Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 951/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 701/2022 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: RAFAEL RUIZ GIMENEZ
Nº de sentencia: 951/2024
Núm. Cendoj: 30030370042024100913
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2528
Núm. Roj: SAP MU 2528:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: VVR
Recurrente: CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVADE CREDITO
Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado: FRANCISCO MANUEL GALVEZ GALLEGO
Recurrido: Epifanio
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: LAURA MARTINEZ PACHON
En la ciudad de Murcia, a 10/10/2024.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1954/2020 - Rollo nº 701/2022-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Murcia, entre las partes: como parte demandante, D./Dª. Epifanio, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Martínez Pachón; y demandada, la mercantil CAJAMAR, CAJA RURAL, SCC, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Antonio Conesa Aguilar y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Gálvez Gallego. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Tras haberlo solicitado la parte demandada, el 08/02/2022 se dictó auto complementando la fundamentación jurídica de la sentencia justificando la no prescripción de la acción indemnizatoria derivada de la declaración de nulidad de la cláusula gastos acordando:
Admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de 16/02/2022, se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable. La demandante presentó escrito de oposición, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que:
Previo emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Audiencia Provincial, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin admisión de prueba y sin celebración de vista, tras señalarse para el día 09/10/2024 su votación y fallo.
Fundamentos
En segundo lugar, circunscribe el objeto de la apelación a la declaración de nulidad de la comisión de apertura con la correspondiente condena a la devolución de la cantidad cobrada, expone es legal atendiendo a la normativa de aplicación. Por otro lado, aduce que ha sido pactada expresamente, forma parte del precio del producto contratado, que es clara y trasparente y que, además, responde al trabajo previo de estudio, formalización y puesta a disposición de los fondos prestados y no produce desequilibrio, con referencia a la STS nº 44 de 23/01/2019.
También alega la doctrina de los actos propios
Frente a tal pretensión la demandante muestra su conformidad con la decisión apelada para considerar que no concurre la prescripción alegada ya se atienda a la fecha de declaración de nulidad de la cláusula afectada o bien
Por otro lado, arguye la nulidad de la cláusula reguladora de la comisión de apertura por abusiva porque no se ha probado que responda al correspondiente servicio o gasto real y efectivo, con mención de la StTJUE de 16/07/2020 y sentencia dictada por esta Sección 4ª.
Esto fue así tras haber resuelto el TJUE, en el asunto C-224/2019, en Sentencia de 16/07/2020
Y en el considerando 92, el TJUE expone que
Y en el apartado 4 del fallo se afirma que "El artículo 6, apartado 1, y el
Ahora bien, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha dictado Sentencia de 25 enero 2024, en las cuestiones prejudiciales acumuladas C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell, que dio respuesta a las cuestiones que planteaba la Audiencia Provincial de Barcelona; y Sentencias el 25 de abril de 2024 en las cuestiones prejudiciales C-484/21 Caixabank, que planteó un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona y C-561/21 Banco Santander, que planteó el Pleno del Tribunal Supremo por Auto de 22/07/2021
En el asunto C-561/21, la Sentencia de 25 de abril de 2024, el Tribunal de Justicia concluye de la siguiente forma:
De esta forma, razona que un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada). Pero el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.
Un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no sólo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del Tribunal Supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas. Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.
Tras esta última decisión del TJUE, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de resolver. Concretamente, en la Sentencia del Pleno de 14-06-2024, nº 857/2024, rec. 1799/2020, donde, tras examinarse la jurisprudencia del TJUE, llega a la siguiente
Por consiguiente, habiéndose aportado reclamación extrajudicial de la demandante y no habiéndose acreditado por la entidad bancaria demandada sobre quien recae la carga de la prueba "ex" art. 217.3 LEC, fecha anterior en la que el consumidor demandante hubiera podido tener un conocimiento real de los presupuestos exigidos para que empezare a correr el plazo de prescripción de la acción restitutoria, procede desestimar el referido motivo de la apelación, no siendo posible apreciar la estudiada prescripción, ni tampoco la falta de interés legítimo en demandar pues la entidad bancaria recurrente sí está legitimada pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula gastos y sus consecuencias económicas derivadas que atañen al préstamo concertado con la demandada, con independencia de que su tracto sucesivo contractual hubiera finalizado o, si se quiere, que haya sido cancelado. En este sentido, y desestimando el referido motivo de oposición, ya resolvió esta Sección 4ª en Sentencia de 24-09-2020, nº 783/2020, rec. 1172/2019, mencionando que:
En cambio, la STJUE de 16/07/2020
Igualmente y en este sentido, la reciente STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C 565/21) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo acerca de la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, se pronuncia sobre el alcance del art 4.2 de la Directiva insistiendo en
A continuación, la mentada STJUE de 16 de marzo de 2023, en segundo lugar, determina el alcance del art. 5 de la Directiva 93/13 en cuanto a la exigencia de claridad y comprensión, entendida como requisito de trasparencia material, concluyendo en su fallo que el artículo 5 de la Directiva
Por otro lado,
Y en este sentido, en tercer lugar, la mentada StTJUE de 16/03/2023 se refiere al art. 3 de la Directiva 93/13 y al carácter abusivo de la cláusula litigiosa, refiriéndose a las exigencias de la buena fe y a la existencia del eventual desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes "ex contractu", concluyendo en su fallo que: el artículo 3, apartado 1, de la Directiva
En este caso, respecto de la comisión de apertura, resulta que la parte recurrente considera que forma parte del precio junto con el interés remuneratorio, lo que no puede compartirse por este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia emanada del TJUE en los términos expuestos; resultando que, además, aunque el tenor literal de la cláusula litigiosa permita conocer las consecuencias económicas (el importe a que asciende su pago), resulta no se ha acreditado qué concretos servicios prestados son los justificadores de la estudiada comisión de apertura. Nos encontramos con una falta de prueba de la transparencia de la estudiada comisión, al no constar que estuviera correcta y claramente incluida en la información precontractual dada a la parte demandante. Así, se ha aportado
Así consta en la página 2 de 6 del documento nº. 1 de la contestación (acontecimiento nº. 20 del exp. dig.):
Y en la página 9 de 18 del documento nº. 2 de la contestación (acontecimiento nº. 21 del exp. dig.):
Y en la página 5 de 12 del documento nº. 3 de la contestación (acontecimiento nº. 22 del exp. dig.):
Finalmente, en cuanto a su abusividad, aunque se admitiera -en vía de hipótesis- que, en una negociación individualizada, razonablemente, podría esperarse que el prestatario asumiera el pago de una suma de este importe por la sola concesión del préstamo (además, por supuesto, del pago del interés remuneratorio), la comisión es válida si el importe no desproporcionado se limita a ser contrapartida de servicios necesarios para la concesión del préstamo (esto es, relativos al estudio, diseño y tramitación singularizada de la solicitud de préstamo hipotecario); resulta que no contamos con elemento probatorio que permita inferirlo; extremo respecto de cuya acreditación la entidad prestamista, por razones obvias, está en mejor disposición que el consumidor "ex" art. 217.3 y 7 LEC.
Tal conclusión no resulta enervada por la STS nº 816/2023 de 29 de mayo pues, atendiendo a las concretas circunstancias del presente caso, debemos concluir con la nulidad por abusividad de la cláusula litigiosa.
La anterior doctrina no es de aplicación, pues no existen actos por parte de los actores de los que se puedan afirmar que se creara la apariencia o creencia en la entidad demandada de que no se va a ejercitar reclamación contra la misma con motivo de las demás cláusulas abusivas insertas en la escritura pública litigiosa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "CAJAMAR, CAJA RURAL", SCC, contra la Sentencia de 04/01/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº. 1954/2020, debemos confirmar y confirmamos la misma; con condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
