Sentencia Civil 863/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 863/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 130/2024 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 863/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100839

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11738

Núm. Roj: SAP B 11738:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 93567216954rr

EMAIL: aps4.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012013024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012013024

N.I.G.: 0811342120228036628

Recurso de apelación 130/2024 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen: Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 105/2022

Parte recurrente/Solicitante: Darío

Procurador/a: Guillem Urbea Pich

Abogado/a: Joan Baldoyra Bosch

Parte recurrida: VALISA INTERNACIONAL S.A.

Procurador/a: Álvaro Cots Duran

Abogado/a: Ana Jesús Messeguer Pérez

SENTENCIA núm. 863/2025

Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores Del Valle García

Roberto García Ceniceros (Ponente)

Barcelona, a uno de Diciembre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa dictó Sentencia nº 124/2023 en fecha 12 de julio de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 105/2022-A. El Fallo de aquella Sentencia dice:

"ESTIMO la demanda de VALISA INTERNACIONAL S.A. i per tant CONDEMNO Darío al compliment del contracte subscrit amb l'actora de data 21 de novembre de 2016 i a subscriure les autoritzacions pertinents per dur a terme el dit compliment.

Imposo les costes del procediment a Darío."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Guillem Urbea Pich, en representación de D. Darío. Se solicitaba sentencia revocatoria de la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se desestimase la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-El Procurador D. Álvaro Cots Durán, en representación de VALISA INTERNACIONAL, S.A., presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 20 de noviembre de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso

I.-)El Procurador D. Álvaro Cots Durán, en representación de VALISA INTERNACIONAL, S.A., presentó demanda contra D. Darío. Se relata que el demandado es titular de un negocio de hostelería (bar "Cal Maikel") situado en Sant Joan de Vilatorrada (Barcelona), calle Lleida nº 13, local. En fecha 21 de noviembre de 2016 las partes firmaron un contrato de instalación de máquinas recreativas en régimen de exclusiva. Se previó una vigencia de 5 años, con prórrogas tácitas por iguales periodos, que operarían salvo que cualquiera de las partes comunicase a la otra su voluntad de extinguir el contrato, con un plazo mínimo de antelación de 2 meses. Se pactó un préstamo de 10.000 euros, que la actora entregó al demandado, como préstamo personal o anticipo. Las máquinas ya estaban instaladas, de modo que en realidad el contrato era una continuación de la relación comercial entre las partes. El demandado, en cumplimiento del contrato, tramitó la solicitud de nueva autorización administrativa ante el Servei Territorial del Joc i d'Espectacles de la Generalitat de Catalunya.

Se relataba que en noviembre de 2021 el demandado pidió al comercial de la actora que acudiese al local, para hablar. El Sr. Darío comunicó entonces que había firmado un contrato en exclusiva con otra empresa, en fecha 1 de octubre de 2021. En fecha 11 de enero de 2022 la demandante remitió burofax al demandado requiriéndole para suscribir nuevas autorizaciones administrativas de las máquinas, a favor de la actora. En fecha 1 de febrero de 2022 la actora recibió un burofax remitido por el demandado, por el que éste expresaba su voluntad de no renovar las autorizaciones a la fecha de su vencimiento, 12 de julio de 2022, de modo que en esa fecha se extinguiría la relación comercial. Se requería a esta parte para acudir al local a retirar las máquinas. A criterio de esta parte, el demandado no cumplió con el preaviso previsto, y el contrato se había renovado en noviembre de 2021, por 5 años más.

En consecuencia, se solicitó sentencia por la que condenase al demandado "a cumplir íntegramente el contrato de instalación, en exclusiva de máquinas recreativas, de fecha 21 de noviembre de 2016 , en todos sus términos, incluido el de su vigencia y la prórroga de la misma, así como y por ende, a proceder para su cumplimiento, a la suscripción de las oportunas autorizaciones administrativas de emplazamiento de máquinas recreativas y de azar que amparan precisamente su instalación (en número de dos), otorgadas a favor de la hoy actora, documentación imprescindible y necesaria para la instalación física, y en este supuesto, de dos máquinas recreativas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 23/2005, de 22 de febrero , por el que se aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. Y todo ello con plena imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

II.-)El Procurador D. Guillem Urbea Pich, en representación de D. Darío, presentó escrito de contestación. Se alegó que en este caso no se había producido la prórroga contractual. El contrato aportado junto a la demanda nunca fue entregado a esta parte. Se firmó, pero el demandado no tuvo oportunidad de leerlo, ni se le dio copia. Se informó a la demandante de la voluntad de no prorrogar el contrato en verano de 2021. El comercial de la demandante le dijo que el contrato vencía en julio de 2022, que era cuando vencían las autorizaciones administrativas de las máquinas. El demandado pensó que la actora le había "colado" 7 meses de vigencia del contrato, y decidió buscar otra empresa. El contrato con "Tecnomatic Catalunya, SL" aportaba para esta parte condiciones mucho más favorables. O bien el contrato con la actora no se había prorrogado, porque el plazo de preaviso se envió debidamente, o bien la actora había actuado de mala fe, al imponer 7 meses más de vigencia.

Se alegó que la demandada había infringido el principio de buena fe contractual. La cláusula 4ª del contrato debía considerarse nula. El contrato obligaba al titular del establecimiento a una vinculación ilimitada, al no coincidir con el periodo de vigencia de las autorizaciones administrativas. Hubo voluntad de engaño y enriquecimiento injusto. Aunque el demandado no era un consumidor, se consideraron aplicables los artículos 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC). El contrato no fue negociado, y obedecía a un modelo prerredactado por la demandante. Aunque se hablaba de máquinas recreativas, la cláusula 1 daba derecho a la empresa a instalar en el establecimiento cualquier aparato electrónico. La actora quedaba facultada para decidir cuántas máquinas había. Sólo la empresa podía desistir del contrato sin coste. Se previó una cláusula penal desvinculada de los perjuicios reales causados en caso de falta de cumplimiento.

Por tanto, se solicitó la desestimación de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

III.-)La sentencia de instancia estimó la demanda presentada. Para la juez de instancia, el demandado no respetó los términos de preaviso establecidos en el contrato. El hecho de que hubiese un desajuste o "decalaje" entre la fecha de vencimiento del contrato y los emplazamientos de las autorizaciones para las máquinas recreativas no habría de ser un obstáculo para cumplir los términos del contrato. El burofax enviado por el demandado, comunicando su voluntad de dar por finalizado el contrato, tenía fecha de 31 de diciembre de 2021 (aunque no fue recibido por la actora hasta el 1 de febrero de 2022), posterior al vencimiento del contrato, y por tanto ya se había procedido a su renovación. No cabría analizar si existían cláusulas abusivas en el contrato, ya que el demandado no ostentaba la condición de consumidor. Tampoco se apreció enriquecimiento injusto. Con ello, se condenó a D. Darío al cumplimiento del contrato de 21 de noviembre de 2016 y a suscribir las autorizaciones pertinentes para llevarlo a efecto. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

IV.-)La representación de D. Darío se alza contra esta resolución. Se alega errónea valoración de la prueba. Para esta parte, se habría acreditado que se cumplió el preaviso para la no renovación del contrato, ya que habría que tomar como fecha de vencimiento la de julio de 2022. En todo caso la demandada habría actuado con mala fe. Se alegó la vulneración de la LCGC y del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC). En consecuencia, se solicita que se revoque la sentencia dictada, y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

V.-)La parte demandante muestra oposición al recurso presentado. Se niega que haya habido error en la valoración de la prueba. El demandado firmó un contrato con una vigencia establecida de 5 años, y por el que recibió una contraprestación económica como préstamo o adelanto. El recurrente conocía la distinción entre el contrato y la autorización administrativa. Resulta claro que no se cumplió el plazo de preaviso previsto. Por otro lado, se destaca que el nuevo contrato suscrito por D. Darío con "Tecnomatic Catalunya, S.L." tiene una vigencia de siete años, con lo que necesariamente habría un desfase entre la fecha de vencimiento del mismo y la de las autorizaciones administrativas de las máquinas. Con ello, se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Valoración de la prueba. Incumplimiento por el demandado del plazo de preaviso

Para la resolución de este litigio, y en la medida en que el primer fundamento del recurso es el posible error en la valoración de la prueba, esta Sección ha analizado la documentación aportada y las declaraciones vertidas en el acto del juicio, en aras de extraer una conclusión sobre las negociaciones habidas entre las partes, en las semanas y meses previos a la finalización del plazo del contrato que las vinculaba. La autenticidad de la documentación presentada no fue impugnada por ninguna de las partes, y durante el juicio prestaron declaración, entre otros, el demandado D. Darío (en prueba de interrogatorio), y el comercial que intervino durante la relación en nombre de VALISA INTERNACIONAL, S.A., D. Serafin (en prueba testifical).

Pues bien, al confrontar el contenido de esas declaraciones, se detectan ciertos aspectos de discrepancia, pero también algunas concordancias relevantes, que llevan a una primera conclusión: ni el relato incorporado a la demanda, ni el que se expone en la contestación, obedecen de manera exacta a la realidad de los hechos ocurridos en aquellos meses de la segunda mitad de 2021.

No es controvertido que las partes firmaron un contrato de instalación de máquinas recreativas en régimen de exclusiva en fecha 21 de noviembre de 2016, con un plazo de vigencia de 5 años, con posibilidad de prórrogas tácitas por los mismos periodos que operarían salvo comunicación por cualquiera de las partes notificando la voluntad de extinguir el contrato, con una antelación mínima de preaviso de 2 meses. La demandante indica en su demanda que toda la relación transcurrió con normalidad hasta que en noviembre de 2021, sorpresivamente, el demandado solicitó al comercial de VALISA INTERNACIONAL, S.A. que acudiese al local para hablar con él; y que, una vez reunidos los dos, el Sr. Darío informó de que había firmado un contrato con otra empresa el día 1 de octubre anterior.

Pues bien, cabe decir al respecto que el propio testigo Sr. Serafin, comercial de VALISA INTERNACIONAL, S.A., aportó una versión de los hechos que diferiría de lo indicado en la demanda. En realidad, ya en verano de 2021, antes de vacaciones (es decir, cuando aún se estaba en disposición de enviar el preaviso con la intención de no renovar el contrato), el demandado informó al Sr. Serafin de que existía una tercera empresa que le había hecho una atractiva oferta para suscribir un contrato de instalación de máquinas recreativas en régimen de exclusiva. Y, ante ello, el Sr. Serafin no se limitó a darse por enterado, ni indicó al demandado la necesidad de proceder a enviar una comunicación a la actora para informar de su voluntad de finalizar el contrato (insistimos, aún estaba en plazo para hacerlo), sino que se comprometió a hacer una contraoferta e igualar lo que aquella tercera empresa ofrecía, a fin de continuar la relación contractual. Lo que el Sr. Serafin explicó es que, desde aquella primera conversación (que el propio testigo situó en el verano), lo que se produjo fue una "escalada" de ofertas, algo que a su vez corroboró el testigo D. Benigno, comercial de "Tecnomatic Catalunya, S.L.". Cada comercial intentaba igualar o superar lo que el Sr. Darío indicaba que la otra empresa le había ofrecido. Este proceso se debió prolongar durante varios meses, incluyendo las vacaciones de verano, hasta que efectivamente, en un momento que bien podría ser noviembre de 2021, el Sr. Darío informó al Sr. Serafin de que había firmado un contrato con "Tecnomatic Catalunya, S.L.". Y, aun así, lo que el Sr. Serafin hizo fue trasladar eso a su empresa, con la intención de que pudiese negociar la rescisión de aquel contrato, abonando la indemnización que fuese pertinente, y mantener la relación comercial con el Sr. Darío. El testigo D. Serafin fue muy ilustrativo al decir que, hasta el último momento él pensó que todo se arreglaría, y que la relación contractual se mantendría.

Así, es llamativo que el Sr. Serafin nunca indicó al Sr. Darío la necesidad y exigencia de proceder a aquel preaviso por escrito, con aquella antelación de 2 meses. Téngase en cuenta que, si el contrato se firmó el 21 de noviembre de 2016 y tenía una duración de 5 años, aquel preaviso tendría que haberse enviado, como muy tarde, el 21 de septiembre de 2021. Pues bien, cuando el demandado informó de que había firmado un contrato con "Tecnomatic Catalunya, S.L.", lo que hizo el comercial de VALISA INTERNACIONAL, S.A. no fue decirle que ya no era posible rescindir el contrato entre las partes, por no haberse enviado el preaviso en tiempo y forma, sino que llevó a cabo gestiones para poder rescindir ese nuevo contrato con otra empresa y facilitar el mantenimiento de la relación entre las partes.

Es decir, todo indica que durante aquel proceso de conversaciones nunca se puso de manifiesto que el contrato vencía el 21 de noviembre de 2021, ni menos aún que la forma de evitar su prórroga por 5 años más era enviar un preaviso antes del 21 de septiembre de ese año.

Pero, dicho ello, tampoco parece que el relato de la contestación resulte ajustado a lo manifestado durante las declaraciones del juicio. La representación de D. Darío indicaba en su contestación que ya en verano de 2021 había comunicado al comercial de VALISA INTERNACIONAL, S.A. la intención de rescindir el contrato. Atendiendo a lo manifestado por el propio Sr. Darío en su interrogatorio, parece que ello no fue exactamente así. Lo que el demandado comunicó al comercial de la actora fue únicamente que había una tercera empresa que le había hecho una oferta más ventajosa que lo que la demandante le había aportado en aquel momento. Y el propio demandado aceptó en un primer momento entrar en un juego de ofertas o "pujas" con los comerciales de las dos entidades. Es decir, no hubo una manifestación expresa, ni verbal ni escrita, por parte del demandado, informando de la voluntad de no renovar el contrato a su vencimiento. Sólo después de varias propuestas (al parecer, cuando el comercial de "Tecnomatic" hizo una oferta de aportación de 56.000 euros) se decidió a firmar el nuevo contrato. Pero sin que conste (puesto que ni el propio demandado lo afirmó) haber comunicado antes a la actora, por ningún medio formal o informal, de la voluntad terminante de no renovar el contrato a su vencimiento.

Es más, lo que se relata en la contestación es que, una vez comunicada al comercial de la demandante la intención de no renovar el contrato, éste adujo que el mismo expiraba en noviembre de 2021, y no en julio de 2022, como al parecer el Sr. Darío había pensado. En julio de 2022, no obstante, vencían los emplazamientos administrativos de instalación de las máquinas, observándose por tanto un desfase entre el plazo de vigencia del contrato y de la autorización administrativa. Y, siempre según la contestación, el hecho de cerciorarse de que la actora había "colado" 8 meses de imposibilidad de instalar en el local máquinas de otra empresa fue lo que hizo que el demandado se decidiese por buscar otra empresa y dar por extinguida su relación con la actora. Algo que, como se ha visto, dista mucho de lo que el propio D. Darío manifestó en el acto del juicio.

Lo que parece claro, en cualquier caso, es que el contrato suscrito por las partes vencía en noviembre de 2021, y que D. Darío no emitió ningún preaviso con el plazo de antelación mínimo de dos meses (es decir, antes de septiembre de 2021), comunicando su intención de dar por finalizado el contrato a su vencimiento.

TERCERO.- Sobre la alegación de abusividad de las cláusulas del contrato

La parte demandada alegaba en su contestación la existencia de abusividad en las condiciones del contrato y que, aunque no se trate de un consumidor, le sean aplicados los arts. 7 y 8 LCGC.

Sobre esta cuestión, no cabe acoger las alegaciones de la parte recurrente. Tal y como reconoce la propia representación de D. Darío, el demandado firmó el contrato en su condición de empresario titular de un establecimiento de hostelería (bar "Cal Maikel"). La instalación de máquinas recreativas en régimen de exclusiva se integró como parte de su negocio. El propio Sr. Darío reconoció en prueba de interrogatorio algo que incluso ya se decía en la demanda: la relación entre las partes había nacido varios años antes. El Sr. Darío declaró que él tomó el negocio en el año 2012, y que ya por aquel entonces existían máquinas de VALISA INTERNACIONAL, S.A. instaladas en el bar. Pretender atribuir a la demandante una actuación desleal por imponer la firma de un contrato con unas condiciones determinadas, o por privar al demandado de una copia del documento suscrito, o por impedirle conocer las condiciones pactadas, resulta inverosímil. Del propio relato contenido en la demanda y de la declaración del demandado se deduce que la relación entre las partes transcurrió con normalidad desde 2012 hasta verano de 2021. Si el demandado hubiese firmado en el año 2016 un contrato y no hubiese dispuesto de copia del documento, sin duda habría hecho la reclamación oportuna. No es creíble que el Sr. Darío firmase un contrato sin saberlo, o sin posibilidad de acceder a su contenido. No consta ninguna queja o disconformidad al respecto. En todo caso, lo habría perdido o extraviado con los años.

Además, el hecho de que el demandado no ostente la condición de consumidor hace improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 367/2016, de 3 de junio; nº 30/2017, de 18 de enero; nº 41/2017, de 20 de enero; nº 57/2017, de 30 de enero; nº 587/2017, de 2 de noviembre; nº 639/2017, de 23 de noviembre; nº 414/2018, de 3 de julio; nº 230/2019, de 11 de abril; nº 1059/2024, de 22 de julio; etc.). A lo sumo, el demandado sólo podría pretender el sometimiento del contrato al llamado control de inclusión e incorporación. Y, en este caso, es evidente que todas las cláusulas cuya eficacia pretende la actora fueron debidamente incorporadas al contrato, y son semánticamente comprensibles. En consecuencia, no procede acoger la alegación hecha por la apelante.

CUARTO.- Infracción de mala fe contractual y enriquecimiento injusto

Tampoco procede acoger la alegación de mala fe contractual y enriquecimiento injusto que se formula por la parte demandada. Es cierto que en la relación contractual entre las partes se dio la circunstancia de que el periodo de duración del contrato (en este caso, hasta noviembre de 2021) no venía a coincidir con la vigencia de la autorización administrativa tramitada ante el Servei Territorial del Joc i d'Espectacles de la Generalitat de Catalunya (en este caso, julio de 2022). La finalización anticipada del emplazamiento autorizado por la administración competente no podía ser promovida unilateralmente por una de las partes, sino que requeriría la petición conjunta de ambas. Y ello, desde luego, podía generar una consecuencia perturbadora. En este caso, si cualquiera de las partes hubiese ejercitado el preaviso en plazo y hubiese comunicado a la otra su decisión de no prorrogar el contrato a su vencimiento, la consecuencia habría sido que la relación contractual habría finalizado en noviembre de 2021. Sin embargo, quien hubiese promovido tal expiración contractual habría tenido que asumir que las máquinas continuasen en el local hasta julio de 2022, sin poder ser retiradas, salvo conformidad de la parte contraria.

De hecho, todo parece indicar que es práctica usual en este sector que el periodo de relación contractual se haga coincidir con la vigencia de la autorización administrativa. Así lo indicó en el juicio el testigo D. Benigno, comercial de "Tecnomatic Catalunya, S.L.", que admitió que la discordancia entre estos plazos podía dar lugar a una especie de "trampa" para el cliente.

Es más, el hecho de que durante el curso de las conversaciones mantenidas entre junio y noviembre de 2021 entre D. Darío y D. Serafin, sobre extinción del contrato o nueva oferta por parte de la demandada, sin llegar a mencionar en ningún momento que el contrato vencía el 21 de noviembre de ese año y la obligación de preavisar dos meses antes, invita a pensar que ambos tenían interiorizada la idea de que el contrato vencía en julio de 2022, coincidiendo con el fin de la vigencia de las autorizaciones administrativas de las máquinas. Aunque, como ya se ha dicho, no era así.

Pero es que, en cualquier caso, ese desajuste entre las fechas de vencimiento del contrato y la de las autorizaciones administrativas, podía y debía ser conocida por el demandado, que en cualquier caso era un empresario que actuaba como empresario titular de un negocio. Y, sobre todo, si D. Darío regentaba el bar desde el año 2012, y ya en ese momento existían máquinas en el local de VALISA INTERNACIONAL, S.A., es claro que en 2016 el demandado ya debía ser consciente de la diferencia entre contrato y autorización administrativa, y de las consecuencias que la diferencia de fechas de vencimiento podía conllevar.

Y, en cualquier caso, esta cuestión ya fue puesta de manifiesto en el propio contrato suscrito por el demandado. En la cláusula cuatro del contrato, titulada "DURACIÓN", el primer párrafo decía: "El presente contrato se establece por un periodo de CINCO AÑOS (5 años), a contar desde el día de hoy. Se renovará tácitamente por iguales periodos, de no existir denuncia expresa por alguna de las dos partes con una antelación de dos meses al vencimiento del plazo del contrato o de cualquiera de sus prórrogas".Y, a continuación, el segundo párrafo decía: "Para hacer efectivo el periodo de la exclusiva pactada, este no se supedita a la duración de la autorización administrativa, que puede no ser coincidente, lo que significa que el Bar se obliga a suscribir cuantos documentos administrativos sean necesarios para el mantenimiento de las condiciones del contrato".Y, por los argumentos que han quedado expuestos más arriba, ningún motivo hay (ni por aplicación de la normativa de consumidores, ni de la LCGC, ni por supuesto vicio de consentimiento) para poder declarar nula dicha cláusula.

Es decir, esta posibilidad de discordancias de fechas ha de considerarse algo conocido, asumido e incluso consentido por el Sr. Darío, máxime teniendo en cuenta que actuaba en una condición de empresario, y que la relación entre las partes databa, como mínimo, de 2012.

En consecuencia, es inaceptable la pretensión subsidiaria de la parte demandada de que se considere que la verdadera fecha de vencimiento del contrato era la de 12 de julio de 2022. La representación de D. Darío pretendería con ello que se entendiese que hubo una correcta comunicación de la voluntad del demandado de no dar por prorrogado el contrato a su cumplimiento, mediante el burofax recibido por la actora en fecha 1 de febrero de 2022. Puesto que la fecha de extinción del contrato era la de 21 de noviembre de 2021, y no hubo comunicación solicitando la extinción antes de esa fecha, es claro que la pretensión de la parte demandada no puede ser acogida.

Tampoco cabe hablar de enriquecimiento injusto, en la medida en que la parte actora no pretende una condena dineraria del demandado, y en concreto no pretende la aplicación de una cláusula penal, sino que lo que se ejercita es, pura y simplemente, una acción de cumplimiento de contrato.

En conclusión, esta Sección no puede sino ratificar el pronunciamiento estimatorio de la demanda que se contiene en la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas procesales de primera instancia

Eso sí, el propio relato expuesto en el juicio por el testigo D. Serafin, comercial de la demandante y que actuaba en nombre de ésta en todas las relaciones con el demandado, lleva a este tribunal a apreciar serias dudas de hecho y de derecho a la hora de resolver el litigio. El testigo reconoció que ya en verano de 2021, antes de vacaciones (es decir, cuando aún se estaba en plazo para emitir una comunicación de finalización del contrato a su vencimiento, con la antelación prevista por las partes como preaviso), el Sr. Darío informó de la posibilidad de contratar la instalación de máquinas con otra empresa que le había hecho una oferta más favorable. Y, ante ello, se inició un proceso de negociación, con ofertas y contraofertas, que finalizó con la contratación por el demandado con "Tecnomatic Catalunya, S.L.", pero que el propio Sr. Serafin aún intentó revertir. Es más, como ya se ha dicho, el testigo indicó que nunca se advirtió, por ninguna de las partes, de la fecha de extinción del contrato, ni del margen de preaviso. Podía razonablemente existir una sensación por el demandante de que la contratación con una nueva empresa no le iba a suponer especial perjuicio en cuanto a la posibilidad de desvinculación con la actora, ya que ello nunca le fue mencionado por su comercial. Ante ello, y aun reconociendo que el demandado es un empresario que debía por sí mismo ser consciente de sus obligaciones contractuales, sin poder pretender desplazar responsabilidades sobre terceros, sí se antoja necesario evitar el rigorismo que supone el principio de vencimiento en materia de costas, porque efectivamente el propio desarrollo de los acontecimientos podía dar margen a la duda, y aplicar la exoneración de costas prevista en el propio art. 394 LEC como solución excepcional.

QUINTO.- Costas procesales de esta segunda instancia

Conforme al art. 398.2 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-Ley 6/2023 aplicable a este procedimiento, la estimación parcial del recurso de apelación conllevará que no se adopte pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA la estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Guillem Urbea Pich, en representación de D. Darío, contra la Sentencia nº 124/2023, de fecha 12 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa, en los autos de Juicio Ordinario nº 105/2022-A, en el único sentido revocar el pronunciamiento relativo a las costas, que no se imponen a ninguna de las partes.

Se mantienen los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia objeto de apelación.

Y todo ello sin imponer condena expresa sobre las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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