementos esenciales del contrato, como lo son el interés aplicable y el sistema de amortización.
d) La indicación de la TAE aplicable al contrato es imprescindible pero no suficiente para superar esa falta de transparencia, como también antes se ha indicado. Como se ha venido exponiendo, esa ausencia de transparencia ha de ponerse en relación con la mecánica propia del sistema revolving. Sistema, por lo demás, complejo en cuanto a su modo de aplicación y sus consecuencias como se desprende de lo hasta aquí razonado, por más que sea utilizado de forma habitual en el mercado. Y
e) Habrá que reiterar aquí lo expuesto en el fundamento precedente sobre las muy graves y nocivas consecuencias que para el consumidor supone la aplicación del sistema revolving, para evidenciar el desequilibrio que genera y consiguiente abusividad y, por ende, la nulidad del clausulado en cuestión.
SEXTO.-Al traducirse los anteriores razonamientos en la desestimación del recurso serán de cargo de la apelante las costas aquí causadas ( art. 398 LEC) .
Y habrá de mantenerse igual pronunciamiento respecto de las de instancia. A la vista de lo hasta aquí razonado y de la normativa y jurisprudencia citadas en los fundamentos precedentes, no observa la Sala las dudas de hecho o de Derecho a las que alude el Banco en orden a cuestionar la condena al pago de las costas. Es más, las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 y 17 de septiembre y 6 de octubre de 2020 seguidas de otras varias, en consonancia con la doctrina establecida por el TJUE en sentencia de 16 de julio de 2020, han puesto de manifiesto la incompatibilidad entre la citada excepción al principio del vencimiento y el acogimiento de la postura del consumidor en los litigios que versen sobre cláusulas abusivas. Considera esta línea jurisprudencial que si pese a vencer en el litigio se apreciaran dudas de derecho y el consumidor se viera obligado a pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación y los comunes por mitad, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con un norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma se produciría un efecto disuasorio inverso pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluye el Tribunal Supremo que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
Por lo expuesto