PRIMERO.La sentencia de instancia acogió la pretensión principal de la demanda y declaró la nulidad del contrato titulado "préstamo mercantil con cuenta permanente" y concertado el día 19 de febrero de 2018 tras entender que las condiciones por las que se establecía el interés remuneratorio con el sistema de amortización revolvingno cumplían las exigencias de incorporación, "en cuanto resulta notablemente dificultosa su lectura"; como tampoco las de transparencia, una vez que la entidad financiera demandada no tenía acreditado haber aportado información previa sobre los efectos derivados de aquellas, que tampoco podía conocer el actor tras su concertación. E impuso con ello la condena a restituir los importes correspondientes en los términos que se reproducen en los antecedentes de esta resolución.
Frente a la sentencia formula recurso dicha entidad, en el que, en esencia, afirma que aquellas condiciones reúnen todas las exigencias precisas para considerarlas válidas, que es lo que de nuevo niega el apelado, que en su oposición al recurso solicita la confirmación de la resolución en sus términos.
SEGUNDO.Antes de dar respuesta al recurso ha de advertirse que la misma ha de ceñirse a los concretos argumentos que se exponen en él, sin que tenga relevancia alguna la remisión genérica que hace la recurrente a los demás que tenía expuestos en la contestación a la demanda. Con esa remisión se prescinde de la exigencia en la formulación del recurso que deriva del art. 458.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el que resulta imprescindible la exposición en aquel de las razones por las que se discrepa de la sentencia de instancia para permitir de ese modo a la parte contraria rebatirlos, y, a su vez, a este Tribunal darles la respuesta que exige el art. 465.5º de la Ley procesal, la cual ha de limitarse a aquellos puntos de hecho y de derecho cuestionados en la segunda instancia.
TERCERO.Esa última razón basta para confirmar la sentencia apelada, en la que, como se ha dicho, se constató el incumplimiento de las exigencias de incorporación ( arts. 5.5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art. 80 de la Ley General de Consumidores y Usuarios) al señalar que la lectura de las condiciones contractuales resultaba sumamente dificultosa. Esto es, que no cumplían con el presupuesto de legibilidad, que es una cuestión sobre la que nada en contrario se dice en el recurso, en el que únicamente se alude en ese extremo a otro aspecto del control de incorporación, para afirmar que el adherente tuvo la oportunidad real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de su suscripción. Por lo que, en definitiva, siendo firme ese pronunciamiento de la sentencia, el mismo es suficiente para confirmar la declaración de nulidad, bien que asentada también en el incumplimiento de las exigencias de transparencia, con una conclusión que, a mayor abundamiento y por agotar la cuestión, debemos compartir.
CUARTO.En efecto, ya no se cuestiona en esta alzada que el actor concertó la operación en condición de consumidor. Y ambas partes han convenido en calificar la misma como una línea de crédito en la que se prevé el sistema de amortización revolving,como también en afirmar que fue efectivamente aplicado.
Pues bien, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre las exigencias de transparencia aplicables a esta modalidad de crédito (así, sentencias nº 572/2024, de 18 de diciembre; 553/2024, de 12 de diciembre; o 521/2024, de 27 de noviembre), abordando su específica naturaleza, los presupuestos necesarios para tener por cumplidas esas exigencias y la naturaleza abusiva que podían presentar, todo ello en unos términos sustancialmente coincidentes con los que recogen las SSTS (de Pleno) nº 154 y 155/2025, de 30 de enero, que son las primeras del Alto Tribunal en pronunciarse sobre esta cuestión en unas pautas que pueden resumirse en lo siguiente:
(i) En ellas se reitera el sentido de las exigencias de transparencia de las cláusulas contenidas en contratos concertados con consumidores, en coherencia con la interpretación constante del TJUE que exponen, y con las que "un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones".Por lo que "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".Exigencia aún más acentuada cuando se trata de cláusulas que resultan esenciales para definir el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De manera que "al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
(ii) También se recuerdan los rasgos esenciales de ese sistema de amortización revolving,igualmente definidos en el preámbulo de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, para señalar: "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
Al igual que inciden en los riesgos derivados de ese sistema, que ya se advertían en la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".Esto es, lo que, en la terminología empleada por el Banco de España, puede provocar un "efecto de bola de nieve", "que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar".
Efectos que, como siguen explicando, "pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones".
De lo que, en suma, se concluye, en la necesidad de que "el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
(iii) Ese momento oportuno se refiere al proceso anterior a la celebración del contrato, recordando, así, el mandato del art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el que: "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".
También la previsión del art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y del desarrollo que tuvo en este punto en el art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuya virtud "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito".Al igual que el art. 11, al disponer que "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".
Y ese desarrollo normativo se completa con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en cuya virtud (art. 6) "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
(iv) De esas normas, y de la interpretación realizada por el TJUE sobre la Directiva 93/13/CEE, se extrae, en cuanto al alcance de la información, que "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados".
Esto es, "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".
(v) Y, en fin, tras recordar que "La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo",y, no obstante, que "esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo",concretan los parámetros que permiten valorar la naturaleza abusiva en estos términos:
"[..] de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
QUINTO.Con esas premisas, si se dice que las condiciones enjuiciadas no cumplen con las exigencias de transparencia que se acaban de explicar, y, a la par, que resultan abusivas, es porque:
(i) Aunque la apelante afirma que ofreció una información cumplida sobre la naturaleza y efectos del crédito antes de su suscripción, lo cierto es que esa afirmación no está respaldada por cualquier medio de prueba. La información normalizada que tiene aportada se integra conjuntamente con el contrato en un solo documento, cuyo total contenido aparece expedido a la misma hora, minuto y segundo, por lo que difícilmente puede sostenerse que haya servido para cumplir con su cometido. Y aparece suscrito vía digital en un centro comercial al hilo de la adquisición de un terminal móvil, por lo que no es dable suponer cualquier tipo de formación financiera del vendedor que haya hecho posible la traslación de una información relevante de las características del crédito.
(ii) Siendo así, ninguna relevancia tiene la declaración contenida en el contrato por la que el adherente manifiesta haber recibido esa información previa, y, a la par, una explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre la operación. Como recuerdan las SSTS nº 1.286/2023, de 25 de septiembre, o la nº 47/2021, de 2 de febrero, son "ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos".
(iii) En cualquier caso, ni siquiera ese documento de información aporta elementos relevantes y decisivos para comprender los efectos del sistema de amortización, cuyas peculiares características quedan explicadas y con las que se deshace la afirmación del recurso de que se trata de algo de sencilla comprensión. Lo que explica el documento, en orden a la cuenta permanente, es únicamente el tipo de interés aplicable en función del saldo pendiente, sin aportar -pese a lo que afirma la apelante- cualquier ejemplo, que solo se encuentra para definir la primera disposición. No así las restantes, para las que se previene que "no es posible identificar el importe total, ya que el cálculo del mismo depende de la cantidad solicitada y del tipo de interés aplicable".
(iv) Siendo así, no presenta mayor relevancia, a tenor de lo dicho, que en el devenir de la relación contractual la apelante haya ofrecido por medio de los correspondientes extractos una información más o menos detallada sobre los efectos derivados del crédito; o que, como también afirma, el cliente hubiera recibido tras ese instante una "carta de bienvenida" informando de las características esenciales del crédito. Como se ha indicado, la información posterior no sirve para llenar las exigencias de transparencia, sin que en este extremo se alcance el sentido de la cita que hace de la STJUE de 12 de enero de 2023 recaída en el asunto C 396/2021, que trata de la regulación aplicable a los viajes combinados. Si a lo que se refiere la apelante es a la sentencia de la misma fecha recaída en el asunto C 395/2021 lo que precisa esta resolución es (pár. 39): "Por lo que respecta, en segundo lugar, al momento en que dichos elementos deben ponerse en conocimiento del consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18 , EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)".Y lo que en el recurso se llama carta de bienvenida es, en realidad, un documento fechado varios años después de la celebración del contrato en el que se informa sobre la deuda pendiente y el plazo de amortización necesario para saldarla.
(v) Por idéntica razón, ninguna incidencia tiene en la valoración de la transparencia la posibilidad reconocida en el contrato de desistir del mismo, ni el uso que el interesado haya realizado del crédito, con el que no es dable presuponer más conocimiento que el de su obligación de abonar los intereses por el aplazamiento.
(vi) Con independencia de insistir en que el momento idóneo para aportar una información cumplida sobre los efectos del contrato es el anterior a su concertación, ni siquiera la que ofrece el documento contractual es suficiente para llenar las exigencias de transparencia. Las condiciones particulares se ciñen a la concreción de los efectos de la primera disposición del crédito. En las condiciones generales relativas a la llamada "cuenta permanente" nada en concreto se explica sobre lo que comporta la realización de disposiciones sucesivas, más allá de determinar la T.A.E. aplicable (condición 5ª), el cálculo de los intereses, con la expresión de la fórmula matemático financiera (condición 6ª), y el modo de reembolso (condición 4ª) con el abono de unas cuotas mensuales cuya concreta cuantía ni siquiera llega a precisarse, al igual que, sobre su composición no existe mayor precisión que la de afirmar que "El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen, comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse, y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden". Y aunque en el documento aparezca resaltada una "información importante", lo cierto es que ahí no existe más que una ilustración sobre lo obvio (que el empleo del crédito genera la obligación de abonar intereses) con la indicación añadida de que la cuota mensual "incluirá una parte de intereses, otra parte de capital, así como la prima del seguro..".
En consecuencia, en ese contenido no hay advertencia alguna de que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligado el contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer. En definitiva, no hay cualquier explicación sobre ese efecto de "bola de nieve" que es susceptible de ocasionar el sistema empleado para la amortización del crédito, sin que, como es evidente, eso pueda ni siquiera intuirse contemplando únicamente la fórmula matemático financiera que recoge una de esas condiciones.
(vii) En fin, la falta de transparencia de esas condiciones que definen el contenido esencial del contrato autoriza a realizar el control de abusividad. Y ya se ha explicado por igual en qué radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan esas cláusulas, agravado, además, por la fijación de un tipo de interés elevado (un 24,51% T.A.E.).
Con lo que, en suma, queda confirmada su naturaleza abusiva, y, con ello, su nulidad ( art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) . Por lo que el recurso se desestima.
SEXTO.Las costas del recurso se imponen a la apelante a tenor del art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en razón de su desestimación, que comporta por igual la ratificación del pronunciamiento sobre las de primera instancia y que no ha sido cuestionado en aquel.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente