Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 391/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 4, Rec. 132/2021 de 10 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
Nº de sentencia: 391/2024
Núm. Cendoj: 38038370042024100372
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1443
Núm. Roj: SAP TF 1443:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000132/2021
NIG: 3802342120180016899
Resolución:Sentencia 000391/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0005386/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Fátima; Abogado: Beatriz Perez Baez; Procurador: Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez
Apelado: Marcelino; Abogado: Beatriz Perez Baez; Procurador: Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez
Apelante: Bbva; Procurador: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
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Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Emilio Fernando Suárez Díaz
Magistradas:
Dª. Pilar Aragón Ramírez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de septiembre de 2024.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio Ordinario número 5386/2018, seguidos a instancia de Dña. Fátima y D. Marcelino, representados por la Procuradora Dña. Begoña Aranzazu Pintado González, y asistidos de la Letrada Dña. Beatriz Pérez Báez, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Dña. Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y dirigida por la Letrada Dña. Patricia Navarro Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora Fátima y Marcelino, mediante su representación procesal en autos, contra la entidad demandada CAIXABANK SA debo:
1.- DECLARAR y DECLARO la nulidad de pleno derecho de las cláusulas predispuestas como condiciones generales de la contratación, contenidas en:
a) el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que une a las partes, suscrito en fecha 29.10.2002 ante el Notario D. Lucas Raya Medina, bajo el número de protocolo 3400 referida a las cláusulas 3.bis.3 Limites a la variación del tipo de interés, 5ª Gastos, a cargo del prestatario, y 6ª Intereses de Demora.
a) el contrato de novación de préstamo con garantía hipotecaria que une a las partes, suscrito en fecha 29.03.2005 ante el Notario D. José Manuel Jiménez Santoveña, bajo el número de protocolo 842 referida a la cláusula 2.3 "Límites a la variación del tipo de interés"
2.- CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora el importe que resulte en ejecución de sentencia como indebidamente percibido por la entidad demandada desde la aplicación de la cláusula suelo-techo, con las sencillas bases de tener en consideración, el exceso que, por intereses remuneratorios ha abonado el demandante, teniendo en cuenta lo que habría pagado por tal concepto, si la cláusula suelo no se hubiere aplicado, con el obligatorio recálculo del cuadro de amortización dirigido a tal efecto (sin compensación alguna de capital, salvo acuerdo expreso de las partes), más los intereses del importe indebido al tipo legal desde el cobro de cada cuota, incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia.
3.- CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de 540,29 euros, en concepto de gastos notariales y registrales, más el interés legal del dinero desde el cobro indebido, incrementado en dos puntos a partir del dictado de esta sentencia.
4.- CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora el importe que resulte en ejecución de sentencia, como indebidamente percibido por la entidad demandada, desde la aplicación de la cláusula de interés moratorio, con las sencillas bases de tener en consideración, la cantidad que por tal concepto, hubiera abonado la demandante como consecuencia de retraso o impago de las cuotas, (con el obligatorio recálculo del cuadro de amortización dirigido a tal efecto), más los intereses del importe indebido al tipo legal desde el cobro de cada cuota, incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia. De no haberse aplicado, los efectos se limitarán a su expulsión del contrato, devengándose, en caso de impago, unicamente los intereses remuneratorios.
5.- Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículo 455 y 458 LEC) , siendo necesario acreditar la consignación del depósito de 50 euros en la Entidad de Crédito o en la Cuenta de Depósitos y Consignación del Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiendo a esta sección ante la que comparecieron las partes con la misma representación y defensa con la que actuaron en la primera instancia, personándose posteriormente el Procurador D. José Antonio Julián Ortín en representación de la parte apelada. El asunto no fue objeto de señalamiento en espera de que el TJUE resolviera la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo. Dictada sentencia por el TJUE se señaló para estudio votación y fallo para el día 10 de septiembre de 2024.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia impugnando en primer lugar el pronunciamiento relativo a la "cláusula suelo" contenida en la escritura de novación de préstamo hipotecario. Muestra su disconformidad con la valoración realizada por el Juzgado de instancia, habida cuenta que la contraparte solicitó la declaración de nulidad de la cláusula suelo reflejada en una escritura de novación pactada entre las partes en el año 2005 y que no es más que una reducción del tipo mínimo inicialmente pactado, que en el año 2002 se convino en el 3,50% y en la novación cuya nulidad se pretende se redujo hasta 3,00 %. Señala que la cláusula suelo que fue objeto de novación modificativa ,además de superar el control de transparencia, fue negociada por las partes. Aduce que, al haberse modificado el tipo mínimo aplicable a la baja, resulta de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de Lo Civil, 489/2018, de 13 de septiembre, rec. Casación 1026/2016, y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 363/2018, de 15 de junio, rec. Casación 3955/2015. Considera de plena validez la cláusula y, por tanto, procede la desestimación de la demanda en lo relativo a la nulidad de la cláusula limitativa a la variabilidad contenida en la escritura de novación. Relata que nos encontramos ante un préstamo hipotecario que contenía una cláusula suelo que fue aplicada. A su entender, si bien en el momento de la contratación pudo no tener consciencia de que se le introducía dicha cláusula limitativa, con los pagos sucesivos en los que se le aplicó dicha cláusula, tuvo pleno conocimiento del pago de la misma. Argumenta la apelante que, por tanto, antes de la novación ya conocía qué era una cláusula limitativa a la variabilidad, pues se le venía aplicando. Expone que los actores, motu proprio, solicitaron la novación/modificación de su préstamo hipotecario, que consistió en la ampliación de capital y plazo de amortización que a ellos le interesaba y, además, en una rebaja de la cláusula limitativa a la variabilidad. Los demandantes comunicaron sus intenciones y necesidades, su representada analizó sus circunstancias y tras diferentes conversaciones con los susodichos alcanzaron el punto que más les interesaba a ambas partes, razón por la cual entiende esta representación que, sin el menor género de dudas, existió negociación. Concluye que la cláusula limitativa a la variabilidad contenida en la novación de 29/03/2005 debe de considerarse como válida, al ser una cláusula perfectamente conocida por los actores pues tenían una en su contrato previo, tras la negociación y novación de la misma, se rebajó y por tanto, se han cumplido los requisitos de información y transparencia.
En segundo lugar, impugna la recurrente el pronunciamiento por el cual no se acogió su alegación de prescripción de las acciones resarcitorias. Aduce que debe tenerse en cuenta por el Juzgador que en el caso que nos ocupa la actora está acumulando dos acciones muy diferentes: por un lado, la acción DECLARATIVA de nulidad de unas condiciones generales de la contratación, la cual resulta imprescriptible y, por otro, unas acciones RESARCITORIAS tendentes a que su representada le restituya los conceptos que la misma abonó con ocasión de las mismas, las cuales sí que están sometidas al término previsto en nuestro Código Civil y otras Leyes especiales. Por ello, y teniendo en cuenta la fecha en la que se formalizó el contrato de préstamo que nos ocupa así como el momento en el que se efectuaron los pagos de las facturas reclamadas por la actora, año 2002, defiende la prescripción la acción restitutoria de cantidades, por el transcurso de más de 15 años desde que la parte actora pudo ejercitar estas acciones. Cita numerosas resoluciones que apoyan que el ejercicio de demandas como esta resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho del acreedor y a las leyes, dado el transcurso del tiempo, lo que debe determinar la estimación de la prescripción de las acciones entabladas. En cuanto al tiempo, recuerda la parte que nos encontramos ante un contrato de préstamo hipotecario firmado hace más de quince años, y al igual que afirman las sentencias del Tribunal Supremo que cita, si la demanda se basa fundamentalmente en un déficit de información, tendríamos que pensar hasta qué punto la parte actora no debió, si a su derecho convenía, haber planteado en su día una demanda por vicio en el consentimiento, reclamando la anulación de dicha cláusula con restitución de cantidades. Evidentemente no lo hizo, porque igual que ahora, resultaba contrario a Derecho, dejando transcurrir el plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1.301 del Código Civil, que por aplicación igualmente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al inicio del cómputo de dicho plazo, nos llevaría a que la acción de nulidad pudo interponerse desde el momento en que se produjo la primera liquidación del préstamo, o incluso antes si hablamos de los gastos. Por las mismas razones, defiende la prescripción de las acciones de la demanda, al considerar que la interposición de esta demanda, es incompatible con la seguridad jurídica, dado el tiempo transcurrido en la creencia de que el contrato el perfectamente válido y eficaz, y además, con la regulación de las obligaciones y contratos del Código Civil, y con la necesidad de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, de acuerdo con el artículo 7 del Código Civil, razones por las que solicita la revocación de la sentencia en este punto sin que quepa la condena a restituir cantidad alguna.
Como tercer motivo del recurso aduce la incorrecta imposición de las costas a la entidad financiera, así como que no existe estimación sustancial de la demanda, con infracción del art. 394 LEC. Precisa que no resulta aplicable al caso la doctrina jurisprudencial de la estimación sustancial de la demanda, y ello por cuanto se ha visto desestimada, por falta de acreditación, la acción restitutoria entablada y, por fuerza, la estimación de la demanda lo es parcial, con lo que se ha de estar a lo dispuesto en el art. 394.2 citado. Considera que, al haberse visto rechazado parcialmente uno de los pedimentos más importantes, como lo es la restitución económica, no puede hablarse en ningún caso de estimación total de la demanda, ni mucho menos sustancial. Cita la sentencia 49/2019 de 23 de enero de la Sala Civil del Tribunal Supremo y solicita qu se proceda a la revocación del fallo objeto del recurso, ordenando en todo caso la imposición de costas de oficio.
Termina suplicando a la Sala que, en su día, estimando los motivos planteados en este escrito, dicte sentencia por la que revocando la resolución apelada dicte otra por la que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición en costas a la actora tanto de la primera como de la segunda instancia.
SEGUNDO.- La representación de la parte apelada se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos, con expresa condena en costas a la parte apelante. En particular, argumenta que la parte recurrente reconoce la nulidad de la cláusula suelo contenida en contrato primigenio de 29 de Octubre de 2002 (Cláusula Tercera Bis) que incluye una cláusula "Suelo" pero impugna la sentencia por la supuesta validez de la novación de la cláusula suelo, invocando una serie de Sentencias del Tribunal Supremo, siendo la última de 16 de diciembre de 2020 en que se admite la validez de la cláusula discutida siempre que supere el control de transparencia pero considera que, en este caso, no supera el referido control. Añade que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la novación de la cláusula suelo, y a la vista de la Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, ha dictado dos sentencias correlativas sobre la validez o nulidad de los pactos novatorios suscritos para rebajar la cláusula suelo del préstamo hipotecario, y así, la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 5.11.2020 (nº 580/2020), que analiza. Advierte esta representación que el asunto que ahora nos ocupa es bien distinto del analizado por el Alto Tribunal, puesto que hablamos de un contrato de Préstamo Hipotecario inicial que incluye una cláusula suelo de 3,55 % de fecha 29 de Octubre de 2002 y la novación de la que se habla es de 2005 por la que nova la cláusula suelo al 3 %. Tanto en 2002 como en 2005, nadie conocía de la nulidad de las cláusulas suelo. Destaca también que su mandante fue al banco porque no podía pagar la hipoteca y se solicitó una carencia en el pago de la misma y el banco incluyó la novedad de modificar el suelo del 3,55 % al 3 % pues Caixabank en ese momento comercializabas sus hipotecas con un suelo del 3 %, de hecho la gran mayoría de hipotecas incluye un suelo del 3 % como es el caso. Considera que dicho cambio responde a la práctica habitual de comercialización del producto y no a una negociación puntual, de hecho el banco no ha acreditado que existiera negociación alguna. Añade que sus mandantes nunca acudieron a la oficina bancaria en 2005 (fecha de la novación de la cláusula) para pedir que les suprimieran la cláusula suelo, pues no sabían de la existencia de la cláusula suelo y de la incidencia que podría tener en el futuro; los prestatarios no redactaron de su puño y letra que eran conscientes y entendían que el tipo de interés nunca bajaría del 3 %. Expone que, respecto de la información que el TJUE dice que hay que suministrarle al consumidor sobre las consecuencias económicas del mantenimiento de la cláusula suelo en el 3 %, este criterio de transparencia no se habría cumplido pues no consta el conocimiento de la evolución del índice y sus consecuencias económicas al no constar documento sobre el valor del índice en ese momento. De hecho, indica, el banco nada ha acreditado al respecto siéndole muy fácil aportar a este juicio la información precontractual facilitada. En definitiva, concluye, hablamos de un asunto totalmente distinto a las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, antes referidas e incluso las últimas sobre la posible validez de la cláusula suelo novada cuando ésta supera el control de transparencia, pero es claro que en este caso tal control no se supera.
En relación a lo argumentado de contrario con respecto a la prescripción de la acción, refiere que no existe caducidad, ni prescripción, ni convalidación confirmatoria, ni es aplicable la doctrina de los actos propios ni es aplicable la doctrina del retraso desleal, ni mucho menos es aplicable la carencia de objeto en el proceso, aun cuando la hipoteca ya estuviera cancelada, pues la nulidad de pleno derecho no se sana ni por tal motivo? dado que lo que es nulo de pleno derecho, nunca ha existido en el mundo jurídico y como consecuencia "ex oficio", debe restituirse lo abonado indebidamente por tal motivo. No se trata de dos acciones separadas, sino que una es la consecuencia de la otra, con cita en su apoyo de la Sentencia del TJUE de fecha 16.07.2020, en la que se razona que la acción de nulidad es imprescriptible, si bien la restitución puede estar sometida a plazo, siempre que el mismo, no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.
Por último, respecto de las costas, pone de relieve que se han estimado la totalidad de las pretensiones de la parte actora conforme al suplico de 1 la demanda, y además por su parte se intentó, con carácter previo a la interposición de la demanda, evitar el presente procedimiento, presentando reclamación extrajudicial siendo infructífero ya que la ahora apelante no atendió a la misma, por lo que, no le quedó otra alternativa, que acudir a la vía judicial.
TERCERO.- La Sala ha examinado la prueba practicada en las actuaciones, consistente en la documental aportada por la parte demandante en su escrito de demanda, ya que la parte demandada no aportó prueba alguna, y alcanza el mismo resultado que la Juez a quo en su valoración, sin que conste en absoluto que la entidad bancaria hubiera prestado información precontractual de tipo alguno a la parte actora prestataria respecto de la cláusula suelo contenida en la escritura de novación del préstamo hipotecario suscrita el 29 de marzo de 2005. Desde luego, sin perjuicio de que la limitación a la variabilidad del tipo de interés pueda pactarse de forma válida, en el presente caso, la cláusula en cuestión, inserta en la escritura de novación, no supera el control de transparencia. Este control de transparencia, en palabras del Tribunal Supremo. tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo. Ciertamente, la novación contiene una reducción a la baja del límite de la variabilidad, que en la inicial escritura de 2002 era del 3,50% nominal anual y en la novación es de un 3,00% nominal anual, pero desde luego dicha reducción no viene justificada ni en una negociación individual, ni siquiera en un conocimiento informado por los prestatarios de la existencia de dicha cláusula, sino en una política general de la entidad en sus condiciones generales insertas en préstamos hipotecarios en dicha anualidad de 2005, para conservar competitividad en el mercado, lo que no es de extrañar atendido el hecho de que desde el año 2002 y hasta la fecha de la novación el índice de referencia, euríbor (en el préstamo inicial el interés variable se calcula añadiendo 0,75 puntos a dicho índice), se había reducido progresivamente hasta un 2,3%. A ello se añade que en la novación se pacta un periodo de dos meses de interés fijo al 3%. Como señala la parte apelada, a dicha fecha no había realizado el análisis ni resuelto el Tribunal Supremo la cuestión de la abusividad de la condición general de la contratación relativa al límite mínimo para la variabilidad del interés variable en préstamos hipotecarios pactados con consumidores, tratándose de una cláusula no destacada, no negociada, inserta en el contrato de la que no se informaba debidamente por las entidades financieras a los prestatarios, de forma que resulta plenamente atendible en el presente caso, la afirmación de la parte demandante de no tener conciencia de la existencia de dicha cláusula ni en el contrato originario ni en la novación. En tal sentido y frente a lo expuesto en el recurso, no se aporta por la entidad bancaria apelante ningún documento informativo previo a la novación y la inserción de la cláusula nula en el préstamo inicial, o su efectiva aplicación, no solo no es bastante para considerar cumplido el deber de información, sino que no implica la prestación de información alguna. La argumentación de la recurrente descansa en genéricas manifestaciones acerca de que la parte actora estuvo informada y que fue plenamente consciente de la existencia de la cláusula litigiosa así como de las consecuencias jurídico-económicas de las misma, pero lo cierto es que la única actividad desarrollada para demostrar tal afirmación es lo que consta en la propia escritura pública y, desde luego, el propio tenor del contrato no agota por sí mismo ese deber que reclama no solo la claridad y comprensión gramatical de sus términos (con lo que se superaría el primer control para su inclusión), sino además la verdadera dimensión y trascendencia económica de la cláusula. En particular, no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, ni la entidad demandada ha acreditado que se efectuara; finalmente, no hay información previa clara y comprensible (no se acredita) sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad (caso de existir) o advertencia de que el concreto perfil de cliente no se le ofertaron las mismas. Debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, Pleno, de 08-06-2017, nº 367/2017, rec. 2697/2014: "cuando se ha facilitado una información precontractual adecuada, la intervención notarial sirve para complementar la información recibida por el consumidor sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo, pero no puede por sí sola sustituir la necesaria información precontractual."
En definitiva, la superación del control de transparencia habría exigido una información y explicación añadida a la que deriva del texto de la cláusula en la escritura, pues se trata esta de una información que, al margen de la complejidad en su exposición en lo que se refiere al cálculo de los intereses, se limita a expresar los tipos y las operaciones complejas para alcanzar el resultado, pero sin que en modo alguno sean expresivas u ofrezcan cualquier tipo de información de la significación y trascendencia económica de la cláusula, y su verdadero alcance, lo que habría requerido la prueba de esas otras acciones añadidas tales como simulaciones de escenarios, comparativa de productos, coste de unos y otros, evolución previsible y razonable de la evolución de los tipos en el momento de contratar, para superar el aspecto más material de ese control, lo que, por tales razones, no se ha producido.
Procede, pues, confirmar la sentencia de instancia, que valora adecuadamente las circunstancias del caso y aplica correctamente la doctrina jurisprudencial sin que, en modo alguno hubiera sido óbice para ello que se hubiera producido una novación modificativa, porque en ningún momento la entidad financiera ha probado que con carácter previo a su firma diera cumplimiento a las exigencias de transparencia a que hemos hecho referencia.
CUARTO.- Entrando en el examen del segundo motivo del recurso, el TJUE ha dictado Sentencia el 25 de abril de 2024 (ROJ: PTJUE 120/2024 - ECLI:EU:C:2024:360), Sentencia nº 62021CJ0484, procedimiento C-484/21, resolviendo la cuestión prejudicial elevada respecto del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades satisfechas por el consumidor en virtud de una cláusula declarada nula por abusiva. El TJUE declara: «Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato».
El Tribunal Supremo también se ha pronunciado con claridad respecto de la prescripción, en su Sentencia de Pleno de la Sala Civil, del 14 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3076/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3076 ) Sentencia nº 857/2024, recurso nº 1799/2020, cuando dice: «SÉPTIMO.- Aplicación al caso de la jurisprudencia del TJUE
1.- Cuando se planteó por esta sala la petición de decisión prejudicial eran dos, básicamente, las cuestiones a resolver: (i) cómo salvar la aparente contradicción (aporía) entre el hecho de que la acción de nulidad de la cláusula de gastos fuera imprescriptible y la acción de restitución, que sí lo era, no comenzara hasta que se resolviera la primera; y (ii) cuál sería el dato fundamental de cognoscibilidad por parte del consumidor de la abusividad de la cláusula que permitiría fijar el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución conforme al art. 1969 CC (el «día en que [las acciones] pudieron ejercitarse»).
2.- La jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y muy especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21) que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, ha establecido, resumidamente, que:
(i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar. (ii) (iii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles. (iv) (v) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor. (vi) Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21, y 48, en la dictada en el asunto C 561/21), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
3.- No corresponde a esta sala hacer consideraciones de orden doctrinal sobre el contenido de esa jurisprudencia del TJUE, ni sobre sus implicaciones en el sistema general de Derecho privado de los diferentes Estados miembros de la Unión. Tampoco optar por soluciones no previstas en el ordenamiento jurídico español, por más que, de lege ferenda, pudieran resultar plausibles o convenientes.
Igualmente, tampoco procede plantear una nueva petición de decisión prejudicial, como sugiere la parte demandada en su escrito de alegaciones tras el dictado de la sentencia por el TJUE. Consideramos que con la jurisprudencia del TJUE a que hemos hecho ya referencia la cuestión constituye ya un acto aclarado (STJ de 6 de octubre de 1982, Cilfit, C-283/81 , y STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi, C-561/19 ).
Por ello, únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17, y 14 de marzo de 2019, C-118/17).
4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
La desestimación de la prescripción invocada por la parte demandada, aquí apelante, que realiza la sentencia de primera instancia debe confirmarse puesto que, al no haber probado dicha parte demandada que los consumidores demandantes tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos con anterioridad, el inicio del plazo de la prescripción de reclamación de la restitución de los gastos abonados en virtud de una cláusula declarada nula por abusiva es precisamente el momento en el cual se declara dicha nulidad; y más específicamente, según la sentencia del Tribunal Supremo, el dies a quo se inicia a la fecha de la firmeza de la sentencia que así la declara.
QUINTO.- Tampoco puede tener favorable acogida la alegación de la recurrente respecto de las costas de la instancia a pesar de la minoración de las cantidades reclamadas como restitución de los gastos de Notaría. Debe tenerse en cuenta que, aun en el supuesto de estimación parcial de la demanda, se ha de confirmar el pronunciamiento condenatorio a la entidad demandada de las costas de la instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, véase la STS 31 de enero de 2023 ( ROJ:STS 280/2023- ECLI:ES:TS:2023:280), que a su vez aplica la STJUE de 16 de julio de 2020 (ROJ:PTJUE 176/2020-ECLI: EU:C:2020:578), manteniendo ambos Tribunales la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, confirmando en su integridad la sentencia dictada en la primera instancia.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Procede, asimismo, decretar la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio Ordinario número 5386/2018,
1.- CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución.
2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la pérdida del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
