Sentencia Civil 896/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 896/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1754/2022 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 896/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100892

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4638

Núm. Roj: SAP MA 4638:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

D.ª CONSUELO FUENTES GARCÍA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 13 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2179/2021

RECURSO DE APELACIÓN 1754/2022

S E N T E N C I A Nº 896/24

En la ciudad de Málaga a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 2179/2021 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga por la mercantil MADEINTERRANEA, S.L., que fuera parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Martín Rosa y asistida por el letrado Sr. Triviño Ríos. Es parte apelada la entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. García Acedo y asistida por el letrado Sr. Nieto Brackelmanns.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2022 en el procedimiento de juicio ordinario nº 2179/2021, rectificada por Auto de fecha 1 de septiembre de 2022, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gema Amada Martín Rosa, en nombre y representación de la entidad "MADEINTERRANEA, S.L.", contra "SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Lourdes García Acedo, y ACUERDO:

1.- Absolver a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.

2.- Imponer a la parte demandante la obligación de abonar todas las costas causadas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de diciembre de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la mercantil MADEINTERRANEA, S.L. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por la misma contra la entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de la cantidad total de 86742,90 euros (demanda y ampliación) con base en la póliza de seguro "Segurcaixa Negocios" nº 28332240-2 con fecha de efecto 24/07/2018 y la póliza nº 28180372-6 con fecha de efecto 01/08/2019.

Se centra el recurso de apelación únicamente en la desestimación de la reclamación de cantidad con respecto a la póliza nº 28180372-6, referida al bar-restaurante "Madeinterranea" sito en Plaza Uncibay (Málaga), con fecha de efecto 01/08/2019 y con base a la cual se reclamaba el importe de 20.142,90 euros por la pérdida de beneficios durante el periodo máximo pactado en la póliza de 30 días debido al cierre del negocio por la COVID-19 que se prolongó desde el 14/03/2020 al 18/05/2020 y desde el 03/02/2021 al 12/02/2021. Alega la parte recurrente como único motivo de apelación el error en la valoración de la prueba que circunscribe a varios aspectos. Así, alega: 1º) error en la valoración de la prueba, considerando que se infringe el art. 217.2 de la LEC al no haber aportado la parte demandada las condiciones generales concretas referidas a la póliza que se discute, por lo que entiende que la Magistrada no pudo resolver al respecto, infringiendo por tanto la sentencia dictada los arts. 218, 324 y 326 de la LEC; 2º) error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de firma y entrega de las condiciones generales, considerando la apelante que la sentencia dictada incurre en incongruencia interna en cuanto a los hechos declarados probados y lo argumentado en el FD III, alcanzando una conclusión ilógica y carente de motivación; 3º) error en la valoración de la prueba en cuanto al hecho de que la firma de las condiciones particulares no sustituye la entrega de las condiciones generales. Subsidiariamente, y para el caso de que se valoren las condiciones generales aportadas, alega la apelante: 4º) error en la valoración de la prueba en cuanto a la calificación en la sentencia de instancia de cláusula delimitadora del riesgo cuando considera la apelante que se trata de una cláusula limitativa de derechos en relación al apartado 2 y 5 del capítulo VI del condicionado general de Segurcaixa; 5º) finalmente discute la parte apelante la condena en constas alegando dudas de hecho o de derecho.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conformación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Como se ha expuesto, el recurso de apelación se funda en un único motivo cual es el error en la valoración de la prueba.

En cuanto a dicho motivo de apelación, la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, dijo:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Y también el TS en sentencia nº 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:

Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 .

Por lo tanto, alegado error en la valoración de la prueba por la parte apelante, procede analizar nuevamente el material probatorio de la instancia para determinar si efectivamente la Magistrada ha incurrido en error alguno que pueda llevar a revocar la sentencia dictada.

TERCERO.- Como ya se ha dicho, el recurso de apelación se centra exclusivamente en la póliza "Segurcaixa Negocio" nº 28180372-6 referida al bar-restaurante "Madeinterranea" sito en Plaza Uncibay (Málaga), con fecha de efecto 01/08/2019. En virtud de la misma, la parte actora reclamaba en la demanda una indemnización ascendente al importe de 20.142,90 euros por la "pérdida de beneficios" durante el periodo máximo pactado en la póliza de 30 días debido al cierre del negocio por la COVID-19. Exponía que contrató la póliza a través de la entidad bancaria Caixabank, que no se le informó de limitaciones de cobertura, que la información precontractual fue incompleta y que no se le entregaron las condiciones generales de la póliza por lo que no le eran oponibles. Subsidiariamente alegó que, en todo caso, de valorar las condiciones generales, el apartado 5 del capítulo III incluía una cláusula limitativa que no había sido firmada.

La parte demandada se opuso a tal pretensión alegando, sucintamente, que la póliza contratada era una "multirriego de daños" en la que se incluía la garantía de "pérdida de beneficios" y que para que se indemnice la pérdida de beneficios es necesaria la existencia de un daño material previsto y cubierto en la póliza, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 63 y 66 de la LCS. Añadió que, en todo caso, el apartado 5 del capítulo III de las condiciones generales incluía una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa. Y mantuvo que la mercantil actora era conocedora tanto de las condiciones particulares de la póliza en virtud de las cuales reclamaba, como de las condiciones generales de la misma.

La sentencia de instancia expone claramente en el FD I las pretensiones de las partes, dedica el FD II a detallar la prueba documental obrante en autos y los extremos relevantes de la misma, y en el FD III valora toda la prueba concluyendo que a la mercantil actora se le facilitaron y tuvo conocimiento de las condiciones generales, que la garantía de pérdida de beneficio no era ninguna cláusula limitativa sino delimitadora del riesgo y que la póliza suscrita era un un seguro multirriesgo en el que, para que opere dicha cláusula, debe darse uno de los siniestros descritos en el contrato.

Partiendo de tales antecedentes se procede a dar respuesta a cada uno de los motivos de apelación invocados.

CUARTO.- La primera alegación que efectúa la parte es que la Magistrada incurre en error en la valoración de la prueba al analizar las condiciones generales que fueron aportadas como doc. nº 5 de la demanda y que fueron descargadas por la actora de la página web de la aseguradora que se referían al código "1-01210560 V3" cuando el código que se recoge en las condiciones particulares de la póliza nº 28180372-6 es "1-01210560 V1", por lo que la Magistrada no debió en ningún caso valorar las condiciones generales aportadas a los autos por no ser las referidas a la póliza suscrita.

Se trata este de un hecho nuevo introducido en esta alzada que debe ser sin más rechazado. En ningún caso en la demanda interpuesta la parte manifestó si las condiciones generales que la propia parte aportaba no eran las aplicables a la póliza suscrita. Antes al contrario; se hizo expresa referencia a ellas para discutir si se incluían cláusulas limitativas y se dijo expresamente "Se acompaña como documento nº 5 copia de Condiciones Generales de SEGURCAIXA, póliza "SegurCaixa Negocio" descargadas de la Página Web de la demandada por el letrado que suscribe" (último párrafo del Hecho IV). Por lo tanto resulta extemporáneo alegar ahora en esta alzada que las propias condiciones generales que acompañó la parte a su demanda no eran las referidas a la póliza suscrita.

En nuestra LEC la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . No puede introducirse a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado.

En cualquier caso, no se infringe el art. 217.2 de la LEC como dice la apelante puesto que la parte demandada no tuvo que aportar las condiciones generales al haber sido aportadas por la actora y no discutirse que eran esas las aplicables a la póliza suscrita. Tampoco se vulneran los arts. 218, 324 y 326 de la LEC que también cita la apelante. El art. 218, puesto que la Magistrada no ha sido incongruente sino que ha valorado las condiciones generales que la propia parte introducía en el procedimiento; y los arts. 324 y 326 puesto que los mismos se refieren a los documentos privados y su fuerza probatoria y, como se ha expuesto, la Magistrada lo que hace precisamente es valorar ese documento.

QUINTO.- También alega la apelante que la Magistrada incurre en error en la valoración de la prueba, incluso en incongruencia interna, cuando dice que no consta la firma en las condiciones particulares de la póliza nº 28180372-6 y sin embargo mantiene que la actora dispuso de las condiciones generales de dicha póliza y analiza las mismas, lo que supone que alcanza una conclusión ilógica y carente de motivación.

El motivo es desestimado.

Como dice el Tribunal Supremo en sentencia nº 364/2022 de fecha 04/05/2022, recurso 587/2019 ( Roj: STS 1708/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1708):

3.2 La mal llamada incongruencia interna

Contempla también la jurisprudencia la mal denominada incongruencia interna, defecto que no es tanto y propiamente un caso de incongruencia -pues no constituye propiamente una alteración de los términos del debate en la forma en que fue planteado por las partes-, sino de supuesta incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( SSTS 9/2020, de 8 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo ; 298/2020, de 15 de junio ; 438/2020, de 17 de julio ; 263/2021, de 6 de mayo ; 575/2021, de 26 de julio y 141/2022, de 22 de febrero ). Estos casos han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al resultar ésta irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ).

En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 127/2008, de 27 de octubre , en su FJ 2, señala:

"Como este Tribunal ha declarado, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8 ; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; y 25/2006, de 30 de enero , FJ 4). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero , FJ 3)".

Aplicado ello al caso de autos, el hecho de que las condiciones particulares de la póliza nº 28180372-6 no aparezcan firmadas por el tomador en modo alguno le privan de eficacia cuando la parte acciona en virtud de dicha póliza y consta en autos aportado como doc. nº 4 el pago mensual de la misma. Luego no se discute que la póliza fue contratada y que entró en vigor. De hecho se efectúa la reclamación con base en dicha póliza y en ningún momento se dijo en la demanda que la actora no dispusiese de esas condiciones particulares. La Magistrada de instancia valora las condiciones particulares como si constase la firma al pie de las mismas y ello le lleva a concluir que también fueron entregadas a la actora las condiciones generales. En modo alguno se produce incongruencia interna. El Fallo de la sentencia se adapta perfectamente a lo fundamentado en la misma.

Distinto es que la Magistrada haya errado al fundamentar que la parte actora dispuso de las condiciones generales a pesar de no estar firmadas las condiciones particulares, equiparando la situación creada al suscribir ambas pólizas -la nº 28180372-6 que es objeto del recurso de apelación y la nº 28332240-2 a la que no se extiende el recurso-.

A ello dedica la parte el siguiente motivo de apelación.

SEXTO.- La recurrente alega que también incurre la Magistrada de Instancia en error en la valoración de la prueba al entender que le fueron entregadas a la actora las condiciones generales de la póliza nº 28180372-6.

El motivo es estimado.

La Magistrada de Instancia, en el FD II detalla la documental aportada a los autos y expone que se contrataron dos pólizas -aún cuando el recurso solo se refiere a una de ellas-. El contenido de ambas pólizas es similar y la Magistrada reproduce dos párrafos de las mismas: el párrafo existente en la parte superior del espacio destinado a las firmas de la entidad aseguradora y del tomador del seguro, que dice "El tomador del seguro reconoce haber recibido del asegurador, en la fecha de emisión de este documento y con anterioridad a su conclusión, la nota informativa correspondiente al mismo. Igualmente el tomador del seguro reconoce haber sido informado y haber recibido del asegurador, junto con las presentes condiciones particulares, las condiciones generales cuyo número de condicionado se identifica en estas condiciones particulares, y que, conjuntamente, todas ellas integran el contrato de seguro. En prueba de la aceptación de las mismas, las partes firman el presente documento", y el párrafo que aparece inmediatamente debajo del espacio destinado a las firmas, que dice: "El tomador del seguro conoce y acepta especialmente las exclusiones y las cláusulas limitativas de sus derechos que figuran destacadas en las Condiciones Generales, Capítulo I, Capítulo II, Capítulo III, Capítulo IV puntos 2 , Capítulo V punto 2, 3 y 5, Capítulo VI, Capítulo VII puntos 2, 4 y 5, , Capítulo VIII, Capítulo IX, Capítulo X punto 5, Capítulo XI puntos 2, 4, 5.1, 5.2 y 9, Capítulo XII y Capítulo XIV punto 1, y en estas Condiciones Particulares, cláusulas "Coberturas contratadas", así como en las Condiciones Especiales, si las hubiere". A continuación se dice claramente en la sentencia:

VI) Consta la firma de la entidad tomadora del seguro justo debajo de cada uno de los dos párrafos transcritos anteriormente en la póliza nº 28332240-2, no así en la nº 28180372-6.

Esto es; la Magistrada constata que las condiciones particulares de la póliza nº 28332240-2 (a la que no se refiere el recurso de apelación) están firmadas y que las condiciones particulares de la póliza nº 28180372-6 (a la que se refiere el presente recurso) no están firmadas, y aún así interpreta y atribuye el mismo valor probatorio a ambas, fundamentando que en ambos casos la tomadora del seguro al suscribir las pólizas recibió el condicionado general aceptando expresamente las exclusiones existentes en dicho condicionado.

Ahora bien; esa fundamentación es correcta para la póliza nº 28332240-2 y de hecho no se ataca en esta alzada, pero no así para la póliza nº 28180372-6 cuyas condiciones particulares no aparecen firmadas por lo que no puede entenderse aceptadas expresamente las condiciones generales al no constar la firma del tomador en los párrafos que se han transcrito anteriormente. Debemos entender que las condiciones particulares sí fueron aceptadas a pesar de no haber sido firmadas puesto que la mercantil apelante abonó la prima mensualmente y reclama precisamente en virtud de esa póliza, pero ello no puede llevarnos a considerar que dicha mercantil conociera y tuviera a su disposición las condiciones generales puesto que no fueron firmadas ni las propias condiciones generales ni el clausurado de las condiciones particulares en donde se decía que se entregaban aquellas y que eran aceptadas. No resulta de aplicación en este supuesto la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que tiene declarado que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas implica su aceptación, salvo cuando la referencia a ellas se haga con carácter genérico e indeterminado que sea susceptible de inducir a confusión ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:5884), 15 de julio de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:3891) o 17 de abril de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1391). En el caso de autos no puede entenderse la aceptación de las condiciones generales puesto que ni tan siquiera se firmaron las condiciones particulares. En consecuencia no vamos a analizar las exclusiones a la cobertura de "pérdida de beneficios" que se incluía en el capítulo VI de las condiciones generales aportadas a los autos (decía expresamente: "No cubrimos las pérdidas producidas, causadas, derivadas o resultantes de: [...] f) Limitaciones o restricciones impuestas por cualquier Organismo o Autoridad Pública, o por cualquier otro caso de fuerza mayor, incluso requisa o destrucción, para la reparación de los daños o para el normal desarrollo de la actividad de negocio"), ni tampoco la "cobertura de pérdida de beneficios" que se incluía en el punto 2 del capítulo VI (se decía: "El asegurador cubre en función de la modalidad de indemnización convenida y hasta el límite económico y temporal indicado en Condiciones Particulares, las pérdidas económicas que ocasione la paralización temporal, total o parcial, de la actividad empresarial asegurada cuando sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza comprendido en las coberturas del capítulo III de estas Condiciones Generales "Coberturas de daños", que hayan sido expresamente contratadas. En ningún caso, la indemnización podrá exceder del tiempo estrictamente necesario para realizar la reparación de los daños causados por el siniestro. [...]"). Tampoco vamos a analizar si nos encontramos ante una cláusula limitativa o delimitadora puesto que no se considera acreditada la entrega y aceptación por el tomador de tales condiciones generales ( STS 6 de mayo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1619).

Por lo tanto únicamente procede el estudio de las condiciones particulares y el tipo de seguro suscrito para determinar si, a la vista del contenido de las condiciones particulares de la póliza, debe entenderse cubierta la pérdida económica derivada de la paralización de la actividad motivada por decisión administrativa como consecuencia de la pandemia.

En las condiciones particulares de la póliza nº 28180372-6 aportadas con la demanda se describen las coberturas contratadas y comienza ese apartado con la siguiente puntualización: "El alcance y las características de las coberturas contratadas, está descrito en las Condiciones Generales del Contrato". A continuación, en epígrafes separados y en negrita se incluyen: cobertura de daños (incendio, rayo y explosión; gastos de extinción y salvamento; gastos de demolición y desescombro; riesgos extensivos; desembarre y extracción de lodos; daños por agua; reposición estética del continente; rotura de cristales, lozas y rótulos; reposición documentos públicos y programas informáticos); daños por robo (desperfectos por robo al continente, robo contenido, desperfectos en máquinas recreativas y cajas registradoras, mercancías en escaparates o robos desde el exterior, robo de dinero en efectivo fuera de caja fuerte, robo de dinero en efectivo en caja fuerte, robo con violencia o intimidación a clientes y empleados); responsabilidad civil (locativa, de explotación, productos/post-trabajos, derivada de accidentes de trabajo); otros daños (eléctricos, avería de maquinaria, mercancías en cámaras frigoríficas, daños a ordenadores, pérdida de datos, alquiler de equipos informáticos); pérdida de beneficios (incluido indemnización diaria 641'43, periodo de indemnización: 30 días); otras coberturas (protección jurídica básica).

Si atendemos a esas condiciones particulares se comprueba que se incluye la pérdida de beneficios sin mayor concreción, y se indica con carácter general, que la extensión y características de las coberturas contratadas se describen en las condiciones generales del contrato, condiciones que hemos dicho antes, no se acredita fueran entregadas y por tanto conocidas por la mercantil actora al momento de suscribir la póliza ya que ni tan siquiera aparecen firmadas las condiciones particulares donde se hace mención y referencia a las condiciones generales.

En cualquier caso debemos vincular esas condiciones particulares con el tipo de contrato suscrito.

El art. 63 de la LCS dispone:

Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.

Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza.

Y el art. 66 de la LCS establece:

El titular de una Empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato.

El seguro de "lucro cesante" del art. 63 LCS se diferencia del seguro de "pérdida de beneficios" del art. 66 LCS en que en el de "lucro cesante" debe el asegurado acreditar el rendimiento económico que hubiera podido alcanzar en una actividad de no haberse producido el siniestro, mientras que en el seguro de "pérdida de beneficios" esa cantidad ya viene establecida en el contrato para el caso de que se produzca el acontecimiento delimitado en el mismo contrato. Por otro lado el art. 63 establece que el contrato de "lucro cesante podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como pacto a otro de distinta naturaleza". Pero precisamente esa calificación como contrato autónomo o vinculado a otro de distinta naturaleza no es relevante para resolver la controversia ya que, en cualquier caso, la ley impone en el seguro de "pérdida de beneficio" la descripción y delimitación del siniestro en el contrato (art. 66). Por lo tanto, el análisis de las condiciones particulares que han sido aportadas, al margen de las generales no aceptadas, sigue siendo el elemento clave para resolver la controversia.

En el caso de autos la póliza suscrita era una póliza "Sergucaixa Negocio" y de sus condiciones particulares no puede afirmarse que nos encontramos ante un seguro de lucro cesante, en el que debe el asegurado acreditar el rendimiento económico que hubiera podido alcanzar en una actividad de no haberse producido el siniestro, ni tampoco ante un seguro exclusivamente de daños en que el riesgo asegurado sea la producción de los daños en el local de negocio (continente), o en los objetos que se encuentren en su interior (contenido). Se trata realmente de un seguro multirriesgo del negocio de restaurante, considerado como aquel contrato en el que se cubren varios tipos de siniestros. En el seguro multirriesgo el contenido natural en modo alguno excluye la garantía de perdida de beneficios derivada de un siniestro que está relacionado con la actividad comercial. El alcance de las coberturas descritas en las condiciones particulares de la póliza es bastante más amplio que el de los daños en los bienes asegurados y las coberturas contratadas que se relacionan incluyen la de "responsabilidad civil", "pérdida de beneficios" o "protección jurídica básica" (ésta última dentro del apartado de "otras coberturas"). Se trata por tanto de un seguro del negocio. Y si atendemos a esas condiciones particulares exclusivamente, la indemnización por la pérdida de beneficios no depende de los daños en los bienes asegurados, sino que se trata de una contingencia autónoma e independiente de los daños en continente y contenido del negocio. Así se constata de los distintos epígrafes que se incluyen en las coberturas de la póliza. Hubiera sido muy sencillo añadir en la delimitación de las garantías complementarias que la pérdida de beneficios se encontraba vinculada a las contingencias relacionadas en las demás coberturas contratadas, fijando así claramente el alcance del contrato en el condicionado particular. Pero eso no consta en las condiciones particulares. La indeterminación en la descripción de los siniestros cubiertos en la póliza que no se concreta en las condiciones particulares, y la falta de incorporación de las condiciones generales, obliga a interpretar la póliza en el sentido más favorable al asegurado que se adhiere.

En definitiva, y atendiendo al caso concreto de autos, las condiciones particulares de la póliza contratada no avalan el criterio de que las pérdidas económicas producidas por la paralización de la actividad empresarial solo tendrán cobertura cuando sean consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza comprendido en las coberturas descritas en las condiciones generales. En este caso, ya hemos dicho que las condiciones generales no fueron entregadas ni aceptadas por la mercantil actora con su firma en las condiciones particulares ya que ni tan siquiera estas condiciones particulares constan firmadas. En las condiciones generales era donde se especificaba el alcance y las características de las coberturas, pero no en las condiciones particulares. Y la aseguradora queda vinculada por las condiciones particulares, de las cuales ya hemos dicho que no se desprende la exigencia de relación entre la pérdida económica por cierre del negocio y el origen en alguno de los daños cubiertos y contratados, lo que nos lleva a estimar el recurso de apelación en cuanto a la indemnización por pérdida de beneficios solicitada con apoyo en la póliza nº 28180372-6.

Efectivamente, como expone la parte apelada tanto en su contestación a la demanda como en la oposición al recurso de apelación, la mayoría de las Audiencias Provinciales al resolver los litigios sobre reclamaciones en materia de seguros por la pérdida de beneficios a consecuencia de la paralización de la actividad por la pandemia de la COVID-19 resuelven en el sentido de considerar que no procede la indemnización siempre y cuando quede claro que esa cobertura de pérdida de beneficios esté vinculada a los acontecimientos delimitados en el contrato y ello generalmente ocurre cuando la parte ha aceptado las condiciones generales que es donde generalmente se encuentra determinada la "cobertura de pérdida de beneficios" y las exclusiones a la misma, entendiendo que son cláusulas delimitadoras del contrato. Así podemos citar, entre las más recientes la sentencia de la AP Barcelona, Sección 13, nº 637/2024, de fecha 20/09/2024, recurso 1009/2022 ( Roj: SAP B 11725/2024 - ECLI:ES:APB:2024:11725), la sentencia de la AP de Salamanca, Sección 1, nº 447/2024, de fecha 11/09/2024, recurso 821/2023 ( Roj: SAP SA 550/2024 - ECLI:ES:APSA:2024:550), o la sentencia de la AP de León, Sección 1, nº 535/2024, de fecha 31/07/2024, recurso 406/2024 ( Roj: SAP LE 1180/2024 - ECLI:ES:APLE:2024:1180). Pero no ocurre así cuando, como en el caso de autos, no queda acreditado que se entregasen las condiciones generales, pudiendo citar entre estas, la sentencia de la AP de Madrid, Sección 9, nº 385/2024, de fecha 18/07/2024, recurso 906/2023 ( Roj: SAP M 11480/2024 - ECLI:ES:APM:2024:11480), la sentencia de la AP de Palma de Mallorca, Sección 3,nº 440/2023, de fecha 11/07/2023, recurso 638/2022 ( Roj: SAP IB 2100/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:2100), o la sentencia de la AP de León, Sección 1, nº 121/2023, de fecha 20/02/2023, recurso 841/2022 ( Roj: SAP LE 271/2023 - ECLI:ES:APLE:2023:271).

Lo expuesto hasta aquí hace innecesario entrar en el motivo de apelación alegado con carácter subsidiario para el caso de que se entendiesen entregadas las condiciones generales.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación con revocación parcial de la sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil MADEINTERRANEA, S.L. frente a la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos condenar a la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la mercantil MADEINTERRANEA, S.L. la cantidad de 20.142,90€ por la cobertura de "pérdida de beneficios" incluida en la póliza "Segurcaixa Negocio" nº 28180372-6 con fecha de efecto 01/08/2019, más los intereses del art. 20 de la LCS.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado el recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en su redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que se remite al 394 del mismo Texto Legal, dado que la parte apelada no ha formulado pretensión alguna en el trámite de apelación sino que se ha limitado a defender la resolución dictada, no procede una expresa imposición de costas.

En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso de apelación lleva consigo la revocación de la sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, la estimación parcial de la demanda interpuesta por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, no son de expresa imposición a ninguna de las partes las costas causadas en la instancia.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Martín Rosa en nombre y representación de la mercantil MADEINTERRANEA, S.L. frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 2022 en el juicio ordinario nº 2179/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga, debemos revocar dicha resolución y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la mercantil MADEINTERRANEA, S.L. frente a la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos condenar a la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la mercantil MADEINTERRANEA, S.L. la cantidad de 20.142,90€ por la cobertura de "pérdida de beneficios" incluida en la póliza "Segurcaixa Negocio" nº 28180372-6 con fecha de efecto 01/08/2019, más los intereses del art. 20 de la LCS; ello sin imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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