"Estimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Jaume Gasso I Espina, en nombre y representación de AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA y por el INSTITUT CATALÀ DEL SOL (INCASOL), contra Domingo, contra Fermina y contra IGNORATS OCUPANTS de l'habitatge DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001; y declaro que los demandantes no ostentan título alguno para la posesión de la vivienda y la condena a la parte demandada al desalojo de la vivienda, advirtiéndole que de no hacerlo de forma voluntaria se fijara fecha para el lanzamiento.
PRIMERO.-1. En la demanda rectora del procedimiento, la actora, AGÈNCIA DE L'HABITAGE DE CATALUNYA, ejercitó acción de desahucio por precario contra D. Domingo, Dña. Fermina y los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001. Alegó que dicha finca era de su propiedad, y que había sido ocupada de forma ilegítima, sin consentimiento de la actora ni derecho alguno, pese a la carta que les dirigió la actora. Añadió que con ello había impedido poder disponer de la misma para atender las necesidades de vivienda de las familias que lo habían solicitado en la forma establecida legalmente; en concreto, debido a la ocupación, la vivienda no se había podido adjudicar a una familia en riesgo de exclusión residencia.
2. Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció D. Domingo. Alegó que él y su familia se hallaban desde hace varios años en situación de vulnerabilidad económica-social, sin alternativa habitacional, lo que les llevó a trasladarse a una vivienda desocupada desde hacía tiempo, sita en DIRECCION001, DIRECCION000, que pertenecía a una entidad bancaria, que adquirió posteriormente la mercantil UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A., y que finalmente compró la actora el 28 de marzo de 2019 para la movilización de viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria, en virtud del Decreto 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes, según manifiesta en el Hecho Tercero de su demanda. Alegó que, en 2011, él y su pareja se trasladaron a dicha vivienda, después de resolverse su contrato de arrendamiento en la vivienda en la que residían hasta entonces, por falta de ingresos para el pago de la renta, pendientes de solucionar su situación económica; añadió que vivían con sus dos hijos, de 10 y 9 años de edad, el último con una discapacidad del 80 %, pero que habían separado, compartiendo la custodia de sus hijos, que él no tenía contrato de trabajo y realizaba trabajos esporádicos y de escasa remuneración que le permitían ir atendido a las necesidades básicas de sus hijos menores y algunas propias, y que estaba pendiente de que el Ajuntament DIRECCION001 resolviese su solicitud de ayuda para el pago de un alquiler, instada en 27 de mayo de 2022, así como su solicitud de 23 de mayo de 2022 a la mesa de valoración de situaciones de emergencias económicas y sociales de la Agència de l'Habitatge de Catalunya para la concesión de un alquiler social. Adujo que reunía las condiciones necesarias para que se le atribuyese el alquiler social de la vivienda ocupaba pacíficamente desde hacía 11 años, sin que previamente a la interposición de la demanda le hubieran ofrecido alquiler social la actora ni las anteriores propietarias, como venían obligadas legalmente (Ley 24/2015, de 29 de julio; Ley 1/2022, de 3 de marzo), aun siendo conocedoras de su situación; aportó diversa documentación para acreditarlo. Seguidamente, aludió a la acción protectora de las administraciones públicas, dándose la paradoja de que quien tiene la obligación legal de proteger a familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica y exclusión residencial instaba una demanda para desahuciar a una familia de la vivienda que ocupa desde hace 11 años, basándose en que no tiene título jurídico que permita su ocupación, y con el objeto de darle esa vivienda a otra familia en riesgo de exclusión residencial, sin tener en cuenta que el demandando hace años vive allí, con su pareja y dos hijos menores, y que su situación es de absoluta precariedad y sin alternativa habitacional; añadió que adjudicarle el alquiler social no supondría ninguna discriminación respecto a otras personas, porque su situación era de absoluta pobreza y de exclusión residencial, y que la función de la Agència de l'Habitatge de Catalunya es velar para que familias sin vivienda y sin recursos para obtenerla dispongan de una; la vivienda es un derecho básico protegido por la legislación estatal e internacional ( artículo 47 CE, art.33 CE, art. 128 CE, art. 5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, art. 4 de la Ley 18/2007, Ley 24/2015, de 29 de julio, Decreto ley 17/2019, Ley 1/2022, de 3 de marzo, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales PIDESC), debiendo las administraciones públicas realizar todos los esfuerzos, hasta el máximo de recursos disponibles, para garantizar ese derecho, priorizando a los colectivos más vulnerables (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Dictámenes E/ C12/61/D/5/2015; E/ C12/66/D/37/2018, en los que insta al Estado Español y a todos sus poderes y administraciones a garantizar el derecho a la vivienda); en el mismo sentido, la Ley 18/2007, de 28 de diciembre del derecho a la vivienda, y los siguientes preceptos del referido Texto Legal, arts.5, 7, 45 y 46. En suma, correspondía a la actora ofrecer el alquiler social de la vivienda objeto del procedimiento.
Los demás demandados no comparecieron, por lo que fueron declarados en situación procesal de rebeldía.
3. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que la cuestión controvertida es si los codemandados ostentan título alguno para la posesión de la vivienda, siendo que incluso la codemandada que comparece reconoce tal realidad y situación, y alega sólo excepciones relativas a la existencia de vulnerabilidad económica. Se razona que, como refiere la parte demandada, la demandante es una entidad pública, siendo que ello no obsta a que pueda accionar en defensa de sus derechos, por cuanto la adjudicación de una vivienda de carácter social no puede venir dada por una previa ocupación ilegitima de un inmueble, siendo que deben respetarse los procesos de adjudicación legalmente previstos; aunque la demandada comparecida entiende no obstante que adjudicarle el alquiler social y su familia no supondría ninguna discriminación respecto a otras personas, porque su situación es de absoluta pobreza y de exclusión residencial, y que la función de la actora es velar para que familias sin vivienda, y sin recursos para obtenerla, dispongan de una, los especiales procedimientos seguidos por las administraciones públicas en la adjudicación de recursos públicos no pueden obedecer a situaciones generadas con anterioridad a la propia adjudicación. El ejercicio valorativo efectuado por la demandada relativo a que su situación económica es la más desfavorable entre la de los posibles beneficiarios de un posible alquiler social es meramente hipotético, y no corresponde al juzgador la adjudicación de vivienda pública a través de un procedimiento en el que se pretende el desalojo por falta de título alguno, sino que el ejercicio ponderativo corresponde en todo caso a la administración pública. Asimismo, se razona que las disposiciones relativas a la suspensión por vulnerabilidad o la exigencia de alquiler social para grandes tenedores de vivienda no son aplicables al presente caso, donde nos encontramos ante una entidad pública, cuya gestión de la vivienda social se realiza a través de cauces legales que este juzgador no puede alterar. Se añade que las partes en la vista manifestaron la posibilidad real de que, tras el dictado de la sentencia, pudiera llegarse a un acuerdo en relación a la posible adjudicación de un alquiler social, pero la actuación de la entidad pública no puede examinarse en vía de un proceso contencioso como el presente. Se concluye que procede estimar la demanda, y acordar el desalojo de los demandados de la vivienda, sin perjuicio de los concretos acuerdos a los que pueda llegar la parte con la entidad pública demandante.
4. D. Domingo interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, y solicita que se dicte sentencia por la que no se dé lugar al desahucio del inmueble objeto de autos, con imposición de las costas a la parte actora.
5. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-1. El apelante manifiesta su disconformidad con la sentencia recurrida, pues considera que vulnera los derechos habitacionales de él y de sus hijos menores (el más pequeño con una severa discapacidad), protegidos por la legislación estatal e internacional ( artículo 47 CE, artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, artículo 4 de la Ley 18/2007, Ley 24/2015, de 29 de julio, Decreto ley 17/2019, Ley 1/2022, de 3 de marzo, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales PIDESC). Aduce que no pretende que la actora, ni por supuesto el Juzgador, no respeten el proceso de adjudicación de las viviendas sociales. Reitera que esta vivienda estaba desocupada en 2011, pertenecía a la financiera UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A., y no fue propiedad de la actora hasta 2019, de modo que, cuando la compró, la vivienda ya estaba ocupada desde hacía 8 años por el Sr. Domingo y su familia, y como conocedora de estos hechos, y en tanto el motivo de la adquisición de ésta y otras viviendas era ofrecer alquiler social a familias en situación de precariedad económica y sin alternativa habitacional, como era y es el caso, inició los trámites para regularizar la ocupación de la vivienda en cuestión, de modo que entró en el proceso de adjudicación legal de la vivienda que ocupa. Aduce que él y su familia ocupan la vivienda sin título por su precariedad económica, con la intención de que fuera en un corto plazo de tiempo, en previsión de mejorar su situación, y con el único fin de atender, como es su obligación, las necesidades básicas de sus hijos (vivienda, colegio), máxime sus cortas edades y la grave discapacidad de uno de ellos, precariedad que no han podido revertir. Precisa que el motivo por el que pide la desestimación de la demanda es que, paralelamente a la presentación de la demanda de desahucio, la actora tramita un expediente para regularizar en régimen de arrendamiento la situación de ocupación por su parte, para valorar si cumple con los requisitos requeridos para ello, expediente que se encuentra pendiente de valoración y resolución; por ello, el lanzamiento acordado en la resolución recurrida, previo a la resolución del expediente administrativo en trámite sobre la estimación del arriendo de la vivienda que ocupa, con anterioridad a que la actora fuera propietaria de la misma, ocasionaría un grave e irreparable perjuicio él y a sus hijos, quienes se verían sin vivienda y sin alternativa para obtener otra, cuando cumple los requisitos exigidos por la actora para que se estime su solicitud de alquiler social. Seguidamente, hace alusión a normativa y a resoluciones que considera de aplicación. Y añade que, en el presente caso la vivienda está ocupada también por dos menores, de 9 y 10 años, los hijos de mi mandante, y el más pequeño tiene una discapacidad del 80 %, por lo que resulta también aplicable la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, artículos 11 y 12, así como los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20/11/1989.
2. Un nuevo examen de las actuaciones conforme al art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a la desestimación del recurso.
3. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 7 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3610/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3610 ) "Como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero , 109/2021, de 1 de marzo , 212/2021, de 19 de abril , 379/2021, de 1 de junio , 502/2021, de 7 de julio , 783/2021, de 15 de noviembre , y 605/2022, de 16 de septiembre , entre otras, el precario es una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, por falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho."
Y lo cierto es que las alegaciones vertidas por el apelante en relación con su situación de vulnerabilidad y de riesgo de exclusión social no integran, propiamente, en el sentido expuesto, un título de ocupación frente al desahucio por precario solicitado en la demanda. De hecho, el propio apelante reconoce que él y su familia ocupan la vivienda sin título, ocupación que justifica alegando su precariedad económica, y reitera la aplicación del art. 47 CE, del art. 5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, del art. 4 de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015, de 29 de julio, del Decreto ley 17/2019, de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales PIDESC, etc. Ello porque sostiene que ostenta el derecho al ofrecimiento por la actora de un alquiler social, alquiler social que, además, pretende recaiga sobre el mismo inmueble que reconoce que, por los motivos que expone, ha sido objeto de ocupación por su parte, pues aduce que la actora tramita un expediente para regularizar en régimen de arrendamiento la situación de ocupación por su parte, expediente que afirma que se encuentra pendiente de valoración y resolución.
Sin embargo, reconocido que no ostenta título de ocupación de la concreta vivienda objeto del procedimiento, no hay alternativa, de modo que procede declarar el desahucio por precario, tal y como ha tenido lugar en la sentencia recurrida. En ella, con acierto, se pone el acento en que la adjudicación de una vivienda de carácter social no puede venir dada por una previa ocupación ilegitima de un inmueble, pues deben respetarse los procesos de adjudicación legalmente previstos.
En ese sentido, aunque la situación socio-económica del apelante y su familia pueda ser precaria, corresponde a la actora decidir entre las diversas solicitudes que tenga, basadas en la precariedad, a quién debe ser adjudicada una determinada vivienda, siguiendo para ello el orden y los demás parámetros que rijan su actuación.
4. Por lo demás, en cuanto a la falta de ofrecimiento de alquiler social y a la aplicación del art.5 de la Ley 24/2015, estamos al respecto a lo que señalamos, entre otras, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 10 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP B 11451/2023 - ECLI:ES:APB:2023:11451) en relación con el ofrecimiento de alquiler social:
"Sobre la aplicación de la Ley 1/2022, la Ley 24/2015 y el Real Decreto Ley 11/2020
1.El apelante considera que son de aplicación al presente supuesto.
2. Sin embargo, no cabía exigir el ofrecimiento previo a la demanda de un alquiler social, sin que resulte de aplicación al caso la normativa existente al respecto.
Traemos aquí a colación lo que señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 27 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP B 1769/2023 - ECLI:ES:APB:2023:1769 ):
" Tampoco puede acogerse el segundo y último de los motivos esgrimidos en el escrito de apelación, que hacía referencia, como se anticipó, a la falta de ofrecimiento de un alquiler social como presupuesto de ejercicio de la acción de desahucio por precario.
Tampoco aquel argumento puede acogerse. Con ocasión de la sesión de unificación de criterios de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2020 -pleno no jurisdiccional- se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto- Ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
Se agregaba en el mismo acuerdo que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
V. Es cierto que el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre , añadió una Disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , en relación con la oferta de una propuesta de alquiler social, disposición que, una vez modificada por el Real Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, era del siguiente tenor:
"La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: (...) b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando eldemandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (...)".
Aquella previsión, según el apartado 1 bis de la misma Disposición adicional -también incorporado por el Real Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre-, sería aplicable incluso a los procedimientos iniciados en que no se hubiera acreditado la formulación de la oferta de alquiler social, supuestos en los que los citados procedimientos habrían de interrumpirse a fin de que esta oferta pudiera ser formulada y acreditada.
También la Disposición transitoria primera del Decreto- Ley 17/2019, de 23 de diciembre , establece que "la obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, del 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto- Ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto- ley y estén todavía en tramitación".
Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero 2021 declaró inconstitucionales y nulos, entre otros preceptos, el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre , y su Disposición transitoria primera, por lo que las previsiones del artículo 5.2 de la Ley 24/2015 , en cuanto a la oferta de alquiler social, deben volver a entenderse referidas, en principio, a los supuestos de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, con exclusión, por tanto, de las demandas de desahucio por precario -falta de título jurídico que habilite la ocupación-, y de las que tienen por objeto la tutela sumaria de la posesión.
VI. Ya se adelantó que antes de la STC de 28 de enero de 2021 , la Generalitat de Catalunya había aprobado el Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19. Los apartados 1 y 2 modificaron la Disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y además añadieron un nuevo apartado (el 1 bis) a dicha Disposición adicional.
Pues bien, la STC 28/2022, de 24 de febrero , estimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el mencionado Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, y declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del repetido Decreto Ley. En la mencionada resolución se recuerda la STC 13/2019 , que resumió la doctrina constitucional sobre el artículo 149.1.6 de la Constitución en los siguientes términos:
" De acuerdo con el artículo 149.1.6 CE , la legislación procesal es una "competencia general" del Estado [ STC 80/2018, de 5 de julio , FJ 5 a)]. La que los estatutos pueden atribuir a las comunidades autónomas, de acuerdo con este precepto, es "de orden limitado"; está circunscrita a "las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas" [ STC 80/2018 , FJ 5 a)].
(...) Como hemos dicho (véase supra fundamento jurídico 3), el art. 149.1.6 no permite a las comunidades autónomas "innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen" [ STC 13/2019 , FJ 2 b), recopilando jurisprudencia anterior]. En fin, la competencia autonómica en materia de vivienda permite a la comunidad autónoma desarrollar la actividad a que se refiere el art. 137.1 de su Estatuto (establecer condiciones sobre su calidad y habitabilidad, planificarla e inspeccionarla, fomentarla o promoverla) pero no establecer un requisito de acceso al proceso no previsto por el legislador estatal".
En consonancia con aquellas consideraciones, la sentencia de esta Sección de 30 de julio de 2021 estableció:
"El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Las dudas que planteaba su redacción dieron lugar a la celebración de un pleno no jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2020, en el que se llegó a la conclusión de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto- ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
En este sentido, el artículo 118 la Ley Cataluña 18/2007, de 28 diciembre de 2007 , también reformada por el Decreto Ley Cataluña 17/2019, de 23 diciembre de 2019, regula la cuantía de las sanciones, el artículo 124 recoge las infracciones graves en materia de calidad del parque inmobiliario y el artículo 131 establece los órganos competentes para imponer las sanciones".
VII. Por si subsistiera algún resquicio de incertidumbre, el Tribunal Constitucional ha corroborado recientemente, en concreto en su sentencia 57/2022, de 7 de abril de 2022 , que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio.
Se recuerda que el anteriormente mencionado apartado 3 del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, fue modificado por el artículo 17 de la Ley 11/2020 , y que desde entonces su redacción era del siguiente tenor:
" 3. Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social".
Pues bien, la STC 57/2022 también declara la nulidad, por inconstitucional, del artículo 17 de la Ley 11/2020 -y, consecuentemente, del artículo 5. 3 de la Ley 24/2015 -, conforme a las siguientes consideraciones:
"(...) Por consiguiente, en cuanto al marco competencial, hay que estar a lo dispuesto en el art. 149.1.6 CE y, de forma correlativa, en el art. 130 EAC, así como en nuestra jurisprudencia sobre la materia, recogida de forma extensa en la mencionada STC 28/2022 , FJ 3, a la que nos remitimos, y de la que, en esencia, se ha de destacar que, de acuerdo con el art. 149.1.6 CE , la legislación procesal constituye una competencia exclusiva del Estado, en tanto que la competencia atribuida a las comunidades autónomas por este precepto constitucional tiene un carácter limitado, pues está circunscrita a "las necesarias especialidades que en ese orden se deriven de las particularidades de Derecho sustantivo de las comunidades autónomas". La competencia asumida por las comunidades autónomas al amparo de la salvedad recogida en el artículo 149.1.6 CE no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias, sino que las singularidades procesales que se permiten a las comunidades autónomas han de limitarse a aquellas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por estas.
(...)
Pues bien, de acuerdo con la doctrina antes expuesta sobre la previsión del inciso final del art. 149.1.6 CE , que limita el alcance de la competencia autonómica en materia procesal, asignándole un carácter restrictivo, en cuanto podría vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el artículo 149.1.6 CE , debemos estimar la queja articulada en el recurso de inconstitucionalidad contra el art. 17 de la Ley 11/2020 . En efecto, al igual que en el supuesto examinado en el fundamento jurídico 5 de la STC 28/2022 , lo que establece el precepto enjuiciado es un requisito que condiciona el acceso al proceso. Allí se examinaba la impugnación del apartado 1 bis de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 , en la redacción dada por el apartado segundo del artículo único del Decreto- ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19, que disponía la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se hubiese acreditado la formulación de una propuesta de alquiler social, regla de similar alcance a la que en este recurso nos ocupa.
Dijimos en relación con aquel supuesto que, atendiendo al canon de "conexión directa" o vínculo "necesario" o "inevitable", "hemos admitido la regulación de motivos de casación distintos de los previstos en la Ley de enjuiciamiento civil atendidas las características singulares de las instituciones de Derecho civil foral o especial de la comunidad autónoma, su escasa cuantía y carácter consuetudinario que impedirían en otro caso su acceso a la casación conforme a las normas generales ( STC 47/2004, de 25 de marzo ), pero no el empleo instrumental del Derecho procesal para la protección de derechos reconocidos por las comunidades autónomas, por ejemplo mediante el reconocimiento de una acción pública en materia de vivienda [ STC 80/2018 , FJ 5 a)], declarando inembargables determinadas ayudas concedidas por ellas ( STC 2/2018, de 11 de enero ) o erigiendo el cumplimiento de obligaciones impuestas por leyes autonómicas en requisito o presupuesto para el acceso al proceso ( SSTC 54/2018, de 24 de mayo, FJ 7 , y 5/2019, de 17 de enero , FJ 5, ambas en materia de vivienda). Tal y como se desprende de nuestra doctrina antes aludida, si así no se entendiera, resultaría subvertido por entero el sistema de distribución de competencias en materia procesal, pues bastaría a las comunidades autónomas con aprobar una norma cualquiera dentro de su acervo competencial para trasladar esta obligación a las leyes procesales que el art. 149.1.6 CE quiere comunes y 'uniformes' ( STC 92/2013, de 22 de abril , FJ 4, citando sentencias anteriores) con las únicas excepciones que puedan considerarse 'necesarias', no simplemente convenientes. Como hemos dicho (véase supra fundamento jurídico 3), el art. 149.1.6 CE no permite a las comunidades autónomas 'innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen' [ STC 13/2019 , FJ 2 b), recopilando jurisprudencia anterior]. En fin, la competencia autonómica en materia de vivienda permite a la comunidad autónoma desarrollar la actividad a que se refiere el art. 137.1 de su Estatuto (establecer condiciones sobre su calidad y habitabilidad, planificarla e inspeccionarla, fomentarla o promoverla) pero no establecer un requisito de acceso al proceso no previsto por el legislador estatal".
Y concluye la misma sentencia:
"En consecuencia, de conformidad con tales consideraciones, plenamente trasladables a este caso, procede declarar inconstitucional y nulo el art. 17 de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020 ".
VIII. Antes de la publicación de la STC 57/2022, de 7 de abril de 2022 , el Parlament de Catalunya había aprobado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.
El artículo 12 de la Ley 1/2022 incorporó la Disposición adicional primera a la Ley 24/2015, de 29 de julio , mediante la que se establece, en su apartado 1:
"La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. (...)
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.
c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1º Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él.
2º Que los ocupantes acrediten, por cualquier medio admitido en derecho, que la ocupación sin título se inició antes del 1 de junio de 2021.
3º Que en los últimos dos años los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social adecuado que les haya ofrecido cualquier administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
4º Que los servicios municipales emitan informe favorable sobre el cumplimiento de los parámetros de riesgo de exclusión residencial por parte de los ocupantes y sobre su arraigo y convivencia en el entorno vecinal".
El apartado 2 de la Disposición adicional que se añade dispone:
"Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".
Además, la Ley 1/2022 introduce la siguiente Disposición transitoria:
" Las obligaciones de ofrecer y renovar un alquiler social al que se refieren la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, son aplicables también en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía estén en tramitación".
No obstante, el contenido de aquellas previsiones normativas no es susceptible de desplegar incidencia alguna en el presente procedimiento en relación con la supuesta catalogación como requisito de procedibilidad de la obligación de la entidad actora de ofertar un alquiler social a la demandada.
Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:
(i) El artículo 5. 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , disponía:
"Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social".
Ya se anticipó que este precepto fue declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril , y lo cierto es que la Ley 1/2022 no ha modificado su redacción, por lo que no puede configurarse un hipotético requisito de procedibilidad al amparo de su contenido.
(ii) Las previsiones normativas incorporadas por la Ley 1/2022 reproducen, en sus aspectos más esenciales, la regulación contenida en la Ley 24/2015, de 29 de julio, y en las sucesivas disposiciones que la han modificado, en relación con la propuesta de un alquiler social, las consecuencias procesales del incumplimiento de tal obligación y los procedimientos a los que habría de resultar aplicable.
En consecuencia, no se aprecia la concurrencia de circunstancia alguna que aconseje apartarse del criterio conforme al cual en modo alguno puede considerarse la obligación de ofertar un alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en determinados procedimientos, o, en términos reiterados por el Tribunal Constitucional, como "un requisito de acceso al proceso no previsto por el legislador estatal".
Se recuerda que este criterio ha sido proclamado por las sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2021 , de 24 de febrero de 2022 y de 7 de abril de 2022 , y que, aparte de ser coherente con numerosas resoluciones dictadas en esta materia por esta sección, se corresponde igualmente con el acuerdo adoptado por unanimidad, según se expuso con anterioridad, por los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona con ocasión del pleno no jurisdiccional de 21 de febrero de 2020.
(iii) No es tampoco indiscutible, además, que la nueva normativa de la Ley 1/2022 configure el requisito de procedibilidad al que se viene haciendo referencia. El apartado 2 de la Disposición adicional que aquella Ley incorpora a la Ley 24/2015, de 29 de julio, dispone, después de imponer la interrupción de los procedimientos en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social, que "el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes", lo que parece sugerir que el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones (...)".
6. De hecho, el Pleno del Tribunal constitucional, en Sentencia de 8 de octubre de 2024 ( ROJ: STC 120/2024 - ECLI:ES:TC:2024:120 ), ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad, promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, contra el conjunto de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022,de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontarla emergencia en el ámbito de la vivienda, y, subsidiariamente, contra los artículos 1.1, 1.3, 7, 8, 9.2, 10, 11, 12 y disposición transitoria. En ella se desestima la queja dirigida contra la totalidad de la Ley por motivos competenciales, si bien se concluye que parte de los preceptos impugnados subsidiariamente incurren en una efectiva invasión de las competencias estatales en materia de legislación procesal y sobre bases de las obligaciones contractuales, y, en uno de los casos, se vulnera el art. 25.1 CE, lo que conduce a su declaración de inconstitucionalidad y nulidad.
En concreto, se acuerda: "1º Declarar que son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 9, los siguientes preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo: arts. 1.3, que modifica la letra f ) del art. 5.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda; 7, que añade el apartado 5 al artículo 126 de la Ley 18/2007 ; 11, que añade el art. 10, a la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética; y 12, que añade la disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , afectando la declaración de inconstitucionalidad y nulidad a los apartados 1, 2 e inciso "y, en cualquier caso, no inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si es una persona jurídica" del apartado 3, y disposición transitoria. 2º Desestimar el recurso en todo lo demás."
7. En relación con lo dispuesto en el art.47 CE, como señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 5 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP B 13131/2024 - ECLI:ES:APB:2024:13131 ), con remisión a otras de la misma Sección:
"(...) en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 6 de junio de 2023 ( ROJ: SAP B 5777/2023 - ECLI:ES:APB:2023:5777 ):
" En relación con el derecho a una vivienda digna ex art. 47 CE , en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 19 de febrero de 2019 ( ROJ: SAP B 1220/2019 - ECLI:ES:APB:2019:1220 ), señalamos ya lo siguiente:
" Derecho a una vivienda adecuada y la prohibición de desalojos arbitrarios.
Sostiene la parteapelante que la ocupación de la vivienda por los demandados se halla amparada en el derecho a una vivienda digna que recoge el artículo 47 de la Constitución .
Conforme al artículo 47 de la CE , "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación..", lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacerefectivo el derecho, con los citados deberes de "promover" y de "regular", aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del artículo 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( artículo 53.3 de la CE ) de desarrollo legislativo.
Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que "supedita" la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto "obliga" a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda."
En la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 25 de junio de 2018 ( ROJ: SAP B 6496/2018 - ECLI:ES:APB:2018:6496 ), señalamos también lo siguiente:
"No es posible alegar que la entidad demandante tiene la obligación de garantizar la existencia de una vivienda a los demandados, y ello por cuanto para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, debe seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora a quienes sean acreedores, según la misma, de tal adjudicación, sin que por el Juzgado quepa imponer, ni a esta entidad ni a ninguna otra, la obligación de ofrecer una vivienda a personas que carezcan de ella.
No ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por partede los demandados, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.
Los tribunales civiles, acreditado que la parte demandadase encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada,sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquieraacudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.
En cuanto a la situaciónde extrema precariedadde la parte demandadaque se alegaen el recurso,si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situaciónque se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, como ya se ha dicho, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación."
En ese sentido, en la STC de 28 de febrero de 2019 ( ROJ: STC 32/2019 - ECLI:ES:TC:2019:32 ), se señala:
"Para dar cumplida respuesta a esta tacha de inconstitucionalidad conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con laDeclaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el art. 47 CE reconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada.""
8. En atención a todo lo expuesto, se reitera la procedencia de la desestimación del recurso.
TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer al apelante las costas procesales de segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación