Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000085/2026
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistrados
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
Dª. Izaskun Nazara Lacambra
En Bilbao, a 10 de febrero del 2026.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso 0000254/2023 - 0 del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gernika-Lumo. Plaza nº 4 , a instancia de Dª. María, apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON y defendida por el letrado D. AITOR AMUNATEGUI CENARRUZABEITIA, contra D. Landelino, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª MIREN IRUNE GORROÑO MENCHACA y defendido por la letrada D.ªINMACULADA ANSOTEGUI GEZURAGA y el MINISTERIO FISCAL;todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de enero de 2025.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda promovida la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª IRUNE GORROÑO MENTXAKA en nombre y representación de D. Landelino contra Dª. María, bajo la representación de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª. JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, sin hacer ningún pronunciamiento sobre las costas, estableciendo las siguientes medidas o efectos:
1º.- Patria potestad compartida entre ambos progenitores.
2º.- Guarda y Custodia exclusiva de la hija menor de edad en favor de la madre.
3º.- Se fija una pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad y a cargo del padre de 220 euros mensuales, actualizada conforme el IPC.
No se fija pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad
4º.- Los gastos extraordinarios de la hija menor de edad serán asumidos por mitad entre ambos progenitores.
5º.- No procede fijar una pensión compensatoria en favor de la madre.
4º.- Se atribuye a la madre el uso de la vivienda familiar, debiendo abonar al demandante el 45% de la cuota hipotecaria mensual, como compensación por el referido uso."
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 504/2025de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en esta alzada:
1.-La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Landelino contra Dña. María, y además de declarar la disolución del matrimonio por divorcio de ambos, se pronuncia sobre los efectos inherentes y en relación con las hijas comunes, Regina y Cecilia, nacidas el NUM000 de 2003 y el NUM001 de 2007, de 22 y 18 años de edad actualmente, y entre ellos y en lo que a esta alzada interesa:
-No fija pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad Regina, porque la Juzgadora a quo considera que:
"En el caso que nos ocupa, de la prueba practicada en acto de juicio, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones resulta que Regina ha concluido su formación educativa, y se ha incorporado al mercado laboral, poniendo de manifiesto que en su último trabajo percibía unos 1.200 euros mensuales, y que tiene intención de volver a incorporarse al puesto de trabajo, ya que se trata de un trabajo temporal, al tiempo que manifiesta que dispone de unos ahorros de 2.000 euros. En vista de lo anterior, se estima acreditado que la hija mayor de edad es económicamente independiente, por lo que no procede fijar una pensión de alimentos a cargo del padre."
-Acuerda pensión de alimentos a favor de la otra hija hoy mayor de edad Cecilia y a cargo del padre por importe de 220 € mensuales, y los gastos extraordinarios por mitad e iguales partes, razonando que:
"Pasando a ocuparnos de la pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de la hija Cecilia menor de edad, como ha quedado acreditado en acto de juicio, la menor convive exclusivamente con la madre e incurre en una serie de gastos ordinarios mensuales, por lo que se estima conforme a derecho fijar la pensión de alimentos instada por el Ministerio Fiscal, que se fija en 220 euros mensuales, que se actualizarán mensualmente conforme al IPC, y serán ingresados en la cuenta que la madre designe al efecto dentro de los siete primeros días de cada mes.
-Estima improcedente la fijación de pensión compensatoria a cargo del Sr. Landelino y a favor de la Sra. María porque:
"En el caso que nos ocupa, se alega por la parte demandada que entre septiembre de 2006 y noviembre de 2014 abandonó su vida laboral a fin de dedicarse al cuidado de las hijas de la madre del demandante. No obstante, tal como se recoge en la jurisprudencia anteriormente mencionada, dispone que l"a pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma". En el presente caso, al tiempo que producirse la separación, esto es en el año 2021, no existía una situación objetiva de desequilibrio económico, ya que tal como se ha puesto de manifiesto en acto de juicio, el demandante percibe unos 1.800 euros mensuales, y la demandada percibe alrededor de 1.600 euros mensuales, por lo que se estima que al tiempo de la separación, no existe una situación de desequilibrio económico que permita atribuir a la demandada la pensión compensatoria solicitada.
-Y en cuanto a compensación por pérdida del uso de la vivienda familiar, la fija en la cantidad de 45% de la cuota hipoteca mensual ( 795,06 €) , equivalente a 357,77 € que debe satisfacer la Sra. María al Sr. Landelino:
"No hay duda de que la norma tiene carácter imperativo. Si se atribuye el uso de una vivienda ajena o común, procede la compensación. En el caso que nos ocupa, dado que el uso de la vivienda ha sido concedido a la demandada, resulta procedente fijar una justa compensación en favor del demandante, la cual, como regula el precepto se debe fijar en función de la capacidad económica de las partes. En particular, la demandada, obtiene menores ingresos que los del demandante, de modo que se estima conforme a las circunstancias del caso fijar una compensación consistente en el 45% de la cuota hipotecaria mensual.
2.-La demandada Dña. María recurre la sentencia de instancia interesando su revocación a los efectos de que: (1) No se establezca compensación económica alguna a favor del Sr. Landelino por la atribución del uso y disfrute de la que fuera la vivienda conyugal a Doña María; (2) Se reconozca una pensión de alimentos a favor de Doña Regina de 250 € mensuales y a favor de Doña Cecilia de otros 250 € mensuales, actualizables anualmente en función de las variaciones que sufra el IPC o índice que lo sustituya, obligando a Don Landelino ingresar las indicadas cantidades en la cuenta que designe al efecto la demandada, siendo los gastos extraordinarios de las hijas del matrimonio, Doña Regina y Doña Cecilia, sean sufragados al 50% por ambos cónyuges. (3) Se reconozca una pensión compensatoria a favor de Doña María de 300 € mensuales por un periodo de ocho años, actualizables anualmente en función de las variaciones que sufra el IPC o índice que lo sustituya, obligando a Don Landelino a ingresar la indicada cantidad en la cuenta que designe al efecto la demandada.
La apelante manifiesta su disconformidad con los pronunciamientos de carácter económico al considerarlos contrarios a derecho, desproporcionados y perjudiciales para sus intereses: las pensiones de alimentos de las hijas, la compensación económica por la atribución del uso de la vivienda familiar y la pensión compensatoria a favor de la esposa, en base a una errónea valoración de la prueba practicada sobre la situación económica familiar.
Denuncia que es erróneo lo recogido en la sentencia respecto a que la hija Regina es económicamente independiente por haber realizado trabajos temporales y disponer de 2.000 euros de ahorros, puesto que únicamente cuenta con cinco meses y medio de empleo temporal, todos ellos vinculados a periodos vacacionales, y actualmente está en desempleo sin prestación, por lo que depende íntegramente de sus progenitores, siendo procedente reconocerle una pensión de alimentos a su favor. Mientras que con relación a la otra hija Cecilia debe elevarse la pensión alimenticia a la cuantía de 250 € mensuales dada la situación económica de los progenitores, siendo que el Sr. Landelino percibe 14 pagas anuales de 1.800 €, lo que supone 2.100 € netos mensuales y abona la mitad de la cuota hipotecaria que grava la vivienda (unos 400 €) , mientras que la apelante Sra. María recibe 1.424,98 € al mes (en 12 pagas) complementado con dos trabajos adicionales de limpieza, alcanzado aproximadamente los 1.600 € mensuales y soporta las cargas de la vivienda, incluidas hipoteca, seguros y planes vinculados, alcanzando un coste mensual real para ella de 631,79 €.
Defiende que existe un importante desequilibrio económico entre los progenitores, derivado en buena parte del hecho de que la esposa interrumpió durante ocho años su carrera profesional para el cuidado de las hijas y de la suegra dependiente, lo que ha limitado su desarrollo laboral y sus expectativas futuras, por lo que solicita que se le reconozca una pensión compensatoria de 300 € mensuales durante ocho años.
Alega una incorrecta aplicación del artículo 12.7 de la Ley 7/2015, relativo a la compensación por el uso de la vivienda familiar, ya que la compensación fijada (el 45% de la cuota hipotecaria mensual) es improcedente, pues el uso de la vivienda por la madre y las hijas tiene naturaleza alimenticia, no se ha acreditado perjuicio económico alguno para el esposo, quien dispone gratuitamente de otra vivienda en copropiedad con su hermana, no se han aportado datos sobre precios de alquiler de viviendas similares, requisito indispensable para valorar la compensación, y no se tuvo en cuenta la capacidad económica de las partes.
3.-El demandante D. Landelino se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Rebate la alegación de la recurrente sobre un supuesto error en la valoración de la prueba relativo a la independencia económica de la hija mayor Regina, siendo que se ha apreciado correctamente la prueba practicada al constatar que la hija ha finalizado su formación, ha trabajado en varias empresas, ha percibido ingresos propios y dispone de ahorros, por lo que, pese a la temporalidad de sus empleos, tiene independencia económica, a lo que se añade que actualmente Regina vive de forma independiente en Badajoz, lo que reafirma la inexistencia de cualquier obligación alimenticia hacia ella.
Rechaza la existencia de error en la valoración de la situación económica de los cónyuges, no existiendo un desequilibrio económico relevante al momento de la separación, siendo los ingresos netos de ambos prácticamente similares. La cifra de 2.100 € mensuales atribuidos al Sr. Landelino por la parte apelante se aclara como errónea, al tratarse de su salario bruto y no del neto, que asciende a 1.800 €, y exponen igualmente los gastos que asume de la mitad de hipoteca, suministros, alimentación, vehículo, seguro y pensión alimenticia de su hija menor. Discrepa de que la Sra. María se encuentre en una situación de sobreesfuerzo económico imputable al Sr. Landelino, pues fue ella quien decidió mantenerse en la vivienda familiar pese a la propuesta de venta formulada por el demandante para liberar la carga hipotecaria común.
Cuestiona la solicitud de pensión compensatoria, argumentándose que no existe un desequilibrio económico relevante ni una relación causal entre la ruptura y la situación de la recurrente, siendo la diferencia real de ingresos únicamente de 200 € netos mensuales y no de 500 €, por lo que la pensión de ocho años y 300 € solicitada se considera infundada y desproporcionada.
Por último, defiende la corrección de la sentencia en la aplicación del artículo 12.7 de la Ley 7/2015, destacando que procede una compensación para el copropietario no adjudicatario del uso de la vivienda familiar, en este caso, el Sr. Landelino, puesto que continúa contribuyendo al pago de la hipoteca de un inmueble cuyo uso exclusivo corresponde a la Sra. María. Dicha compensación no se opone al deber alimenticio hacia la hija menor, pues responde a un criterio de equidad patrimonial entre cotitulares y está prevista expresamente en la normativa.
SEGUNDO.- De las pensiones alimenticias a favor de las hijas mayores de edad:
1.-Al haber alcanzado la mayoría de edad ambas hijas del matrimonio es de aplicación las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio-económica disfrutada por el grupo familiar.
Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», y exclusivamente proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» ( artículo 146 del Código Civil) .
Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los art. 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del CC y doctrina jurisprudencial que los desarrolla ( Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2006 y de 2 de febrero de 2007).
Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, siendo que el artículo 152-3º del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos "cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia."
En resumen, la perpetuación en el tiempo de la pensión alimenticia acordada judicialmente como medida derivada de la separación matrimonial es vista con desconfianza por los Tribunales, y así la STS 1 marzo 2001 señala a propósito de los hijos mayores de edad, con preparación académica y con plena capacidad física y mental que «no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un " parasitismo social "».
2.-Confirmamos la improcedencia de fijar pensión de alimentos a favor de la hija común Regina, ya que el resultado de las presentes actuaciones consta efectivamente que la hija común de 22 años, ha finalidad su formación y se ha incorporado al mercado laboral, constando reconocido que comenzó a trabajar 15 días en Eroski en campaña de Navidad de 2022, 2 meses en verano de 2023 en Extremadura y 2 meses en la empresa conservera donde trabaja su padre, siendo efectivamente que declaró en juicio que ganaba la cantidad de 1.200 euros mensuales y tenía ahorros y su intención era volver a trabajar. En su escrito de oposición a la apelación el padre ha alegado que en la actualidad Regina ha abandonado DIRECCION000 y vive de forma independiente en Badajoz, siendo que de la documentación obrante en autos se consta como domicilios de Regina tanto el de la localidad de DIRECCION001 en Badajoz como el de DIRECCION000 en Bizkaia < nº 41 del IE>.
Por lo tanto siendo que el art. 93 del Código exige para la fijación de alimentos de los hijos mayores de edad el hecho de que convivan en el domicilio familiar, lo que ha sido negado por el padre, y atendiendo a su situación laboral y económica que la propia Regina declaró en el juicio, habiéndose ya incorporado al mercado laboral y pudiendo alcanzar vida independiente, en el concepto de "la capacidad" que tiene una persona para atender a su sostenimiento, habitación y prestación sanitaria de forma independiente, por sí mismo, sin ayuda alguna, se confirma la improcedencia de fijar pensión de alimentos a su favor y a cargo del padre en este proceso matrimonial.
3.-También confirmamos la cuantía de la pensión de alimentos que debe satisfacer el padre Sr. Landelino a favor de la otra hija Cecilia también mayor de edad, al haberse valorado correcta y debidamente todo el material probatorio practicado en autos y ha aplicado la normativa imperante en esta materia, sin que se hayan demostrado una vulneración de la proporcionalidad entre necesidades de la hija y fortuna de la madre así como la del padre, que merezca la revocación de la sentencia de instancia. No se advierte error en la valoración del material probatorio obrante en autos ni una indebida aplicación o interpretación de la normativa en vigor, precisando que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.
En cuanto a los ingresos del Sr. Landelino por su trabajo en DIRECCION002 >,consta la declaración fiscal del IRPF de 2022 con unos ingresos netos de 24.884,83 € resultando unos ingresos mensuales prorrateados de 2.074 € < pg. 16 del nº 50 del IE>, habiendo aportado las nóminas del año 2023 figurando unos ingresos netos mensuales de más de 1.800 € netos y una nómina por paga extra de Navidad por 1.897,93 < nº 51 el IE>
La Sra. María percibe ingresos por su actividad laboral en DIRECCION003 de algo más de 1.400 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, y además realiza trabajos de limpieza adicionales por los que percibe 80 € y 96 € mensuales, por lo que ingresa en total el importe de 1.600 € mensuales.
Ambos pagan la hipoteca que grava la vivienda familiar que asciende a una cuota mensual de 795,06 €, siendo que la Sra. María vive en la vivienda que fue familiar y el Sr. Landelino en una vivienda en que es copropietario junto con su hermana.
En relación a los gastos de la hija común Cecilia, de 18 años de edad, son los habituales de unas joven de su edad en cuanto al vestido, alimentación, suministros de vivienda y ocio y estudios de formación profesional.
TERCERO.- De la pensión compensatoria:
1.-La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que "La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria.El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y "Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge". Se añade que "En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdadde oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia ".
La STS de 16 de Julio del 2013 declara a que "El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria-declara-" pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
En STS de 4 de Diciembre del 2012 , se fijó que: "...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoriano tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdadde oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial..."
2.-Teniendo en cuenta todo lo que queda dicho y llevándolo al caso de autos, se confirma la improcedencia de fijar pensión compensatoria alguna para la Sra. María , de 50 años de edad y plenamente incorporada al mercado laboral, al entenderse probado que con anterioridad a la ruptura matrimonial desempeña actividad laboral y durante el matrimonio contrario el 18 de agosto de 2001.
Del certificado de su vida laboral al 14/11/2023 se concluye que tiene trabajados 19 años, 8 meses y 26 dias, y durante el periodo alegado entre 2006 a 2014 trabajó 2 horas diarias en comedor del colegio de sus hijas, como consta en su situación de alta en Auzo Lagun Sdad. Coop. durante dicho periodo < nº 23 del IE>. En el momento de la ruptura matrimonial esta plenamente incorporada al mercado laboral desde hacia años.
Tampoco es causa que motiva el desequilibrio que da derecho a la pensión compensatoria del art. 97 del Código civil el hecho de que la Sra. María obtenga por su actividad laboral menos ingresos que los obtenidos por el Sr. Landelino, puesto como se indica en la jurisprudencia imperante, el desequilibrio no se produce por la mera diferencia de capacidad económica de los cónyuges, porque la pensión compensatoria no pretende " ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos" ( STS 20 de febrero de 2014 ).
La denegación de la pensión compensatoria a la apelante se basa en que: 1º No consta acreditación alguna de la que la Sra. María ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio. 2º El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos. 3º El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral, se encuentra en la misma situación en que se hallaba con anterioridad al mismo. 4º El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento y es irrelevante la concurrencia de necesidad ( STS de 10-3-09).
Si en el momento actual existieran diferencias entre los consortes, de carácter económico, no son las mismas dependientes de la ruptura, ni atribuibles al matrimonio o al esposo, sino a factores por completo independientes y ajenos a la coyuntura familiar, dependiendo de las características concretas del sector elegido, o del puesto de trabajo, o del azar, o de la propia actitud y esfuerzo que se demuestre en desarrollarlo, por lo que no es de recibo hacer correr estas consecuencias a cargo del apelado, y habida cuenta las diferencias en las percepciones salariales, o de cualquier otro tipo, no son nunca la base de la concesión ni del mantenimiento de una pensión de las características de la que se examina, cuando consolidada doctrina jurisprudencial viene señalando que este mecanismo compensatorio no es un beneficio igualatorio de economías dispares, y que su finalidad no es otra que la de colocar al cónyuge desfavorecido con la ruptura del matrimonio, frente al empleo o medios de procurarse el sustento, en igualdad de condiciones que se disfrutaban antes de contraerlo.
CUARTO.- De la compensación por pérdida del uso de la vivienda familiar:
1.-Por el contrario, vamos a estimar parcialmente el último motivo de apelación vertido por la Sra. María, aminorando la condena de abonar al Sr. Landelino, en concepto de compensación por pérdida de uso de la vivienda familiar, mientras permanezca en ella, de la cantidad fijada del 45% de la cuota hipotecaria ( 357,77 € mensuales) a la cantidad de 250 euros mensuales, en base al art. 12.7 de la LRFPV, y ello teniendo en cuenta el precio de alquiler mensual de una vivienda en esa misma zona, que es público y notorio que se va a estimar entre 800 a 1.000 € mensuales, y la capacidad económica de los miembros de la pareja que hemos ya expuesto-
2.-En la Sentencia de la AP de Bizkaia nº 799/2019, de 21 de mayo hemos dicho que " el art. 12.7 es taxativo , en caso de atribución de la vivienda familiar a uno de los progenitores , si la misma es común de ambos, se fijara una compensación por la pérdida de uno a favor del progenitor cotitular no adjudicatario , teniendo en cuenta rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y capacidad económica de los miembros de la pareja, imperatividad que obliga a establecer cuantía , y como también indicaba la SAP de Bizkaia - Seccion 4ª - de 4 de octubre de 2017 , que el presupuesto legal básico es la atribución de uso a uno de los progenitores y que produciéndose el mismo, atribución a madre y menor es razonable aplicarle esta previsión del art. 12.7 dado que ya no podrá usar esa vivienda el padre, no obstante lo cual sigue siendo copropietario y señala que la compensación afecte a la prestación alimenticia es un parámetro a tener en cuenta , pero no impide que se establezca , sin que suponga una doble carga porque necesariamente sirve para aliviar el esfuerzo económico que hace el progenitor que ya no puede usar la vivienda ".
QUINTO.- De las costas procesales:
La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva no efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas, en virtud del art. 398.2 de la LEC en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023.
SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,
Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA María, representada por la Procuradora Dña. Jone Miren Uribarri Ortiz de Barrón, contra la sentencia de 9 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gernika, en los Autos de Divorcio Contencioso nº 254/2023, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el único sentido de que Dña. María abonará en concepto de compensación por pérdida de uso de la vivienda familiar a D. Landelino la cantidad de 250 € mensuales, y debemos mantener y mantenemos el resto de pronunciamientos, y todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvase a D.ª María el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001050425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida y ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda promovida la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª IRUNE GORROÑO MENTXAKA en nombre y representación de D. Landelino contra Dª. María, bajo la representación de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª. JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, sin hacer ningún pronunciamiento sobre las costas, estableciendo las siguientes medidas o efectos:
1º.- Patria potestad compartida entre ambos progenitores.
2º.- Guarda y Custodia exclusiva de la hija menor de edad en favor de la madre.
3º.- Se fija una pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad y a cargo del padre de 220 euros mensuales, actualizada conforme el IPC.
No se fija pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad
4º.- Los gastos extraordinarios de la hija menor de edad serán asumidos por mitad entre ambos progenitores.
5º.- No procede fijar una pensión compensatoria en favor de la madre.
4º.- Se atribuye a la madre el uso de la vivienda familiar, debiendo abonar al demandante el 45% de la cuota hipotecaria mensual, como compensación por el referido uso."
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 504/2025de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en esta alzada:
1.-La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Landelino contra Dña. María, y además de declarar la disolución del matrimonio por divorcio de ambos, se pronuncia sobre los efectos inherentes y en relación con las hijas comunes, Regina y Cecilia, nacidas el NUM000 de 2003 y el NUM001 de 2007, de 22 y 18 años de edad actualmente, y entre ellos y en lo que a esta alzada interesa:
-No fija pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad Regina, porque la Juzgadora a quo considera que:
"En el caso que nos ocupa, de la prueba practicada en acto de juicio, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones resulta que Regina ha concluido su formación educativa, y se ha incorporado al mercado laboral, poniendo de manifiesto que en su último trabajo percibía unos 1.200 euros mensuales, y que tiene intención de volver a incorporarse al puesto de trabajo, ya que se trata de un trabajo temporal, al tiempo que manifiesta que dispone de unos ahorros de 2.000 euros. En vista de lo anterior, se estima acreditado que la hija mayor de edad es económicamente independiente, por lo que no procede fijar una pensión de alimentos a cargo del padre."
-Acuerda pensión de alimentos a favor de la otra hija hoy mayor de edad Cecilia y a cargo del padre por importe de 220 € mensuales, y los gastos extraordinarios por mitad e iguales partes, razonando que:
"Pasando a ocuparnos de la pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de la hija Cecilia menor de edad, como ha quedado acreditado en acto de juicio, la menor convive exclusivamente con la madre e incurre en una serie de gastos ordinarios mensuales, por lo que se estima conforme a derecho fijar la pensión de alimentos instada por el Ministerio Fiscal, que se fija en 220 euros mensuales, que se actualizarán mensualmente conforme al IPC, y serán ingresados en la cuenta que la madre designe al efecto dentro de los siete primeros días de cada mes.
-Estima improcedente la fijación de pensión compensatoria a cargo del Sr. Landelino y a favor de la Sra. María porque:
"En el caso que nos ocupa, se alega por la parte demandada que entre septiembre de 2006 y noviembre de 2014 abandonó su vida laboral a fin de dedicarse al cuidado de las hijas de la madre del demandante. No obstante, tal como se recoge en la jurisprudencia anteriormente mencionada, dispone que l"a pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma". En el presente caso, al tiempo que producirse la separación, esto es en el año 2021, no existía una situación objetiva de desequilibrio económico, ya que tal como se ha puesto de manifiesto en acto de juicio, el demandante percibe unos 1.800 euros mensuales, y la demandada percibe alrededor de 1.600 euros mensuales, por lo que se estima que al tiempo de la separación, no existe una situación de desequilibrio económico que permita atribuir a la demandada la pensión compensatoria solicitada.
-Y en cuanto a compensación por pérdida del uso de la vivienda familiar, la fija en la cantidad de 45% de la cuota hipoteca mensual ( 795,06 €) , equivalente a 357,77 € que debe satisfacer la Sra. María al Sr. Landelino:
"No hay duda de que la norma tiene carácter imperativo. Si se atribuye el uso de una vivienda ajena o común, procede la compensación. En el caso que nos ocupa, dado que el uso de la vivienda ha sido concedido a la demandada, resulta procedente fijar una justa compensación en favor del demandante, la cual, como regula el precepto se debe fijar en función de la capacidad económica de las partes. En particular, la demandada, obtiene menores ingresos que los del demandante, de modo que se estima conforme a las circunstancias del caso fijar una compensación consistente en el 45% de la cuota hipotecaria mensual.
2.-La demandada Dña. María recurre la sentencia de instancia interesando su revocación a los efectos de que: (1) No se establezca compensación económica alguna a favor del Sr. Landelino por la atribución del uso y disfrute de la que fuera la vivienda conyugal a Doña María; (2) Se reconozca una pensión de alimentos a favor de Doña Regina de 250 € mensuales y a favor de Doña Cecilia de otros 250 € mensuales, actualizables anualmente en función de las variaciones que sufra el IPC o índice que lo sustituya, obligando a Don Landelino ingresar las indicadas cantidades en la cuenta que designe al efecto la demandada, siendo los gastos extraordinarios de las hijas del matrimonio, Doña Regina y Doña Cecilia, sean sufragados al 50% por ambos cónyuges. (3) Se reconozca una pensión compensatoria a favor de Doña María de 300 € mensuales por un periodo de ocho años, actualizables anualmente en función de las variaciones que sufra el IPC o índice que lo sustituya, obligando a Don Landelino a ingresar la indicada cantidad en la cuenta que designe al efecto la demandada.
La apelante manifiesta su disconformidad con los pronunciamientos de carácter económico al considerarlos contrarios a derecho, desproporcionados y perjudiciales para sus intereses: las pensiones de alimentos de las hijas, la compensación económica por la atribución del uso de la vivienda familiar y la pensión compensatoria a favor de la esposa, en base a una errónea valoración de la prueba practicada sobre la situación económica familiar.
Denuncia que es erróneo lo recogido en la sentencia respecto a que la hija Regina es económicamente independiente por haber realizado trabajos temporales y disponer de 2.000 euros de ahorros, puesto que únicamente cuenta con cinco meses y medio de empleo temporal, todos ellos vinculados a periodos vacacionales, y actualmente está en desempleo sin prestación, por lo que depende íntegramente de sus progenitores, siendo procedente reconocerle una pensión de alimentos a su favor. Mientras que con relación a la otra hija Cecilia debe elevarse la pensión alimenticia a la cuantía de 250 € mensuales dada la situación económica de los progenitores, siendo que el Sr. Landelino percibe 14 pagas anuales de 1.800 €, lo que supone 2.100 € netos mensuales y abona la mitad de la cuota hipotecaria que grava la vivienda (unos 400 €) , mientras que la apelante Sra. María recibe 1.424,98 € al mes (en 12 pagas) complementado con dos trabajos adicionales de limpieza, alcanzado aproximadamente los 1.600 € mensuales y soporta las cargas de la vivienda, incluidas hipoteca, seguros y planes vinculados, alcanzando un coste mensual real para ella de 631,79 €.
Defiende que existe un importante desequilibrio económico entre los progenitores, derivado en buena parte del hecho de que la esposa interrumpió durante ocho años su carrera profesional para el cuidado de las hijas y de la suegra dependiente, lo que ha limitado su desarrollo laboral y sus expectativas futuras, por lo que solicita que se le reconozca una pensión compensatoria de 300 € mensuales durante ocho años.
Alega una incorrecta aplicación del artículo 12.7 de la Ley 7/2015, relativo a la compensación por el uso de la vivienda familiar, ya que la compensación fijada (el 45% de la cuota hipotecaria mensual) es improcedente, pues el uso de la vivienda por la madre y las hijas tiene naturaleza alimenticia, no se ha acreditado perjuicio económico alguno para el esposo, quien dispone gratuitamente de otra vivienda en copropiedad con su hermana, no se han aportado datos sobre precios de alquiler de viviendas similares, requisito indispensable para valorar la compensación, y no se tuvo en cuenta la capacidad económica de las partes.
3.-El demandante D. Landelino se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Rebate la alegación de la recurrente sobre un supuesto error en la valoración de la prueba relativo a la independencia económica de la hija mayor Regina, siendo que se ha apreciado correctamente la prueba practicada al constatar que la hija ha finalizado su formación, ha trabajado en varias empresas, ha percibido ingresos propios y dispone de ahorros, por lo que, pese a la temporalidad de sus empleos, tiene independencia económica, a lo que se añade que actualmente Regina vive de forma independiente en Badajoz, lo que reafirma la inexistencia de cualquier obligación alimenticia hacia ella.
Rechaza la existencia de error en la valoración de la situación económica de los cónyuges, no existiendo un desequilibrio económico relevante al momento de la separación, siendo los ingresos netos de ambos prácticamente similares. La cifra de 2.100 € mensuales atribuidos al Sr. Landelino por la parte apelante se aclara como errónea, al tratarse de su salario bruto y no del neto, que asciende a 1.800 €, y exponen igualmente los gastos que asume de la mitad de hipoteca, suministros, alimentación, vehículo, seguro y pensión alimenticia de su hija menor. Discrepa de que la Sra. María se encuentre en una situación de sobreesfuerzo económico imputable al Sr. Landelino, pues fue ella quien decidió mantenerse en la vivienda familiar pese a la propuesta de venta formulada por el demandante para liberar la carga hipotecaria común.
Cuestiona la solicitud de pensión compensatoria, argumentándose que no existe un desequilibrio económico relevante ni una relación causal entre la ruptura y la situación de la recurrente, siendo la diferencia real de ingresos únicamente de 200 € netos mensuales y no de 500 €, por lo que la pensión de ocho años y 300 € solicitada se considera infundada y desproporcionada.
Por último, defiende la corrección de la sentencia en la aplicación del artículo 12.7 de la Ley 7/2015, destacando que procede una compensación para el copropietario no adjudicatario del uso de la vivienda familiar, en este caso, el Sr. Landelino, puesto que continúa contribuyendo al pago de la hipoteca de un inmueble cuyo uso exclusivo corresponde a la Sra. María. Dicha compensación no se opone al deber alimenticio hacia la hija menor, pues responde a un criterio de equidad patrimonial entre cotitulares y está prevista expresamente en la normativa.
SEGUNDO.- De las pensiones alimenticias a favor de las hijas mayores de edad:
1.-Al haber alcanzado la mayoría de edad ambas hijas del matrimonio es de aplicación las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio-económica disfrutada por el grupo familiar.
Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», y exclusivamente proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» ( artículo 146 del Código Civil) .
Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los art. 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del CC y doctrina jurisprudencial que los desarrolla ( Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2006 y de 2 de febrero de 2007).
Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, siendo que el artículo 152-3º del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos "cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia."
En resumen, la perpetuación en el tiempo de la pensión alimenticia acordada judicialmente como medida derivada de la separación matrimonial es vista con desconfianza por los Tribunales, y así la STS 1 marzo 2001 señala a propósito de los hijos mayores de edad, con preparación académica y con plena capacidad física y mental que «no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un " parasitismo social "».
2.-Confirmamos la improcedencia de fijar pensión de alimentos a favor de la hija común Regina, ya que el resultado de las presentes actuaciones consta efectivamente que la hija común de 22 años, ha finalidad su formación y se ha incorporado al mercado laboral, constando reconocido que comenzó a trabajar 15 días en Eroski en campaña de Navidad de 2022, 2 meses en verano de 2023 en Extremadura y 2 meses en la empresa conservera donde trabaja su padre, siendo efectivamente que declaró en juicio que ganaba la cantidad de 1.200 euros mensuales y tenía ahorros y su intención era volver a trabajar. En su escrito de oposición a la apelación el padre ha alegado que en la actualidad Regina ha abandonado DIRECCION000 y vive de forma independiente en Badajoz, siendo que de la documentación obrante en autos se consta como domicilios de Regina tanto el de la localidad de DIRECCION001 en Badajoz como el de DIRECCION000 en Bizkaia < nº 41 del IE>.
Por lo tanto siendo que el art. 93 del Código exige para la fijación de alimentos de los hijos mayores de edad el hecho de que convivan en el domicilio familiar, lo que ha sido negado por el padre, y atendiendo a su situación laboral y económica que la propia Regina declaró en el juicio, habiéndose ya incorporado al mercado laboral y pudiendo alcanzar vida independiente, en el concepto de "la capacidad" que tiene una persona para atender a su sostenimiento, habitación y prestación sanitaria de forma independiente, por sí mismo, sin ayuda alguna, se confirma la improcedencia de fijar pensión de alimentos a su favor y a cargo del padre en este proceso matrimonial.
3.-También confirmamos la cuantía de la pensión de alimentos que debe satisfacer el padre Sr. Landelino a favor de la otra hija Cecilia también mayor de edad, al haberse valorado correcta y debidamente todo el material probatorio practicado en autos y ha aplicado la normativa imperante en esta materia, sin que se hayan demostrado una vulneración de la proporcionalidad entre necesidades de la hija y fortuna de la madre así como la del padre, que merezca la revocación de la sentencia de instancia. No se advierte error en la valoración del material probatorio obrante en autos ni una indebida aplicación o interpretación de la normativa en vigor, precisando que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.
En cuanto a los ingresos del Sr. Landelino por su trabajo en DIRECCION002 >,consta la declaración fiscal del IRPF de 2022 con unos ingresos netos de 24.884,83 € resultando unos ingresos mensuales prorrateados de 2.074 € < pg. 16 del nº 50 del IE>, habiendo aportado las nóminas del año 2023 figurando unos ingresos netos mensuales de más de 1.800 € netos y una nómina por paga extra de Navidad por 1.897,93 < nº 51 el IE>
La Sra. María percibe ingresos por su actividad laboral en DIRECCION003 de algo más de 1.400 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, y además realiza trabajos de limpieza adicionales por los que percibe 80 € y 96 € mensuales, por lo que ingresa en total el importe de 1.600 € mensuales.
Ambos pagan la hipoteca que grava la vivienda familiar que asciende a una cuota mensual de 795,06 €, siendo que la Sra. María vive en la vivienda que fue familiar y el Sr. Landelino en una vivienda en que es copropietario junto con su hermana.
En relación a los gastos de la hija común Cecilia, de 18 años de edad, son los habituales de unas joven de su edad en cuanto al vestido, alimentación, suministros de vivienda y ocio y estudios de formación profesional.
TERCERO.- De la pensión compensatoria:
1.-La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que "La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria.El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y "Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge". Se añade que "En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdadde oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia ".
La STS de 16 de Julio del 2013 declara a que "El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria-declara-" pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
En STS de 4 de Diciembre del 2012 , se fijó que: "...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoriano tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdadde oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial..."
2.-Teniendo en cuenta todo lo que queda dicho y llevándolo al caso de autos, se confirma la improcedencia de fijar pensión compensatoria alguna para la Sra. María , de 50 años de edad y plenamente incorporada al mercado laboral, al entenderse probado que con anterioridad a la ruptura matrimonial desempeña actividad laboral y durante el matrimonio contrario el 18 de agosto de 2001.
Del certificado de su vida laboral al 14/11/2023 se concluye que tiene trabajados 19 años, 8 meses y 26 dias, y durante el periodo alegado entre 2006 a 2014 trabajó 2 horas diarias en comedor del colegio de sus hijas, como consta en su situación de alta en Auzo Lagun Sdad. Coop. durante dicho periodo < nº 23 del IE>. En el momento de la ruptura matrimonial esta plenamente incorporada al mercado laboral desde hacia años.
Tampoco es causa que motiva el desequilibrio que da derecho a la pensión compensatoria del art. 97 del Código civil el hecho de que la Sra. María obtenga por su actividad laboral menos ingresos que los obtenidos por el Sr. Landelino, puesto como se indica en la jurisprudencia imperante, el desequilibrio no se produce por la mera diferencia de capacidad económica de los cónyuges, porque la pensión compensatoria no pretende " ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos" ( STS 20 de febrero de 2014 ).
La denegación de la pensión compensatoria a la apelante se basa en que: 1º No consta acreditación alguna de la que la Sra. María ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio. 2º El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos. 3º El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral, se encuentra en la misma situación en que se hallaba con anterioridad al mismo. 4º El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento y es irrelevante la concurrencia de necesidad ( STS de 10-3-09).
Si en el momento actual existieran diferencias entre los consortes, de carácter económico, no son las mismas dependientes de la ruptura, ni atribuibles al matrimonio o al esposo, sino a factores por completo independientes y ajenos a la coyuntura familiar, dependiendo de las características concretas del sector elegido, o del puesto de trabajo, o del azar, o de la propia actitud y esfuerzo que se demuestre en desarrollarlo, por lo que no es de recibo hacer correr estas consecuencias a cargo del apelado, y habida cuenta las diferencias en las percepciones salariales, o de cualquier otro tipo, no son nunca la base de la concesión ni del mantenimiento de una pensión de las características de la que se examina, cuando consolidada doctrina jurisprudencial viene señalando que este mecanismo compensatorio no es un beneficio igualatorio de economías dispares, y que su finalidad no es otra que la de colocar al cónyuge desfavorecido con la ruptura del matrimonio, frente al empleo o medios de procurarse el sustento, en igualdad de condiciones que se disfrutaban antes de contraerlo.
CUARTO.- De la compensación por pérdida del uso de la vivienda familiar:
1.-Por el contrario, vamos a estimar parcialmente el último motivo de apelación vertido por la Sra. María, aminorando la condena de abonar al Sr. Landelino, en concepto de compensación por pérdida de uso de la vivienda familiar, mientras permanezca en ella, de la cantidad fijada del 45% de la cuota hipotecaria ( 357,77 € mensuales) a la cantidad de 250 euros mensuales, en base al art. 12.7 de la LRFPV, y ello teniendo en cuenta el precio de alquiler mensual de una vivienda en esa misma zona, que es público y notorio que se va a estimar entre 800 a 1.000 € mensuales, y la capacidad económica de los miembros de la pareja que hemos ya expuesto-
2.-En la Sentencia de la AP de Bizkaia nº 799/2019, de 21 de mayo hemos dicho que " el art. 12.7 es taxativo , en caso de atribución de la vivienda familiar a uno de los progenitores , si la misma es común de ambos, se fijara una compensación por la pérdida de uno a favor del progenitor cotitular no adjudicatario , teniendo en cuenta rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y capacidad económica de los miembros de la pareja, imperatividad que obliga a establecer cuantía , y como también indicaba la SAP de Bizkaia - Seccion 4ª - de 4 de octubre de 2017 , que el presupuesto legal básico es la atribución de uso a uno de los progenitores y que produciéndose el mismo, atribución a madre y menor es razonable aplicarle esta previsión del art. 12.7 dado que ya no podrá usar esa vivienda el padre, no obstante lo cual sigue siendo copropietario y señala que la compensación afecte a la prestación alimenticia es un parámetro a tener en cuenta , pero no impide que se establezca , sin que suponga una doble carga porque necesariamente sirve para aliviar el esfuerzo económico que hace el progenitor que ya no puede usar la vivienda ".
QUINTO.- De las costas procesales:
La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva no efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas, en virtud del art. 398.2 de la LEC en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023.
SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,
Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA María, representada por la Procuradora Dña. Jone Miren Uribarri Ortiz de Barrón, contra la sentencia de 9 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gernika, en los Autos de Divorcio Contencioso nº 254/2023, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el único sentido de que Dña. María abonará en concepto de compensación por pérdida de uso de la vivienda familiar a D. Landelino la cantidad de 250 € mensuales, y debemos mantener y mantenemos el resto de pronunciamientos, y todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvase a D.ª María el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001050425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida y ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en esta alzada:
1.-La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Landelino contra Dña. María, y además de declarar la disolución del matrimonio por divorcio de ambos, se pronuncia sobre los efectos inherentes y en relación con las hijas comunes, Regina y Cecilia, nacidas el NUM000 de 2003 y el NUM001 de 2007, de 22 y 18 años de edad actualmente, y entre ellos y en lo que a esta alzada interesa:
-No fija pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad Regina, porque la Juzgadora a quo considera que:
"En el caso que nos ocupa, de la prueba practicada en acto de juicio, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones resulta que Regina ha concluido su formación educativa, y se ha incorporado al mercado laboral, poniendo de manifiesto que en su último trabajo percibía unos 1.200 euros mensuales, y que tiene intención de volver a incorporarse al puesto de trabajo, ya que se trata de un trabajo temporal, al tiempo que manifiesta que dispone de unos ahorros de 2.000 euros. En vista de lo anterior, se estima acreditado que la hija mayor de edad es económicamente independiente, por lo que no procede fijar una pensión de alimentos a cargo del padre."
-Acuerda pensión de alimentos a favor de la otra hija hoy mayor de edad Cecilia y a cargo del padre por importe de 220 € mensuales, y los gastos extraordinarios por mitad e iguales partes, razonando que:
"Pasando a ocuparnos de la pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de la hija Cecilia menor de edad, como ha quedado acreditado en acto de juicio, la menor convive exclusivamente con la madre e incurre en una serie de gastos ordinarios mensuales, por lo que se estima conforme a derecho fijar la pensión de alimentos instada por el Ministerio Fiscal, que se fija en 220 euros mensuales, que se actualizarán mensualmente conforme al IPC, y serán ingresados en la cuenta que la madre designe al efecto dentro de los siete primeros días de cada mes.
-Estima improcedente la fijación de pensión compensatoria a cargo del Sr. Landelino y a favor de la Sra. María porque:
"En el caso que nos ocupa, se alega por la parte demandada que entre septiembre de 2006 y noviembre de 2014 abandonó su vida laboral a fin de dedicarse al cuidado de las hijas de la madre del demandante. No obstante, tal como se recoge en la jurisprudencia anteriormente mencionada, dispone que l"a pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma". En el presente caso, al tiempo que producirse la separación, esto es en el año 2021, no existía una situación objetiva de desequilibrio económico, ya que tal como se ha puesto de manifiesto en acto de juicio, el demandante percibe unos 1.800 euros mensuales, y la demandada percibe alrededor de 1.600 euros mensuales, por lo que se estima que al tiempo de la separación, no existe una situación de desequilibrio económico que permita atribuir a la demandada la pensión compensatoria solicitada.
-Y en cuanto a compensación por pérdida del uso de la vivienda familiar, la fija en la cantidad de 45% de la cuota hipoteca mensual ( 795,06 €) , equivalente a 357,77 € que debe satisfacer la Sra. María al Sr. Landelino:
"No hay duda de que la norma tiene carácter imperativo. Si se atribuye el uso de una vivienda ajena o común, procede la compensación. En el caso que nos ocupa, dado que el uso de la vivienda ha sido concedido a la demandada, resulta procedente fijar una justa compensación en favor del demandante, la cual, como regula el precepto se debe fijar en función de la capacidad económica de las partes. En particular, la demandada, obtiene menores ingresos que los del demandante, de modo que se estima conforme a las circunstancias del caso fijar una compensación consistente en el 45% de la cuota hipotecaria mensual.
2.-La demandada Dña. María recurre la sentencia de instancia interesando su revocación a los efectos de que: (1) No se establezca compensación económica alguna a favor del Sr. Landelino por la atribución del uso y disfrute de la que fuera la vivienda conyugal a Doña María; (2) Se reconozca una pensión de alimentos a favor de Doña Regina de 250 € mensuales y a favor de Doña Cecilia de otros 250 € mensuales, actualizables anualmente en función de las variaciones que sufra el IPC o índice que lo sustituya, obligando a Don Landelino ingresar las indicadas cantidades en la cuenta que designe al efecto la demandada, siendo los gastos extraordinarios de las hijas del matrimonio, Doña Regina y Doña Cecilia, sean sufragados al 50% por ambos cónyuges. (3) Se reconozca una pensión compensatoria a favor de Doña María de 300 € mensuales por un periodo de ocho años, actualizables anualmente en función de las variaciones que sufra el IPC o índice que lo sustituya, obligando a Don Landelino a ingresar la indicada cantidad en la cuenta que designe al efecto la demandada.
La apelante manifiesta su disconformidad con los pronunciamientos de carácter económico al considerarlos contrarios a derecho, desproporcionados y perjudiciales para sus intereses: las pensiones de alimentos de las hijas, la compensación económica por la atribución del uso de la vivienda familiar y la pensión compensatoria a favor de la esposa, en base a una errónea valoración de la prueba practicada sobre la situación económica familiar.
Denuncia que es erróneo lo recogido en la sentencia respecto a que la hija Regina es económicamente independiente por haber realizado trabajos temporales y disponer de 2.000 euros de ahorros, puesto que únicamente cuenta con cinco meses y medio de empleo temporal, todos ellos vinculados a periodos vacacionales, y actualmente está en desempleo sin prestación, por lo que depende íntegramente de sus progenitores, siendo procedente reconocerle una pensión de alimentos a su favor. Mientras que con relación a la otra hija Cecilia debe elevarse la pensión alimenticia a la cuantía de 250 € mensuales dada la situación económica de los progenitores, siendo que el Sr. Landelino percibe 14 pagas anuales de 1.800 €, lo que supone 2.100 € netos mensuales y abona la mitad de la cuota hipotecaria que grava la vivienda (unos 400 €) , mientras que la apelante Sra. María recibe 1.424,98 € al mes (en 12 pagas) complementado con dos trabajos adicionales de limpieza, alcanzado aproximadamente los 1.600 € mensuales y soporta las cargas de la vivienda, incluidas hipoteca, seguros y planes vinculados, alcanzando un coste mensual real para ella de 631,79 €.
Defiende que existe un importante desequilibrio económico entre los progenitores, derivado en buena parte del hecho de que la esposa interrumpió durante ocho años su carrera profesional para el cuidado de las hijas y de la suegra dependiente, lo que ha limitado su desarrollo laboral y sus expectativas futuras, por lo que solicita que se le reconozca una pensión compensatoria de 300 € mensuales durante ocho años.
Alega una incorrecta aplicación del artículo 12.7 de la Ley 7/2015, relativo a la compensación por el uso de la vivienda familiar, ya que la compensación fijada (el 45% de la cuota hipotecaria mensual) es improcedente, pues el uso de la vivienda por la madre y las hijas tiene naturaleza alimenticia, no se ha acreditado perjuicio económico alguno para el esposo, quien dispone gratuitamente de otra vivienda en copropiedad con su hermana, no se han aportado datos sobre precios de alquiler de viviendas similares, requisito indispensable para valorar la compensación, y no se tuvo en cuenta la capacidad económica de las partes.
3.-El demandante D. Landelino se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Rebate la alegación de la recurrente sobre un supuesto error en la valoración de la prueba relativo a la independencia económica de la hija mayor Regina, siendo que se ha apreciado correctamente la prueba practicada al constatar que la hija ha finalizado su formación, ha trabajado en varias empresas, ha percibido ingresos propios y dispone de ahorros, por lo que, pese a la temporalidad de sus empleos, tiene independencia económica, a lo que se añade que actualmente Regina vive de forma independiente en Badajoz, lo que reafirma la inexistencia de cualquier obligación alimenticia hacia ella.
Rechaza la existencia de error en la valoración de la situación económica de los cónyuges, no existiendo un desequilibrio económico relevante al momento de la separación, siendo los ingresos netos de ambos prácticamente similares. La cifra de 2.100 € mensuales atribuidos al Sr. Landelino por la parte apelante se aclara como errónea, al tratarse de su salario bruto y no del neto, que asciende a 1.800 €, y exponen igualmente los gastos que asume de la mitad de hipoteca, suministros, alimentación, vehículo, seguro y pensión alimenticia de su hija menor. Discrepa de que la Sra. María se encuentre en una situación de sobreesfuerzo económico imputable al Sr. Landelino, pues fue ella quien decidió mantenerse en la vivienda familiar pese a la propuesta de venta formulada por el demandante para liberar la carga hipotecaria común.
Cuestiona la solicitud de pensión compensatoria, argumentándose que no existe un desequilibrio económico relevante ni una relación causal entre la ruptura y la situación de la recurrente, siendo la diferencia real de ingresos únicamente de 200 € netos mensuales y no de 500 €, por lo que la pensión de ocho años y 300 € solicitada se considera infundada y desproporcionada.
Por último, defiende la corrección de la sentencia en la aplicación del artículo 12.7 de la Ley 7/2015, destacando que procede una compensación para el copropietario no adjudicatario del uso de la vivienda familiar, en este caso, el Sr. Landelino, puesto que continúa contribuyendo al pago de la hipoteca de un inmueble cuyo uso exclusivo corresponde a la Sra. María. Dicha compensación no se opone al deber alimenticio hacia la hija menor, pues responde a un criterio de equidad patrimonial entre cotitulares y está prevista expresamente en la normativa.
SEGUNDO.- De las pensiones alimenticias a favor de las hijas mayores de edad:
1.-Al haber alcanzado la mayoría de edad ambas hijas del matrimonio es de aplicación las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio-económica disfrutada por el grupo familiar.
Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», y exclusivamente proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» ( artículo 146 del Código Civil) .
Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los art. 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del CC y doctrina jurisprudencial que los desarrolla ( Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2006 y de 2 de febrero de 2007).
Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, siendo que el artículo 152-3º del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos "cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia."
En resumen, la perpetuación en el tiempo de la pensión alimenticia acordada judicialmente como medida derivada de la separación matrimonial es vista con desconfianza por los Tribunales, y así la STS 1 marzo 2001 señala a propósito de los hijos mayores de edad, con preparación académica y con plena capacidad física y mental que «no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un " parasitismo social "».
2.-Confirmamos la improcedencia de fijar pensión de alimentos a favor de la hija común Regina, ya que el resultado de las presentes actuaciones consta efectivamente que la hija común de 22 años, ha finalidad su formación y se ha incorporado al mercado laboral, constando reconocido que comenzó a trabajar 15 días en Eroski en campaña de Navidad de 2022, 2 meses en verano de 2023 en Extremadura y 2 meses en la empresa conservera donde trabaja su padre, siendo efectivamente que declaró en juicio que ganaba la cantidad de 1.200 euros mensuales y tenía ahorros y su intención era volver a trabajar. En su escrito de oposición a la apelación el padre ha alegado que en la actualidad Regina ha abandonado DIRECCION000 y vive de forma independiente en Badajoz, siendo que de la documentación obrante en autos se consta como domicilios de Regina tanto el de la localidad de DIRECCION001 en Badajoz como el de DIRECCION000 en Bizkaia < nº 41 del IE>.
Por lo tanto siendo que el art. 93 del Código exige para la fijación de alimentos de los hijos mayores de edad el hecho de que convivan en el domicilio familiar, lo que ha sido negado por el padre, y atendiendo a su situación laboral y económica que la propia Regina declaró en el juicio, habiéndose ya incorporado al mercado laboral y pudiendo alcanzar vida independiente, en el concepto de "la capacidad" que tiene una persona para atender a su sostenimiento, habitación y prestación sanitaria de forma independiente, por sí mismo, sin ayuda alguna, se confirma la improcedencia de fijar pensión de alimentos a su favor y a cargo del padre en este proceso matrimonial.
3.-También confirmamos la cuantía de la pensión de alimentos que debe satisfacer el padre Sr. Landelino a favor de la otra hija Cecilia también mayor de edad, al haberse valorado correcta y debidamente todo el material probatorio practicado en autos y ha aplicado la normativa imperante en esta materia, sin que se hayan demostrado una vulneración de la proporcionalidad entre necesidades de la hija y fortuna de la madre así como la del padre, que merezca la revocación de la sentencia de instancia. No se advierte error en la valoración del material probatorio obrante en autos ni una indebida aplicación o interpretación de la normativa en vigor, precisando que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.
En cuanto a los ingresos del Sr. Landelino por su trabajo en DIRECCION002 >,consta la declaración fiscal del IRPF de 2022 con unos ingresos netos de 24.884,83 € resultando unos ingresos mensuales prorrateados de 2.074 € < pg. 16 del nº 50 del IE>, habiendo aportado las nóminas del año 2023 figurando unos ingresos netos mensuales de más de 1.800 € netos y una nómina por paga extra de Navidad por 1.897,93 < nº 51 el IE>
La Sra. María percibe ingresos por su actividad laboral en DIRECCION003 de algo más de 1.400 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, y además realiza trabajos de limpieza adicionales por los que percibe 80 € y 96 € mensuales, por lo que ingresa en total el importe de 1.600 € mensuales.
Ambos pagan la hipoteca que grava la vivienda familiar que asciende a una cuota mensual de 795,06 €, siendo que la Sra. María vive en la vivienda que fue familiar y el Sr. Landelino en una vivienda en que es copropietario junto con su hermana.
En relación a los gastos de la hija común Cecilia, de 18 años de edad, son los habituales de unas joven de su edad en cuanto al vestido, alimentación, suministros de vivienda y ocio y estudios de formación profesional.
TERCERO.- De la pensión compensatoria:
1.-La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que "La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria.El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y "Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge". Se añade que "En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdadde oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia ".
La STS de 16 de Julio del 2013 declara a que "El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria-declara-" pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
En STS de 4 de Diciembre del 2012 , se fijó que: "...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoriano tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdadde oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial..."
2.-Teniendo en cuenta todo lo que queda dicho y llevándolo al caso de autos, se confirma la improcedencia de fijar pensión compensatoria alguna para la Sra. María , de 50 años de edad y plenamente incorporada al mercado laboral, al entenderse probado que con anterioridad a la ruptura matrimonial desempeña actividad laboral y durante el matrimonio contrario el 18 de agosto de 2001.
Del certificado de su vida laboral al 14/11/2023 se concluye que tiene trabajados 19 años, 8 meses y 26 dias, y durante el periodo alegado entre 2006 a 2014 trabajó 2 horas diarias en comedor del colegio de sus hijas, como consta en su situación de alta en Auzo Lagun Sdad. Coop. durante dicho periodo < nº 23 del IE>. En el momento de la ruptura matrimonial esta plenamente incorporada al mercado laboral desde hacia años.
Tampoco es causa que motiva el desequilibrio que da derecho a la pensión compensatoria del art. 97 del Código civil el hecho de que la Sra. María obtenga por su actividad laboral menos ingresos que los obtenidos por el Sr. Landelino, puesto como se indica en la jurisprudencia imperante, el desequilibrio no se produce por la mera diferencia de capacidad económica de los cónyuges, porque la pensión compensatoria no pretende " ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos" ( STS 20 de febrero de 2014 ).
La denegación de la pensión compensatoria a la apelante se basa en que: 1º No consta acreditación alguna de la que la Sra. María ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio. 2º El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos. 3º El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral, se encuentra en la misma situación en que se hallaba con anterioridad al mismo. 4º El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento y es irrelevante la concurrencia de necesidad ( STS de 10-3-09).
Si en el momento actual existieran diferencias entre los consortes, de carácter económico, no son las mismas dependientes de la ruptura, ni atribuibles al matrimonio o al esposo, sino a factores por completo independientes y ajenos a la coyuntura familiar, dependiendo de las características concretas del sector elegido, o del puesto de trabajo, o del azar, o de la propia actitud y esfuerzo que se demuestre en desarrollarlo, por lo que no es de recibo hacer correr estas consecuencias a cargo del apelado, y habida cuenta las diferencias en las percepciones salariales, o de cualquier otro tipo, no son nunca la base de la concesión ni del mantenimiento de una pensión de las características de la que se examina, cuando consolidada doctrina jurisprudencial viene señalando que este mecanismo compensatorio no es un beneficio igualatorio de economías dispares, y que su finalidad no es otra que la de colocar al cónyuge desfavorecido con la ruptura del matrimonio, frente al empleo o medios de procurarse el sustento, en igualdad de condiciones que se disfrutaban antes de contraerlo.
CUARTO.- De la compensación por pérdida del uso de la vivienda familiar:
1.-Por el contrario, vamos a estimar parcialmente el último motivo de apelación vertido por la Sra. María, aminorando la condena de abonar al Sr. Landelino, en concepto de compensación por pérdida de uso de la vivienda familiar, mientras permanezca en ella, de la cantidad fijada del 45% de la cuota hipotecaria ( 357,77 € mensuales) a la cantidad de 250 euros mensuales, en base al art. 12.7 de la LRFPV, y ello teniendo en cuenta el precio de alquiler mensual de una vivienda en esa misma zona, que es público y notorio que se va a estimar entre 800 a 1.000 € mensuales, y la capacidad económica de los miembros de la pareja que hemos ya expuesto-
2.-En la Sentencia de la AP de Bizkaia nº 799/2019, de 21 de mayo hemos dicho que " el art. 12.7 es taxativo , en caso de atribución de la vivienda familiar a uno de los progenitores , si la misma es común de ambos, se fijara una compensación por la pérdida de uno a favor del progenitor cotitular no adjudicatario , teniendo en cuenta rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y capacidad económica de los miembros de la pareja, imperatividad que obliga a establecer cuantía , y como también indicaba la SAP de Bizkaia - Seccion 4ª - de 4 de octubre de 2017 , que el presupuesto legal básico es la atribución de uso a uno de los progenitores y que produciéndose el mismo, atribución a madre y menor es razonable aplicarle esta previsión del art. 12.7 dado que ya no podrá usar esa vivienda el padre, no obstante lo cual sigue siendo copropietario y señala que la compensación afecte a la prestación alimenticia es un parámetro a tener en cuenta , pero no impide que se establezca , sin que suponga una doble carga porque necesariamente sirve para aliviar el esfuerzo económico que hace el progenitor que ya no puede usar la vivienda ".
QUINTO.- De las costas procesales:
La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva no efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas, en virtud del art. 398.2 de la LEC en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023.
SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,
Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA María, representada por la Procuradora Dña. Jone Miren Uribarri Ortiz de Barrón, contra la sentencia de 9 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gernika, en los Autos de Divorcio Contencioso nº 254/2023, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el único sentido de que Dña. María abonará en concepto de compensación por pérdida de uso de la vivienda familiar a D. Landelino la cantidad de 250 € mensuales, y debemos mantener y mantenemos el resto de pronunciamientos, y todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvase a D.ª María el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001050425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida y ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA María, representada por la Procuradora Dña. Jone Miren Uribarri Ortiz de Barrón, contra la sentencia de 9 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gernika, en los Autos de Divorcio Contencioso nº 254/2023, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el único sentido de que Dña. María abonará en concepto de compensación por pérdida de uso de la vivienda familiar a D. Landelino la cantidad de 250 € mensuales, y debemos mantener y mantenemos el resto de pronunciamientos, y todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvase a D.ª María el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001050425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida y ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.