Sentencia Civil 337/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 337/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1124/2023 de 10 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 337/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100290

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3594

Núm. Roj: SAP B 3594:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120198228494

Recurso de apelación 1124/2023 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 745/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012112423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012112423

Parte recurrente/Solicitante: AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: Raúl González González

Abogado/a: Domingo Rivera López

Parte recurrida: Pablo

Procurador/a: Elisa Rodes Casas

Abogado/a: José Manuel Vence Dejuane

SENTENCIA Nº 337/2025

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros

Barcelona, 10 de abril de 2025

Ponente:Roberto García Ceniceros

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú dictó Sentencia nº 125/2022 en fecha 12 de septiembre de 2022, en los autos de Juicio Ordinario nº 745/2019-A. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta D. Pablo contra AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y, en consecuencia:

Condenar a AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a indemnizar al demandante en la cuantía de 11.015,82 euros. La entidad aseguradora demandada abonará además a la parte demandante la cantidad que resulte de aplicar a esa suma el tipo de interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento durante las dos anualidades posteriores al 11/10/2016, y el tipo del 20% anual durante el resto del tiempo de cómputo, hasta que se pague dicho principal.

No efectuar expresa condena en costas. Cada parte deberá satisfacer las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Raúl González González, en representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A.. Se solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la resolución de instancia, en lo relativo al pronunciamiento sobre intereses moratorios, de modo que se absolviese a la recurrente del pago de los mismos, con imposición de costas a la parte contraria en caso de disconformidad.

TERCERO.-El Procurador D. Francisco Sánchez Rojo, en representación de D. Pablo, presentó escrito solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 27 de marzo de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso

I.-)El Procurador D. Francisco Sánchez Rojo, en representación de D. Pablo, presentó demanda contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A.. Se relataba que en fecha 11 de octubre de 2016 el demandante conducía el turismo matrícula NUM000, por la localidad de Sitges. En un momento dado, fue colisionado en su parte trasera por el vehículo matrícula NUM001, asegurado por la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A.. Como consecuencia de estos hechos, el demandante sufrió lesiones y daños personales. Tras la reclamación a la aseguradora demandada, ésta remitió oferta motivada, por importe de 5.052,13 euros. El actor rechazó la oferta, por considerarla insuficiente. Tras aportar nueva documentación, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. envió nueva oferta, en fecha 14 de febrero de 2019, esta vez por 7.181,46 euros. Se reclama indemnización considerando que el actor no tuvo alta de sus lesiones hasta el día 31 de enero de 2019, es decir, 812 días de estabilización, siendo 364 de ellos de carácter moderado. Se admite la existencia de secuelas, valoradas conjuntamente en 3 euros, como la parte demandada indicaba en sus ofertas motivadas. Además, el demandante abonó 282,90 euros en transporte público, al no poder desplazarse con vehículo propio como consecuencia de las lesiones.

Con todo ello, se solicitaba sentencia por la que se condenase a la demandada a abonar al actor la cantidad de 22.208,30 euros, más intereses moratorios y costas.

II.-)El Procurador D. Raúl González González, en representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., presentó escrito de contestación. Se reconoció la realidad del accidente y la responsabilidad en el mismo del conductor del vehículo asegurado por esta parte. Se alega pluspetición. La indemnización que correspondería abonar al actor deberá cuantificarse considerando que el periodo de curación fue de 90 días de carácter moderado. Cabe admitir la existencia de secuelas, valoradas en 3 puntos conforme a Baremo. Se muestra oposición a la reclamación por gastos de desplazamiento, al no estar justificados. Con todo ello, se muestra allanamiento parcial a la demanda, en la cuantía de 7.181,66 euros. Se muestra oposición a la reclamación de intereses moratorios, ya que esta parte remitió oferta motivada en el plazo de tres meses desde la reclamación del demandante. En consecuencia, se solicitaba que se tuviese por allanada a esta parte en la cuantía reconocida en esta contestación, y se desestime la demanda en cuanto al resto de cantidades reclamadas, con imposición de costas a la parte actora.

III.-)La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda presentada. Una vez reconocida la responsabilidad por la parte demandada, se cuantificó la indemnización que correspondería abonar al actor. En cuanto a las lesiones temporales, de acuerdo con la prueba practicada, la misma quedaría fijada en 156 días, de carácter moderado. Existirían secuelas valoradas en 3 puntos, aspecto sobre lo que no hay discrepancia entre las partes. Se estimó la pretensión del actor respecto de gastos de transporte. Y se consideró que en este caso procede imponer los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) , conforme al art. 9 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante, TRLRCSCVM). Con todo ello, se condenó a la demandada a abonar al actor 11.015,82 euros, más intereses moratorios del art. 20 LCS, computados desde la fecha del siniestro, y debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

IV.-)La representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. presenta recurso de apelación contra dicha sentencia. Se recurre únicamente el pronunciamiento relativo a la condena a pagar intereses moratorios. Se considera que en este caso no cabe imponer estos intereses, ya que la demandada presentó oferta motivada al actor en los tres meses siguientes a la reclamación presentada. Subsidiariamente, se solicita que, en caso de considerar procedentes los intereses moratorios, los mismos se apliquen desde la reclamación presentada por el actor. Se solicita Sentencia por la que se revoque la resolución de instancia, en lo relativo al pronunciamiento sobre intereses moratorios, de modo que se absuelva a la recurrente al pago de los mismos, y todo ello con imposición de costas a la parte contraria en caso de disconformidad.

V.-)La representación de D. Pablo se opone al recurso presentado. Se alega que la entidad aseguradora recurrente presentó su oferta motivada cuando ya había transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 7 TRLRCSCVM. Y, en cualquier caso, se considera que los mismos deben computarse desde la fecha del accidente. Con todo ello, se solicitó que se dictase sentencia desestimatoria del recurso presentado, confirmando la resolución apelada, con imposición a la recurrente de las costas de segunda instancia.

SEGUNDO.- Sobre la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 LCS

Como ya se ha expuesto, la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. presenta recurso de apelación cuestionando únicamente el pronunciamiento que la condena a abonar los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS.

El art. 7.2 TRLRCSCVM, en su párrafo primero, dice:

"2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras."

Y, a continuación, el art. 9 del mismo texto legal, en lo que aquí interesa, señala:

"Artículo 9. Mora del asegurador.

Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

b) (...)

c) (...)."

La representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. se alza contra el pronunciamiento que le impuso la condena a abonar intereses del art. 20 LCS, al considerar que su comportamiento fue diligente, al haber presentado una oferta motivada ante la reclamación formulada por el actor, dentro del plazo previsto de tres meses.

Este motivo de apelación no puede acogerse. Para empezar, cabría apuntar que aun en el caso de que se considerase que la conducta de la aseguradora demandada fue diligente, y que se ajustó a las exigencias y plazos del art. 7 TRLRCSCVM, la exención de la obligación de abonar intereses moratorios operaría únicamente respecto de la cantidad que en su momento fue objeto de oferta motivada, pero no respecto del exceso hasta alcanzar la cuantía total objeto de indemnización. Así se establece en el indicado art. 9.a) TRLRCSCVM.

Pero, de todos modos, y examinadas nuevamente las actuaciones, no cabe apreciar que la actuación de la aseguradora se ajustase en este caso a ese nivel de diligencia. En su recurso, la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. relata que recibió la primera reclamación extrajudicial del demandante D. Pablo en fecha 1 de agosto de 2018 y que, tras el requerimiento de subsanación para que aportase documentación médica completa de su situación y requerirle para que se sometiese al examen de sus facultativos, emitió oferta motivada en fecha 31 de octubre de 2018, es decir, dentro de los tres meses previstos en la normativa citada.

Pues bien, tal y como señala la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, ese cómputo de plazos no se ajusta a la realidad. Es cierto que la primera oferta motivada emitida por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. tiene fecha de 31 de octubre de 2018. Sin embargo, nada hace pensar que fuese ese día cuando la recibió el lesionado. Al revés, la prueba practicada conduce a una conclusión muy diferente.

Ante todo, la alegación AXA SEGUROS GENERALES, S.A. de que la oferta motivada es de fecha 31 de octubre de 2018 se basa en la mera mención que aparece en el documento. No consta ningún acuse de recibo, correo electrónico o comunicación de ningún tipo que permita saber en qué fecha concreta se recibió esa oferta por la persona lesionada.

En la propia demanda se relata que el demandante rechazó aquella primera oferta motivada. Ese rechazo se evidencia con la documentación aportada junto a esa demanda, concretamente con el correo electrónico enviado por el abogado D. José Manuel Vence al servicio de tramitación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. en fecha 27 de noviembre de 2018 (doc. nº 12 del Anexo 2 acompañado a la demanda). En el citado correo electrónico se menciona "Respecto a su oferta, recibida por correo electrónico en el día de hoy, ...".Al contestar la demanda, la parte demandada alegó, entre otros motivos de oposición, la improcedencia de aplicar los intereses moratorios del art. 20 LCS. Sin embargo, no hizo alusión a aquella manifestación de la actora. Y, en la audiencia previa, tampoco impugnó aquel documento, ni aportó documentación adicional, conforme al art. 265.3 LEC, para acreditar la fecha concreta en que se recibió la oferta motivada por el demandante. Con ello, este tribunal ha de aceptar como válida la afirmación del actor de que aquella oferta motivada, aun estando fechada el 31 de octubre de 2018, no fue recibida hasta el 27 de noviembre de 2018.

Y, aun aceptando que la primera reclamación extrajudicial dirigida a la recurrente se recibió el 1 de agosto de 2018 (ésa es la fecha de recepción del burofax remitido por el actor), estaría claro que se habrían sobrepasado los tres meses previstos en el art. 7.2 TRLRCSCVM, y por tanto procedería imponer a la apelante los intereses moratorios contemplados en la sentencia de instancia.

TERCERO.- Sobre el dies a quoen el cómputo de intereses moratorios

Como alegación subsidiaria se alega, por la apelante, que en este caso el cómputo de intereses moratorios, caso de resultar procedentes, no ha de iniciarse en la fecha del accidente (11 de octubre de 2016), como se indica en la sentencia de instancia, sino en la fecha en que se recibió la primera reclamación extrajudicial por parte del lesionado D. Pablo. La recurrente fundamenta su pretensión en el art. 20.6 LCS, que, en relación a los intereses moratorios, dice:

"6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa."

Respecto de la jurisprudencia derivada del Tribunal Supremo relativa a la aplicación del art. 20.6 LCS, cabe destacar la Sentencia nº 522/2018, de 24 de septiembre de 2018, que dice:

"3. Estos argumentos no contradicen la jurisprudencia de esta sala citada en el motivo. Lo que se dice es que la regla general en la que se fija el dies a quo del devengo de los intereses sufre dos excepciones: la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS ) y no la fecha del siniestro; la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto a los cuales, siendo también la regla general que los intereses habrán de devengarse desde la fecha del siniestro ( artículo 20.6.ª I LCS ), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20.6.ª III LCS ).

Como de ordinario, se dice, este conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, que constituye presupuesto de la referida excepción, lo tendrá la aseguradora por medio de la comunicación del siniestro efectuada por su asegurado, y no puede servir de excusa el que tal comunicación no se haya hecho por el perjudicado, al no ser entonces una carga exigible a este último, con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el pago de la indemnización al asegurado o al tercero perjudicado prescindiendo del conocimiento del siniestro que ha obtenido por aquella vía sin incurrir en mora, pues el establecimiento del recargo de intereses de demora para la aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado."

La representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. reconoce en su demanda que tuvo conocimiento del siniestro debido a la comunicación hecha por su asegurado, mediante la remisión de la declaración de siniestro, y que en el apartado 3 de esa declaración, "Víctima(s), incluso leve(s)"se había marcado la casilla correspondiente a la respuesta "no"(véase doc. nº 4 del anexo 2 de la demanda). Desde luego, la alegación de la recurrente es muy endeble, en la medida en que no consta que aquella declaración fuese firmada de puño y letra por el Sr. Pablo (aunque es la propia parte actora la que la aporta a las actuaciones, con su demanda), y por el hecho de que es notorio que en ocasiones determinadas lesiones (en especial, los traumatismos leves o menos graves de columna vertebral) no son detectadas en el momento inmediatamente posterior al accidente, sino unas horas o días después.

Lo que ocurre es que, en este caso, existen circunstancias en las actuaciones que explicarían la pasividad de la entidad apelante a la hora de ofrecer una indemnización a D. Pablo. Como ya se ha dicho, el accidente ocurrió el día 11 de octubre de 2016. Más allá de aquella remisión de parte amistoso, no consta que el Sr. Pablo hiciese comunicación ni notificación alguna a la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. hasta la reclamación que consta en las actuaciones (burofax aportado como docs. nº 1 a 3 del Anexo 2 acompañado a la demanda), recibida por la compañía en fecha 1 de agosto de 2018, es decir, casi dos años después del accidente.

Podría haberse planteado en la contestación presentada por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. la excepción de prescripción de la acción ejercitada en este pleito, por haber transcurrido el plazo de un año contemplado en el art. 7.1 TRLRCSCVM. Si no se hizo así, ello fue, sin duda, porque la parte actora extendió el periodo de estabilización lesional hasta el 31 de enero de 2019, nada menos. Según se exponía por la actora en su demanda, las lesiones padecidas por el demandante como consecuencia del siniestro (esguince cervical y acúfenos en oído izquierdo) tardaron en estabilizarse 812 días.

Y, puesto que la parte actora había prolongado su estimación del periodo de estabilización lesional durante un tiempo inusitadamente largo, el cómputo de plazo prescripción no habría empezado a computarse ni siquiera cuando se presentó la primera reclamación extrajudicial, ni tampoco cuando se interpuso la demanda judicial.

Eso sí, la prueba practicada durante el juicio, en la valoración hecha por el juez de instancia que no ha sido contradicha por ninguna de las partes en esta apelación, es que el planteamiento del demandante al hacer la valoración médico-legal de sus lesiones fue totalmente insólita.

Para empezar, llama la atención que la parte actora calcula en su demanda la indemnización procedente a partir de una estimación unilateral de las lesiones padecidas, a partir de su propia valoración de la documentación médica aportada y de la oferta motivada emitida por la aseguradora demandada, sin ningún informe pericial en el que se sostenga la pretensión. Con ello, la parte actora ignoró al presentar su demanda lo dispuesto en el art. 37.1 TRLRCSCVM, que la obligaba a fundamentar su pretensión en un informe médico que analizase las lesiones ajustándolas al sistema de valoración regulado en la Ley 35/2015.

Lo que la sentencia de instancia ha venido a recoger es que, en realidad, las lesiones padecidas por el demandante estaban plenamente estabilizadas a fecha 16 de marzo de 2017. Desde entonces, no hubo ninguna evolución significativa en el cuadro lesional del actor.

Es decir, la parte actora confundió de manera clamorosa la estabilización lesional con la curación. Lógicamente, las actuaciones médicas a las que el Sr. Pablo pudo haberse sometido habrían podido llegar hasta la fecha de presentación de la demanda, y de hecho se habrían prolongado posteriormente de forma indefinida. Como declaró el perito Sr. Celestino durante el juicio, el demandante no se ha curado de las lesiones derivadas del accidente, y presumiblemente nunca lo hará, y precisamente por ello se ha indicado la existencia de secuelas. La cuestión a resolver en el litigio no es la fecha de curación, sino la de estabilización. Es decir, se trataría de fijar el momento en que las lesiones dejaron de evolucionar y pasaron a cronificarse en una secuela de carácter indefinido, es decir, pasaron de temporales a permanentes. Y todo ello con independencia de que, una vez cronificado el daño e identificada la secuela, resulten procedentes nuevas actuaciones médicas o asistenciales de carácter paliativo, dirigidas a eliminar dolores y molestias, o a preservar y mejorar la calidad de vida de la persona lesionada.

Lo que está claro es que, a fecha 1 de agosto de 2018, hacía ya más de año y medio que las lesiones del Sr. Pablo estaban estabilizadas. Si en aquel momento se hubiese presentado una demanda ajustada a la valoración médico-legal que posteriormente ha sido establecida como correcta en la sentencia de instancia (es decir, tomando como fecha de estabilización la de 16 de marzo de 2017), la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. habría podido plantear la excepción de prescripción de la acción. Es explicable, por tanto, que en aquella fecha (1 de agosto de 2018), antes de recibir el burofax de reclamación, la apelante confiase en que era cierta la información que se derivaba del parte amistoso recibido en su momento, según el cual el accidente no había dado lugar a ninguna víctima de daños personales. En consecuencia, el hecho de que en aquella fecha mantuviese una actitud de pasividad, y no llevase a cabo ninguna actuación para valorar y en su caso indemnizar las lesiones padecidas por el actor no puede entenderse constitutivo de mora.

En consecuencia, cabe entender que en este caso concurren las circunstancias excepcionales del art. 20.6 LCS. Y, por tanto, procede entender que los intereses moratorios se computen a partir del día 1 de agosto de 2018.

CUARTO.- Costas procesales de la segunda instancia

La estimación parcial del recurso presentado implicará, conformeal art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, que no procederá adoptar en esta sentencia ningún pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA la estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Raúl González González, en representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú nº 125/2022, de 12 de septiembre de 2022.

En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, únicamente en lo referido al pronunciamiento relativo a intereses moratorios,de modo que los mismos deberán iniciar su cómputo (dies a quo) a partir del día 1 de agosto de 2018.

Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

Todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en segunda instancia.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.