Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 673/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 338/2022 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 673/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100646
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9134
Núm. Roj: SAP B 9134:2025
Encabezamiento
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FAX: 935672169
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012033822
N.I.G.: 0807742120198265108
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Marcelina, REHABILITA BCN 2000 SL, Lucas, Rodrigo
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros, Antonio Urbea Aneiros, Robert Francesc Marti Campo, Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: Eva Maria Mas Lorente, Joaquim Cabrera Busquets
Parte recurrida: Miguel Ángel, Florencio
Procurador/a: Miriam Sagnier Valiente, Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: SÍLVIA MUNT MARTÍ, Montserrat Pinyol I Pina
Magistrados/as:
MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
En Barcelona, a uno de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 683/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Esplugues de Llobregat, a instancia de
Don Rodrigo y don Lucas sucedieron en el curso del procedimiento, por causa de fallecimiento, a doña Luisa, codemandante originaria.
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Doña Marcelina y doña Luisa -esta última falleció en el curso del procedimiento, y su posición procesal fue ocupada, por el mecanismo de la sucesión, por sus herederos, don Rodrigo y don Lucas- promovieron acción judicial frente a don Miguel Ángel, don Florencio y la mercantil Rehabilita BCN 2000, S.L, y consignaban en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) Los actores son cotitulares de la vivienda unifamiliar entre medianeras sita en la DIRECCION000, de Sant Just Desvern, finca que colinda con la ubicada en los números NUM000- NUM001- NUM002 de la misma vía. En este último inmueble se han realizado obras de demolición de las construcciones preexistentes y se han construido tres viviendas unifamiliares nuevas, obra de la que son promotores don Augusto y doña Fátima.
b) En el curso de la ejecución de los trabajos de demolición de la finca colindante, de vaciado de la planta semisótano y de construcción de la nueva estructura, la vivienda de los actores ha resultado afectada directamente en su seguridad y estabilidad y ha padecido numerosos desperfectos de distinta entidad.
c) En concreto, aparecieron numerosas grietas visibles en diversas zonas del inmueble -planta baja, planta primera y planta sótano-, y especialmente en las piezas cerámicas de la bóveda de cañón del sótano -elemento fundamental porque soporta la estructura-, que sufrió además una pérdida de geometría.
d) Tras las primeras incidencias se colocaron testigos en las grietas de las paredes, y en febrero de 2018 los constructores apuntalaron la bóveda para evitar el empeoramiento del daño y su derrumbe tras abrirse un boquete en una pared que la sustenta. Al mes siguiente volvió a apuntalarse por órdenes del arquitecto director tras la visita del arquitecto consultado por los actores.
e) Pese a lo expuesto, ni los responsables de los trabajos ni los propietarios de la finca colindante promovieron ninguna otra intervención ni propuesta respecto a la reparación definitiva de los desperfectos causados, ni se confeccionó ningún informe del técnico director a pesar de que le fue demandado en repetidas ocasiones durante las visitas giradas a la obra.
f) Por ello, los demandantes se vieron en la necesidad de encargar un informe técnico a la empresa especializada DAC Arquitectura y, una vez confeccionado, requirieron a los propietarios y promotores de la obra, Sr. Augusto y Sra. Fátima, por medio de burofax de 29 de septiembre de 2018, a fin de reclamar la reparación de los daños ocasionados y el resarcimiento de los gastos sufridos hasta aquel momento.
g) Ante el resultado infructuoso de aquel requerimiento, los actores formularon reclamación frente a los demandados don Florencio -arquitecto-, don Miguel Ángel - arquitecto técnico-, y la empresa constructora, Rehabilita BCN 2000, S. L.
h) Los demandantes también encargaron a Zeroinfinito Proyectos y Obras, S.L.U., empresa especializada en construcciones de estructuras de bóveda, la elaboración de un presupuesto de reparación, que estimó en 24.020 euros el importe de la reparación de los daños.
i) Con independencia de los desperfectos en la finca de su propiedad, los actores han padecido otros perjuicios económicos por diversos conceptos, relacionados con la causación de los daños: informe técnico de DAC Arquitectura, fotocopias del informe técnico entregado al propietario-promotor, burofax dirigido al propietario-promotor, factura y suplidos de abogado por formalización del requerimiento extrajudicial y poderes de representación otorgados por doña Luisa. Las partidas anteriores suman un importe total de 1.806,08 euros.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
II. La representación de don Florencio se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) La responsabilidad extracontractual no puede nacer sin la existencia del elemento de la relación de causalidad, y la parte contraria no ha acreditado tal nexo causal entre los defectos que describe en su demanda y la actuación profesional de don Florencio.
b) Seis meses antes del inicio de las obras (14 diciembre de 2017), en concreto en fecha 20 de junio de 2017, el promotor de la obra facilitó un acta notarial en la que se constata que la vivienda propiedad de los accionantes ya tenía fisuras y grietas, es decir, que los daños reclamados son preexistentes a la ejecución de los trabajos.
c) Se reitera que no se prueba la vinculación causal entre la actuación del arquitecto y los hipotéticos daños alegados por los actores, de modo que la reclamación deducida de contrario no encaja en ninguna de las obligaciones que corresponden a don Florencio como arquitecto superior de la obra.
d) No incumbe al arquitecto superior el control inmediato sobre la ejecución de la obra, ni tampoco la supervisión de la correcta aplicación de los materiales de conformidad con el proyecto. Ambas tareas corresponden al aparejador o arquitecto técnico, que asume la dirección inmediata de la obra y su adecuación al proyecto.
e) La finca de los actores tiene una antigüedad de más de 110 años, de modo que, si los propietarios no han ejecutado tareas de mantenimiento y conservación, la mayor parte de los elementos del inmueble se deben de encontrar en una situación muy precaria.
f) En todo caso, la petición pecuniaria formulada por la parte actora es desproporcionada y resulta injustificada.
III. La representación de don Miguel Ángel también formuló oposición a la demanda en los siguientes términos:
a) El Sr. Miguel Ángel carece de legitimación pasiva por cuanto no concurre la necesaria relación de causalidad entre su actuación profesional como arquitecto técnico y director de ejecución de la obra y las patologías que se detallan en la demanda.
b) Los desperfectos cuya indemnización se pretende son preexistentes al inicio de la ejecución de los trabajos en la finca colindante, y, en todo caso, tienen su origen en las deficientes condiciones constructivas de las que adolece dicho inmueble por razón de su antigüedad. Ello quedó constatado en el protocolo de grietas incorporado al acta notarial que, con el fin de reflejar el estado previo del inmueble, se levantó con anterioridad a la obra.
c) La única incidencia durante la ejecución de la obra se registró el 19 de febrero del 2018, cuando se estaba realizando la excavación de tierras para construir un tramo de cimiento de muro sótano por damas continuadas de 2 metros de longitud y 3 metros de profundidad en la zona colindante con la vivienda de la parte actora. Con ocasión de tal actuación el maquinista de la máquina retroexcavadora extrajo un bolo de roca que estaba adherido a la pared de la finca vecina, lo que generó un hueco en dicha pared que afectó a la bóveda situada en la zona sótano de la vivienda; en consecuencia, los únicos desperfectos indemnizables se corresponderían con los derivados de tal incidencia, con exclusión de los preexistentes y de los que no guarden relación con este hecho.
d) En todo caso, la cuantía pretendida por los actores es desproporcionada e infundada, con independencia de que en su cálculo no se tiene en consideración la antigüedad del inmueble ni la falta de conservación y mantenimiento a los efectos de la práctica de la correspondiente depreciación. Además, los demandantes pretenden la inclusión de mejoras sobre la vivienda que no guardan relación con los daños que se originaron a raíz de las obras en la parcela colindante.
e) Es improcedente la reclamación de 1.806,08 euros en concepto de gastos judiciales, ya que no derivan directamente del siniestro, y, en su caso, deberían ser reclamados por vía de tasación de costas.
f) La incidencia registrada el 19 de febrero de 2018, que conllevó la aparición de un hueco en la pared del sótano de la finca de los actores y la causación de fisuras en una zona muy concreta de la vivienda, no es imputable a la dirección facultativa, ni respondió a una falta de supervisión o error en el método constructivo, sino a un error de la empresa constructora, la cual, ante la presencia de un bloque de piedra junto a la pared medianera, no debió haber utilizado la máquina retroexcavadora, sino que lo aconsejable habría sido valerse de medios manuales para repicar paulatinamente el elemento pétreo adherido.
g) No hay constancia fehaciente de que los desperfectos descritos en la demanda se ocasionaran durante las operaciones de derribo, y, en cuanto a las consecuencias derivadas de las actuaciones de excavación, serían atribuibles exclusivamente, caso de demostrarse la relación causal, al arquitecto superior, el cual, a partir del estudio geotécnico, ideó el sistema de excavación.
IV. La representación de Rehabilita BCN 2000, S. L. se opuso igualmente a las pretensiones actoras conforme a las siguientes consideraciones:
a) Don Florencio no intervino en la ejecución de la obra, ni por acción ni por omisión, de forma culpable o negligente, de modo que no concurre una relación causa-efecto entre su actuación y los daños que la adversa afirma haber sufrido, daños que, en parte, son preexistentes y no guardan relación alguna con la obra.
b) Subsidiariamente, se discrepa de la valoración de los daños y perjuicios realizada de contrario.
V. El juez de primera instancia resaltaba inicialmente el dato de que el perito propuesto por la parte actora, en cuyas consideraciones se fundamentaba la reclamación deducida en la demanda, admitió que no había tenido conocimiento del acta notarial levantada antes del inicio de los trabajos, en la cual se constataban los desperfectos preexistentes en la vivienda de los actores y se reflejaba un estado de la finca coincidente en buena parte con la realidad apreciable tras la ejecución de los trabajos.
Después de analizar cada uno de los informes periciales aportados por las partes, concluyó que los actores únicamente podrían exigir responsabilidad por el daño derivado de la incidencia de 19 de febrero de 2018, y que el resto de los desperfectos objeto de reclamación ya existían con anterioridad al inicio de la ejecución de los trabajos, como lo acredita el acta notarial a la que se ha hecho referencia, que refleja el deficiente estado de la finca antes de las obras.
En cuanto a la responsabilidad por aquel desperfecto, cuya reparación se ha valorado en 167,08 euros, consideró que no se trataba de un defecto de planificación o proyecto, sino de mera ejecución, por lo que únicamente sería imputable a la empresa constructora.
Por todo ello, y con estimación parcial de la demanda, condenó a Rehabilita BCN 2000, S. L. A abonar a los actores la suma estimada por la reparación del muro (167,08 euros), y absolvió al arquitecto y al arquitecto técnico. Desestimó igualmente la reclamación por gastos y perjuicios económicos.
Impuso a los demandantes la totalidad de las costas del procedimiento, por entender que las pretensiones formuladas en la demanda habían sido sustancialmente desestimadas, ya que únicamente se concedieron 167,08 euros de los más de 20.000 pretendidos.
VI. La representación de doña Marcelina, don Rodrigo y don Lucas se alza en apelación frente a la sentencia de primera instancia esgrimiendo los siguientes razonamientos:
a) La dirección facultativa no actuó de forma diligente para evitar o prevenir el daño, y no tomó las medidas protectoras adecuadas ni actuó adecuadamente ante las eventualidades surgidas. El arquitecto director no participó de la dirección inmediata de la obra y el aparejador se limitó a hacer un seguimiento del proyecto sin advertir las dificultades y obstáculos sobre el terreno y sin dar las instrucciones pertinentes a la constructora.
b) No puede considerarse desplegada toda la diligencia exigible por parte de la dirección facultativa con la mera modificación del proyecto de cimentación original, modificación que precisamente fue motivada por el desconocimiento de las condiciones de la pared medianera, que constituía la cimentación de la colindante.
c) La sentencia no valora el segundo incidente, que acaeció en el momento de ejecución del sistema alternativo de micropilotaje y la excavación de la coronación posterior, y que ocasionó los desperfectos en la bóveda, desperfectos que se causaron justo tras el desplazamiento provocado por la descompresión de la medianera.
d) En el acta notarial de 20 de junio de 2017 no se reflejan grietas en la bóveda, puesto que no existían en el momento de su redacción y visita a la finca. No se fotografiaron ni se mencionaron defectos en dicha bóveda, como sí que se hicieron constar respecto a otras dependencias.
e) La estimación parcial de la demanda en relación con la acción dirigida frente a la constructora habría de determinar la adopción de un pronunciamiento neutral sobre las costas derivadas de dicha acción.
VII. La representación de Rehabilita BCN 2000, S. L. impugna la sentencia de primera instancia argumentando que dicha empresa no merece ser condenada por la incidencia de 19 de febrero de 2018 desde el momento en que se limitó a seguir las instrucciones de la dirección facultativa, aparte de que consta acreditado que la causa de dicho siniestro estribó en una errónea previsión del sistema de ejecución de la excavación, como lo prueba la circunstancia de que tal sistema tuvo que ser modificado.
I. Ya se ha expuesto que la sentencia de primera instancia limitó el pronunciamiento condenatorio a las consecuencias derivadas de la incidencia acontecida en fecha 19 de febrero de 2018 con ocasión de la ejecución de tareas de excavación de tierras en la zona colindante con la vivienda de los actores. En el curso de tal intervención el conductor de la máquina retroexcavadora, que intervenía por cuenta de la constructora Rehabilita BCN 2000, S. L., extrajo un bolo de roca que se hallaba adherido a la pared de la finca vecina, lo que generó la apertura de un boquete en dicho muro, tal como se puede apreciar con nitidez en la documentación fotográfica incorporada a las actuaciones
La parte actora muestra su disconformidad con aquella decisión y mantiene con firmeza que, con independencia del incidente puntual que se ha descrito, la intervención de los profesionales demandados provocó otros desperfectos adicionales, localizados especialmente, en forma de grietas y abombamientos, en la bóveda situada en la zona sótano de la vivienda, aunque también se registraron fisuras en las distintas plantas de la finca.
II. Las partes intervinientes en el litigio han presentado sendos informes periciales -prueba que, por la naturaleza de la cuestión litigiosa, ha de catalogarse como esencial en trance de resolver la
El órgano judicial debe valorar los dictámenes teniendo presentes sus máximas de experiencia, cuales son, como dice la jurisprudencia, la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis y, también, la objetividad del mismo. Y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, determinante y más objetivo para resolver la contienda, sin perjuicio del necesario juicio de ponderación en la elección entre los diversos dictámenes no concordes practicados.
Conforme señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 2010, "el que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana critica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador, con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar, sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado".
II. Las pretensiones actoras se sustentan en el informe técnico emitido por la empresa DAC Arquitectura (documento número 24 de la demanda), en el que se analizan y describen las lesiones constructivas registradas en cada uno de los niveles del inmueble de los actores.
En relación con la planta semisótano, en la que se ubica la bóveda afectada por las obras en la finca vecina, se constatan por el arquitecto firmante (Sr. Elias) las siguientes observaciones:
Seguidamente el técnico describe determinadas fisuras y grietas localizadas en planta baja y planta primera.
Y concluye:
III. Debe ya introducirse una consideración de indudable relevancia en relación con las fisuras y grietas que el arquitecto de DAC Arquitectura, Sr. Elias, describe en la planta baja y la planta primera de la finca. Se relaciona con un acta notarial levantada en fecha 20 de junio de 2017 -apenas seis meses antes del inicio de las obras-, a la que se incorporan diversas fotografías que demuestran de forma contundente, por una parte, el deficiente estado de conservación y mantenimiento de la finca, y por otra, que con anterioridad a la ejecución de los trabajos ya existían una buena parte de las deficiencias que se relacionan en la demanda, singularmente las relativas a las mencionadas grietas y fisuras de las plantas baja y primera.
El juez de primera instancia enfatizaba aquella circunstancia y concluía que los actores únicamente podrían exigir responsabilidad por el daño derivado de la incidencia de 19 de febrero de 2018, dado que el protocolo de grietas al que se ha hecho referencia revelaba que el resto de los desperfectos objeto de reclamación ya existían con anterioridad al inicio de la ejecución de los trabajos. De ahí que relativizara correctamente el valor probatorio del informe del perito arquitecto de la parte actora, Sr. Elias -se reitera que las pretensiones actoras se fundamentan en las conclusiones vertidas por este técnico-, dado que durante el acto de juicio dicho perito admitió que no había tenido conocimiento del acta notarial levantada antes del inicio de los trabajos, en la cual se constataban los desperfectos preexistentes en la vivienda de los actores y se reflejaba un estado de la finca coincidente en buena parte con la realidad apreciable tras la ejecución de los trabajos.
En principio, aquella conclusión del juzgador
a) El Sr. Romulo, perito propuesto por el codemandado Sr. Florencio, apunta en su dictamen que las siguientes deficiencias de la vivienda ya existían o "marcaban" con anterioridad a la obra: fisuras y deterioros de la pintura por humedad de filtraciones en la pared medianera, coincidiendo con el hueco de escalera; juntas de los tabiques perpendiculares en su entrega con la pared medianera; deterioro de las vigas de cubierta y las humedades que afectan a las paredes, que evidencian la falta de habitabilidad de la construcción con anterioridad a las obras; fisura horizontal situada en la pared medianera de la planta baja y próxima al techo -no presenta alteraciones importantes-; fisura en la continuidad del enyesado y pintura en la junta vertical de entrega del tabique en la pared medianera, en planta piso bajo cubierta; fisura en tabique bajo cubierta de la planta primera -no presenta actualmente alteraciones significativas respecto a las preexistentes-.
En consecuencia, entiende el mismo perito, en contra de lo pretendido por el actor, que el repicado de grietas y fisuras en paredes y tabiques no resulta necesario porque en su parte más significativa ya existían, de tal manera que de cualquier intervención al respecto resultaría una mejora para la propiedad. A lo sumo, y como hecho compensatorio por los perjuicios causados, se podría actuar en una reparación puntual de las grietas. En cambio, el técnico acepta que corresponde realizar las operaciones de cierre del agujero provocado en la pared medianera del semisótano.
Las anteriores actuaciones las valora conjuntamente en el importe de 3.052,59 euros.
b) El perito del arquitecto técnico codemandado, Sr. Damaso, incide también en que "gran parte de los daños ahora reclamados se corresponden con patologías que ya podíamos ver en la vivienda en la toma de fotografías del Acta Notarial, realizada con anterioridad al inicio de las obras", por lo que plantea una corresponsabilidad por los daños tasados entre la empresa constructora, causante del agujero en la pared del sótano, y los reclamantes.
c) El Sr. Valentín, perito propuesto por la constructora Rehabilita BCN 2000, S. L., advierte igualmente que la parte actora "ha formulado reclamación por la totalidad de las patologías existentes en las distintas plantas y estancias de la vivienda de su propiedad; no obstante, tras efectuar un análisis del acta de presencia notarial de estado previo de la citada finca, encontramos que las patologías existentes en la planta primera son preexistentes al inicio de las obras, por lo que estas no serían computables al desarrollo de la construcción.
IV. Así pues, se conviene con el juez de primera instancia que la indemnización a favor de los demandantes no puede alcanzar a las fisuras y grietas de la planta baja y planta primera, pero tampoco los desperfectos ocasionados por la actividad de demolición y construcción ejecutada en la finca colindante pueden quedar limitados a la apertura de un boquete en la pared medianera a raíz de la intervención de la máquina retroexcavadora
La valoración conjunta de los informes periciales de las partes arroja las siguientes conclusiones sobre la existencia de daños distintos de la apertura del boquete a raíz de la incidencia con la máquina retroexcavadora de fecha 19 de febrero de 2018:
1. El informe de la empresa DAC Arquitectura identifica diversas grietas en la bóveda de la planta semisótano, en la zona próxima al muro medianero con la finca vecina. A juicio del perito arquitecto, estas deficiencias son causadas por la tracción provocada en la cerámica que conforma la geometría de la bóveda y su incapacidad de respuesta por razón de la descompresión del terreno de la finca vecina, por el vaciado ejecutado, lo que ha provocado una pérdida de la geometría de la bóveda a consecuencia de algún desplazamiento del elemento de soporte vertical.
2. El Sr. Romulo admite como razonable que las vibraciones de la excavación hayan propiciado marcar un poco más las juntas existentes entre la medianera y los pavimentos y tabiques que atracan, aunque matiza que no se trataría de patologías nuevas, sino simplemente un ajuste de las mismas, y en todo caso comportaría una afectación de carácter puramente estético, no estructural.
Y aunque niega inicialmente que la bóveda de cañón, como techo de la planta baja -que está enyesada-, presente alguna fisura o grieta, termina admitiendo, "a lo sumo", y "como compensación de las molestias ocasionadas", reparar la bóveda del semisótano, rejuntando y sustituyendo o reponiendo las piezas de cerámica manual que puedan presentar alguna alteración en su planimetría.
También reconoce, en relación con la bóveda, la existencia de "una junta ligeramente abierta", así como de "alguna alteración en la planimetría en 2 o 3 piezas", aunque precisa que la bóveda sigue siendo estructuralmente funcional y operativa.
3. El Sr. Damaso, después de describir el episodio del 19 de febrero de 2018, añade que al extraer el maquinista con la pala de la retroexcavadora un bolo de roca que estaba adherido a la pared de la finca colindante, no solo se generó un agujero en dicha pared, sino que "apareció una abertura longitudinal entre la pared medianera de planta baja con el pavimento existente en la zona de comedor, situado por encima de una bóveda de cañón realizada mediante ladrillo cerámico, donde también aparecieron fisuras", así como "el movimiento del pavimento del comedor (situado sobre la bóveda) respecto a la pared medianera, abriéndose una junta entre pared y pavimento".
Resulta ilustrativa al respecto la documentación fotográfica incorporada al mismo informe del Sr. Damaso, de la que, tras el cotejo del estado de la bóveda de cañón antes y después del incidente de febrero de 2018 (páginas 12 y 25, respectivamente), se comprueba que dicho elemento arquitectónico ha sufrido un abombamiento y, en mayor o menor medida, una pérdida de su planimetría, junto con la apertura de diversas juntas.
El mismo perito cifra en 10.564,96 euros el presupuesto de reparación de las anteriores deficiencias, importe en el que no incluye el IVA del 10% por la razonable previsión de que los reclamantes, en función del deficiente estado de conservación de la vivienda, no acometerán la reparación.
4. El dictamen emitido por el perito de la empresa constructora demandada, Sr. Valentín, corrobora de forma definitiva que las tareas de demolición y vaciado ocasionaron en la finca de los actores diversos desperfectos, aparte de la apertura de un boquete en la pared medianera.
Explica el perito que a raíz del rebaje o excavación efectuada en la parcela donde se construyen las viviendas han aparecido grietas y fisuras en la
Añade el Sr. Valentín que "a consecuencia del movimiento de tierras efectuado para la construcción de la planta semisótano de las viviendas en construcción se produjo la descompresión del terreno y de la finca colindante (...), provocando un leve movimiento lateral del muro de sótano de esta, que originó las patologías reclamadas".
Y concluye:
"En comparación de dicha Acta con los daños observados en nuestra visita de inspección, encontramos que únicamente serían reclamables los daños existentes en el pavimento de la planta baja, así como los de la volta catalana del forjado de la planta semisótano.
Tras analizar conjuntamente la reclamación, la cual se encuentra debidamente justificada y detallada, encontramos que se ajusta los daños existentes en las viviendas, tanto en conceptos, mediciones y precios unitarios. No obstante, como hemos indicado, de la reclamación formulada, únicamente las patologías existentes en las plantas semisótano y baja serían consecuencia del presente siniestro.
Por todo ello, en nuestra valoración hemos considerado los daños referidos a dichos espacios, sin contemplar el resto de plantas.
En consecuencia, nuestra valoración ajustada de los daños habidos en el siniestro, consensuada con el resto de los peritos intervinientes, es por importe a valor de nuevo de 13.049,84 euros sin IVA y a valor real de 10.564,96 euros sin IVA".
V. En definitiva, debe entenderse suficientemente acreditado que la actuación constructiva en la que intervinieron los demandados ocasionó en la finca colindante, propiedad de los actores, determinados desperfectos que no consistieron exclusivamente en la causación de un boquete en la pared medianera entre ambos inmuebles, sino que se extendieron a la bóveda de cañón ubicada en la planta semisótano de la vivienda de la que los demandantes son titulares, así como al pavimento y forjado de dicha planta.
Ahora bien, ello no implica que las pretensiones actoras hayan de ser acogidas en su integridad. Ya se anticipó que la petición indemnizatoria incorporada a la demanda se fundamentaba en el informe pericial del arquitecto Sr. Elias, pero que su valoración habría de relativizarse por la circunstancia de que una buena parte de los desperfectos descritos en su dictamen ya existían antes del inicio de la ejecución de las obras, circunstancia de la que dicho perito, conforme a lo expuesto, era desconocedor, como reconoció durante el acto del juicio.
Por otro lado, debe convenirse con los peritos de las partes demandadas que la indemnización a favor de los perjudicados deberá ponderarse, no solo por la razón mencionada de que un buen número de grietas y fisuras eran preexistentes al inicio de los trabajos, sino también por razón del deficiente estado de conservación y mantenimiento de la vivienda afectada, aspecto sobre el que no se ha suscitado controversia entre las partes.
El perito Sr. Damaso advierte al respecto que, a pesar del manifiesto estado ruinoso y de abandono que presenta la vivienda, el informe de DAC Arquitectura no ha aplicado ningún tipo de ajuste para determinar el valor real de los daños conforme a la antigüedad y deficiente conservación del edificio.
El Sr. Romulo también apunta que antes del inicio de las obras el inmueble de los actores no reunía las condiciones mínimas de habitabilidad, y que su uso era el de almacén o trastero, a lo que se anudaba que el estado obsoleto de parte de la cubierta aconsejaba que la construcción fuera demolida y reconstruida, más que rehabilitada.
Finalmente, el perito de la constructora, Sr. Valentín, insiste en que "dado que la vivienda actualmente se encuentra abandonada y que su estado de conservación y mantenimiento es malo, entendemos que procede aplicar depreciación por uso y estado de conservación de la misma"; y añade: "Por otra parte, a pesar de que existen partidas correspondientes a la reparación de los daños causados en el presente siniestro, no las hemos considerado al representar una mejora técnica respecto a su estado previo".
VI. A la luz de las consideraciones anteriores, no parece discutible que la cuantía indemnizatoria pretendida en la demanda (24.020 euros, correspondiente al coste de reparación de los desperfectos según el presupuesto presentado por la empresa Zeroinfinito Proyectos y Obras, S.L.U.) no se ajusta razonablemente a la realidad del perjuicio patrimonial padecido por los demandantes, y ya se han expuesto las razones por las que aquella suma debe ponderarse a la baja: inclusión de partidas relativas a defectos preexistentes al inicio de las obras, falta de aplicación de factores de depreciación en atención al deficiente estado de conservación y mantenimiento del edificio, y mejoras constructivas incorporadas a algunas de las partidas.
A partir de ello, se opta por fijar la cuantía indemnizatoria en coincidencia con las estimaciones del Sr. Damaso y del Sr. Valentín, peritos del arquitecto técnico y de la empresa constructora, respectivamente, quienes expresaron su conformidad en cifrar el coste de los trabajos de reparación en 10.564,96 euros, suma en la que no se incluirá el IVA por la razón ya apuntada de que los actores no han manifestado en ningún momento que sea su interés acometer la reparación de los defectos, y más bien lo contrario puede deducirse del deficiente estado de conservación del inmueble y de su manifiesta falta de habitabilidad, según se desprende de la documentación fotográfica adjuntada a la demanda.
VII. Por último, en la demanda se postulaba igualmente, al margen de lo relacionado con los desperfectos ocasionados con motivo de la ejecución de la obra, el resarcimiento de otros perjuicios económicos que, según se aseguraba, habían sido también soportados por los propietarios de la vivienda.
En concreto, se hacía alusión al coste del informe técnico de DAC Arquitectura, fotocopias del informe técnico entregado al propietario-promotor, burofax dirigido al propietario-promotor, factura y suplidos de abogado por formalización del requerimiento extrajudicial y poderes de representación otorgados por doña Luisa. Las partidas anteriores suman un importe total de 1.806,08 euros.
El juez de primera instancia rechazó aquel pedimento, y razonaba al respecto que se trataría de conceptos que resultaban ajenos a los daños sufridos y que encontrarían un mejor acomodo en el trámite de tasación de costas.
Con independencia de que se comparte en su integridad aquella observación, lo cierto es que los apelantes no insisten en su recurso en este aspecto del litigio, de modo que se confirmará el pronunciamiento desestimatorio adoptado al respecto en primera instancia.
I. En principio, el artículo 17.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación dispone que la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.
Como se apuntaba en la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de enero de 2019, constituye doctrina jurisprudencial suficientemente conocida (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 20 de mayo de 2015) la que proclama que la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrolla en el edificio, o, lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo.
En tal sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 15 de enero de 2020 delimita en los siguientes términos las funciones de arquitecto y arquitecto técnico:
a) La responsabilidad exigible a los arquitectos derivaría de la inobservancia de las obligaciones que les corresponden como directores de la obra, de acuerdo a lo normado en el art. 12.1 LOE, conforme al cual les compete dirigir "el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto".
Agrega la misma resolución que es obligación fundamental del arquitecto el examen previo del suelo ( SSTS 10 de mayo de 1986, 29 de marzo de 1966, 22 de noviembre de 1971, 7 de octubre de 1983, 28 de enero de 1994); por lo que es fuente de su responsabilidad los vicios en el estudio del terreno en el que se va a asentar la obra, así como la falta de previsión de la cimentación adecuada por omisión de los estudios geológicos necesarios ( SSTS 17 de julio de 1992, 10 de noviembre de 1999, 9 de marzo de 2000, 15 de julio de 2000 o 380/2004, de 6 de mayo).
b) Por su parte, corresponde al arquitecto técnico, como director de la ejecución material de la construcción, conforme al art. 13.2 c) de la LOE, "dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra".
La STS 274/2009, de 27 de abril, precisa que el aparejador participa en la dirección de la obra, y como técnico que es debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su
En cuanto al constructor, la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999 le hace responder -y, por extensión, a las personas o empresas por este contratadas- no solo de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, sino también, de forma directa, de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar (art. 17, párrafos 1º y 7º).
El constructor está obligado no solo a atenerse al proyecto y a las instrucciones de la dirección facultativa, sino también a ejecutar el trabajo material en forma que la obra esté exenta de vicios.
II. Pero la misma doctrina legal advierte que cuando la responsabilidad no puede ser concretada individualmente, por no ser posible precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra cualquiera de los deudores.
La responsabilidad de carácter solidario está expresamente prevista en los supuestos a los que se refiere el artículo 17.3 de la LOE, es decir, cuando no pudiera llevarse a cabo aquella individualización de responsabilidades o llegara a probarse que en la causación de los defectos constructivos concurrieron las culpas de varios de los agentes que intervinieron en la edificación, pero no pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido.
Y, ya se adelanta, tal es precisamente la hipótesis de hecho que se presenta en el supuesto enjuiciado porque de las actuaciones no se desprende dato ilustrativo alguno que permita individualizar, de forma inequívoca, las responsabilidades, por razón de los desperfectos ocasionados en la finca propiedad de los actores, entre los distintos intervinientes en el proceso de edificación.
III. Es cierto, en principio, que al menos una parte de los desperfectos ocasionados en la finca de los demandantes son atribuibles a Rehabilita BCN 2000, S. L. en su condición de empresa constructora. Se recuerda que el origen de los daños iniciales estribó en la actuación de la persona que manejaba la máquina excavadora por cuenta de Rehabilita BCN 2000, S. L., actuación en el curso de la cual se extrajo una piedra de grandes dimensiones y se generó un boquete en la pared medianera.
Todo parece indicar, según las observaciones apuntadas por los técnicos durante el acto el juicio, que la causa del siniestro debe relacionarse con el sistema de ejecución de la excavación, dado que habría resultado más aconsejable, en orden a la prevención de eventuales daños, acometer aquella tarea por medios manuales. El arquitecto codemandado, Sr. Florencio, admitió en el curso de su declaración que a partir de aquella incidencia se ordenó la modificación del sistema de excavación, de modo que se desplazó unos metros para alejarla del muro y se prescindió del sistema de excavación por damas o bataches para adoptar el sistema de micropilotaje. El mismo técnico también apuntó que, en la hipótesis de que se hubiese conocido la existencia de la piedra extraída, el sistema de micropilotaje habría evitado la causación del daño.
Aquellas consideraciones permiten relacionar los daños ocasionados en la finca colindante con la intervención profesional del arquitecto superior. Apuntó al respecto el perito Sr. Valentín que cuando aparecieron las fisuras y grietas en el forjado, la empresa constructora apuntaló el paramento de la estancia afectada por la incidencia a fin de evitar su colapso y la agravación de los daños, lo que precisó que el arquitecto modificara el proyecto inicial para incorporar, como se dijo, una pantalla a base de micropilotes entre la vivienda afectada y el muro perimetral de la vivienda en construcción. Por ello el mismo perito concluyó que la causa del siniestro radicó en "una falta de previsión, control y supervisión por parte de la dirección facultativa, en la figura del arquitecto don Florencio, el cual, en su proyecto de ejecución, y durante el transcurso de las obras -hasta la aparición de los daños- no previó actuaciones de recalce o apuntalamiento de las fincas colindantes a fin de evitar la causación de daños.
IV. Pero, con independencia de la responsabilidad del arquitecto superior, se reitera que corresponde al arquitecto técnico, como director de la ejecución material de la construcción, conforme al art. 13.2 c) de la LOE, dirigir la ejecución material de la obra y comprobar los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.
Desde aquella perspectiva, tampoco es cuestionable que incumbía igualmente a dicho profesional la supervisión de la actuación profesional de la empresa constructora, a fin de garantizar la correcta ejecución de cada una de las partidas de obra. Se recuerda también que el arquitecto técnico debe ejercer la vigilancia directa e inmediata y control de la ejecución material de las obras.
Pero aquella tarea supervisora no exime tampoco de responsabilidad a la empresa constructora, pues el deber de esta última de ajustarse a las directrices de la dirección facultativa no le legitima para prescindir de los cuidados ordinarios que su profesión exige.
En efecto, la dependencia o subordinación no puede hacerse valer cuando el ejecutor material de la obra es contratado en contemplación a la especificidad de su actividad profesional. En estos casos la propia especialización le otorga un margen de autonomía, independiente de la vinculación formal con quien le contrata o de quien depende, que también le obliga y responsabiliza para con el tercero perjudicado. Por ello la la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 1995 ya apuntaba que "en la responsabilidad conjunta de director y constructor no se puede admitir a este la excusa de que se limitó a ejecutar la obra conforme a lo planeado por aquel, pues su hacer constructivo no se presenta automático ni de subordinación plena y ciega, ya que siempre cuenta con el margen de no efectuar aquello que resulta incorrecto y también plantear la proyección más adecuada y conveniente".
Y más rotundamente, las sentencias del Alto Tribunal de 8 de febrero de 1994 y de 26 de diciembre de 1995 reiteraban que "el contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de la obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos, pero lo que no puede es escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues siempre estaría en su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas".
V. En definitiva, se concluye que las diligencias probatorias practicadas revelan que los desperfectos ocasionados en la finca propiedad de los actores, en los términos apuntados, no solo fueron imputables tanto a los técnicos intervinientes, por haber ejercido de forma deficiente la proyección y/o dirección de obra, sino también a la constructora Rehabilita BCN 2000, S. L., por una mala praxis en la ejecución.
Pero, con independencia de ello, no se cuenta con los elementos necesarios para ponderar la contribución causal de cada uno de los agentes de la construcción a la producción del resultado final, todo lo cual justifica, conforme a las consideraciones expuestas, la imposición de una condena solidaria, en el sentido anteriormente apuntado, de todos los demandados.
VI. El recurso de apelación, por todo ello, debe tener parcial acogida en los términos expuestos.
Correlativamente, la impugnación formulada por la representación de la constructora Rehabilita BCN 2000, S. L. ha de ser rechazada.
I. La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por doña Marcelina, don Rodrigo y don Lucas justifica la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia derivadas de tal recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
II. La desestimación de la impugnación formulada por Rehabilita BCN 2000, S. L. determina la expresa imposición a esta parte de las costas de esta alzada correspondientes a la impugnación que formuló ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
III. En cuanto a las costas correspondientes a la primera instancia, no procede pronunciamiento expreso, al haber sido acogidas en parte las pretensiones actoras (artículo 394.2 de la misma Ley).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
Fallo
En su consecuencia,
1. Se condena a la citada Rehabilita BCN 2000, S. L., así como a los otros dos codemandados, don Florencio y don Miguel Ángel, representados en esta alzada por las procuradoras doña Miriam Sagnier Valiente y doña Eulàlia Castellanos Llauger, respectivamente, a abonar solidariamente a los actores la suma de 10.564,96 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
2. No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia.
Tampoco se hace pronunciamiento expreso en relación con las costas de la segunda instancia correspondientes al recurso de apelación interpuesto por doña Marcelina, don Rodrigo y don Lucas, y se imponen a Rehabilita BCN 2000, S. L. las derivadas de la impugnación por dicha parte formulada.
Devuélvase a los apelantes, en su caso, el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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