Sentencia Civil 861/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 861/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 847/2023 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 861/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100775

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10485

Núm. Roj: SAP B 10485:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 847/2023

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 7 de Terrassa

Procedimiento: Juicio ordinario número 1555/2019

S E N T E N C I A N Ú M E R O_861/2025___

Magistrados/as:

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

ROBERTO GARCÍA CENICEROS

En Barcelona, a 01 de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1555/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Terrassa, a instancia de DON Feliciano, representado en esta alzada por el procurador don Ricard Casas Gilberga, contra DOÑA Irene, representada en esta alzada por la procuradora doña Susana Moreno García.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Feliciano contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de abril de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Terrassa dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2023, en los autos de juicio ordinario número 1555/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Ricard Casas Gilberga en nombre y representación de D. Feliciano frente a Dña. Irene y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Feliciano. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 10 de abril de 2025.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Feliciano promovió acción judicial frente a doña Irene, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) A finales del 2002, la demandada se presentó en el despacho profesional del Sr. Feliciano, letrado de profesión, a fin de recibir asesoramiento, en nombre de sus dos hijos menores de edad, doña Valle y don Mario, sobre la venta de determinadas acciones y participaciones de sociedades de las que fue socio y empresario su difunto esposo, en concreto de un 20 % de las empresas Asfaltos del Vallès, S.A., Pavimentos Royca, S.A., e Inmofides, S.L.

b) El Sr. Feliciano emprendió determinadas actuaciones judiciales en defensa de los derechos económicos de la demandada, tanto en la jurisdicción laboral como en la civil.

c) En la vía civil promovió un juicio ordinario declarativo para la reclamación de 622.200 euros de principal, y la correspondiente demanda, aunque fue acogida de forma parcial en primera instancia -en concreto por 381.089,13 euros-, fue estimada íntegramente en apelación mediante sentencia dictada el 22 de mayo de 2008 por la Audiencia Provincial de Barcelona. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por los demandados frente a esta última resolución.

d) Tras recaer la sentencia de primera instancia, el letrado presentó demanda de ejecución provisional, con motivo de la cual los demandados aportaron un aval bancario por importe total de 500.000 euros, y con posterioridad a la sentencia de segunda instancia interpuso una segunda demanda de ejecución por el principal de 241.110,87 euros, diferencia entre la suma reconocida finalmente a favor de doña Irene (622.200 euros) y la fijada en primera instancia (381.089,13 euros).

e) Por razón de las actuaciones promovidas en la jurisdicción civil -procedimiento declarativo, ejecución provisional y ejecución definitiva-, la Sra. Irene obtuvo, hasta el 20 de septiembre de 2017 (fecha en la que fue cedida la venia a otro letrado), un total de 557.750 euros, suma a la que deben añadirse los 60.000 euros que recibió la clienta en la misma fecha en que fue otorgada la escritura pública de compraventa de acciones; el incumplimiento de esta compraventa fue lo que determinó que se interpusiera demanda de juicio ordinario. En consecuencia, la intervención profesional de don Feliciano propició que doña Irene percibiera un total de 617.750 euros.

f) En el curso de las anteriores actuaciones la clienta abonó al letrado actor la suma de 56.056,34 euros en concepto de provisión de fondos, según se refleja en la factura de 9 de octubre de 2017, adjuntada a la demanda como documento número 17. Sin embargo, la Sra. Irene tiene pendiente de pago el importe de 64.967,47 euros; de esta cantidad, 63.967,47 euros están reflejados en el decreto de 10 de mayo de 2019, dictado en procedimiento de jura de cuentas por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Terrassa, y los otros 1.000 euros se corresponden con el pago que el Sr. Feliciano realizó a favor del procurador Sr. Casas en fecha 14 de octubre de 2012.

g) La suma total reclamada por don Feliciano, por tanto, asciende a 64.967,47 euros, en la que no se incluyen los honorarios del recurso de casación (67.174,41 euros, abonados directamente al letrado por la parte contraria, que fue condenada en costas), ni los honorarios devengados por negociaciones previas, actuaciones ante jurisdicción laboral, ejecución de título no judicial y gestiones ante el Juzgado de lo Mercantil.

h) A aquella suma deberán agregarse los intereses legales devengados desde el 23 de octubre de 2017, fecha en la que se reclamó la deuda en el procedimiento de jura de cuentas.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"Que teniendo por presentado esta demanda con documentos contra D. Irene, en reclamación de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE con 42 céntimos (64.967,42 euros); solicita su admisión, seguida su tramitación hasta dictar sentencia, en la que se declarare y condene a la demandada al pago de dicho importe, con intereses desde el 23/10/17 y el de pago de costas".

II. La representación de doña Irene se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) La acción ejercitada se encuentra prescrita, al haber transcurrido más de tres años desde las actuaciones cuya retribución se pretende.

b) La Sra. Irene nunca ha tenido conocimiento de la actuación realizada y documentada por la adversa en su documento 7 -procedimiento de ejecución títulos no judiciales 282/2003, Terrassa 4 y Auto de la Sección 13 Audiencia de fecha 29/11/2004- así como de la existencia de una factura proforma de fecha 02/12/2019 de importe 7.483,69 euros, correspondiente a los servicios prestados por razón de estas actuaciones.

c) Es cierto que en el mes de septiembre de 2017, es decir, después de 15 años de relación profesional con el letrado actor, la demandada decidió consultar con otro abogado, el cual solicito la venia formalmente al Sr. Feliciano en fecha 20/09/17. También se ajusta a la realidad que desde el inicio de la intervención profesional del Sr. Feliciano hasta la cesión de venia la Sra. Irene cobró la suma de 557.750,08 euros, si bien satisfizo al letrado la cuantía total de 123.230,75 euros.

d) No obstante, la demandada hizo otros pagos adicionales al actor. La mayoría de ellos no puede justificarlos porque no se le entregó factura ni recibo alguno, pero conserva en su poder los recibos correspondientes al abono de 360 euros en fecha 12/6/2002, y de 6.000 euros en fecha 14/03/2003, lo que totalizan otros 6.360 euros que se encuentran debidamente justificados.

e) Es cierto que el decreto de fecha 10/03/2019, recaído en el procedimiento de jura de cuentas instado por el letrado actor (documento número 16, folio 104) refleja que la Sra. Irene ha satisfecho al Sr. Feliciano la suma de 57.340,41 euros y que le adeuda 63.967,41 euros; pero no lo es menos que en el decreto de fecha 17/10/2019 (documento 19) se hizo constar que la clienta había satisfecho al Sr. Feliciano, en concepto de honorarios, la suma de 123.230,75 euros, y declaró indebidos el resto de honorarios reclamados.

f) El profesional actor fundamenta su reclamación en la factura de honorarios y suplidos emitida en fecha 9 de octubre de 2017 por importe total de 69.453,22 euros, mientras que en el presente procedimiento se reclama la suma de 64.967,47 euros, cuantía esta última que no cuenta con ningún documento contable que la respalde.

g) No es procedente tampoco la petición de pago de 1.000 euros satisfechos por el actor al procurador Sr. Casas (documento número 18 de la demanda), ya que se trata de una cantidad que la Sra. Irene abonó directamente a la cuenta bancaria del mencionado Procurador, tal como se acredita mediante el documento número 3 de la contestación, de modo que no puede ser objeto de reclamación en el presente pleito.

h) Los honorarios presentados por el letrado actor adolecen de falta de detalle, de modo que no se cuenta con los elementos de juicio suficientes para decidir si son debidos, y, en caso de serlo, si son o no excesivos.

i) En su momento el letrado Sr. Feliciano manifestó a la Sra. Irene que con las sumas ya percibidas se considerarían liquidados los honorarios devengados por su intervención profesional y que las cantidades provisionadas eran suficientes para continuar con la ejecución hasta el cobro total de la cantidad reclamada.

j) En relación con el documento número 22 de la demanda, a cuyo amparo el Sr. Feliciano mantiene la subsistencia de una deuda por importe de 24.472,50 euros, no se aprecia la relación de dicha cuantía con las contenidas en la factura designada como documento número 17. Según se desprende del mencionado documento número 22, los honorarios del Sr. Feliciano correspondientes a la segunda instancia del juicio ordinario fueron tasados en 17.092,44 euros, IVA incluido, por lo que resulta desproporcionado reclamar por este concepto la antedicha suma de 24.472,50 euros.

k) La actora ni siquiera acredita haber entregado a la clienta una factura en forma que se corresponda con el importe que solicita, y además ha modificado unilateralmente y según su conveniencia los servicios e importes reclamados. Se insiste en que, así como la Sra. Irene ha obtenido por razón de las actuaciones profesionales desempeñadas por el abogado la suma total de 557.750,08 euros, el letrado actor ha percibido un importe total de 129.590,75 euros (56.056,34 euros entregados en concepto de provisión de fondos, 67.174,41 euros por costas del recurso de casación y 6.360 euros abonados directamente por la clienta, conforme consta en los documentos números 1 y 2 de la contestación), es decir, un 23,23% de la cantidad obtenida por la clienta.

l) Subsidiariamente se alegaba pluspetición respecto de las siguientes partidas:

(i) Se incluye en la minuta el importe de 18.106,40 euros por las actuaciones correspondientes a la segunda instancia del procedimiento ordinario, cuando el importe correcto, según la tasación de costas aprobada por la Audiencia Provincial, asciende a 17.092,44 euros, IVA incluido.

(ii) No procede minutar por duplicado los honorarios correspondientes al procedimiento de ejecución: el actor minuta separadamente la demanda de ejecución provisional presentada en 2007 por la cuantía de 381.089,13 euros de principal más 110.000 euros fijados para intereses y costas, y una segunda demanda de ejecución interpuesta en 2008 por la cuantía de 241.110,87 euros de principal más 72.000 euros de intereses y costas.

(iii) Tampoco puede aceptarse la reclamación de honorarios por razón de las actuaciones ante la jurisdicción laboral -2.200 euros-, no solo por haber prescrito la correspondiente acción, sino también porque el actor ha manifestado expresamente en su demanda que no exige los honorarios por su intervención en aquella jurisdicción.

(iv) Buena parte de las partidas reclamadas en concepto de suplidos no se hallan justificadas, o se encuentran prescritas, o se desconocen las actuaciones con las que se corresponden, o, en fin, han sido abonadas directamente por la Sra. Irene.

m) En definitiva, y para el caso de que no se entendiera liquidado totalmente el asunto con las cantidades cobradas por el actor, la liquidación correcta ascendería a 22.556,29 euros, y se concretaría en los siguientes términos:

(i) Procedimiento ordinario: 31.854,45 euros

(ii) Demanda ejecutiva: 22.271,78 euros

(iii) Demanda ejecutiva costas: 1.973,10 euros

(iv) Suma: 56.099,33 euros

(v) IVA: 11.780,86 euros

(vi) Recurso apelación con IVA: 17.092,44 euros

TOTAL HONORARIOS CON IVA 84.972,63 euros

SUPLIDOS: no procede inclusión de ninguno.

ABONOS: 62.416,34 euros

TOTAL: 22.556,29 euros

n) Se insiste en que, aparte de las cantidades que el letrado actor reconoce abonadas por la Sra. Irene -56.056,34 euros entregados en concepto de provisión de fondos-, deben deducirse los pagos reflejados en los recibos de 12 de junio de 2002 y 14 de marzo de 2003 (360 euros y 6.000 euros, respectivamente), y los 1.000 euros abonados directamente al procurador Sr. Casas. Los mencionados pagos suman un total de 7.360 euros, lo que determina que la cuantía global satisfecha al letrado por parte de la clienta ascienda a 63.416,34 euros.

III. La magistrada de primera instancia, después de rechazar la defensa de prescripción esgrimida por la parte demandada, apuntaba que se apreciaba una discrepancia entre la cuantía reclamada por el letrado don Feliciano sobre la base del decreto dictado en el procedimiento de jura de cuentas en fecha 10 de mayo de 2019 (63.967,47 euros) y la que figuraba en la factura de honorarios de 9 de octubre de 2017, que ascendía a 69.453,22 euros, discrepancia que no había sido aclarada por el demandante mediante la aportación de algún documento contable que pudiese justificar aquella diferencia. Añadía que el documento número 20 de la demanda incorporaba un burofax remitido por el Sr. Feliciano al Sra. Irene, mediante el que se reclamaba a la clienta la suma de 72.093,48 euros, coincidente con la exigida en el procedimiento de jura de cuentas pero distinta de la exigida en este pleito.

Exponía que el letrado había percibido de la clienta un total de 123.271,78 euros (56.056,34 euros en concepto de provisión de fondos y 67.174,41 euros por costas del recurso de casación), y que resultaba sorprendente que esta última cantidad no constase reflejada en la factura de honorarios del documento número 17 de la demanda, en la que se sustenta la petición económica deducida en este procedimiento, lo que conduciría a considerar que en aquella factura no habían sido incluidas todas las provisiones o cantidades entregadas por la Sra. Irene.

Recordaba que el decreto dictado en el procedimiento de jura de cuentas en fecha 10 de mayo de 2019, en el que se fijaba la suma adeudada por la Sra. Irene en 63.967,47 euros, fue revocado, en virtud del recurso de revisión formulado por la demandada, por posterior decreto de 17 de octubre de 2019, que declaró indebidos los honorarios reclamados en aquel procedimiento por el letrado.

Indicaba igualmente que la demandada había probado que, además de las cuantías reconocidas en la demanda en concepto de provisión de fondos, había satisfecho al letrado la suma adicional de 6.360 euros, según se desprendía de los documentos números 1 y 2 acompañados con la contestación.

En relación con el importe de 1.000 euros reclamados por el pago efectuado al procurador Sr. Casas con fundamento en el recibo de 14 de octubre de 2012 (documento número 18 de la demanda), señalaba que el actor no había demostrado que aquella cantidad fuera debida por la Sra. Irene, ya que el documento número 3 de la contestación acreditaba que la mencionada partida había sido abonada mediante transferencia bancaria por la propia clienta.

Valoraba igualmente la declaración testifical del Sr. Jesús, letrado que recibió la venia del Sr. Feliciano en fecha 20 de septiembre de 2017, el cual manifestó que su colega no le comunicó que en aquel entonces la clienta tuviera alguna factura pendiente.

Concluyó apuntando que no podía considerarse, conforme a las normas sobre la distribución de la carga probatoria contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el letrado demandante hubiese acreditado adecuadamente la realidad y cuantificación del precio correspondiente a los servicios profesionales prestados, y que a tales efectos no podía considerarse suficiente la factura de honorarios adjuntada como documento número 17 de la demanda, por haber sido elaborada unilateralmente.

Por todo ello desestimó la demanda e impuso las costas al actor.

IV. La representación de don Feliciano se alza en apelación frente a aquella resolución desestimatoria y reproduce los argumentos expuestos en su escrito de demanda.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto de la reclamación económica formulada en la demanda

I. Objetaba la sentencia de primera instancia que la parte actora no había sido suficientemente explícita en el escrito de demanda acerca de la justificación de la pertinencia de la cuantía reclamada. En concreto, apuntaba que el letrado demandante solicitaba en la súplica de su escrito inicial la condena de su exclienta al pago de la suma de 64.967,47 euros -63.967,47 euros reconocidos como adeudados en el decreto dictado en el procedimiento de jura de cuentas en fecha 10 de mayo de 2019 (documento número 16 de la demanda), y 1.000 euros más adelantados por el Sr. Feliciano al procurador Sr. Casas-, y que tal cuantía no coincidía con la reflejada en la factura de honorarios confeccionada por el letrado en fecha 9 de octubre de 2017, que asciende 69.453,22 euros (documento número 17 de la demanda), como tampoco con el contenido del burofax de 11 de noviembre de 2019, mediante el que el actor reclamaba a su clienta la suma de 72.093,48 euros como pendiente de pago a raíz de su actuación profesional.

Se ajusta a la realidad que se aprecia cierta indeterminación en la explicación de la deuda objeto de reclamación y de las partidas que la integran, pero no puede suscitarse incertidumbre alguna acerca de la cuantía exacta que se reclama: 63.967,47 euros, que es la que se fijó inicialmente como debida en el decreto de 10 de mayo de 2019, dictado en el anterior procedimiento de jura de cuentas. A ello debe agregarse, como se dijo, la cuantía adicional de 1.000 euros adelantados por el Sr. Feliciano al procurador Sr. Casas.

Se ha aclarado por el Sr. Feliciano que las actuaciones profesionales desempeñadas en favor de la clienta son las descritas en la factura de fecha 9 de octubre de 2017, acompañada a la demanda como documento número 17, por importe de 69.453,22 euros; pero matiza que, dado que con posterioridad se tramitó la jura de cuentas en la que se fijó la cantidad adeudada por la Sra. Irene en 63.957,47 euros, se parte de esta última suma, inferior al de la factura, para cifrar la cuantía reclamada en el presente procedimiento. O, lo que es lo mismo, lo decidido en la jura de cuentas sustituye a la factura, y así se especifica en la súplica de la demanda.

También se apunta que el importe de 72.093,48 euros, que se exigió a la clienta mediante burofax designado como documento número 20 de la demanda, es el que se reclamó en el procedimiento de jura de cuentas, pero que debe también entenderse sustituido por los 63.957,47 euros que se declararon debidos en este último procedimiento.

En consecuencia, la circunstancia de que en la documentación incorporada a las actuaciones se hayan barajado hasta tres cantidades distintas como constitutivas de la deuda a cargo de la exclienta, lo cierto es que a los efectos de la descripción de todas y cada una de las actuaciones en las que intervino el letrado debe estarse a la factura de 9 de octubre de 2017, con la salvedad de que lo que se reclama no son los 69.453,22 euros reflejados en la repetida factura, sino una suma inferior, que no es otra que los 63.957,47 euros reflejados en el decreto recaído en la jura de cuentas, más los 1.000 euros del procurador Sr. Casas.

II. Deben introducirse dos observaciones adicionales. Por una parte, y pese a que en algunos pasajes de sus alegaciones la parte demandada se ha referido, siquiera de forma tangencial, a posibles deficiencias en las que pudo haber incurrido el Sr. Feliciano en los servicios profesionales prestados durante prácticamente 15 años en favor de la Sra. Irene, lo cierto es que tales eventuales irregularidades no solo no se han identificado debidamente, sino que tampoco se cuenta con indicio probatorio alguno que pudiera mínimamente avalar la veracidad de aquella afirmación. Tampoco se ha alegado por la demandada que alguna de las actuaciones descritas en la factura de 9 de octubre de 2017 no haya sido efectivamente desempeñada.

Y en segundo lugar, no asiste la razón a la misma parte demandada cuando mantiene que los honorarios no responden a actuaciones debidamente detalladas ni se han especificado por el letrado las normas o criterios que tenido en consideración para calcularlos. Y es que la factura de 9 de octubre de 2017 es suficiente para concluir que todas y cada una de las actuaciones profesionales figuran minuciosamente descritas y detalladas, con especificación de fecha y procedimiento, y el cálculo de las cuantías se justifica con la inclusión individualizada de los criterios orientadores aplicables. Lo propio debe predicarse de la relación de suplidos y provisiones de fondos.

Por lo demás, la demandada no ha promovido ninguna actuación probatoria específica enderezada a denunciar que alguno de los conceptos que integran los honorarios sea indebido o excesivo, ni ha cuestionado que los criterios orientadores hayan sido correctamente aplicados, todo lo cual obviamente no impide que se indague individualmente en cada uno de las partidas para decidir sobre su pertinencia y exigibilidad.

III. Antes de acometer aquel análisis individualizado debe apuntarse una precisión en relación con las costas del recurso de casación. La representación de la demandada parece sugerir que el letrado actor ha percibido de la Sra. Irene, por razón de los servicios jurídicos prestados, el importe de 123.230 euros en total, de los que 56.056,34 euros se habrían cobrado en concepto de provisión de fondos y los 67.174,41 euros restantes por costas del recurso de casación.

Lo primero que debe aclararse es que en el presente procedimiento el Sr. Feliciano no está reclamando cantidad alguna en concepto de honorarios por su intervención en el recurso de casación, lo que bastaría para no tener en consideración aquella observación de la parte demandada.

Pero es que además los 67.174,41 euros del recurso de casación ante el Tribunal Supremo no fueron satisfechos por doña Irene, aunque tampoco le incumbía abonarlos porque la sentencia dictada en aquel recurso condenó en costas a la parte contraria. Fueron los litigantes contrarios a la Sra. Irene, Sr. Jose Daniel y Sr. Alejandro, quienes interpusieron recurso de casación, y a quienes se les impuso la condena en costas de tal recurso por haber sido desestimado, de modo que el letrado cobró sus honorarios de la parte contraria. Así lo reconoció expresamente la hoy demandada con motivo de la impugnación por debidos de los honorarios del letrado en el seno del procedimiento de jura de cuentas.

En definitiva, el Sr. Feliciano no reclama en el presente procedimiento ninguna cantidad por su intervención en el recurso de casación ante el Tribunal Supremo porque percibió directamente sus honorarios de la parte contraria. Por ello tal partida no figura incluida en la factura de honorarios de 9 de octubre de 2017, ni fue reclamada por el Sr. Feliciano con ocasión de la promoción del procedimiento de jura de cuentas. Y como tampoco consta que solicitara ninguna provisión de fondos de la Sra. Irene por razón del repetido recurso, se trata de una partida que resulta intrascendente a los efectos de fijar los honorarios a cuyo cobro pudiera tener derecho el abogado demandante.

TERCERO.- Análisis individualizado de cada una de las partidas reclamadas por el letrado actor por razón de su intervención profesional en defensa de los intereses de la demandada

I. Como se ha expuesto, las actuaciones profesionales cuya retribución reclama el abogado don Feliciano se relacionan y describen de forma detallada en la factura de 9 de octubre de 2017, designada como documento número 17 de la demanda.

Se analizan a continuación cada una de las partidas que integran la mencionada factura de honorarios:

1. 15 diciembre de 2004:demanda de juicio ordinario contra don Jose Daniel y don Alejandro en reclamación de 622.200 euros, más otros 1.101,40 euros mensuales - 31.854,45 euros.

Con motivo de la formulación de la impugnación por honorarios indebidos durante la tramitación del procedimiento de jura de cuentas la representación de doña Irene admitió expresamente adeudar esta partida por el concepto y la cuantía que se han expuesto.

También en el escrito de contestación presentado en este procedimiento dicha parte ha reconocido la pertinencia de la remuneración del letrado actor por su intervención en la fase declarativa del juicio ordinario, y en ningún momento ha alegado que haya satisfecho aquel importe.

2. 31 de mayo de 2007:oposición al recurso de apelación - 18.106,40 euros.

La parte demandada se quejaba de que aquel importe, correspondiente a la intervención profesional del Sr. Feliciano en la segunda instancia del procedimiento ordinario entablado contra don Jose Daniel y don Alejandro, resultaba excesivo porque, según la tasación de costas aprobada por la Audiencia Provincial, los honorarios por tal concepto habrían de ascender a 17.092,44 euros, IVA incluido.

Para resolver el debate sobre aquel extremo deben fijarse en las siguientes premisas:

(i) El letrado actor, en defensa de su clienta, formuló demanda de juicio ordinario frente a don Jose Daniel y don Alejandro en reclamación de un principal de 622.000 euros.

(ii) En primera instancia la demanda fue estimada parcialmente, en concreto por la cuantía de 381.089,13 euros.

(iii) Frente a aquella resolución ambas partes interpusieron recurso de apelación. El formulado por los demandados fue desestimado, por lo que fueron condenados al pago de las costas de la segunda instancia, y el propuesto por el letrado actor, en defensa de la hoy demandada, fue parcialmente estimado: se reconoció a favor de esta última el derecho a percibir los 622.000 y no se adoptó pronunciamiento expreso sobre las costas de la apelación.

(iv) La suma de 17.092,44 euros a la que se refiere la parte demandada en el presente litigio se corresponde con los honorarios del abogado Sr. Feliciano aprobados en la tasación de costas practicada por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, recurso que, como se anticipó, fue desestimado. Este importe no se reclama en el presente pleito porque ha de entenderse que fue satisfecho directamente al actor por los demandados cuyo recurso no prosperó.

(v) La cuantía de 18.106,40 euros, que es la que exige el Sr. Feliciano, se relaciona con su intervención profesional en segunda instancia, pero por razón del recurso apelación que él mismo interpuso, en defensa de su clienta, frente a la sentencia de primera instancia. Ya se ha expuesto que tal recurso fue parcialmente estimado porque se condenó a los demandados a abonar a la Sra. Irene la suma por principal de 622.000 euros, pero, precisamente por razón de tal estimación parcial, no se adoptó pronunciamiento sobre las costas de este recurso. En consecuencia, la demandada está obligada a liquidar al letrado actor los honorarios derivados del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia, que ascienden, como se expuso, a los 18.106,40 euros que ahora se reclaman.

3. 20 de junio de 2007:demanda de ejecución provisional - 22.271,78 euros.

Se trata de los honorarios devengados a raíz de la demanda de ejecución provisional promovida por el letrado actor tras recaer sentencia parcialmente estimatoria en primera instancia.

También la demandada reconoce en el escrito de contestación no haber satisfecho aquellos honorarios, como ya admitió con ocasión de la impugnación por indebidos en el expediente de jura de cuentas. En el escrito presentado en este último procedimiento manifestaba expresamente que el importe era correcto en función de la cuantía y que se encontraba pendiente de cobro.

4. 17 de julio de 2008:demanda de ejecución provisional - 18.712 euros.

Aduce la demandada que no procede minutar por duplicado los honorarios correspondientes al procedimiento de ejecución, pero ha de precisarse que el actor promovió dos ejecuciones distintas, a saber, la demanda de ejecución provisional presentada en 2007, a la que con anterioridad se hacía referencia, por la cuantía de 381.089,13 euros de principal más 110.000 euros fijados para intereses y costas, y una segunda demanda de ejecución provisional presentada en 2008, tras dictase sentencia estimatoria del recurso de apelación, por la cuantía de 241.110,87 euros de principal más 72.000euros de intereses y costas.

En consecuencia, se trata de dos demandas de ejecución autónomas, mediante las que se pretendía el cobro de cantidades también distintas, por lo que cada una de ellas debe devengar los correspondientes honorarios del letrado.

5. 20 de julio de 2012:demanda de ejecución de las costas de la segunda instancia - 1.973,10 euros.

La representación de doña Irene ha reconocido la pertinencia de esta partida tanto en su escrito de contestación como en el escrito de impugnación de costas por indebidas en el expediente de jura de cuentas.

6. 30 de abril de 2003:actuaciones ante la jurisdicción social - 2.200 euros.

En el escrito de demanda el abogado Sr. Feliciano reflejó expresamente que no reclamaba partida alguna por razón del desempeño de determinadas actuaciones, entre ellas las correspondientes a la jurisdicción social.

En consecuencia, debe deducirse esta partida (2.200 euros) de la cantidad pretendida en la demanda.

II. Con independencia de lo expuesto, la representación de la demandada formulaba tres objeciones adicionales en relación con los honorarios reclamados por el letrado don Feliciano, ninguna de las cuales, ya se adelanta, puede prosperar. Así:

a) Se aducía en el escrito de contestación que en su momento el letrado Sr. Feliciano manifestó a la Sra. Irene que con las sumas ya percibidas se considerarían liquidados los honorarios devengados por su intervención profesional y que las cantidades provisionadas eran suficientes para continuar con la ejecución hasta el cobro total de la cantidad reclamada.

Se trata de una afirmación que no cuenta con revestimiento probatorio alguno.

b) También exponían la Sra. Irene que nunca ha tenido conocimiento de la actuación desempeñada y documentada por la adversa en su documento 7 -"procedimiento de ejecución títulos no judiciales 282/2003, Terrassa 4 y Auto de la Sección 13 Audiencia de fecha 29/11/2004"- así como de la existencia de una factura proforma de fecha 02/12/2019 de importe 7.483,69 euros, correspondiente a los servicios prestados por razón de estas actuaciones.

Sin embargo, no solo aquellos honorarios no están incluidos en la factura de 9 de octubre de 2017, sino que la representación actora manifestó expresamente en su escrito de demanda (cfr. hecho sexto, párrafo 4) que no reclamaba los honorarios por su intervención profesional en el antedicho procedimiento de ejecución de título no judicial, honorarios que se computaban en el documento número 7 de la demanda al que se refiere la Sra. Irene.

c) Alegaba finalmente la demandada que el Sr. Feliciano afirmaba la existencia de una deuda por importe de 24.472,50 euros, según se desprendía del documento número 22 de la demanda, y que no se apreciaba correspondencia con ninguna de las partidas relacionadas en la factura designada como documento número 17. Añadía la misma parte que del propio documento número 22 se deducía que los honorarios del Sr. Feliciano correspondientes a la segunda instancia del juicio ordinario fueron tasados en 17.092,44 euros, IVA incluido, por lo que resultaba desproporcionado reclamar por este concepto la antedicha suma de 24.472,50 euros.

No asiste la razón tampoco a la demandada en este aspecto. Ya se razonó con anterioridad que la suma de 17.092,44 euros es el importe al que ascienden los honorarios del abogado Sr. Feliciano aprobados en la tasación de costas practicada por la Audiencia Provincial de Barcelona, pero en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, recurso que fue desestimado, con el correspondiente pronunciamiento en costas favorable a la Sra. Irene. Pero se reitera que este importe no se reclama en el presente pleito porque fue abonado al profesional actor por los demandados en aquel litigio, cuyo recurso no prosperó.

Las costas totales de la segunda instancia -honorarios del letrado y derechos de procurador- se tasaron en 18.106,40 euros, y, ante el impago de la parte contraria, el Sr. Feliciano interpuso demanda de ejecución para exigir aquellas costas. La ejecución se despachó por el mencionado importe de 18.106,40 euros, al que se añadieron otros 5.500 euros para intereses y costas, lo que hace el total de 24.472,50 euros al que se refiere la demandada. Pero se insiste en que en la demanda no se reclama ni esta cantidad, ni los 18.106,40 euros de las costas de la segunda instancia, ni siquiera los 17.092,44 euros de los honorarios del letrado, sino que la petición se limita, como ya se ha explicado, a los 1.973,10 euros de honorarios correspondientes a la demanda de ejecución de las costas de la segunda instancia, partida cuya pertinencia ha sido admitida por la demandada.

III. Junto a las partidas de honorarios el letrado don Feliciano reclama determinados suplidos que se relacionan también en la factura de 9 de octubre de 2017.

La demandada se opone también al pago de aquellos conceptos porque considera que, o bien no están justificados, o bien la acción para reclamarlos está prescrita -ya se dijo que la sentencia de primera instancia desestimó la defensa de prescripción, y tal pronunciamiento no sido objeto de impugnación por parte de la demandada-, o bien, en fin, ya han sido satisfechos por la Sra. Irene.

Debe significarse que las mismas partidas y cuantías que en concepto de suplidos se reclaman en el presente litigio fueron ya exigidas por el letrado Sr. Feliciano en el expediente de jura de cuentas -expediente que finalmente no prosperó-, y lo cierto es que por entonces doña Irene admitió expresamente como procedentes todos los conceptos (cfr. documento número 12 de la demanda), excepto el relativo a las sumas de 450 euros ("Proc. Sorribes (TS)"), que aseguró que ya había sido cobrada por el letrado, y la de 3.577,49 euros ("Fra. Ricard Casas"), la cual, según se alegaba, había sido también liquidada por la propia Sra. Irene.

Se ajusta a la realidad que la partida de 450 euros no se ha justificado documentalmente en el presente procedimiento, y, dado que tampoco fue reconocida como debida en el expediente de jura de cuentas, deberá ser excluida de la condena dineraria a cargo de la demandada.

En relación con el suplido a favor del procurador Sr. Casas, por importe de 3.577,49 euros, al folio 162 del expediente digital consta incorporada la factura que acredita el pago de aquella suma por parte del letrado Sr. Feliciano, con lo que ha de entenderse que está legitimado para reclamar su reembolso a la clienta.

La parte demandada también cuestiona la partida de suplidos por importe de 569,62 euros ("P/ Proc. Casas Executiu"), pero, por una parte, ya se ha mencionado que no formuló objeción alguna sobre ella en el expediente de jura de cuentas, y, por otra, figura suficientemente documentada en la factura de 29 de diciembre de 2004, obrante al folio 161 del expediente digital.

No puede predicarse lo propio, sin embargo, del suplido correspondiente al abono de la suma de 100 euros al procurador Sr. Joaniquet por su intervención en el procedimiento de juicio voluntaria. Y es que, al igual que en relación con la intervención profesional del Sr. Feliciano en la jurisdicción social, en la demanda se incidía expresamente en que no se reclamaba concepto alguno por las actuaciones practicadas en el ámbito del expediente de jurisdicción voluntaria.

En consecuencia, los honorarios del letrado actor se reducirán también en la expresada cuantía de 100 euros.

Así pues, de la suma global reclamada en concepto de suplidos (10.417,11 euros), únicamente podrán deducirse, conforme a las razones expuestas, las partidas de 450 euros y de 100 euros.

CUARTO.- Sobre las cuantías abonadas por la demandada

I. En la factura de 9 de octubre de 2017 se refleja que doña Irene abonó, entre los años 2003 y 2013, diversas previsiones de fondos cuyo importe total asciende a 56.056,34 euros, cuantía también coincidente con la que consta en la demanda del expediente de jura de cuentas, y con la que mostró expresamente su conformidad en aquel procedimiento la Sra. Irene.

No obstante, en las presentes actuaciones la demandada argumenta que la parte contraria no ha deducido otras cantidades que, con independencia de los mencionados 56.056,34 euros, también fueron en su día entregados a cuenta al letrado, y que se reflejan en los documentos números 1 a 3 de la contestación.

II. El primero de tales documentos consiste en un recibo firmado por el letrado Sr. Feliciano, mediante el que declara haber recibido de doña Irene la suma de 360 euros en concepto de "cobro de la provisión de fondos solicitada el día 11 de junio de 2002 para la tramitación del expediente número NUM000".

No consta, sin embargo, que aquel pago se corresponda con alguna de las partidas exigidas en el presente procedimiento, y precisamente lo contrario puede presumirse a partir de la circunstancia de que la primera de las actuaciones profesionales minutadas en la factura de 9 de octubre de 2017 es de fecha muy posterior, en concreto del 15 de diciembre de 2004. No resulta controvertido, además, que la prestación de servicios por parte del letrado a favor de la Sra. Irene se inició en 2002, por lo que nada impide que el importe de 360 euros se hubiese provisionado con motivo de una intervención profesional anterior a la primera de las partidas minutadas en la factura de 2017.

El abono de la repetida cantidad, en consecuencia, encarna un hecho extintivo que no consta suficientemente acreditado por la parte a quien incumbe, es decir, a la deudora, por lo que no puede ser deducido de la cuantía reclamada.

III. El segundo de los documentos a los que hace referencia la demandada apelada está designado como número 2 de la contestación, e incorpora, en un formato muy semejante al anterior, un recibo de pago de fecha 14 de marzo de 2003, por importe de 6.000 euros, en concepto de "cobro de la provisión de fondos solicitada el día 25 de febrero de 2003 para la tramitación del expediente número NUM001". El recibo está igualmente suscrito por el Sr. Feliciano, quien manifiesta recibir aquella suma de doña Irene.

En principio, ciertamente, no se aprecia razón alguna para considerar que el anterior documento refleja un pago de 6.000 euros realizado por la clienta al letrado. Ahora bien, si se observa nuevamente la factura de 7 de octubre de 2017 se comprueba que en la relación de las provisiones de fondos recibidas por el Sr. Feliciano se incluye una precisamente de fecha 25 de febrero de 2003, por importe de 6.000 euros, es decir, hay una coincidencia absoluta entre la fecha, importe y concepto plasmados en el documento número 2 de la contestación.

Es indiscutible, por tanto, que el pago desembolsado en concepto de provisión de fondos por importe de 6.000 euros ya fue oportunamente computado por el profesional letrado con ocasión de la confección de la factura que ahora reclama, por lo que tampoco puede deducirse este concepto del crédito reclamado por el actor.

III. Finalmente, la demandada aducía en su escrito de contestación que no podía acogerse la pretensión formulada en la demanda en relación con el pago de la suma de 1.000 euros, que, según manifestaba el actor, se correspondía con un abono realizado por este último a favor del procurador Sr. Casas, y que se reflejaba en el documento número 18 del escrito inicial, del que se desprendía que aquel pago encarna una provisión de fondos practicada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 731/2007 en fecha 14 de octubre de 2012. Afirmaba la Sra. Irene que fue ella quien transfirió directamente la repetida cantidad al mencionado procurador, y pretendía demostrarlo con el documento de transferencia bancaria designado como número 3 de la contestación.

La parte actora impugnó, con razón, la interpretación probatoria que del antedicho documento propugnaba la demandada. En efecto, el justificante de la transferencia bancaria carece de fecha, y tampoco identifica la persona que pudiera haberla ordenado, de modo que no hay razón para concluir que fuera precisamente la Sra. Irene quien cursara aquella transferencia.

Pero es que, además, durante el acto de audiencia previa la dirección técnica del actor aportó un certificado bancario del que se desprende que la cuenta bancaria desde la que se ordenó la transferencia de 1.000 euros es de la titularidad del letrado Sr. Feliciano. Y por si ello no fuera suficiente, en el detalle de la transferencia se consigna como concepto "pago fons excució 731/2007 Irene", que coincide exactamente con el reflejado en el recibo del documento número 18, de 14 de octubre de 2012.

Dado que, en consecuencia, se trata de un suplido que, por las razones que fueran, no se incorporó a la factura de 9 de octubre de 2017, no se aprecia razón alguna que impida reconocer al letrado Sr. Feliciano, una vez probado fehacientemente que adelantó al procurador Sr. Casas la provisión de fondos a la que se viene haciendo referencia, el derecho a reclamar de su clienta la antedicha suma de 1.000 euros.

IV. En definitiva, las pretensiones actoras deben ser estimadas, con la salvedad de que de la cuantía total reclamada (64.967,42 euros) deberán deducirse las tres partidas a las que se ha hecho mención con anterioridad, a saber, los honorarios por intervención en jurisdicción social (2.200 euros), el suplido correspondiente a actuaciones de jurisdicción voluntaria (100 euros) y el suplido no justificado de 450 euros, lo que determina que la cuantía objeto de condena quede fijada en 62.217,42 euros.

El recurso de apelación, en consecuencia, deberá tener acogida en aquellos términos.

QUINTO.- Intereses

La cuantía objeto de condena devengará los intereses legales desde el 23 de octubre de 2017, fecha en la que se presentó el escrito promotor del expediente de jura de cuentas. Tal actuación encarna el acto intimatorio al que alude el artículo 1100 del Código civil común y que determina, en relación con el artículo 1108, la situación de mora debitoris,justificativa del devengo, desde la fecha de la repetida reclamación judicial, de los intereses moratorios regulados en los preceptos antedichos.

SEXTO.- Costas

I. La estimación parcial -más bien sustancial- del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

II. Las correspondientes a la primera instancia son de imposición a la demandada, al haber sido estimadas sustancialmente las pretensiones actoras (artículo 394.1 de la misma Ley).

En efecto, se considera, en juicio objetivo, que la ciertamente moderada reducción de la pretensión pecuniaria originalmente deducida por el actor -se ha reconocido a su favor el derecho a percibir de la demandada una suma equivalente al 95,76% de la postulada en su demanda- no debe condicionar, en materia de costas de la primera instancia, la aplicación del principio general del precitado artículo 394.1, toda vez que se presenta la hipótesis de estimación sustancial de la demanda, que permite resolver, conforme establece reiterada legal, con arreglo a la regla general del vencimiento.

Y es que, como declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2006, invocada por la de 30 de octubre de 2015, "los tribunales, al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, han acomodado el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido; de tal manera que, como dijimos en la sentencia de 25 de marzo de 200 , resulta plenamente aplicable el criterio de la estimación sustancial cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente".

En la sentencia de esta Sección de 24 de julio de 2024 se declaraba que "viene considerándose que la estimación deja de ser sustancial para ser parcial cuando, en reclamaciones de cantidad se trata, la diferencia entre lo solicitado y lo finalmente concedido exceda del 10-20% aproximadamente";y se agregaba que "la regla no es matemática ni inflexible, sino orientativa, y no excluye que, dadas las concretas circunstancias concurrentes en un litigio, dicho porcentaje pueda verse alterado (...)".

Al abrigo de aquellas consideraciones, se insiste en la pertinencia de la asignación a la demandada de las costas de la primera instancia en atención a la relativamente escasa diferencia, desde una óptica cuantitativa, entre lo pretendido y lo concedido, de modo que se concluye que se está ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda que justifica la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

SÉPTIMO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por don Feliciano, representado en esta alzada por el procurador don Ricard Casas Gilberga, y, consiguientemente, revocarla sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Terrassa en los autos de juicio ordinario número 1555/2019, promovidos contra doña Irene, representada en esta alzada por la procuradora doña Susana Moreno García.

En su consecuencia, se deja sin efectola antedicha resolución y, con estimación sustancialde las pretensiones deducidas en la demanda, se condena a la demandada a abonar al actor la suma por principal de 62.217,42 euros, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde el 23 de octubre de 2017.

Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia, y no se adopta pronunciamiento expreso sobre las devengadas en esta alzada.

Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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