Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 75/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 561/2024 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Nº de sentencia: 75/2025
Núm. Cendoj: 15030370042025100079
Núm. Ecli: ES:APC:2025:345
Núm. Roj: SAP C 345:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: PL
Recurrente: CAIXABANK CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER EFC, S.A.U.
Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
Abogado:
Recurrido: Mónica
Procurador: MARIA MERCEDES FERNANDEZ PROL
Abogado: GENARO MARIO FERNANDEZ DE AVILES
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA
Dª. ZULEMA GENTO CASTRO
Dª. LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ
En A CORUÑA, a diez de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000049 /2023, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000561 /2024, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER EFC, S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, asistido por el Abogado D. JESUS RIESCO MILLA, y como parte apelada, Mónica, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MERCEDES FERNANDEZ PROL, asistido por el Abogado D. GENARO MARIO FERNANDEZ DE AVILES, sobre acción de protección de los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal.
Antecedentes
Fundamentos
En el presente procedimiento, en el que se ejercita una acción de protección del derecho al honor y de los datos personales por haberse promovido la inclusión de los de la demandante en registros de solvencia patrimonial sin cumplirse los requisitos establecidos en la LO 3/2018 de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, la sentencia de 6 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, estimó sustancialmente la demanda interpuesta por doña Mónica contra CAIXABANK PAYMANTS & CONSUMER EFC EP SAU por haberse incluido sus datos en el fichero BADEXCUG a instancia de la entidad demandada, declarando que cometió una intromisión ilegítima en el honor de la demandante al introducir sus datos indebidamente en el fichero de morosos, condenándola a estar y pasar por esta declaración y a la cancelación o eliminación inmediata de los referidos datos de carácter personal de todos los ficheros destinados a enjuiciar la solvencia económica a los que pudiera haber facilitado los datos y a que indemnice a la actora en la suma de 3500 euros por los daños morales derivados de la indebida intromisión, con imposición de las costas procesales.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida resolución pues considera que la sentencia recurrida apoya la estimación de la demanda en dos incumplimientos de la legislación de protección de datos personales, esto es, en primer lugar, que existía discrepancia con el importe adeudado por la demandante e incluso con la propia subsistencia de la deuda que era cuestionada; y en segundo término, en que no constaba acreditado el previo requerimiento de pago con la advertencia de la inclusión de la deudora en un fichero de morosos, cuando es lo cierto que la inclusión de la actora en el fichero de información crediticia es lícita porque se habían cumplido todos los requisitos contenidos en el Reglamento de protección de datos de carácter personal y en el artículo 20 de la LOPDPGDD, vigente al tiempo de practicarse la inclusión, puesto que la controversia sobre la exigibilidad de la deuda debió plantearse antes y no después de la inclusión en los ficheros de información crediticia, sin que el carácter usurario de los contratos de tarjetas
Añade que la reclamación previa de pago y la advertencia de la inclusión en los ficheros de información crediticia puede acreditarse mediante prueba de presunciones como ha realizado en su escrito de contestación a la demanda al acompañar los certificados emitidos sobre la puesta a disposición de Correos de las comunicaciones al domicilio de la demandante con cita de las SSTS 1056/2023, de 28 de junio; 158/2023, de 7 de febrero; 991 y 959/2022, de 21 de diciembre; 945 y 946/2022, de 20 de diciembre; 609/2022, de 19 de septiembre; 422/2020, de 14 de julio; 563/2019, de 23 de octubre y 740/2015, de 22 de diciembre.
Tanto la parte demandante como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso porque estiman que había existido un cuestionamiento, previo a la remisión de sus datos al fichero automatizado, de la demandante respecto de la deuda derivada de tres contratos de tarjeta
La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución española.
La STS del Pleno de la Sala Civil núm. 284/2009, de 24 de abril, sentó como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Así, la sentencia subraya que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.
Asimismo la STS (1ª) de 1 de marzo de 2016 recopila la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destaca, como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales, el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos", refiriéndose a la derogada LOPD de 1999, para indicar que
En este caso que ahora enjuiciamos, la parte recurrente ha concretado su recurso en el error de la valoración probatoria respecto del incumplimiento del previo requerimiento de pago de la deuda y en el incumplimiento de los requisitos exigibles en el artículo transcrito, indicando que la deuda comunicada es cierta, vencida y exigible, puesto que aun cuando los préstamos pudieran reputarse usurarios, se mantendría la obligación de reintegro del capital.
Aun cuando la jurisprudencia fue inicialmente vacilante respecto del modo de acreditar este requisito de previo requerimiento de pago al deudor, debemos recordar la reciente sentencia 1.613/2024, de 2 de diciembre, que reitera la doctrina contenida en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, para referirse a la supuesta falta de recepción y conocimiento por parte de la deudora cuyos datos se comunican a un fichero de morosos del requerimiento de pago remitido al deudor.
En ella se habla de la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
En consecuencia, la aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos lleva a estimar el recurso en este extremo y a presumir, como pretende la recurrente, que la notificación del requerimiento de pago, realizada en el domicilio de la actora sin constancia de devolución del aviso de correos, se realizó correctamente por la entidad demandada. Sin embargo, el acogimiento de este motivo del recurso no permite estimar el recurso de apelación como se dirá en nuestra fundamentación jurídica.
La STS núm. 174/2018, de 23 de marzo ya había indicado que si la deuda inscrita en el fichero automatizado es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado ya que realmente se trata de un fichero de solvencia, esto es, de que el deudor no quiera o no pueda pagar. Por el contrario, no cabe incluir en estos registros de datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
La STS núm. 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD "[...]
Además, la STS núm. 185/2023, de 7 de febrero, recordó que
Y continúa diciendo
La STS de 16 de enero de 2024 ha expresado que
La recurrente ya alegó en su contestación a la demanda que la sentencia apelada infringe la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Pleno 945/22, de 20 de diciembre en la que se expresa, en relación con la deuda derivada de un préstamo usurario, que "1.-
En conclusión, habrá de determinarse si, en aplicación de la anterior doctrina judicial, puede considerarse que la entidad demandada vulneró el derecho al honor de la parte demandante al comunicar sus datos al registro como incumplidora de sus obligaciones, por no respetar los requisitos formales y materiales exigidos por nuestra legislación, teniendo en cuenta que las anotaciones que se comunicaron a BADEXCUG se referían a dos contratos de tarjeta
Consta en las actuaciones que, en el momento de inclusión de los datos de la demandante en el fichero de morosos, la deuda que se le reclamaba a la Sra. Mónica ya había sido cuestionada por esta, quien el 18 de junio de 2021 le había dirigido una reclamación a la prestamista, referida a los intereses usurarios de dos préstamos, considerando que los dos contratos de tarjeta
La entidad prestataria negó el carácter usuario del préstamo denominado
Y después del recálculo de las operaciones le indican que
En su contestación, la demandada alegó que la deuda de esta última, tarjeta NUM002, no llegó a inscribirse en el registro BADEXCUG, sino la de un tercer contrato de tarjeta vinculado a depósito ( NUM003), que aporta con su contestación, y en el que se indica que su saldo se halla vinculado al de la tarjeta NUM002. No acompaña ninguna certificación de saldo deudor relativo a este contrato de tarjeta.
En consecuencia, la respuesta a la reclamación de fecha 26 de octubre de 2021 (documento núm.3) demuestra que la demandante ya no era deudora de la entidad demandada respecto de la
Como acabamos de indicar, la apelante manifiesta que existía un tercer contrato de tarjeta revolving ( NUM003) cuya copia acompaña con la contestación, pero sin presentar ningún certificado de movimientos ni tampoco de cantidad adeudada. E indica que la deuda derivada de la tarjeta NUM002 no fue inscrita en el registro de solvencia, sino que el que se anotó fue realmente este tercer contrato del que no se habla en la demanda. Y, efectivamente, se encuentra unida a los autos la certificación de BADEXCUG en la que figura la inscripción de este tercer contrato, pero en el documento aportado por la demandada apreciamos su vinculación con la tarjeta NUM002 al indicarse que "Este límite de crédito es común y compartido con los siguientes contratos: NUM002". En suma, la demandada no acredita deuda alguna derivada del contrato NUM003. Por el contrario, la demandante demostró que era acreedora de la entidad prestamista por la suma de 1136,60 euros derivados de la aplicación de intereses usurarios en el contrato tarjeta NUM002.
Es por ello que, al haberse inscrito los datos en BADEXCUG el 5 de septiembre de 2021, cuando la deuda ya era fundadamente cuestionada por la demandante, y al haberse mantenido en dicho fichero, a pesar de que el 26 de octubre de 2021 CAIXABANK ya había reconocido que la demandante nada le debía por el contrato tarjeta NUM002 sino que era su acreedora por importe de 1136,60 euros, debemos concluir que la demandada infringió reiteradamente la legislación de protección de datos vulnerando el derecho fundamental al honor de la demandante.
Un comportamiento tan imprudente como el enjuiciado, en el que la sociedad prestamista transmite los datos de la prestataria a un fichero de morosos, tras requerirle de pago y advertirle de dicha posibilidad, sin cerciorarse de la certeza de la deuda comunicada cuando ya se predicaba el carácter usurario de los intereses de los diferentes contratos celebrados por ambas partes, y fue reconocido por la propia demandada respecto del contrato de tarjeta NUM002, y declarado judicialmente en el contrato de tarjeta NUM001, sin que exista saldo deudor del contrato núm. NUM003, no puede incluirse en el supuesto contemplado por la jurisprudencia alegada por la recurrente, relativa a los préstamos usurarios comunicados a los ficheros de morosos, pues en ella expresamente se atiende a la certeza de la subsistencia de la deuda por tener que devolver el capital prestado.
Por el contrario, en el supuesto examinado, no conocemos que exista saldo deudor de ninguno de los contratos inscritos en el fichero y, además, la actora ha demostrado que la deuda no inscrita derivada de la tarjeta NUM002, pasó a ser un crédito a su favor frente a la demandada, y que el contrato de tarjeta NUM001 fue declarado usurario por sentencia judicial en la que se acordaba la liquidación de la deuda en ejecución de sentencia, sin que se aporte esta liquidación judicial por la recurrente, limitándose a aportar un cuadro de amortización unilateralmente elaborado por ella. Tampoco consta la falta de devolución del capital del contrato NUM003 ni ninguna deuda pendiente derivada de este.
Solo nos resta indicar que no ha de olvidarse que el presente procedimiento promovido por la afectada no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de sus derechos fundamentales porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratada como morosa, sin serlo, por más que para determinar si ha existido tal vulneración pueda ser relevante la regularidad de dicho tratamiento de datos.
La STS 174/2018, de 23 de marzo, declaró que incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
En conclusión, cumplidos los requisitos formales de requerimiento de pago y advertencia de la posible inclusión en un fichero automatizado, no puede considerarse que la comunicación de los datos de la actora al fichero de morosos se haya realizado por la acreedora concurriendo el requisito de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, sino claramente cuestionada por el deudor ante los tribunales y reconocido respecto de uno de los contratos celebrados entre las litigantes, aunque no inscrito en el mencionado registro, que en ese caso era deudora y no acreedora, sin conocer si la deuda aún subsistía y, en su caso, cuál era la cantidad efectivamente reclamada, lo que demuestra que la deuda incorporada al fichero automatizado era una deuda incierta al tiempo de su inclusión imprudente en el fichero, controvertida hasta el punto de existir un procedimiento judicial en el que se declaraba la nulidad de los intereses remuneratorios del préstamo por revestir el carácter de usurarios que acordó su liquidación en ejecución de sentencia, que no aporta la demandada. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.
La desestimación del recurso implica que las costas de esta alzada hayan de imponerse a la parte recurrente.
Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación.
Se confirma la resolución recurrida.
Imponemos las costas procesales del recurso a la parte recurrente.
Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
