Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 337/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1124/2023 de 10 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 337/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100290
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3594
Núm. Roj: SAP B 3594:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120198228494
Materia: Juicio Ordinario
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012112423
Parte recurrente/Solicitante: AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: Domingo Rivera López
Parte recurrida: Pablo
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a: José Manuel Vence Dejuane
Jose Luis Valdivieso Polaino Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 10 de abril de 2025
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
Con todo ello, se solicitaba sentencia por la que se condenase a la demandada a abonar al actor la cantidad de 22.208,30 euros, más intereses moratorios y costas.
Como ya se ha expuesto, la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. presenta recurso de apelación cuestionando únicamente el pronunciamiento que la condena a abonar los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS.
El art. 7.2 TRLRCSCVM, en su párrafo primero, dice:
Y, a continuación, el art. 9 del mismo texto legal, en lo que aquí interesa, señala:
La representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. se alza contra el pronunciamiento que le impuso la condena a abonar intereses del art. 20 LCS, al considerar que su comportamiento fue diligente, al haber presentado una oferta motivada ante la reclamación formulada por el actor, dentro del plazo previsto de tres meses.
Este motivo de apelación no puede acogerse. Para empezar, cabría apuntar que aun en el caso de que se considerase que la conducta de la aseguradora demandada fue diligente, y que se ajustó a las exigencias y plazos del art. 7 TRLRCSCVM, la exención de la obligación de abonar intereses moratorios operaría únicamente respecto de la cantidad que en su momento fue objeto de oferta motivada, pero no respecto del exceso hasta alcanzar la cuantía total objeto de indemnización. Así se establece en el indicado art. 9.a) TRLRCSCVM.
Pero, de todos modos, y examinadas nuevamente las actuaciones, no cabe apreciar que la actuación de la aseguradora se ajustase en este caso a ese nivel de diligencia. En su recurso, la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. relata que recibió la primera reclamación extrajudicial del demandante D. Pablo en fecha 1 de agosto de 2018 y que, tras el requerimiento de subsanación para que aportase documentación médica completa de su situación y requerirle para que se sometiese al examen de sus facultativos, emitió oferta motivada en fecha 31 de octubre de 2018, es decir, dentro de los tres meses previstos en la normativa citada.
Pues bien, tal y como señala la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, ese cómputo de plazos no se ajusta a la realidad. Es cierto que la primera oferta motivada emitida por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. tiene fecha de 31 de octubre de 2018. Sin embargo, nada hace pensar que fuese ese día cuando la recibió el lesionado. Al revés, la prueba practicada conduce a una conclusión muy diferente.
Ante todo, la alegación AXA SEGUROS GENERALES, S.A. de que la oferta motivada es de fecha 31 de octubre de 2018 se basa en la mera mención que aparece en el documento. No consta ningún acuse de recibo, correo electrónico o comunicación de ningún tipo que permita saber en qué fecha concreta se recibió esa oferta por la persona lesionada.
En la propia demanda se relata que el demandante rechazó aquella primera oferta motivada. Ese rechazo se evidencia con la documentación aportada junto a esa demanda, concretamente con el correo electrónico enviado por el abogado D. José Manuel Vence al servicio de tramitación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. en fecha 27 de noviembre de 2018 (doc. nº 12 del Anexo 2 acompañado a la demanda). En el citado correo electrónico se menciona
Y, aun aceptando que la primera reclamación extrajudicial dirigida a la recurrente se recibió el 1 de agosto de 2018 (ésa es la fecha de recepción del burofax remitido por el actor), estaría claro que se habrían sobrepasado los tres meses previstos en el art. 7.2 TRLRCSCVM, y por tanto procedería imponer a la apelante los intereses moratorios contemplados en la sentencia de instancia.
Como alegación subsidiaria se alega, por la apelante, que en este caso el cómputo de intereses moratorios, caso de resultar procedentes, no ha de iniciarse en la fecha del accidente (11 de octubre de 2016), como se indica en la sentencia de instancia, sino en la fecha en que se recibió la primera reclamación extrajudicial por parte del lesionado D. Pablo. La recurrente fundamenta su pretensión en el art. 20.6 LCS, que, en relación a los intereses moratorios, dice:
Respecto de la jurisprudencia derivada del Tribunal Supremo relativa a la aplicación del art. 20.6 LCS, cabe destacar la Sentencia nº 522/2018, de 24 de septiembre de 2018, que dice:
La representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. reconoce en su demanda que tuvo conocimiento del siniestro debido a la comunicación hecha por su asegurado, mediante la remisión de la declaración de siniestro, y que en el apartado 3 de esa declaración,
Lo que ocurre es que, en este caso, existen circunstancias en las actuaciones que explicarían la pasividad de la entidad apelante a la hora de ofrecer una indemnización a D. Pablo. Como ya se ha dicho, el accidente ocurrió el día 11 de octubre de 2016. Más allá de aquella remisión de parte amistoso, no consta que el Sr. Pablo hiciese comunicación ni notificación alguna a la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. hasta la reclamación que consta en las actuaciones (burofax aportado como docs. nº 1 a 3 del Anexo 2 acompañado a la demanda), recibida por la compañía en fecha 1 de agosto de 2018, es decir, casi dos años después del accidente.
Podría haberse planteado en la contestación presentada por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. la excepción de prescripción de la acción ejercitada en este pleito, por haber transcurrido el plazo de un año contemplado en el art. 7.1 TRLRCSCVM. Si no se hizo así, ello fue, sin duda, porque la parte actora extendió el periodo de estabilización lesional hasta el 31 de enero de 2019, nada menos. Según se exponía por la actora en su demanda, las lesiones padecidas por el demandante como consecuencia del siniestro (esguince cervical y acúfenos en oído izquierdo) tardaron en estabilizarse 812 días.
Y, puesto que la parte actora había prolongado su estimación del periodo de estabilización lesional durante un tiempo inusitadamente largo, el cómputo de plazo prescripción no habría empezado a computarse ni siquiera cuando se presentó la primera reclamación extrajudicial, ni tampoco cuando se interpuso la demanda judicial.
Eso sí, la prueba practicada durante el juicio, en la valoración hecha por el juez de instancia que no ha sido contradicha por ninguna de las partes en esta apelación, es que el planteamiento del demandante al hacer la valoración médico-legal de sus lesiones fue totalmente insólita.
Para empezar, llama la atención que la parte actora calcula en su demanda la indemnización procedente a partir de una estimación unilateral de las lesiones padecidas, a partir de su propia valoración de la documentación médica aportada y de la oferta motivada emitida por la aseguradora demandada, sin ningún informe pericial en el que se sostenga la pretensión. Con ello, la parte actora ignoró al presentar su demanda lo dispuesto en el art. 37.1 TRLRCSCVM, que la obligaba a fundamentar su pretensión en un informe médico que analizase las lesiones ajustándolas al sistema de valoración regulado en la Ley 35/2015.
Lo que la sentencia de instancia ha venido a recoger es que, en realidad, las lesiones padecidas por el demandante estaban plenamente estabilizadas a fecha 16 de marzo de 2017. Desde entonces, no hubo ninguna evolución significativa en el cuadro lesional del actor.
Es decir, la parte actora confundió de manera clamorosa la estabilización lesional con la curación. Lógicamente, las actuaciones médicas a las que el Sr. Pablo pudo haberse sometido habrían podido llegar hasta la fecha de presentación de la demanda, y de hecho se habrían prolongado posteriormente de forma indefinida. Como declaró el perito Sr. Celestino durante el juicio, el demandante no se ha curado de las lesiones derivadas del accidente, y presumiblemente nunca lo hará, y precisamente por ello se ha indicado la existencia de secuelas. La cuestión a resolver en el litigio no es la fecha de curación, sino la de estabilización. Es decir, se trataría de fijar el momento en que las lesiones dejaron de evolucionar y pasaron a cronificarse en una secuela de carácter indefinido, es decir, pasaron de temporales a permanentes. Y todo ello con independencia de que, una vez cronificado el daño e identificada la secuela, resulten procedentes nuevas actuaciones médicas o asistenciales de carácter paliativo, dirigidas a eliminar dolores y molestias, o a preservar y mejorar la calidad de vida de la persona lesionada.
Lo que está claro es que, a fecha 1 de agosto de 2018, hacía ya más de año y medio que las lesiones del Sr. Pablo estaban estabilizadas. Si en aquel momento se hubiese presentado una demanda ajustada a la valoración médico-legal que posteriormente ha sido establecida como correcta en la sentencia de instancia (es decir, tomando como fecha de estabilización la de 16 de marzo de 2017), la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. habría podido plantear la excepción de prescripción de la acción. Es explicable, por tanto, que en aquella fecha (1 de agosto de 2018), antes de recibir el burofax de reclamación, la apelante confiase en que era cierta la información que se derivaba del parte amistoso recibido en su momento, según el cual el accidente no había dado lugar a ninguna víctima de daños personales. En consecuencia, el hecho de que en aquella fecha mantuviese una actitud de pasividad, y no llevase a cabo ninguna actuación para valorar y en su caso indemnizar las lesiones padecidas por el actor no puede entenderse constitutivo de mora.
En consecuencia, cabe entender que en este caso concurren las circunstancias excepcionales del art. 20.6 LCS. Y, por tanto, procede entender que los intereses moratorios se computen a partir del día 1 de agosto de 2018.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, únicamente en lo referido al pronunciamiento relativo a
Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.
Todo ello
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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