Encabezamiento
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Recurso de apelación 1182/2023 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 374/2021
Parte recurrente/Solicitante: SUSAN STELA, S.A.
Procurador/a: Laura Esparrich Rovira
Abogado/a: Josep Asensio Serqueda
Parte recurrida: AXA SEGUROS GENERALES
Procurador/a: Javier Cots Olondriz
Abogado/a: JUAN PABLO NIETO BRACKELMANNS
SENTENCIA Nº 823/2025
Magistrados/Magistradas:
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Roberto García Ceniceros
Ponente:Marta Dolores del Valle García
En la ciudad de Barcelona a 10 de noviembre de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 374/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar, a instancia de SUSAN STELA S.A., representada por la procuradora laura Esparrich Rovira, contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Javier Cots Olóndriz, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2023 por el indicado Juzgado
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:
"Desestimo la demanda interpuesta por SUSAN STELA SAcontra AXA SEGUROS GENERALES SA,y en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercidas en su contra,con imposición de las costas procesales a la parte demandante."
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 23 de octubre de 2025.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
PRIMERO.-1. Por parte de la actora, SUSAN STELA, S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la cual solicitó que fuese dictada sentencia para:
"1.-Que se tenga por NO INCORPORADAS LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN QUE LIMITAN LA GARANTÍA OPTATIVA CONTRATADApor la demandante a la demandada EN LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA DE SEGUROS COMO ES RESPECTO A LA PÉRDIDA DE BENEFICIOS hasta 3 meses y con el capital máximo de 738.280,00€y por lo tanto:
2.-Se declare el derecho de la demandante a que se aplique dicha cláusula optativa, particular y específica contratada entre las partes y por la que pagó la demandante la correspondiente prima y por lo tanto declarar judicialmente el derecho a ser indemnizado por la demandada a la demandante por las pérdidas de beneficios en base al beneficio bruto anual hasta 3 meses y por un capital máximo de 738.280,00€ padecidos por los daños materiales ocasionados por el cierre de su actividad con ocasión de la pandemia COVID-19 como riesgo contratado.
3.-Condenando a la demandada al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, como es el 14 de marzo del 2020 + 3 meses de periodo de indemnización el 14 de junio del 2021,desde el 14 de junio del 2021,reforzada dicha imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS en atención, por todas, a la STS 73/2017 de 8 de febrero sobre la aplicación de dichos intereses moratorios como de carácter sancionador por el incumplimiento de la obligación de indemnizar el siniestro, + LAS COSTAS PROCESALES."
2. En la demanda, partió la actora de ser propietaria del Hotel INDALOPARK, situado en la Av. Del Mar, 19, 080398, en el término municipal de Santa Susanna, dedicado al sector de la hostelería, con una capacidad de 300 habitaciones. Alegó que, desde que se abrió en 1988, el hotel siempre había abierto desde el periodo de temporada desde Semana Santa, el 22 de abril, hasta el 26 de octubre de cada año, si bien, en fecha 14 de marzo del 2020, por medio del Real Decreto 463/2020, y debido a la pandemia del COVID-19, el Gobierno decidió declarar el estado de alarma en todo el territorio nacional y en atención al artículo 10.4 del mismo, decidió suspender las actividades tanto de la hostelería como de la restauración, obligando a cerrar los hoteles, lo que provocó que tuviera que cerrar el hotel debido a dicho riesgo extraordinario. Alegó que, debido a dicho cierre obligado del hotel, tuvo unas pérdidas patrimoniales del beneficio bruto anual anterior, el 2019, superiores a los 700.000 euros, según documento que aportaba, a la espera de la cuantificación exacta que se hiciera en la presentación del MODELO 200, a presentar después de la presentación de la demanda.
Adujo que, debido a este siniestro, que provocó el cierre del hotel derivado de la pandemia, como la actora tenía cubierta GARANTÍAS OPTATIVAS en las condiciones particulares de la póliza de seguros contratada con la demandada en fecha 9 de julio de 2019, en concreto, la PÉRDIDA DE BENEFICIOS con base en el beneficio bruto anual, indemnizando hasta los 3 primeros meses por parte de dicha póliza, en fecha 28 de marzo de 2020 presentó la correspondiente reclamación ante su mediador de seguros para que la presentara ante la aseguradora, con apoyo en la GARANTÍA OPTATIVA CUBIERTA, la pérdida de beneficio hasta tres meses por pérdidas de beneficio por cierre del hotel; el corredor de seguros tramitó la reclamación en fecha 30 de marzo de 2020 con número de referencia 9988986883, como resultaba de los e-mails aportados con demanda; se manifestó a la actora que le enviaba las condiciones generales de la póliza, que no habían sido remitidas ni firmadas, y respecto de las cuales no había sido informada previamente a la contratación de las condiciones particulares. Adujo la actora que la aseguradora contestó en fecha 10 de julio de 2020 que la póliza garantizaba la indemnización de hasta 3 meses de pérdida de beneficios solo por siniestros cubiertos por las garantías básicas de la póliza, es decir, de las condiciones generales, sin que las condiciones generales hubieran sido remitidas, pasadas e informadas previamente al contrato de las condiciones particulares, ni firmadas expresamente por la actora. Añadió que, en fecha 21 de febrero de 2021, el mediador de seguros remitió a la aseguradora demandada tanto la petición de la cobertura de la GARANTÍA OPTATIVA de las condiciones particulares de la póliza contratada por la actora, como es la PÉRDIDA DE BENEFICIOS, con base en la Sentencia firme nº 59/2021 firme de la AP Girona, de fecha 3 de febrero del 2021, como dicha sentencia, y que, mediante burofax de fecha 25 de febrero de 2021, la demandada desestimó de nuevo la reclamación de la pérdida de beneficios sufrida por la actora.
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda, partiendo de formular la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues alegó que no fijaba la cuantía del pleito, teniendo bases para ello, cuanto el art. 399.1 in fine LEC dispone que la demanda "fijará con claridad y precisión lo que se pida"; aunque la cuantía que parecía ser solicitada en la demanda era la de 738.200,00 euros -suma coincidente con la cuantía máxima asegurada-, se había optado por calificar la cuantía del proceso como indeterminada, sin el más mínimo rigor, aparte de dejar a la demandada en la incertidumbre de no conocer a qué pretensión se enfrentaba. Seguidamente, hizo alusión la demandada a la cobertura de la pérdida de beneficios en el Derecho español de seguros, concretamente, a su regulación en los arts.63 y 66 LCS, preceptos legales que, haciendo referencia a los "acontecimientos delimitados en el contrato" o "siniestro descrito en el contrato", respectivamente, adujo que son claves para que se active la cobertura de pérdida de beneficios; un seguro de daños en Derecho español supeditaba la cobertura de la pérdida de beneficios a que el cese o disminución de la actividad del asegurado no se hubiera producido por cualquier causa, sino por una concreta causa prevista y descrita en la póliza, lo cual no era una sorpresa o una limitación de derecho de ningún tipo del asegurado, sino un puro reflejo de la estructura seguida por la LCS en cuanto a esta modalidad de seguro, es decir, una definición del producto amparada por la ley y conocidísima en nuestro mercado. Alegó que la actora sostenía que, al acotar la entidad aseguradora la cobertura de pérdida de beneficios a una serie de supuestos delimitados y definidos en la póliza, la falta de un supuesto como hecho generador de la pérdida de beneficios era, necesariamente, una cláusula limitativa de los derechos del tomador, y pasó la demandada a exponer la distinción entre las cláusulas que delimitan el riesgo asegurado y, por tanto, los siniestros cubiertos, de aquellas cláusulas que limitan los derechos del tomador; las cláusulas delimitadoras definen el objeto del seguro y fijan los hechos inciertos cubiertos por el mismo, mientras que las cláusulas limitativas restringen, con carácter posterior a la delimitación del riesgo cubierto, el derecho de resarcimiento del asegurado, siendo este el motivo por el que las cláusulas limitativas deben observar el régimen específico establecido para las mismas en el art. 3 LCS; la actora confundía ambas figuras, razonando que cualquier delimitación del riesgo asegurado es una limitación de los derechos del tomador, en contra de lo dispuesto por la LCS y por la jurisprudencia, de modo que una delimitación de un riesgo sólo podía ser aceptada si exhaustiva y clarividentemente relaciona cualquier supuesto de hecho que puede motivar un cierre de un local de negocio, y pedía la firma del tomador para la validez de tal cláusula a la postre limitativa; ello era contrario al tenor de los artículos 63 y 66 de la LCS, que condicionan la pérdida de beneficios a que se haya producido un suceso descrito en el contrato, es decir, relacionado como incluido. Añadió la demandada que el que la cobertura de pérdida de beneficios precisa de un daño material cubierto era, de hecho, la solución seguida por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, así como por la jurisprudencia menor, y procedió a citar varias resoluciones de Audiencias Provinciales.
En cuanto a la cobertura de la pérdida de beneficios en la póliza contratada por la actora con la demandada, alegó esta última que la póliza de seguro Multirriesgo contratada por la actora se componía de dos documentos, las condiciones generales y las condiciones particulares, elementos que se hallaban indefectiblemente unidos, de forma que sendos condicionados se complementaban para formar una unidad contractual coherente y cohesionada, siendo ese el motivo fundamental por el que en las condiciones particulares se hacían constantes referencias a las condiciones generales; adujo que ambos condicionados tenían naturaleza complementaria, siendo necesario combinar dichos documentos para articular la póliza de forma plena e integral, sin que cupiera admitir que la actora estuviera actuando en el desconocimiento de lo que señalaban las condiciones generales, como demostraban sus propios actos, entre otros motivos. Así, en la página 3 de las condiciones particulares, dentro del apartado "Garantías del producto" (de seguro), se hacía mención expresa a las condiciones generales; se describían las características de la póliza, y se resaltaba que las garantías y capitales cubiertos eran los dispuestos por las condiciones generales: "GARANTÍAS Y CAPITALES CUBIERTOS Según Condiciones Generales modelo 301.165 (10/03)( capitales en € )".Con carácter específico, la cobertura de pérdida de beneficios se configuraba en la página 4 de las condiciones particulares:
"PERDIDA DE BENEFICIOS (ART.10): 738.280,00
- EN BASE A: Beneficio bruto anual.
- A consecuencia de daños por agua Incluidos
- PERIODO DE INDEMNIZACIÓN: Tres meses.
- TASA AJUSTABILIDAD: 0,20 %o"
Adujo que la citada cláusula se remitía, inmediatamente después de hacer referencia a la modalidad de la cobertura contratada (pérdida de beneficios), al art. 10 de las condiciones generales, de modo que las condiciones particulares establecían únicamente la suma máxima asegurada (738.280,00 euros), la opción escogida para percibir la indemnización por pérdida del rendimiento económico (beneficio bruto anual), la inclusión de los daños por agua (de producirse) como garantía optativa que también desencadenaba el derecho a una indemnización de pérdida de beneficios, el período de indemnización (tres meses) y la tasa de ajustabilidad (0,20 %); en el art.10 de las condiciones generales era donde se hacía referencia a los siniestros a los que se vinculaba y se acotaba la indemnización de pérdida de beneficios; el seguro de pérdida de beneficios garantizaba la pérdida de rendimiento económico debida a una interrupción de la actividad que, como es natural, no se producía por cualquier causa, sino que se acotaba a los daños materiales cubiertos por las garantías básicas de la póliza, en plena sintonía por tanto con lo que señalan los artículos 63 y 66 de la LCS, garantías básicas que estaban definidas en el art. 5 de las condiciones generales; en suma, el asegurado veía cubierta su pérdida de beneficios si se producía un evento previsto por cualquiera de las garantías básicas (incendio, vandalismo, huelga...) y también por la garantía optativa de daños por agua, según el artículo 6 de las condiciones generales; leídas de forma sistemática las condiciones particulares junto con las condiciones generales, permitían una identificación rápida de las coberturas optativas contratadas y el alcance de las mismas en cuanto a montos indemnizatorios posibles, siguiendo de forma estricta la mecánica del artículo 66 LCS: se asegura la pérdida de beneficios "cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato".Por el contrario, el razonamiento de la actora era que, en las condiciones particulares, se establecía la cobertura de Pérdida de Beneficios; los daños materiales a los que se encontraba vinculada dicha cobertura no aparecían en las condiciones particulares, sino en las condiciones generales, junto con las exclusiones que pudieran existir; la parte actora no conoció ni firmó las condiciones generales, motivo por el que consideraba que estas no le eran oponibles, y, como resultado, al no encontrarse a su juicio la cobertura de pérdida de beneficios vinculada a ningún daño material previo específico que le fuera oponible, ni encontrarse limitada por exclusión alguna, dicha cobertura se extendía hacia cualquier hecho incierto que pudiese incidir en el negocio asegurado e interrumpir su actividad. La actora partía de la premisa de que las condiciones generales, que es el lugar donde se señalan los daños cubiertos y sus exclusiones, no fueron entregadas al tomador ni firmadas por este, cuando una lectura de la LCS le hubiera podido confirmar que era una póliza sencilla, clara, y que seguía al pie de la letra lo que dispone dicho texto legal, y no podía suponerle sorpresa alguna que se delimitara qué acontecimientos activaban el derecho a una cobertura de pérdida de beneficios.
Seguidamente, aludió la demandada que: (i) la póliza fue contratada a través de la intervención de un corredor de seguros, es decir, de un mediador independiente, entre cuyas funciones se encuentra facilitar toda información acerca del producto contratado, que, como tal, tenía que haber señalado las características de la póliza en relación con el apartado de la cobertura de pérdida de beneficios, y sobre el que descansaba el deber de información y de entrega de las condiciones generales; además, los correos electrónicos mantenidos por la actora con el corredor revelaban que el corredor era consciente de que, atendiendo a la práctica del sector asegurador y a la póliza contratada por el actor, la cobertura de pérdida de beneficios no dispensaba cobertura a la pérdida de beneficio sufrida como consecuencia de la pandemia del COVID-19, como transmitió al asegurado; (ii) la mera ausencia de firma de las condiciones generales no era suficiente para alegar su desconocimiento, tal y como se desprendía de la jurisprudencia menor que aportaba la demandada, aparte de los propios actos de la actora, en cuanto a reclamaciones que hizo en el pasado al seguro por coberturas de la póliza, reclamaciones que demostraban que conocía perfectamente el contenido del contrato, las condiciones particulares y las generales; la actora comunicó a la demandada varios siniestros desde el 14 de octubre de 2016 al 2 de julio de 2020 reclamando su cobertura bajo póliza, de lo cual se colegía que conocía de la existencia y contenido de las condiciones generales, e (iii) dada la infraestructura y los recursos de la actora, se le presuponía con capacidad suficiente para conocer de la existencia de las condiciones generales; la actora era una empresa con un activo total que superaba, en el período sucedido entre 2011 y 2017 (última fecha en la que constaban datos económicos de la sociedad), los 6.200.000 euros, y no era una sociedad cualquiera, sino una entidad con una infraestructura y capacidad suficiente para celebrar un seguro susceptible de prescindir de la imperatividad de la LCS, y se le presuponía la diligencia, no de un consumidor común, sino de una entidad con unos recursos significativamente altos, y que emplea a un corredor de seguros en la contratación de sus coberturas.
De modo subsidiario, se opuso la demandada al cálculo de la pérdida de beneficios hecho en la demanda, donde se pedía el máximo que prevé la póliza, pero obviando totalmente que deben también hacerse unos cálculos elementales (por ejemplo, deduciendo los gastos en los que no se incurre por estar cerrado el negocio); la actora desconocía previsiones de la póliza, como la mecánica de determinación de la cuantía indemnizable, y preceptos básicos de suma relevancia, como el artículo 65 LCS. Y anunció la aportación de un informe pericial.
4. Tras la celebración de una primera sesión de audiencia previa en fecha 6 de abril de 2022, la actora procedió a la subsanación del defecto legal en el modo de proponer la demanda alegado por la demandada en la contestación a la demanda, y solicitó que fuera dictada sentencia, por la que se tuvieran "por no puestas las condiciones generales del contrato de seguro por no haber sido entregadas, conocidas, suscritas ni firmadas por la demandante aplicándose las condiciones particulares de la póliza como es la pérdida de beneficios hasta 3 meses y con el capital máximo de 738.280,00€, con los efectos, al no tener por incorporadas las condiciones generales que se apliquen dichas condiciones particulares estrictamente condenando a la demanda a pagar una indemnización de 666.073,53€ desde la producción del siniestrocomo es la no apertura en fecha 20 de abril del 2019, o la que considere el Juzgado, más los intereses moratorios del art. 20 de la LCS y las costas procesales O SUBSIDIARIAMENTEde aplicarse los efectos de la no incorporación de las condiciones generales las condiciones particulares exclusivamente pero calculando la indemnización con los requisitos generales la cantidad de 320.930,32€ desde la producción del siniestrocomo es la no apertura en fecha 20 de abril del 2019, o la que considere el Juzgado, más los intereses moratorios del art. 20 de la LCS y las costas procesales, si no se considera abusiva y oscura la cláusula del beneficio asegurado 738.280,00€ cuando resulta teóricamente imposible bajo cualquier circunstancia para cualquier negocio de periodo de actividad superior a 3 meses llegar a cobrar dicha cuantía."
5. La nueva sesión de audiencia previa tuvo lugar el 25 de enero de 2023, y en ella fueron propuestos los medios de prueba de que pretendían valerse las partes. Finalmente, no tuvo lugar la celebración de vista de juicio, y quedaron los autos conclusos para sentencia.
6. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de que las cuestiones controvertidas se han centrado en si las condiciones generales fueron entregadas a la asegurada, en si las condiciones generales que indican que el cierre del negocio o la paralización de actividad se vinculan a aquellas situaciones provocadas por los riesgos asegurados, y en la determinación del alcance de la cobertura por paralización de la actividad, es decir, si tal paralización debe estar vinculada a uno de los riesgos asegurados o el siniestro se produce motivado por cualquier causa, así como, en su caso, en la valoración de la indemnización.
Respecto de la entrega de las condiciones generales, se razona que "existen al menos dos elementos que permiten presumir esa entrega. Por un lado, la simple lectura de las condiciones particulares que durante todo su redactado no hace más que recoger riesgos asegurados que se remiten a las condiciones generales, manteniéndose algunos, ampliándose otros y restringiéndose los demás",y se considera que "Resulta difícil considerar que un texto como ese se hubiera firmado sin tener conocimiento de las constantes remisiones de su contenido a las citadas cláusulas".Se añade que "la parte demandada aporta los números de siniestros y reclamaciones efectuadas por la parte actora en virtud de ese contrato de seguro y algunas derivan precisamente de eses condicionado general, luego, se debe partir de la presunción de que las conocía ya que difícilmente alguien reclama lo que desconoce que le corresponde."Asimismo, se razona que se "fundamentaba la carencia de esa entrega de las condiciones generales a la parte asegurada en el hecho de que, mediante correos electrónicos aportados, se solicitó por la parte asegurada al agente de seguros que se le facilitaran esas condiciones generales, concluyendo que si no las tenía era porque nunca se le facilitaron", cuando "el hecho de que la asegurada solicitase que le fuesen enviadas las condiciones generales puede obedecer a otros motivos distintos de la no entrega como, por ejemplo, la pérdida por parte de la asegurada de esas condiciones entregadas, sin que se especifique, en ningún momento, en esos correos que esa petición tenga como causa la carencia de entrega de esas condiciones generales."Se añade que por la demandada se pudo "acreditar esa falta de entrega con la declaración testifical del corredor que intervino en la confección del contrato de seguros",pero que la demandada "una vez interesada y admitida, renunció a dicha testifical y, por lo tanto, privó a este juzgador de la posibilidad de valorar y tener por acreditada la posible falta de entrega de esas condiciones generales al asegurado. Esa carencia probatoria, junto con las presunciones anteriormente descritas lleva a que no pueda ser estimada la alegación vertida por la parte demandada."
Seguidamente, se señala que "Las otras cuestiones han sido planteadas con anterioridad en múltiples demandadas manteniéndose por las Audiencias Provinciales una jurisprudencia unánime al respecto y que este juzgador comparte",citando como ejemplo la SAP Barcelona, sección 15ª, sobre la adecuada incorporación de las condiciones generales al contrato de seguro, partiendo de que la actora no tiene la condición de consumidora, razón por la que la cláusula impugnada debe someterse exclusivamente al control de incorporación establecido en los arts. 5 y 7 LCGC, y concluyendo que el asegurado tuvo a su disposición las condiciones generales. Se hace luego expresa referencia a la actora hizo suyos, como base de su argumentación, los fundamentos jurídicos expuestos en una Sentencia de la Sección 1ª de la AP de Girona núm. 59/21, de 3 de febrero , que cita y recoge dichos fundamentos y, en especial, la inclusión de la distinciónentre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro, y se precisa que"la propia Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, en, entre otras, ST núm. 895/2022, de 19 de diciembre, clarificó su criterio, procediendo a una unificación del mismo entre ambas secciones",concluyendo que "debe añadirse que con anterioridad al acuerdo no jurisdiccional de los Magistrados de esta Audiencia se habían dictado una sentencia por la Sección 1ª por Magistrado único, no por el Tribunal y dos por la Sección 2ª explicando la sentencia 231/2022 de 25 de mayo el fundamento de dicha decisión, es decir, no constaba que se hubieran librado una copia de las condiciones general del contrato, ni se habían firmado las condiciones particulares, centrándose en valorar, argumentándose que no se podía valorar si eran cláusulas delimitaras o limitativas. Por lo tanto, es claro que la cuestión esencial sobre el alcance de esta cobertura no se había resuelto por la Sección primera como Tribunal y solo parcialmente por la Sección segunda lo que exigía una unificación de criterios en una cuestión tan relevante y que se hizo con el acuerdo mencionado. Unificación de criterios que como hemos visto se ajusta al criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales."
Se concluye que procede desestimar la alegación formulada de acuerdo con la jurisprudencia unánime que se ha venido vertiendo al respecto, de modo que no se entra a valorar la procedencia de la indemnización reclamada. Y son impuestas las costas procesales a la demandada.
7. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea estimada la demanda.
8. La demandada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Sobre la incongruencia omisiva por infracción de los art. 218.2 LEC, que causa indefensión al no haberse valorado ni haberse trascrito la prueba practicada, como es la MÁS DOCUMENTAL propuesta por la actora en concordancia con los hechos denunciados y el petitumy causa de pedir de la demanda, basada en esa falta de remisión y firma de las condiciones generales, en contradicción con el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que es arbitrario e irracional. Lesión al derecho fundamental a la tutela judicial ex art. 24.1 CE y 6.1 CEDH. Nulidad de la sentencia recurrida, y que el órgano ad quementre a valorar el fondo del objeto procesal
1. La apelante formula este motivo de oposición con base en que no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida que, en su momento, fue admitida y practicada la prueba Más Documental propuesta por la actora: "Al amparo del art. 265.2 de la LEC y ANUNCIADO EN EL OTROSÍ DIGO 2 DE LA DE LA DEMANDA consistente en reclamar a AXA SEGUROS GENERALES por medio de su representación procesal: DOCUMENTO Nº 1: En el caso de que exista la información precontractual previa de las condiciones generales de la póliza con anterioridad a la firma del boletín de adhesión a las condiciones generales con la mención fechada y firmada por el asegurado, demandante, en la que se reconozca haberla recibido con anterioridad y se precise su naturaleza y la fecha de su recepción. ( Art. 107 RD 2486/1998 de 20 de noviembre , art. 3 Ley 50/1980 de 8 de octubre , art. 5 de la Ley 7/1998 de 13 de abril y art. 20 de la Directiva 2016/97 ). DOCUMENTO Nº 2: En el caso de que exista el boletín de adhesión a las condiciones generales del seguro colectivo firmadas por el asegurado, demandante. ( Art. 106 RD 2486/1998 de 20 de noviembre , art. 3 Ley 50/1980 de 8 de Ley 50/1980 de 8 de octubre , art. 5 de la Ley 7/1998 de 13 de abril y art. 20 de la Directiva 2016/97 ). DOCUMENTO Nº 3: En el caso de que existan las condiciones generales firmadas por el asegurado, demandante, y las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados específicamente aceptadas por el asegurado, demandante. asegurado, demandante. ( Art. 107 RD 2486/1998 de 20 de noviembre , art. 3 Ley 50/1980 de 8 de octubre , art. 5 de la Ley 7/1998 de 13 de abril y art. 20 de la Directiva 2016/97 )."Aduce que fue un hecho controvertido si la información precontractual de esos documentos había sido remitida o no a la actora, al determinar si las condiciones generales debían ser tenidas por no puestas. Considera que los argumentos utilizados en la sentencia recurrida se realizan para hablar solo y exclusivamente de la parte demandada y en ningún momento de la actora, y asimismo, refiriéndose a la demandada, en el último párrafo de dicho fundamento jurídico segundo, se le recrimina a ella, a la demandada, no a la demandante, que una vez interesada y admitida la prueba testifical del corredor de seguros, la demandada renunció, privando "a este juzgador de la posibilidad de valorar y tener por acreditada la posible falta de entrega de esas condiciones generales al asegurado",cuando es ella misma, la demandada y no la actora la que primero solicita dicha declaración testifical para acreditar que sí se remitieron las condiciones generales por ésta a la actora, y luego la propia demandada desestima la realización de la prueba testifical con la que quería acreditar este hecho controvertido y, por lo tanto, no lo acredita. Aduce también que no se recoge en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida que en modo alguno se remitieron por la demandada a la demandante los tres documentos peticionados como prueba Más Documental, cuando los arts. 106 y 107 del RD 2486/1998 de 20 de noviembre, el art. 3 Ley 50/1980 de 8 de octubre, el art. 5 de la Ley 7/1998 de 13 de abril y el art. 20 de la Directiva 2016/97, establecen que, como consumidora y asegurada, a la actora le son de aplicación los principios pro consumatore, art. 51 de la CE y Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, así como el principio in dubio pro asegurado, art. 3 de la LCS, y la regla de la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales, art. 6 de la LCGC, de modo que queda acreditado que nunca recibió las condiciones generales la actora, ni las firmó, tanto por la prueba presentada en su documental adjuntada a la demanda (documentos nº 3 y 4) como por el documento nº 2 de la contestación a la demanda, que son dichas condiciones generales no firmadas por la actora, como por la prueba Más Documental admitida en la audiencia previa a la actora.
2. Acerca de la incongruencia omisiva, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517):
"Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.
1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :
"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :
"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".
Pues bien, aparte de que no consta petición alguna de la actora de complemento de sentencia, no se aprecia, en cualquier caso, la "omisión de pronunciamiento"alguno que pudiera fundamentar una incongruencia omisiva, pues el juez "a quo" se ha pronunciado en la sentencia recurrida sobre los hechos objeto de controversia, con independencia de que, eventualmente, no haya valorado una de las pruebas propuestas por la actora. Ello, en su caso, no supondría la nulidad de la sentencia, sino que este Tribunal, en ejercicio de la función revisora que tiene la segunda instancia ex art.456.1 LEC ("En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"), valorase ahora la prueba en cuestión.
Por lo demás, el art.218.2 LEC, al cual alude la apelante, dispone que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". Por tanto, cabe entender que la apelante alude, realmente, a una falta de motivación.
La STS, Sala 1ª, de 18 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1284/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1284 ) señala al respecto lo siguiente:
"Con relación al primer motivo debe señalarse que esta Sala, con carácter general, ha declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.
La STS de 27 de diciembre de 2013, recurso n.º 2398/2011 , resume la exigencia de este presupuesto:
[...] «para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional «ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )»."
Conforme a lo anterior, la falta de motivación tampoco es apreciable en este caso.
3. El motivo es desestimado.
TERCERO.-Sobre el error en la valoración de la prueba por parte del magistrado que sustituyó a la magistrada que llevaba el caso, por transgredir las reglas de la lógica, siendo valorada de forma arbitraria. Infracción del art. 218 LEC en relación con la incongruencia omisiva y con falta de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y del art. 6.1 CEDH, causante de indefensión del art. 24.2 CE
1. La apelante considera que, en la sentencia recurrida, no se han valorado las pruebas practicadas bajo las reglas de la lógica y sana crítica, sino de forma arbitraria, pues reitera que la prueba Más Documental que propuso no fue ni ha sido recogida ni valorada ni registrada en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, como tampoco valorada en los fundamentos jurídicos de la misma. Considera que, en el fundamento jurídico segundo, existe un evidente error en la valoración de la misma, dado que se confunde a la actora y a la demandada y, además de no valorarse la prueba referida, no se aplican el principio pro consumatore, art. 51 de la CE y Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, ni el principio in dubio pro asegurado, art. 3 de la LCS, y ello de forma arbitraria y transgrediendo las reglas de la lógica de la valoración de la prueba, pues en las páginas 14 a 17 de la contestación a la demanda la demandada aceptó su falta de diligencia y, asimismo, que dicha póliza no está firmada, si bien culpó de ello al corredor de seguros; si la demandada acepta esa falta de información, la no entrega de la póliza y que no se haya firmado la misma, pero culpa al corredor de seguros, a tenor de los art. 12 y 416.1.3º de la LEC, debería haberlo llamado al proceso y haber ejercido en la audiencia previa la excepción procesal de falta del debido litisconsorcio, por lo que, al no hacerlo, por la teoría de los actos propios, está asumiendo que ninguna culpabilidad tiene respecto a dichos hechos controvertidos el corredor de seguros, dado que no lo ha traído como demandado. Aduce la apelante que el juez "a quo" tampoco trae de oficio, ni a petición de la demandada, al corredor de seguros como litisconsorte, sino que todos aceptan la falta de remisión de dichas condiciones generales y la inexistencia de la firma de las mismas por la actora, pero luego la sentencia recurrida confunde demandada y actora, y afirma que la demandada renunció, como efectivamente fue, a su prueba testifical del corredor de seguros, pero, y ahí la arbitrariedad y el error judicial patente, ello privó al juzgador de conocer que se probara que esas condiciones generales no fueron entregadas. Aduce también que, en la sentencia recurrida, se da por supuesto que se hizo una entrega de las condiciones generales, sin sustento probatorio alguno, y de forma arbitraria dota esa suposición de una presunción jurídica no apoya en precepto jurídico alguno y que tampoco se apoya en ninguna prueba ni hecho.
2. Debemos comenzar por precisar que el juez que "llevaba el caso" es el juez que dictó la sentencia ahora recurrida, con independencia de que la audiencia previa, celebrada en dos sesiones -la primera quedó suspendida para aclaración del suplico de la demanda- fuese dirigida por la jueza que, en ese momento, era titular del Juzgado correspondiente y que, por ende, también llevó el caso.
Conviene precisar también que, a juicio de este Tribunal, y como apuntó la demandada ya en la contestación, la actora es una empresa de una cierta envergadura, en atención a las cifras económicas que ha aportado al procedimiento, y que, además, contrató el seguro objeto del procedimiento con la asistencia de un corredor de seguros, por más que quepa entender que, en la contratación del seguro, la actora no actuó con ánimo de lucro y que, por ende, tenga la condición de consumidor a estos efectos. Como señala la STS, Sala 1ª, de 16 de septiembre de 2024 (Roj: STS 4403/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4403):
"3.- Como recuerda la mencionada sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:
""El concepto de " consumidor " [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).
""Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada)".
"4.- Asimismo, la STJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19 (relativa a una comunidad de propietarios) afirmó que la Directiva no se opone a que los Estados miembros:
""pueden aplicar disposiciones de esa Directiva a sectores no incluidos en su ámbito de aplicación (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România, C-602/10 , EU:C:2012:443 , apartado 40), siempre que esa interpretación por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales garantice un nivel de protección más elevado a los consumidores y no contravenga las disposiciones de los Tratados".
"Es por ello por lo que nuestra legislación de consumidores, ya desde la Ley de 1984, ha ampliado el concepto de consumidor a las personas jurídicas, siempre y cuando actúen sin ánimo de lucro."
Por tanto, más que recurrir a la protección dispensada por el art.51 CE ("1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca (...)) y al principio pro consumatore,resulta más adecuado recurrir a las previsiones de la LCS, como es el caso del art.3 LCS, que dispone:
"Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
De hecho, la actora sostiene que no se ha cumplido el control de incorporación en cuanto a las condiciones generales.
3. Sentado lo anterior, se observa que la apelante sitúa correctamente en este motivo de apelación su disconformidad con la falta de valoración de la prueba Más Documental que propuso, y alude a la confusión habida en la sentencia recurrida respecto de la renuncia del testigo corredor de seguros.
Al respecto, es cierto que, en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, no se hace alusión alguna a la prueba Más Documental propuesta en su momento por la actora, y que tampoco consta expresamente que se haya valorado que su resultado, a tenor de la respuesta dada por la demandada en escrito de fecha 30 de enero de 2023 al requerimiento de aportación documental realizado, fue el siguiente:
"Que tras la celebración de la audiencia previa ante este juzgado el pasado 25 de enero de 2023, esta parte fue requerida para:
(i) Información precontractual
(ii) Boletín de adhesión
(iii) Ejemplar firmado de las Condiciones Generales de la póliza suscrita con mi mandante.
A través del presente escrito hacemos saber al juzgado que AXA no dispone de los citados documentos, que probablemente obren en poder, como ya se sugirió en el acto de audiencia previa, de la correduría de seguros encargada de contratar esta póliza directamente con la parte actora."
Aunque el hecho de que dicha prueba no haya sido valorada expresamente en la sentencia recurrida no aseguraría que no lo hubiera sido, consideramos que el hecho de que no aparezca en el antecedente de hecho segundo de la misma entre las pruebas propuestas por la actora en el acto de la audiencia previa celebrado en fecha 25 de enero de 2023, cuando sí figuran otras, conduce a presumir que no lo fue. Pero ello no impide que no sea valorada en esta segunda instancia.
A su vez, se aprecia que, en efecto, en el fundamento jurídico segundo, existe confusión, no ya en cuanto a la parte que propuso la declaración testifical del corredor de seguros, sino en cuanto los efectos de la renuncia a dicho medio de prueba, pues se señala lo siguiente: "Pudo la parte demandada acreditar esa falta de entrega con la declaración testifical del corredor que intervino en la confección del contrato de seguros. Sin embargo, una vez interesada y admitida, renunció a dicha testifical y, por lo tanto, privó a este juzgador de la posibilidad de valorar y tener por acreditada la posible falta de entrega de esas condiciones generales al asegurado. Esa carencia probatoria, junto con las presunciones anteriormente descritas lleva a que no pueda ser estimada la alegación vertida por la parte demandada."El error radica en que la demandada propuso dicha prueba, pero con ella no pretendía acreditar la falta de entrega de las condiciones generales a la parte actora, sino, precisamente, la entrega de las mismas a la asegurada. De ahí que lo que la renuncia a dicho medio de prueba no habría permitido es tener por acreditada la entrega, no a la inversa.
En cualquier caso, según expuso la demandada en el escrito de renuncia a dicho medio de prueba de fecha 27 de marzo de 2023, la renuncia vino motivada "(...) no solo los reiterados obstáculos e impedimentos que nos presenta el testigo para comparecer en el juzgado, sino también la preocupante actitud de la parte actora, que ha contactado con el testigo propuesto por AXA tras su citación, por lo que no podemos garantizar la integridad de su testifical ni deseamos por tanto ofrecerla al juzgado en vista de los reiterados obstáculos que corredor y asegurado están planteando en comandita a esta representación procesal",haciendo concreta referencia a que "Sirva como prueba de lo anterior el hecho de que la actora refiera en varias ocasiones en su recurso de reposición a "las vacaciones del testigo" como motivo de la solicitud de suspensión de la vista, cuando esta parte en su escrito jamás mencionó ningunas vacaciones, haciendo referencia únicamente a que el testigo se encontraría el 17 de mayo fuera de España, sin precisiones adicionales. Efectivamente, el testigo había adquirido un costoso paquete de vacaciones para disfrutar en fechas coincidentes con su citación judicial, si bien esta circunstancia solo la pudo conocer la parte actora tras contactar con el testigo y tratar de influir en su actuación."
La renuncia a ese y a otros medios de prueba por la demandada, determinó que, por providencia firme de fecha 2 de mayo de 2023, se acordase que "Visto el estado del presente procedimiento, queden, conforme lo acordado en Diligencia de Ordenación de 17-04-2023, los actuaciones vista para dictar sentencia",a lo cual la actora no había manifestado previamente oposición alguna, según es de ver del escrito que presentó el 17 de abril de 2023, donde, con base en las consideraciones en él vertidas, no se opuso a que "por economía procesal que los autos queden vistos para sentencia".
4. En cuanto a que el juez "a quo" no trae como litisconsorte de oficio, ni a petición de la demandada, al corredor de seguros, y en cuanto a que todos aceptan la falta de remisión de las condiciones generales y la inexistencia de la firma de las mismas por la actora, lo cierto es que la falta de litisconsorcio pasivo necesario no ha sido debatida durante el procedimiento, partiendo de que consideramos que la demandada, en la contestación a la demanda, no culpabilizó al corredor de seguros, sino que sostuvo que la contratación del seguro por parte de la actora se hizo a través de un corredor de seguros, quien actuaba de modo autónomo, lo cual reiteró en la audiencia previa al evacuar el traslado acerca de la prueba Más Documental propuesta por la actora. Y, por tal motivo, tampoco aceptó la demandada la falta de remisión de las condiciones generales.
En cuanto a que, en la sentencia recurrida, se da por supuesto que se hizo la entrega de las condiciones generales, sin sustento probatorio alguno, la realidad es que el juez "a quo" razona los motivos que sustentan su decisión, pues señala lo siguiente: "existen al menos dos elementos que permiten presumir esa entrega. Por un lado, la simple lectura de las condiciones particulares que durante todo su redactado no hace más que recoger riesgos asegurados que se remiten a las condiciones generales, manteniéndose algunos, ampliándose otros y restringiéndose los demás. Resulta difícil considerar que un texto como ese se hubiera firmado sin tener conocimiento de las constantes remisiones de su contenido a las citadas cláusulas. En segundo lugar, la parte demandada aporta los números de siniestros y reclamaciones efectuadas por la parte actora en virtud de ese contrato de seguro y algunas derivan precisamente de eses condicionado general, luego, se debe partir de la presunción de que las conocía ya que difícilmente alguien reclama lo que desconoce que le corresponde".Se añade que "La parte demandada fundamentaba la carencia de esa entrega de las condiciones generales a la parte asegurada en el hecho de que, mediante correos electrónicos aportados, se solicitó por la parte asegurada al agente de seguros que se le facilitaran esas condiciones generales, concluyendo que si no las tenía era porque nunca se le facilitaron. Este tipo de argumentación es un ejemplo claro de lo que en lógica formal se denomina la falacia de afirmación del consecuente o error inverso ("Cuando nieva, hace frío. Hace frío, luego está nevando", conclusión errónea porque puede hacer frío por otras causas). Aplicando estos criterios a esa argumentación cabe indicar que el hecho de que la asegurada solicitase que le fuesen enviadas las condiciones generales puede obedecer a otros motivos distintos de la no entrega como, por ejemplo, la pérdida por parte de la asegurada de esas condiciones entregadas, sin que se especifique, en ningún momento, en esos correos que esa petición tenga como causa la carencia de entrega de esas condiciones generales."
No se aprecia falta de motivación, pero tampoco error en la valoración de la prueba, como se desarrollará en el siguiente motivo de apelación.
5. El motivo de apelación es desestimado.
CUARTO.-Sobre la infracción del art. 3 LCS en la reiterada interpretación que por doctrina del Tribunal Supremo se hace de dicho precepto legal por, entre otras, la STS, Sala 1ª , de fechas 7 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008, 12 de febrero de 2009, 5 de noviembre de 2010, 16 de febrero de 2011, 15 de octubre de 2014 y 14 de julio de 2015, en aplicación de la sentencia dictada por el Pleno el 11 de septiembre de 2006. Desconocimiento en la sentencia recurrida de la citada doctrina jurisprudencial en lo que se refiere a los requisitos (efectivo conocimiento y doble firma e invalidez de las cláusulas de remisión) exigidos para la eficacia de las cláusulas limitativas de derechos , como asimismo el art. 51 de la CE y Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, el principio in dubio pro asegurado,en relación al art. 3 LCS, la regla de la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales, art. 6 LCGC, y por tanto la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE
1. Discrepa la apelante de que, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se señale que existe una jurisprudencia unánime de ciertas Audiencias Provinciales, que el juez "a quo" comparte, cuando las sentencias de las Audiencias no constituyen jurisprudencia, sino que las únicas que vinculan al órgano judicial "a quo" son las dictadas por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional. Considera que, en atención a lo expuesto en los motivos anteriores de su recurso, unido a la falta de firma de la actora de las condiciones generales presentadas como documento nº 3 de la contestación, si vamos a las condiciones particulares (documento nº 3 de la demanda), se comprueba que no es cierto lo que se señala en la sentencia recurrida acerca de que "la simple lectura de las condiciones particulares que durante todo su redactado no hace más que recoger riesgos asegurados que se remiten a las condiciones generales, manteniéndose algunos, ampliándose otros y restringiéndose los demás";además, reitera que estamos ante la condición de un consumidor y de un asegurado, y, por lo tanto, sin conocimiento ni técnico ni claro ni transparente de lo que supone una póliza de dichas características, de modo que son de aplicación los principios que protegen a los mismos, ya ampliamente aludidos en su recurso. Aduce que, en las condiciones particulares, solo se hace una única alusión a las condiciones generales en el concepto GARANTÍAS Y CAPITALES CUBIERTOS, sin que se especifique en dichas condiciones particulares de qué garantías y capitales cubiertos estamos hablando, sino se nos reenvía a SEGÚN CONDICIONES GENERALES, las cuales ni se han entregado ni se han firmado; luego aparece el epígrafe de GARANTÍAS BÁSICAS, lo que se entiende como un apartado o epígrafe diferente o el básico del objeto del contrato, que no sabemos qué riesgos son porque no se citan ni se refieren de forma clara y transparente ni son destacados en negrita en dichas condiciones particulares, y al epígrafe de dichas garantías básicas le suceden dos epígrafes individuales de CONTINENTE y CONTENIDO; aparece luego un epígrafe independiente de GARANTÍAS OPTATIVAS, que son de libre elección y que no están vinculadas a ninguna condición general ni a ninguna GARANTÍA BÁSICA, y que, al ser optativas, son de libre elección, entre las cuales se halla el riesgo reclamado y el siniestro sucedido y acaecido, como es el de PÉRDIDA DE BENEFICIOS hasta un límite de 738.280,00€. Concluye la apelante que, en dichas condiciones particulares, al consumidor y al asegurado no se le dice, ni se le informa, ni se le aclara que esas GARANTÍAS OPTATIVAS que ha contratado, entre las que se encuentra simplemente LA PÉRDIDA DE BENEFICIOS HASTA UN LÍMITE DE 738.280,00€ están vinculadas a ninguna otra condición o condiciones generales limitativa, sin que en las condiciones particulares ello esté así redactado de forma clara y precisa, ni limitado, ni con reenvío a las condiciones generales, y sin que en ellas las condiciones particulares estén destacadas de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, como ordena el art.3 LCS, aparte de no estar firmadas las condiciones generales por el asegurado.
2. Si bien es cierto que, como aduce la apelante, las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no conforman, propiamente, jurisprudencia, puesto que el art.1.6 CC dispone que "La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho", también lo es que, al tiempo de ser dictada la sentencia recurrida, había diversos pronunciamientos de Audiencias Provinciales tratando la cuestión de fondo, en el sentido recogido en la sentencia recurrida.
3. Con posterioridad, la materia ha sido objeto de tratamiento expreso por parte del propio Tribunal Supremo en tres Sentencias del Pleno de la Sala 1ª dictadas en fecha 21 de abril de 2025. En la primera de ellas, la STS nº 602/2025 (Roj: STS 1772/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1772), se tratan diversos aspectos que son objeto de discusión en el presente caso, en el sentido siguiente:
"El recurso se interpone por infracción del art. 3 de la LCS .
El recurrente, en contra del criterio de los tribunales de instancia, considera que nos encontramos ante una cláusula limitativa del riesgo, y no delimitadora de la cobertura pactada. Incluso, aun cuando le atribuyésemos esta última calificación jurídica, tampoco consta la aceptación por parte del demandante de las condiciones generales. Se sostiene que no existe ninguna incorporación directa ni indirecta ni por mera referencia de las condiciones generales al contrato, por lo que no constan, al tomador asegurado, las estipulaciones delimitadoras del riesgo que, por lo tanto, no cabe oponérselas.
(...)
A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de las consideraciones siguientes:
1.º- Las exigencias del art. 3 de la LCS
La concertación de los contratos de seguro es prototípica de las contrataciones en masa mediante la utilización de la técnica de adhesión a unas condiciones generales de contratación impuestas y predispuestas por las compañías de seguro. La celeridad exigible, en este concreto sector del tráfico jurídico, en función de las perentorias necesidades de aseguramiento, explica la utilización de dicha técnica contractual, si bien con el peaje de la limitación que implica al principio de la libre autonomía de la voluntad proclamado por el art. 1255 del CC , que queda de esta forma constreñido a la aceptación o rechazo en bloque del clausulado contractual predeterminado por las compañías aseguradoras, sin posibilidad por parte de los tomadores de participar en la configuración jurídica de las pólizas.
Este escenario disímil, generador de una indiscutible asimetría convencional, exige establecer mecanismos tuitivos encaminados a garantizar el justo equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
En consecuencia, bajo las connotaciones expuestas, constituye una elemental exigencia en la concertación de contratos de esta naturaleza que los asegurados tomen constancia real y efectiva de cuáles son los riesgos objeto de cobertura y en qué concretos términos son cubiertos, y, de esta manera, que no queden indefinidos en el limbo de la incertidumbre (oscuridad o ambigüedad de las cláusulas), o desconocidas para el tomador del seguro, de manera que se vea negativamente sorprendido cuando pretenda exigir la indemnización pactada por mor de una cláusula que le impide, cercena o limita el acceso a la cobertura del siniestro.
Una exigencia tan elemental requiere no solo un comportamiento leal por parte de las compañías en la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales particulares y generales, sino también que las calificables como limitativas gocen de la garantía adicional de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores, como manifestación de su conocimiento y aceptación.
En definitiva, si conforme al art. 1 Ley de Contrato de Seguro ( LCS ), dicha relación contractual es aquella por la que: «[e]l asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas», no ha de ofrecer duda que el tomador del seguro debe tener constancia real y efectiva, no sólo del riesgo objeto de cobertura, sino de los límites en los que aquélla opera. O, dicho de otra forma, si la finalidad del seguro es diluir, neutralizar o anular el riesgo, el asegurado ha de conocer, al suscribir el contrato, el marco en el que opera la prestación de la compañía aseguradora en el supuesto de la conversión del riesgo en siniestro.
En este sentido, señala la sentencia 316/2009, de 18 de mayo , cuya doctrina ratifican las ulteriores sentencias 475/2019, de 17 de septiembre ; 263/2021, de 6 de mayo o 1321/2023, de 27 de septiembre , que:
«Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003 , 17 de octubre de 2.007 , 13 de mayo de 2.008 , 15 de julio de 2.008 , 22 de julio de 2.008 -.
»De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa".
»En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos -, el artículo 3 exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo".
»Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado", manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito».
Desde la perspectiva expuesta, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª, 661/2019, de 12 de diciembre , precisa que:
«Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS , cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador" ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre ). Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto».
De igual forma, se expresa la STS 402/2015, de 14 de julio , del pleno, invocada en el recurso, cuando sostiene que:
«En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza».
2.º-Condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo, su diferenciación
Con la finalidad de la individualización del riesgo, adecuarlo a los intereses de las partes, y proceder a la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión, en las correspondientes pólizas, de condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo asegurado. La distinción entre unas y otras, como hemos destacado de forma reiterada, desde un punto de vista estrictamente teórico aparece relativamente sencilla, pero, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades e inconvenientes para calificarlas de una u otra manera.
En principio, la distinción es conceptualmente fácil de establecer.
En efecto, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura.
Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan un papel asaz distinto, en tanto en cuanto restringen el derecho de resarcimiento del asegurado.
En este sentido, la sentencia 541/2016, de 14 de septiembre , cuya doctrina cita y ratifican las más recientes sentencias 58/2019, de 29 de enero ; 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre , señala que:
«[d]esde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido».
Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica, es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre , del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones:
«[m]ediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla».
La precitada sentencia 853/2006 sentó una doctrina, que es recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre ; 661/2019, de 12 de diciembre ; 1321/2023, de 27 de septiembre ; 1344/2023, de 3 de octubre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan:
(i) qué riesgos constituyen dicho objeto;
(ii) en qué cuantía;
(iii) durante qué plazo;
y (iv) en qué ámbito temporal o espacial.
El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre , 661/2019, de 12 de diciembre , 1321/2023, de 27 de septiembre , 1344/2023, de 3 de octubre ).
En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían: «[l]as que empeoran la situación negocial del asegurado».
Un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas, y aplicarles el tratamiento jurídico de las limitativas, es referirlas al contenido natural del contrato; esto es al «[a]lcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora» ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ).
En este sentido, se atribuye el trato de limitativa a la cláusula sorpresiva ( STS 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre ); es decir, la que altera ese contenido natural o usual de la modalidad aseguradora concertada de manera que frustra las razonables expectativas convencionales del asegurado.
Las consecuencias de la diferenciación entre ambas tipologías de cláusulas limitativas o delimitadoras deviene fundamental, dado que estas últimas -las delimitadoras- quedan sometidas al régimen de aceptación genérica ( SSTS 366/2001, de 17 de abril ; 303/2003, de 20 de marzo ; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 ; 1033/2005, de 30 de diciembre ), sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen, por el contrario, a las que ostentan la calificación jurídica de limitativas, sometidas a los requisitos previstos en el art. 3 LCS ; esto es, estar destacadas de un modo especial, y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento cabal y exacto del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio ; 268/2011, de 20 de abril ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 234/2018, de 23 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 418/2019, de 15 de julio ), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio ; 402/2015, de 14 de julio ; 76/2017, de 9 de febrero , 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre , 1344/2023, de 3 de octubre ).
3.ºEl contrato suscrito por las partes
Las partes suscribieron un contrato de seguro multirriesgo de comercio y autoemprendedores, que fue formalizado en la correspondiente póliza que contenía una garantía de seguro de lucro cesante.
En efecto, entre las coberturas pactadas figuraban los daños materiales en contenido y continente derivados de incendio, fenómenos atmosféricos, daños eléctricos, agua, ruptura de cristales, robo etc., así como otras coberturas y garantías complementarias entre las que se encontraba la pérdida de la explotación con una suma asegurada de 310,87 euros diarios, como así resulta de las condiciones particulares.
También consta, en dichas condiciones particulares, que «[e]l periodo de indemnización estipulado en la pérdida de explotación es de tres meses», así como la cobertura de indemnización diaria (CP19).
Estas condiciones particulares aparecen firmadas por el tomador de seguro en cada una de las páginas, si bien no por el reverso. En resumen, figuran en ellas siete firmas del asegurado que, a su vez, es el tomador del seguro.
En las condiciones generales (art. 15) se describe en qué consiste el objeto de dicha cobertura, cuando se explica que:
«La cobertura será de aplicación siempre que se produzca una interrupción temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado a consecuencia de los daños materiales directos sufridos por los bienes asegurados en las situaciones descritas en dichas Condiciones Particulares, derivados de la COBERTURA DE DAÑOS MATERIALES de este contratoy a condición de que dichos daños se encuentren cubiertos y sean indemnizados por la Compañía».
Es decir que, de la lectura del artículo 15 de las condiciones generales del contrato de seguro litigioso, resulta la conexión o relación de causalidad que debe existir entre los daños materiales, objeto de cobertura en la póliza, con la paralización total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado, de manera tal que no comprende siniestros derivados de riesgos no cubiertos, como son los generados por el cierre del local litigioso como consecuencia de la crisis sanitaria producida por la pandemia del COVID -19.
En esta modalidad de seguro de pérdida de beneficios por interrupción de la empresa, prevista en el art. 66 de la LCS , alcanza una especial importancia la configuración convencional de la cobertura, al normar que:
«[e]l titular de una empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato ».
Según la precitada definición legal se indemnizan la pérdida de los beneficios y los gastos generales, producidos por la paralización de la actividad empresarial, pero no por cualquier causa, sino los que tenga su origen en los acontecimientos delimitados en la póliza de seguro suscrita.
A través de esta modalidad del seguro, se pretende dar cobertura a empresas generadoras de una dinámica actividad productiva encaminada a la obtención de beneficios, por lo que es habitual que no solo se aseguren los daños sufridos en sus elementos materiales a través de los prototípicos seguros de daños, sino también las pérdidas de beneficios y/o gastos derivados de la paralización empresarial debida a daños en los elementos asegurados. En este caso, se fijó una suma diaria de 310,87 euros.
4.º-Desestimación del recurso
Pues bien, si consideramos como delimitadoras del riesgo las condiciones que definen el objeto del contrato, de manera que perfilan el compromiso que asume la compañía aseguradora, acotando positiva o negativamente el contorno del riesgo asumido, dicha condición 15 debe ser calificada como delimitadora. La finalidad pretendida, mediante su incorporación al contrato, no es la de restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado, características propias de las cláusulas limitativas, sino fijar el contorno de la cobertura; no restar, sino precisar.
En este caso, quedó la cobertura delimitada a la interrupción total o parcial de actividad empresarial derivada de los daños materiales producidos en el continente y contenido, ya sea por incendio, agua, rayo, actos vandálicos, explosión, inundación, eléctricos etc., que sean cubiertos por la póliza.
Tal y como ha sido redactado el artículo 15 de las condiciones generales de la póliza suscrita, no genera dudas interpretativas que determinen la aplicación de la regla contra proferentem del art. 1288 del CC con su correlativa interpretación jurisprudencial ( sentencias 248/2009, de 2 de abril ; 601/2010, de 1 de octubre ; 71/2019, de 5 de febrero ; 373/2019, de 27 de junio , 636/2020, de 25 de noviembre y 87/2021, de 17 de febrero , entre otras), ni cabe alcanzar una conclusión distinta fundada en una hermenéutica sistemática de las condiciones particulares y generales de la póliza ( art. 1285 CC ).
El art. 16 b) de las condiciones generales del contrato, bajo el epígrafe riesgos no cubiertos, no transmuta la definición del riesgo asegurado, que se lleva a efecto en el art. 15 de las condiciones generales, sino que, por el contrario, la refuerza y precisa, al insistir en que no cubre:
«Siniestros no amparados ni indemnizados por la Compañía a través de la Cobertura de Daños Materiales prevista en estas Condiciones Generales, ni los de bienes y establecimientos no asegurados por la póliza».
Por otra parte, no cubrir los riesgos de la emergencia sanitaria sufrida por la pandemia del COVID -19, tampoco puede sorprender al asegurado, de manera que queden frustradas sus previsibles expectativas contractuales, para dispensar al precitado artículo 15 el tratamiento jurídico propio de las condiciones limitativas según la jurisprudencia antes reseñada (cláusulas sorpresivas).
Es más, la práctica aseguradora incluye con carácter general la cobertura de pérdida de beneficios como complementaria de los seguros de daños materiales; es decir, que el objeto de aseguramiento es la pérdida de beneficios derivados de un siniestro cubierto en la póliza a modo de una prestación adicional causalizada, no autónoma e independiente, desligada de la clase de seguro multirriesgo suscrito. Esta vinculación con un daño material cubierto es la tesis de la doctrina mayoritaria al interpretar lo dispuesto en los arts. 63 y siguientes de la LCS , todo ello sin perjuicio de la delimitación del riesgo de otra manera, pero que no es caso que ahora nos ocupa.
Por otra parte, es doctrina consolidada de esta sala que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas implica su aceptación, salvo cuando la referencia a ellas se haga con carácter genérico e indeterminado de manera que sea susceptible de inducir a confusión ( SSTS 704/2006, de 7 de julio ; 676/2008, de 15 de julio ; 225/2018, de 17 de abril ; 263/2021, de 6 de mayo ).
En el caso presente, consta expresamente, en las condiciones particulares, que el tomador recibe un ejemplar de las condiciones generales con la concreta indicación de su modelo de referencia, que son precisamente las aportadas por la aseguradora y que, por consiguiente, las que forman parte integrante inescindible del contrato suscrito ( art. 1 LCS )."
Las SSTS, Pleno de la Sala 1ª, números 603/2025 (Roj: STS 1751/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1751) y 604/2025 ( Roj: STS 1815/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1815), de 21 de abril de 2025, se remiten a lo señalado en la nº 602/2025.
4. En el presente supuesto, en las condiciones particulares, no se dice que "el tomador recibe un ejemplar de las condiciones generales con la concreta indicación de su modelo de referencia",y, ciertamente, la referencia hecha a las condiciones generales a través de la frase "GARANTÍAS Y CAPITALES CUBIERTOS Según Condiciones Generales modelo 301.165 (10/03)( capitales en € )" puede resultar insuficiente. Pero, como alegó la demandada en la contestación, y como se señala en la sentencia recurrida, "durante todo su redactado no hace más que recoger riesgos asegurados que se remiten a las condiciones generales, manteniéndose algunos, ampliándose otros y restringiéndose los demás".Así, no sólo la pérdida de beneficios se remite al art.10 de las condiciones generales, sino que tanto las "GARANTÍAS BÁSICAS" como las "GARANTÍAS OPTATIVAS" contienen una remisión constante al correspondiente artículo de las condiciones generales, siendo en el art.10 de las condiciones generales donde se hace referencia a los siniestros a los que se vinculaba y acotaba la indemnización de pérdida de beneficios, garantizando la pérdida de rendimiento económico debida a una interrupción de la actividad no producida por cualquier causa, sino acotada a los daños materiales cubiertos por las garantías básicas de la póliza (art.5 de las condiciones generales):
"SE GARANTIZA:
Dentro de los límites de capital y por el período de indemnización establecidos en las Condiciones Particulares de la póliza, la indemnización por la pérdida de rendimiento económico debida a una interrupción temporal, total o parcial, de la actividad asegurada a consecuencia de un siniestro cubierto por las garantías básicas de la póliza"
Las garantías básicas aparecen definidas en el art. 5 de las condiciones generales:
A su vez, en el propio art.10 de las condiciones generales, consta:
"QUEDAN EXCLUIDOS:
Las pérdidas ocasionadas por limitaciones relativas a la reconstrucción o restricciones del negocio fijadas por las autoridades (...)",como sería el caso de las restricciones impuestas a la actora por el Gobierno a consecuencia de la pandemia por Covid-19.
En la STS, Sala 1ª, de 7 de julio de 2006 (Roj: STS 5884/2006 - ECLI:ES:TS:2006:5884), tras señalarse que "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado",así como que "Según la STS núm. 961/2000, de 16 octubre, recurso de casación núm. 3125/1995 «la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)»",se aclara que "Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva; tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 )."
Cabe entender, pues, que lo recogido en relación con la pérdida de beneficios en el art.10 de las condiciones generales se encamina a la delimitación del contrato, sin que integre cláusula limitativa de derechos del asegurador.
Por otra parte, se reitera que tanto las "GARANTÍAS BÁSICAS" como las "GARANTÍAS OPTATIVAS" contienen una remisión al correspondiente artículo de las condiciones generales. Y, aun es un hecho objetivo que las condiciones generales aportadas por la demandada con la contestación a la demanda no aparecen firmadas por la actora (asegurada), procede estar a lo que también señala la citada STS, Sala 1ª, de 7 de julio de 2006 (Roj: STS 5884/2006 - ECLI:ES:TS:2006:5884):
"(...) b) La cláusula figura únicamente en unas condiciones generales respecto de las cuales se incumplió la obligación de firma por el asegurado que establece el artículo 3 LCS . Por ello, aun cuando no hubiera tenido este carácter limitativo, no hubiera podido reconocerse su validez, ya que la parte demandante no ha aceptado que el asegurado hubiera tenido conocimiento de ellas y esta circunstancia no se ha probado por la compañía aseguradora, que únicamente ha justificado su existencia, pero no dicho conocimiento. El incumplimiento de la obligación de recabar la firma por el asegurado del ejemplar de las condiciones generales hace recaer sobre la aseguradora la carga de la prueba de su conocimiento, que no se suple por una supuesta obligación del asegurado de acudir a la consulta del registro oficial.
c) Para la eficacia de las condiciones generales resulta insuficiente la remisión que se hacía en la póliza a ellas, dado que -además de incumplirse el precepto legal que obliga a que el documento complementario que incluye las condiciones generales sea firmado por el asegurado- dicha remisión tenía un carácter genérico e indeterminado susceptible de inducir a confusión, pues se hacía referencia a la declaración de conocimiento por el asegurado, conjuntamente, de «todas las condiciones generales, particulares de la póliza y demás anexos de esta póliza» y, como es bien sabido, esta confusión no puede perjudicar a la parte que no ha dado lugar a ella, teniendo además en cuenta que se trata de un contrato de adhesión.
d) Sólo en una supuesta copia de las condiciones particulares que la reclamante afirma que le fue entregada por la compañía cuando la solicitó, a raíz del rechazo del siniestro por parte de la aseguradora, figuraba una referencia a la identificación numérica de las condiciones generales que el asegurado declaraba conocer; pero la aportación en el proceso de la póliza original firmada por el asegurado acredita que en ella no se especificó esa concreta identificación."
En el presente caso, sí queda acreditada la remisión en las condiciones particulares en cuanto a la pérdida de beneficios al art.10 de las condiciones generales, si bien la actora reitera en su recurso que no tuvo conocimiento de las condiciones generales, y, en la respuesta dada por la demandada a la prueba Más Documental propuesta por la actora, la demandada indicó que "(...) no dispone de los citados documentos, que probablemente obren en poder, como ya se sugirió en el acto de audiencia previa, de la correduría de seguros encargada de contratar esta póliza directamente con la parte actora."Pero consideramos que la demandada ha acreditado que la actora tuvo conocimiento de las condiciones generales.
Observamos que la correspondencia vía correo electrónico mantenida por la actora con el corredor de seguros, a la que se hace referencia en la sentencia recurrida, no se inicia con una petición por parte de la asegurada de remisión de las condiciones generales, que, en puridad, no se dice que no estén en su poder. En el correo de 28 de marzo de 2020, se hace una mera consulta al corredor: "En caso de no poder abrir en la fecha prevista, podríamos utilizar la clausula de la póliza que cubre la pérdida de beneficio bruto que puede llegar a cubrir hasta 3 meses?"El corredor responde por correo de 30 de marzo de 2020, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
Consideramos, pues, que el hecho de que, en ese momento, el corredor no tuviera a su disposición las condiciones generales de esta concreta póliza, cuando, según indicó, se encargaba de la llevanza de más de 100 hoteles, no conduce necesariamente a entender que, cuando la póliza fue suscrita por la actora a través del propio corredor de seguros contratado por la actora, no le fueran entregadas las condiciones generales. De hecho, como se señala en la sentencia recurrida, no se especifica "en ningún momento, en esos correos que esa petición tenga como causa la carencia de entrega de esas condiciones generales."
5. Y, sobre todo, hay un dato que consideramos verdaderamente relevante, puesto de relieve en la sentencia recurrida a partir de la contestación a la demanda, y que avala el conocimiento por la actora de las condiciones generales con anterioridad a que viese impedido el normal desarrollo de su actividad empresarial hotelera a consecuencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: "En segundo lugar, la parte demandada aporta los números de siniestros y reclamaciones efectuadas por la parte actora en virtud de ese contrato de seguro y algunas derivan precisamente de eses condicionado general, luego, se debe partir de la presunción de que las conocía ya que difícilmente alguien reclama lo que desconoce que le corresponde."
En efecto, como reitera la demandada en su escrito de oposición al recurso, la actora debe estar a sus propios actos, puesto que, entre el 17/10/2016 y el 29/07/2020, declaró seis siniestros, dos de ellos (los siniestros nº 9988989275 y nº 998876350), por razón de coberturas básicas definidas en las Condiciones Generales, como son los daños producidos por "Lluvia, Viento o Pedrisco" (Artículo 5.10 CCGG), es decir, como ya se alegó en la contestación, "con base encoberturas que no se llegan a nombrar en las Condiciones Particulares, y son enumeradas y definidas exclusivamente en el pliego de las CCGG que dice desconocer".Añadió la demandada que "Este hecho pone de manifiesto que, incluso sin tomar en consideración la labor del corredor en el presente supuesto, el actor conocía de la existencia del clausulado completo de la Póliza".
Lo cierto es que la apelante no hace alusión alguna a ello en su recurso, por lo que cabe entender que no lo niega, de modo que resulta aplicable al caso la doctrina de los actos propios, recogida expresamente en el art.111-8 CCC ("Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual"), y acerca de la cual la STS, Sala 1ª, de 29 de septiembre de 2025 (ROJ: STS 4201/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4201), que sintetiza la jurisprudencia sobre la materia, señala lo siguiente:
"La sentencia 674/2023, de 5 de mayo , cuyo contenido reitera la más reciente sentencia 863/2025, de 29 de mayo , repasa la doctrina de la sala sobre el ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios:
(...)
»4.- En este marco, la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010 , reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos:
»"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva -concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".
(...)
Asimismo, en la sentencia 1619/2024, de 3 de diciembre , en relación con el concepto y relevancia jurídica de los actos propios, decíamos:
«Conforme a la jurisprudencia, solo podrán merecer la consideración de actos propios «aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia» ( STS 848/2005, de 27 de octubre )
(...)
Por tanto, no cualquier acto puede ser calificado como « acto propio», sujeto a los principios apuntados, sino que es preciso que se trate de actos vinculantes, que causen estado, en el sentido de dirigirse a crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( sentencia 147/2012, de 9 de marzo , entre otras muchas). Además, el acto debe estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, lo que excluye los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( sentencia de 31 de enero de 1995 )."
La doctrina de los actos propios resulta de aplicación al presente caso, puesto que el hecho, no negado por la actora, de haber declarado ya previamente dos siniestros no incluidos en las condiciones particulares, a los cuales sólo se hace expresa referencia en las condiciones generales, conduce a tener por acreditado el perfecto conocimiento por la actora de las condiciones generales de la póliza y su aceptación, condiciones generales que, en el caso, de la pérdida de beneficios, son, además, delimitadoras del contrato.
6. En suma, no cabe tener por incumplido el control de incorporación en el sentido de tener "no puestas las condiciones generales del contrato de seguro por no haber sido entregadas, conocidas, suscritas ni firmadas por la demandante"(suplico de la demanda según escrito de subsanación), control de incorporación respecto del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de mayo de 2018 (Roj: STS 1901/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1901) señala lo siguiente:
"1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
(...)
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión (...)."
Lo razonado en la presente resolución conduce a entender que así ocurrió en el presente caso.
7. En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUSAN STELA, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:
"Desestimo la demanda interpuesta por SUSAN STELA SAcontra AXA SEGUROS GENERALES SA,y en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercidas en su contra,con imposición de las costas procesales a la parte demandante."
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 23 de octubre de 2025.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
PRIMERO.-1. Por parte de la actora, SUSAN STELA, S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la cual solicitó que fuese dictada sentencia para:
"1.-Que se tenga por NO INCORPORADAS LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN QUE LIMITAN LA GARANTÍA OPTATIVA CONTRATADApor la demandante a la demandada EN LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA DE SEGUROS COMO ES RESPECTO A LA PÉRDIDA DE BENEFICIOS hasta 3 meses y con el capital máximo de 738.280,00€y por lo tanto:
2.-Se declare el derecho de la demandante a que se aplique dicha cláusula optativa, particular y específica contratada entre las partes y por la que pagó la demandante la correspondiente prima y por lo tanto declarar judicialmente el derecho a ser indemnizado por la demandada a la demandante por las pérdidas de beneficios en base al beneficio bruto anual hasta 3 meses y por un capital máximo de 738.280,00€ padecidos por los daños materiales ocasionados por el cierre de su actividad con ocasión de la pandemia COVID-19 como riesgo contratado.
3.-Condenando a la demandada al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, como es el 14 de marzo del 2020 + 3 meses de periodo de indemnización el 14 de junio del 2021,desde el 14 de junio del 2021,reforzada dicha imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS en atención, por todas, a la STS 73/2017 de 8 de febrero sobre la aplicación de dichos intereses moratorios como de carácter sancionador por el incumplimiento de la obligación de indemnizar el siniestro, + LAS COSTAS PROCESALES."
2. En la demanda, partió la actora de ser propietaria del Hotel INDALOPARK, situado en la Av. Del Mar, 19, 080398, en el término municipal de Santa Susanna, dedicado al sector de la hostelería, con una capacidad de 300 habitaciones. Alegó que, desde que se abrió en 1988, el hotel siempre había abierto desde el periodo de temporada desde Semana Santa, el 22 de abril, hasta el 26 de octubre de cada año, si bien, en fecha 14 de marzo del 2020, por medio del Real Decreto 463/2020, y debido a la pandemia del COVID-19, el Gobierno decidió declarar el estado de alarma en todo el territorio nacional y en atención al artículo 10.4 del mismo, decidió suspender las actividades tanto de la hostelería como de la restauración, obligando a cerrar los hoteles, lo que provocó que tuviera que cerrar el hotel debido a dicho riesgo extraordinario. Alegó que, debido a dicho cierre obligado del hotel, tuvo unas pérdidas patrimoniales del beneficio bruto anual anterior, el 2019, superiores a los 700.000 euros, según documento que aportaba, a la espera de la cuantificación exacta que se hiciera en la presentación del MODELO 200, a presentar después de la presentación de la demanda.
Adujo que, debido a este siniestro, que provocó el cierre del hotel derivado de la pandemia, como la actora tenía cubierta GARANTÍAS OPTATIVAS en las condiciones particulares de la póliza de seguros contratada con la demandada en fecha 9 de julio de 2019, en concreto, la PÉRDIDA DE BENEFICIOS con base en el beneficio bruto anual, indemnizando hasta los 3 primeros meses por parte de dicha póliza, en fecha 28 de marzo de 2020 presentó la correspondiente reclamación ante su mediador de seguros para que la presentara ante la aseguradora, con apoyo en la GARANTÍA OPTATIVA CUBIERTA, la pérdida de beneficio hasta tres meses por pérdidas de beneficio por cierre del hotel; el corredor de seguros tramitó la reclamación en fecha 30 de marzo de 2020 con número de referencia 9988986883, como resultaba de los e-mails aportados con demanda; se manifestó a la actora que le enviaba las condiciones generales de la póliza, que no habían sido remitidas ni firmadas, y respecto de las cuales no había sido informada previamente a la contratación de las condiciones particulares. Adujo la actora que la aseguradora contestó en fecha 10 de julio de 2020 que la póliza garantizaba la indemnización de hasta 3 meses de pérdida de beneficios solo por siniestros cubiertos por las garantías básicas de la póliza, es decir, de las condiciones generales, sin que las condiciones generales hubieran sido remitidas, pasadas e informadas previamente al contrato de las condiciones particulares, ni firmadas expresamente por la actora. Añadió que, en fecha 21 de febrero de 2021, el mediador de seguros remitió a la aseguradora demandada tanto la petición de la cobertura de la GARANTÍA OPTATIVA de las condiciones particulares de la póliza contratada por la actora, como es la PÉRDIDA DE BENEFICIOS, con base en la Sentencia firme nº 59/2021 firme de la AP Girona, de fecha 3 de febrero del 2021, como dicha sentencia, y que, mediante burofax de fecha 25 de febrero de 2021, la demandada desestimó de nuevo la reclamación de la pérdida de beneficios sufrida por la actora.
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda, partiendo de formular la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues alegó que no fijaba la cuantía del pleito, teniendo bases para ello, cuanto el art. 399.1 in fine LEC dispone que la demanda "fijará con claridad y precisión lo que se pida"; aunque la cuantía que parecía ser solicitada en la demanda era la de 738.200,00 euros -suma coincidente con la cuantía máxima asegurada-, se había optado por calificar la cuantía del proceso como indeterminada, sin el más mínimo rigor, aparte de dejar a la demandada en la incertidumbre de no conocer a qué pretensión se enfrentaba. Seguidamente, hizo alusión la demandada a la cobertura de la pérdida de beneficios en el Derecho español de seguros, concretamente, a su regulación en los arts.63 y 66 LCS, preceptos legales que, haciendo referencia a los "acontecimientos delimitados en el contrato" o "siniestro descrito en el contrato", respectivamente, adujo que son claves para que se active la cobertura de pérdida de beneficios; un seguro de daños en Derecho español supeditaba la cobertura de la pérdida de beneficios a que el cese o disminución de la actividad del asegurado no se hubiera producido por cualquier causa, sino por una concreta causa prevista y descrita en la póliza, lo cual no era una sorpresa o una limitación de derecho de ningún tipo del asegurado, sino un puro reflejo de la estructura seguida por la LCS en cuanto a esta modalidad de seguro, es decir, una definición del producto amparada por la ley y conocidísima en nuestro mercado. Alegó que la actora sostenía que, al acotar la entidad aseguradora la cobertura de pérdida de beneficios a una serie de supuestos delimitados y definidos en la póliza, la falta de un supuesto como hecho generador de la pérdida de beneficios era, necesariamente, una cláusula limitativa de los derechos del tomador, y pasó la demandada a exponer la distinción entre las cláusulas que delimitan el riesgo asegurado y, por tanto, los siniestros cubiertos, de aquellas cláusulas que limitan los derechos del tomador; las cláusulas delimitadoras definen el objeto del seguro y fijan los hechos inciertos cubiertos por el mismo, mientras que las cláusulas limitativas restringen, con carácter posterior a la delimitación del riesgo cubierto, el derecho de resarcimiento del asegurado, siendo este el motivo por el que las cláusulas limitativas deben observar el régimen específico establecido para las mismas en el art. 3 LCS; la actora confundía ambas figuras, razonando que cualquier delimitación del riesgo asegurado es una limitación de los derechos del tomador, en contra de lo dispuesto por la LCS y por la jurisprudencia, de modo que una delimitación de un riesgo sólo podía ser aceptada si exhaustiva y clarividentemente relaciona cualquier supuesto de hecho que puede motivar un cierre de un local de negocio, y pedía la firma del tomador para la validez de tal cláusula a la postre limitativa; ello era contrario al tenor de los artículos 63 y 66 de la LCS, que condicionan la pérdida de beneficios a que se haya producido un suceso descrito en el contrato, es decir, relacionado como incluido. Añadió la demandada que el que la cobertura de pérdida de beneficios precisa de un daño material cubierto era, de hecho, la solución seguida por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, así como por la jurisprudencia menor, y procedió a citar varias resoluciones de Audiencias Provinciales.
En cuanto a la cobertura de la pérdida de beneficios en la póliza contratada por la actora con la demandada, alegó esta última que la póliza de seguro Multirriesgo contratada por la actora se componía de dos documentos, las condiciones generales y las condiciones particulares, elementos que se hallaban indefectiblemente unidos, de forma que sendos condicionados se complementaban para formar una unidad contractual coherente y cohesionada, siendo ese el motivo fundamental por el que en las condiciones particulares se hacían constantes referencias a las condiciones generales; adujo que ambos condicionados tenían naturaleza complementaria, siendo necesario combinar dichos documentos para articular la póliza de forma plena e integral, sin que cupiera admitir que la actora estuviera actuando en el desconocimiento de lo que señalaban las condiciones generales, como demostraban sus propios actos, entre otros motivos. Así, en la página 3 de las condiciones particulares, dentro del apartado "Garantías del producto" (de seguro), se hacía mención expresa a las condiciones generales; se describían las características de la póliza, y se resaltaba que las garantías y capitales cubiertos eran los dispuestos por las condiciones generales: "GARANTÍAS Y CAPITALES CUBIERTOS Según Condiciones Generales modelo 301.165 (10/03)( capitales en € )".Con carácter específico, la cobertura de pérdida de beneficios se configuraba en la página 4 de las condiciones particulares:
"PERDIDA DE BENEFICIOS (ART.10): 738.280,00
- EN BASE A: Beneficio bruto anual.
- A consecuencia de daños por agua Incluidos
- PERIODO DE INDEMNIZACIÓN: Tres meses.
- TASA AJUSTABILIDAD: 0,20 %o"
Adujo que la citada cláusula se remitía, inmediatamente después de hacer referencia a la modalidad de la cobertura contratada (pérdida de beneficios), al art. 10 de las condiciones generales, de modo que las condiciones particulares establecían únicamente la suma máxima asegurada (738.280,00 euros), la opción escogida para percibir la indemnización por pérdida del rendimiento económico (beneficio bruto anual), la inclusión de los daños por agua (de producirse) como garantía optativa que también desencadenaba el derecho a una indemnización de pérdida de beneficios, el período de indemnización (tres meses) y la tasa de ajustabilidad (0,20 %); en el art.10 de las condiciones generales era donde se hacía referencia a los siniestros a los que se vinculaba y se acotaba la indemnización de pérdida de beneficios; el seguro de pérdida de beneficios garantizaba la pérdida de rendimiento económico debida a una interrupción de la actividad que, como es natural, no se producía por cualquier causa, sino que se acotaba a los daños materiales cubiertos por las garantías básicas de la póliza, en plena sintonía por tanto con lo que señalan los artículos 63 y 66 de la LCS, garantías básicas que estaban definidas en el art. 5 de las condiciones generales; en suma, el asegurado veía cubierta su pérdida de beneficios si se producía un evento previsto por cualquiera de las garantías básicas (incendio, vandalismo, huelga...) y también por la garantía optativa de daños por agua, según el artículo 6 de las condiciones generales; leídas de forma sistemática las condiciones particulares junto con las condiciones generales, permitían una identificación rápida de las coberturas optativas contratadas y el alcance de las mismas en cuanto a montos indemnizatorios posibles, siguiendo de forma estricta la mecánica del artículo 66 LCS: se asegura la pérdida de beneficios "cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato".Por el contrario, el razonamiento de la actora era que, en las condiciones particulares, se establecía la cobertura de Pérdida de Beneficios; los daños materiales a los que se encontraba vinculada dicha cobertura no aparecían en las condiciones particulares, sino en las condiciones generales, junto con las exclusiones que pudieran existir; la parte actora no conoció ni firmó las condiciones generales, motivo por el que consideraba que estas no le eran oponibles, y, como resultado, al no encontrarse a su juicio la cobertura de pérdida de beneficios vinculada a ningún daño material previo específico que le fuera oponible, ni encontrarse limitada por exclusión alguna, dicha cobertura se extendía hacia cualquier hecho incierto que pudiese incidir en el negocio asegurado e interrumpir su actividad. La actora partía de la premisa de que las condiciones generales, que es el lugar donde se señalan los daños cubiertos y sus exclusiones, no fueron entregadas al tomador ni firmadas por este, cuando una lectura de la LCS le hubiera podido confirmar que era una póliza sencilla, clara, y que seguía al pie de la letra lo que dispone dicho texto legal, y no podía suponerle sorpresa alguna que se delimitara qué acontecimientos activaban el derecho a una cobertura de pérdida de beneficios.
Seguidamente, aludió la demandada que: (i) la póliza fue contratada a través de la intervención de un corredor de seguros, es decir, de un mediador independiente, entre cuyas funciones se encuentra facilitar toda información acerca del producto contratado, que, como tal, tenía que haber señalado las características de la póliza en relación con el apartado de la cobertura de pérdida de beneficios, y sobre el que descansaba el deber de información y de entrega de las condiciones generales; además, los correos electrónicos mantenidos por la actora con el corredor revelaban que el corredor era consciente de que, atendiendo a la práctica del sector asegurador y a la póliza contratada por el actor, la cobertura de pérdida de beneficios no dispensaba cobertura a la pérdida de beneficio sufrida como consecuencia de la pandemia del COVID-19, como transmitió al asegurado; (ii) la mera ausencia de firma de las condiciones generales no era suficiente para alegar su desconocimiento, tal y como se desprendía de la jurisprudencia menor que aportaba la demandada, aparte de los propios actos de la actora, en cuanto a reclamaciones que hizo en el pasado al seguro por coberturas de la póliza, reclamaciones que demostraban que conocía perfectamente el contenido del contrato, las condiciones particulares y las generales; la actora comunicó a la demandada varios siniestros desde el 14 de octubre de 2016 al 2 de julio de 2020 reclamando su cobertura bajo póliza, de lo cual se colegía que conocía de la existencia y contenido de las condiciones generales, e (iii) dada la infraestructura y los recursos de la actora, se le presuponía con capacidad suficiente para conocer de la existencia de las condiciones generales; la actora era una empresa con un activo total que superaba, en el período sucedido entre 2011 y 2017 (última fecha en la que constaban datos económicos de la sociedad), los 6.200.000 euros, y no era una sociedad cualquiera, sino una entidad con una infraestructura y capacidad suficiente para celebrar un seguro susceptible de prescindir de la imperatividad de la LCS, y se le presuponía la diligencia, no de un consumidor común, sino de una entidad con unos recursos significativamente altos, y que emplea a un corredor de seguros en la contratación de sus coberturas.
De modo subsidiario, se opuso la demandada al cálculo de la pérdida de beneficios hecho en la demanda, donde se pedía el máximo que prevé la póliza, pero obviando totalmente que deben también hacerse unos cálculos elementales (por ejemplo, deduciendo los gastos en los que no se incurre por estar cerrado el negocio); la actora desconocía previsiones de la póliza, como la mecánica de determinación de la cuantía indemnizable, y preceptos básicos de suma relevancia, como el artículo 65 LCS. Y anunció la aportación de un informe pericial.
4. Tras la celebración de una primera sesión de audiencia previa en fecha 6 de abril de 2022, la actora procedió a la subsanación del defecto legal en el modo de proponer la demanda alegado por la demandada en la contestación a la demanda, y solicitó que fuera dictada sentencia, por la que se tuvieran "por no puestas las condiciones generales del contrato de seguro por no haber sido entregadas, conocidas, suscritas ni firmadas por la demandante aplicándose las condiciones particulares de la póliza como es la pérdida de beneficios hasta 3 meses y con el capital máximo de 738.280,00€, con los efectos, al no tener por incorporadas las condiciones generales que se apliquen dichas condiciones particulares estrictamente condenando a la demanda a pagar una indemnización de 666.073,53€ desde la producción del siniestrocomo es la no apertura en fecha 20 de abril del 2019, o la que considere el Juzgado, más los intereses moratorios del art. 20 de la LCS y las costas procesales O SUBSIDIARIAMENTEde aplicarse los efectos de la no incorporación de las condiciones generales las condiciones particulares exclusivamente pero calculando la indemnización con los requisitos generales la cantidad de 320.930,32€ desde la producción del siniestrocomo es la no apertura en fecha 20 de abril del 2019, o la que considere el Juzgado, más los intereses moratorios del art. 20 de la LCS y las costas procesales, si no se considera abusiva y oscura la cláusula del beneficio asegurado 738.280,00€ cuando resulta teóricamente imposible bajo cualquier circunstancia para cualquier negocio de periodo de actividad superior a 3 meses llegar a cobrar dicha cuantía."
5. La nueva sesión de audiencia previa tuvo lugar el 25 de enero de 2023, y en ella fueron propuestos los medios de prueba de que pretendían valerse las partes. Finalmente, no tuvo lugar la celebración de vista de juicio, y quedaron los autos conclusos para sentencia.
6. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de que las cuestiones controvertidas se han centrado en si las condiciones generales fueron entregadas a la asegurada, en si las condiciones generales que indican que el cierre del negocio o la paralización de actividad se vinculan a aquellas situaciones provocadas por los riesgos asegurados, y en la determinación del alcance de la cobertura por paralización de la actividad, es decir, si tal paralización debe estar vinculada a uno de los riesgos asegurados o el siniestro se produce motivado por cualquier causa, así como, en su caso, en la valoración de la indemnización.
Respecto de la entrega de las condiciones generales, se razona que "existen al menos dos elementos que permiten presumir esa entrega. Por un lado, la simple lectura de las condiciones particulares que durante todo su redactado no hace más que recoger riesgos asegurados que se remiten a las condiciones generales, manteniéndose algunos, ampliándose otros y restringiéndose los demás",y se considera que "Resulta difícil considerar que un texto como ese se hubiera firmado sin tener conocimiento de las constantes remisiones de su contenido a las citadas cláusulas".Se añade que "la parte demandada aporta los números de siniestros y reclamaciones efectuadas por la parte actora en virtud de ese contrato de seguro y algunas derivan precisamente de eses condicionado general, luego, se debe partir de la presunción de que las conocía ya que difícilmente alguien reclama lo que desconoce que le corresponde."Asimismo, se razona que se "fundamentaba la carencia de esa entrega de las condiciones generales a la parte asegurada en el hecho de que, mediante correos electrónicos aportados, se solicitó por la parte asegurada al agente de seguros que se le facilitaran esas condiciones generales, concluyendo que si no las tenía era porque nunca se le facilitaron", cuando "el hecho de que la asegurada solicitase que le fuesen enviadas las condiciones generales puede obedecer a otros motivos distintos de la no entrega como, por ejemplo, la pérdida por parte de la asegurada de esas condiciones entregadas, sin que se especifique, en ningún momento, en esos correos que esa petición tenga como causa la carencia de entrega de esas condiciones generales."Se añade que por la demandada se pudo "acreditar esa falta de entrega con la declaración testifical del corredor que intervino en la confección del contrato de seguros",pero que la demandada "una vez interesada y admitida, renunció a dicha testifical y, por lo tanto, privó a este juzgador de la posibilidad de valorar y tener por acreditada la posible falta de entrega de esas condiciones generales al asegurado. Esa carencia probatoria, junto con las presunciones anteriormente descritas lleva a que no pueda ser estimada la alegación vertida por la parte demandada."
Seguidamente, se señala que "Las otras cuestiones han sido planteadas con anterioridad en múltiples demandadas manteniéndose por las Audiencias Provinciales una jurisprudencia unánime al respecto y que este juzgador comparte",citando como ejemplo la SAP Barcelona, sección 15ª, sobre la adecuada incorporación de las condiciones generales al contrato de seguro, partiendo de que la actora no tiene la condición de consumidora, razón por la que la cláusula impugnada debe someterse exclusivamente al control de incorporación establecido en los arts. 5 y 7 LCGC, y concluyendo que el asegurado tuvo a su disposición las condiciones generales. Se hace luego expresa referencia a la actora hizo suyos, como base de su argumentación, los fundamentos jurídicos expuestos en una Sentencia de la Sección 1ª de la AP de Girona núm. 59/21, de 3 de febrero , que cita y recoge dichos fundamentos y, en especial, la inclusión de la distinciónentre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro, y se precisa que"la propia Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, en, entre otras, ST núm. 895/2022, de 19 de diciembre, clarificó su criterio, procediendo a una unificación del mismo entre ambas secciones",concluyendo que "debe añadirse que con anterioridad al acuerdo no jurisdiccional de los Magistrados de esta Audiencia se habían dictado una sentencia por la Sección 1ª por Magistrado único, no por el Tribunal y dos por la Sección 2ª explicando la sentencia 231/2022 de 25 de mayo el fundamento de dicha decisión, es decir, no constaba que se hubieran librado una copia de las condiciones general del contrato, ni se habían firmado las condiciones particulares, centrándose en valorar, argumentándose que no se podía valorar si eran cláusulas delimitaras o limitativas. Por lo tanto, es claro que la cuestión esencial sobre el alcance de esta cobertura no se había resuelto por la Sección primera como Tribunal y solo parcialmente por la Sección segunda lo que exigía una unificación de criterios en una cuestión tan relevante y que se hizo con el acuerdo mencionado. Unificación de criterios que como hemos visto se ajusta al criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales."
Se concluye que procede desestimar la alegación formulada de acuerdo con la jurisprudencia unánime que se ha venido vertiendo al respecto, de modo que no se entra a valorar la procedencia de la indemnización reclamada. Y son impuestas las costas procesales a la demandada.
7. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea estimada la demanda.
8. La demandada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Sobre la incongruencia omisiva por infracción de los art. 218.2 LEC, que causa indefensión al no haberse valorado ni haberse trascrito la prueba practicada, como es la MÁS DOCUMENTAL propuesta por la actora en concordancia con los hechos denunciados y el petitumy causa de pedir de la demanda, basada en esa falta de remisión y firma de las condiciones generales, en contradicción con el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que es arbitrario e irracional. Lesión al derecho fundamental a la tutela judicial ex art. 24.1 CE y 6.1 CEDH. Nulidad de la sentencia recurrida, y que el órgano ad quementre a valorar el fondo del objeto procesal
1. La apelante formula este motivo de oposición con base en que no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida que, en su momento, fue admitida y practicada la prueba Más Documental propuesta por la actora: "Al amparo del art. 265.2 de la LEC y ANUNCIADO EN EL OTROSÍ DIGO 2 DE LA DE LA DEMANDA consistente en reclamar a AXA SEGUROS GENERALES por medio de su representación procesal: DOCUMENTO Nº 1: En el caso de que exista la información precontractual previa de las condiciones generales de la póliza con anterioridad a la firma del boletín de adhesión a las condiciones generales con la mención fechada y firmada por el asegurado, demandante, en la que se reconozca haberla recibido con anterioridad y se precise su naturaleza y la fecha de su recepción. ( Art. 107 RD 2486/1998 de 20 de noviembre , art. 3 Ley 50/1980 de 8 de octubre , art. 5 de la Ley 7/1998 de 13 de abril y art. 20 de la Directiva 2016/97 ). DOCUMENTO Nº 2: En el caso de que exista el boletín de adhesión a las condiciones generales del seguro colectivo firmadas por el asegurado, demandante. ( Art. 106 RD 2486/1998 de 20 de noviembre , art. 3 Ley 50/1980 de 8 de Ley 50/1980 de 8 de octubre , art. 5 de la Ley 7/1998 de 13 de abril y art. 20 de la Directiva 2016/97 ). DOCUMENTO Nº 3: En el caso de que existan las condiciones generales firmadas por el asegurado, demandante, y las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados específicamente aceptadas por el asegurado, demandante. asegurado, demandante. ( Art. 107 RD 2486/1998 de 20 de noviembre , art. 3 Ley 50/1980 de 8 de octubre , art. 5 de la Ley 7/1998 de 13 de abril y art. 20 de la Directiva 2016/97 )."Aduce que fue un hecho controvertido si la información precontractual de esos documentos había sido remitida o no a la actora, al determinar si las condiciones generales debían ser tenidas por no puestas. Considera que los argumentos utilizados en la sentencia recurrida se realizan para hablar solo y exclusivamente de la parte demandada y en ningún momento de la actora, y asimismo, refiriéndose a la demandada, en el último párrafo de dicho fundamento jurídico segundo, se le recrimina a ella, a la demandada, no a la demandante, que una vez interesada y admitida la prueba testifical del corredor de seguros, la demandada renunció, privando "a este juzgador de la posibilidad de valorar y tener por acreditada la posible falta de entrega de esas condiciones generales al asegurado",cuando es ella misma, la demandada y no la actora la que primero solicita dicha declaración testifical para acreditar que sí se remitieron las condiciones generales por ésta a la actora, y luego la propia demandada desestima la realización de la prueba testifical con la que quería acreditar este hecho controvertido y, por lo tanto, no lo acredita. Aduce también que no se recoge en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida que en modo alguno se remitieron por la demandada a la demandante los tres documentos peticionados como prueba Más Documental, cuando los arts. 106 y 107 del RD 2486/1998 de 20 de noviembre, el art. 3 Ley 50/1980 de 8 de octubre, el art. 5 de la Ley 7/1998 de 13 de abril y el art. 20 de la Directiva 2016/97, establecen que, como consumidora y asegurada, a la actora le son de aplicación los principios pro consumatore, art. 51 de la CE y Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, así como el principio in dubio pro asegurado, art. 3 de la LCS, y la regla de la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales, art. 6 de la LCGC, de modo que queda acreditado que nunca recibió las condiciones generales la actora, ni las firmó, tanto por la prueba presentada en su documental adjuntada a la demanda (documentos nº 3 y 4) como por el documento nº 2 de la contestación a la demanda, que son dichas condiciones generales no firmadas por la actora, como por la prueba Más Documental admitida en la audiencia previa a la actora.
2. Acerca de la incongruencia omisiva, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517):
"Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.
1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :
"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :
"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".
Pues bien, aparte de que no consta petición alguna de la actora de complemento de sentencia, no se aprecia, en cualquier caso, la "omisión de pronunciamiento"alguno que pudiera fundamentar una incongruencia omisiva, pues el juez "a quo" se ha pronunciado en la sentencia recurrida sobre los hechos objeto de controversia, con independencia de que, eventualmente, no haya valorado una de las pruebas propuestas por la actora. Ello, en su caso, no supondría la nulidad de la sentencia, sino que este Tribunal, en ejercicio de la función revisora que tiene la segunda instancia ex art.456.1 LEC ("En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"), valorase ahora la prueba en cuestión.
Por lo demás, el art.218.2 LEC, al cual alude la apelante, dispone que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". Por tanto, cabe entender que la apelante alude, realmente, a una falta de motivación.
La STS, Sala 1ª, de 18 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1284/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1284 ) señala al respecto lo siguiente:
"Con relación al primer motivo debe señalarse que esta Sala, con carácter general, ha declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.
La STS de 27 de diciembre de 2013, recurso n.º 2398/2011 , resume la exigencia de este presupuesto:
[...] «para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional «ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )»."
Conforme a lo anterior, la falta de motivación tampoco es apreciable en este caso.
3. El motivo es desestimado.
TERCERO.-Sobre el error en la valoración de la prueba por parte del magistrado que sustituyó a la magistrada que llevaba el caso, por transgredir las reglas de la lógica, siendo valorada de forma arbitraria. Infracción del art. 218 LEC en relación con la incongruencia omisiva y con falta de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y del art. 6.1 CEDH, causante de indefensión del art. 24.2 CE
1. La apelante considera que, en la sentencia recurrida, no se han valorado las pruebas practicadas bajo las reglas de la lógica y sana crítica, sino de forma arbitraria, pues reitera que la prueba Más Documental que propuso no fue ni ha sido recogida ni valorada ni registrada en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, como tampoco valorada en los fundamentos jurídicos de la misma. Considera que, en el fundamento jurídico segundo, existe un evidente error en la valoración de la misma, dado que se confunde a la actora y a la demandada y, además de no valorarse la prueba referida, no se aplican el principio pro consumatore, art. 51 de la CE y Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, ni el principio in dubio pro asegurado, art. 3 de la LCS, y ello de forma arbitraria y transgrediendo las reglas de la lógica de la valoración de la prueba, pues en las páginas 14 a 17 de la contestación a la demanda la demandada aceptó su falta de diligencia y, asimismo, que dicha póliza no está firmada, si bien culpó de ello al corredor de seguros; si la demandada acepta esa falta de información, la no entrega de la póliza y que no se haya firmado la misma, pero culpa al corredor de seguros, a tenor de los art. 12 y 416.1.3º de la LEC, debería haberlo llamado al proceso y haber ejercido en la audiencia previa la excepción procesal de falta del debido litisconsorcio, por lo que, al no hacerlo, por la teoría de los actos propios, está asumiendo que ninguna culpabilidad tiene respecto a dichos hechos controvertidos el corredor de seguros, dado que no lo ha traído como demandado. Aduce la apelante que el juez "a quo" tampoco trae de oficio, ni a petición de la demandada, al corredor de seguros como litisconsorte, sino que todos aceptan la falta de remisión de dichas condiciones generales y la inexistencia de la firma de las mismas por la actora, pero luego la sentencia recurrida confunde demandada y actora, y afirma que la demandada renunció, como efectivamente fue, a su prueba testifical del corredor de seguros, pero, y ahí la arbitrariedad y el error judicial patente, ello privó al juzgador de conocer que se probara que esas condiciones generales no fueron entregadas. Aduce también que, en la sentencia recurrida, se da por supuesto que se hizo una entrega de las condiciones generales, sin sustento probatorio alguno, y de forma arbitraria dota esa suposición de una presunción jurídica no apoya en precepto jurídico alguno y que tampoco se apoya en ninguna prueba ni hecho.
2. Debemos comenzar por precisar que el juez que "llevaba el caso" es el juez que dictó la sentencia ahora recurrida, con independencia de que la audiencia previa, celebrada en dos sesiones -la primera quedó suspendida para aclaración del suplico de la demanda- fuese dirigida por la jueza que, en ese momento, era titular del Juzgado correspondiente y que, por ende, también llevó el caso.
Conviene precisar también que, a juicio de este Tribunal, y como apuntó la demandada ya en la contestación, la actora es una empresa de una cierta envergadura, en atención a las cifras económicas que ha aportado al procedimiento, y que, además, contrató el seguro objeto del procedimiento con la asistencia de un corredor de seguros, por más que quepa entender que, en la contratación del seguro, la actora no actuó con ánimo de lucro y que, por ende, tenga la condición de consumidor a estos efectos. Como señala la STS, Sala 1ª, de 16 de septiembre de 2024 (Roj: STS 4403/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4403):
"3.- Como recuerda la mencionada sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:
""El concepto de " consumidor " [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).
""Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada)".
"4.- Asimismo, la STJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19 (relativa a una comunidad de propietarios) afirmó que la Directiva no se opone a que los Estados miembros:
""pueden aplicar disposiciones de esa Directiva a sectores no incluidos en su ámbito de aplicación (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România, C-602/10 , EU:C:2012:443 , apartado 40), siempre que esa interpretación por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales garantice un nivel de protección más elevado a los consumidores y no contravenga las disposiciones de los Tratados".
"Es por ello por lo que nuestra legislación de consumidores, ya desde la Ley de 1984, ha ampliado el concepto de consumidor a las personas jurídicas, siempre y cuando actúen sin ánimo de lucro."
Por tanto, más que recurrir a la protección dispensada por el art.51 CE ("1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca (...)) y al principio pro consumatore,resulta más adecuado recurrir a las previsiones de la LCS, como es el caso del art.3 LCS, que dispone:
"Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
De hecho, la actora sostiene que no se ha cumplido el control de incorporación en cuanto a las condiciones generales.
3. Sentado lo anterior, se observa que la apelante sitúa correctamente en este motivo de apelación su disconformidad con la falta de valoración de la prueba Más Documental que propuso, y alude a la confusión habida en la sentencia recurrida respecto de la renuncia del testigo corredor de seguros.
Al respecto, es cierto que, en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, no se hace alusión alguna a la prueba Más Documental propuesta en su momento por la actora, y que tampoco consta expresamente que se haya valorado que su resultado, a tenor de la respuesta dada por la demandada en escrito de fecha 30 de enero de 2023 al requerimiento de aportación documental realizado, fue el siguiente:
"Que tras la celebración de la audiencia previa ante este juzgado el pasado 25 de enero de 2023, esta parte fue requerida para:
(i) Información precontractual
(ii) Boletín de adhesión
(iii) Ejemplar firmado de las Condiciones Generales de la póliza suscrita con mi mandante.
A través del presente escrito hacemos saber al juzgado que AXA no dispone de los citados documentos, que probablemente obren en poder, como ya se sugirió en el acto de audiencia previa, de la correduría de seguros encargada de contratar esta póliza directamente con la parte actora."
Aunque el hecho de que dicha prueba no haya sido valorada expresamente en la sentencia recurrida no aseguraría que no lo hubiera sido, consideramos que el hecho de que no aparezca en el antecedente de hecho segundo de la misma entre las pruebas propuestas por la actora en el acto de la audiencia previa celebrado en fecha 25 de enero de 2023, cuando sí figuran otras, conduce a presumir que no lo fue. Pero ello no impide que no sea valorada en esta segunda instancia.
A su vez, se aprecia que, en efecto, en el fundamento jurídico segundo, existe confusión, no ya en cuanto a la parte que propuso la declaración testifical del corredor de seguros, sino en cuanto los efectos de la renuncia a dicho medio de prueba, pues se señala lo siguiente: "Pudo la parte demandada acreditar esa falta de entrega con la declaración testifical del corredor que intervino en la confección del contrato de seguros. Sin embargo, una vez interesada y admitida, renunció a dicha testifical y, por lo tanto, privó a este juzgador de la posibilidad de valorar y tener por acreditada la posible falta de entrega de esas condiciones generales al asegurado. Esa carencia probatoria, junto con las presunciones anteriormente descritas lleva a que no pueda ser estimada la alegación vertida por la parte demandada."El error radica en que la demandada propuso dicha prueba, pero con ella no pretendía acreditar la falta de entrega de las condiciones generales a la parte actora, sino, precisamente, la entrega de las mismas a la asegurada. De ahí que lo que la renuncia a dicho medio de prueba no habría permitido es tener por acreditada la entrega, no a la inversa.
En cualquier caso, según expuso la demandada en el escrito de renuncia a dicho medio de prueba de fecha 27 de marzo de 2023, la renuncia vino motivada "(...) no solo los reiterados obstáculos e impedimentos que nos presenta el testigo para comparecer en el juzgado, sino también la preocupante actitud de la parte actora, que ha contactado con el testigo propuesto por AXA tras su citación, por lo que no podemos garantizar la integridad de su testifical ni deseamos por tanto ofrecerla al juzgado en vista de los reiterados obstáculos que corredor y asegurado están planteando en comandita a esta representación procesal",haciendo concreta referencia a que "Sirva como prueba de lo anterior el hecho de que la actora refiera en varias ocasiones en su recurso de reposición a "las vacaciones del testigo" como motivo de la solicitud de suspensión de la vista, cuando esta parte en su escrito jamás mencionó ningunas vacaciones, haciendo referencia únicamente a que el testigo se encontraría el 17 de mayo fuera de España, sin precisiones adicionales. Efectivamente, el testigo había adquirido un costoso paquete de vacaciones para disfrutar en fechas coincidentes con su citación judicial, si bien esta circunstancia solo la pudo conocer la parte actora tras contactar con el testigo y tratar de influir en su actuación."
La renuncia a ese y a otros medios de prueba por la demandada, determinó que, por providencia firme de fecha 2 de mayo de 2023, se acordase que "Visto el estado del presente procedimiento, queden, conforme lo acordado en Diligencia de Ordenación de 17-04-2023, los actuaciones vista para dictar sentencia",a lo cual la actora no había manifestado previamente oposición alguna, según es de ver del escrito que presentó el 17 de abril de 2023, donde, con base en las consideraciones en él vertidas, no se opuso a que "por economía procesal que los autos queden vistos para sentencia".
4. En cuanto a que el juez "a quo" no trae como litisconsorte de oficio, ni a petición de la demandada, al corredor de seguros, y en cuanto a que todos aceptan la falta de remisión de las condiciones generales y la inexistencia de la firma de las mismas por la actora, lo cierto es que la falta de litisconsorcio pasivo necesario no ha sido debatida durante el procedimiento, partiendo de que consideramos que la demandada, en la contestación a la demanda, no culpabilizó al corredor de seguros, sino que sostuvo que la contratación del seguro por parte de la actora se hizo a través de un corredor de seguros, quien actuaba de modo autónomo, lo cual reiteró en la audiencia previa al evacuar el traslado acerca de la prueba Más Documental propuesta por la actora. Y, por tal motivo, tampoco aceptó la demandada la falta de remisión de las condiciones generales.
En cuanto a que, en la sentencia recurrida, se da por supuesto que se hizo la entrega de las condiciones generales, sin sustento probatorio alguno, la realidad es que el juez "a quo" razona los motivos que sustentan su decisión, pues señala lo siguiente: "existen al menos dos elementos que permiten presumir esa entrega. Por un lado, la simple lectura de las condiciones particulares que durante todo su redactado no hace más que recoger riesgos asegurados que se remiten a las condiciones generales, manteniéndose algunos, ampliándose otros y restringiéndose los demás. Resulta difícil considerar que un texto como ese se hubiera firmado sin tener conocimiento de las constantes remisiones de su contenido a las citadas cláusulas. En segundo lugar, la parte demandada aporta los números de siniestros y reclamaciones efectuadas por la parte actora en virtud de ese contrato de seguro y algunas derivan precisamente de eses condicionado general, luego, se debe partir de la presunción de que las conocía ya que difícilmente alguien reclama lo que desconoce que le corresponde".Se añade que "La parte demandada fundamentaba la carencia de esa entrega de las condiciones generales a la parte asegurada en el hecho de que, mediante correos electrónicos aportados, se solicitó por la parte asegurada al agente de seguros que se le facilitaran esas condiciones generales, concluyendo que si no las tenía era porque nunca se le facilitaron. Este tipo de argumentación es un ejemplo claro de lo que en lógica formal se denomina la falacia de afirmación del consecuente o error inverso ("Cuando nieva, hace frío. Hace frío, luego está nevando", conclusión errónea porque puede hacer frío por otras causas). Aplicando estos criterios a esa argumentación cabe indicar que el hecho de que la asegurada solicitase que le fuesen enviadas las condiciones generales puede obedecer a otros motivos distintos de la no entrega como, por ejemplo, la pérdida por parte de la asegurada de esas condiciones entregadas, sin que se especifique, en ningún momento, en esos correos que esa petición tenga como causa la carencia de entrega de esas condiciones generales."
No se aprecia falta de motivación, pero tampoco error en la valoración de la prueba, como se desarrollará en el siguiente motivo de apelación.
5. El motivo de apelación es desestimado.
CUARTO.-Sobre la infracción del art. 3 LCS en la reiterada interpretación que por doctrina del Tribunal Supremo se hace de dicho precepto legal por, entre otras, la STS, Sala 1ª , de fechas 7 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008, 12 de febrero de 2009, 5 de noviembre de 2010, 16 de febrero de 2011, 15 de octubre de 2014 y 14 de julio de 2015, en aplicación de la sentencia dictada por el Pleno el 11 de septiembre de 2006. Desconocimiento en la sentencia recurrida de la citada doctrina jurisprudencial en lo que se refiere a los requisitos (efectivo conocimiento y doble firma e invalidez de las cláusulas de remisión) exigidos para la eficacia de las cláusulas limitativas de derechos , como asimismo el art. 51 de la CE y Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, el principio in dubio pro asegurado,en relación al art. 3 LCS, la regla de la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales, art. 6 LCGC, y por tanto la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE
1. Discrepa la apelante de que, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se señale que existe una jurisprudencia unánime de ciertas Audiencias Provinciales, que el juez "a quo" comparte, cuando las sentencias de las Audiencias no constituyen jurisprudencia, sino que las únicas que vinculan al órgano judicial "a quo" son las dictadas por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional. Considera que, en atención a lo expuesto en los motivos anteriores de su recurso, unido a la falta de firma de la actora de las condiciones generales presentadas como documento nº 3 de la contestación, si vamos a las condiciones particulares (documento nº 3 de la demanda), se comprueba que no es cierto lo que se señala en la sentencia recurrida acerca de que "la simple lectura de las condiciones particulares que durante todo su redactado no hace más que recoger riesgos asegurados que se remiten a las condiciones generales, manteniéndose algunos, ampliándose otros y restringiéndose los demás";además, reitera que estamos ante la condición de un consumidor y de un asegurado, y, por lo tanto, sin conocimiento ni técnico ni claro ni transparente de lo que supone una póliza de dichas características, de modo que son de aplicación los principios que protegen a los mismos, ya ampliamente aludidos en su recurso. Aduce que, en las condiciones particulares, solo se hace una única alusión a las condiciones generales en el concepto GARANTÍAS Y CAPITALES CUBIERTOS, sin que se especifique en dichas condiciones particulares de qué garantías y capitales cubiertos estamos hablando, sino se nos reenvía a SEGÚN CONDICIONES GENERALES, las cuales ni se han entregado ni se han firmado; luego aparece el epígrafe de GARANTÍAS BÁSICAS, lo que se entiende como un apartado o epígrafe diferente o el básico del objeto del contrato, que no sabemos qué riesgos son porque no se citan ni se refieren de forma clara y transparente ni son destacados en negrita en dichas condiciones particulares, y al epígrafe de dichas garantías básicas le suceden dos epígrafes individuales de CONTINENTE y CONTENIDO; aparece luego un epígrafe independiente de GARANTÍAS OPTATIVAS, que son de libre elección y que no están vinculadas a ninguna condición general ni a ninguna GARANTÍA BÁSICA, y que, al ser optativas, son de libre elección, entre las cuales se halla el riesgo reclamado y el siniestro sucedido y acaecido, como es el de PÉRDIDA DE BENEFICIOS hasta un límite de 738.280,00€. Concluye la apelante que, en dichas condiciones particulares, al consumidor y al asegurado no se le dice, ni se le informa, ni se le aclara que esas GARANTÍAS OPTATIVAS que ha contratado, entre las que se encuentra simplemente LA PÉRDIDA DE BENEFICIOS HASTA UN LÍMITE DE 738.280,00€ están vinculadas a ninguna otra condición o condiciones generales limitativa, sin que en las condiciones particulares ello esté así redactado de forma clara y precisa, ni limitado, ni con reenvío a las condiciones generales, y sin que en ellas las condiciones particulares estén destacadas de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, como ordena el art.3 LCS, aparte de no estar firmadas las condiciones generales por el asegurado.
2. Si bien es cierto que, como aduce la apelante, las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no conforman, propiamente, jurisprudencia, puesto que el art.1.6 CC dispone que "La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho", también lo es que, al tiempo de ser dictada la sentencia recurrida, había diversos pronunciamientos de Audiencias Provinciales tratando la cuestión de fondo, en el sentido recogido en la sentencia recurrida.
3. Con posterioridad, la materia ha sido objeto de tratamiento expreso por parte del propio Tribunal Supremo en tres Sentencias del Pleno de la Sala 1ª dictadas en fecha 21 de abril de 2025. En la primera de ellas, la STS nº 602/2025 (Roj: STS 1772/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1772), se tratan diversos aspectos que son objeto de discusión en el presente caso, en el sentido siguiente:
"El recurso se interpone por infracción del art. 3 de la LCS .
El recurrente, en contra del criterio de los tribunales de instancia, considera que nos encontramos ante una cláusula limitativa del riesgo, y no delimitadora de la cobertura pactada. Incluso, aun cuando le atribuyésemos esta última calificación jurídica, tampoco consta la aceptación por parte del demandante de las condiciones generales. Se sostiene que no existe ninguna incorporación directa ni indirecta ni por mera referencia de las condiciones generales al contrato, por lo que no constan, al tomador asegurado, las estipulaciones delimitadoras del riesgo que, por lo tanto, no cabe oponérselas.
(...)
A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de las consideraciones siguientes:
1.º- Las exigencias del art. 3 de la LCS
La concertación de los contratos de seguro es prototípica de las contrataciones en masa mediante la utilización de la técnica de adhesión a unas condiciones generales de contratación impuestas y predispuestas por las compañías de seguro. La celeridad exigible, en este concreto sector del tráfico jurídico, en función de las perentorias necesidades de aseguramiento, explica la utilización de dicha técnica contractual, si bien con el peaje de la limitación que implica al principio de la libre autonomía de la voluntad proclamado por el art. 1255 del CC , que queda de esta forma constreñido a la aceptación o rechazo en bloque del clausulado contractual predeterminado por las compañías aseguradoras, sin posibilidad por parte de los tomadores de participar en la configuración jurídica de las pólizas.
Este escenario disímil, generador de una indiscutible asimetría convencional, exige establecer mecanismos tuitivos encaminados a garantizar el justo equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
En consecuencia, bajo las connotaciones expuestas, constituye una elemental exigencia en la concertación de contratos de esta naturaleza que los asegurados tomen constancia real y efectiva de cuáles son los riesgos objeto de cobertura y en qué concretos términos son cubiertos, y, de esta manera, que no queden indefinidos en el limbo de la incertidumbre (oscuridad o ambigüedad de las cláusulas), o desconocidas para el tomador del seguro, de manera que se vea negativamente sorprendido cuando pretenda exigir la indemnización pactada por mor de una cláusula que le impide, cercena o limita el acceso a la cobertura del siniestro.
Una exigencia tan elemental requiere no solo un comportamiento leal por parte de las compañías en la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales particulares y generales, sino también que las calificables como limitativas gocen de la garantía adicional de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores, como manifestación de su conocimiento y aceptación.
En definitiva, si conforme al art. 1 Ley de Contrato de Seguro ( LCS ), dicha relación contractual es aquella por la que: «[e]l asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas», no ha de ofrecer duda que el tomador del seguro debe tener constancia real y efectiva, no sólo del riesgo objeto de cobertura, sino de los límites en los que aquélla opera. O, dicho de otra forma, si la finalidad del seguro es diluir, neutralizar o anular el riesgo, el asegurado ha de conocer, al suscribir el contrato, el marco en el que opera la prestación de la compañía aseguradora en el supuesto de la conversión del riesgo en siniestro.
En este sentido, señala la sentencia 316/2009, de 18 de mayo , cuya doctrina ratifican las ulteriores sentencias 475/2019, de 17 de septiembre ; 263/2021, de 6 de mayo o 1321/2023, de 27 de septiembre , que:
«Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003 , 17 de octubre de 2.007 , 13 de mayo de 2.008 , 15 de julio de 2.008 , 22 de julio de 2.008 -.
»De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa".
»En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos -, el artículo 3 exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo".
»Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado", manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito».
Desde la perspectiva expuesta, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª, 661/2019, de 12 de diciembre , precisa que:
«Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS , cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador" ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre ). Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto».
De igual forma, se expresa la STS 402/2015, de 14 de julio , del pleno, invocada en el recurso, cuando sostiene que:
«En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza».
2.º-Condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo, su diferenciación
Con la finalidad de la individualización del riesgo, adecuarlo a los intereses de las partes, y proceder a la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión, en las correspondientes pólizas, de condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo asegurado. La distinción entre unas y otras, como hemos destacado de forma reiterada, desde un punto de vista estrictamente teórico aparece relativamente sencilla, pero, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades e inconvenientes para calificarlas de una u otra manera.
En principio, la distinción es conceptualmente fácil de establecer.
En efecto, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura.
Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan un papel asaz distinto, en tanto en cuanto restringen el derecho de resarcimiento del asegurado.
En este sentido, la sentencia 541/2016, de 14 de septiembre , cuya doctrina cita y ratifican las más recientes sentencias 58/2019, de 29 de enero ; 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre , señala que:
«[d]esde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido».
Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica, es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre , del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones:
«[m]ediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla».
La precitada sentencia 853/2006 sentó una doctrina, que es recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre ; 661/2019, de 12 de diciembre ; 1321/2023, de 27 de septiembre ; 1344/2023, de 3 de octubre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan:
(i) qué riesgos constituyen dicho objeto;
(ii) en qué cuantía;
(iii) durante qué plazo;
y (iv) en qué ámbito temporal o espacial.
El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre , 661/2019, de 12 de diciembre , 1321/2023, de 27 de septiembre , 1344/2023, de 3 de octubre ).
En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían: «[l]as que empeoran la situación negocial del asegurado».
Un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas, y aplicarles el tratamiento jurídico de las limitativas, es referirlas al contenido natural del contrato; esto es al «[a]lcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora» ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ).
En este sentido, se atribuye el trato de limitativa a la cláusula sorpresiva ( STS 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre ); es decir, la que altera ese contenido natural o usual de la modalidad aseguradora concertada de manera que frustra las razonables expectativas convencionales del asegurado.
Las consecuencias de la diferenciación entre ambas tipologías de cláusulas limitativas o delimitadoras deviene fundamental, dado que estas últimas -las delimitadoras- quedan sometidas al régimen de aceptación genérica ( SSTS 366/2001, de 17 de abril ; 303/2003, de 20 de marzo ; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 ; 1033/2005, de 30 de diciembre ), sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen, por el contrario, a las que ostentan la calificación jurídica de limitativas, sometidas a los requisitos previstos en el art. 3 LCS ; esto es, estar destacadas de un modo especial, y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento cabal y exacto del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio ; 268/2011, de 20 de abril ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 234/2018, de 23 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 418/2019, de 15 de julio ), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio ; 402/2015, de 14 de julio ; 76/2017, de 9 de febrero , 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre , 1344/2023, de 3 de octubre ).
3.ºEl contrato suscrito por las partes
Las partes suscribieron un contrato de seguro multirriesgo de comercio y autoemprendedores, que fue formalizado en la correspondiente póliza que contenía una garantía de seguro de lucro cesante.
En efecto, entre las coberturas pactadas figuraban los daños materiales en contenido y continente derivados de incendio, fenómenos atmosféricos, daños eléctricos, agua, ruptura de cristales, robo etc., así como otras coberturas y garantías complementarias entre las que se encontraba la pérdida de la explotación con una suma asegurada de 310,87 euros diarios, como así resulta de las condiciones particulares.
También consta, en dichas condiciones particulares, que «[e]l periodo de indemnización estipulado en la pérdida de explotación es de tres meses», así como la cobertura de indemnización diaria (CP19).
Estas condiciones particulares aparecen firmadas por el tomador de seguro en cada una de las páginas, si bien no por el reverso. En resumen, figuran en ellas siete firmas del asegurado que, a su vez, es el tomador del seguro.
En las condiciones generales (art. 15) se describe en qué consiste el objeto de dicha cobertura, cuando se explica que:
«La cobertura será de aplicación siempre que se produzca una interrupción temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado a consecuencia de los daños materiales directos sufridos por los bienes asegurados en las situaciones descritas en dichas Condiciones Particulares, derivados de la COBERTURA DE DAÑOS MATERIALES de este contratoy a condición de que dichos daños se encuentren cubiertos y sean indemnizados por la Compañía».
Es decir que, de la lectura del artículo 15 de las condiciones generales del contrato de seguro litigioso, resulta la conexión o relación de causalidad que debe existir entre los daños materiales, objeto de cobertura en la póliza, con la paralización total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado, de manera tal que no comprende siniestros derivados de riesgos no cubiertos, como son los generados por el cierre del local litigioso como consecuencia de la crisis sanitaria producida por la pandemia del COVID -19.
En esta modalidad de seguro de pérdida de beneficios por interrupción de la empresa, prevista en el art. 66 de la LCS , alcanza una especial importancia la configuración convencional de la cobertura, al normar que:
«[e]l titular de una empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato ».
Según la precitada definición legal se indemnizan la pérdida de los beneficios y los gastos generales, producidos por la paralización de la actividad empresarial, pero no por cualquier causa, sino los que tenga su origen en los acontecimientos delimitados en la póliza de seguro suscrita.
A través de esta modalidad del seguro, se pretende dar cobertura a empresas generadoras de una dinámica actividad productiva encaminada a la obtención de beneficios, por lo que es habitual que no solo se aseguren los daños sufridos en sus elementos materiales a través de los prototípicos seguros de daños, sino también las pérdidas de beneficios y/o gastos derivados de la paralización empresarial debida a daños en los elementos asegurados. En este caso, se fijó una suma diaria de 310,87 euros.
4.º-Desestimación del recurso
Pues bien, si consideramos como delimitadoras del riesgo las condiciones que definen el objeto del contrato, de manera que perfilan el compromiso que asume la compañía aseguradora, acotando positiva o negativamente el contorno del riesgo asumido, dicha condición 15 debe ser calificada como delimitadora. La finalidad pretendida, mediante su incorporación al contrato, no es la de restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado, características propias de las cláusulas limitativas, sino fijar el contorno de la cobertura; no restar, sino precisar.
En este caso, quedó la cobertura delimitada a la interrupción total o parcial de actividad empresarial derivada de los daños materiales producidos en el continente y contenido, ya sea por incendio, agua, rayo, actos vandálicos, explosión, inundación, eléctricos etc., que sean cubiertos por la póliza.
Tal y como ha sido redactado el artículo 15 de las condiciones generales de la póliza suscrita, no genera dudas interpretativas que determinen la aplicación de la regla contra proferentem del art. 1288 del CC con su correlativa interpretación jurisprudencial ( sentencias 248/2009, de 2 de abril ; 601/2010, de 1 de octubre ; 71/2019, de 5 de febrero ; 373/2019, de 27 de junio , 636/2020, de 25 de noviembre y 87/2021, de 17 de febrero , entre otras), ni cabe alcanzar una conclusión distinta fundada en una hermenéutica sistemática de las condiciones particulares y generales de la póliza ( art. 1285 CC ).
El art. 16 b) de las condiciones generales del contrato, bajo el epígrafe riesgos no cubiertos, no transmuta la definición del riesgo asegurado, que se lleva a efecto en el art. 15 de las condiciones generales, sino que, por el contrario, la refuerza y precisa, al insistir en que no cubre:
«Siniestros no amparados ni indemnizados por la Compañía a través de la Cobertura de Daños Materiales prevista en estas Condiciones Generales, ni los de bienes y establecimientos no asegurados por la póliza».
Por otra parte, no cubrir los riesgos de la emergencia sanitaria sufrida por la pandemia del COVID -19, tampoco puede sorprender al asegurado, de manera que queden frustradas sus previsibles expectativas contractuales, para dispensar al precitado artículo 15 el tratamiento jurídico propio de las condiciones limitativas según la jurisprudencia antes reseñada (cláusulas sorpresivas).
Es más, la práctica aseguradora incluye con carácter general la cobertura de pérdida de beneficios como complementaria de los seguros de daños materiales; es decir, que el objeto de aseguramiento es la pérdida de beneficios derivados de un siniestro cubierto en la póliza a modo de una prestación adicional causalizada, no autónoma e independiente, desligada de la clase de seguro multirriesgo suscrito. Esta vinculación con un daño material cubierto es la tesis de la doctrina mayoritaria al interpretar lo dispuesto en los arts. 63 y siguientes de la LCS , todo ello sin perjuicio de la delimitación del riesgo de otra manera, pero que no es caso que ahora nos ocupa.
Por otra parte, es doctrina consolidada de esta sala que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas implica su aceptación, salvo cuando la referencia a ellas se haga con carácter genérico e indeterminado de manera que sea susceptible de inducir a confusión ( SSTS 704/2006, de 7 de julio ; 676/2008, de 15 de julio ; 225/2018, de 17 de abril ; 263/2021, de 6 de mayo ).
En el caso presente, consta expresamente, en las condiciones particulares, que el tomador recibe un ejemplar de las condiciones generales con la concreta indicación de su modelo de referencia, que son precisamente las aportadas por la aseguradora y que, por consiguiente, las que forman parte integrante inescindible del contrato suscrito ( art. 1 LCS )."
Las SSTS, Pleno de la Sala 1ª, números 603/2025 (Roj: STS 1751/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1751) y 604/2025 ( Roj: STS 1815/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1815), de 21 de abril de 2025, se remiten a lo señalado en la nº 602/2025.
4. En el presente supuesto, en las condiciones particulares, no se dice que "el tomador recibe un ejemplar de las condiciones generales con la concreta indicación de su modelo de referencia",y, ciertamente, la referencia hecha a las condiciones generales a través de la frase "GARANTÍAS Y CAPITALES CUBIERTOS Según Condiciones Generales modelo 301.165 (10/03)( capitales en € )" puede resultar insuficiente. Pero, como alegó la demandada en la contestación, y como se señala en la sentencia recurrida, "durante todo su redactado no hace más que recoger riesgos asegurados que se remiten a las condiciones generales, manteniéndose algunos, ampliándose otros y restringiéndose los demás".Así, no sólo la pérdida de beneficios se remite al art.10 de las condiciones generales, sino que tanto las "GARANTÍAS BÁSICAS" como las "GARANTÍAS OPTATIVAS" contienen una remisión constante al correspondiente artículo de las condiciones generales, siendo en el art.10 de las condiciones generales donde se hace referencia a los siniestros a los que se vinculaba y acotaba la indemnización de pérdida de beneficios, garantizando la pérdida de rendimiento económico debida a una interrupción de la actividad no producida por cualquier causa, sino acotada a los daños materiales cubiertos por las garantías básicas de la póliza (art.5 de las condiciones generales):
"SE GARANTIZA:
Dentro de los límites de capital y por el período de indemnización establecidos en las Condiciones Particulares de la póliza, la indemnización por la pérdida de rendimiento económico debida a una interrupción temporal, total o parcial, de la actividad asegurada a consecuencia de un siniestro cubierto por las garantías básicas de la póliza"
Las garantías básicas aparecen definidas en el art. 5 de las condiciones generales:
A su vez, en el propio art.10 de las condiciones generales, consta:
"QUEDAN EXCLUIDOS:
Las pérdidas ocasionadas por limitaciones relativas a la reconstrucción o restricciones del negocio fijadas por las autoridades (...)",como sería el caso de las restricciones impuestas a la actora por el Gobierno a consecuencia de la pandemia por Covid-19.
En la STS, Sala 1ª, de 7 de julio de 2006 (Roj: STS 5884/2006 - ECLI:ES:TS:2006:5884), tras señalarse que "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado",así como que "Según la STS núm. 961/2000, de 16 octubre, recurso de casación núm. 3125/1995 «la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)»",se aclara que "Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva; tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 )."
Cabe entender, pues, que lo recogido en relación con la pérdida de beneficios en el art.10 de las condiciones generales se encamina a la delimitación del contrato, sin que integre cláusula limitativa de derechos del asegurador.
Por otra parte, se reitera que tanto las "GARANTÍAS BÁSICAS" como las "GARANTÍAS OPTATIVAS" contienen una remisión al correspondiente artículo de las condiciones generales. Y, aun es un hecho objetivo que las condiciones generales aportadas por la demandada con la contestación a la demanda no aparecen firmadas por la actora (asegurada), procede estar a lo que también señala la citada STS, Sala 1ª, de 7 de julio de 2006 (Roj: STS 5884/2006 - ECLI:ES:TS:2006:5884):
"(...) b) La cláusula figura únicamente en unas condiciones generales respecto de las cuales se incumplió la obligación de firma por el asegurado que establece el artículo 3 LCS . Por ello, aun cuando no hubiera tenido este carácter limitativo, no hubiera podido reconocerse su validez, ya que la parte demandante no ha aceptado que el asegurado hubiera tenido conocimiento de ellas y esta circunstancia no se ha probado por la compañía aseguradora, que únicamente ha justificado su existencia, pero no dicho conocimiento. El incumplimiento de la obligación de recabar la firma por el asegurado del ejemplar de las condiciones generales hace recaer sobre la aseguradora la carga de la prueba de su conocimiento, que no se suple por una supuesta obligación del asegurado de acudir a la consulta del registro oficial.
c) Para la eficacia de las condiciones generales resulta insuficiente la remisión que se hacía en la póliza a ellas, dado que -además de incumplirse el precepto legal que obliga a que el documento complementario que incluye las condiciones generales sea firmado por el asegurado- dicha remisión tenía un carácter genérico e indeterminado susceptible de inducir a confusión, pues se hacía referencia a la declaración de conocimiento por el asegurado, conjuntamente, de «todas las condiciones generales, particulares de la póliza y demás anexos de esta póliza» y, como es bien sabido, esta confusión no puede perjudicar a la parte que no ha dado lugar a ella, teniendo además en cuenta que se trata de un contrato de adhesión.
d) Sólo en una supuesta copia de las condiciones particulares que la reclamante afirma que le fue entregada por la compañía cuando la solicitó, a raíz del rechazo del siniestro por parte de la aseguradora, figuraba una referencia a la identificación numérica de las condiciones generales que el asegurado declaraba conocer; pero la aportación en el proceso de la póliza original firmada por el asegurado acredita que en ella no se especificó esa concreta identificación."
En el presente caso, sí queda acreditada la remisión en las condiciones particulares en cuanto a la pérdida de beneficios al art.10 de las condiciones generales, si bien la actora reitera en su recurso que no tuvo conocimiento de las condiciones generales, y, en la respuesta dada por la demandada a la prueba Más Documental propuesta por la actora, la demandada indicó que "(...) no dispone de los citados documentos, que probablemente obren en poder, como ya se sugirió en el acto de audiencia previa, de la correduría de seguros encargada de contratar esta póliza directamente con la parte actora."Pero consideramos que la demandada ha acreditado que la actora tuvo conocimiento de las condiciones generales.
Observamos que la correspondencia vía correo electrónico mantenida por la actora con el corredor de seguros, a la que se hace referencia en la sentencia recurrida, no se inicia con una petición por parte de la asegurada de remisión de las condiciones generales, que, en puridad, no se dice que no estén en su poder. En el correo de 28 de marzo de 2020, se hace una mera consulta al corredor: "En caso de no poder abrir en la fecha prevista, podríamos utilizar la clausula de la póliza que cubre la pérdida de beneficio bruto que puede llegar a cubrir hasta 3 meses?"El corredor responde por correo de 30 de marzo de 2020, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
Consideramos, pues, que el hecho de que, en ese momento, el corredor no tuviera a su disposición las condiciones generales de esta concreta póliza, cuando, según indicó, se encargaba de la llevanza de más de 100 hoteles, no conduce necesariamente a entender que, cuando la póliza fue suscrita por la actora a través del propio corredor de seguros contratado por la actora, no le fueran entregadas las condiciones generales. De hecho, como se señala en la sentencia recurrida, no se especifica "en ningún momento, en esos correos que esa petición tenga como causa la carencia de entrega de esas condiciones generales."
5. Y, sobre todo, hay un dato que consideramos verdaderamente relevante, puesto de relieve en la sentencia recurrida a partir de la contestación a la demanda, y que avala el conocimiento por la actora de las condiciones generales con anterioridad a que viese impedido el normal desarrollo de su actividad empresarial hotelera a consecuencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: "En segundo lugar, la parte demandada aporta los números de siniestros y reclamaciones efectuadas por la parte actora en virtud de ese contrato de seguro y algunas derivan precisamente de eses condicionado general, luego, se debe partir de la presunción de que las conocía ya que difícilmente alguien reclama lo que desconoce que le corresponde."
En efecto, como reitera la demandada en su escrito de oposición al recurso, la actora debe estar a sus propios actos, puesto que, entre el 17/10/2016 y el 29/07/2020, declaró seis siniestros, dos de ellos (los siniestros nº 9988989275 y nº 998876350), por razón de coberturas básicas definidas en las Condiciones Generales, como son los daños producidos por "Lluvia, Viento o Pedrisco" (Artículo 5.10 CCGG), es decir, como ya se alegó en la contestación, "con base encoberturas que no se llegan a nombrar en las Condiciones Particulares, y son enumeradas y definidas exclusivamente en el pliego de las CCGG que dice desconocer".Añadió la demandada que "Este hecho pone de manifiesto que, incluso sin tomar en consideración la labor del corredor en el presente supuesto, el actor conocía de la existencia del clausulado completo de la Póliza".
Lo cierto es que la apelante no hace alusión alguna a ello en su recurso, por lo que cabe entender que no lo niega, de modo que resulta aplicable al caso la doctrina de los actos propios, recogida expresamente en el art.111-8 CCC ("Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual"), y acerca de la cual la STS, Sala 1ª, de 29 de septiembre de 2025 (ROJ: STS 4201/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4201), que sintetiza la jurisprudencia sobre la materia, señala lo siguiente:
"La sentencia 674/2023, de 5 de mayo , cuyo contenido reitera la más reciente sentencia 863/2025, de 29 de mayo , repasa la doctrina de la sala sobre el ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios:
(...)
»4.- En este marco, la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010 , reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos:
»"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva -concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".
(...)
Asimismo, en la sentencia 1619/2024, de 3 de diciembre , en relación con el concepto y relevancia jurídica de los actos propios, decíamos:
«Conforme a la jurisprudencia, solo podrán merecer la consideración de actos propios «aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia» ( STS 848/2005, de 27 de octubre )
(...)
Por tanto, no cualquier acto puede ser calificado como « acto propio», sujeto a los principios apuntados, sino que es preciso que se trate de actos vinculantes, que causen estado, en el sentido de dirigirse a crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( sentencia 147/2012, de 9 de marzo , entre otras muchas). Además, el acto debe estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, lo que excluye los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( sentencia de 31 de enero de 1995 )."
La doctrina de los actos propios resulta de aplicación al presente caso, puesto que el hecho, no negado por la actora, de haber declarado ya previamente dos siniestros no incluidos en las condiciones particulares, a los cuales sólo se hace expresa referencia en las condiciones generales, conduce a tener por acreditado el perfecto conocimiento por la actora de las condiciones generales de la póliza y su aceptación, condiciones generales que, en el caso, de la pérdida de beneficios, son, además, delimitadoras del contrato.
6. En suma, no cabe tener por incumplido el control de incorporación en el sentido de tener "no puestas las condiciones generales del contrato de seguro por no haber sido entregadas, conocidas, suscritas ni firmadas por la demandante"(suplico de la demanda según escrito de subsanación), control de incorporación respecto del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de mayo de 2018 (Roj: STS 1901/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1901) señala lo siguiente:
"1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
(...)
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión (...)."
Lo razonado en la presente resolución conduce a entender que así ocurrió en el presente caso.
7. En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUSAN STELA, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Por parte de la actora, SUSAN STELA, S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la cual solicitó que fuese dictada sentencia para:
"1.-Que se tenga por NO INCORPORADAS LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN QUE LIMITAN LA GARANTÍA OPTATIVA CONTRATADApor la demandante a la demandada EN LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA DE SEGUROS COMO ES RESPECTO A LA PÉRDIDA DE BENEFICIOS hasta 3 meses y con el capital máximo de 738.280,00€y por lo tanto:
2.-Se declare el derecho de la demandante a que se aplique dicha cláusula optativa, particular y específica contratada entre las partes y por la que pagó la demandante la correspondiente prima y por lo tanto declarar judicialmente el derecho a ser indemnizado por la demandada a la demandante por las pérdidas de beneficios en base al beneficio bruto anual hasta 3 meses y por un capital máximo de 738.280,00€ padecidos por los daños materiales ocasionados por el cierre de su actividad con ocasión de la pandemia COVID-19 como riesgo contratado.
3.-Condenando a la demandada al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, como es el 14 de marzo del 2020 + 3 meses de periodo de indemnización el 14 de junio del 2021,desde el 14 de junio del 2021,reforzada dicha imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS en atención, por todas, a la STS 73/2017 de 8 de febrero sobre la aplicación de dichos intereses moratorios como de carácter sancionador por el incumplimiento de la obligación de indemnizar el siniestro, + LAS COSTAS PROCESALES."
2. En la demanda, partió la actora de ser propietaria del Hotel INDALOPARK, situado en la Av. Del Mar, 19, 080398, en el término municipal de Santa Susanna, dedicado al sector de la hostelería, con una capacidad de 300 habitaciones. Alegó que, desde que se abrió en 1988, el hotel siempre había abierto desde el periodo de temporada desde Semana Santa, el 22 de abril, hasta el 26 de octubre de cada año, si bien, en fecha 14 de marzo del 2020, por medio del Real Decreto 463/2020, y debido a la pandemia del COVID-19, el Gobierno decidió declarar el estado de alarma en todo el territorio nacional y en atención al artículo 10.4 del mismo, decidió suspender las actividades tanto de la hostelería como de la restauración, obligando a cerrar los hoteles, lo que provocó que tuviera que cerrar el hotel debido a dicho riesgo extraordinario. Alegó que, debido a dicho cierre obligado del hotel, tuvo unas pérdidas patrimoniales del beneficio bruto anual anterior, el 2019, superiores a los 700.000 euros, según documento que aportaba, a la espera de la cuantificación exacta que se hiciera en la presentación del MODELO 200, a presentar después de la presentación de la demanda.
Adujo que, debido a este siniestro, que provocó el cierre del hotel derivado de la pandemia, como la actora tenía cubierta GARANTÍAS OPTATIVAS en las condiciones particulares de la póliza de seguros contratada con la demandada en fecha 9 de julio de 2019, en concreto, la PÉRDIDA DE BENEFICIOS con base en el beneficio bruto anual, indemnizando hasta los 3 primeros meses por parte de dicha póliza, en fecha 28 de marzo de 2020 presentó la correspondiente reclamación ante su mediador de seguros para que la presentara ante la aseguradora, con apoyo en la GARANTÍA OPTATIVA CUBIERTA, la pérdida de beneficio hasta tres meses por pérdidas de beneficio por cierre del hotel; el corredor de seguros tramitó la reclamación en fecha 30 de marzo de 2020 con número de referencia 9988986883, como resultaba de los e-mails aportados con demanda; se manifestó a la actora que le enviaba las condiciones generales de la póliza, que no habían sido remitidas ni firmadas, y respecto de las cuales no había sido informada previamente a la contratación de las condiciones particulares. Adujo la actora que la aseguradora contestó en fecha 10 de julio de 2020 que la póliza garantizaba la indemnización de hasta 3 meses de pérdida de beneficios solo por siniestros cubiertos por las garantías básicas de la póliza, es decir, de las condiciones generales, sin que las condiciones generales hubieran sido remitidas, pasadas e informadas previamente al contrato de las condiciones particulares, ni firmadas expresamente por la actora. Añadió que, en fecha 21 de febrero de 2021, el mediador de seguros remitió a la aseguradora demandada tanto la petición de la cobertura de la GARANTÍA OPTATIVA de las condiciones particulares de la póliza contratada por la actora, como es la PÉRDIDA DE BENEFICIOS, con base en la Sentencia firme nº 59/2021 firme de la AP Girona, de fecha 3 de febrero del 2021, como dicha sentencia, y que, mediante burofax de fecha 25 de febrero de 2021, la demandada desestimó de nuevo la reclamación de la pérdida de beneficios sufrida por la actora.
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda, partiendo de formular la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues alegó que no fijaba la cuantía del pleito, teniendo bases para ello, cuanto el art. 399.1 in fine LEC dispone que la demanda "fijará con claridad y precisión lo que se pida"; aunque la cuantía que parecía ser solicitada en la demanda era la de 738.200,00 euros -suma coincidente con la cuantía máxima asegurada-, se había optado por calificar la cuantía del proceso como indeterminada, sin el más mínimo rigor, aparte de dejar a la demandada en la incertidumbre de no conocer a qué pretensión se enfrentaba. Seguidamente, hizo alusión la demandada a la cobertura de la pérdida de beneficios en el Derecho español de seguros, concretamente, a su regulación en los arts.63 y 66 LCS, preceptos legales que, haciendo referencia a los "acontecimientos delimitados en el contrato" o "siniestro descrito en el contrato", respectivamente, adujo que son claves para que se active la cobertura de pérdida de beneficios; un seguro de daños en Derecho español supeditaba la cobertura de la pérdida de beneficios a que el cese o disminución de la actividad del asegurado no se hubiera producido por cualquier causa, sino por una concreta causa prevista y descrita en la póliza, lo cual no era una sorpresa o una limitación de derecho de ningún tipo del asegurado, sino un puro reflejo de la estructura seguida por la LCS en cuanto a esta modalidad de seguro, es decir, una definición del producto amparada por la ley y conocidísima en nuestro mercado. Alegó que la actora sostenía que, al acotar la entidad aseguradora la cobertura de pérdida de beneficios a una serie de supuestos delimitados y definidos en la póliza, la falta de un supuesto como hecho generador de la pérdida de beneficios era, necesariamente, una cláusula limitativa de los derechos del tomador, y pasó la demandada a exponer la distinción entre las cláusulas que delimitan el riesgo asegurado y, por tanto, los siniestros cubiertos, de aquellas cláusulas que limitan los derechos del tomador; las cláusulas delimitadoras definen el objeto del seguro y fijan los hechos inciertos cubiertos por el mismo, mientras que las cláusulas limitativas restringen, con carácter posterior a la delimitación del riesgo cubierto, el derecho de resarcimiento del asegurado, siendo este el motivo por el que las cláusulas limitativas deben observar el régimen específico establecido para las mismas en el art. 3 LCS; la actora confundía ambas figuras, razonando que cualquier delimitación del riesgo asegurado es una limitación de los derechos del tomador, en contra de lo dispuesto por la LCS y por la jurisprudencia, de modo que una delimitación de un riesgo sólo podía ser aceptada si exhaustiva y clarividentemente relaciona cualquier supuesto de hecho que puede motivar un cierre de un local de negocio, y pedía la firma del tomador para la validez de tal cláusula a la postre limitativa; ello era contrario al tenor de los artículos 63 y 66 de la LCS, que condicionan la pérdida de beneficios a que se haya producido un suceso descrito en el contrato, es decir, relacionado como incluido. Añadió la demandada que el que la cobertura de pérdida de beneficios precisa de un daño material cubierto era, de hecho, la solución seguida por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, así como por la jurisprudencia menor, y procedió a citar varias resoluciones de Audiencias Provinciales.
En cuanto a la cobertura de la pérdida de beneficios en la póliza contratada por la actora con la demandada, alegó esta última que la póliza de seguro Multirriesgo contratada por la actora se componía de dos documentos, las condiciones generales y las condiciones particulares, elementos que se hallaban indefectiblemente unidos, de forma que sendos condicionados se complementaban para formar una unidad contractual coherente y cohesionada, siendo ese el motivo fundamental por el que en las condiciones particulares se hacían constantes referencias a las condiciones generales; adujo que ambos condicionados tenían naturaleza complementaria, siendo necesario combinar dichos documentos para articular la póliza de forma plena e integral, sin que cupiera admitir que la actora estuviera actuando en el desconocimiento de lo que señalaban las condiciones generales, como demostraban sus propios actos, entre otros motivos. Así, en la página 3 de las condiciones particulares, dentro del apartado "Garantías del producto" (de seguro), se hacía mención expresa a las condiciones generales; se describían las características de la póliza, y se resaltaba que las garantías y capitales cubiertos eran los dispuestos por las condiciones generales: "GARANTÍAS Y CAPITALES CUBIERTOS Según Condiciones Generales modelo 301.165 (10/03)( capitales en € )".Con carácter específico, la cobertura de pérdida de beneficios se configuraba en la página 4 de las condiciones particulares:
"PERDIDA DE BENEFICIOS (ART.10): 738.280,00
- EN BASE A: Beneficio bruto anual.
- A consecuencia de daños por agua Incluidos
- PERIODO DE INDEMNIZACIÓN: Tres meses.
- TASA AJUSTABILIDAD: 0,20 %o"
Adujo que la citada cláusula se remitía, inmediatamente después de hacer referencia a la modalidad de la cobertura contratada (pérdida de beneficios), al art. 10 de las condiciones generales, de modo que las condiciones particulares establecían únicamente la suma máxima asegurada (738.280,00 euros), la opción escogida para percibir la indemnización por pérdida del rendimiento económico (beneficio bruto anual), la inclusión de los daños por agua (de producirse) como garantía optativa que también desencadenaba el derecho a una indemnización de pérdida de beneficios, el período de indemnización (tres meses) y la tasa de ajustabilidad (0,20 %); en el art.10 de las condiciones generales era donde se hacía referencia a los siniestros a los que se vinculaba y se acotaba la indemnización de pérdida de beneficios; el seguro de pérdida de beneficios garantizaba la pérdida de rendimiento económico debida a una interrupción de la actividad que, como es natural, no se producía por cualquier causa, sino que se acotaba a los daños materiales cubiertos por las garantías básicas de la póliza, en plena sintonía por tanto con lo que señalan los artículos 63 y 66 de la LCS, garantías básicas que estaban definidas en el art. 5 de las condiciones generales; en suma, el asegurado veía cubierta su pérdida de beneficios si se producía un evento previsto por cualquiera de las garantías básicas (incendio, vandalismo, huelga...) y también por la garantía optativa de daños por agua, según el artículo 6 de las condiciones generales; leídas de forma sistemática las condiciones particulares junto con las condiciones generales, permitían una identificación rápida de las coberturas optativas contratadas y el alcance de las mismas en cuanto a montos indemnizatorios posibles, siguiendo de forma estricta la mecánica del artículo 66 LCS: se asegura la pérdida de beneficios "cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato".Por el contrario, el razonamiento de la actora era que, en las condiciones particulares, se establecía la cobertura de Pérdida de Beneficios; los daños materiales a los que se encontraba vinculada dicha cobertura no aparecían en las condiciones particulares, sino en las condiciones generales, junto con las exclusiones que pudieran existir; la parte actora no conoció ni firmó las condiciones generales, motivo por el que consideraba que estas no le eran oponibles, y, como resultado, al no encontrarse a su juicio la cobertura de pérdida de beneficios vinculada a ningún daño material previo específico que le fuera oponible, ni encontrarse limitada por exclusión alguna, dicha cobertura se extendía hacia cualquier hecho incierto que pudiese incidir en el negocio asegurado e interrumpir su actividad. La actora partía de la premisa de que las condiciones generales, que es el lugar donde se señalan los daños cubiertos y sus exclusiones, no fueron entregadas al tomador ni firmadas por este, cuando una lectura de la LCS le hubiera podido confirmar que era una póliza sencilla, clara, y que seguía al pie de la letra lo que dispone dicho texto legal, y no podía suponerle sorpresa alguna que se delimitara qué acontecimientos activaban el derecho a una cobertura de pérdida de beneficios.
Seguidamente, aludió la demandada que: (i) la póliza fue contratada a través de la intervención de un corredor de seguros, es decir, de un mediador independiente, entre cuyas funciones se encuentra facilitar toda información acerca del producto contratado, que, como tal, tenía que haber señalado las características de la póliza en relación con el apartado de la cobertura de pérdida de beneficios, y sobre el que descansaba el deber de información y de entrega de las condiciones generales; además, los correos electrónicos mantenidos por la actora con el corredor revelaban que el corredor era consciente de que, atendiendo a la práctica del sector asegurador y a la póliza contratada por el actor, la cobertura de pérdida de beneficios no dispensaba cobertura a la pérdida de beneficio sufrida como consecuencia de la pandemia del COVID-19, como transmitió al asegurado; (ii) la mera ausencia de firma de las condiciones generales no era suficiente para alegar su desconocimiento, tal y como se desprendía de la jurisprudencia menor que aportaba la demandada, aparte de los propios actos de la actora, en cuanto a reclamaciones que hizo en el pasado al seguro por coberturas de la póliza, reclamaciones que demostraban que conocía perfectamente el contenido del contrato, las condiciones particulares y las generales; la actora comunicó a la demandada varios siniestros desde el 14 de octubre de 2016 al 2 de julio de 2020 reclamando su cobertura bajo póliza, de lo cual se colegía que conocía de la existencia y contenido de las condiciones generales, e (iii) dada la infraestructura y los recursos de la actora, se le presuponía con capacidad suficiente para conocer de la existencia de las condiciones generales; la actora era una empresa con un activo total que superaba, en el período sucedido entre 2011 y 2017 (última fecha en la que constaban datos económicos de la sociedad), los 6.200.000 euros, y no era una sociedad cualquiera, sino una entidad con una infraestructura y capacidad suficiente para celebrar un seguro susceptible de prescindir de la imperatividad de la LCS, y se le presuponía la diligencia, no de un consumidor común, sino de una entidad con unos recursos significativamente altos, y que emplea a un corredor de seguros en la contratación de sus coberturas.
De modo subsidiario, se opuso la demandada al cálculo de la pérdida de beneficios hecho en la demanda, donde se pedía el máximo que prevé la póliza, pero obviando totalmente que deben también hacerse unos cálculos elementales (por ejemplo, deduciendo los gastos en los que no se incurre por estar cerrado el negocio); la actora desconocía previsiones de la póliza, como la mecánica de determinación de la cuantía indemnizable, y preceptos básicos de suma relevancia, como el artículo 65 LCS. Y anunció la aportación de un informe pericial.
4. Tras la celebración de una primera sesión de audiencia previa en fecha 6 de abril de 2022, la actora procedió a la subsanación del defecto legal en el modo de proponer la demanda alegado por la demandada en la contestación a la demanda, y solicitó que fuera dictada sentencia, por la que se tuvieran "por no puestas las condiciones generales del contrato de seguro por no haber sido entregadas, conocidas, suscritas ni firmadas por la demandante aplicándose las condiciones particulares de la póliza como es la pérdida de beneficios hasta 3 meses y con el capital máximo de 738.280,00€, con los efectos, al no tener por incorporadas las condiciones generales que se apliquen dichas condiciones particulares estrictamente condenando a la demanda a pagar una indemnización de 666.073,53€ desde la producción del siniestrocomo es la no apertura en fecha 20 de abril del 2019, o la que considere el Juzgado, más los intereses moratorios del art. 20 de la LCS y las costas procesales O SUBSIDIARIAMENTEde aplicarse los efectos de la no incorporación de las condiciones generales las condiciones particulares exclusivamente pero calculando la indemnización con los requisitos generales la cantidad de 320.930,32€ desde la producción del siniestrocomo es la no apertura en fecha 20 de abril del 2019, o la que considere el Juzgado, más los intereses moratorios del art. 20 de la LCS y las costas procesales, si no se considera abusiva y oscura la cláusula del beneficio asegurado 738.280,00€ cuando resulta teóricamente imposible bajo cualquier circunstancia para cualquier negocio de periodo de actividad superior a 3 meses llegar a cobrar dicha cuantía."
5. La nueva sesión de audiencia previa tuvo lugar el 25 de enero de 2023, y en ella fueron propuestos los medios de prueba de que pretendían valerse las partes. Finalmente, no tuvo lugar la celebración de vista de juicio, y quedaron los autos conclusos para sentencia.
6. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de que las cuestiones controvertidas se han centrado en si las condiciones generales fueron entregadas a la asegurada, en si las condiciones generales que indican que el cierre del negocio o la paralización de actividad se vinculan a aquellas situaciones provocadas por los riesgos asegurados, y en la determinación del alcance de la cobertura por paralización de la actividad, es decir, si tal paralización debe estar vinculada a uno de los riesgos asegurados o el siniestro se produce motivado por cualquier causa, así como, en su caso, en la valoración de la indemnización.
Respecto de la entrega de las condiciones generales, se razona que "existen al menos dos elementos que permiten presumir esa entrega. Por un lado, la simple lectura de las condiciones particulares que durante todo su redactado no hace más que recoger riesgos asegurados que se remiten a las condiciones generales, manteniéndose algunos, ampliándose otros y restringiéndose los demás",y se considera que "Resulta difícil considerar que un texto como ese se hubiera firmado sin tener conocimiento de las constantes remisiones de su contenido a las citadas cláusulas".Se añade que "la parte demandada aporta los números de siniestros y reclamaciones efectuadas por la parte actora en virtud de ese contrato de seguro y algunas derivan precisamente de eses condicionado general, luego, se debe partir de la presunción de que las conocía ya que difícilmente alguien reclama lo que desconoce que le corresponde."Asimismo, se razona que se "fundamentaba la carencia de esa entrega de las condiciones generales a la parte asegurada en el hecho de que, mediante correos electrónicos aportados, se solicitó por la parte asegurada al agente de seguros que se le facilitaran esas condiciones generales, concluyendo que si no las tenía era porque nunca se le facilitaron", cuando "el hecho de que la asegurada solicitase que le fuesen enviadas las condiciones generales puede obedecer a otros motivos distintos de la no entrega como, por ejemplo, la pérdida por parte de la asegurada de esas condiciones entregadas, sin que se especifique, en ningún momento, en esos correos que esa petición tenga como causa la carencia de entrega de esas condiciones generales."Se añade que por la demandada se pudo "acreditar esa falta de entrega con la declaración testifical del corredor que intervino en la confección del contrato de seguros",pero que la demandada "una vez interesada y admitida, renunció a dicha testifical y, por lo tanto, privó a este juzgador de la posibilidad de valorar y tener por acreditada la posible falta de entrega de esas condiciones generales al asegurado. Esa carencia probatoria, junto con las presunciones anteriormente descritas lleva a que no pueda ser estimada la alegación vertida por la parte demandada."
Seguidamente, se señala que "Las otras cuestiones han sido planteadas con anterioridad en múltiples demandadas manteniéndose por las Audiencias Provinciales una jurisprudencia unánime al respecto y que este juzgador comparte",citando como ejemplo la SAP Barcelona, sección 15ª, sobre la adecuada incorporación de las condiciones generales al contrato de seguro, partiendo de que la actora no tiene la condición de consumidora, razón por la que la cláusula impugnada debe someterse exclusivamente al control de incorporación establecido en los arts. 5 y 7 LCGC, y concluyendo que el asegurado tuvo a su disposición las condiciones generales. Se hace luego expresa referencia a la actora hizo suyos, como base de su argumentación, los fundamentos jurídicos expuestos en una Sentencia de la Sección 1ª de la AP de Girona núm. 59/21, de 3 de febrero , que cita y recoge dichos fundamentos y, en especial, la inclusión de la distinciónentre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro, y se precisa que"la propia Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, en, entre otras, ST núm. 895/2022, de 19 de diciembre, clarificó su criterio, procediendo a una unificación del mismo entre ambas secciones",concluyendo que "debe añadirse que con anterioridad al acuerdo no jurisdiccional de los Magistrados de esta Audiencia se habían dictado una sentencia por la Sección 1ª por Magistrado único, no por el Tribunal y dos por la Sección 2ª explicando la sentencia 231/2022 de 25 de mayo el fundamento de dicha decisión, es decir, no constaba que se hubieran librado una copia de las condiciones general del contrato, ni se habían firmado las condiciones particulares, centrándose en valorar, argumentándose que no se podía valorar si eran cláusulas delimitaras o limitativas. Por lo tanto, es claro que la cuestión esencial sobre el alcance de esta cobertura no se había resuelto por la Sección primera como Tribunal y solo parcialmente por la Sección segunda lo que exigía una unificación de criterios en una cuestión tan relevante y que se hizo con el acuerdo mencionado. Unificación de criterios que como hemos visto se ajusta al criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales."
Se concluye que procede desestimar la alegación formulada de acuerdo con la jurisprudencia unánime que se ha venido vertiendo al respecto, de modo que no se entra a valorar la procedencia de la indemnización reclamada. Y son impuestas las costas procesales a la demandada.
7. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea estimada la demanda.
8. La demandada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Sobre la incongruencia omisiva por infracción de los art. 218.2 LEC, que causa indefensión al no haberse valorado ni haberse trascrito la prueba practicada, como es la MÁS DOCUMENTAL propuesta por la actora en concordancia con los hechos denunciados y el petitumy causa de pedir de la demanda, basada en esa falta de remisión y firma de las condiciones generales, en contradicción con el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que es arbitrario e irracional. Lesión al derecho fundamental a la tutela judicial ex art. 24.1 CE y 6.1 CEDH. Nulidad de la sentencia recurrida, y que el órgano ad quementre a valorar el fondo del objeto procesal
1. La apelante formula este motivo de oposición con base en que no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida que, en su momento, fue admitida y practicada la prueba Más Documental propuesta por la actora: "Al amparo del art. 265.2 de la LEC y ANUNCIADO EN EL OTROSÍ DIGO 2 DE LA DE LA DEMANDA consistente en reclamar a AXA SEGUROS GENERALES por medio de su representación procesal: DOCUMENTO Nº 1: En el caso de que exista la información precontractual previa de las condiciones generales de la póliza con anterioridad a la firma del boletín de adhesión a las condiciones generales con la mención fechada y firmada por el asegurado, demandante, en la que se reconozca haberla recibido con anterioridad y se precise su naturaleza y la fecha de su recepción. ( Art. 107 RD 2486/1998 de 20 de noviembre , art. 3 Ley 50/1980 de 8 de octubre , art. 5 de la Ley 7/1998 de 13 de abril y art. 20 de la Directiva 2016/97 ). DOCUMENTO Nº 2: En el caso de que exista el boletín de adhesión a las condiciones generales del seguro colectivo firmadas por el asegurado, demandante. ( Art. 106 RD 2486/1998 de 20 de noviembre , art. 3 Ley 50/1980 de 8 de Ley 50/1980 de 8 de octubre , art. 5 de la Ley 7/1998 de 13 de abril y art. 20 de la Directiva 2016/97 ). DOCUMENTO Nº 3: En el caso de que existan las condiciones generales firmadas por el asegurado, demandante, y las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados específicamente aceptadas por el asegurado, demandante. asegurado, demandante. ( Art. 107 RD 2486/1998 de 20 de noviembre , art. 3 Ley 50/1980 de 8 de octubre , art. 5 de la Ley 7/1998 de 13 de abril y art. 20 de la Directiva 2016/97 )."Aduce que fue un hecho controvertido si la información precontractual de esos documentos había sido remitida o no a la actora, al determinar si las condiciones generales debían ser tenidas por no puestas. Considera que los argumentos utilizados en la sentencia recurrida se realizan para hablar solo y exclusivamente de la parte demandada y en ningún momento de la actora, y asimismo, refiriéndose a la demandada, en el último párrafo de dicho fundamento jurídico segundo, se le recrimina a ella, a la demandada, no a la demandante, que una vez interesada y admitida la prueba testifical del corredor de seguros, la demandada renunció, privando "a este juzgador de la posibilidad de valorar y tener por acreditada la posible falta de entrega de esas condiciones generales al asegurado",cuando es ella misma, la demandada y no la actora la que primero solicita dicha declaración testifical para acreditar que sí se remitieron las condiciones generales por ésta a la actora, y luego la propia demandada desestima la realización de la prueba testifical con la que quería acreditar este hecho controvertido y, por lo tanto, no lo acredita. Aduce también que no se recoge en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida que en modo alguno se remitieron por la demandada a la demandante los tres documentos peticionados como prueba Más Documental, cuando los arts. 106 y 107 del RD 2486/1998 de 20 de noviembre, el art. 3 Ley 50/1980 de 8 de octubre, el art. 5 de la Ley 7/1998 de 13 de abril y el art. 20 de la Directiva 2016/97, establecen que, como consumidora y asegurada, a la actora le son de aplicación los principios pro consumatore, art. 51 de la CE y Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, así como el principio in dubio pro asegurado, art. 3 de la LCS, y la regla de la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales, art. 6 de la LCGC, de modo que queda acreditado que nunca recibió las condiciones generales la actora, ni las firmó, tanto por la prueba presentada en su documental adjuntada a la demanda (documentos nº 3 y 4) como por el documento nº 2 de la contestación a la demanda, que son dichas condiciones generales no firmadas por la actora, como por la prueba Más Documental admitida en la audiencia previa a la actora.
2. Acerca de la incongruencia omisiva, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517):
"Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.
1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :
"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :
"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".
Pues bien, aparte de que no consta petición alguna de la actora de complemento de sentencia, no se aprecia, en cualquier caso, la "omisión de pronunciamiento"alguno que pudiera fundamentar una incongruencia omisiva, pues el juez "a quo" se ha pronunciado en la sentencia recurrida sobre los hechos objeto de controversia, con independencia de que, eventualmente, no haya valorado una de las pruebas propuestas por la actora. Ello, en su caso, no supondría la nulidad de la sentencia, sino que este Tribunal, en ejercicio de la función revisora que tiene la segunda instancia ex art.456.1 LEC ("En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"), valorase ahora la prueba en cuestión.
Por lo demás, el art.218.2 LEC, al cual alude la apelante, dispone que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". Por tanto, cabe entender que la apelante alude, realmente, a una falta de motivación.
La STS, Sala 1ª, de 18 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1284/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1284 ) señala al respecto lo siguiente:
"Con relación al primer motivo debe señalarse que esta Sala, con carácter general, ha declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.
La STS de 27 de diciembre de 2013, recurso n.º 2398/2011 , resume la exigencia de este presupuesto:
[...] «para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional «ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )»."
Conforme a lo anterior, la falta de motivación tampoco es apreciable en este caso.
3. El motivo es desestimado.
TERCERO.-Sobre el error en la valoración de la prueba por parte del magistrado que sustituyó a la magistrada que llevaba el caso, por transgredir las reglas de la lógica, siendo valorada de forma arbitraria. Infracción del art. 218 LEC en relación con la incongruencia omisiva y con falta de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y del art. 6.1 CEDH, causante de indefensión del art. 24.2 CE
1. La apelante considera que, en la sentencia recurrida, no se han valorado las pruebas practicadas bajo las reglas de la lógica y sana crítica, sino de forma arbitraria, pues reitera que la prueba Más Documental que propuso no fue ni ha sido recogida ni valorada ni registrada en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, como tampoco valorada en los fundamentos jurídicos de la misma. Considera que, en el fundamento jurídico segundo, existe un evidente error en la valoración de la misma, dado que se confunde a la actora y a la demandada y, además de no valorarse la prueba referida, no se aplican el principio pro consumatore, art. 51 de la CE y Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, ni el principio in dubio pro asegurado, art. 3 de la LCS, y ello de forma arbitraria y transgrediendo las reglas de la lógica de la valoración de la prueba, pues en las páginas 14 a 17 de la contestación a la demanda la demandada aceptó su falta de diligencia y, asimismo, que dicha póliza no está firmada, si bien culpó de ello al corredor de seguros; si la demandada acepta esa falta de información, la no entrega de la póliza y que no se haya firmado la misma, pero culpa al corredor de seguros, a tenor de los art. 12 y 416.1.3º de la LEC, debería haberlo llamado al proceso y haber ejercido en la audiencia previa la excepción procesal de falta del debido litisconsorcio, por lo que, al no hacerlo, por la teoría de los actos propios, está asumiendo que ninguna culpabilidad tiene respecto a dichos hechos controvertidos el corredor de seguros, dado que no lo ha traído como demandado. Aduce la apelante que el juez "a quo" tampoco trae de oficio, ni a petición de la demandada, al corredor de seguros como litisconsorte, sino que todos aceptan la falta de remisión de dichas condiciones generales y la inexistencia de la firma de las mismas por la actora, pero luego la sentencia recurrida confunde demandada y actora, y afirma que la demandada renunció, como efectivamente fue, a su prueba testifical del corredor de seguros, pero, y ahí la arbitrariedad y el error judicial patente, ello privó al juzgador de conocer que se probara que esas condiciones generales no fueron entregadas. Aduce también que, en la sentencia recurrida, se da por supuesto que se hizo una entrega de las condiciones generales, sin sustento probatorio alguno, y de forma arbitraria dota esa suposición de una presunción jurídica no apoya en precepto jurídico alguno y que tampoco se apoya en ninguna prueba ni hecho.
2. Debemos comenzar por precisar que el juez que "llevaba el caso" es el juez que dictó la sentencia ahora recurrida, con independencia de que la audiencia previa, celebrada en dos sesiones -la primera quedó suspendida para aclaración del suplico de la demanda- fuese dirigida por la jueza que, en ese momento, era titular del Juzgado correspondiente y que, por ende, también llevó el caso.
Conviene precisar también que, a juicio de este Tribunal, y como apuntó la demandada ya en la contestación, la actora es una empresa de una cierta envergadura, en atención a las cifras económicas que ha aportado al procedimiento, y que, además, contrató el seguro objeto del procedimiento con la asistencia de un corredor de seguros, por más que quepa entender que, en la contratación del seguro, la actora no actuó con ánimo de lucro y que, por ende, tenga la condición de consumidor a estos efectos. Como señala la STS, Sala 1ª, de 16 de septiembre de 2024 (Roj: STS 4403/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4403):
"3.- Como recuerda la mencionada sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:
""El concepto de " consumidor " [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).
""Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada)".
"4.- Asimismo, la STJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19 (relativa a una comunidad de propietarios) afirmó que la Directiva no se opone a que los Estados miembros:
""pueden aplicar disposiciones de esa Directiva a sectores no incluidos en su ámbito de aplicación (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România, C-602/10 , EU:C:2012:443 , apartado 40), siempre que esa interpretación por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales garantice un nivel de protección más elevado a los consumidores y no contravenga las disposiciones de los Tratados".
"Es por ello por lo que nuestra legislación de consumidores, ya desde la Ley de 1984, ha ampliado el concepto de consumidor a las personas jurídicas, siempre y cuando actúen sin ánimo de lucro."
Por tanto, más que recurrir a la protección dispensada por el art.51 CE ("1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca (...)) y al principio pro consumatore,resulta más adecuado recurrir a las previsiones de la LCS, como es el caso del art.3 LCS, que dispone:
"Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
De hecho, la actora sostiene que no se ha cumplido el control de incorporación en cuanto a las condiciones generales.
3. Sentado lo anterior, se observa que la apelante sitúa correctamente en este motivo de apelación su disconformidad con la falta de valoración de la prueba Más Documental que propuso, y alude a la confusión habida en la sentencia recurrida respecto de la renuncia del testigo corredor de seguros.
Al respecto, es cierto que, en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, no se hace alusión alguna a la prueba Más Documental propuesta en su momento por la actora, y que tampoco consta expresamente que se haya valorado que su resultado, a tenor de la respuesta dada por la demandada en escrito de fecha 30 de enero de 2023 al requerimiento de aportación documental realizado, fue el siguiente:
"Que tras la celebración de la audiencia previa ante este juzgado el pasado 25 de enero de 2023, esta parte fue requerida para:
(i) Información precontractual
(ii) Boletín de adhesión
(iii) Ejemplar firmado de las Condiciones Generales de la póliza suscrita con mi mandante.
A través del presente escrito hacemos saber al juzgado que AXA no dispone de los citados documentos, que probablemente obren en poder, como ya se sugirió en el acto de audiencia previa, de la correduría de seguros encargada de contratar esta póliza directamente con la parte actora."
Aunque el hecho de que dicha prueba no haya sido valorada expresamente en la sentencia recurrida no aseguraría que no lo hubiera sido, consideramos que el hecho de que no aparezca en el antecedente de hecho segundo de la misma entre las pruebas propuestas por la actora en el acto de la audiencia previa celebrado en fecha 25 de enero de 2023, cuando sí figuran otras, conduce a presumir que no lo fue. Pero ello no impide que no sea valorada en esta segunda instancia.
A su vez, se aprecia que, en efecto, en el fundamento jurídico segundo, existe confusión, no ya en cuanto a la parte que propuso la declaración testifical del corredor de seguros, sino en cuanto los efectos de la renuncia a dicho medio de prueba, pues se señala lo siguiente: "Pudo la parte demandada acreditar esa falta de entrega con la declaración testifical del corredor que intervino en la confección del contrato de seguros. Sin embargo, una vez interesada y admitida, renunció a dicha testifical y, por lo tanto, privó a este juzgador de la posibilidad de valorar y tener por acreditada la posible falta de entrega de esas condiciones generales al asegurado. Esa carencia probatoria, junto con las presunciones anteriormente descritas lleva a que no pueda ser estimada la alegación vertida por la parte demandada."El error radica en que la demandada propuso dicha prueba, pero con ella no pretendía acreditar la falta de entrega de las condiciones generales a la parte actora, sino, precisamente, la entrega de las mismas a la asegurada. De ahí que lo que la renuncia a dicho medio de prueba no habría permitido es tener por acreditada la entrega, no a la inversa.
En cualquier caso, según expuso la demandada en el escrito de renuncia a dicho medio de prueba de fecha 27 de marzo de 2023, la renuncia vino motivada "(...) no solo los reiterados obstáculos e impedimentos que nos presenta el testigo para comparecer en el juzgado, sino también la preocupante actitud de la parte actora, que ha contactado con el testigo propuesto por AXA tras su citación, por lo que no podemos garantizar la integridad de su testifical ni deseamos por tanto ofrecerla al juzgado en vista de los reiterados obstáculos que corredor y asegurado están planteando en comandita a esta representación procesal",haciendo concreta referencia a que "Sirva como prueba de lo anterior el hecho de que la actora refiera en varias ocasiones en su recurso de reposición a "las vacaciones del testigo" como motivo de la solicitud de suspensión de la vista, cuando esta parte en su escrito jamás mencionó ningunas vacaciones, haciendo referencia únicamente a que el testigo se encontraría el 17 de mayo fuera de España, sin precisiones adicionales. Efectivamente, el testigo había adquirido un costoso paquete de vacaciones para disfrutar en fechas coincidentes con su citación judicial, si bien esta circunstancia solo la pudo conocer la parte actora tras contactar con el testigo y tratar de influir en su actuación."
La renuncia a ese y a otros medios de prueba por la demandada, determinó que, por providencia firme de fecha 2 de mayo de 2023, se acordase que "Visto el estado del presente procedimiento, queden, conforme lo acordado en Diligencia de Ordenación de 17-04-2023, los actuaciones vista para dictar sentencia",a lo cual la actora no había manifestado previamente oposición alguna, según es de ver del escrito que presentó el 17 de abril de 2023, donde, con base en las consideraciones en él vertidas, no se opuso a que "por economía procesal que los autos queden vistos para sentencia".
4. En cuanto a que el juez "a quo" no trae como litisconsorte de oficio, ni a petición de la demandada, al corredor de seguros, y en cuanto a que todos aceptan la falta de remisión de las condiciones generales y la inexistencia de la firma de las mismas por la actora, lo cierto es que la falta de litisconsorcio pasivo necesario no ha sido debatida durante el procedimiento, partiendo de que consideramos que la demandada, en la contestación a la demanda, no culpabilizó al corredor de seguros, sino que sostuvo que la contratación del seguro por parte de la actora se hizo a través de un corredor de seguros, quien actuaba de modo autónomo, lo cual reiteró en la audiencia previa al evacuar el traslado acerca de la prueba Más Documental propuesta por la actora. Y, por tal motivo, tampoco aceptó la demandada la falta de remisión de las condiciones generales.
En cuanto a que, en la sentencia recurrida, se da por supuesto que se hizo la entrega de las condiciones generales, sin sustento probatorio alguno, la realidad es que el juez "a quo" razona los motivos que sustentan su decisión, pues señala lo siguiente: "existen al menos dos elementos que permiten presumir esa entrega. Por un lado, la simple lectura de las condiciones particulares que durante todo su redactado no hace más que recoger riesgos asegurados que se remiten a las condiciones generales, manteniéndose algunos, ampliándose otros y restringiéndose los demás. Resulta difícil considerar que un texto como ese se hubiera firmado sin tener conocimiento de las constantes remisiones de su contenido a las citadas cláusulas. En segundo lugar, la parte demandada aporta los números de siniestros y reclamaciones efectuadas por la parte actora en virtud de ese contrato de seguro y algunas derivan precisamente de eses condicionado general, luego, se debe partir de la presunción de que las conocía ya que difícilmente alguien reclama lo que desconoce que le corresponde".Se añade que "La parte demandada fundamentaba la carencia de esa entrega de las condiciones generales a la parte asegurada en el hecho de que, mediante correos electrónicos aportados, se solicitó por la parte asegurada al agente de seguros que se le facilitaran esas condiciones generales, concluyendo que si no las tenía era porque nunca se le facilitaron. Este tipo de argumentación es un ejemplo claro de lo que en lógica formal se denomina la falacia de afirmación del consecuente o error inverso ("Cuando nieva, hace frío. Hace frío, luego está nevando", conclusión errónea porque puede hacer frío por otras causas). Aplicando estos criterios a esa argumentación cabe indicar que el hecho de que la asegurada solicitase que le fuesen enviadas las condiciones generales puede obedecer a otros motivos distintos de la no entrega como, por ejemplo, la pérdida por parte de la asegurada de esas condiciones entregadas, sin que se especifique, en ningún momento, en esos correos que esa petición tenga como causa la carencia de entrega de esas condiciones generales."
No se aprecia falta de motivación, pero tampoco error en la valoración de la prueba, como se desarrollará en el siguiente motivo de apelación.
5. El motivo de apelación es desestimado.
CUARTO.-Sobre la infracción del art. 3 LCS en la reiterada interpretación que por doctrina del Tribunal Supremo se hace de dicho precepto legal por, entre otras, la STS, Sala 1ª , de fechas 7 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008, 12 de febrero de 2009, 5 de noviembre de 2010, 16 de febrero de 2011, 15 de octubre de 2014 y 14 de julio de 2015, en aplicación de la sentencia dictada por el Pleno el 11 de septiembre de 2006. Desconocimiento en la sentencia recurrida de la citada doctrina jurisprudencial en lo que se refiere a los requisitos (efectivo conocimiento y doble firma e invalidez de las cláusulas de remisión) exigidos para la eficacia de las cláusulas limitativas de derechos , como asimismo el art. 51 de la CE y Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, el principio in dubio pro asegurado,en relación al art. 3 LCS, la regla de la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales, art. 6 LCGC, y por tanto la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE
1. Discrepa la apelante de que, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se señale que existe una jurisprudencia unánime de ciertas Audiencias Provinciales, que el juez "a quo" comparte, cuando las sentencias de las Audiencias no constituyen jurisprudencia, sino que las únicas que vinculan al órgano judicial "a quo" son las dictadas por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional. Considera que, en atención a lo expuesto en los motivos anteriores de su recurso, unido a la falta de firma de la actora de las condiciones generales presentadas como documento nº 3 de la contestación, si vamos a las condiciones particulares (documento nº 3 de la demanda), se comprueba que no es cierto lo que se señala en la sentencia recurrida acerca de que "la simple lectura de las condiciones particulares que durante todo su redactado no hace más que recoger riesgos asegurados que se remiten a las condiciones generales, manteniéndose algunos, ampliándose otros y restringiéndose los demás";además, reitera que estamos ante la condición de un consumidor y de un asegurado, y, por lo tanto, sin conocimiento ni técnico ni claro ni transparente de lo que supone una póliza de dichas características, de modo que son de aplicación los principios que protegen a los mismos, ya ampliamente aludidos en su recurso. Aduce que, en las condiciones particulares, solo se hace una única alusión a las condiciones generales en el concepto GARANTÍAS Y CAPITALES CUBIERTOS, sin que se especifique en dichas condiciones particulares de qué garantías y capitales cubiertos estamos hablando, sino se nos reenvía a SEGÚN CONDICIONES GENERALES, las cuales ni se han entregado ni se han firmado; luego aparece el epígrafe de GARANTÍAS BÁSICAS, lo que se entiende como un apartado o epígrafe diferente o el básico del objeto del contrato, que no sabemos qué riesgos son porque no se citan ni se refieren de forma clara y transparente ni son destacados en negrita en dichas condiciones particulares, y al epígrafe de dichas garantías básicas le suceden dos epígrafes individuales de CONTINENTE y CONTENIDO; aparece luego un epígrafe independiente de GARANTÍAS OPTATIVAS, que son de libre elección y que no están vinculadas a ninguna condición general ni a ninguna GARANTÍA BÁSICA, y que, al ser optativas, son de libre elección, entre las cuales se halla el riesgo reclamado y el siniestro sucedido y acaecido, como es el de PÉRDIDA DE BENEFICIOS hasta un límite de 738.280,00€. Concluye la apelante que, en dichas condiciones particulares, al consumidor y al asegurado no se le dice, ni se le informa, ni se le aclara que esas GARANTÍAS OPTATIVAS que ha contratado, entre las que se encuentra simplemente LA PÉRDIDA DE BENEFICIOS HASTA UN LÍMITE DE 738.280,00€ están vinculadas a ninguna otra condición o condiciones generales limitativa, sin que en las condiciones particulares ello esté así redactado de forma clara y precisa, ni limitado, ni con reenvío a las condiciones generales, y sin que en ellas las condiciones particulares estén destacadas de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, como ordena el art.3 LCS, aparte de no estar firmadas las condiciones generales por el asegurado.
2. Si bien es cierto que, como aduce la apelante, las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no conforman, propiamente, jurisprudencia, puesto que el art.1.6 CC dispone que "La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho", también lo es que, al tiempo de ser dictada la sentencia recurrida, había diversos pronunciamientos de Audiencias Provinciales tratando la cuestión de fondo, en el sentido recogido en la sentencia recurrida.
3. Con posterioridad, la materia ha sido objeto de tratamiento expreso por parte del propio Tribunal Supremo en tres Sentencias del Pleno de la Sala 1ª dictadas en fecha 21 de abril de 2025. En la primera de ellas, la STS nº 602/2025 (Roj: STS 1772/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1772), se tratan diversos aspectos que son objeto de discusión en el presente caso, en el sentido siguiente:
"El recurso se interpone por infracción del art. 3 de la LCS .
El recurrente, en contra del criterio de los tribunales de instancia, considera que nos encontramos ante una cláusula limitativa del riesgo, y no delimitadora de la cobertura pactada. Incluso, aun cuando le atribuyésemos esta última calificación jurídica, tampoco consta la aceptación por parte del demandante de las condiciones generales. Se sostiene que no existe ninguna incorporación directa ni indirecta ni por mera referencia de las condiciones generales al contrato, por lo que no constan, al tomador asegurado, las estipulaciones delimitadoras del riesgo que, por lo tanto, no cabe oponérselas.
(...)
A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de las consideraciones siguientes:
1.º- Las exigencias del art. 3 de la LCS
La concertación de los contratos de seguro es prototípica de las contrataciones en masa mediante la utilización de la técnica de adhesión a unas condiciones generales de contratación impuestas y predispuestas por las compañías de seguro. La celeridad exigible, en este concreto sector del tráfico jurídico, en función de las perentorias necesidades de aseguramiento, explica la utilización de dicha técnica contractual, si bien con el peaje de la limitación que implica al principio de la libre autonomía de la voluntad proclamado por el art. 1255 del CC , que queda de esta forma constreñido a la aceptación o rechazo en bloque del clausulado contractual predeterminado por las compañías aseguradoras, sin posibilidad por parte de los tomadores de participar en la configuración jurídica de las pólizas.
Este escenario disímil, generador de una indiscutible asimetría convencional, exige establecer mecanismos tuitivos encaminados a garantizar el justo equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
En consecuencia, bajo las connotaciones expuestas, constituye una elemental exigencia en la concertación de contratos de esta naturaleza que los asegurados tomen constancia real y efectiva de cuáles son los riesgos objeto de cobertura y en qué concretos términos son cubiertos, y, de esta manera, que no queden indefinidos en el limbo de la incertidumbre (oscuridad o ambigüedad de las cláusulas), o desconocidas para el tomador del seguro, de manera que se vea negativamente sorprendido cuando pretenda exigir la indemnización pactada por mor de una cláusula que le impide, cercena o limita el acceso a la cobertura del siniestro.
Una exigencia tan elemental requiere no solo un comportamiento leal por parte de las compañías en la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales particulares y generales, sino también que las calificables como limitativas gocen de la garantía adicional de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores, como manifestación de su conocimiento y aceptación.
En definitiva, si conforme al art. 1 Ley de Contrato de Seguro ( LCS ), dicha relación contractual es aquella por la que: «[e]l asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas», no ha de ofrecer duda que el tomador del seguro debe tener constancia real y efectiva, no sólo del riesgo objeto de cobertura, sino de los límites en los que aquélla opera. O, dicho de otra forma, si la finalidad del seguro es diluir, neutralizar o anular el riesgo, el asegurado ha de conocer, al suscribir el contrato, el marco en el que opera la prestación de la compañía aseguradora en el supuesto de la conversión del riesgo en siniestro.
En este sentido, señala la sentencia 316/2009, de 18 de mayo , cuya doctrina ratifican las ulteriores sentencias 475/2019, de 17 de septiembre ; 263/2021, de 6 de mayo o 1321/2023, de 27 de septiembre , que:
«Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003 , 17 de octubre de 2.007 , 13 de mayo de 2.008 , 15 de julio de 2.008 , 22 de julio de 2.008 -.
»De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa".
»En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos -, el artículo 3 exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo".
»Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado", manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito».
Desde la perspectiva expuesta, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª, 661/2019, de 12 de diciembre , precisa que:
«Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS , cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador" ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre ). Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto».
De igual forma, se expresa la STS 402/2015, de 14 de julio , del pleno, invocada en el recurso, cuando sostiene que:
«En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza».
2.º-Condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo, su diferenciación
Con la finalidad de la individualización del riesgo, adecuarlo a los intereses de las partes, y proceder a la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión, en las correspondientes pólizas, de condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo asegurado. La distinción entre unas y otras, como hemos destacado de forma reiterada, desde un punto de vista estrictamente teórico aparece relativamente sencilla, pero, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades e inconvenientes para calificarlas de una u otra manera.
En principio, la distinción es conceptualmente fácil de establecer.
En efecto, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura.
Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan un papel asaz distinto, en tanto en cuanto restringen el derecho de resarcimiento del asegurado.
En este sentido, la sentencia 541/2016, de 14 de septiembre , cuya doctrina cita y ratifican las más recientes sentencias 58/2019, de 29 de enero ; 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre , señala que:
«[d]esde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido».
Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica, es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre , del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones:
«[m]ediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla».
La precitada sentencia 853/2006 sentó una doctrina, que es recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre ; 661/2019, de 12 de diciembre ; 1321/2023, de 27 de septiembre ; 1344/2023, de 3 de octubre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan:
(i) qué riesgos constituyen dicho objeto;
(ii) en qué cuantía;
(iii) durante qué plazo;
y (iv) en qué ámbito temporal o espacial.
El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre , 661/2019, de 12 de diciembre , 1321/2023, de 27 de septiembre , 1344/2023, de 3 de octubre ).
En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían: «[l]as que empeoran la situación negocial del asegurado».
Un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas, y aplicarles el tratamiento jurídico de las limitativas, es referirlas al contenido natural del contrato; esto es al «[a]lcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora» ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ).
En este sentido, se atribuye el trato de limitativa a la cláusula sorpresiva ( STS 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre ); es decir, la que altera ese contenido natural o usual de la modalidad aseguradora concertada de manera que frustra las razonables expectativas convencionales del asegurado.
Las consecuencias de la diferenciación entre ambas tipologías de cláusulas limitativas o delimitadoras deviene fundamental, dado que estas últimas -las delimitadoras- quedan sometidas al régimen de aceptación genérica ( SSTS 366/2001, de 17 de abril ; 303/2003, de 20 de marzo ; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 ; 1033/2005, de 30 de diciembre ), sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen, por el contrario, a las que ostentan la calificación jurídica de limitativas, sometidas a los requisitos previstos en el art. 3 LCS ; esto es, estar destacadas de un modo especial, y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento cabal y exacto del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio ; 268/2011, de 20 de abril ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 234/2018, de 23 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 418/2019, de 15 de julio ), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio ; 402/2015, de 14 de julio ; 76/2017, de 9 de febrero , 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre , 1344/2023, de 3 de octubre ).
3.ºEl contrato suscrito por las partes
Las partes suscribieron un contrato de seguro multirriesgo de comercio y autoemprendedores, que fue formalizado en la correspondiente póliza que contenía una garantía de seguro de lucro cesante.
En efecto, entre las coberturas pactadas figuraban los daños materiales en contenido y continente derivados de incendio, fenómenos atmosféricos, daños eléctricos, agua, ruptura de cristales, robo etc., así como otras coberturas y garantías complementarias entre las que se encontraba la pérdida de la explotación con una suma asegurada de 310,87 euros diarios, como así resulta de las condiciones particulares.
También consta, en dichas condiciones particulares, que «[e]l periodo de indemnización estipulado en la pérdida de explotación es de tres meses», así como la cobertura de indemnización diaria (CP19).
Estas condiciones particulares aparecen firmadas por el tomador de seguro en cada una de las páginas, si bien no por el reverso. En resumen, figuran en ellas siete firmas del asegurado que, a su vez, es el tomador del seguro.
En las condiciones generales (art. 15) se describe en qué consiste el objeto de dicha cobertura, cuando se explica que:
«La cobertura será de aplicación siempre que se produzca una interrupción temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado a consecuencia de los daños materiales directos sufridos por los bienes asegurados en las situaciones descritas en dichas Condiciones Particulares, derivados de la COBERTURA DE DAÑOS MATERIALES de este contratoy a condición de que dichos daños se encuentren cubiertos y sean indemnizados por la Compañía».
Es decir que, de la lectura del artículo 15 de las condiciones generales del contrato de seguro litigioso, resulta la conexión o relación de causalidad que debe existir entre los daños materiales, objeto de cobertura en la póliza, con la paralización total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado, de manera tal que no comprende siniestros derivados de riesgos no cubiertos, como son los generados por el cierre del local litigioso como consecuencia de la crisis sanitaria producida por la pandemia del COVID -19.
En esta modalidad de seguro de pérdida de beneficios por interrupción de la empresa, prevista en el art. 66 de la LCS , alcanza una especial importancia la configuración convencional de la cobertura, al normar que:
«[e]l titular de una empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato ».
Según la precitada definición legal se indemnizan la pérdida de los beneficios y los gastos generales, producidos por la paralización de la actividad empresarial, pero no por cualquier causa, sino los que tenga su origen en los acontecimientos delimitados en la póliza de seguro suscrita.
A través de esta modalidad del seguro, se pretende dar cobertura a empresas generadoras de una dinámica actividad productiva encaminada a la obtención de beneficios, por lo que es habitual que no solo se aseguren los daños sufridos en sus elementos materiales a través de los prototípicos seguros de daños, sino también las pérdidas de beneficios y/o gastos derivados de la paralización empresarial debida a daños en los elementos asegurados. En este caso, se fijó una suma diaria de 310,87 euros.
4.º-Desestimación del recurso
Pues bien, si consideramos como delimitadoras del riesgo las condiciones que definen el objeto del contrato, de manera que perfilan el compromiso que asume la compañía aseguradora, acotando positiva o negativamente el contorno del riesgo asumido, dicha condición 15 debe ser calificada como delimitadora. La finalidad pretendida, mediante su incorporación al contrato, no es la de restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado, características propias de las cláusulas limitativas, sino fijar el contorno de la cobertura; no restar, sino precisar.
En este caso, quedó la cobertura delimitada a la interrupción total o parcial de actividad empresarial derivada de los daños materiales producidos en el continente y contenido, ya sea por incendio, agua, rayo, actos vandálicos, explosión, inundación, eléctricos etc., que sean cubiertos por la póliza.
Tal y como ha sido redactado el artículo 15 de las condiciones generales de la póliza suscrita, no genera dudas interpretativas que determinen la aplicación de la regla contra proferentem del art. 1288 del CC con su correlativa interpretación jurisprudencial ( sentencias 248/2009, de 2 de abril ; 601/2010, de 1 de octubre ; 71/2019, de 5 de febrero ; 373/2019, de 27 de junio , 636/2020, de 25 de noviembre y 87/2021, de 17 de febrero , entre otras), ni cabe alcanzar una conclusión distinta fundada en una hermenéutica sistemática de las condiciones particulares y generales de la póliza ( art. 1285 CC ).
El art. 16 b) de las condiciones generales del contrato, bajo el epígrafe riesgos no cubiertos, no transmuta la definición del riesgo asegurado, que se lleva a efecto en el art. 15 de las condiciones generales, sino que, por el contrario, la refuerza y precisa, al insistir en que no cubre:
«Siniestros no amparados ni indemnizados por la Compañía a través de la Cobertura de Daños Materiales prevista en estas Condiciones Generales, ni los de bienes y establecimientos no asegurados por la póliza».
Por otra parte, no cubrir los riesgos de la emergencia sanitaria sufrida por la pandemia del COVID -19, tampoco puede sorprender al asegurado, de manera que queden frustradas sus previsibles expectativas contractuales, para dispensar al precitado artículo 15 el tratamiento jurídico propio de las condiciones limitativas según la jurisprudencia antes reseñada (cláusulas sorpresivas).
Es más, la práctica aseguradora incluye con carácter general la cobertura de pérdida de beneficios como complementaria de los seguros de daños materiales; es decir, que el objeto de aseguramiento es la pérdida de beneficios derivados de un siniestro cubierto en la póliza a modo de una prestación adicional causalizada, no autónoma e independiente, desligada de la clase de seguro multirriesgo suscrito. Esta vinculación con un daño material cubierto es la tesis de la doctrina mayoritaria al interpretar lo dispuesto en los arts. 63 y siguientes de la LCS , todo ello sin perjuicio de la delimitación del riesgo de otra manera, pero que no es caso que ahora nos ocupa.
Por otra parte, es doctrina consolidada de esta sala que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas implica su aceptación, salvo cuando la referencia a ellas se haga con carácter genérico e indeterminado de manera que sea susceptible de inducir a confusión ( SSTS 704/2006, de 7 de julio ; 676/2008, de 15 de julio ; 225/2018, de 17 de abril ; 263/2021, de 6 de mayo ).
En el caso presente, consta expresamente, en las condiciones particulares, que el tomador recibe un ejemplar de las condiciones generales con la concreta indicación de su modelo de referencia, que son precisamente las aportadas por la aseguradora y que, por consiguiente, las que forman parte integrante inescindible del contrato suscrito ( art. 1 LCS )."
Las SSTS, Pleno de la Sala 1ª, números 603/2025 (Roj: STS 1751/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1751) y 604/2025 ( Roj: STS 1815/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1815), de 21 de abril de 2025, se remiten a lo señalado en la nº 602/2025.
4. En el presente supuesto, en las condiciones particulares, no se dice que "el tomador recibe un ejemplar de las condiciones generales con la concreta indicación de su modelo de referencia",y, ciertamente, la referencia hecha a las condiciones generales a través de la frase "GARANTÍAS Y CAPITALES CUBIERTOS Según Condiciones Generales modelo 301.165 (10/03)( capitales en € )" puede resultar insuficiente. Pero, como alegó la demandada en la contestación, y como se señala en la sentencia recurrida, "durante todo su redactado no hace más que recoger riesgos asegurados que se remiten a las condiciones generales, manteniéndose algunos, ampliándose otros y restringiéndose los demás".Así, no sólo la pérdida de beneficios se remite al art.10 de las condiciones generales, sino que tanto las "GARANTÍAS BÁSICAS" como las "GARANTÍAS OPTATIVAS" contienen una remisión constante al correspondiente artículo de las condiciones generales, siendo en el art.10 de las condiciones generales donde se hace referencia a los siniestros a los que se vinculaba y acotaba la indemnización de pérdida de beneficios, garantizando la pérdida de rendimiento económico debida a una interrupción de la actividad no producida por cualquier causa, sino acotada a los daños materiales cubiertos por las garantías básicas de la póliza (art.5 de las condiciones generales):
"SE GARANTIZA:
Dentro de los límites de capital y por el período de indemnización establecidos en las Condiciones Particulares de la póliza, la indemnización por la pérdida de rendimiento económico debida a una interrupción temporal, total o parcial, de la actividad asegurada a consecuencia de un siniestro cubierto por las garantías básicas de la póliza"
Las garantías básicas aparecen definidas en el art. 5 de las condiciones generales:
A su vez, en el propio art.10 de las condiciones generales, consta:
"QUEDAN EXCLUIDOS:
Las pérdidas ocasionadas por limitaciones relativas a la reconstrucción o restricciones del negocio fijadas por las autoridades (...)",como sería el caso de las restricciones impuestas a la actora por el Gobierno a consecuencia de la pandemia por Covid-19.
En la STS, Sala 1ª, de 7 de julio de 2006 (Roj: STS 5884/2006 - ECLI:ES:TS:2006:5884), tras señalarse que "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado",así como que "Según la STS núm. 961/2000, de 16 octubre, recurso de casación núm. 3125/1995 «la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)»",se aclara que "Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva; tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 )."
Cabe entender, pues, que lo recogido en relación con la pérdida de beneficios en el art.10 de las condiciones generales se encamina a la delimitación del contrato, sin que integre cláusula limitativa de derechos del asegurador.
Por otra parte, se reitera que tanto las "GARANTÍAS BÁSICAS" como las "GARANTÍAS OPTATIVAS" contienen una remisión al correspondiente artículo de las condiciones generales. Y, aun es un hecho objetivo que las condiciones generales aportadas por la demandada con la contestación a la demanda no aparecen firmadas por la actora (asegurada), procede estar a lo que también señala la citada STS, Sala 1ª, de 7 de julio de 2006 (Roj: STS 5884/2006 - ECLI:ES:TS:2006:5884):
"(...) b) La cláusula figura únicamente en unas condiciones generales respecto de las cuales se incumplió la obligación de firma por el asegurado que establece el artículo 3 LCS . Por ello, aun cuando no hubiera tenido este carácter limitativo, no hubiera podido reconocerse su validez, ya que la parte demandante no ha aceptado que el asegurado hubiera tenido conocimiento de ellas y esta circunstancia no se ha probado por la compañía aseguradora, que únicamente ha justificado su existencia, pero no dicho conocimiento. El incumplimiento de la obligación de recabar la firma por el asegurado del ejemplar de las condiciones generales hace recaer sobre la aseguradora la carga de la prueba de su conocimiento, que no se suple por una supuesta obligación del asegurado de acudir a la consulta del registro oficial.
c) Para la eficacia de las condiciones generales resulta insuficiente la remisión que se hacía en la póliza a ellas, dado que -además de incumplirse el precepto legal que obliga a que el documento complementario que incluye las condiciones generales sea firmado por el asegurado- dicha remisión tenía un carácter genérico e indeterminado susceptible de inducir a confusión, pues se hacía referencia a la declaración de conocimiento por el asegurado, conjuntamente, de «todas las condiciones generales, particulares de la póliza y demás anexos de esta póliza» y, como es bien sabido, esta confusión no puede perjudicar a la parte que no ha dado lugar a ella, teniendo además en cuenta que se trata de un contrato de adhesión.
d) Sólo en una supuesta copia de las condiciones particulares que la reclamante afirma que le fue entregada por la compañía cuando la solicitó, a raíz del rechazo del siniestro por parte de la aseguradora, figuraba una referencia a la identificación numérica de las condiciones generales que el asegurado declaraba conocer; pero la aportación en el proceso de la póliza original firmada por el asegurado acredita que en ella no se especificó esa concreta identificación."
En el presente caso, sí queda acreditada la remisión en las condiciones particulares en cuanto a la pérdida de beneficios al art.10 de las condiciones generales, si bien la actora reitera en su recurso que no tuvo conocimiento de las condiciones generales, y, en la respuesta dada por la demandada a la prueba Más Documental propuesta por la actora, la demandada indicó que "(...) no dispone de los citados documentos, que probablemente obren en poder, como ya se sugirió en el acto de audiencia previa, de la correduría de seguros encargada de contratar esta póliza directamente con la parte actora."Pero consideramos que la demandada ha acreditado que la actora tuvo conocimiento de las condiciones generales.
Observamos que la correspondencia vía correo electrónico mantenida por la actora con el corredor de seguros, a la que se hace referencia en la sentencia recurrida, no se inicia con una petición por parte de la asegurada de remisión de las condiciones generales, que, en puridad, no se dice que no estén en su poder. En el correo de 28 de marzo de 2020, se hace una mera consulta al corredor: "En caso de no poder abrir en la fecha prevista, podríamos utilizar la clausula de la póliza que cubre la pérdida de beneficio bruto que puede llegar a cubrir hasta 3 meses?"El corredor responde por correo de 30 de marzo de 2020, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
Consideramos, pues, que el hecho de que, en ese momento, el corredor no tuviera a su disposición las condiciones generales de esta concreta póliza, cuando, según indicó, se encargaba de la llevanza de más de 100 hoteles, no conduce necesariamente a entender que, cuando la póliza fue suscrita por la actora a través del propio corredor de seguros contratado por la actora, no le fueran entregadas las condiciones generales. De hecho, como se señala en la sentencia recurrida, no se especifica "en ningún momento, en esos correos que esa petición tenga como causa la carencia de entrega de esas condiciones generales."
5. Y, sobre todo, hay un dato que consideramos verdaderamente relevante, puesto de relieve en la sentencia recurrida a partir de la contestación a la demanda, y que avala el conocimiento por la actora de las condiciones generales con anterioridad a que viese impedido el normal desarrollo de su actividad empresarial hotelera a consecuencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: "En segundo lugar, la parte demandada aporta los números de siniestros y reclamaciones efectuadas por la parte actora en virtud de ese contrato de seguro y algunas derivan precisamente de eses condicionado general, luego, se debe partir de la presunción de que las conocía ya que difícilmente alguien reclama lo que desconoce que le corresponde."
En efecto, como reitera la demandada en su escrito de oposición al recurso, la actora debe estar a sus propios actos, puesto que, entre el 17/10/2016 y el 29/07/2020, declaró seis siniestros, dos de ellos (los siniestros nº 9988989275 y nº 998876350), por razón de coberturas básicas definidas en las Condiciones Generales, como son los daños producidos por "Lluvia, Viento o Pedrisco" (Artículo 5.10 CCGG), es decir, como ya se alegó en la contestación, "con base encoberturas que no se llegan a nombrar en las Condiciones Particulares, y son enumeradas y definidas exclusivamente en el pliego de las CCGG que dice desconocer".Añadió la demandada que "Este hecho pone de manifiesto que, incluso sin tomar en consideración la labor del corredor en el presente supuesto, el actor conocía de la existencia del clausulado completo de la Póliza".
Lo cierto es que la apelante no hace alusión alguna a ello en su recurso, por lo que cabe entender que no lo niega, de modo que resulta aplicable al caso la doctrina de los actos propios, recogida expresamente en el art.111-8 CCC ("Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual"), y acerca de la cual la STS, Sala 1ª, de 29 de septiembre de 2025 (ROJ: STS 4201/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4201), que sintetiza la jurisprudencia sobre la materia, señala lo siguiente:
"La sentencia 674/2023, de 5 de mayo , cuyo contenido reitera la más reciente sentencia 863/2025, de 29 de mayo , repasa la doctrina de la sala sobre el ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios:
(...)
»4.- En este marco, la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010 , reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos:
»"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva -concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".
(...)
Asimismo, en la sentencia 1619/2024, de 3 de diciembre , en relación con el concepto y relevancia jurídica de los actos propios, decíamos:
«Conforme a la jurisprudencia, solo podrán merecer la consideración de actos propios «aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia» ( STS 848/2005, de 27 de octubre )
(...)
Por tanto, no cualquier acto puede ser calificado como « acto propio», sujeto a los principios apuntados, sino que es preciso que se trate de actos vinculantes, que causen estado, en el sentido de dirigirse a crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( sentencia 147/2012, de 9 de marzo , entre otras muchas). Además, el acto debe estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, lo que excluye los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( sentencia de 31 de enero de 1995 )."
La doctrina de los actos propios resulta de aplicación al presente caso, puesto que el hecho, no negado por la actora, de haber declarado ya previamente dos siniestros no incluidos en las condiciones particulares, a los cuales sólo se hace expresa referencia en las condiciones generales, conduce a tener por acreditado el perfecto conocimiento por la actora de las condiciones generales de la póliza y su aceptación, condiciones generales que, en el caso, de la pérdida de beneficios, son, además, delimitadoras del contrato.
6. En suma, no cabe tener por incumplido el control de incorporación en el sentido de tener "no puestas las condiciones generales del contrato de seguro por no haber sido entregadas, conocidas, suscritas ni firmadas por la demandante"(suplico de la demanda según escrito de subsanación), control de incorporación respecto del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de mayo de 2018 (Roj: STS 1901/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1901) señala lo siguiente:
"1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
(...)
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión (...)."
Lo razonado en la presente resolución conduce a entender que así ocurrió en el presente caso.
7. En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUSAN STELA, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUSAN STELA, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.