Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 605/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1179/2022 de 10 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JAIME NOGUES GARCIA
Nº de sentencia: 605/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100594
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3047
Núm. Roj: SAP MA 3047:2024
Encabezamiento
Magistrados/as,
D. Jaime Nogués García. (presidente),
Dª. Dolores Ruíz Jiménez.
Dª. María Isabel Gómez Bermúdez.
Recurso de apelación 1.179/2022.
Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga.
Procedimiento ordinario 1.375/2020.
Málaga, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank S.A., representada por la procuradora doña María Jesús Gómez Molins, defendida por el letrado don David Castillejo Ríos, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.375/2020, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga. Es parte recurrida don Onesimo, representado por la procuradora doña Marta María Alunda Espionosa, defendido por el letrado don José Pouso Casal.
Antecedentes
Que estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por la Procuradora Doña Marta Alunda Espinosa, en nombre y representación de Don Onesimo, bajo la dirección Letrada de Don José Ramón Pouso Casal, frente a la entidad mercantil WIZINK BANK, S.A, representada por la Procuradora Doña María Jesús Gómez Molins, bajo la dirección Letrada de Don David Castillejo Río, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato original de 8 de febrero de 2016 por tratarse de un contrato usurario. Como consecuencia de la declaración de nulidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO al prestatario a abonar la suma recibida, y en el supuesto de que éste haya abonado un exceso respecto del capital prestado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir esta cantidad; sumas que deberán determinarse en fase de ejecución de sentencia, más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de cada abono; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Es ponente el magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
El demandante se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.
2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".
Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:
"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.
Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .
Seguidamente aborda la cuestión relativa al «margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero», y concluye:
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
El contrato fue concertado en 2016, y atendiendo a la tabla de porcentajes que publica el Banco de España para las tarjetas revolving, en dicho año la TAE era del 21,43 %. y puesto que la T.A.E. era del 26,82 %, no supera los seis puntos fijados como umbral de la usura por el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, lo que implica revocar el pronunciamiento recurrido, declarando la validez del contrato de tarjeta de crédito.
a)
La cláusula relativa a los intereses remuneratorios define el objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución no está sujeta a control de abusividad, únicamente a un control de transparencia e incorporación, como indica, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 44/2019, de 23 de enero:
No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión "justo equilibrio de las contraprestaciones" por "desequilibrio importante de los derechos y obligaciones" en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como han declarado sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio, 241/2013, de 9 de mayo, y 669/2017, de 14 de diciembre) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei".
La Ley de Condiciones Generales de la Contratación regula la incorporación de las condiciones generales al contrato en los artículos 5 y 7, y como indica la sentencia de la Sección Sexta de esata Audiencia Provincial, de 10 de enero de 2024,
En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 LCGC, y si se supera, resulta necesario pasar al segundo filtro, ahora de forma positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la citada Ley. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, como establece el precepto, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula Como indica la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que... debe entenderse de manera extensiva...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".
Esta Sala considera que el contrato de tarjeta de crédito, modalidad «revolving» no presenta problemas de compresión en lo relativo a su funcionamiento. Se concede al cliente un límite mensual de pago y una línea de crédito, de manera que puede disponer del crédito abonando el precio del bien o del servicio adquirido o disponer de efectivo mediante el uso de la tarjeta en cajeros automáticos, lo que motiva, cono no puede ser de otra forma, que el límite del crédito se va actualizando, y con ello las cuotas, lo que alarga el tiempo durante el que el prestatario seguirá abonándolas, siendo una nota que define el producto, pues los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se suman y financian junto con el resto de las operaciones, lo que implica que ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente, pero en definitiva la tarjeta modalidad «revolving» no adolece de falta de transparencia, ya que su funcionamiento es fácilmente comprensible para el consumidor medio: el incremento de las disposiciones motiva que se incremente, tanto el número de cuotas como su importe. Cuestión distinta es que este sistema dé lugar a lo que la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, denomina «deudor cautivo», por la prolongación en el tiempo del pago de cuotas, efecto que no es consecuencia de una falta de transparencia del entramado contractual. Podría serlo, como apunta la sentencia 904/2022 de 2 de diciembre de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y es que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo 166/2021, de 23 marzo, no tiene sentido exigir al prestamista información adicional sobre previsibles comportamientos de los índices de referencia o el coste comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe. No hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales del contrato. El consumidor es consciente de que debe abonar la deuda incrementada por sucesivas disposiciones.
En definitiva, superado el control de transparencia formal y material de las cláusulas esenciales que modulan el precio del contrato, la cláusula es válida y eficaz.
b)
En la cláusula 9 del contrato de tarjeta se estipuló una comisión de 35 euros por cada reclamación por cuotas impagadas.
La cláusula analizada es admitida por el Banco de España siempre que responda a un servicio efectivo prestado al cliente, pues en otro caso falta la causa que por falta de causa que la justifique, y no sería exigible. En tal sentido se pronunció el Banco de España por Circular 8/90, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (actualmente Circular 5/2012, de 27 de junio) que disponía en la norma tercera apartado tercero que
Esta Sala mantiene el criterio de exigir justificación del servicio prestado para que surja el derecho al cobro de comisiones por impagos. Así, en nuestras sentencias de 20 de enero de 2020 (recurso 136/2019), 21 de febrero de 2012 (recurso 282/201) dijimos lo siguiente:
Esta Sala comparte plenamente las consideraciones que constituyen el fundamento jurídico de la sentencia apelada y que justifican las conclusiones de la Juzgadora a quo sobre la ilicitud de las comisiones por descubierto efectivamente pactadas por las partes en los contratos de cuenta corriente, excluyendo que se correspondan con una efectiva prestación de servicios adicionales derivados de la situación de descubierto, por la que ya se establece una cumplida contraprestación a favor de la entidad bancaria mediante la aplicación de un elevado tipo de interés (29%); lo que priva de justificación alguna al cobro de la comisión controvertida; rechazándose la invocación que hace la demandada de la doctrina de los actos propios, que ampararía la aceptación tácita del cobro de las comisiones, deducida del hecho de haber tenido conocimiento de su cargo en la cuenta corriente a través de los extractos periódicos remitidos por la entidad bancaria, sin reparo ni impugnación alguna por el cliente.
Aunque se desconoce si la cláusula ha sido aplicada, pues la demanda no fue interpuesta por la entidad demandada reclamando una deuda por el contrato, ni el demandante ha aportado un extracto de la cuenta que permita constatar el cobro de cantidad alguna por la aplicación de la cláusula, al contestar a la demanda la entidad demandada la justifica alegando que no se estitupló en el contrato interés de demora y que se trata de un gasto irrogado al Banco por la conducta del cliente, conocedor de su contenido, sin que haya aportado documento alguno que acredite qué gastos le han generado los impagos, ni que los perjuicios asciendan a la cantidad constante de 35 euros, por lo que la cláusula es nula por abusiva, y la consecuencia es su expulsión del contrato, condenando a la entidad demandada a devolver las cantidades percibidas por su aplicación, de haberse producido.
c)
La cláusula 14.1 del contrato es del tenor siguiente: «Barclaycard se reserva el derecho a modificar las presentes condiciones, incluyendo de forma no limitativa, el límite de crédito, intereses y comisiones. Estas modificaciones se notificarán al Titular Principal, con al menos dos meses de antelación, de forma directa e individualizada. Durante ese periodo de tiempo el Titular Principal tendrá derecho a terminar el presente contrato. En caso contrario, transcurridos los dos meses comenzarán a aplicarse al contrato las nuevas condiciones» (sic).
La cláusula contraviene lo dispuesto en los artículos 82 y 85 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como el artículo 1.256 del Código Civil, pues deja al arbitrio de la entidad prestamista el cumplimiento del contrato modificando sus condiciones esenciales con el único requisito de comunicarlo al prestatario, que únicamente podrá, si no acepta las nuevasx condiciones, dar por terminado el contratro reintegrando el total adeudado, lo que obviamente genera un desequilibrio qie no puede ser amparado en derecho.
Por las razones expuestas, procede declarar la nulidad de la cláusula, por abusiva, excluyéndola del contrato.
d)
El demandante solicita la nulidad de la cláusula 7.2 del contrato, que autoriza a la entidad prestamista a capitalizar mensualmente los intereses, de manera que, en las fechas de vencimiento, los devengados y no satisfechos devengarán, a su vez, nuevos intereses al tipo nominal establecido. Alega que la citada cláusula va en contra de los artículos 1.109 del Código Civil y 317 del Código de Comercio, lo que no es cierto, si bien no le es aplicable la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, pues el interés remuneratorio, en tanto va referido a un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, está sometido al control de transparencia y de incorporación, y al respecto hemos de remitirnos a lo dicho al analizar el carácter abusivo del interés remuneratorio, cláusula que consideramos válida y eficaz al superar el control de transparencia formal y material.
Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas por el mismo, devolviendo a la entidad recurrente el depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Jesús Gómez Molins, en representación de Wizink Bank S.A., frente a la sentencia dictada el 17 de mayo de 2022 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga, en el procedimiento ordinario 1.375/2020. revocamos dichas resolución, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Onesimo frente a Wizink Bank S.A., declaramos la validez del contrato de tarjeta concertado el 8 de febrero de 2016, así como la nulidad de las cláusulas 9 (comisiones por reclamación de posiciones deudoras) y 14.1 (modificación unilateral de las condiciones generales del contrato), excluyéndolas del contrato, condenando a la entidad demandada al reintegro de las cantidades percibidas por la aplicación, en su caso, de la primera, más intereses legales desde las fechas de cobro, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas, ni en la instancia ni por el recurso.
Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación siempre que concurran los motivos y requisitos previstos en el articulo 477 de la LEC, que deberá presentarse en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación, debiendo constituir el depósito para recurrir previsto por la Disposición Adicional decimoquinta LOPJ. .
Una vez firme la sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de instancia.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".
