Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 420/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 1221/2024 de 10 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 420/2025
Núm. Cendoj: 48020370042025100288
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1083
Núm. Roj: SAP BI 1083:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistrados
Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
En Bilbao, a 10 de junio del 2025.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 0000625/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Bilbao, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales DOÑA ANA FERNÁNDEZ SAMANIEGO, en nombre y representación de DON Alejandro, frente a DOÑA Genoveva se acuerda la modificación de las medidas acordadas en la anterior sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 dictada en autos de Divorcio 7/2012-O de este Juzgado en los siguientes términos:
1. La guarda y custodia del hijo común Nemesio será compartida encargándose cada progenitor de la crianza, guarda y custodia del hijo menor Nemesio por semanas que se conformarán alternando la estancia cada siete días (del 1 al 8, del 8 al 15, del 15 al 22 y del 22 al 29/30) en función de los programas de vuelo de cada progenitor. Cada progenitor facilitará al otro cada mes su programación de vuelo como mínimo siete días antes de la finalización del mes.
En caso de imposibilidad de un progenitor para la tenencia del menor por programación de vuelos el otro progenitor tendrá carácter prioritario para atender al menor, por encima de familiares o cuidadores.
2. Los periodos de vacaciones se repartirán de acuerdo a las siguientes reglas:
3. Respecto de las vacaciones escolares de Verano, entendidas como los meses de Julio y Agosto se repartirán en cuatro periodos alternativos de quince días cada uno de ellos. Los años pares el padre elegirá las quincenas que pasará con su hijo y la madre elegirá quincenas los años impares. El aviso de las vacaciones de verano al otro progenitor se hará con al menos TRES MESES de antelación.
4. Respecto a las vacaciones escolares de Semana Santa, se repartirán en dos periodos iguales, de una semana de duración. Los años pares el padre elegirá el periodo vacacional que pasará con su hijo y la madre elegirá dicho periodo los años impares. El aviso de las vacaciones de Semana Santa al otro progenitor se hará con al menos UN MES de antelación.
5. En las vacaciones de Navidad se distribuirá asimismo la estancia de Nemesio por dos periodos iguales, entendiéndose como primer turno el que incluya 24 y 25 de Diciembre y el segundo turno el 31 de Diciembre y 1 de Enero y festividad de Reyes, realizándose el intercambio el día 30 de diciembre a las 12.00 horas. Los años pares el padre elegirá el periodo vacacional que pasará con su hijo y la madre elegirá dicho periodo los años impares. El aviso de las vacaciones de Navidad al otro progenitor se hará con al menos UN MES de antelación. En este sentido el carácter par o impar del año, vendrá determinado con el que corresponda con el inicio de las vacaciones escolares e igualmente se entenderá día de inicio de las vacaciones el primer día no lectivo.
6. Los progenitores contribuirán a los alimentos del hijo Nemesio conforme a las siguientes reglas:
7. Cada uno de los progenitores sufragará los gastos ordinarios de convivencia que ocasione la estancia con el hijo durante sus respectivos periodos de convivencia.
8. Para atender los gastos de educación (colegio, libros y material escolar, uniforme y equipamiento deportivo) así como los gastos de actividades extraescolares consensuadas (en la actualidad tenis y euskera) y demás gastos comunes que no son propiamente derivados de la convivencia (teléfono o similares) y que sean consensuados y que se cifran en la cantidad de 845 € mensuales los progenitores abonarán dicha cantidad con arreglo a la siguiente proporción: 65% el padre y 35% la madre, de manera que el padre abonará 549 € al mes y la madre 296 euros al mes. Estas cantidades se ingresarán en una cuenta común titularidad de ambos progenitores y de administración mancomunada en la que se domiciliarán los gastos de educación y actividades extraescolares del hijo que sean consensuadas. Los gastos que se carguen en la referida cuenta que no puedan ser domiciliados deberán estar justificados documentalmente pudiendo el progenitor que no ha realizado el gasto exigir del otro la justificación documental del gasto.
9. El ingreso de estas cantidades se realizará por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes. Estas cantidades se actualizarán anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el INE.
10.La cantidad mensual a ingresar en la cuenta común por cada progenitor en los porcentajes antedichos no podrá dejar de ingresarse parcial o totalmente argumentando el abono de otros gastos o por cualquier otro motivo o razón, sino que deberá ingresarse el importe fijado en todo caso, salvo pacto expreso firmado por ambos progenitores.
11.Los gastos extraordinarios se abonarán en la misma proporción: 65% el padre y 35% la madre.
Esta modificación tendrá efectos desde la fecha de esta sentencia.
No se hace imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes."
Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En lo que a esta alzada va a interesar, la Magistrada a quo razona que:
Alega vulneración del art. 10.3 de la LRFPV en cuanto que la proporción establecida del 65%/35% de la obligación de pagar alimentos al hijo común Nemesio y una errónea valoración de la prueba toda vez que el motivo por el que los progenitores establecieron una pensión de 700 euros a cargo del Sr. Alejandro fue debido a la disparidad de ingresos entre las partes y a la diferente capacidad económica de los progenitores, siendo que fue el Sr. Alejandro al que se le adjudicó la vivienda familiar valorara en 700.000 € cuya hipoteca multidivisa ascendía a dicha suma, no compensándose a la Sra. Genoveva con cantidad alguna, la cual tuvo que alquilar un inmueble para residir con el menor, siendo que la pensión alimenticia cubría dicho gasto habitacional, pensión alimenticia de 700 euros mensuales que se estuvo pagando hasta noviembre de 2023 en que la demandada comunica al Sr. Alejandro la actualización de la pensión alimenticia, lo que motivó que el Sr. Alejandro promoviera esta demanda de modificación de medidas en el 15 de diciembre de 2023.
Denuncia una errónea valoración de las pruebas practicadas, de la que resulta, efectuando un juicio comparativo entre el momento del divorcio y la actualidad, que al tiempo del divorcio la capacidad económica de la Sra. Genoveva era de 1.500 € y ahora sus ingresos ascienden a 2.000 €, debiendo tener en consideración que se ha visto afectada por el nacimiento de su segundo hijo Claudio. Mientras que la capacidad económica del Sr. Alejandro no se ha alterado, percibimiento unos 7.000 € mensuales hasta que solicitó una reducción de jornada para el cuidado de familiares, presentando la nómina de agosto de 2024 en la que aparece con una reducción del 30% mensual ( reducción que en los restantes meses es del 25% ). Dicha solicitud de reducción de jornada lo ha sido para cuidado de su madre, que vive sola en León, donde también viven dos hermanos, sin que tenga intención de ir a vivir con su madre trasladándose a León, ni que iba a trasladar a su madre a Bilbao durante el periodo de la reducción de la jornada laboral, habiendo presentado un certificado médico de que su madre presenta una dependencia moderada pero sin aportar ningún informe de los cuidados que precisa o la necesidad de que alguien viva con ella, por lo que dicha reducción solicitada voluntariamente está buscada de propósito con el único fin de reducir la pensión establecida
Concluye que, atendiendo al criterio de proporcionalidad entre los recursos económicos de los litigantes y la necesidad del hijo, la sentencia recurrida establece una diferencia en cuánto a la obligación de hacer frente a los alimentos y gastos ordinarios del menor que no obedece a la capacidad económica real de los progenitores , entendiéndose que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en cuánto a los ingresos percibidos por el Sr Alejandro. Sigue existiendo una diferencia enorme entre los ingresos de uno y de otro, dado que los ingresos del Sr. Alejandro triplican los de la Sra. Genoveva.
Alega que a la firma del convenio regulador, la Sra. Genoveva como azafata de Air Nostrum tenía una jornada reducida al 50% para el cuidado del hijo menor, con un salario que rondaba los 700 € mensuales, como se recoge en la demanda de divorcio contencioso presentada por ella, siendo que el régimen de estancia del hijo Nemesio con su padre era menor. Mientras que los ingresos de la Sra. Genoveva en la actualidad son muy superiores en base al extracto de movimientos de la c/c de Caixabank donde figuran los ingresos en concepto de
Respecto a la disminución de la capacidad económica del Sr. Alejandro queda acreditado que sus ingresos han permanecido invariados desde la firma del convenio regulador de divorcio, pero se han visto disminuidos en la actualidad por la concesión de reducción de su jornada laboral para cuidado de familiar (madre) que supone una reducción de trabajo y sueldo en un 25%, habida cuenta del estado de salud de su madre. Si la empleadora avala la petición de su trabajador y le concede la solicitud de reducción de jornada, a la que tiene pleno derecho a acogerse, por cuidado de familiar que necesita ayuda por tiempo indefinido no cabe que por la adversa pueda ser cuestionada ni discutida la razón o motivación de su solicitud. Respecto a la adjudicación de la que fue vivienda familiar, asume el pago de una hipoteca. Por tanto, queda acreditada plenamente y es correcta la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora
La adversa no hace referencia alguna a las necesidades del hijo en común Nemesio, de 16 años de edad, con autonomía personal y reparte su tiempo de estancia de forma igualitaria con sus padres, incluso pasando más tiempo de las semanas que le corresponden con su padre por razón de su trabajo (tiene su base en Bilbao y no realiza vuelos internacionales). Además, sus gastos se han reducido al no necesitar hacer uso de transporte escolar por lo que todos sus gastos necesarios computados anualmente, incluidas cuotas del centro DIRECCION000, uniforme y material escolar, y clases extraordinarias de tenis y euskera que actualmente realiza, prorrateados entre 12 meses, no alcanzan los 843,93 euros mensuales que venía abonando como pensión de alimentos.
Todas las circunstancias existentes en el momento de la firma del convenio regulador de divorcio que fundamentaron el establecimiento de una pensión de alimentos a favor de la Sra. Genoveva (edad del hijo, reducción de jornada de la madre para su cuidado que aumentaba el desequilibrio entre los salarios de progenitores, tiempo desigual de estancia del hijo con uno y otro...) ha quedado acreditado que no subsisten en este momento y, resultando probada dicha variación, no hay ninguna razón por la que entenderse injusto, ilógico o desproporcionado establecer un cambio de medidas que sustituya el pago de una pensión de alimentos por la apertura de una cuenta donde se domicilian los gastos del hijo Nemesio, computados en 845 euros y se abone dicha cantidad por sus progenitores en proporción sus respectivos ingresos.
El art. 13.4 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, se limita a manifestar que las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas entre las partes, podrá ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en apelación, hemos de tener en cuenta que incumbe, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.
Del conjunto de la prueba practicada, con revocación de lo resuelto en la instancia, este Tribunal considera que, en el presente supuesto examinado, no se ha demostrado con éxito ese cambio de circunstancias que se alega en cuanto a la reducción de ingresos del padre y al aumento de los ingresos de la madre, que conlleve la revisión de la pensión de alimentos fijada en convenio regulador aprobado judicialmente, máxime cuando esa alteración sustancial de las mismas, presupuesto básico de la acción ejercitada, ha de reunir como antes decíamos, las notas y exigencias que proclama la doctrina jurisprudencial, imponiéndose al respecto una aplicación e interpretación restrictiva por los Tribunales.
Cierto es que ha visto disminuido sus ingresos por la concesión de reducción de su jornada laboral para cuidado de familiar (madre) desde julio de 2024, durante la tramitación de este procedimiento, que supone una reducción de trabajo y sueldo en un 25% ( salvo el mes de agosto del 30%), si bien es cierto que del material probatorio no ha resultado acreditada la necesidad de solicitar dicha concesión de reducción de jornada, atendiendo a que no basta el mero certificado médico de que su madre padece un deterioro moderado, cuando lo cierto es que una vive en León y el Sr. Alejandro en Bilbao, y no hay desplazamientos acreditados para prestar dichos cuidados por alguna de las partes.
Esta circunstancia no cumple con los requisitos establecidos de nuestra legislación en cuánto que se haya producido un cambio significativo , permanente en el tiempo y no buscado de propósito por quien pretende beneficiarse de dicho cambio.
Como cargas está acreditado que vivió de alquiler en una vivienda en DIRECCION002 por la abonaba mensualmente la renta de 900 euros al mes < nº 32 el IE> y actualmente paga junto con D. Ovidio una alquiler en DIRECCION003 por el importe de 1.300 €
Además ha tenido un segundo hijo Pelayo, nacido el NUM001 de 2016, que lógicamente incide en la capacidad económica de la madre, sin perjuicio que a su mantenimiento y sostenimiento contribuya el otro progenitor.
Lo expuesto conlleva a la estimación del recurso de apelación, pero se mantiene la estimación parcial de la demanda de modificación de medidas definitivas respecto al modo de ejercerse la guarda y custodia compartida y las estancias de los progenitores con el hijo menor de edad durante los periodos vacacionales, y por consiguiente la no imposición de las costas procesales de la primera instancia, y, sin pronunciamiento de las devengadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC con anterioridad a la redacción dada por el Real Decreto 6/2023.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,
Fallo
Devuélvase a D.ª Genoveva el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
