Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 145/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 959/2023 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 145/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100030
Núm. Ecli: ES:APB:2025:153
Núm. Roj: SAP B 153:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218237022
Materia: Juicio Ordinario
Jose Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 10 de febrero de 2025
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
En consecuencia, se solicitaba sentencia por la que se declare la liquidez de la deuda, condenando al demandado a abonar a esta parte 22.000 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, y con condena en costas al demandado.
En segundo lugar, se alega preclusión de la acción conforme al art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) . La actora presentó demanda en marzo de 2019, en reclamación de una cantidad de 36.000 euros. En aquel momento ya pudo haberse demandado por los 22.000 euros que ahora se reclaman. Aunque eran distintos documentos de reconocimiento de deuda, ambos vendrían del mismo préstamo, y ambos estaban vencidos cuando se presentó la demanda. Hay mala fe de la parte actora. Se alega cosa juzgada material.
En tercer lugar, se alega nulidad de contrato por falsedad de la causa u origen del mismo. En el documento de reconocimiento de deuda, se dice que el préstamo se concertó con una entidad financiera. Si fue así, la deuda sería con esa entidad, no con la demandante.
Se relata el contexto existente entre las partes. La demandante y el demandado se divorciaron en el año 2008 y suscribieron un convenio de divorcio. El demandado tuvo problemas para abonar la pensión de alimentos que se había fijado, y ello motivó la firma de los documentos de reconocimiento de deuda de 2009 y 2010. En 2011 también hubo atrasos por pensiones de alimentos. En el año 2018 esta parte instó modificación de medidas. Al haberse eliminado la pensión de alimentos y reducido la deuda que se reclamaba a esta parte, la actora reacciona reclamando esta nueva cantidad, lo que es muestra de mala fe.
En consecuencia, se solicita sentencia desestimatoria de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.
No obstante, sí se acoge la excepción de preclusión. Se aprecia la homogeneidad entre la deuda que se reclama en este pleito por la parte actora y la que fue objeto de reclamación en el pleito anterior. En el documento de reconocimiento de deuda que se reclama en este pleito se hace referencia a los otros reconocimientos de deuda, se refunden todas las deudas y se establece un plazo común. La parte actora ha multiplicado litigios cuando sus pretensiones pudieron solventarse en un único procedimiento. El hecho de que se haya encontrado ahora un documento de reconocimiento de deuda que previamente se decía extraviado no justifica que se promueva un nuevo pleito.
Con todo ello, se desestimó la demanda presentada, con costas a la parte actora.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por Dª. Cristina, la parte actora interpone recurso de apelación alegando la incorrecta aplicación del instituto de la preclusión y cosa juzgada. La cuestión controvertida estriba en analizar si la posibilidad de reclamar ahora el crédito de 22.000 euros ya precluyó para la demandante en el momento en que presentó demanda frente al mismo demandado por cuantía de 36.000 euros, y que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario nº 344/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona. Con ello, cabe plantearse si la sentencia dictada en aquel procedimiento despliega efectos de cosa juzgada en este proceso, hasta el punto de impedir a la demandante el ejercicio de una nueva acción en los términos que se solicitan en este litigio.
Por su parte, el art. 222.1 LEC dispone que
En cuanto al efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, para que el mismo se aprecie en un ulterior proceso, es decir, para que un segundo órgano jurisdiccional no pueda entrar a conocer de un asunto que le es planteado por entender que ya ha sido objeto de enjuiciamiento en un pleito anterior, la LEC preceptúa que el objeto de ambos procesos sea idéntico ( art. 222.1 de la LEC) , lo que la Jurisprudencia denomina "identidad sustancial". Para su observancia, es necesaria la concurrencia de tres identidades: sujetos,
Como ha venido señalando la jurisprudencia, la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente, y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias, o se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido ( STS 164/2011 de 21 de marzo).
Y, según la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia nº 629/2013 de 28 de octubre, que se remite a la nº 309/2009, de 21 de mayo, no sólo se trata de incluir dentro de la excepción de cosa juzgada aquellas alegaciones que se realizaron en el juicio, sino también aquéllas que no se alegaron pudiendo haberlo hecho, y que por tanto no pueden volver a repetirse en un procedimiento ordinario posterior.
Examinando dicha jurisprudencia, resulta claro que la cosa juzgada viene referida a alegaciones que se realizaron en un juicio anterior, y aquéllas que no se alegaron pudiendo haberlo hecho. Se refiere por tanto a alegaciones, y no a pretensiones.
Cabe así entender que lo que pretende el art. 400 LEC no es por tanto que el actor agote todas las acciones que "posea" frente a los mismos sujetos demandados, sino que agote todos los fundamentos fácticos y jurídicos en que base su acción, pudiendo en consecuencia ejercitar otras acciones con posterioridad.
Es verdad que, en muchas ocasiones, el Tribunal Supremo ha apreciado la existencia de preclusión y cosa juzgada apelando al argumento de que no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que pueden resolverse en uno solo, y así se destaca en la sentencia apelada ( SSTS nº 331/2022, de 27 de abril; nº 772/2022, de 10 de noviembre; nº 583/2023, de 21 de abril de 2023; etc.). Pero ello no ha de suponer que ése sea el único fundamento de la preclusión y la cosa juzgada. Ello sería tanto como decir que el ejercicio de una acción supone la preclusión de todas aquéllas que jurídicamente sean acumulables a ella conforme a los arts. 71 y ss. LEC.
La interpretación del art. 400 LEC que propone la parte demandada y que se desprende de la sentencia recurrida es restrictiva del ejercicio de derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, y el derecho
En realidad, los requisitos para apreciar la preclusión de la acción y el sobreseimiento de un proceso por cosa juzgada son mucho más estrictos que la mera posibilidad de ejercicio conjunto de diversas acciones. En ese sentido, es ilustrativa la STS nº 189/2011, de 30 de marzo, citada en la propia sentencia apelada:
Es decir, uno de los presupuestos esenciales para la apreciación de la preclusión es la identidad entre lo solicitado en un pleito u otro. Lo interesado en una demanda ha de ser lo mismo que en la otra, al menos desde un punto de vista sustancial, de modo que lo que diferiría sería, únicamente, la causa de pedir.
Lo que los arts. 400 y 222 LEC sancionan es que la parte se haya reservado hechos y fundamentos de derecho (causa de pedir) para formular la misma pretensión en un pleito aparte. Lo que no puede ser objeto de reproche, y menos hasta el punto de denegar el acceso a la tutela judicial, es reservarse una acción independiente y susceptible de ejercicio separado, por mucho que procesalmente fuese acumulable a una acción ya ejercitada con anterioridad.
En ese sentido, es muy ilustrativa la afirmación contenida en la STS nº 768/2013, de 5 de diciembre, citada también en la sentencia apelada, de que
Es cierto que, para que opere la preclusión y la posibilidad de alegar cosa juzgada, no es preciso que exista una identidad exacta de pretensiones, sino que bastará con que concurra su homogeneidad ( STS nº 671/2014, de 19 de noviembre de 2014).
En definitiva, lo decisivo o determinante es la pretensión ejercitada, de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior, mediante el planteamiento de alegaciones diferentes, pues la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente ( SSTS nº 664/2012, de 13 de diciembre; nº 628/2018, de 13 de noviembre; etc.). Pero lo que no cabe afirmar es que todas las acciones acumulables que una parte tenga frente a otra deben ejercitarse en un solo procedimiento. Cabe citar a tal efecto la reciente STS nº 1642/2024, de 10 de diciembre de 2024.
En este caso es claro que no hay identidad exacta de causa de pedir. Es más, la pretensión que se ejercita se fundamenta en un título (reconocimiento de deuda de 31 de enero de 2011) que no fue esgrimido como documento fundamentador de la pretensión en el procedimiento anterior. Por tanto, la cuestión a dilucidar es si existe homogeneidad entre los créditos reclamados, ya que en definitiva es eso lo que la juez de instancia adujo como argumento esencial de su decisión.
Pues bien, a criterio de esta sala, en el presente caso no cabe apreciar una homogeneidad de las deudas, hasta el punto de negar a la parte actora el ejercicio de la acción de reclamación por el reconocimiento de deuda suscrito en fecha 31 de enero de 2011.
En el Juicio Ordinario nº 344/2019 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona Dª. Cristina ejercitó una acción de reclamación de cantidad por importe de 36.000 euros, sobre la base de dos documentos de reconocimiento de deuda suscritos por D. Jesús María en fechas 11 de junio de 2009 y 29 de abril de 2010 (docs. nº 3 y 4 de los acompañados a la demanda). En esos documentos se decía que aquellas deudas derivaban de cantidades que Dª. Cristina "había venido prestando" a D. Jesús María. El demandado indica en su escrito de contestación que aquellos reconocimientos de deuda derivarían más bien del impago por su parte de la pensión de alimentos que se había fijado en el convenio de divorcio suscrito por ambas partes tras la extinción de su matrimonio.
Sin embargo, en el documento suscrito en fecha 31 de enero de 2011 (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda), la alusión que se hace al origen de la deuda es diferente. En concreto, se dice que esa deuda de 22.000 euros proviene
Por tanto, no cabe apreciar que exista una homogeneidad entre las deudas que suponga que el ejercicio previo de una acción de reclamación por importe de 36.000 euros, por los reconocimientos de deuda documentados en los años 2009 y 2010, supongan una preclusión respecto de la acción posterior de reclamación de 22.000 euros.
El hecho de que en el documento de 31 de enero de 2011 se aludiese a las deudas anteriores no es argumento suficiente para apreciar la preclusión de la acción y la cosa juzgada. En aquel documento ya se hablaba de los diferentes orígenes de las deudas (préstamos directos efectuados por la demandante a favor del demandado, por un lado, y préstamo otorgado por una entidad financiera del que se habría beneficiado exclusivamente el demandado, por otro). En el documento se habla de una "refundición" de los créditos, pero el término únicamente se utiliza en lo referido a las dos deudas de 18.000 euros, a fin de dar un plazo único de devolución para esos 36.000 euros. La nueva deuda de 22.000 euros se concibe como un añadido. Es cierto que, con todo ello, se establece una única fecha de vencimiento para la cantidad total de 58.000 euros, pero ello no se antoja motivo suficiente para privar a la parte demandante de la posibilidad del ejercicio separado de las reclamaciones, cuando cada reconocimiento obedecía a deudas contraídas en virtud de circunstancias muy diferentes.
En último término, cabría decir que, si el demandado decidió firmar diferentes documentos de reconocimiento de deuda distintos, aludiendo en cada uno de ellos a hechos y fundamentos jurídicos diferentes como origen de la obligación, no puede alegarse preclusión por el hecho de que las deudas se reclamen de forma separada.
En todo caso, cabría preguntarse por qué el documento de 31 de enero de 2011, en el que también se hacía alusión a las dos deudas anteriores por valor total de 36.000 euros, estableciendo un nuevo pacto sobre plazo de cumplimiento, no fue esgrimido en el pleito anterior, por cualquiera de las partes. Pero ello sólo podría dar lugar a apreciar preclusión si se utilizase ahora ese documento para reclamar nuevamente, fundamentándose en ese nuevo título, la misma cantidad ya reclamada en el pleito anterior (36.000 euros). Lo que no se antoja admisible es considerar sin más que todas las deudas (36.000 euros, más 22.000 euros) deriven del mismo título, o que se trate de pretensiones homogéneas desde un punto de vista fáctico y jurídico.
En consecuencia, cabe estimar el recurso en lo que se refiere a este motivo.
Debiéndose estimar el recurso en cuanto a la inexistencia de preclusión de la acción ni cosa juzgada, cabe entrar a analizar el resto de motivos alegados por la parte demandada como oposición a la demanda.
En primer término, la representación de D. Jesús María alegó prescripción de la acción, que ya fue rechazada por la sentencia de instancia. Puesto que el Sr. Jesús María no ha presentado recurso de apelación, ni ha impugnado la sentencia ante el recurso interpuesto de contrario, no cabrá ya abordar esta cuestión, debiendo mantenerse inalterada la decisión adoptada al respecto por la juez de instancia.
Y, ante la alegación de nulidad del contrato por falsedad de causa u origen del mismo, la alegación hecha por la representación de D. Jesús María no puede ser acogida de ningún modo. Vaya por delante que no se ha cuestionado la autenticidad del documento presentado, con lo que no cabe duda de que el demandado suscribió el mismo, siendo consciente del significado de aquello a lo que se comprometía. Ante tal reconocimiento, que se expresa de manera clara y rotunda, no cabe exigir de la parte contraria la carga de probar la realidad, liquidez y exigibilidad de la deuda que servía de base a aquel reconocimiento. En la contestación a la demanda se apunta que el documento del año 2011 tenía por objeto garantizar el pago de la pensión de alimentos de los hijos comunes, pero es claro que el contenido de los documentos de deuda apuntan algo totalmente diferente. Al revés, lo que se expresa en el reconocimiento de deuda de 31 de enero de 2011 es la existencia de deudas de distinto origen y naturaleza, por una cuantía total de 58.000 euros, que el Sr. Jesús María vino a reconocer de forma expresa, y ante la cual no se ha acreditado el pago, cumplimiento, ni ninguna otra circunstancia impeditiva o extintiva.
En conclusión, deberá rechazarse este motivo de oposición, de modo que la estimación del recurso habrá de dar lugar a la estimación de la demanda presentada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En su lugar,
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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