Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 665/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1041/2023 de 01 de agosto del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Agosto de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 665/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100661
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9309
Núm. Roj: SAP B 9309:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012104123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012104123
N.I.G.: 0830542120218200408
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a:
Parte recurrida: Amanda
Procurador/a: Joaquin Secades Alvarez
Abogado/a: Alberto Caminero Lobera
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 1 de agosto de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 633/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedès, a instancia de Amanda, representada por el procurador Joaquín Secades Álvarez, contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC, S.A.U., representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2022 por el indicado Juzgado
Antecedentes
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
"Declare la
Todo ello con expresa condena en costas a la demandada"
2. Partió la actora de que las partes celebraron un contrato de tarjeta de pago aplazado y que en el lenguaje jurídico es conocida como tarjeta "revolving", contrato fechado el 13 de agosto de 2016 y que aportó; adujo que ese tipo de tarjetas ofrecen un aparente pago aplazado a cambio de una cuota fija, si bien bajo la apariencia de facilidad está enmascarado un producto complejo y altamente tóxico que genera constantemente intereses y comisiones en favor de la entidad bancaria; el producto se caracteriza por el aumento constante de la deuda con la modalidad "pago aplazado" debido a dichas comisiones e intereses, de tal modo que el consumidor, a pesar de abonar la cuota regularmente todos los meses, ve cómo su capital pendiente de abono no disminuye; destacó que la regulación del contrato estaba escrita con una letra diminuta y sin interlineado, ni puntos y aparte, ni negrita, resultando imposible de leer si no es con una potente lupa. Adujo que no fue informada por la demandada de que la modalidad de emisión "pago aplazado" (mínimo a pagar) no tenía por qué cubrir la disposición de capital mensual efectuada, los intereses y los restantes conceptos de cargo, con lo cual se iba a ir constituyendo un montante sobre el que se aplicarían intereses exorbitantes, que tampoco le explicitaron; sólo le repitieron varias veces que únicamente tendría que hacer frente a un "mínimo a pagar", que a cualquiera le suena muy bien; le dijeron que pagaría todos los meses una cantidad, no le explicaron que podía optar por el pago total y por evitar el aplazamiento del pago. Alegó que los intereses remuneratorios superaban ampliamente a la referencia más alta de tipos de interés previstos para los créditos al consumo (9,86%). Añadió que dirigió a la demandada una carta de reclamación previa a la vía judicial, apercibiendo de la nulidad de pleno derecho, por infringir la Ley de Usura y la Legislación de Consumidores y Usuarios y Código Civil, y solicitando la inaplicación de las cláusulas de intereses, comisiones y gastos y devolución de los cobrados la aplicación del contrato hasta la actualidad, y requería también toda la documentación generada con la contratación en poder de la entidad financiera.
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda, alegando que, en 2016, el TEDR con el que debía compararse la TAE contractual del 21% (para compras y para disposiciones en efectivo) era del 20,84%. Añadió que la actora llevaba usando la tarjeta más de seis años, como resultaba del cuadro de movimientos que aportaba con la contestación, con el desglose de las cantidades dispuestas, comisiones cobradas y los saldos financiados al tipo de interés, y donde aparecía que las disposiciones realizadas ascendían a un total de 9.149,99 euros, habiéndose abonado la cantidad de 9.365,51 euros. Añadió también que bastaba realizar un simple vistazo a dicho cuadro para poder observar que la parte actora no era una persona que contratase la tarjeta con desconocimiento o desinformación sobre las condiciones y funcionamiento del producto, ni que la concertase con motivo de una situación económicamente angustiosa, pues la misma no podría haberse prolongado durante tanto tiempo (6 años), ni tampoco hubiera ido destinada a la compra de los bienes y servicios que en dichos extractos se aprecian que fueron adquiridos, al no encajar en la categoría de productos de primera necesidad, sino todo lo contrario.
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que se trata de un contrato de tarjeta de crédito, denominado "revolving", y se hace referencia a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, a tenor del cual "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"; se hace también referencia a la interpretación de dicho precepto legal conforme a la realidad social actual, según ha sido establecid la STS (Pleno) núm. 628/2015, de fecha 25 de noviembre de 2015 (Ponente: Sarazá Jimena), reiterada en la STS (Pleno) núm. 149/2020, de fecha 4 de marzo de 2020 (Ponente: Sarazá Jimena), que determina, en primer lugar, que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»"; en segundo lugar, determina que "el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Se señala que no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (Sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre); para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.); además, se afirma en dicha STS que "Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Se razona que, si aplicamos la doctrina anterior al caso que nos ocupa, resulta que el interés del 21 % TAE para comprar y del 21 % TAE, para disposiciones de efectivo en cajeros, establecido inicialmente en el contrato, suscrito en fecha
Finalmente, en relación con la alegación de la demandada de la doctrina de los actos propios, se procede a rechazar tal pretensión, pues dicha doctrina debe ponerse en relación con el hecho de que no se está ejercitando una acción de nulidad por vicio del consentimiento, sino por usura. La nulidad consecuente a esta calificación de usurario es la nulidad radical o de pleno derecho ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 30 de diciembre de 1987 y 12 de julio de 2001), de tal suerte que no admite convalidación sanatoria, en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes, tal y como indican las citadas sentencias, o las de 31 de enero de 1991, 4 de noviembre de 1996 o 21 de enero de 2000, que, en aplicación de lo establecido en el art. 1310 CC, rechazan la posibilidad de sanar o confirmar los contratos radicalmente nulos, lo que excluye la invocación de la doctrina de los actos propios como vía para validar lo que es insubsanable.
Son impuestas las costas a la demandada.
5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Reitera la apelante en su recurso que el interés remuneratorio del 21% pactado en el contrato suscrito en fecha 13 de agosto de 2016 no tiene carácter usurario. Aduce que el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving al tiempo de la celebración del contrato no ha de ser comparado conel tipo de interés de referencia de los créditos al consumo. La STS, Pleno de la Sala 1ª, núm. 149/2020, de 4 de marzo, concluye en su fundamento cuarto 1 que el tipo de interés normal del dinero que ha de utilizarse para determinar si el interés de un contrato es notoriamente superior al interés normal del dinero es el propio de su categoría. En cuanto al momento temporal en el cual ha de realizarse la comparación entre los tipos de interés, no hay controversia: el momento de celebración del contrato. Aduce que, analizadas las estadísticas publicadas por el Banco de España, podemos observar cómo la unidad de medida es el TEDR, que equivale a la TAE, pero sin incluir las comisiones y los gastos aplicables en los contratos, y procede a extractar certificación de los tipos de interés (TEDR) de nuevas operaciones a residentes en la UEM, entidades de crédito y EFC, publicado por el Banco de España para la modalidad "tarjetas de crédito y tarjetas revolving", en la que se recoge la horquilla en contratos similares suscritos por las diferentes entidades para el año en que se concertó el contrato, año 2016; de dicho cuadro resulta que el TEDR medio para el año 2016 ascendía a un 20,84%. Aduce, asimismo, que la STS, Pleno de la Sala 1ª, núm. 367/2022, de 4 de mayo ha puesto de manifiesto que el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de tarjetas revolving ha de ser el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito y revolving, al ser este producto financiero con el que más características comparte, y no así con los créditos al consumo, independientemente de la fecha de formalización del contrato.
2. La apelada se opone. Aduce que, siendo en el caso el tipo aplicado del 21,99%, es claro que supera con creces el tipo medio de los créditos al consumo vigente al tiempo de celebrar el contrato. El tipo del 21,99%, en fin, supera el parámetro genérico del 20%, supera el específico vigente al tiempo de la celebración del contrato y supera aún más la tendencia de estos últimos años. Además, el establecimiento de un 21,99%, se ha fijado para el consumidor sin ejecutar una labor de estudio previo que haya marcado la necesidad de fijar dicho tipo y no otro, limitándose la entidad financiera a partir el mismo sin atender a las circunstancias personales; en otros términos, corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, extremo que no se cumple en el presente caso. En definitiva, el interés remuneratorio fijado en el contrato controvertido, por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, es usurario y en consecuencia nulo.
3. Para resolver la cuestión de si el interés remuneratorio pactado es o no usurario, debemos de determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving.
La STS, Pleno de la Sala 1ª, de 4 de mayo de 2022 (ROJ: STS 1763/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1763) señala al respecto lo siguiente:
Por lo tanto, en contra de lo que sostiene la apelada, la comparación no debe hacerse con el tipo general de los créditos al consumo aplicado en 2016, sino con el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving.
4. En cualquier caso, el art.1 de la Ley de Represión de la Usura dispone que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Como señala la STS, Pleno de la Sala 1ª, nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020 (ROJ: STS 600/2020 - ECLI:ES:TS:2020:600):
(...)
(...)
Pues bien, en este caso, en 2016, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving era del 20,84%, por lo que, ya a simple vista, no consideramos que el interés remuneratorio pactado, que es del 21%, no del 21,99%, sea "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino."
Es más, la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 de febrero de 2023 (Roj: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) estableció el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales:
Asimismo, hay que tener también en cuenta lo que señala la posterior STS, Sala 1ª, de 6 de febrero de 2024
En la STS, Sala 1ª, de 18 de febrero de 2025
5. Pues bien, en el presente caso, queda patente que, ni aun adicionando al TEDR de 2016 (20,84%) ese margen de entre 20 o 30 centésimas al que se refiere esta última resolución del Alto Tribunal, la diferencia entre el interés pactado del 21% y el TEDR no supera los 6 puntos porcentuales.
En consecuencia, no cabe considerar usurario el tipo de interés remuneratorio pactado.
6. En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso y, por ende, la desestimación de la demanda.
Ello con imposición a la actora de las costas procesales causadas, puesto que el establecimiento de que la comparación el tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato debe hacerse con el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, no con el tipo general de los créditos al consumo tuvo ya lugar en la STS, Pleno de la Sala 1ª, nº 149/2020, de 4 de marzo, y los requisitos de la usura ex art.1 de la Ley de Represión de la Usura quedaron sentados en la STS, Pleno de la Sala 1ª, nº 628/2015, de 25 de noviembre, en ambos casos antes de ser presentada la demanda (29/07/2021). Además, en este caso, como hemos expuesto, el tipo medio aplicado en 2016 a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving era del 20,84%, por lo que, ya a simple vista, no consideramos que el interés remuneratorio pactado del 21% sea "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino."
Vistos los preceptos jurídicos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC, S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedès, DEBEMOS REVOCAR la citada resolución, y, con desestimación de la demanda, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de los pedimentos formulados en su contra por la actora Dña. Amanda.
Son impuestas a la actora las costas procesales de primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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