Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 144/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1536/2023 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 144/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100143
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1334
Núm. Roj: SAP B 1334:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208034782
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012153623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012153623
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK, S.A.
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a:
Parte recurrida: Enma
Procurador/a: Laura Escudero Ortiz
Abogado/a: ANGEL MUÑOZ MERIDA
Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 10 de febrero de 2025
Antecedentes
"FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Enma contra Wizink Bank S.A. por lo que declaro la nulidad por usura del contrato de autos celebrado entre las partes el 30 de junio de 2009, y CONDENO a Wizink Bank S.A. al reintegro del importe de 4.217,67 € al demandante, más intereses legales correspondientes a cada abono. CONDENO a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30.01.2025.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por la demandada Wizink Bank SA se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada por parte de Laura Escudero Ortiz.
En la demanda de juicio verbal, se señala Laura Escudero Ortiz suscribió el 30.06.2009 una línea de crédito denominada "Twin de Citi" en su modalidad de tarjeta Visa revolving con un tipo TAE del 26,82% cuanto el tipo operativo en el mercado de créditos al consumo era en ese momento según las estadísticas del Banco de España del 10,15 %.
Junto a ello se indica que el contrato en lo que es la regulación del interés remuneratorio no supera el control de incorporación o inclusión como tampoco el de transparencia material detallando al efecto las cláusulas 8ª (modalidades de pago), 9ª (imputación de pagos), 11ª (actuación en caso de impago) y el anexo (que detalla los tipos aplicables). Esta problemática la extiende a la cláusula que regula el seguro de protección de pagos y a la de comisión por reclamación de cuotas impagadas que además la entiende abusiva por no obedecer a ningún servicio prestado.
La cantidad dispuesta se señala que ha sido de 7.847,59 € habiendo abonado 12.065,26 € de los que 6.334,72 € son intereses, 1.647,52 € prima del seguro y 921,62 € comisiones. En base a ello se solicita se:
1. Declare nulo el contrato celebrado entre la demandante y la entidad demandada Wizink Bank, por revestir el carácter de usurario según la Ley de 23 de Julio de 1908, de la Usura.
2. Subsidiariamente, y para el caso de que la anterior pretensión no sea atendida, se declare nula la cláusula de intereses remuneratorios y la cláusula de amortización, por no superar el control de incorporación.
3. Subsidiariamente a lo anterior, y para el caso de que la anterior pretensión no sea atendida, se declare nula la cláusula de intereses remuneratorios y la cláusula de amortización, por no superar la doctrina jurisprudencial sobre el "doble control de transparencia".
4. En el caso de estimarse la pretensión segunda o tercera, se declare la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras por no superar el control de incorporación o, subsidiariamente, se declare su abusividad, por causar, en detrimento del consumidor, un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.
5. Igualmente, en el caso de estimarse la pretensión segunda o tercera se declare la nulidad de la cláusula de seguro de protección de pagos, por no superar el control de incorporación o, subsidiariamente, se declare su abusividad, por no superar el "doble control de transparencia".
6. Que, en cualquiera de los casos, consecuencia de la declaración de nulidad del contrato o de la cláusula de intereses remuneratorios y amortización, se condene a la entidad Wizink Bank al reintegro de 4.217,67 € a la demandante, cantidad resultante como diferencia del capital abonado (12.065,26 €) y el capital dispuesto (7.847,59 €), más intereses legales correspondientes a cada abono.
Todo ello sin perjuicio de la modificación que pueda sufrir la cantidad mencionada debido a la liquidación de las mensualidades que se hayan podido devengar o que se devenguen en el futuro hasta el dictado de sentencia.
Se condene en costas a la parte contraria en todos los casos.
Wizink Bank SA contestó y se opuso alegando en primer lugar la inadecuación de procedimiento por razón de la materia al considerar que se debían haber seguido los trámites del juicio ordinario por razón de la materia al afectar lo planteado a condiciones generales de la contratación.
El tipo aplicado no lo considera usurario al estar la media de operaciones como la considerada en el momento de la contratación en el 24 %.
Se invoca la doctrina de los actos propios al haberse hecho uso de la tarjeta durante 11 años (se indica que ha dispuesto de 8.005,28 € y abonado 12.412,50 €).
También se expone que las condiciones superan debidamente los controles de incorporación y transparencia siendo válida la admisión de la parte actora al seguro de pagos protegidos al que se adhirió el 9.07.2009 no siendo abusiva la cláusula de comisiones.
En base a ello se interesa la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante (en los fundamentos de derecho asimismo se indica la posibilidad de no imponer las costas a ninguna de las partes por serias dudas de derecho).
El procedimiento se suspendió a petición de la parte demandada por auto de 11.12.2020 ante la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el 14.09.2020.
Tal decisión fue recurrida en apelación por la demandante, oponiéndose la demandada al mismo, resolviéndose este recurso por decreto de 11.06.2021 dictado por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona al haberse resuelto tal cuestión prejudicial por ATJUE de 25.03.2021.
Tras ello se celebró el juicio el 6.06.2023 estimándose idóneo seguir con la tramitación de la presente causa como juicio verbal pese a que el idóneo sería el ordinario ante el hecho de no generarse indefensión y evitar mas retrasos en la resolución con la necesidad de presentar una nueva demanda. En ello manifestaron su conformidad ambas partes continuando la vista en la forma legalmente prevista señalando la parte actora que no podía concretar la concreta cantidad reclamada al seguir viva la operación impugnada.
La sentencia además de reflejar lo antes indicado en cuanto al tipo de procedimiento, entiende que la operación es usuraria pues se superan los 6 puntos que marca la jurisprudencia al ser la TAE de un 26,82 % y la TEDR en 2010, fecha mas próxima a la operación, de 19,32 %. En base a ello además de esta declaración, condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 4.217,67 € mas intereses desde cada abono. Todo ello con condena en costas a la demandada.
Wizink Bank SA interpone recurso de apelación estimando que existe un error en la valoración de la prueba en la sentencia dictada en primera instancia ante la prueba practicada y en concreto el análisis que deriva del informe aportado en lo que son los tipos operativos. En todo caso interesa la no condena en costas ante las dudas de derecho que el caso plantea.
Laura Escudero Ortiz se opone al recurso señalando la corrección de la valoración que se contiene en la sentencia de primera instancia referente a tener la operación como usuraria. Junto a ello se exponen las alegaciones subsidiarias en su momento formuladas en la contestación a la demanda que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones.
El recurso de apelación presentado por Wizink Bank SA plantea en primer lugar la cuestión referente a si se debe considerar que la operación aquí objeto de análisis tiene o no carácter usurario, ya que a diferencia de lo que señala la sentencia objeto de recurso, la apelante entiende que no lo es, valoración que no comparte la apelada.
En relación a lo planteado y en lo que se refiere al tipo aplicado en la presente operación, el contrato consta suscrito con Citibank España SA el 30.06.2009. El mismo establece un tipo del 24 % (26,82 % TAE).
Respecto de lo que cabe entender como operación usuraria, es necesario acudir al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura (Ley Azcárate) el cual establece que:
Esta Ley se configura como un límite a la autonomía de la voluntad que se establece en el art. 1255 del Código Civil.
La regulación de la usura se ha estimado compatible con la normativa de la Unión Europea, si bien siempre que se cumplan adecuadamente los deberes de información en cuanto al tipo. Así se establece en el ATJUE de 25 de marzo de 2021 (asunto C-503/20).
En este caso, los intereses derivan de un crédito revolving que presenta unas diferencias importantes respecto de lo que es una operación de préstamo o crédito que no tenga tal carácter.
Así, un préstamo o crédito es una operación por la que el principal prestado se entrega en una o varias veces. En caso de existir un período de entrega, éste está sujeto a un calendario y/o al cumplimiento de unas condiciones y limitado a un plazo predeterminado. El préstamo se amortiza en una serie de pagos periódicos (cuotas) sin que pueda volver a disponerse. Se vincula la mayoría de las veces a una finalidad concreta sobre la que el prestamista (normalmente una entidad financiera) requiere una justificación documental determinada.
En cambio, un crédito o tarjeta revolving es una operación por la que se pone a disposición del acreditado un límite que éste puede disponer total o parcialmente para cualquier finalidad que considere oportuna. Una distinción importante respecto al préstamo es que la parte de capital que se paga en cada cuota sirve para restablecer el límite utilizado, de forma que el prestatario puede volver a utilizarlo cuando se le presenta cualquier necesidad concreta siempre dentro del límite previamente acordado y de la vigencia del contrato.
En lo que son los intereses de las tarjetas revolving, la STS 258/2023 de 15 de febrero (ECLI:ES:TS:2023:442) ha establecido criterio en torno a los porcentajes que deben ser tomados en consideración. A tal efecto, indica que de cara a la concreción de un margen a partir del que la operación se puede calificar como usuraria, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, partiendo de que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving el interés medio se ha situado por encima del 15%, el que cabe considerar como notablemente superior entiende lo es aquel en el que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, establece esta STS que no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo que es la ofrecida en 2010, siendo el tipo medio TEDR ese año el 19,32 %.
En cuanto a que elementos de comparación cabe emplear de cara a determinar si una operación se puede considerar usuraria, se debe partir de los valores que se ofrecen y que se han aplicado en la operación (en este caso TIN y TAE) y compararlos con los TIN y TAE medios del mercado.
Respecto del empleo como referencia de la TEDR que es el valor que se publica en las tablas del Banco de España, es de interés reflejar lo que supone este tipo y su función, algo que se ha expuesto por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia 22/2024 de 22 de enero de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:466) con referencia a la precisión introducida por el propio Banco de España en sus estadísticas en las que en el pasado se indicaba que el TEDR "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones" si bien en fecha mas reciente se indica que "Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados" (la sentencia analiza asimismo las circulares del Banco de España 4/2002 y 1/2010 y el Reglamento (UE) nº 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013). Se añade que la finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria y, sobre todo, que "no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida".
Este carácter específico del TEDR genera una problemática en lo que es su empleo como término de comparación a fin de determinar la naturaleza usuraria de una operación dado lo que es su naturaleza, función y los elementos de que se compone.
En el caso objeto de estas actuaciones el tipo es del 24 % TIN (26,82 % TAE).
Dada la fecha de la operación aquí considerada (30.06.2009), según se acaba de señalar que expone el Tribunal Supremo, de acudirse a las estadísticas del Banco de España como elemento de comparación, debe estarse a los valores del TEDR de 2010 (19,32 %).
En cuanto a cómo proceder a la comparación entre TAE y TEDR, el Tribunal Supremo señaló en la STS 258/2023 de 15 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:442) que de cara a convertir TEDR en TAE se deben añadir 20 o 30 centésimas, si bien la STS 151/2024 de 6 de febrero de 2024 fija el porcentaje a añadir en 20 o 25 centésimas.
En base a esto la diferencia se situaría en este caso en 7,3; 7,25 y 7,20 puntos según el margen que se aplique de los indicados por el Tribunal Supremo (20, 25 o 30 centésimas) con lo que en virtud de estas estadísticas la operación se debería entender como usuraria.
En este caso existe además una prueba adicional cual es en primer lugar el informe elaborado por Cesar, Alexis y Aureliano el 6.10.2022 (informe Compass Lexecon), si bien el mismo no contiene datos específicos de 2009 que es el momento en que se suscribió la operación aquí considerada con lo que el mismo no puede ser tomado en consideración,
Junto a ello se cuenta con otro informe adicional en este caso el elaborado por Marcelino que aplica los criterios estadísticos del Banco de España a periodos anteriores, señalando para la fecha de la contratación (junio de 2009) un valor central del 20,187 %, en la banda inferior del 17,914 % y en la superior del 22,460 %.
Estos índices serían TEDR pues es lo que hace el informe es (como en él mismo se indica), inferir unas estimaciones razonables y verosímiles de los valores que los tipos de interés de las tarjetas de crédito de pago aplazado pudieron haber tomado en los meses para los que no existen datos publicados (entre enero-2003 y mayo-2010). Prueba de ello es que los valores de referencia que toma el informe de cara a hacer los cálculos en periodos en periodos anteriores son los que aparecen en las estadísticas del Banco de España bastando con comparar los que aparecen en la página 9 del informe con los de tales estadísticas.
De los tipos que se fijan en este informe, el que cabe entender prudencial tomar es el que se identifica como valor central (es el concepto que se asimilaría a la noción de interés normal del dinero) que en este caso es de un 20,187 % con lo que comparándolo con el de la operación (26,82 %) y los márgenes de adaptación que fija el Tribunal Supremo (0,20; 0,25 y 0,30 puntos), implicaría una diferencia de 6,433; 6,383 y 6,333 puntos con lo que la operación cabría también con fundamento en este informe considerarla usuraria.
Finalmente se aporta un documento de valores de entidades según la estadística del Banco de España aunque referida a abril de 2018, fecha que nada tiene que ver con la operación aquí considerada.
Ante lo que se acaba de exponer no cabe sino considerar que en base a toda la prueba practicada la operación aquí considerada debe reputarse usuraria (sin que se pueda aplicar la doctrina de los actos propios ante el carácter imperativo de las normas aquí consideradas), lo que implica la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia en su momento dictada en lo que se refiere a este aspecto (la sentencia fija el monto que estaba pendiente de pago al tiempo de la demanda, precisión ésta que se estima necesario hacer, pues en el acto de la vista se indicó por la parte actora que la operación seguía viva lo que no fue controvertido - ello afectará a una cuantificación a verificar en ejecución de sentencia, ya que como se acaba de indicar la sentencia lo que refleja es lo que se indicó en la demanda y en el momento en que la misma se presentó).
La sentencia de primera instancia, hace condena en costas lo que es objeto del recurso presentado por parte de Wizink Bank SA que interesa que se aplique la doctrina de las dudas de derecho, valoración que no comparte la apelada que entiende correctos los razonamientos de la sentencia de primera instancia.
En relación a lo planteado cabe señalar que en este caso (y según se acaba de exponer) se ha considerado que en lo que es la acción ejercitada por la demandante, la misma debe verse estimada.
Ello hace que en aplicación del principio del vencimiento se debiere partir de la condena en costas a la parte demandada ( art. 394 LEC) , si bien esta regla puede excluirse si existen dudas tanto de hecho como de derecho en relación a las diversas acciones planteadas.
En este caso, dada la fecha de presentación de la demanda (10.02.2020), la acción planteada fundada en la usura podía presentar dudas en cuanto a la operatividad de la misma dados los márgenes e índices concurrentes que antes se han detallado y que no se han clarificado sino por medio de la STS 258/2023 de 15 de febrero (ECLI:ES:TS:2023:442), teniendo en cuenta además la concreta prueba practicada (cuyos valores no se impugnaron) referente a la fecha concreta de contratación (2009 que es el año anterior a los que la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplica para contratos como el aquí considerado - los de 2010) y las diferentes bandas que fijan márgenes que van desde el 17,914 % hasta el 22,460 %).
Es por ello que no se estima proceda hacer condena en costas a ninguna de las partes.
Ello hace que el recurso de apelación de Wizink Bank SA se deba ver estimado parcialmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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