PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.
1.La sentencia recurrida declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído en su día por las partes, Leonidas y Evolet, y atribuyó a esta última el uso de la vivienda familiar por el plazo de un año o, en su caso, el plazo inferior que resultara en el caso de que antes del término fijado se liquidaran los bienes gananciales. Estableció, además, una pensión compensatoria a favor de Evolet por importe de 800 € mensuales con carácter vitalicio.
2.El demandante Leonidas ha formulado recurso de apelación en el que impugna estos dos pronunciamientos alegando, en síntesis: (i) que la demandada dispone de dos viviendas en Mieres y que, aunque el recurrente también dispone de otras viviendas, no están en condiciones de vivir en ellas, por lo que Evolet no goza de un interés necesitado de especial protección; (ii) que no se dan las circunstancias necesarias para la fijación de una pensión compensatoria, y menos aún por el importe y con la naturaleza vitalicia que le asigna la sentencia recurrida, ya que la demandada tiene 55 años, no tiene ningún problema de salud y ha trabajado durante 27 años como empleada de hogar, que es un sector del mercado de trabajo con demanda creciente.
3.La demandada Evolet se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación
1.Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de su admisión las partes litigantes.
2. Leonidas y Evolet contrajeron matrimonio el 28 de abril de 2012. Ambos estaban divorciados de sus matrimonios anteriores. Se considera probado, pese a la negativa del señor Leonidas, que la convivencia entre las partes se había iniciado varios años antes, como lo acredita el hecho de que el 23 de junio de 2004 ambos adquirieron por mitad y en proindiviso la vivienda que ha sido el domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 de la Felguera, Langreo. Véase, en este sentido, la escritura pública aportada con la demanda como documento 3. Para el pago de parte del precio de esta vivienda se concertó un préstamo hipotecario cuyas cuotas mensuales de amortización ascendían en el año 2023 a 336,93 €. Su completa amortización está prevista para el mes de julio de 2024.
No existe ninguna prueba de que la convivencia haya durado 27 años, como dijo la demandada en la prueba de interrogatorio de parte. A falta de otras pruebas, consideraremos que la convivencia more uxoriose inició en junio de 2004, aproximadamente, con la compra de la vivienda común.
3.Las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen legal de gananciales, pero mediante escritura pública de 4 de octubre de 2019 otorgaron capitulaciones matrimoniales y pactaron el régimen de separación de bienes. No se ha realizado ningún acto de liquidación de la sociedad de gananciales y, por lo que se desprende de la prueba de interrogatorio de parte, el cambio de régimen económico matrimonial fue una iniciativa del demandante, cuyas razones no han quedado aclaradas.
4.La convivencia entre las partes se mantuvo hasta el mes de junio de 2023 y del matrimonio no ha habido descendencia.
5. Leonidas nació el NUM000 de 1959, por lo que tiene 65 años. Está prejubilado desde el 1 de noviembre de 2005, de modo que accedió a esa situación laboral cuando había pasado un año desde la fecha que hemos calculado como de inicio de la convivencia. Su jubilación tuvo lugar el 6 de octubre de 2018. El importe íntegro de la pensión en cómputo anual y en referencia al año 2022 fue de 40.069,54 €, por lo que el importe mensual bruto en 14 pagas se cifró en ese año en 2.862,11 €. En el certificado de rentas correspondiente a ese año constan unas retenciones de 8.509,31 € y el resultado final de la liquidación del IRPF supuso una devolución, conjunta para las dos partes, de 523,34 €. En suma, los ingresos netos del demandante durante ese año 2022 fueron de 31.560,23 €, que divididos en 12 meses hacen un total mensual de 2.630,01 €, con las pagas extraordinarias prorrateadas. Es un hecho notorio que el importe de la pensión se ha actualizado conforme al IPC en los años 2023 y 2024.
Durante la convivencia y el matrimonio los ingresos del señor Leonidas fueron el sustento económico principal de la unidad familiar, ya que Evolet trabajaba a tiempo parcial y sus ingresos mensuales eran muy inferiores, como ahora se verá.
6.Además de ser titular del 50% de la vivienda que fue familiar, el demandante es propietario del 50% de otra vivienda cuya titularidad comparte con su primera esposa, Katrina, y que se encuentra en la DIRECCION001 de Langreo. El uso de esta vivienda fue atribuido a la Sra. Katrina en el convenio regulador de la separación matrimonial de mutuo acuerdo que firmaron los interesados el 10 de septiembre de 1996, y que fue aprobado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Langreo de 26 de octubre de 1996. Se desconoce si ese derecho de uso sigue vigente; en el convenio se condicionó a la circunstancia de que los hijos habidos del matrimonio carecieran de independencia económica, y es de suponer, visto el tiempo transcurrido, que la situación de dependencia ya ha revertido. También es dueño de otra vivienda sita en la DIRECCION002 de Langreo, que utiliza la hija de su primer matrimonio y que tenía un valor catastral de 13.213,50 € en 2022.
Por último, en el año 2020 compró otra vivienda, esta en estado ruinoso, sita en la DIRECCION003 de Valdepolo, León. Su precio, 8.000 €, fue abonado mediante un préstamo concertado con CaixaBank el 14 de febrero de 2020. Dicho préstamo tiene unas cuotas de amortización de 129,77 € al mes y su duración es de 72 meses, por lo que vencerá el 24 de febrero de 2026.
Desde la ruptura de la pareja Leonidas reside en casa de su hermana. Todos los hechos expuestos en este apartado, además de contar con justificación documental -salvo la convivencia con su hermana- han sido reconocidos por la demandada en la prueba de interrogatorio de parte.
7. Evolet nació el NUM001 de 1968, de forma que ha cumplido 56 años. Tiene estudios básicos y ha trabajado durante veintisiete años (desde 1996 a 2023) como empleada de hogar en un domicilio de Oviedo, durante una primera época sin contrato y sin alta en la Seguridad Social y entre el 5 de marzo de 2015 y el 26 de agosto de 2023 ya con contrato laboral y con una base de cotización de 357 €. En agosto de 2023 el contrato laboral quedó extinguido por fallecimiento del empleador. A la fecha de celebración del juicio sus ingresos procedían del subsidio por desempleo que se le reconoció por resolución de 25 de septiembre de 2023, con una duración de 6 meses en cuantía de 108 € mensuales, tal y como acredita la prueba documental aportada en la vista, y se encontraba inscrita como demandante de empleo.
Sus ingresos declarados en el año 2022 fueron de 3.600 íntegros, de los que ha de descontarse el importe de las cotizaciones a la Seguridad Social (213,72 €), por lo que sus ingresos mensuales netos eran de 282,19 €. Su horario de trabajo, tal y como ha explicado en el interrogatorio de parte, era de 10 a 15 h, y en el desplazamiento desde Langreo a Oviedo en transporte público empleaba unos 45 minutos, de modo que salía de casa sobre las 9:15 h de la mañana y regresaba sobre las 15:45 h.
De la prueba de interrogatorio de parte se desprende que Evolet no destinaba estos ingresos de forma principal al levantamiento de las cargas familiares, sino que los utilizaba en beneficio propio ("para mis vicios",según su expresión literal), situación esta que solo pudo prolongarse en el tiempo con el consentimiento o al menos la anuencia del demandante y que da verosimilitud a la versión de la demandada, según la cual existía un pacto por el cual el demandante aportaba el sustento de la familia y la demandada se encargaba en mayor medida de la organización de la casa y de la intendencia familiar.
8. Evolet es titular o al menos cotitular de dos viviendas en Mieres, que adquirió por herencia de sus padres.
(i)La primera de ellas se encuentra en la DIRECCION004, y figura en el Registro de la Propiedad a nombre de Soledad, que es la fallecida madre de la demandada. Evolet no informó en la contestación a la demanda de los bienes recibidos por la herencia de sus padres, y en la prueba de interrogatorio de parte ha negado ser titular o cotitular de esta vivienda, pese a reconocer que sus padres han fallecido. La vivienda en cuestión sería, como mínimo, titularidad de la comunidad hereditaria de la que forma parte con su hermano, y existen pruebas suficientes de las que inferir, vía indicios ( art. 386 LEC) , que en la práctica es de su entera propiedad o al menos la tiene a su disposición. Así resulta de la nota simple registral y del resto de la documental presentada en la vista por el demandante, que acredita que al menos desde 2017 las tasas de recogida de basuras, de alcantarillado y de suministro de agua de esta vivienda de la DIRECCION004 figura a nombre de la demandada, y que en los recibos girados por el primer concepto se indica que es la titular "según el padrón". La demandada no ha aclarado la fecha y los detalles de la sucesión de sus padres, limitándose a reconocer en la prueba de interrogatorio de parte que los suministros de la vivienda de la DIRECCION004 están a su nombre, circunstancia esta que no se explica si no por razón de la titularidad o cotitularidad de la misma.
(ii)La segunda vivienda se encuentra en la DIRECCION005 de Mieres y está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los padres de la demandada, Soledad y Raimundo. Así resulta de la nota simple presentada en la vista por el demandante. Evolet ha reconocido que es cotitular de esta vivienda junto con su hermano y ha alegado que es este quien la ocupa.
9.El señor Leonidas ingresaba en una cuenta de su titularidad (en la que entendemos que Evolet tenía la condición de autorizada) la suma de 1.300 mensuales € para hacer frente a los gastos del matrimonio. Así consta en el extracto de la cuenta presentado en la vista, en el que se aprecia que ese ingreso mensual se produjo en el periodo comprendido entre diciembre de 2022 y septiembre de 2023. A partir de octubre de 2023 siguió ingresando la suma de 1.000 € mensuales hasta el 26 de diciembre de 2023, según el extracto aportado por la demandada en la vista, cuyo último apunte es de 17 de enero de 2024.
10.Se considera probado que el demandante compartía algunas tareas del hogar, como se desprende del horario de trabajo de la demandada y las respuestas dadas por ella en la prueba de interrogatorio de parte, en el que reconoció que el demandante hacía algunas tareas (hacía la compra y cocinaba algunas veces) pero de forma puntual y sin asumir enteramente la responsabilidad de esas tareas o de una parte de ellas, ya que la organización de la vida familiar recaía en mayor medida sobre la demandada.
TERCERO.- La atribución de la vivienda.
1.La sentencia justificó la atribución del uso de la vivienda que fue familiar a la demandada durante el plazo de un año por la consideración de que su interés era el más necesitado de protección, teniendo en cuenta que se encontraba en situación de desempleo, que el subsidio de 108 € mensuales finalizaba el 26 de febrero de 2024 y que la situación económica del demandante era mucho más favorable.
2.El recurrente alega que la demandada tiene a su disposición otras dos viviendas y que, aunque él es también titular de otros inmuebles, no puede utilizarlos. Con este argumento, discute que el interés de Evolet sea el más necesitado de protección.
3.Coincidimos con la sentencia recurrida en que efectivamente el interés de Evolet es el más necesitado de protección a estos efectos y que, atendidas las circunstancias personales y económicas expuestas, entre ellas que el demandante no solicita para sí el uso de la vivienda, la atribución del uso del domicilio por un plazo de un año es una solución acorde a la interpretación jurisprudencial del artículo 96 CC.
4.En efecto, el art. 96.2 CC establece que, no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso del domicilio familiar corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Las STS 545/2019, de 16 de octubre, 174/2015, de 25 de marzo y 527/2017, de 27 de septiembre, dan buena muestra de los factores que han de ser ponderados en la determinación del interés más necesitado de protección, y en este caso no cabe duda alguna de que la situación económica de la demandada es considerablemente más precaria que la del actor y que la circunstancia de disponer de otros bienes inmuebles en otra localidad, por título hereditario, sin que conste la partición de la herencia de los padres, no desmerece la conclusión alcanzada por la sentencia de primera instancia. Tenemos en cuenta, además, que, como se ha indicado, el actor no reclama para sí la atribución temporal del uso de la vivienda, y que también dispone formalmente de otros inmuebles, ya que no consta si el derecho de uso atribuido a su primera esposa respecto de la vivienda de la DIRECCION001 permanece en vigor; por otra parte, la vivienda adquirida en 2020 ciertamente lo fue en estado ruinoso, pero no conocemos su estado actual.
En fin, la diferencia de ingresos y de estabilidad económica es tan notoria que justifica por sí misma la decisión del Juzgado, que debe ser confirmada, por lo que este primer motivo del recurso de apelación será desestimado.
CUARTO.- Los requisitos de la pensión compensatoria
La STS 837/2023, de 28 de noviembre, entre otras, recopila la doctrina jurisprudencial que ha ido creando el Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria regulada en el art. 97 CC desde la sentencia 864/2010, de 19 enero, y que se resume en las siguientes pautas:
(i)La fijación de una pensión compensatoria depende de que se constate la existencia del desequilibrio económico que constituye su fundamento. Este desequilibrio se ha apreciar en comparación con la posición del otro consorte, y valorado en un concreto momento, que es en la situación anterior a la separación o divorcio ( STS 435/2022, de 30 mayo).
(ii)La pensión compensatoria "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".
(iii)Las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC, y no solo la cuantía de eventual pensión.
(iv)No procede la pensión compensatoria cuando ( STS 897/2010, de 14 abril de 2011) quien la solicita no ha experimentado ningún perjuicio económico por haber contraído matrimonio ni ha sufrido ninguna pérdida de oportunidad laboral por la dedicación a la familia.
(v)El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio, por lo que debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura.
(vi)La circunstancia que "legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia".En otras palabras, el desequilibrio debe proceder de "la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación [...] a la familia".
(vii)No se puede identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos, resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta.
(viii)La circunstancia de que ambos cónyuges lleguen al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, por sus diferentes condiciones personales, profesionales y familiares no es inocua a la hora de decidir acerca de la procedencia de la pensión compensatoria.
(ix)La mera desigualdad económica no determina de modo automático el derecho a la pensión compensatoria. Es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como cualquier otra circunstancia relevante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC.
(x)La STS 353/2023, de 10 de marzo, con cita de otras anteriores ( STS 622/2022, de 26 de septiembre, 185/2022, de 3 de marzo, 100/2020, de 20 de febrero y 418/2020, de 13 de julio) recoge la jurisprudencia de la sala en relación con el carácter vitalicio o temporal de la pensión compensatoria:
"[...] La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC . A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.
"En el sentido expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada, entre otras, en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio , la que sostiene que:
"1) El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.
"2) Que para fijar la [...] duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .
"3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido.
"4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.
5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.
"6) La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC . [...]
QUINTO.- Estimación parcial del recurso de apelación sobre la pensión compensatoria
1.Atendidos los hechos probados en este procedimiento y la doctrina jurisprudencial expuesta, el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado. De las circunstancias expuestas se desprende que el divorcio ha supuesto para la demandada una situación de desequilibrio, en comparación con la posición de su consorte y en relación con la situación anterior a la ruptura, tal y como apreció la sentencia recurrida. En ese desequilibrio han influido tanto la forma en la que el matrimonio organizó su convivencia como la separación de bines que rigió a partir del año 2019. En primer lugar, el demandante estuvo de acuerdo, al menos hasta la ruptura, con ese reparto de funciones al que aludía la demandada en la prueba de interrogatorio de parte, que solo se explica por una mayor dedicación de esta a las obligaciones familiares, lo que solo era compatible con un trabajo a tiempo parcial. Y, en segundo lugar, la separación de bienes que rigió durante los cuatro últimos años del matrimonio ha perjudicado a la demandada, habida cuenta de la diferencia de ingresos.
2.Sin embargo, no concurren los requisitos necesarios para que la pensión compensatoria sea vitalicia y por importe de 800 € mensuales, y ello por las siguientes razones:
(i)Aunque la convivencia ha durado unos 19 años, la demandada no ha tenido una dedicación exclusiva, pero superior a la del demandado, al matrimonio y a las tareas de la vida familiar, ya que no hay descendencia y las circunstancias personales y laborales de los consortes apuntan hacia un reparto de esas tareas.
(ii)El matrimonio no impidió trabajar a la demandada, pero ese trabajo lo era a tiempo parcial y con un salario reducido.
(iii)La situación económica de la demandada no es la que manifiesta en su contestación a la demanda, ya que es titular o cotitular de bienes inmuebles por título de herencia, en circunstancias que no ha querido aclarar, cuando los principios de facilidad y disponibilidad probatoria desplazaban esos hechos hacia la carga de la prueba que pesaba sobre ella.
(iv)La profesión habitual de la demandada ha sido la de empleada de hogar, lo que significa que el juicio prospectivo de futuro sobre la posibilidad de encontrar un nuevo empleo es positivo. En efecto, es un hecho notorio que el mercado de trabajo en el sector del cuidado del hogar y de las personas mayores presenta una demanda elevada, más en una zona de población envejecida como es la localidad de residencia de la demandada. Ciertamente, Evolet tiene ya 56 años, pero no tiene ningún problema de salud, puesto que aunque en la contestación a la demanda refirió genéricos problemas de salud, no se ha alegado ninguna circunstancia concreta en este sentido, ni se ha practicado ninguna prueba que acredite alguna dificultad específica en su retorno al mercado laboral.
(v)Es precisamente el desempeño laboral de la demandante como empleada de hogar durante 27 años la circunstancia que diferencia este caso de otros en los que la edad determina que el juicio prospectivo sea negativo en mujeres que nunca han accedido al mercado de trabajo o lo han hecho muy esporádicamente. Nos encontramos aquí ante la prueba de una cualificación profesional que proporciona razonables garantías del acceso a un empleo.
(vi)La pensión establecida en la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta los ingresos netos del demandante, sino sus ingresos brutos, y no ha computado las cargas, como el préstamo hipotecario que estaba vigente a la fecha en la que se dictó dicha sentencia, el préstamo personal concertado en el año 2020 y la necesidad de hacer frente a los gastos de vivienda, ya que aunque tras la ruptura se trasladara a vivir a la casa de su hermana no puede imponérsele la obligación de compartir domicilio con sus familiares.
3.Por todo ello, la pensión compensatoria debe cifrarse en 600 € mensuales, con un periodo de vigencia de tres años a partir de la fecha de esta resolución, plazo que se considera suficiente para que la demandada pueda organizar su situación patrimonial y laboral y, con ello, superar el desequilibrio económico que le ha supuesto la ruptura.
SEXTO.- Costas
La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC) .
En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente