Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 120/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 142/2023 de 10 de marzo del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
Nº de sentencia: 120/2025
Núm. Cendoj: 07040370042025100171
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:973
Núm. Roj: SAP IB 973:2025
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2023
Dª Maria Pilar Fernández Alonso.
Dª Clara Besa Recasens.
Dª Margarita Isabel Poveda Bernal.
En Palma, a diez de marzo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
-Se declare desestimar la demanda principal interpuesta por Finan de Inversiones SL contra Turismo Balear Sa absolviendo a mi representada de todos los pedimentos contenidos en la misma conforme a los motivos expuestos al respecto contenidos en el presente recurso de apelación.
-Se declare que, respecto de la demanda interpuesta en su día por Dª Rebeca contra la entidad Finan de Inversiones SL y D. Carlos Jesús (origen del P.O. 1017/2014 acumulado) también procede estimar las peticiones contenidas en los extremos 1) y 2) del Suplico de la misma, en los términos allí solicitados.
-Se condene a Finan de Inversiones SL al pago de las costas causadas a mis representados de ambas instancias.
-Manteniéndose el segundo pronunciamiento o punto "2" del Fallo de la sentencia recurrida, no objeto de apelación.
Rebeca, interpuso demanda frente a Carlos Jesús y FINAN DE INVERSIONES, SL, que dio lugar al procedimiento ordinario nº1017/2.014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Ibiza, acumulado a los presentes autos, y a su vez se opuso a la demanda al igual que Turismo Balear S.A de finance de inversiones alegando que la cesión del crédito carece de causa y se realiza en perjuicio de acreedores, y ello en tanto que Rebeca era titular de un crédito por importe de 229.280 euros frente a Ezequias procedente de un préstamo pignoraticio concedido al mismo en fecha 10 de agosto de 2.005 por ENDEL PROIN, SL, posteriormente cedido en fecha 31 de julio de 2.013 a TALAMANCA HOTELES, SA, cedido a su vez a Rebeca en fecha 24 de marzo de 2.014 y, ulteriormente, por ésta a TURISMO BALEAR mediante escritura pública de fecha 2 de diciembre de 2021 durante la tramitación del pleito en primera instancia.
El fraude de acreedores que conlleva la cesión del crédito producida entre Carlos Jesús y FINAN DE INVERSIONES, SL, según alega Rebeca, procede del hecho de haber ejecutado la prenda constituida sobre las 1024 acciones de que era titular Ezequias en la entidad TURISMO BALEAR, SA, habiendo obtenido por su realización la cantidad de 1.000 euros (si bien posteriormente declarada nula la subasta), lo que le habría imposibilitado saldar su crédito, de tal forma que la cesión del crédito entre Carlos Jesús y FINAN DE INVERSIONES, SL se habría producido en fraude de acreedores, aceptando la herencia y procediendo a la cesión del crédito el mismo día, concretamente el 26 de marzo de 2.014, dos días después de haber adquirido Rebeca el crédito referido frente a Ezequias.
Por tanto, siendo Rebeca titular de un crédito pignoraticio contra la herencia de Ezequias por importe de 229.280 euros del que ni tan siquiera se habría cobrado la cantidad de 1.000 euros a través de la subasta de las acciones en prenda de que Ezequias disponía en TURISMO BALEAR, SA (crédito actualmente titularidad de TURISMO BALEAR), es por lo que considera que la cesión del crédito entre Carlos Jesús y FINAN DE INVERSIONES, SL, carece de causa y se produce en perjuicio de los acreedores de Ezequias. Con ello, solicita la nulidad del contrato de cesión de crédito otorgado en fecha 26 de marzo de 2014 entre Carlos Jesús y FINAN DE INVERSIONES, SL, y la condena a Carlos Jesús a abonarle la cantidad de 343.970 euros. Señala que la cesión de crédito carece de causa pues la expresada es genérica y no responde a la realidad.
A la demanda de la señora Rebeca se opone la codemandada FINAN DE INVERSIONES, SL, alegando que la cesión del crédito sí tenía causa, y que se desconocía en la fecha de cesión el crédito del que disponía Rebeca contra Carlos Jesús, en tanto que el mismo fue notificado el 13 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad a la cesión del crédito cuya nulidad o rescisión se pretende.
La sentencia, como vimos, estima la demanda interpuesta por Finan de Inversiones SL y desestima parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Rebeca, al considerar que el negocio de cesión de crédito a favor de Finan de Inversiones SL no es nulo, por haberse hecho constar en el mismo que la causa es la existencia de deudas preexistentes, y que tampoco fue realizado en fraude de acreedores porque el crédito que ostentaba Dª Rebeca frente a Carlos Jesús (como heredero de su padre D. Ezequias) fue notificado al deudor con posterioridad a la cesión de Crédito realizada por D. Carlos Jesús a favor de Finan de Inversiones SL,.
y con este dato se cae todo el pretendido argumentario de adverso, ya que es un elemento esencial el dolo civil, es decir actuar con pleno conocimiento de que el negocio jurídico se lleva a cabo para eludir el pago de un acreedor.
El 24 de junio de 2010 D. Carlos Jesús requirió notarialmente a Turismo Balear Sa, (doc nº 4 de la demanda interpuesta por la Sra. Rebeca) comunicándole el fallecimiento de su padre D. Ezequias acaecido en 2005, y la existencia de herencia yacente requiriéndole para que reflejara en el libro-registro de accionistas la titularidad de las acciones a su favor "como hijo legitimo suyo y obvio heredero" con la finalidad de proceder a la suscripción preferente de acciones derivadas del aumento de capital social de Turismo Balear Sa, adjuntando copia del ingreso de 184.761,90€, correspondiente a la totalidad de las acciones que entendía podía suscribir la herencia yacente, en proporción a los títulos de que era propietario su fallecido padre.
En fecha 30 de junio de 2010 Turismo Balear Sa notificó notarialmente a D. Carlos Jesús una carta firmada por su entonces administrador, D. Severiano, expresando no poder admitir su intervención como accionista de Turismo Balear SA al no acreditarse tal condición, comunicándole existencia de deudas de su padre, D. Ezequias, frente a terceras personas, entre ellas el derecho de crédito por importe de 120.202,43 euros que el Sr. Severiano ostentaba frente a D. Ezequias, que no ha sido liquidado por dicho deudor.
D. Carlos Jesús en fecha 26 de marzo de 2014 aceptó la herencia de su padre mediante escritura pública en la que no se consignó existencia de pasivo alguno, aceptándose como único bien del causante el crédito de 184.761,90 euros que ostentaba el Sr. Ezequias frente a Turismo Balear Sa, y acto seguido en la misma notaría, ese mismo día, D. Carlos Jesús procedió a ceder dicho crédito a favor de Finan de Inversiones SL, manifestando la entidad cesionaria que adquiría dicho crédito en pago de distintas deudas preexistentes de la cedente con la cesionaria.
El 13-5-2014 se notifica notarialmente al señor Carlos Jesús las cesiones del crédito pignoraticio otorgado a su padre primero por ende Porin sl y la cesión de este a Talamanca hoteles sa y de éste a doña Rebeca.
Con fecha 11 de junio de 2.014 se notifica a Finance de inversiones sl, el ACTA DE ENAJENACION DE PRENDA de fecha 9 de junio de 2.014 por parte de la Notario de Ibiza, Doña María Eugenia Roa Nonide, en la citada acta la señora Rebeca requiere a la Notario a fin de sacar a pública subasta en virtud del art.1.872 del CC las acciones pignoradas, 1.024 acciones de la entidad TURISMO BALEAR S.A., consta aportada como documento número TRECE de la demanda.
Finalmente se celebra la subasta en fecha 29 de julio de 2.014, resulta adjudicataria DOÑA Belen, hermana de Rebeca que se adjudica las acciones por 1.000€, la entidad HOTEL EBESO S.A. ejerce su derecho de adquisición preferente por ser socia de la entidad TURSIMO BALEAR S.A. quien finalmente se adjudica las acciones subastadas. Consta aportada escritura de adjudicación de prenda como documento número DIECISIETE de la demandada. Posteriormente esta subasta notarial resulto anulada.
Rebeca es administradora única de turismo balear S.L y de Talamanca hoteles S.A.
Consta igualmente la presentación por doña Rebeca de una querella por estafa y alzamiento de bienes frente a don Carlos Jesús y don Juan Manuel que no dictándose auto de sobreseimiento provisional el día 29-3-2019.
El 18-6-21 falleció el Señor Carlos Jesús, no personándose en la actuaciones sus ignorados herederos.
Como decimos, la parte apelante interesa se declare la nulidad absoluta del contrato de cesión de crédito realizado el 26-3-24 por don Carlos Jesús a favor de finan de inversiones S.L por simulación absoluta por ausencia de causa y fraude de acreedores que se basa en que con el conocimiento y asentimiento de la cesionaria Finan de inversiones S.L el señor Carlos Jesús teniendo constancia de la existencia de acreedores en la herencia de su padre, entre los que se encontraba la señora Rebeca, y sabedor de que cuando se le notificase a Turismo balear la aceptación de la herencia de su padre, la señora Rebeca accionaria contra él reclamándole el pago de lo que se le adeuda y reclama en la demanda acumulada, procedió a ceder el crédito a finance con ánimo defraudatorio. Se alega que no hay causa por que no hay deuda del señor Carlos Jesús y por fraude de acreedores.
La simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos del contrato. Se manifiesta querer algo cuando en realidad no se quiere nada. Se da cuando se crea la apariencia de un contrato pero realmente no se quiere que este nazca y tenga vida jurídica, no se quiere nada, sino sólo esa apariencia irreal. La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre 1962 , 28 de octubre de 1988, 15 de noviembre de 1993 )."
Incumbe, en todo caso, a quien lo alega, la prueba de la inexistencia o ilicitud de la causa ( Sentencias de 29 de enero y 25 de noviembre de 1983, 22 de junio de 1988, 15 de febrero y 14 de marzo de 1989, 7 de febrero y 27 de noviembre de 1991 y 30 de mayo de 1992). Desde esta perspectiva, como expresa la SAP Madrid, Sección 25, de 8 de abril de 2014, "para el éxito de la pretensión formulada en la demanda rectora del proceso, a la que esta alzada se contrae, el actor venía obligado a justificar, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por virtud de lo establecido en el artículo 385 de la misma Ley Procesal dada la presunción establecida en el artículo 1277 del Código Civil , que la finalidad de las partes al concluir el contrato litigioso no era concluir negocio jurídico alguno, sino simplemente generar una apariencia negocial."
Además, pese a que la cesión de crédito operada en marzo
El perito judicial Sr. Pedro Antonio, en acto de juicio, a preguntas de S.Sª, declaró que en la contabilidad no ha podido comprobar la salida de esos presuntos préstamos a favor de ninguna persona, llamándole la atención que no se refleje la salida del dinero, ya que lo normal es que, si la sociedad concede un préstamo, conste una salida de ese dinero a favor de esa persona, expresando que en la contabilidad no encuentra nada que justifique la salida del dinero de esos préstamos ( véase minuto 15.15 de la grabación del juicio).
Es decir, que conforme a las conclusiones contenidas en el informe emitido por el perito judicial, en la contabilidad aparecen anotaciones ( que no "salidas" ) de tres créditos, concedidos a Carlos Jesús por importes de 60.000, 53.032,52 y 3.549,09 euros, que no constan se hayan abonado o pagado al beneficiario, ( Sr. Carlos Jesús) no hay una salida de esos préstamos de la tesorería de la Sociedad, sino que lo que consta es una concesión de créditos contra reservas voluntarias en el año 2012, dentro del Patrimonio Neto de Finan de Inversiones SL, tal y como se refleja y desprende del cuadro de los asientos contables contenido en la pag. 7 del dictamen pericial. ES DECIR, queda acreditado que en la contabilidad o documentos contables de Finan de Inversiones SL NO CONSTA QUE SE HAYAN ENTREGADO ESTAS SUMAS A Carlos Jesús.
Consideramos que dicha pericial pone de manifiesto la inconsistencia de la realidad de la causa de la cesión, de don Carlos Jesús a Finance presuntas deudas preexistentes no identificadas de modo alguno ,pues la existencia de deuda requiere una previa entrega de ese dinero al cedente por parte del cesionario y de la contabilidad de finance no resulta dicha entrega, antes al contrario, no consta que se hayan entregado estas sumas que aparecen en los documentos 2 a 6 a don Carlos Jesús siendo sorprendente además que a pesar de la supuesta cesión en la contabilidad de financie de inversiones aun figure como existente la deuda de D. Carlos Jesús, por importe de 185.849,29 euros, no existiendo en dicha contabilidad ningún asiento de pago de la deuda o deudas contraídas por D. Carlos Jesús frente a Finan de Inversiones SL mediante la cesión de crédito operada el 26/03/2014. Ni figura ningún asiento de compensación de deuda.
En cuanto a la testifical del señor Sr. Armando, expresó abiertamente, y así lo reconoció a preguntas del Juzgador, que "claro que tiene especial interés" en la resolución del litigio ya que la sociedad Finan de Inversiones SL es una sociedad patrimonial de la familia, participada por su esposa e hijos, expresando que "todos los activos de la familia están metidos dentro de esta sociedad " por lo que su testimonio carece de la necesaria objetividad e imparcialidad toda vez que es dicha sociedad quien como parte actora reclama el crédito objeto de la cesión impugnada a Turismo Balear sa.
Pero es que además de dicha testifical se extrae que en su caso habría sido él y no la sociedad actora finances quien habría prestado a título personal dinero al señor Carlos Jesús, dinero procedente ciertamente de la sociedad finance pero no la sociedad como tal, lo que supone que sería dicho señor y no la sociedad el titular del crédito contra el señor Carlos Jesús. De hecho no existe en autos documento alguno de Finan de Inversiones SL autorizando la concesión de tales prestamos (ni actas de la sociedad ni juntas de socios, ni cualquiera otro documento en el que la sociedad prestamista adopte ningún acuerdo sobre la concesión de dichos préstamos a favor de D. Carlos Jesús). Declarando el citado señor Armando en la vista que la deuda aun no estaba salada pagada abonada.
Lo anterior conlleva que la demanda presentada por finance sa frente a turismo balear no pueda prosperar al accionar aquella en base a un contrato de cesión simulada sin causa alguna y por lo tanto nula de pleno derecho art 1271 cc y la estimación de la petición principal de la demanda formulada por doña Rebeca.
La sentencia recurrida estima que tampoco puede afirmarse que la cesión de crédito efectuada el 26 de marzo de 2014 se realizara en fraude de acreedores, y en particular de la Sra. Rebeca, en tanto que la cesión la cesión del crédito a su favor no fue notificada al deudor Carlos Jesús hasta el 13 de mayo de 2014, es decir con posterioridad a producirse la cesión de crédito entre D. Carlos Jesús y Finan de Inversiones SL , sin que resulte acreditado que el cedente y cesionario conocieran la existencia de dicho crédito con anterioridad a la celebración de la cesión. Y si bien ello ocurrió realmente así ello no implica que el fraude no se haya producido.
Y así, de las documental obrante en las actuaciones resulta como dice el apelante que conocía de D. Carlos Jesús de la deuda de su padre, D. Ezequias, por importe de 229.280 euros de principal más intereses, derivada del préstamo pignoraticio otorgado en fecha 10 de agosto de 2005 (véase doc nº 1 de la demanda de esta parte, autos 1017/14) ). En garantía de la devolución del capital prestado, se constituyó Prenda en favor de la prestataria sobre 1024 acciones nominativas que titulaba el causante de la entidad Turismo Balear Sa, a quien se notificó el otorgamiento de la escritura y de la constitución de Prenda de acciones, en fecha 1 de septiembre de 2005.
La suma prestada, como se hace constar en la propia escritura de constitución de préstamo pignoraticio, era "para satisfacer una deuda derivada del procedimiento ejecutivo nº 151/2005 instado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de ibiza". Procedimiento de ejecución de títulos judiciales en el que tanto D. Ezequias como D. Carlos Jesús constan como parte demandada (véase documental 19 de la demanda de la Sra. Rebeca) por lo que mal podrían éstos ignorar la existencia de esta deuda dimanante de dicho préstamo.
D. Ezequias falleció el 27 de noviembre de 2005, habiendo otorgado testamento en fecha 24 de mayo de 2004, en virtud del cual, el causante legaba a la entidad TC52 SL las acciones que el difunto Sr. Ezequias titulaba de la sociedad Turismo Balear Sa.
De la institución de este legado tuvo perfecto conocimiento D. Carlos Jesús el 29 de marzo de 2006, al expedirse a su favor copia autentica de dicho testamento, tal y como se hace constar en la protocolización de dicho testamento que obra unida a la escritura de aceptación y adjudicación de herencia (doc nº 6 de la demanda origen en los autos 1017/14 acumulado).
Esta deuda ( y/o crédito de 229.280 euros frente a D. Ezequias) nace en 2005, siendo anterior a la comunicación realizada por D. Carlos Jesús el 24 de junio de 2010 a Turismo Balear SA, sobre la voluntad de proceder por parte de la herencia yacente a la suscripción de acciones referentes derivadas del aumento de capital y de la aportación a tal efecto del ingreso de 184.761,90 euros, realizado esa misma fecha, correspondientes a la totalidad de acciones que estimaba podía suscribir la herencia yacente en proporción a los títulos del fallecido D. Ezequias (Véase doc nº 4 de la demanda de mi mandante).
Esta deuda de 229.280 euros contraída por D. Ezequias en 2005, era perfectamente conocida por su hijo, D. Carlos Jesús, al tiempo del fallecimiento de su padre, así como la circunstancia de constitución de prenda en garantía de devolución del préstamo pignoraticio sobre las acciones que el causante titulaba de la entidad Turismo Balear S.A.
Además de la deuda de 229.280 euros contraída por el Sr. Ezequias en 2005 derivada del préstamo pignoraticio, mediante acta notarial de 30 de junio de 2010 autorizada por la Notaria de Ibiza Dª Maria Eugenia Roa Nonide (doc nº 5 de la demanda),a D. Carlos Jesús se le comunica la existencia derecho de crédito que por importe de 120.202,43 euros ostentaba el Sr. Severiano.
Consta por tanto que D. Carlos Jesús, como D. Ezequias, mantenía numerosos acreedores por deudas de elevado importe existiendo pleitos pendientes contra los mismos en el momento de presentación de la demanda y además y consta que don Carlos Jesús no dispone de bien inmuble alguno de su titularidad nº 20 de la demanda.
Resulta también significativo que pese a que don Ezequias fallece el 27 de noviembre de 2005, no es hasta el 26 de Marzo de 2014 cuando tiene lugar el otorgamiento de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de causante D. Ezequias. Y Llama la atención que dicha aceptación de herencia, se otorgara curiosamente justo dos días después de la cesión de crédito pignoraticio en favor de la Sra. Rebeca.
En dicha aceptación de herencia, D. Carlos Jesús omite, el pasivo que integraba el caudal hereditario, consignando en la escritura únicamente el activo, integrado únicamente por el derecho de crédito de 184.761,90 euros que ostentaba su difunto padre y por determinadas acciones que el causante titulaba de Turismo Balear Sa (sobre las cuales en el testamento de su padre fallecido se había constituido legado a favor de TC52 SL), siendo en consecuencia exclusivamente objeto concreto y literal de la aceptación de la herencia, el mentado crédito de 184.761,90 euros que ostentaba su difunto padre frente a Turismo Balear Sa y los derechos legitimarios que pudieran corresponderle respecto de esas acciones. Y que precisamente fue el que se cedió a ffinac inversiones sl.
En definitiva consideramos que el recurso debe prosperar y por ello debe ser revocada parcialmente la sentencia en el sentido que se dirá en el fallo de la presente resolución.
Al desestimarse la demanda interpuesta por Finance de Inversiones, se le imponen las costas de primera instancia, imponiendo a los ignorados herederos las costas de la demanda interpuesta por la Sra. Rebeca.
Fallo
Condenamos a la demandada al pago de las costas de 1ª instancia.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

