Sentencia Civil 120/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 120/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 142/2023 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO

Nº de sentencia: 120/2025

Núm. Cendoj: 07040370042025100171

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:973

Núm. Roj: SAP IB 973:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00120/2025

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2023

SENTENCIA Nº 120/25

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

Dª Maria Pilar Fernández Alonso.

MAGISTRADOS:

Dª Clara Besa Recasens.

Dª Margarita Isabel Poveda Bernal.

En Palma, a diez de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, ordinarioseguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza, con el número 498-14, Rollo de Sala nº 142-23,entre partes, de una como demandante y demandada-apelante, doña Rebeca y Turismo Balear S.A, representada por el Procurador Sra. Betrian Diez, y de otra, como demandante-apelada Finan de Inversiones S.L,representada por el Procurador Sr. Bernal García, y los ignorados herederos de don Carlos Jesús, no personados en esta alzada, defendidas ambas por sus respectivos letrados.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza, en fecha 1-12-21 dictó sentencia, cuyo fallo dice:

"ESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bernal García en nombre y representación de FINAN DE INVERSIONES, SL, contra TURISMO BALEAR, SA, y ESTIMOparcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Betrian Díez en nombre y representación de Rebeca contra DESCONOCIDOS HEREDEROS DE Carlos Jesús y, en consecuencia:

1.-CONDENO a TURISMO BALEAR, SA, a abonar a FINAN DE INVERSIONES, SL, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA EUROS (184.761'90 euros), más los intereses legales correspondientes.

2.-CONDENO a DESCONOCIDOS HEREDEROS DE Carlos Jesús a abonar a TURISMO BALEAR SA la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS (229.980 euros), más los intereses legales correspondientes.

3.-CONDENO a TURISMO BALEAR, SA y a Rebeca al pago de las costas procesales ocasionadas a FINAN DE INVERSIONES SL derivadas de ambos procedimientos, sin condena en costas a Rebeca respecto de las costas procesales ocasionadas a los DESCONOCIDOS HEREDEROS DE Carlos Jesús."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante Rebeca y de la demandada Turismo Balear S.A, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2024, suspendiéndose dicha deliberación al no haberse remitido la totalidad de las actuaciones, recibiéndose posteriormente y alzándose la suspensión acordada para dictar la oportuna resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por doña Rebeca y Turismo Balear S.L interesando: se revoque la sentencia recurrida, a excepción del punto "2" del Fallo de la misma que no es objeto de apelación, en el sentido de que:

-Se declare desestimar la demanda principal interpuesta por Finan de Inversiones SL contra Turismo Balear Sa absolviendo a mi representada de todos los pedimentos contenidos en la misma conforme a los motivos expuestos al respecto contenidos en el presente recurso de apelación.

-Se declare que, respecto de la demanda interpuesta en su día por Dª Rebeca contra la entidad Finan de Inversiones SL y D. Carlos Jesús (origen del P.O. 1017/2014 acumulado) también procede estimar las peticiones contenidas en los extremos 1) y 2) del Suplico de la misma, en los términos allí solicitados.

-Se condene a Finan de Inversiones SL al pago de las costas causadas a mis representados de ambas instancias.

-Manteniéndose el segundo pronunciamiento o punto "2" del Fallo de la sentencia recurrida, no objeto de apelación.

SEGUNDO.-Pues bien, por FINAN INVERSIONES, SL, se formula demanda frente a TURISMO BALEAR, SA, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad procedente de la cesión de crédito de fecha 26 de marzo de 2.014 por la que la actora adquiría el crédito que Carlos Jesús disponía frente a TURISMO BALEAR por importe de 184.761'90 euros procedente de la sucesión hereditaria de su padre D. Ezequias tras la aceptación de la herencia del mismo, cantidad que habría abonado la herencia yacente de Ezequias a TURISMO BALEAR para poder participar en la ampliación de capital de ésta aprobada en fecha 8 de mayo de 2.010.

Rebeca, interpuso demanda frente a Carlos Jesús y FINAN DE INVERSIONES, SL, que dio lugar al procedimiento ordinario nº1017/2.014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Ibiza, acumulado a los presentes autos, y a su vez se opuso a la demanda al igual que Turismo Balear S.A de finance de inversiones alegando que la cesión del crédito carece de causa y se realiza en perjuicio de acreedores, y ello en tanto que Rebeca era titular de un crédito por importe de 229.280 euros frente a Ezequias procedente de un préstamo pignoraticio concedido al mismo en fecha 10 de agosto de 2.005 por ENDEL PROIN, SL, posteriormente cedido en fecha 31 de julio de 2.013 a TALAMANCA HOTELES, SA, cedido a su vez a Rebeca en fecha 24 de marzo de 2.014 y, ulteriormente, por ésta a TURISMO BALEAR mediante escritura pública de fecha 2 de diciembre de 2021 durante la tramitación del pleito en primera instancia.

El fraude de acreedores que conlleva la cesión del crédito producida entre Carlos Jesús y FINAN DE INVERSIONES, SL, según alega Rebeca, procede del hecho de haber ejecutado la prenda constituida sobre las 1024 acciones de que era titular Ezequias en la entidad TURISMO BALEAR, SA, habiendo obtenido por su realización la cantidad de 1.000 euros (si bien posteriormente declarada nula la subasta), lo que le habría imposibilitado saldar su crédito, de tal forma que la cesión del crédito entre Carlos Jesús y FINAN DE INVERSIONES, SL se habría producido en fraude de acreedores, aceptando la herencia y procediendo a la cesión del crédito el mismo día, concretamente el 26 de marzo de 2.014, dos días después de haber adquirido Rebeca el crédito referido frente a Ezequias.

Por tanto, siendo Rebeca titular de un crédito pignoraticio contra la herencia de Ezequias por importe de 229.280 euros del que ni tan siquiera se habría cobrado la cantidad de 1.000 euros a través de la subasta de las acciones en prenda de que Ezequias disponía en TURISMO BALEAR, SA (crédito actualmente titularidad de TURISMO BALEAR), es por lo que considera que la cesión del crédito entre Carlos Jesús y FINAN DE INVERSIONES, SL, carece de causa y se produce en perjuicio de los acreedores de Ezequias. Con ello, solicita la nulidad del contrato de cesión de crédito otorgado en fecha 26 de marzo de 2014 entre Carlos Jesús y FINAN DE INVERSIONES, SL, y la condena a Carlos Jesús a abonarle la cantidad de 343.970 euros. Señala que la cesión de crédito carece de causa pues la expresada es genérica y no responde a la realidad.

A la demanda de la señora Rebeca se opone la codemandada FINAN DE INVERSIONES, SL, alegando que la cesión del crédito sí tenía causa, y que se desconocía en la fecha de cesión el crédito del que disponía Rebeca contra Carlos Jesús, en tanto que el mismo fue notificado el 13 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad a la cesión del crédito cuya nulidad o rescisión se pretende.

La sentencia, como vimos, estima la demanda interpuesta por Finan de Inversiones SL y desestima parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Rebeca, al considerar que el negocio de cesión de crédito a favor de Finan de Inversiones SL no es nulo, por haberse hecho constar en el mismo que la causa es la existencia de deudas preexistentes, y que tampoco fue realizado en fraude de acreedores porque el crédito que ostentaba Dª Rebeca frente a Carlos Jesús (como heredero de su padre D. Ezequias) fue notificado al deudor con posterioridad a la cesión de Crédito realizada por D. Carlos Jesús a favor de Finan de Inversiones SL,.

y con este dato se cae todo el pretendido argumentario de adverso, ya que es un elemento esencial el dolo civil, es decir actuar con pleno conocimiento de que el negocio jurídico se lleva a cabo para eludir el pago de un acreedor.

TERCERO.- Pues bien, no se discute la realidad del crédito por importe de 229.280 euros frente al ya fallecido señor Carlos Jesús, crédito que a fecha a 24 de marzo de 2.014 fue cedido a la hoy apelante señora Rebeca por Talamanca hoteles SA y que esta a su vez había adquirido por cesión de Edddel Proin sl siendo esta última quien, en fecha 10 agosto 2005 había concedido a don Ezequias, fallecido el 27-11-2005 y padre del demandado, señor Carlos Jesús, un préstamo de 229.280 euros garantizado mediante la pignoración de 1024 acciones nominativas que el deudor ostentaba en la entidad Turismo Balear sa. También está admitido que durante la tramitación de los autos en primera instancia doña Rebeca cedió el importe de dicho crédito y todas sus garantías a Turismo Balear sl en fecha 2/12/21.

El 24 de junio de 2010 D. Carlos Jesús requirió notarialmente a Turismo Balear Sa, (doc nº 4 de la demanda interpuesta por la Sra. Rebeca) comunicándole el fallecimiento de su padre D. Ezequias acaecido en 2005, y la existencia de herencia yacente requiriéndole para que reflejara en el libro-registro de accionistas la titularidad de las acciones a su favor "como hijo legitimo suyo y obvio heredero" con la finalidad de proceder a la suscripción preferente de acciones derivadas del aumento de capital social de Turismo Balear Sa, adjuntando copia del ingreso de 184.761,90€, correspondiente a la totalidad de las acciones que entendía podía suscribir la herencia yacente, en proporción a los títulos de que era propietario su fallecido padre.

En fecha 30 de junio de 2010 Turismo Balear Sa notificó notarialmente a D. Carlos Jesús una carta firmada por su entonces administrador, D. Severiano, expresando no poder admitir su intervención como accionista de Turismo Balear SA al no acreditarse tal condición, comunicándole existencia de deudas de su padre, D. Ezequias, frente a terceras personas, entre ellas el derecho de crédito por importe de 120.202,43 euros que el Sr. Severiano ostentaba frente a D. Ezequias, que no ha sido liquidado por dicho deudor.

D. Carlos Jesús en fecha 26 de marzo de 2014 aceptó la herencia de su padre mediante escritura pública en la que no se consignó existencia de pasivo alguno, aceptándose como único bien del causante el crédito de 184.761,90 euros que ostentaba el Sr. Ezequias frente a Turismo Balear Sa, y acto seguido en la misma notaría, ese mismo día, D. Carlos Jesús procedió a ceder dicho crédito a favor de Finan de Inversiones SL, manifestando la entidad cesionaria que adquiría dicho crédito en pago de distintas deudas preexistentes de la cedente con la cesionaria.

El 13-5-2014 se notifica notarialmente al señor Carlos Jesús las cesiones del crédito pignoraticio otorgado a su padre primero por ende Porin sl y la cesión de este a Talamanca hoteles sa y de éste a doña Rebeca.

Con fecha 11 de junio de 2.014 se notifica a Finance de inversiones sl, el ACTA DE ENAJENACION DE PRENDA de fecha 9 de junio de 2.014 por parte de la Notario de Ibiza, Doña María Eugenia Roa Nonide, en la citada acta la señora Rebeca requiere a la Notario a fin de sacar a pública subasta en virtud del art.1.872 del CC las acciones pignoradas, 1.024 acciones de la entidad TURISMO BALEAR S.A., consta aportada como documento número TRECE de la demanda.

Finalmente se celebra la subasta en fecha 29 de julio de 2.014, resulta adjudicataria DOÑA Belen, hermana de Rebeca que se adjudica las acciones por 1.000€, la entidad HOTEL EBESO S.A. ejerce su derecho de adquisición preferente por ser socia de la entidad TURSIMO BALEAR S.A. quien finalmente se adjudica las acciones subastadas. Consta aportada escritura de adjudicación de prenda como documento número DIECISIETE de la demandada. Posteriormente esta subasta notarial resulto anulada.

Rebeca es administradora única de turismo balear S.L y de Talamanca hoteles S.A.

Consta igualmente la presentación por doña Rebeca de una querella por estafa y alzamiento de bienes frente a don Carlos Jesús y don Juan Manuel que no dictándose auto de sobreseimiento provisional el día 29-3-2019.

El 18-6-21 falleció el Señor Carlos Jesús, no personándose en la actuaciones sus ignorados herederos.

Como decimos, la parte apelante interesa se declare la nulidad absoluta del contrato de cesión de crédito realizado el 26-3-24 por don Carlos Jesús a favor de finan de inversiones S.L por simulación absoluta por ausencia de causa y fraude de acreedores que se basa en que con el conocimiento y asentimiento de la cesionaria Finan de inversiones S.L el señor Carlos Jesús teniendo constancia de la existencia de acreedores en la herencia de su padre, entre los que se encontraba la señora Rebeca, y sabedor de que cuando se le notificase a Turismo balear la aceptación de la herencia de su padre, la señora Rebeca accionaria contra él reclamándole el pago de lo que se le adeuda y reclama en la demanda acumulada, procedió a ceder el crédito a finance con ánimo defraudatorio. Se alega que no hay causa por que no hay deuda del señor Carlos Jesús y por fraude de acreedores.

CUARTO.-"La simulación supone una discordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que se produce de una forma consciente y procediendo ambos contratantes de común acuerdo. Existe simulación cuando los contratantes configuran una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta). Es decir, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en absoluto ya porque es distinto de aquel que se exterioriza, es decir, el negocio no fue perfeccionado o lo fue de modo diferente al expresado, siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso.

La simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos del contrato. Se manifiesta querer algo cuando en realidad no se quiere nada. Se da cuando se crea la apariencia de un contrato pero realmente no se quiere que este nazca y tenga vida jurídica, no se quiere nada, sino sólo esa apariencia irreal. La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre 1962 , 28 de octubre de 1988, 15 de noviembre de 1993 )."

Incumbe, en todo caso, a quien lo alega, la prueba de la inexistencia o ilicitud de la causa ( Sentencias de 29 de enero y 25 de noviembre de 1983, 22 de junio de 1988, 15 de febrero y 14 de marzo de 1989, 7 de febrero y 27 de noviembre de 1991 y 30 de mayo de 1992). Desde esta perspectiva, como expresa la SAP Madrid, Sección 25, de 8 de abril de 2014, "para el éxito de la pretensión formulada en la demanda rectora del proceso, a la que esta alzada se contrae, el actor venía obligado a justificar, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por virtud de lo establecido en el artículo 385 de la misma Ley Procesal dada la presunción establecida en el artículo 1277 del Código Civil , que la finalidad de las partes al concluir el contrato litigioso no era concluir negocio jurídico alguno, sino simplemente generar una apariencia negocial."

QUINTO.-Respecto a la realidad de la causa de la cesión de créditos del señor Carlos Jesús a Finance de inversiones en pago de deudas hemos de estar al resultado de la prueba pericial practicada en autos por don Pedro Antonio perito judicial del que resulta claramente que: "Que no ha podido verificar la contabilización de los presuntos préstamos durante los años 2006 a 2008. Estos documentos no han sido facilitados por la actora Finan de Inversiones SL.

"Que consta que con fecha 31 diciembre de 2012 Finan de Inversiones registró tres créditos concedidos a Carlos Jesús por importes de 60.000, 53.032,52 y 3.549,09" cantidades que no coinciden exactamente con los importes presuntamente recibidos de 60.000, 53.000 y 3.500 expresados en los documentos 4 a 6 acompañados a la demanda meras fotocopias "totalizando un crédito de 116.581,61euros a favor de la sociedad ". Ni siquiera se han "apuntado" correctamente las cantidades en la contabilidad.

Que "estos tres créditos concedidos no se han abonado o pagado al beneficiario, (Sr. Carlos Jesús) no hay una salida de la tesorería de la Sociedad", sino que la contrapartida de dichos créditos es una cuenta de reservas voluntarias, dentro del Patrimonio Neto de Finan de Inversiones SL" ES DECIR NO CONSTA QUE SE HAYAN ENTREGADO ESTAS SUMAS A Carlos Jesús.

"Durante el ejercicio 2013 no hay ningún movimiento en las cuentas de estos créditos"

En a fecha 31 de diciembre de 2014, esto es, 9 meses después de otorgarse la cesión del crédito, y ya interpuesta la demanda de la Sra. Rebeca objeto de este litigio, se contabilizan ingresos financieros de devengo de intereses de estos créditos por un total de 69.267,68 euros, manifestando el perito judicial que los intereses aplicados oscilan entre el 18% y un máximo del 39%, es decir se computan y calculan muy por encima de lo presuntamente fijado en los documentos nº 4 a 6 antes referidos ( en los que se lee intereses ordinarios 6% o 7,25%,en su caso, y como intereses de demora el 18%),.

Además, pese a que la cesión de crédito operada en marzo de 2014 se decía que se realizaba "en pago de deudas preexistentes" del Sr. Carlos Jesús, declara el perito judicial que en los libros de contabilidad del año 2014, no consta, ningún pago, cobro ni liquidación de esas presuntas deudas preexistentes.

Que en fecha 31/12/2014, en el cierre de la contabilidad de Finan Inversiones se mantiene como existente la deuda de D. Carlos Jesús, por importe de 185.849,29 euros, (cantidad resultante de sumar las cantidades de los presuntos préstamos realizados que se fijan en junto en 116.581,61€,y la cantidad total de 69.267,68€ de intereses de distintos asientos separados que aparecen en dos asientos, aunque sin especificar)

No consta ni al tiempo de otorgarse la cesión de crédito (26 de marzo de 2014) ni tampoco al cierre del ejercicio 2014, nueve meses después, ningún asiento de pago de la deuda o deudas contraídas por D. Carlos Jesús frente a Finan de Inversiones SL mediante la cesión de crédito operada el 26/03/2014. Obviamente tampoco figura ningún asiento de compensación de deuda por el contrario de lo que señala el Juez a quo.

El perito judicial Sr. Pedro Antonio, en acto de juicio, a preguntas de S.Sª, declaró que en la contabilidad no ha podido comprobar la salida de esos presuntos préstamos a favor de ninguna persona, llamándole la atención que no se refleje la salida del dinero, ya que lo normal es que, si la sociedad concede un préstamo, conste una salida de ese dinero a favor de esa persona, expresando que en la contabilidad no encuentra nada que justifique la salida del dinero de esos préstamos ( véase minuto 15.15 de la grabación del juicio).

Es decir, que conforme a las conclusiones contenidas en el informe emitido por el perito judicial, en la contabilidad aparecen anotaciones ( que no "salidas" ) de tres créditos, concedidos a Carlos Jesús por importes de 60.000, 53.032,52 y 3.549,09 euros, que no constan se hayan abonado o pagado al beneficiario, ( Sr. Carlos Jesús) no hay una salida de esos préstamos de la tesorería de la Sociedad, sino que lo que consta es una concesión de créditos contra reservas voluntarias en el año 2012, dentro del Patrimonio Neto de Finan de Inversiones SL, tal y como se refleja y desprende del cuadro de los asientos contables contenido en la pag. 7 del dictamen pericial. ES DECIR, queda acreditado que en la contabilidad o documentos contables de Finan de Inversiones SL NO CONSTA QUE SE HAYAN ENTREGADO ESTAS SUMAS A Carlos Jesús.

Consideramos que dicha pericial pone de manifiesto la inconsistencia de la realidad de la causa de la cesión, de don Carlos Jesús a Finance presuntas deudas preexistentes no identificadas de modo alguno ,pues la existencia de deuda requiere una previa entrega de ese dinero al cedente por parte del cesionario y de la contabilidad de finance no resulta dicha entrega, antes al contrario, no consta que se hayan entregado estas sumas que aparecen en los documentos 2 a 6 a don Carlos Jesús siendo sorprendente además que a pesar de la supuesta cesión en la contabilidad de financie de inversiones aun figure como existente la deuda de D. Carlos Jesús, por importe de 185.849,29 euros, no existiendo en dicha contabilidad ningún asiento de pago de la deuda o deudas contraídas por D. Carlos Jesús frente a Finan de Inversiones SL mediante la cesión de crédito operada el 26/03/2014. Ni figura ningún asiento de compensación de deuda.

En cuanto a la testifical del señor Sr. Armando, expresó abiertamente, y así lo reconoció a preguntas del Juzgador, que "claro que tiene especial interés" en la resolución del litigio ya que la sociedad Finan de Inversiones SL es una sociedad patrimonial de la familia, participada por su esposa e hijos, expresando que "todos los activos de la familia están metidos dentro de esta sociedad " por lo que su testimonio carece de la necesaria objetividad e imparcialidad toda vez que es dicha sociedad quien como parte actora reclama el crédito objeto de la cesión impugnada a Turismo Balear sa.

Pero es que además de dicha testifical se extrae que en su caso habría sido él y no la sociedad actora finances quien habría prestado a título personal dinero al señor Carlos Jesús, dinero procedente ciertamente de la sociedad finance pero no la sociedad como tal, lo que supone que sería dicho señor y no la sociedad el titular del crédito contra el señor Carlos Jesús. De hecho no existe en autos documento alguno de Finan de Inversiones SL autorizando la concesión de tales prestamos (ni actas de la sociedad ni juntas de socios, ni cualquiera otro documento en el que la sociedad prestamista adopte ningún acuerdo sobre la concesión de dichos préstamos a favor de D. Carlos Jesús). Declarando el citado señor Armando en la vista que la deuda aun no estaba salada pagada abonada.

Lo anterior conlleva que la demanda presentada por finance sa frente a turismo balear no pueda prosperar al accionar aquella en base a un contrato de cesión simulada sin causa alguna y por lo tanto nula de pleno derecho art 1271 cc y la estimación de la petición principal de la demanda formulada por doña Rebeca.

SEXTO.-Pero es que el anterior pronunciamiento sirve para dotar de credibilidad y verosimilitud a la existencia del fraude de acreedores y ello por cuanto la simulación es prueba indiciaria del mismo pues nos indica que don Carlos Jesús quiso sacar de su patrimonio el importe formalmente cedido de 184761,90 euros para eludir a sus acreedores, así lo declaró además el testigo señor Armando en lo relativo que Carlos Jesús "no podía tener muchas cuentas y muchas historias por ahíporque debía dinero".

La sentencia recurrida estima que tampoco puede afirmarse que la cesión de crédito efectuada el 26 de marzo de 2014 se realizara en fraude de acreedores, y en particular de la Sra. Rebeca, en tanto que la cesión la cesión del crédito a su favor no fue notificada al deudor Carlos Jesús hasta el 13 de mayo de 2014, es decir con posterioridad a producirse la cesión de crédito entre D. Carlos Jesús y Finan de Inversiones SL , sin que resulte acreditado que el cedente y cesionario conocieran la existencia de dicho crédito con anterioridad a la celebración de la cesión. Y si bien ello ocurrió realmente así ello no implica que el fraude no se haya producido.

Y así, de las documental obrante en las actuaciones resulta como dice el apelante que conocía de D. Carlos Jesús de la deuda de su padre, D. Ezequias, por importe de 229.280 euros de principal más intereses, derivada del préstamo pignoraticio otorgado en fecha 10 de agosto de 2005 (véase doc nº 1 de la demanda de esta parte, autos 1017/14) ). En garantía de la devolución del capital prestado, se constituyó Prenda en favor de la prestataria sobre 1024 acciones nominativas que titulaba el causante de la entidad Turismo Balear Sa, a quien se notificó el otorgamiento de la escritura y de la constitución de Prenda de acciones, en fecha 1 de septiembre de 2005.

La suma prestada, como se hace constar en la propia escritura de constitución de préstamo pignoraticio, era "para satisfacer una deuda derivada del procedimiento ejecutivo nº 151/2005 instado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de ibiza". Procedimiento de ejecución de títulos judiciales en el que tanto D. Ezequias como D. Carlos Jesús constan como parte demandada (véase documental 19 de la demanda de la Sra. Rebeca) por lo que mal podrían éstos ignorar la existencia de esta deuda dimanante de dicho préstamo.

D. Ezequias falleció el 27 de noviembre de 2005, habiendo otorgado testamento en fecha 24 de mayo de 2004, en virtud del cual, el causante legaba a la entidad TC52 SL las acciones que el difunto Sr. Ezequias titulaba de la sociedad Turismo Balear Sa.

De la institución de este legado tuvo perfecto conocimiento D. Carlos Jesús el 29 de marzo de 2006, al expedirse a su favor copia autentica de dicho testamento, tal y como se hace constar en la protocolización de dicho testamento que obra unida a la escritura de aceptación y adjudicación de herencia (doc nº 6 de la demanda origen en los autos 1017/14 acumulado).

Esta deuda ( y/o crédito de 229.280 euros frente a D. Ezequias) nace en 2005, siendo anterior a la comunicación realizada por D. Carlos Jesús el 24 de junio de 2010 a Turismo Balear SA, sobre la voluntad de proceder por parte de la herencia yacente a la suscripción de acciones referentes derivadas del aumento de capital y de la aportación a tal efecto del ingreso de 184.761,90 euros, realizado esa misma fecha, correspondientes a la totalidad de acciones que estimaba podía suscribir la herencia yacente en proporción a los títulos del fallecido D. Ezequias (Véase doc nº 4 de la demanda de mi mandante).

Esta deuda de 229.280 euros contraída por D. Ezequias en 2005, era perfectamente conocida por su hijo, D. Carlos Jesús, al tiempo del fallecimiento de su padre, así como la circunstancia de constitución de prenda en garantía de devolución del préstamo pignoraticio sobre las acciones que el causante titulaba de la entidad Turismo Balear S.A.

Además de la deuda de 229.280 euros contraída por el Sr. Ezequias en 2005 derivada del préstamo pignoraticio, mediante acta notarial de 30 de junio de 2010 autorizada por la Notaria de Ibiza Dª Maria Eugenia Roa Nonide (doc nº 5 de la demanda),a D. Carlos Jesús se le comunica la existencia derecho de crédito que por importe de 120.202,43 euros ostentaba el Sr. Severiano.

Consta por tanto que D. Carlos Jesús, como D. Ezequias, mantenía numerosos acreedores por deudas de elevado importe existiendo pleitos pendientes contra los mismos en el momento de presentación de la demanda y además y consta que don Carlos Jesús no dispone de bien inmuble alguno de su titularidad nº 20 de la demanda.

Resulta también significativo que pese a que don Ezequias fallece el 27 de noviembre de 2005, no es hasta el 26 de Marzo de 2014 cuando tiene lugar el otorgamiento de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de causante D. Ezequias. Y Llama la atención que dicha aceptación de herencia, se otorgara curiosamente justo dos días después de la cesión de crédito pignoraticio en favor de la Sra. Rebeca.

En dicha aceptación de herencia, D. Carlos Jesús omite, el pasivo que integraba el caudal hereditario, consignando en la escritura únicamente el activo, integrado únicamente por el derecho de crédito de 184.761,90 euros que ostentaba su difunto padre y por determinadas acciones que el causante titulaba de Turismo Balear Sa (sobre las cuales en el testamento de su padre fallecido se había constituido legado a favor de TC52 SL), siendo en consecuencia exclusivamente objeto concreto y literal de la aceptación de la herencia, el mentado crédito de 184.761,90 euros que ostentaba su difunto padre frente a Turismo Balear Sa y los derechos legitimarios que pudieran corresponderle respecto de esas acciones. Y que precisamente fue el que se cedió a ffinac inversiones sl.

En definitiva consideramos que el recurso debe prosperar y por ello debe ser revocada parcialmente la sentencia en el sentido que se dirá en el fallo de la presente resolución.

SEPTIMO.-Que con respecto a las costas y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C. no procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al estimarse el recurso.

Al desestimarse la demanda interpuesta por Finance de Inversiones, se le imponen las costas de primera instancia, imponiendo a los ignorados herederos las costas de la demanda interpuesta por la Sra. Rebeca.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sra. Betrian Diez, en nombre y representación de doña Rebeca contra la sentencia de fecha 1-12-21, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza, en los autos ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOSen el siguiente sentido:

1) SE DESESTIMAla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bernal García en nombre y representación de FINAN DE INVERSIONES, SL, contra TURISMO BALEAR, SA absolviendo a dicha demandada de la acción en su contra ejercitada condenado en costas a la actora.

2) SE ESTIMAen su integridad la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Betrián Díez en nombre y representación de Rebeca contra DESCONOCIDOS HEREDEROS DE Carlos Jesús y SE DECLARA LA inexistencia de la deuda que pretende hacerse valer por finan de inversiones sl por importe de 184.761,90 euros y la nulidad de pleno derecho del contrato de cesión de crédito celebrado por don Carlos Jesús a favor de finan de inversiones S.L, formalizada mediante escritura pública, de fecha 26 de marzo de 2014, otorgada ante el Notario de Santa Eulalia del Rio, Don Fernando Ramos Gil, con nº 506 de protocolo, otorgada con el único fin de defraudar, tanto a los acreedores de la herencia del difunto Ezequias, como a los acreedores personales de Don Carlos Jesús, con todas las consecuencias inherentes a la mentada declaración.

Condenamos a la demandada al pago de las costas de 1ª instancia.

3)No hacemos especial pronunciamiento sobre costas de esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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