Sentencia Civil 75/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 75/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 561/2024 de 10 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

Nº de sentencia: 75/2025

Núm. Cendoj: 15030370042025100079

Núm. Ecli: ES:APC:2025:345

Núm. Roj: SAP C 345:2025

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00075/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PL

N.I.G.15030 42 1 2023 0000747

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000561 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000049 /2023

Recurrente: CAIXABANK CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER EFC, S.A.U.

Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

Abogado:

Recurrido: Mónica

Procurador: MARIA MERCEDES FERNANDEZ PROL

Abogado: GENARO MARIO FERNANDEZ DE AVILES

S E N T E N C I A

Nº. 75/2025

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª. ZULEMA GENTO CASTRO

Dª. LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ

En A CORUÑA, a diez de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000049 /2023, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000561 /2024, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER EFC, S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, asistido por el Abogado D. JESUS RIESCO MILLA, y como parte apelada, Mónica, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MERCEDES FERNANDEZ PROL, asistido por el Abogado D. GENARO MARIO FERNANDEZ DE AVILES, sobre acción de protección de los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 06/03/2024, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva dice:

"ACOLLER substancialmente a demandapresentada polo procurador Sr. Enríquez Naharro, substituído pola procuradora Sra. Fernández Prol, na representación acreditada de Mónica con N.I.F. NUM000, contra CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.(Caixabank), con N.I.F. A-08980153, representada polo procurador Sr. Garrido Pardo, e en consecuencia debo declarar e declaro que a demandada, CAIXABANK, cometeu intromisión ilexítima no honor de Mónica, ó introducir os seus datos indebidamente no ficheiro de morosos, condenándoa a estar e pasar por iso e a proceder á cancelación e/ou eliminación inmediata dos referidos datos de carácter persoal, de todos os ficheiros destinados a axuizar a solvencia económica ós que puidera ter facilitado os datos, extremo que xa consta realizado. En consecuencia, debo condenar e condeno á mercantil demandada, CAIXABANK, ó pago da cantidade de TRES MIL CINCOCENTOS EUROS (3,500.00€) á Mónica, en concepto de indemnización por danos morais derivados da indebida intromisión.Todo isto coa imposición das custas procesuais á entidade demandada."

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo .

TERCERO.-Es Ponente, la Ilma. Magistrada Dª. ZULEMA GENTO CASTRO.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio

En el presente procedimiento, en el que se ejercita una acción de protección del derecho al honor y de los datos personales por haberse promovido la inclusión de los de la demandante en registros de solvencia patrimonial sin cumplirse los requisitos establecidos en la LO 3/2018 de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, la sentencia de 6 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, estimó sustancialmente la demanda interpuesta por doña Mónica contra CAIXABANK PAYMANTS & CONSUMER EFC EP SAU por haberse incluido sus datos en el fichero BADEXCUG a instancia de la entidad demandada, declarando que cometió una intromisión ilegítima en el honor de la demandante al introducir sus datos indebidamente en el fichero de morosos, condenándola a estar y pasar por esta declaración y a la cancelación o eliminación inmediata de los referidos datos de carácter personal de todos los ficheros destinados a enjuiciar la solvencia económica a los que pudiera haber facilitado los datos y a que indemnice a la actora en la suma de 3500 euros por los daños morales derivados de la indebida intromisión, con imposición de las costas procesales.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida resolución pues considera que la sentencia recurrida apoya la estimación de la demanda en dos incumplimientos de la legislación de protección de datos personales, esto es, en primer lugar, que existía discrepancia con el importe adeudado por la demandante e incluso con la propia subsistencia de la deuda que era cuestionada; y en segundo término, en que no constaba acreditado el previo requerimiento de pago con la advertencia de la inclusión de la deudora en un fichero de morosos, cuando es lo cierto que la inclusión de la actora en el fichero de información crediticia es lícita porque se habían cumplido todos los requisitos contenidos en el Reglamento de protección de datos de carácter personal y en el artículo 20 de la LOPDPGDD, vigente al tiempo de practicarse la inclusión, puesto que la controversia sobre la exigibilidad de la deuda debió plantearse antes y no después de la inclusión en los ficheros de información crediticia, sin que el carácter usurario de los contratos de tarjetas revolvingpueda determinar per sela ilicitud de la inclusión de la demandante en el fichero cuando esta aún no ha devuelto el capital del que ha dispuesto, sin que sea necesaria la coincidencia entre la deuda comunicada por la acreedora y la efectivamente debida como señala la jurisprudencia en las SSTS de Pleno 945/2022, de 20 de diciembre; 832/2021, de 1 de diciembre; y 671/2021, de 5 de octubre.

Añade que la reclamación previa de pago y la advertencia de la inclusión en los ficheros de información crediticia puede acreditarse mediante prueba de presunciones como ha realizado en su escrito de contestación a la demanda al acompañar los certificados emitidos sobre la puesta a disposición de Correos de las comunicaciones al domicilio de la demandante con cita de las SSTS 1056/2023, de 28 de junio; 158/2023, de 7 de febrero; 991 y 959/2022, de 21 de diciembre; 945 y 946/2022, de 20 de diciembre; 609/2022, de 19 de septiembre; 422/2020, de 14 de julio; 563/2019, de 23 de octubre y 740/2015, de 22 de diciembre.

Tanto la parte demandante como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso porque estiman que había existido un cuestionamiento, previo a la remisión de sus datos al fichero automatizado, de la demandante respecto de la deuda derivada de tres contratos de tarjeta revolving,uno de los cuales había sido declarado nulo. Además consideran que la falta de recepción del requerimiento de pago por no devolución del requerimiento de correos, o las comunicaciones on line,junto con la contumacia en el impago, no permiten presumir la correspondiente notificación preceptiva en el supuesto enjuiciado, como indica la sentencia, puesto que solo se demuestra el envío de las cartas que no fueron devueltas, pero no su recepción.

SEGUNDO.-Doctrina jurisprudencial sobre la publicación de datos personales en registros automatizados y vulneración del derecho al honor

La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución española.

La STS del Pleno de la Sala Civil núm. 284/2009, de 24 de abril, sentó como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Así, la sentencia subraya que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.

Asimismo la STS (1ª) de 1 de marzo de 2016 recopila la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destaca, como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales, el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos", refiriéndose a la derogada LOPD de 1999, para indicar que "Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

El vigente artículo 20.1 LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales dispone que "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito. e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado. f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta."

En este caso que ahora enjuiciamos, la parte recurrente ha concretado su recurso en el error de la valoración probatoria respecto del incumplimiento del previo requerimiento de pago de la deuda y en el incumplimiento de los requisitos exigibles en el artículo transcrito, indicando que la deuda comunicada es cierta, vencida y exigible, puesto que aun cuando los préstamos pudieran reputarse usurarios, se mantendría la obligación de reintegro del capital.

TERCERO.-Acreditación de la notificación del previo requerimiento del pago de la deuda

Aun cuando la jurisprudencia fue inicialmente vacilante respecto del modo de acreditar este requisito de previo requerimiento de pago al deudor, debemos recordar la reciente sentencia 1.613/2024, de 2 de diciembre, que reitera la doctrina contenida en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, para referirse a la supuesta falta de recepción y conocimiento por parte de la deudora cuyos datos se comunican a un fichero de morosos del requerimiento de pago remitido al deudor.

En ella se habla de la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 29 de mayo de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes, sin que la ahora recurrente comunicase a la mercantil recurrida su cambio de domicilio, tal y como le incumbía.

Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba").

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

«[...][E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[...][L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»

En consecuencia, la aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos lleva a estimar el recurso en este extremo y a presumir, como pretende la recurrente, que la notificación del requerimiento de pago, realizada en el domicilio de la actora sin constancia de devolución del aviso de correos, se realizó correctamente por la entidad demandada. Sin embargo, el acogimiento de este motivo del recurso no permite estimar el recurso de apelación como se dirá en nuestra fundamentación jurídica.

CUARTO.-Deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio

La STS núm. 174/2018, de 23 de marzo ya había indicado que si la deuda inscrita en el fichero automatizado es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado ya que realmente se trata de un fichero de solvencia, esto es, de que el deudor no quiera o no pueda pagar. Por el contrario, no cabe incluir en estos registros de datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

La STS núm. 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD "[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza"

Además, la STS núm. 185/2023, de 7 de febrero, recordó que "En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:

"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda(...)

Y continúa diciendo "7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso".

La STS de 16 de enero de 2024 ha expresado que "En todo caso, en la fecha en que los datos del demandante, como incumplidor de sus obligaciones, fueron comunicados a la CIRBE, la entidad financiera había sido condenada a eliminar la cláusula suelo, a reintegrar una cantidad considerable a la prestataria y a recalcular las cuotas del préstamo, sin que lo hubiera hecho, pese a que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que así lo acordaba no había sido recurrida por la entidad financiera. No existía, por tanto, una deuda vencida, líquida y exigible derivada del préstamo, por lo que la entidad financiera no podía acordar su vencimiento anticipado por impago de la prestataria (el propio auto del Juzgado de lo Mercantil que denegó las medidas cautelares así lo razonaba al justificar la inexistencia de periculum in mora) y la entidad financiera no podía dar a la prestataria y su avalista el tratamiento de morosos.

La recurrente ya alegó en su contestación a la demanda que la sentencia apelada infringe la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Pleno 945/22, de 20 de diciembre en la que se expresa, en relación con la deuda derivada de un préstamo usurario, que "1.- No existiendo duda alguna de que el demandante era un deudor moroso, pues no restituyó la totalidad del capital prestado; constando que en el contrato de préstamo se le había advertido de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago de la deuda; y constando que fue requerido de pago con carácter previo a la comunicación de sus datos al registro de morosos, la inclusión de sus datos en un sistema de información crediticia ( fichero o registro de morosos) no constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

2.- El hecho de que el importe de la deuda que se comunicó a dicho fichero fuera superior al realmente adeudado no basta para considerar que la inclusión de sus datos en el fichero vulneró su honor, pues hasta ese momento el deudor no había intentado restituir el capital recibido ni había manifestado a la acreedora su disconformidad con la cantidad reclamada por la demandada, por lo que no había duda de que existía una deuda y el demandante había incurrido en mora. Y, habida cuenta de las circunstancias expresadas, no puede considerarse que la comunicación de sus datos al fichero supusiera una presión ilegítima del acreedor para zanjar una disputa sobre la existencia o cuantía de la deuda.

3.- El desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura, que lleva aparejado las consecuencias previstas en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, no supone que el tratamiento de datos en un fichero de morosos del deudor que no ha podido restituir ni siquiera la suma recibida en préstamo constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

4.- El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato, como ocurrió en el caso objeto del recurso.

5.- Que en esa advertencia no se informara al deudor de los sistemas de información crediticia en los que participa el acreedor no determina, por sí solo, que la comunicación de los datos a uno de esos sistemas constituya una vulneración del derecho al honor del deudor.

En conclusión, habrá de determinarse si, en aplicación de la anterior doctrina judicial, puede considerarse que la entidad demandada vulneró el derecho al honor de la parte demandante al comunicar sus datos al registro como incumplidora de sus obligaciones, por no respetar los requisitos formales y materiales exigidos por nuestra legislación, teniendo en cuenta que las anotaciones que se comunicaron a BADEXCUG se referían a dos contratos de tarjeta revolvingcuyos intereses eran considerados usurarios por la deudora.

QUINTO.-Valoración probatoria

Consta en las actuaciones que, en el momento de inclusión de los datos de la demandante en el fichero de morosos, la deuda que se le reclamaba a la Sra. Mónica ya había sido cuestionada por esta, quien el 18 de junio de 2021 le había dirigido una reclamación a la prestamista, referida a los intereses usurarios de dos préstamos, considerando que los dos contratos de tarjeta revolvingsuscritos con la demandada eran usurarios y que contenían también cláusulas abusivas.

La entidad prestataria negó el carácter usuario del préstamo denominado tarjeta NUM001 (documento núm. 2 de la demanda) y, por el contrario, atendió la reclamación extrajudicial de la actora respecto del segundo contrato, llamado tarjeta NUM002 (documento núm.3 de la demanda) en los siguientes términos:

"(H)emos decidido:(i) acceder a su solicitud de cancelación del contrato, para lo cual procedemos a (1) la inmediata, total e irrevocable cancelación del Contrato, así como a (2) la devolución de los intereses que usted ha pagado en los últimos 5 años con relación al contrato nª NUM002. El plazo de devolución obedece al plazo general de prescripción de las obligaciones de 5 años.

Es importante que tenga en cuenta que:

1.La cancelación del contrato no significa que las cantidades que Vd. tenga pendiente de devolución sean condonadas-en adelante las "DISPOSICIONES PENDIENTES DE DEVOLUCIÓN", ya que estas reflejan disposiciones o reintegros a crédito realizados por Vd. para su consumo personal y que deben devolverse.

2.La cancelación del contrato significa que este deja de existir y queda cancelado, en coherencia con su petición.

3.Asimismo, con la cancelación del contrato procederemos a devolverle: (i) los intereses devengados en los últimos cinco (5) años -en adelante "IMPORTE A SU FAVOR" y (ii) los intereses de demora y comisiones cobradas en los últimos (5) años.

4.Conforme a lo anteriormente indicado, este IMPORTE A SU FAVOR lo destinaremos a reducir las DISPOSICIONES PENDIENTES DE DEVOLUCIÓN (el importe pendiente de pago de la tarjeta)"

Y después del recálculo de las operaciones le indican que "Una vez efectuada la devolución y aplicada a reducir la cantidad que mantenía dispuesta y pendiente hasta la fecha le indicamos que la deuda ha quedado pagada respecto al contrato nº NUM002, quedando un saldo a su favor de 1136,60euros que se ha abonado directamente en su cuenta (número de cuenta) al referido contrato que, reiteramos ha quedado anulado de manera irrevocable."

En su contestación, la demandada alegó que la deuda de esta última, tarjeta NUM002, no llegó a inscribirse en el registro BADEXCUG, sino la de un tercer contrato de tarjeta vinculado a depósito ( NUM003), que aporta con su contestación, y en el que se indica que su saldo se halla vinculado al de la tarjeta NUM002. No acompaña ninguna certificación de saldo deudor relativo a este contrato de tarjeta.

En consecuencia, la respuesta a la reclamación de fecha 26 de octubre de 2021 (documento núm.3) demuestra que la demandante ya no era deudora de la entidad demandada respecto de la tarjeta NUM002 sino acreedora por importe de 1136,60 euros, cantidad que debería compensarse con la que pudiera adeudar respecto de la tarjeta NUM004, o de otros contratos suscritos entre ambas, por lo que tampoco existía ninguna acreditación de que adeudase cantidad alguna por esta última, siendo en ese momento muy dudoso que la actora mantuviese una deuda con la demandada, obligándola a interponer el 27 de octubre de 2021 demanda de nulidad del contrato de la tarjeta NUM004 que fue estimada por la sentencia del juzgado de primera instancia núm. 13 de A Coruña de 14 de octubre de 2022.

Como acabamos de indicar, la apelante manifiesta que existía un tercer contrato de tarjeta revolving ( NUM003) cuya copia acompaña con la contestación, pero sin presentar ningún certificado de movimientos ni tampoco de cantidad adeudada. E indica que la deuda derivada de la tarjeta NUM002 no fue inscrita en el registro de solvencia, sino que el que se anotó fue realmente este tercer contrato del que no se habla en la demanda. Y, efectivamente, se encuentra unida a los autos la certificación de BADEXCUG en la que figura la inscripción de este tercer contrato, pero en el documento aportado por la demandada apreciamos su vinculación con la tarjeta NUM002 al indicarse que "Este límite de crédito es común y compartido con los siguientes contratos: NUM002". En suma, la demandada no acredita deuda alguna derivada del contrato NUM003. Por el contrario, la demandante demostró que era acreedora de la entidad prestamista por la suma de 1136,60 euros derivados de la aplicación de intereses usurarios en el contrato tarjeta NUM002.

Es por ello que, al haberse inscrito los datos en BADEXCUG el 5 de septiembre de 2021, cuando la deuda ya era fundadamente cuestionada por la demandante, y al haberse mantenido en dicho fichero, a pesar de que el 26 de octubre de 2021 CAIXABANK ya había reconocido que la demandante nada le debía por el contrato tarjeta NUM002 sino que era su acreedora por importe de 1136,60 euros, debemos concluir que la demandada infringió reiteradamente la legislación de protección de datos vulnerando el derecho fundamental al honor de la demandante.

Un comportamiento tan imprudente como el enjuiciado, en el que la sociedad prestamista transmite los datos de la prestataria a un fichero de morosos, tras requerirle de pago y advertirle de dicha posibilidad, sin cerciorarse de la certeza de la deuda comunicada cuando ya se predicaba el carácter usurario de los intereses de los diferentes contratos celebrados por ambas partes, y fue reconocido por la propia demandada respecto del contrato de tarjeta NUM002, y declarado judicialmente en el contrato de tarjeta NUM001, sin que exista saldo deudor del contrato núm. NUM003, no puede incluirse en el supuesto contemplado por la jurisprudencia alegada por la recurrente, relativa a los préstamos usurarios comunicados a los ficheros de morosos, pues en ella expresamente se atiende a la certeza de la subsistencia de la deuda por tener que devolver el capital prestado.

Por el contrario, en el supuesto examinado, no conocemos que exista saldo deudor de ninguno de los contratos inscritos en el fichero y, además, la actora ha demostrado que la deuda no inscrita derivada de la tarjeta NUM002, pasó a ser un crédito a su favor frente a la demandada, y que el contrato de tarjeta NUM001 fue declarado usurario por sentencia judicial en la que se acordaba la liquidación de la deuda en ejecución de sentencia, sin que se aporte esta liquidación judicial por la recurrente, limitándose a aportar un cuadro de amortización unilateralmente elaborado por ella. Tampoco consta la falta de devolución del capital del contrato NUM003 ni ninguna deuda pendiente derivada de este.

Solo nos resta indicar que no ha de olvidarse que el presente procedimiento promovido por la afectada no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de sus derechos fundamentales porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratada como morosa, sin serlo, por más que para determinar si ha existido tal vulneración pueda ser relevante la regularidad de dicho tratamiento de datos.

La STS 174/2018, de 23 de marzo, declaró que incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

En conclusión, cumplidos los requisitos formales de requerimiento de pago y advertencia de la posible inclusión en un fichero automatizado, no puede considerarse que la comunicación de los datos de la actora al fichero de morosos se haya realizado por la acreedora concurriendo el requisito de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, sino claramente cuestionada por el deudor ante los tribunales y reconocido respecto de uno de los contratos celebrados entre las litigantes, aunque no inscrito en el mencionado registro, que en ese caso era deudora y no acreedora, sin conocer si la deuda aún subsistía y, en su caso, cuál era la cantidad efectivamente reclamada, lo que demuestra que la deuda incorporada al fichero automatizado era una deuda incierta al tiempo de su inclusión imprudente en el fichero, controvertida hasta el punto de existir un procedimiento judicial en el que se declaraba la nulidad de los intereses remuneratorios del préstamo por revestir el carácter de usurarios que acordó su liquidación en ejecución de sentencia, que no aporta la demandada. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

SEXTO.-Costas y depósito

La desestimación del recurso implica que las costas de esta alzada hayan de imponerse a la parte recurrente.

Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación.

Se confirma la resolución recurrida.

Imponemos las costas procesales del recurso a la parte recurrente.

Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.