Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 606/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 983/2022 de 10 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JAIME NOGUES GARCIA
Nº de sentencia: 606/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100593
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2995
Núm. Roj: SAP MA 2995:2024
Encabezamiento
Magistrados/as,
D. Jaime Nogués García (presidente),
Dª. Dolores Ruíz Jiménez.
Dª. Consuelo Fuentes García..
Recurso de apelación 983/2022.
Procedencia: juzgado Mixto número 3 de Vélez-Málaga.
Procedimiento ordinario 118/2019.
Málaga, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Claudia, representada por la procuradora doña María Lourdes Ruiz Franco, defendida por la letrada doña Lidia María Peláez Núñez, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 118/2019, tramitado por el juzgado Mixto número 3 de Vélez-Málaga. Es parte recurrida don Roque, representado por el procurador don Francisco Chaves Vergara, defendido por el letrado don Luís Artola Santos.
Antecedentes
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. Ruiz Franco en nombre y representación de Dª Claudia y debo absolver y absuelvo a D. Roque representado por el Procurador Sr. Chaves Vergara de todas las pretensiones formuladas en la demanda, condenado al primero al pago de las costas causadas.
Es ponente el magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
El demandante se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
1.- Doña Claudia formuló demanda de procedimiento ordinario frente a don Roque. Solicitaba el dictado de sentencia que condene al demandado al pago de 65.000 euros como indemnización por el desequilibrio económico producido tras la convivencia mantenida durante 29 años, más intereses legales, con imposición de costas.
2.- Don Roque se opuso a la demanda rechazando el cumplimiento de los requisitos exigidos para que opere la compensación económica pretendida, ya que ambos litigantes decidieron convivir como pareja de hecho con absoluta separación de bienes, conservando cada uno sus cuentas bancarias y sus propios recursos económicos, sin que se haya producido un enriquecimiento injusto.
3.- La sentencia ha desestimado la demanda, imponiendo a la demandante las costas procesales. La juez de instancia resume las posiciones de las partes, y valorando la prueba practicada, concluye, en los tres últimos párrafos del fundamento de derecho tercero:
no cabe apreciar en el presente caso ningún enriquecimiento injusto respecto de la suma que la actora reclama; en que supuestamente considera que la demandada se ha enriquecido después de los años de convivencia. No cabe realizar un análisis limitado a la vida anterior del actor y a su patrimonio o actividad anterior, cuando estamos valorando un enriquecimiento patrimonial resultado de los años de convivencia y de las cantidades que cada uno de los convivientes ha aportado al sostenimiento de las cargas familiares durante los años de pareja. Y así se ignora absolutamente el saldo patrimonial de la actora y el importe de sus cuentas bancarias que tenía antes de iniciarse la convivencia y a la fecha en que ella misma fija la ruptura, circunstancia que impide considerar que se haya empobrecido. De la misma forma, sí existen ingresos por venta de bienes patrimoniales del demandado o ingresos provenientes de una actividad laboral intensa durante estos años que han podido dar lugar a un ahorro personal, a pesar de haber destinado los ingresos por trabajo personal a las atenciones cotidianas propias y de la familia. Ello sin valorar además la contribución al sostenimiento de las cargas familiares que pudiera derivarse de la dedicación a las atenciones domésticas y al cuidado de los hijos comunes.
Por lo tanto, para que cupiera considerar un posible enriquecimiento injusto, la demandante debería haber probado que contribuyó al mantenimiento del hogar y a los gastos comunes en una proporción superior a la que le correspondería en relación a los gastos y contribución realizada por el demandado, y que en definitiva, al cese de la relación, carecía de cualquier ahorro ni incremento de su patrimonio personal tras esos años, circunstancia que no sólo no prueba, sino frente a la que existen indicios relevantes contrarios, como que todo lo que pudiera tener en la actualidad (alquiler de la vivienda que posee pro indiviso con el demandado ) se debe a su convivencia durante estos años con el demandado.
No se justifica por ello el enriquecimiento injusto aducido, razón por la cual procede la desestimación de la demanda.
El primer motivo denuncia infracción de normas y garantías procesales, a los efectos previstos en el artículo 459 LEC, en concreto, vulneración de su derecho de defensa consagrado por el artículo 24 CE por la inadmisión en la audiencia previa de la prueba testifical que propuso, con la que intentaba acreditar el patrimonio acumulado por el demandado durante la convivencia y el desequilibrio patrimonial producido, a lo que añade la renuncia de este último a su interrogatorio, pese a que propuso dicha priueba y fue admitida, privándole de la posibilidad de ofrecer su versión sobre los hechos controvertidos.
El motivo se desestima.
El art. 459 LEC regula la apelación por infracción de normas y garantías procesales, que en el apartado 2 supedita al cumplimiento por el apelante de una serie de requisitos, en concreto, la cita de las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, acreditando que denunció la infracción, si hubiere tenido oportunidad para ello.
No concurre el último requisito exigido por el citado precepto, pues la apelante no recurrió en reposición la inadmisión de la prueba pericial. Además, no ha anudado a la estimación del motivo el efecto lógico-jurídico, la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas a la audiencia previa para que la prueba testifical fuera admitida y practicada en el acto del juicio, Tampoco ha solicitado la práctica de la prueba en el recurso invocando el art. 460.1.1ª LEC, aunque la solicitud no hubiera prosperado, pues no intentó la reposición de la resolución denegatoria, ni, por tanto, formuló protesta ante la desestimación del recurso.
Respecto de la queja de la recurrente por la renuncia del demandado a su interrogatorio, debe recordarse que dicha prueba, admitida por el art. 299.1 LEC, es manifestación del derecho a la tutela judicial consagrado por el art. 24 CE que ampara a ambas partes, y solicitado por el demandado el interrogatorio de la recurrente, admitido por la juez de instancia, nada impide a la parte renunciar a su práctica, decisión que ningún perjuicio ocasiona a la recurrente, que dispone de todos los medios probatorios establecidos por la ley procesal para acreditar los hechos en que sustenta su pretensión, a los efectos previstos en el art. 217 LEC.
En cualquier caso, la prueba documental es suficiente para resolver la cuestión controvertida, siendo correcto el rechazo por parte de la juez de instancia de la prueba testifical de la que intentaron valerse ambas partes por su parcialidad, ya que los testigos son familiares o amigos posicionados a favor de uno u otro litigante.
Los motivos de fondo, error en la valoración de la prueba documental respecto de la existencia de un patrimonio común y la contribución a los gastos comunes, así como vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto deben ser analizados conjuntamente, por su íntima conexión.
Sobre la valoración de la prueba, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, plasmada entre otras muchas en las sentencias de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de su libre valoración por el Tribunal, cuyos resultados han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados.
La sentencia de 18 de mayo de 2015, citando las anteriores 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, puntualiza que
en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial
Dicha doctrina coincide con la expuesta por el Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia de 15 de enero de 1996, que pone especial énfasis en la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, en el que, a diferencia de lo que ocurre en el de casación, la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado en la instancia, tanto en lo relativo a los hechos como a las cuestiones jurídicas deducidas, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso, pues como precisa, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, la apelación es una nueva instancia con plenitud de congnición, con los únicos límites de la prohibición de la «reformatio in peius» ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998, entre otros), y la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998).
La Sala, revisada la prueba practicada en uso de la facultad que en el recurso de apelación le confiere el at. 456 LEC, no comparte las conclusiones de la juez de instancia, lo que permite anticipar la estimación del recurso, aunque de forma parcial.
Es hecho acreditado, reconocido por las partes, que convivieron de forma estable durante aproximadamente 29 años, convivencia de hecho o «more uxorio» que no generó obligaciones económicas, sin puesta en común de bienes ni de recursos económicos, manteniendo cada uno la titularidad de sus cuentas bancarias en las que se ingresaban las cantidades que percibían por el desempeño de sus respectivas actividades profesionales.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 resume su doctrina sobre los efectos económicos de las uniones de hecho en los términos siguientes:
la reciente Sentencia de 8 de mayo de 2008 -recogiendo, a su vez, los términos de la de fecha 19 de octubre de 2006-, que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy próximas de toda consideración jurídica, lo que no significa que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la Sentencia de 19 de diciembre de 2006 -a la que alude la de fecha 8 de mayo de 2008, antes mencionada-, la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural - sentencia de 29 de octubre de 1997-, situación de hecho con trascendencia jurídica - sentencia de 10 de marzo de 1998-, realidad ajurídica con efectos jurídicos - sentencia de 27 de marzo de 2001-, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001-. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004, recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también -cfr. sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005 , esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1.1 de la Constitución-, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad - artículo 9.2 de la Constitución- y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005 , que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás - artículo 10.1 de la Constitución- sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio - artículo 14 de la Constitución- y la expresa protección a la familia - artículo 39.1 de la Constitución-, no sólo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia "more uxorio".
Paralelamente a lo anterior, la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006, y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92, por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia "more uxorio", la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común ( Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos ( Sentencia de 8 de mayo de 2008).
Insistiendo en lo anterior, se ha de significar que esta Sala -cfr. Sentencias de 12 de septiembre de 2005, de Pleno, y 19 de octubre de 2006, y tras ellas, la de fecha 8 de mayo de 2008, en recurso de casación 1428/2001- ha acudido al mecanismo de la analogía "iuris" para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio", presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto emperorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada "pérdida de oportunidad", que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005- <
La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnun cessans"); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.
Como se precisa en la Sentencia de 8 de mayo de 2008, de continua referencia, hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona y el desarollo de la libre personalidad - artículo 10.1 de la Constitución-, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia "more uxorio" de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97, 98 y 1438- con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1992)-, que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto.
Llegado este punto, debe recordarse que son ya doce las Comunidades Autónomas las que han regulado legalmente las uniones de hecho en sus distintos aspectos, llegando algunas de ellas a establecer las normas que han de regir las consecuencias económicas de su ruptura. Entre ellas se encuentra la Comunidad Valenciana, que ha dictado la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las Uniones de Hecho, cuya aplicación está condicionada a la inscripción de la pareja en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, que tiene, además, carácter constitutivo (artº. 1.1 y 2), si bien dicha Ley no regula las consecuencias de la extinción de la unión, limitándose exclusivamente a remitirse a la voluntad de las partes, y a prever la inscripción del pacto entre ellas que regule dichas consecuencias.
La ruptura de la convivencia entre los litigantes no genera, sin más, la obligación de indemnizar perjuicios económicos, pues ambos aceptaron crear una unión al margen del matrimonio, de ahí que la jurisprudencia acuda a la doctrina del enriquecimiento injusto para fundamentar en derecho la compensación económica de la que, en su caso, pueda ser acreedor uno de los miembros de la pareja, que se producirá, como indica la sentencia de pleno del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005, no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ("damnun cessans"); ya que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues también lo es la pérdida de expectativas económicas y el abandono de la actividad profesional propia por una dedicación en beneficio de otro.
Las anteriores consideraciones obligan a análizar las circunstancias económicas de cada litigante, atendiendo para ello a la abundante documental aportada.
No es cierto que, como alega la demandante, durante la convivencia no desempeñara actividad laboral alguna, dedicándose exclusivamente al cuidado de los dos hijos y a las tareas del hogar, pues el informe de vida laboral aaportado a las actuaciones acredita que ha figurado de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante 11.312 días, que corresponden aproximadamente, como indica el demandado, a algo más de 30 años, estando de alta simultáneamente en dos o más empresas o regímenes distintos durante 1.979 días.
Ahora bien, es hecho reconocido por el demandado, que, iniciada la convivencia en el año 1990, la sra. Claudia no comenzó a trabajar hasta el año 1993, y teniendo en cuenta que los dos hijos de la pareja nacieron en 1991 y 1992, hemos de concluir que durante los tres primeros años de la convivencia la demandante no obtuvo ingresos, dedicándose al cuidado de los hijos, y aunque actualmente sean mayores de edad, con independencia personal y económica, los cuidados y atenciones debieron prolongarse más allá de los dos primeros años de vida mientras dependíeron de la unidad familiar, pues los períodos laborales de la sra. Claudia se han alternado con otros de desempleo, sin que quede acreditado que, como alega el demandado, haya parcibido ingresos procedentes de la economía sumergida, por lo que, aunque de forma no continuada o irregular, continuó con el ciudado de los hijos.
Respecto del demandado, queda acreditado que durante la convivencia creó dos empresas, DIRECCION000.y DIRECCION001, y adquirió, con carácter privativo, una serier de fincas rústicas, una finca utrbana y una nave industrial, siendo igualmente propietario de una amplia flota de vehículos.
No es cierto que los ingresos económicos del sr. Roque queden reducidos al sueldo que percibe como trabajador de DIRECCION001., pues es administrador único de dicha empresa, al igual que de DIRECCION000., ambas dedicadas a la comercialización de productos hortofrutícolas que, al menos durante los años 2017 y 2018 (único dato aportado al procedimiento) fueron elevados, a lo que deben añadirse los inmuebles de su exclusiva propiedad.
El único inmueble propiedad en proindiviso de ambos litigantes es una vivienda sita en DIRECCION002, de DIRECCION003, y un aparcamiento en el mismo edificio, actualmente arrendado, percibiendo la demandante la renta en su integridad, lo que implica un ingreso extra, aunque supeditado a la división de la cosa común, que en su caso generará un ingreso por el 50% del precio de venta.
Ponderando las circunstancias expuestas, la Sala considera que la ruptura de la convivencia ha generado a la demandante un desequilibrio por enriquecimiento que en ningún caso acarrea una liquidación de patrimonios a semejanza de la que procedería con el régimen económico propio del matrimonio, o que las partes pudieran haber pactado equiparar económicamente a uno de los litigantes, pues la ruptura o cese de la convivencia en ningún caso implica penalizar al que cuenta con ingresos procedentes de su trabajo o por el desempeño de su actividad profesional o industrial.
La compensación atiende al período de tiempo que la demandante dedicó al cuidado de los hijos, desde su nacimiento hasta que se emanciparon, y a lasz tareas del hogar, de manera exclusiva durante al menos los tres primeros años de convivencia, y de forma intermitente con posterioridad mientras sus ocupaciones laborales lo permitieran, que debe cuantificarse en 14.000 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, lo que inmplica revocasr parcialmente la sentencia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la instancia, por aplicación del art. 394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Lourdes Ruíz Franco, en representación de doña Claudia, frente a sentencia dictada el 24 de marzo de 2021 por la Juez del juzgado Mixto número 3 de Vélez-Málaga, en el procedimiento ordinario 118/2019, revocamos dicha resolución, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Claudia, frente a don Roque, condenamos al citado demandado al pago de 14.000 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas, ni en la instancia ni por el recurso.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación siempre que concurran los motivos y requisitos previstos en el articulo 477 de la LEC, que deberá presentarse en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación, debiendo constituir el depósito para recurrir previsto por la Disposición Adicional decimoquinta LOPJ.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".
