Sentencia Civil 665/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 665/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1041/2023 de 01 de agosto del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Agosto de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 665/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100661

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9309

Núm. Roj: SAP B 9309:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012104123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012104123

N.I.G.: 0830542120218200408

Recurso de apelación 1041/2023 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vilafranca del Penedès. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 633/2021

Parte recurrente/Solicitante: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a:

Parte recurrida: Amanda

Procurador/a: Joaquin Secades Alvarez

Abogado/a: Alberto Caminero Lobera

SENTENCIA Nº 665/2025

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 1 de agosto de 2025

Ponente:Marta Dolores del Valle García

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 633/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedès, a instancia de Amanda, representada por el procurador Joaquín Secades Álvarez, contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC, S.A.U., representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2022 por el indicado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda promovida DOÑA Amanda, representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquin Secades Alvarez y asistido por el Letrado D. Alberto Caminero Lobera, contra la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C., S.A.U, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gemma Donderis de Salazar y asistida por el Letrado D. Samuel Tronchoni Ramos, y, en consecuencia, DECLAROla nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el día 13 de agosto de 2016 por su carácter usurario, respecto a la cláusula que establece el interés remuneratorio, y, en consecuencia ambas partes deberán de restituirse en las prestaciones que se hayan devengado durante la vida del contrato, por lo que, la entidad demandadadeberá de restituir a la actora en las cantidades que haya pagado indebidamente, Y la parte actora deberá de restituir a la demandada en el pago del capital que la entidad haya dispuesto, teniendo en cuenta la declaración de nulidad por usura del interés remuneratorio del contrato.

CONDENOa la entidad demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 23 de julio de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte de la demandada, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C., S.A.U., se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por Dña. Amanda, en la que solicitó que fuese dictada sentencia por la que:

"Declare la NULIDAD DE LA CLAUSULA DE INTERESES REMUNEATORIOScon los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada"

2. Partió la actora de que las partes celebraron un contrato de tarjeta de pago aplazado y que en el lenguaje jurídico es conocida como tarjeta "revolving", contrato fechado el 13 de agosto de 2016 y que aportó; adujo que ese tipo de tarjetas ofrecen un aparente pago aplazado a cambio de una cuota fija, si bien bajo la apariencia de facilidad está enmascarado un producto complejo y altamente tóxico que genera constantemente intereses y comisiones en favor de la entidad bancaria; el producto se caracteriza por el aumento constante de la deuda con la modalidad "pago aplazado" debido a dichas comisiones e intereses, de tal modo que el consumidor, a pesar de abonar la cuota regularmente todos los meses, ve cómo su capital pendiente de abono no disminuye; destacó que la regulación del contrato estaba escrita con una letra diminuta y sin interlineado, ni puntos y aparte, ni negrita, resultando imposible de leer si no es con una potente lupa. Adujo que no fue informada por la demandada de que la modalidad de emisión "pago aplazado" (mínimo a pagar) no tenía por qué cubrir la disposición de capital mensual efectuada, los intereses y los restantes conceptos de cargo, con lo cual se iba a ir constituyendo un montante sobre el que se aplicarían intereses exorbitantes, que tampoco le explicitaron; sólo le repitieron varias veces que únicamente tendría que hacer frente a un "mínimo a pagar", que a cualquiera le suena muy bien; le dijeron que pagaría todos los meses una cantidad, no le explicaron que podía optar por el pago total y por evitar el aplazamiento del pago. Alegó que los intereses remuneratorios superaban ampliamente a la referencia más alta de tipos de interés previstos para los créditos al consumo (9,86%). Añadió que dirigió a la demandada una carta de reclamación previa a la vía judicial, apercibiendo de la nulidad de pleno derecho, por infringir la Ley de Usura y la Legislación de Consumidores y Usuarios y Código Civil, y solicitando la inaplicación de las cláusulas de intereses, comisiones y gastos y devolución de los cobrados la aplicación del contrato hasta la actualidad, y requería también toda la documentación generada con la contratación en poder de la entidad financiera.

3. La demandada contestó y se opuso a la demanda, alegando que, en 2016, el TEDR con el que debía compararse la TAE contractual del 21% (para compras y para disposiciones en efectivo) era del 20,84%. Añadió que la actora llevaba usando la tarjeta más de seis años, como resultaba del cuadro de movimientos que aportaba con la contestación, con el desglose de las cantidades dispuestas, comisiones cobradas y los saldos financiados al tipo de interés, y donde aparecía que las disposiciones realizadas ascendían a un total de 9.149,99 euros, habiéndose abonado la cantidad de 9.365,51 euros. Añadió también que bastaba realizar un simple vistazo a dicho cuadro para poder observar que la parte actora no era una persona que contratase la tarjeta con desconocimiento o desinformación sobre las condiciones y funcionamiento del producto, ni que la concertase con motivo de una situación económicamente angustiosa, pues la misma no podría haberse prolongado durante tanto tiempo (6 años), ni tampoco hubiera ido destinada a la compra de los bienes y servicios que en dichos extractos se aprecian que fueron adquiridos, al no encajar en la categoría de productos de primera necesidad, sino todo lo contrario.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que se trata de un contrato de tarjeta de crédito, denominado "revolving", y se hace referencia a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, a tenor del cual "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"; se hace también referencia a la interpretación de dicho precepto legal conforme a la realidad social actual, según ha sido establecid la STS (Pleno) núm. 628/2015, de fecha 25 de noviembre de 2015 (Ponente: Sarazá Jimena), reiterada en la STS (Pleno) núm. 149/2020, de fecha 4 de marzo de 2020 (Ponente: Sarazá Jimena), que determina, en primer lugar, que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»"; en segundo lugar, determina que "el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Se señala que no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (Sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre); para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.); además, se afirma en dicha STS que "Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Se razona que, si aplicamos la doctrina anterior al caso que nos ocupa, resulta que el interés del 21 % TAE para comprar y del 21 % TAE, para disposiciones de efectivo en cajeros, establecido inicialmente en el contrato, suscrito en fecha 13 de agosto de 2016,no resulta normal, en comparación al interés en este tipo de operaciones de crédito al consumo de la época en que fue concertado el préstamo (febrero de 2016), pues, según las tablas de tipos de interés publicadas por el Banco de España, en la tabla de tipos de interés (TAE y TEDR), se contempla un interés de 20,84% que ha de ser el límite en cuanto a los intereses aplicados, no obstante lo cual se lleva más de 6 años aplicándose un interés superior al permitido. Se concluye el carácter usurario del interés remuneratorio de este préstamo, por lo que su consecuencia es declarar la nulidad del presente contrato ya que una vez declarada nula la referida cláusula, el préstamo no puede subsistir sin la misma. Respecto a los efectos de la nulidad, se razona que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, a tenor del cual "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

Finalmente, en relación con la alegación de la demandada de la doctrina de los actos propios, se procede a rechazar tal pretensión, pues dicha doctrina debe ponerse en relación con el hecho de que no se está ejercitando una acción de nulidad por vicio del consentimiento, sino por usura. La nulidad consecuente a esta calificación de usurario es la nulidad radical o de pleno derecho ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 30 de diciembre de 1987 y 12 de julio de 2001), de tal suerte que no admite convalidación sanatoria, en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes, tal y como indican las citadas sentencias, o las de 31 de enero de 1991, 4 de noviembre de 1996 o 21 de enero de 2000, que, en aplicación de lo establecido en el art. 1310 CC, rechazan la posibilidad de sanar o confirmar los contratos radicalmente nulos, lo que excluye la invocación de la doctrina de los actos propios como vía para validar lo que es insubsanable.

Son impuestas las costas a la demandada.

5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la nulidad del contrato fundada en ser el interés remuneratorio usurario

1. Reitera la apelante en su recurso que el interés remuneratorio del 21% pactado en el contrato suscrito en fecha 13 de agosto de 2016 no tiene carácter usurario. Aduce que el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving al tiempo de la celebración del contrato no ha de ser comparado conel tipo de interés de referencia de los créditos al consumo. La STS, Pleno de la Sala 1ª, núm. 149/2020, de 4 de marzo, concluye en su fundamento cuarto 1 que el tipo de interés normal del dinero que ha de utilizarse para determinar si el interés de un contrato es notoriamente superior al interés normal del dinero es el propio de su categoría. En cuanto al momento temporal en el cual ha de realizarse la comparación entre los tipos de interés, no hay controversia: el momento de celebración del contrato. Aduce que, analizadas las estadísticas publicadas por el Banco de España, podemos observar cómo la unidad de medida es el TEDR, que equivale a la TAE, pero sin incluir las comisiones y los gastos aplicables en los contratos, y procede a extractar certificación de los tipos de interés (TEDR) de nuevas operaciones a residentes en la UEM, entidades de crédito y EFC, publicado por el Banco de España para la modalidad "tarjetas de crédito y tarjetas revolving", en la que se recoge la horquilla en contratos similares suscritos por las diferentes entidades para el año en que se concertó el contrato, año 2016; de dicho cuadro resulta que el TEDR medio para el año 2016 ascendía a un 20,84%. Aduce, asimismo, que la STS, Pleno de la Sala 1ª, núm. 367/2022, de 4 de mayo ha puesto de manifiesto que el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de tarjetas revolving ha de ser el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito y revolving, al ser este producto financiero con el que más características comparte, y no así con los créditos al consumo, independientemente de la fecha de formalización del contrato.

2. La apelada se opone. Aduce que, siendo en el caso el tipo aplicado del 21,99%, es claro que supera con creces el tipo medio de los créditos al consumo vigente al tiempo de celebrar el contrato. El tipo del 21,99%, en fin, supera el parámetro genérico del 20%, supera el específico vigente al tiempo de la celebración del contrato y supera aún más la tendencia de estos últimos años. Además, el establecimiento de un 21,99%, se ha fijado para el consumidor sin ejecutar una labor de estudio previo que haya marcado la necesidad de fijar dicho tipo y no otro, limitándose la entidad financiera a partir el mismo sin atender a las circunstancias personales; en otros términos, corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, extremo que no se cumple en el presente caso. En definitiva, el interés remuneratorio fijado en el contrato controvertido, por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, es usurario y en consecuencia nulo.

3. Para resolver la cuestión de si el interés remuneratorio pactado es o no usurario, debemos de determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving.

La STS, Pleno de la Sala 1ª, de 4 de mayo de 2022 (ROJ: STS 1763/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1763) señala al respecto lo siguiente:

"Decisión del tribunal: reiteración de la doctrina sentada en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo

1.- En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , invocada por la recurrente, la cuestión planteada en el recurso no consistía en determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving. Lo que en el recurso resuelto por aquella sentencia se cuestionaba era la decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente (en prácticamente el doble) el índice fijado en la instancia, y no discutido en el recurso, como significativo del "interés normal del dinero" y denegar por tal razón el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving. Por el contrario, la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo . No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental.

2.- En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

3.- También declaramos en aquella sentencia que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

4.- En el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero". La Audiencia Provincial ha utilizado el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general.

5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida."

Por lo tanto, en contra de lo que sostiene la apelada, la comparación no debe hacerse con el tipo general de los créditos al consumo aplicado en 2016, sino con el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving.

4. En cualquier caso, el art.1 de la Ley de Represión de la Usura dispone que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Como señala la STS, Pleno de la Sala 1ª, nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020 (ROJ: STS 600/2020 - ECLI:ES:TS:2020:600):

"Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre

1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

(...)

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

(...)

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."

Pues bien, en este caso, en 2016, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving era del 20,84%, por lo que, ya a simple vista, no consideramos que el interés remuneratorio pactado, que es del 21%, no del 21,99%, sea "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino."

Es más, la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 de febrero de 2023 (Roj: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) estableció el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales:

"1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio."

Asimismo, hay que tener también en cuenta lo que señala la posterior STS, Sala 1ª, de 6 de febrero de 2024 (ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467):

"1.- En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo , 367/2022, de 4 de mayo , y 643/2022, de 4 de octubre , declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

2.- A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero , estableció que para el crédito revolving se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre ; 1494/2023, de 27 de octubre ; 1669/2023, de 29 de noviembre ; y 1702/2023, de 5 de diciembre ). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).

3.- Como quiera que en este caso la TAE era del 24,46% y que en la fecha de contratación del crédito el tipo medio TEDR era del 19,32% (lo que supondría una TAE 20 o 25 centésimas superior), el interés contractual no superaba los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia de esta sala para ser considerado usurario."

En la STS, Sala 1ª, de 18 de febrero de 2025 (ROJ: STS 593/2025 - ECLI:ES:TS:2025:593), se señala, a su vez, que "Según los datos estadísticos del Banco de España, en el año 2013 la TEDR promedio de las tarjetas de crédito de pago aplazado, parámetro que, como decimos en la STS 258/2023, de 15 de febrero , es ligeramente inferior a la TAE, entre 0,20 y un 0,30, era del 20,68%, con lo que estaríamos en una TAE promedio entre el 20,88 y 20,98%."

5. Pues bien, en el presente caso, queda patente que, ni aun adicionando al TEDR de 2016 (20,84%) ese margen de entre 20 o 30 centésimas al que se refiere esta última resolución del Alto Tribunal, la diferencia entre el interés pactado del 21% y el TEDR no supera los 6 puntos porcentuales.

En consecuencia, no cabe considerar usurario el tipo de interés remuneratorio pactado.

6. En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso y, por ende, la desestimación de la demanda.

Ello con imposición a la actora de las costas procesales causadas, puesto que el establecimiento de que la comparación el tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato debe hacerse con el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, no con el tipo general de los créditos al consumo tuvo ya lugar en la STS, Pleno de la Sala 1ª, nº 149/2020, de 4 de marzo, y los requisitos de la usura ex art.1 de la Ley de Represión de la Usura quedaron sentados en la STS, Pleno de la Sala 1ª, nº 628/2015, de 25 de noviembre, en ambos casos antes de ser presentada la demanda (29/07/2021). Además, en este caso, como hemos expuesto, el tipo medio aplicado en 2016 a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving era del 20,84%, por lo que, ya a simple vista, no consideramos que el interés remuneratorio pactado del 21% sea "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino."

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso de apelación, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos jurídicos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC, S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedès, DEBEMOS REVOCAR la citada resolución, y, con desestimación de la demanda, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de los pedimentos formulados en su contra por la actora Dña. Amanda.

Son impuestas a la actora las costas procesales de primera instancia.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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