PRIMERO.-Solicita el demandante la nulidad de diversas cláusulas de sendos contratos, uno de préstamo hipotecario y otro, complementario del anterior, de préstamo personal, celebrados con la demandada, UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. (UCI) en igual fecha de 16 de junio de 2005. Tras el allanamiento parcial de esta última, la sentencia de primer grado estimó íntegramente la demanda. UCI, abandonando algunos de los argumentos de defensa que había mantenido en la instancia e insistiendo en otros, cuestiona a través del presente recurso que se haya declarado la nulidad de la comisión de apertura; de la cláusula segunda sobre el sistema de amortización mediante fracciones temporales; de la tercera, sobre intereses ordinarios; y de la tercera bis, sobre remisión al IRPH como índice de referencia para el interés variable. Al estudio de estas cuestiones habrá de limitarse la presente resolución de conformidad con lo establecido en el art. 465.5 LEC, sin perjuicio de la repercusión que pueda tener la decisión que aquí se adopte respecto a otras cláusulas declaradas nulas en atención a los mismos argumentos que son ahora objeto de controversia, como sucede con la cláusula primera, relativa al capital del primero de los préstamos.
SEGUNDO.-En cuanto a la validez o nulidad de las comisiones de apertura, la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, tras insistir en que esta comisión no forma parte del precio o del objeto principal del contrato, prescinde de la necesidad de acreditar que la comisión responda a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. Recuerda que las cláusulas deberán estar redactadas "siempre" de forma clara y comprensible, así como la obligación que pesa sobre la entidad financiera de proporcionar al potencial prestatario la necesaria información, de tal forma que éste "esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que éstos retribuyen".
Y concluye que "una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia".Conclusión que matiza en los apartados 58 y 59 de la sentencia al señalar que una comisión con el destino indicado "no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en al ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo".
Posteriormente, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, ya citada en la recurrida, tras reproducir estas pautas, señala que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de esta clase de cláusulas, pues dependerá del examen individualizado de cada caso conforme a la prueba practicada. Sintetiza cuáles son los elementos que según la indicada sentencia del TJUE, debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud, en los siguientes:
(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito.
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
Añade que a fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
«[i]Incumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
Y recuerda que a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:
(i)Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
Afirma así que, en cuanto al control de contenido, el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
Añade, ya con relación al caso que enjuicia, referido a una cláusula inserta en un contrato de préstamo hipotecario celebrado en el año 2005, que "respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento....
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada....
Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%."
Finaliza, en coherencia con los argumentos anteriores, que, en ese concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura era transparente y no abusiva pues "en ella se observan las prescripciones que establece el art. 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, aplicable al caso, además de que en la escritura de préstamo se dejaba constancia de haberse entregado un ejemplar de las tarifas de comisiones y una oferta vinculante, coincidente con las condiciones pactadas, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores para su examen en la notaría durante tres días hábiles anteriores al otorgamiento; figura claramente individualizada en la escritura, sus términos están resaltados y sus consecuencias económicas son fácilmente compresibles pues su coste está predeterminado e indicado numéricamente; no había solapamiento de comisiones por el mismo concepto; y su importe no resultaba desproporcionado".
En estas mismas exigencias de transparencia, equilibrio y proporción insisten las más recientes sentencias del TJUE de 30 de abril del año en curso (asuntos C-39/24 y C-699/23).
TERCERO.-Aplicando estas pautas al caso aquí analizado, ha de mantenerse la conclusión alcanzada en la instancia acerca de la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura. En efecto, el préstamo hipotecario en cuestión se concedió por un capital de 88.920 € y la repetida comisión ascendió a 1.778,40 €. Nada se decía en la cláusula, ni en la oferta vinculante, acerca del porqué de tan elevada suma, que equivale al 2% del principal del préstamo.
Tanto las indicadas sentencias del TJUE, en especial la de 30 de abril del año en curso C-699/23, como la del Tribunal Supremo insisten en que para evitar la declaración de abusividad, el importe que debe abonar el consumidor en tal concepto debe guardar proporción con el importe del préstamo. En junta para unificación de criterios de las salas civiles de esta Audiencia de 8 de junio de 2023 se acordó tomar como referencia indicativa a tener en cuenta para no incidir en abusividad, la cantidad de 1.000€, atendiendo, para respetar esa proporcionalidad, a que el montante de esta comisión oscile entre el 0,25% y el 1,50% del capital del préstamo.
Se desconocen las razones que pudieran motivar en este caso establecer ese notable porcentaje sobre el capital, que supera el límite máximo del segmento al que alude el Tribunal Supremo y recoge el indicado Acuerdo, pues nada se explica acerca de porqué los estudios o trámites de la comisión hubieran de tener un coste superior al que puede considerarse habitual y razonable, ya que, en principio, su mayor o menor complejidad no parece que deba quedar vinculada a la cuantía del préstamo, en este caso no especialmente elevada.
La comisión litigiosa, por más que pueda superar las exigencias de transparencia, en las que tanto insiste la apelante, resulta así claramente desproporcionada, generadora de un desequilibrio en perjuicio del consumidor y, por ende, abusiva por esta razón conforme a la doctrina expresada, lo que conduce a la desestimación de este motivo del recurso. En esta misma línea nos hemos pronunciado en sentencias como las de 20 de julio de 2023 y 17 de abril de 2024, seguidas de otras varias dictadas en procesos en los que era parte la misma entidad financiera aquí recurrente.
Desestimación del recurso que ha de extenderse a igual comisión establecida en el contrato de préstamo mercantil, pues aparte de que sobre la misma nada se dice en el recurso, resultaba claramente abusiva por falta de objeto que le sirviera de fundamento y, en definitiva, por duplicidad, pues no resulta comprensible que tras fijar una comisión por este concepto para la concesión del préstamo hipotecario, se establezca otra el mismo día para un préstamo de menor importe, cuando los estudios sobre la solvencia de los prestatarios y demás que integran esa comisión ya estaban realizados y cobrados con ocasión del primer contrato.
CUARTO.-Debe estimarse el recurso en cuanto discute la nulidad, por falta de transparencia, del sistema de amortización en fracciones temporales. A diferencia de lo pactado por esta misma financiera en otros contratos de préstamo hipotecario que han venido siendo analizados por esta Sala, en este caso no se preveía que en el curso de tales fracciones "los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable... y del importe de la cuota a pagar durante la...[correspondiente]... fracción temporal se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes, de acuerdo con el art. 317 del Código de Comercio ",de tal forma que siempre que la cuota mensual fija de las primeras fracciones fuera inferior al interés devengado, la previsión de anatocismo incluida en el contrato provocaba no solo que los intereses no cubiertos con el pago de esas cuotas se sumasen al capital pendiente, con ese efecto de capitalización, sino también que el capital acrecido fuera el que se tomase como base para el cálculo de intereses de la siguiente fracción temporal, de modo que cuando se llega a la última fracción, en la que se agrupan la gran mayoría de las cuotas, el capital a tener en cuenta para el cálculo de los intereses que se devengarán en lo sucesivo podría ser superior al principal del préstamo o, en todo caso, muy superior al que resultaría de otros sistemas de amortización, y, por lo expuesto, contrario a la legítima expectativa que puede albergar un consumidor que no ha recibido información detallada sobre el sistema de amortización.
En el caso aquí analizado, en la cláusula segunda de ambos contratos no se prevé, por el contrario, el sistema que ha quedado expuesto sino simplemente que en la primera, segunda y tercera fracción se abonarán exclusivamente intereses, en la primera a un interés fijo, en la segunda al variable pactado pero por un importe determinado y en la tercera, al variable que resultare sin determinación inicial de cuota, para a continuación iniciarse la cuarta fracción, operativa para las 360 cuotas restantes de un total de 420, en la que ya se incluye amortización de capital y abono de intereses. Nada se dice sobre que los intereses no abonados se adicionen al capital para devengar nuevos intereses o pacto de anatocismo. Que no se hizo uso de ese anatocismo lo revela, además, con toda claridad, el cuadro de amortización aportado al proceso.
Se está así ante lo que se conoce como periodo inicial de carencia, habitual en muchos préstamos, en los que en una primera fase solo se satisfacen intereses, lo que puede resultar conveniente para los prestatarios en cuanto, aunque no amortizan capital, si pueden ver sensiblemente disminuida la cuota a satisfacer en esos primeros momentos, en los que ya disponen del capital prestado. Este contenido de la cláusula, en el sentido de que solo se destinan los pagos iniciales al abono de intereses, está claramente expresado en ella y aparece también con igual claridad en la oferta vinculante suscrita por los prestatarios y que lleva fecha de tres días anterior a la de los préstamos. Se cumple así el presupuesto de incorporación o transparencia formal mientras que el de transparencia material resulta de la información contenida en esa oferta vinculante previa, aparte de que no existe razón para afirmar la abusividad de este sistema de financiación pues, como se ha visto, no genera un desequilibrio en contra del consumidor.
En cuanto a las dos opciones que se conceden a los prestatarios en esa misma cláusula, referida la una a la posibilidad de conversión a un préstamo con cuota comprensiva de intereses y capital para las 60 cuotas que solo se preveían para abonar intereses, y la otra a la limitación de la variabilidad de la cuota, se está ante facultades o derechos que se conceden a aquéllos, de los que podrían hacer o no uso, respecto de las que no se alcanza a entender qué desequilibrio podrían causar ni, en suma, la razón por la que cabría calificarlas como abusivas.
QUINTO.-Respecto de la cláusula tercera de ambos contratos, que contempla el devengo de intereses ordinarios, dice el demandante que adolece de falta de transparencia y resulta incomprensible para un ciudadano medio, pues se establecen varios periodos de cálculo y contempla un incremento residual para el caso de que la parte prestataria deje de mantener el adeudo de las cuotas del préstamo en la cuenta designada al efecto.
También en este punto debe ser estimado el recurso. La cláusula en cuestión se limita a señalar los periodos en los que el préstamo opera a interés fijo, el inicial hasta determinada fecha, y en los que lo hace a interés variable, a partir de finalizar el anterior, a señalar cual es el tipo de interés a aplicar en cada caso, las fechas de su devengo y su forma de calcularlo, todo ello con claridad, coherencia y sin oscuridad alguna, siguiendo las previsiones que se hacían en las respectivas ofertas vinculantes. Nuevamente se observan los presupuestos de incorporación y de transparencia material, a lo que debe añadirse su fácil comprensibilidad para cualquier consumidor medio y que nada se dice ni se observa acerca de qué desequilibrio pudiera generar al que pudiera anudarse una declaración de abusividad.
El que se previera que el interés pudiera incrementarse en un 0.10% para el caso de que la parte prestataria cambiase de cuenta bancaria, no deja de ser un pacto lícito, acorde con los presupuestos en atención a los cuales se concede el préstamo y que, como el resto de la cláusula, se ajusta a los presupuestos de transparencia formal y material por las razones indicadas. Como también el superior incremento de tres puntos que en el préstamo personal se contemplaba para el caso de extinción del préstamo hipotecario, del que era complemento, dada la notoria relevancia que este supuesto implicaba en la economía del contrato, como se dice, concedido en conexión directa con el hipotecario.
SEXTO.-La cláusula Tercera Bis del contrato de préstamo hipotecario, incluida en la tercera del préstamo personal, se refiere al tipo de interés variable, aplicable una vez transcurrido el periodo inicial a tipo fijo. Se dice en ella que se determinaría adicionando un margen constante de 0,25 puntos al tipo de interés de referencia, que se incrementaría en 0,10 puntos porcentuales en caso de que el prestatario no mantuviera el adeudo de las cuotas en la cuenta designada.
Respecto al tipo de interés de referencia se indicaba que "sería el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro, publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado como referencia oficial. Dicha referencia aparece definida en el Anexo VIII, apartado 2, de la Circular del Banco de España 5/1994, de 22 de julio (B.O.E. del 3 de agosto de 1994)".Se añadía que la referencia que serviría de base y las fechas en que se realizaría la revisión serían las señaladas en el Anexo I (el tipo medio de los meses de Mayo y Noviembre, a revisar los días 5 de los meses de Junio y Diciembre, o el hábil anterior si fuera inhábil).
A continuación, en la misma cláusula, se preveía un índice de interés de referencia sustitutivo, para el caso de que el anterior no pudiera aplicarse "por cualquier causa", que sería, en primer lugar, "el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por el Conjunto de Entidades, publicada mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado",detallando a continuación igual Anexo de la Circular del Banco de España que al que se aludía en el tipo de referencia anterior, en este caso con remisión a su apartado 3. Y, en segundo lugar, "si tampoco pudiera aplicarse esta referencia por su falta de publicación, se utilizará la equiparable que publique el Banco de España, Ministerio de Economía y Hacienda o instituciones públicas o privadas de la Unión Económica y Monetaria por este orden".
Se recogía, en fin, que "dado que el tipo de referencia pactado es oficial, no será necesaria la comunicación del mismo a la Parte Prestataria, quien tendrá conocimiento de dicho tipo de referencia mediante la publicación que el Banco de España efectúa en el Boletín Oficial del Estado mensualmente".
Sostiene el demandante que esta cláusula, inserta en ambos contratos en similares términos, es nula por cuanto, sintetizando sus razonamientos, no le fue explicada, adolece de falta de transparencia y resulta incomprensible para un ciudadano medio, tales índices pueden ser manipulados y no se advirtió sobre el diferencial negativo que debe acompañar a estos índices de referencia. Citaba en su apoyo las sentencias del TJUE de 3 de marzo de 2020 y 13 de julio de 2023. La sentencia de instancia declaró la nulidad de esta cláusula sin expresar cuales fueran las razones que condujeron a esta decisión.
SÉPTIMO.-En nuestra sentencia de 21 de mayo de 2025, ante una cláusula similar, hacíamos un detenido estudio de las cláusulas que establecen el IRPH como índice de referencia. Decíamos en ella:
"4. La D.A. 15ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización estableció lo siguiente:
"1. Con efectos desde el 1 de noviembre de 2013 el Banco de España dejará de publicar en su sede electrónica y se producirá la desaparición completa de los siguientes índices oficiales aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios de conformidad con la legislación vigente:
a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.
c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.
2. Las referencias a los tipos previstos en el apartado anterior serán sustituidas, con efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato.
3. En defecto del tipo o índice de referencia previsto en el contrato o en caso de que este fuera alguno de los índices o tipos que desaparecen, la sustitución se realizará por el tipo de interés oficial denominado «tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España», aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo.
La sustitución de los tipos de conformidad con lo previsto en este apartado implicará la novación automática del contrato sin suponer una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita.
4. Las partes carecerán de acción para reclamar la modificación, alteración unilateral o extinción del préstamo o crédito como contrapartida de la aplicación de lo dispuesto en esta Disposición".
Añadíamos que "Sobre el juicio de transparencia y de abusividad de las cláusulas que incluyen el IRPH como índice de referencia de los préstamos hipotecarios, hemos de estar a lo resuelto por esta sala en las sentencias 582/2023, de 21 de noviembre , y 422/2023, de 20 de septiembre , que citan otras anteriores, como la 101/2023, de 17 de febrero .
En dichas sentencias recopilamos la doctrina creada por el Tribunal Supremo en sus sentencias 423/2022, de 25 de mayo , y 595/2020 , 596/2020 , 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre , que aplicaron a su vez la jurisprudencia establecida por el TJUE en la sentencia de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18 ) y en los autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 (asuntos C-655/2020 y C-79/21 ).
Tuvimos en cuenta, además, la posterior STJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22 ), en un análisis que debe ser ahora actualizado a la luz de otra sentencia del Tribunal de Luxemburgo sobre las mismas cuestiones, la STJUE de 12 de diciembre de 2024 (C-300/23 ) y, en lo que proceda, con el auto del TJUE de 28 de febrero de 2023 (C-254/22 )."
Sobre el control de transparencia de las cláusulas que establecen el IRPH como índice de referencia de los préstamos hipotecarios, señalábamos:
"1.Debemos, en primer lugar, salir al paso de una cierta confusión que se aprecia en el recurso entre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula IRPH.
No se discute que, según reiterada jurisprudencia del TS y del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y contraprestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen su objeto principal no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT).
En tales casos, la falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( STS 171/2017, de 9 de marzo ; 538/2019, de 11 de octubre ; 121/2020, de 24 de febrero ; y 408/2020, de 7 de julio y AATJUE de 17 de noviembre de 2021 ya citados). Así lo reitera, de nuevo, la STJUE de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , en sus apartados 108 y 109.
Además, el apartado 110, después de afirmar que "la transparencia de una cláusula contractual, que exige el artículo 5 de la Directiva 93/13 , es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva", precisa que "[n]o obstante, del artículo 4, apartado 2, de esta Directiva se deduce que la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no puede conferirle, por sí sola, carácter abusivo". Ello significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 ( STJUE de 13 de julio de 2023, C-265/22 , apartado 66, citada por la STS 154/2025, de 30 de enero .
2. En la jurisprudencia nacional el TS ha establecido que la falta de transparencia provoca directamente la abusividad de determinadas cláusulas que definen el objeto principal del contrato. En casos muy concretos, la falta de transparencia de la cláusula no es inocua para el consumidor, sino que provoca por sí misma un grave desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe, puesto que, puesto que provoca per se riesgos significativos en determinadas cláusulas que afectan al precio o a la contraprestación. Sucede así con la falta de transparencia de las cláusulas suelo ( STS 367/2017, de 8 de junio , en una doctrina que ha sido reiterada en innumerables sentencias de la Sala Primera: entre las más recientes la 498/2023, de 17 de abril y la 988/2022, de 21 de diciembre ); con las cláusulas multidivisa ( STS 608/2017, de 15 de noviembre , y 599/2018, de 31 de octubre , y otras muchas posteriores hasta llegar a la 120/2025, de 22 de enero); y con las que establecen el sistema de amortización en el crédito revolving ( STS 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero ).
3. Por el contrario, tanto la jurisprudencia nacional como la europea han excluido explícitamente que la falta de transparencia de las cláusulas que designan el IRPH como índice de referencia de los préstamos hipotecarios sea automáticamente equiparable a su abusividad. De ahí que tanto el TS como el TJUE se hayan detenido a analizar las pautas que deben tenerse para realizar el juicio de abusividad cuando este sea posible porque la cláusula controvertida no supera el control de transparencia."
Acerca de los parámetros del control de transparencia de las cláusulas que establecen el IRPH como índice de referencia de los préstamos hipotecario, decíamos:
"(I). La publicación del índice y de sus sucesivos valores en el BOE.
1. Para contextualizar los parámetros del control de transparencia de las llamadas cláusulas IRPH cabe recordar aquí que la D.A. 2ª de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, que es la aplicable al caso por razones cronológicas, estableció que "[e]l Banco de España, previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, definirá mediante Circular un conjunto de índices o tipos de interés de referencia oficiales, susceptibles de ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios a interés variable, y hará públicos su valores regularmente". Esta disposición fue reiterada por el art. 26 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que no resulta aquí de aplicación por las razones temporales apuntadas[.....].
Sobre los concretos índices de referencia, el BdE explicó que había optado "por una oferta limitada de referencias, tratando de combinar la conveniencia de homogeneizar el mercado, para mayor claridad de la clientela, con la de atender las diferentes necesidades de los operadores, y la de suministrar tipos alternativos (que los contratos siempre deberían prever) para el caso de que, en el futuro, se interrumpa por cualquier circunstancia la publicación de algún tipo oficial".[....].
2. Según la doctrina que resulta de todas las resoluciones mencionadas, el primer parámetro de transparencia viene constituido por la publicación del IRPH en el BOE, ya que esa publicación oficial y accesible permite al consumidor medio comprender que el referido índice se calcula según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, de modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH, según establecieron las STJUE 3 de marzo de 2020 (C-125/18 ) y la STS 423/2022, de 25 de mayo .
Conviene precisar en este punto que las resoluciones del Banco de España por las que se hacen públicos mensualmente los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda precisan por sistema que "[l]a definición y forma de cálculo de estos índices se recoge en las Circulares del Banco de España 5/1994, de 22 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto); 7/1999, de 29 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 9 de julio) y 1/2000, de 28 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 10 de febrero)".
3. Preguntado de nuevo sobre esta cuestión, el TJUE le dedica los apartados 80 a 85 de la sentencia de 12 de diciembre de 2024 (C-300/23 ), que se resumen en los siguientes principios:
(i) Con reiteración de lo ya dicho en la STJUE de 13 de julio de 2023, C-265/20 , los elementos pertinentes a tener en cuenta para realizar el juicio de transparencia no se limitan a la información facilitada por el prestamista, sino que además ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del índice de referencia resultan fácilmente asequibles por haber sido publicados.
(ii)En el mismo sentido, es especialmente relevante tener en cuenta que el índice de referencia está establecido mediante un acto administrativo que ha sido objeto de publicación oficial, ya que, "en principio, los prestatarios tienen de este modo acceso a información que pueden permitir a un consumidor medio comprender el método de cálculo de este índice" (apartado 81).
(iii)El prestamista solo quedará dispensado de proporcionar la información sobre el índice de referencia si el consumidor -entendiendo por tal el consumidor medio- está en condiciones de comprender, por la información públicamente disponible y accesible y por la información particularmente facilitada, el funcionamiento concreto del método de cálculo del tipo de interés variable (apartado 82).
(iv)Todo ello implica que la información necesaria para cumplir el control de transparencia puede provenir de elementos no facilitados directamente por el prestamista, siempre que se den estas dos circunstancias:
(a)que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por dicha prestamista. La utilización del inciso "en su caso" relativiza de forma evidente la obligación del prestamista en tal sentido, lo que tiene sentido si tenemos en cuenta que el consumidor medio presta una especial atención tanto al índice de referencia de un préstamo que le va a vincular con el banco durante un periodo muy prolongado como al diferencial, en su caso, que se va a sumar a dicho índice;
(b)que para acceder a esos datos no sea necesario llevar a cabo una actividad que, por pertenecer al ámbito de la investigación jurídica, no pueda exigirse de razonablemente a un consumidor medio. [....]
Sobre el diferencial negativo al que aludían las sentencias del TJUE de 13 de julio de 2023 y 12 de diciembre de 2024, señalábamos que "hemos de dar por reproducido lo que ya explicamos en nuestras sentencias 582/2023, de 21 de noviembre , y 422/2023, de 20 de septiembre :
«En ese preámbulo se explicaba, efectivamente, que los tipos de referencia empleados se correspondían con tasas anuales equivalentes, con la incorporación de las comisiones, por lo que su utilización como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo de interés aplicado en el mercado. De ahí que "Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo" como el que define de manera orientativa, en función de las comisiones y frecuencia de las cuotas, el anexo IX de la misma Circular.
Por tanto, lo que establecía la Circular no era [...], que cuando se empleaban los índices de referencia enjuiciados no resultaba posible establecer sobre ellos un diferencial positivo [...] y sí únicamente ese diferencial negativo [...] pues se trata de dos conceptos distintos, el uno destinado a asegurar el efectivo conocimiento del interés medio del mercado, al detraer de la T.A.E. el coste de las comisiones, y el otro, el margen con el que se incrementa el índice de referencia para determinar la remuneración del préstamo, sin que a estos efectos tenga relevancia la referencia a la aplicación en los planes públicos de vivienda de un diferencial negativo que se explica con facilidad atendiendo a la propia finalidad de esa actuación».
También decíamos: "El TS no se ha pronunciado aún sobre la incidencia de las STJUE de 13 de julio de 2023 y 12 de diciembre de 2024 , pero la mayoría de las Audiencias que han examinado esta cuestión han llegado a conclusiones similares a las que acabamos de exponer. Pueden consultarse, en este sentido, el AAP Alicante, sección 6, 55/2025, de 27 de febrero ; la SAP de la misma sección 42/2025, de 23 de enero, que cita el criterio similar de la sección 8 de dicha Audiencia; la SAP Cantabria, sección 2, 109/2024, de 10 de junio ; la SAP Cuenca, sección única, 21/2025, de 18 de febrero ; el AAP Barcelona, sección 4, 48/2025, de 10 de febrero ; la SAP Málaga, sección 6, 122/2025, de 29 de enero ; o la SAP Barcelona, sección 15, 161/2025, de 28 de enero ."
Sobre el control de transparencia en relación a la evolución del índice, añadíamos;
"1. El segundo parámetro de transparencia establecido por el TJUE en la sentencia de 3 de marzo de 2020 (C-125/18 ) consistía en la información que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice.
2. Esa obligación fue matizada por los posteriores AATJUE de 17 de noviembre de 2021 (C-655/2020 y C-79/21 ), que declararon que "el artículo 5 de la Directiva 93/13 y la exigencia de transparencia [...], deben interpretarse en el sentido de que permiten al profesional no incluir en tal contrato la definición completa del índice de referencia que sirve para calcular un tipo de interés variable o no entregar al consumidor, antes de la celebración de ese contrato, un folleto informativo que recoja la evolución anterior de ese índice, por la razón de que la información relativa al mencionado índice es objeto de publicación oficial, siempre que, habida cuenta de los datos públicamente disponibles y accesibles y de la información facilitada, en su caso, por el profesional, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estuviera en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del índice de referencia y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras"[....] Aspectos en los que luego incidieron, en similar sentido, el auto del TJUE de 28 de febrero de 2023 y la repetida sentencia de 12 de diciembre de 2024.
Pasando así al análisis del juicio de abusividad de las cláusulas que establecen el IRPH como índice de referencia de los préstamos hipotecarios, exponíamos:
"1. Si la falta de transparencia de la cláusula que contiene el IRPH habilitara el juicio de abusividad, de las resoluciones citadas resulta que, aún en el supuesto de que la ausencia de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determinara la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implicaría necesariamente su carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.
2. Los parámetros del juicio de abusividad son otros diferentes de los propios del control de transparencia, por más la propia falta de transparencia pueda ser un ingrediente más de esa abusividad ( STJUE de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ). Dichos parámetros han sido definidos por el TS por referencia a la doctrina que ha ido perfilando el TJUE en las sentencias de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus , y de 3 de octubre de 2019, C-621/17 , Gyula Kiss, entre otras. En síntesis, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes, deben tenerse en cuenta, "en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio contrariamente a las exigencias de la buena fe, habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual".
3. En su aplicación concreta a las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia, el TS ha llegado a las siguientes conclusiones:
"Las sentencias de esta sala antes indicadas, al realizar ese juicio de abusividad de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, consideraron que el ofrecimiento por la entidad prestamista de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe. Además, el Gobierno central y varios Gobiernos autonómicos han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial, por lo que resulta ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial.
5. Para apreciar si hay desequilibrio no basta con comparar el IRPH con otro índice de referencia (básicamente, el Euribor), porque para el cálculo del IRPH se toman en consideración no solo los préstamos con Euribor, sino también los préstamos referenciados a otros tipos variables y los préstamos a interés fijo, así como los diferenciales. De forma que el tipo nominal resultante de la aplicación del índice más el margen o diferencial puede ser superior, inferior o igual, en el momento de la contratación, utilizando el IRPH con un diferencial menor que utilizando el Euribor con un diferencial mayor. El diferencial aplicado en uno u otro caso junto con el índice, a cada operación concreta, vendrá determinado por la valoración del riesgo y demás características de la operación (solvencia del deudor, calidad de las garantías concurrentes -fiadores-, plazo y cuantía del préstamo, contratación de otros productos o servicios, etc).
Desde el punto de vista del desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato ( art. 4.1 de la Directiva 93/13 y STJUE de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18 , apartado 48, a la que se remiten los AATJUE de 17 de noviembre de 2021 ), la evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante. Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte más caro que otros, no supone desequilibrio causante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios y el TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible." .
Recogíamos la doctrina establecida por el TJUE en auto de 28 de febrero de 2023 y en sentencia de 13 de julio de 2023, sustancialmente coincidente con lo dicho, y precisábamos que la sentencia de dicho Tribunal de 12 de diciembre de 2024 "aborda una cuestión novedosa en los apartados 121 a 124. El órgano remitente trasladó al TJUE su hipótesis de que el IRPH es abusivo porque, al calcularse con los tipos medios ponderados que incluían comisiones y otros gastos, "algunos de los elementos tomados en consideración en las TAE que sirvieron de base para calcular el IRPH tenían su fundamento en cláusulas contractuales cuyo carácter abusivo ha sido declarado posteriormente o cuya legalidad está en entredicho" (apartado 33). La tercera pregunta iba destinada a que el TJUE validara esa hipótesis. En este punto, el TJUE insiste en el que IRPH solo tiene por finalidad establecer un método de cálculo contractual del tipo de interés remuneratorio, que sigue siendo tal y no se convierte en TAE (apartados 91 y 122), y añade que la circunstancia de que en las TAE de los contratos tomados en consideración para calcular el IRPH "algunos elementos puedan resultar de cláusulas contractuales que se revelan, a posteriori, abusivas no puede ni poner en tela de juicio el carácter de referencia oficial de este índice ni afectar retroactivamente a la validez de una cláusula de otro contrato que se remita a ese índice", pues la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe hacerse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión según la reiterada interpretación de los arts. 3 y 4.1 de la Directiva 93/13 ".
Decíamos, en fin, que el TJUE concluye en esta sentencia "(apartado 133), la buena fe del profesional no puede presumirse por el mero hecho de que se trate de un índice oficial establecido por una autoridad administrativa y utilizado por las administraciones públicas, y la apreciación del eventual carácter abusivo de la cláusula "debe hacerse en función de las circunstancias propias del caso, tomando en consideración, en particular, el incumplimiento del requisito de transparencia y comparando el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato".
Y que entendíamos que "en este punto, entendemos que la respuesta del TJUE no es concluyente, pues se limita a constatar que los mecanismos de los que resultan tales índices se traducen en sus valores respectivos, que no cabe excluir que determinadas particularidades del método de cálculo del tipo de interés contractual o del propio índice de referencia pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor "en particular, debido a su impacto sobre la evolución de ese tipo o de ese índice" (apartados 137 y 139), teniendo siempre en cuenta el diferencial que se añade al índice en cuestión".
Concluíamos entonces en afirmar la validez de esta cláusula por cuanto superaba el control de transparencia, en tanto con "la sola lectura del contrato y la información que de este modo le suministraba el prestamista el demandante contaba con elementos de juicio suficientes para entender:..
(i)Que existía un primer periodo de un año con un tipo de interés fijo [....].
(iii)Que en la fase de interés variable se utilizaría uno de los tipos de referencia oficiales definidos por el Banco de España y publicados por dicha Entidad con periodicidad mensual en el Boletín Oficial del Estado, mención a la que le dio un especial realce ("consignándose previa y expresamente...").
(iv)Que ese índice era el que el Banco de España había definido como el "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito" que publicara el Banco de España en el BOE más próximo al primer día del mes natural anterior a la fecha de la revisión del tipo de interés, al que no se añadiría ningún diferencial.
(v)Que el Banco de España publica el interés de referencia en términos TAE y que esa referencia se consideraría siempre como interés nominal a los efectos del contrato.
(vi)Que el demandante podría conocer el tipo de interés aplicable en cada periodo, "mediante el examen de lo pactado al efecto en la presente Cláusula Financiera, unido a la oportuna consulta al Boletín Oficial del Estado pertinente".
(vii)Que, en caso de discrepancia del cálculo efectuado del tipo de interés aplicable, podía formular la oportuna reclamación ante la sucursal o en su caso, ante el Defensor del Cliente.
4. Los únicos déficits de transparencia que se invocan son la omisión nominal en la escritura de la Circular 5/1994 y la cuestión del diferencial negativo, así como la ausencia de información sobre la evolución pasada del índice. Sin embargo, ya se ha indicado que el demandante tenía a su alcance, sin mayor dificultad, la información suficiente para conocer la diferencia que podía razonablemente existir entre el tipo fijo del primer periodo de tipo fijo y el interés variable del resto de la vida del préstamo, que seguiría un índice de referencia oficial aprobado por un acto administrativo y cuya evolución podía conocer a través del BOE. En efecto, la información de que a la fecha de firma del préstamo el IRPH entidades era del 3,707% -en una referencia que era ya homologable con la TAE- resultaba fácilmente accesible, ya que la escritura de préstamo se remitía reiteradamente al BOE y en él estaba publicada (véase el BOE de 23 de junio de 2003) la Resolución de 17 de junio de 2003, del Banco de España, que ofrecía la información pertinente con referencia expresa a la Circular 5/1994, de 22 de julio, de la que se informaba además la fecha de publicación en el BOE -3 de agosto siguiente-.
5. Incluso aunque se apreciaran esos déficits de transparencia, la conclusión de que la condición enjuiciada no puede reputarse abusiva es conforme con los razonamientos de las resoluciones citadas porque no se origina, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante para los intereses de quien la aceptó.
6. Para apreciar tal abusividad sería necesario, como exige el TJUE, valorar todas las circunstancias del caso, esto es: (i)que los déficits de transparencia, de existir, serían mínimos y poco relevantes, pues podrían salvarse con el acceso al BOE; (ii)que el TIN era el IRPH Entidades sin adición de diferencial alguno; (iii)que sería necesario acreditar, como exige el TJUE, la comparación del método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato; (iv)que el recurrente no ha hecho ninguna alegación consistente sobre los datos y el resultado de esta comparación, que precisa un nivel de concreción y detalla que no se aborda ni en la demanda y del recurso; (v)que, por ello, resulta artificiosa la afirmación del recurso según la cual el actor "en ningún caso hubiera consentido [...] referenciar el tipo de interés a los tipos de interés vigentes en el mercado", ya que se desconoce qué diferencial habría impuesto la entidad bancaria con la elección de otro índice de referencia.
Es, además, un hecho notorio, que partir de 2022, aproximadamente, la rapidísima subida del Euribor no fue absorbida por los tipos IRPH, de modo que la diferencia entre uno y otro índice ha llegado a ser casi irrelevante e incluso en algún periodo (como el mes de abril de 2023), el IRPH -3,683 puntos- fue inferior al euríbor -3,757 puntos-....
7. Quiere decirse con ello que, en un préstamo a 25 años, como es el caso, las variables económicas pueden experimentar cambios tan imprevisibles que la tesis que el IRPH es siempre prejudicial para el consumidor no es un argumento inapelable, más aún cuando el juicio de abusividad debe referirse a la fecha del contrato y cuando tanto el TS como el TJUE han descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de ofrecer información comparativa sobre los distintos índices oficiales o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible. No existe, en definitiva, ningún dato consistente que permita afirmar que el banco actuó contrariando las reglas de la buena fe por el hecho de ofrecer un índice oficial que, además, el legislador ha decidido que continúe vigente en su esencia a través de la Ley 14/2013".
OCTAVO.-Los razonamientos anteriores son plenamente aplicables al presente caso y han de conducir al acogimiento del recurso también en este punto. En definitiva, habrá de descartarse la nulidad interesada por cuanto: se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato y que supera tanto el control de incorporación como el de transparencia material. Sobre este segundo control, ha de valorarse que medió previa oferta vinculante donde también se exponía la aplicación de este tipo de referencia; el demandante pudo percatarse de la importancia de la cláusula, en cuanto que fija el interés remuneratorio y, con ello, el precio del contrato; que el proceso de elaboración del IRPH, al que se remitía, está bajo la supervisión del Banco de España y no reviste mayor complejidad que el de otros índices de referencia de préstamos hipotecarios; es de destacar que, para mayor información y conocimiento del cliente, el clausulado aludía también a la expresada Circular 5/1004, cuyo contenido, accesible a cualquier ciudadano se ha analizado anteriormente; y, en fin, los índices de referencia se elaboran por el Banco de España y se publican con periodicidad mensual en el BOE, que facilita así una información pública y accesible para cualquiera teniendo en cuenta que, además, los diferentes índices se publican de forma agrupada, lo que permite confrontarlos entre sí. La alusión a una posible manipulación de ese índice no deja de ser una tesis carente de toda prueba que la sustente y que, de ser posible, sería en igual forma en otro tipo de índices utilizados habitualmente como referencia en los préstamos.
A lo que habrá de añadirse lo ya dicho acerca de que, de observarse alguna quiebra en ese deber de transparencia, no se constata, por las razones expresadas, la existencia de desequilibrio en perjuicio del consumidor que pudiera generar la abusividad que propiciase la nulidad solicitada.
Conclusiones extensibles al otro contrato de préstamo complementario del hipotecario, por concurrir igualdad de razón.
NOVENO.-Al traducirse lo hasta aquí expuesto en rechazar la declaración de nulidad de las indicadas cláusulas sobre amortización, interés y tipo de interés variable, la demanda solo será acogida en parte, lo que no exime a la demandada del pago de las costas causadas en la instancia conforme a una ya pacífica doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de efectividad, tratándose de reclamación formulada por consumidores sobre cláusulas abusivas que solo resulta acogida parcialmente, en una línea de la que son muestra, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 2023 y 18 de enero de 2024, que siguen el criterio establecido tanto por el TJUE como por el Tribunal Supremo.
Mientras que la estimación parcial del recurso comporta que no se haga expresa declaración de las aquí causadas ( art. 398 LEC) .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente: